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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1459/2021 Y SUP-JDC-1470/2021, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: FELIPE RODRÍGUEZ AGUIRRE Y OTRAS PERSONAS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO:  UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERBER, RODOLFO ARCE CORRAL, Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: DANIELA CEBALLOS PERALTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-GTO-2189/2021, que determinó sancionar a Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses, por la supuesta usurpación de funciones.

Lo anterior, porque no se acreditó que los denunciados hubieran ejercido funciones propias de los cargos partidistas que supuestamente usurparon.

 

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. trámite

4. COMPETENCIA

5. Acumulación

6. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

7. PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESUELVE

GLOSARIO

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     La presente controversia se originó con motivo de la denuncia presentada por dos militantes de MORENA en contra de Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, ante la CNHJ, por supuestamente haber usurpado funciones derivado de que promovieron medios de impugnación ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, una vez que habían sido destituidos de dichos cargos.

 

(2)     La CNHJ determinó procedente sancionar a las personas denunciadas con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses, ya que se consideró acreditada la usurpación de funciones, en atención a que presentaron diversos medios de impugnación ostentándose con un cargo que ya no ocupaban.

 

(3)     Las personas sancionadas controvirtieron esa resolución, al considerar que no incurrieron en la infracción imputada, y una de las denunciantes se inconformó, puesto que, en su concepto, la sanción impuesta debió ser mayor, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados.

 

(4)     Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si se acreditó la infracción consistente en la usurpación de funciones por las personas sancionadas y, en caso de ser así, si la sanción impuesta debió ser mayor, además de si la responsable omitió analizar la comisión de más infracciones por parte de los denunciados, y si se cometieron las violaciones procesales alegadas.

2. ANTECEDENTES

(5)     2.1. Queja intrapartidista. El seis de septiembre de dos mil veintiuno[1], Óscar Edmundo Aguayo Arredondo y Angélica Eusebio Guzmán presentaron una queja ante la CNHJ en contra de Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre, por presuntamente usurpar funciones al intervenir en diversos medios de impugnación como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, sin tener ya esa calidad.

 

(6)     2.2. Resolución impugnada CNHJ-GTO-2189/2021. El quince de diciembre, la CNHJ resolvió el procedimiento sancionador ordinario en el sentido de declarar fundada la queja por usurpación de funciones, y sancionar a las personas denunciadas con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses.

 

(7)     2.3. Juicios de la ciudadanía. El veintitrés de diciembre, las personas sancionadas, por una parte, y una de las denunciantes (Angélica Eusebio Guzmán) por la otra, presentaron sendos juicios de la ciudadanía en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

3. trámite

(8)     3.1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó registrar los expedientes con las claves SUP-JDC-1459/2021 y SUP-JDC-1470/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

 

(9)     3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, los admitió y, en su oportunidad, ordenó los cierres de instrucción correspondientes.

4. COMPETENCIA

(10) La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de dos juicios promovidos por los militantes sancionados y una de las militantes denunciantes en un procedimiento sancionador ordinario intrapartidista, en contra de la resolución que sancionó a aquellos con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses por la presunta usurpación de funciones de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. De ahí que la competencia sea de este órgano jurisdiccional.[2]

5. Acumulación

(11) Esta Sala Superior advierte que en los juicios de la ciudadanía que se tramitan se impugna la misma resolución intrapartidista, aun cuando las pretensiones son contrarias, puesto que en un caso se pretende dejar sin efectos la sanción y en el otro, que se amplíe la sanción, razón por la cual los expedientes deben ser analizados de forma conjunta, a fin de resolver el caso considerando lo planteado por las partes, evitando el dictado de resoluciones contradictorias. Por ello, lo procedente es acumular el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1470/2021 al diverso SUP-JDC-1459/2021, por haberse presentado primero. Se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al juicio acumulado.

6. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

7. PROCEDENCIA

(13) Los presentes medios impugnativos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

(14) 7.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante este Tribunal Electoral. En ellas constan los nombres y firmas de la parte actora, se identifica el acto impugnado, los hechos relevantes para el caso y los artículos transgredidos; asimismo, se formulan agravios para combatir la determinación del acto reclamado.

 

(15) 7.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello. En el caso del SUP-JDC-1459/2021, los actores manifiestan que la resolución impugnada les fue notificada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en tanto que la actora del SUP-JDC-1470/2021 señala que se le notificó el veinte del mismo mes y año[4]; mientras que los medios de impugnación se interpusieron el veintitrés siguiente. Así, considerando que los días dieciocho y diecinueve de diciembre fueron días inhábiles[5], ya que la controversia no se relaciona con un proceso electoral, su interposición es oportuna.

 

(16) 7.3. Legitimación. El requisito se cumple porque la parte actora está integrada por ciudadanos y ciudadanas que controvierten, por su propio derecho, la resolución partidista que consideran vulnera sus derechos político-electorales de militantes de un partido político nacional.

 

(17) 7.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte actora del Juicio SUP-JDC-1459/2021 controvierte la resolución dictada por la CNHJ, en la que se determinó suspender temporalmente sus derechos como militantes, en tanto que la actora del SUP-JDC-1470/2021 es quien presentó la denuncia de la que derivó la resolución impugnada, por lo que se evidencia el interés jurídico de los promoventes para controvertir la resolución.

 

(18) 7.5. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que los juicios de la ciudadanía que aquí se analizan son las vías idóneas para controvertir la resolución dictada por una instancia partidista en un procedimiento sancionador ordinario.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Acto impugnado

(19) Esta controversia tiene origen en la designación de Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre (parte actora del SUP-JDC-1459/2021) como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. No obstante, el trece de noviembre de dos mil veinte se llevó a cabo la designación de nuevos integrantes de esta Comisión y, por lo tanto, se determinó la remoción de ambas personas. Al no haber sido notificados de su remoción, ambas partes presentaron medios de impugnación a fin de que se definiera la situación jurídica sobre sus cargos.

 

(20) Al respecto, el seis de septiembre de dos mil veintiuno, Angélica Eusebio Guzmán (actora del SUP-JDC-1470/2021) y otra persona presentaron una queja ante la CNHJ, en contra de Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre, por la supuesta usurpación de funciones “al pretender intervenir en juicios electorales ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sin serlo.

 

(21) Derivado de dicha queja, la CNHJ sustanció el Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-GTO-2189/2021 y emitió una resolución en el sentido de declarar fundada la queja y sancionar a las personas denunciadas con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses.

 

(22) Para ello, la CNHJ consideró:

 

a)     Que los denunciados tenían pleno conocimiento de haber dejado de formar parte de la Comisión Nacional de Elecciones desde el trece de noviembre de dos mil veinte, porque suscribieron el acuerdo por el que se realizaron las nuevas designaciones en su carácter de Secretaria de Arte y Cultura, así como Secretario de Cooperativismo, Economía Solidaria y Movimientos Civiles y Sociales, ambos del Comité Ejecutivo Nacional;

 

b)     Al resolver el expediente SUP-JDC-554/2021, esta Sala Superior determinó que las personas denunciadas ya no formaban parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA;

 

c)     En diversos medios de impugnación[6], las personas denunciadas presentaron escritos ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones cuando ya no contaban con dicho cargo, por lo que se consideró que usurparon funciones, y

 

d)     Las personas denunciadas se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones en el Juicio TEE-JDCN-28/2021, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit , indicando que esa Comisión no había sesionado desde el trece de noviembre de dos mil veinte, con lo que el Tribunal determinó procedente revertir la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, ordenando dejar sin efectos el registro de la candidatura de Mirtha Liliana Villalvazo Amaya, para que, en su lugar, fuera registrada Carmina Yadira Regalado Mardueño, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, a la Presidencia Municipal de Bahía de Banderas, con lo que se afectó al partido político.

8.2. Agravios

(23) La parte actora del SUP-JDC-1459/2021, en los agravios identificados como primero, cuarto y octavo de su demanda, controvierte sustancialmente las razones por las que la responsable consideró actualizada la infracción.

 

(24) La parte actora controvierte la actualización de la infracción, porque considera indebidamente fundada y motivada la resolución, al no haber ejercido alguna facultad de una autoridad partidista, aunado a que, como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, no tenían conocimiento sobre el cese de las funciones; por el contrario, dicha situación se encontraba pendiente de resolución judicial, ya que se promovieron los medios de impugnación correspondientes al considerar transgredidos sus derechos porque habían sido nombrados para ese cargo por tres años y se les destituyó anticipadamente sin notificación alguna.

 

(25) Además, señalaron que, contrario a lo razonado por la responsable, no se causó ninguna afectación en la candidatura a la Presidencia Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, en el expediente TEE-JDCN-28/2021, puesto que finalmente, derivado de la serie de juicios que se interpusieron, se registró a la candidatura designada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y se obtuvo el triunfo en la elección.

 

(26) Por otra parte, en los agravios segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, la parte actora argumenta la comisión de diversas violaciones procesales, consistentes en que la queja se presentó de forma extemporánea, fuera del plazo de quince días hábiles a partir del conocimiento de los hechos denunciados; que los denunciantes carecen de legitimación al no haber acreditado ser militantes, así como que tampoco cuentan con interés jurídico o legítimo, y que la CNHJ no valoró debidamente las pruebas ni notificó el acta de la audiencia correspondiente.

 

(27) Por su parte, la actora del expediente SUP-JDC-1470/2021, denunciante en el procedimiento cuya resolución se impugna, considera que la sanción impuesta debió ser la máxima, que señala tres años de suspensión de derechos, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados.

 

(28) Asimismo, considera que la responsable no fue exhaustiva porque no valoró otras conductas sancionables con la cancelación de los derechos partidistas, consistentes en: abuso del cargo, atentar en contra de los fines e intereses del partido político, así como en contra de la imagen y unidad del mismo, favorecer a candidatos específicos (como ocurrió en el caso de Nayarit precisado en la resolución impugnada), contraponerse a las resoluciones y actos del partido, violar principios del partido e intervención ilegal en asuntos del partido. Todo ello, ya que los denunciados se aprovecharon de su cargo como secretaria y secretario del Comité Ejecutivo Nacional para ostentarse dolosamente como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, engañando a la militancia.

 

(29) Por otra parte, la actora se duele de que la responsable no garantizó su derecho a la salud, porque se citó a la audiencia de forma física y no virtualmente, además de que no se tomaron en cuenta las posiciones y alegatos que presentó en tiempo y forma, ante la justificación de su inasistencia a dicha audiencia.

8.3. Problema jurídico que resolver

(30) A partir de lo anterior, el problema jurídico que se debe resolver en este juicio es, por una parte, si se acreditó la infracción consistente en usurpación de funciones por las personas sancionadas y, en caso de ser así, si se cometieron las violaciones procesales alegadas, así como la consecuencia de ello.

 

(31) Por otra parte, en su caso, se debe determinar si la sanción impuesta debió ser mayor y si la responsable omitió analizar la comisión de más infracciones por parte de los denunciados, así como si se cometieron las violaciones procesales alegadas en perjuicio de una de las denunciantes.

 

(32) Al respecto, atendiendo al principio de mayor beneficio conforme al cual las autoridades jurisdiccionales no deben optar por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial[7], en primer orden se estudiará el problema jurídico principal, consistente en determinar si se actualizó o no la infracción por la que se sancionó a la parte actora, pues, de no actualizarse, el efecto sería revocar la sanción, alcanzando su pretensión por razones sustantivas. Lo anterior, implicaría que quedara sin sustento alguno la pretensión de la parte demandante en el SUP-JDC-1470/2021.

 

(33) Únicamente en caso de no asistirles la razón a las partes sancionadas, se continuaría con el estudio de los restantes agravios esgrimidos.

8.4. Determinación de esta Sala Superior

(34) Esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio de las personas sancionadas (parte actora en el Juicio SUP-JDC-1459/2021), respecto a que no se actualiza la usurpación de funciones, derivado de la promoción de diversos escritos en diversos medios de impugnación, en los que los denunciantes se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, a partir de que se encontraba pendiente de resolución la definición sobre la situación jurídica de dichos cargos.

 

(35) No se acreditó la usurpación de funciones, puesto que no se confirmó que los denunciados hubieran desempeñado funciones propias del cargo de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sino que únicamente ejercieron su derecho humano de acceso a la justicia o presentaron escritos en tanto se definía dicha situación sin ejercer funciones propias del cargo ni tuvieron alguna consecuencia jurídica en los mismos. Por ello, no pueden ser objeto de sanción.

 

(36) Por su parte, son inoperantes los agravios de la denunciante (actora en el SUP-JDC-1470/2021), relativos a que la sanción debió ser mayor, puesto que no se acreditó la infracción, así como los agravios en torno a que la audiencia se llevó a cabo físicamente y no se consideraron sus alegatos, ya que no señala de qué forma le causó una afectación dicha situación.

 

(37) Asimismo, son infundados los agravios relativos a que la responsable omitió valorar otras conductas sancionables con la cancelación de los derechos partidistas, tales como el abuso del cargo, de entre otros, porque la denunciante no incluyó esos aspectos en su queja inicial, aunado a que dichas infracciones las hace depender de los mismos hechos que fueron valorados.

 

(38) En consecuencia, lo procedente es revocar la sanción impugnada, al no haberse acreditado la comisión de las infracciones imputadas, sin que sea necesario analizar el resto de los agravios esgrimidos por los denunciados (parte actora en el Juicio SUP-JDC-1459/2021), porque no cambiaría el sentido del fallo.

 

(39) En el siguiente apartado, se desarrollan las razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior.

A) No se acreditó la comisión de alguna infracción

(40) Como se señaló, esta Sala Superior concluye que no se actualiza la comisión de alguna infracción por la presentación de diversos escritos en medios de impugnación en los que los denunciados se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, cuando la definición sobre dichos cargos se encontraba pendiente de resolución jurisdiccional, precisamente derivado de la inconformidad de los denunciantes al considerar que aún ostentaban dicho cargo ya que no fueron notificados de su remoción anticipada.

 

(41) Como primer punto, en el artículo 128, párrafo tercero, inciso k), del Reglamento de la CNHJ, en el que la responsable sustentó la sanción, se prevé que serán acreedoras a la suspensión de derechos partidarios las personas que, de entre otras faltas, usurpen funciones propias de otros órganos e instancias de MORENA.

 

(42) Si bien en la normativa de MORENA no se expone un concepto sobre qué debe entenderse por usurpación de funciones, en otras resoluciones[8] ese órgano ha definido a la infracción como:

 

“[…] aquel que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario partidista atribuyéndose carácter oficial. Para la concurrencia de esta falta se exige un elemento subjetivo en el autor de los hechos pruebe su intención de obrar ejerciendo actos propios de una autoridad partidista cuando no lo es”.

 

(43) Aunado a ello, la usurpación de funciones, acorde con la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, se integra por dos elementos fundamentales, consistentes en que alguien, sin ser funcionario, en este caso partidario, i) se atribuya ese carácter y, además, ii) que se ejerzan funciones propias de ese cargo[9].

 

(44) En el caso, como lo refieren los denunciados, no se acreditó que hubieran llevado a cabo funciones propias del cargo, menos aún que haya tenido la intención de ejercer dichos actos propios de una autoridad partidista sin serlo, ya que únicamente acudieron ante las instancias jurisdiccionales en defensa del derecho a ejercer el cargo que consideraban que aún ostentaban o bien compareciendo en diversos juicios bajo la misma lógica de defensa de lo que consideraban era su derecho, puesto que habían sido designados por tres años y no habían sido notificados de su remoción anticipada.

 

(45) Además, señalan que es falso que se haya causado una afectación por ostentarse con esos cargos en los medios de impugnación, en el caso de la candidatura a la Presidencia Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, puesto que, derivado de la cadena impugnativa, finalmente se registró a la candidata que fue electa internamente por el partido político y se obtuvo el triunfo electoral.

 

(46) Les asiste la razón a los denunciados, puesto que la CNHJ se limitó a considerar que la simple promoción de escritos en diversos medios de impugnación ante la Sala Superior, la propia CNHJ y dos tribunales electorales locales, en los que los denunciados acudieron con el carácter de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, cuando se encontraba pendiente de definición jurisdiccional dicha situación, implicaba la usurpación de funciones, sin que esto conlleve el ejercicio de funciones de un cargo partidista.

 

(47) En cuanto a la definición de los cargos de los denunciados, en la resolución impugnada se sostiene que estos eran sabedores de su destitución, a partir de que firmaron el acta de designación de los nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, suscribiendo el documento en su carácter de titulares de Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, el trece de noviembre de dos mil veinte.

 

(48) Sin embargo, en la propia resolución se reconoce que los denunciados presentaron diversos medios de impugnación al considerar que se transgredían sus derechos político-electorales como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, cargo que consideraban continuaban ostentando, porque tal situación no era excluyente con la designación de los nuevos integrantes y, además, tuvieron conocimiento de su destitución hasta que se definió dicha situación en sede jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-554/2021.

 

(49) En ese expediente, los actores consideraron que debieron ser convocados a la sesión de la Comisión Nacional de Elecciones al formar parte de la misma; expediente que se resolvió el cinco de mayo de dos mil veintiuno, y cuya resolución se publicó en estrados el siete de mayo siguiente, en el sentido de considerar que los denunciantes ya no eran integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, como se precisa en la propia resolución impugnada.

 

(50) Por tanto, hasta esa fecha (siete de mayo de dos mil veintiuno), se dio una definición jurisdiccional respecto a que los denunciados ya no ocupaban el cargo referido, no así desde noviembre de dos mil veinte, como erróneamente lo sostiene la responsable.

 

(51) Al respecto, de la tabla inserta en la resolución impugnada en la que se enlistan los medios de impugnación en los que los actores se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones[10], se observa que en los expedientes SUP-JDC-365/2021 y SUP-JDC-554/2021, los denunciados acudieron en calidad de promoventes, en tanto que en el resto de expedientes no se precisa la forma en la que comparecieron los denunciados, únicamente en un caso se indica que pretendieron comparecer como terceros interesados sin que se les haya reconocido dicho carácter (SUP-JDC-788/2021).

 

(52) Ante esa falta de claridad en la resolución impugnada, enseguida se precisa la forma en la que comparecieron los denunciados en dichos expedientes, además de otras observaciones, a partir de la revisión a la resolución de cada uno de estos[11]:

 

Expediente

Fecha de promoción y calidad

Observación

SUP-JDC-365/2021

21 de marzo de 2021

 

Actores

Los denunciados promovieron el juicio de la ciudadanía federal en contra de la omisión de la CNHJ de resolver la queja que interpusieron por no haber sido convocados en su carácter de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones para la adopción del acuerdo por el que se realizaron ajustes a la convocatoria para la selección interna de candidaturas a diputaciones federales de 8 de marzo de 2021.

 

En la sentencia de la Sala Superior de 7 de abril de 2021, en el apartado de antecedentes, se retoma la consideración de los denunciados de que el 19 de febrero de 2019 habían sido designados integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones por 3 años, y sin haber concluido ese periodo, el 13 de noviembre de 2020 se designaron a integrantes adicionales a la Comisión Nacional de Elecciones, lo que da cuenta del desconocimiento de los actores de su destitución anticipada.

 

Asimismo, en cuanto al fondo, esta Sala Superior consideró fundado el agravio y ordenó a la CNHJ resolver en el plazo de 5 días la queja presentada por los actores.

 

Por tanto, la promoción de los actores no corresponde con el ejercicio propio de funciones del cargo, sino con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, a partir de que consideraban que se habían afectado sus derechos por continuar ostentado el cargo.

SUP-JDC-554/2021

10 de abril de 2021

 

Actores

En contra de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, los denunciados controvirtieron la resolución de la CNHJ.

 

En el apartado de antecedentes y consideraciones de la sentencia de la Sala Superior, dictada el 5 de mayo de 2021, se consideró que la designación de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de noviembre del año inmediato anterior, correspondía con la actual designación y con motivo de ella se revocó la designación de los actores.

 

En ese sentido, con dicha sentencia se determinó jurisdiccionalmente que los actores ya no formaban parte de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Sin embargo, la promoción de los actores no corresponde con el ejercicio propio de funciones del cargo, sino con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, a partir de que consideraban que se habían afectado sus derechos por continuar ostentado el cargo.

SUP-AG-106/2021

15 de abril de 2021

 

Promoventes

Los denunciados presentaron escrito para adherirse al juicio de la ciudadanía promovido por Adriana Alejandra Luna Molina (SUP-JDC-531/2021).

 

Dicho juicio fue resuelto el 14 de abril, en el sentido de escindir la demanda para remitir a la CNHJ lo correspondiente a la impugnación de la reserva de los primeros 10 lugares de las candidaturas a diputaciones federales por representación proporcional para acciones afirmativas y desechar por extemporáneo el desechamiento de la queja partidista.

 

Por tanto, el 22 de abril, la Sala Superior reencauzó el escrito presentado por los actores a la CNHJ para que determinara lo correspondiente, en plenitud de jurisdicción.

 

En consecuencia, no se ejercieron funciones propias del cargo ni se adoptó una determinación en contra de los intereses del partido. Por el contrario, se remitió a la instancia jurisdiccional de este para que resolviera lo correspondiente.

SUP-JDC-788/2021

6 de mayo de 2021[12]

 

Terceros interesados

El juicio fue promovido por José Luis Manzo Yépez el 2 de mayo de 2021, en su carácter de candidato externo a una diputación plurinominal para la Quinta Circunscripción (Michoacán). Su queja fue respecto del proceso de selección y, particularmente, en señalar que las personas designadas en las posiciones 6 y 7 de la lista plurinominal eran inelegibles.

 

En el apartado de requisitos de procedencia de la sentencia, se observa la improcedencia del escrito presentado por los denunciados que pretendían comparecer como terceros interesados, dado que no expusieron algún interés legítimo en la causa, incompatible con el interés del actor.

 

En el escrito de los denunciados se solicitó la acumulación con el SUP-JDC-554/2021, lo que evidencia que se presentó antes de tener conocimiento de esa sentencia en la que se indicó que ya no formaban parte de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Por ende, al tenerse el escrito como no presentado, su promoción no tuvo algún efecto jurídico su promoción.

SUP-JDC-830/2021 y acumulados

5 y 11 de mayo de 2021

 

Se presentaron como terceros interesados, pero se reencauzaron a promociones dentro del diverso SUP-JDC-554/2021 en el que fueron actores.

Los denunciados presentaron diversos escritos ante la Sala Regional Toluca como terceros interesados, pretendiendo adherirse a las impugnaciones de diversos juicios de la ciudadanía ante esa Sala Regional, relativos a candidaturas de MORENA a diputaciones federales, locales y ayuntamientos de Michoacán.

 

La Sala Toluca presentó una consulta competencial y el 19 de mayo, la Sala Superior determinó que los escritos de los denunciados debían ser tramitados como promociones en el expediente SUP-JDC-554/2021.

 

Esto es, se vincularon dichos escritos a la suerte de lo resuelto en ese expediente, en el que se definió su situación jurídica, por lo que la promoción de los actores no corresponde con el ejercicio propio de funciones del cargo, sino con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, a partir de que consideraban que se habían afectado sus derechos, con independencia de que les asistiera la razón o no.

CNHJ-GTO-979/2021[13]

Sin datos

En la resolución impugnada se indica que la parte actora es Carlos Antonio Caballero Liceaga y Marisela Calderón Bravo, por lo que no fue promovido por los denunciados.

 

Asimismo, se indica que el acto impugnado es el proceso interno de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos del estado de Guanajuato para el proceso electoral 2020-2021.

 

En ese sentido, al tratarse de un expediente de la propia responsable, que no fue remitido al rendir el informe circunstanciado, no se encuentra consultable en su sitio electrónico y no se aportó mayor elemento en la resolución impugnada, no es idóneo para acreditar la supuesta usurpación de funciones denunciada o algún daño a los intereses del instituto político, máxime que se trata de un expediente sustanciado por su instancia jurisdiccional, por lo que en todo caso, el asunto se encontró sujeto a la valoración y determinación de la propia autoridad que ahora es responsable del acto impugnado.

TEECH-JDC-199/2021

Del acuerdo plenario de reencauzamiento de 16 de abril de 2021, no se desprende que los denunciados hayan comparecido.

La demanda fue presentada por Héctor de Jesús Méndez Ruíz en contra del proceso de selección interna de la candidatura a la Presidencia Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, ante el Tribunal local, en salto de instancia.

 

Mediante acuerdo plenario de 16 de abril, el Tribunal local determinó improcedente el salto de instancia y reencauzó el medio a la CNHJ para que resolviera lo conducente.

 

En consecuencia, el Tribunal local no dio cuenta de alguna comparecencia por parte de los denunciados y, aunque hubieran presentado algún escrito, el asunto fue remitido a la ahora responsable, por lo que no se advierte alguna posible afectación al partido político.

TEECH-JDC-239/2021

De la sentencia de desechamiento de 23 de abril de 2021, no se desprende que los denunciados hayan comparecido.

La demanda fue presentada por Donny Díaz Marroquín en contra del proceso de selección interna de la candidatura a la presidencia municipal de Huehuetán, Chiapas, ante el Tribunal local, en salto de instancia.

 

El Tribunal local determinó procedente desechar el medio de imugnación, por falta de interés jurídico, ya que el promovente no acreditó tener la calidad de aspirante o precandidato.

 

En consecuencia, el Tribunal local no dio cuenta de alguna comparecencia por parte de los denunciados y, aunque hubieran presentado algún escrito, el asunto fue desechado, por lo que no se advierte alguna posible afectación al partido político.

JDCL/166/2021 y acumulado

De la sentencia se advierte que el 10 de mayo de 2021, presentaron escrito ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, en calidad de “interesados adhiriéndose a la impugnación”.

 

Asimismo, del expediente ST-JDC-306/2021, se advierte que presentaron escrito el 11 de mayo de 2021, como terceros interesados.[14]

La demanda fue presentada por María luisa Sánchez Villanueva y Alec Eduardo Vega López en contra del proceso de selección interna de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa (distrito 6 en Ecatepec, Estado de México), a través del salto de instancia ante la Sala Regional Toluca, quien reencauzó el medio al Tribunal Electoral del Estado de México (ST-JDC-306/2021.

 

De la revisión al expediente de la Sala Regional Toluca, se advierte el escrito presentado por los denunciados como terceros interesados, solicitando la acumulación del asunto al SUP-JDC-554/2021, referido previamente.

 

En la sentencia del Tribunal local, se indica que los denunciados presentaron un escrito ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, en calidad de “interesados adhiriéndose a la impugnación; sin embargo, el Tribunal local determinó que su escrito no podía ser considerado, porque no acreditaron la calidad que alegaban tener, además de que no se les advirtió algún interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora en esa instancia.

 

Además, el Tribunal local determinó procedente desechar el medio de imugnación, por falta de interés jurídico, por lo que no se advierte alguna posible afectación al partido político.

JDCL/178/2021

Del acuerdo plenario de reencauzamiento de 1 de mayo de 2021, no se desprende que los denunciados hayan comparecido.

El juicio fue promovido por Marco Antonio Galindo Carranza, como aspirante a la candidatura por la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra de la omisión del partido de informarle sobre la procedencia o improcedencia de su postulación, a través del salto de instancia.

 

Mediante un acuerdo plenario del 1° de mayo de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó procedente reencauzar el medio de impugnación a la CNHJ.

 

En ese sentido, además de que no se advierte la participación de los denunciados, al haberse remitido el asunto a la ahora responsable para su valoración y resolución, tampoco se advierte alguna posible afectación al partido político.

 

 

(53) Como se puede observar, de la relación de asuntos contenida en la resolución impugnada, no se evidencia que los denunciados hayan ejercido funciones propias de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sino que únicamente impugnaron y presentaron escritos en contra de los actos que consideraban que les causaban perjuicio o que eran contrarios a Derecho, bajo la premisa de que continuaban en el cargo, al no haber sido notificados de la remoción anticipada, hasta que tuvieron conocimiento de la sentencia del referido expediente SUP-JDC-554/2021.

 

(54) Así, con independencia del carácter con el que comparecieron los denunciados en los distintos medios de impugnación, se promovieron antes de que la Sala Superior definiera mediante sentencia firme que ya no formaban parte de la Comisión Nacional de Elecciones, además de que no se acreditó que en algún caso se haya tratado del ejercicio propio de las funciones del cargo o que hubieran tenido algún efecto en las mismas.

 

(55) Específicamente, con relación a los escritos presentados el once de mayo de dos mil veintiuno, por los denunciados en diversos expedientes acumulados al SUP-JDC-830/20201, identificado en la tabla anterior, cabe destacar que la promoción no se realizó en representación de la Comisión Nacional de Elecciones ni de los intereses del partido político, y esta Sala determinó procedente tramitar los escritos como promociones dentro del SUP-JDC-554/2021, aun cuando este ya se había resuelto, porque se vinculaban con su queja de no haber sido convocados a las sesiones de dicha comisión.

 

(56) Al respecto, no se acredita el ilícito administrativo atribuido a los actores, consistente en la usurpación de funciones, puesto que, como se precisó al inicio de esta sección, para su configuración es necesario acreditar la actualización acumulativa de sus dos elementos constitutivos: i) Que alguien, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter, y ii) Que ejerza alguna de las funciones de tal.

 

(57) Conforme a lo anterior, en este caso no se acredita el ilícito atribuido a los actores, por lo siguiente:

 

         se acredita el primer elemento, porque en dichos escritos los actores se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones.

         No se acredita el segundo elemento, porque los actores no ejercieron actividades vinculadas a la Comisión Nacional de Elecciones (no ejercieron funciones propias del cargo, tampoco la defensa y representación del órgano partidista), sino que acudieron en la defensa de su derecho de militancia para ocupar un cargo al interior de MORENA y en específico de esa Comisión, de ahí que no se acredita la conducta reprochada.

 

(58) En efecto, los actores Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, pretendieron comparecer a diversos juicios a través de escritos de tercería; sin embargo, dichos escritos estaban encaminados a evidenciar lo que en su concepto correspondía a diversas irregularidades atribuibles a esa Comisión, entre ellas, que los adherentes no habían sido convocados a sus sesiones. Lo que se sustenta en:

 

         SUP-JDC-830/2021 y acumulados (acuerdo). Esta Sala Superior sostuvo que respecto de los diecinueve escritos denominados “adherentes”, los denunciados no tenían la intención de accionar un nuevo medio de impugnación, sino que las mismas guardaban relación con lo planteado en el juicio SUP-JDC-554/2021, dado que en los escritos se solicitaba la acumulación de este con diversos juicios.

         En el citado acuerdo de sala se precisó que los escritos presentados por los denunciados no satisfacían los requisitos para ser considerados medios de impugnación, ya que de los mismos no se desprende que exista un acto u omisión impugnado, ni expresión de agravios.

         Asimismo, se indicó que en el diverso SUP-JDC-554/2021, la Sala Superior ya había resuelto que los actores no tenían la calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. Por lo que, únicamente se ordenaba agregar los escritos al referido expediente SUP-JDC-554/2021.

 

(59) Conforme a lo anterior, el hecho de que se agregaran al citado expediente los diversos escritos no implicó que los actores hubieren ejercido una función partidista que no ostentaban, lo que evidencia que, si bien presentaron escritos en fecha posterior a la notificación del SUP-JDC-554/2021, lo cierto es que no puede tenerse por configurada la usurpación de funciones dado que no se configura que los actores hayan ejercido una función propia de la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que al no acreditarse las dos conductas respectivas, no puede tenerse por configurado el acto antijurídico

 

(60) Por otra parte, los hechos que pretende sancionar la responsable corresponden con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de los denunciados, puesto que acudieron a instancias jurisdiccionales en la defensa de lo que consideraban era su derecho como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y, por otra parte, se trató de promociones que seguían la lógica de su defensa de continuar ostentando el cargo, aun cuando no se acreditó que ejercieran funciones propias del mismo o que sus comparecencias hubieran tenido algún efecto sobre las mismas.

 

(61) Además, en todos los asuntos, se trata de escritos a través de los cuales los denunciados sometieron a la valoración y determinación de una autoridad jurisdiccional sus argumentos respecto de actos que consideraban contrarios a Derecho, siendo esta la responsable de analizarlas y adoptar la resolución con los efectos jurídicos correspondientes, por lo que, con independencia de que les asistiera o no la razón a los promoventes, o fueran procedentes o improcedentes sus escritos, el hecho de someter a valoración jurisdiccional sus consideraciones no puede ser objeto de sanción por sí mismo.

 

(62) Cabe recordar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a acudir a una instancia jurisdiccional para que se verifique la posible transgresión a sus derechos e intereses, con independencia de que le asista o no la razón, lo que será determinado en la resolución correspondiente.

 

(63) En ese sentido, restringir o sancionar la promoción de medios de impugnación o escritos ante las autoridades jurisdiccionales sobre la base de que al resolver el caso dichas autoridades no les hayan concedido la razón, ya sea a través de una resolución de fondo o por no haber resultado procedente, atenta contra ese derecho humano que es fundamental para la vigencia de los demás derechos.

 

(64) Lo anterior, porque, para la garantía de cualquier derecho debe existir la posibilidad de accionar ante un órgano jurisdiccional un recurso en contra de su posible violación. De la misma forma, todos los actos de autoridad, del Estado o partidista en este caso, deben permitir su cuestionamiento ante dichos órganos jurisdiccionales, como límite del poder y en defensa del interés público y los derechos de las personas que pueden ver afectados sus derechos.

 

(65) Sin el derecho de acceso a la justicia efectiva, los demás derechos corren el riesgo de convertirse en simples declaraciones jurídicas, puesto que, ante su violación, no habría posibilidad de restitución.

 

(66) Asimismo, la promoción de escritos en otros medios de impugnación, en los que los denunciados mantenían la postura de formar parte de la Comisión Nacional de Elecciones tampoco puede equipararse a la usurpación de funciones, en tanto que no ejercieron funciones propias del cargo, ni se acreditó que sus comparecencias hubieran tenido algún efecto jurídico sobre estas.

 

(67) Adicionalmente, es importante destacar que, como lo señalan los actores, es incorrecto el razonamiento de la responsable respecto a que los denunciados se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones en el Juicio TEE-JDCN-28/2021, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, causando una afectación al partido político, porque con ello se revocó el registro de la candidatura electa de forma interna.

 

(68) En efecto, en la sentencia del TEE-JDCN-28/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit revocó el registro de la candidata registrada por la coalición que integró MORENA para la Presidencia Municipal de Bahía de Banderas en dicho estado, por una deficiente valoración probatoria de una nota periodística y un video de una conferencia de prensa que lo llevó a concluir erróneamente que se había celebrado una encuesta interna en la que supuestamente había resultado ganadora otra persona cuyo registro se ordenó. Se afirma que la conclusión y la valoración del Tribunal local fueron equivocadas a partir de lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, al revocar la sentencia en la instancia local, como se explica en los siguientes parágrafos.

 

(69) Además, dicho juicio fue promovido por Carmina Yadira Regalado Mardueño en contra del registro de la candidatura de Mirtha Iliana Villalvazo Amaya a la Presidencia Municipal de Bahía de Banderas, Nayarit, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, porque consideraba tener un mejor derecho para esa postulación.

 

(70) El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit declaró fundados los agravios, por lo que revocó el registro de la candidatura que fue impugnado y ordenó su sustitución por el de la actora ante esa instancia.

 

(71) Lo anterior, a partir de que tuvo por acreditado que:

 

         Carmina Yadira Regalado Mardueño se registró como aspirante a la candidatura;

         En el proceso interno se registraron más de cuatro personas aspirantes;

         Del resultado de la encuesta elaborada como método de elección interna, dicha ciudadana fue la mejor posicionada, conforme a lo anunciado por la delegada del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en Nayarit, por lo que resultó ganadora en ese proceso, y

         Que se le negó el registro de su candidatura, registrando en su lugar a Mirtha Iliana Villalvazo Amaya.

 

(72) Para ello, el Tribunal local valoró las siguientes pruebas:

 

         Personería y afiliación de la actora ante esa instancia: Identificación oficial y afiliación a MORENA de Carmina Yadira Regalado Mardueño;

         Registro como aspirante: Solicitud de registro al proceso interno y comprobante de dicho registro respecto de la misma ciudadana;

         Reglas del proceso interno: Convenio de coalición, convocatoria al proceso de selección interna, el ajuste a la convocatoria y video de rueda de prensa de Mario Delgado Carrillo en la que indica que no se pueden suspender candidaturas sin mediar sentencia firme (https://twitter.com/foro_tv/status/1356428606398947335?s=24);

         Calidad de la senadora como delegada: Nota de prensa que reconoce el nombramiento de la senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre como delegada del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en Nayarit (http://www.elsoldenayarit.mx/politica/75760-senadora-antares-vazquez-alatorre-es-la-nueva-delegada-del-cen-de-Morena-en-nayarit); la publicación en redes sociales de dicha senadora, en donde se anuncia como delegada (https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2808928999360748&id=1537194656534195), y la publicación en redes sociales de la secretaria general del partido, Citlalli Hernández, respecto de la misma designación de la senadora como delegada (https://web.facebook.com/641155359347462/posts/3546173988845570/?_rdc=1&_rdr);

         Presentación de la actora ante esa instancia como ganadora del proceso interno por parte de la senadora: Video de conferencia de prensa en el que, de entre otras personas la senadora en calidad de delegada presenta a Carmina Yadira Regalado Marduño como la ganadora del proceso interno de candidatura, publicado en las redes sociales (www.facebook.com/amigosdecarmina/videos/482068359818767), así como el peritaje sobre dicho video en el que se determina que no fue manipulado, editado o modificado, y

         Negativa de registro de candidatura de dicha ciudadana: Certificación de hechos notarial de la negación de registro de veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.

 

(73) Asimismo, el Tribunal estatal desestimó lo argumentado por el partido político en su calidad de responsable en dicho juicio, respecto a que Mirtha Iliana Villalvazo Amaya había sido la única aspirante aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que no fue necesario llevar a cabo la encuesta, resultando procedente su registro como aspirante única.

 

(74) El Tribunal local desestimó dicha alegación, a partir de que consideró que no se había acreditado el hecho relativo al registro de una única aspirante en el proceso interno.

 

(75) Finalmente, como una anotación marginal, el Tribunal local refirió el escrito presentado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván (ahora actores), por el que indicaron que la Comisión Nacional de Elecciones no había sesionado desde el trece de noviembre de dos mil veinte, y que algunos miembros de esa comisión estaban ocultando información a la militancia, afectando derechos partidistas, además de que la actora ante esa instancia tenía razón en cuanto a que dicha Comisión no podía hacer ajustes al procedimiento de forma absoluta, conforme a los Estatutos del partido.

 

(76) Esa referencia es la que se retoma en la resolución impugnada de manera aislada para considerar que los actores le ocasionaron una afectación al partido político; sin embargo, como se puede observar del contenido íntegro de la sentencia TEE-JDCN-28/2021, no fue una consideración en la que se sustentara el fallo. En tal virtud, la Sala Regional Guadalajara, al revocar dicha sentencia, no hizo ninguna mención al escrito de los denunciados o a la referencia efectuada por el Tribunal local.

 

(77) Esto es, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó dicha determinación en el expediente SG-JE-54/2021 y acumulado, indicando que una correcta valoración probatoria en el caso, a partir de la documentación entregada por la Comisión Nacional de Elecciones del partido, llevaba a concluir que se trató de una candidata única en el proceso interno (Mirtha Iliana Villalvazo Amaya), sin que haya sido procedente el registro como aspirante de Carmina Yadira Regalado Mardueño, por lo que no fue necesario llevar a cabo ninguna encuesta, ordenando la restitución de la candidatura registrada por el partido político, quien finalmente obtuvo la mayoría de votos en la jornada electoral.[15]

 

(78) La Sala Regional advirtió que la evaluación de los perfiles, a partir de la cual se aprobó un único registro de aspirante, se sustentaba en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

 

(79) En la sentencia de la Sala Regional Guadalajara no se hace ninguna mención al escrito presentado por los denunciados ante la instancia local ni siquiera en el resumen de agravios, por lo que no formó parte de la impugnación, ni fue valorado o desvirtuado por la sala.

 

(80) En ese sentido, como lo refirieron los actores, en dicho expediente no se demostró que se haya causado alguna afectación al partido político, menos aún por la supuesta ostentación del cargo como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones por parte de los denunciados.

 

(81) Esto, porque, conforme a lo narrado respecto de la cadena impugnativa de ese caso, la razón por la que el Tribunal local ordenó el registro de la actora ante esa instancia como candidata tuvo como base tener por acreditado que fue registrada como aspirante junto con más personas, que se llevó a cabo una encuesta como método de elección y que el resultado de la misma le fue favorable. Estas razones, no se acreditaron a partir del escrito presentado por los denunciados, sino pretendidamente de una nota periodística para reconocer a la senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre como delegada del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en Nayarit y un video en el que dicha senadora señaló a Carmina Yadira Regalado Mardueño como ganadora del proceso de selección interna.

 

(82) Esa valoración probatoria es la que consideró incorrecta la Sala Regional Guadalajara, quien advirtió que, en ejercicio del derecho de autodeterminación del partido político, se evaluaron los perfiles de quienes se registraron al proceso interno, determinando procedente únicamente el registro de Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, cuyo registro se ordenó restituir y quien finalmente fue electa a la Presidencia Municipal.

 

(83) Por ende, la referencia a la manifestación de los denunciados se llevó a cabo de manera accesoria sin servir de sustento para el sentido del fallo, tan es así que no formó parte de la impugnación ante la Sala Regional Guadalajara[16], y esta no mencionó ni refirió dicha consideración al momento de revocar el fallo, ya que no era parte toral del mismo.

 

(84) Por lo tanto, contrariamente a lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, no se puede tener por acreditada la usurpación de funciones con daño a los intereses del partido a causa del escrito presentado por los denunciados en el expediente TEE-JDCN-28/2021 y acumulado.

 

(85) La promoción de los denunciados únicamente corresponde a las consideraciones que sometieron a juicio de una autoridad jurisdiccional, sin que esto cause afectación por sí mismo, porque, que en todo caso, si hubo una afectación a los intereses del partido, ocurrió en el contexto de la decisión de la autoridad jurisdiccional local, que es la que surtió efectos jurídicos; razón por la cual fue procedente su impugnación y la consecuencia de ello fue la restitución de la candidatura, a partir de que la instancia jurisdiccional federal consideró incorrectas las valoraciones de la autoridad jurisdiccional local que no guardaban relación con las manifestaciones de los denunciados.

 

(86) En consecuencia, la responsable no acreditó la supuesta usurpación de funciones por parte de los denunciados, ya que no se demostró que hubieran llevado a cabo funciones propias del cargo, sino únicamente la promoción de escritos ante diversas autoridades jurisdiccionales ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, al acudir en la defensa de sus derechos, en tanto se definía la situación jurídica sobre esos nombramientos, sin que se hubiera demostrado la afectación a los intereses del partido político.

 

(87) Por vía de consecuencia, es inoperante el agravio de la actora del expediente SUP-JDC-1470/2021, denunciante en el procedimiento cuya resolución se impugna, relativo a que la sanción impuesta debió ser la máxima de tres años de suspensión de derechos, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados, ya que no se acreditó la comisión de ninguna infracción que debiera ser sancionada.

 

(88) De igual forma, son inoperantes los agravios relativos a que no se garantizó el derecho a la salud de dicha denunciante, porque se citó a la audiencia de forma física y no virtualmente, así como que no se tomaron en cuenta las posiciones y alegatos que presentó en tiempo y forma, ante la justificación de su inasistencia a dicha audiencia.

 

(89) Lo anterior, en razón de que no precisa de qué forma habría impactado en el sentido de la resolución que controvierte; esto es, de qué forma la celebración de la audiencia virtual, o que se tomaran en cuenta sus alegatos habría impactado en el sentido del fallo.

 

(90) Por otra parte, es infundado lo relativo a que la responsable no fue exhaustiva porque no valoró otras conductas sancionables con la cancelación de los derechos partidistas, consistentes en: abuso del cargo, atentar en contra de los fines e intereses del partido político, así como en contra de la imagen y unidad del mismo, favorecer a candidatos específicos (como ocurrió en un caso), contraponerse a las resoluciones y actos del partido, violar principios del partido e intervención ilegal en asuntos del partido. Todo ello, ya que los denunciados se aprovecharon de su cargo como secretaria y secretario del Comité Ejecutivo Nacional para ostentarse dolosamente como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, engañando a la militancia, por lo que la resolución no es exhaustiva.

 

(91) Al respecto, conforme a la transcripción de la queja que realizó la responsable en la resolución impugnada, únicamente se denunció la supuesta usurpación de funciones, por la presentación de escritos de los denunciantes ante las autoridades jurisdiccionales ostentándose como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, sin que se desprenda alguna imputación adicional, por lo que la responsable no estaba obligada a sustanciar oficiosamente un procedimiento sancionador por infracciones diversas.

 

(92) Aunado a ello, dichas infracciones las hace depender la denunciante de los mismos hechos que fueron previamente analizados, los cuales, como se señaló, no acreditan la comisión de alguna infracción, por lo que no pueden ser sujetos de sanción por ello.

 

(93) En consecuencia, lo conducente es revocar la sanción impugnada, al no acreditarse la comisión de las infracciones imputadas.

 

(94) Como se anticipó, al haber alcanzado su pretensión las personas denunciadas, y abiendo realizado el análisis del agravio atendiendo al mayor beneficio, es innecesario pronunciarse sobre el resto de sus agravios, ya que no cambiarían el sentido del fallo.

 

(95) En la resolución del expediente SUP-JDC-1404/2021 se sostuvo un criterio similar al empleado en esta ejecutoria para revocar la sanción del órgano partidista.

 

(96) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora del SUP-JDC-1470/2021 de que se le entregue copia de la impugnación en contra de la resolución CNHJ-GTO-2189/2021, para que manifieste lo que a su derecho convenga[17], la misma no es procedente, en tanto que la autoridad responsable le dio publicidad a dicho escrito en su momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, siendo el medio legalmente previsto para ello, sin que se haya presentado algún escrito de tercero interesado, como consta en autos.[18]

9. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos. Glósese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1459/2021 Y SUP-JDC-1470/2021 ACUMULADOS[19]

(1)     Coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en los presentes juicios ciudadanos, en la cual se determina revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[20] que sancionó con la suspensión de los derechos partidistas por seis meses a Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván —actores en el juicio ciudadano 1459—. Lo anterior, porque la supuesta usurpación de funciones no se encuentra acreditada.

 

(2)     Sin embargo, formulo voto razonado, porque en el caso considero que la aludida ciudadana y ciudadano realizaron actuaciones ostentándose con la calidad de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones[21] del referido partido, aún y cuando existían elementos que dejaban claro que ya no pertenecían a ésta.

I. Contexto

(3)     En el caso, la presente controversia se originó con motivo de la denuncia presentada por dos militantes de Morena en contra de Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, ante la Comisión de Justicia, por supuestamente haber usurpado funciones derivado de la presentación de diversos medios de impugnación, así como, escritos, ostentándose como integrantes de la Comisión de Elecciones, una vez que habían sido destituidos de dichos cargos.

 

(4)     La Comisión de Justicia determinó procedente sancionarlos con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses, considerando acreditada la usurpación de funciones, en atención a que presentaron diversos medios de impugnación ostentándose con un cargo que ya no ocupaban pues tenían conocimiento de su remoción, al haber suscrito el acuerdo por el que se realizaron nuevas designaciones, asimismo, en virtud de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio ciudadano 554/2021 en donde, entre otras cuestiones, se confirmó tal destitución.

 

(5)     En este sentido, las personas sancionadas controvirtieron la determinación del órgano de justicia partidista a través del juicio ciudadano 1459/2021, al considerar que no incurrieron en la infracción imputada; asimismo, la actora del diverso juicio 1470/2021 se inconformó, porque, en su concepto, la sanción impuesta debió ser mayor, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados.

 

(6)     En este contexto, la resolución dictada por la Comisión de Justicia constituye el acto impugnado en los presentes medios de impugnación.

II. Criterio de la sentencia

(7)     Los integrantes de la Sala Superior consideramos revocar la resolución controvertida, en virtud de que no se acreditó la usurpación de funciones, ya que no se confirmó que los denunciados hubieran desempeñado funciones propias del cargo de integrantes de la Comisión de Elecciones, sino que únicamente ejercieron su derecho humano de acceso a la justicia o presentaron escritos ostentándose con ese cargo, en tanto se definía dicha situación sin ejercer funciones propias de ese encargo ni tuvieron alguna consecuencia jurídica en éstos. Por lo que se considera que no pueden ser objeto de sanción.

 

(8)     En efecto, le asiste la razón a la parte denunciada, ya que la Comisión de Justicia se limitó a considerar que la simple promoción de escritos en diversos medios de impugnación, en los que acudieron con el carácter de integrantes de la diversa de Elecciones, cuando se encontraba pendiente de definición jurisdiccional dicha situación, implicaba la usurpación de funciones; no obstante, la responsable no acreditó debidamente los extremos de la conducta imputada, esto es, que hubieran llevado a cabo funciones propias del cargo.

III. Justificación de la emisión de un voto razonado

(9)     Comparto la sentencia aprobada, ya que, como destaca, no se acredita el ilícito administrativo atribuido a Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, consistente en la usurpación de funciones.

(10) Para su configuración es necesario acreditar la actualización acumulativa de sus dos elementos constitutivos: i) Que alguien, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter, y ii) Que ejerza alguna de las funciones de tal cargo.

 

(11) Conforme a lo anterior, en este caso no se acredita el ilícito atribuido, por lo siguiente:

 

a.     Si bien, se acredita el primer elemento, porque en los diversos escritos presentados por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván se ostentaron como integrantes de la Comisión de Elecciones,

b.     No se acredita el segundo elemento, porque no ejercieron actividades vinculadas a la Comisión de Elecciones (no ejercieron funciones propias del cargo, tampoco la defensa y representación del órgano partidista), sino que acudieron en la defensa de su derecho de militancia para ocupar un cargo al interior del partido político Morena y en específico de esa Comisión, de ahí que no se acredita la conducta reprochada.

(12) En este sentido, si bien comparto la conclusión aprobada por el Pleno, en el caso considero que la aludida ciudadana y ciudadano realizaron actuaciones ostentándose con la calidad de integrantes de la Comisión de Elecciones, aún y cuando existían elementos que dejaban claro que ya no pertenecían a ésta.Constato del expediente que Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván fueron designados como integrantes de la Comisión de Elecciones, mediante acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

 

(13) Sin embargo, el trece de noviembre de dos mil veinte, las y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de Morena llevaron a cabo la XIII Sesión Urgente, en la cual, entre otras personas, participó Hortencia Sanchez Galván (quien además contaba con el carácter de Secretaria de Arte y Cultura), así como, Felipe Rodríguez Aguirre (quien además mantenía el carácter de Secretario de Cooperativismo, Economía Solidaria y Movimientos Civiles y Sociales).

(14) El orden del día fue el siguiente: 1. Registro de asistencia; 2. Declaratoria de quórum; 3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día; 4. Presentación de propuestas para integrar el Consejo Consultivo. 5. Discusión y, en su caso, aprobación de la Comisión Nacional de Elecciones. 6. Discusión y, en su caso, aprobación de los nombramientos de delegados del Comité Ejecutivo Nacional en los estados para el proceso electoral 2020-2021; 7. Discusión y, en su caso, aprobación del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, y 8. Clausura.

 

(15) Como es posible advertir, en el punto 5 del orden del día se aprobó —con fundamento en el artículo 45 de los Estatutos de Morena—, la nueva integración de la Comisión de Elecciones, quedando conformada por las siguientes personas: Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, José Alejandro Peña Vila, Esther Araceli Gómez Ramírez y Carlos Alberto Evangelista Aniceto.

 

(16) De esta manera, sostengo que, si bien en el caso no se acreditan los extremos legales para que se actualice la usurpación de funciones, Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván no podrían desconocer un acto propio, en el cual ellos mismos suscribieron los nombramientos de los nuevos integrantes de la Comisión de Elecciones —el trece de noviembre de dos mil veinte— y, por consecuencia, quedaron relegados de sus cargos.

 

(17) Así, con la emisión del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, dejaron de ser integrantes de dicha Comisión, ya que, incluso participaron y suscribieron la emisión de dichas designaciones.

 

(18) A efecto de evidenciar lo anterior, destaco la discusión llevada a cabo en el punto 5 del orden del día:

5. Discusión y, en su caso, aprobación de la Comisión Nacional de Elecciones.

El Presidente, Mario Delgado, hace un reconocimiento a quienes han integrado la Comisión Nacional de Elecciones. Plantea que el diseño de la Comisión debe ser pequeño, para que procese los acuerdos y los registre. Asimismo, propone que la Secretaria General y el Presidente deben participar en la Comisión.

El Secretario Adolfo Villarreal Valladares propone a Esther Araceli Gómez Ramírez.

El Secretario Martín Sandoval Soto propone a Carlos Alberto Evangelista Aniceto.

El Secretario Isaac Martín Montoya Márquez propone al Senador José Alejandro Peña Villa.

La Secretaria Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez se auto propone para formar parte de la Comisión.

La Secretaria Carol Berenice Arriaga García propone que se mantengan Hortensia Sanchez y Felipe Rodríguez.

El Secretario Felipe Rodríguez Aguirre hace una extensiva narración sobre su experiencia en la CNE[22].

La Secretaria Carol Berenice Arriaga García menciona que no pueden participar quienes deseen ser candidatos. Reafirma su posición de que todo el CEN debe integrar el Consejo Consultivo.

El Secretario Cuauhtémoc Becerra González propone que la Comisión Nacional de Elecciones se conforme por 5 personas y apoya la propuesta de que se integre el Presidente y la Secretaria General.

La Secretaria General, Citlalli Hernández Mora, pregunta al Secretario Carlos Evangelista que informe si tienen (sic) la intención de inscribirse a una candidatura para el proceso electoral 2020-2021.

El Secretario Carlos Alberto Evangelista Aniceto no responde la pregunta que se le hace.

La Secretaria Carol Berenice Arriaga García insiste en que las personas que se propongan para la CNE no deberán inscribirse a candidatura para el proceso electoral referido.

Asimismo, propone que exista un reglamento para la CNE el cual deberá observarse en todo momento.

El Secretario Martín Sandoval Soto menciona que debe haber un grupo de apoyo para la CNE.

El Secretario Felipe Rodríguez propone que la votación para elegir a la Comisión Nacional de Elecciones sea por cédula para cuidar la secrecía.

La Secretaria General, Citlalli Hernández pregunta directamente al Secretario Carlos Evangelista si tiene alguna pretensión de participar como candidato en el proceso electoral 2020-2021. A lo que el Secretario Carlos Evangelista decide no responder la pregunta.

La Secretaria Martha García Alvarado propone que se inicie la votación.

Se procede a la votación por cédula, donde se ponen los nombres de las 6 propuestas, de las cuales cada integrante podrá elegir 3 o 5 de ellas. Quedando los resultados siguientes:

Nombre

Número de votos

Mario Martín Delgado Carrillo

20

Minerva Citlalli Hernández Mora

20

José Alejandro Peña Villa

17

Esther Araceli Gómez Ramírez

16

Carlos Alberto Evangelista Aniceto

14

Xóchitl Nashuielly Zagal Ramírez

4

De acuerdo con la votación realizada y con fundamento en el artículo 45 de los estatutos, la Comisión Nacional de Elecciones queda integrada por las siguientes 5 personas: Mario Delgado Carillo (sic), Minerva Citlalli Hernández Mora, José Alejandro Peña Villa, Esther Araceli Gómez Ramírez y, Carlos Alberto Evangelista Aniceto.

(19) Así, estimo que el trece de noviembre de dos mil veinte quedó conformada la Comisión de Elecciones con una nueva designación de sus integrantes, en donde Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, participaron y suscribieron la emisión de dicho acuerdo; por tanto, conocían que ya no formaban parte de ella.

 

(20) De esta manera, si bien la sentencia de la Sala Superior del diverso juicio ciudadano 554/2021 declaró que Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, no formaban parte de la Comisión Nacional de Elecciones, tal argumento fue la base para desestimar diversos agravios encaminados a controvertir actos de la Comisión de Elecciones —entre otros, los cambios a la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021—.

 

(21) Por ello, estimar que Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván estaban en posibilidad de ostentarse con la calidad de integrantes de la Comisión de Elecciones, bajo el argumento que no se les había convocado a las sesiones respectivas de la Comisión, es un acto que contradice su propia actividad partidista, ya que nunca controvirtieron las nuevas designaciones que ellos mismo suscribieron.

 

(22) Así, el acuerdo con la nueva designación de integrantes de la Comisión de Elecciones quedó consentido tácitamente, por falta de impugnación, ya que, de conformidad con la teoría de los actos propios, a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta voluntaria[23].

 

(23) Con los datos expuestos por la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Superior, los diversos escritos que presentaron tanto Felipe Rodríguez Aguirre, como Hortencia Sánchez Galván ostentándose como integrantes de la Comisión de Elecciones[24] —cuando ya no ocupaban el cargo— ocurrieron cuatro meses después del trece de noviembre de dos mil veinte.

 

(24) Por ello, es posible advertir que su actuación ante la Comisión de Justicia como ante los órganos de justicia electorales locales y esta Sala Superior, ostentándose con el carácter de integrantes de la Comisión de Elecciones —a pesar de no contar con ésta—, mantuvieron posicionamientos que buscaron influir en las decisiones jurisdiccionales, lo cual no debió suceder, ya que existían elementos que dejaban claro que ya no pertenecían a ésta.

(25) Además, en la propia sentencia del juicio ciudadano 554/2021 la Sala Superior refirió que, en caso de inconformarse de la nueva designación —la cual, tanto Felipe Rodríguez Aguirre, como Hortencia Sánchez Galván suscribieron— debieron haberlo controvertido a través del medio de impugnación procedente para tal efecto, lo que no sucedió de esa manera.

 

(26) En consecuencia, los elementos expuestos me llevan a formular el presente voto razonado y, reconocer que, si bien no se acreditan los extremos de la usurpación de funciones contenida en el artículo 128, párrafo tercero, inciso k), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena; el actuar sostenido por la parte actora en distintas instancias ostentándose con la calidad de integrantes de la Comisión de Elecciones no debió acontecer, ya que tenían la claridad suficiente de haber dejado de ocupar los cargos partidistas atinentes.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2021, salvo que se señale lo contrario.

 

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[3] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[4] La responsable no desvirtuó dichas manifestaciones en su informe circunstanciado, por lo que se debe tener esas fechas para realizar el cómputo correspondiente con respecto a la oportunidad, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. no deben computarse todos los días y horas como hábiles.

[6] De la Sala Superior: SUP-JDC-365/2021, SUP-JDC-554/2021, SUP-JDC-788/2021, SUP-JDC-830/2021 y acumulados, y SUP-AG-106/2021; de la CNHJ: CNHJ-GTO-979/2021; del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas: TEECH-JDC-199/2021 y TEECH-JDC-239/2021, y del Tribunal Electoral del Estado de México: JDCL/166/2021 y JDCL/178/2021.

[7] Véase la Jurisprudencia 16/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017), consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2023741.

[8] CNHJ-NAL-475/2020.

[9] Véase la jurisprudencia I.2.º.P.J/9, de rubro usurpación de funciones públicas, naturaleza del delito de, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 474.

[10] De la Sala Superior: SUP-JDC-365/2021, SUP-JDC-554/2021, SUP-JDC-788/2021, SUP-JDC-830/2021 y acumulados, y SUP-AG-106/2021; de la CNHJ: CNHJ-GTO-979/2021; del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas: TEECH-JDC-199/2021 y TEECH-JDC-239/2021, y del Tribunal Electoral del Estado de México: JDCL/166/2021 y JDCL/178/2021.

[11] Se invocan como hechos notorios las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales consultables en sus sitios electrónicos: https://www.te.gob.mx/buscador/, https://www.tribunalelectoralchiapas.gob.mx y http://www.teemmx.org.mx, con excepción del expediente de la CNHJ, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con la Jurisprudencia XX.2o.J/24 y la Tesis I.3o.C.35 K (10ª), de rubros hecho notorio. lo constituyen los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expediente y, por ello, es válido que se invoquen de oficio para resolver un asunto en particular, así como páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial, respectivamente.

En cuanto a la resolución CNHJ-GTO-979/2021 la misma no fue localizada en el sitio electrónico de la CNHJ https://www.morenacnhj.com, por lo que se utiliza la información contenida en la resolución impugnada.

[12] Como se observa del expediente respectivo de la Sala Superior.

[13] Como se indicó, la responsable no remitió esta resolución, ni fue localizada en el sitio electrónico de la CNHJ, por lo que se retoma lo expuesto por la responsable en la resolución impugnada.

[14] Como se observa de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-306/2021.

[15] Véanse los resultados consultables en el sitio del Instituto Estatal Electoral de Nayarit: https://ieenayarit.org/excel/Resultados/Ganadores2021_16082021.xlsx.

[16] Cabe recordar que los agravios en contra de las consideraciones en las que no se sustenta de forma medular una sentencia, son inoperantes. Véanse, de entre otras, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro agravios inoperantes. lo son aquellos que combaten argumentos accesorios expresados en la sentencia recurrida, máxime cuando estos sean incompatibles con las razones que sustentan el sentido toral del fallo, así como la Tesis XVII.1o.C.T.37 K de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro agravios inoperantes en la revisión. lo son aquellos que impugnan las consideraciones que a mayor abundamiento o de carácter accesorio expone el juez de distrito en la resolución recurrida.

[17] Mediante un escrito presentado el 19 de enero de 2022, ante la Sala Regional Guadalajara, la actora del SUP-JDC-1470/2021 reiteró su solicitud de copias de la demanda correspondiente al SUP-JDC-1459/2021, en atención al requerimiento que formuló en la demanda inicial; esto es, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

[18] Conforme a las cédulas de publicación por estrados y retiro, así como la constancia de recepción de documentos, remitidas por la CNHJ, se dio publicidad al medio de impugnación en los estrados de la responsable del 27 de diciembre de 2021, a las 10:30 horas, hasta la misma hora del 30 de diciembre siguiente, sin que se haya recibido algún escrito de tercero interesado.

[19] Colaboraron en la elaboración de este voto: Karina Trejo Trejo y Sergio Moreno Trujillo.

[20] En adelante, Comisión de Justicia.

[21] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.

[22] El resaltado es propio.

[23] Es orientadora la jurisprudencia 35/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.

[24] Ver expedientes de la Sala Superior: SUP-JDC-365/2021, SUP-JDC-554/2021, SUP-JDC-788/2021, SUP-JDC-830/2021 y acumulados, y SUP-AG-106/2021; de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena: CNHJ-GTO-979/2021; del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas: TEECH-JDC-199/2021 y TEECH-JDC-239/2021, y del Tribunal Electoral del Estado de México: JDCL/166/2021 y JDCL/178/2021.