JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1462/2022
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Carlos Alberto Evangelista Aniceto:
1. Deja sin efectos la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-JDC-47/2022 en virtud de que tal autoridad judicial carece de competencia para conocer las controversias de origen; y
2. Revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitida el dieciséis de junio dentro del expediente CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado, por carecer de exhaustividad, para los efectos precisados en la presente resolución.
Actor/Denunciado: | Carlos Alberto Evangelista Aniceto. |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena. |
CNHJ/responsable: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciantes/parte denunciante: |
Sabina Martínez Osorio y Eduardo Elías Gandur Osorio. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido Movimiento Regeneración Nacional. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
1. Quejas. El veintidós de abril y el siete de mayo de dos mil veintiuno, los denunciantes –respectivamente– presentaron quejas contra el actor –quien se desempeñaba como miembro de la CNE de Morena– por la presunta comisión de hechos de nepotismo en la selección de candidaturas del partido para el proceso electoral concurrente 2020-2021, en el estado de Puebla[2].
Esto, al considerar que, en su carácter de integrante de la CNE, favoreció a su cónyuge y a un pariente para que fueran postulados como candidatos de Morena a puestos de elección popular en tal proceso electivo[3].
2. Primera sentencia partidista. El veintitrés de agosto siguiente, la CNHJ resolvió las quejas indicadas de forma acumulada, en el sentido de declarar infundados los agravios y absolver al denunciado.
3. Primer juicio de la ciudadanía local. Inconformes, los denunciantes impugnaron la resolución anterior[4], y el veintiocho de octubre de ese año el Tribunal local resolvió revocar la diversa partidista, para efecto de que la CNHJ –en ejercicio de sus facultades de investigación– esclareciera los hechos denunciados y emitiera a la brevedad una nueva determinación.
4. Segunda resolución partidista. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de enero de dos mil veintidós,[5] la CNHJ emitió una segunda sentencia, en la que –nuevamente– declaró infundados los agravios de los denunciantes y absolvió al denunciado.
5. Segundo juicio de ciudadano local. Inconforme, Sabina Martínez Osorio impugnó la determinación anterior[6] y el veinticinco de marzo el Tribunal local dictó sentencia en la que revocó la decisión partidista, para efecto de que la CNHJ –en ejercicio de sus facultades de investigación– recabara los medios de prueba necesarios, desahogara las pruebas ofrecidas en las quejas y emitiera a la brevedad una nueva resolución, en los términos precisados por dicho tribunal.
6. Tercera determinación partidista. En cumplimiento, el dieciséis de junio la CNHJ emitió nueva resolución y declaró infundados los agravios de los denunciantes.
7. Demandas locales. Contra lo anterior, los denunciantes presentaron nuevos juicios de la ciudadanía, del conocimiento del Tribunal local.
8. Apertura de incidente. Por acuerdo plenario de veintiuno de julio, el Tribunal local ordenó la apertura de incidente de inejecución de sentencia dentro del expediente referido TEEP-JDC-047/2022 de su índice.
9. Sentencia interlocutoria (acto impugnado). El seis de diciembre el Tribunal local dictó resolución incidental, en la que –fundamentalmente– declaró incumplida la sentencia definitiva y, en plenitud de jurisdicción, estudió el fondo del procedimiento sancionador partidista de origen, declarando parcialmente fundados los agravios de los denunciantes e imponiendo una sanción al denunciado consistente en una amonestación privada.
10. Demanda de juicio de la ciudadanía. Inconforme, el trece de diciembre el actor presentó juicio ciudadano dirigido a la Sala Regional Ciudad de México.
11. Consulta competencial. Previa recepción del asunto, por acuerdo de dieciséis de diciembre, la Magistrada Presidente de esa Sala Regional planteó consulta competencial a esta Sala Superior[7].
12. Comparecencia de tercera interesada. El mismo dieciséis de diciembre se recibió en la Sala Regional un escrito a nombre de Sabina Martínez Osorio, por el que comparece al presente juicio en carácter de tercera interesada.
13. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1462/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer el presente juicio, en atención a que el acto reclamado consistente en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal local, en el juicio ciudadano TEEP-JDC-47/2022, está relacionado con la postulación y elección de una candidatura de diputación federal por el principio de representación proporcional en el pasado proceso electoral federal 2020-2021.
Además, porque se encuentra vinculado con un procedimiento sancionador partidista seguido contra Carlos Alberto Evangelista Aniceto, en su actuar como integrante de la CNE de Morena, órgano de dirección nacional[8].
Se tiene como tercera interesada a Sabina Martínez Osorio[9], en los siguientes términos:
a. Forma. En el escrito consta el nombre y firma de la compareciente, además se menciona el interés incompatible con el del actor.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas[10], dado que este transcurrió de las veinte horas con cincuenta minutos del trece de diciembre[11] a la misma hora del dieciséis siguiente.
De ahí que, si el escrito se presentó a las diecinueve horas con cuarenta minutos del dieciséis de diciembre, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque del escrito de tercera interesada se advierte un derecho incompatible al de la recurrente.
La compareciente pretende que se confirme la interlocutoria impugnada, en cambio, el actor pretende que se revoque esta y se tenga por cumplida la sentencia definitiva local.
Tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, la cadena impugnativa en que se actúa se ha desarrollado de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN/IMPUGNACIÓN | SÍNTESIS |
Queja del procedimiento sancionador electoral de origen | La pretensión consistió en que se sancionara al ahí denunciado, por violación a la normativa de Morena, al haber realizado actos de nepotismo como integrante de la CNE, dentro del pasado proceso electoral concurrente 2020-2021 en el estado de Puebla, mediante actos tendentes a favorecer la selección de parientes suyos, para –entre otros– las candidaturas de Morena a la presidencia municipal de General Felipe Ángeles y una diputación federal de representación proporcional. |
Primera resolución partidista de 23/08/2021 (CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado) | Son infundados los agravios. Se absuelve al denunciado. La parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar la relación de parentesco entre el denunciado y las personas que supuestamente fueron beneficiadas por este, postuladas a los cargos de presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y una diputación federal por el principio de representación proporcional; ni la forma en que el denunciado benefició a tales personas para impulsar sus candidaturas; ni los actos concretos de nepotismo de los que se duelen. |
Primera demanda de JDC local contra la resolución partidista | La pretensión consistió en que se revocara la sentencia partidista, por falta de exhaustividad de las pruebas aportadas, pues los actores sí ofrecieron medio de prueba para acreditar su pretensión. La responsable debió ejercer su facultad de investigar para mejor proveer. |
Primera sentencia local de 28/10/2021 (TEEP-JDC-222/2021 y acumulado) | Son fundados los agravios. La CNHJ fue omisa en cumplir con su obligación de emitir diligencias de investigación para mejor proveer, pues los actores aportaron elementos suficientes para presumir la existencia de las infracciones denunciadas y la supuesta relación de parentesco entre el denunciado y las personas supuestamente beneficiadas para las candidaturas de presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y una diputación federal por el principio de representación proporcional . |
Segunda resolución partidista de 20/01/2022 (CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado) | Se absuelve al denunciado. En cumplimiento, la CNHJ requirió a la CNE un informe detallado sobre la metodología para seleccionar a las personas de mérito como candidatas a los respectivos cargos de elección popular (presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y una diputación federal por el principio de representación proporcional), de la que se advierten los motivos objetivos por los que se designaron esas candidaturas de manera colegiada. La CNHJ no tiene facultades para requerir información a autoridades diversas a las correspondientes de Morena. La parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar la relación de parentesco entre el denunciado y las personas que supuestamente fueron beneficiadas por este; ni la forma en que el denunciado benefició a tales personas para impulsar sus candidaturas; ni los actos concretos de nepotismo de los que se duelen. |
Sgunda demanda de JDC local contra la resolución partidista anterior | La pretensión consistió en que se revocara la anterior decisión de la CNHJ, por falta de exhaustividad y eficacia en la investigación, ya que la conclusión a la que llegó la CNHJ deviene de una investigación deficiente que no cumple con los parámetros necesarios de los procedimientos sancionadores. |
Segunda sentencia local de 25/03/2022 (TEEP-JDC-047/2022) | Es fundado el agravio. La responsable basó su determinación en consideraciones insuficientes, pues no realizó requerimiento alguno para dilucidar la existencia o no del vínculo de parentesco con los supuestos beneficiados a las candidaturas de presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y una diputación federal por el principio de representación proporcional, ni siquiera al denunciado, facultad que le confieren sus estatutos. Así, la investigación fue deficiente y su estudio carece de motivación. |
Tercera resolución partidista de 16/06/2022 (CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado) | Se absuelve al denunciado. En cumplimiento, la CNHJ requirió al denunciado para que informase si existe o no el parentesco con las personas candidatas; a la CNE para que informara si existen las relaciones de parentesco aludidas y –en su caso– remitiera las constancias que así lo acreditasen. La CNHJ no tiene facultades para requerir información a autoridades diversas a las correspondientes de Morena. La parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar la relación de parentesco entre el denunciado y las personas que supuestamente fueron beneficiadas por este para obtener las candidaturas a la presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y una diputación federal por el principio de representación proporcional; ni la forma en que el denunciado benefició a tales personas para impulsar tales candidaturas; ni los actos concretos de nepotismo de los que se duelen. |
Tercera demanda de JDC local contra la resolución partidista anterior, tramitadas como incidente de inejecución de sentencia. (TEEP-JDC-047/2022) | La pretensión consistió en que se revocara, nuevamente, la determinación partidista, pues la CNHJ no atendió a los efectos dictados por el Tribunal local, al no haber realizado una investigación exhaustiva por no pedir mayores requerimientos que le pudieran allegar la verdad de los hechos denunciados. |
Sentencia incidental local -acto impugnado- (TEEP-JDC-047/2022) | Se encuentra incumplida la sentencia. La responsable omitió realizar las diligencias y requerimientos necesarios, con la finalidad de acreditar o desestimar los hechos planteados. Se revoca la resolución partidista y, en plenitud de jurisdicción, se entra al estudio del fondo de la queja partidista planteada. De las pruebas recabadas por el Tribunal local se advierte que existe relación de parentesco entre dos de las personas candidatas –respectivamente– a la presidencia del ayuntamiento de General Felipe Ángeles y a una diputación federal por el principio de representación proporcional y el denunciado y que este no se excusó –como era su deber– de la sesión electiva de las candidaturas en la que participaron sus parientes. Por tanto, se tiene por acreditada la conducta denunciada y se sanciona al denunciado con una amonestación privada, en atención a las particularidades de la conducta infractora. |
De lo anterior se puede extraer lo siguiente:
a) La parte denunciante presentó escrito de queja contra el denunciado[12], por supuesto nepotismo, al favorecer la postulación de candidaturas a cargos de elección popular[13].
b) CNHJ determinó[14] infundada la queja referida.
c) Tribunal local revocó esa determinación[15].
d) CNHJ[16] emite una segunda resolución, en la que nuevamente declara infundada la queja.
e) Tribunal local revoca esa determinación en el diverso juicio TEEP-JDC-47/2022[17];
f) CNHJ emite una tercera resolución, en la que, entre otras cosas, absuelve al denunciado.
g) Dicha determinación es impugnada nuevamente ante el Tribunal local, que por la vía incidental, declara incumplida la sentencia referida en el inciso e) anterior, y en plenitud de jurisdicción resuelve imponer una sanción al actor por considerar fundado el procedimiento sancionador incoado en su contra.
Competencia del Tribunal local
Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que, la competencia es un requisito fundamental (o requisito procesal) para la validez de un acto de molestia y la debida constitución de un proceso, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral[18].
En ese sentido, se advierte que el Tribunal local no es autoridad competente para conocer y resolver sobre la demanda que motivó la integración del juicio de la ciudadanía, presentado por Sabina Martínez Osorio y Eduardo Elías Gandur Osorio[19].
En efecto, los tribunales electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local[20].
Las controversias suscitadas por actos de los partidos políticos que tengan incidencia en las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[21].
Por ello, el Tribunal local no es competente para conocer y resolver de las demandas de juicios de la ciudadanía de mérito, porque la materia de impugnación guarda relación con las postulaciones de candidaturas tanto a nivel local como federal, además de que se vincula con el desempeño de un integrante de un órgano de dirección nacional de Morena, como lo es la CNE, por lo que rebasan su ámbito de competencia.
En ese sentido, era facultad de esta Sala Superior conocer de los asuntos correspondientes, una vez agotada la instancia partidaria.
No obstante, el Tribunal local emitió las sentencias respectivas y la incidental ahora controvertida.
La consecuencia de lo anterior sería dejar sin efectos lo actuado por el Tribunal local a lo largo de la presente cadena impugnativa.
Sin embargo, en el caso se estima que procede dejar sin efectos únicamente la sentencia interlocutoria reclamada en el presente juicio, atendiendo a la exigencia prevista en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que obliga a las autoridades a privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Así, dejar sin efectos la totalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal local en nada abonaría a la solución del fondo de la controversia, en tanto que las resoluciones dictadas por el tribunal incompetente –con excepción de la última, que constituye el acto aquí impugnado– únicamente buscaron subsanar vicios formales de las determinaciones de la CNHJ.
De tal modo que esta Sala Superior advierte que la decisión que privilegia la solución de fondo del conflicto es dejar sin efectos solamente la interlocutoria dictada por el Tribunal Local (qué se ocupó del fondo de la litis originaria) y asumir el conocimiento del caso mediante el estudio de los agravios planteados por las personas denunciantes en las demandas que dieron origen a esta última.
Requisitos de procedencia
Las demandas de Sabina Martínez Osorio y Eduardo Elías Gandur, presentadas contra la resolución de la CNHJ emitida el dieciséis de agosto dentro del expediente CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado, cumplen con los requisitos de procedencia[22], de acuerdo con lo siguiente.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se precisa el nombre de la respectiva parte actora y domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios y constan las firmas de quienes promueven.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente[23], puesto que la sentencia controvertida se emitió el dieciséis de junio y las demandas fueron presentadas el veintidós siguiente, por lo que resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días.
Sin contar para el cómputo los días sábado dieciocho y domingo diecinueve de junio, por ser inhábiles[24].
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque los juicios son promovidos por dos personas ciudadanas, por su propio derecho, que controvierten la resolución emitida por la CNHJ, respecto de las quejas que promovieron contra un integrante de la CNE.
4. Definitividad. No se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Estudio de fondo
Agravios formulados por los denunciantes:
i. Violación al principio de legalidad:
→ Nuevamente se cometen violaciones en cuanto a la reversión de la carga de la prueba y a la deficiencia de la investigación, aunado a que se reiteran las consideraciones de fondo emitidas en la resolución de veinte de enero, misma que fue revocada;
→ La CNHJ no realizó una investigación eficiente y exhaustiva al no emitir requerimientos para acreditar el parentesco con los beneficiados por nepotismo ni la documentación que acreditó la elección de candidatos.
→ Las diligencias para mejor proveer desahogadas no cumplen con los parámetros impuestos para su realización y, por tanto, no contaban con los elementos necesarios para el conocimiento de la verdad de los hechos denunciados.
ii. Violación al principio de exhaustividad en la investigación:
→ La CNHJ sustentó su determinación en una investigación deficiente, sin que sea posible advertir del caudal probatorio la verdad material de los hechos denunciados.
→ Por tercera ocasión determinó infundado el procedimiento de responsabilidad partidaria y la absolución del ahora actor, con base en una investigación deficiente en la que no se requirieron las pruebas indispensables para determinar la existencia o inexistencia de nepotismo.
→ La CNHJ únicamente ordenó al CEN y a la CNE la remisión de los documentos que estaban en su poder para comprobar la referida relación entre el ahora actor y las dos personas en cuestión, el cual fue desahogado en el sentido de que dichos órganos partidistas no contaban con la información requerida.
iii. Violación al derecho de acceso a la justicia:
→ La responsable de forma sistemática y arbitraria ha declarado infundados los agravios hechos valer, siendo renuente a cumplir sus obligaciones de sancionar conductas contrarias a los principios y normativas de Morena.
Síntesis de la resolución impugnada
Al emitir su resolución, la CNHJ declaró infundado el agravio relacionado con los actos imputados al ahora actor (nepotismo) respecto de reparto de candidaturas a sus familiares[25]lo cual es violatorio del Estatuto de Morena[26]
Ello, al afirmar que los denunciantes ofrecieron únicamente pruebas técnicas[27] consistentes en una serie de hipervínculos que contienen videos y notas periodísticas en las que se menciona la relación del actor con las dos personas referidas, mediante las cuales se pretende acreditar la relación conyugal y consanguínea con estas. Dichas pruebas, por su naturaleza, resultan ser insuficientes por sí solas para acreditar fehacientemente los hechos que pretenden hacer valer.
De ahí que refiera no contar con los elementos probatorios necesarios para declarar fundadas las manifestaciones realizadas por los denunciantes, al no acreditarse la relación por afinidad y consanguinidad que aducen.
Aunado a lo anterior, señala que el ahora actor, que funge como miembro de la CNE, no pudo tomar la decisión de nombrar candidaturas unilateralmente, pues ello se realiza de manera colegiada, sin que se derrote la presunción de que la selección de candidatos deriva de un proceso interno.
Así, advierte que no se expresaron los actos específicos que realizó el actor para poder tener por acreditado el nepotismo, por tanto, el solo hecho de mencionar supuestas personas beneficiadas no es suficiente para acreditar la infracción.
Por otra parte, respecto a lo ordenado en relación con la realización de una investigación y de diligencias para mejor proveer sostiene que:
1) Únicamente cuenta con atribuciones para solicitar información al resto de los órganos partidistas sin que ello se entrometa en la vida personal de los militantes. En ese sentido, advierte que en contestación al requerimiento formulado al CEN y a la CNE, el apoderado legal del partido respondió lo siguiente:
“…hago de su conocimiento que, de una búsqueda exhaustiva en los archivos tanto del Comité Ejecutivo Nacional como de la Comisión Nacional de Elecciones, no se cuenta con información que acredite la existencia de una relación parental entre el C. Carlos Alberto Evangelista y los CC. Juan Manuel León Evangelista y Julieta Kristal Vences Valencia”.
2) No hay elemento alguno que acredite la relación de parentesco o matrimonio con las personas señaladas.
Por tanto, determina infundado el agravio hecho valer por los denunciantes.
Análisis del caso concreto
La pretensión de los denunciantes es que se revoque la resolución de la CNHJ; lo sustentan en que esta no fue exhaustiva, pues realizó un indebido análisis de los hechos denunciados y de las pruebas, en cuanto al supuesto nepotismo atribuible al actor.
Decisión
A juicio de esta Sala Superior, son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida los alegatos de falta de exhaustividad.
Justificación
Como parte de las consideraciones que llevaron a la CNHJ a emitir una nueva resolución, se le ordenó que observara los siguientes parámetros:
1) Respecto a las diligencias necesarias para resolver el asunto, deberá atender a los agravios y hechos planteados en el escrito de demanda y como criterio orientador lo establecido en la tesis relevante CXVI/2002, bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN; y en la Jurisprudencia 16/2004 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.
2) Dentro de sus facultades, deberá hacer los requerimientos necesarios para esclarecer los hechos que son sometidos a su consideración, incluyendo el referente a acreditar el parentesco del denunciado, y la documentación que corrobore la elección de los candidatos, realizando un estudio pormenorizado de las documentales que confirmen o no, los dichos que manifiesta la Comisión Nacional de Elecciones en su informe y
3) Una vez realizadas todas las diligencias necesarias, deberá hacer un estudio exhaustivo de la conducta denunciada y los elementos de prueba, resolviendo de manera imparcial el recurso CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado.
Ahora bien, de la lectura de la resolución controvertida, se advierte que la CNHJ inobservó los parámetros referidos, incumpliendo, con ello, el principio de exhaustividad.
En efecto, la responsable únicamente ordenó al CEN y a la CNE remitir los documentos que, en caso de estar en su poder, comprobaran la relación de parentesco entre el denunciado y las personas que supuestamente se beneficiaron con su actuar.
Dicho requerimiento fue contestado en el sentido de que los órganos partidistas no contaban con la información requerida.
Ante ello, la responsable no realizó mayores investigaciones ni diligencia alguna para acercarse a la verdad de los hechos, esto es, fue omisa en realizar los requerimientos necesarios para: a) acreditar el parentesco del denunciado con las personas supuestamente beneficiadas; b) obtener la documentación que corrobore la selección de candidatos, realizando un estudio pormenorizado de las documentales que confirme o no los dichos de la CNE en su informe, así como c) la realización de un estudio exhaustivo de la conducta denunciada y los elementos de prueba.
Por lo contrario, la CNHJ se concretó a reiterar las consideraciones que sustentaron la segunda resolución que emitió –de veinte de enero de dos mil veintidós– como a continuación se observa:
Resolución CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado 20 de enero del 2022 | Resolución CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado 16 de junio del 2022 |
El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente TEEP-JDC-222/2021, determinó que, tras no haber realizado con exhaustividad el estudio de fondo de los agravios hechos valer por los actores, la presente Comisión debió de realizar las diligencias para mejor proveer con la finalidad de tener mayores elementos de convicción en aras de garantizar a las partes un efectivo derecho de acceso a la justicia. | El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente TEEP-JDC-222/2021, determinó que, tras no haber realizado con exhaustividad el estudio de fondo de los agravios hechos valer por los actores, la presente Comisión debió de realizar las diligencias para mejor proveer con la finalidad de tener mayores elementos de convicción en aras de garantizar a las partes un efectivo derecho de acceso a la justicia. |
Así, esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia realizó un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones para que rindiese un informe con respecto a los actos que generaban agravio a los actores, siendo así que se destaca la facultad establecida en el artículo 46º, inciso d, del Estatuto, misma que debe entenderse como una facultad limitativa con que cuenta este órgano intrapartidario, en virtud de la cual esta Comisión únicamente cuenta con atribuciones para solicitar información al resto de órganos que componen MORENA, sin que se advierta la posibilidad de que este órgano de justicia intrapartidista pueda dirigirse ante otras autoridades para vincularlas y obtener información de ellas. De esta manera se precisa lo anterior, pues de una lectura del artículo 46, inciso d) del Estatuto de MORENA, con relación a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, no se advierte otras atribuciones fuera de la esfera partidista que esta Comisión pueda realizar para allegarse de mayores elementos de prueba, dado que esta no es una autoridad jurisdiccional, sino un órgano que dirime conflictos entre militantes y cuyo único ámbito de atribuciones, e incluso de sanciones, se circunscribe estrictamente al del orden partidista. Así, de la diligencia para mejor proveer, se obtuvo la información necesaria para un pronunciamiento más exhaustivo en cuanto al fondo del asunto. | Así, esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia realizó un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones para que rindiese un informe con respecto a los actos que generaban agravio a los actores, siendo así que se destaca la facultad establecida en el artículo 46º, inciso d, del Estatuto, misma que debe entenderse como una facultad limitativa con que cuenta este órgano intrapartidario, en virtud de la cual esta Comisión únicamente cuenta con atribuciones para solicitar información al resto de órganos que componen MORENA, sin que se advierta la posibilidad de que este órgano de justicia intrapartidista pueda dirigirse ante otras autoridades para vincularlas y obtener información de ellas. De esta manera se precisa lo anterior, pues de una lectura del artículo 46, inciso d) del Estatuto de MORENA, con relación a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, no se advierte otras atribuciones fuera de la esfera partidista que esta Comisión pueda realizar para allegarse de mayores elementos de prueba, dado que esta no es una autoridad jurisdiccional, sino un órgano que dirime conflictos entre militantes y cuyo único ámbito de atribuciones, e incluso de sanciones, se circunscribe estrictamente al del orden partidista. Así, de la diligencia para mejor proveer, se obtuvo la información necesaria para un pronunciamiento más exhaustivo en cuanto al fondo del asunto. |
Es por estas consideraciones, esta comisión declara INFUNDADO el procedimiento de mérito instaurado en contra del C. Carlos Evangelista, ya que no se advierte de lo que obra en autos: • Su relación de parentesco con las personas que, supuestamente, se vieron beneficiadas por los hechos denunciados. • La acreditación de los elementos del tipo 1) objetivo, ya que no obra en autos prueba alguna que demuestre el elemento volitivo que acredite que la conducta se realizó en los términos aducidos por el denunciante; y 2) subjetivo, ya que no obra en autos prueba alguna que permita tener por acreditada que la conducta denunciada se realizó por voluntad del incoado y que él deseaba los resultados consignados en los hechos denunciados. • Que el C. Carlos Evangelista haya influido en la decisión que toma en su conjunto un órgano colegiado; siendo que ni siquiera, de forma indiciaria, se acredita que el incoado influyó en la decisión y voto de, al menos, otros dos miembros de la Comisión Nacional de Elecciones. • Que la Comisión Nacional de Elecciones haya dejado de cumplir sus obligaciones, facultades y potestades de forma colegiada; siendo que en la especie se acusa a uno de los miembros de este órgano y no a su conjunto, de lo que se advierte una incongruencia lógica, ya que las decisiones de dicho órgano se toman por mayoría y no de forma unilateral. | Es por estas consideraciones, esta comisión declara INFUNDADO el procedimiento de mérito instaurado en contra del C. Carlos Evangelista, ya que no se advierte de lo que obra en autos: • Su relación de parentesco con las personas que, supuestamente, se vieron beneficiadas por los hechos denunciados. • La acreditación de los elementos del tipo 1) objetivo, ya que no obra en autos prueba alguna que demuestre el elemento volitivo que acredite que la conducta se realizó en los términos aducidos por el denunciante; y 2) subjetivo, ya que no obra en autos prueba alguna que permita tener por acreditada que la conducta denunciada se realizó por voluntad del incoado y que él deseaba los resultados consignados en los hechos denunciados. • Que el C. Carlos Evangelista haya influido en la decisión que toma en su conjunto un órgano colegiado; siendo que ni siquiera, de forma indiciaria, se acredita que el incoado influyó en la decisión y voto de, al menos, otros dos miembros de la Comisión Nacional de Elecciones. • Que la Comisión Nacional de Elecciones haya dejado de cumplir sus obligaciones, facultades y potestades de forma colegiada; siendo que en la especie se acusa a uno de los miembros de este órgano y no a su conjunto, de lo que se advierte una incongruencia lógica, ya que las decisiones de dicho órgano se toman por mayoría y no de forma unilateral. |
De igual forma, la responsable no analizó lo alegado en el sentido de que, al dar contestación a la denuncia correspondiente, el denunciado no negó el vínculo de parentesco que se le imputa con las personas que supuestamente benefició; tampoco se le requirió para que informara lo conducente.
En ese sentido, la CNHJ se concretó a señalar que el denunciado funge como miembro de la CNE, órgano cuyas decisiones son colegiadas, por lo que no se pueden tomar determinaciones de manera unilateral.
Además, señaló que la CNE cuenta con una facultad discrecional para evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular, mediante un análisis pormenorizado, facultad que no está conferida a una persona, sino a un órgano colegiado.
Finalmente, de la resolución reclamada se advierte que la CNHJ se limitó a enunciar las pruebas ofrecidas por los denunciantes (entre otras, pruebas técnicas) sin desahogarlas, analizar su contenido y alcance y su relación con los hechos materia de la queja.
Por lo anterior, es claro que la CNHJ responsable no emitió una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analizara los hechos y agravios planteados, realizando los requerimientos necesarios y pertinentes para conocer la verdad de los hechos, de manera que contara con los elementos necesarios para llevar a cabo en análisis correcto de la actualización de la conducta denunciada.
Efectos
a) Por las razones expresadas en la presente resolución, ante la falta de competencia del Tribunal local, se revoca la resolución incidental controvertida en el presente juicio.
b) Atento a la falta de exhaustividad en la que incurre la CNHJ, se revoca la resolución emitida en el expediente CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado, el dieciséis de junio de dos mil veintidós, para el efecto de que emita una nueva, en la que se pronuncié respecto a la totalidad de los motivos de inconformidad de los denunciantes, allegándose de los elementos que sean necesarios para esclarecer la veracidad de los hechos materia del asunto que se somete a su consideración.
PRIMERO. Se deja sin efectos la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-47/2022.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitida el dieciséis de junio de dos mil veintidós dentro del expediente CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, Marta Daniela Avelar Bautista y Gabriel Domínguez Barrios.
[2] Tales medios de impugnación fueron radicados –respectivamente– bajo las claves CNHJ-PUE-1910/2021 y CNHJ-PUE-1911/2021, del índice de la CNHJ.
[3] En concreto a Julieta Kristal Vences Valencia, como supuesta cónyuge del denunciado, quien fue postulada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional; y a Juan Manuel León Evangelista, como supuesto pariente del denunciado, quien fue postulado como candidato a presidente municipal de General Felipe Ángeles, Puebla.
[4] Que fueran radicadas por el Tribunal local –respectivamente– bajo las claves TEEP-JDC-222/2021 y TEEP-JDC-223/2021, de su índice.
[5] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[6] Que fuera radicada por el Tribunal local bajo la clave TEEP-JDC-047/2022 de su índice.
[7] Acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes 161/2022 del índice de la indicada sala regional.
[8] Con fundamento en los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica.
[9] Artículo 17, de la Ley de Medios.
[10]Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[11] Como se advierte de la cédula de publicación de diecisiete de junio, que obra en autos.
[12] Las cuales fueron radicadas en la CNHJ con los expedientes CNHJ-PUE-1910/2021 y acumulado.
[13] En concreto, el artículo 43, inciso d.
[14] Dictada el 23 de agosto de 2021.
[15] En sentencia de 28 de octubre de 2021.
[16] Mediante resolución dictada el 20 de enero de 2022.
[17] Sentencia de 25 de marzo de 2022.
[18] Se invoca como aplicable la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
[19] A fin de controvertir la resolución emitida por la CNHJ en los procedimientos sancionadores CNHJ-PUE-1910/2021 y su acumulado, por la que ese órgano partidista determinó infundada la queja, relativa a supuestos hechos de nepotismo atribuidos al hoy actor como integrante de la CNE.
[20] Véase, tesis de jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
[21] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[22] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[23] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.
[24] En términos del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.
[25] Específicamente, a su hermano Juan Manuel Léon Evangelista como candidato a Presidente Municipal de General Felipe Ángeles en Puebla y a su cónyuge Julieta Kristal Vences Valencia como candidata a diputada federal por representación proporcional de la 4ª circunscripción.
[26] Artículo 43, inciso d) del Estatuto: No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo grado por afinidad.
[27] Una nota del Diario 24 horas Puebla; una nota de Ángulo 7 dentro de tres hipervínculos que contienen dichas notas: