JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1471/2022 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RODRIGO SAÚL PÉREZ JIMÉNEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORARON: JUAN PABLO ROMO MORENO Y BRENDA DURÁN SORIA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en el sentido de: 1) desechar la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-9/2023; 2) sobreseer parcialmente en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-11/2023; 3) escindir la demanda del SUP-JDC-7/2023; 4) modificar la resolución INE/CG881/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado Morena[4], y 5) declarar la invalidez del último párrafo del artículo 64° del Estatuto de Morena, para los efectos que se precisan.
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria para la renovación de los órganos partidistas. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[5] el Comité Ejecutivo Nacional[6] de Morena emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación en diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.
2. Adenda. El veinticinco de julio, el CEN de Morena expidió una adenda a la citada convocatoria.
3. Celebración del III Congreso Nacional Ordinario de Morena. El diecisiete y dieciocho de septiembre, se celebró el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el cual se aprobaron, entre otros, las modificaciones al Estatuto de Morena.
4. Acto impugnado. El catorce de diciembre, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG881/2022, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del mencionado.
5. Juicios de la ciudadanía. Del diecisiete al veintiséis de diciembre, así como el seis de enero de dos mil veintitrés, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía con el objeto de controvertir el acuerdo del Consejo General del INE precisado en el apartado que antecede.
6. Recepción, integración de expedientes y turno. Recibidas las demandas y demás constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación, conforme a lo siguiente:
N° | Clave de expediente | Promovente | Fecha de presentación de demanda |
1. | SUP-JDC-1471/2022 | Rodrigo Saúl Pérez Jiménez | 20 de diciembre |
2. | SUP-JDC-1475/2022 | John Mill Ackerman Rose | 21 de diciembre |
3. | SUP-JDC-1476/2022 | Fausto Miranda Canuto | 21 de diciembre |
4. | SUP-JDC-1477/2022 | Felipe de Jesús Pérez Coronel | 22 de diciembre |
5. | SUP-JDC-1478/2022 | Alfonso Aguilar Schellin | 22 de diciembre |
6. | SUP-JDC-1484/2022 | Luis Antonio Figueroa Retamoza | 22 de diciembre |
7. | SUP-JDC-1486/2022 | 23 de diciembre | |
8. | SUP-JDC-1487/2022 | 23 de diciembre | |
9. | SUP-JDC-1488/2022 | 23 de diciembre | |
10. | SUP-JDC-1489/2022 | 23 de diciembre | |
11. | SUP-JDC-1494/2022 | Irma Rodríguez Albarrán | 26 de diciembre |
12. | SUP-JDC-7/2023 | Martha Hernández Hernández | 26 de diciembre |
13. | SUP-JDC-8/2023 | Joel Anselmo Jiménez Vega | 16 de diciembre |
14. | SUP-JDC-9/2023 | Joel Anselmo Jiménez Vega | 16 de diciembre |
15. | SUP-JDC-10/2023 | Ricardo Torres Cerón | 6 de enero |
16. | SUP-JDC-11/2023 | Silvia Bertha García Arce, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Luis Valdivia Ochoa | 6 de enero |
7. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación.
8. Acuerdo de Sala. El veintiséis de diciembre, con motivo de la consulta realizada por la Sala Regional Guadalajara, esta Sala Superior determinó su competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1471/2022.
9. Comparecencia. Mediante diversos escritos presentados ante la autoridad responsable, Morena compareció ante la autoridad responsable para ser reconocido como tercero interesado en distintos juicios precisados en los numerales que anteceden.
10. Desistimiento. El once de enero de dos mil veintitrés se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito signado por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), actor en el juicio SUP-JDC-11/2023, mediante el cual desistió de su demanda.
11. Requerimiento. El trece de enero siguiente, la Magistrada instructora requirió al actor para que en el transcurso del siguiente día hábil ratificara el escrito de desistimiento referido en el numeral que antecede.
12. Incomparecencia. El diecisiete de enero del año en curso, se recibió oficio del titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, por el que informó que no se recibió comunicación alguna por parte del referido actor del juicio SUP-JDC-11/2023, a efecto de ratificar su desistimiento.
13. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción con excepción del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-9/2023.
14. Sesión pública. En sesión pública de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos, el proyecto propuesta por la magistrada instructora, por lo que se designó al magistrado Indalfer Infante Gonzales para la elaboración del engrose en lo relativo a la validez del artículo tercero transitorio del Estatuto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
15. Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, con base en las razones expuestas en el acuerdo de sala de veintiséis de diciembre dictado en el SUP-JDC-1471/2022, en específico, en virtud de que la parte actora controvierte, fundamentalmente y como acto destacado, la resolución emitida por un órgano central del INE, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena y dentro de dichas normas combate el artículo tercero transitorio por el cual se prorrogó el mandato del presidente y de la secretaria general del CEN del referido partido político nacional, temáticas respecto de las cuales este órgano jurisdiccional ejerce competencia[7].
16. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnación en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
17. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho Decreto, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación –es decir, tres de marzo–, en tanto que las demandas se presentaron el dos de marzo del año en curso.
18. Segunda. Acumulación. Existe conexidad en la causa en los juicios promovidos, toda vez que se impugna, esencialmente, como acto destacado la resolución del Consejo General del INE,[8] relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena.
19. En consecuencia, los juicios SUP-JDC-1475/2022 a SUP-JDC-1478/2022, SUP-JDC-1484/2022, SUP-JDC-1486/2022 a SUP-JDC-1489/2022, SUP-JDC-1494/2022 y SUP-JDC-7/2023 a SUP-JDC-11/2023 se deben acumular al SUP-JDC-1471/2022 al ser el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos que fueron acumulados.[9]
20. Tercera. Improcedencia del juicio SUP-JDC-9/2023. El juicio de la ciudadanía es improcedente porque el actor de éste agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso juicio. En consecuencia, debe desecharse la demanda.[10]
21. En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado[11]. En consecuencia, por regla general, la parte promovente no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[12]
22. Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.[13]
23. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[15]
24. En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
25. En consecuencia, para el caso concreto, el pasado dieciséis de diciembre, la parte actora presentó, por medio de juicio en línea, un juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo INE/CG881/2022, el cual motivó la formación del expediente SUP-JDC-8/2023.
26. Adicionalmente, en el mismo día, el actor presentó diversa demanda ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Baja California, mismo que según consta en el sello recepción, se recibió en la Oficialía de Partes del INE el veinte de diciembre. En dicho ocurso también impugnaba el acuerdo INE/CG881/2022, con base en los mismos agravios, el cual se identificó como el expediente SUP-JDC-9/2023.
27. Así, es evidente que con la primera demanda que fue recibida por esta Sala Superior, el actor agotó su derecho de impugnación en contra del acuerdo INE/CG881/2022, por tanto, conforme a Derecho resulta improcedente el juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-9/2023 y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.[16]
28. Finalmente, cabe señalar que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022[17], en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares, que las demandas son idénticas.
29. Cuarta. Sobreseimiento parcial en el juicio SUP-JDC-11/2023. Procede el sobreseimiento parcial en el juicio citado respecto de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), derivado de su desistimiento.
30. En términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir una resolución de fondo en una controversia, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente.
31. Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales es indispensable la instancia de parte agraviada. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.
32. Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, cuando la parte actora desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
33. En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que se tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando la parte enjuiciante se desista expresamente por escrito.
34. A efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de la parte recurrente, ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.
35. En el caso, consta en el expediente el original del escrito recibido el pasado once de enero, por el cual DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), actor en el SUP-JDC-11/2023, comparece a fin de desistir, a título personal, del medio de impugnación interpuesto.
36. Adicionalmente, se advierte que respecto al requerimiento formulado por la Magistrada instructora relativo a que el mismo compareciera a efecto de ratificar u oponerse a su desistimiento, se aprecia que no compareció, por lo que mediante acuerdo de diecinueve de enero del año en curso se hizo efectivo el apercibimiento formulado en autos y la Magistrada Instructora tuvo por ratificado el desistimiento.
37. Conforme a lo expuesto, es conforme a Derecho determinar el sobreseimiento parcial en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-11/2023, respecto del citado actor.
38. Así mismo, se precisa que la demanda del juicio en comento será estudiada en el apartado de fondo –salvo que se advierta alguna causal de improcedencia–, toda vez que la mismo fue suscrita por dos diversas personas actoras que no desistieron; en consecuencia, atendiendo a la obligación constitucional y convencional de garantizar el acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional analizará los planteamientos precisados.
39. Quinta. Escisión de la demanda SUP-JDC-7/2023 y reencauzamiento a la SCJN[18] y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. En el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-7/2023 se advierte que la actora realiza una serie de planteamientos que escapan a la cuestión propia de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos a la disposición transitoria por la que se prorrogó el mandato del presidente y de la secretaria general del CEN de Morena, en concreto, aborda, de manera adicional, las siguientes temáticas:
1) La pertinencia de que la SCJN conozca de la inconstitucionalidad de la reforma legal en material político-electoral que fue aprobada por la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, así como su efecto regresivo en materia de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas (agravio 2 pp. 50 a 54, petitorio doceavo);
2) Diversas cuestiones vinculadas con la elección de congresistas distritales de Morena, así como la elegibilidad de diversas personas candidatas que contendieron a dichos cargos (agravio 1, sexto, séptimo y octavo pp. 26 a 50, petitorios sexto y séptimo);[19]
3) Petición formulada tanto al INE como a esta Sala Superior relativa a que se determinen la remoción de las personas representantes de Morena ante el Consejo General del INE (p. 51 y petitorio décimo);
4) La denuncia contra la Secretaria General del CEN de Morena por violar el artículo 8° del Estatuto, por la triplicidad de funciones en la que incurre como secretaria del partido y al ejercer el cargo como senadora de la República y como integrante de la Comisión Nacional de Elecciones (agravio 1, segundo, pp. 12 y 13);
5) La queja por la indebida integración de la Comisión Nacional de Elecciones, en específico, el conflicto del interés en el que incurren el presidente y la secretaria general del CEN de Morena, al ser parte también de la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político (agravio 1, cuarto, pp. 21 a 23), y
6) Indebida integración del CEN de Morena, ya que no se respetó el orden de prelación en la alternancia de género, se seleccionó a personas servidoras públicas, personas que ejercen diversos cargos dentro de Morena, hubo casos de nepotismo, así como había la necesidad de revisar procedimientos penales en curso, entre otros (agravio 1, tercero, pp. 18 a 20).
40. En consecuencia, al advertirse que en la demanda impugna diversos actos, los cuales no son susceptibles de ser conocidos por esta Sala Superior en términos de la competencia constitucional que ejerce, o bien, debido a la necesidad de agotar recursos anteriores a que este Tribunal Electoral se pronuncie, es que se estima necesaria la escisión de la demanda.[20]
41. Por lo tanto, esta Sala Superior resuelve escindir en los siguientes términos:
a) Lo relativo a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto de Morena, entre ellos el artículo transitorio relativo a la extensión del mandato del presidente y de la secretaria general del CEN de Morena, así como la indebida integración de la CNHJ de Morena en tanto que integrantes contendieron como personas candidatas a congresistas distritales, será resuelto en los apartados correspondientes dentro de la presente resolución;
b) El planteamiento relativo a que la supuesta inconstitucionalidad de la reforma legal en materia político-electoral —numeral 1 previamente identificado—, así como su posible afectación respecto de derechos de los pueblos y comunidades de las personas indígenas, conforme a la solicitud de la parte actora se debe remitir a la SCJN.
Ello, ya que además de existir una solicitud expresa de la actora para que ella ocurra así, al cuestionar la constitucionalidad de una norma respecto de la cual no señala un acto concreto de aplicación, es que se está fuera de la competencia en materia de control de constitucionalidad de la que esta investido este Tribunal Electoral en términos del artículo 99 de la Constitución federal.
Por lo tanto, se remite la parte conducente de la demanda a la SCJN a efecto de emita el pronunciamiento que corresponda.
c) Lo relativo a los diversos planteamientos que formula relativos al proceso de elección de congresistas distritales de Morena, así como a la elegibilidad de diversas personas candidatas a dichos cargos, la petición de remover al representante de Morena ante el Consejo General del INE[21], la denuncia contra la Secretaria General del CEN, así como su presidente por los distintos cargos que desempeñan, la indebida integración de la Comisión Nacional de Elecciones y del CEN —numerales 2 a 6 previamente identificados—, deberán ser remitidos a la CNHJ, a efecto de que se pronuncie, dado que no se satisface el principio de definitividad.
Ello, ya que en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, un medio de impugnación será improcedente si se promueve sin que se hayan agotado, de manera previa, las instancias anteriores establecidas por la normatividad aplicable. Asimismo, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la referida ley contemplan al principio de definitividad como un requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía, por ello, la parte actora está obligada al agotamiento de las instancias previas.
42. Por tanto, los planteamientos de la actora que en este apartado se estudian al vincularse con conflictos de asuntos internos de un partido político, atendiendo al derecho de autoorganización que estos cuentan,[22] se considera que el propio partido político debe pronunciarse al respecto.
43. Lo anterior, se robustece a partir de la disposición contenida en los artículos 43, párrafo 1, inciso e), 47, párrafo 2, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos[23] que prevé la obligación a los partidos políticos de instaurar un órgano colegiado responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, mismo que para el caso de Morena, dicha figura recae en la CNHJ.[24]
44. Asimismo, esta Sala Superior advierte que existe un medio de defensa ante el órgano de justicia intrapartidista que se debe agotar antes de acudir a instancias subsecuentes, sin que en el caso se advierta una justificación que permita el conocimiento de la controversia mediante el salto de instancia.
45. En efecto, del análisis de la normativa interna de Morena se entiende que la CNHJ es el órgano encargado de: 1) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna; 2) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; 3) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; 4) velar por el respeto de los principios democráticos en su vida interna, y 5) conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen en la vida interna de Morena.
46. Por lo tanto, la materia de la controversia es susceptible de ser analizada por la CNHJ, ya que esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.
47. En consecuencia, se estima que la actora debió acudir a la justicia interna de Morena a efecto de realizar sus planteamientos previamente relacionados, ello, con el objeto de que la CNHJ esté en aptitud de determinar conforme a la norma estatutaria.
48. Sin perjuicio de lo anterior, la improcedencia del juicio de la ciudadanía no implica necesariamente el desechamiento de la demanda, porque esta Sala Superior está obligada a su reencauzamiento a la instancia partidista[25].
49. Así las cosas, en aras de preservar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución federal, se remite la parte precisada de la demanda a la CNHJ de Morena, a efecto de que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, se pronuncie a la brevedad y resuelva el fondo de la controversia. Esta determinación no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia respectivos.[26]
50. Una vez que la CNHJ determine lo que conforme a Derecho corresponda, deberá informar de inmediato a esta Sala Superior de la determinación que en su caso emita.
51. En atención a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda a realizar las copias certificadas necesarias de la demanda del SUP-JDC-7/2023 y las remita a la autoridad y órgano partidista precisados para los efectos legales correspondientes.
52. Sexta. Escritos de tercería. Se debe tener al partido político nacional Morena como parte tercera interesada en los juicios que se resuelven,[27] dado que cumple los requisitos exigidos por la ley.[28]
53. 1. Forma. En el escrito consta la denominación del partido político que pretende comparecer en calidad de tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación, así como la razón del interés en que funda su pretensión.
54. 2. Oportunidad. Los escritos son oportunos, en tanto fueron presentados dentro del plazo previsto para tal efecto,[29] conforme a lo siguiente:
Expediente | Fijación en estrados | Retiro de estrados | Presentación de escrito de tercería |
SUP-JDC-1471/2022 | 18:00, 03/01/2023 | 18:00, 06/01/2023 | 11:58, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1475/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:57, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1476/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:48, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1477/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1478/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1484/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:56, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1486/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:45, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1487/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:47, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1488/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:31, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1489/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:40, 06/01/2023 |
SUP-JDC-1494/2022 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-7/2023 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-8/2023 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-9/2023 | 12:00, 03/01/2023 | 12:00, 06/01/2023 | 11:59, 06/01/2023 |
SUP-JDC-11/2023 | 18:00, 09/01/2023 | 18:00, 12/01/2023 | 17:53, 12/01/2023 |
55. 3. Legitimación, interés jurídico y personería. En términos de lo previsto en la Ley de Medios[30], Morena está legitimado para comparecer en calidad de tercero interesado y ostenta un interés jurídico en la causa incompatible con el de la parte actora, toda vez que pretende que se confirme la resolución INE/CG881/2022, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a sus documentos básicos, que constituye el acto destacadamente impugnado en los juicios identificados al rubro.
56. Asimismo, se reconoce la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie para comparecer en representación de Morena, toda vez que para esta Sala Superior constituye un hecho notorio[31] que dicha persona es representante del referido partido político ante el Consejo General del INE.[32]
57. Si bien dicho partido solicitaba sobreseer en el juicio SUP-JDC-9/2023, porque el actor presentó dos demandas distintas y en esa situación su derecho precluyó con la presentación de la primera, su solicitud quedó colmada en lo sustancial con motivo de la determinación en el considerando que antecede.
58. Séptima. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación[33] cumplen los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[34], conforme con lo siguiente.
59. 1. Forma. En los escritos de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa o electrónica[35].
60. 2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días[36], como consta en la siguiente relación:
Expediente | Fecha notificación o conocimiento del acto[37] | Fecha y lugar de presentación de la demanda |
SUP-JDC-1471/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 20 de diciembre de 2022 ante la Sala Guadalajara |
SUP-JDC-1475/2022 | 20 de diciembre de 2022 | 21 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1476/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 21 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1477/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 22 de diciembre de 2022 por medio del juicio en línea |
SUP-JDC-1478/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 22 de diciembre de 2022 por medio de juicio en línea |
SUP-JDC-1484/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 22 de diciembre de 2022 por medio de juicio en línea |
SUP-JDC-1486/2022 | 20 de diciembre de 2022 | 23 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1487/2022 | 16 de diciembre de 2022 | 23 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1488/2022 | 20 de diciembre de 2022 | 23 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1489/2022 | 20 de diciembre de 2022 | 23 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-1494/2022 | 20 de diciembre de 2022 | 26 de diciembre de 2022 ante Sala Superior |
SUP-JDC-7/2023 | 20 de diciembre de 2022 | 26 de diciembre de 2022 por medio de juicio en línea |
SUP-JDC-8/2023 | 14 de diciembre de 2022 | 16 de diciembre de 2022 por medio de juicio en línea |
SUP-JDC-10/2023 | 16 de diciembre de 2022 | 6 de enero de 2023 ante Sala Superior |
SUP-JDC-11/2023 | 16 de diciembre de 2022 | 6 de enero de 2023 ante Sala Superior |
61. Al respecto, resulta relevante destacar que, para tener por satisfecha la oportunidad, no se computarán los días diecisiete, dieciocho y treinta y uno de diciembre, así como el uno de enero del año en curso, al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo, dado que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso[38].
62. Adicionalmente, el periodo comprendido del diecinueve al treinta de diciembre, así como el día dos de enero, no se consideran en el cómputo, toda vez que los mismos comprendieron el periodo vacacional y un día de asueto en el INE[39], cuyo Consejo General es autoridad responsable en las demandas.[40]
63. En el caso del actor que tuvo conocimiento del acto reclamado el catorce de diciembre, el plazo para controvertir transcurrió del quince de diciembre al cuatro de enero; mientras que en el caso de las personas que fueron notificadas el dieciséis de diciembre o tuvieron conocimiento por la publicación de la determinación en el Diario Oficial de la Federación, el plazo para promover transcurrió del tres al seis de enero, de ahí que tomando en consideración la fecha en que fueron presentadas las demandas, se tienen por oportuna su presentación.
64. 3. Legitimación e interés jurídico. Para el análisis de este requisito de procedencia, se realizarán dos apartados, a partir de la calidad con la que promueven las personas actoras:
a. Respecto de las personas que controvirtieron ante el INE las modificaciones realizadas por Morena, a sus documentos básicos del partido, lo que implicó, asimismo, la prórroga al mandato del presidente y de la secretaria general del CEN, impugnaciones que fueron relacionadas en la resolución INE/CG881/2022, se les tiene reconocida legitimación e interés jurídico, en tanto que fueron parte de la relación procesal de la que surgió el acto impugnado.[41]
b. En cuanto hace a las restantes personas que, si bien no controvirtieron ante el INE, se les reconoce legitimación e interés jurídico, en tanto son personas militantes del referido partido político.
65. Ello, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que, si una persona militante puede cuestionar las modificaciones a los documentos básicos o reglamentarios de su partido, también tiene interés para controvertir la determinación administrativa que calificó como constitucional o legal la modificación respectiva.[42]
66. Por ello, si una persona militante manifiesta que, derivado de una modificación estatutaria o reglamentaria, su partido incumple las obligaciones antes señaladas y realiza cambios que pueden afectar los derechos de la militancia, se debe considerar que tiene interés para cuestionar la reforma correspondiente.[43]
67. En consecuencia, si en las demandas se reclama, por parte de personas militantes de Morena, diversas afectaciones que se originan por la modificación de los documentos básicos del partido, que implicaron la prórroga en el mandato del presidente y la secretaria general del CEN del partido en el que militan –como un aspecto de la modificación estatutaria–, es que se debe reconocer el interés jurídico del resto de las personas demandantes en tal supuesto.[44]
68. 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.
Octava. Síntesis de la determinación impugnada y conceptos de agravio.
1. Contexto del caso y determinación impugnada
69. Morena convocó a su III Congreso Nacional Ordinario a celebrarse los días diecisiete y dieciocho de septiembre, en el cual se aprobaron las modificaciones a su Estatuto –así como la renovación de distintos órganos del partido político–, destacando el artículo tercero transitorio, por el cual se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la presidencia y secretaría general del CEN hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
70. Posteriormente el partido político informó de las modificaciones al INE y después del trámite respectivo, el Consejo General del Instituto emitió la determinación reclamada en la cual realizó lo siguiente:
71. En un primer apartado analizó que Morena cumplió con el plazo de diez días para informar sobre las modificaciones a sus documentos básicos y exhibió pruebas para acreditar su realización conforme a su procedimiento estatutario y verificó el cumplimiento a dicho procedimiento.
72. En un segundo apartado analizó los medios de impugnación que se presentaron, desechó la mayoría por extemporáneos salvo tres, respecto de los cuales analizó los motivos de agravio y los desestimó por considerar que las modificaciones son acordes a la Constitución federal, la Ley y la autoorganización del partido político.
73. En un tercer apartado analizó el contenido de las modificaciones en cuatro temáticas: 1) cambio de redacción, 2) aquellas que se realizan para cumplir con los lineamientos de violencia política en razón de género[45], 3) lenguaje incluyente y 4) aquellas que se refieren a su libertad de auto organización; determinando la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos; vinculó a Morena para que en un plazo de seis meses conozca y apruebe las modificaciones a la reglamentación que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto, así como para que emita el protocolo sobre VPG.
2. Conceptos de agravio
74. Las partes recurrentes formulan diversas temáticas de agravios, las cuales se enlistan a continuación:
Garantía de audiencia (juicios 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489, 1494 de 2022 y 8 de 2023);
Indebido desechamiento de los escritos de queja (juicios 1476, 1477, 1478, 1484 y 1487);
Falta de exhaustividad y congruencia (juicios 1471, 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022; 8, 10 y 11 de 2023);
Indebida fundamentación y motivación (juicio 1471 de 2022).
Participación de personas fuera del procedimiento estatutario (juicio 8 de 2023).
Indebida integración del Congreso (juicios 7 y 8 de 2023). Se permitió la participación a personas ajenas a Morena, provenientes de otros partidos.
Artículo primero transitorio y aplicación inmediata de las modificaciones estatutarias (juicios 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022; 7, 8 y 11 de 2023);
Falta de competencia de la representación de Morena para modificar los acuerdos tomados por el III Congreso Nacional (juicio 10 de 2023);
Desproporcionalidad del plazo de seis meses para emitir el protocolo de VPG (juicio 10 de 2023);
Omisión de la responsable de ordenar la reglamentación del artículo 49 TER relativo a VPG (juicio 10 de 2023);
El artículo 64 es contrario al artículo 22 constitucional (juicio 10 de 2023);
Incorporación de un nuevo requisito de elegibilidad y para afiliarse a Morena, consistente en acreditar la realización de actividades en materia de formación y capacitación política (juicio 10 de 2023);
Aprobación del artículo 6 bis del Estatuto al estimar que es necesario que se reglamenten los elementos de valoración de las candidaturas (juicio 10 de 2023);
Modificación del método de elección, al pasar de asambleas a centros de votación (juicio 10 de 2023);
Eliminación de las coordinaciones distritales como órganos de dirección ejecutiva y reclasificación como órganos de dirección política (juicios 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022 y 10 de 2023).
Vulneración al principio de certeza, derecho de afiliación y autenticidad en la renovación de la dirigencia de Morena, derivado de que no se establece un límite temporal al cierre del padrón de personas afiliadas que podrá participar en los Congresos Distritales (juicio 10 de 2023);
Vulneración al correcto funcionamiento y desproporcionalidad e irracionalidad en la modificación de los plazos en que el CEN y los Comités Ejecutivos Estatales sesionarán (juicio 10 de 2023);
Vulneración a la autonomía de los Consejos Estatales (juicio 10 de 2023).
Violación al correcto funcionamiento del partido político, incompatibilidad de cargos y asunción de funciones (Consejo consultivo y comisiones auxiliares) (juicio 10 de 2023);
Trato discriminatorio y violación al derecho de votar y ser votado derivado de la existencia de 2 métodos de elección diferentes para cargos en el mismo órgano partidista CEN y Consejo Nacional (juicios 8 y 10 de 2023);
Vulneración a los principios democráticos estatutarios, legales y constitucionales, al ser el Consejo Nacional el que determine aquellos municipios donde existen condiciones para elegir comités ejecutivos municipales (juicio 10 de 2023);
Artículo tercero transitorio prórroga de Presidente y Secretaria del CEN (juicios 1471, 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022; 7 y 11 de 2023), y
3 integrantes de la CNHJ fueron aprobados como Congresistas electos por lo que fungen como juez y parte y no garantizan la imparcialidad de sus decisiones (juicio 7 de 2023)
Novena. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso
75. La pretensión de las personas promoventes es que se revoque o modifique la determinación reclamada y se determine que las reformas estatutarias aprobadas son inconstitucionales e ilegales.
76. La causa de pedir de las y los actores es que existieron diversas violaciones procesales y formales por parte del INE, aunado a que distintas modificaciones afectan los derechos de la militancia y el principio de certeza.
77. La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada fue apegada a Derecho, es decir, si fue correcto que el Consejo General del INE determinara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Morena y, en especial, como parte de la modificación estatutaria, la prórroga en el cargo del presidente y secretaria general del CEN.
78. En cuanto a la metodología primero se analizarán los agravios vinculados con cuestiones procesales como es la violación a la garantía de audiencia y la oportunidad de la queja, para posteriormente analizar los agravios formales relativos a la falta de exhaustividad y congruencia, así como la indebida fundamentación y motivación.
79. Finalmente, se analizarán los agravios vinculados con el fondo del asunto en el orden en que fueron sintetizados en el considerando anterior.
80. Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[46].
2. Decisión
81. Esta Sala Superior considera que se debe modificar la determinación reclamada.
82. No le asiste la razón a la parte actora respecto a la mayoría de los agravios que hacen valer, ya que la determinación del INE fue correcta por lo que se refiere a considerar que las modificaciones impugnadas se encontraban dentro del ámbito de la autoorganización del partido.
83. Sin embargo, en el caso del artículo tercero transitorio del Estatuto modificado, se considera que vulnera los principios constitucionales que, como partido político, Morena debe observar, tales como la renovación periódica de sus dirigentes, así como los principios de certeza y definitividad, por lo que se determina dejar sin efectos dicho precepto.
3. Cuestión previa. Marco referencial y fijación de la materia de análisis.
a. Estándar de análisis de las reformas al Estatuto[47]
84. Conforme a lo establecido el artículo 41, párrafo tercero, Base I, tercer párrafo, de la Constitución federal, con relación al 34, apartado 1 de la LGPP y 2, apartado 2, de la Ley de Medios, los partidos políticos tienen su base en la libertad de asociación y tienen capacidad autoorganizativa, por lo que deben contar con margen suficiente para normar sus actividades mediante sus estatutos; son personas morales de interés público que deben conducir sus actividades dentro del marco jurídico, con pleno respeto a los derechos humanos. En consecuencia, no sólo la sociedad en su conjunto está interesada en su existencia y preservación, sino que el Estado está interesado en su encuadre constitucional.
85. En ese sentido cualquier controversia vinculada con cuestiones internas de los partidos políticos se debe analizar tomando en consideración el principio de autoorganización de los partidos políticos, el cual se encuentra previsto en los artículos 41, tercer párrafo, Base I, tercer párrafo,[48] 99, fracción V, 116, fracción IV, inciso f),[49] de la Constitución federal; 2, párrafo 3, de la Ley de Medios;[50] así como 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c)[51] y 34 de la LGPP.
86. Dicho principio implica que, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a las y los propios militantes, dirigentes y órganos partidistas desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.
87. En este sentido, se debe considerar que la vulneración a las normas estatutarias supone una violación al principio de legalidad que es revisable por este Tribunal;[52] además, existen elementos mínimos y principios elementales que los partidos deben respetar para considerarse asociaciones de tipo democráticas,[53] y exigencias que trascienden al actuar de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, a fin de respetar las normas de orden público que rigen su actividad.[54]
88. En los artículos 37, 38 y 39 de la LGPP se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de la ciudadanía.
89. Para el análisis de las modificaciones a los estatutos de un partido, resulta relevante las directrices establecidas en la tesis relevante VIII/2005[55], la cual, en la parte que interesa, destaca que desde la propia Constitución federal se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, pero que gozan de una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos, pero a su vez dicha libertad debe respetar el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes, sin establecer limitaciones excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
90. Por lo que el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
91. De lo anterior se colige que los partidos políticos tienen un amplio margen para regular su vida interna, entre ella la regulación en sus documentos básicos, en tanto que los integrantes del partido tienen derecho a definir el contenido de sus Estatutos, por lo que los órganos jurisdiccionales deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, pero siempre y cuando se respete lo siguiente:
Los Estatutos respeten los elementos mínimos y principios elementales para considerarse asociaciones de tipo democráticas.
Que no contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.
Se garantice de manera efectiva los principios democráticos de orden constitucional y convencional, entre ellos los principios constitucionales electorales.
Se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial, entre ellos, el de asociación y afiliación política de la militancia.
Armonicen el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente las y los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político — ejercicio de los derechos de su militancia y garantizando el mayor grado de participación posible—, con el derecho de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político
Se tomen de conformidad con las directrices adoptadas en su normativa interna
b. Fijación de la materia de análisis
92. En términos del Estatuto de Morena –vigente en el contexto de los actos tendentes a la realización del III Congreso Nacional Ordinario–, específicamente en el artículo 71, se establece que la reforma de los documentos básicos requiere la aprobación de algún Congreso Nacional ordinario o extraordinario.
93. Asimismo, el artículo 34 del Estatuto prevé que la autoridad superior de Morena es el Congreso Nacional y es el órgano con mayor representatividad del partido en tanto que cuenta con al menos 1,500 y hasta 3,600 delegados efectivos —artículo 35—.
94. Por su parte, las leyes electorales regulan un procedimiento para determinar la constitucionalidad y legalidad de la modificación de los documentos básicos de un partido político, en específico, el artículo 25, inciso l), de la LGPP, prevé que los institutos políticos tienen el deber de comunicar al INE o a los Organismos Públicos Locales cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político
95. De igual forma, prevé que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. También prevé que la resolución se deberá dictar en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
96. Por su parte, en el “Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y partidos políticos nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los consejos del Instituto Nacional Electoral[56]” se establece el procedimiento a seguir para la verificación de los documentos básicos y demás normativa interna de los partidos políticos[57], en concreto, los documentos que se deben presentar, los plazos para analizar la información, la prevención y las determinaciones posibles.
97. De conformidad con dicho procedimiento, la autoridad electoral se limita a analizar la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia para verificar que la primera se haya aprobado por la instancia estatutaria facultada para ello, que fuese publicada, que el acto se hubiese llevado por el órgano facultado, el número de asistentes, el quórum y la votación[58].
98. En ese orden de ideas, la revisión del Estatuto implica que las reformas sean aprobadas conforme su normativa interna, desde la convocatoria, la celebración del Congreso Nacional se realice la instalación con el quórum requerido y la votación necesaria para su aprobación; sin embargo, ello no implica que si se realiza la renovación de las y los integrantes del Congreso Nacional a través de congresos distritales se analice cada una de esas elecciones o se deba pronunciar sobre irregularidades acontecidas en las elecciones distritales, en tanto que ello escapa a la verificación de la constitucionalidad y legalidad de la modificación de los documentos básicos, de ahí que la litis se limitará al análisis que corresponde realizarse para determinar la constitucionalidad y legalidad de las reformas estatutarias.
4. Análisis de agravios
4.1. Violación a la garantía de audiencia [juicios de la ciudadanía 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022, así como 8 de 2023].
99. En los respectivos juicios de la ciudadanía, la parte actora alega que no se le llamó al procedimiento, así como que a pesar de presentar queja ante el partido, la CNHJ fue omisa de reencauzar su queja al INE, así como el INE de consultar y solicitar las quejas interpuestas ante el partido, por lo que consideran que se debió prever mecanismos para ver si había quejas contra el procedimiento, al no realizarse de esa manera se les dejó en estado de indefensión y se transgrede el derecho a un efectivo acceso a la impartición de justicia.
100. También aducen que se omitió verificar se hubiera lo previsto en la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, específicamente, que se pasó por alto que había procedimientos en trámite ante la CNHJ que se encontraban pendientes de resolver, de ahí que resulte incongruente que se valide un Estatuto cuyos procedimientos internos se encuentran controvertidos.
101. Para esta Sala Superior los agravios son infundados, en atención a las razones que se exponen a continuación.
102. La SCJN ha considerado que la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse de manera previa a un acto que incida en sus derechos, lo cual comprende —entre otros aspectos— la posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar argumentos[59].
103. En este sentido, la garantía de audiencia forma parte de las garantías mínimas del debido proceso y debe analizarse atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el cual se exige.
104. Ahora bien, como lo refirió el Consejo General del INE a emitir el acto reclamado, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expedido en el año dos mil catorce se preveía que el Estatuto de un partido político podía ser impugnado exclusivamente por sus afiliados[60], dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que hubieran sido presentados ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral para la declaratoria respectiva, por lo que dicho órgano al emitir la resolución respectiva, resolvía simultáneamente las impugnaciones recibidas y emitía la declaratoria que correspondía; sin embargo, en la reforma electoral de 2014, dicha atribución no se mantuvo en la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[61], pero en atención a las remisiones de demandas establecida por esta Sala Superior[62] fue que determinó implementar de manera supletoria las reglas generales de la Ley de Medios para atender dichas inconformidades.
105. En ese orden de ideas, no existe un procedimiento específico para que las y los militantes de un partido se inconformen de las modificaciones a sus documentos básicos directamente ante el INE, pero en caso de presentarse alguna inconformidad el INE ha implementado un procedimiento para atenderlas.
106. En el caso concreto, las personas promoventes alegan que se violó su derecho de audiencia, porque sus demandas que presentaron ante la CNHJ de Morena no fueron remitidas al INE; sin embargo, no acreditan que hubieran realizado dicha solicitud o que su escrito fuese dirigido a la autoridad electoral administrativa, en cambio, en los informes circunstanciados rendidos por el órgano partidista sí se señala que no fueron remitidas en tanto que los impugnantes presentaron directamente y dirigieron su escrito inicial de queja ante esa CNHJ sin solicitar en momento alguno que fuera remitida al Consejo General del INE.
107. De igual modo, en cuanto a la alegación de que el INE debió requerir los medios de impugnación, se considera que no les asiste la razón, ya que no existe disposición normativa que obligue a actuar en ese sentido, habida cuenta de que el procedimiento al que está constreñido el Consejo General del INE es a verificar si se cumplen los requisitos legales y estatutarios para que el Congreso Nacional modificará los documentos básicos del partido político, lo cual, como se precisó fue efectuado por la responsable en la determinación controvertida[63].
108. Tampoco les asiste la razón en cuanto que el INE haya omitido verificar que había procedimientos en trámite ante la CNHJ que se encontraban pendientes de resolver, esto es, que se vulneró la base Octava de la convocatoria que establecía que todos los medios de impugnación debían de estar resueltos antes de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario; lo anterior, toda vez que dicha circunstancia iba más allá de la verificación que debía realizar la autoridad responsable.
109. Como fue precisado en el apartado de “Fijación de la materia de análisis” en el procedimiento sobre modificación a documentos básicos, la autoridad se limita a analizar la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia para verificar que la primera se haya aprobado por la instancia estatutaria facultada para ello, que fuese publicada, que el acto se hubiese llevado por el órgano facultado, el número de asistentes, el quórum y la votación[64].
110. Lo anterior encuentra sentido en que la validez de las reformas a los documentos básicos no puede quedar en suspenso con motivo de la interposición de medios de impugnación, ello, es acorde a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, en el sentido de que, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
4.2. Indebido desechamiento de escritos de queja [juicios de la ciudadanía 1476 a 1478, 1484 y 1487 todos de 2022].
111. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE determinó desechar treinta y dos escritos de queja, entre los que se encuentran los que a continuación se precisan, que corresponden a los promoventes de los juicios de la ciudadanía 1476, 1477, 1478, 1484 y 1487, todos de 2022.
Id. | Quejosos | Fecha de recepción |
1 | Fausto Miranda Canuto | 30/09/2022 |
12 | José Francisco Romero Tristán | 11/10/2022 |
27 | Felipe de Jesús Pérez Coronel | 19/10/2022 |
28 | Luis Antonio Figueroa Retamoza | 19/10/2022 |
29 | Alfonso Aguilar Schellin | 19/10/2022 |
30 | Manuel Isaac Castelo Rábago | 19/10/2022 |
112. Para la responsable, la improcedencia derivó de que su presentación fue realizada de manera extemporánea. Al respecto, en la resolución impugnada se tuvo en consideración:
El sistema de medios de impugnación en materia electoral cuenta con principios procesales que lo distinguen de otras materias, entre los cuales está el de oportunidad de la demanda, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley o norma estatutaria, por lo que es obligación de las autoridades electorales correspondientes, determinar si la presentación de éstos se realiza de manera oportuna.
Si bien el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos no contempla la posibilidad expresa de atender directamente los medios de impugnación presentados por la militancia de los partidos políticos nacionales, resultan aplicables, de manera supletoria, las disposiciones establecidas en la Ley de Medios, que tiene por objeto establecer las reglas aplicables para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral y garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, porque a diferencia de la legislación previa a la reforma electoral de dos mil catorce, en la LGIPE no está previsto el supuesto relativo a la atribución que tenía el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral para pronunciarse sobre las inconformidades presentadas por las y los afiliados, de manera directa ante el INE, por lo que se analizaron las impugnaciones en estricto cumplimiento a las sentencias o reencauzamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Así, cuando no se tengan un plazo cierto previsto por la ley para presentarlo, deberá atenderse a la regla general prevista en artículo 8 de la Ley de Medios, conforme al cual, los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Conforme a lo expuesto, si los actos impugnados en los escritos de queja fueron aprobados y hechos del conocimiento público mediante estrados el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós, el plazo de cuatro días para controvertirlos transcurrió del dieciocho al veintiuno de septiembre.
A partir de lo anterior, se determinó que, si los escritos de queja fueron recibidos por el INE entre el treinta de septiembre y el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, es claro que se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios, por lo que procedía decretar su desechamiento al no haberse promovido de manera oportuna.
Tal decisión se sustenta en la tesis de jurisprudencia 22/2015, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.
113. Ahora bien, al promover los medios de impugnación, la parte actora aduce que es indebida la determinación del Consejo General del INE, de desechar sus escritos de queja al considerar que su presentación se hizo en forma extemporánea.
114. Al respecto, la parte actora expone que, si bien es cierto que el escrito de queja fue presentado ante el INE en la fecha que la responsable consideró para determinar su improcedencia[65], previo a ello, similar escrito de queja fue presentado, según corresponde, los días veintiuno y veintidós de septiembre ante la CNHJ de Morena, sin que hubiera reencauzado o dado vista con esos escritos al INE.
115. Argumentan que, si el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos no contempla el plazo señalado para la interposición de medios de impugnación de personas afiliadas a los partidos políticos, es claro que se cumplió el requisito procesal del artículo 9 de la Ley de Medios con la presentación de las quejas ante la CNHJ de Morena.
116. En este sentido, se aduce que, ante el silencio de la CNHJ de Morena, el INE tenía la obligación de solicitar si se encontraban medios de impugnación promovidos por militantes en contra de la reforma y adiciones al Estatuto y así proteger el derecho de sus militantes a una efectiva resolución de los medios de impugnación.
117. Para esta Sala Superior, resultan infundados los motivos de agravio que expone la parte actora, al controvertir la determinación del Consejo General del INE de desechar los escritos de queja presentados por Fausto Miranda Canuto, José Francisco Romero Tristán, Felipe de Jesús Pérez Coronel, Luis Antonio Figueroa Retamoza, Alfonso Aguilar Schellin y Manuel Isaac Castelo Rábago[66], quienes impugnaban diversos actos relacionados a las modificaciones al Estatuto de Morena, aprobadas en su III Congreso Nacional Ordinario.
118. A fin de resolver los motivos de agravio planteados en este aspecto ante este órgano jurisdiccional, resulta relevante tener en consideración que la parte actora no controvierte:
1) La aplicación supletoria de la Ley de Medios para emitir la determinación de improcedencia de los escritos de queja.
2) La consideración de la fecha que tuvo en cuenta la responsable respecto de la presentación de sus escritos de queja, esto es: el treinta de septiembre por Fausto Miranda Canuto; el once de octubre por José Francisco Romero Tristán, así como el diecinueve de octubre por Felipe de Jesús Pérez Coronel, Luis Antonio Figueroa Retamoza, Alfonso Aguilar Schellin y Manuel Isaac Castelo Rábago.
3) La consideración relativa a que, los actos impugnados mediante los escritos de queja fueron aprobados y hechos del conocimiento público mediante estrados partidistas el diecisiete de septiembre.
4) Tampoco, el cómputo del plazo de cuatro días que consideró para que se tuviera como oportuna la presentación de los escritos de queja.
119. En este orden de ideas, la parte actora dirige su impugnación esencialmente a aducir que, de manera previa a esa interposición ante el INE, presentaron similar escrito de queja, según corresponde, los días veintiuno y veintidós de septiembre ante la CNHJ de Morena, sin que hubiera reencauzado o dado vista con esos escritos al INE.
120. Asimismo, argumentan que, ante el silencio de la CNHJ de Morena, el INE tenía la obligación de solicitar, si se encontraban medios de impugnación promovidos por militantes en contra de la reforma y adiciones al Estatuto, para proteger el derecho de las y los militantes a una efectiva resolución de los medios de impugnación.
121. A partir de los elementos expuestos, lo infundado de los motivos de agravio que hace valer la parte actora deriva de que, como lo consideró la autoridad responsable, la improcedencia determinada derivó de que los escritos de queja fueron presentados de manera extemporánea, considerando que los actos controvertidos fueron hechos del conocimiento público el día diecisiete de septiembre y los escritos de queja fueron presentados ante el INE, los días treinta de septiembre, así como once y diecinueve de octubre.
122. Lo anterior hace evidente que la presentación de los escritos de queja se hizo cuando había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días considerado para su promoción oportuna.
123. No es obstáculo a la consideración precedente de este órgano jurisdiccional, que la parte actora argumente que presentaron similar escrito de queja, los días veintiuno y veintidós de septiembre ante la CNHJ de Morena, sin que hubiera reencauzado o dado vista con esos escritos al INE y que, ante el silencio de la citada Comisión, el INE tenía la obligación de solicitar si se encontraban medios de impugnación promovidos por militantes en contra de la reforma y adiciones al Estatuto.
124. Al respecto, se debe tener en consideración –como se ha mencionado– que no se establece en la LGPP, ni en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, procedimiento o previsión alguna similar a la que se establecía en el artículo 47, párrafo 2 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[67] expedido en el año dos mil catorce.
125. En ese ordenamiento estaba prevista la posibilidad de la impugnación del Estatuto de un partido político, lo que podía ser hecho exclusivamente por las personas afiliadas al mismo, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que fueran presentadas ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral para la declaratoria respectiva.
126. Ahora bien, ante la presentación de medios de impugnación por personas que se ostentan como militantes de los partidos políticos, encaminados a controvertir las modificaciones a los documentos básicos, este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, ha determinado que lo procedente sea reencauzar tales medios de impugnación al INE, para que sean conocidos y resueltos en el contexto del procedimiento establecido en el Reglamento sobre modificaciones a los documentos básicos.
127. En este orden de ideas, al no estar expresamente establecido un procedimiento para que las y los militantes estén en aptitud de controvertir las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, tampoco está previsto en la normativa aplicable el deber del INE de requerir al órgano de justicia partidista –en el caso a la CNHJ de Morena–, que le fueran remitidos los escritos de queja que hubieran sido presentados por su militancia para controvertir las modificaciones estatutarias, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
128. Tampoco se argumenta por la parte actora, ni esta Sala Superior lo advierte de las constancias del expediente, que al presentar los escritos de queja de treinta de septiembre, así como once y diecinueve de octubre, respectivamente, Fausto Miranda Canuto, José Francisco Romero Tristán, Felipe de Jesús Pérez Coronel, Luis Antonio Figueroa Retamoza, Alfonso Aguilar Schellin y Manuel Isaac Castelo Rábago hubieran señalado, según corresponde, que los días veintiuno y veintidós de septiembre habían presentado similar escrito ante la CNHJ de Morena, lo que habría permitido al INE tomar la determinación que conforme a Derecho fuera procedente, en el pleno ejercicio de sus atribuciones. De ahí lo infundado del motivo de disenso.
129. Ahora bien, no obstante lo infundado de los motivos de agravio de éste y el anterior agravio, ante la falta de previsión formal de un medio de impugnación por el cual la militancia pueda controvertir las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos y, a fin de no dejar en estado de indefensión a las personas promoventes, se procederá al análisis de los demás agravios que hacen valer ante esta instancia.
4.3. Falta de exhaustividad y congruencia [juicios 1471, 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022, así como 8, 10 y 11 de 2023]
130. La parte actora señala, de manera sucinta, que la responsable: a) Omitió verificar que el partido se avocará al procedimiento de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena; b) No se hizo un estudio minucioso sobre las modificaciones que fueron aprobadas, ni del procedimiento establecido en el Reglamento; c) Debía determinar la armonía que existía entre la Reforma Estatutaria y las facultades del partido para modificar su norma, pero sólo describió los cambios sin realizar un análisis de fondo; y d) Se limitó a analizar los agravios sin realizar un análisis exhaustivo sobre el resto de las disposiciones, o bien realizar un análisis independiente de las disposiciones.
131. En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de agravio hechos valer por son en parte infundados e inoperantes, debido a que el Consejo General del INE fue exhaustivo y congruente al emitir la resolución controvertida.
132. Ello porque conforme al artículo 7 del Reglamento de modificaciones de documentos básicos, en los casos en que las normas estatutarias exijan la celebración de sesión de algún órgano para la aprobación del acto que deben comunicar los partidos políticos al INE, el escrito que presenten en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento, debe acompañarse por la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo.
133. Por su parte el artículo 8 del referido Reglamento señala que la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General del INE, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político; y a su vez la Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[68] el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
134. Adicionalmente, se prevé que los documentos que se deben presentar conforme al citado artículo 7, se deberá anexar un ejemplar de los documentos básicos modificados, con el texto completo, en formatos impreso y electrónico, y el Cuadro comparativo impreso y en formato electrónico de las modificaciones efectuadas con respecto al documento vigente.
135. En ese sentido, lo infundado radica en que contrario a lo afirmado por la parte actora, obra en autos, el oficio[69] signado por el representante propietario de Morena ante el Consejo General, mediante el que comunicó la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, durante el cual fue aprobada la modificación a los Documentos Básicos de ese partido político, al tiempo que remitió la documentación soporte de su realización y solicitó la declaración de procedencia constitucional y legal de dichas modificaciones.
136. Así, conforme al Reglamento de modificaciones de documentos básicos, Morena presentó copia certificada de la Convocatoria y la Adenda a la XXXII Sesión Urgente del CEN[70], así como de sus respectivas cédulas de notificación por correo electrónico; de la Lista de Asistencia, del Acta a la XXXII Sesión Urgente del CEN y de la Fe de hechos de la publicación de la Convocatoria en la página de internet[71]; de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena[72]; de la Convocatoria a la XXXV Sesión Urgente del CEN y la Cédula de notificación por correo electrónico[73]; de la Lista de Asistencia a la XXXII Sesión Urgente del CEN[74].
137. Asimismo, del Acta de la XXXV Sesión Urgente del CEN[75]; de la Fe de hechos de la publicación y copia certificada de la Adenda de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena[76]; la Fe de hechos de la publicación de la propuesta de documentos base[77] para la discusión de la reforma a los Documentos Básicos durante el III Congreso Nacional Ordinario de Morena[78].
138. Adjuntó también, la Fe de hechos[79] de la publicación del aviso de la Comisión Nacional de Elecciones en relación con la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de Morena (sede y horario para su realización); la Fe de hechos de la publicación de la propuesta final de los Documentos Básicos que serían sometidos a discusión y, en su caso, aprobación por parte del III Congreso Nacional Ordinario[80]; la Fe de hechos de la publicación de las adiciones, derogaciones y reformas al Estatuto de Morena de conformidad con lo establecido en su artículo Transitorio Primero[81]; y la Fe de hechos de la publicación[82] de la Declaración de Principios y Programa de Morena (aprobados); de la Minuta (acta pormenorizada) del III Congreso Nacional Ordinario de Morena[83]
139. Por otra parte, la documentación original de Acreditaciones de registro y asistencia al III Congreso Nacional Ordinario de Morena (con firma autógrafa de cada persona Congresista); la Guía para Congresistas Nacionales y Reglamento del III Congreso Nacional Ordinario de Morena; el Listado de Congresistas Nacionales Elegibles al Consejo Nacional; y las propuestas de modificación a los Documentos Básicos.
140. Y finalmente, copia simple de la Lista de Congresistas asistentes al III Congreso Nacional Ordinario de Morena; copia simple de las identificaciones de las personas Congresistas Nacionales e integrantes del CEN; impresión del cuadro comparativo de las modificaciones a los Documentos Básicos de Morena, así como el texto aprobado en el III Congreso Nacional Ordinario.
141. En ese orden de ideas, no es un hecho controvertido que la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de Morena se realizó el diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, por lo que contaba con diez días hábiles para presentar al Consejo General del INE la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente a fin de que éste verificara el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analizara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, lo cual se llevó a cabo.
142. Así una vez recibida la documentación descrita previamente la Encargada del Despacho de la DEPPP realizó el trabajo y análisis correspondiente respecto a las modificaciones respectivas, coordinándose con otras áreas del Instituto, previniendo a Morena, quien en su momento desahogó el requerimiento formulado y, finalmente, aprobó el Consejo General del INE el acuerdo por el que determina la constitucionalidad y legalidad de las reformas.
143. En ese sentido, no asiste razón a la parte actora en relación con la supuesta falta de exhaustividad por parte del órgano responsable, derivado de una supuesta falta de análisis de sus planteamientos de manera congruente, porque como se ha evidenciado el Consejo General del INE observó en todo momento el procedimiento previsto en el Reglamento para la modificación de documentos básicos.
144. Ahora bien, de la resolución reclamada es posible advertir que el INE sí verificó en un primer apartado que el partido se avocará al procedimiento estatutario y verificó el cumplimiento a dicho procedimiento y si bien la parte actora alega que se debió verificar el cumplimiento a la Convocatoria, lo cierto es que como ya se ha referido el INE únicamente debía limitarse a la existencia de ésta y a su debida difusión.
145. De igual modo, en dicho apartado el INE verificó que se cumpliera con el trámite previsto en el Reglamento para la modificación de documentos básicos, en especial el plazo de 10 días para informar el cambio de su estatuto.
146. Asimismo, conforme a lo ya relatado, la DEPPP sí realizó un estudio exhaustivo de las modificaciones realizadas al Estatuto, estableciendo el fundamento legal y las razones de por qué se entendían dentro de la auto organización o los lineamientos de VPG, cuadro comparativo o dictamen que constituye el anexo seis del acuerdo reclamado y que por lo mismo forma parte de éste, aunado a ello en la misma resolución la autoridad responsable realizó alegaciones respecto a la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones.
147. Efectivamente, como fue precisado al resumir el acto reclamado, en un tercer apartado analizó el contenido de las modificaciones en 4 temáticas: 1) cambio de redacción, 2) aquellas que se realizan para cumplir con los lineamientos de violencia política en razón de género[84], 3) lenguaje incluyente y 4) aquellas que se refieren a su libertad de auto organización; determinando la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos.
148. Por último, en relación con los agravios de las quejas presentadas, se advierte que la autoridad las analizó en el segundo apartado del acuerdo reclamado y si bien desechó la mayoría por extemporáneas, respecto de las tres que cumplieron con el requisito de oportunidad analizó sus agravios y los desestimó, habida cuenta de que su alegación resulta ineficaz ya que como fue precisado en el apartado anterior, esta Sala Superior bajo la tutela de un adecuado acceso a la justicia analizará todas las temáticas planteadas en la totalidad de demandas.
149. Finalmente, la inoperancia del agravio radica en que resulta insuficiente que la parte actora señale con afirmaciones vagas, subjetivas e imprecisas que la autoridad administrativa haya sido incongruente al determinar la armonía que existía entre la reforma estatutaria y las facultades del partido político para modificar su normativa, sin precisar de manera clara a qué obedece tal incongruencia, a efecto de comprobar que, de haberse llevado a cabo su análisis de forma diferente, se hubiera podido obtener una conclusión diversa en relación con las modificaciones materia de análisis.
4.4. Indebida fundamentación y motivación [juicio de la ciudadanía 1471 de 2022]
150. La parte actora señala que la responsable indebidamente justifica su determinación sobre preceptos y criterios que no resultaban aplicables al caso concreto.
151. Esta Sala Superior estima que los motivos de agravio aducidos por el promovente son inoperantes porque no controvierte de manera frontal y eficaz las consideraciones del Consejo General del INE. Esto es, no precisa en qué consiste la supuesta indebida fundamentación y motivación en la resolución controvertida, ni específica qué artículos se dejaron de observar, limitándose a reproducir de nueva cuenta las alegaciones que realizó en su escrito de queja primigenia.
152. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que los inconformes deban limitarse a realizar afirmaciones sin sustento alguno[85].
153. El artículo 16 de la Constitución federal obliga a las autoridades a fundar y motivar sus determinaciones, esto es, expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas que se buscan adoptar, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
154. Sin embargo, el deber de motivación debe cumplirse atendiendo a la naturaleza y al objeto del acto que se busca soportar, por lo que no es exigible el mismo grado de justificación respecto de actuaciones sustancialmente diferentes.
155. En ese sentido, esta Sala Superior considera que la motivación exigible al INE respecto de un acto de molestia es sustancialmente distinta a la que debe desarrollar cuando valida las modificaciones a los estatutos de un partido político, pues la elaboración y reforma de los documentos básicos de los institutos políticos es uno de los temas que legalmente se definen como asuntos internos de dichas entidades[86], respecto de los cuales las autoridades electorales deben tener un grado de intervención bajo o mínimo[87].
156. Derivado de ese deber de mínima intervención respecto de los asuntos intrapartidistas, el grado de motivación exigible para validar modificaciones estatutarias es menor al exigido respecto de un acto de molestia. Esto es, si la autoridad no detecta que las modificaciones propuestas trasgreden derechos políticos o de la militancia, o trastocan algún principio constitucional, no tiene la exigencia de justificar de forma intensa las razones por las cuales considera que las reformas son constitucionales o legales[88].
157. En cambio, la intensidad en la motivación aumenta en la medida que la autoridad deba justificar la negativa a aprobar las reformas correspondientes.
158. Derivado de que en el apartado de consideraciones, el Consejo General del INE desarrolló el marco convencional, constitucional, legal y normativo interno aplicable.
159. Dentro de los instrumentos internacionales cita la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará).
160. Adicionalmente, cita como marco constitucional los artículos 1°, 4° primer párrafo, 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo y Base V, Apartado A de la Constitución federal; 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3. Numeral 4, 23, numeral 1, incisos c) y e), 25 numeral 1, incisos s) a x), 34, numeral 1, 37, numeral 1 incisos e) a g), 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 20 Bis y 48 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 a 18 del Reglamento de Registro; así como los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos.
En el caso concreto y como ya fue precisado, la autoridad sí estableció los fundamentos y razones de por qué validaba las modificaciones estatutarias tanto en el anexo seis como en el acuerdo controvertido, en el entendido de que las razones establecidas, aunque breves, eran suficientes para tener por debidamente motivada la determinación controvertida, sin que resulte exigible mayor argumentación.
161. Considerando que el estándar de motivación exigible al INE en el caso concreto era de un nivel bajo ya que confirmó las modificaciones, la intensidad de la motivación también podría ser del mismo grado.
162. En este orden de ideas, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa y, hay indebida motivación cuando sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
163. Conforme a lo expuesto, la inoperancia deriva de que la parte actora no expone las razones por las cuales arriba a la conclusión de que no fueron correctos los preceptos jurídicos ni las razones en las que la responsable sustentó su determinación.
4.5. Se permitió la participación de personas fuera del procedimiento estatutario [juicio de la ciudadanía 8 de 2023].
164. La parte actora alega que en los centros de votación en los que se eligieron a los Consejeros que estuvieron presentes en el III Congreso Nacional, se violó flagrantemente el inciso q), del artículo 25, de la LGPP, ya que hubo afiliaciones colectivas y masivas de ciudadanía, es decir, personas se afiliaron y votaron en la elección interna, sin pasar por el procedimiento estatutario y el filtro de la Secretaría de Organización del partido, lo que restó certeza y legalidad a las elecciones internas.
165. Para esta Sala Superior el motivo de agravio es ineficaz, en tanto que como ya fue precisado, la afiliación a la que se hace referencia es la realizada en los congresos distritales; sin embargo, dicha circunstancia va más allá de la verificación que debe realizar la autoridad responsable para determinar la validez constitucional y legal de la reforma al Estatuto.
166. Aunado a lo anterior, el tema de las personas que podían votar en dichos Congresos distritales y la afiliación en la fecha de dichas asambleas ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022, en el cual se estableció que de acuerdo con los principios de autoorganización y autodeterminación no se advierte que Morena tuviese impedimento alguno para realizar afiliaciones en los centros de votación, pero se debía revisar que las y los ciudadanos que acudieran a votar presentaran los documentos exigidos en la convocatoria —de lo cual se podría observar que cumplen con algunas de las exigencias y requisitos para ser militante y se entregara una constancia que así lo demuestre—, lo cual tenía como objetivo que se garantizara la legitimidad del proceso y solamente los afiliados o militantes tengan el derecho a participar en la elección interna, y se evite la vulneración al principio de certeza que debe prevalecer en todo proceso democrático.
167. Bajo esa perspectiva, en la especie opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivada del pronunciamiento que realizó esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-601/2022[89].
4.6. Indebida integración del Congreso [juicios de la ciudadanía 7 y 8 de 2023]
168. La parte actora alega que el 70% de las y los congresistas nacionales que fueron electos debieron presentar su renuncia como funcionarios públicos o representantes populares, en términos de los artículos 8, 14 bis y 26 del Estatuto de Morena, ya que a su consideración no podían tomar protesta sin antes separarse de sus cargos.
169. Se duele que el INE no lleve actualizado el libro de registro de integrantes de los órganos directivos de los partidos tal como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, además que alega que las y los congresistas registrados ante la DEPPP del INE son las personas acreditadas y facultadas para realizar modificaciones al Estatuto del partido y no los electos; señala que los congresos facultados hubieran rechazado dicho anteproyecto, aunado a que señalan que los consejeros que participaron no fueron electos en centros de votación, carecen de validez y no cuentan con reconocimiento oficial del INE —artículos 5, 7 y 14 del Reglamento sobre las modificaciones de documentos básicos del INE—.
170. El agravio es ineficaz, porque si bien en el juicio de la ciudadanía 8 de 2023 se señala que el 70% de quienes integran el Congreso se encuentran en dicha situación, no se individualiza de quienes se trata; mientras que en el juicio 7 de 2023, sólo se relaciona a 38 personas de quienes aduce integraron indebidamente el Congreso; sin embargo, de lo considerado por la autoridad responsable, a partir de la revisión de constancias, el Congreso Nacional se integra por 3,165 personas, de las cuales asistieron 2,875, lo que equivale al 90.84%, cuando en términos del artículo 34, último párrafo, del Estatuto de Morena existe quórum para la instalación del Congreso con la mitad más uno de las y los delegados.
171. Asimismo, en cuanto a la votación para la aprobación de modificaciones a los documentos básicos, se consideró que se emitieron 1,807 votos a favor, 520 en contra y 38 abstenciones y, en términos del artículo 41 bis, inciso f), numeral 3 del Estatuto, una vez instalada la sesión los acuerdos sería válido con el voto de la mitad más una de las y los presentes.
172. Por tanto, en la mejor situación para la pretensión de la parte actora, aún si se descontarán los votos de las 38 personas a las que se hace referencia,[90] aun así existiría el quórum para la instalación de la sesión y se mantendría la votación para la aprobación de la modificación de los documentos.
4.7. Artículo primero transitorio y aplicación inmediata de las modificaciones al Estatuto [juicios de la ciudadanía 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022; así como 7, 8 y 11 de 2023]
A. Artículo primero transitorio
Norma reclamada:
173. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE analizó el planteamiento sobre la aplicación inmediata del Estatuto reformado que, para las y los promoventes, no era legalmente vigente al momento de la celebración del III Congreso Nacional de Morena.
174. En ese sentido, por una parte, ante la responsable se controvirtió que en el artículo primero transitorio del texto reformado del Estatuto se establece que las adiciones, derogaciones y reformas al Estatuto entrarán en vigor al momento de su aprobación por el III Congreso Nacional Ordinario, lo que para las y los promoventes de los escritos de queja era contrario a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP.
175. En la resolución controvertida, el Consejo General del INE determinó que no asistía la razón a las personas impugnantes. Al respecto, consideró:
En el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP se prevé que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos “no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas” y, en la tesis de jurisprudencia 6/2010[91], se establece que, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al Estatuto de un partido político, es necesaria la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de la resolución del Consejo General que declare su procedencia constitucional y legal, en consecuencia, la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación.
Para entender los alcances de ese criterio jurisprudencial es importante precisar lo considerado al resolver los juicios SUP-JDC-4938/2011 y SUP-JDC-4964/2011 acumulados, en el sentido de que las modificaciones estatutarias deben ser observadas y rigen la vida interna de los partidos políticos al momento de su aprobación por el órgano partidista competente, y sólo dejan de surtir efectos cuando alguna autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.[92]
Así, el procedimiento administrativo que realiza el INE, sobre modificaciones a los documentos básicos tiene como finalidad y contenido la calificación jurídica de una determinada situación en relación con normas vigentes, es decir, la resolución que emita hará constar la existencia de hechos o situaciones jurídicas preexistentes, por lo que su función es realizar una calificación declarativa, mas no constitutiva.[93]
En esa sentencia se definió que bajo el principio de autoorganización se incluye la posibilidad de abrogar y emitir nuevos documentos básicos y, se señaló que los documentos básicos al ser normas abstractas deben ser adaptadas a las situaciones imperantes y tienen la posibilidad de modificar e incluso cambiar en su totalidad los documentos que regulan su vida interna y les proporcionan identidad.
Asimismo, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-35/2012 y acumulados, SUP-REC-12/2013, SUP-REC-13/2013, la Sala Superior consideró que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de autogobierno interno, de acuerdo con su ideología e intereses y también contemplan la facultad de establecer su propio régimen regulador de organización interior de su estructura.
Así, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
176. En este sentido, en la resolución controvertida, el Consejo General del INE consideró que, acorde al principio de autoorganización, el Congreso Nacional de Morena cuenta con las facultades necesarias incluso para abrogar la norma estatutaria y emitir una nueva, así como tomar las determinaciones necesarias para transformar incluso la integración de sus órganos estatutarios, atendiendo a la necesidad imperante ya sea jurídica, política, social o económica –y, al momento de aprobar su norma estatutaria, elegir a su dirigencia bajo los nuevos parámetros, pues se trata de un mandato de su órgano supremo–.
177. Conforme a lo expuesto, para el Consejo General del INE, las modificaciones a los documentos básicos surgen a la vida jurídica en el momento en que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observados y a regir todos sus actos.
178. De esta forma, se consideró que los órganos estatutarios del partido político pueden actuar conforme a sus atribuciones, en tanto se determine o no la procedencia constitucional o legal de la norma estatutaria de la cual emanan y mientras sus actos no sean controvertidos ante autoridad competente, surtirán efectos legales considerando, asimismo, que la interposición de medios de impugnación en materia electoral no suspende los efectos de la resolución o el acto cuestionado.
179. También se consideró en la resolución controvertida que era evidente que la SCJN y el TEPJF se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.
180. En este orden de ideas, se consideró que, bajo tales parámetros, la circunstancia que expusieron las personas impugnantes no generaba la invalidez de la norma, porque como se expuso, la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por los órganos partidistas correspondientes.
181. Ahora bien, al promover los medios de impugnación para controvertir la resolución del Consejo General del INE, la parte actora hace valer como motivos de agravio que:
Ante el INE se controvirtió el contenido del artículo primero transitorio de las reformas al Estatuto de Morena, relativo a la entrada en vigor inmediata del Estatuto reformado, sin cumplir el procedimiento previsto en la LGPP, situación que afecta los principios de seguridad y certeza, porque se aplicaron reformas sin que fueran revisadas por la autoridad y sin contar con la certeza de que fueran apegadas a la Constitución y las leyes.
Es claramente ilegal el reconocimiento del Consejo General del INE de la entrada en vigor y aplicación de las diversas reformas al Estatuto sin contar con el dictamen de constitucionalidad y legalidad, derivado de que aún no surten efectos jurídicos.
Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la LGPP y 18 del Reglamento sobre modificaciones a los documentos básicos, no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas y, por lo que hace el Estatuto, se precisa en el Reglamento que las modificaciones aprobadas por el Consejo General surtirán efectos al día siguiente de su publicación en el DOF.
Al no cumplirse el procedimiento señalado en la normativa y pretender aplicar el “nuevo” Estatuto de facto, no de iure, se viola el principio de legalidad.
Es incorrecto el razonamiento de la responsable respecto de la dispensa de la revisión de constitucionalidad y legalidad de las reformas al Estatuto de Morena, para su entrada en vigor, pues ello es un requisito legal sine qua non para tal efecto, que no puede ser superado con el principio de auto organización de los partidos políticos.
Si bien los partidos políticos gozan de “autodeterminación interna”, son entidades de interés público que deben cumplir, a cabalidad, los principios del Estado democrático y, por tanto, lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l) y 36, párrafos 1 y 2 de la LGPP, en especial que las modificaciones a sus documentos básicos no surten efecto hasta que el Consejo General del INE declare su procedencia constitucional y legal.
Constitucionalmente existe un límite al principio de autodeterminación de los partidos políticos y es el que la propia Constitución federal y las leyes así dispongan. De esta forma, la auto organización a que alude la responsable no es plena, sino que tiene límites fijados por el legislador.
La auto organización del partido para realizar reformas a su Estatuto es un derecho pleno, por ser un asunto interno; sin embargo, su aplicación no lo es, pues antes se debe cumplir un procedimiento legal a cago del INE; lo que es acorde a la limitante establecida en el artículo 41 constitucional.
Uno de los aspectos en donde la autoridad electoral está obligada por ley a intervenir en los asuntos de un partido político es en el tema relativo a la revisión de sus reformas a su Estatuto, para efecto de determinar si son acordes o no a la Constitución, acción que el legislador estableció como condicionante para que estas reformas puedan surtir sus efectos.
Es claro que en el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la LGPP se establece en qué momento entrarán en vigor las reformas que realice el partido político a su Estatuto, esto es, una vez que se haya emitido la declaratoria de procedencia correspondiente por el Consejo General del INE.
Así, la consideración de la responsable sobre la aplicación inmediata de las reformas al Estatuto es contraria a Derecho, porque se aplican normas que legalmente no están en vigor y ni siquiera han sido revisadas para dotar de certeza y seguridad jurídica; por lo que la consideración de la responsable en el sentido de que la declaratoria que se omitió es simple y no tiene efectos constitutivos, no tiene justificación legal.
Asimismo, de la tesis de jurisprudencia 6/2010, de rubro REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, se advierte que, para que sea obligatoria una reforma al Estatuto se debe publicar, en el DOF, la resolución del Consejo General del INE que declare su procedencia constitucional y legal.
Si bien, la responsable también cita como precedente la sentencia del juicio SUP-JDC-4938/2011 y su acumulado, en la que se concluyó que un partido político sí puede llevar a cabo la elección de dirigentes conforme a la nueva normativa estatutaria, excepto en aquellos casos en lo que, por disposición de la ley se requiera el reconocimiento legal del Instituto, para la parte actora ello se actualiza con el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP.
El Consejo General del INE desconoció de plano el criterio adoptado por la Sala Superior al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1302/2022, relativo a que los efectos de las reformas a los documentos básicos de los partidos políticos “surten efecto, de ser el caso, hasta que se emite tal resolución”.
En el mismo sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1219/2022, la Sala Superior determinó que “la circunstancia relativa a que en el III Congreso Nacional Ordinario… se hubieran aprobado las reformas materia de impugnación, no implica que entren en vigor de manera automática, ya que, como se precisó, resulta necesaria la declaratoria formal por parte de la autoridad administrativa electoral…”.
La tesis IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE, en la que se sustenta la responsable, no constituye jurisprudencia y su contenido se contrapone con la tesis de jurisprudencia 6/2010, así como con los precedentes SUP-JDC-4938/2011 y SUP-JDC-4964/2011.
En suma, la autodeterminación de los partidos políticos no es ilimitada (incluso cuando se trata de la reforma a su capacidad organizativa) y está sujeta a control constitucional y legal de parte de la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional).
182. En conclusión, para la parte actora es indebida la determinación del Consejo General del INE, porque el artículo primero transitorio de las reformas al Estatuto de Morena es contrario al artículo 25, párrafo1, inciso l), de la LGPP, al establecer la entrada en vigor inmediata de las reformas.
183. Para esta Sala Superior son infundados los motivos de agravio que expone la parte actora, como se expone enseguida.
184. Al respecto es de considerar que en términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, es deber de los partidos políticos comunicar al INE –tratándose de los institutos políticos nacionales–, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el instituto político.
185. Asimismo, se precisa que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, precisándose que esa resolución debe ser dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
186. En particular, la materia de la decisión en este apartado está vinculada, con la porción normativa relativa a que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
187. Es pertinente señalar que este órgano jurisdiccional ha emitido diversas determinaciones en relación con esa o similar porción normativa, respecto de las modificaciones estatutarias.
SUP-JDC-550/2007 Y SUP-JDC-624/2007
188. Al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-550/2007, se determinó la improcedencia del juicio, entre otros aspectos, porque se controvertía la modificación estatutaria aprobada por un partido político, en tanto que tal determinación partidista no era definitiva ni firme.
189. En esa sentencia se hizo pronunciamiento respecto del contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[94], expedido en 1990[95], vigente en ese momento –con similar disposición normativa de la contenida en el artículo 25, párrafo 1) inciso l) de la LGPP–, para efecto de la procedencia o improcedencia del medio de impugnación. Se consideró:
o Es improcedente el juicio por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos tomados en la Primera Asamblea Federada Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en cuanto se modificó su Estatuto.
o En el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del CFIPE se establece como obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al IFE cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, las que no surtirán efectos antes de que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
o Las modificaciones de los documentos básicos de los partidos políticos requieren de un proceso que se realiza en dos momentos. En el primero, el partido político decide modificar sus documentos básicos, de conformidad con las disposiciones intrapartidarias aplicables; en el segundo, las modificaciones son comunicadas al IFE para que, a través de su Consejo General declare, en su caso, su procedencia constitucional y legal.
o Así, las modificaciones cobran vigencia y empiezan a surtir sus efectos legales correspondientes, pudiéndose, en consecuencia, acudir a esta instancia si se considera que las modificaciones presentadas por el partido político y validadas por el Consejo General del IFE, vulneran alguno de los derechos político-electorales.
o Sobre esta base, el acto impugnado no satisface el requisito de definitividad, en tanto que, al momento de presentar la demanda, las reformas estatutarias se encontraban sujetas al análisis del Consejo General.
o La determinación susceptible de ser impugnada, de no favorecer a los intereses de los actores, es la que emita el órgano superior de dirección del IFE.
o En consecuencia, al no cumplirse el requisito de que el acto impugnado sea definitivo y firme, procede el desechamiento de plano.
190. Similares consideraciones —respecto del artículo 38, párrafo 1, inciso l), del CFIPE— fueron emitidas al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-624/2022 y sus acumulados, promovidos para controvertir las reformas a diversos artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobadas por su XV Asamblea Nacional Extraordinaria.
191. Con motivo de la resolución de esos juicios fue integrada la tesis relevante XXVIII, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES SÓLO ADQUIEREN DEFINITIVIDAD CUANDO SE DECLARA SU PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL[96], actualmente no vigente, en términos del Acuerdo General 4/2010.
SUP-CDC-2/2010
192. El tres de marzo de dos mi diez se resolvió la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2010, integrada a partir de lo determinado por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-1/2008, frente a lo resuelto por la Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-1143/2008 y sus acumulados.
193. Las posiciones de los criterios contendientes estaban vinculadas a la interpretación de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[97] expedido en 2008, entonces vigente, con similar disposición normativa de la contenida en el artículo 25, párrafo 1), inciso l), de la LGPP.
194. Al resolver la contradicción de criterios se consideró que, para la Sala Monterrey, “la fuerza vinculante de las modificaciones al estatuto de los partidos políticos no depende de la formalidad consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación, sino de la sola declaración de procedencia constitucional y legal emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.
195. Asimismo, se consideró que en la resolución del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1143/2008 y sus acumulados, el criterio era en el sentido de que “la vigencia de las modificaciones hechas a la normativa contenida en el estatuto de un partido político inicia después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, de la vacatio legis”.
196. Se determinó que debía prevalecer el criterio sustentado en los juicios SUP-JDC-1143/2008 y acumulados. Se consideró que:
o La publicación de las disposiciones de observancia general es una institución característica del Estado de Derecho y su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, mediante la publicidad del contenido de la norma general, de manera que cada individuo esté en aptitud de conocer la norma que le vincula.
o La publicación garantiza también el principio de certeza jurídica, pues fija, de forma auténtica y permanente, el contenido de la norma.
o Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso l), y 117, párrafo 1, del CFIPE, para que la resolución emitida por el Consejo General del IFE, que declara la procedencia constitucional y legal del estatuto de un partido político surta efectos generales, es necesario que sea publicada en el DOF, porque la publicación oficial es la que determina la entrada en vigor de las normas estatutarias, y por consecuencia, adquieren fuerza vinculante para los integrantes del respectivo partido político, así como para terceros.
o Se concluye que, la vigencia de las reformas al estatuto de un partido político inicia, por regla general, a partir del día siguiente de su publicación en el DOF; sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que sea posterior a la aludida publicación.
197. Con motivo de la resolución de esa contradicción de criterios fue emitida la tesis de jurisprudencia 6/2010, de rubro: REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.[98]
SUP-JDC-4938/2011 Y ACUMULADO
198. Ahora bien, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011 y sus acumulados, se interpretó lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del CFIPE vigente en ese momento, a partir de la impugnación, por parte de consejeras y consejeros nacionales del otrora partido político nacional denominado Convergencia, de la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de ese instituto político.
199. En cuanto es materia de interés, se controvirtió que Convergencia pretendía eximirse del cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 38, párrafo 1, inciso l), porque conforme a la convocatoria se preveía la abrogación de los documentos básicos entonces vigentes y la emisión de nuevos documentos básicos.
200. En este sentido, para los impugnantes la abrogación de los documentos básicos impedía que se celebrara la Convención Nacional Democrática y que pudiera ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Elecciones, porque se realizaría con base en normativa partidista sin vigencia y sin que fuera válido realizarla conforme con los nuevos documentos básicos, ya que, a su consideración, ellos surten efectos hasta la declaratoria de procedencia.
201. Ese motivo de agravio fue declarado infundado, en atención a que, si bien la Sala Superior había determinado que el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del CFIPE establece como una obligación de los partidos políticos nacionales comunicar al IFE cualquier modificación a sus documentos básicos, para que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal, tal situación debía ser interpretada a la luz de la libertad de asociación y al derecho de auto organización del partido político, en términos de lo establecido en el artículo 41 de la Constitución federal y en la legislación secundaria. Al respecto, se consideró:
o Acorde a sus fines constitucionalmente previstos, los partidos políticos son formaciones de base asociativa que actúan, básicamente, en dos direcciones: en la sociedad, al instituirse en asociaciones que articulan las demanda e intereses de los ciudadanos y, en el Estado, al contribuir a la formación del poder político.
o Los partidos políticos tienen su base en la libertad de asociación y tienen capacidad auto organizativa, por lo que deben contar con margen suficiente para normar sus actividades mediante su estatuto; son personas colectivas de interés público que deben conducir sus actividades dentro del marco jurídico con pleno respeto a los derechos básicos.
o De ahí que los partidos políticos sean titulares de derechos, prerrogativas y, en general, de garantías institucionales, en el sentido de aquellas normas materiales de la Constitución que tienen por objeto el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas.
202. En este orden de ideas, se consideró que, precisamente, como derechos de todo partido político y cuestión fundamental para su existencia y configuración, son la libertad de asociación y el derecho de auto organización.
203. Así, en la sentencia se consideró que, en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral —sea administrativa o jurisdiccional— en el control oficioso o en el de vía de acción, debe garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos.
204. Por una parte, el derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido político, que ejercen individualmente las y los ciudadanos afiliados del propio partido político y, por otra parte, el de la libertad de auto organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
205. En este orden de ideas, se consideró que si bien los partidos políticos nacionales son reconocidos constitucional y legalmente como entidades de interés público y, a partir de ello tienen encomendadas importantes funciones y fines dentro del sistema democrático, en su esencia, son la expresión del derecho de asociación en materia política del cual goza toda la ciudadanía mexicana, esto es, se trata de ciudadanas y ciudadanos organizados a partir de una normativa, en la cual se han de establecer los derechos y deberes que cada una de las personas militantes van a tener como parte integrante de ese grupo.
206. Así, respecto de la determinación sobre el momento en que empiezan a regir las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, se concluyó que, las modificaciones estatutarias deben ser observadas y rigen la vida interna del partido político en cuestión al momento de su aprobación por el órgano partidista competente y sólo dejan de surtir efectos en el momento en que alguna autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, se consideró:
o Si bien los partidos políticos deben comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, para que emita la declaratoria correspondiente, lo cierto es que en el momento de su aprobación por el órgano correspondiente tales modificaciones comienzan a regir la vida del partido político y deben ser observados, pues ello precisamente constituye un elemento fundamental de su derecho de autoorganización.
o Esto, porque las modificaciones estatutarias son observables y rigen todos sus actos desde el momento en que son aprobadas por la Asamblea, puesto que tal situación forma parte de su vida interna, en tanto constituye uno de los principales actos relativos a su organización y funcionamiento.
o En el supuesto que el Instituto declare la inconstitucionalidad de dichas modificaciones y, en su caso, tal situación sea confirmada por el órgano jurisdiccional competente debe considerarse que tal resolución trae como consecuencia retrotraer los efectos producidos al amparo de tales modificaciones únicamente en lo relativo a la parte afectada de inconstitucionalidad.
o Acorde con lo anterior, las modificaciones estatutarias rigen la vida interna de los partidos políticos desde el momento de su aprobación y sólo dejarán de estar en vigor sí el Instituto o el órgano jurisdiccional competente determinen la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales modificaciones.
207. Con motivo de esa sentencia fue emitida la tesis relevante IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.[99]
SUP-JDC-2456/2020 Y ACUMULADOS
208. Esta Sala Superior resolvió los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y sus acumulados, promovidos para controvertir la resolución INE/CG280/2020, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido Revolucionario Institucional[100].
209. Entre las cuestiones materia de los juicios, se controvirtió el artículo transitorio único del acuerdo de reforma al Estatuto, al aducir que indebidamente establecía que la entrada en vigor de las modificaciones sería el día de su publicación en la página electrónica del PRI, cuando ello debía ocurrir a partir de su publicación en el DOF.
210. En la sentencia se declaró ineficaz el planteamiento porque, si bien se ha sostenido el criterio de que las modificaciones a los estatutos de los partidos políticos inician su vigencia después de su publicación en el DOF, la circunstancia de que se haya fijado como entrada en vigor de la reforma, para efectos internos, el día siguiente de su publicación en la página del partido político, no representa una violación a la normativa aplicable y no genera algún agravio a la parte actora o a la militancia. En este sentido, se consideró:
o La Sala Superior ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 6/2010, de rubro: REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF.
o No obstante, al resolver el juicio SUP-JDC-4938/2011 y acumulados, consideró que, si bien los partidos tienen obligación de comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, para que emita la declaratoria correspondiente, lo cierto es que, en el momento de su aprobación por el órgano correspondiente, tales modificaciones comienzan a regir la vida del partido político y deben ser observadas, pues ello constituye un elemento del derecho de autoorganización del partido.
o Así, las modificaciones a los documentos básicos surgen a la vida jurídica en el momento en que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observados y a regir todos sus actos.
o Este criterio dio lugar a la tesis relevante IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.
o En este contexto, la circunstancia que hace valer la parte actora no genera la invalidez de la norma, máxime que no hace valer algún agravio personal o a la militancia derivado de dicha disposición.
o Por ello, como la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por los órganos partidistas correspondientes, la decisión de señalar una fecha distinta a la publicación en el DOF, para su entrada en vigor, no necesariamente implica la invalidez o ilegalidad de la disposición, de ahí que sea ineficaz lo alegado por el actor.
SUP-JDC-1302/2022 Y ACUMULADOS
211. Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1302/2022 y sus acumulados, esta Sala Superior conoció de la impugnación de la determinación contenida en el oficio CNHJ-CNHJ-171-2022 emitido por la CNHJ de Morena, por el que se estableció un criterio con base en las reformas estatutarias aprobadas en el III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político.
212. Conforme a tal criterio, quienes integren órganos de dirección ejecutiva de Morena que se encuentren en el supuesto normativo establecido en el artículo 8° del Estatuto,[101] tendrían la responsabilidad de separarse del encargo que constituya autoridad, ya sea como funcionarias o funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, de cualquier nivel de gobierno, en un plazo breve, así como informar de su separación al respectivo Comité Ejecutivo Municipal, Estatal o al CEN y, a la CNHJ.
213. En la sentencia se determinó que la CNHJ excedió sus facultades, al no contar con la atribución de determinar la vigencia de las normas estatutarias reformadas en el III Congreso Nacional, —esto es, para hacer pronunciamientos respecto de la vigencia y efectos de tales reformas mientras no exista pronunciamiento por parte de la autoridad electoral sobre su validez—; ni para emitir normas u ordenar acciones en abstracto que constituyan cargas a la militancia respecto de reglas que se encuentren previamente delimitadas en la normativa estatutaria del partido, –al no ser el órgano partidista competente para emitir disposiciones normativas estatutarias, lineamientos, reglamentos o algún tipo de disposición normativa que rija la vida interna de Morena, porque esto es contrario a la naturaleza de un órgano de justicia intrapartidista–.
214. Respecto de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, se consideró:
o La validez a las reformas a sus documentos básicos, aprobadas por los partidos, está condicionada a la revisión de su constitucionalidad y legalidad a cargo de las autoridades electorales, según corresponda, el INE o los institutos electorales de las entidades federativas.
o En ese tenor, el pronunciamiento respecto a la constitucionalidad y legalidad de cualquier modificación por mínima que sea corresponde a dicho Instituto y sólo hasta que exista ese pronunciamiento las modificaciones podrán entrar en vigor.
o La validez constitucional y legal de las reformas estatutarias se trata de una facultad exclusiva del Consejo General del INE y será hasta ese momento en que dichas modificaciones podrán entrar en vigor, esto es, con posterioridad a su validez.
SUP-JDC-1219/2022 ACUERDO DE SALA
215. Ahora bien, al emitir acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1219/2022, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación al Consejo General del INE, se consideró que el juicio era improcedente porque se debía agotar el procedimiento de revisión a la modificación estatutaria, que corresponde a la autoridad administrativa electoral nacional, razón por la cual no se actualiza el requisito de definitividad.
En el caso, la parte actora controvertía la aprobación, por el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, de la reforma a diversas disposiciones estatutarias que, desde su perspectiva, resultaban contrarias de la regularidad constitucional y legal, así como violatorias del principio de certeza y del derecho de afiliación de la militancia.
216. Asimismo, argumentó la parte actora que esperar la resolución del INE respecto a la constitucionalidad y legalidad de las reformas aprobadas, suponía un riesgo a su derecho político-electoral de afiliación, así como el de la militancia, por lo que procede el salto de instancia.
217. En el caso, se determinó que no era procedente el conocimiento per saltum, ya que no se estaba ante uno de los supuestos de excepción del principio de definitividad, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 25, inciso l), de la LGPP, las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
218. En ese orden de ideas, se consideró que la circunstancia relativa a que en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, llevado a cabo el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós se hubieran aprobado las reformas estatutarias, “no implica que entren en vigor de manera automática, ya que, como se precisó, resulta necesaria la declaratoria formal por parte de la autoridad administrativa electoral; en consecuencia, no se advierte el riesgo que señala el promovente”.
219. Expuesto lo anterior, es de advertir que este órgano jurisdiccional ha sido consistente al establecer diversos criterios en relación con el momento en que surten efectos de las modificaciones al Estatuto de un partido político.
220. Con la emisión de los criterios jurisdiccionales se han establecido dos supuestos, uno, respecto de la producción de efectos generales o plenos de la modificación estatutaria y, otro, relativo a la producción de efectos particulares o provisionales.
Efectos generales o plenos
221. En este primer supuesto, acorde a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, así como al criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral, las modificaciones estatutarias surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas y que tal resolución sea publicada en el DOF.
222. Lo anterior, sin inadvertir la posibilidad de que la determinación sobre el análisis en abstracto de la modificación estatutaria, emitida por el Consejo General del INE pudiera ser revocada —total o parcialmente— o modificada a partir de la interposición de los respectivos medios de impugnación, lo que generaría la situación correspondiente en cuanto a la producción de efectos.
223. Este supuesto de producción de efectos de las modificaciones al Estatuto de un partido político corresponde, como se ha señalado, a la posibilidad de que la reforma estatutaria genere efectos plenos, tanto por lo que se refiere a quienes son integrantes de los partidos políticos —órganos partidistas y militantes—, así como respecto de personas diversas que, en tal situación, tendrían la calidad de terceras ajenas.
224. En este sentido, la modificación estatutaria, conforme a este supuesto, produce plenos efectos respecto de todas las personas —con la salvedad del resultado de alguna impugnación, como se ha dicho—.
225. Como se ha expuesto, en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, es deber de los partidos políticos nacionales comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos —declaración de principios, programa de acción y estatuto—, a fin de que el máximo órgano de dirección del INE emita la declaratoria sobre la procedencia constitucional y legal de las aludidas modificaciones.
Asimismo, se prevé que las modificaciones a los documentos básicos no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare su procedencia constitucional y legal.
226. Aunado a lo anterior, es criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional[102] que la vigencia de la reforma al Estatuto de un partido político inicia después de su publicación en el DOF.
227. Lo anterior atendiendo a que, como lo ha considerado esta Sala Superior, la publicación de las disposiciones de observancia general no sólo es una institución característica del Estado de Derecho, sino que constituye un principio general del Derecho, dado que su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, mediante la publicidad del contenido de la norma general, de manera que todas las personas estén en aptitud jurídica de conocerla.
228. En ese sentido, la publicación oficial es la que determina la entrada en vigor de las normas estatutarias, y por consecuencia, adquieren fuerza vinculante para los integrantes del respectivo partido político, así como para terceros.
229. Así, acorde al citado criterio jurisprudencial, atendiendo a los principios generales del Derecho de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al Estatuto de un partido político —con efectos plenos—, es necesaria la publicación en el DOF, de la resolución del Consejo General del INE, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, por lo que la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la norma reformada será de carácter obligatorio.
Efectos particulares o provisionales
230. Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha sido consistente[103] al establecer el criterio relativo al supuesto en el que la modificación estatutaria de un partido político produce efectos provisionales, los cuales se generan desde de su aprobación por el órgano partidista correspondiente, momento a partir del cual rigen su vida interna.
231. Lo anterior, al tener en consideración tanto el derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido político, que ejercen individualmente las y los ciudadanos afiliados del propio partido político y, por otra parte, el de la libertad de auto organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
232. En este orden de ideas, se ha considerado que los partidos políticos nacionales, en su esencia, son la expresión del derecho de asociación en materia política del cual goza toda la ciudadanía mexicana, esto es, se trata de ciudadanas y ciudadanos organizados a partir de una normativa, en la cual se han de establecer los derechos y deberes que cada una de las personas militantes van a tener como parte integrante de ese grupo.
233. Así, se ha considerado que las modificaciones estatutarias deben ser observadas y rigen la vida interna del partido político al momento de su aprobación por el órgano partidista competente y sólo dejan de surtir efectos en el momento en que alguna autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
234. De esta forma, las modificaciones estatutarias que han surtido efectos provisionales para regir la vida interna de un partido político surtirán plenos efectos al momento en el que se publique en el DOF la determinación sobre su procedencia constitucional y legal que emita el Consejo General del INE, —con la salvedad del resultado de una impugnación—; y sólo dejarán de surtir efectos cuando la citada autoridad administrativa electoral nacional determine su inconstitucionalidad o ilegalidad y ello sea confirmado por este órgano jurisdiccional, o bien, revoque la determinación de procedencia que en ese análisis en abstracto de la modificación estatutaria, haya realizado el citado Consejo.[104]
La diversa situación sobre la definitividad
235. Por otra parte, una diversa situación respecto de la modificación estatutaria corresponde a la determinación del acto que es susceptible de impugnación ante este órgano jurisdiccional, al cumplir el requisito de definitividad, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
236. En este aspecto, en forma reiterada se ha considerado, en relación con las modificaciones al Estatuto de un partido político nacional, que el acto que ha adquirido la calidad de definitivo para efecto de su impugnación ante este órgano jurisdiccional es, precisamente, la resolución sobre la declaratoria de procedencia constitucional y legal que emite el Consejo General del INE.
237. Lo anterior porque si bien conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP es deber de los partidos políticos nacionales comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos —entre los cuales se encuentra su Estatuto—, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.
238. Asimismo, se prevé que la validez a las reformas a sus documentos básicos, aprobadas por los partidos, está condicionada a la revisión de su constitucionalidad y legalidad a cargo de las autoridades electorales, esto es, el INE tratándose de partidos políticos nacionales.
239. Para tales efectos, en términos de lo previsto en la LGPP, los partidos políticos nacionales cuentan con diez días, posteriores a la aprobación de las reformas a sus documentos básicos para remitirlas al INE, cuyo Consejo General tendrá un plazo que no debe exceder de treinta días naturales para emitir la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones.
240. En este orden de ideas, como se ha expuesto, el acto que es definitivo y firme para los efectos de su impugnación ante este órgano jurisdiccional es el acuerdo que emite el mencionado Consejo General al pronunciarse sobre la revisión hecha respecto de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias. Situación distinta a la producción de efectos plenos o provisionales de tales modificaciones, en los términos que ha sido expuesto.
241. Expuesto lo anterior, lo infundado de los motivos de disenso deriva de que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, no es contrario a Derecho, por sí mismo, que en el artículo primero transitorio de las modificaciones al Estatuto de Morena se haya establecido que tales adiciones, derogaciones y reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación por el III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político.
242. Al respecto, es de destacar que, si bien conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, se prevé que las modificaciones a los documentos básicos no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare su procedencia constitucional y legal e, inclusive, se ha establecido el criterio jurisprudencial relativo a que la reforma estatutaria será vigente después de su publicación en el DOF, tal situación corresponde al supuesto de generación de efectos plenos, pero no al diverso de efectos provisionales para regir la vida interna del partido político.
243. Como ha sido considerado por este órgano jurisdiccional en los diversos precedentes a los que se ha hecho referencia, el criterio sobre la generación de efectos de la modificación estatutaria de un partido político desde el momento de su aprobación por el órgano partidista competente ha atendido entre otros aspectos, al derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, así como al derecho de asociación de las y los ciudadanos.
244. Ha sido criterio de esta Sala Superior[105] que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, a fin de cumplir con sus fines constitucionales, implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos,[106] siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
245. Al respecto, se ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, así como y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
246. Por lo que, conforme a esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas se encuentren revestidas de todas las características que deben tener, esto es, sean de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
247. En el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
248. Por tanto, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.
249. Asimismo, se debe considerar que, entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales, en ningún caso podrán hacerse una vez iniciado el proceso electoral.[107]
250. En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se debe tomar en cuenta su carácter de entidades de interés público, así como su libertad de decisión interna, así como su derecho de auto organización partidaria.
251. La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.
252. En suma, el derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
253. Acorde a como ha sido considerado por este órgano jurisdiccional,[108] las previsiones contenidas en el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la LGIPE deben ser interpretadas a la luz de la libertad de asociación y al derecho de auto organización del partido político, conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero de la Constitución federal; artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Medios y, 36, párrafo 1, de la LGPP.
254. Ello, porque en términos de la normativa constitucional y legal mencionada, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución federal y las leyes; así como que en la resolución de conflictos relacionados con asuntos internos de los partidos políticos se debe tomar en cuenta su carácter de entidades de interés público como organizaciones de ciudadanos, así como su decisión de libertad interna, su derecho de organización interna y el derecho de sus militantes.
255. Asimismo, en particular, respecto de la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General debe atender al derecho de los partidos políticos para dictar sus normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
256. Lo anterior, porque en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; previéndose, asimismo, que sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Aunado a que, para el cumplimiento de esos fines, los partidos políticos tienen garantizado constitucionalmente su derecho de auto organización y autodeterminación.
257. Como ha sido considerado por este órgano jurisdiccional,[109] los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, 35 y 41 de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que como derecho fundamental se confiere a las y los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva a necesidad de realizar la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas relativas que garanticen el puntual respeto de ese derecho.
258. En este sentido, desde el propio texto constitucional se establece que los partidos políticos deben cumplir sus fines, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y se evidencia la amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de los institutos políticos, la cual, si bien, no es omnímoda o ilimitada.
259. Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[110] que en el ejercicio del control respecto de la constitucionalidad y legalidad de la normativa de los partidos políticos, la autoridad electoral debe garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos; por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido que ejercen individualmente las y los ciudadanos que conforman el propio partido político y, por otra parte, el de libertad de auto organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público que es el partido político.
260. En este sentido, se ha considerado que los partidos políticos son reconocidos, constitucional y legalmente, como entidades de interés público y, a partir de ello, tienen encomendadas importantes funciones y fines dentro del sistema democrático del país y, en su esencia son la expresión del derecho de asociación en materia política del cual goza toda la ciudadanía mexicana, lo que se traduce en que constituyen grupos de ciudadanas y ciudadanos que se organizan a partir de una normativa en la cual se han de establecer los derechos y deberes que cada una de las personas militantes van a tener como integrantes de ese grupo.
261. Así, si bien los partidos políticos tienen la obligación de comunicar al INE las modificaciones a sus documentos básicos, para que emita la declaratoria correspondiente, lo cierto es que en el momento de su aprobación por el órgano correspondiente tales modificaciones comienzan a regir la vida del partido político y deben ser observadas, pues ello precisamente constituye un elemento fundamental del derecho de auto organización del partido político.
262. Lo anterior porque tales modificaciones surgen a la vida jurídica en el momento en que son aprobados por el órgano partidista competente, lo que constituye un elemento fundamental del derecho de auto organización del partido.
263. Ahora bien, en el supuesto de que el INE declare que dichas modificaciones son contrarias a la Constitución federal y, en su caso, tal situación sea confirmada por el órgano jurisdiccional competente, debe considerarse que tal resolución trae como consecuencia retrotraer los efectos producidos al amparo de tales modificaciones únicamente en lo relativo a la parte afectada de inconstitucionalidad.
264. Acorde a lo anterior, las modificaciones estatutarias rigen la vida interna de los partidos políticos desde el momento de su aprobación y sólo dejarán de estar en vigor si el INE o el órgano jurisdiccional competente determinan la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales modificaciones.
265. Conforme a lo expuesto, es de advertir que la determinación aprobada en el artículo primero transitorio de las modificaciones estatutarias en el sentido de las adiciones, derogaciones y reformas, entrarán en vigor al momento de su aprobación por el III Congreso Nacional Ordinario, no contraviene lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP.
266. Lo anterior porque, como lo ha considerado esta Sala Superior[111], como la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por el órgano partidista competente, la decisión de señalar una fecha distinta a la publicación en el DOF para su entrada en vigor no necesariamente implica invalidez o ilegalidad de la disposición, máxime que la parte actora no hace valer algún agravio personal o a la militancia derivado de dicha disposición.
B. Aplicación inmediata de las modificaciones estatutarias
267. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE analizó el planteamiento sobre la aplicación inmediata del Estatuto reformado que, para las y los promoventes, no era legalmente vigente al momento de la celebración del III Congreso Nacional de Morena.
268. En ese sentido, ante la responsable se controvirtió que las reformas estatutarias se aplicaron inmediatamente después de su aprobación, por lo que el resto de los actos aprobados durante el III Congreso Nacional Ordinario de Morena fueron realizados con fundamento en un Estatuto que aún no entraba en vigor, al carecer de la declaratoria de procedencia constitucional y legal emitida por la autoridad administrativa electoral.
269. El Consejo General del INE consideró que no asistía la razón a las personas impugnantes, porque el partido político sí podía llevar a cabo la elección o nombramiento de sus órganos estatutarios conforme a su normativa modificada, derivado de que los órganos directivos de los partidos políticos pueden actuar conforme a sus atribuciones en tanto se determine o no la procedencia constitucional o legal de la norma estatutaria de la cual emanan y mientras sus actos no sean controvertidos ante autoridad competente, surtirán efectos legales, considerando, asimismo que la interposición de medios de impugnación en materia electoral no suspende los efectos de la resolución o el acto cuestionado.
270. En este orden de ideas, se consideró que, bajo tales parámetros, la circunstancia que expusieron las personas impugnantes no generaba la invalidez de la norma, porque como la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por los órganos partidistas correspondientes, la decisión de aplicarla inmediatamente no necesariamente implica la invalidez o ilegalidad de la disposición, de ahí que considerara ineficaz lo alegado por las personas impugnantes.
271. Al promover los medios de impugnación que se resuelven, la parte actora argumenta que le genera agravio que el Consejo General del INE haya convalidado la aplicación inmediata del Estatuto reformado –al estimar que las modificaciones no eran vigentes al momento de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, en términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP–, con lo que se vulnera el principio de legalidad.
272. En este sentido, la parte actora hace valer como motivos de agravio los que se enlistan enseguida:
Resulta ilegal que los cambios estatutarios aprobados en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena hayan sido reconocidos como vigentes.
La responsable desconoce el criterio adoptado en el juicio SUP-JDC-1302/2022 y sus acumulados, en el sentido de que los efectos de las reformas a los documentos básicos de los partidos políticos surten efectos hasta que se emite la resolución respectiva por el Consejo General del INE.
Carece de fundamentación legal la afirmación de la responsable, porque contrario a su dicho, no se busca la invalidez de las reformas al amparo de su aplicación inmediata, sino que se busca evidenciar que se tomaron decisiones en el Congreso Nacional de Morena, con apoyo en reformas que carecían de vigor y que, por ende, los acuerdos ahí alcanzados con ese fundamento son ineficaces.
Se considera infundado el razonamiento de la responsable respecto de la dispensa de la revisión de constitucionalidad y legalidad de las reformas al Estatuto de Morena, para su entrada en vigor, pues ello es un requisito sine qua non para tal efecto, que no puede ser superado con el principio de auto organización del partido político.
Ello porque el legislador estableció en la LGPP que para que surta sus efectos cualquier modificación a los documentos básicos de los partidos políticos, deben ser revisados por el Consejo General del INE, siendo claro el artículo 25, párrafo 1, inciso l) en establecer en qué momento las reformas al Estatuto entrarán en vigor.
Contrario a lo considerado por el Consejo General del INE, la aplicación inmediata de las reformas al Estatuto es contraria a Derecho pues se aplican normas que legalmente no están en vigor y ni siquiera han sido revisadas para dotar de certeza y seguridad jurídica de que son apegadas a Derecho y que los actos que de ella derivaron también lo son.
273. En específico, la parte actora hace valer la ineficacia de los diversos actos derivado de la aplicación inmediata de la reforma al Estatuto de Morena en el III Congreso Nacional Ordinario lo que, desde se perspectiva, para la parte actora vulneró el principio de legalidad, por su aplicación sin contar con la declaratoria de procedencia constitucional:
Elección de las y los integrantes del Consejo Nacional y su presidencia. Se integraron como Consejeras y Consejeros Nacionales a las y los gobernadores, así como la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; asimismo, uno de los gobernadores fue electo como Presidente del Consejo Nacional de Morena.
Renovación de las carteras correspondientes al CEN cuyos titulares actuales fueron electos en el II Congreso Nacional Ordinario, el VI Congreso Nacional Extraordinario y las cubiertas con delegaciones en funciones.
274. Los motivos de agravio resultan inoperantes porque, aunado a que no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el Consejo General del INE para sustentar esta parte de la resolución controvertida, se basan exclusivamente en la premisa de que es indebida la aplicación inmediata de las normas estatutarias modificadas, dado que, desde su perspectiva era necesaria previamente la resolución que se emitiera sobre la procedencia constitucional y legal de tales modificaciones, cuestión que ha sido desestimada en el apartado precedente.
4.8. Falta de competencia de la representación de Morena para modificar los acuerdos tomados por el III Congreso Nacional [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Se faculta a la representación de morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para subsanar las observaciones, redacción y precisiones que realice la autoridad administrativa electoral respecto a las modificaciones al presente Estatuto, así como las que correspondan ante una posible reforma electoral.
275. En la resolución controvertida, el Consejo General del INE ubicó el precepto como parte del ejercicio de su libertad de autoorganización. Hizo un exhaustivo estudio respecto a las modificaciones vinculadas con la VPG y en relación con la ley y los Lineamientos que debía atender Morena como partido político nacional, en ese sentido referenció los procedimientos y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPG, así como para sancionarla y erradicarla en relación con las facultades de capacitación del Instituto Nacional de Formación Política, el principio de paridad, el requisito de elegibilidad del 3 de 3 contra la violencia, las facultades de la Secretaría de Mujeres y de la CNHJ, así en las generalidades precisó lo relativo a rendición de cuentas, obligaciones de la militancia, de los derechos de las víctimas de VPG, del concepto de VPG, de los principios para atender a las víctimas, de los agentes que generan VPG, de las conductas constitutivas, la capacitación, las candidaturas y el acceso a las prerrogativas en radio y televisión, los órganos estatutarios que intervienen en la paridad de género, del órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, para acompañamiento de las víctimas, refrendar que no es posible aplicar el mecanismo alterno de resolución, del órgano encargado de impartir justicia en materia de VPG, sus obligaciones, facultades, medidas cautelares, medidas de protección, sanciones y medidas de reparación.
276. Al promover el medio de impugnación, la parte actora formula como motivos de agravio los siguientes:
Si bien el Congreso Nacional facultó a la representación de Morena para desahogar los requerimientos —artículo primero transitorio—, dicha facultad implica subsanar las observaciones, redacción y precisiones que realizara el INE, esa delegación no tiene el alcance para modificar de manera sustancial las modificaciones o los documentos básicos aprobados por el referido Congreso Nacional que es el competente para aprobar las reformas a los documentos básicos, sino únicamente observaciones formales, por lo que fue un exceso las modificaciones que realizó respecto a los artículos 2, 6, 20, 33, 36, 49, 49 TER y 64, en especial respecto al penúltimo que redactó todo el artículo.
El representante de Morena desahogó el requerimiento contenido en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03368/2022, mediante el cual hizo del conocimiento del partido el dictamen correspondiente, con las observaciones y sugerencias que consideró pertinentes, pero realizó adecuaciones sustanciales a lo previamente aprobado por el Congreso Nacional, tales como insertar un artículo completo que no fue propuesto ni aprobado en el momento oportuno, de ahí que se debe revocar el acto impugnado (SUP-JDC-1332/2020).
277. Para esta Sala Superior el planteamiento que hace valer la parte actora resulta infundado.
278. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, en caso de que exista la necesidad de aclaración respecto a la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la DEPPP podrá solicitar al partido político correspondiente, que se subsanen las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.
279. En el mismo sentido, el numeral 16 del citado Reglamento, estipula que en caso de que exista alguna omisión en los requisitos legales que deben contener las modificaciones hechas a un estatuto, la aludida Dirección Ejecutiva podrá requerir al partido político para que manifieste lo que a su derecho convenga.
280. Ahora bien, lo infundado del agravio obedece a que la parte actora no advierte que las modificaciones elaboradas por la representación de Morena ante el Consejo General tienen su origen en un poder delegatorio que le fue otorgado por el Congreso Nacional, en su calidad de máxima autoridad de Morena, así como que contrario a lo que alega dichas modificaciones no fueron de carácter sustancial, ya que únicamente se limitaron a la incorporación de los LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, en términos del requerimiento formulado por la DEPPP.[112]
281. Al respecto, resulta relevante destacar que el Congreso Nacional, en términos del Estatuto de Morena, se encuentra revestido de la naturaleza de autoridad superior del referido partido político, con responsabilidad exclusiva para decidir sobre los documentos básicos del referido partido político[113].
282. Asimismo, se advierte que derivado del III Congreso Nacional Ordinario de Morena se incluyó, en lo que interesa, como primer artículo transitorio, al Estatuto del referido partido político, una autorización a la representación ante el Consejo General a efecto de estar en aptitud de contar con facultades para subsanar las observaciones, redacción y precisiones que realice la autoridad administrativa electoral respecto de modificaciones al Estatuto.
283. Por tanto, debe entenderse que el Congreso Nacional, en su calidad de autoridad superior de Morena, que cuenta con monopolio respecto de facultad de modificar los documentos básicos de dicho partido político, delegó facultades a la representación ante el Consejo General a efecto de atender las observaciones que formule el INE respecto de las modificaciones al Estatuto.
284. En dichos términos, la representación de Morena ante el Consejo General atendió las observaciones que le fueron formuladas por el INE, a través de la DEPPP, en lo que interesa al presente caso, respecto de la incorporación de medidas tendientes a la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPG.
285. Al respecto, por medio del oficio REP-MOREINE-533/2022, el representante de Morena ante el Consejo General remitió las modificaciones, formuladas por dicha representación, en aras de atender las observaciones respecto, entre otros documentos, del Estatuto.
286. En ese orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con la normativa aplicable, el INE puede solicitar la información que considere necesaria para resolver sobre la procedencia constitucional y legales de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, sin que ello implique que dicha autoridad subsane de alguna manera las deficiencias que pueda advertir en la normativa interna, es decir, esa delegación no implica que el delegado se pueda sustituir en las facultades del delegante para modificar los documentos básicos del partido, sino únicamente puede subsanar las observaciones, redacción y precisiones que realice la autoridad administrativa electoral respecto a las modificaciones al Estatuto.
287. En el caso concreto, se estima que lo infundado el concepto de agravio expuesto por la parte actora, derivado de que la actuación de la representación de Morena ante el Consejo General se limitó a la incorporación de las directrices establecidas en los referidos lineamientos de VPG y al requerimiento preciso que formuló la DEPPP, por lo que el despliegue de su facultad delegada tuvo como finalidad la de atender las observaciones que le fueron formuladas por el INE y conforme los parámetros establecidos por dicho Instituto en el requerimiento y en los lineamientos.
288. Se afirma lo anterior ya que las modificaciones presentadas por el representante de Morena se limitaron a atender el requerimiento de la autoridad administrativa electoral nacional en materia de violencia política de género, lo cual, consistió en incorporar las disposiciones de los Lineamientos en el texto del Estatuto, sin que para tal efecto, se excediera de su facultad que se encuentra circunscrita a atender las observaciones que le sean formuladas por el INE, como ocurrió en el presente caso.
289. Ello, ya que de la lectura de las modificaciones motivo de controversia es posible determinar que, en todos los casos, se trató de un ejercicio para incorporar las directrices de los Lineamientos al Estatuto, por ello, es que para esta Sala Superior, lo anterior se encuentra amparado por lo determinado por el Congreso Nacional a través del primer artículo transitorio del Estatuto de Morena.
290. En consecuencia, en atención al derecho de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, la representación de Morena, al contar con un poder delegado por parte del Congreso Nacional, de atender las observaciones que fueren formuladas por el INE, actúo apegado a Derecho, de ahí que el agravio del actor resulte infundado[114].
291. En tal razón, en el presente asunto, al encontrarnos ante una facultad que fue delegada por parte del Congreso Nacional, en su calidad de máxima autoridad partidista que cuenta con monopolio en la facultad de revisión de los documentos partidistas y que se limitó a implementar los lineamientos expedidos por la propia autoridad electoral, se considera correcto el actuar de la representación de morena ante el Consejo General.
4.9. Desproporcionalidad del plazo de 6 meses para emitir el protocolo de VPG [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Resolutivo reclamado:
CUARTO. Se requiere a Morena para que, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el DOF, y por conducto del órgano competente, apruebe el Protocolo respectivo en materia de VPMRG, y lo remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP.
292. En la resolución reclamada el Consejo General del INE tomó en consideración que en el Programa de Acción, Morena deberá emitir un protocolo específico relativo a la atención de los casos de VPG, el cual deberá contar con un lenguaje sencillo, accesible, incluyente, de fácil comprensión y considerando los diversos perfiles socioculturales, para lo cual concedió un plazo no mayor de 6 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación. Precisando que la naturaleza del Protocolo es la de guiar la actuación de la militancia del partido, del personal que forma parte del órgano de acompañamiento y del órgano de justicia, debe establecer los ejes rectores del primer contacto y elaboración del análisis de riesgo, dicho protocolo debe fungir como referente de entendimiento y acción de la norma, no como norma sustantiva o adjetiva, por lo que no se deben regular ni las conductas ni las sanciones de la materia.
293. Para la parte actora el INE concedió un plazo de seis meses para que emitiera el referido protocolo; sin embargo, en el diverso juicio SUP-JDC-1332/2020 la Sala Superior ya había dado un plazo inferior, tanto en la determinación principal de catorce de agosto de dos mil veinte, como en incidentales de catorce de octubre de ese año y quince de octubre de dos mil veintidós (a la brevedad, plazo de 60 y 30 días naturales, los cuales ya vencieron el pasado 15 de noviembre).
294. Para este órgano jurisdiccional el agravio deviene infundado ya que, como se ahondará a continuación, contrario a lo afirmado por la parte actora, se está ante dos instrumentos partidistas distintos e independientes entre sí.
295. Por un lado, en la determinación de esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1332/2020 se determinó la omisión, por parte del CEN de Morena consistente en la aprobación y emisión del “Protocolo en materia de violencia política de género”, mismo que fue ordenado en el artículo séptimo transitorio de la reforma estatutaria de Morena de dos mil dieciocho, esto es, dicho instrumento partidista tiene como fundamento el Estatuto.
En primer término, en dicho asunto esta Sala Superior advirtió que dicho Protocolo había sido emitido por parte del CEN del partido en comento en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, sin embargo, el referido Protocolo fue invalidado, toda vez que la sesión en la que se había aprobado había sido también invalidada, derivado de la ilegalidad de la convocatoria.
296. En dicho Protocolo, mismo que se reitera, fue invalidado, se establecía un sistema de distribución de competencias entre distintas autoridades partidistas, entre las que destaca la Secretaría de las Mujeres y la CNHJ, sin embargo, a pesar de la nulidad de dicho Protocolo, mismo que ha sido motivo de la apertura de incidentes de incumplimiento en el juicio SUP-JDC-1332/2020 por la persistencia de la omisión de su emisión, se advierte que tiene una vocación normativa, esto es, regular los aspectos propios de qué se entenderá por violencia política de género, las sanciones aplicables, así como la distribución competencial.
297. En consecuencia, el Protocolo motivo de análisis en el juicio SUP-JDC-1332/2020 tiene dos características relevantes: a) su origen se funda en el Estatuto de Morena; y, b) su naturaleza es normativa.
298. En contraposición, el Protocolo ordenado por el INE en la Resolución INE/CG881/2022 tiene como fundamento el párrafo décimo séptimo del Programa de Acción de Morena, que dispone la emisión de un protocolo específico relativo a la atención de casos de violencia política de género, el cual deberá contar con un lenguaje sencillo, accesible, incluyente, de fácil compresión y considerando los diversos perfiles socioculturales.
299. Adicionalmente, en la resolución INE/CG881/2022, ahora controvertida, se estableció que la naturaleza de dicho protocolo era de guía respecto de la actuación de la militancia, así como del personal del órgano de acompañamiento y el órgano de justicia, por tanto, dicho Protocolo debe entenderse como un referente de entendimiento y acción de la norma, no como norma sustantiva o adjetiva.
300. Por lo tanto, el diverso Protocolo que se mandató en la Resolución INE/CG881/2022 tiene dos características relevantes: a) su origen es el Programa de Acción; y, b) su naturaleza es referente de entendimiento y acción de la norma.
301. En consecuencia, es que esta Sala Superior determina que el agravio de la parte actora deviene infundado, toda vez que el plazo para la aprobación del Protocolo emanado del Programa de Acción no resulta desproporcionado, ya que se trata de un instrumento diverso al Protocolo emanado del Estatuto, mismo que fue motivo de análisis en el SUP-JDC-1332/2020[115].
4.10. La omisión de la responsable de ordenar la reglamentación del artículo 49° TER relativo a VPG [juicio de la ciudadanía 10 de 2023].
302. Al promover el medio de impugnación que se resuelve, la parte actora argumenta que del art. 49° TER y 54° del Estatuto de Morena se advierte que los asuntos de VPG se sustanciarán y tramitarán bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral; sin embargo, las etapas y reglas establecidas en ese artículo resultan incompatibles con dicho procedimiento, por lo que se debió vincular expresamente a Morena para reglamentar el contenido de dicho precepto, porque de lo contrario se vulnera el derecho de la militancia de tener normas procesales claras que permitan ejercer correctamente la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional.
303. El agravio deviene infundado, dado que se advierte que el Consejo General del INE vinculó a Morena, a través de los órganos facultados conforme a su Estatuto, para que conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que derivaran de la aprobación de las reformas a su Estatuto y los remita a dicha autoridad concediendo un plazo de seis meses para cumplir con lo ordenado, de ahí que sí se haya ordenado una mayor reglamentación para desarrollar las normas establecidas en el Estatuto
Al respecto, cabe precisar que el Consejo General del INE se ciñó a verificar que Morena atendiera su obligación de fuente constitucional, legal y reglamentaria de instaurar un mecanismo dentro de su Estatuto para la sustanciación de los casos relacionados por violencia política contra las mujeres, lo que tuvo como resultado el que se adecuara el Estatuto para la inclusión, entre otros, del artículo 49 Ter.
304. En cuanto al referido artículo 49 Ter del Estatuto, esta Sala Superior detecta que guarda correlativo directo respecto de los Lineamientos, esto es, respecto de los artículos 5, 6, 7, 9, 16, 19, 21, 28, 29 y 30 de los ya referidos Lineamientos, en consecuencia, es que este Tribunal Constitucional comparte la conclusión a la que arribó el INE, relativa a que Morena atendió su obligación en materia de violencia política de género.
305. Aunado a ello, la reglamentación sugerida por la parte actora implica una vulneración directa a los principios de autoorganización y de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que es posible advertir que las especificaciones que solicita el actor se advierten directamente de la Constitución general, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la legislación aplicable o lo de los Lineamientos emitidos por el INE en ejercicio de su facultad reglamentaria sea posible determinar que tanto la autoridad responsable como el partido político se encontraban dentro de un supuesto normativo por el que se les obligara a proceder en los términos que expone el actor.
306. Por tanto, resulta improcedente que esta Sala Superior ordene que se atienda con las especificidades contenidas en el escrito de demanda, en tanto que será cuando vencido el plazo o expedidas las normas reglamentarias, se pueda reclamar alguna omisión o falta de reglamentación en la implementación de las reformas estatutarias por considerar que le generen perjuicio.
307. Por ello, como ya se precisó, es que esta Sala Superior califica el presente agravio como infundado.
4.11. El artículo 64° es contrario al artículo 22 constitucional [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Norma reclamada:
Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de morena podrán ser sancionadas con:
…
Los actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán sancionados con la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de morena.
308. En la emisión de la resolución reclamada, el Consejo General del INE ubicó los cambios como aquellos que permiten sancionar los actos de VPG y que era en cumplimiento de los Lineamientos.
309. Al promover el juicio de la ciudadanía, la parte actora aduce que el artículo 64° del Estatuto es contrario al artículo 22 de la Constitución federal porque, para los casos de VPG se establece una sanción fija o única como es la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas de cambio verdadero de Morena, de ahí que no cumpla con el mandato constitucional de que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, ya que con la regulación actual se incurre en el extremo de imponer una sanción excesiva y desapegada a la realidad de los hechos.
Lo inconstitucional deriva que la sanción no puede ser modulable entre un parámetro mínimo y un máximo, para lo cual cita diversos precedentes y tesis de la SCJN, en tanto que el precepto estatutario impone una sanción única para diferentes supuestos y sin posibilidad de graduarse como se establece en el artículo 64° del Estatuto ya que ambas penas previstas tienen por objeto el restringir el ejercicio de afiliación.
310. Para esta Sala Superior resulta fundado el motivo de agravio, como se precisará a continuación.
311. Lo fundado del concepto de agravio radica en que el artículo 64° del Estatuto, establece lo siguiente “Los actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán sancionados con la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de morena”, lo cual, resulta contrario al artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que es una sanción única que no permite modulación para atender a las particularidades del caso concreto.
312. Se afirma lo anterior, ya que, en términos del referido artículo constitucional, las sanciones excesivas y desproporcionadas se encuentran proscritas, lo cual, debe entenderse como Norma Suprema para la nación, al ser un contenido de la Carta Magna.
313. Al respecto, la SCJN[116] ha considerado que las multas fijas son contrarias al artículo 22 constitucional, porque imposibilitan una individualización de la sanción a partir de los elementos de los hechos infractores en concreto.[117]
Por tanto, en el presente caso, el Estatuto de Morena al considerar una pena única para los casos de VPG, consistente en la suspensión de derechos partidistas, no permite la posibilidad de una interpretación conforme de dicha porción estatutaria, toda vez que implica una sanción fija, misma que, invariablemente, debe considerarse como inconstitucional.
314. Así, con independencia del fin legítimo que persiga dicha porción estatutaria, como lo es el combate de la violencia política en razón de género, ello no justifica que se transgreda la disposición constitucional de graduar las sanciones, así como la prohibición de contar con sanciones únicas.
315. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[118] que un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que no permiten modulación, parte de la idea de que un cambio no es posible, de que la única opción viable es expulsar a quien comete VPG, sin hacerse cargo de sus causas y consecuencias.
316. En consecuencia, se estima que la autoridad responsable pasó por alto que el artículo 64° del Estatuto de Morena es contrario al artículo 22 de la Constitución general, por tanto, lo conducente es decretar la invalidez de la porción estatutaria controvertida.
4.12. Incorporación de un nuevo requisito de elegibilidad y para afiliarse a Morena, consistente en acreditar la realización de actividades en materia de formación y capacitación política [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Artículo 3°. Nuestro partido morena se construirá a partir de los siguientes fundamentos:
…
…
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Artículo 4°. Podrán afiliarse a morena mexicanas y mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha que nuestro partido determine. La afiliación será individual, personal, libre, pacífica y voluntaria, y quienes decidan sumarse deberán registrarse en su lugar de residencia, independientemente del lugar donde se reciba la solicitud y previa comprobación de haber participado en un proceso de formación política que el Instituto Nacional de Formación Política determine. No podrán ser admitidos las y los militantes de otros partidos. Las personas afiliadas a morena se denominarán Protagonistas del cambio verdadero.
Artículo 5°. Las personas Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
…
e. Colaborar y participar en las actividades de formación política en todas sus expresiones (talleres, seminarios, cursos presenciales y virtuales y foros de discusión) y a recibir la constancia de participación correspondiente; impulsar y participar en las actividades de formación política dirigidas a la población abierta, especialmente aquellas que han sido excluidas del sistema educativo en todos sus niveles, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;
…
Artículo 6º. Las personas Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):
…
Participar en las actividades de formación política; movilización y organización sobre las distintas causas en favor de la transformación a las que convoquen las dirigencias y liderazgos del partido;
…
Artículo 32°. El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a morena en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durará en su encargo tres años. Será responsable de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.
…
Estará conformado por un mínimo de siete personas, garantizando la paridad de género, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
…
g. Secretario/a de Formación y Capacitación Política, quien será el enlace con el Instituto Nacional de Formación Política; ejecutará las actividades de formación y capacitación política en la entidad federativa que establezca dicho Instituto en función del Plan Nacional de Formación Política; y coordinará la organización de la participación de integrantes de morena en los cursos nacionales de formación política.
…
Artículo 73°. El Instituto Nacional de Formación Política es un órgano que gozará de autonomía en su funcionamiento y gestión, cuyo objetivo general será promover la revolución de conciencias, informar, compartir, difundir y preservar los valores de amor a la Patria, compromiso con la transformación democrática y la justicia social en nuestro país, responsabilidad y solidaridad con los más necesitados, y voluntad de poner el bien común y la consolidación de nuestra organización en el país por encima de cualquier interés individual, por legítimo que sea, asimismo, coordinará las actividades de formación y capacitación política; la realización de estudios y análisis de la realidad nacional; y promover el debate sobre los temas necesarios para continuar con la transformación. Será dirigido por un Consejo interno y una Presidencia que coordinará sus actividades y funcionará bajo los lineamientos que se establezcan.
…
317. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE ubicó los cambios como aquellos que se refieren a su libertad de autoorganización, los ubica como modificaciones de fundamentos del partido, requisitos de afiliación a Morena y derechos de la militancia, requisitos para aspirar a una candidatura al interior del partido o un cargo de elección popular, obligaciones de la militancia, del Comité Ejecutivo Estatal y del Instituto Nacional de Formación Política.
318. En cuanto análisis de los escritos de queja que conoció, consideró infundada la alegación de algunos militantes, acorde a lo siguiente:
En términos del artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal prevé que los partidos hacen posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, asimismo, el artículo 34, numeral 2, inciso b) de la LGPP reconoce como asunto interno de los partidos políticos la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
El artículo 2, numeral 1, inciso c) de dicha ley establece como derechos de la ciudadanía con relación a los partidos políticos el votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político
Así, concluyó que los partidos tienen la facultad de establecer requisitos y exigir su cumplimiento para la postulación de candidaturas, lo cual calificó como un fin constitucionalmente válido.
319. Como motivos de agravio, al promover el medio de impugnación, la parte actora alega:
Hay una falta de certeza y regulación en el partido para el ejercicio del derecho de afiliación y del voto al interior de Morena.
Es incorrecto e incongruente que el INE considerara que denunciaba un nuevo requisito para la afiliación y postulación, ya que eso sí está dentro de la autodeterminación del partido, ya que de lo que se dolía era de la falta de regulación y certeza en cómo se armoniza dicho requisito con los derechos partidistas de afiliación, votar y ser votados.
Se incorpora un requisito para afiliarse a Morena y una condición para aspirar a un cargo interno o de elección popular que consiste en acreditar actividades en materia de formación y capacitación política, sin que se aprecie un mecanismo establecido para garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos
No se incluyen reglas para el proceso de consecución de la constancia expedida por el Instituto Nacional de Formación Política, por lo que considera que se prescinde de un procedimiento para la consecución de la constancia (SUP-JDC-6/2019).
Si bien los partidos deciden la forma de elegir a los integrantes de los órganos de dirección, siempre que fuera bajo un método de votación directa, indirecta, secreta o abierta, en condiciones de igualdad para los participantes y votantes.
El actual Reglamento de Afiliación ostenta un procedimiento distinto por el que las personas se pueden afiliar a Morena, el cual consiste en requisitar un formato, presentar la copia de la credencial de afiliación de manera física, tener más de 15 años, no pertenecer a otro partido político y afiliarse libre e individualmente.
320. Para esta Sala Superior los motivos de agravio son infundados, porque contrario a lo esgrimido, los artículos que prevén participar en actividades de formación política que imparte el propio partido resulta constitucional ya que se encuentra dentro de la autodeterminación del partido y no existe incertidumbre respecto a la manera en que se cumplirá el requisito establecido.
321. Los estatutos de los partidos políticos deben establecer, entre otras, los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos[119], los cuales debe ser acordes a la finalidad constitucional que les es esencial.
322. En congruencia con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que los militantes que busquen ser postulados por los partidos políticos a cargos de elección popular, deben satisfacer las condiciones que cada instituto político haya definido, los cuales generalmente implican la participación en procesos de selección interna (método democrático), la obtención de un resultado favorable a través de otro tipo de procedimiento que el partido haya señalado (popularidad calificada a través de encuestas, sondeos, etcétera), o bien, el contar con una cualidad personal relevante para el partido (carisma, disciplina, perfil idóneo, contexto, entre otras).[120]
323. Esto implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas siempre que sea acorde con el alcance del derecho a ser votado, en los términos que se ha indicado, esto es, buscando que los requisitos y procedimientos internos de selección no restrinjan de manera injustificada o desproporcional el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes, afiliados y demás ciudadanos.
324. La LGPP establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de las y los ciudadanos a éstos, así como los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.[121]
325. La LGIPE define a los procedimientos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.[122]
326. En este tenor, conforme a la LGPP es derecho de las y los militantes ser postulados en candidaturas a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de las y los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.[123]
327. De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
328. Lo anterior, siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección de candidatos que establezcan no restrinjan el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos.
329. En ese sentido, que se establezca como requisito para obtener una candidatura o afiliarse al partido el participar en actividades de formación política que imparte un Instituto del propio partido político, requisito que es exigible a cualquier persona aspirante a una candidatura o a afiliarse y que se acredita con la constancia que expide el referido instituto respecto de las actividades de formación que imparte, resulta un requisito plausible que no restringe los derechos político-electorales de manera irracional, que resulta igual para todos, se tiene certeza en cómo se acredita y se encuentra encaminado a tener una formación política conforme a los programas, principios e ideas que postula el partido político, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido[124].
330. Con base en esas razones, específicamente, que se trata de un requisito objetivo, concreto y determinado para cualquier aspirante a una candidatura o a afiliarse, que no constituyen elementos valorativos ni requisitos para ocupar o ejercer algún cargo y que el requisito sólo implica participar en actividades de formación política que imparte el propio partido, se considera innecesario realizar un test de igualdad o de proporcionalidad para analizar la intervención en el ejercicio de los derechos político-electorales[125].
331. En cuanto a la alegación de falta de regulación, certeza, reglas claras para el proceso de consecución de la constancia que expedirá el Instituto Nacional de Formación Política, aunado a que el actual Reglamento de Afiliación ostenta un procedimiento distinto por el que las personas se pueden afiliar a Morena, cabe precisar que el artículo primero transitorio segundo párrafo de la reforma estatutaria, señala que “Quedan insubsistentes todas las normas que se opongan a la presente reforma”, por lo que el procedimiento distinto al que hace referencia, en todo caso quedaría derogado.
332. Asimismo, en el acuerdo reclamado, la autoridad electoral vinculó a Morena, a través de los órganos facultados conforme a su Estatuto, para que conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto y los remita a dicha autoridad concediendo un plazo de seis meses para cumplir con lo ordenado, de ahí que sí se haya ordenado una mayor reglamentación para desarrollar las normas establecidas en el Estatuto, de ahí que será cuando vencido el plazo o expedidas las normas reglamentarias, podrá reclamar las cuestiones que considere le generen perjuicio.
4.13. Aprobación del artículo 6° bis del Estatuto al estimar que es necesario que se reglamenten los elementos de valoración de las candidaturas [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Norma reclamada:
…
333. Por lo que se refiere a la cuestión en análisis, en la resolución reclamada, el Consejo General del INE determinó lo siguiente:
Ubicó los cambios como aquellos que se refieren a su libertad de autoorganización, los ubica como modificaciones a los requisitos para aspirar a una candidatura al interior del partido o un cargo de elección popular, facultades de la Comisión Nacional de Elecciones.
Consideró que en términos del artículo 44, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGPP, entre los requisitos de elegibilidad que puede establecer y valorar el órgano del partido político responsable de la organización de los procesos internos de elección, se puede incluir los relativos a la identificación de las precandidaturas o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.
Así, consideró válido que estableciera requisitos de elegibilidad encaminados a valorar el grado de afinidad de las personas aspirantes con su ideología, sin que se establezca un método específico para realizar dicha tarea.
Citó el precedente del SUP-JDC-6/2019 como respaldo.
334. Al promover el medio de impugnación la parte actora señala como motivos de agravio:
En relación con el derecho a ser votado, reclama la falta de certeza en los requisitos de elegibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado al interior de Morena.
Lo anterior, porque considera incierta la regulación del artículo 6 bis del Estatuto aprobado, de cómo serían valorados dichos requisitos por la autoridad competente
No se dio respuesta sobre cómo se valorará el Programa y Currículo, la trayectoria y los atributos ético-políticos, su afinidad en las causas del partido, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, si los candidatos tendrán derecho de audiencia y si el resultado de valoración será notificado a los candidatos y el medio de impugnación previsto para ello; cuáles son los criterios objetivos, racionales y proporcionales que se establecerán en las bases para las convocatorias.
Se debió vincular a Morena para que emitiera la reglamentación que estableciera los mecanismos concretos y el procedimiento de valoración de aspirantes; los criterios de valoración deberán considerar el principio de igualdad de oportunidades de las y los aspirantes
La valoración respectiva debe basarse en parámetros objetivos y medibles a fin de garantizar condiciones de equidad entre las personas aspirantes a una candidatura interna o de elección popular; y los resultados de tal valoración deben ser públicos y abiertos entre la militancia (SUP-JDC-6-2019).
335. Los motivos de agravio expuestos por la parte actora resultan infundados.
336. La LGPP establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que en principio la modificación es se encuentra dentro de la autoorganización del partido.[126]
337. En el presente caso resulta pertinente comparar la norma como se encontraba previo a ser modificada y sus nuevas modificaciones, en virtud de que la constitucionalidad de dicha norma fue materia de pronunciamiento al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-6/2019.
Aprobado en 2022 | |
Artículo 6º Bis. La trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular. | Artículo 6º Bis. La Comisión Nacional de Elecciones valorará la trayectoria de quienes aspiren a la candidatura de un cargo interno o de elección popular (sus antecedentes políticos, atributos éticos y afinidad con las causas del partido y las transformaciones que promueve), de conformidad con lo establecido en los incisos a. al k. del artículo anterior y del c. al j. del artículo 3º. Además, deberá acreditar su participación en un proceso de formación política impartido por el Instituto Nacional de Formación Política. |
338. De la anterior comparación se advierte que la modificación al precepto consistió en precisar que quien realiza la valoración es la Comisión Nacional de Elecciones, cuestión que ya era precisada en otros preceptos estatutarios como el artículo 31, 37, 44, incisos p) y w).
339. Conserva el criterio de trayectoria, atributos éticos, mientras que los atributos políticos ahora los denomina antecedentes políticos y el requisito de antigüedad en la lucha por causas sociales ahora lo precisa como causas del partido y las transformaciones que promueve. Señala que dichos atributos se analizan de conformidad con lo establecido en el artículo 6 incisos a) al k) —responsabilidades que tienen las personas Protagonistas del cambio verdadero—, y agrega el artículo 3, incisos c) al j) —fundamentos sobre los que se construye el partido—.
340. En el caso de la última parte del precepto impugnado se advierte el deber de acreditar su participación en un proceso de formación política impartido por el Instituto Nacional de Formación Política, pero dicho requisito ya fue analizado en el apartado que antecede.
341. De lo anterior se advierte que no existe una modificación novedosa vinculada con los requisitos de elegibilidad de dirigentes y candidaturas que resulte novedosa, en tanto que se mantienen los requisitos que ya se establecían.
342. Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-6/2019 analizó el contenido del artículo 6 bis del Estatuto en tanto que establece una serie de elementos para quien aspire a una candidatura para un cargo intrapartidista o de elección popular y corrió el test de proporcionalidad para determinar la intervención en el derecho político electoral de afiliación y el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y concluyó que resultaban requisitos razonables.
343. En cuanto al fin constitucionalmente legítimo se consideró que busca promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de personas ciudadanas, hacer posible el acceso de éstas al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, para garantizar que lleguen al poder los afiliados que, ciertamente pregonen dichos programas, principios e ideas para que los apliquen durante el ejercicio de la función pública.
344. Se determinó que la norma era idónea para alcanzar dicho fin constitucional en tanto que la medida implementada es un medio idóneo para que esa organización política logre el fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y generar que los militantes que accedan al poder público y a los órganos de representación política sean los que personifiquen en mayor medida los programas, principios e ideas de esa fuerza política.
345. También se acreditó el subprincipio de necesidad de la medida en virtud de que no se advertía alguna otra alternativa con que cuente el partido político en cuestión para el efecto de garantizar que las y los afiliados que accedan a las candidaturas efectivamente cumplan el imperativo constitucional de que dicho derecho se ejerza de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula Morena, aunado a que esa clase de reglas era replicada por otros partidos[127].
346. Finalmente, por lo que hace al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto se consideró que se acreditaba ya que no restringe de manera total la realización de la conducta amparada por el derecho de la militancia (acceder a una candidatura), sino que únicamente constituye una incidencia parcial al imponer una condición leve para el ejercicio de tal derecho.
347. Aunado a ello, cabe precisar que las y los afiliados asumen el deber de respetar las normas partidistas de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento, acorde a la filosofía, ideología, principios y/o corriente de pensamiento que postula cada uno. Sin que ello signifique renunciar a otros derechos y una sumisión total a la normativa, debido a que si consideran que alguna norma o acto resulta lesivo de sus derechos pueden controvertirlos.
348. De ahí que dichas consideraciones sean aún vigentes.
349. Por último, en cuanto a la alegación de que no se tiene certeza del procedimiento respectivo, si las personas que se postulen tendrán derecho de audiencia, si el resultado de valoración será notificado a los candidatos y el medio de impugnación previsto para ello; cuáles son los criterios objetivos, racionales y proporcionales que se establecerán en las bases para las convocatorias, por lo que considera que se debió vincular a Morena para que emitiera la reglamentación respectiva.
350. Al respecto, como ya fue señalado, en el acuerdo reclamado, la autoridad electoral sí vinculo a Morena, a través de los órganos facultados conforme a su Estatuto, para que conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto, aunado a ello, dichas consideraciones deben estar en último término en las respectivas convocatorias, de ahí que será cuando vencido el plazo o expedidas las normas reglamentarias o las convocatorias respectivas, podrá reclamar las cuestiones que considere le generen perjuicio.
351. Por todo lo anterior resultan infundados los agravios.
4.14 Modificación del método de elección, al pasar de asambleas a centros de votación [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Artículo 17º Bis. El Consejo Nacional, a propuesta de los Consejos Estatales, determinará aquellos municipios donde existan condiciones para elegir comités ejecutivos municipales.
Una vez cada tres años, el Comité Ejecutivo Nacional de morena emitirá una convocatoria para realizar los congresos municipales en los términos del párrafo anterior. La Comisión Nacional de Elecciones incorporará a la convocatoria, fecha, lugar y hora para cada municipio y deberán difundirla, con el auxilio de la estructura distrital y municipal, en los estrados de los comités ejecutivos, en la página web del partido y a través de redes sociales, con no menos de treinta días de anticipación. Adicionalmente, se podrá difundir por perifoneo, en medios electrónicos y en algún diario de circulación nacional o estatal. Los congresos municipales de cada entidad federativa se realizarán en el periodo que establezca la convocatoria.
…
Artículo 24º. Los Congresos Distritales deberán celebrarse cada tres años, a partir de la convocatoria aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, donde se elegirán de manera libre, democrática y auténtica a las y los Coordinadores Distritales.
Las votaciones que se lleven a cabo durante el Congreso Distrital para elegir a las y los coordinadores distritales serán universales, secretas y en urnas y podrán celebrarse en centros de votación instalados en lugares públicos y abiertos, con un horario de apertura y cierre determinados.
…
352. En la resolución controvertida, el Consejo General del INE ubicó los cambios como aquellos que se refieren a su libertad de autoorganización, los ubica como modificaciones de elección e integración de comités ejecutivos municipales, facultad para sustituir a sus integrantes, facultades de dichos comités, de la convocatoria a los congresos municipales, quórum y conducción de las sesiones de los comités municipales; así como de los congresos distritales. La autoridad consideró que las modificaciones estaban dentro de la libertad de autoorganización y autodeterminación, en tanto que se trata de la elección de sus órganos directivos y la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.
353. Al promover el medio de impugnación la parte actora aduce como motivos de agravio respecto de los artículos 17° bis y 24° del Estatuto de Morena, los siguientes:
Existe falta de certeza, seguridad jurídica y regulación en el partido para el ejercicio del derecho a votar y ser votado al interior de Morena
Señala que no combatió el método electivo al ser parte de la autodeterminación y de las facultades del partido, pero sí se duele de cómo se va a armonizar o ejecutar este nuevo mecanismo frente a los derechos de votar y ser votado al interior de Morena, pues si bien está dentro de la libertad configurativa, no debía ser una decisión arbitraria.
Si bien se permitió la instalación de centros de votación con motivo de las medidas de protección derivadas de la pandemia provocada por el SARS-COV-2 fue una medida extraordinaria y excepcional.
Sin embargo, sustituir el método de Asamblea previsto para la celebración de los Congresos Distritales por el método de centros de votación vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica.
Alega una incongruencia y falta de certeza en el ejercicio de los derechos de la militancia al interior de Morena —artículo 5, inciso g), del Estatuto—, ya que en el Estatuto persisten elementos de la Asamblea como método electivo y la utilización de los Centros de votación.
Se debía vincular a Morena para que emitiera la reglamentación o aclaraciones en las que se establecieran las etapas, procedimientos, autoridades responsables y plazos para regular debidamente la utilización de los centros de votación y/o mesas directivas de casilla.
354. Para esta Sala Superior los agravios son infundados ya que en términos del artículo 34, párrafo 2, incisos c) y d), la elección de los integrantes de sus órganos internos y los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular son asuntos internos de los partidos políticos respecto de los cuales gozan de autodeterminación.
355. En este sentido, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se da satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados.
356. En ese sentido, la parte de la que se duele el promovente es que se establece la posibilidad de que las votaciones que se lleven a cabo durante el Congreso Distrital para elegir a las y los coordinadores distritales serán universales, secretas y en urnas y podrán celebrarse en centros de votación instalados en lugares públicos y abiertos, con un horario de apertura y cierre determinados.
357. Tal situación no deviene inconstitucional o ilegal, ya que ni de la Constitución, ni de la ley se advierte el deber de los partidos políticos de elegir a sus dirigentes o candidaturas a través de asambleas ni se advierte alguna prohibición para realizarlo a través de centros de votación.
Por el contrario, el establecer la posibilidad de elegir a sus dirigentes o candidaturas a través de votación universal, secreta y en centros de votación se considera que es un método democrático válido acorde con la Constitución, ya que a través de éste permite a los miembros o militantes del partido participar democráticamente en la elección de dichas personas, sin que se advierta una merma a sus derechos político-electorales que tuviera que armonizarse.
358. En cuanto a que existe una incongruencia y falta de certeza en el ejercicio de sus derechos en tanto que persisten elementos de la Asamblea como método electivo, además de constituir un agravio genérico, en todo caso, dicha circunstancia queda solventada con el segundo párrafo del artículo primero transitorio de la reforma estatutaria que establece que quedan insubsistentes todas las normas que se opongan a la reforma.
359. Por lo que hace a la violación a los principios de certeza y seguridad jurídica al no tener una regulación para el ejercicio del derecho a votar y ser votado al interior de Morena, por lo que se debió vincular para que emitiera la reglamentación o aclaraciones en las que se establecieran las etapas, procedimientos, autoridades responsables y plazos para regular debidamente la utilización de los centros de votación y/o mesas directivas de casilla, resulta infundado, en tanto que como ha sido señalado, la autoridad electoral vinculó a Morena para que conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto, de ahí que sí se haya ordenado una mayor reglamentación para desarrollar las normas establecidas en el Estatuto, de ahí que será cuando vencido el plazo o expedidas las normas reglamentarias, podrá reclamar las cuestiones que considere le generen perjuicio.
360. Por tales razones se considera que no le asiste la razón a al actor respecto a la temática en estudio.
4.15. Eliminación de las coordinaciones distritales como órganos de dirección ejecutiva y reclasificación como órganos de dirección política [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Norma reclamada:
Artículo 14° Bis. Morena se organizará con la siguiente estructura:
…
D. Órganos de dirección política:
Coordinaciones distritales
Congresos Distritales
Congresos Municipales
Congresos Estatales
Congreso Nacional
E. Órganos de dirección ejecutiva:
Comités Ejecutivos Municipales.
Comités Ejecutivos Estatales
Comité Ejecutivo Nacional
…
361. En la resolución reclamada, la autoridad responsable ubicó los cambios como aquellos que se refieren a su libertad de autoorganización y autodeterminación, como una reconfiguración de la estructura del partido, específicamente entre los órganos de dirección política y los órganos de dirección ejecutiva. El partido consideró reclasificar a las coordinaciones distritales como órganos de dirección política, sin que pueda entenderse o interpretarse de manera distinta tal disposición estatutaria.
362. Al promover el medio de impugnación, la parte actora señala lo siguiente:
Si bien la reclasificación forma parte del derecho de autodeterminación y de las facultades del partido, reclama la falta de claridad y debido funcionamiento de los órganos, ya que el colocar a las coordinaciones distritales en donde se encuentran los órganos electivos pudiese generar una ambigüedad o incertidumbre sobre su naturaleza y funciones.
Los órganos de dirección se consideran órganos electivos que sesionan ordinariamente cada tres años y al nivel distrital ya existe un órgano a nivel distrital que son los Congresos Distritales, motivo por el cual se debía ordenar al partido la corrección en la ubicación de las coordinaciones distritales como órganos de dirección ejecutiva.
Existe ambigüedad sobre las funciones que realizará la Coordinación Distrital, así como su naturaleza, pues el artículo 26° del Estatuto prevé que, las coordinaciones distritales tendrán la función de apoyar y fortalecer el trabajo territorial de los comités estatales de Morena, sin que haya mayor referencia de su operación orgánica.
Se vulnera el principio de legalidad debido a la ausencia o insuficiencia de fundamentación legal y motivación dentro de dicho procedimiento para dicho cambio, además de que considera que la autoridad debía señalar cuál era el sustento o facultad prevista en la norma para realizar dicho cambio.
363. Para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan infundados como se expone enseguida.
364. El artículo 43 de la LGPP establece los órganos internos que deben contemplar los partidos políticos nacionales, a saber, 1) una asamblea, 2) un comité nacional, 3) un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, 4) un órgano de decisión colegiada responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos partidistas y selección de candidaturas, 5) un órgano de decisión colegiada de la impartición de justicia, 6) un órgano de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información y 7) un órgano encargado de la educación y capacitación cívica, así como contar con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
365. Fuera de esos órganos mínimos, el partido político nacional tiene un amplio margen para establecer los órganos que considere pertinentes con las funciones y organización que determine en términos de su libertad de autodeterminación.
366. Por lo que no existe un impedimento que tenga Congresos Distritales y Coordinaciones Distritales y clasificarlos como órganos directivos, además de que no existe impedimento o una obligación constitucional o legal de clasificar órganos de ámbito distrital como directivos o ejecutivos, por lo que el partido tiene una libertad más amplia en sus determinaciones, por lo que tampoco resulta exigible exigir una motivación reforzada para realizar esa clase de ajustes.
367. Como bien lo señala el actor, las coordinaciones distritales tendrán la función de apoyar y fortalecer el trabajo territorial de los comités estatales de Morena, con independencia que en términos de lo ordenado por el INE el partido pueda emitir o ajustar sus normas reglamentarias para regular el funcionamiento, operación y las funciones de dichas coordinaciones.
Por tanto, se considera que fue correcto que el INE determinara que era constitucional y legal el ajuste.
4.16. Vulneración al principio de certeza, derecho de afiliación y autenticidad en la renovación de la dirigencia de Morena, derivado de que no se establece un límite temporal al cierre del padrón de personas afiliadas que podrá participar en los Congresos Distritales [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Artículo 17º Bis. El Consejo Nacional, a propuesta de los Consejos Estatales, determinará aquellos municipios donde existan condiciones para elegir comités ejecutivos municipales.
…
Se considerará que el congreso municipal tiene quórum para iniciar con la asistencia de la mitad más uno de las y los afiliados de morena en su ámbito territorial. Todas las y los Protagonistas del cambio verdadero registrados en el ámbito territorial en que se lleve a cabo el congreso y que asistan formarán parte del mismo, y tendrán derecho a voz y voto. Los acuerdos del congreso serán tomados por mayoría o consenso. La secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional validará el listado de Protagonistas para los efectos del quórum de los congresos, de conformidad con el registro mencionado en este Estatuto. Para efectos de la participación en el congreso municipal, el registro de afiliados en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se cerrará cuando lo señale la convocatoria.
…
…
Para efectos de la participación en el Congreso Distrital, el registro de afiliadas y afiliados en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se cerrará en la fecha que establezca la convocatoria.
…
368. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE determinó lo siguiente:
Ubicó los cambios como aquellos que se refieren a la libertad de autoorganización, los ubica como modificaciones de elección e integración de comités ejecutivos municipales, facultad para sustituir a sus integrantes, facultades de dichos comités, de la convocatoria a los congresos municipales, quórum y conducción de las sesiones de los comités municipales; así como de los congresos distritales.
Consideró que no se vulneraba el principio de certeza ni se trastocaba el derecho de afiliación y autenticidad en la renovación de la dirigencia de Morena, pues si bien no se establece una temporalidad específica del cierre del padrón, lo cierto es que tal circunstancia no se dejó de regular, pues se señala expresamente que la fecha de cierre del Padrón se determinará en la convocatoria respectiva.
369. La parte actora hace valer como motivos de agravio respecto de la resolución controvertida:
La falta de certeza, violación al derecho de filiación y autenticidad en la renovación de la dirigencia del partido al haberse modificado el plazo en el que se cerraría el padrón electoral y dejarlo abierto.
Ahora no se sabe cuáles militantes serán tomados en cuenta para la conformación del padrón y quiénes podrán participar en los Congresos Distritales, lo cual sí se sabía con la anterior regulación que establecía que se debía cerrar por lo menos 30 días antes de la realización de los Congresos Distritales y Municipales, ello implicaba dejar de recibir o tramitar las solicitudes de personas ciudadanas que pretendieran ingresar al instituto político.
El artículo 24 del Estatuto ya no considera la posibilidad de que el padrón del partido se cierre para la definición de la lista nominal de afiliados para el proceso electoral interno, pues esa parte fue suprimida.
Ya no se contempla la posibilidad de que se realice un corte al padrón para la celebración de los Congresos Distritales; mientras que el artículo 17 bis establece para los Congresos Municipales que se señalará el corte en la convocatoria, con lo cual se vulnera el principio de certeza.
En el SUP-JDC-1573/2019 la Sala Superior ya había considerado como un derecho de afiliación el formar parte del padrón de protagonistas del cambio verdadero para participar en el proceso de renovación de dirigencia.
370. Para este órgano jurisdiccional los motivos de agravios que formula la parte actora son infundados.
371. El padrón de protagonistas del cambio verdadero de Morena se constituye por todas las y los protagonistas del cambio verdadero que se hayan afiliado al partido y cumplan los requisitos previstos en el Estatuto, de ahí que la militancia deberá ser registrada en dicho padrón —artículos 4, 5 y 15 del Estatuto—.
372. La Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1573/2019 consideró que el artículo 24° del Estatuto establece un límite temporal para suspender el proceso de afiliación, pero no para decretar un corte para crear el padrón de protagonistas del cambio verdadero, en el entendido que son dos actos diferentes.
374. No obstante, existe un proceso de afiliación permanente para que los ciudadanos mexicanos que desean ejercer su derecho político-electoral de afiliación a Morena puedan solicitar el ingreso correspondiente.
375. Dada su naturaleza jurídica, el padrón de protagonistas del cambio verdadero está en constante organización, depuración y actualización, dicho padrón está a cargo de la Presidencia, Secretaría General, Secretaría de Organización y la Presidencia del Instituto Nacional de Formación Política, con el acompañamiento de la Presidencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia —artículo 38°—.
376. Por su parte, la creación del padrón de protagonistas del cambio verdadero es un acto diverso al proceso de afiliación que, si bien tiene como insumo fundamental los datos de las personas que hayan solicitado su ingreso para pertenecer al partido y hayan sido aceptadas, previo cumplimiento de los requisitos previstos, no menos cierto es que se genera y actualiza de forma constante, a partir de las afiliaciones que se hagan.
377. En este contexto, se debe decir que el padrón tiene como una de sus finalidades la creación de una base de datos para saber con certeza y seguridad, qué militantes han sido aceptados y podrán participar en los procesos electivos al interior del partido; pero no se puede considerar como constitutivo de derechos del afiliado.
378. Así, el acto constitutivo de derechos de la militancia es la culminación del proceso de afiliación, momento desde el cual gozarán de los derechos y adquirirán los deberes que establece el Estatuto.
379. Así, la regla establecida en el Estatuto impone el deber de que exista un acto concreto, por escrito —a fin de dar cumplimiento al artículo 16 constitucional—, en el cual se determine la suspensión del proceso de afiliación.
380. Asimismo, en dicho precedente se consideró que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional determinar la suspensión del proceso de afiliación, debido a que ese órgano es el responsable de conducir a Morena entre las sesiones del Consejo Nacional[128], que es la autoridad inmediatamente inferior al Congreso Nacional (autoridad superior del partido[129]); además, se debe tener presente que corresponde al mencionado Comité emitir la convocatoria al Congreso Nacional[130].
381. Esta Sala Superior considero que con dicha interpretación se armonizaba en la mejor medida posible los derechos de asociación y afiliación, así como de los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
382. Incluso en dicho presente se señaló que la suspensión del proceso de afiliación podría darse a través de una convocatoria en tanto que la norma en ese momento establecía que era “por lo menos” treinta días, pero ésta tendría que publicarse de forma anticipada a la fecha en que quedará suspendida la afiliación.
383. Finalmente, se consideró que si el propio partido político estableció en su Estatuto que el proceso de afiliación debe suspenderse por lo menos treinta días antes de que se lleven a cabo los congresos distritales; entonces, debe entenderse que el instituto político estimó que, en condiciones ordinarias, esos treinta días serían suficientes para llevar a cabo todos los actos necesarios para tener un padrón confiable en el momento en que se desarrollen los congresos.
384. En ese orden de ideas, la Sala Superior ya había analizado dicha temática y había reconocido la libertad de autoorganización y autodeterminación que tenía el partido para establecer la fecha de cierre del padrón e incluso se había considerado que podría realizarse la orden de suspensión del proceso de afiliaciones en la convocatoria, siempre que se estableciera una fecha posterior a su publicación.
386. En ese sentido, contrario a lo que se alega, sí existe certeza de la fecha en que se cerrará el padrón que será cuando lo establezca la convocatoria, por lo que se sabrá cuáles militantes serán tomados en cuenta para la conformación del padrón y quiénes podrán participar en los Congresos Distritales, por lo que en todo caso lo que le podría generar perjuicio sería la convocatoria que se emita en cada caso concreto, la cual podría ser impugnada.
387. Asimismo, se considera que la regulación guarda congruencia con la restante normativa estatutaria, ya que los responsables del Padrón, entre otros, son la Presidencia, Secretaría General y Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y dicho Comité es el que emite la convocatoria para la celebración del Congreso Nacional.
388. De ahí que haya sido correcto determina la constitucionalidad y legalidad de las normas.
4.17. Vulneración al correcto funcionamiento y desproporcionalidad e irracionalidad en la modificación de los plazos en que el CEN y los Comités Ejecutivos Estatales deben sesionar [juicio ciudadano 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Se reunirá de manera ordinaria una vez cada 15 días, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de las personas consejeras estatales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes.
[…]
Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.
Ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos. Se reunirá de manera ordinaria una vez por mes; de manera extraordinaria cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales; y urgente cuando así se convoque por la Presidencia o la Secretaría General. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de las personas presentes al momento de la votación respectiva.
[…]
389. Al emitir la resolución controvertida, el Consejo General del INE se pronunció respecto del planteamiento de las personas impugnantes, quienes adujeron que la modificación a los artículos 32º y 38º del Estatuto trastocaba el correcto funcionamiento de los órganos estatutarios de Morena, al ampliar el plazo en el que se llevarán a cabo las sesiones ordinarias de los Comités Ejecutivos Estatales[131] y del CEN porque, los primeros, de sesionar una vez cada semana ahora lo harán una vez cada quince días; mientras que el CEN pasa de sesionar una vez por semana, a una vez por mes.
390. La autoridad responsable resolvió que no les asistía la razón a las personas impugnantes. Al respecto, consideró que:
Se deja de observar que la normativa estatutaria prevé dos tipos de sesiones: ordinarias y extraordinarias, siendo que las primeras deben celebrarse periódicamente de acuerdo con lo establecido en el Estatuto; mientras que las extraordinarias se convocan para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.
Así, la modificación del plazo en que se realizarán las sesiones no atenta contra el correcto funcionamiento de los órganos estatutarios de Morena; en primer lugar, porque el nuevo plazo es proporcional y razonable si se le compara con el que se venía manejando y, en segundo término, porque en caso de que sea necesario atender de manera urgente algún asunto, es posible convocar a una sesión extraordinaria.
De ahí que la modificación a los artículos 32º y 38º del Estatuto, sea acorde con la Constitución federal y a la ley.
391. En la impugnación de la determinación del Consejo General, la parte actora hace valer como motivos de agravio:
La responsable vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución federal porque es omisa en exponer las razones por las cuales considera que el plazo que se establece en el Estatuto modificado para que sesione el CEN y los CEE es proporcional, considerando el que se tenía para sesionar.
No se analizó debidamente la “litis”, ya que se planteó la problemática que existe por el hecho de que no exista un Reglamento para las sesiones de los órganos de Morena y que, al haber cambios sustanciales en el Estatuto, era necesario que se vinculara a ese partido político para la aprobación de la normativa reglamentaria necesaria que garantizara el correcto funcionamiento de sus órganos, en el que se establezcan de manera clara y precisa los asuntos que deben ser tratados en sesiones ordinarias, urgentes o extraordinarias.
392. Asimismo, la parte actora aduce que el INE aprobó la ampliación del periodo de sesiones para los CEE y el CEN, que son desproporcionales e irracionales, atendiendo a la naturaleza ejecutiva de esos órganos partidistas. Al respecto, argumenta que:
Conforme al artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, entre los órganos internos de los partidos políticos debe contemplarse un comité nacional o local u órgano equivalente para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido político, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
A partir de ello, la naturaleza jurídica de los órganos de ejecución es de un órgano de supervisión, ejecución y autorización en las decisiones de otros órganos del partido político.
De tal manera que al establecer periodos para sesionar mayores a una vez por semana (como se encontraba previsto antes de la reforma) es una medida desproporcional e irracional que no garantiza que los órganos en mención funcionen correctamente, esto porque no se expusieron las razones por las cuales resultaba necesaria la modificación en los periodos de sesiones.
Aducen que conforme al artículo 25, párrafo 1, inciso f), de la LGPP se prevé como obligación de los partidos políticos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
En este sentido, si bien se establece que se puede sesionar de manera urgente cuando así se convoque por la presidencia o la secretaría general, lo cierto es que, al no existir un Reglamento de sesiones en el que se establezcan de manera clara y precisa los asuntos que deben ser tratados en sesiones ordinarias, urgentes o extraordinarias, no se tiene certeza sobre si la ampliación de los periodos para sesionar garantiza el correcto funcionamiento de los órganos ejecutivos.
Asimismo, la parte actora argumenta que los comités ejecutivos son órganos facultados para conducir a Morena entre sesiones de consejos estatales y nacional, encontrándose entre sus facultades las de ejecución de las decisiones tomadas por los órganos de conducción y de supervisión, siendo en los hechos el órgano que mantiene la operatividad del partido político, luego entonces, al ampliar los periodos de sesiones a cada quince días y una vez por mes, respectivamente, pone en riesgo el correcto funcionamiento de dichos órganos.
393. En este sentido, para la parte actora, al no advertirse que se haya justificado la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la ampliación de los plazos para las sesiones de los órganos ejecutivos, lo correcto es que se revoque la modificación aprobada o, en su caso, se vincule al partido político a emitir el reglamento de sesiones a efecto de determinar los asuntos que deben ser tratados en sesiones ordinarias, urgentes y extraordinarias.
394. Para esta Sala Superior los motivos de agravio resultan inoperantes, porque la parte actora no controvierte frontalmente todas las consideraciones que emitió el Consejo General del INE para sustentar, en esta temática, la resolución controvertida.
395. Como se ha expuesto, ante la autoridad responsable se hizo valer que la modificación a los artículos 32º y 38º del Estatuto trastocaba el correcto funcionamiento de los CEE y del CEN de Morena, al ampliar el plazo en el que se llevarán a cabo sus sesiones ordinarias.
396. En ese orden de ideas, el Consejo General del INE consideró que la modificación del plazo en que se realizarán las sesiones no atenta contra el correcto funcionamiento de los órganos, respecto de lo cual expuso dos razones: una, que el nuevo plazo es proporcional y razonable si se le compara con el que se venía manejando y, la segunda, en el sentido de que, la parte inconforme dejaba de observar que la normativa estatutaria prevé dos tipos de sesiones porque en caso de que sea necesario atender de manera urgente algún asunto, es posible convocar a una sesión extraordinaria.
397. Lo inoperante deriva de que la parte actora sólo formula argumentos con los que pretende controvertir la primera de las razones expuestas por el Consejo General, al señalar que no justifica por qué considera que el plazo que se establece en el Estatuto modificado para que sesione el CEN y los CEE es proporcional; pero no controvierte frontalmente –e inclusive acepta– que están previstas en el Estatuto diversos tipos de sesiones, a partir de lo cual podría es posible atender asuntos cuando fueran urgentes, por lo que, para el Consejo General la modificación estatutaria no afecta el correcto funcionamiento de tales órganos.
398. En este orden de ideas, resulta inoperante el planteamiento de la parte actora relativo a que no se analizó debidamente la “litis”, al aducir que lo planteado fue que no existía un Reglamento para las sesiones de los órganos de Morena y que, al haber cambios sustanciales en el Estatuto, era necesario que se vinculara a ese partido político para la aprobación de la normativa reglamentaria respectiva.
399. La inoperancia deriva de que, con independencia de lo resuelto por el Consejo General del INE al pronunciarse sobre la temática en análisis, es de advertir que en apartado diverso de la resolución controvertida se vinculó a Morena a fin de que apruebe las modificaciones reglamentarias que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto[132], respecto de lo cual la parte actora es omisa en formular argumentos tendentes a controvertir tal determinación o para precisar las razones por las que ello le genere agravio, respecto de su planteamiento sobre la necesidad de que sea emitida la normativa reglamentaria a que hace referencia.
4.18. Vulneración a la autonomía de los Consejos Estatales [juicio de la ciudadanía 10 de 2022]
400. Como parte de la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto de Morena, el Consejo General del INE consideró que se modificó el artículo 29° con el fin de señalar que el Congreso Estatal está facultado para vigilar la conducción política del partido bajo los principios del propio instituto político y conocer las opiniones y recomendaciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de Morena, quejas con relación a una integración ilegal o facciosa de órganos de dirección, o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales o distritales, haya emitido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
401. Asimismo, resaltó que se quitó al Consejo Estatal la facultad de presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que Morena participe en los ámbitos estatal y municipal, ya que tal atribución ahora corresponde al Consejo Nacional, en términos del artículo 41º, párrafo quinto, inciso g) del Estatuto modificado.
En su conclusión general sobre la procedencia constitucional y legal, el Consejo General del INE determinó que las modificaciones de forma y fondo que realizó Morena a sus documentos básicos, bajo el principio de auto organización, no contradicen el marco constitucional y legal de los partidos políticos.
402. Al respecto, al promover la impugnación, la parte actora argumenta que la modificación al artículo 29° del Estatuto de Morena, aprobada por el Congreso Nacional y avalada por el INE, es contraria a lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) de la LGPP conforme al cual, entre los órganos internos de los partidos políticos debe contemplarse un comité nacional o local u órgano equivalente para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido político, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
403. En este sentido, la parte actora señala que la ley otorga a los consejos estatales la facultad de coordinar al partido político en la entidad, pues solo de esta manera se otorga la autonomía a los órganos ejecutivos locales de los órganos ejecutivos nacionales, así como ejercer las atribuciones otorgadas por la legislación estatutaria vigente.
404. A decir de la parte actora, con la aprobación de la reforma al artículo se menoscaban las facultades que deben ostentar los órganos estatales, limitando de esta manera el funcionamiento democrático de Morena, pues al revocar la coordinación política de los consejos estatales se deja a las entidades estatales en clara dependencia del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional, con lo que se trasgrede el principio de mecanismos de control y equilibrio en el ejercicio del poder al interior de Morena.
405. Para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan en parte infundados e inoperantes.
406. Lo infundado deriva de que como lo consideró la autoridad responsable, las modificaciones al artículo 29° del Estatuto de Morena se encuentra dentro del ámbito de la auto determinación y auto organización del partido político y no se contraviene lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 1, inciso b) de la LGPP.
407. Con la finalidad de dar claridad a la exposición, se incorpora en el cuadro siguiente la referencia a las modificaciones al texto del artículo en análisis, en cuanto corresponde a la materia de impugnación:
TEXTO MODIFICADO | |
Artículo 29°. El Consejo Estatal de MORENA sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los/las consejeros/ras. La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes. El Consejo Estatal será responsable de:
a. Coordinar a MORENA en el estado;
(…)
k. Presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que MORENA participe en los ámbitos estatal y municipal.
| Artículo 29°. El Consejo Estatal de morena sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de las personas consejeras. La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de quienes tengan la calidad de personas consejeras. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes.
El Consejo Estatal será responsable de:
a. Vigilar la conducción política del partido bajo los principios de nuestro movimiento;
(…)
k. Derogado.
|
408. Como ha sido expuesto en apartado precedente, es criterio de esta Sala Superior que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, a fin de cumplir con sus fines constitucionales, implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
409. Ello, porque desde la propia Constitución federal, se establece que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, como se ha dicho, evidencia una amplia libertad o capacidad autoorganizativa a favor de tales institutos políticos.
410. Al respecto, se ha considerado que, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
411. En ese orden de ideas, en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos están previstas las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca un desarrollo acabado de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de la ciudadanía.
412. Asimismo, se ha considerado[133] que esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
413. Asimismo, para este órgano jurisdiccional[134] el interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico; advirtiendo en ese sentido que conforme con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, es deber de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
414. En este sentido, también se ha tenido en cuenta que, si bien los partidos políticos tienen la posibilidad de crear su normativa interna, conforme al principio de libre autodeterminación, asimismo, deben respetar los restantes principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo que la norma partidista tiene como límite lo establecido en la Constitución federal y tratados internacionales.
415. A partir de las consideraciones precedentes es que, para esta Sala Superior, como lo consideró el Consejo General del INE, la modificación al artículo 29° del Estatuto de Morena fue realizada acorde a su derecho de autoorganización y autodeterminación.
416. Aunado a lo anterior, tampoco se contraviene lo establecido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la LGPP —el cual prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos debe contemplarse cuando menos un comité nacional o local u órgano equivalente, según corresponda, que será el representante del partido político, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas—.
417. Lo anterior, porque no es dable advertir por este órgano jurisdiccional, ni la parte actora expone en concreto, las razones por las cuales la modificación al artículo 29° del Estatuto contraviene el mencionado precepto legal y que, con ello se menoscaban las facultades que deben ostentar los órganos estatales, limitando de esta manera el funcionamiento democrático de Morena.
418. Lo anterior, porque de las modificaciones estatutarias que la parte actora aduce como indebidas corresponden, por una parte, al cambio en lo previsto en el inciso a. del artículo 29° del Estatuto, en cuanto se sustituye la enunciación de atribución de los Consejos Estatales que establecía “Coordinar a MORENA en el estado”, por “Vigilar la conducción política del partido bajo los principios de nuestro movimiento”, así como, la derogación del inciso k., en el que se preveía como atribución del referido órgano la presentación, discusión y aprobación de la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que Morena participe en los ámbitos estatal y municipal.
419. Para este órgano jurisdiccional, no se advierte que con la modificación al inciso a. del artículo 29° del Estatuto se vulnere lo previsto en el mencionado precepto de la LGPP, ni el menoscaban las facultades que deben ostentar los órganos estatales de Morena.
420. Lo anterior porque la previsión de la atribución del Consejo Estatal —órgano que debe sesionar de manera ordinaria cada tres meses—, relativa a “Vigilar la conducción política del partido bajo los principios de nuestro movimiento” debe ser interpretada en forma sistemática con lo previsto en el artículo 32° –el cual no fue modificado más allá de la cuestión de forma en la denominación del partido político–, en cuanto prevé que corresponde al Comité Ejecutivo Estatal conducir al partido político en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal.
421. De ello se advierte que la previsión del inciso a. del artículo 29° es acorde a las atribuciones que corresponden al diseño orgánico que se ha dado el partido político, aunado a que la parte actora es omisa en desarrollar argumentativamente cómo de esa modificación derive que se deje a las entidades estatales en clara dependencia del CEN y del Consejo Nacional y que con se trasgreda el principio de mecanismos de control y equilibrio en el ejercicio del poder al interior de Morena, al constituir manifestaciones genéricas e imprecisas, de ahí lo inoperante de tales argumentos.
422. Tampoco asiste la razón a la parte actora en los motivos de agravios relativos a la derogación del inciso k. del artículo 29° del Estatuto, en el que se establecía como una de las atribuciones del Consejo Estatal la presentación, discusión y aprobación de la plataforma electoral para los procesos electorales estatales y municipales, porque tal decisión está en el ámbito de la autoorganización y autodeterminación del partido político que, como puede advertirse de lo previsto en el artículo 42° del Estatuto, ha mantenido la previsión ya existente en el sentido de que la plataforma electoral “para cada elección federal o local en que se participe, deberá aprobarse por el Consejo Nacional y estará sustentada en la declaración de principios y programa de acción de morena”.
423. Aunado a lo anterior, la parte actora es omisa en desarrollar argumentativamente su afirmación –genérica e imprecisa– relativa a que se limita el funcionamiento democrático de Morena, o que se deja a las entidades estatales en clara dependencia del CEN y del Consejo Nacional o que se trasgreda el principio de mecanismos de control y equilibrio en el ejercicio del poder al interior de Morena.
4.19. Violación al correcto funcionamiento del partido político, incompatibilidad de cargos y asunción de funciones (Consejo consultivo y comisiones auxiliares) [juicio de la ciudadanía 10 de 2022]
Normas reclamadas:
Artículo 39º. El Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional se auxiliarán de un Consejo Consultivo Nacional que estará conformado por figuras destacadas del ámbito intelectual, científico, académico y cultural, del mundo empresarial y personas que hayan hecho una contribución relevante a la Transformación Nacional. Estos consejeros serán nombrados a invitación del CEN o del Consejo Nacional y no tendrán funciones ejecutivas. El Consejo Consultivo estará integrado por un mínimo de diez personas y un máximo de cincuenta personas.
Artículo 39° Bis. Podrán constituirse comisiones como órganos auxiliares del Consejo Nacional, Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Estatal o de los Comités Ejecutivos Estatales, en el ámbito de sus competencias, para atender asuntos de coyuntura o fungir como enlace con sectores económicos, sociales, entre otros y atender materias específicas de la misma índole, determinando su temporalidad.
Serán permanentes las siguientes comisiones del Comité Ejecutivo Nacional:
a. Comisión de enlace con Gobiernos Estatales;
b. Comisión de enlace con Gobiernos Municipales y Alcaldías;
c. Comisión de enlace con las fracciones parlamentarias de morena en los Congresos locales; y
d. Comisión de enlace con las fracciones parlamentarias de morena en el Congreso de la Unión.
Las y los Protagonistas del Cambio Verdadero o los CDT podrán solicitar al CEN o al Consejo Nacional, la creación de Comisiones para atender los temas relacionados con el primer párrafo de este artículo.
424. Al emitir pronunciamiento sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto, el Consejo General del INE consideró que fue reformado el artículo 39° para establecer que el CEN y el Consejo Nacional de Morena se auxiliarán de un Consejo Consultivo Nacional que estará conformado por figuras destacadas del ámbito intelectual, científico, académico y cultural, del mundo empresarial y personas que hayan hecho una contribución relevante a la Transformación Nacional. Sus integrantes, que serán un mínimo de diez y un máximo de cincuenta personas, serán nombrados a invitación del CEN o del Consejo Nacional y no tendrán funciones ejecutivas.
425. Por otra parte, respecto de la incorporación del artículo 39° Bis, el Consejo General del INE consideró que en el mismo se prevé la posibilidad de que se constituyan comisiones como órganos auxiliares del Consejo Nacional, CEN, Consejo Estatal o de los Comités Ejecutivos Estatales, en el ámbito de su competencia, para atender asuntos de coyuntura o fungir como enlace con sectores económicos, sociales, entre otros y atender materias específicas de la misma índole, determinando su temporalidad.
426. Señaló que se establecen como comisiones permanentes del CEN: la Comisión de enlace con Gobiernos Estatales; la Comisión de enlace con Gobiernos Municipales y Alcaldías; la Comisión de enlace con las fracciones parlamentarias de Morena en los Congresos locales; y la Comisión de enlace con las fracciones parlamentarias de Morena en el Congreso de la Unión.
427. Asimismo, destacó que se prevé que las y los “Protagonistas del Cambio Verdadero” o los “Comités de Defensa de la Transformación” podrán solicitar al CEN o al Consejo Nacional, la creación de Comisiones para atender los temas relacionados con el primer párrafo del artículo.
428. El Consejo General del INE también emitió pronunciamiento sobre el planteamiento que le fue formulado en los escritos de queja en el sentido de que la reforma a los artículos 39º y 39º Bis del Estatuto, atenta contra el correcto funcionamiento de los órganos estatutarios de Morena, al encontrase insuficientemente regulados, porque no se establecen las normas y procedimientos para la integración del Consejo Consultivo Nacional y no prevé a las Comisiones Auxiliares dentro de la estructura orgánica del partido político.
429. La autoridad responsable consideró que no le asistía la razón al impugnante porque, en el caso del Consejo Consultivo Nacional, el artículo 39º señala expresamente que estará conformado por figuras destacadas del ámbito intelectual, científico, académico y cultural, del mundo empresarial y personas que hayan hecho una contribución relevante a la Transformación Nacional. Asimismo, señala que estas personas consejeras serán nombradas por invitación del CEN o del Consejo Nacional y no tendrán funciones ejecutivas. Finalmente, establece que el Consejo Consultivo Nacional estará integrado por un mínimo de diez y un máximo de cincuenta personas.
430. Por lo que se refiere a las Comisiones Auxiliares, el Consejo General del INE consideró que, si bien no se encuentran contempladas en el artículo 14° Bis, que alude a los órganos que conforman la estructura de Morena, contrario a lo afirmado por el actor, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 39° Bis, se desprenden las normas sobre su funcionamiento.
431. Lo anterior, porque de lo establecido en ese artículo concluyó que: a) Existen dos tipos de Comisiones Auxiliares: temporales y permanentes; b) La constitución de Comisiones temporales está a cargo del órgano estatutario al cual auxilian, esto es, el Consejo Nacional, el CEN, el Consejo Estatal o los Comités Ejecutivos Estatales que, en el ámbito de su competencia, pueden crearlas y determinar su temporalidad y, c) Respecto a sus facultades, las Comisiones Auxiliares podrán atender asuntos de coyuntura o fungir como enlace con sectores económicos, sociales, entre otros y atender materias específicas de la misma índole.
432. En este orden de ideas, el Consejo General del INE consideró que las Comisiones Auxiliares cuentan con elementos mínimos para su funcionamiento, toda vez que se determinan sus facultades, su temporalidad y los órganos facultados para constituirlas.
433. Asimismo, la autoridad responsable consideró que, si bien las Comisiones Auxiliares no se encuentran contempladas en el artículo 14° Bis como parte de la estructura orgánica del partido político, lo cierto es que al tratarse de órganos auxiliares que dependen del Consejo Nacional, el CEN, el Consejo Estatal o los Comités Ejecutivos Estatales, forman parte de ellos.
434. Al controvertir la determinación del Consejo General del INE, respecto de la respuesta a sus planteamientos en el escrito de queja, la parte actora formula los siguientes motivos de agravio:
El acuerdo controvertido está indebidamente motivado, porque el Consejo General del INE consideró suficiente la regulación de los artículos 39 y 39 bis del Estatuto relativos al Consejo Nacional y a las comisiones auxiliares.
Por lo que se refiere al Consejo Consultivo, la responsable actuó de manera incorrecta porque, si bien, de manera genérica se prevé quiénes son las personas que integrarán, su perfil e incluso la manera en que se conformará dicho ente, no se encuentra definido el procedimiento bajo el cual se elegirá a sus integrantes, así como tampoco la temporalidad que durarán en el cargo, ni las funciones que tendrá.
Por lo que hace a las comisiones, se vulneró el principio de congruencia en su variante externa, ya que se planteó un agravio por el que se asumían funciones de otros entes (delegados especiales), así como la incompatibilidad que se generaba con la creación de este órgano, porque esas comisiones podrían constituir una duplicidad, por tener el mismo objeto, con los delegados especiales previstos en el artículo 38, párrafo tercero, respecto de lo cual no hizo pronunciamiento alguno.
Fue indebido que la responsable interpretara que la regulación de las comisiones cumplía el estándar legal que se prevé para ello, pues si bien se considera que existen dos tipos de comisiones; qué órgano es el responsable de crearlas y los temas que pueden abarcar; lo cierto es que ello es insuficiente para determinar el procedimiento por el cual se van a elegir a sus integrantes, cómo se garantizará el derecho de los militantes para acceder a esos cargos, así como las funciones que tendrán.
No se tomó en cuenta el principio de paridad para la integración del Consejo Consultivo y las comisiones, lo cual es violatorio del principio previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución federal.
435. Para esta Sala Superior los motivos de agravio resultan en parte infundados porque, contrariamente a lo que expone la parte actora, en el sentido está indebidamente motivada la determinación del Consejo General del INE respecto de la suficiencia en la regulación de los artículos 39 y 39 bis del Estatuto.
436. Al respecto, es de considerar que en el escrito de queja que fue reencauzado[135] por esta Sala Superior al INE, el entonces promovente planteó que los artículos estatutarios en análisis no se encuentran suficientemente regulados, no se establecen las normas para la integración del Consejo Consultivo y de las comisiones auxiliares; que la ley no distingue la naturaleza auxiliar u ordinaria de los mismos, así como que no se regulan las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
Asimismo, planteó en el escrito de queja que los artículos controvertidos debían ser “revocados” al no cumplir los requisitos legales para ser aprobados, para el efecto de modificar el texto para incluir las previsiones que señala, en su caso se debe vincular a Morena para emitir el Reglamento correspondiente.
437. En este sentido, lo infundado de tal motivo de agravio deriva de que, al emitir la resolución controvertida, como se advierte de la referencia precedente, el Consejo General del INE consideró que, por lo que se refiere al Consejo Consultivo Nacional, el artículo 39º señala expresamente su conformación; que las personas integrantes —un mínimo de diez y un máximo de cincuenta— serán nombradas por invitación del CEN o del Consejo Nacional y no tendrán funciones ejecutivas.
438. Asimismo, por lo que se refiere a las comisiones, el Consejo General del INE, aunado a las consideraciones que han sido reseñadas, concluyó que cuentan con elementos mínimos para su funcionamiento toda vez que se determinan sus facultades, su temporalidad y los órganos facultados para constituirlas.
439. Aunado a lo anterior es de reiterar que, en apartado diverso de la resolución controvertida, el Consejo General del INE vinculó a Morena a fin de que apruebe las modificaciones reglamentarias que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto[136].
440. En este orden de ideas, resultan inoperantes los motivos de disenso por lo que la parte actora aduce que la modificación al artículo 39 y la adición del 39 bis del Estatuto, que aprobó el Congreso Nacional, vulnera el artículo 25, párrafo 1, inciso f) de la LGPP, toda vez que se encuentran insuficientemente regulados, con lo que se inobserva, asimismo, lo previsto en los artículos 39, párrafo 1, incisos e) y f), así como 40, párrafo 1, inciso c) de la Ley y, en este sentido señala:
No se establecen con claridad las normas y procedimientos democráticos para la integración del Consejo Consultivo y de las comisiones auxiliares, en el entendido de que la ley no distingue sobre la naturaleza auxiliar u ordinaria de los mismos, sino que se refiere a todo órgano, al existir ambigüedades en el Estatuto, como lo son: el perfil de las personas que lo integrarán; que el método será una invitación; que no es necesaria una temporalidad de la duración del Consejo Consultivo y su renovación; que estará integrado entre 10 y 50 personas y, que no se sabe cuáles son sus facultades, pero no serán ejecutivas.
De igual manera se reitera que el artículo o su reglamento debía disponer la forma en que se van a elegir quienes aspiren a integrar dicho órgano, las facultades del mismo, así como los parámetros objetivos y medibles para poder valorar y ponderar el cumplimiento del requisito denominado “contribución relevante a la Transformación Nacional”.
Para el caso de las comisiones, las mismas se encuentran como órganos auxiliares del Comité Ejecutivo Nacional de Morena; sin embrago, no se encuentran previstas en el artículo 14 bis del mismo ordenamiento, por lo que no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de esas comisiones.
Tampoco se establecen las normas y procedimientos democráticos para la integración de estas comisiones; ni se regulan las funciones, facultades y obligaciones de dicho órgano, ni la forma en que se incluirá la participación de las mujeres, por lo que no se garantiza su correcto funcionamiento, ya que de manera genérica se prevé solamente qué órgano las puede crear, su naturaleza y temas que pueden atender.
En esta tesitura, se advierte que los artículos estatutarios no cumplen los requisitos legales para ser aprobados, en consecuencia, el acto reclamado debe ser revocado para el efecto de modificar el texto estatutario a fin de incluir las normas y procedimientos democráticos para la integración de estos órganos, así como sus funciones, facultades, obligaciones y paridad de género en la integración, en su caso, se debe vincular a Morena para emitir el Reglamento correspondiente y regular conforme a Derecho al Consejo Consultivo y a las Comisiones.
441. La inoperancia deriva de que, aunado a que se reitera lo señalado en el escrito que fue reencauzado al INE, la parte actora es omisa en formular argumentos tendentes a controvertir la determinación del Consejo General del INE de vincular a Morena a fin de que apruebe las modificaciones reglamentarias y tampoco precisa las razones por las que ello le genere agravio, respecto de su planteamiento sobre la necesidad de que sea emitida la normativa reglamentaria a que hace referencia.
442. Por otra parte, para este órgano jurisdiccional resulta inoperante el planteamiento relativo a que, por lo que hace a las comisiones, se vulneró el principio de congruencia, porque se expuso que se asumían funciones de otros entes (delegados especiales), la incompatibilidad con su creación por tener el mismo objeto, con los delegados especiales, respecto de lo cual no hizo pronunciamiento alguno.
443. Lo inoperante deriva de que, si bien asiste la razón a la parte actora en cuanto a que no se advierte pronunciamiento por parte de la responsable, para esta Sala Superior la creación de las comisiones es acorde a los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos en los términos que ha sido expuesto, aunado a que la parte actora es omisa en exponer —tanto en su escrito reencauzado al INE, como en la demanda del juicio que se resuelve—, en forma precisa las razones por las cuales desde su perspectiva, con la creación de tales comisiones se asumen funciones de los delegados especiales, en qué forma se produce la incompatibilidad derivada de su creación y por qué se genera la duplicidad aducida a partir de la supuesta situación de tener el mismo objeto con los delegados especiales.
444. Lo anterior, porque no es dable advertir, en principio, a partir de lo previsto en los artículos 38°, párrafo tercero y 39° Bis del Estatuto de Morena, la coincidencia en el objeto del nombramiento de delegadas o delegados del CEN y del que corresponde a las comisiones como órganos auxiliares del Consejo Nacional, del CEN, del Consejo Estatal o del Consejo Nacional.
445. Así el objeto de la designación de delegadas y delegados del CEN es “atender temas o, en su caso, funciones de los órganos del partido a nivel nacional, estatal, distrital, federal, regional y municipal”; en cambio, las comisiones como órganos auxiliares del Consejo Nacional, del CEN, del Consejo Estatal o del Consejo Nacional, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen como objeto “atender asuntos de coyuntura o fungir como enlace con sectores económicos, sociales, entre otros y atender materias específicas de la misma índole…”.
446. De ahí la inoperancia de tales motivos de disenso que formula la parte actora.
447. También resulta inoperante el planteamiento en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta el principio de paridad para la integración del Consejo Consultivo y las comisiones, porque con independencia de que el Consejo General no haya emitido pronunciamiento en concreto respecto del planteamiento que se advierte en el escrito de queja en el que se expuso que no se establecía la forma en que se incluiría la participación de las mujeres, la inoperancia deriva de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, en su párrafo segundo, corresponde a los partidos políticos, como uno de sus fines, fomentar el principio de paridad de género; y, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 3 de la LGPP, está expresamente previsto su deber de garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos.
448. Ahora bien, no asiste la razón a la parte actora, cuando aduce que en el caso del Consejo Consultivo, al ser un órgano estatutario conforme a lo establecido en el artículo 14 bis del Estatuto, debe ser electo en forma democrática acorde a lo que establece el artículo 39, párrafo 1, inciso e) de la LGPP —al prever que en el Estatuto se deben establecer las normas y procedimientos democráticos para integrar y renovar los órganos—; lo que, a decir de la parte actora no queda claro, pues sólo se menciona que se realizará una invitación a ciertos perfiles del ámbito intelectual, científico, académico y cultural, así como del mundo empresarial.
449. Al respecto, es de reiterar que acorde a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, a fin de cumplir con sus fines constitucionales, ello, atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático.
Lo cual, como se ha dicho, evidencia una amplia libertad o capacidad autoorganizativa a favor de tales institutos políticos.
450. Al respecto, se ha considerado que, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
451. Asimismo, se ha considerado que en los artículos 37, 38 y 39 de la LGPP están previstas las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca un desarrollo acabado de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
452. En este sentido, si bien los partidos políticos tienen la posibilidad de crear su normativa interna, conforme al principio de libre autodeterminación, también, deben respetar los restantes principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo que la norma partidista tiene como límite lo establecido en la Constitución federal y tratados internacionales.
453. Conforme a lo expuesto, para este órgano jurisdiccional el partido político, a través de la emisión de voluntad de su órgano competente —el Congreso Nacional— determinó, acorde a los principios de autodeterminación y autoorganización establecer en el artículo 39° de su Estatuto, la posibilidad de que tanto el CEN como el Consejo Nacional, se auxilien por un órgano sin funciones ejecutivas, denominado Consejo Consultivo Nacional, el cual podrá estar integrado por un mínimo de diez y un máximo de cincuenta personas, figuras destacadas en los ámbitos que se precisan en el precepto, a invitación del CEN o del Congreso Nacional.
454. En este orden de ideas, dada la naturaleza auxiliar-consultiva del mencionado Consejo Consultivo Nacional y en tal situación su conformación con figuras destacadas en los ámbitos que se precisan, una interpretación diversa, que considerara que no es acorde a los referidos principios constitucionales el contenido del artículo 39° del Estatuto de Morena, limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de las y los ciudadanos. De ahí que no asista la razón a la parte actora.
4.20. Trato discriminatorio y violación al derecho de votar y ser votado derivado de la existencia de 2 métodos de elección diferentes para cargos en el mismo órgano partidista CEN y Consejo Nacional [juicios de la ciudadanía 8 y 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Artículo 36°. Una vez aprobado por mayoría el Reglamento del Congreso Nacional, se procederá a la integración del Consejo Nacional, con un mínimo de 300 y un máximo de 370 personas, conforme a lo siguiente:
a) Se elegirán a 200 personas integrantes del Consejo Nacional. Serán personas Consejeras Nacionales las 100 mujeres y 100 hombres más votados. Cada delegada o delegado podrá votar hasta por cinco mujeres y cinco hombres de las y los consejeros elegibles, tomando en cuenta los Artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11° del presente Estatuto.
b) Serán Consejeras y Consejeros Nacionales no sujetos a votación en el Congreso:
I. Las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México;
II. Las y los Gobernadores y el o la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, emanados de morena;
III. A propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, quienes hayan sido nombrados como delegados de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38º de este Estatuto, cuyas funciones de carácter nacional o estatal claramente les hayan impedido participar en sus congresos distritales; asimismo, se podrá proponer como consejeros nacionales a militantes que hayan destacado por su trayectoria y sus aportes en la construcción del partido;
IV. La persona titular de la Dirección del Periódico Regeneración y el Presidente del Instituto Nacional de Formación Política; y
V. Hasta 10 representantes de las y los Mexicanos en el Exterior, electos en la forma que señale la convocatoria.
Concluida la votación para la elección de las consejeras y consejeros a que se refiere el inciso a) de este artículo, podrán postularse para ser presidente del Consejo Nacional quienes por disposición de este Estatuto formen parte del Consejo Nacional, con excepción de aquellos que se ubiquen en el supuesto de la fracción I del inciso b) de este artículo.
No se admitirán planillas o grupos, y la votación será universal, secreta y en urnas. Será Presidente o Presidenta del Consejo Nacional el consejero o consejera nacional que obtenga la mayoría en la votación específica para tales efectos.
El Consejo Nacional contará con un Secretario Técnico designado por su Presidencia, quien auxiliará en todas las tareas que correspondan al Consejo.
Artículo 37º BIS. Para el caso de las presidencias y secretarías generales de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, se podrá optar por su elección mediante el método de encuestas abiertas a la población. La convocatoria estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional; la organización del proceso a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones y el ejercicio de encuestas lo realizará la Comisión Nacional de Encuestas.
455. El Consejo General del INE resolvió el planteamiento formulado mediante queja, en el sentido de que la modificación al artículo 36º y la incorporación del artículo 37º Bis, constituyen un trato discriminatorio y vulneran el derecho de votar y ser votado de la militancia, ello derivado del establecimiento de dos métodos electivos distintos para integrantes de un mismo órgano (CEN y Consejo Nacional).
456. Al respecto, la autoridad responsable concluyó que no asistía la razón al impugnante, en esencia, porque las modificaciones controvertidas fueron realizadas por el partido político en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.
457. Al promover el medio de impugnación ante esta instancia, la parte actora hace valer una notoria incongruencia externa del Consejo General del INE al emitir la resolución controvertida, porque los argumentos expuestos no se atendieron como fueron planteados, lo cual trascendió en la forma como la responsable resolvió incorrectamente, faltando al principio de completitud. Al respecto, aduce la parte actora:
Si bien es cierto que las modificaciones estatuarias sobre el método electivo del CEN, de los CEE y del Consejo Nacional guardan relación con las facultades legales y constitucionales del partido, también lo es que se plantearon al Consejo General situaciones complejas sobre la discriminación entre miembros de un órgano y la violación al derecho a elegir a los miembros del CEN, CEE y Consejo Nacional.
Aun cuando la mayoría de los cargos del CEN, CEE y Consejo Nacional puedan ser electos directamente por los congresistas nacionales cada tres años, se vulnera el derecho al voto, pues se restringe a quienes representan a la militancia ejercer el voto activo sobre la presidencia y la secretaría general, así como sobre los cargos de consejeros adicionales, quienes serán el presidente o presidenta de la República, expresidentes y expresidentas de la República, gobernadoras, gobernadores y la jefa o jefe de gobierno de la Ciudad de México, emanados de Morena.
No obstante, el Consejo General del INE se limitó a referir que esa cuestión no violaba el derecho de la militancia, pues aún se conservaba su derecho de elegir a la mayoría de los miembros del CEN, CEE y Consejo Nacional, siendo que no esgrimió las razones o fundamentos por los cuales llegó a esa conclusión, solamente de forma dogmática establece esa situación para resolver el conflicto, con lo cual se faltó al principio de juridicidad.
Existe ausencia de fundamentación y motivación en la aseveración de la responsable sobre el hecho de que, el derecho de la militancia persiste aun cuando la elección de la presidencia y la secretaría general se realice mediante el método de encuesta abierta a la población; pues no se explica cómo se puede mantener el derecho del voto activo, siendo que el método de encuesta se sustrae del interior del partido para trasladarse a la población en general, sea que se encuentre afiliada o no a Morena.
458. Para esta Sala Superior, los motivos de agravio a que se ha hecho referencia resultan infundados como se explica enseguida.
459. Al caso, es pertinente tener en consideración que, en la queja que fue reencauzada[137] al Consejo General, el inconforme adujo que existía un trato diferenciado y discriminatorio porque existían dos métodos para integrar un mismo órgano nacional —CEN y Consejo Nacional— porque, respecto del primero, se prevé el método de encuesta abierta a la población exclusivamente para la Presidencia y la Secretaría Genera y el método de Congresos para las restantes secretarías.
460. En este sentido, se vulnera el artículo 5º, inciso g), del Estatuto, al prever que el método de encuesta será abierto a la población, lo que vuelve nugatorio el derecho de la militancia de Morena para integrar los órganos ejecutivos del partido político.
461. Asimismo, señaló que existía una regulación deficiente sobre ese método de selección —artículo 44°—, porque no se precisan las reglas, lineamientos o parámetros generales a partir de los cuales se definirá la metodología para el levantamiento de las encuestas, esto es, no existe normativa interna para regular operativamente el método de encuesta.
462. En cuanto a la elección del Consejo Nacional, en la queja se expuso el trato discriminatorio por la existencia de dos métodos, uno, para la elección de consejeras y consejeros sujetos a votación y, otro, para consejeras y consejeros no sujetos a votación.
463. Ahora bien, no asiste la razón a la parte actora, cuando aduce la existencia de incongruencia externa, así como falta de fundamentación y motivación, porque, al emitir la resolución controvertida, el Consejo General, por una parte, preciso los preceptos normativos, así como los argumentos jurídicos que sustentan su determinación. Al respecto, consideró:
El 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución federal reconoce el principio de autoorganización y autodeterminación a los partidos políticos, lo cual les permite dotarse de normas que rijan su vida interna, regulen las relaciones entre sus militantes, la elección de sus órganos directivos y la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y, como principio de base constitucional, se traduce en la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.
El artículo 5, párrafo 2 de la LGPP dispone que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomar en cuenta el carácter de entidades de interés público como organización de personas ciudadanas, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus personas afiliadas o militantes.
En ese sentido, el artículo 34, párrafo 2, inciso c) de la LGPP reconoce como asunto interno de los partidos políticos la elección de las personas integrantes de sus órganos internos.
De ahí que la determinación del método (o métodos) empleados para la elección de las personas integrantes de sus órganos directivos, se encuentre amparada en el derecho de autoorganización y autodeterminación que asiste a los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, no se vulnera el derecho de votar y ser votado de las personas militantes, pues si bien se establecieron dos métodos distintos para la elección de las personas integrantes del CEN y del Consejo Nacional, lo cierto es que la mayor cantidad de puestos aún se encuentran sujetos a votación, por lo que la militancia cuenta con la posibilidad de competir y acceder a ellos, en condiciones de igualdad.
El hecho de que la elección de la Presidencia y la Secretaría General del CEN sean a través de método de encuesta abierta a la población, no vulnera lo dispuesto en el artículo 5º, inciso g) del Estatuto, toda vez que persiste el derecho de la militancia de Morena para nombrar a sus representantes.
464. En este orden de ideas, tampoco asiste la razón a la parte actora, al aducir la incongruencia externa, porque el Consejo General destacó los argumentos que expuso el inconforme en el escrito de queja relacionados con el trato discriminatorio respecto de la existencia de distintos métodos para la elección de mismo órgano –CEN y Consejo Nacional– y, como se advierte de la referencia a la resolución controvertida, expuso las razones por las cuales consideró que no asistía la razón a la parte quejosa, a partir de considerar que las modificaciones controvertidas fueron realizadas por Morena en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.
465. Asimismo, el Consejo General del INE, como se ha expuesto, si bien en un apartado posterior denominado “Emisión de la Reglamentación correspondiente”, vincula de manera general a Morena a fin de que apruebe las modificaciones reglamentarias que deriven de las reformas a su Estatuto.
466. Ahora bien, también es de advertir que la parte actora formula los siguientes motivos de disenso:
Trato discriminatorio en la integración del CEN y de los CEE, al prever el artículo 37 bis dos métodos electivos para integrantes de un mismo órgano a nivel nacional y estatal: método de encuesta reservado para la elección de la presidencia y secretaría general, así como Congresos, reservada para la elección del resto de las Secretarías.
Al ser un órgano colegiado, cada una de las personas que lo integran tienen la misma jerarquía, aunque ostentan diversas facultades, luego entonces no se justifica que existan reglas distintas impuestas a los militantes para acceder a esos cargos, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 1º constitucional.
Existe una regulación deficiente sobre el método de elección mediante encuesta abierta, porque no se precisan las reglas, lineamientos o parámetros generales a partir de los cuales se definirá la metodología para el levantamiento de encuestas, como sí acontece con el método de voto directo, ello, a pesar de ser una obligación prevista en el artículo 39, párrafo 1, inciso e) del Estatuto de Morena.
Debe ser en la norma estatutaria en donde deben establecerse las directrices o metodología a partir de las cuales se deben levantar las encuestas para definir a la presidencia y secretaría general del CEN y los CEE, no obstante, eso no se encuentra previsto y el INE no lo observó para que fuera regulado al interior de Morena en acto posterior, violándose el principio de legalidad y de certeza, al no existir normativa interna mediante la cual se regule operativamente el método de encuesta abierta.
Se debe revocar el acto impugnado para el efecto de que en el artículo 44 del Estatuto se incluyan al menos parámetros o directrices que definan la metodología usada en el levantamiento de encuestas, en su caso, se vincule al partido político para la emisión de un reglamento en que se regulen todos y cada uno de los aspectos técnicos de las encuestas.
Al preverse que el método de encuestas será abierto a la población, se vuelve nugatorio el derecho reconocido a la militancia en el artículo 5, inciso g) del Estatuto, de participar en las asambleas para integrar a los órganos ejecutivos, no así un derecho abierto a la ciudadanía, así como para ejercer el voto.
Para la parte actora, los derechos de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos tienen una estrecha vinculación con los derechos que se han citado, ya que mediante su ejercicio los partidos reglamentan la forma en que se habrán de hacer efectivos los derechos de afiliación y asociación; pero sin establecer reglas o mecanismos que los hagan inviables o impidan su ejercicio de manera desmedida.
En este sentido, las personas que hayan ingresado a Morena tienen derecho a participar en el proceso de renovación de dirigencia, empero en el caso se limita ese derecho para la elección de la presidencia y secretaría general del CEN y de los CEE.
Con las modificaciones al artículo 36 se genera un trato discriminatorio y una vulneración al derecho de votar y ser votada de la militancia, por la existencia de dos métodos electivos para integrantes de un mismo órgano nacional; al existir consejeras y consejeros sujetos a votación –200 integrantes del Consejo Nacional–, así como consejeras y consejeros no sujetos a votación –para quienes ocupen cargos de elección popular y partidistas–.
467. Los motivos de agravio resultan inoperantes porque, aunado a que es notorio que se trata de una reiteración de los motivos de queja de los cuales conoció el Consejo General del INE, asimismo, se trata de manifestaciones que no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución controvertida.
468. Tampoco precisa las razones por las que, aun con la existencia de la vinculación a Morena para aprobar las modificaciones reglamentarias que deriven de las reformas a su Estatuto, ello le genere agravio respecto de su planteamiento sobre la necesidad de que sea emitida la normativa reglamentaria a que hace referencia.
469. También resulta inoperante el diverso planteamiento que se formula en el sentido de que el Consejo General no debió declarar constitucional el artículo 36°, porque rompe con el principio de separación entre el gobierno y los partidos políticos, aunado a que tal modificación establece incentivos perversos para que los servidores públicos apoyen, a priori, a los militantes del partido antes que a toda la ciudadanía de sus respectivos ámbitos de facultades; y crea lo que en la Ciencia Política puede ser denominado como partido de Estado, con lo que se vulnera el orden democrático consagrado en la Constitución federal (SUP-JDC-8/2023).
470. Para esta Sala Superior, la inoperancia deriva de que se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas con las cuales la parte actora es omisa en desarrollar argumentativamente su planteamiento a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de emitir diversa determinación.
471. Finalmente, es dable señalar que, como se ha expuesto, es criterio de este órgano jurisdiccional que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
472. Conforme a esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas se encuentren revestidas de todas las características que deben tener, esto es, sean de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
También se ha considerado[138] que el método de elección por encuesta resulta democrático, en principio, porque el mismo está previsto en la normativa estatutaria para la elección de candidaturas a cargos de elección popular, proceso que, sin duda, debe garantizar los principios del estado democrático, al igual que en la elección de dirigentes.
473. Asimismo, se ha determinado que la posibilidad de designar a funcionarios partidistas mediante el mecanismo de encuesta abierta es respetuoso del derecho de afiliación, en virtud de que permite la participación de la militancia, de forma representativa, en la elección de dirigentes partidistas y permite que el partido político pueda cumplir con las obligaciones de mantener en funcionamiento sus órganos directivos, la participación de los militantes en la vida interna de estos y la renovación periódica de sus órganos de gobierno.
474. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional ya había considerado[139], ese instituto político, en ejercicio de su libertad de autoorganización y auto determinación está en aptitud de optar por cualquiera de los métodos previstos en su Estatuto[140], para la elección de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, o para hacer las adecuaciones de su normativa interna y tomar las determinaciones que permitan establecer reglas claras respecto de esos procesos de renovación.
4.21. Vulneración a los principios democráticos estatutarios, legales y constitucionales, al ser el Consejo Nacional el que determine aquellos municipios donde existen condiciones para elegir comités ejecutivos municipales [juicio de la ciudadanía 10 de 2023]
Normas reclamadas:
Artículo 17º Bis. El Consejo Nacional, a propuesta de los Consejos Estatales, determinará aquellos municipios donde existan condiciones para elegir comités ejecutivos municipales.
Una vez cada tres años, el Comité Ejecutivo Nacional de morena emitirá una convocatoria para realizar los congresos municipales en los términos del párrafo anterior. La Comisión Nacional de Elecciones incorporará a la convocatoria, fecha, lugar y hora para cada municipio y deberán difundirla, con el auxilio de la estructura distrital y municipal, en los estrados de los comités ejecutivos, en la página web del partido y a través de redes sociales, con no menos de treinta días de anticipación. Adicionalmente, se podrá difundir por perifoneo, en medios electrónicos y en algún diario de circulación nacional o estatal. Los congresos municipales de cada entidad federativa se realizarán en el periodo que establezca la convocatoria.
Se considerará que el congreso municipal tiene quórum para iniciar con la asistencia de la mitad más uno de las y los afiliados de morena en su ámbito territorial. Todas las y los Protagonistas del cambio verdadero registrados en el ámbito territorial en que se lleve a cabo el congreso y que asistan formarán parte del mismo, y tendrán derecho a voz y voto. Los acuerdos del congreso serán tomados por mayoría o consenso. La secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional validará el listado de Protagonistas para los efectos del quórum de los congresos, de conformidad con el registro mencionado en este Estatuto. Para efectos de la participación en el congreso municipal, el registro de afiliados en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se cerrará cuando lo señale la convocatoria.
El congreso será presidido por un/una integrante de la Comisión Nacional de Elecciones, quien elaborará y firmará el acta correspondiente, y deberá:
a. Recibir el informe del Comité Ejecutivo Municipal saliente sobre las actividades realizadas en el período;
b. Recibir el informe del Comité Municipal saliente sobre el número de Protagonistas que consten en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero en su ámbito territorial;
c. Informar a los presentes cuáles secretarías formarán parte del Comité Ejecutivo Municipal; y
d. Elegir al nuevo Comité Ejecutivo Municipal.
El Comité Ejecutivo Municipal en cada ámbito territorial, deberá integrarse por no menos de tres y no más de siete personas.
Contará, al menos, con presidente, quien auxiliará en los trabajos de morena en el municipio y convocará a las sesiones, mismas que serán ordinarias o extraordinarias y en las que podrán tratarse todos los temas que les correspondan y sobre los que tenga facultades el Comité; secretario general, quien elaborará las actas de las asambleas, y conducirá a morena en ausencia del presidente; secretario de organización, quien se encargará de auxiliar en el registro de las y los Protagonistas del cambio verdadero en el municipio, e informará al Comité Ejecutivo Estatal.
El comité durará en su encargo tres años. Sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada quince días y extraordinaria cuando se considere necesario o a petición de la tercera parte de sus integrantes. Sus integrantes podrán ser sustituidos, en caso de renuncia, revocación, inhabilitación o fallecimiento, en un Congreso Municipal, con el voto de la mitad más uno de los asistentes de acuerdo con las normas establecidas en los Artículos 7°, 8°, 9°, 10° y las normas aplicables del presente Estatuto.
En la votación no se admitirán planillas o grupos, y se elegirá de manera libre, secreta y en urnas.
Todos las y los integrantes de los comités municipales deberán ser residentes en ese ámbito territorial. El método de elección será el siguiente: quienes aspiren a ocupar un cargo en el Comité Municipal deberán registrarse ante el/la representante acreditado/a de la Comisión Nacional de Elecciones, quien hará del conocimiento de la asamblea los nombres y cargos que serán sometidos a votación. Cada congresista recibirá una sola papeleta electoral en la que podrá votar hasta por dos nombres indicando los dos cargos correspondientes para los que están postulados. Ocuparán los cargos los Protagonistas que obtengan la mayor votación para cada uno de los mismos.
Cada Comité Ejecutivo Municipal será responsable de:
a. Auxiliar en la integración del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero; apoyar en el registro obligatorio a los CDT en su ámbito territorial e informar trimestralmente al Comité Ejecutivo Estatal;
b. Se deroga;
c. Informar de la renuncia o inhabilitación de alguno/a de los integrantes del comité, y proceder a su sustitución mediante elección, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Estatuto;
d. Auxiliar en la coordinación con el Comité Ejecutivo Estatal de las actividades de morena en el municipio y cumplir con las resoluciones de los congresos nacional y estatal en los períodos inter congresos; y
e. Coadyuvar en la difusión de la convocatoria al congreso municipal.
475. Al resolver sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto de Morena, el Consejo General del INE tuvo en consideración las modificaciones al artículo 17° Bis. Al respecto consideró:
Se modificó el primer párrafo del artículo 17° Bis, para disponer que el Consejo Nacional, a propuesta de los Consejos Estatales, determinará aquellos municipios donde existan condiciones para elegir Comités Ejecutivos Municipales.
En cuanto a la facultad para sustituir a las personas integrantes de los CEM, se establece en el párrafo séptimo que podrá hacerse en caso de renuncia, revocación, inhabilitación o fallecimiento, en un Congreso Municipal.
Por lo que se refiere a la integración de los CEM, en el párrafo quinto se señala que, en cada ámbito territorial, deben integrarse por no menos de tres y no más de siete personas; su presidencia auxiliará en los trabajos de Morena en el municipio; la Secretaría de Organización del CEM auxiliará en el registro de “Protagonistas del Cambio Verdadero” en el municipio; asimismo, se elimina de la integración de los CEM a las Secretarías de Finanzas y de Formación y Capacitación Política.
Respecto de las facultades de los CEM, se reformó el párrafo décimo, incisos a) y d), para establecer como sus atribuciones, auxiliar en la integración del “Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero” y apoyar en el registro obligatorio a los “Comités de Defensa de la Transformación” en su ámbito territorial; así como en la coordinación con el Comité Ejecutivo Estatal de las actividades de Morena en el municipio.
Respecto de la convocatoria a los Congresos Municipales, en el párrafo segundo, se establece que el CEN emitirá la convocatoria para su realización y corresponderá a la Comisión Nacional de Elecciones incorporar a dicha convocatoria la fecha, lugar y hora para cada municipio y deberá difundirla; se elimina la invitación domiciliaria como una de las modalidades de difusión de la convocatoria respectiva.
En cuanto al quórum de las sesiones de los Congresos Municipales, conforme al párrafo tercero, se integra con la mitad más uno de las y los afiliados de Morena en su ámbito territorial y se precisa que para efectos de la participación en el Congreso Municipal, el registro de afiliados en el “Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero” se cerrará cuando lo señale la convocatoria, con lo cual se deja insubsistente el plazo de por lo menos treinta días antes de la realización del Congreso Municipal, que se establecía antes de la modificación estatutaria.
Por lo que se refiere a la conducción de las sesiones de los Congresos Municipales, fue reformado el párrafo cuarto, para determinar que el Congreso Municipal será presidido por una persona integrante de la Comisión Nacional de Elecciones.
476. En este orden de ideas, el Consejo General del INE concluyó que tal determinación no vulnera los derechos de las personas afiliadas, simpatizantes o adherentes de Morena, aunado a que esa determinación es acorde con el derecho de autoorganización y libertad de decisión política de ese partido político, para normar y reglamentar su forma de organización interna.
477. Al controvertir la resolución del Consejo General del INE, la parte actora argumenta que la aprobación de la reforma estatutaria, en cuanto corresponde al artículo 17 bis, no garantiza la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, porque:
Implícitamente otorga la facultad al Consejo Nacional y Consejos Estatales para determinar los municipios en los que se podrá elegir comités ejecutivos, sin que existan mecanismos de control a esa facultad discrecional, tales como: 1) los casos en que a juicio de las mencionadas autoridades no existan condiciones; 2) si una vez que dejan de existir las condiciones que imposibilitan la renovación, la temporalidad con la que deberá convocarse el proceso de elección interna de dirigencia municipal: 3) el órgano que se encargará de los trabajos territoriales en las municipalidades en donde no existieron condiciones para realizar un proceso de renovación interna, así como sus facultades.
La facultad otorgada a dichos Consejos, consistente en la posibilidad de suspender el proceso de renovación de dirigencia municipal de manera discrecional no se ajusta a los principios de: 1) mayor grado de participación posible de militantes en los procesos internos; 2) el derecho a votar y ser votado en asambleas municipales.
478. Asimismo, argumenta que es notorio que Morena ha incumplido el mandato que estaba previsto en el artículo 20 del Estatuto, faltando de manera flagrante a su deber de convocar e instalar órganos municipales, por lo que al analizar el artículo 17 bis deben considerarse esas omisiones.
479. Se debe tener en cuenta que la Sala Superior, al dictar resolución en el juicio SUP-JDC-601/2022 vinculó al partido político para el efecto de que, una vez finalizado el proceso de renovación de dirigencias, se tomaran las acciones necesarias y suficientes para que se proceda a la conformación de los Congresos Municipales.
480. Para esta Sala Superior, los motivos de agravio que se analizan resultan en parte infundados e inoperantes, como se explica enseguida.
481. Lo infundado deriva de que, para esta Sala Superior, como lo consideró la autoridad responsable, Morena determinó, a través de su órgano competente –Congreso Nacional– y, acorde a los principios de autoorganización y autodeterminación, realizar diversas modificaciones al artículo 17° Bis, respecto de sus órganos municipales.
482. Asimismo, se considera que los motivos de agravio son inoperantes, porque la parte actora sólo formula manifestaciones genéricas con las cuales es omisa en desarrollar argumentativamente las razones por las que, desde su perspectiva, el otorgamiento de la facultad al Consejo Nacional y Consejos Estatales para determinar los municipios en los que se podrá elegir comités ejecutivos genera agravio a la militancia.
483. Tampoco expone las razones por las cuales la posibilidad de suspender el proceso de renovación de dirigencia municipal no se ajusta a los principios que precisa.
484. Asimismo, resulta inoperante que al analizar sobre la procedencia constitucional y legal sobre las modificaciones al artículo 17° Bis del Estatuto, ello deba hacerse considerando el aducido incumplimiento de Morena a su deber de instalar órganos municipales, porque tales cuestiones corresponderían, en su caso, a diversa cuestión litigiosa a la que corresponde la vía que está prevista en la normativa aplicable; aunado a que la parte actora es omisa en exponer cual sería la trascendencia de estas diversas cuestiones respecto del análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las disposiciones estatutarias modificadas.
4.22. Artículo tercero transitorio prórroga del Presidente y de la Secretaria del CEN [juicios de la ciudadanía 1471, 1475 a 1478, 1484, 1486 a 1489 y 1494 de 2022, así como 7 y 11 de 2023]
Norma reclamada:
TERCERO. Se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del Partido hasta el 31 de octubre de 2024, lo anterior para garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024.
485. Al emitir la resolución reclamada, el Consejo General del INE determinó lo siguiente:
Ubicó los cambios como aquellos que se refieren a su libertad de autoorganización.
Calificó de infundadas las alegaciones de una de las quejas, ya que en términos de los artículos 34° y 71° del Estatuto, el Congreso Nacional es la autoridad superior y máximo órgano de decisión de Morena –al que corresponde aprobar las modificaciones a los documentos básicos del partido político– y, en última instancia, se sustenta en la decisión que adoptan todas las personas que conforman el partido, a través de sus representaciones, por lo que al aprobarse dicho artículo transitorio por el referido Congreso, fue en observancia de la normativa partidista y en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.
También basó su decisión en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-6/2019, en el cual se alegó la ampliación injustificada de periodos de los comités de Morena, pero consideró que la Sala Superior determinó que la ampliación en las funciones de los órganos directivos y ejecutivos internos establecida en artículos transitorios comprendía una determinación de la autoridad superior del partido que no implicaba una vulneración a los principios democráticos que deben regir la vida partidista, dado que se trata de una situación excepcional que atiende a circunstancias extraordinarias; y a que la propia norma estatutaria dispone la renovación periódica de los órganos de conducción del partido.
Señaló que no existe una transgresión de derechos adquiridos ni implica la aplicación retroactiva de normas posteriores en perjuicio de las personas electas, en tanto que no se trata de normas legales, sino partidarias, cuya emisión obedece esencialmente a una decisión que atañe al orden interno de los partidos.
Finalmente, consideró que dicho precepto se ajusta al principio de reelección previsto en el texto constitucional; sin embargo, Morena deberá observar lo establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-2638/2008 y acumulado, evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección.
486. Al promover los medios de impugnación, la parte actora formula los siguientes motivos de agravio:
La aprobación del artículo tercero transitorio por medio del cual se prorroga el cargo del Presidente y la Secretaria General del CEN hasta el 31 de octubre de 2024 es ilegal, al ser violatoria a los artículos 10° y 38° del Estatuto, que prevén la duración de tres años en el cargo para los integrantes del CEN, normativa que no contempla la figura de prórroga y prohíbe expresamente volver a ocupar el mismo cargo de dirección ejecutiva en el mismo nivel de manera inmediata.
Hubo violaciones formales, porque no estuvo prevista en la convocatoria la posibilidad de que renovaran o prorrogaran funciones en los cargos de Presidente y Secretaria General del CEN de Morena, tal como se sostuvo en el SUP-JDC-601/2022 en el sentido de que en la convocatoria no estaba prevista la ratificación, reelección o renovación de dichos cargos.
El Consejo General del INE no realizó una revisión constitucional y legal, sino sólo una reiteración de actos, señalando que estaba apegado a los derechos de autoorganización y autodeterminación, así como conforme al precedente SUP-JDC-6/2019; no se vulneraba el principio de retroactividad de las normas ni derechos adquiridos de sus integrantes por ser una decisión de un partido político.
No se respetó el derecho de asociación, así como de otros derechos de la militancia, como el de participación democrática en la formación de la voluntad del partido y de elegir a sus dirigentes, por lo que no resultaría posible ampliar o no el cargo de la dirigencia, sin que para tal efecto se realice un proceso de renovación interna.
No resulta aplicable el SUP-JDC-6/2019 al caso concreto, ya que dicho precedente fue en relación con la modificación de dos preceptos estatutarios que regulaban la reelección de integrantes de los comités y nada tiene que ver con la figura de la prórroga automática aquí impugnada, además que en aquel caso se modificó el artículo 10 del Estatuto y sí se siguió el procedimiento conforme a la normativa interna del partido.
El INE consideró que “sí es factible que el Congreso Nacional, al modificar el Estatuto, reduzca o amplié la duración del periodo de los integrantes vigentes —en ese momento— de las personas electas como integrantes de los órganos directivos, para en su caso prorrogar su encargo o elegir a aquellos conforme a la nueva integración derivada de la reforma referida” y añadió que, con ello no se transgreden derechos adquiridos ni implica la aplicación retroactiva de normas posteriores en perjuicio de las personas electas, en tanto que no se trata de normas legales, sino partidarias.
Con dicha afirmación se inaplican principios constitucionales como el de periodicidad de las elecciones, de democracia, de votar, de certeza; permitiendo, bajo su premisa, la reelección o prórroga de funcionarios partidistas de forma permanente.
No es correcta la afirmación de que dicha modificación se ajusta al principio de reelección previsto en el texto constitucional, ya que la elección consecutiva en cualquier cargo no es algo que opere en automático, sino que está sujeta a que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas, lo cual no aconteció al no seguirse los artículos 37° y 37° bis del Estatuto —Congreso votará por ellos—.
Si bien la Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que opere una prórroga implícita en la duración del cargo, ésta sólo operaría si el órgano electoral responsable se encuentra en un supuesto “extraordinario” y “transitorio” que sea demostrado —jurisprudencia 4/2013—, lo cual no acontece en el caso concreto, pues el único argumento que ofrece el partido político para fundamentar y motivar esta reelección es que “obedece a la continuidad de la estrategia política actual”, una justificación dogmática de que asegurarán la victoria del partido en los comicios de 2024.
La reforma es contraria a los artículos 35, fracciones I y II, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución federal, ya que afecta el derecho de votar y ser votado y de formar parte de un partido político, así como violenta la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas de los cargos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
La periodicidad en el ejercicio de los cargos de elección popular constituye un principio de los regímenes democráticos, por lo que si conforme a su normativa fueron electos por un periodo de tres años mediante encuesta abierta, la prórroga vulnera los principios de certeza y periodicidad, lo que se traduce en un acto fraudulento a la normativa del partido, conforme a lo resuelto por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y acumuladas.
Aunado a lo anterior, la prórroga implica un incumplimiento a la resolución incidental dictada el 20 de agosto de 2020, por la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1573/2019, en la que se ordenó renovar los cargos de presidencia y secretaria general por medio de una encuesta para un lapso de tres años a la luz del artículo 38 del estatuto, lo cual fue reiterado en diversos precedentes[141], donde se tenía certeza que la renovación de dichos cargos ocurriría el 31 de agosto de 2023.
Se debe tener en cuenta que el periodo para el que fueron electos de 2020-2023 no puede aceptar prórroga, ya que su elección sucedió por una circunstancia y método extraordinario —encuesta abierta—, por lo que en este acto no puede seguir actualizando circunstancias extraordinarias para cometer un fraude a la ley y una evasión al desarrollo de un proceso electivo.
487. Por lo anterior, consideran que el artículo transitorio resulta excesivo, innecesario e irrazonable, ya que vulnera en perjuicio de la militancia de Morena el derecho político-electoral de participación democrática en la formación de la voluntad del partido; así como dicha prórroga resulta inconstitucional en tanto que implica una violación al principio de elecciones libres, auténticas y periódicas, de votar, de certeza y de democracia.
488. Al rendir los respectivos informes circunstanciados, el INE señala que no hubo una omisión de analizar los artículos 10° y 38° del Estatuto, pero ya no resultaba aplicable al momento en que se realizó la elección de los miembros del CEN, ya que el transitorio ya establecía la posibilidad de que las personas que ocuparan la presidencia y la secretaría general pudieran permanecer en sus cargos hasta el 31 de octubre de 2024, cuestión que no existía cuando se resolvió el SUP-JDC-601/2022.
489. Al comparecer como tercero interesado, Morena precisa que es distinta la prórroga a reelección. Considera que prorrogar por sólo un año es una medida idónea para atender los próximos procesos electorales, además que la aprobación del Estatutos fue un tema debatido, con pleno conocimiento, por lo que los congresistas votaron a conciencia, intervinieron 20 congresistas, el transitorio no fue incorporado de sorpresa ya que se dio a conocer desde el 16 de septiembre al publicarse la propuesta final de los documentos, y al constituir un tema de su libertad de autoorganización, de establecer su régimen de organización interna.
490. Asimismo, señala que conforme la acción de inconstitucionalidad 13/2005 la finalidad del partido es participar en las elecciones, por lo que al tener como ámbito de actuación todo el territorio nacional se llegaría al absurdo de considerar que los partidos políticos nacionales durante el desarrollo de los procesos electorales puedan atender múltiples variantes que impacten en su vida interna además de vigilar la consecución de sus fines electorales. Por lo que, si en 2024 se lleva a cabo la elección más grande de la historia, la prórroga de un año es una medida idónea y razonable, así como proporcional atendiendo la necesidad de realizar una estrategia política.
491. Contexto de Morena en la renovación de sus dirigentes. Para efectos de atender el presente agravio resulta indispensable hacer un breve contexto respecto de Morena y la renovación de su dirigencia.
Morena obtuvo su registro como partido político nacional el 9 de julio de 2014, el 20 de noviembre de 2015 renovó su dirigencia: Andrés Manuel López Obrador, como presidente, y como secretaria general, Yeidckol Polevnsly. El primero solicitó licencia en 2017, por lo que la secretaria general asumió las funciones de presidenta.
492. El 19 de agosto de 2018, el Congreso Nacional de Morena aprobó modificaciones y adiciones a diversas disposiciones y artículos del Estatuto, entre ellas, emitió el segundo artículo transitorio que precisaba que ante las condiciones extraordinarias y transitorias que vivía el partido frente a la renovación de órganos estatutarios y teniendo en cuenta los triunfos electorales que obtuvieron en diversos cargos en los procesos electorales federal y locales de 2018 y ante la cercanía de los procesos electorales locales de 2019 que se llevarían a cabo en cinco estados de la República, así como que resultaba necesario contar con un padrón confiable debidamente credencializado con fotografía y la necesaria instrumentación de un proceso de capacitación y formación para quienes integren los órganos internos y los gobiernos emanados de Morena, consideró que resulta razonable fortalecer a Morena como partido movimiento, por lo que era menester prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución contemplados en el artículo 14° Bis del Estatuto al 20 de noviembre de 2019.
493. La Sala Superior al conocer de la prórroga descrita, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-6/2019 consideró que de la normativa transitoria se advertía que existía una justificación especial con la finalidad de prorrogar el proceso de elección de la dirigencia, dado a condiciones extraordinarias y transitorias que se desarrollaban en Morena, en el cual se preveía el plazo para el proceso electivo de la dirigencia de dicho partido, cuya fecha coincidía con la finalización del proceso de credencialización y que justificaba y tomaba en consideración los plazos que corresponderían a la actualización del padrón y la entrega de credenciales.
De manera destacada se consideró que en el padrón de protagonistas del cambio verdadero de Morena deben estar inscritas todas aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser consideradas como militantes del partido, lo cual era relevante pues son las que podrán votar en las asambleas.
495. El 26 de enero de 2020, se llevó a cabo el VI Congreso Nacional extraordinario de Morena, en el cual, entre otras cuestiones, se designó a Alfonso Ramírez Cuéllar como Presidente interino del CEN.
496. Posteriormente, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, ostentándose como Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN, presentó escritos por los que informó sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia principal del SUP-JDC-1573/2019 y solicitó prórroga de un año para dar cabal cumplimiento a la misma.
497. Con motivo de ello, el 26 de febrero 2020, la Sala Superior resolvió el primer incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-1573/2019 en la que determinó incumplida la sentencia y ordenó que se remitiera la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, asimismo, se determinó que la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN debía realizarse mediante el método de encuesta abierta.
498. El 29 de marzo de 2020 se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, para la renovación de los cargos estatutarios, pero en la misma fecha, el CEN y la CNE emitieron acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, debido al COVID-19.
499. Por lo anterior, el 16 de abril de 2020, la Sala Superior resolvió el segundo incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-1573/2019 declarando que la sentencia principal y la primera resolución incidental se encontraban en vías de cumplimiento, por lo que una vez que hubiese sido superada la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, el CEN y la CNE debían reanudar, de manera inmediata, las acciones tendentes a la renovación de la dirigencia.
500. El 1 de julio de 2020, la Sala Superior resolvió el tercer incidente de incumplimiento de sentencia por medio del cual se vinculó a las autoridades responsables para que continuaran con las acciones tendentes al proceso de renovación de la dirigencia, se vinculó a los órganos responsables para que la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, fuese a más tardar el 31 de agosto de 2020, a través de encuesta abierta.
501. El 20 de agosto de 2020, la Sala Superior resolvió el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente del juicio de la ciudadanía 1573/2019 y ordenó, entre otras cuestiones, que el Consejo General del INE se encargara de la elección de la presidencia y secretaría general del CEN de Morena, la cual sería por encuesta abierta.
502. Dentro de ese procedimiento, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1903/2020, la Sala Superior reconoció que diversas personas militantes de Morena se inconformaron que la Convocatoria y lineamientos para la renovación de la presidencia y secretaría general del CEN de Morena reconocían que tales cargos partidistas concluirían su mandato el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
503. Se cuestionó que la dirigencia de Morena duraba en el cargo tres años y debía ser renovada, a más tardar, el 20 de noviembre de 2019, por lo que, la duración de los cargos debía ser hasta el 20 de noviembre de 2022; sin embargo, la Sala Superior calificó de infundados los agravios, porque no eran aplicables las fechas de renovación ordinaria de dirigencia, establecidas en los estatutos derivado de la inactividad del propio partido político, por lo cual, éstos no resultan aplicables y confirmó el periodo por el que serían electos el Presidente y Secretaria General del CEN.
504. El 5 de noviembre de 2020 —después de cinco años de haber sido electa simultáneamente la presidencia y secretaría general del CEN— fueron renovados los cargos por Mario Delgado Carillo como presidente y Citlalli Hernández Mora como secretaria general.
505. El 16 de junio de 2022, el CEN de Morena emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario en la cual se preveía la renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, en lo que interesa, en el orden del día del Congreso Nacional se establecía como sexto punto la aprobación de reformas a los documentos básicos y como octavo y noveno, la renovación de las carteras correspondientes del Comité Ejecutivo Nacional y ratificación de las y los integrantes del citado Comité cuyos encargos se encontraban vigentes por resolución incidental del 28 de octubre de 2020 en el expediente SUP-JDC-1573/2019 (sic).
506. Al ser impugnada la convocatoria, esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022 señaló que no podía ignorar el contexto del proceso de renovación de dirigencia de Morena, el cual llevaba más de siete años sin poderse celebrar en atención a dificultades y problemas en la vida interna del partido político, salvo los cargos de la presidencia y secretaría general del CEN, por lo que hasta ese momento no se habían podido renovar distintos cargos a nivel municipal, estatal y nacional.
507. Por tanto se consideró que dada las dificultades a las que se ha enfrentado MORENA para renovar su dirigencia y con el ánimo de que su proceso electivo pudiera seguir con la mínima intervención de esta Sala Superior, de manera excepcional, dadas las circunstancias particulares del caso, se justificaba que la renovación de sus órganos internos se llevará a cabo en los términos dispuestos en la convocatoria sin aplicar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 24, pues es la solución que mejor armoniza los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos, así como el respeto a los derechos políticos-electorales de la militancia para hacer efectiva la obligación de renovar los órganos internos de Morena.
508. El 16 de julio de 2022[142], Morena publicó la propuesta de reforma de documentos básicos, en el cual no se encontraba el texto del artículo tercero transitorio impugnado, fue hasta el 16 de septiembre de 2022[143] cuando se publicó la propuesta final de los documentos básicos en los que ya se incluyó el artículo ahora impugnado a través del cual se establece la prórroga del presidente y secretaria general.
509. El 17 y 18 de septiembre de 2022 se celebró el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el primer día se aprobaron las modificaciones al Estatuto de Morena, entre ellos el referido artículo tercero transitorio.
510. Estudio de los motivos de agravio. Para esta Sala Superior resultan infundados los agravios.
511. Lo anterior, porque del análisis de la norma controvertida se puede establecer que se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, a partir de los alcances del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que la norma se aprobó por el órgano intrapartidista con atribuciones para ello y se respetó el procedimiento correspondiente, por lo que la modificación estatutaria goza de una presunción reforzada de validez, sin que existan elementos suficientes para destruirla. Ello, aunado a que la medida adoptada es razonable y no afecta los derechos fundamentales de la militancia, como se explica a continuación.
- Alcances del principio de autoorganización y autodeterminación.
512. En primer término, se deben fijar cuáles son los alcances del principio de autoorganización y autodeterminación que rigen a los partidos políticos y, en específico, determinar hasta dónde llega la libertad de la que gozan para establecer las normas que regulan su vida interna y, posteriormente, analizar si en el caso concreto, la modificación al Estatuto de Morena por la que se amplió la vigencia de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra dentro de los márgenes de dicho principio.
513. Lo anterior, implica explicitar los efectos prácticos del principio de autoorganización de los partidos políticos, en particular, definir el nivel de escrutinio judicial, atendiendo al nivel de discrecionalidad que se les reconoce en el ámbito de su organización o vida interna y la razonabilidad de las medidas cuestionadas frente al respeto de los principios del sistema democrático y los derechos de la militancia.
514. El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentra consagrado en la Base I del artículo 41 constitucional, en el que se dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la Ley.
515. Por su parte, el artículo 2, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
516. A partir de ello, este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal[144].
517. En esa medida y tomando en cuenta las características del caso particular, es que se debe razonar si la decisión de prorrogar la vigencia de cargos partidistas por el órgano máximo de decisión de un partido político se encuentra dentro de esa protección institucional.
518. En el presente asunto, el Congreso Nacional de Morena, en su calidad de autoridad superior del partido[145], aprobó diversas modificaciones a sus documentos básicos, entre las que se encuentra la inclusión del artículo tercero transitorio, el cual prorroga la vigencia de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional hasta treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, cargos que originalmente debían concluir el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
519. Ahora bien, sobre este aspecto se debe señalar que, de acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, entre los que se encuentran, los estatutos[146].
520. En ese sentido, se puede establecer que la modificación aprobada por el Congreso Nacional al Estatuto de Morena, en la cual incorpora la normativa impugnada, de inicio, se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al referirse a un asunto interno.
521. Esto, porque se trata de la decisión de un órgano interno de dirección de Morena[147], con relación a la vigencia de los cargos de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional que habrán de representar al partido político durante el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024.
522. El principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, a partir de la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades administrativas o electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir.
523. Sin embargo, y en lo que al caso interesa, aun cuando se ha reconocido que la modificación a los documentos básicos de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor[148], tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite[149].
524. Bajo esa lógica, es que esta Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales[150].
525. Asimismo, se ha sostenido que dicho principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a la vida y procesos internos de los partidos debe limitarse sólo a los casos en que la Ley previamente establece un deber específico y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados[151].
526. Sobre el particular, se destaca que ni la Constitución general ni la Ley General de Partidos Políticos ni la propia normativa de Morena establecen alguna restricción vinculada con la posibilidad de prever en sus documentos básicos la prórroga en el mandato de sus dirigencias, por lo que, en todo caso, la única limitante será que no incurran en alguno de los supuestos mencionados.
527. Por el contrario, de la normativa electoral se obtiene que los partidos gozan de una amplia libertad autoconfigurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales.
528. Es decir, existe una esfera de decisiones al interior de los partidos políticos, entre las que se encuentra la designación de sus dirigencias, en la que no pueden intervenir las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
529. De ahí que, en el presente asunto, en principio, la determinación del Congreso Nacional de Morena de prorrogar a la Presidencia y a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación del partido, al formar parte de sus asuntos internos.
530. Esto, porque como lo establecen los incisos a), c) y e) del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, la elaboración y modificación de los documentos básicos; la elección de los integrantes de sus órganos internos, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos, corresponden a asunto internos de los partidos políticos.
531. Así, se puede observar que el legislador contempló dentro de los asuntos que consideró como internos de los partidos políticos, la elección de los integrantes de sus órganos internos, lo cual abarca los procesos a través de los cuales se puede llevar a cabo la renovación o, como en el presente caso, la prórroga de la vigencia de quienes conforman los órganos de dirección.
532. No obstante, y con el propósito de verificar que dicha medida no infrinja los citados límites se analizará si el órgano intrapartidista contaba con las facultades necesarias para aprobar la norma controvertida, si se respetó el procedimiento democrático previsto para ello en los Estatutos y si la medida es razonable y no afecta los derechos político electorales de los impugnantes.
- Facultades del Congreso Nacional de Morena
533. La Ley General de Partidos Políticos dispone en su artículo 39° que los Estatutos de los partidos políticos deberán contemplar, entre otras, la estructura orgánica bajo la cual se organizarán, así como las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos y las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
534. Por su parte, los artículos 14° bis y 34° del Estatuto de Morena, prevén que el Congreso Nacional es órgano dirección y autoridad superior del partido, el cual se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales y de manera extraordinaria cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.
535. Asimismo, dicho precepto establece que el Congreso Nacional será responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos de Morena, con la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional y a su presidencia, así como tomar las determinaciones fundamentales para la lucha por la transformación del país que asuma el partido.
536. De igual manera, los artículos 37° y 38° del Estatuto estipulan que corresponde al Congreso Nacional la designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, el cual conducirá los trabajos del partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional.
537. Al respecto, se destaca que el Congreso Nacional es el órgano que cuenta con la mayor representatividad del partido, ya que se integra por delegadas y delegados electos en congresos distritales y estales, así como de representantes electos por los Comités de Mexicanos en el Exterior.
538. De ahí que, como lo prevé la referida normativa interna, se trata de la autoridad superior del partido, la cual, cuenta con la facultad exclusiva para realizar modificaciones, entre otros, al Estatutos, así como nombrar a quienes habrán de integrar el Comité Ejecutivo Nacional, encargado de conducir las tareas del partido a nivel nacional[152].
539. En ese sentido, en la estructura del partido político Morena, el Congreso Nacional se constituye como el órgano cúspide, a quien se le encomienda, por una parte, dictar las normas que habrán de regir la vida interna del partido y, por otra, designar a las personas que desempeñarán los cargos del órgano encargado de la conducción del partido a nivel nacional.
540. Bajo este escenario, es que resulta jurídicamente válido que dicho órgano sea el que, en ejercicio de sus funciones como autoridad superior y único encargado de la creación y/o modificación de los documentos básicos del partido, pueda decidir sobre la prórroga de la vigencia del cargo de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, a través de un artículo transitorio del Estatuto.
541. Lo anterior, es acorde con la naturaleza y jerarquía del órgano intrapartidista, en tanto que es el que se conforma por representantes de la militancia en todos los distritos y estados a nivel nacional, por lo que, precisamente es al que se le encomienda emitir la normativa fundamental que deberá regir la vida interna del partido.
542. Por ello, el Congreso Nacional, en su calidad de autoridad superior del partido, así como de encargado exclusivo de la creación y/o modificación de los documentos básicos y del nombramiento de quienes integran el Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con las atribuciones suficientes para modificar el Estatuto de Morena e incluir un artículo transitorio en el que se modifique la vigencia del cargo de quienes ocupan la Presidencia y la Secretaría General de Acuerdos del citado Comité.
543. Esto, pues no existe en el partido un órgano superior o con mayor representatividad, aunado a que cuenta con la facultad exclusiva de creación y reforma de los documentos básicos y del nombramiento de los integrantes del aludido Comité.
544. De igual manera, para la emisión del artículo controvertido, el Congreso Nacional no requería de una norma previa que lo habilitara para incorporar la prórroga de la vigencia de los referidos cargos porque, precisamente, se trata de la autoridad superior del partido y única con la facultad de reformar los documentos básicos, por lo que puede adoptar decisiones que modifiquen la propia estructura del partido, así como de las personas que la conforman, lo que no podría ocurrir con una autoridad de menor jerarquía, la cual sí necesitaría de una norma a partir de la cual se le facultara para conceder dicha prórroga.
545. Esto, porque el órgano encargado de generar la normativa que habrá de regir la vida interna del partido solo encuentra sus límites en la Constitución General y en la Ley, de lo contrario se vería desnaturalizada su función de crear las normas internas y se impediría el cumplimiento de sus fines.
546. En consecuencia, y toda vez que el Congreso Nacional sí cuenta con facultades para emitir la norma controvertida, ahora lo que debe analizarse es si se respetó el procedimiento establecido en la normativa interna de Morena, para llevar a cabo la reforma a su Estatuto.
- Proceso de reforma estatutaria.
547. El Congreso Nacional si bien cuenta con la facultad de reformar los documentos básicos del partido, lo cierto es que debe hacerlo de conformidad con las reglas que el partido se ha autoimpuesto en los propios Estatutos.
548. Así, atendiendo a los aspectos formales, considerando que se trata de una reforma estatutaria que se adopta en un procedimiento reglado, éste debe cumplir con sus diferentes etapas, desde la convocatoria hasta el momento en que se adopta la decisión por la mayoría exigida estatutariamente por el órgano competente.
549. Además, se debe garantizar que la participación se haya dado de manera informada y libre y que se haya permitido participar plenamente a todas las y los integrantes del órgano facultado para ello, esto es, tanto a quienes representan la mayoría como a quienes representan las minorías o quienes apoyan una posición crítica respecto de la posición mayoritaria o de quien formula la propuesta, pues es una garantía del debate democrático, que sea informado, libre y plural.
550. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 34° de la citada normativa intrapartidista, el Comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de emitir la convocatoria al Congreso Nacional ordinario con tres meses de anticipación.
551. Al respecto, de las constancias que obran en los autos se tiene que el dieciséis de junio de dos mil veintidós, el referido Comité emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, el cual tendría verificativo los días diecisiete y dieciocho de septiembre de ese año, por lo que se cumplió con la antelación con la que debía realizarse la convocatoria respectiva.
552. En dicha convocatoria se precisó que se deberían celebrar Congresos Distritales en los trescientos distritos electorales federales del país, cuyo único propósito consistiría en la elección de quienes de manera simultánea tendrían los cargos de: coordinadoras y coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeras y consejeros estatales, y congresistas nacionales.
553. Asimismo, se estableció que deberían realizarse Congresos Estatales en las treinta y dos entidades federativas con el objeto de elegir a la Presidencia del Consejo Estatal, así como a diversas carteras del Comité Ejecutivo Estatal.
554. De igual manera, se previó la celebración de Asambleas y Congresos de Mexicanos en el Exterior, para elegir diez congresistas nacionales y cuatro consejeras y consejeros nacionales.
555. Como se puede apreciar, el único objeto por el que se convocó a los referidos congresos distritales fue para que la militancia de Morena participara en el proceso de elección de quienes habrían de representarlos, entre otros, ante el Congreso Nacional.
556. Por otra parte, en la referida convocatoria se señaló en la base primera, que se renovarían las carteras correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional con excepción de la Presidencia y de la Secretaría General. Asimismo, en la base octava se puso de conocimiento el orden del día que se desahogaría en el referido Congreso Nacional, y entre los puntos a tratar se encontraba el relativo a la “aprobación de reformas a los documentos básicos”.
557. Además, en el Transitorio segundo se previó que, en caso de ajustes, modificaciones, adenda o fe de erratas para su correcta instrumentación o las derivadas de acuerdos, resoluciones o requerimientos de las autoridades electorales, se facultaba a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o a la Comisión Nacional de Elecciones para el desahogo de dichas prevenciones, las publicaciones se harían en los mismos términos de esa convocatoria y se tendrían por notificadas a todas las personas interesadas.
558. Por lo que, desde la emisión de la citada convocatoria la militancia tenía pleno conocimiento que en el Congreso Nacional Ordinario no se llevaría a cabo la elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; se modificarían los documentos básicos del partido, y las bases que normaban el desarrollo del citado Congreso, incluido el orden del día, podrían sufrir ajustes, adendas o modificaciones, por lo que los interesados deberían estar atentos a las publicaciones que se hicieran con esos motivos.
559. Sobre el particular se debe destacar que el artículo 34° del Estatuto prevé que los documentos que servirán de base a la discusión en los Congresos Distritales, Estatales y Nacional deberán hacerse públicos cuando menos con dos meses de anticipación a la celebración del Congreso Nacional y se distribuirán a todas y todos los Protagonistas del cambio de verdadero.
560. Sin embargo, y toda vez que, en el caso de los Congresos Distritales y Estatales, así como en las Asambleas y Congresos de Mexicanos en el Exterior, el único asunto a tratar fue la elección de militantes a distintos cargos, es que no se circularon documentos previos a su celebración, pues las actividades se limitarían a recabar el voto de los miembros, sin que fuera necesaria la discusión de alguna temática en particular.
561. Por el contrario, en el caso del Congreso Nacional se incluyeron puntos en el orden del día que sí ameritaban su discusión y aprobación por los integrantes, como fue, por ejemplo, la modificación al Estatuto del aludido partido político.
562. De ahí que, en cumplimiento al citado precepto estatutario, el dieciséis de julio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional hizo pública la primera versión de los documentos base para la discusión, consistentes en las propuestas de reformas a los documentos básicos.
563. Lo anterior, porque lo que busca el artículo 34° del Estatuto es que los integrantes de los distintos órganos conozcan de manera previa el contenido de los puntos que les serán sometidos a su consideración, a fin de poder tomar una decisión informada, en cada caso, salvo en aquellas situaciones en las que no sean necesarios, tales como la designación de representantes partidistas.
564. En ese sentido, es que el Comité Ejecutivo Nacional cumplió con su deber de informar a quienes habrían de participar en el III Congreso Nacional Ordinario, los puntos que serían sometidos a su consideración, así como de hacer publica dicha información para conocimiento de la militancia en cumplimiento del principio de máxima publicidad.
565. Sobre este aspecto, cabe precisar que la reforma al Estatuto de Morena, no es una cuestión que de manera directa contemple la participación de toda la militancia, pues solo quienes forman parte del Congreso Nacional son en quienes recae dicha facultad, en tanto que la reforma es producto de una representación indirecta en la cual las y los congresistas que asisten llevan la voz y el voto del sector que los eligió y, se encuentra, en su potestad, declinar aquellas propuestas con las que no estén de acuerdo, inclusive en las que no se haya tenido oportunidad de analizar detenidamente.
566. Por otra parte, es importante destacar que, si bien el mencionado Comité llevó a cabo una modificación a los documentos mencionados, la cual publicó en los estrados del partido político Morena el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, con la denominación “propuesta final de los documentos básicos que serán sometidos a discusión y, en su caso, aprobación por parte del III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización”, lo cierto es que ello no contraviene lo previsto en el Estatuto, en tanto que sólo constituyen documentos que sirven para el inicio de la discusión de los trabajos que se desarrollan al interior del Congreso Nacional, por lo que están sujetos a cambios derivados de la propia discusión o de las propuestas que formulen las y los participantes.
567. Ello, aunado a que, como se señaló, la propia convocatoria del Congreso estableció que las bases que normaban el desarrollo de este y su orden del día, podrían sufrir ajustes, adendas o modificaciones.
568. Inclusive, como se puede apreciar del acta del referido Congreso, con motivo de la discusión que se realizó de la reforma, el presidente del Instituto Nacional de Formación Política presentó modificaciones al proyecto circulado, respecto de los artículos 17° Bis y 36° del Estatuto.
569. Además, el hecho de que la inclusión del transitorio tercero no se haya publicitado con una mayor antelación a la celebración del Congreso Nacional, no es una cuestión que, por sí sola, pueda invalidar su contenido, pues no existe una disposición en la normativa del partido que regule los plazos o que impida realizar una modificación a la orden del día de dicho Congreso, por el contrario, como se precisó, la convocatoria sí preveía esta circunstancia desde su emisión.
570. Aunado a lo anterior, lo cierto es que los congresistas tuvieron conocimiento de la modificación y la aprobaron en los términos propuestos, pues además de la publicación que se realizó en los estrados del partido el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, de la lectura de la minuta del III Congreso Nacional Ordinario se observa que en el punto número 6, relativo a la “DISCUSIÓN DE LA REFORMA A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS”, se precisó que la modificación a los documentos básicos a consideración del Congreso fue publicada el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós y que un ejemplar le fue entregado a todas y todos al momento de su registro.
571. Asimismo, se señaló que se dio la palabra a las personas encargadas de elaborar la propuesta de modificaciones al Estatuto, quienes expusieron los puntos que consideraron relevantes, entre los cuales se encontraba la prórroga en las funciones de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, para enfrentar el Proceso Electoral Federal Concurrente 2023-2024 con una dirigencia estable.
572. Enseguida, se dio paso a la discusión y aprobación a los documentos básicos, en la cual participaron cinco congresistas que expondrían sus motivos en contra de la propuesta de reforma y cinco congresistas que la apoyaban.
573. Una vez agotada la discusión, se sometió a votación el proyecto de modificaciones a los documentos básicos, el cual se aprobó por una mayoría del 76% de las y los congresistas presentes.
574. De ahí que, existe certeza respecto a que la adición del artículo tercero transitorio fue de conocimiento de quienes integraron el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, ya que se publicó en los estrados del partido el día previo a la celebración de la sesión, se entregó un ejemplar a cada uno de los asistentes al momento de su registro, se expusieron los temas relevantes, entre los que se incluyó dicha modificación, se abrió a discusión la propuesta de reformas y se aprobó por mayoría de las y los congresistas presentes.
575. Por el contrario, de las constancias que obran en autos no se advierten ni siquiera indicios de que las y los congresistas nacionales no hubieran estado enterados de la propuesta, que no hubieran tenido el tiempo suficiente para analizarla o que no se hubiera discutido suficientemente antes de someterse a votación. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que un desconocimiento generalizado o grave de los términos de la prórroga y sus razones habría implicado una oposición amplia de los congresistas, al momento del propio Congreso o posteriormente, lo que permitiría presumir la posible existencia de alguna o más irregularidades con un impacto sustancial en la voluntad de la mayoría de los congresistas, lo que no ocurre en el caso.
576. Esto es, no puede afirmarse que existe evidencia de que se afectó la voluntad mayoritaria de los congresistas, que se ocultó información o que se excluyó la participación de un grupo de personas contrarias a la propuesta que impidió manifestar razones en contra de la medida. Por el contrario, hay elementos para tener por acreditado que la propuesta se conoció antes del Congreso, que se deliberó en algún grado, en la medida en que se aprobó por la mayoría de las y los congresistas y que el número de impugnaciones no refleja un desacuerdo generalizado o mayoritario.
577. De ahí que, dichos elementos son suficientes considerando el nivel de escrutinio que las autoridades electorales deben tomar en cuenta al analizar aspectos propios del ámbito interno de los partidos. Requerir un estándar más riguroso podría resultar en una exigencia desmedida frente a los fines que se pretender satisfacer o proteger, pues la invalidez de una medida que obtuvo la aprobación mayoritaria de su órgano superior, podría representar una afectación desproporcionada frente al principio de autoorganización, pues puede ser mayor su incidencia en dicho principio y traer consecuencias más perjudiciales para el partido en relación con el cumplimiento de sus finalidades constitucionales o sus estrategias políticas
578. En tales condiciones, con independencia de que se modificaron los documentos que sirvieron de base para la discusión durante la sesión del III Congreso Nacional Ordinario, lo cierto es que quienes participaron tuvieron conocimiento previo de su contenido y tuvieron la oportunidad de discutir sobre su pertinencia, así como votar a favor o en contra de ella.
579. Establecer lo contrario podría tornar inoperante al Congreso Nacional, ya que los documentos base de discusión sólo tienen como propósito que los integrantes del órgano conozcan los puntos a debatir, a fin de que puedan consensarlos y a partir de la propia deliberación arribar a una versión final que se apruebe por mayoría.
580. Además, el Estatuto no prevé alguna limitante para que el Comité Ejecutivo Nacional realice ajustes a las propuestas que someta a consideración del Congreso Nacional previo a su celebración, lo cual resulta razonable en la medida en que los ajustes permiten al citado Comité incluir contenidos que pudo obviar en un principio y que resultaban necesarios o corregir cuestiones que, después de una revisión, estimó eran equivocadas.
581. Las sesiones del Congreso Nacional son el único momento en el que válidamente se pueden llevar a cabo modificaciones a los Estatutos de Morena, por lo que impedir que se realicen ajustes a los documentos que se presentaron como base para la discusión, ya sea por parte del órgano que elaboró la propuesta o por los integrantes del Congreso, vulneraría los principios de autoorganización y autodeterminación del partido político.
582. Por ello, el referido Congreso cuenta con la facultad de rechazar por completo las propuestas de que se presenten en los documentos que someta a su consideración el Comité Ejecutivo Nacional, pues en su calidad de autoridad superior del partido y único órgano facultado para modificar los documentos básicos, puede decidir realizar modificaciones distintas a normativa interna o, incluso, no aprobar modificación alguna.
583. De ahí que, la inclusión de propuestas de reforma estatutaria distintas a los documentos base originalmente circulados no constituyen una conducta prohibida si se interpretan de manera sistemática a la luz del principio de autoorganización y autodeterminación.
584. Máxime, cuando en el caso de los Congresos Nacionales Ordinarios no existe la restricción para que se aprueben cuestiones distintas por las cuales fueron convocados, como sí sucede en el caso de los Extraordinarios, respecto de los que el artículo 34° del Estatuto establece que sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocados.
585. Así, es que se puede concluir que se respetaron las normas estatutarias para llevar cabo la emisión del artículo tercero transitorio de la aludida reforma, en virtud de que se realizó por el órgano facultado para ello y se siguió el procedimiento que marca la normativa interna.
586. Lo anterior, sin que pase inadvertido que este Tribunal, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022, confirmó el contenido de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de la encuesta para renovar la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en el cual se precisó que en dicha convocatoria no se encontraba prevista la ratificación, reelección o renovación de los aludidos cargos.
587. Sin embargo, como se señaló, la incorporación del artículo transitorio controvertido se realizó a través de los documentos base para la discusión de la sesión del Congreso Nacional el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a la emisión de la aludida convocatoria, lo cual, como se sostuvo, no constituye una irregularidad, en tanto que lo trascendente es que los integrantes del referido órgano tuvieron conocimiento de la propuesta de modificaciones al Estatuto, las discutieron y las aprobaron por mayoría de conformidad con su normativa interna.
588. Además, se debe tomar en consideración que la norma controvertida formó parte de la reforma al Estatuto de Morena, punto que se incluyó en la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.
589. Ello, aunado a que la modificación realizada por el citado Congreso consistió en la prórroga de su vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, lo cual constituye una figura jurídica distinta a la ratificación, reelección o renovación.
- Razonabilidad de la norma.
590. En cuanto al contenido de la norma, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional[153], lo esencial es verificar que no sea una medida injustificada, desproporcionada, discriminatoria o que, por cualquier razón, contravenga disposiciones legales o constitucionales.
591. Asimismo, al ser una medida extraordinaria, se debe analizar si se encuentra justificada en razones suficientemente desde una perspectiva partidista y considerando un escrutinio general u ordinario, pues forma parte de una decisión dictada en el ámbito interno de los partidos y que responde a cuestiones de oportunidad y estrategia político-electoral, con lo cual las razones deben analizarse en función de la finalidad que pretenden, su idoneidad y razonabilidad general respecto a los fines y los posibles derechos en que pueda impactar considerando los diversos intereses en juego.
592. Esto es así porque no corresponde a las autoridades electorales definir cuestiones de oportunidad, idoneidad, necesidad o estrategia política tratándose de aspectos en los cuales se reconoce un amplio margen de configuración o discrecionalidad partidista, razón por la cual basta la aplicación de un escrutinio general de mera razonabilidad y no un escrutinio estricto.
593. Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos prevé, entre otros, que los estatutos de los partidos políticos deben contener: los derechos y obligaciones de sus miembros; la estructura orgánica bajo la cual se organizarán; las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
594. Por su parte, este Tribunal ha señalado que dicha normativa interna debe cumplir con un mínimo democrático que satisfaga el derecho de los ciudadanos afiliados, consistente en: la posibilidad de deliberar y participar en los procesos de toma de decisiones; participar con igual peso respecto de otros; garantizar ciertos derechos fundamentales como el de libertad de expresión, información y asociación, y el control de los órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que sus integrantes puedan elegir a los titulares de sus órganos y, en casos graves, de removerlos[154].
595. A partir de esos parámetros, es que el contenido del artículo tercero transitorio resulta constitucional y legalmente válido, en tanto que no se prevé impedimento alguno en la señalada normativa para que la autoridad superior de Morena pueda resolver sobre la ampliación del mandato de sus dirigentes, siempre que la justificación y el plazo sean razonables y no vulneren los derechos de la militancia de participar en la renovación periódica de sus órganos internos.
596. En efecto, como se ha precisado, los partidos políticos deben cumplir con un mínimo democrático, dentro del cual se encuentra la posibilidad de que sus integrantes participen en la renovación de sus órganos internos, a través de los procedimientos que para tal efecto se contemplen en sus documentos básicos.
597. En ese sentido, en el caso del partido político Morena, la renovación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional corresponde al Congreso Nacional, quien funge como autoridad superior del partido y órgano con la facultad exclusiva para reformar el Estatuto.
598. Bajo dicho escenario, se considera que los motivos que se exponen en el artículo transitorio para prorrogar la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del citado Comité, consistentes en garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes locales, así como el plazo por el que se extiende dicha vigencia, no son desproporcionados ni afectan de forma directa los derechos de los enjuiciantes.
599. Esto, porque la medida forma parte de un proceso deliberativo para la definición de sus estrategias políticas y electorales, por lo que la exigencia para el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el actuar de los partidos debe guardar una adecuada relación con el respeto del principio de autoorganización respecto de su vida interna, pues solo así, el derecho de autoorganización de los institutos políticos, como principio de base constitucional, atiende al principio del efecto útil, en la medida en que coadyuva con el cumplimiento de la facultad autonormativa que permita al partido hacer posible la consecución de sus fines constitucionales como entidades de interés público. Es por ello que, en estos casos, salvo que se advierta una afectación sustancial a otros principios constitucionales, se debe privilegiar el principio de autoorganización y autodeterminación[155].
600. En el caso, no se advierte una vulneración sustancial a los principios constitucionales que rigen la vida interna de los partidos o los principios de una sociedad democrática.
601. Lo anterior porque, atendiendo a los aspectos formales, la aprobación de una prórroga de los cargos de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional no implica, en sentido estricto, una reelección, menos una violación al principio de reelección[156], así como tampoco una permanencia indefinida, pues se limita a extender su mandato hasta una fecha cierta —treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro—, con lo cual no existe una incertidumbre respecto de la naturaleza y alcance temporal de la medida, lo que es acorde con los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral.
602. La medida cuestionada no involucra una acción que ponga en cuestionamiento el sistema democrático o que atente contra la integridad de algún proceso electoral, así como tampoco se advierte que sea una medida discriminatoria o una supresión del derecho de la militancia de participar en la designación de sus autoridades, pues no se trata, en sí misma, de una medida prohibida o restrictiva de tales derechos, sino la posibilidad de ampliar el periodo de su dirigencia en beneficio de la propia estrategia política del partido, aprobada por la mayoría de los integrantes de su órgano máximo de decisión.
603. Además, la prórroga de un año atiende a la necesidad de mitigar riesgos y división de recursos al tener que organizar, de manera simultánea, la renovación de dirigencia y el proceso electoral federal que comienza en septiembre del presente año.
604. De esta manera, la normativa cuestionada es razonable porque, por un lado, como se ha explicado, la renovación de la dirigencia es un acto complejo que conlleva una serie de actos preparatorios por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
605. Por ello, y ante la proximidad del inicio de los procesos electorales concurrentes 2023-2024, los cuales representan en términos numéricos los más grandes en la historia de México, es que resulta una medida razonable que el III Congreso Nacional Ordinario de dos mil veintidós, aprobara prorrogar la vigencia de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional hasta la conclusión de dichos procesos.
606. En efecto, la prórroga de la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, se estima que es adecuada, toda vez que, atiende a los motivos que se expresaron de continuar de manera ininterrumpida las tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024, pues, precisamente, la prórroga finaliza junto con el proceso electoral federal.
607. Esto, porque a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de febrero de dos mil catorce, se estableció en el artículo 83 que quien resulte electo en la Presidencia de la República entrará a ejercer su encargo el uno de octubre, por lo que la prórroga coincide con dicha temporalidad.
608. Además, lo anterior resulta acorde con lo previsto por el artículo 34° del Estatuto, en el cual se establece que el Congreso Nacional Ordinario, que tienen entre sus propósitos principales renovar a las y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en términos del diverso artículo 37º del propio Estatuto, deberá reunirse cada tres años, al concluir los procesos electorales federales.
609. Es decir, el propio partido político reconoce en su normativa interna la trascendencia que tienen para su vida interna los procesos electorales federales, por lo que, con el propósito de no interrumpir el desarrollo de sus actividades es que dispuso que sus Congresos Nacionales Ordinarios se celebrarían una vez que finalizaran los procesos electorales federales y será en ese momento cuando se decida lo conducente respecto de la renovación del Comité Ejecutivo Nacional.
610. En esa medida, es que tampoco se afectan los derechos de las personas militantes de Morena, ya que se establece una fecha precisa en la que concluirán sus funciones quienes ocupan los aludidos cargos de dirigencia, con lo que se garantiza la renovación periódica de sus órganos internos de dirección y la renovación podrá tener lugar después de concluido el proceso electoral federal, lo que es conforme con dispuesto en sus documentos básicos.
611. Lo que se pretende evitar con la renovación periódica de los órganos internos es que se perpetúen personas en los cargos de dirección de los partidos políticos, lo que en el caso no acontece pues, si bien se aprobó la extensión de la vigencia de las funciones de la Presidencia y Secretaría General, lo cierto es que ello fue por una razón justificada y por un período de tiempo razonable que atiende a los motivos de la propia ampliación del mandato, es decir, dar continuidad a los trabajos del partido durante los procesos electorales concurrentes.
612. De ahí que, la confirmación de la prórroga y su validez atienden exclusivamente al relatado contexto, por lo que se trata de una medida excepcional que aplica solamente al presente caso concreto.
613. Conforme a la metodología de estudio anterior, es claro que la modificación estatutaria consistente en la adición del artículo 3º transitorio es un acto que goza de una presunción reforzada de validez, que no fue destruida por los actores.
614. En efecto, como se señaló, el acto fue adoptado por el partido político en cumplimiento a sus disposiciones estatutarias.
615. Ello fue declarado como acorde a la Ley por el Instituto Nacional Electoral, al considerar que:
1. La realizó autoridad competente (congreso nacional).
2. Conforme a estatutos, el congreso nacional tiene la facultad de modificar la integración y funcionamiento de sus órganos de dirección.
3. La medida atendió a la libertad de autoorganización del partido,
4. Fue adoptada por la mayoría de los integrantes presentes en el congreso (62.5%; 1,807 votos a favor de 2,875 asistentes) que son las personas que representan a la militancia del partido.
5. No se vulneran derechos adquiridos de la militancia (renovación de órganos).
6. No se vulnera el principio de reelección.
616. En tales condiciones, al haber sido aprobado conforme a la norma estatutaria y validado por el INE, el acto tiene una presunción de validez protegida por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
617. Aunado a ello, como se señaló, la modificación estatutaria es una norma razonable, que busca un fin legítimo de acuerdo a un contexto determinado, por lo que la modificación goza de la presunción de haberse dictado en ejercicio racional de la libertad de autoorganización de los partidos políticos.
618. Por lo anterior, es claro que la modificación tiene una presunción reforzada de validez, que se sustenta en que el mismo fue dictado conforme al ejercicio racional de la libertad de autoorganización del partido político, en cumplimiento de sus normas internas, y se encuentra al amparo del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, al haber sido validado por la autoridad administrativa electoral federal.
619. Por tanto, se trata de un acto que es acorde a la Ley, por lo que surte efectos presuntivamente válidos, y debe subsistir y surtir todas sus consecuencias jurídicas.
620. En ese sentido, quien pretendiera demostrar su ilegalidad, tenía la obligación de derrotar esa presunción reforzada de validez, lo que en el caso no sucede, pues los enjuiciantes no destruyen la presunción de validez mediante la formulación de argumentos y la aportación de pruebas idóneas para tal efecto, tal como se demostró con anterioridad.
621. Por otra parte, el artículo transitorio cuestionado no contraviene lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1573/2019, SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-1903/2020, en los cuales se confirmó que las personas electas en la Presidencia y Secretaría General los ocuparían por un plazo de tres años.
622. Esto, porque el pronunciamiento de la Sala Superior sobre el periodo de duración de los cargos de la Presidencia y de la Secretaría General del partido no involucró analizar la posibilidad de que se ejerciera una facultad de reforma estatutaria posterior ni implicó la determinación judicial de dicha fecha como consecuencia de una violación a la normativa electoral o como una medida reparatoria que fuera en consecuencia inmutable o indisponible para el partido.
623. Al respecto, al resolver el SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, la Sala Superior se limitó a señalar que no eran aplicables las fechas de renovación ordinarias de la dirigencia por lo que eran infundados los agravios hechos valer en el sentido de que deberían concluir el veinte de noviembre de dos mil veintidós, al haberse elegido en esa fecha del dos mil diecinueve; esto es, la Sala se limitó a referir que el Instituto Nacional Electoral habría considerado como fecha de conclusión del periodo de la Presidencia y la Secretaría General el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en la medida en que se estaba en un supuesto de renovación extraordinaria, pero la Sala Superior no analizó ni determinó que tal fecha fuera inamovible por razones excepcionales posteriores.
624. Asimismo, respecto del tercer incidente dictado en el expediente SUP-JDC-601/2022, en el cual se impugnó originalmente una determinación partidista respecto a la convocatoria por diversas razones, entre ellas, la falta de un padrón de militancia confiable, la paridad, la falta de convocatoria a congresos municipales y la supuesta ampliación o reelección de los aludidos cargos, la Sala Superior determinó que la ratificación prevista en la convocatoria no se traduce en una ampliación o reelección de los cargos de Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, sin estudiar el plazo.
625. La Sala Superior en ese asunto se limitó a compartir lo señalado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, “en el sentido de que la ratificación de los puestos de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo no tiene el carácter de reelección, ya que dichos cargos fueron determinados por el Instituto Nacional Electoral y confirmados por esta Sala Superior, por lo que se encuentran vigentes de acuerdo al periodo que comprende su nombramiento y lo establecido por la propia norma estatutaria para el efecto de ser renovados, debiendo renovarse en el año dos mil veintitrés.”
626. Como se advierte la fecha del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, para efecto de la renovación de la Presidencia y de la Secretaria General no derivó de una determinación judicial en sentido estricto a partir del cuestionamiento de la posibilidad de ampliar dicha fecha en concreto, así como tampoco derivó de una medida de reparación que exigiera su cumplimiento estricto, la fecha derivó de que para efecto del cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1573/2019 se consideró el treinta y uno de agosto del dos mil veinte como límite atendiendo a la fecha establecida en el Plan de Acción previsto originalmente en la convocatoria del Instituto Nacional Electoral[157].
627. En consecuencia, no se advierte que exista un pronunciamiento judicial previo en el cual se haya determinado que la fecha del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés para elegir a la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena sea inamovible, pues deriva de un cálculo a partir de la duración de tres años del cargo considerando la fecha que se planteó originalmente para la renovación, considerando la situación extraordinaria suscitada en dos mil veinte.
628. En ese mismo orden de ideas, la normativa cuestionada tampoco infringe lo previsto por los artículos 10 y 32 del Estatuto de Morena, en los cuales se establece que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y solo podrán postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutivo de ese mismo nivel deberán dejar pasar un período de tres años, sin que se permita la participación en dos cargos de dirección ejecutiva de manera simultánea.
629. Ello, porque en el presente caso no estamos frente a un proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, sino ante una determinación de la autoridad superior del partido de prorrogar la vigencia de las funciones de quienes ocupan tales cargos.
630. En ese sentido, los referidos preceptos estatutarios solamente son aplicables en el caso de que se lleve a cabo el proceso de renovación del Comité Ejecutivo Nacional, el cual, como se señaló inicia con la convocatoria que emite el propio comité, para la celebración de un Congreso Nacional en el que se prevea como asunto la designación de la Presidencia y Secretaría General, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que, lo que se analiza es la reforma aprobada al Estatuto de Morena.
631. Finalmente, es importante destacar que, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-6/2019, se adoptó una decisión en términos similares, pues se validó que a partir de un artículo transitorio de una reforma aprobada por el Congreso Nacional de Morena se prorrogara la vigencia de quienes se desempeñaban en los órganos de conducción, dirección y ejecución del citado instituto político.
632. En dicha norma transitoria, el Congreso Nacional expuso razones similares para justificar la prórroga de su dirigencia, tales como el inicio de los procesos electorales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, entre otras.
633. Por ello, ante escenarios similares en los que la autoridad máxima partidista consideró conveniente prorrogar la vigencia de los cargos directivos, a fin de afrontar diversas circunstancias políticas es que resulta válida constitucional y legalmente dicha medida, máxime cuando en el caso particular debe tomarse en cuenta la proximidad del inicio de los procesos electorales concurrentes 2023-2024, los plazos que contempla el Estatuto de Morena para llevar a cabo la renovación de cargos de dirección, así como el que la conclusión de la prórroga se sujeta a una fecha precisa que corresponde con la conclusión del proceso electoral federal.
634. En mérito de lo anterior, es que resultan infundados los motivos de agravio planteados por los enjuiciantes.
4.23. Tres integrantes de la CNHJ fueron aprobados como Congresistas electos por lo que fungen como juez y parte y no garantizan la imparcialidad de sus decisiones [juicio de la ciudadanía 7 de 2023]
635. La parte actora señala que tres de los integrantes de la CNHJ participaron directamente a cargos de elección para la III Convocatoria a Congresistas, un hecho que viola gravemente la imparcialidad total de todo el proceso a nivel nacional y provoca la cancelación total ante el descuido de su tarea primordial de velar por el órgano de justicia intrapartidaria en función. Lo cual a su consideración provoca una cancelación y anulación de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena.
636. Es posible advertir, a partir de precedentes de esta Sala Superior, que los distritos donde se actualizó el escenario donde una persona integrante de la Comisión de Justicia contendió por el cargo de congresista distrital fueron: i) Donají Alba Arroyo, por el distrito electoral 12 con cabecera en la alcaldía de Cuauhtémoc, Ciudad de México; ii) Zazil Citlali Carreras Ángeles, por el distrito electoral 8 con cabecera en la alcaldía de Cuauhtémoc, Ciudad de México; y, iii) Vladimir Moctezuma Ríos García, por el distrito electoral 20 con cabecera en el municipio de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.[158]
637. Considera que con su participación en el procedimiento vulneran el artículo 52° del Estatuto que establece la prohibición de que durante el tiempo en que se encuentren en funciones, las y los titulares de la comisión no pueden desempeñar algún otro cargo dentro de los órganos de dirección de Morena, ni obtener candidaturas de elección popular durante su encargo, a menos que se separe del mismo con la anticipación que señale la ley.
638. Para esta Sala Superior, el agravio se califica como ineficaz.
639. Ello, ya que la participación de dichas personas como congresistas distritales únicamente comprometería su criterio para el caso del distrito en concreto para el que cada persona participó a través de una candidatura, por lo que el resto de los doscientos noventa y nueve distritos no estarían comprometidos en modo alguno.
640. Por lo tanto, no se está ante una irregularidad de tal envergadura que permita a esta Sala Superior cuestionar la validez de los acuerdos tomados por el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, por la participación electoral de las referidas personas, toda vez que se limita al distrito concreto en el que participaron.
641. Finalmente, como ya lo ha precisado en ocasiones anteriores esta Sala Superior,[159] se advierte que la naturaleza resolutiva de la CNHJ es de tipo colegiada, en términos del artículo 40° del Estatuto de Morena, por lo tanto, en caso de que llegase a existir una situación que ponga en duda la imparcialidad de sus integrantes, su propia naturaleza colegiada, al componerse por cinco personas, se estaría en la posibilidad de dar la solución pertinente.
642. Finalmente, en cuanto la violación al artículo 52° del Estatuto por ocupar un doble cargo, la promovente no ofrece mayores pruebas de que hayan resultado electas dichas personas como congresistas distritales o en algún otro cargo, habida cuenta de que de la revisión de la integración de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de Morena que obra para consulta en la página de INE y que se encuentra actualizada al uno de febrero de dos mil veintitrés,[160] la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se advierte que las referidas personas sólo se encuentran registradas como personas consejeras de la CNHJ.
643. Décima. Decisión y efectos. Conforme a lo expuesto, le asiste la razón a la parte actora respecto de la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 64, en los términos en que fue analizado en el punto 4.11 de las consideraciones anteriores, por lo que se decreta la invalidez de la porción normativa siguiente
Artículo 64.
….
Los actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán sancionados con la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de morena
644. Al respecto, se advierte que dicha norma la incorporó el partido con motivo del requerimiento de la DEPPP formulado el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, ya que toda vez que el artículo 27 de los lineamientos de VPG establece que “Los partidos políticos sancionarán en términos de sus Estatutos y/o protocolos a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde con lo previsto en la Ley General, en la Ley de Acceso y las demás leyes y normas aplicables en la materia, incluyendo a las personas precandidatas y candidatas que no se encuentran afiliadas al partido, pero compitan bajo las siglas de un partido político o coalición”.
645. Por tanto, se le vincula a Morena para que en el protocolo al que se encuentra vinculado a emitir en términos del acuerdo reclamado, establezca la sanción correspondiente a fin de cumplir con dicho lineamiento.
646. Mientras tanto, en caso de requerir imponer alguna sanción por dicha clase de conductas, tendrá que aplicarlas conforme a las sanciones generales que se establecen en la primera parte del referido artículo 64.
647. Se ordena a la DEPPP del INE, por conducto de su Titular, tomar nota de lo resuelto en este fallo, para los efectos conducentes.
648. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas en términos del segundo considerando.
SEGUNDO. Se escinde la demanda del SUP-JDC-7/2023 en los términos del tercer considerando.
TERCERO. Se remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la parte que se precisó de la demanda del SUP-JDC-7/2023, a efecto que emita la determinación que corresponda.
CUARTO. Se remite a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la parte que se precisó de la demanda del SUP-JDC-7/2023, a efecto de que se pronuncie conforme a Derecho corresponda.
QUINTO. Se desecha la demanda del SUP-JDC-9/2023.
SEXTO. Se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JDC-11/2023 por lo que hace a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
SÉPTIMO. Se modifica el acuerdo controvertido, así como el Estatuto de Morena, en los términos y para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
OCTAVO. Se decreta la invalidez del último párrafo del artículo 64° del Estatuto modificado.
NOVENO. Se vincula a los órganos del partido y a la autoridad precisada en la consideración décima a actuar en los términos ordenados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis (ponente) y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (encargado del engrose), Reyes Rodríguez Mondragón (presidente) y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los puntos resolutivos primero a sexto y las consideraciones que los sustentan; mayoría de cinco votos, por lo que hace a la validez del artículo primero transitorio del Estatuto de Morena, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; mayoría de cuatro votos, por cuanto hace al artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto; y mayoría de cinco votos, por cuanto hace a la invalidez del artículo 64° del Estatuto, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 4/2022.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 64° DEL ESTATUTO DE MORENA DECRETADA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1471/2022 y ACUMULADOS.
1. De manera respetuosa, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, en lo relativo a la decisión de determinar que la modificación al artículo 64° de los Estatutos vulnera lo previsto en el artículo 22 constitucional, por establecer una sanción única que no permite modulación para atender a las particularidades del caso concreto.
2. Lo anterior, porque a mi consideración, la modificación estatutaria no es inconstitucional, en tanto que el precepto señalado prevé dos sanciones posibles para quienes cometan conductas de violencia política en razón de género, consistentes en la suspensión de derecho partidarios, por un plazo que va de los seis meses hasta los tres años y la cancelación de la membresía —expulsión del partido—.
3. En ese sentido, estimo que lo procedente es confirmar en sus términos la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral, por los siguientes motivos.
I. Agravio
5. Refieren que la inconstitucionalidad deriva dado que la sanción no puede ser modulable entre un parámetro mínimo y un máximo, conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que el precepto estatutario impone una sanción única para diferentes supuestos y sin posibilidad de graduarse como se establece en el artículo 64° del Estatuto ya que ambas penas previstas tienen por objeto el restringir el ejercicio de afiliación.
II. Sentencia
6. La mayoría determinó calificar como fundado el motivo de agravio al considerar que el artículo 64° del Estatuto establece una sanción única que no permite modulación para atender a las particularidades del caso concreto.
7. Se señala que en términos del artículo 22 de la Constitución general las sanciones excesivas y desproporcionadas se encuentran prohibidas, y conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[161], las multas fijas son contrarias a dicho precepto constitucional ya que imposibilitan una individualización de la sanción a partir de los elementos de los hechos infractores en concreto[162].
8. Por ello, se determina que el Estatuto de Morena, al establecer una pena única para los casos de violencia política en razón de género, consistente en la suspensión de derechos partidistas, no permite la posibilidad de una interpretación conforme de dicha porción estatutaria, toda vez que implica una sanción fija, misma que, invariablemente, debe considerarse como inconstitucional.
9. Ello, con independencia del fin legítimo que persiga dicha porción estatutaria, como lo es el combate de la violencia política en razón de género.
III. Motivos de disenso que sustentan el voto
10. La razón que me lleva a emitir el presente voto obedece a que, como lo adelanté, en mi consideración, la modificación estatutaria no es inconstitucional.
11. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 constitucional[163], por una parte, prohíbe las multas excesivas; y, por otra, exige que las penas sean proporcionales al ilícito que se sancione y al bien jurídico que se hubiera visto afectado.
12. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de una sólida línea jurisprudencial, ha estimado que, tanto en la materia administrativa como en la materia penal, la prohibición de imponer sanciones excesivas impone una obligación al legislador al momento de establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto, que deberá determinar un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí misma no signifique una sanción excesiva en relación al bien jurídico tutelado y, por otra parte, tales parámetros deberán dar margen al juzgador para que pueda considerar, entre otros, dos factores sustanciales para individualizar las sanciones, a saber, gravedad del ilícito y grado de culpabilidad del agente y se esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción dependiendo de tales aspectos.
13. El Alto Tribunal ha considerado que tal criterio resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción, conforme a la teoría positiva de la pena, tiende a: 1) una prevención general, que se dirige a quienes no delinquieron para que no lo hagan, en función a la gravedad del hecho cometido, a través de una disuasión en la sociedad para que no se delinca y reforzando el orden jurídico; y 2) una prevención especial, que se dirige a quien delinquió para que no lo reitere, en función al riesgo de reincidencia en dicha persona, de manera que sea posible alcanzar la resocialización del sujeto.
14. En esos términos, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que toca a la ley, una pena será considerada excesiva y, por tanto, inconstitucional, en dos supuestos: primero, cuando se fijen parámetros que en sí mismos entrañen un exceso, como en el caso de que la pena mínima sea desproporcionada en relación al bien jurídico que se tutela, o bien, que el parámetro máximo en relación al mínimo implique la necesaria imposición de una pena excesiva cuando no se establezca una culpabilidad mínima y, segundo, cuando no siendo en sí mismos excesivos los parámetros mínimo y máximo no concedan al juzgador arbitrio alguno para que analice la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que conforme a cada caso particular pueda imponer la sanción en atención a esos factores.
15. Así, una sanción será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del agente, conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras. De lo contrario, el establecimiento de sanciones fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los agentes del ilícito[164].
16. Es conveniente precisar que, aun cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha desarrollado sobre el análisis concreto de las multas, los criterios y las consideraciones que han emanado de tales asuntos pueden ser trasladados válidamente, mutatis mutandi, a otras sanciones que se prevean para castigar ilícitos administrativo o penales, pues, desde el punto de vista del derecho punitivo, ninguna sanción puede ser excesiva y la misma debe ser proporcional a la falta cometida y al bien jurídico afectado.
17. Sentado lo anterior, se tiene que la norma estatutaria cuya constitucionalidad se cuestiona es del tenor siguiente:
Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de morena podrán ser sancionadas con:
…
Los actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género serán sancionados con la suspensión de derechos partidarios del agresor o la cancelación de su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena.
18. El texto reproducido evidencia que, para los casos de violencia política en razón de género, el legislador partidista previó dos sanciones posibles para quienes la comentan: a) la suspensión de derechos partidarios y b) la cancelación de la membresía -expulsión del partido-.
19. La sola previsión de dos sanciones posibles -suspensión de derechos y expulsión del partido- desvanece el argumento de las y los inconformes en el sentido de que la norma estatutaria prevé una pena única o fija, motivo por el cual la norma no puede ser considerada inconstitucional por esa circunstancia.
20. Por otra parte, el argumento en el que se afirma que la sanción de suspensión no permite ser modulada de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto también es inexacto.
21. A efecto de justificar esta última conclusión, lo primero que debe tenerse en consideración es que el Estatuto de Morena no es el único documento que rige la vida interna del partido. Por el contrario, es un hecho público y notorio que ese instituto político ha decidido darse diversos cuerpos normativos que forman parte de un todo y que, en cualquier caso, deben interpretarse de forma sistemática y armónica, bajo la perspectiva del legislador racional, entre cuyos principios orientadores se encuentra el de no redundancia, que implica, entre otras cuestiones, no regular en más de una ocasión determinada cuestión jurídica.
22. Sobre esa base, debe indicarse que entre los ordenamientos que se ha dado el partido político se encuentra el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena -órgano encargado, entre otras cuestiones, de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores al interior del partido e imponer, en su caso, la sanciones que correspondan-. Pues bien, en el artículo 128 del referido Reglamento el partido tiene regulada la sanción de suspensión de derechos de la siguiente manera:
Artículo 128. SUSPENSIÓN DE DERECHOS. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal de cualquiera de los derechos partidarios, lo que implica la imposibilidad jurídica y material de ejercer, dentro de MORENA, uno o más de los derechos contemplados en el Artículo 5º y demás contenidos en el Estatuto.
Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde 6 meses hasta 3 años, debiendo considerarse la gravedad de la falta.
23. Como puede verse, Morena ya tiene regulada la temporalidad por la que puede decretarse la suspensión de derechos partidarios y en tal regulación se prevé un mínimo -seis meses- y un máximo -tres años-, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 22 constitucional, pues, vistos en abstracto, por una parte, ni el mínimo ni el máximo del tiempo previstos para la suspensión resultan excesivos al grado de tornarlos inconstitucionales. Y, por otra parte, la previsión de un mínimo y máximo permite que en cada caso que se presente el órgano de justicia pueda ejercer su atribución de valorar todas las circunstancias relevantes para la individualización e imponer la sanción que corresponda de manera proporcional a la falta cometida, al bien jurídico tutelado, a las circunstancias de comisión, al grado de culpabilidad y a las condiciones personales de la persona infractora.
24. En esa lógica, la reforma al artículo 64° del Estatuto no puede entenderse inconstitucional por la sola circunstancia de no regular —nuevamente— el mínimo y el máximo del tiempo por el que puede decretarse la suspensión de derechos partidistas, en virtud de que este último aspecto ya fue regulado por el partido en otro ordenamiento que forma parte de su sistema jurídico. Incluso, la forma en que procedió el partido es acorde con el principio de no redundancia que debe orientar la creación de cualquier norma.
IV. Conclusión
25. En mérito de lo anterior, es que, considero que la norma cuestionada no contraviene el artículo 22 constitucional, en tanto que prevé dos sanciones posibles para quienes cometan conductas de violencia política en razón de género, consistentes en la suspensión de derecho partidarios, y la cancelación de la membresía —expulsión del partido—.
26. Además de que la temporalidad de la sanción de suspensión de derechos partidarios, ya se encuentra regulada por Morena en el artículo 128 el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el cual se prevé que puede decretarse por un mínimo de -seis meses- y un máximo de -tres años-, esto es, dicha sanción permite ser modulada de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.
27. Por tanto, estimo que lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[165] QUE EMITEN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS Y EL MAGISTRADO PRESIDENTE REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN POR CUANTO AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO MORENA, ASÍ COMO VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y RAZONADO DE LA MAGISTRADA INSTRUCTORA RESPECTO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-1471/2022 Y ACUMULADOS[166]
I. Introducción; II. Contexto del caso y hechos relevantes; III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario, IV. Razones del disenso y voto particular parcial conjunto respecto del artículo tercero transitorio, V. Razones del disenso y voto particular parcial del Magistrado Presidente respecto del artículo primero transitorio VI. Razones del voto razonado de la Magistrada respecto del artículo primero transitorio y VII. Conclusión.
I. Introducción
Disentimos del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno de la Sala Superior. Como desarrollaremos en el presente voto particular, consideramos incorrecta la decisión de confirmar el artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena a través del cual se prorrogan en el cargo al presidente y a la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de Morena[167]; esto, sobre la base de que se encuentra dentro de la ponderación y razonabilidad del principio de autoorganización y autodeterminación del partido político.
Como argumentaremos en el presente voto particular parcial y se sostuvo en el proyecto que la suscrita presentó a la sesión pública, consideramos que si bien el partido goza de una autodeterminación para regir su vida interna, aunado a que se trata de una decisión tomada por el máximo órgano del partido con mayor representatividad como es el Congreso Nacional, lo cierto es que sus determinaciones no escapan de la tutela judicial activada a petición de integrantes del propio partido, por lo que se debe analizar la constitucionalidad y legalidad de dicha determinación y, conforme a las razones dadas en el proyecto, concluimos que el precepto impugnado sí es contrario al marco constitucional.
Adicionalmente, el magistrado presidente también se separa de confirmar la validez del artículo primero transitorio relacionado con el momento en que surten efectos las modificaciones a los documentos básicos de los partidos, pues considera que debería ser con base en el criterio de cuando son aprobadas por la autoridad electoral y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Respecto a lo anterior, la magistrada suscrita emite un voto razonado para efecto de reflexionar la necesidad de revisar la línea jurisprudencial de la Sala Superior en relación con el momento en que surten efectos las modificaciones que los partidos políticos hagan a sus documentos básicos, en especial, la pertinencia del análisis sobre la vigencia de la tesis relevante IX/2012, de rubro documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente.
II. Contexto del caso y hechos relevantes.
El presente asunto está relacionado con el III Congreso Nacional Ordinario de Morena que se llevó el pasado septiembre de 2022 a través del cual se renovaron los órganos del partido como son coordinadores distritales, congreso, consejo y comité ejecutivo estatal, así como congreso, consejo e integrantes del CEN —quienes ocupaban el cargo desde noviembre de 2015, es decir, casi durante 8 años— y se modificaron los documentos básicos del partido.
El tema central que ocupa el voto particular es que una de las modificaciones fue la incorporación del artículo tercero transitorio a través del cual se prorrogó la duración en el cargo de las personas que actualmente ocupan la presidencia y secretaría general del CEN.
A fin de contextualizar dicha temática, se precisa que Morena obtuvo su registro el 9 de julio de 2014, por lo que a la fecha, en un periodo de casi 10 años, ha contado con 3 presidencias y secretarías generales electas democráticamente, con la precisión que el primer presidente sólo estuvo un año[168] y el segundo presidente al solicitar licencia, dio lugar a 2 presidencias interinas.
Su actual presidente y secretaria general fueron electos de forma extraordinaria por determinaciones de la Sala Superior a través de una encuesta abierta[169] organizada por el Instituto Nacional Electoral[170] el 5 de noviembre de 2020, destacando que en la convocatoria y determinaciones de la Sala Superior se había establecido que las personas electas concluirían el 31 de agosto de 2023[171].
Su Estatuto regula que dichos cargos se eligen por el Congreso Nacional[172] y tienen una duración de 3 años y a partir de la reforma al Estatuto en 2022, ya también pueden ser electos dichos cargos a través de encuesta; asimismo, el partido tiene la restricción de que las personas que ocupan dichos cargos puedan ser reelectas, ya que sólo pueden postularse para un diverso cargo[173].
Con la aprobación del artículo tercero transitorio, en lugar de concluir en su cargo el 31 de agosto de 2023, las personas continuarían en el cargo hasta el 31 de octubre de 2024, esto es, más de un año adicional, con la finalidad de atender la estrategia de los procesos electorales federal y locales que se celebrarán en 2023 y 2024.
Una vez aprobado el precepto, el partido informó al INE y el Consejo General calificó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de los documentos básicos de Morena; sin embargo, personas militantes de dicho partido presentaron medios de impugnación ante la Sala Superior solicitando la invalidez de dicha prórroga, por considerar que afectan los derechos de la militancia y el principio de certeza, elecciones, libres y periódicas.
El asunto fue turnado a la Ponencia de la suscrita quien presentó el proyecto de resolución proponiendo, entre otros aspectos, la invalidez del artículo tercero transitorio, sin embargo, la propuesta fue rechazada por mayoría de votos, por lo que dicho punto fue objeto de engrose.
III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario
La mayoría aprobó confirmar el acuerdo del INE en cuanto a la validez constitucional y legal del artículo tercero transitorio en términos generales al considerar que se ajusta a los parámetros constitucionales y legales a partir de los alcances del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que la norma se aprobó por el órgano intrapartidista con atribuciones para ello y se respetó el procedimiento correspondiente, por lo que la modificación goza de una presunción de validez, sin que existen elementos suficientes para destruirla, además de que la medida es razonable y no afecta los derechos fundamentales de la militancia.
Entre las razones estuvieron:
- Alcances del principio de autoorganización y autodeterminación previsto a nivel constitucional, toda vez que la elección de su dirigencia es una cuestión de su vida interna, de inicio se encuentra protegida por dicho principio, de ahí que tengan una amplia libertad configurativa y el análisis debe orientarse a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización.
- La modificación fue aprobada por el Congreso Nacional que es el órgano cúspide de Morena con la facultad exclusiva para modificar el Estatuto y nombrar quienes habrán de integrar el CEN, además de contar con la mayor representatividad, por lo que tenía atribuciones suficientes para incluir dicho artículo transitorio que modificara la vigencia de quienes ocupan la presidencia y la secretaría general.
- Se respetó el proceso de reforma estatutaria.
o En la convocatoria se estableció en el orden del día la modificación del Estatuto del partido político.
o La publicación de los documentos en términos del artículo 34 del Estatuto es para que se conozcan de manera previa el contenido de los puntos que les serán sometidos a su consideración a fin de tomar una decisión informada, salvo en aquellas situaciones en las que no sean necesarios tales como la designación de representantes partidistas; por lo que el que se haya publicado la propuesta final con el artículo combatido hasta el dieciséis de septiembre no contraviene lo previsto en el Estatuto en tanto que sólo constituyen documentos que sirven para el inicio de la discusión de los trabajos que se desarrollan al interior del Congreso Nacional.
o El artículo tercero transitorio se publicó el dieciséis de julio no implica una irregularidad, además que dieron un ejemplar a los congresistas el día del Congreso y durante el desarrollo de éste se hizo referencia a que se proponía prorrogar dichos cargos, por lo que conocían el precepto.
o No se advierte ni siquiera con indicios de que las y los congresistas nacionales no hubieran estado enterados de la propuesta, o que hubieran tenido el tiempo suficiente para analizarla o que no se hubiera discutido suficientemente antes de someterse a la votación, pues de existir un desconocimiento generalizado hubiera implicado una oposición amplia.
o Se aprobó por una amplia mayoría del 76% de asistentes.
o Los Congresos Nacionales Ordinario no tienen restricción para aprobar cuestiones distintas por las cuales fueron convocados, como sí sucede en el caso de los extraordinarios, de ahí que lo relevante sólo era que conocieran la propuesta.
- No existe cosa juzgada sobre el tema porque en ninguna de las sentencias de la Sala Superior se habló de la posibilidad de prorrogar el cargo, en tanto que en el SUP-JDC-1903/2020 se trató la duración ordinaria de la dirigencia y en el SUP-JDC-601/2022 sólo se analizó si se debía renovar los cargos de dirigencia en el referido Congreso Nacional, y si bien se habló de ratificación, reelección o renovación, la prórroga es una figura distinta.
- Con base en un escrutinio general, resulta razonable la determinación en relación con los derechos de la militancia, ya que:
o Existe una justificación, es por un plazo razonable y no se vulneran los derechos de la militancia de participar en la renovación periódica de sus derechos de la militancia de participar en la renovación periódica de sus órganos internos.
o Es para atender una estrategia política del partido para atender las próximas elecciones que serán las más grandes en la historia de México.
o No es una permanencia indefinida, sino hay una fecha cierta de su conclusión por lo que es acorde al principio de certeza.
o No vulnera los artículos 10 y 38 ya que no es un proceso de renovación.
o Encuentran lógica con el artículo 34 del Estatuto que establece que el Congreso deberá reunirse cada tres años al concluir los procesos electorales federales.
o Es una determinación proporcional porque persigue un fin legítimo como es no entorpecer el proceso de selección de candidaturas para los próximos procesos electorales, es idónea, porque permite renovar la dirigencia en un momento distinto al proceso y no se advierte una medida menos gravosa.
- La modificación ya fue aprobada por el INE reconociendo de que estaba dentro de la autoorganización del partido por lo que goza de una presunción reforzada de validez con base en el principio de conservación de actos públicamente celebrados.
IV. Razones del disenso y voto particular parcial conjunto respecto del artículo tercero transitorio de los Estatutos del Partido Morena.
A nuestro juicio, que los partidos políticos gocen de una autodeterminación para regir su vida interna y que las decisiones sean tomadas por una amplia mayoría de los máximos órganos del partido con mayor representatividad, incluso si fuese por unanimidad, no la blinda ni hace inatacable una determinación, es decir, dichas resoluciones partidistas no escapan de la tutela judicial activada a petición de personas integrantes del propio partido que, precisamente al tratarse de una minoría, se debe analizar que la decisión de la mayoría no genere una afectación a sus derechos, porque de lo contrario se podría caer en el exceso de que un solo grupo político tomara determinaciones, apartándose así de los principios democráticos que rigen el actuar y vida de los partidos políticos en México.
Precisamente al tratarse el Congreso Nacional de una representación indirecta, la militancia está en aptitud de inconformarse directamente de las determinaciones que se tomen en dichos Congresos.
Cabe destacar que, el tema de las prórrogas en la dirigencia y que dicho tema corresponda a los de la vida interna en los que gozan de autodeterminación los partidos no ha sido una excluyente de la jurisdicción de la Sala Superior, por el contrario, esta Sala ha conocido de esa clase de asuntos en algunos casos confirmando y en otras revocando ese tipo de determinaciones con independencia de que sean tomadas por las máximas autoridades partidistas o que se estén llevando algún proceso electoral federal[174].
Contrario a lo sostenido por la mayoría, consideramos que:
- Cualquier determinación de los partidos políticos, con independencia del órgano que la dicte e incluso que sea aprobado de manera unánime, debe ser acorde con los principios constitucionales que rigen el sistema democrático-electoral mexicano.
- El que no exista prohibición constitucional, legal ni normativa para que el partido pueda prorrogar los cargos de las dirigencias, no lo vuelve permisible, ya que existe una norma que establece un plazo concreto para la duración de las dirigencias en el cargo, por lo que al no estar prevista de manera ordinaria la posibilidad de prorrogar los cargos en determinados supuestos por el propio partido, sólo se podría realizar en casos extraordinarios.
- En cuanto al procedimiento para la reforma estatutaria, sí existió una violación, pues en el artículo tercero transitorio de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario preveía que la documentación que serviría de base para la discusión a más tardar el 16 de julio de 2022 “que se pondría a disposición con oportunidad de todas y todos los Protagonistas del Cambio Verdadero”, lo cual encontraba lógica en tanto que los Congresos Distritales se celebrarían los días 30 y 31 de julio conforme a la misma convocatoria, lo que permitiría que fuera un tema de discusión en dicho proceso.
Asimismo, dicha determinación era acorde con el segundo párrafo del artículo 34 del Estatuto de Morena que rigió dicho proceso, el cual establece que “Los documentos que servirán de base a la discusión en los Congresos Distritales, Estatales y Nacional deberán hacerse públicos con cuando menos dos meses de anticipación y se distribuirán a todas y todos los Protagonistas del cambio verdadero en los congresos municipales y distritales, así como por medios electrónicos e impresos”.
Por lo que la publicación un día antes del Congreso Nacional de la norma por la que se prorrogan los cargos de la dirigencia resulta una violación procesal relevante.
En cuanto a la falta de indicios para considerar que no estuvieron en aptitud de conocer la norma, resulta relevante tomar en consideración que la publicación en la que se introdujo dicho precepto no se hizo referencia alguna de que se incluía, se realizó sin resaltar el cambio, por lo que debía ser advertido por las y los congresistas al revisar un documento de sesenta y dos hojas.
La única referencia cierta que se hizo respecto a la inclusión de la prórroga fue en la intervención de Rafael Barajas Durán, de manera verbal, al presentar las principales modificaciones a los documentos básicos, la cual conforme a la minuta respectiva inició a las 14 horas con 49 minutos y a las 16 horas con 43 minutos fue cuando se realizó la votación general de las modificaciones, ya que no hubo una votación especial sobre dicha norma vinculada con la determinación de la dirigencia del partido; es decir, la certeza de la reflexión, discusión y la consideración de lo que se estaba aprobando por parte de las y los congresistas fue menos de dos horas.
No existe sustento alguno para la afirmación de que una norma que modifica la designación de representantes partidistas está a salvo de dicha temporalidad de publicación establecida en el artículo 34 del Estatuto, pues incluso cuando se puedan hacer ajustes a las normas derivado de la discusión y propuestas durante el Congreso, dichos ajustes parten de la base del contenido y conocimiento de los documentos bases que se publicaron, por lo que al no contar con la disposición combatida, consideramos que sí se cometió una violación procesal grave.
Además, la determinación de una prórroga respecto de dos cargos de la mayor relevancia como son la presidencia y la secretaría general, a nuestra consideración, implicaba que evidenciaran su aprobación, no dentro de un paquete de reformas, sino con una votación particular.
- Una prórroga en los cargos más relevantes en la conducción del partido, como es la presidencia y secretaría general del CEN, respecto de la cual no existe previsión en la normativa del partido, debe atender a causas extraordinarias, y la estrategia para atender procesos electorales que se celebran cada año no es una cuestión extraordinaria no previsible para el partido político, por el contrario, el partido conocía dicha circunstancia desde que fueron nombradas dichas personas el 5 de noviembre de 2020, máxime que se trató de un nombramiento extraordinario por orden de la Sala Superior.
- En cuanto a la razonabilidad de la medida, resulta cuestionable la necesidad de la determinación para garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024, ya que el partido cuenta con un órgano específico para la organización de sus procesos internos de selección de candidaturas, aunado a que el propio partido en sus artículos 39 y 39 bis del Estatuto prevé que el CEN se auxilia de un Consejo Consultivo Nacional y pueden constituir comisiones como órganos auxiliares del CEN para atender asuntos en materias específicas, por lo que sí existía una medida menos gravosa para mantener de manera ininterrumpida las tareas de organización de los procesos electorales concurrentes.
- En cuanto al tema relativo a la cosa juzgada, en primer lugar, en los juicios referidos se hizo la especificación del término en que durarían los dirigentes, lo cual resultaba relevante al tratarse de una elección extraordinaria únicamente de esos dos cargos con motivo de lo ordenado por la Sala Superior, y en segundo lugar, en el SUP-JDC-612/2022 el actor en dicho juicio planteó en una primera instancia ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[175] que si el nombramiento del actual presidente y secretaria general estaban sujetos a una temporalidad inamovible y si era posible que los cargos mencionados sean incluidos en la renovación actual. Dicha Comisión determinó que no existía el método de ratificación y que dichos cargos se renovarían el 31 de agosto de 2023 conforme lo resuelto por el INE y la Sala Superior.
No conforme con la respuesta promovió el juicio de la ciudadanía señalando que aun cuando en la Convocatoria no se exprese de manera literal la ratificación como método de renovación, materialmente esa era la intención, concluyendo que: 1) dentro de la normativa estatutaria no se encuentra prevista la ratificación como un método para alcanzar la reelección o renovación de los cargos; 2) la Convocatoria no prevé la renovación de estos cargos; y 3) existen determinaciones del INE y de la Sala Superior que determinan con certeza la vigencia de estos cargos. Razón por la cual se considera que la ampliación en la duración de dichos cargos sí fue un tema analizado y resuelto.
En estas circunstancias y por las razones expuestas, nos separamos del criterio aprobado por la mayoría, porque a nuestro juicio el artículo tercero transitorio que prorroga los cargos de dirigencia resulta inconstitucional e ilegal.
Ahora bien, considerando que a la suscrita correspondió ser la instructora y ponente en los asuntos indicados, nos permitimos presentar como voto particular parcial las razones principales de la propuesta de resolución que se presentó al Pleno de la Sala Superior, respecto al punto en cuestión a partir de la decisión del caso.
Estudio de los motivos de agravio. Para la y el suscrito resultaban fundados los agravios.
- Vulneraciones formales y procesales. Le asistía la razón a la parte promovente cuando alega que existieron violaciones formales y procesales que impidieron garantizar la legitimidad al procedimiento para garantizar que la militancia conociera desde las estructuras básicas que elegiría un congresista nacional para determinar la prórroga de su Presidente y Secretaria General del CEN, lo cual en el contexto de Morena resultaba necesario conocer.
Dichas violaciones formales trascendieron a afectar la integridad electoral[176], el principio de certeza[177], seguridad jurídica[178] y la cosa juzgada.
En el caso concreto, como fue relatado, el 16 de junio de 2022, el CEN de Morena emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario en la cual sólo se establecía la renovación de los órganos partidistas, entre ellos, el Congreso Nacional y como sexto punto la aprobación de reformas a los documentos básicos y como octavo y noveno, la renovación de las carteras correspondientes del Comité Ejecutivo Nacional Ordinario y la ratificación de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional cuyos encargos se encuentran vigentes por resolución incidental del “28 de octubre de 2020” (sic) en el expediente SUP-JDC-1573/2019.
De la simple lectura de dicha convocatoria no era previsible para la militancia que elegirían a sus representantes, específicamente, congresistas nacionales quienes determinarían la prórroga de quienes ocupan el cargo de la presidencia y secretaría general del CEN, en tanto que sólo se hablaba de la ratificación de los cargos que se encontraban vigentes por una resolución incidental, lo cual no permitía tener certeza de los alcances de dicha norma, específicamente respecto de la renovación de cargos y reformas a los documentos básicos, lo cual en el caso concreto y el contexto de Morena resultaba relevante.
La falta de certeza en el proceso se puede advertir de que incluso se cuestionó dicho supuesto por considerar que se vulneraba el principio de periodicidad de las elecciones, al considerar que dicha ratificación implicaba una ampliación de facto del periodo para el cual fueron electos la presidencia y secretaría general ya que consideraban que dicha disposición transgredía el principio de certeza de los actos electorales y no quedaba clara su utilidad, por el contrario generaba incertidumbre a la militancia y a los electores, incluso se prestaba a interpretaciones ilegales y fraudulentas.
De dicha controversia conoció en primer lugar la CNHJ y determinó que de una interpretación sistemática de las resoluciones incidentales de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019, la norma estatutaria y del contenido de la convocatoria, el actor partía de una premisa equivocada al considerar que el uso de la palabra ratificación de los puestos de presidente y secretaria general previsto en la convocatoria implicaba una reelección automática por un periodo adicional de tres años, pues, contrario a lo manifestado, únicamente se trata de una ratificación de puestos que fueron elegidos de manera extraordinaria por la situación en la que se encontraba el partido político, sin que al momento en que se emitió la convocatoria el plazo para el que fueron elegidos hubiese fenecido, ya que de conformidad con la norma estatutaria tales cargos duran tres años, por lo que los mismos tendrían que renovarse hasta el año de 2023.
Al conocer de la controversia, la Sala Superior[179] consideró que los agravios eran infundados ya que se consideraron apreciaciones subjetivas y carentes de sustento consistentes en que la ratificación de los dirigentes partidistas podría tornarse en una eventual ampliación del mandato, cuando la CNHJ resolvió que en ningún apartado de la convocatoria se preveía la ratificación como una extensión o ampliación de mandato.
Asimismo, se precisó que como lo sostuvo la CNHJ dicha interpretación no tenía cabida ni sería congruente con lo mandatado por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1573/2019, en tanto que dichos cargos fueron determinados por el INE y confirmados por la Sala Superior, por lo que se encuentran vigentes de acuerdo con el periodo que comprende su nombramiento y lo establecido por la propia norma estatutaria para el efecto de ser renovados, debiendo renovarse en el año 2023.
La falta de certeza e incongruencia con la modificación estatutaria y el orden del día del Congreso también se actualizó en que el día de la asamblea el Congreso Nacional ya no abordó el punto noveno del orden del día relativo a la ratificación de las y los integrantes del CEN cuyos encargos se encontraban vigentes por la referida resolución incidental.
Ahora bien, en cuanto a la reforma estatutaria, si bien se encontraba prevista desde la primera publicación de la convocatoria, lo cierto es que la propuesta de modificación de documentos básicos se realizó por primera vez hasta el 16 de julio de 2022 y en dicha publicación no se encontraba el texto del artículo tercero transitorio impugnado, sin que los militantes de Morena tuvieran conocimiento de dicha propuesta al momento de celebrarse los congresos distritales para elegir a sus respectivos congresistas.
Lo anterior resulta relevante porque se evidencia la vulneración a la integridad electoral y certeza, en el sentido de que no se conocían las reglas, el objeto de la convocatoria o elección, la militancia no pudo prever la implicación de sus decisiones en la participación del proceso de renovación de Morena, los alcances de la convocatoria y las personas a las que se elegían para la celebración del Congreso Nacional, de ahí que el tema del tercero transitorio y la prórroga de los cargos de la máxima dirigencia del partido no hubiesen podido ser tema de discusión en todo el proceso, no existieron posturas entre los distintos aspirantes en cuanto estar a favor o en contra de apoyar o rechazar dicha norma transitoria ni una posible prórroga de mandato, con lo cual también se vulneraba el derecho de información y transparencia ante la militancia[180].
No pasa inadvertido que en el informe circunstanciado el partido refiera que no fue introducido de sorpresa el transitorio ya que se dio a conocer desde el 16 de septiembre al publicarse la propuesta final de los documentos —incluso dentro de la documentación entregada se advierte una carpeta de documentación entregada a congresistas asistentes donde se encontraba la propuesta de modificación de los Estatutos—; sin embargo, como lo reconoce el partido político, fue hasta el 16 de septiembre de 2022, esto es, un día antes del Congreso Nacional, cuando se publicó la propuesta final de los documentos básicos en los que ya se incluyó el artículo tercero transitorio impugnado a través del cual se establece la prórroga del presidente y secretaria general, sin que de las constancias exhibidas ante el INE o de la certificación de la publicación se especificara la razón de su inclusión.
Asimismo, el partido al comparecer como tercero interesado refiere que la propuesta fue un tema debatido, con pleno conocimiento, por lo que los congresistas votaron a conciencia —refieren que intervinieron 20 congresistas—.
No obstante, de la minuta del III Congreso Nacional Ordinario de Morena no es posible advertir la discusión del tema, en tanto que sólo se hace referencia a que Rafael Barajas Durán expuso los puntos que consideraba más relevantes que serían reformados en el Estatuto señalando entre ellos que se prorrogarían las funciones de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional hasta el 31 de octubre de 2024 para enfrentar el proceso electoral federal concurrente 2023-2024 con una dirigencia estable.
Sólo se hizo la relación de insaculación de las cinco personas que hablarían en contra de la reforma, cinco que hablarían a favor, otras cinco que hablarían en contra y otras cinco que hablarían a favor, se relacionan el nombre de las personas y tiempo que hablaron en primera ronda y en segunda ronda, que no fue necesario realizar una tercera, sin que se advierta los temas sobre los que intervinieron; sólo se precisa que derivado de la discusión y las propuestas planteadas, el presidente del Instituto Nacional de Formación Política presentó modificaciones al proyecto circulado, únicamente respecto de los artículos 17 Bis y 36, fracción III.
En cuanto a la votación se advierte que los documentos básicos se aprobaron en lo general bajo la siguiente votación, de los 2,898 congresistas nacionales registrados, 1,807 votaron a favor, 520 en contra y 38 se contabilizaron abstenciones, esto es, se aprobó por el 62% de los asistentes —o bien el 76% de los que estaban presentes en ese momento—, sin que se advierta una votación en lo particular respecto del referido artículo transitorio que implicaba la prórroga de dos cargos de la dirigencia.
En ese orden de ideas, de los elementos aportados por Morena no se tiene certeza de que las y los militantes hubiesen conocido la determinación de prorrogar los nombramientos, incluso que los congresistas nacionales hubieran tenido conocimiento con la oportunidad debida de la propuesta o que hubiese existido una votación específicamente para que el Congreso Nacional determinara dicha prórroga.
Por tanto, concluimos que existió una vulneración a la integridad procesal y a la certeza en tanto que desde la convocatoria y durante todo el tiempo que transcurrió de la publicación de ésta —16 de junio de 2022— hasta un día antes de la celebración del Congreso —16 de septiembre de 2022—, lapso en el que se impugnó la convocatoria y se publicaron los documentos de la propuesta de reforma de estatutos —16 de julio de 2002—, no se informó del contenido del artículo tercero transitorio aprobado ni se tenía conocimiento de la intención de prorrogar el mandato del Presidente y Secretaria General.
Por otra parte, también se considera que lo anterior vulneró el principio de cosa juzgada en tanto que existía pronunciamiento de la Sala Superior en dos precedentes, de que los cargos de la presidencia y secretaria general del CEN que la propia Sala ordenó se renovarán por las particularidades del contexto de Morena estableciendo que debía ser a través del método de encuesta, por organización del INE y que los cargos debían concluir el 31 de agosto de 2023.
Efectivamente, la Sala Superior resolvió el SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, en el que se combatió la convocatoria y lineamientos emitidos por el INE con motivo de que estableció que la duración de los cargos de la presidencia y secretaría general del CEN de Morena concluirían el 31 de agosto de 2023, pues consideraban que conforme al Estatuto, la dirigencia de Morena dura en el cargo tres años y debía ser renovada a más tardar el 20 de noviembre de 2019 —artículos sexto y octavo transitorio de los estatutos—, por lo que debían concluir el 20 de noviembre de 2022.
La Sala Superior calificó de infundado el agravio ya que consideró que se estaba en un supuesto extraordinario derivado de la inactividad del propio partido político, por lo que no le eran aplicables las fechas de renovación ordinaria de la dirigencia.
Asimismo, resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-612/2022 en el que concluyó que: 1) dentro de la normativa estatutaria no se encuentra prevista la ratificación como un método para alcanzar la reelección o renovación de los cargos; 2) la convocatoria no prevé la renovación de estos cargos; y 3) existen determinaciones del INE y de la Sala Superior que determinan con certeza la vigencia de estos cargos, esto es, el 31 de agosto de 2023.
De ahí que existieran dos pronunciamientos de la Sala Superior, máximo órgano en materia electoral, en la que se determinó que la presidencia y la secretaría general del CEN que fueron renovados de manera extraordinaria por orden de dicha Sala, debían ser renovadas el 31 de agosto de 2023.
De ahí que como se refirió la prórroga de dichos cargos aprobada en el Estatuto por el III Congreso Nacional de Morena vulnera la integridad electoral, el principio de certeza, la seguridad jurídica y cosa juzgada.
- Imposibilidad de prorrogar los cargos
Como fue referido en el estándar de valoración del Estatuto, en principio los órganos jurisdiccionales deben dar cabida a que los partidos políticos gozan del principio de autoorganización y autodeterminación, por lo que desde esa óptica deben analizarse los actos que se impugnen respecto a sus asuntos internos, como es la elección de los integrantes de sus órganos internos —artículo 34, párrafo 2, inciso c)—; sin embargo, el límite a esa libertad es el respeto a la Constitución federal, normas internacionales, los principios constitucionales en materia electoral y los derechos político-electorales de la militancia.
En ese sentido, cabe destacar que en el caso del Estatuto de Morena no se regula la prórroga de los cargos, como sí acontece en otros ordenamientos partidistas,[181] tampoco prevé la posibilidad de reelección salvo para el caso de quienes integran la CNHJ —artículos 40 y 49, incisos q) y r)— por el contrario, el artículo 38° del Estatuto prevé que los integrantes del CEN durarán en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato.
Asimismo, regula la participación consecutiva en cargos de dirección ejecutiva —artículo 10°—, en el sentido de que quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos estatales o nacional) solo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años.
Ahora, si bien ningún precepto de la Constitución federal prohíbe la prórroga del mandato de los dirigentes partidistas para un cierto período, lo cierto es que la necesidad de su previsión en las normas partidistas y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos mencionados[182], de ahí que en principio la prórroga aprobada por el Congreso Nacional no tenga un asidero jurídico.
Tampoco se considera que pueda encontrar sustento en la tesis de jurisprudencia 48/2013, de la Sala Superior,[183] en tanto que dicho supuesto parte de la base de que ya concluyó el periodo de encargo de los órganos partidistas, y por causas extraordinarias y transitorias no fue posible efectuar el procedimiento de renovación de sus integrantes, es decir es una solución a una problemática interna del partido no atribuible al mismo partido y para que pueda seguir funcionando, no como un sustento para que deliberadamente se prorroguen los cargos de forma optativa.[184]
Con independencia de que la prórroga en los términos en que fue planteada para dos cargos específicos del CEN no encuentre un sustento jurídico y que se haya determinado que se vulneró la integridad electoral y no existió certeza de su conocimiento en el procedimiento en que fue aprobada, resulta necesario analizar si en los términos que fue aprobada, resultaría válida con base en el principio de autoorganización de los partidos políticos, en tanto que en 2019 se confirmó una prórroga para la totalidad de integrantes de los órganos partidista —SUP-JDC-6/2019—.
En dicho precedente se reclamó que el Consejo General del INE convalidó la suspensión de los procedimientos de renovación de los órganos de dirección y conducción del partido que debieron efectuarse en el dos mil dieciocho (20 nov 2018 y se modificó el 19 de agosto de 2018), ya que consideraba que contravenía lo dispuesto en el artículo 29 de la LGPP.
La Sala Superior confirmó la resolución del INE que a su vez convalidó la ampliación en las funciones de los órganos directivos y ejecutivos internos de Morena, dispuesta en los artículos transitorios ya que comprendió una determinación de la autoridad superior del partido, que fue motivada en circunstancias que se consideraron extraordinarias y pertinentes para ampliar, excepcionalmente, los periodos de ejercicio de las autoridades partidistas dispuestos en la normativa interna.
Como ya fue precisado en el contexto de Morena, el artículo segundo transitorio precisaba que la prórroga atendía a las condiciones extraordinarias y transitorias que vivía el partido frente a la renovación de órganos estatutarios: 1) los triunfos electorales de 2018, 2) la cercanía de los procesos electorales locales de 2019 que se llevarían a cabo en cinco estados de la República, 3) resultaba necesario contar con un padrón confiable debidamente credencializado con fotografía, 4) la necesaria instrumentación de un proceso de capacitación y formación para quienes integren los órganos internos y los gobiernos emanados de MORENA. Por dichas razones consideró que resulta razonable fortalecer a MORENA como partido movimiento, por lo que era menester prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución contemplados en el artículo 14 Bis del Estatuto al 20 de noviembre de 2019.
La Sala Superior consideró que se advertía que existía una justificación especial con la finalidad de prorrogar el proceso de elección de la dirigencia, dado a condiciones extraordinarias y transitorias que se desarrollaban en Morena.
Además, valoró que se preveía el plazo para el proceso electivo de la dirigencia de dicho partido, cuya fecha coincidía con la finalización del proceso de credencialización y que justificaba y tomaba en consideración los plazos que corresponderían a la actualización del padrón y la entrega de credenciales, que la prórroga era por un año lo cual no resultaba excesivo.
De manera destacada se consideró que en el padrón de protagonistas del cambio verdadero de Morena deben estar inscritas todas aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser consideradas como militantes del partido, lo cual era relevante pues son las que podrán votar en las asambleas, y ello resultaba un tema fundamental en el ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia que hubiesen culminado con su registro, por lo cual se confirmó dicha disposición.
La Sala consideró que las justificaciones aducidas en los artículos transitorios con las que se sostuvo la prórroga en las funciones de los órganos del partido, relativos al desarrollo de procesos electorales locales, así como a las actividades de capacitación y credencialización, en su conjunto, resultaban razonables y suficientes para modificar la fecha de renovación de los órganos del partido y, en consecuencia, prorrogar las funciones de los integrantes salientes, por lo que la Sala determinó que la disposición de los artículos transitorios no implicó una vulneración a los principios democráticos que deben regir la vida partidista, ni el derecho de la militancia de elegir sus órganos internos, dado que se estaba ante una situación extraordinaria y justificada.
Tampoco se consideró que se vulnerara el principio de irretroactividad de la ley en términos de la tesis XLIII/2013.[185]
Ahora bien, visto lo anterior, se advierte que las razones que validaron la prórroga en 2019, no se cumplen, en tanto que los casos resultan diferentes.
Si bien en ambos casos coincide que fue una reforma estatutaria, en artículos transitorios, aprobados por el Congreso Nacional de Morena como máximo órgano del partido, que suspendió la renovación de dirigencias previa a la fecha que en que se debía realizar y determinó la prórroga de los cargos.
La diferencia de los casos radica en que en el primer caso, 1) fue la primera vez, 2) se señalaron diversas razones excepcionales extraordinarias y transitorias para justificar la necesidad de la determinación —partido de nueva creación, triunfos electorales, cinco procesos electorales en curso, necesidad de actualizar su padrón y credencializar a su militancia y capacitar a sus integrantes—, que si bien fueron valoradas en su conjunto, la razón principal de convalidar la prórroga era que si no se tenía un padrón actualizado y confiable no se podría tener certeza de quienes podrían votar en las asambleas y ello resultaba un tema fundamental en el ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia que hubiesen culminado con su registro, por lo cual se confirmó dicha disposición; y 3) se trató de la totalidad de cargos de todos los órganos de todos los niveles.
En el caso que nos ocupa, 1) ya no se trata de una cuestión excepcional en tanto que como fue referido también lo realizó en 2018; en tanto que las personas que fueron electas en 2015, dejaron el cargo hasta 2020 —cinco años—,cuando su norma estatutaria prevé que deben durar en el cargo tres años —artículo 38 del Estatuto—; aprobar la prórroga de los cargos de mayor relevancia del partido propicia la perpetuidad de los altos cargos directivos partidarios, lo que se traduce en una violación al derecho de los demás afiliados, en tanto que se les impide ejercer su derecho de integrar y, consecuentemente, participar con carácter representativo en los órganos directivos del partido al que pertenecen.
2) No se alega una cuestión extraordinaria, ya que la justificación radica en “garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024”, incluso en la minuta del Congreso sólo se refiere que la prórroga es para enfrentar el proceso con una dirigencia estable; sin embargo, un partido político nacional se encuentra todos los años participando en procesos electorales, por lo cual no es posible calificar la razón como excepcional, relevante, extraordinaria ni transitoria.
Incluso en la normativa del partido no se prevé alguna restricción para que la dirigencia se renueve durante un proceso electoral federal o local[186].
3) No se trata una cuestión que atañe a todo el partido como fue la prolongación de la totalidad de los cargos, sino se trata de un caso particular, esto es únicamente de dos cargos partidistas, que, si bien se trata de los de mayor relevancia para la conducción del partido, su diferencia sí implica una afectación al ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia.
De ahí que resulte posible diferenciar los casos, y no se actualicen los supuestos que fueron valorados para su aprobación en la primera ocasión; no obstante, a pesar de no justificar la situación extraordinaria y excepcional, se analizará la posibilidad de otorgar prórroga a determinados cargos del CEN.
Sobre el particular, la Sala Superior ha sostenido[187] que las personas dirigentes partidistas deben ser renovadas periódicamente[188], pues la alternancia es un elemento de la República democrática[189] que permite mayor deliberación y participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones.
En este sentido, si los partidos políticos son uno de los pilares fundamentales del sistema electoral, es indudable, que su vida interna se debe regir, en la medida en que resulten aplicables, por los principios del sistema democrático, entre los que destacan el de periodicidad, que no es otra cosa, más que la elección de sus funcionarios mediante procedimientos cuya realización se lleve a cabo de manera regular, en procedimientos reglados y fechas ciertas y conocidas con antelación.
A este respecto, la Sala Superior ha establecido que los estatutos deben contemplar la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Por ello, para que se acredite el elemento de la posibilidad real de ser elegidos como dirigentes, es indispensable que las elecciones se realicen de manera periódica, ya que, de lo contrario se abriría la posibilidad de que un solo grupo político al interior del partido se perpetuara indefinidamente, o por periodo extensos, en el ejercicio de los cargos de dirección, lo cual constituiría una afectación seria a los derecho de la militancia, ya que esto generaría un impedimento real y efectivo para que accedieran a cargos de dirección al interior de la institución política.
Bajo esta lógica, la Salas del Tribunal Electoral deben velar porque las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos se apeguen a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático, por lo que solo se podrá autorizar la prórroga en el cargo de las dirigencias cuando existan causas extraordinarias que los hagan indispensable, las cuales deberán ser debidamente justificadas por los órganos competentes del partido.
En ese sentido, cabe reiterar que el tiempo es un indicador que nos permite calificar lo democrático de un sistema político.[190] El respeto de los tiempos, en el desempeño de las funciones de los cargos e incluso en la aplicación de las normas, nos habla de un sistema que garantiza la integridad electoral y el Estado de Derecho.
Por tanto, es presupuesto básico de cualquier proceso electoral, que haya certeza respecto de las reglas y las condiciones de competencia, siendo una de estas, la duración del cargo.
Ahora bien, la SCJN ha conocido de diversos casos en los que se ha tratado de realizar la ampliación del cargo en caso de servidores públicos y siempre ha sido consistente en el criterio de determinar la inconstitucionalidad de dichas normas[191].
Del análisis concreto de la norma impugnada a la luz de los principios constitucionales y que rigen el sistema democrático electoral, se considera que el artículo impugnado resulta contrario a la Constitución federal.
Lo anterior, en tanto que la prórroga de dos cargos concretos como son de las personas que actualmente ocupan la presidencia y la secretaría general del CEN realizada por el partido vulnera la renovación periódica de los cargos del órgano partidista, así como los derechos político-electorales de la militancia.
El Estatuto del partido regula la forma de elegir a los integrantes del CEN que es por el Congreso Nacional o en el caso de la presidencia o secretaría general por medio de encuestas —artículos 37 y 37 bis—, asimismo, como ya se señaló, el cargo de los integrantes del CEN es de tres años —artículo 38—, y como ya fue precisado, quien ocupe un cargo de dirección ejecutiva (comités ejecutivos estatales o nacional) solo podrá postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en dos ocasiones, en cuyo caso, para volver a integrar un cargo de dirección ejecutiva, en ese mismo nivel, deberá dejar pasar un período de tres años —artículo 10—, es decir, no se permite la reelección para el mismo cargo.
En ese sentido, se considera inviable que se determine la prórroga de los referidos cargos a través de un transitorio, ya que de conformidad con todo lo anterior, se vulnera al Estatuto y al sistema democrático, en virtud de que no se trata de una elección formalmente ni un mecanismo democrático, ni por las vías permitidas como es por el Congreso Nacional o por encuesta, ya que no existió la posibilidad de que militantes que aspiraran a ocupar dicho cargo pudieran registrarse y contender para ser elector en asamblea o a través de la encuesta.
Asimismo, la prórroga en el cargo, si bien formalmente no constituye una reelección al no haber sido electo por un método democrático, como lo ha sostenido la SCJN, materialmente sí lo es, con lo cual es una manera en la que se vulnera la norma estatutaria que prohíbe dicha reelección de cargos ejecutivos.
En ese sentido, no obstante que haya sido aprobado por el Congreso Nacional, como máximo órgano del partido, y que el tema de la elección de dirigencias sea un asunto interno del partido del cual goza de autodeterminación, ello no resulta suficiente para que aprueben una norma que contravenga los principios constitucionales electorales y el sistema democrático, al que los partidos políticos como parte de la base del sistema democrático se encuentran a mayoría de razón conferidos a respetarlos, pese a los derechos de autodeterminación y autoorganización, ya que los derechos no son absolutos.
Finalmente, no pasa inadvertido para la suscrita y el suscrito que Morena considera que la principal finalidad del partido es participar en los procesos electorales y resulta una carga renovarse previo al proceso electoral federal, si bien, como ya se dijo no es un argumento excepcional o extraordinario para validar la prórroga acordada, lo cierto es que conforme a los criterios de la SCJN, el partido cuando lo estime pertinente podrá extender o acortar los mandatos de los referidos cargos como una previsión a futuro, a fin de coincidir con la renovación de los demás integrantes del órgano, o bien, para no coincidir con los procesos electorales federales.
Por todo lo anterior, concluimos que se debió invalidar el artículo tercero transitorio.[192]
V. Razones del disenso y voto particular parcial del Magistrado Presidente respecto del artículo primero transitorio del Estatuto del Partido Morena.
Adicionalmente, emito voto particular parcial respecto a confirmar la validez del artículo primero transitorio del Estatuto de Morena, hecha mediante la resolución INE/CG881/2022 aprobada por el Consejo General del INE –relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del mencionado partido político–.
Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial acerca de la entrada en vigor de las modificaciones al Estatuto de los partidos políticos, la cual, sustancialmente, se resume en lo siguiente:
En la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2010, la cual dio lugar a la Jurisprudencia 6/2010, de rubro “reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación”, esta Sala Superior sostuvo que la publicación oficial (en el DOF) es la que determina la entrada en vigor de las normas estatutarias, y por consecuencia, adquieren fuerza vinculante para los integrantes del respectivo partido político, así como para terceros.
En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011 y acumulado, la Sala Superior estableció que las modificaciones estatutarias rigen la vida interna de los partidos políticos desde el momento de su aprobación y sólo dejarán de estar en vigor sí el Instituto o el órgano jurisdiccional competente determine la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales modificaciones. De dicho asunto se originó la tesis IX/2012, de rubro “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”.
En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, la Sala Superior señaló que la reforma al Estatuto rige la vida interna del partido político desde su aprobación por los órganos partidistas correspondientes, la decisión de señalar una fecha distinta a la publicación en el DOF, para su entrada en vigor, no necesariamente implica la invalidez o ilegalidad de la disposición.
Finalmente, esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1302/2022 y sus acumulados, y SUP-JDC-1219/2022 determinó que las normas entran en vigor hasta la declaratoria formal ―de procedencia constitucional legal― por parte del INE, con lo cual no surtirán efectos de manera previa a dicho acto.
Sin embargo, conforme al planteamiento formulado por el suscrito magistrado presidente en el posicionamiento circulado a las Magistraturas, así como por lo expuesto en la sesión pública del pasado diecinueve de abril, considero que el momento en el que entran en vigor las modificaciones estatutarias es una vez que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal, y se realice la publicación en el DOF, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso l),) de la LGPP.
De tal forma que la Sala Superior debería proceder a verificar la vigencia de la tesis relevante IX/2012, con el rubro y texto siguiente:
DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso l), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de autoorganización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.
De esta manera, sostengo que la diferenciación dual propuesta en la sentencia aprobada por la mayoría podría generar falta de certeza, ya que establece dos momentos jurídicos en los cuales son aplicables las modificaciones al Estatuto del partido. En ese sentido el tiempo que transcurra entre que se aprueba por los órganos del partido normas estatutarias y en lo que se publica en el DOF, no habría certeza sobre la obligatoriedad, aplicabilidad y existencia de las normas partidistas. Más aún, puede darse el caso que se pretendan aplicar internamente normas partidistas que después el INE determine que no son conforme con el marco constitucional y legal.
Asimismo, estimo que las normas estatutarias no deben entenderse únicamente como un acuerdo de voluntades de los integrantes del partido o de sus órganos de representación, sino como normas de carácter general, en donde de los partidos políticos, como entidades de interés público plasman su normativa que los rige y que llegan a formar parte del ordenamiento jurídico obligatorio de los militantes y de las autoridades jurisdiccionales que aplican esas normas generales.
Es decir, aunque son normas que provienen de la voluntad de los militantes y pudiera pensarse que solo tienen efectos inter-partes, al tener el carácter de normas del ordenamiento jurídico con características de ley (generalidad, abstracción, impersonalidad), deben entrar en vigor igualmente como ordinariamente sucede con éstas últimas, a saber, a través de su publicitación oficial.
Incluso, para considerar que las normas solo entran en vigor cuando se publican es a partir de considerar la naturaleza de la revisión de estatutos por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que se ha equiparado en criterios de la Sala Superior a lo que se conoce como un control previo de constitucionalidad, esto es, un control preventivo antes de que la norma entre en vigor, pero que constituye, en la realidad, un verdadero control de constitucionalidad.[193]
Se ha sostenido expresamente que la revisión del INE de los estatutos “es un mecanismo de control previo de la validez de la normativa partidista y al cual queda condicionada su vigencia, en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos. En otras palabras, solo surten sus efectos las disposiciones que son calificadas como constitucionales y legales por el Consejo General del INE”.[194]
Precisamente con los controles previos se busca evitar un conflicto entre normas, toda vez que el objeto de control es una norma aún no vigente, de modo tal que lo pretendido con este control es comprobar una eventual inconstitucionalidad de la norma, que si entrara al ordenamiento jurídico sería contraria a la Constitución.[195]
Asimismo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, se ha sostenido que existe un solo momento en que los estatutos entran vigor, a saber, hasta la publicación en el DOF. De tal forma que debe considerarse que los agravios sobre ese tema son fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado y declarar la invalidez de artículo primero transitorio de los estatutos controvertidos.
En términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, es deber de los partidos políticos comunicar al INE –tratándose de los institutos políticos nacionales–, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el instituto político. Además, se precisa que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
Al respecto, resulta aplicable lo razonado por esta Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2010, en el sentido de que:
o La publicación de las disposiciones de observancia general es una institución característica del Estado de Derecho y su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, mediante la publicidad del contenido de la norma general, de manera que cada individuo esté en aptitud de conocer la norma que le vincula.
o La publicación garantiza también el principio de certeza jurídica, pues fija, de forma auténtica y permanente, el contenido de la norma.
o Para que la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral surta efectos generales, es necesario que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, porque la publicación oficial es la que determina la entrada en vigor de las normas estatutarias, y por consecuencia, adquieren fuerza vinculante para los integrantes del respectivo partido político, así como para terceros.
o Por tanto, se concluyó que, la vigencia de las reformas al estatuto de un partido político inicia, por regla general, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que sea posterior a la aludida publicación.
Con motivo de la resolución de esa contradicción de criterios fue emitida la tesis de jurisprudencia 6/2010, de rubro: “reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación”.[196]
En el mismo sentido, esta Sala Superior resolvió en los juicios SUP-JDC-1302/2022 y sus acumulados y SUP-JDC-1219/2022 que las normas entran en vigor hasta la declaratoria formal por parte del INE y no surtirán efectos antes.
En efecto, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1302/2022 y sus acumulados, esta Sala Superior conoció de la impugnación de la determinación contenida en el oficio CNHJ-CNHJ-171/2022 emitido por la CNHJ de Morena, por el que se estableció un criterio con base en las reformas estatutarias aprobadas en el III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político.
Conforme a tal criterio, quienes integren órganos de dirección ejecutiva de Morena que se encuentren en el supuesto normativo establecido en el artículo 8° del Estatuto,[197] tendrían la responsabilidad de separarse del encargo que constituya autoridad, ya sea como funcionarias o funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, de cualquier nivel de gobierno, en un plazo breve, así como informar de su separación al respectivo Comité Ejecutivo Municipal, Estatal o al CEN y, a la CNHJ.
En esa sentencia, respecto de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, se consideró:
o La validez a las reformas a sus documentos básicos, aprobadas por los partidos, está condicionada a la revisión de su constitucionalidad y legalidad a cargo de las autoridades electorales, según corresponda, el INE o los institutos electorales de las entidades federativas.
o En ese tenor, el pronunciamiento respecto a la constitucionalidad y legalidad de cualquier modificación por mínima que sea corresponde a dicho Instituto y sólo hasta que exista ese pronunciamiento las modificaciones podrán entrar en vigor.
o La validez constitucional y legal de las reformas estatutarias se trata de una facultad exclusiva del Consejo General del INE y será hasta ese momento en que dichas modificaciones podrán entrar en vigor, esto es, con posterioridad a su validez.
De igual forma, al emitir acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1219/2022, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación al Consejo General del INE, se consideró que el juicio era improcedente porque se debía agotar el procedimiento de revisión a la modificación estatutaria, que corresponde a la autoridad administrativa electoral nacional, razón por la cual no se actualiza el requisito de definitividad.
En ese orden de ideas, se consideró que la circunstancia relativa a que en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, llevado a cabo el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós se hubieran aprobado las reformas estatutarias, “no implica que entren en vigor de manera automática, ya que, como se precisó, resulta necesaria la declaratoria formal por parte de la autoridad administrativa electoral; en consecuencia, no se advierte el riesgo que señala el promovente”.
Como se puede observar, ha sido criterio de esta integración de la Sala Superior realizar una interpretación estricta del artículo 25, inciso l), de la LGPP, a efecto de generar certeza en cuanto al plazo a partir del cual surten efectos los cambios a los documentos básicos de un partido político.
De esta manera, como lo sostiene la parte actora, las modificaciones al Estatuto de los partidos políticos entran en vigor con la declaración de procedencia constitucional y legal de la autoridad nacional electoral y con la publicación en el DOF, con lo que se da certeza a la militancia, simpatizantes y demás interesados en cuanto al momento en que surten efecto las disposiciones normativas correspondientes.
Ahora bien, no pasa desapercibido el contenido de la tesis relevante IX/2012, de rubro: “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”;[198] sin embargo, se debe destacar que se trata de una tesis, no de una jurisprudencia, y fundamentalmente, que deriva del análisis efectuado a un caso cuyas características difieren del caso que nos ocupa, además de que lo hace con base en una normativa abrogada, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-4938/2011 y sus acumulados, que dio origen a dicha tesis, esta Sala Superior interpretó lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del COFIPE. Lo anterior, a partir de la impugnación, por parte de consejeras y consejeros nacionales del otrora partido político nacional denominado Convergencia, respecto de la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de ese instituto político.
En cuanto es materia de interés, en dicho asunto se analizó si era válido que en la convocatoria impugnada se previera la abrogación de los documentos básicos entonces vigentes y la emisión de nuevos documentos básicos, aun cuando no existiera el pronunciamiento previo de la autoridad administrativa electoral.
Al respecto, con base en el Código referido, en dicho asunto se privilegió la auto organización del partido político, a efecto de que pudiera llevar a cabo su asamblea, permitiendo que las modificaciones estatutarias rigieran la vida interna del partido político desde el momento de su aprobación, previendo que sólo dejarían de estar en vigor si el Instituto o el órgano jurisdiccional competente determinaban la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales modificaciones.
Debido a lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución general; 166, fracción IV, 169, fracción IV y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 26 y 28 del Acuerdo General 3/2021 proponemos revisar la posibilidad de interrumpirla por considerarla no vigente la tesis IX/2012, de rubro: “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”, considerando que se basa en una legislación que ya ha sido modificada.[199]
Con lo anterior sostengo que debe privilegiarse la certeza a la militancia, simpatizantes y demás interesados, ello a partir de tener una aplicación uniforme del criterio consistente en que las modificaciones al Estatuto de los partidos políticos entran en vigor con la declaración de procedencia constitucional y legal de la autoridad nacional electoral y con la publicación en el DOF.
Por lo tanto, no puedo compartir la validez del artículo primero transitorio del Estatuto de Morena.
VI. Razones del voto razonado de la Magistrada respecto del artículo primero transitorio
Emito voto razonado porque, si bien han quedado precisadas en la sentencia aprobada las consideraciones por las cuales, a partir del proyecto que presenté como magistrada instructora, este órgano jurisdiccional ha determinado, entre diversos aspectos, confirmar la validez del artículo primero transitorio del Estatuto reformado de Morena, hecha mediante la resolución INE/CG881/2022 aprobada por el Consejo General del INE –relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del mencionado partido político–.
Conforme al planteamiento formulado por el magistrado presidente en el posicionamiento circulado a las Magistraturas, así como por lo expuesto en la sesión pública del pasado diecinueve de abril, comparto de tal posicionamiento que la Sala Superior debería llevar a cabo el análisis pertinente de la tesis relevante IX/2012 previamente transcrita con la finalidad de verificar su idoneidad y vigencia.
VII. Conclusión
A partir de lo argumentado, a nuestra consideración, se debió determinar la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena y ordenar el análisis sobre la vigencia de la tesis relevante IX/2012.
Asimismo, el magistrado presidente estima que se debió invalidar el artículo primero transitorio del Estatuto de Morena para determinar que las modificaciones que realizan los partidos a sus documentos entran en vigor con la declaración de procedencia constitucional y legal de la autoridad nacional electoral y con la publicación en el DOF. En ese sentido, ambos coincidimos en que se debería llevar a cabo el análisis pertinente con la finalidad de verificar la vigencia de la tesis relevante IX/2012.
Por tanto, formulamos los presentes votos particular parcial y razonado respecto de la sentencia emitida del Pleno de esta Sala, en los términos precisados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicios de la ciudadanía.
[2] En lo posterior, de manera indistinta, Sala Superior.
[3] En lo sucesivo, INE.
[4] Como una de las modificaciones estatutarias a diferencia de las disposiciones previas en las que se precisaba la denominación del partido político como “MORENA”, conforme al artículo 1º del Estatuto modificado se prevé que su denominación es “morena”, aunque se hace uso indistinto del término “Morena” –cuestión que no es materia de controversia–, por lo que para efecto de su individualización se utilizará esta última expresión.
[5] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[6] En lo siguiente, CEN.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 166, fracción III, inciso c), 169 fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] INE/CG881/2022
[9] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[10] El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte enjuiciante.
[11] A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
[12] Tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[13] De los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos: a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y derecho de acción; c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento; e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial; g. Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
[14] En adelante, SCJN.
[15] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[16] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019
[17] Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[18] En adelante SCJN.
[19] Concretamente, menciona: i) personas del servicio público contendieron como personas candidatas a congresistas distritales; ii) participación de personas de otros partidos políticos como candidatas a congresistas distritales, y iii) violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en los respectivos procedimientos con motivo de la participación de servidores públicos y uso de recursos públicos.
[20] En términos de lo dispuesto por el artículo 83 del Reglamento Interno del TEPJF, que establece que la o el Magistrado que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad en la parte actora o demandada; o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
[21] No pasa inadvertido que la intención de la promovente es que esta Sala Superior conozca de la remoción de las personas representantes de Morena ante el Consejo General y existe la solicitud de que a su vez lo remita al INE; sin embargo, en términos del artículo 23, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Partidos Políticos, es un derecho de los partidos políticos nombrar representantes ante los órganos del INE, asimismo, el artículo 38 del Estatuto de Morena al CEN es al que le corresponde la designación de representantes en todos los niveles ante los órganos electorales, de ahí que las conductas indebidas que atribuya al referido representante deba ser conocida en primer término por el partido.
[22] En términos del artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[23] En adelante, LGPP.
[24] Conforme a lo dispuesto por los artículos 47, 49 y 54, párrafo tercero, del Estatuto de Morena.
[25] Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. y la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
[26] En términos de la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[27] Con la precisión que en el SUP-JDC-10/2023, Morena no se compareció en calidad de parte tercera interesada.
[28] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[29] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios.
[30] Artículo 12, párrafo 1, inciso c).
[31] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios.
[32] Al respecto, se puede consultar la página oficial en la que se enlistan a las personas que integran el Consejo General del INE, mediante la cual se constata que Mario Rafael Llergo Latournerie es el representante de Morena. https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/
[33] Esto es, los identificados con las claves: SUP-JDC-1471/2022, SUP-JDC-1475/2022, SUP-JDC-1476/2022, SUP-JDC-1477/2022, SUP-JDC-1478/2022, SUP-JDC-1484/2022, SUP-JDC-1486/2022, SUP-JDC-1487/2022, SUP-JDC-1488/2022, SUP-JDC-1489/2022, SUP-JDC-1494/2022, SUP-JDC-7/2023, SUP-JDC-8/2023, SUP-JDC-10/2023 y SUP-JDC-11/2023.
[34] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[35] Los juicios identificados con las claves SUP-JDC-1477/2022, SUP-JDC-1478/2022, SUP-JDC-1484/2022, así como SUP-JDC-7/2023 y SUP-JDC-8/2023.
[36] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[37] En el caso de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía 1471, 1476, 1477, 1478, 1484, 1487 de 2022, así como 10 y 11 de 2023 afirman que en esa fecha se les notificó, sin que sea controvertido por la responsable, por lo que se tiene por cierto; mientras que en el caso del juicio 8 de 2023, el actor afirma que en esa fecha conoció de la resolución del Consejo General, sin que tal afirmación se encuentre controvertida habida cuenta de que es la fecha en que se aprobó la determinación por la autoridad responsable, finalmente, respecto a los juicios, 1475, 1486, 1488, 1489, 1494 de 2022 y 7 de 2023, las personas actoras afirman haber conocido del acto impugnado a través de su población en el Diario Oficial de la Federación, lo cual se tiene como un hecho notorio conforme obra en la presente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675005&fecha=20/12/2022.
[38] Artículo 7 de la Ley de Medios.
[39] Lo anterior, en términos del aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5672683&fecha=29/11/2022#gsc.tab=0
[40] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 16/2019, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[41] Esto es, las personas actoras de los SUP-JDC-1471/2022, SUP-JDC-1476/2022, SUP-JDC-1477/2022, SUP-JDC-1478/2022, SUP-JDC-1484/2022, SUP-JDC-1487/2022, SUP-JDC-10/2023 y SUP-JDC-11/2023.
[42] En las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-670/2017, SUP-JDC-6/2019 y SUP-JDC-162/2020, relativos a modificaciones a normativa de Morena, así como los juicios SUP-JDC-806/2017, SUP-JDC-888/2017 y SUP-JDC-2456/2020, relativos a la aprobación de modificación de documentos básicos de partidos políticos nacionales se admitió la impugnación tanto de quienes comparecieron ante el INE como aquellos que acudieron directamente ante la Sala Superior para inconformarse de la determinación del Consejo General del INE.
[43] Como se determinó al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-670/2017.
[44] En concreto, SUP-JDC-1475/2022, SUP-JDC-1486/2022, SUP-JDC-1488/2022, SUP-JDC-1489/2022, SUP-JDC-1494/2022, SUP-JDC-7/2023 y SUP-JDC-8/2023.
[45] En adelante, VPG.
[46] Tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[47] Se retoma el marco establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-12/2020 y SUP-JDC-2456/2020, respectivamente.
[48] “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”
[49] “Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.”
[50] “En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.”
[51] “Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.”
[52] Al respecto véase la tesis relevante IX/2003, de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.
[53] Tesis de jurisprudencia 3/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
[54] Tesis relevante XX/2009, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL.
[55] De rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[56] En adelante, Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos.
[57] Artículos 8 a 18.
[58] Artículo 7, del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos.
[59] Garantía que también se encuentra prevista a nivel convencional, por ejemplo en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana y respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado diversos criterios.
[60] Artículo 47, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
[61] En adelante, LGIPE.
[62] Esta Sala Superior consideró que para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es reencauzar el juicio de la ciudadanía al procedimiento establecido en el Reglamento de revisión de documentos del Instituto Nacional Electoral. Véase SUP-JDC-1217/2022 y acumulado y SUP-JDC-1219/2022.
[63] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-888/2017.
[64] Artículo 7, del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos.
[65] El día 30 de septiembre (actor en SUP-JDC-1476/2022); el 11 de octubre (actor en SUP-JDC-1487/2022) y el 19 de octubre (actores en SUP-JDC-1477/2022, SUP-JDC-1478/2022 y SUP-JDC-1484/2022).
[66] Quienes ahora promueven los juicios de la ciudadanía 1476, 1477, 1478, 1484 y 1487, todos de 2022.
[67] Artículo 47, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
[68] En adelante, DEPPP.
[69] REPMORENAINE-461/2022, recibido el treinta de septiembre de dos mil veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE.
[70] De catorce de junio de dos mil veintidós
[71] De dieciséis de junio de dos mil veintidós
[72] Emitida el dieciséis de junio de dos mil veintidós.
[73] De veinticuatro de julio de dos mil veintidós
[74] de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós
[75] De fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós.
[76] Emitidas el veinticinco de julio de dos mil veintidós.
[77] De la documentación relacionada con la celebración del Congreso de Mexicanos en el Exterior, a saber:
Fe de hechos de la publicación en la página de internet de Morena del calendario y ubicación de los centros de votación correspondientes a las Asambleas de Mexicanos en el Exterior, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, expedida el cinco de agosto de dos mil veintidós;
Cédula de publicación del Listado con los registros aprobados de postulantes a Congresistas de Mexicanos en el Exterior, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, expedida el doce de agosto de dos mil veintidós.
Cédula de publicación de los “Resultados Oficiales de las Asambleas de Mexicanos en el Exterior”, expedida el nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Cédula de publicación del Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones para garantizar la participación de los Congresistas de Mexicanos y Mexicanas en el Exterior y la instalación del Congreso de Mexicanos y Mexicanas en el Exterior, expedida el trece de septiembre de dos mil veintidós.
Cédula de publicación de la Convocatoria al Congreso de Mexicanos en el Exterior, expedida el catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena por el que se emiten los Lineamientos para la celebración del Congreso de Mexicanos en el Exterior en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, expedida el quince de septiembre de dos mil veintidós.
Fe de hechos de la celebración del Congreso de Mexicanos en el Exterior en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, expedida el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
[78] Expedida el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
[79] Expedida el catorce de septiembre de dos mil veintidós
[80] Expedida el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
[81] Expedida el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós
[82] Expedida el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
[83] Expedida el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
[84] En adelante, VPG.
[85] Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[86] De conformidad con el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Partidos.
[87] En términos del artículo 5, numeral 2 de la Ley de Partidos señala que: la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la autoorganización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
[88] Dicho estándar fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-888/2017.
[89] El artículo 25 de la Ley de Medios reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.
[90] Se hace referencia que, en el mejor de los casos, en tanto que de algunas personas se ha controvertido su inelegibilidad y se ha considerado infundado, lo cual ya constituye cosa juzgada. Por ejemplo, en el SUP-JDC-1395/2022 Y ACUMULADO, la Sala Superior conoció del asunto vinculado con presuntas irregularidades acontecidas en la elección correspondiente al Distrito Federal Electoral 08 de la Ciudad de México, así como la supuesta inelegibilidad de Anett Alejandra Grande Guerrero y Anayelli Guadalupe Jardón Ángel, la CNHJ resolvió el expediente CNHJ-CM-1327/2022 en el que declaró infundados e ineficaces los agravios y esta Sala determinó que las demandas de los juicios de la ciudadanía eran improcedentes debido a su presentación extemporánea y por carecer de firma autógrafa.
En el SUP-JDC-1364/2022, la Sala Superior conoció de la controversia respecto a los resultados de la votación para congresista nacional del distrito 10 en la Ciudad de México, entre ellos, el de Julio Pérez Guzmán. La CNHJ resolvió que resultaban infundados e ineficaces los agravios, lo cual fue controvertido ante SS, quien calificó de infundados e inoperantes los agravios.
[91] De rubro: REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[92] Tal determinación es el precedente de la tesis IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.
[93] Ello porque las calificaciones constitutivas, en cambio, tienen como finalidad modificar las situaciones de derecho existentes, creando, modificando o extinguiendo una determinada relación o situación jurídica.
[94] En adelante, CFIPE.
[95] Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
[…]
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
[…]
[96] DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES SÓLO ADQUIEREN DEFINITIVIDAD CUANDO SE DECLARA SU PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL.— El artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, como una obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, modificaciones que no surten efectos sino hasta que el Consejo General de dicho instituto declare su procedencia constitucional y legal. Conforme esta disposición, las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos requieren de un proceso que se realiza en dos momentos diversos; el primero, cuando el partido político decide modificar alguno o algunos de los documentos básicos antes señalados, aprobando las modificaciones correspondientes en conformidad con las disposiciones intrapartidistas aplicables; y, el segundo, en el cual estas modificaciones son comunicadas al Instituto Federal Electoral para que, a través del Consejo General, previo análisis del cumplimiento de la normatividad interna del partido y de la idoneidad de las reformas con el régimen constitucional y legal aplicable, declare en su caso la procedencia constitucional y legal de las mismas, momento hasta el cual surten sus efectos dichas modificaciones. Por tanto, si un militante de un partido político considera que el procedimiento de reforma a alguno de los documentos básicos se aparta de las normas que rigen dicho procedimiento, el acto susceptible de ser impugnado lo constituye la declaratoria de procedencia que en su caso emita la autoridad electoral, por ser éste el que cumple con la definitividad exigida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[97] Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
[…]
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
[98] REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.— De acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso l), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y atendiendo a los principios generales del Derecho de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, en consecuencia la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la norma reformada será de carácter obligatorio.
[99] DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso l), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de autoorganización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.
[100] En adelante, PRI.
[101] Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de morena no deberán incluir autoridades, funcionarias o funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún nivel de gobierno.
[102] Contenido en la tesis de jurisprudencia 6/2010, de rubro: REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[103] Como se puede advertir del criterio contenido en la tesis relevante IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE; así como en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.
[104] Lo anterior, sin dejar de advertir la posibilidad de que, en posterior análisis concreto, este Tribunal Electoral pudiera determinar la inconstitucionalidad de algún precepto estatutario.
[105] Entre otras, sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-21/2021, SUP-REC-187/2021, SUP-JDC-1237/2019, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018.
[106] Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[107] Artículo 1, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 34, párrafo 2, inciso a), ambos de la Ley General de Partidos Políticos.
[108] Al respecto, véase sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011, así como la tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[109] Sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2022 y su acumulado.
[110] Al respecto, véase sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011, así como la tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[111] Sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.
[112] INE/DEPP/DE/DPPF/03368/2022.
[113] Artículo 34 del Estatuto de Morena.
[114] Cabe diferenciar el presente asunto del resuelto en el SUP-JDC-670/2017, en el que se determinó que la representación de morena ante el Consejo General carece de facultades para realizar modificaciones al cuerpo normativo de dicho partido político; sin embargo, existe una diferencia relevante entre tal asunto y el que en este momento se estudia , ya que en dicho precedente el órgano que facultó a la representación de Morena para tal efecto fue el Comité Ejecutivo Nacional, quien carecía de facultades para modificar la normativa partidista.
[115] Con relación a dicho medio de impugnación resulta importante señalar que el pasado treinta y uno de enero se resolvió el tercer incidente que se presentó, en el sentido de declararlo infundado y tener por cumplida la la sentencia principal y resoluciones incidentales emitidas en el juicio SUP-JDC-1332/2020.
[116] Tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, del Pleno de la SCJN, de rubro: MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.
[117] Acciones de inconstitucionalidad 29/2005, 61/2008, 7/2009 de la SCJN.
[118] Sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-394/2022.
[119] Artículo 39, párrafo 1, incisos b) y f) de la LGPP.
[120] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.
[121] Artículo 34, párrafo 2, incisos b) y d).
[122] Artículo 226, párrafo 1.
[123] Artículo 40.
[124] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020, en relación con el requisito de exigir comprobar actividades o participación en la Organización Red Jóvenes x México para obtener una candidatura, el cual se consideró constitucional.
[125] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.
[126] Artículo 34, párrafo 2, incisos c) y d).
[127] Se precisó que el Partido Revolucionario Institucional prevé en el artículo 171 de su Estatuto que para ocupar la Presidencia o Secretaría General de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se debe cumplir con el requisito de ser cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al citado partido político, así como contar con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tener amplios conocimientos de los postulados por dicho instituto político y reconocido liderazgo. Asimismo, en el artículo 16, fracción I, inciso b), del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México dispone que, para ser integrante del Consejo Político Nacional, se requiere ser un militante de convicción ecologista, de probada lealtad y disciplina al partido, tener prestigio y arraigo entre la militancia, tener amplios conocimientos del partido y reconocido liderazgo.
[128] Artículo 38 del Estatuto de Morena.
[129] Artículo 34, primer párrafo, del Estatuto de Morena.
[130] Artículo 34, segundo párrafo, del Estatuto de Morena.
[131] En adelante, CEE.
[132] Al respecto, véase párrafo 51 de la resolución controvertida, cuyo rubro es “Emisión de la Reglamentación correspondiente”, así como el resolutivo TERCERO.
[133] Entre otras, en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011, así como SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.
[134] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.
[135] Mediante acuerdo plenario emitido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1219/2022.
[136] Al respecto, véase párrafo 51 de la resolución controvertida, cuyo rubro es “Emisión de la Reglamentación correspondiente”, así como el resolutivo TERCERO.
[137] Mediante acuerdo plenario emitido en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1219/2022.
[138] Sentencia incidental emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1573/2019 INC-2.
[139] Sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1237/2019.
[140] Que en ese entonces tenía previsto el método de encuesta respecto de la selección de candidaturas por el principio de mayoría relativa.
[141] SUP-JDC-1903/2020, SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-612/2022.
[142] Acta fuera de protocolo en Saltillo, Coahuila, a 16 de julio de 2022, por el titular de la Notaría Pública número 124, del Distrito Notarial correspondiente a la ciudad de Saltillo, en el Estado de Coahuila, Zaragoza.
[143] Acta fuera de protocolo en Saltillo, Coahuila, a 16 de septiembre de 2022, por el titular de la Notaría Pública número 124, del Distrito Notarial correspondiente a la ciudad de Saltillo, en el Estado de Coahuila, Zaragoza.
[144] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.
[145] Estatuto de Morena, Artículo 34°. La autoridad superior de nuestro partido será el Congreso Nacional (…).
[146] Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
(…)
Artículo 35.
1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción, y
c) Los estatutos
[147] Estatuto de Morena, Artículo 14° Bis. Morena se organizará con la siguiente estructura:
(…)
C. Órganos de Dirección:
(…)
4. Congreso Nacional
[148] Véase la tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.
[149] Véase la jurisprudencia 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
[150] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
[151] Véase los SUP-JDC-9/2022, SUP-REC-104/2022 y acumulados; SUP-JDC-1856/2019 y SUP-JDC-10460/2020.
[152] Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional (…).
[153] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
[154] Véase la jurisprudencia 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
[155] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-1237/2019.
[156] Lo anterior, en virtud de que ni en la Constitución federal o en la Ley General de Partidos Políticos, está prohibida la figura de la reelección, por lo que, incorporar o no esta situación en el Estatuto del partido político se encontraba en el ámbito de autodeterminación y autoorganización del instituto político, de ahí que no se actualice la aplicación de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y acumuladas.
[157] Véase el acuerdo INE/CG278/2020
[158] De manera enunciativa, más no limitativa, se encuentran los siguientes precedentes: SUP-JDC-971/2022, SUP-JDC-1087/2022, SUP-JDC-1096/2022 y SUP-JDC-1147/2022.
[159] SUP-JDC-1130/2022.
[160] https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/
[161] Tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, del Pleno de la SCJN, de rubro: MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE.
[162] Acciones de inconstitucionalidad 29/2005, 61/2008, 7/2009 de la SCJN.
[163] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
[164] Véase contradicción de tesis acción de inconstitucionalidad 157/2007, de la que derivó la jurisprudencia T./J. 32/2009, de rubro: “MULTAS FIJAS. LAS NORMASPENALES QUE LAS ESTABLECON SON INCONSTITUCIONALES”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1123.
[165] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[166] Colaboraron en su elaboración: de la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; Fernando Anselmo España García, Alejandro Olvera Acevedo, Juan Pablo Romo Moreno y Brenda Durán Soria; de la ponencia del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón: Javier Ortiz Flores, Juan Guillermo Casillas Guevara y Elizabeth Vázquez Leyva.
[167] En lo sucesivo CEN.
[168] La primera presidencia (Martí Batres Guadarrama) y secretaria general (Bertha Elena Luján Uranga) sólo estuvieron un año ya que se renovó en noviembre de 2015.
[169] Cabe precisar que la y el suscrito votamos en contra de la determinación del primer incidente de inejecución de sentencia del juicio para la ciudadanía 1573 de 2019, por el que se ordenó la renovación extraordinaria y parcial del CEN, esto es, únicamente de la presidencia y secretaría general a través de encuesta abierta, ya que consideramos que no coincidía con lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio principal, así como porque vulneraba los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
[170] En lo sucesivo INE.
[171] También destacamos que la y el suscrito votamos en contra de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía 1903 de 2020 en el cual se impugnó, entre otras cosas, la duración en el cargo de la dirigencia electa ya que en la convocatoria se establecía que vencería hasta agosto de 2023, nosotros consideramos que el agravio de la duración del cargo que hacían valer militantes, era fundado, ello porque la dilación del proceso para elegir a los órganos de dirección de Morena se originó por los retrasos provocados por el propio partido político, y esto generaba una disminución en el tiempo efectivo que duraría el mandato partidista de los ciudadanos que serán electos para dichos cargos, con motivo de que deberá concluir dentro de los tiempos previstos en el Estatuto, ya que se trata de una responsabilidad del instituto político, lo que además permitiría generar incentivos para que en futuras ocasiones no se retrasen indebidamente los procesos de renovación de sus dirigencias.
[172] Es el máximo órgano del partido con mayor representatividad ya que cuenta con al menos 1,500 hasta 3,600 personas delegadas y es el facultado para hacer reformas a los documentos básicos del partido.
[173] El partido sólo regula la reelección para el caso de los integrantes de la Comisión de Justicia —artículos 40 y 49— en el caso de los cargos de dirección ejecutiva señala que sólo podrán postularse de manera sucesiva para distinto cargo del mismo nivel hasta en 2 ocasiones —artículo 10—.
[174] En el juicio de la ciudadanía 2638 de 2008 y acumulados, la Sala analizó las modificaciones estatutarias y el nombramiento de los dirigentes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo realizada por el Congreso Nacional y se determinó revocar dichas decisiones para que se regulara la reelección evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección.
En el juicio de la ciudadanía 4970 de 2011 se determinó que era indebida la prórroga de consejeros y congresistas en funciones del Partido de la Revolución Democrática ya que contravenía la Constitución, la ley electoral y partidista, al vulnerar el principio de renovación periódica de sus órganos, por lo que se ordenó que se llevara la renovación del Consejo y Congreso Nacional haciéndose cargo que no existía impedimento para que dicha renovación quedara inmersa y se desarrollara a la par del proceso electoral federal.
En el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio de la ciudadanía 633 de 2017 se declaró existente la omisión del Partido de la Revolución Democrática de ejecutar la determinación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido, por lo que se ordenó realizar los actos para la renovación de la dirigencia de dicho partido, en dicho precedente se hizo valer que existía una imposibilidad jurídica y material para realizar la renovación en ese momento, pero se consideró que el cumplimiento de sentencias era una cuestión de orden público por lo que no se consideraron suficientes las razones que se hicieron valer, entre ellas, los procesos electorales federal y locales concurrentes de 2017-2018.
[175] En adelante CNHJ o Comisión de Justicia.
[176] La integridad electoral es entendida como un principio o estándar, propicia el apego a las normas internacionales como a las normas aplicadas de forma universal a todos los países durante todo el ciclo electoral y los principios democráticos universalmente reconocidos. El ciclo incluye el período preelectoral, la campaña, el día de las elecciones y las repercusiones de los resultados. Norris, Pippa. 2014. “The new research agenda studying electoral integrity”, Electoral Studies, vol. 32 (4): 563-575.
[177] La certeza es un principio rector de la función electoral y comprende, entre otros, los siguientes significados: a) conocimiento real y cierto de las normas aplicables; b) la seguridad de quiénes son los contendientes, cuáles son los resultados electorales y quién debe ocupar un cargo de elección popular, y c) certidumbre sobre cómo actuarán las autoridades electorales, a partir de la normativa aplicable
[178] La seguridad jurídica consiste en la posibilidad de las personas de ser conocedoras sobre su situación ante las leyes, o la de sus derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en las normas.
[179] SUP-JDC-601/2022.
[180] Incluso en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario se estableció que las fechas de los Congresos Distritales serían el 30 y 31 de julio de 2022 y en el artículo tercero transitorio de la convocatoria se precisó que se publicaría la documentación que serviría de base para la discusión a más tardar el 16 de julio de 2022 “que se pondría a disposición con oportunidad de todas y todos los Protagonistas del Cambio Verdadero”, se advierte que la intención era que se conocieran las modificaciones a los documentos básicos previamente a la celebración de los congresos distritales.
[181] En los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se prevé el artículo 83, fracción XXVII que establece que: El Consejo Político Nacional tendrá la atribución de determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste. Norma que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 al considerar que regula casos particulares en que ello puede actualizarse, por lo que no se trata de facultades arbitrarias.
[182] Similar criterio sostuvo la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, relativa a la ampliación de mandato de legisladores e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Chiapas, que se encontraban en funciones cuando se dio la reforma, se consideró inconstitucional esa ampliación de mandato.
[183] De rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS
[184] De las condiciones fácticas que dieron origen a dicha jurisprudencia en dos de los precedentes los procesos electorales se llevaron a cabo en todas sus etapas y los mismos concluyeron con la elección de los nuevos dirigentes que habrían de encabezar los órganos directivos, no obstante, derivado de la interposición de diversos medios de impugnación, en los que se ordenó la reposición de dichos procedimientos electivos, fue necesario dictar las medidas necesarias para que continuaran en funcionamiento los órganos del partido. Mientras que en el tercer precedente —SUP-JDC-4970/2011— se precisó que la prórroga implícita en el ejercicio del cargo de dirigentes partidistas derivada de la falta de conclusión del proceso de renovación, debe encontrarse debidamente justificada por causas extraordinarias o transitorias que así lo motiven y no por la inacción del partido, criterio que fue reiterado al resolver el primer incidente del SUP-JDC-1573/2019, en la que se señaló que admitir la prórroga implícita de una dirigencia con motivo de su inacción, implicaría validar que una actuación irregular por parte de un grupo político pueda trastocar la vida interna del partido político, lo que daría como lugar que este se beneficiaria de su propio dolo.
[185] De rubro: RETROACTIVIDAD. LA MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR REFORMA A SUS ESTATUTOS NO LA ACTUALIZA.
[186] Por ejemplo como acontece en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que en su artículo 173, así como en el diverso 14 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, se establece la prohibición de renovación de comisiones por conclusión del término de periodo durante el proceso electoral federal para todos los órganos de dirigencia.
[187] Véase SUP-JDC-2368/2008, SUP-JDC-6/2019 y SUP-JDC-1573/2019 Incidente del 26 febrero de 2020.
[188] Respecto al principio de periodicidad de las elecciones, consideramos que, en el caso de los partidos políticos, resulta aplicable el principio de periodicidad en la elección de sus órganos internos, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución federal, ya que de acuerdo con el mismo numeral, los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática.
[189] El artículo 40 de la Constitución federal establece la fórmula política del Estado mexicano, la cual puede sintetizarse bajos las siguientes condiciones: no se concentre el poder en pocas personas; renovación periódica de los cargos; representación otorgada por la mayoría; y, posibilidad que las personas afiliadas cuenten con derecho a formar parte de los órganos de decisión.
[190] Gil García, Olga, La temporalidad de los cargos públicos en la Roma republicana: motivo de reflexión, REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Número 9. Año 2012. Consultable en https://ruidera.uclm.es/xmlui/handle/10578/2854
[191] 1) Acciones de inconstitucionalidad 3/2002; 8/2002; 39/2006 y sus acumuladas; 47/2006 y sus acumuladas; y 13/2015 la SCJN se pronunció respecto de los alcances del artículo 116 constitucional en cuanto a los ajustes a la duración de los cargos de elección popular, incluidas legislaciones que buscaron cumplir la reforma constitucional de 2014. En específico consideró que no es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales; así que pueden extender o acortar los mandatos de los cargos de elección popular como una previsión a futuro, en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, en tanto que la libertad configurativa que gozan las entidades federativas no implica dejen de observar principios democráticos.
2) Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas relativo a la ampliación al periodo del Gobernador del Estado de Baja California, una vez electo el gobernador y declarada válida la elección y concluido el proceso se reformó la Constitución local para ampliar su mandato de dos a cinco años, lo cual se realizó antes de que rindiera protesta. La SCJN concluyó que la reforma implicaba un cambio fundamental en la organización político electoral del gobierno de Baja California que por su diseño solo tiene aplicación en el proceso electoral 2018-2019, es decir, si bien fue publicada y, por ende, entró en vigor una vez que había concluido el proceso electoral, su contenido necesariamente rige los actos y consecuencias propias de dicho proceso electoral y, en este aspecto, no de uno futuro, salvo por la fecha de su inicio y conclusión. Dicho cambió implicó una violación al principio de certeza electoral ya que cualquier modificación debía realizarse de manera previa al inicio del proceso electoral, a efecto de que todos sus participantes ejerzan sus derechos en atención a un mismo entendimiento sobre los alcances temporales del cargo que es objeto de la contienda y sobre el cual recaerá la expresión de la voluntad libre del electorado; así como al principio de legalidad; los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; los derechos de participación política (votar y ser votado); el derecho a votar y ser votado en condiciones de libertad e igualdad; el principio de no reelección, y el principio de irretroactividad.
3) Acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada, la SCJN analizó el artículo décimo tercero transitorio de Decreto por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ampliaba el periodo por el cual fue elegido el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como Presidente de la SCJN, por dos años más, así como de los Consejeros que en ese momento integraban el Consejo de la Judicatura Federal. La SCJN determinó que era violatorio de los artículos 97, párrafo quinto, y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que invadía competencia de la SCJN, así como el precepto que prohibía la reelección de dichos cargos, en tanto que dicha ampliación constituye una reelección de facto para esos cargos, pues se está designando a los mismos funcionarios por un nuevo periodo, así como también vulneraba los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal; el principio de división de poderes y los principios de autonomía e independencia judicial.
[192] Esta Sala Superior ya ha determinado en otras ocasiones la revocación de la dirigencia elegida con motivo de vicios en el procedimiento, así como ha determinado la negativa de la prórroga en el cargo de dirigentes cuando no se trata de cuestiones extraordinarias o derivado de las omisiones del partido político, así como que no son válidas las imposibilidades jurídicas y materiales que se han manifestado para renovar la dirigencia, ordenando realizar dicha renovación incluso dentro de procesos electorales federales. Al respecto, véanse las sentencias de los juicios SUP-JDC-2638/2008 y acumulados y SUP-JDC-4970/2011 y SUP-JDC-633/2017 (incidente resuelto el 11 de octubre de 2017).
[193] SUP-JDC-2884/2008.
[194] SUP-RAP-110/2020
[195] Ibidem, nota penúltima.
[196] reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación.— De acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso l), y 117, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y atendiendo a los principios generales del Derecho de publicidad de los ordenamientos de carácter general, certeza y seguridad jurídica, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual declare su procedencia constitucional y legal, en consecuencia la aludida vigencia, por regla general, inicia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, como excepción, la norma estatutaria reformada puede prever el inicio de vigencia en fecha diversa, siempre que la misma sea posterior a la aludida publicación, momento a partir del cual la norma reformada será de carácter obligatorio.
[197] Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de morena no deberán incluir autoridades, funcionarias o funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún nivel de gobierno.
[198] documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso l), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de autoorganización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.
[199] Ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción IV, 169, fracción IV y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 26 y 28 del Acuerdo General 3/2021 de esta Sala Superior.