JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1450/2024 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: JUAN FELIPE PONCE MORONES Y OTROS[1]

 

RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, BENITO TOMÁS TOLEDO Y OTROS[3]

 

 

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco[4]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: 1) determina su competencia para conocer de las demandas; 2) acumula los juicios de la ciudadanía al rubro indicados; 3) desecha por preclusión el expediente SUP-JDC-1474/2024; y 4) vincula a los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal[5] a cumplir con lo ordenado en esta ejecutoria.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[6] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] en materia de reforma del Poder Judicial[8]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

 

2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[9]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[11].

 

3. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, quienes habrían de convocar a la ciudadanía a participar en dicha elección[12].

 

4. Integración de los Comités. El quince y diecinueve de octubre, se aprobó por ambas Cámaras del Congreso de la Unión la integración del CEPLF.

 

Asimismo, el treinta y uno de octubre se publicó en el DOF el ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[13].

 

5. Convocatorias. El cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[14].

 

6. Registro y publicación de aspirantes. En su oportunidad, las y los promoventes se registraron para aspirar a diverso a cargos del PJF[15].

 

7. Actos impugnados. El quince de diciembre, el CEPEF publicó las listas de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el PEEPJF[16].

 

De igual forma, Los días dieciséis[17] y diecisiete[18] de diciembre, el CEPLF publicó, respectivamente, el listado de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad[19], así como el listado complementario respectivo[20].

 

En cada caso, no aparece el nombre de las partes actoras.

 

8. Juicios de la ciudadanía. Entre el dieciséis y diecinueve de diciembre, las personas promoventes presentaron, respectivamente, diversas demandas, a fin de impugnar su exclusión de las listas de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

9. Consultas competenciales. En mismas fechas, las Salas Regionales Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara y Xalapa, formularon consultas competenciales a este órgano jurisdiccional, respecto de las demandas que fueron promovidas ante ellas.

 

10. Recepción, Registro y Turno. En su oportunidad, los asuntos fueron registrados y turnados por la Magistrada Presidenta a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[21], en los siguientes términos:

 

No.

Expediente

Parte actora

Cargo al que aspira

Autoridad responsable

1

SUP-JDC-1450/2024

Juan Felipe Ponce Morones

Magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación

CEPEF

2

SUP-JDC-1451/2024

Emiliano Zapata Sandoval Blasco

Juez de Distrito del 24° Circuito en el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales

CEPEF

3

SUP-JDC-1460/2024

Miguel Ángel Antemate Mendoza

Juez de distrito en materia administrativa por el 1º circuito con sede en Ciudad de México

CEPEF

4

SUP-JDC-1474/2024

5

SUP-JDC-1477/2024

Raúl Téllez Blancas

Magistratura del Tribunal Colegiado del 1° Circuito en materia civil

CEPEF

6

SUP-JDC-1498/2024

Yonathán Mauricio Yáñez Yllán

Juez de Distrito del Primer Circuito en el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales

CEPEF

7

SUP-JDC-1505/2024

Lissette Alice Medina Terrazas

Magistratura de Circuito en Materia Civil, por el 4° circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León

CEPEF

8

SUP-JDC-1510/2024

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

Magistratura de circuito del Trigésimo Circuito con residencia en la ciudad de Aguascalientes en materia mixta

CEPEF

9

SUP-JDC-1541/2024

Gerardo Del Bosque González

Magistratura del Tribunal Colegiado del 4° Circuito en materia penal

CEPEF

10

SUP-JDC-1548/2024

Esteban Etienne Ruiz

Magistratura del Tribunal Colegiado del 19° Circuito en materias administrativa y civil

CEPEF

11

SUP-JDC-1565/2024

Gerardo Andrés Arceo Vidal

Magistratura de Circuito en Materia Administrativa, por el primer circuito, con residencia en esta ciudad

CEPEF

12

SUP-JDC-1571/2024

Laura Jannette Muñiz Gutiérrez

Magistratura del Tribunal Colegiado del 2° Circuito en materia civil

CEPEF

13

SUP-JDC-1584/2024

Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

CEPLF

14

SUP-JDC-1601/2024

Pedro Carlos Zamora y Martínez

Magistratura de circuito en materia de administrativa y del trabajo del décimo cuarto circuito

CEPEF

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. En lo concerniente al PEEPJF, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad y, para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2 de la LGSMIME dispone que el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del PJF a que se refiere el artículo 96 de la CPEUM.

 

En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME establece que el referido juicio podrá promoverse cuando se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

 

De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de las personas ciudadanas para ser votadas para algún cargo del PJF, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya tengan el carácter de candidatas[23] a alguno de los cargos del PJF, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[24] para dicha elección; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación procedente para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del PJF.

 

Sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del PJF, elaboradas por los comités de evaluación respectivos.

 

Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la SCJN y de las que expresamente han sido conferidas a las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del PJF, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la LGIPE, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las Salas Regionales.

 

Además, los Comités de Evaluación son órganos centrales de los Poderes de la Unión, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de personas aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.

 

Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los presentes juicios[25], en los que las partes actoras impugnan de un órgano central, como lo es el CEPEF y el CEPLF, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

 

En este orden de ideas, hágase del conocimiento de las Sala Regionales Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara y Xalapa, la presente determinación, en respuesta a sus consultas competenciales.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, acumúlense los juicios SUP-JDC-1451/2024, SUP-JDC-1460/2024, SUP-JDC-1474/2024, SUP-JDC-1477/2024, SUP-JDC-1498/2024, SUP-JDC-1505/2024, SUP-JDC-1510/2024 SUP-JDC-1541/2024, SUP-JDC-1548/2024, SUP-JDC-1565/2024, SUP-JDC-1571/2024, SUP-JDC-1584/2024 y SUP-JDC-1601/2024 al diverso SUP-JDC-1450/2024 por ser el más antiguo, dado que en todos ellos se controvierte la exclusión de las listas de aspirantes que cumplen con los requisitos para continuar participando en el proceso de selección de emitidas por las responsables. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia por preclusión. Debe desecharse de plano la demanda del SUP-JDC-1474/2024 al actualizarse la preclusión de la acción, porque la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, publicada por el CEPEF, también la controvirtió en el juicio SUP-JDC-1460/2024, agotando con ello su derecho de impugnación contra tal acto.

 

En efecto, la parte actora presentó dos demandas de juicio de la ciudadanía contra el mismo acto controvertido:

o        La primera ante la Sala Regional Ciudad de México, el dieciséis de diciembre a las veintidós horas con veintiséis minutos, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional y registrada con la clave SUP-JDC-1460/2024, y

o        La segunda ante esta Sala Superior mediante el sistema de juicio en línea, el diecisiete de diciembre a las veintidós horas con cincuenta y cuatro minutos, a la que le correspondió el expediente SUP-JDC-1474/2024.

 

Entonces, con la demanda del SUP-JDC-1460/204, la persona promovente ejerció y agotó su derecho de acción, de ahí que, si el posterior escrito es idéntico en su contenido, y en él también se controvierte la negativa de inclusión en la lista de aspirantes a cargos del PJF emitida por el CEPEF, lo conducente será desechar de plano la demanda del SUP-JDC-1474/2024.

 

CUARTA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada en el resto de las demandas, porque cumplen con los requisitos respectivos, según se razonará enseguida:

 

4.1. Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron dentro del plazo de impugnación de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1[26] y 8[27], de la LGSMIME, en atención a que la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, fue publicada por el CEPEF en su sitio de internet, el quince de diciembre, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del dieciséis al diecinueve siguiente y las demandas se presentaron como se precisa a continuación.

 

No.

Expediente

PARTE ACTORA

Fecha de presentación

Autoridad ante la que se presentó

Responsable

1

SUP-JDC-1450/2024

Juan Felipe Ponce Morones

16 de diciembre

Sala Superior

CEPEF

2

SUP-JDC-1451/2024

Emiliano Zapata Sandoval Blasco

16 de diciembre

Sala Guadalajara

CEPEF

3

SUP-JDC-1460/2024

Miguel Ángel Antemate Mendoza

16 de diciembre

Sala Ciudad de México

CEPEF

4

SUP-JDC-1477/2024

Raúl Téllez Blancas

18 de diciembre

Sala Superior

CEPEF

5

SUP-JDC-1498/2024

Yonathán Mauricio Yáñez Yllán

18 de diciembre

Sala Superior

CEPEF

6

SUP-JDC-1505/2024

Lissette Alice Medina Terrazas

18 de diciembre

Sala Regional Monterrey

CEPEF

7

SUP-JDC-1510/2024

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

19 de diciembre

Sala Superior

CEPEF

8

SUP-JDC-1541/2024

Gerardo Del Bosque González

19 de diciembre

Sala Regional Monterrey

CEPEF

9

SUP-JDC-1548/2024

Esteban Etienne Ruiz

19 de diciembre

Sala Regional Monterrey

CEPEF

10

SUP-JDC-1565/2024

Gerardo Andrés Arceo Vidal

19 de diciembre

Sala Superior

CEPEF

11

SUP-JDC-1571/2024

Laura Jannette Muñiz Gutiérrez

18 de diciembre

Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República

CEPEF

12

SUP-JDC-1601/2024

Pedro Carlos Zamora y Martínez

19 de diciembre

Sala Xalapa

CEPEF

 

En ese sentido, si las demandas se presentaron entre el dieciséis y diecinueve de diciembre, resulta evidente su oportunidad.

 

Asimismo, respecto del juicio SUP-JDC-1584/2024, se considera que la demanda se presentó en tiempo, en atención a que la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, fue publicada por el CEPLF en su sitio de internet el dieciséis de diciembre y una lista complementaria el diecisiete siguiente, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del diecisiete y dieciocho al veinte y veintiuno del mismo mes. Por ende, si el medio de impugnación fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de diciembre, entonces, queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo legal.

 

No obsta para lo anterior que diversos medios de impugnación se presentaran ante las Salas Regionales Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara y Xalapa, pues ello constituye una excepción válida que surte plenos efectos e interrumpe el plazo de interposición, según se consideró por esta Sala Superior en la jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[28].

 

4.2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito o a través del juicio en línea en el que constan los nombres de las partes promoventes, sus firmas autógrafas y electrónicas, la identificación de la decisión impugnada, los hechos que consideran relevantes, la exposición de agravios y la mención de los preceptos presuntamente violados.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que las partes promoventes acuden por propio Derecho y en su calidad de aspirantes a ser titulares de diversos cargos dentro del PJF; además, controvierten su exclusión de las listas para continuar en el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación porque, desde su perspectiva, tal circunstancia vulnera sus derechos político-electorales.

 

4.4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del juicio de la ciudadanía.

 

QUINTA. Estudio del fondo

 

5.1. Síntesis de agravios. Del análisis integral de las demandas se advierte que las parte promoventes manifiestan que la falta de inclusión en las listas de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral 2024-2025, emitidas por el CEPEF y el CEPLF, así como su exclusión para seguir participando en dicho proceso, viola su derecho político-electoral de ser votadas para los órganos judiciales a que en cada caso aspiran, pues en tiempo y forma se registraron en las plataformas oficiales de dichos Comités y presentaron toda la documentación requerida para satisfacer los requisitos de elegibilidad, los que, además, dicen haber cumplido, por lo que resulta arbitrario que se les excluya de seguir participando, máxime, cuando las responsables omitieron fundar y motivar su decisión, por lo que desconocen las razones legales por las cuales no fueron consideradas o considerados elegibles.

 

5.2. Decisión. Se considera fundado el agravio por el que las partes actoras alegan que los actos controvertidos carecen de fundamentación y motivación, pues esta Sala Superior no advierte de alguna parte de las listas impugnadas que se explicaran los fundamentos, causas inmediatas, ni razones específicas por las que las y los promoventes no fuesen incluidos en los listados de personas elegibles, emitidos por el CEPEF y CEPLF.

 

Así, lo fundado del motivo de disenso radica en que, de conformidad con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben ajustar a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y resoluciones deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.

 

a)               Marco jurídico.

 

Principio de legalidad y la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad. Los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

 

Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[29].

 

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[30].

 

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[31].

 

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[32].

 

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

b) Caso concreto. En el caso, como se anticipó, los actos de autoridad ahora controvertidos carecen de los extremos precisados en párrafos precedentes, pues sin mediar una determinación fundada y motivada, las responsables excluyeron o dejaron de incluir a las partes actoras en las listas de personas elegibles, con lo cual incumplieron con las exigencias constitucionales y legales para sustentar el acto impugnado en cada caso.

 

En efecto, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que la forma de satisfacer las aludidas exigencias debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 

Por ejemplo, cuando se trata de actos complejos, como el relativo al procedimiento de designación de consejerías electorales, esta Sala Superior ha considerado que la fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa respectiva.

 

Ello, porque dicho procedimiento se desarrolla mediante el desahogo de distintas etapas con el propósito de construir la decisión final.

 

Ahora bien, en los presentes asuntos sólo se advierten las listas de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por la CPEUM y la ley, sin que dentro de ellas se ubique a las personas promoventes, como tampoco se advierten las razones y fundamentos jurídicos para que no aparezcan en dichos listados.

 

Es decir, de los actos impugnado no se advierten las razones por las cuales las actoras y los actores fueron excluidos de las listas de las personas que resultan elegibles para seguir participando en el proceso de elección, aun cuando es obligación de la autoridad emitir una determinación debidamente fundada y motivada.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, al emitir su informe circunstanciado, la responsable precisó en cada caso lo siguiente:

 

 

No.

Expediente

Parte actora

Observaciones del Informe circunstanciado

1

SUP-JDC-1450/2024

Juan Felipe Ponce Morones

En su carta de protesta no se incluyó firma autógrafa ni forme digital.

2

SUP-JDC-1451/2024

Emiliano Zapata Sandoval Blasco

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

3

SUP-JDC-1460/2024

Miguel Ángel Antemate Mendoza

No presentó la carta protesta con todos los requisitos completos.

4

SUP-JDC-1477/2024

Raúl Téllez Blancas

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

5

SUP-JDC-1498/2024

Yonathán Mauricio Yáñez Yllán

Omitió adjuntar su historial académico que acredite las calificaciones requeridas para el cargo al que aspira.

6

SUP-JDC-1505/2024

Lissette Alice Medina Terrazas

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

7

SUP-JDC-1510/2024

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

8

SUP-JDC-1541/2024

Gerardo Del Bosque González

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló. Tampoco adjuntó documentación que acredite la experiencia que menciona.

9

SUP-JDC-1548/2024

Esteban Etienne Ruiz

No acreditó haber obtenido una calificación mínima de 9.0 o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló.

10

SUP-JDC-1565/2024

Gerardo Andrés Arceo Vidal

Obtuvo un promedio de 7.8 a nivel licenciatura.

11

SUP-JDC-1584/2024

Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco

Fue omiso al presentar el Kárdex de calificaciones que permita revisar el promedio de licenciatura que debe ser mínimo de 8.0.

12

SUP-JDC-1601/2024

Pedro Carlos Zamora y Martínez

No acredita la experiencia profesional que exige la normatividad constitucional y legal para el cargo al cual se postuló.

 

Sin embargo, la autoridad responsable debió, en cada caso, hacer del conocimiento de la persona aspirante, el requisito que estimó no fue acreditado.

 

Aunado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos no se advierte que se hubiera realizado alguna diligencia de notificación practicada a la parte actora, mediante la cual se le hubieran informado las razones, causas o circunstancias por las que se consideró inelegible, o bien, por las que no se le incluyó en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

Asimismo, es de señalar que, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1571/2024, no obra en el expediente el informe circunstanciado.

 

Aunado a ello, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, en el expediente del juicio referido, el hecho de que la autoridad responsable le haya dado respuesta de forma breve a la consulta realizada respecto al estatus de su registro como aspirante al cargo al que se postuló.

 

En específico, le señaló que no cumplía con práctica profesional de al menos tres años en el área jurídica afín a su candidatura.

Texto

Descripción generada automáticamente

 

De igual forma, tampoco pasa inadvertido que la parte actora del SUP-JDC-1498/2024 señale que, en su momento, el CEPEF únicamente le requirió aclarar el cargo para el cual aspiraba, y posteriormente, mediante correo electrónico le hizo del conocimiento la causa por la que consideró que no es elegible, informándole: “…Esta decisión obedece a que no cumplió con el requisito de contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalentes en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, establecido en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para participar en dicho proceso…”.

 

En ese tenor, si bien la responsable dio respuesta a sus consultas, lo cierto es que debió notificarles la determinación de considerar a los aspirantes como no elegibles, así como fundamentar y motivar cuáles fueron los documentos analizados para sustentar su determinación y por qué no se consideraron idóneos para cumplir con la exigencia contenida en los requisitos establecidos en la convocatoria que se encontraba participando.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, por regla general, para que cumplan dichas exigencias basta que a lo largo del acto o resolución se expresen las razones que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 5/2002, de esta Sala Superior, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.

 

Por otra parte, resulta improcedente la petición de la actora del juicio SUP-JDC-1510/2024 respecto a que se aplique una acción afirmativa en su favor, y se le dé el pase directo a la siguiente etapa del proceso de elección de personas juzgadoras, toda vez que el hecho de que se le haya excluido de la lista sin darle a conocer los motivos de tal determinación no es razón suficiente para alcanzar su pretensión.

 

En ese sentido, será hasta que la responsable le haga saber las razones por las cuales se le excluyó de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para seguir participando en el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuando podrá combatir tal determinación y, en su caso, derrotar esos razonamientos para continuar con las etapas del procedimiento.

 

Por ende, resulta es inviable la solicitud de la actora, pues no existen circunstancias válidas para decretar una acción afirmativa en su favor, ni darle el pase directo a las siguientes etapas del mencionado proceso electoral.

 

En tales circunstancias, frente a lo genérico de las manifestaciones referidas, así como a la falta de argumentos y elementos que acrediten las determinaciones de los CEPEF y CEPLF, es que resultan fundados los agravios expuestos.

 

Máxime que, atendiendo a la especial e importante labor que realizan los citados Comités de Evaluación en el proceso de elección de las personas juzgadoras, esta Sala Superior considera que su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general.

 

Para ello, se estima que las respectivas autoridades responsables debieron cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que las personas aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y con ello avanzar a la siguiente fase del procedimiento de elección respectivo.

 

Ello, porque es indispensable que las personas promoventes conozcan las razones específicas y causas inmediatas que sustentaron la decisión de las responsables, pues sólo así pueden cuestionar el acto de autoridad y confrontar tales razones con los argumentos que consideren adecuados para revertir la supuesta lesión que resienten en sus derechos y que, a su decir, les impide continuar en el procedimiento electivo para integrantes del PJF.

 

SEXTA. Efectos. Por lo expuesto, lo conducente será ordenar a las responsables que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emitan, respectivamente, una determinación en la que de manera fundada y motivada precisen las razones específicas y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a las partes actoras dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, mismas que deberán notificarles de forma inmediata.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cumplan con lo antes ordenado, deberán informarlo a la Sala Superior, acompañando la documentación que respalde su información.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos.

 

SEGUNDO. Se acumulan los juicios conforme a la consideración segunda de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se desecha el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1474/2024.

 

CUARTO. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1450/2024 Y ACUMULADOS[33]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones de mi concurrencia

I. Introducción

Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la procedencia en los términos presentados, si bien mi criterio es que los casos relacionados con aspirantes a juezas y jueces de distrito; así como de magistrados y magistradas de circuito, en principio, que fueron presentados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocerlos se surtía a favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Además, considero que se debió dar vista a los justiciables para que tuvieran conocimiento de la causa de rechazó que indicó la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, para que esta Sala Superior pudiera ir resolviendo las controversias planteadas y depurar el procedimiento de conformación de listas de aspirantes a los diferentes cargos, lo anterior para cumplir con los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

II. Contexto de la controversia

En los presentes asuntos, las personas actoras reclaman su exclusión del listado de aspirantes elegibles para continuar a la etapa de análisis de idoneidad, que fueron publicados por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Federales, para integrar las listas de personas elegibles para integrar los diversos tribunales colegiados y juzgados de distrito, de los diversos circuitos territoriales en que se divide el país, respectivamente.

III. Consideraciones de la sentencia

En lo que interesa, se determinó que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Sala Superior, ya que la materia de controversia está relacionada con juicios de la ciudadanía en contra de la exclusión del listado de aspirantes que pasarán a la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras.

Asimismo, entre otras cuestiones, se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a los promoventes dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, misma que deberá notificarle de forma inmediata.

IV. Razones de mi voto razonado

Al respecto, mi criterio es que, previo a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales sí tenían competencia para conocer de los asuntos vinculados con la elección de personas juzgadoras, toda vez que la normativa no preveía una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior.

En efecto, previo a la entrada en vigor de la citada Ley, el marco normativo revelaba la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.

De ahí que, al no existir en ese momento una disposición específica que respecto del juicio de la ciudadanía otorgara competencia a las salas respecto de la elección de magistraturas de circuito y jueces de distrito, al tratarse de cargos que no trascienden de un circuito que corresponde, por lo general, a una entidad federativa, considero que se actualizaba la competencia en favor de la sala regional que ejerciera jurisdicción en el ámbito geográfico correspondiente.

Desde mi óptica, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Bajo el anterior contexto, estimo que, al asumir la competencia para resolver los presentes asuntos, se debieron realizar diligencias en la fase de instrucción, con los cuales se pudo lograr integrar de manera completa el expediente y así definir la situación jurídica de las partes; ello, hubiera permitido garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita que amerita cada asunto en lo particular.

Sin embargo, al existir ya un criterio mayoritario de las magistraturas que integran esta Sala Superior, es que presento este voto razonado y en aras de participar de la solución que se propone es que he tomado la determinación de acompañar la competencia en los términos presentados.

Por otra parte, considero que, en algunos casos, se debió dar vista a las partes actoras con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado para que tuviera conocimiento de la causa que provocó su falta de inclusión en el listado de aspirantes, y expresarán lo que a su derecho conviniera, para que esta Sala resolviera sobre su pretensión.

Esto, porque el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; y el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.

Además, de la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el citado artículo 17 se desprende la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial.

En ese sentido, en mi concepto, debió procurarse la resolución de esta clase de asuntos de forma definitiva (atendiendo a las verdaderas causas que motivaron la exclusión de la lista de aspirantes luego de la correcta sustanciación de los asuntos) y no dar una nueva oportunidad a las personas actoras para que impugnen. Ello en aras de dar solución definitiva a la controversia planteada.

Por las anteriores consideraciones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Emiliano Zapata Sandoval Blasco, Miguel Ángel Antemate Mendoza, Raúl Téllez Blancas, Yonathán Mauricio Yáñez Yllán, Lissette Alice Medina Terrazas, Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, Gerardo Del Bosque González, Esteban Etienne Ruiz, Gerardo Andrés Arceo Vidal, Laura Jannette Muñiz Gutiérrez, Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, Pedro Carlos Zamora y Martínez. En adelante partes actoras o promoventes.

[2] En lo sucesivo responsables o CEPEF y CEPLF -respectivamente-.

[3] Rocío Arriaga Valdés, Juan Antonio Garza García, Lucía Garza Jiménez y Jaileen Hernández Ramírez.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[5] En lo sucesivo responsable, CEPE y/o CEPLF.

[6] Posteriormente DOF.

[7] Enseguida CPEUM.

[8] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.

[9] Posteriormente PEEPJF.

[10] Enseguida CGINE.

[11] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>.

[12] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024>.

[13] Presidencia de la República, ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre, Edición vespertina, pp. 3 y 4, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024>.

[14] CEPE, CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre, Edición vespertina, pp. 7-20, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024>. Y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, “CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[15] CEPE, LISTA DE ASPIRANTES A CANDIDATURAS A CARGOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PROCESO ELECTORAL 2024-2025, p. 79, consultable en <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf>.

[16] CEPE, LISTA DE ASPIRANTES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. PROCESO ELECTORAL 2024-2025, consultable en <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA-DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN-CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD-PROCESO-ELECTORAL.pdf>.

[17] Consultable en <https://x.com/comitecepl/status/1868626631600009338?s=12>.

[18] Visible en <https://x.com/comitecepl/status/1869201012294311940?s=12>.

[19] En <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf>.

[20] Alojada en <https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/LComplementaria.pdf>.

[21] En adelante LGSMIME.

[22] Posteriormente LGIPE.

[23] Al respecto, el artículo 111 de la LGSMIME establece: 1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación”.

[24] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.

[25] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[26]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[27]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[28] Esta y todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están listadas en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse/front/home/index>.

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, consultable en <https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf>.

[30] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con registro 818545, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las jurisprudencias del Pleno y las Salas de la SCJN pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141, consultable en <https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf>.

[32] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[33] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.