JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1457/2024
PARTE ACTORA: ANDRÉS MUÑOZ OCHOA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior que revoca el “Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios, expedido por el Senado de la República”, publicado el trece diciembre pasado en el Diario Oficial de la Federación, ya que, si bien el actor controvierte el acuerdo que regula la situación de la participación de las personas juzgadoras pendientes de adscripción, interinas o en funciones en el proceso extraordinario de elección de jueces y magistraturas, lo cierto es que el órgano legislativo no se pronunció respecto a su circunstancia particular.
Por tanto, lo procedente es que la Mesa Directiva del Senado de la República determine lo que corresponda.
ANTECEDENTES
1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro[2], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Convocatoria. El quince de octubre, luego de distintos actos preparatorios, el Senado expidió la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
El Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, con residencia en la capital, y al que está interinamente adscrito el actor como juzgador, figura entre los cargos objeto de la elección (identificado con el número 335 de la lista contenida en el Anexo 2).
3. Acuerdo sobre declinaciones. El veintidós de octubre, el Senado expidió el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como Ministras, Magistradas Electorales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un Cargo o Circuito Judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
Entre otras cosas, dicho ordenamiento estableció un deber para las personas juzgadoras que desearan declinar su participación como candidatas por “pase directo” al órgano en el que se desempeñan o intentar contender por un cargo distinto de hacérselo saber al Senado el treinta de octubre, a más tardar.
4. Lista de personas que declinaron. El treinta y uno de octubre, el Senado publicó, entre otras, la lista de personas que declinaron su participación como candidatas por pase directo al órgano jurisdiccional en el que se desempeñan. Entre ellas, identificado con el número 291 de la lista Declinaciones Jueces, se encuentra el actor.
5. Convocatorias. El cuatro de noviembre, luego de quedar instalados, los comités de evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Federales expidieron las convocatorias constitucionalmente ordenadas para la postulación de candidaturas en el proceso electoral judicial. El actor se registró como aspirante a candidato a magistrado de circuito en el Primer Circuito Judicial Federal ante los tres comités.
6. Acuerdo impugnado. El trece de diciembre, el Senado expidió el Acuerdo sobre casos particulares. Entre otras cosas, estableció que las personas juzgadoras interinamente adscritas a un órgano jurisdiccional objeto de la elección tendrían que manifestar, a más tardar el cuatro de enero de dos mil veinticinco, su intención de participar como candidatas por pase directo al cargo en el que se desempeñan.
7. Demanda. El dieciséis de diciembre, mediante la plataforma de juicio en línea, el actor presentó una demanda para impugnar el Acuerdo sobre casos particulares.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1457/2024, requirió a la autoridad responsable realizar el trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Trámite, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la autoridad responsable hizo llegar a la magistrada instructora el trámite de ley que le fue requerido, quien luego admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del proceso.
10. Engrose. En sesión pública de veintidós de enero de dos mil veinticinco, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al estar relacionado con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, debido a que la parte actora plantea como uno de sus agravios principales, la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en la referida elección[3].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio para la ciudadanía es procedente, en atención a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea de este tribunal, incluye el nombre y la firma electrónica del demandante, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los argumentos y los preceptos supuestamente violados.
2. Oportunidad. El Acuerdo sobre casos particulares fue publicado en el Diario Oficial el trece de diciembre, por lo que la publicación surtió efectos el día posterior, catorce. El plazo de cuatro días para impugnarlo, entonces, transcurrió del quince al dieciocho de diciembre. Dado que la demanda fue presentada el dieciséis, es oportuna.
3. Legitimación e interés. El actor está legitimado y tiene interés jurídico para promover el juicio, al ser una persona juzgadora federal que considera que su derecho al voto pasivo fue vulnerado por el Acuerdo sobre casos particulares, lo que tendría alguna relación con el cargo en el que se desempeña actualmente.
La Sala Superior está al tanto del hecho público y notorio de que el juez declinó a su candidatura por pase directo a dicho órgano jurisdiccional (ver antecedente 4 de la sentencia). En contextos ordinarios, esto podría ser razón suficiente para considerar desvanecido su interés: no habría forma jurídicamente posible de que el Acuerdo sobre casos particulares transgrediera ese derecho, gracias a que el ámbito personal de validez que presupone es el de aquellas personas que aún pueden ser consideradas como candidatas por pase directo por no haber declinado o manifestado aspirar a contender por un órgano distinto a aquel en el que se desempeñan.
Sin embargo, esta Sala considera que su interés jurídico persiste en este caso, ya que sus argumentos están dirigidos en buena medida a demostrar la existencia de una pretensión jurídicamente tutelada de mantener su investidura de juez de distrito hasta que tenga lugar el proceso electoral constitucionalmente ordenado de dos mil veintisiete y, en él, ejercer su derecho a ser candidato por pase automático. Por tanto, en el caso se debe determinar si existe o no esa expectativa, lo cual es una cuestión que solamente puede ser tratada en un análisis de fondo del asunto.
4. Definitividad. El Acuerdo sobre casos particulares es definitivo, al ser una norma general con el objeto de regular una situación jurídica determinada, además de que no existe una vía que deba agotarse antes de promover el juicio de la ciudadanía ante esta instancia para impugnarlo.
TERCERO. Estudio de fondo.
I. Síntesis de agravios
En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta, esencialmente, que el Acuerdo sobre casos particulares le impone un deber injustificado de manifestar si quiere o no aparecer en la boleta como candidato por pase directo al órgano en el que ejerce sus funciones actualmente. Al preferir contender por la magistratura, esto lo dejaría en una situación de incertidumbre jurídica que incidiría en su derecho al voto pasivo. A su decir, al no ser titular del órgano en el que se desempeña, no tendría siquiera que ser considerado como esa clase de candidato por éste en el actual proceso electoral, sino ser adscrito a (o lo que él llama “tener un lugar en”) uno objeto del que se llevará a cabo en el dos mil veintisiete y, en su caso, contender por éste y con ese carácter sólo si no resulta electo magistrado de circuito en el que está en curso.
II. Decisión
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio devienen fundados, toda vez que, si bien la Mesa Directiva del Senado emitió el acuerdo impugnado, lo que realmente pretendió el actor es que el Senado le diera respuesta a su caso particular en el acuerdo de referencia, lo que en la especie no aconteció.
Así, la pretensión del actor consistía en que el Senado le contestara los planteamientos relacionados con la posibilidad de mantener su investidura de juez de distrito hasta que tenga lugar el proceso electoral constitucionalmente ordenado de dos mil veintisiete y, en él, ejercer su derecho a ser candidato por pase automático.
Esto es, solicita que se le asigne un lugar que no hubiera sido insaculado y con ello que no se le esté obligando a aceptar el pase directo.
Por ende, le corresponde a la Cámara de Senadores pronunciarse sobre la pretensión del actor a fin de que tenga oportunidad de analizar y tomar la determinación que corresponda.
En el entendido de que la pretensión final en la demanda es que se definan aspectos particulares que escapan del propósito del acuerdo impugnado, que era regular la participación de las personas juzgadoras sin adscripción.
Máxime que el acto impugnado está formulado en términos generales y abstractos para que rija a todas las personas juzgadoras y no para dar respuesta a circunstancias específicas de cada caso.
Lo anterior, tomando en cuenta que el Senado es el órgano facultado constitucionalmente para integrar los listados de personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, en términos del procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución.
Y, en ese sentido, es la autoridad facultada constitucionalmente para dar respuesta a estos casos especiales de la cual la parte actora solicita se dé respuesta al caso concreto.
Por tanto, se revoca el acuerdo impugnado para el efecto de que sea el propio órgano legislativo el que defina esta situación particular del actor, por lo que se vincula a la Cámara de Senadurías, para que en uso de su potestad soberana defina lo correspondiente, por lo que se deberá remitir el escrito de demanda del actor a dicho órgano para que determine lo conducente, en el ámbito de sus atribuciones.
Similares consideraciones fueron emitidas en el Acuerdo de Sala de los juicios de la ciudadanía 1452 de 2024 y sus acumulados, en los cuales se determinó reencauzar los asuntos al Senado de la República.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1457/2025[4]
Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de revocar el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios[5], expedido por el Senado de la República[6].
Desde mi punto de vista, la Sala Superior debió confirmarlo, esencialmente, porque 1) el deber impuesto por el Acuerdo está justificado, 2) el ejercicio material de funciones es el elemento fundamental que determina la posibilidad de ser candidato por pase automático a un cargo judicial y 3) el juez Muñoz Ochoa no tiene una expectativa jurídicamente tutelada de ser adscrito a un órgano jurisdiccional objeto del proceso electoral constitucionalmente ordenado para el año dos mil veintisiete y, de no alcanzar la mayoría de los sufragios en la contienda en curso por la magistratura a la que aspira, poder participar como candidato por pase directo al mismo.
I. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala Superior decidió revocar el Acuerdo sobre casos particulares, remitir el escrito de demanda al Senado y vincularlo para que, en ejercicio de sus atribuciones, defina lo que corresponda respecto de la situación del actor. Para llegar a esa conclusión, y argumentando con base en las consideraciones de la misma mayoría en el acuerdo de sala emitido en el juicio de la ciudadanía 1452 y acumulados del año pasado, asumió que la demanda era, más bien, una especie de solicitud dirigida al Senado.
II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Las mismas razones esenciales que he sostenido en esta clase de casos, particularmente en los juicios de la ciudadanía 1452 y acumulados y 1500 del año pasado, me llevan a afirmarlo.
En primer lugar, me parece evidente que el planteamiento del actor no es una solicitud dirigida al Senado sino una demanda que plantea una verdadera controversia cuya resolución compete a la Sala Superior. De hecho, el engrose aprobado por la mayoría lo reconoce implícitamente y, por lo tanto, se contradice: si el actor verdaderamente planteara una solicitud a la Cámara Alta, sería totalmente imposible revocar el Acuerdo. Es por demás sabido que confirmar, modificar o revocar un acto de autoridad presupone, necesariamente, que existe una controversia relacionada con su validez, que debe ser controlada por un tribunal. De hecho, la propia mayoría, en el precedente en el que basó esta decisión, había acordado simplemente remitir el escrito al Senado sin pronunciarse en torno a la validez del Acuerdo. Esa misma ruta tendría que haber seguido en este caso para seguir el precedente.
En segundo lugar, me parece que el deber impuesto por el Senado en el Acuerdo sobre casos particulares está justificado. Esa Cámara está obligada a mandar al INE las listas de candidaturas que recibió de los Poderes de la Unión, así como la que está integrada por las personas juzgadoras que han decidido ejercer su derecho a ser candidatas por pase directo. El cumplimiento de esa obligación está, obviamente, sujeto a que conozca quiénes son esas personas.[7] Independientemente de que el sistema jurídico ya contempla mecanismos institucionales para que éste pueda hacerlo,[8] esto evidencia que el deber impuesto por el Acuerdo es razonable en el contexto del estado particular de cosas en el que se encuentra este primer proceso electoral judicial federal: persigue un fin constitucionalmente legítimo y es idóneo para alcanzarlo.
En tercer lugar, me parece que el caso planteaba un problema jurídico básico, con repercusiones importantes para la articulación de los procesos electorales judiciales: ¿qué clase de personas juzgadoras pueden ser consideradas candidatas por pase directo a un órgano jurisdiccional?
Hay dos razones que me llevan a concluir que el ejercicio material de funciones en un órgano jurisdiccional objeto de la elección es el criterio cardinal para determinar si una persona tiene derecho a ser considerada candidata por pase directo al mismo, independientemente de quién ostente la supuesta “titularidad”. La primera de ellas es que la Constitución identifica un criterio material para determinar las personas que se encuentran en aptitud de ser postuladas directamente a un cargo judicial de los que se renuevan por elección popular, ya que establece expresamente que las personas que se encuentren en funciones en los cargos [objeto de la elección] tienen derecho a ser incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado debe remitir al INE.[9]
La segunda razón, y que explica en buena medida el sentido de la disposición citada, es que el objeto del proceso electoral son los órganos jurisdiccionales federales y no las personas que, en general, tienen el carácter de juzgadoras. Es, en ese sentido, bastante claro que la posibilidad de ser considerada como persona candidata por pase directo está anclada a dos factores: 1) a ser persona juzgadora y 2) a estar en funciones en el órgano materia del proceso electivo.
No quiero dejar de subrayar que las nociones de titularidad de y de ejercicio interino de funciones en un órgano jurisdiccional, a pesar de haber sido adoptadas en el marco del quehacer cotidiano de la administración judicial, jamás han estado previstas en la Constitución.[10] De hecho, desde la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, con la que se creó el Consejo, ésta sólo se ha referido específicamente a la adscripción a un órgano jurisdiccional y, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto de Reforma Judicial, a la ratificación y promoción a cargos superiores.[11] La lógica detrás de esta redacción era clara: la investidura de persona juzgadora, aspecto constitucionalmente reconocido, no implica un vínculo permanente, definitivo o inamovible entre ésta y un órgano jurisdiccional determinado (como sí ocurre, por ejemplo, con las magistraturas electorales). El sistema de adscripciones y readscripciones (bien a petición fundada de parte, bien de oficio) articulado en la legislación secundaria y en la normativa reglamentaria del Consejo son una manifestación muy clara de lo anterior.
Por último, lo dicho hasta aquí me lleva a afirmar que el juez Muñoz Ochoa no tiene una expectativa jurídicamente tutelada de ser adscrito a un órgano jurisdiccional objeto del proceso electoral constitucionalmente ordenado para el año dos mil veintisiete y, de no alcanzar la mayoría de los sufragios en la contienda en curso por la magistratura a la que aspira, poder participar como candidato por pase directo al mismo. En efecto, su investidura de juez de distrito no tiene un carácter extensible en el tiempo solamente por estar interinamente adscrito al órgano jurisdiccional en el que ejerce sus funciones. Por el contrario, al haber manifestado no querer ser candidato por éste, no hay forma de que pueda mantenerla bajo la nueva modalidad constitucional de designación de personas juzgadoras, lo que deja en claro que la perderá cuando quien resulte electa el día de la jornada electoral tome protesta.
Por todo lo anterior, disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de los magistraturas de este órgano jurisdiccional.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado a cargo del Engrose: Juan Manuel Arreola Zavala y Benito Tomás Toledo. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero
[2] A menos que se indique lo contrario, todas las fechas señaladas en la sentencia corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 256, párrafo primero, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[4] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Genaro Escobar Ambriz.
[5] En Adelante, “Acuerdo sobre casos particulares”.
[6] En adelante, “Senado”.
[7] Artículos 96, párrafo cuarto, y segundo transitorio, párrafo segundo, del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial (en adelante, “Decreto de Reforma Judicial”).
[8]Como el deber del órgano de administración judicial (o el Consejo de la Judicatura Federal -en adelante, “Consejo”), en el proceso electoral en curso) de mandar al Senado, luego de haberle hecho saber qué órganos jurisdiccionales deben ser materia de la elección, el listado de personas que ejercen funciones en ellos (el Consejo de la Judicatura Federal para el proceso electoral en curso).
[9] Artículo 96, párrafo cuarto, y segundo transitorio, párrafos segundo y sexto, del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
[10] La idea de titularidad de un órgano jurisdiccional fue, de hecho, recogida en la normativa interna del Consejo para hacer referencia al ejercicio de funciones en el mismo. Por ejemplo, el artículo 170, fracción XVII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales establece que las personas secretarias pueden “ejercer funciones de titular de órgano jurisdiccional”. Además, el artículo 2, fracción XXV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial establece que las personas “titulares” son “[l]as Magistradas o Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, de Tribunales Colegiados de Apelación y de Plenos Regionales; las Juezas y los Jueces de Distrito y sus categorías equivalentes en el sistema penal acusatorio y en el nuevo sistema de justicia laboral”. Por último, el artículo 154 de ese mismo ordenamiento introduce la noción de “titulares interinos”. Estas tres disposiciones evidencian con claridad que el uso del término “titular”, aun en el argot del Consejo, ha sido utilizado para hacer referencia a las personas juzgadoras federales en general, y que su adscripción a y ejercicio de funciones en un órgano jurisdiccional es una cuestión distinta.
[11] En términos de la redacción del artículo 97, párrafo primero, y 100, párrafo cuarto, del texto constitucional anterior a la entrada en vigor del Decreto de Reforma Judicial.