JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1459/2022
ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ
COLABORÓ: CÉSAR AMERICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, once de enero de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma la exclusión de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) [3] del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] del Sistema del Instituto Nacional Electoral.[5]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria para el concurso público para ingresar al SPEN, estableciendo las etapas correspondientes del proceso de selección. Entre los que se encontraban: a) el registro y postulación de personas aspirantes; b) confirmación de asistencia al examen de conocimientos; c) aplicación del examen; d) ingreso de la documentación relacionada con el cumplimiento de requisitos; e) cotejo físico de la documentación, entre otros.
(2) La actora manifiesta haberse inscrito al concurso, haber confirmado su asistencia al examen de conocimientos, su aplicación y aprobación. Sin embargo, no acudió a la cita en la que las personas aspirantes debían presentar de manera física los documentos comprobatorios de su formación profesional y laboral para el correspondiente cotejo.
(3) Aduce que ello sucedió, toda vez que asumió que la cita le sería notificada vía electrónica, y al no haber ocurrido de esta manera, no se percató que en el micrositio del INE se encontraban los lugares y fechas para el cotejo documental.
(4) Al respecto señala que tuvo conocimiento de lo anterior, una vez transcurrida la fecha de su cita, por lo que envió un correo electrónico a la DESPEN solicitando una prórroga para la presentación de su documentación. Sin embargo, el equipo responsable del concurso público respondió de manera negativa su solicitud, siendo dicha respuesta el acto impugnado en el presente expediente.
(5) De los hechos narrados por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
(6) 1. Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós,[6] la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del Sistema del INE[7] y el uno de septiembre se publicó en la página web del Instituto.
(7) 2. Registro y examen de conocimientos. A decir de la actora, el once de septiembre se registró como aspirante a la Jefatura de Departamento de Desarrollo Conceptual de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral[8] del INE.
(8) Asimismo, el diecinueve siguiente, confirmó su asistencia al examen de conocimientos y obtuvo su folio de registro. Por lo que una vez que se llevó a cabo el examen,[9] el veintiuno de noviembre le fue notificado a la actora su aprobación.
(9) 3. Fase de cotejo documental. A decir de la promovente, dentro del periodo previsto para ello, subió sus documentos personales al Subsistema del Concurso, quedando pendiente de saber el día y hora en que tendría que acudir a la Junta Local Ejecutiva, para llevar a cabo el cotejo de sus documentos originales.
(10) De igual forma afirma que al no haber recibido notificación electrónica de su cita, fue hasta el seis de diciembre que se percató que en el micrositio del INE que en él se encontraba la información relativa a las citas; en donde se desprendía que debía presentarse el jueves veinticuatro de noviembre, a las 11:15 horas, por lo que, al haber fenecido la fecha para ello, procedió a enviar un correo electrónico a la DESPEN, a fin de solicitar se le asignara una nueva cita.
(11) 4. Respuesta (Acto impugnado). El inmediato siete de diciembre, el equipo responsable del concurso público respondió que no era posible presentar el cotejo en una fecha distinta a la asignada, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria.
(12) 5. Juicio ciudadano. No conforme con la respuesta anterior, el nueve de diciembre siguiente la accionante presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes Común del INE.
III. TRÁMITE
(13) 1. Turno. Mediante acuerdo de quince de diciembre se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(14) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación; admitió a trámite la demanda y, al estimar debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de la instrucción, así como la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que la actora controvierte la respuesta otorgada por el equipo responsable el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN; lo cual en concepto de la actora vulnera su esfera jurídica pues implica que no puede seguir participando en el mismo.
(16) Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83 de la Ley de Medios.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(17) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[11]
(18) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE, en ella consta el nombre y la firma de la promovente, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
(19) 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la promovente impugna la respuesta del siete de diciembre del equipo responsable el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del Sistema del INE, respecto de su solicitud de prórroga para acudir a la cita de cotejo físico de documentación. De ahí que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues se presentó el nueve siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
(20) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque la accionante comparece por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho de participar en el concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.
(21) 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que en la Ley de Medios no se prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
(22) No pasa inadvertido que en el punto 1 del apartado Otras Previsiones de la Convocatoria, se contempla la existencia de un medio de defensa denominado recurso de revisión, regulado en sus plazos y términos por el artículo 90, de los Lineamientos respectivos.
(23) Sin embargo, de dicha normativa se desprende que el recurso denominado “revisión” es procedente en relación con: i) la negativa de postulación y obtención del folio que les permita sustentar el examen de conocimientos; ii) la valoración de requisitos académicos y de experiencia profesional en el cotejo documental y la verificación de su cumplimiento, y iii) la calificación obtenida en el examen de conocimientos.
(24) Es decir, la “revisión” no está prevista para atender un acto como el que aquí se impugna que consiste en la respuesta ante una solicitud de prórroga o de reagendar una cita para la verificación de los requisitos y cotejo documental, pues esta solamente debe agotarse en caso de que efectivamente se realice la verificación de requisitos y cotejo documental, en caso de que la persona aspirante obtenga una determinación no favorable con respecto al cumplimiento de alguno de los requisitos.
(25) Así, como en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las y los justiciables tienen derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
(26) Y en el caso no se está ante alguno de los supuestos previstos expresamente en la normativa aplicable, se debe privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, teniendo por satisfecho el requisito de definitividad y haciendo procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía, del cual corresponde a esta Sala Superior.
(27) .A similar criterio llegó esta Sala Superior al resolver los diversos juicios de la ciudadanía, SUP-JDC 1243/2022, SUP-JDC 1106/2022 y SUP-JDC 1225/2022, en donde fue reclamado el contenido de la Convocatoria (aquí controvertida) sin que se exigiera el agotamiento del recurso aludido previo al estudio que se realizó, pues tuvieron como objetivo privilegiar que se viera materializado el acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
VI. CUESTIÓN PREVIA
(28) Como se refirió en apartados anteriores, la actora manifiesta haberse inscrito al concurso público para ingresar al SPEN, haber confirmado su asistencia al examen de conocimientos, haberlo aplicado y aprobado; por lo que ingresó al subsistema del concurso la documentación digitalizada relacionada con el cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo o puesto por el que buscaba postularse.
(29) No obstante, aduce no haber acudido a la Junta Local Ejecutiva respectiva a la cita en la que se realizaría el cotejo físico de la documentación anterior, toda vez que asumió que la cita le sería notificada vía electrónica, y al no haber ocurrido de esta manera, no se percató que en el micrositio del INE se encontraban los lugares y fechas de las citas.
(30) Al respecto señala que tuvo conocimiento de lo anterior, una vez transcurrida la fecha de su cita, por lo que envió un correo electrónico a la DESPEN solicitando una prórroga para la presentación de su documentación, en los siguientes términos:
“Buenas tardes, perdone había revisado la página del Concurso, pero no advertí que ya estaban las fechas y las sedes para el cotejo documental. Subí mis documentos al portal y ya los tengo apartados físicamente. Me preocupa que después de pasas las distintas fases, no pudiera continuar con el proceso. Quiero mencionar que como en las fases anteriores me estuvieron enviando correos electrónicos, pensé que en esta sería igual.
De acuerdo con el informe de la página mis datos son los siguientes:
175 CPINE-01-2022-0001630 Jefatura de Departamento de Desarrollo Conceptual – DERFE Ciudad de México.
Jueves 24 de noviembre 11:15
No tengan la menor duda de que de haberlo sabido, hubiera asistido puntual a la cita.
Quiero que me informen cómo puedo subsanar esta cuestión.
Gracias”
(31) En respuesta de lo anterior, el equipo responsable del concurso público desde la cuenta concurso-ine.spen@ine.mx remitió correo electrónico a la actora con el siguiente contenido:
“Estimada persona aspirante,
Como se establece en la Convocatoria en el apartado IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, numeral 7;
7. En ningún caso se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.
Atendiendo a lo señalado, no es posible presentar el cotejo en una fecha distinta.
Cordialmente,
Equipo responsable del Concurso Público.”
(32) De tal forma que es dicho correo electrónico el que se impugna ante esta autoridad jurisdiccional.
VII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
(33) Esencialmente en su demanda, la promovente hace valer los siguientes conceptos de agravio:
Durante las diferentes etapas del concurso, le fue informado vía correo electrónico diversa información, como fue: su registro exitoso en el concurso, el deber de la actora de confirmar su asistencia al examen de conocimientos, su posterior confirmación y el respectivo folio de registro, la fecha del examen de conocimientos; así como su correspondiente aprobación. Al respecto aduce que en todo momento la DERFE mantuvo contacto con las personas participantes, además de tener como otra forma de notificación el portal del subsistema.
Señala que después de haber aprobado el examen de conocimientos, las personas participantes debían adjuntar de forma digitalizada los datos personales, profesionales y laborales necesarios para comprobar cumplir con los requisitos establecidos para el cargo por el cual buscan postularse. Debiendo presentar dichas documentales de manera física a un cotejo a la Junta Local Ejecutiva correspondiente, previa cita.
Al respecto señala que en su caso, consideró que toda vez que durante las diversas etapas se le había notificado vía correo electrónico las demás actuaciones, esperaba que le fuera notificada en la misma vía su cita para el cotejo físico; sin embargo al no ocurrir de esa manera, no se percató que ésta había sido programada para el día veinticuatro de noviembre, es decir, un día después de haber subido la documentación al portal respectivo.
Argumenta que tuvo conocimiento de la fecha y hora de su cita hasta el día seis de diciembre, ello toda vez que ingresó al micrositio del INE para el concurso, y se percató que había transcurrido la fecha otorgada para tal efecto, por lo que con la respuesta otorgada a su correo se hizo nugatorio su derecho de audiencia, pues se le negó la posibilidad de explicar su situación.
o En este sentido afirma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la circunstancia de que una ley no establezca garantía de audiencia (para los afectados por un acto de privación) no exime a la autoridad de otorgar la debida oportunidad de escucharlos en defensa, por lo que la respuesta de la responsable contraviene el criterio del máximo Tribunal constitucional del país.
o Máxime que aduce haberse enfermado de bronquitis aguda a mediados del mes de noviembre, por lo que, conforme a la sociedad española de medicina interna, los síntomas de dicha enfermedad pueden persistir durante diez o veinte días.
Señala que fue indebido que no se le notificara vía electrónica que tenía que presentar para su cotejo los documentos comprobatorios, pues le generó un grave daño pues la dejó en un estado de indefensión.
Por otra parte, señala que es irresponsable que el INE determine que bajo ninguna circunstancia se podrá hacer el cotejo documental en otra fecha, pues el país sigue arrastrando los efectos nocivos del COVID-19. Por lo que no permitir que personas enfermas entreguen sus documentos en otro día, implica una exclusión.
En razón de lo anterior, solicita que se restablezca su derecho para cotejar su documentación original a fin de continuar con las siguientes etapas de la Convocatoria.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(34) A partir de lo asentado en los apartados anteriores se desprende que la pretensión de la actora es que se le permita realizar el cotejo documental y continuar participando en el Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN.
(35) Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que no se percató de la fecha que le fue otorgada para su cita, sino una vez que esta transcurrió, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional se le restituyan los derechos que estima vulnerados.
(36) En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si lo aducido por la actora para justificar su inasistencia a la cita que le fue programada para la realización de su cotejo documental es suficiente para ordenar a la autoridad responsable que le permita realizarlo en una nueva fecha, a fin de continuar participando como aspirante a formar parte del SPEN.
3. Metodología
(37) Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[12]
IX. DECISIÓN
(38) Son infundados e inoperantes los agravios de la actora relativos a que la responsable indebidamente no le notificó vía correo electrónico el día y hora de su cita para la presentación de documentación para su cotejo físico, aunado al hecho de que se vio vulnerado su derecho de audiencia. Ello en atención a que la actuación de la responsable fue acorde a Derecho, como se expone enseguida.
(39) Es criterio de esta Sala Superior[13] que el concurso público de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas partes y etapas sucesivas que se establecen en la convocatoria correspondiente, dentro de las cuales participan varios órganos del INE y que culminan con la designación de las personas ganadoras, por parte del Consejo General del INE y de su Junta General Ejecutiva.[14]
(40) El mencionado acto complejo o procedimiento para seleccionar a quienes ocuparán las plazas en concurso del SPEN tiene sustento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado D, de la Constitución general, conforme al cual, el SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, así como de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, previéndose que corresponde al INE regular su organización y funcionamiento.
(41) Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 30, párrafo 3; 201, párrafos 3, 4 y 5; 202, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] el SPEN se rige por la citada Ley y por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del INE.
(42) Se prevé que el ingreso a los cuerpos y sistemas del SPEN procederá cuando la persona aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto, siendo una de las vías de ingreso el concurso público.[16]
(43) De igual forma, en el artículo 203, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE se establece que en el Estatuto se deben establecer las normas para el reclutamiento y selección de las personas interesadas en ingresar a una plaza del SPEN, que será primordialmente por la vía del concurso público.
(44) Ahora bien, en el artículo 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa[17] se establece que el concurso público consiste en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes aptos para ocupar plazas de cargos o puestos del SPEN, quienes concursarán por un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica en igualdad de oportunidades.
(45) En términos de lo previsto en el Estatuto, el Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, debe aprobar los lineamientos en la materia –conforme a las disposiciones de la Constitución general, la LGIPE, del propio Estatuto y demás normativa aplicable–, en los cuales se debe establecer el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN y, corresponde a la DESPEN llevar a cabo la operación del citado concurso.[18]
(46) Asimismo, los artículos 207 y 210 del Estatuto establecen que el concurso público iniciará con la publicación de una convocatoria, cuya difusión corresponde a la DESPEN. La cual debe contener los requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes, así como la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas; previéndose, además, que las personas aspirantes deben cumplir los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público porque de lo contrario, serán descartadas.
(47) En esa tesitura, el Consejo General -mediante acuerdos INE/CG1418/2021 e INE/CG192/2022-, aprobó y modificó los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al SPEN del sistema del INE,[19] conforme a los cuales el concurso público inicia con la publicación de la convocatoria respectiva por la Dirección Ejecutiva, en la página de Internet del INE.[20]
(48) Por su parte, el artículo 39 de los Lineamientos establece que en el Subsistema del concurso público se indicará la fecha en la cual las personas aspirantes podrán ingresar para obtener su comprobante de registro con el número de folio, mismo que deberán presentar para sustentar el examen de conocimientos y que, a su vez, les servirá para identificar su estatus en las distintas etapas de la Convocatoria respectiva; además de que el folio servirá para proteger la identidad de las personas aspirantes postuladas y aceptadas.
(49) En este orden de ideas, se prevé que la DESPEN publicará en la página de Internet del INE la lista con los folios de las personas aspirantes que serán programadas para sustentar el examen de conocimientos para cada cargo o puesto; así como las fechas, horarios, lugares y modalidad de aplicación.[21]
(50) De tal forma que una vez que tenga verificativo el examen de conocimientos, los artículos 46 y 47 de los Lineamientos establecen que la DESPEN generará y organizará las listas de resultados del examen de conocimientos de aspirantes, mismas que contendrán el cargo o puesto concursado, folios de las personas aspirantes y las ordenará de mayor a menor calificación; de tal forma que se señalen las personas que serán convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva publicará estas listas en la página de Internet del INE e indicará la fecha, lugar, modalidad y hora a la que deberán presentarse las personas aspirantes seleccionadas.
(51) Previéndose de igual manera, que en caso de que las personas aspirantes que no cumplan con el perfil y los requisitos establecidos en el Estatuto, en los lineamientos y en la Convocatoria respectiva, serán descartados.[22]
(52) Ahora bien, mediante acuerdo INE/JGE173/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en ingresar al SPEN, así como al personal de carrera que aspire a un cargo o puesto vacante de nivel superior al que ocupa, a concursar por alguna de las plazas vacantes que se precisan.
(53) En el referido acuerdo, en el considerando TERCERO, inciso e), relativo a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, se establece que la DESPEN coordinará los trabajos y se apoyará en el personal de las Juntas Locales Ejecutivas para identificar si las personas cumplen con los requisitos exigidos. Ello conforme a la guía de actividades que al efecto elabore la Dirección en los plazos fijados para tal propósito.
(54) En ese sentido, el folleto informativo[23] elaborado por la DESPEN, establece claramente las fechas en las cuales se desarrollarán las diversas etapas del concurso público, incluida la del cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos; misma que tuvo verificativo a partir del veinticuatro de noviembre. Tal y como se observa a continuación.
(55) Al respecto, la convocatoria en el apartado IV, titulado “Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos”, en su párrafo 7 establece que, en ningún caso, se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.[24]
(56) En el particular, la actora manifiesta que una vez que le fue notificado que había aprobado el examen de conocimientos respectivo, llevó a cabo la digitalización de los documentos indicados para comprobar cumplir con los requisitos establecidos para el cargo de Jefatura de Departamento de desarrollo conceptual adscrita al Registro Federal Electoral, subiendo los respectivos documentos al subsistema del concurso público.
(57) Sin embargo, aduce que consideró que toda vez que durante las diversas etapas se le había notificado vía correo electrónico las demás actuaciones, esperaba que le fuera notificada en la misma vía su cita para el cotejo físico. No obstante, al no ocurrir de esa manera, no se percató que ésta había sido programada para el día veinticuatro de noviembre, es decir, un día después de haber subido la documentación al portal respectivo.
(58) Al respecto, señala que tuvo conocimiento de la fecha y hora de su cita hasta el día seis de diciembre, pues ingresó al micrositio del INE y advirtió que había transcurrido la fecha otorgada para tal efecto. De tal forma que señala que fue indebido que no se le notificara vía electrónica que tenía que presentar para su cotejo los documentos comprobatorios, ya que le generó un brave daño pues la dejó en un estado de indefensión, pues no se vio en posibilidad de presentar su documentación con fecha posterior.
(59) Para esta autoridad jurisdiccional, son infundados los referidos agravios, pues, como se mencionó en el apartado anterior de la presente ejecutoria, el concurso público es un acto complejo que está conformado de diversas partes y etapas sucesivas que tienen como finalidad la designación de las personas con aptitud para ocupar plazas o cargos del SPEN, esto es, cuando las personas aspirantes acrediten los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que correspondan, en términos de la normativa aplicable.
(60) En tales circunstancias, del análisis de la normativa aplicable se prevé que una vez que tenga verificativo el examen de conocimientos, la DESPEN generará y organizará las listas de resultados del examen de conocimientos de aspirantes, para que sean estas personas quienes deban presentarse a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.
(61) Para tal efecto, los Lineamientos son claros cuando señalan que la DESPEN publicará estas listas en la página de Internet del INE e indicará la fecha, lugar, modalidad y hora a la que deberán presentarse las personas aspirantes seleccionadas.[25] Señalando la normativa aplicable que en caso de que no se cumpla con los diversos requisitos establecidos para cada una de las etapas, las y los participantes serán descartados.
(62) Aunado al hecho de que la convocatoria respectiva señala expresamente que, en ningún caso se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en la etapa de cotejo documental ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.
(63) Precisando que, tanto en el numeral 14 de su apartado su apartado “II. Registro y postulación de personas aspirantes”, como en el diverso numeral 3 del apartado “IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos”, se establece que las personas aspirantes que integren las listas respectivas, para la etapa del cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, deberán presentar la documentación original, en las sedes, fechas y horarios que determine la DESPEN; información que se daría a conocer a través de la página de Internet del Instituto.
(64) De ahí que, si en el caso concreto la actora envió un correo electrónico a la DESPEN solicitando una prórroga para la presentación de su documentación, señalando expresamente “no advertí que ya estaban las fechas y las sedes para el cotejo documental” y “quiero mencionar que como en las fases anteriores me estuvieron enviando correos electrónicos, pensé que en esta sería igual”; hace evidente para esta Sala Superior el hecho de que la negativa de la autoridad para la presentación física de su documentación no se debió a un acto atribuible a la autoridad, sino al deber de la actora, como participante del concurso público, de revisar la página del INE establecida para tal efecto .
(65) Máxime que la fase o actividad de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, forma una de las etapas sucesivas que deben ser cumplidas como parte del concurso público como acto complejo que tiene como finalidad la designación de las personas con aptitud para ocupar plazas o cargos del SPEN.
(66) Así, como desde el principio el Instituto fue claro en señalar el medio a través del cual se notificaría a las personas aspirantes las sedes, fechas y horarios para llevar a cabo el cotejo de sus documentos; es que no le asiste razón a la actora cuando aduce que tal información debió de habérsele notificado a través de su correo electrónico, o que el INE haya tenido obligación de habérselo hecho saber por ese medio, pues es claro que estar al pendiente de dicha información es una carga atribuible a la propia interesada.
(67) Razón por la cual, esta autoridad jurisdiccional estima ajustada a Derecho la respuesta de la responsable, ya que la normativa aplicable establece desde un inicio y expresamente, las consecuencias de no cumplir con alguno de los requisitos del concurso público; dando como resultado que en caso de caer en dicho supuesto la persona participante será descartada de participar en las siguientes etapas del concurso público.
(68) Tampoco le asiste razón a la actora cuando aduce que es irresponsable que el INE determine que no se podrá hacer el cotejo documental en otra fecha, pues el país sigue arrastrando los efectos ocasionados por el COVID-19. Por lo que no permitir que personas enfermas entreguen sus documentos en otro día, implica una exclusión, ya que señala haberse enfermado de bronquitis aguda a mediados del mes de noviembre; siendo que los síntomas de dicha enfermedad pueden persistir durante diez o veinte días.
(69) Lo anterior, porque a partir de lo establecido en los Lineamientos y en la propia Convocatoria es de advertir que esa fase o actividad que debe cumplirse para que la DESPEN esté en aptitud de difundir en la página de internet del INE las listas con los folios de aspirantes mujeres y de aspirantes hombres por cargo o puesto vacante que acreditaron el cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, a quienes se les convocará para la aplicación de la evaluación psicométrica en la fecha, hora y lugar que se determine.
(70) En ese sentido, resulta un paso o etapa necesaria presentar para que las personas concursantes puedan sustentar el examen psicométrico, mismo que es además indispensable para obtener información complementaria sobre las competencias de las personas aspirantes relacionadas con el cargo o puesto concursado, tales como: visión institucional, ética y responsabilidad administrativa, trabajo en equipo y redes de colaboración, análisis y toma de decisiones bajo presión.
(71) De ahí que vista la finalidad que corresponde a esa actividad, no le asiste razón a la actora cuando señala que resulta irresponsable por parte del INE que no se les permita a las personas enfermas presentar sus documentos en fecha distinta.
(72) Lo anterior pues, si bien se coincide en que la autoridad administrativa electoral, contrario a lo previsto en el numeral 7 del apartado “IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos”,[26] sí debe permitir que las personas aspirantes justifiquen la necesidad de presentarse en una fecha u horario diferente, por razones que conlleven una imposibilidad material plenamente acreditada; y, en consecuencia, se debería evaluar caso por caso la viabilidad de cambiar la hora o fecha de la cita para realizar el cotejo documental atendiendo a las particularidades del caso.
(73) En el presente asunto, dicha situación o agravio resulta ser novedoso, en tanto que no se advierte que en el correo electrónico que la actora remitió a la autoridad solicitando una prórroga para la presentación de su documentación física haya esgrimido comentario alguno sobre su imposibilidad de presentarse a su cita a causa de su enfermedad. Sino que, por el contrario, argumentó haberse enterado de la fecha de su cita al no haber ingresado a la página de internet del Instituto en tiempo, tal y como se observa a continuación.
“Buenas tardes, perdone había revisado la página del Concurso, pero no advertí que ya estaban las fechas y las sedes para el cotejo documental. Subí mis documentos al portal y ya los tengo apartados físicamente. Me preocupa que después de pasas las distintas fases, no pudiera continuar con el proceso. Quiero mencionar que como en las fases anteriores me estuvieron enviando correos electrónicos, pensé que en esta sería igual.
De acuerdo con el informe de la página mis datos son los siguientes:
175 CPINE-01-2022-0001630 Jefatura de Departamento de Desarrollo Conceptual – DERFE Ciudad de México.
Jueves 24 de noviembre 11:15
Jueves 24 de noviembre 11:15
No tengan la menor duda de que de haberlo sabido, hubiera asistido puntual a la cita.
Quiero que me informen cómo puedo subsanar esta cuestión.
Gracias”
(74) Aunado a que como la propia actora lo señaló en el correo electrónico respectivo, de haber tenido conocimiento de su cita, hubiera asistido de manera puntual a ésta. En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que su agravio es inoperante al ser novedoso, de ahí que no le pueda ser reprochable a la responsable que no se le haya permitido presentar a la actora su documentación física con motivo de la enfermedad que padeció, ya que no estuvo en aptitud de emitir el pronunciamiento respectivo.
(75) Finalmente, por cuanto hace a la solicitud de la actora de que esta Sala Superior certifique el contenido de las páginas electrónicas del INE que a su parecer demuestran las calificaciones obtenidas en el examen de conocimientos, en el que ella obtuvo la segunda mejor calificación de la tabla; se estima inatendible su petición, al no formar parte de la litis del presente juicio ciudadano el lugar que la actora obtuvo en una etapa diversa del concurso público.
(76) En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios de la actora, es que se concluye que el actuar de la responsable fue ajustado a Derecho, de ahí que se confirma el acto impugnado.
X. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTÍFIQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente del presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente, Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, “DESPEN”.
[2] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[3] A continuación, “actora, accionante o promovente”.
[4] En adelante, “SPEN”.
[5] En lo sucesivo, “INE”.
[6] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[7] En lo sucesivo, “la Convocatoria”.
[8] En lo consecuente, “DERFE”.
[9] Mismo que tuvo lugar el veintinueve de octubre.
[10] En adelante, “Ley de Medios”.
[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[12] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] SUP-JDC-213/2021, SUP-JDC-1871/2020, SUP-JDC-179/2020, SUP-JDC-1150/2019 y SUP-JDC-1147/2019.
[14] En este orden de ideas, en los Lineamientos se prevé que su objeto es establecer el procedimiento y las disposiciones que regulan el concurso público, para reclutar y seleccionar a quienes, con base en sus conocimientos y competencias y el orden de prelación que obtengan, ocuparán cargos y puestos del SPEN señalados en la declaratoria de vacantes respectiva.
[15] En adelante, “LGIPE”.
[16] Artículo 202, párrafo 6 de la LGIPE.
[17] En lo sucesivo, “Estatuto”.
[18] Artículos 203 y 205.
[19] En lo subsecuente, “Lineamientos”.
[20] Artículo 33 de los Lineamientos.
[21] Artículo 41 de los Lineamientos.
[22] Artículo 50 de los Lineamientos.
[23] Consultable en la página de internet: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/08/DESPEN_-Folleto_2022_2023.pdf
[24] Consultable en la liga de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141881/JGEex202208-31-ap-1-7-C.pdf?sequence=3&isAllowed=y
[25] Situación que se prevé en los mismos términos en la convocatoria, específicamente en el apartado IV, numeral 3.
[26] Que establece: “En ningún caso, se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole”.