JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1470/2025 y SUP-JDC-1530/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM SANCHEZ, RODRIGO QUEZADA GONCEN y MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑAN, KATHERINE ESPARZA CORTÉZ Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que es formalmente competente para conocer de los presentes asuntos; sin embargo, son improcedentes por no haberse agotado el principio de definitividad y, por ende, se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.
(1) En el marco del proceso electoral local en el Estado de Chihuahua para renovar diversos cargos en el Poder Judicial del estado, la actora se registró ante los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial como aspirante para magistrada en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
(2) Respecto a la lista de candidaturas del comité de evaluación del poder Legislativo, indica la promovente que no fue aprobado por el Pleno del Congreso estatal en la fecha prevista para tal fin, esto, el veinticuatro de febrero pasado, pues no reunió el quórum para tal efecto al haber faltado la mayoría de los diputados y diputadas a tal sesión, así como de la Junta de Coordinación Política, -programadas en la misma fecha-, ambas con el propósito de aprobar la lista de personas que serán votadas para la elección extraordinaria 2024-2025 para renovar el Poder Judicial del Estado.
(3) De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(4) Reforma judicial estatal. El veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Estado, decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución política del estado de Chihuahua en la elección de las personas juzgadoras del poder judicial.
(5) Convocatoria General local. El diez de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras de manera aplicable para los comités de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
(6) Listas de aspirantes que cumplieron los requisitos de la convocatoria. El doce de febrero, los comités de evaluación publicaron los resultados de las listas de aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
(7) Listas de aspirantes idóneos. El cuatro de febrero, el Consejo de la Judicatura del poder Judicial emitió un acuerdo que se publicó el día seis de febrero en la página del Tribunal Superior de Justicia del Estado y se otorgó a las personas secretarias de acuerdos adscritas a las Salas el derecho de pase directo a la boleta para elegir magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
(8) Listas de personas mejor evaluadas. El veinte de febrero, los Comités de los Poderes Ejecutivo y Judicial publicaron las listas de las personas que consideraron mejor evaluadas para desempeñar el cargo a que se postularon y se dejó excluida así a la parte actora.
(9) Posteriormente el veintiuno de febrero el comité de evaluación del poder legislativo publicó las listas las personas que consideró mejor evaluadas, listado en la cual fue incluida la parte actora, sin embargo, el mismo no fue aprobado por el pleno del Congreso de la entidad federativa en cuestión al no haber existido quórum para la sesión convocada para tal efecto.
(10) Turnos. En su oportunidad, se turnaron los expedientes
SUP-JDC-1470/2025 y SUP-JDC-1530/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
(11) Radicaciones. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes a la ponencia a su cargo.
(12) Dado que existe identidad en el acto impugnado, algunas de las autoridades responsables, pretensiones, misma parte actora y conexidad en la causa, se acumula el expediente SUP-JDC-1530/2025, al diverso SUP-JDC-1470/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
(13) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[3]
(14) Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer las controversias, en tanto que las pretensiones de la parte actora están enmarcadas dentro del proceso electoral local para elegir a personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua, y se relacionan con una magistratura local que forma parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, es decir, con una competencia estatal.
(15) Sin embargo, no obstante que la promovente señale en ambas demandas y en escritos presentados con posterioridad, acudir a esta instancia federal por salto de la instancia, ella no se justifica y las demandas deben reencauzarse al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, porque la parte actora no agotó tal instancia.
(16) En el artículo 253, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
(17) Del decreto de reforma del pasado quince de septiembre, distintas entidades -incluido el Chihuahua-, llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.
(18) A partir del párrafo anterior y de los precedentes que ha resuelto esta Sala Superior,[4] se advierte que este órgano jurisdiccional cuenta con competencia originaria para conocer el presente asunto, ya que no existe competencia expresamente establecida en favor de las Salas Regionales.
(19) Mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia con competencia en toda la entidad, sean conocidos por la Sala Superior, tal como acontece con las Gubernaturas de los Estados del país.
(20) Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros.
(21) Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal-.
(22) En los casos, la parte actora reclama que se registró ante los comités de evaluación de los tres poderes del Estado de Chihuahua, como aspirante al cargo de magistrada en materia familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, sin embargo, solo resultó favorecida en el relativo al del Poder Legislativo.
(23) Con relación al listado de personas mejor evaluadas del Poder Legislativo y donde la parte actora se encontraba entre ellas, señala que éste no fue aprobado por el Pleno del Congreso, en la sesión convocada para tal efecto, esto es, el veinticuatro de febrero pasado, por lo tanto, no fue aprobado, ello derivado a la inasistencia de los diputados y las diputadas tanto a la Junta de Coordinación Política, como la sesión del pleno, programadas en la misma fecha. Por ello considera que se le excluyó del listado respectivo por discriminación y violencia política por razones de género en su perjuicio.
(24) De lo anterior se desprende que las controversias planteadas se circunscriben a la aspiración de una candidatura para ser electa como magistrada estatal en un proceso electoral extraordinario local.
(25) De conformidad con lo establecido en el artículo 35[5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, establece que el Pleno del Tribunal, se integrará con la totalidad de magistradas y magistrados y éste lo encabezará por la persona titular de la Presidencia.
(26) Ahora bien, las controversias suscitadas con motivo de las magistraturas locales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, tiene jurisdicción el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, entre ellas la magistratura en materia familiar, por la que la parte actora pretende contender.
(27) De ahí que deba considerarse que al tratarse de una magistratura que integra el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, se trata de un cargo que ejerce jurisdicción no solo en la región correspondiente, sino en toda la entidad federativa y, por ende, corresponde a esta Sala Superior la competencia para conocer las controversias.
(28) No obstante, la actora no agotó la instancia previa. De conformidad con lo previsto en el numeral 86[6] con relación al 84[7] de la Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua, es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía, cuando en forma individual o a través de representante legal, haga valer presuntas violaciones a los derechos de votar o ser votado en las elecciones de personas juzgadoras, sea con base en un interés jurídico o legítimo. Asimismo, será procedente, cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General.
(29) Por lo tanto, es procedente el juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local, pues considera que las autoridades señaladas como responsables, violaron su derecho político electoral de ser votada y con ello considera, además, que se ejerce violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio. Competencia expresa establecido en la ley reglamentaria de la materia.
(30) La anterior decisión no obstante, que la actora señale que es procedente el salto de la instancia, por el peligro grave e inminente de que se vulneren de manera definitiva e irreparable sus derechos político electorales, puesto que de conformidad con la fracción III del artículo 23[8] de la Ley Reglamentaria respectiva, la Jornada Electoral para elegir a las personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua, tendrá verificativo el primer domingo de junio, esto es, material y temporalmente es posible restituir el derecho político electoral a ser votada, que considera se vulnera en su perjuicio.
(31) En consecuencia, lo procedente es reencauzar las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para que resuelvan en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.
(32) No pasa desapercibido que la parte actora en ambas demandas, concretamente en sus petitorios SEGUNDO solicita que se ordene a su favor, medidas para preservar o proteger “su integridad e incluso su vida”, por ello, se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, se pronuncie con relación a las medidas cautelares solicitadas. Ello con plenitud de jurisdicción y sin prejuzgar sobre la procedencia de tales solicitudes.
(33) Resulta pertinente precisar que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que los mismos deben ser analizados por el tribunal local, al sustanciar el juicio de la ciudadanía local.
(34) Finalmente, con copia certificada de las demandas presentadas por la actora y sus anexos, dese vista a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, para que en el ámbito de su competencia determine lo conducente.
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumula el expediente SUP-JDC-1530/2025, al diverso SUP-JDC-1470/2025.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[2] En adelante, Ley de Medios.
[3] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[4] Véase SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.
[5] Artículo 35. El Pleno del Tribunal se integrará con la totalidad de las Magistradas y los Magistrados y lo encabezará la persona titular de la Presidencia; el quórum requerido para sesionar válidamente será de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. Para efectos del cómputo del quórum, la presencia de las Magistradas y los Magistrados podrá verificarse por vía remota a través de los medios electrónicos de videoconferencia que disponga el Pleno del Tribunal.
[6] Artículo 86. El juicio para la protección de los derechos político electorales procederá cuando la ciudadanía, en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones de personas juzgadoras, sea con base en un interés jurídico o legítimo. Asimismo, será procedente, cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General.
[7] Artículo 84. Corresponde al Tribunal Electoral, resolver los medios de impugnación previstos en la presente Ley, en la forma y términos establecidos por este ordenamiento y por los acuerdos generales que en la aplicación de la misma dicte dicho órgano.
(…)”.
[8] Artículo 23. El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
(…)
III. Jornada electoral: inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda, y concluye con la clausura de casillas.