JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1479/2022 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

RESPONSABLES: CÁMARA DE DIPUTADOS Y JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, AMBOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

 

Ciudad de México, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] por la que se revoca el acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus criterios específicos de evaluación[3].

I. ASPECTOS GENERALES

1.       La Cámara de las Diputaciones aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de dicho órgano[4], relativo al proceso para la designación consejerías del Instituto Nacional Electoral[5].

2.       El acuerdo de la Cámara de las Diputaciones es impugnado por dos personas, que manifiestan que son ciudadanas en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales; cumplen con los requisitos legales para aspirar al cargo de consejeras electorales del INE y tienen la decisión de participar en el proceso de designación de consejerías referido.

3.       Interponen el medio de impugnación porque consideran que su contenido es violatorio de lo dispuesto por el artículo 41 constitucional y de los principios de legalidad y de certeza jurídica establecidos en el propio texto constitucional.

II. ANTECEDENTES

4.       Acuerdo de la JUCOPO. Con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós[6], este órgano aprobó y emitió el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación”; turnándolo a la mesa Directiva para su presentación, discusión y aprobación por el Pleno.

5.       Acto impugnado. El trece de diciembre, en sesión presencial, el Pleno de la Cámara de las Diputaciones votó y aprobó el acuerdo referido[7].

6.       Demandas. Inconformes con el acuerdo impugnado, el diecinueve de diciembre, las actoras presentaron directamente ante esta Sala Superior sus demandas de juicio electoral innominado[8].

7.       Reencauzamiento. Por acuerdo plenario de veintidós de diciembre, esta Sala Superior determinó acumular los medios de impugnación SUP-AG-297/2022 y SUP-AG-298/2022; ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del planteamiento en contra del acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso de designación de consejerías del INE, con base en lo expuesto en el punto tercero de ese acuerdo plenario; reencauzar los medios de impugnación a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como resolver improcedentes las medidas cautelares solicitadas por las actoras.

 

III. TRÁMITE

8.       Turno. En su oportunidad, atendiendo al contenido de cada una de las demandas, se integraron y turnaron los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC-1480/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

9.       Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

10.   Como se razonó en el acuerdo de reencauzamiento que obra en autos, esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de juicios promovidos por dos ciudadanas a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.

11.   Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, numeral 1; 6, numeral 3; 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso f); y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.   Si bien el proceso de designación de las consejerías electorales es un acto complejo en el que participan órganos legislativos (Cámara de las Diputaciones y la JUCOPO) y un órgano externo técnico (Comité  Técnico de Evaluación) el asunto no es un acto de naturaleza parlamentaria que no pueda ser objeto de escrutinio judicial, ya que no se relaciona con un acto propio de la vida interna del órgano legislativo respecto del cual la Constitución federal haya conferido una discreción absoluta a la persona legisladora.

13.   Lo anterior, porque el artículo 79, apartado 2, de la Ley de Medios establece que el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés, considere que se afecta su derecho a integrar las autoridades electorales, incluido, el Consejo General del INE[10]. 

14.   La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada, señaló[11] que “conforme al diseño constitucional el sistema de medios de impugnación electoral constituye una vía apta para el análisis de actos u omisiones que se consideren transgresores de los derechos político-electorales accesible a quien se considere agraviado y, por tanto, no resulta proporcional cerrar la vía, a priori, respecto de los actos parlamentarios del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, pues se generaría una especie de inmunidad jurisdiccional absoluta que no encuentra justificación a la luz del principio de división de poderes”.

15.   En dicha sentencia, también se dijo que lo ahí decidido “no implica un pronunciamiento en el que se afirme que los actos intraparlamentarios deban ser justiciables, exclusivamente, a través de los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que esa delimitación corresponderá hacerse caso por caso, atendiendo a las reglas procesales correspondientes y, en este momento, no se prejuzga sobre la procedencia de algún otro medio de impugnación, como mecanismo para combatir actos internos del Congreso de la Unión”.

16.   Dado que las actoras impugnan el acto a partir de la intención expresa y manifiesta de participar en el proceso en el regulado, con el fin de integrar el Consejo General del INE y este Tribunal Electoral es constitucional y legalmente competente para conocer de las posibles vulneraciones al derecho de la ciudadanía para integrar las autoridades electorales, así como de la revisión de los procesos de designación de las autoridades electorales, es que le corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver los presentes asuntos.

17.   Lo anterior, pues esta Sala Superior es la máxima autoridad jurisdiccional electoral, y le corresponde conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con el procedimiento para integrar el Consejo General del INE.

18.   Esto, porque es de suma importancia la debida integración del Consejo General del INE, al tener éste funciones relevantes para el sistema electoral nacional, motivo por el cual todos los actos relacionados con ello deben ser del conocimiento y resolución de esta Sala Superior, por ser el encargado de garantizar que los actos y resoluciones en la materia se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

V. ACUMULACIÓN

19.   De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, derivada de que se controvierten las mismas determinaciones contenidas en un acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso de designación de consejerías del INE y se señalan los mismos agravios.

20.   En atención a lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente SUP-JDC-1480/2022, al diverso SUP-JDC-1479/2022, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.[12]

21.   Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.

VI. CUESTIÓN PREVIA

22.   A la fecha en que se resuelven los presentes medios de impugnación, las autoridades señaladas como responsables no han cumplido con el trámite de las demandas que le fue requerido mediante los respectivos acuerdos de turno.

23.   Sin embargo, dado que los actos reclamados no requieren prueba de su existencia (en términos del artículo 9 de la Ley de Medios, que sólo obliga a la parte actora a rendir pruebas de los hechos en los que se funden sus agravios) y las actoras aportaron copia del acuerdo que controvierten, y dado que es un hecho notorio para esta Sala Superior[13] que se han realizado actos conforme con ese acuerdo impugnado[14], y ante la falta de informe circunstanciado (que implica el incumplimiento de la carga de la prueba de la responsable de acreditar la inexistencia del acto reclamado), en el presente caso debe tenerse por presuntamente existente[15] el acuerdo que se reclama de la Cámara de las Diputaciones[16].

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

24.   El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:

25.          Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa de las promoventes; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan sus impugnaciones y se exponen los agravios respectivos.

26.          Oportunidad. Se cumple con el requisito, dado que las demandas fueron presentadas de manera oportuna, toda vez que el acto impugnado se emitió el trece de diciembre[17] y la demanda se presentó el diecinueve de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo previsto para tal efecto.

27.          Legitimación e interés. Las promoventes cuentan con legitimación para promover el juicio, dado que son dos ciudadanas, que entre otros aspectos cuestionan que el acuerdo impugnado es violatorio del principio de paridad de género.

28.          En ese sentido cuentan con interés legítimo, de acuerdo con lo establecido en las tesis jurisprudenciales 8/2015 y 9/2015, de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

29.          De ahí que, las impugnantes están legitimadas y cuentan con interés para interponer el presente recurso, toda vez que el acuerdo impugnado está directamente relacionado con medidas vinculadas al cumplimiento del principio de paridad de género. Ello, a pesar de que la legislación no confiera un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

30.          Asimismo, es criterio de esta Sala Superior que la ciudadanía cuenta con interés para impugnar las reglas de los procesos de designación o elección de autoridades en los que pretende participar, bajo la lógica de que no reconocerlo puede afectar sus derechos a la participación en los procedimientos en cuestión y esto puede ser un factor determinante para incentivar o desincentivar su participación.

31.          Tal criterio se ha traducido en el reconocimiento del interés de distintos actores para controvertir convocatorias sin que sea necesario tener la certeza de su participación en un proceso determinado, porque de lo que se trata es de garantizar precisamente el principio constitucional de certeza, de tal modo que las ahora promoventes conozcan de manera clara y cierta las condiciones en las cuales podrán ejercer sus derechos fundamentales en la participación en un proceso de esta naturaleza[18].

32.          Por tanto, en el caso, se estima que las actoras cuentan con interés para controvertir el acuerdo de la Cámara de las Diputaciones que contiene la convocatoria al proceso de designación de la presidencia del Consejo General del INE y tres consejerías electorales, pues alegan la violación a su derecho de participación político de integrar los órganos electorales.

33.          Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna un acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso de designación de consejerías del INE, que, en términos de la normativa aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir ante esta Sala Superior.

 

VIII. ASPECTOS RELEVANTES DEL ACUERDO IMPUGNADO

34.   El acuerdo impugnado establece el procedimiento para la designación de cuatro consejerías del INE para el período del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032. El procedimiento de designación se compone del acto preparatorio consistente en la instalación del Comité Técnico de Evaluación y de las siguientes etapas:

Instalación del Comité Técnico de Evaluación. Se deberá realizar entre el 22 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023.

Primera etapa. Registro de las y los aspirantes. Se realizará dentro del plazo comprendido del 9 de enero al 20 de enero del 2023.

Segunda etapa. Evaluación de las y los aspirantes. El Comité Técnico de Evaluación analizará la documentación presentada por las personas aspirantes con objeto de evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; evaluar la idoneidad para ocupar el cargo de consejera o consejero. Se realizará a partir del 23 de enero y hasta el 21 de marzo de 2023.

Tercera etapa. Selección de las y los aspirantes que integrarán las listas que se remitirán a la Junta de Coordinación Política. Remisión a la Mesa Directiva de las propuestas de las y los aspirantes 27 de marzo.

Cuarta etapa. Elección de las consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Votación por el pleno de la Cámara de las Diputaciones 28 de marzo de 2023.

Además, la insaculación por el Pleno de la Cámara de las Diputaciones se realizaría el 30 de marzo; y, en su caso, la remisión de las listas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la insaculación por el Pleno de dicho órgano sería el 3 de abril de 2023.

IX. MOTIVOS DE AGRAVIO

35.   Las actoras expresan esencialmente los siguientes argumentos:

36.   Consideran que contrario a lo señalado en el Acuerdo impugnado, la Constitución general no establece que el Comité Técnico de Evaluación entregue primero a la JUCOPO una lista con los nombres de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos formales y posteriormente otra lista con las personas aspirantes mejor calificadas. Por lo que, a su juicio, esta parte del Acuerdo impugnado contraviene lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.

37.   En relación con los cuatro cargos vacantes, señalan que el de consejero (a) presidente (a) del Consejo General del INE, es diferente, constitucional y legalmente al de consejero (a) electoral, por lo que, para cumplir con el procedimiento que establece el artículo 41 constitucional, el Comité Técnico de Evaluación debe presentar una lista específica con cinco candidatos o candidatas para dicho cargo y tres listas para los cargos de consejero o consejera electoral.

38.   En cuanto al cumplimiento del principio de la paridad de género, señalan que el acuerdo establece que el Comité Técnico de Evaluación debe aplicar este principio en todas las etapas, sin embargo, consideran que dada la actual ocupación de las consejerías electorales del Consejo General del INE se debe establecer que:

         Dos vacantes corresponden al género masculino y una al género femenino. Ya que de las siete consejerías en funciones: cuatro corresponden a consejeras y tres a consejeros; entonces de las tres vacantes una corresponde al género femenino y dos masculino. Por lo que resulta obligatorio que una de las listas o quintetas se integre sola y exclusivamente por aspirante, mujeres y dos listas sólo por hombres.

         Mientras que la integración de una lista o quinteta de aspirantes al cargo uninominal de consejero (a) presidente (a), debe presentarse por separado de las tres listas para consejerías electorales, atendiendo al principio de igualdad entre géneros. Especificando que debe ser mixta, con dos los aspirantes de un género y tres del otro, en estricto orden de la calificación que obtenga cada aspirante.

 

Esto último porque consideran que el cargo de consejero (a) presidente (a), al ser unipersonal, no se encuentra sujeto a la regla de paridad.

39.   Finalmente cuestionan que en el acuerdo impugnado no se establece el procedimiento para que la JUCOPO haga entrega y someta a consideración y aprobación del Pleno de la Cámara de las Diputaciones la propuesta de personas candidatas a consejerías electorales y a consejero (a) presidente (a), por lo que a su juicio se contraviene el texto constitucional.

40.   Consideran que se debe ordenar que se especifique e incluya en la convocatoria, el método o procedimiento para presentar las dos cédulas de votación al Pleno de la Cámara de las Diputaciones [una para las consejerías electorales y otra para el cargo de consejero (a) presidente (a)].

 

X. PLANTEAMIENTOS DEL CASO

41.   Las promoventes impugnan el acuerdo emitido por la Cámara de las Diputaciones relativo al proceso de designación de consejerías del INE. La pretensión de las recurrentes es que se revoque y se ordene modificar el acuerdo en los aspectos antes precisados.

42.   Los motivos de agravio expuestos se relacionan con las siguientes temáticas:

         Entrega de listas del Comité Técnico de Evaluación a la JUCOPO: Una lista con los nombres de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos formales y posteriormente otra lista con las personas aspirantes mejor calificadas.

         Distinción de quintetas y cumplimiento del principio de paridad de género.

         Procedimiento para la entrega de las propuestas al Pleno de la Cámara de las Diputaciones mediante cédulas.

43.   La cuestión por resolver consiste en determinar si les asiste la razón a las enjuiciantes y en consecuencia deba ordenarse modificar el Acuerdo impugnado en las tres o en alguna de las temáticas señaladas.

XI. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

44.   Son sustancialmente fundados los motivos de disenso de la parte enjuiciante como se explica a continuación.

45.   Previo a dar contestación a los planteamientos de las actoras conviene tener presente el marco jurídico aplicable.

2. Marco normativo aplicable

46.   El artículo 41, Base V, apartado A, párrafo quinto y sus incisos a) al e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios y reglas a que debe sujetarse el proceso de designación de Consejerías del INE al señalar lo siguiente:

47.   “El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de las Diputaciones, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de las Diputaciones emitirá el acuerdo para la elección de quien ocupará la presidencia así como de las y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de las Diputaciones, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de las personas que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a las mejor evaluadas en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de las Diputaciones;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección de la o el consejero presidente y las consejerías electorales, a fin de que, una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara de las Diputaciones la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.”

48.   El segundo párrafo del artículo 41 constitucional dispone que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. El mismo artículo señala que en la integración de los organismos autónomos igualmente se observará el principio de paridad.

49.   El artículo 34 Bis de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión establece cuáles son los elementos que debe contener la convocatoria referida, mismo que se trascribe para mayor claridad:

ARTICULO 34 Bis. 1. La convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, por lo menos, deberá contener: a) El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos; b) Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior; c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 Constitucional; d) Tratándose de la designación del Contralor General, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara. En todo caso deberá convocarse a las instituciones públicas de educación superior, para que realicen sus propuestas; e) Tratándose de la designación de los consejeros Presidente y electorales: I. El órgano o la comisión que se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella. II. Presentadas las propuestas, el órgano o comisión encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes. f) Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes. 2. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

3. Análisis de los agravios

50.   Esta Sala Superior estima que debe revocarse, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado, ya que les asiste razón a las actoras conforme a lo siguiente.

A.    Entrega de listas del Comité Técnico de Evaluación a la JUCOPO

 

51.   Las actoras plantean que el mandato de entrega por parte del Comité Técnico de Evaluación a la JUCOPO de una lista con los nombres de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos formales y posteriormente otra lista con las personas aspirantes mejor calificadas, impone un procedimiento contrario al establecido en la Constitución general que implica la inconstitucional intervención del órgano de dirección política de la Cámara de las Diputaciones en una etapa del procedimiento de selección en la que carece de facultades para intervenir.

52.   El agravio es fundado.

53.   Conforme a la normativa descrita en el apartado previo, la designación de consejerías electorales es un acto complejo, en la medida que, se trata de un procedimiento que en el que participan con funciones diferenciadas tres instancias: JUCOPO, el Comité Técnico de Evaluación y el Pleno de la Cámara de las Diputaciones, el cual se compone de una serie de etapas concatenadas y basadas en la actuación diferenciada de esas tres instancias, a partir de criterios objetivos y transparentes para designar a los perfiles mejor evaluados.

54.   De acuerdo con las bases constitucionales y legales aplicables, la naturaleza y las funciones de cada una de las instancias que participan son distintas entre sí.

55.   Al Comité Técnico de Evaluación (órgano técnico) le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales, así como la idoneidad de los perfiles para ocupar las consejerías, y con base en ello, seleccionar a las y los mejor evaluados, para que sea el pleno de la Cámara de las Diputaciones (órgano político) quien determine, de entre las quintetas integradas por el comité, a las personas que habrán de ocupar la función electoral. En caso de que no se alcance el consenso necesario, se procederá al método de insaculación entre los perfiles seleccionados, ya sea en la propia cámara baja o, en el último de los casos, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

56.   En ese sentido el artículo 41 de la Constitución general, establece que el Comité Técnico de Evaluación recibirá la lista completa de aquellas que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los perfiles mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de las Diputaciones.

57.   Como puede observarse, la Constitución general no establece que el Comité Técnico de Evaluación deba informarle a la JUCOPO de las decisiones que emita dentro de las distintas etapas del procedimiento de evaluación, sino hasta que determine la relación de las cinco personas por cada consejería a elegir.

58.   En ese sentido, carece de fundamento constitucional que el Comité Técnico de Evaluación rinda informe alguno a la JUCOPO respecto de los actos que emita, en vista de que dicho órgano no tiene facultad o participación alguna dentro de la etapa de evaluación de aspirantes para la conformación de las listas finales. Asimismo, de la Constitución general o de la legislación no se advierte que exista una relación de subordinación entre ambos órganos, que justifique la necesidad u obligación de mantener informada a la JUCOPO sobre las determinaciones que se emitan dentro de la referida fase del procedimiento de designación de consejerías electorales.

59.   A juicio de esta Sala, resulta indebido que la Convocatoria establezca que el Comité Técnico de Evaluación deba entregar primero a la JUCOPO una lista con los nombres de las personas aspirantes que cumplen con los requisitos formales y posteriormente otra lista con las personas aspirantes mejor calificadas.

60.   En consecuencia, resulta fundado el agravio relativo a la indebida participación de la JUCOPO previo a la conformación y envío de las quintetas de aspirantes a consejerías electorales, en vista de que la Convocatoria, en las fases primera y cuarta, establece dos momentos en los que el órgano de evaluación deberá remitirle información. Finalizada la evaluación de documentos, le enviará un informe de aquellas personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos constitucionales y legales, y otro momento, en el que se precisa que, como máximo el trece de marzo, se le comunicará cuáles de las personas aspirantes fueron las mejor evaluadas.

61.   En todo caso, si lo que pretendía el Acuerdo impugnado, era transparentar las decisiones del Comité Técnico de Evaluación, esto se logra haciéndolo del conocimiento público a través de las vías idóneas para tal efecto y bajo el principio de máxima transparencia y publicidad de sus actos conforme a las funciones que tiene encomendadas.

62.   En efecto, el principio de máxima publicidad, como rector de la función electoral, resulta también aplicable al proceso de designación de la consejería presidenta y de las consejerías electorales del Consejo General de INE, por lo que la JUCOPO, el Comité Técnico Evaluador y la propia Cámara de las Diputaciones están constitucionalmente obligadas a garantizarlo en este y los subsecuentes nombramientos que hagan.

63.   Así, durante todo el proceso que nos ocupa debe aplicarse el concepto de máxima publicidad real, de forma tal que los órganos legislativos involucrados en tal proceso deben transparentar su actuación y determinaciones, a través de su difusión por todas las vías posibles.

64.   Para lograr lo anterior, deberá incluirse en el Acuerdo respectivo que la Cámara de las Diputaciones (a través de los respectivos órganos) creará un micrositio en su página de Internet, en el que deberá de publicitar en tiempo real, los expedientes, aspirantes, exámenes, entrevistas y todos los actos y actuaciones del Comité Técnico de Evaluación.

65.   Así, la participación de la JUCOPO dentro del procedimiento de designación de consejerías del INE se activa hasta que recibe las quintetas y tenga que efectuar el dictamen correspondiente para que se lleve a cabo la decisión política de la designación correspondiente.

66.   Considerar lo contrario e involucrar a la JUCOPO en una etapa del proceso de designación en la que no tiene facultad o competencia alguna, puede poner en duda la autonomía técnica e imparcialidad de las decisiones del órgano encargado de la evaluación previa.

67.   En ese sentido, no debe perderse de vista que el Comité Técnico de Evaluación es un órgano técnico y autónomo en sus decisiones, regulado por la Constitución general, la cual le impone el deber de observar el principio de imparcialidad, lo que se traduce en una garantía de en materia de participación política.

68.   La imparcialidad y especialización del órgano encargado de proponer a las personas idóneas para organizar las elecciones resulta de interés general y de orden público constitucional y, por ende, una garantía para toda la ciudadanía de que este tipo autoridades tutelarán sus derechos en materia electoral, al hacer una propuesta de aspirantes a una consejería electoral que sea legítima.

69.   Por lo tanto, las normas que rigen el proceso de designación deben procurar que las determinaciones que se tomen durante el proceso de evaluación sean imparciales y técnicas, sin otorgar intervención a órganos distintos que de acuerdo con la propia Constitución general no tienen participación alguna en la etapa de evaluación previa a la designación, con el objetivo de evitar la percepción de que existe una subordinación del Comité Técnico de Evaluación a un órgano legislativo, y que sus decisiones no gozan de la imparcialidad exigida por la propia Constitución

70.   En consecuencia, debe modificarse el Acuerdo impugnado a efecto de que se supriman aquellas previsiones en las que se establezca que el Comité Técnico de Evaluación deba informar a la JUCOPO respecto de las determinaciones que emita durante el proceso de evaluación previas a que se le envíe la relación de las cinco personas por cada cargo de consejería electoral a ocupar

71.   Asimismo, en atención al principio de máxima publicidad real, deberá ordenarse a la Cámara de las Diputaciones que incorpore en la convocatoria la creación de un micrositio en su página de Internet, en la que publicite en tiempo real, los expedientes, aspirantes, exámenes, entrevistas y todos los actos y actuaciones del Comité Técnico de Evaluación.

B.    Distinción de quintetas y cumplimiento del principio de paridad de género

72.   Las actoras señalan que les causa agravio lo señalado en el acuerdo impugnado que establece que el Comité Técnico de Evaluación deberá entregar las listas con los nombres de las personas mejor evaluadas, “en una proporción de cinco personas por cargo vacante, debiendo integrar cuatro listas bajo los principios de paridad de género para la elección de cuatro consejeras y consejeros”.

73.   Señalan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución general, el Comité Técnico de Evaluación debe seleccionar cinco personas por cada cargo vacante, precisando que en el proceso de elección se deberán elegir tres consejerías y la presidencia del Consejo General del INE, cargos que por su naturaleza constitucional y funcional son diferentes, por lo que el Comité Técnico de Evaluación debe realizar esa diferenciación al momento de presentar las listas.

74.   En cuanto al cumplimiento del principio de paridad consideran que dada la actual ocupación de las consejerías electorales del Consejo General del INE se debe establecer que dos vacantes corresponden al género masculino y una al género femenino.

75.   Lo anterior porque argumentan que de las siete consejerías en funciones: cuatro corresponden a consejeras y tres a consejeros. Por lo que consideran que, resulta obligatorio que una de las listas o quintetas se integre sola y exclusivamente por aspirantes mujeres y dos listas sólo por hombres.

76.   Sobre este mismo aspecto, pero en el caso del cargo de consejero (a) presidente (a), consideran que al ser unipersonal no se encuentra sujeto a la regla de paridad.

77.   El agravio es fundado conforme lo siguiente:

78.   En el artículo 41, base V, Apartado A, se dispone, en lo que interesa, que la Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección de la o el consejero presidente y de las consejerías, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y los plazos improrrogables, así como el proceso de designación de un Comité Técnico de Evaluación.

79.   Dispone además, que el Comité Técnico de Evaluación recibirá la lista completa de las personas aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará los perfiles mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de las Diputaciones para que esta impulse la construcción de acuerdos para la elección del consejero presidente y las consejerías.

80.   Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19] en su artículo 45, establece un catálogo específico sobre las atribuciones particulares que corresponde ejercer a la persona que ocupe el cargo de presidente del Consejo General del INE de donde se sigue que sus funciones se diferencian de aquellas que corresponden al resto de las y los integrantes del Consejo General del INE.

81.   Conforme con lo anterior, se considera que como lo afirman las inconformes, la responsable debe hacer la distinción alegada al momento de formar las listas de aspirantes para cada vacante que proponen, en el sentido de que existe la obligación por parte del Comité Técnico de integrar una quinteta específica para la designación de la presidencia del Consejo General y tres quintetas para la designación de las consejerías.

82.   Lo anterior es así, en atención a que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de designación de las consejerías del INE es un acto de la mayor relevancia pública, porque, el Consejo General de esta institución, ejerce las principales atribuciones constitucionales que el INE tiene encomendadas y que resultan trascendentes en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

83.   Es decir, el Consejo General es un órgano deliberativo de naturaleza colegiada en el que las consejerías electorales que lo integran son las que definen las políticas, lineamientos y directrices que habrá de seguir la actuación de la autoridad electoral en el desempeño de sus funciones constitucionales y legales. En ese sentido, es necesario que todo el proceso bajo el cual se realizarán las respectivas designaciones resulte transparente y, sobre todo, genere certeza plena para las y los interesados en acceder a estos cargos sobre la manera en la cual deberán desahogarse cada una de sus etapas, desde luego, apegándose en todo momento a lo previsto por la Constitución general y la ley.

84.   Por tanto, el procedimiento de elección de consejerías electorales tiene por finalidad cumplir con esa facultad constitucional de la Cámara de las Diputaciones del Congreso de la Unión, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a otorgar a las y los interesados en ser tomados en cuenta para la respectiva designación, condiciones mínimas de igualdad, a partir de exigencias instrumentales y operativas que resulten proporcionales a la finalidad de que se busca, consistente en que quienes resulten designados para integrar el Consejo General del INE cumplan con los requisitos atinentes y resulten idóneos para el desempeño de la función de organizar las elecciones.

85.   Lo anterior resulta relevante porque la ciudadanía, tiene el derecho fundamental a ocupar cualquier cargo público, teniendo las calidades que marca la ley, y en ese sentido, la autoridad encargada de desahogar el procedimiento a través del cual las personas aspirantes accedan a los cargos de que se trate, no debe de actuar de manera arbitraria, sino que debe de garantizar que la ciudadanía interesada en ocupar el cargo en cuestión, participe en igualdad de condiciones en el procedimiento de designación, por ello, el desarrollo de cada una de las etapas del referido proceso de designación, debe regirse por los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza.

86.   Con relación a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que el principio de certeza, implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a la ciudadanía y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral; que el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, que tengan referencia a hechos veraces, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

87.   Sin embargo, como se precisó, la parte del acuerdo impugnada en la cual se establece que el Comité Técnico de Evaluación deberá entregar las listas con los nombres de las personas mejor evaluadas, “en una proporción de cinco personas por cargo vacante, debiendo integrar cuatro listas bajo los principios de paridad de género para la elección de cuatro consejeras y consejeros” no genera certeza, en particular sobre las inconformes, quienes aspiran a acceder a una de las vacantes del Consejo General del INE y a la ciudadanía, en general, sobre la forma en la cual se integrarán cada una de las quintetas para cada cargo.

88.   La manera en la cual la responsable estableció en el acto reclamado el procedimiento para la conformación de una sola lista de las personas para la evaluación de la satisfacción del cumplimiento de los requisitos e idoneidad para desempeñar el cargo, resulta ambigua y sobre todo, lejos de generar certeza hacia las y los interesados y la ciudadanía en general, provoca incertidumbre porque ninguna de las personas podrá conocer formalmente sobre cual vacante está participando, es decir, si por la presidencia o por una de las tres consejerías también concursadas y, menos aún, quienes serán las y los aspirantes que integrarían cada una de las quintetas.

89.   En ese sentido, se considera que la convocatoria deberá establecer con claridad la diferenciación de las reglas de selección por tipo de consejería en la que se participa, es decir, las relacionadas con la Presidencia o bien con las consejerías electorales.

90.   Se debe especificar cuáles son los elementos que se deben tomar en cuenta para seleccionar a las personas que integrarán la lista para la Presidencia. Tomando en cuenta (para el perfil de idoneidad) el tipo de cargo y las atribuciones que le corresponden a este cargo conforme a la LGIPE.

91.   Así, se considera que el acuerdo impugnado y la convocatoria son contrarios al principio constitucional de certeza que debe regir en el proceso de integración de autoridades electorales, al no permitir identificar claramente a todas las personas que aspiren participar y a la ciudadanía en general la forma en que se hará la presentación de las quintetas a la JUCOPO, diferenciando entre la quinteta de la que se elegirá a la presidencia del consejo y las quintetas para elegir a las tres consejerías. Tampoco es clara en la forma en la que se votarán en el pleno las quintetas, al no especificar si se entregarán cédulas diferenciadas para la elección de la presidencia y las consejerías.

92.   De ahí que debe modificarse el Acuerdo impugnado a efecto de que la responsable establezca el deber de diferenciar las quintetas según el cargo a designar. Esto es, se deben presentar tres quintetas para el cargo de consejería electoral y una específica para el cargo de la presidencia del Consejo General, que adicionalmente permitirá garantizar y observar con mayor eficiencia el cumplimiento al principio de paridad de género para su presentación ante el Pleno de la Cámara para su discusión y votación.

93.   Asimismo, les asiste la razón a las actoras, en cuanto que la convocatoria contenida en el acuerdo impugnado no establece las reglas suficientes para garantizar una integración paritaria en el Consejo General del INE, a partir de las vacantes que serán electas el próximo año.

94.   Ha sido criterio de esta Sala Superior[20] que existen previsiones para los órganos del Estado, que derivan del principio de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

95.   Ello se ve reflejado en la Constitución General que prohíbe toda discriminación motivada, entre otros supuestos, por el género, establece deberes y obligaciones del Estado respecto a la protección y garantía de los derechos humanos y reconoce el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres,

96.   De igual modo, el artículo 41, segundo párrafo de la Constitución general prevé la obligación de observar la paridad de género en la integración de, entre otros órganos y entidades, los organismos autónomos.

97.   Por su parte, el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, establece que las autoridades que no se renueven mediante procesos electivos, la integración y designación debe realizarse progresivamente a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan de conformidad con la ley.

98.   En esa línea, el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puntualiza que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas.

99.   De igual forma, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, señala en los artículos 35 y 36, fracciones I y V que, para alcanzar la igualdad sustantiva en materia de género, se deben generar las situaciones para que las mujeres y hombres accedan con las mismas posibilidades y oportunidades a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política.

100.                       Ahora, la paridad de género también se prevé en la normativa internacional, tal es el caso del artículo 23.1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

101.                       Asimismo, en el artículo III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

102.                       La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", en su artículo 4, incisos f) y j), señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

103.                       Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala en su artículo 3, que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

104.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas.

105.    Todo lo anterior permite concluir que existe un deber para los órganos del Estado Mexicano para reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

106.    Con base en lo anterior, es posible afirmar que las previsiones hechas en las bases de la Convocatoria no son suficientes para garantizar de manera real y efectiva la materialidad del principio de paridad al momento de elegir a las personas que integrarán próximamente el Consejo General del INE.

107.    Si bien dentro de las distintas etapas del procedimiento de selección de las consejerías del Consejo General del INE previstas en la Convocatoria, se mandata la observancia de la paridad de género[21], lo cierto es que ninguna de ellas es idónea para garantizar su materialidad en la designación de las personas que ocupen los cargos vacantes sujetos a este proceso de designación. Específicamente, por cuanto hace a la ETAPA TERCERA, numeral 1, de la Convocatoria, relacionada con la integración de las listas que se remitirán a la JUCOPO con las cinco personas que se propondrán para la ocupación de cada una de las cuatro vacantes.  

108.    De conformidad con dicha porción, el Comité Técnico seleccionará a los perfiles mejores evaluados, “en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, debiendo integrar cuatro listas bajo los principios de paridad de género para la elección de cuatro consejeras y consejeros que durarán en su encargo nueve años”.

109.    De lo anterior, es posible advertir que existe una omisión sobre la forma en que el Comité de Evaluación garantizará que el mecanismo bajo el cual integrará estas cuatro listas sea suficiente para que éste alcance a surtir plena eficacia al momento de la elección o, en su caso, insaculación de las propuestas que sean sometidas al Pleno de la Cámara.

110.    Por tal razón, debe revocarse el acto controvertido, a efecto de que la responsable subsane dicha omisión y establezca las medidas puntuales con base en las cuales se garantizará la plena eficacia del principio de paridad de género, no solo en la integración de las listas de aspirantes que entregará el Comité Técnico a la JUCOPO, sino también para que dicho mecanismo sea eficaz en el procedimiento de selección o, en su caso, insaculación respectiva.

111.    Tomando en cuenta, por ejemplo, que no solo en la integración actual del máximo órgano de dirección del INE, sino también su integración histórica, la Cámara de las Diputaciones nunca ha designado a una persona del género femenino en el cargo de Consejería Presidente, ni en el otrora Instituto Federal Electoral y ni en el INE.

112.    Además, que en el pasado proceso de renovación y selección de cuatro Consejerías del INE[22], la Cámara de Diputaciones estableció, como medida para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las designaciones de las Consejerías entrantes, que el Comité Técnico de Evaluación integraría cuando menos dos listas (quintetas) de aspirantes con personas del género femenino, como una acción que fue considerada idónea para atender el mencionado principio.  

113.    No obstante, resultan inatendibles los planteamientos de las actoras en los que sostienen que deben elaborarse las quintetas de aspirantes a consejerías electorales a razón de una en favor del género femenino y dos del género masculino. Lo anterior, porque, aplicar el modelo propuesto por las actoras se configuraría una medida de carácter regresivo y contraria a la aplicación del principio de paridad.

114.    Debe señalarse que es criterio de esta Sala Superior que la paridad es un principio cuya aplicación e interpretación debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, es decir, no es de aplicación e interpretación neutral.

115.    En ese sentido, imponer dentro del proceso de designación de consejerías una regla que impida una integración mayoritaria de mujeres como se desprende de la pretensión de la parte actora debe considerarse contrario a la aplicación del principio de paridad.

116. Lo anterior es congruente con lo que ha sostenido esta Sala Superior en cuanto a que una regla en aplicación del principio de paridad no puede ser utilizada para perjudicar o limitar el acceso de las mujeres a cargos públicos.  De ese modo, es que resultaría contrario a Derecho imponer un modelo de designación de las consejerías en las que se limitara la participación del género femenino al mínimo tutelado en la integración de un órgano impar como lo es el Consejo General del INE.

117. Por lo cual, limitar como lo proponen las actoras a que solo una quinteta de las consejerías ordinarias sea para mujeres opera, en el caso concreto en perjuicio de la paridad de género.

118. En ese sentido, se estima que lo procedente es ordenar la revocación del acto impugnado a efecto de que la autoridad responsable determine, de manera puntual y específica, los mecanismos que se instrumentarán en la integración de las listas de aspirantes para cada una de las tres vacantes de Consejerías Electorales y la de la Presidencia del Consejo General, a efecto de que se garantice la efectividad del principio de paridad, no solo en la conformación de dichos listados, sino en el nombramiento o insaculación de las personas que ocuparán dichas vacancias, en los términos y bajo las directrices que se han apuntado anteriormente.

C.    Procedimiento para la entrega de las propuestas al Pleno de la Cámara de las Diputaciones

119. Las actoras señalan que el acuerdo impugnado no establece (ni en su fondo ni en su forma) el procedimiento específico para que la JUCOPO someta a consideración y discusión del Pleno de la Cámara las propuestas a las consejerías electorales y a la consejería presidenta, para que sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes.

120. Al efecto, alegan lo siguiente:

         Los puntos 1 y 2 de la etapa Cuarta de la Convocatoria contenida en el acuerdo impugnado son omisos y contravienen el texto constitucional, que establece una construcción de acuerdos, la cual, las actoras entienden como el análisis y construcción del máximo consenso posible entre los grupos parlamentarios para que se haga factible alcanzar la votación constitucionalmente requerida.

         Dicen las actoras que el método o mecanismo para plasmar el acuerdo políticos, sería que la JUCOPO presentara al Pleno de la Cámara dos cédulas para la votación secreta.

o       Una cédula con los nombres de las personas candidatas las consejerías electorales (dos hombres y una mujer).

o       Otra cédula con un solo nombre (hombre o mujer) a la candidatura a la consejería presidenta.

         Las actoras solicitan que se especifique en la convocatoria que contiene el acuerdo impugnado el método o procedimiento para presentar las dos cédulas de votación.

 

121. Como consecuencia de lo explicado en el punto anterior el agravio es fundado.

122. Lo anterior, porque de la interpretación armónica de los incisos b) y c) del apartado A de la base V del artículo 41 de la Constitución general, que disponen el comité de evaluación debe verificar la idoneidad de las personas aspirantes para desempeñar el cargo, se advierte que se debe integrar una quinteta específica para la presidencia del Consejo General. De ahí que, como lo señalan las actoras, la designación por parte del Pleno de la Cámara de las Diputaciones debe realizarse a través de cédulas diferenciadas de votación, para esa presidencia y para el resto de las consejerías electorales a designar, en atención a que cada uno de esos cargos tienen atribuciones distintas y funciones específicas.

123. Además conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución general, en el procedimiento para la renovación del Consejo General, desde la convocatoria se debe precisar el tipo de cargo que debe renovarse, lo que en el caso particular no acontece, ya que de la lectura del acuerdo impugnado y de la convocatoria, no se advierte que haya una diferenciación entre los cargos a elegir, porque en todo momento se hace referencia únicamente al proceso para elegir cuatro consejerías, situación que afecta la certeza en el desarrollo del proceso, al no existir claridad ni certeza en las reglas de elección de cada cargo.

XII. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

124. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios planteados por las actoras, se debe revocar, en la materia de impugnación el acuerdo controvertido, a fin de que, el Pleno de la Cámara de las Diputaciones modifique a la brevedad el acuerdo controvertido, así como la convocatoria que contiene, para el efecto de que en ésta:

         Se suprima que el Comité Técnico de Evaluación debe informar a la JUCOPO respecto de las determinaciones que vaya emitiendo a lo largo del proceso de evaluación, en el entendido de que solamente debe enviar la relación de las personas, por cada vacante, para que tome la decisión política correspondiente; así como la eliminación de todo informe o rendición de cuentas por parte del comité de evaluación a la JUCOPO.

         Se distingan las quintetas según el cargo a designar, de manera que se debe establecer que tres quintetas son para el cargo de consejería electoral y una específica para el cargo de la presidencia del Consejo General.

         Se precisen las reglas que justifiquen un criterio diferenciado de selección para aquellas personas que integrarán la lista de aspirantes para el cargo de la presidencia y consejerías, atendiendo el tipo de cargo y las atribuciones específicas que conforme a la LGIPE tienen asignadas.

         Se establezca que la JUCOPO debe presentar las propuestas al Pleno de la Cámara a través de cédulas diferenciadas de votación: una para la presidencia y la otra para el resto para las consejerías electorales.

         Establecer las reglas para determinar cómo se actualizará de manera real y efectiva la paridad en la integración del Consejo General del INE.

         Se establezca que en todas y cada una de las etapas del proceso de designación, se debe garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y máxima publicidad, de forma tal que la información pública que se genere se haga del conocimiento de la ciudadanía, con excepción de los casos en los que deben suprimirse datos personales sensibles, conforme a la normativa aplicable.

         Para lo anterior, la Cámara de las Diputaciones, a través de sus correspondientes órganos y/o áreas, deberán crear un micrositio en su página de Internet (cuya orden de implementación se publique en el Diario Oficial de la Federación) en el que deberá publicitar en tiempo real, los expedientes, aspirantes, exámenes, entrevistas y todos los actos y actuaciones del Comité Evaluador.

125. Se vincula al cumplimiento de esta sentencia a la JUCOPO, a la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones, así como al Pleno de la propia Cámara y demás órganos y áreas con las que cuente, a fin de que, a la brevedad, se realicen las modificaciones ordenadas y las publique en el Diario Oficial de la Federación, su Gaceta Parlamentaria, su sitio de Internet, así como por cualquier otro medio que estime pertinente.

126. Se vincula al Comité Técnico de Evaluación para que, concluida la etapa de recepción de documentos, en el ámbito de sus atribuciones, actúe con la máxima imparcialidad y publicidad.

127. Las autoridades señaladas como responsables quedan vinculadas informar a esta Sala Superior de las acciones desplegadas en acatamiento al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

128. Por lo expuesto y fundado, se

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC- 1480/2022.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se vincula a las autoridades competentes en términos de la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, y ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, Cámara de Diputados.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] En lo sucesivo, proceso de designación de consejerías del INE.

[4] En lo sucesivo, JUCOPO.

[5] En adelante, INE.

[6] En lo sucesivo las fechas corresponden a esta anualidad.

[7] Lo anterior de acuerdo con el Boletín No.3407, Cámara de Diputados aprobó acuerdo para la designación del Comité Técnico de Evaluación y convocatoria de elección de consejeras y consejeros del INE, consultable en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-acuerdo-para-la-designacion-del-comite-tecnico-de-evaluacion-y-convocatoria-de-eleccion-de-consejeras-y-consejeros-del-ine

[8] Aunque en el proemio de sus demandas también le denominan como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1361/2020, SUP-JDC-1334/2020 y SUP-JDC-1333/2020; así como los incidentes de incumplimiento de los expedientes SUP-JDC-175/2020, SUP-JDC-177/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-193/2020, relativos al proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veinte.

[11] El veintidós de agosto de dos mil veintidós.

[12] De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento de este Tribunal Electoral.

[13] Conforme con el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.

[14] La Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales realizaron las designaciones que les corresponden de las personas que integrarán el Comité Técnico de Evaluación.

[15] Tesis: LXII/89. INFORME JUSTIFICADO. SU AUSENCIA LLEVA A LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO SIN QUE SE NECESITEN OTRAS PRUEBAS. Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 335

[16] Similar criterio se sustentó en la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-1212/2019 y acumulado.

[17] Lo anterior de acuerdo con el Boletín No.3407, Cámara de Diputados aprobó acuerdo para la designación del Comité Técnico de Evaluación y convocatoria de elección de consejeras y consejeros del INE, consultable en https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-acuerdo-para-la-designacion-del-comite-tecnico-de-evaluacion-y-convocatoria-de-eleccion-de-consejeras-y-consejeros-del-ine

[18] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-41/2013, SUP-RAP-203/2014 y acumulados, SUP-JDC-2691/2014, SUP-JDC-548/2015, SUP-JDC-33/2016, SUP-JDC-705/2016, SUP-JDC-1/2016, SUP-JDC-1163/2017, SUP-JDC-841/2017 y acumulados y SUP-JDC-872/2017, así como SUP-JDC-134/2020

[19] En lo sucesivo, LGIPE.

[20] SUP-JDC-2012/2016 y SUP-JDC-560/2018.

[21] Véase la primera etapa respecto al registro de las y los aspirantes (Base VII de la segunda fase y la Base I de la cuarta fase); en la segunda etapa respecto a la evaluación de las personas aspirantes (Base I); la tercera etapa respecto a la selección de las y los aspirantes (Base 1); y la cuarta etapa respecto a la elección de las consejerías electorales (Base 1).

[22] Cuya convocatoria se publicó el catorce de febrero del dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5586477&fecha=14/02/2020#gsc.tab=0.