JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1453/2007 Y ACUMULADOS

ACTOR: MARÍA ISABEL GUAJARDO HERNÁNDEZ Y OTROS

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRA

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1453/2007, SUP-JDC-1454/2007, SUP-JDC-1455/2007, SUP-JDC-1456/2007, SUP-JDC-1457/2007, SUP-JDC-1459/2007, SUP-JDC-1460/2007, SUP-JDC-1461/2007,  SUP-JDC-1462/2007, SUP-JDC-1463/2007, SUP-JDC-1464/2007, SUP-JDC-1465/2007,  SUP-JDC-1466/2007, SUP-JDC-1467/2007, SUP-JDC-1468/2007, SUP-JDC-1469/2007, SUP-JDC-1470/2007, SUP-JDC-1471/2007 y SUP-JDC-1472/2007, promovidos por María Isabel Guajardo Hernández, Noé Poli Castillo, Marco Antonio Moctezuma Simón, Gabriela García Ramírez, María Isabel Simón Uribe, Nora Hilda Garza Chong, Teófilo Ávila Infante, Ma. De la Luz Perfecto Chávez, Baldomero Silva Rangel, Celestino Martínez Espinoza, Pedro Covarrubias Pérez, René Valdez Silva, Arturo Cervantes Chávez, Gladis Patricia Arredondo Ruoanova, Ma. Del Carmen Elizondo Bear, Rodolfo Carrizales Alba, Francisco Castañeda Cruz, Virginio Celso Antonio Yllescas Villa, Luz Eulalia Zárate Núñez, Eulalia Enríquez González, Rafael Villareal Martínez, Blanca E. Sánchez Guevara, Alberto Zepeda Aguilar, Cristián Ignacio Hernández Perfecto, Carlos Alberto González García, Juan González García, Cristina Rubalcava Siliceo, Irma Almazán Mancilla, María del Rosario González Meléndez, Job Isaías Esparza Castelán, Armando Israel López Enríquez, Roberto Meza Orozco, Adriana Garza Venegas, Andrés de Jesús González García, Víctor Goldaracena Castelán, Marianela Venegas Martínez, Gloria Alfaro Barrientos, Juan Rodríguez Alfaro, Blanca Julia Hernández Rodríguez, Gerardo Mijail Suárez Hernández, Hilda Patricia Berrones Gómez, Oscar Octavio Osorio Berrones, Víctor Guerrero Rivera, Valentín Hernández Villanueva, María Leonor Ovalle Hernández, Jesús Esteban Ovalle Hernández, María Teresa Jasso Rodríguez, Cirilo Cruz Sánchez, Celia Salvador Bautista, Víctor Manuel García Morris, Sergio López Nieto, Fernando Lugo Castillo, María del Rocío López Nieto, Rosa María Martínez Pérez, Jesús Amado Medina Ramírez, Julio Favio Ramos García, Sergio A. Guerra Garza, Dionisio Sáenz Valdez, María del Carmen Díaz Barrios, Jaime Agustín Hernández Díaz, María Elisa Izaguirre Martínez, Dora Alicia Hernández Castillo, Erika Raso Echeverría, Joaquina García Arellano, Francisco Cortéz Cartagena, Virginia Izaguirre del Ángel, Isaac Rebaj Secovicius, Moisés Ramón Rebaj Collado, Lourdes Balderas Guzmán, Virgilio Cabrera Vicente, Silvia Leticia Cacho Tamez, Alejandro Cacho y Robles, Pedro Martín Castillo Jaime, Daniel Cruz Medina, Rosa María Cruz Medina, Alfonso Iván Doria Torres, Karmina Beatriz Doria Torres, Rosalba Flores Ruiz, Nory García Ortega, David Guzmán Netro, José Luis Guzmán Netro, Miguel Ángel Guzmán Netro, Maribel Ham Sánchez, José Hernández Flores, Cirila Hernández Reyes, Beatriz Lara Urdiano, Antonio Larraga Lucero, Adelfo López Ramos, María Guadalupe Luna Turrubiates, Martha Patricia Morales Orozco, María Nieves Netro Reyes, Edgar Maciel Padrón Ceballos, Egleyde Rubí Padrón Ceballos, Blanca Rita Pereda Zazueta, Julio Pérez Ramírez, José Luis Aparicio Juárez, José Guadalupe Balderas Guzmán, Abraham Romero Licona, María del Carmen Salazar Velázquez, Javier Santos de Jesús, Yolanda Torres Vargas, Juventino Rodríguez Lucero, Olegario Perales Valladares, Elva Ruvalcaba Márquez, José Eufemio Sánchez Vázquez, Alfredo Cisneros López, Ignacio Cuellar Carrizales, Delfina Rubio Martínez, Jaime Cervantes González, José Antonio Rangel Silva, José Antonio Rodríguez Requena, Melida Guerrero Herrera, Rosa Iliana Tania Espriella Castillo, Manuel Gutiérrez Cedillo, Yehude López Reyna, Luis Alejandro Rodríguez Nájera, Zeferino Berrones Hernández, Concepción Reyna Puente, Ninfa Rodríguez González, Ana María Hernández Chávez, Héctor Esqueda, Ma. Nelida Rodríguez Tovar, Ricardo Noé Nájera Arias, Adán Castillo Pañola, Abraham Luevano Rodríguez, Rogelio Escobedo Zavala, Benito Guzmán Torres, Elsa Pintor Rodríguez, María Guadalupe Balderas García, Genaro Corona Reyna, Héctor Ruiz Hernández, Maribel Martínez Enríquez, Miguel Robledo Cruz, Martha Méndez Vázquez, Leticia Yazmín Meneses Camino, Oscar Enrique Rivas Cuellar, Everardo Quiroz Torres, Juan Manuel Ramos Ortega, Jorge Salinas Falcón, José Luis Ochoa Espinoza, Amalia Jáuregui Rodríguez, Leopoldo Rodríguez Álvarez, Aída Yolanda Heiras Guerra, César Bolaños Hernández, Julia Elida Ortega de los Santos, Rafael Pedraza Domínguez, Ernesto Ferrara Theriot, José Luis Morante López, Oscar Villa Garza, Cecilia Elena Rivas Cuellar, Rogelio Soto Quiroz, Fernando Hernández Laurel, Ely Antonio Martínez Gámez, Rubén Sierra Borja, Francisco Javier Estebane Ponce, María de la Cruz Hernández Hernández, Eliseo Raúl Huerta, María Esther Solís de Huerta, María Luisa Pecina Sifuentes, Víctor Mota Urrutia, Juan Manuel Rodríguez Contreras, Virginia Bermúdez Muñoz, Enrique Infante Lira, Eva Gloria Torres Ortiz, María Luisa Mota Aranda, Francisco Román Partida García, Víctor Manuel Galindo Moreno, Ilych Francisco José Rodríguez Zertuche, Luis Enrique Aguilar Sánchez, José Ángel Beltrán Montelongo, Ricardo Calderón Macías, Mario Cárdenas Marroquín, Alfonso de León Perales, Humberto de León Perales, Rolando de León Perales, Diana de Luna de León, Norma Elia González Garza, Bertha Muñoz Bolaños, Dinorah Muñoz Gutiérrez, Ramiro Ongay Ceseña, Isela Janeth Pérez Arizpe, Luz Reyes del Ángel, Amancio Reyna Hernández, José Antonio Reyes Flores, Erika Lorena Saldaña Muñoz, Juan Gabriel García Flores, Marcos Asael García Becerra, María Antonia Marín González, Flavio Hinojosa Álvarez, Jaime Rincón García, Sergio de la Garza Castillo, Emmanuel Salinas Peña, Jorge Treviño Cantú, Carlos Torres Meléndez, Rodolfo Antonio Mendoza Sánchez, Gilberto Raúl Aldrete Torres, Lilí Gallegos Salinas, Carlos Espinoza de Loera, Angélica Martínez Espinoza, Eliud Valdez Fuentes, Cristina Sánchez García, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Juan Eloy Pérez Muñoz, Enedelia Muñoz Tavera, María Antonia Rodríguez Aguilar, Sabino Amaya Ovalle, Rosa del Carmen Gandarillas López, Rogelio Gerardo Rincón García, Roberto Rincón García, Nicolasa Silva Villareal, Arnulfo Serrato Medrano, Ángel Rendón Romero, J. Amparo Sánchez Cintora, María Guadalupe Vázquez Herrera, Hilario Silva Mendoza, Gabriela González Balderas, José Manuel Zamora Cabrera, Mario Arturo García Barbosa, Miguel Arnoldo Castañeda Barrientos, Homero Castañeda Navarro, Manuel Luna Pérez, Reyna Mar Flores, Rosario Martínez Espinoza, Prisca Puente Aguilar, Carlos Wilfredo Torres Guevara, Ma. Luisa Amador Castillo, Daniel Pérez Soto, Juan Ramón Domínguez Luna, José Francisco Rodríguez Guerrero, Héctor Ramón Rodríguez Sampayo, Gustavo Casanova Pérez, Luis Esteban Sánchez Peña, Miguel Gutiérrez González, Zulema Richarte Hidrogo, César Horacio Sáenz Valdez, Humberto Caballero Amaya, Luis Arturo Garduño Sáenz, Placida Villanueva Maldonado, Marco Antonio Lagunes Alcaraz, Juan Pablo Martínez Pérez, Carlos Rodríguez Quiñónez, Aurelia Muñiz Vargas, Enrique Salazar Camacho, Dora Alicia Martínez Ávila, Rosa Martha Robledo Aguilar, Toribia Peña Rodríguez, Santos Gallegos Oyervides, María del Consuelo Sustaita Tristán, Venancio Ramírez Castillo, Eleuterio Pavón del Ángel, Nora Alicia Escalante Vázquez, Miguel Pérez Álvarez, Luis Ricardo Uresti Marín, Raúl de la Garza Gallegos y Guillermina Perales López, en el cual, en su carácter de ciudadanos, militantes, convencionistas estatales y precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en el orden que consta en las demandas respectivas, reclaman del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, de su Presidente y del Comité Ejecutivo Nacional de ese propio instituto político, la Convención Estatal en Tamaulipas, mediante la cual se eligieron candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De la narrativa de hechos realizada por los actores en sus demandas, así como de las constancias que integran los expedientes identificados al rubro, se advierten los siguientes antecedentes:

a) Convocatoria. El veintiséis de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, emitió convocatoria a efecto de celebrar el veintiséis de agosto del año en curso, Convención Estatal para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

b) Solicitud de prórroga para la celebración de convención. Con fecha veintitrés de agosto del año que transcurre, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, dirigió oficio al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, mediante el cual solicitó prórroga para la celebración de la Convención programada para el veintiséis de agosto de dos mil siete.

El motivo de su petición se centró, esencialmente, en que, conforme a sus expresiones, se encontraban pendiente de ratificación las asambleas municipales de los ayuntamientos de Victoria, Xicoténcatl y Nuevo Laredo, de ahí que de celebrarse la citada convención, se violarían los derechos de los delegados surgidos de esas asambleas municipales.

c) Comunicado suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. En esa propia fecha, esto es, el veintitrés de agosto del año en curso, el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió oficio SG/0807/0693, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en esa entidad, en el cual expresa lo siguiente:

Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, con fundamento en el artículo 75 en relación con el 45 inciso a) del Reglamento de Elección de candidatos a cargos de Elección Popular, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, tomó la siguiente resolución:

Primero.- Se cancela la convención estatal de Tamaulipas programada para el día 26 de agosto de 2007 a efecto de elegir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, lo anterior de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional anexo a la presente.

Segundo.- En consecuencia, no ha lugar a acordar lo solicitado por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2007.”

 

d) Conocimiento del acto impugnado. Con fecha veintisiete de agosto del año en curso, los promoventes, en similares términos afirman haberse enterado, a través de los medios de comunicación impresa, que la citada convención se celebró y en ella se eligieron candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por su partido.

Mencionan los actores que, en razón de los hechos narrados con anterioridad, específicamente, ante la cancelación de la asamblea estatal por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político de mérito, no acudieron a la referida convención que finalmente se celebró.

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de agosto de dos mil siete, María Isabel Guajardo Hernández, Noé Poli Castillo, Marco Antonio Moctezuma Simón, Gabriela García Ramírez, María Isabel Simón Uribe, Nora Hilda Garza Chong, Teófilo Ávila Infante, Ma. De la Luz Perfecto Chávez, Baldomero Silva Rangel, Celestino Martínez Espinoza, Pedro Covarrubias Pérez, René Valdez Silva, Arturo Cervantes Chávez, Gladis Patricia Arredondo Ruoanova, Ma. Del Carmen Elizondo Bear, Rodolfo Carrizales Alba, Francisco Castañeda Cruz, Virginio Celso Antonio Yllescas Villa, Luz Eulalia Zárate Núñez, Eulalia Enríquez González, Rafael Villareal Martínez, Blanca E. Sánchez Guevara, Alberto Zepeda Aguilar, Cristián Ignacio Hernández Perfecto, Carlos Alberto González García, Juan González García, Cristina Rubalcava Siliceo, Irma Almazán Mancilla, María del Rosario González Meléndez, Job Isaías Esparza Castelán, Armando Israel López Enríquez, Roberto Meza Orozco, Adriana Garza Venegas, Andrés de Jesús González García, Víctor Goldaracena Castelán, Marianela Venegas Martínez, Gloria Alfaro Barrientos, Juan Rodríguez Alfaro, Blanca Julia Hernández Rodríguez, Gerardo Mijail Suárez Hernández, Hilda Patricia Berrones Gómez, Oscar Octavio Osorio Berrones, Víctor Guerrero Rivera, Valentín Hernández Villanueva, María Leonor Ovalle Hernández, Jesús Esteban Ovalle Hernández, María Teresa Jasso Rodríguez, Cirilo Cruz Sánchez, Celia Salvador Bautista, Víctor Manuel García Morris, Sergio López Nieto, Fernando Lugo Castillo, María del Rocío López Nieto, Rosa María Martínez Pérez, Jesús Amado Medina Ramírez, Julio Favio Ramos García, Sergio A. Guerra Garza, Dionisio Sáenz Valdez, María del Carmen Díaz Barrios, Jaime Agustín Hernández Díaz, María Elisa Izaguirre Martínez, Dora Alicia Hernández Castillo, Erika Raso Echeverría, Joaquina García Arellano, Francisco Cortéz Cartagena, Virginia Izaguirre del Ángel, Isaac Rebaj Secovicius, Moisés Ramón Rebaj Collado, Lourdes Balderas Guzmán, Virgilio Cabrera Vicente, Silvia Leticia Cacho Tamez, Alejandro Cacho y Robles, Pedro Martín Castillo Jaime, Daniel Cruz Medina, Rosa María Cruz Medina, Alfonso Iván Doria Torres, Karmina Beatriz Doria Torres, Rosalba Flores Ruiz, Nory García Ortega, David Guzmán Netro, José Luis Guzmán Netro, Miguel Ángel Guzmán Netro, Maribel Ham Sánchez, José Hernández Flores, Cirila Hernández Reyes, Beatriz Lara Urdiano, Antonio Larraga Lucero, Adelfo López Ramos, María Guadalupe Luna Turrubiates, Martha Patricia Morales Orozco, María Nieves Netro Reyes, Edgar Maciel Padrón Ceballos, Egleyde Rubí Padrón Ceballos, Blanca Rita Pereda Zazueta, Julio Pérez Ramírez, José Luis Aparicio Juárez, José Guadalupe Balderas Guzmán, Abraham Romero Licona, María del Carmen Salazar Velázquez, Javier Santos de Jesús, Yolanda Torres Vargas, Juventino Rodríguez Lucero, Olegario Perales Valladares, Elva Ruvalcaba Márquez, José Eufemio Sánchez Vázquez, Alfredo Cisneros López, Ignacio Cuellar Carrizales, Delfina Rubio Martínez, Jaime Cervantes González, José Antonio Rangel Silva, José Antonio Rodríguez Requena, Melida Guerrero Herrera, Rosa Iliana Tania Espriella Castillo, Manuel Gutiérrez Cedillo, Yehude López Reyna, Luis Alejandro Rodríguez Nájera, Zeferino Berrones Hernández, Concepción Reyna Puente, Ninfa Rodríguez González, Ana María Hernández Chávez, Héctor Esqueda, Ma. Nelida Rodríguez Tovar, Ricardo Noé Nájera Arias, Adán Castillo Pañola, Abraham Luevano Rodríguez, Rogelio Escobedo Zavala, Benito Guzmán Torres, Elsa Pintor Rodríguez, María Guadalupe Balderas García, Genaro Corona Reyna, Héctor Ruiz Hernández, Maribel Martínez Enríquez, Miguel Robledo Cruz, Martha Méndez Vázquez, Leticia Yazmín Meneses Camino, Oscar Enrique Rivas Cuellar, Everardo Quiroz Torres, Juan Manuel Ramos Ortega, Jorge Salinas Falcón, José Luis Ochoa Espinoza, Amalia Jáuregui Rodríguez, Leopoldo Rodríguez Álvarez, Aída Yolanda Heiras Guerra, César Bolaños Hernández, Julia Elida Ortega de los Santos, Rafael Pedraza Domínguez, Ernesto Ferrara Theriot, José Luis Morante López, Oscar Villa Garza, Cecilia Elena Rivas Cuellar, Rogelio Soto Quiroz, Fernando Hernández Laurel, Ely Antonio Martínez Gámez, Rubén Sierra Borja, Francisco Javier Estebane Ponce, María de la Cruz Hernández Hernández, Eliseo Raúl Huerta, María Esther Solís de Huerta, María Luisa Pecina Sifuentes, Víctor Mota Urrutia, Juan Manuel Rodríguez Contreras, Virginia Bermúdez Muñoz, Enrique Infante Lira, Eva Gloria Torres Ortiz, María Luisa Mota Aranda, Francisco Román Partida García, Víctor Manuel Galindo Moreno, Ilych Francisco José Rodríguez Zertuche, Luis Enrique Aguilar Sánchez, José Ángel Beltrán Montelongo, Ricardo Calderón Macías, Mario Cárdenas Marroquín, Alfonso de León Perales, Humberto de León Perales, Rolando de León Perales, Diana de Luna de León, Norma Elia González Garza, Bertha Muñoz Bolaños, Dinorah Muñoz Gutiérrez, Ramiro Ongay Ceseña, Isela Janeth Pérez Arizpe, Luz Reyes del Ángel, Amancio Reyna Hernández, José Antonio Reyes Flores, Erika Lorena Saldaña Muñoz, Juan Gabriel García Flores, Marcos Asael García Becerra, María Antonia Marín González, Flavio Hinojosa Álvarez, Jaime Rincón García, Sergio de la Garza Castillo, Emmanuel Salinas Peña, Jorge Treviño Cantú, Carlos Torres Meléndez, Rodolfo Antonio Mendoza Sánchez, Gilberto Raúl Aldrete Torres, Lilí Gallegos Salinas, Carlos Espinoza de Loera, Angélica Martínez Espinoza, Eliud Valdez Fuentes, Cristina Sánchez García, Jorge Alberto Acosta Aguirre, Juan Eloy Pérez Muñoz, Enedelia Muñoz Tavera, María Antonia Rodríguez Aguilar, Sabino Amaya Ovalle, Rosa del Carmen Gandarillas López, Rogelio Gerardo Rincón García, Roberto Rincón García, Nicolasa Silva Villareal, Arnulfo Serrato Medrano, Ángel Rendón Romero, J. Amparo Sánchez Cintora, María Guadalupe Vázquez Herrera, Hilario Silva Mendoza, Gabriela González Balderas, José Manuel Zamora Cabrera, Mario Arturo García Barbosa, Miguel Arnoldo Castañeda Barrientos, Homero Castañeda Navarro, Manuel Luna Pérez, Reyna Mar Flores, Rosario Martínez Espinoza, Prisca Puente Aguilar, Carlos Wilfredo Torres Guevara, Ma. Luisa Amador Castillo, Daniel Pérez Soto, Juan Ramón Domínguez Luna, José Francisco Rodríguez Guerrero, Héctor Ramón Rodríguez Sampayo, Gustavo Casanova Pérez, Luis Esteban Sánchez Peña, Miguel Gutiérrez González, Zulema Richarte Hidrogo, César Horacio Sáenz Valdez, Humberto Caballero Amaya, Luis Arturo Garduño Sáenz, Placida Villanueva Maldonado, Marco Antonio Lagunes Alcaraz, Juan Pablo Martínez Pérez, Carlos Rodríguez Quiñónez, Aurelia Muñiz Vargas, Enrique Salazar Camacho, Dora Alicia Martínez Ávila, Rosa Martha Robledo Aguilar, Toribia Peña Rodríguez, Santos Gallegos Oyervides, María del Consuelo Sustaita Tristán, Venancio Ramírez Castillo, Eleuterio Pavón del Ángel, Nora Alicia Escalante Vázquez, Miguel Pérez Álvarez, Luis Ricardo Uresti Marín, Raúl de la Garza Gallegos y Guillermina Perales López, promovieron, por sí, en carácter tanto de convencionistas estatales como de militantes y algunos de ellos, en calidad de precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual reclamaron en forma destacada, la celebración de la Convención Estatal en el Estado de Tamaulipas, realizada el veintiséis de agosto de dos mil siete, en la cual se eligieron candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. Terceros interesados. Durante la tramitación atinente comparecieron en carácter de terceros interesados, en forma individual Norma Cordero González, Gelacio Márquez Segura, Vicente Javier Verastegui Ostos y Jorge Alejandro Díaz Castillas. Del análisis de los escritos atinentes, es válido destacar que no esgrimieron causal de improcedencia alguna.

CUARTO. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El seis de septiembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior: diversos escritos, signados por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas y de la Convención Estatal del citado instituto político en esa entidad, al cual acompañaron los escritos originales de demanda de los juicios ciudadanos y sus anexos; el respectivo informe circunstanciado, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

QUINTO. Turno. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó el turno de los autos que conforman los expedientes identificados con los números SUP-JDC-1453/2007, SUP-JDC-1454/2007, SUP-JDC-1455/2007, SUP-JDC-1456/2007, SUP-JDC-1457/2007, SUP-JDC-1459/2007, SUP-JDC-1460/2007, SUP-JDC-1461/2007,  SUP-JDC-1462/2007, SUP-JDC-1463/2007, SUP-JDC-1464/2007, SUP-JDC-1465/2007,  SUP-JDC-1466/2007, SUP-JDC-1467/2007, SUP-JDC-1468/2007, SUP-JDC-1469/2007, SUP-JDC-1470/2007, SUP-JDC-1471/2007,  y SUP-JDC-1472/2007, a las ponencias a cargo de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Admisión de demandas y cierre de instrucción. Por acuerdos de diecinueve y veinte de septiembre, se admitieron a trámite las demandas y, una vez concluido el trámite que se estimó pertinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse como se indica, de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que promueven los actores, por propio derecho y de manera individual, para controvertir diversos actos que estima vulneran su derecho político de sufragio.

SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en el acto reclamado, en los órganos partidarios responsables, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI y 74 del reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes números SUP-JDC-1454/2007, SUP-JDC-1455/2007, SUP-JDC-1456/2007, SUP-JDC-1457/2007, SUP-JDC-1459/2007, SUP-JDC-1460/2007, SUP-JDC-1461/2007,  SUP-JDC-1462/2007, SUP-JDC-1463/2007, SUP-JDC-1464/2007, SUP-JDC-1465/2007,  SUP-JDC-1466/2007, SUP-JDC-1467/2007, SUP-JDC-1468/2007, SUP-JDC-1469/2007, SUP-JDC-1470/2007, SUP-JDC-1471/2007 y SUP-JDC-1472/2007, al diverso SUP-JDC-1453/2007 por ser éste el presentado en primer término y al que se le otorgó el número secuencial menor; por tanto, se deberá glosar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de orden público, por tanto, de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede examinar los motivos de improcedencia que, en el caso, expresó vía informe circunstanciado el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.

 

La mencionada autoridad, expuso que los presentes juicios debían desecharse, porque, en su opinión, se tratan de medios de impugnación, en los cuales el acto reclamado no es definitivo ni firme al no haber agotado los agraviados el medio de impugnación intrapartidario, establecido en el Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular y las normas complementarias para la celebración de la convención estatal.

El destacado planteamiento, es infundado.

En efecto, si bien este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido, tal como se advierte de la jurisprudencia visible en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del rubro siguiente: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, cierto es que, a la par, se ha estimado que si el agotar los medios impugnativos ordinarios, entre los cuales podemos válidamente ubicar las instancias intrapartidistas, se traduce o implica la merma o extinción de la pretensión de los actores, ha de tenerse por cumplido tal requisito y, por tanto, para efectos de la procedencia de los juicios ciudadanos en cuestión, estimar definitivo el acto reclamado.

El criterio que se expone, se ve reflejado en la jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

Ahora, para demostrar que en el caso concreto es infundado el argumento que se contesta, se impone destacar que actualmente en el Estado de Tamaulipas se está desarrollando el proceso electoral ordinario para renovar diputaciones locales por ambos principios; también, que el registro de candidatos para contender en tal elección, tendrá verificativo del veinte al treinta de septiembre del año que transcurre; y finalmente, que la jornada electoral conforme al calendario de elecciones publicado por el Instituto Federal Electoral, se realizará el próximo once de noviembre, esto es, a escasas semanas de la fecha en que se promueve el presente medio impugnativo.

Lo anterior pone de manifiesto que, en estos momentos la jornada electoral se encuentra muy próxima, por lo que, la posibilidad de imponer a los impetrantes la carga procesal de agotar el medio de impugnación que resultara procedente, traería consigo, con alto grado de probabilidad, que el derecho electoral que alegan trasgredido en su perjuicio, se afectase en forma irreparable; pues, aun bajo la óptica de que resultara muy breve la sustanciación y resolución del medio de defensa, el transcurso de ese breve término (hoy trascendente en forma mayúscula, por la cercanía que existe con el día de la jornada electiva) operaría en perjuicio de los intereses que defienden los actores; por tanto, y a efecto de coadyuvar al mejor desarrollo del procedimiento electoral local y otorgar certidumbre jurídica a todos los participantes y a la ciudadanía misma, esta Sala Superior estima que en el presente juicio se actualiza la referida figura jurídica de per saltum, lo que exime a los accionantes de la obligación de agotar los medios impugnativos ordinarios y, en consecuencia, ha lugar al análisis de la cuestión hecha valer.

Por esas razones, debe entenderse colmado el principio de definitividad y firmeza exigido por la ley de la materia.

Previo concluir el análisis de las causales de improcedencia del juicio, se estima oportuno clarificar que si bien es verdad este Tribunal ha sostenido que la sola calidad de militantes no legitima a los miembros de un partido político a controvertir los actos partidarios en los cuales se designe a los candidatos a ocupar cargos de elección popular, debido a que, como tales no les está dada la posibilidad de votar y con su sufragio definir las fórmulas que deberán ser registradas, cierto es que el referido derecho ejercido hacia el interior del instituto político, sólo lo pueden alegar trastocado quienes gocen de tal prerrogativa, como se identifica en la especie, los convencionistas estatales.

Establecido lo anterior, si bien es cierto que esta Sala observa que los más de los promoventes de este juicio lo instan en un triple carácter: como ciudadanos, militantes y convencionistas estatales, y el resto acude a la vía como ciudadanos, militantes y precandidatos a ocupar el cargo de diputados locales de representación proporcional, no es dable desechar la demanda por cuanto se alude a los caracteres de militante y ciudadano, cuando las restantes calidades aducidas confieren legitimación para promover el medio de impugnación.

Por otro lado, agotado el examen de la causal de improcedencia invocada y hecha la salvedad precedente, previo ingresar al examen de fondo de las cuestiones debatidas, este Tribunal colige que no ha lugar a tener por instado el juicio ciudadano respecto de Mario Cárdenas Marroquín, Sergio López Nieto, Fernando Lugo Castillo, María del Rocío López Nieto, Joaquina García Arellano, Víctor Manuel García Morris, Nora Hilda Garza Chong, Teofilo Ávila Infante, Baldomero Silva Rangel, María del Carmen Elizondo Bear, Francisco Castañeda Cruz,  Virgilio Celso Antonio Yllescas Villa, Rafael Villarreal Martínez, Cristian Ignacio Hernández Perfecto, María del Rosario González Meléndez, Job Isaías Esparza Cautelan y Armando Israel López Enríquez, toda vez que las demandas en cuyo proemio se insertan sus nombres, no calzan firma alguna que pueda entenderse estampada por ellos.

Como permiten advertir los escritos de demanda respectivos, que motivaron la radicación de los expedientes identificados con las claves número SUP-JDC-1455/2007, SUP-JDC-1456/2007 y SUP-JDC-1466/2007.

En efecto, de la observación puntual de la parte final de los escritos respectivos, se colige que los ciudadanos de mérito no firmaron las demandas atinentes como tampoco algún otro documento en el que se exponga la pretensión de impugnación necesaria para accionar la vía, de ahí que al no haber hecho manifiesta su voluntad de ocurrir el presente juicio y en consecuencia, de inconformarse respecto del acto que destacadamente se reclama, se reitera, no ha lugar a tenerlos promoviendo el medio de impugnación que se decide.

Establecido lo anterior y toda vez que esta Sala no advierte la existencia de alguna otra causa de improcedencia o motivo que derive en tener por no presentadas las demandas que dieron origen a la radicación de los asuntos que se acumulan, se procede al examen de fondo de los aspectos sobre los que debaten los accionantes.

CUARTO. Estudio de fondo. La lectura puntual de las demandas de juicios ciudadanos que motivaron la radicación de los expedientes que hoy se deciden, permiten distinguir con claridad que en ellas se plantean similares cuestiones, de ahí que se juzgue innecesaria su inclusión en forma individual.

Como se indica en el párrafo precedente, y permite colegir la lectura de las demandas atinentes, los aspectos en los que se centran los conceptos de perjuicio esgrimidos son los siguientes:

1. Que tuvieron conocimiento oportuno que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio número SG/0807/0693 -del cual obra agregado testimonio en los autos de los juicios acumulados-, canceló la celebración de la Convención Estatal hoy cuestionada, razón por la cual, no asistieron a ese acto partidista;

2. Que indebidamente, en pleno desacató a una orden de un órgano jerárquicamente superior, como es el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, celebró la convención aludida, lo que origina que ese acto carezca de validez; y,

3. Que la celebración de la convención estatal, constituyó una “artimaña” para marginar a un gran número de militantes, pues de los mil quinientos doce convencionistas que la integraban, sólo asistieron cuatrocientos dieciséis, con lo que se violentó el principio de equidad, vulnerando derechos político-electoral de los impugnantes, de votar y ser votados para, en su orden, elegir y ocupar alguna de las candidaturas a diputado al Congreso del Estado de Tamaulipas, por el principio de representación proporcional.

Por cuestión de método, los agravios se examinan en orden distinto al propuesto en las demandas ciudadanas recibidas.

Así, en primer término, en cuanto al punto toral de la litis, procede examinar el motivo de disenso en el que se argumenta por los accionantes que fue ilegal la celebración de la convención estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, de veintiséis de agosto del año en curso, para elegir las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que tal acto había sido cancelado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

El agravio atinente es infundado, por las razones que se esgrimen en seguida.

En concepto de los enjuiciantes la citada convención es ilegal, por haberse realizado cuando el Presidente de un órgano jerárquicamente superior al Comité Directivo Estatal ya había ordenado su cancelación.

A ese tenor, los impetrantes afirman que al ser el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional un órgano subordinado al Comité Ejecutivo Nacional, debió el primero acatar la determinación emitida por el Presidente del citado Comité Ejecutivo Nacional, y que al no hacerlo, la Convención estatal constituye una simple reunión de militantes, sin efecto jurídico alguno.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón a los agraviados.

Para justificar la razón de la postura de este órgano jurisdiccional, se impone traer a cita el contenido literal de los siguientes preceptos legales.

El artículo 67, fracción X, del Estatuto del Partido Acción Nacional prevé:

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Municipal y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

Por su parte, el artículo 75, párrafo 3, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular dispone que, una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones estatales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por el órgano superior a aquél que emitió dicha convocatoria.

En la especie, de autos se advierte que el veintiséis de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas emitió convocatoria para celebrar convención estatal, a fin de elegir las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por tanto, se colige, el órgano facultado para cancelar o suspender dicha convención sería el Comité Ejecutivo Nacional y en casos extraordinarios, como medida provisional, su Presidente.

En la convocatoria enunciada, de la cual obra testimonio en autos, se fijó el veintiséis de agosto del año en curso para la celebración de la convención. Fecha en la que el Comité Directivo Estatal realizó tal acto, entre otras razones, porque como se afirma en su informe circunstanciado, nunca fue notificado de la determinación dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de cancelar la convención estatal.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, es posible concluir que en autos no obra documento alguno que pruebe, que la determinación de cancelar la convención estatal haya sido notificada al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y que ello hubiese acontecido con anterioridad a la fecha y hora de celebración de la convención.

Contrario sensu, las únicas actuaciones allegadas a los expedientes, demuestran solamente que el Presidente del citado Comité Estatal, elevó el veintitrés de agosto de dos mil siete, solicitud de prórroga para celebrar dicha convención, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en razón de que no habían sido ratificadas las asambleas municipales de Victoria, Xicoténcatl y Nuevo Laredo; y, que en esa misma fecha, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, suscribió el oficio número SG/0807/0693, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del propio partido político en Tamaulipas, en el cual se indica la supuesta determinación dictada por el Presidente de ese órgano partidista, de cancelar la convención estatal convocada para el veintiséis de agosto de dos mil siete.

En consecuencia, se define, en el caso no obra indicio alguno del que pueda deducirse con objetividad, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya dado a conocer, en tiempo, a su Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, el comunicado signado por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, menos la resolución y el dictamen referidos en éste; por tanto, se colige, en este caso, no se encuentran acreditados, primero, los actos en los que se sustenta el mencionado comunicado; y, segundo, que éstos hayan sido del conocimiento oportuno de la autoridad intrapartidaria estatal.

En adición, cabe destacar que en el oficio de que se trata, no consta sello alguno relativo a su recepción por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, dato indispensable para entender que su contenido pudo ser conocido en forma pertinente.

Por tanto, si bien es cierto que en circunstancias extraordinarias, se prevé en la norma estatutaria partidista que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional esté en posibilidad legal de cancelar o suspender la celebración de convenciones estatales, también lo es que, en la especie, la supuesta determinación de cancelación de la convención estatal de Tamaulipas, esto es, el ejercicio de esa expresa facultad, primero, no aparece demostrada eficazmente y segundo, aún bajo la óptica de que se presumiera válidamente la existencia del acuerdo respectivo, en el que conste el ejercicio de tal potestad, tampoco se allegó al sumario dato objetivo y suficiente de que éste haya sido notificado oportunamente al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa.

En torno al tema de las notificaciones, esta Sala Superior ha considerado que el contenido de los actos o resoluciones debe ser del conocimiento del destinatario para estimar que lo vincula, pues la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enseña que ese acto, el relativo a la notificación, permite que el destinatario quede enterado de tales determinaciones y pueda, en su caso, cumplir con lo ordenado en el acto o resolución notificada o, eventualmente, impugnar lo que considere ilegal.

Por tales razones, en el caso, se reitera, aún cuando existiera esa determinación, al no existir medio de convicción alguno que acredite que la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de cancelar la celebración de la convención estatal en Tamaulipas se notificó al Comité Directivo Estatal, es ineficaz el solo argumento de los accionantes y la existencia del comunicado sin acuse o constancia de recibo, para vincular a la autoridad intrapartidaria local, lo que origina que el agravio en estudio deba calificarse como infundado.

A mayor abundamiento, debe agregarse que ante la falta de respuesta oportuna a la solicitud de prórroga para celebrar la convención estatal, cierto es que al no haber sido notificado oportunamente el Comité Estatal de la supuesta cancelación de la asamblea, decretada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el órgano estatal no sólo estaba en aptitud de celebrar la convención de veintiséis de agosto del año en curso, sino que, debe decirse, estaba obligado a llevarla a cabo, puesto que, en las circunstancias que privaban en ese momento, sin prueba en contrario, subsistía la validez de la fecha señalada en la convocatoria de veintiséis de junio de dos mil siete, la cual era de cumplimiento obligatorio para el mencionado Comité Directivo Estatal.

Por otra parte, en congruencia con las razones expuestas, este Tribunal considera infundado el argumento que a manera de justificación de inasistencia a la convención aducen los enjuiciantes, como se explica.

Como nota común en las demandas que motivaron la radicación de los juicios acumulados, se identifica la exposición que hacen sus signantes de no haber acudido a la convención estatal porque se había cancelado.

Esa afirmación, que claramente se advierte genérica, pues omiten los impetrantes mencionar el mínimo dato adicional que permita ubicar el medio, método y tiempo en el que pudieron conocer la determinación a la que aluden, impide dada su generalidad constar su argumento y, en su caso, estar en posibilidad de acoger el motivo que aducen para justificar su inasistencia a la convención estatal que finalmente se realizó, de ahí que, sin prejuzgar sobre la posibilidad de conocimiento de la orden de cancelación, se reitera, al no contar con la información mínima necesaria para analizar cuándo es que fueron sabedores de ello, no es procedente tener por probada la causa que aluden motivó que no asistieran a la destacada convención estatal celebrada el veintiséis de agosto pasado.

El único dato de prueba aportado por los inconformes, consistente en la copia del oficio identificado con la clave SG/0807/0693, fechado el veintitrés de agosto de dos mil siete, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional y certificado el veintiocho de agosto del año en curso por el propio funcionario partidista, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, que dice contener la determinación emitida por el Presidente del referido Comité Ejecutivo Nacional, de cancelar la convención que se celebraría el veintiséis de agosto del año en curso, ningún elemento aporta a efecto de dilucidar el aspecto que se examina. De ahí que resulte ineficaz para demostrar lo alegado, que los enjuiciantes conocieron de la cancelación de la Convención Estatal en Tamaulipas, antes de su celebración.

A ninguna conclusión distinta podría arribarse cuando, como acontece en la especie, la certificación aludida en el párrafo anterior se suscribió en fecha posterior a la en que tuvo verificativo la mencionada convención.

En este orden de ideas, se resume, por las razones señaladas, la aducida cancelación de la convención estatal del Partido Acción Nacional, no puede ser invocada válidamente para justificar la inasistencia de los demandantes a dicho acto partidista; por ende, tampoco constituye sustento atendible para alegar, que al no haber acudido a la convención, por causa justificada, consistente en la tantas veces mencionada orden de cancelación, se violaron sus derechos de participar en el mencionado acto partidista, de votar y ser votados, en su orden, para elegir a quienes serían propuestos como candidatos a miembros del Congreso Local, por el principio de representación proporcional.

Por último, debe calificarse inoperante el agravio relativo a que la convención estatal cuya celebración se impugna es ilegal, por carecer de sustento jurídico para su realización, por estimarse en criterio de los enjuiciantes que se trataba de una “artimaña” para marginar a un gran número de militantes, ya que de los mil quinientos doce convencionistas que la integraban, sólo asistieron cuatrocientos dieciséis, violentándose con ello el principio de equidad y la exigencia de quórum para la celebración de la convención.

Los artículos 41 y 87 de los Estatutos del Partido Acción Nacional disponen, en lo conducente, que mediante las convenciones estatales se elegirán candidatos a diputados locales, de representación proporcional, las cuales serán convocadas por los Comités Directivos Estatales.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 75 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado partido político prevé que las convenciones estatales serán convocadas y funcionarán, de acuerdo a lo previsto en los artículos del 2 al 12 del Reglamento de los órganos estatales y municipales, los cuales se transcriben a continuación.

REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES

Artículo 2. La convocatoria a la Asamblea será expedida por el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración y deberá señalar fecha, hora y lugar, así como contener el orden del día. La convocatoria se dará a conocer por medios fehacientes a los Comités Directivos Municipales; éstos la darán a conocer a los miembros del Partido en su jurisdicción, fijándola en un lugar visible del Comité y mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.

Artículo 3. La Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la Delegación que éste designe y por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de estas delegaciones de los comités municipales debidamente inscritos en el Registro Nacional de Estructuras, lo que resulte mayor.

Se tendrán por presentes las Delegaciones de los Comités Directivos Municipales cuando se registre la mayoría de los respectivos delegados numerarios acreditados ante el Comité Directivo Estatal.

El voto de las delegaciones de los Comités será computable cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.

Artículo 4. Los miembros activos acreditados en tiempo y forma por sus Comités tendrán el carácter de Delegados Numerarios con derecho a voz y voto.

Artículo 5. Podrán acreditar Delegados Numerarios a una Asamblea Estatal el Comité Directivo Estatal y los Comités Directivos Municipales que estén constituidos y reconocidos legalmente, por lo menos seis meses antes de la celebración del acto de que se trate.

Artículo 6. Serán delegados numerarios:

a) El Presidente del Comité Directivo Municipal correspondiente;

b) Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la Delegación que éste designe de entre sus miembros, y

c) Los miembros activos del Partido en el municipio que, estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea y resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales, de conformidad con el artículo 56 de este Reglamento.

Artículo 7. La acreditación de Delegados Numerarios a una Asamblea Estatal se cerrará el décimo día anterior a su celebración. A más tardar 48 horas después del cierre de la acreditación, los Comités Directivos Municipales deberán entregar al Comité Directivo Estatal la lista de integrantes de la Delegación Municipal acreditados conforme al artículo anterior.

Artículo 8. Será Presidente de la Asamblea quien lo sea del Comité Directivo Estatal, en su ausencia el Secretario General y a falta de éste la persona que designe la propia Asamblea. Será Secretario quien lo sea del Comité Directivo Estatal y, a falta de éste, la persona que designe la Asamblea a propuesta del Presidente.

También, a propuesta del Presidente, la Asamblea nombrará tres o más escrutadores.

Artículo 9. El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Comités Directivos Municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios acreditados en los términos del artículo 56.

El Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva Asamblea.

Artículo 10. La elección de consejeros y candidatos a diputados de representación proporcional se hará por mayoría de votos. No serán computables los votos nulos ni las abstenciones.

Artículo 11. Cuando los asuntos que se presenten a la consideración de la Asamblea ameriten debatirse, la Presidencia concederá primeramente la palabra para aclaraciones y, hechas éstas, declarará abierto el registro de oradores. Si no hubiese oradores en contra, se pasará de inmediato a votación. Puesto a discusión un asunto, en el primer turno el número de oradores en contra y en pro no excederá de tres en cada caso. Hablarán alternativamente, comenzando el orador en contra. Cada orador tendrá derecho a un máximo de cinco minutos para su exposición. Agotado el primer turno la Presidencia consultará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. En caso afirmativo, se procederá a tomar la votación. En caso negativo, se abrirá un segundo turno de hasta dos oradores en contra y dos en pro. Si terminado el segundo turno el asunto no se considera suficientemente discutido, podrá haber no más de un orador en contra y otro en pro, y al terminar se procederá a la votación.

Cuando se trate de la elección de consejeros estatales o de candidatos para integrar el Consejo Nacional, el Comité Directivo Estatal deberá entregar una lista con los nombres completos de los aspirantes, el municipio del que proceden y un breve curriculum de cada uno de ellos. En ningún caso podrá haber presentación de candidatos ni propaganda proselitista.

Artículo 12. La Convención Estatal será convocada por lo menos una vez cada tres años, y se ocupará de:

a) Determinar la acción política del Partido en la entidad, sin contravenir los lineamientos nacionales establecidos por los órganos competentes, y

b) Integrar, en los términos del artículo 42 de los Estatutos y del Reglamento correspondiente, las listas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional que le correspondan a la entidad y de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional.

 

En síntesis, y en lo que interesa a la materia de análisis del presente juicio ciudadano, los referidos numerales establecen:

 

- Que la Asamblea (en el caso Convención) Estatal requiere para funcionar válidamente, la presencia de: a) El Comité Directivo Estatal (o su delegación), y b) Por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas o, en su caso, la tercera parte de estas delegaciones, de los comités municipales inscritos en el Registro Nacional de Estructuras (lo que resulte mayor).

- En relación a la acreditación de delegados numerarios a una asamblea (convención) estatal, se dispone que el Comité Directivo Estatal y los Comités Directivos Municipales, requieren estar constituidos y reconocidos legalmente, con una anticipación mínima de seis meses.

- De igual forma, que la acreditación de delegados numerarios a una asamblea (convención) estatal se cerrará el décimo día anterior a su celebración y la lista que en su caso resulte, deberá ser entregada al Comité Directivo Estatal por los Comités Directivos Municipales.

- Cada delegación acreditada podrá emitir un número de votos que será igual al número de sus delegados numerarios acreditados; por su parte, el Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones que se encuentren presentes, el cual no podrá ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de los votos delegaciones en el evento correspondiente.

De lo anterior resulta que la normativa partidista prevé que el quórum de una convención se integra por delegaciones, las cuales a su vez deben seguir un procedimiento de acreditación de sus miembros (delegados) y contarán con el número de votos correspondiente al número de delegados acreditados.

Ahora bien, como se desprende de los apartados V y VI de las normas complementarias para la celebración de la Convención Estatal, el procedimiento relativo a la integración de la convención estatal y el establecimiento del quórum es una reproducción de lo señalado en párrafos precedentes, esto es:

V. DE LO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN ESTATAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DEL QUÓRUM.

1. La Convención Estatal será presidida por el Presidente del Comité Directivo Estatal y a falta de éste, el Secretario General del mismo; en ausencia de este último, presidirá la persona que designe la propia Asamblea Estatal.

2. El Secretario de la Convención Estatal será el Secretario General del Comité Directivo Estatal y a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea Estatal a propuesta del Presidente de la misma.

3. La Convención Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal, o la Delegación que éste designe y más de la mitad de las Delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los Comités Directivos y Delegaciones Municipales o la tercera parte de las estructuras municipales debidamente registradas en el Registro Nacional de Estructuras, lo que resulte mayor.

4.  Se tendrán por presentes las Delegaciones Municipales cuando lo estén más de la mitad de los Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma ante el Comité Directivo Estatal.

VI. DE LO RELATIVO A LA VOTACIÓN PARA ELEGIR LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[…]

5.    El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Comités Directivos y Delegaciones municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios presentes al momento de la votación.

 El Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos Delegacionales en la Convención Estatal.

 

Lo señalado permite concluir que la integración del quórum para declarar válidos los acuerdos tomados en la convención estatal no atañe únicamente a los delegados presentes, está circunscrito a que se verifique la presencia de cierto número de delegaciones (por lo menos más de la mitad de las debidamente acreditadas).

En el caso concreto, del Acta de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete, a efecto de elegir a sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que obra  en el expediente SUP-JDC-1454/2007, del conocimiento de este Tribunal, mismo que se tuvo a la vista para decidir los presentes juicios ciudadanos, se desprende que el Secretario General, al cierre del registro de Delegados Numerarios, informó que se encontraban debidamente registradas veintitrés delegaciones y el Comité Directivo Estatal, consta de cuarenta y un delegaciones acreditadas (foja 130 de autos), por ende, la aludida Convención Estatal, contó con quórum para integrarse y tener por válidos los acuerdos ahí adoptados.

En efecto, de acuerdo a las constancias que integran el expediente SUP-JDC-1454/2007, el cual se reitera, se tiene a la vista en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (véase foja doscientos setenta del expediente en cita), se encuentra inserta una tabla que fue remitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, en cumplimiento al requerimiento realizado precisamente en ese juicio, el pasado trece de septiembre, en cuyo contenido se citan los siguientes datos:

Municipio

Acreditados

Registrados

Faltantes para quórum

Abasolo

10

9

0

Aldama

40

21

0

Altamira

29

9

6

Antiguo Morelos

19

15

0

Burgos

9

9

0

Bustamante

20

15

0

Casas

9

9

0

Cd. Madero

92

22

25

Cruillas

3

1

1

Gómez Farías

24

13

0

González

25

13

0

Guemez

16

3

6

G. Díaz Ordaz

19

11

0

Hidalgo

23

6

7

Jaumave

23

17

0

Jiménez

7

4

0

Llera

17

13

0

Mainero

11

11

0

Mante

80

41

0

Matamoros

108

17

38

Méndez

13

13

0

Mier

5

0

3

Miguel Alemán

23

14

0

Miquihuana

18

16

0

Nuevo Laredo

66

4

30

Nuevo Morelos

3

0

2

Ocampo

13

7

0

Padilla

28

18

0

Palmillas

9

4

1

Reynosa

127

76

0

Río Bravo

74

14

24

San Carlos

18

10

0

San Fernando

64

32

1

Soto la Marina

51

11

15

Tampico

161

82

0

Tula

50

29

0

Valle Hermoso

39

9

11

Victoria

106

47

7

Villagrán

9

0

5

Xicoténcatl

30

27

0

CDE

24

16

0

Total

1,515

688

182

No votaron: 261

Votaron: 427

24 delegaciones con quórum

 

De la información contenida en dichas actuaciones, se colige que además de encontrarse presente el Comité Directivo Estatal en la Convención refutada en esta instancia, asistió más de la mitad de las cuarenta y un delegaciones municipales acreditadas, que conforman el universo de que se trata.

No pasa inadvertido, que en acta de la convención estatal se asentó que estaban acreditadas veintitrés delegaciones, y en el cuadro se mencionan veinticuatro; pero ello es intrascendente, porque en ambos casos, la cifra rebasa las veinte delegaciones, que son más de la mitad, de las cuarenta y un delegaciones acreditadas.

Por tanto, es dable aseverar que la convención estatal impugnada, contra lo argumentado en los conceptos de perjuicio, contó con el quórum necesario para sesionar válidamente.

Así y toda vez que a ese tenor, los impetrantes se limitaron a manifestar que acudieron sólo 416 convencionistas de los 1512 que la integraban, sin hacer mención alguna del número de delegaciones acreditadas y sin explicar, porqué tomaron como punto o aspecto base para pronunciarse sobre el quórum de la convención, a los convencionistas y no a las delegaciones, como se norma en el ordenamiento partidista inserto con antelación, cierto es que los datos obrantes en autos, ponen en evidencia, contra su pretensión, que sí se sesionó en esa convención con el quórum debido.

En consecuencia, al no demostrarse las violaciones aducidas por los inconformes, lo procedente es confirmar en la parte que fue objeto de impugnación, el acto partidista debatido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano números SUP-JDC-1454/2007, SUP-JDC-1455/2007, SUP-JDC-1456/2007, SUP-JDC-1457/2007, SUP-JDC-1459/2007, SUP-JDC-1460/2007, SUP-JDC-1461/2007,  SUP-JDC-1462/2007, SUP-JDC-1463/2007, SUP-JDC-1464/2007, SUP-JDC-1465/2007,  SUP-JDC-1466/2007, SUP-JDC-1467/2007, SUP-JDC-1468/2007, SUP-JDC-1469/2007, SUP-JDC-1470/2007, SUP-JDC-1471/2007 y SUP-JDC-1472/2007, al diverso SUP-JDC-1453/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados en primer término.

SEGUNDO. No ha lugar a tener a Mario Cárdenas Marroquín, Sergio López Nieto, Fernando Lugo Castillo, María del Rocío López Nieto, Joaquina García Arellano, Víctor Manuel García Morris, Nora Hilda Garza Chong, Teofilo Ávila Infante, Baldomero Silva Rangel, María del Carmen Elizondo Bear, Francisco Castañeda Cruz, Virgilio Celso Antonio Yllescas Villa, Rafael Villarreal Martínez, Cristian Ignacio Hernández Perfecto, María del Rosario González Meléndez, Job Isaías Esparza Cautelan y Armando Israel López Enríquez, promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, atento a las razones esgrimidas en la parte final del considerando tercero.

TERCERO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, la celebración de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, efectuada el veintiséis de agosto de dos mil siete, mediante la cual se eligieron las fórmulas de candidatos a ser postulados por ese instituto político, para contender por el cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, en la citada Entidad Federativa.

NOTIFÍQUESE personalmente a los enjuiciantes en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, así como al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO