EXPEDIENTE: SUP-JDC-1463/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Alex A Méndez Díaz, declara inexistente la omisión planteada de que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal debió prever acciones afirmativas en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CEPEF:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Decreto de reforma de la Ley de Medios:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Decreto de reforma de la LGIPE:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

Alex Alí Méndez Díaz

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Integración de los Comité de Evaluación. El veintinueve de octubre, la Cámara de Diputaciones y el Senado de la República del Congreso de la Unión aprobaron la integración de los Comités de Evaluación, que determinarían la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el PEE de 2024-2025.

4. Convocatorias de Comités para participar en el PEE. El cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias provenientes de los Comités de Evaluación del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

5. Demanda. Inconforme con la convocatoria publicada por parte del Poder Ejecutivo, la parte actora la impugnó ante la Secretaria de Gobernación federal el cinco de noviembre y la demanda se recibió ante esta Sala, el diecisiete de diciembre.

6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JDC-1463/2024, a fin de determinar lo que en Derecho proceda.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio de la ciudadanía y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, admitió el juicio y ordenó el cierre de instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional. 

Ello, porque se impugna la Convocatoria emitida por el CEPEF, respecto de la cual se alega la presunta omisión de establecer acciones afirmativas para, entre otros, personas de la diversidad sexual, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Extemporaneidad: La autoridad responsable en su informe circunstanciado presentado el treinta y uno de diciembre ante Sala Superior, expone que la demanda debe desecharse por haberse presentado fuera del plazo de cuatro días previsto en la ley.

Concretamente manifiesta que la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes de Sala Superior el diecisiete de diciembre, siendo que el periodo para impugnar la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo transcurrió del seis al nueve de noviembre.

Determinación: Se desestima la causal pues del escrito de demanda se advierte que ésta fue presentada ante la autoridad responsable el cinco de noviembre, es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar la Convocatoria.

En efecto, si bien la autoridad responsable remitió a Sala Superior la demanda por medio de oficio No. CEPEF/4/2024 el diecisiete de diciembre, lo cierto es que existe constancia de que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cinco de noviembre, como se muestra en la imagen del sello de recepción que se copia a continuación:

Texto, Carta

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IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que es procedente la demanda de la parte actora, conforme a lo siguiente[3]:

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de la parte promovente le causa la convocatoria impugnada; y el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado es la omisión de prever acciones afirmativas por parte del CEPEF la cual es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse.[4]

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude como ciudadano y perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, a fin de alegar la omisión de establecer acciones afirmativas a favor de ese grupo, pues esta Sala Superior ha reconocido que tienen ese interés quienes pertenecen a un grupo en desventaja a defender posibles violaciones a principios constitucionales.[5]

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravios

La parte actora señala que en la convocatoria del CEPEF debió prever acciones afirmativas, en específico, en favor de las personas que pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual dado que es una obligación en términos de la jurisprudencia electoral y las leyes vigentes en materia de no discriminación.

2. Decisión

Es inexistente la omisión atribuida al CEPEF ya que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras para este proceso extraordinario, sin que esto excluya que pudieran en sucesivos procesos electivos contemplarse.

3. Justificación

Esta Sala Superior considera que es inexistente las omisiones alegadas por el actor, ya que el Poder Reformador de la Constitución no estableció un mandato expreso que obligue al legislador o a las autoridades administrativas a incluir o implementar medidas o acciones afirmativas para la comunidad de la diversidad sexual, en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a realizarse en 2025.

Además, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y acumuladas,[6] al analizar el Tema 8 denominado “Acciones afirmativas para la comunidad LGBT+”, determinó por unanimidad de diez votos lo siguiente:

         En la Constitución Política del país no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a incluir las medidas cuestionadas, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.

         El reconocimiento de las condiciones desventajosas en que se encuentran las personas LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación del legislador local de implementar una acción afirmativa especifica o concreta.

         No se observa que exista un deber constitucional para que las legislaturas de los estados establezcan o reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGBT+.

         Lo anterior no supone una limitación o desprotección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad legislativa con el que cuenta la entidad federativa para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

En ese sentido, esas consideraciones al haber sido aprobadas de manera unánime son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica, así como la Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.) que se refiere enseguida:[7]

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”.

De ahí que, en el caso concreto de este proceso extraordinario, no se pueda desprender alguna omisión legislativa o administrativa por parte del CEPEF, porque no se contempló algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de personas juzgadoras federales.

Similares consideraciones se emitieron al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1323/2024 y acumulados.

Lo anterior, no supone una limitación o falta de protección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad de facultades y atribuciones de las autoridades encargadas de la organización y celebración de la elección de personas juzgadoras para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

En efecto, aun y cuando no existe una obligación constitucional de prever mecanismos específicos que permitan compensar la desventaja en que se encuentran las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes para organizar la elección de mérito, pueden implementar, las medidas que considere necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas de esos grupos en situación desventaja.

Esto no implica un retroceso en los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, sino un reconocimiento de las limitaciones impuestas por el carácter extraordinario del proceso. Así, este tema debe ser abordado en futuros ejercicios electorales, para que con tiempo puedan diseñarse y ejecutarse de manera cuidadosa y efectiva dichas medidas.

 

En ese orden de ideas, los planteamientos del justiciable se deben desestimar toda vez que, como ya se dijo, no existe una obligación concreta para que las autoridades competentes implementen una acción afirmativa como la solicitada por la parte actora, sino que estas pueden o no prever medidas compensatorias a favor de las personas pertenecientes al grupo de la diversidad sexual, al estar dentro de su ámbito de facultades y atribuciones.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión atribuida al CEPE.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anuncia la emisión de un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1463/2024[8]

 

Este voto detalla las razones por las cuales disiento de la decisión mayoritaria de declarar inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal,[9] de establecer acciones afirmativas para las personas integrantes de la población de la diversidad sexual y de género[10] en la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[11]

 

Desde mi punto de vista, además de que la Sala Superior no podía pronunciarse sobre la omisión impugnada tratándose de la elección de magistraturas electorales, por ser competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[12] el Comité sí omitió establecer esa clase de medidas en su convocatoria, y no sólo para la población de la diversidad sexual y de género, sino también para otros grupos históricamente discriminados. Por ello, es mi convicción que debimos ordenarle modificarla para que las estableciera.

 

I. Decisión mayoritaria. Para declarar inexistente la omisión imputada al Comité, la mayoría se basó en una razón toral: que no existe un deber que lo obligue a establecer acciones afirmativas en la Convocatoria, al no estar expresamente previsto en la Constitución.

 

II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el Comité sí tiene tal deber, por ende, ha sido omiso en cumplirlo y ha dejado de garantizar el derecho a la igualdad de la población de la diversidad sexual y de género, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, lo procedente era ordenarle al Comité que modificara la convocatoria para que establezca acciones afirmativas.

 

Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero, argumentaré que las omisiones controlables en sede judicial pueden derivar de deberes generales impuestos por normas de derechos fundamentales y no necesariamente de mandatos expresamente previstos en la Constitución en sentido duro y que el establecimiento de acciones afirmativas por el Comité es un deber general que deriva del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Después, mantendré que ese deber sólo podría haber sido cumplido por el Comité en el marco de la Convocatoria, dada su naturaleza de ordenamiento que regula el modo general en el que postulará sus candidaturas.

 

1. Deberes, omisiones y acciones afirmativas en el marco de los procesos electorales. Es una cuestión por demás explorada que, para considerar que existe una omisión, es necesario 1) que exista un deber jurídico de actuar de cierta forma y 2) que el sujeto obligado lo incumpla.[13]

 

La Corte, desde el primer caso en el que encontró existente una omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión impugnada en el marco del juicio de amparo, entendió que éstas solamente pueden tener lugar cuando la Constitución establece un mandato expreso de legislar de cierta forma y el Congreso no lo cumple, ya sea total o parcialmente.[14] Esta lógica, a pesar de que la omisión impugnada no es legislativa y hubiera exigido un tratamiento ligeramente distinto, fue la que siguió la mayoría para afirmar que el Comité no tiene un deber de establecer acciones afirmativas en la convocatoria.

 

Sin embargo, tres razones me llevan a afirmar que no es replicable en este caso. En primer lugar, la propia Primera Sala la dejó atrás cuando entendió que las obligaciones generales impuestas por las normas de derechos humanos son un parámetro suficiente para estudiar la existencia de omisiones legislativas.[15] En segundo lugar, la inercia jurisprudencial de la Sala de obligar a las autoridades administrativo-electorales a establecer acciones afirmativas para la participación política efectiva de los grupos históricamente discriminados jamás ha estado basada en una concepción dura de la noción de deber constitucional. Por el contrario, en consonancia sustancial con ese nuevo enfoque de la Corte, la Sala lo ha derivado del derecho a la igualdad y no discriminación y sus múltiples manifestaciones.[16] En tercer lugar, la Sala ha entendido que ese deber lleva incluso a ordenar el establecimiento de acciones afirmativas para grupos que no han acudido ante ella a impugnar.

 

Todo lo anterior hace posible afirmar que las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad y no discriminación imponen un deber a las autoridades competentes de establecer acciones afirmativas para la población LGBT+ y otros grupos históricamente discriminados en el marco de los procesos electorales. Para mí, dado su carácter orgánico-constitucional, el Comité es una de esas autoridades: es un ente encargado, entre otras cosas, de establecer la forma en la que las candidaturas serán postuladas por el Ejecutivo Federal en el marco de los procesos electorales judiciales.

 

2. Acciones afirmativas y la Convocatoria. Por otro lado, me parece que ese deber del Comité sólo podría ser efectivamente cumplido en el marco de la expedición de la Convocatoria. Es este instrumento normativo el único que, de acuerdo con el diseño de esta clase de procesos de renovación de cargos públicos, tendría el alcance suficientemente general para definir una forma de postular garantizando a cabalidad el derecho a la igualdad y no discriminación de la población LGBTIQ+, así como de otros grupos históricamente discriminados.

 

3. Omisión y remedio. Finalmente, dado que no estableció las acciones afirmativas en la convocatoria a las que estaba obligado, el Comité incurrió en una omisión que implicó dejar de garantizar el derecho a la igualdad de la población de la diversidad sexual y de género, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, el único remedio viable sería ordenarle modificarla para que las fijara.

 

Por todo lo anterior, disiento de lo aprobado por la mayoría.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fanny Avilez Escalona, Alexia de la Garza Camargo, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles y Mariana de la Peza López Figueroa.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia de esta Sala Superior 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".

[5] Véase Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” Las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 22 de septiembre de 2023.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró: Héctor Miguel Castañeda Quezada.

[9] En adelante, “Comité”.

[10] En adelante, también “población LGBTIQ+”.

[11] En adelante, “Convocatoria”.

[12] En adelante, “Corte”. La competencia de la Corte para conocer de esa clase de asuntos se encuentra reconocida en los artículos 96, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución”) y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

[13] Nino CS, ‘¿Da lo mismo omitir que actuar? (Acerca del valor moral de los delitos por omisión)’ en Gustavo Maurino (ed), Fundamentos de derecho penal (Gedisa Buenos Aires) 210-213.

[14] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 15 de noviembre de 2017.

[15] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 6 de diciembre de 2023.

[16] Por todos, ver las jurisprudencias 1/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES y 17/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.