JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1479/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MÉXICO TIENE VIDA, A. C. Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA
Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la respuesta otorgada por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a las consultas formuladas por la organización Personas Sumando en 2025, respecto del efecto de los cambios de afiliación en el cuórum de las asambleas, así como de la falta de mecanismos para recuperar afiliaciones, en el contexto del procedimiento para constituirse como un partido político nacional.
Comisión de Prerrogativas: | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo: | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un Partido Político Nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG2441/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
México Tiene Vida: | México Tiene Vida, A. C. |
Personas Sumando en 2025: | Personas Sumando en 2025, A. C. |
PPN: | Partido político nacional |
(1) En febrero de este año, la organización Personas Sumando en 2025 consultó al INE ―entre otras cuestiones― que definiera si la validez y firmeza de las asambleas realizadas como parte del proceso para constituirse como PPN puede verse afectada si sus asistentes se afilian posteriormente a una organización distinta o un partido existente.
(2) La Comisión de Prerrogativas respondió a la organización e indicó que, con base en los criterios aprobados por el Consejo General el 13 de diciembre de 2024 en el Acuerdo INE/CG2441/2024, por el que se aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional, la validez de las asambleas sí podía verse afectada al descontarse las afiliaciones de quienes hayan asistido a las asambleas, pero posteriormente se afilien a otra organización o partido.
(3) Asimismo, la Comisión de Prerrogativas determinó que todas las organizaciones en proceso de constituirse como PPN deben acatar y considerar ese aspecto, por lo que ordenó que se les notificara sobre el acuerdo.
(4) En contra de la respuesta, las organizaciones Personas Sumando en 2025 y México Tiene Vida presentaron los juicios de la ciudadanía que aquí se analizan.
(5) Aprobación del Instructivo. El 13 de diciembre de 2024, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2441/2024, por el que aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional. En él se definió, entre diversos temas, el procedimiento a seguir en los casos en los que exista doble afiliación de una misma persona a otra organización o partido político.
(6) Procedencia del escrito de intención. En su momento, las organizaciones Personas Sumando en 2025 y México Tiene Vida presentaron ante el INE su escrito de intención para constituirse como PPN. El 5 y 13 de febrero[1], respectivamente, el instituto les informó que su intención fue procedente, por lo que podían continuar con el procedimiento para obtener el registro como partido.
(7) Consultas de Personas Sumando en 2025. El 7 y 11 de febrero, la organización consultó al INE, en lo que interesa, sobre la firmeza de las asambleas y la validez de las afiliaciones recabadas en éstas, cuando la autoridad detecte que una persona está afiliada, también, a una organización o partido distintos.
(8) Acuerdo impugnado (INE/ACPPP/01/2025). El 20 de febrero, la Comisión de Prerrogativas respondió las consultas y determinó que todas las organizaciones en proceso de constitución como PPN debían acatar lo estipulado en dicho acuerdo.
(9) Medios de impugnación. El 27 de febrero, las organizaciones actoras presentaron juicios de la ciudadanía en contra de la respuesta otorgada por la Comisión de Prerrogativas.
(10) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una determinación de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, relacionada con el procedimiento de constitución de organizaciones ciudadanas como PPN[2].
En los juicios existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que ―en atención al principio de economía procesal― se acumula el expediente SUP-JDC-1554/2025 al expediente SUP-JDC-1479/2025, al ser el primero en recibirse. Por lo tanto, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
(12) Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[3].
(13) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas consta el nombre y las firmas autógrafas de quienes se ostentan como representantes de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.
(14) Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo legal de cuatro días, porque el acuerdo impugnado se emitió el 20 de febrero y se les notificó el 21 siguiente, por lo que el plazo transcurrió del 24 al 27 de febrero[4]. Por lo tanto, si los juicios se promovieron el 27 de febrero, es claro que son oportunos.
(15) Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque acuden organizaciones ciudadanas en proceso de constitución como PPN a través de sus representantes, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados[5].
(16) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque en el acuerdo impugnado se determinó que las organizaciones en proceso de constitución como PPN deben acatar y considerar lo estipulado en él. Por lo tanto, si las organizaciones actoras están en proceso de constitución como PPN y alegan que el acuerdo impugnado vulnera su esfera jurídica, es claro que tienen interés jurídico. Además, en el caso de Personas Sumando en 2025, también se satisface, porque fue la organización a quien se le dio respuesta de manera directa en el acuerdo controvertido.
(17) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(18) Las organizaciones actoras se inconforman con la respuesta otorgada por la Comisión de Prerrogativas a una consulta, relacionada con la validez y firmeza de las asambleas estatales o distritales cuando, derivado del procedimiento de revisión y compulsa de afiliaciones dobles, se reduzca el número de afiliados que asistió a las asambleas.
(19) Su pretensión es que se revoque la respuesta otorgada, pues estiman, en esencia, que el criterio sostenido por la Comisión no tiene fundamento legal, y que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior resuelva lo respectivo.
(20) En el acuerdo impugnado, la Comisión de Prerrogativas dio respuesta ―en lo que interesa― a la consulta hecha por Personas Sumando en 2025, relacionada con la firmeza de las asambleas y la validez de las afiliaciones recabadas en éstas, cuando la autoridad detecte que una persona que asistió a una de las asambleas también está afiliada a una organización o partido distintos.
(21) En particular, la organización planteó la siguiente consulta:
[…] 2. De lo expuesto y fundamentado, válidamente se puede concluir:
A) Que la normativa electoral prevé dos requisitos jurídicos distintos para la constitución de un partido político nacional; a saber:
a) La afiliación libre y voluntaria de personas a la organización ciudadana que pretende obtener su registro como partido político, y
b) La celebración de cierto número de asambleas en términos y de conformidad con lo que establece la normativa electoral.
B) Que la validez de la asamblea -estatal o distrital- se actualiza o materializa, por regla general, al momento en que ésta concluye y la persona funcionaria pública del Instituto Nacional Electoral verifica y certifica la asistencia legalmente requerida (quórum) y la ausencia de hechos o elementos invalidantes que prevé la normativa electoral y que han quedado descritos párrafos arriba.
C) Que la invalidez de una asamblea solamente puede ser decretada cuando se pruebe que se cometieron las conductas antijurídicas expresamente previstas en la ley y en la normativa reglamentaria.
D) Que el hecho de que personas afiliadas a una organización ciudadana participen en una asamblea -estatal o distrital- y, consecuentemente, formen parte del quórum legal de la misma, decidan posteriormente afiliarse a otra organización ciudadana o partido político nacional o estatal, no es causal de invalidez de la asamblea en la que participaron ni puede afectar o tomarse en cuenta para restar o dejar sin efectos el quórum de ésta, dado que:
→No existe disposición constitucional, legal o reglamentaria alguna que prevea como causa invalidante de una asamblea o afectación al quórum legal de la misma, el que sus asistentes posteriormente decidan afiliarse a otra organización o partido político.
→Al momento en que la Vocalía del Instituto Nacional Electoral, emite el acta de certificación de la asamblea estatal o distrital, se considera como válida la celebración de la asamblea correspondiente, para todos los efectos legales a que haya lugar y por ser un acto firme, surte sus efectos ante terceros, porque se presume, salvo prueba en contrario, que cumplió con los requisitos legales para su realización.
→Aceptar que el cambio de afiliación tiene efectos sobre la celebración de una asamblea y concretamente sobre el quórum legal para su realización, afectaría de forma grave el derecho fundamental de asociación política del resto de personas que participaron en dicho acto y de la organización ciudadana que pretende constituirse como partido político, y constituiría un menoscabo a los principios constitucionales de certeza y definitividad de los actos válidamente celebrados.
Con base en los antecedentes y consideraciones descritas con anterioridad, se realiza la siguiente:
CONSULTA
1) Se defina con claridad y precisión cuál es el momento jurídico concreto en el que la asamblea -estatal o distrital- adquiere definitividad y firmeza.
2) Se defina y precise con claridad que el cambio de afiliación de personas que participaron en una asamblea no es causal invalidante ni puede tener efectos sobre el quórum o asistencia legal de ésta.
3) En caso de que una persona se afilie y participe en una asamblea estatal o distrital y posteriormente se afilie a otra organización ciudadana que busque su registro como partido político, o bien a algún otro partido político nacional o estatal ¿deja sin efectos la primera afiliación?, o bien, ¿subsiste la primera afiliación? […]
(22) En síntesis, la Comisión de Prerrogativas respondió lo siguiente:
(23) El 13 de diciembre de 2024, el Consejo General, en el acuerdo INE/CG2441/2024, aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.
(24) En el punto 4 de las consideraciones de ese acuerdo, se determinó que los criterios aprobados por el Consejo General para el proceso de creación de PPN 2019-2020 –con motivo de diversas consultas– son relevantes y aplicables para el actual proceso de creación de PPN 2025-2026 y pertinentes para responder la consulta de Personas Sumando en 2025.
(25) En cuanto a la pregunta 1, respecto al momento en que una asamblea adquiere definitividad y firmeza, determinó que se debe tomar en cuenta que la totalidad de las afiliaciones recabadas en las asambleas se consideran preliminares y están sujetas a revisión, verificación y cruces de información. Por lo tanto, la definitividad y firmeza de las asambleas no es inmediata a su celebración, sino que depende de los resultados de los procesos de revisión de las afiliaciones con los padrones de personas afiliadas de los PPN y PPL con registro vigente, una vez concluida la etapa en la que pueden llevarse a cabo las asambleas[6].
(26) Respecto a la pregunta 2 señaló que, aunque el cuórum se verifica al inicio de la asamblea para permitir su celebración, las afiliaciones son preliminares y están sujetas a revisión posterior. Si después de la asamblea, algunas personas se afilian a otra organización o partido político, el número de afiliaciones válidas en la asamblea original puede disminuir. Si esta disminución hace que el número de afiliaciones válidas quede por debajo del mínimo requerido por la ley (tres mil para asambleas estatales y trescientas para asambleas distritales), entonces la validez de la asamblea original se ve afectada. En otras palabras, la asamblea podría dejar de ser considerada válida[7].
(27) Finalmente, en cuanto a la pregunta 3, respondió que los numerales 145 y 147 establecen que, si una persona se afilia y participa en una asamblea estatal o distrital de una organización y, posteriormente, se afilia a otra organización ciudadana en proceso de registro como partido político o a un partido político ya existente, se deja sin efecto la primera afiliación, prevaleciendo la más reciente[8].
(28) Para fundamentar esta determinación, se basó en que, en el Acuerdo INE/CG2441/2024, se señaló que en la sentencia SUP-JDC-769/2020 la Sala Superior ya validó este presupuesto normativo, con base en 3 aspectos: i) Las personas que se adhieren a las organizaciones en busca de registro como partidos políticos pueden considerarse afiliadas en un sentido amplio, sin embargo, la afiliación en sentido jurídico estricto se obtiene cuando la organización es registrada como partido político; ii) Se reconoció que, en el proceso de afiliación durante las asambleas constitutivas, se establecen actuaciones para garantizar la certeza de la identidad y voluntad de la ciudadanía, con el fin de asegurar que la afiliación sea voluntaria y no suplantada, alterada o forzada; y iii) Se abordó el problema de la afiliación múltiple, es decir, cuando una persona se afilia a varias agrupaciones, y se respalda la solución prevista en el instructivo de que debe prevalecer la última afiliación como la más adecuada y razonable conforme al ejercicio del derecho de asociación política.
(29) La Comisión de Prerrogativas determinó que esto se fortalecía con lo que estableció el Consejo General en la consideración 41 en cuanto a que, todas las afiliaciones, independientemente de la modalidad de la que provengan, invariablemente deberán contener la leyenda:
“Manifiesto mi libre voluntad de afiliarme a la Organización Política (SOLICITANTE). Declaro bajo protesta de decir verdad que toda información proporcionada durante mi registro en esta afiliación/aplicación móvil es verídica y que en este acto renuncio de manera expresa a cualquier otra afiliación a algún partido político existente o a otra organización en proceso de constitución como partido político. Declaro también que no me fue ofrecida o entregada dádiva alguna (regalo o donativo), que no fui engañada (o) ni coaccionada (o) (intimidada, presionada o amenazada) para suscribir la presente afiliación”
(30) Por lo tanto, señaló que, conforme a esto, la ciudadanía, al suscribir una nueva manifestación de afiliación, está renunciando a cualquier otra fuerza política o en formación.
(31) Las organizaciones plantean los siguientes agravios[9]:
(32) Falta de exhaustividad. La autoridad no atendió todos los argumentos que planteó. En particular, no se pronunció sobre la falta de base legal para decretar la invalidez de una asamblea cuando se presenta un cambio de afiliación de manera posterior a su celebración.
(33) Indebida fundamentación y motivación. La LEGIPE y el Instructivo establecen dos requisitos distintos para crear un partido:
1) Celebrar 20 asambleas en por lo menos 20 entidades federativas, con al menos 3 mil personas afiliadas por entidad; o 200 asambleas en 200 distritos, con al menos 300 personas afiliadas por distrito.
2) Contar con un total de afiliados que no podrá ser inferior al Padrón Electoral (256 mil 30 personas para el proceso de registro 2025-2026).
(34) Por lo tanto, considera que el hecho de que una persona se afilie posteriormente a otra organización o partido solo debe afectar en el número total de personas afiliadas y no respecto a la validez de las asambleas.
(35) Además, plantea que esa consecuencia, de forma indebida, se genera una vez concluida la etapa en la que pueden celebrarse las asambleas, pero no de manera previa, en la que existe la posibilidad de que se solucione la irregularidad, por lo tanto, propone que la asamblea adquiera definitividad y firmeza una vez que se concluya y no después de terminar el proceso de verificación y cruces de información.
(36) Vulneración a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y reserva de ley. El marco jurídico que regula la creación de nuevos partidos políticos no prevé en alguna disposición el criterio en cuanto a la naturaleza preliminar de las afiliaciones y el efecto en el cuórum por los cambios de afiliación posteriores a su celebración. Ello impide a las organizaciones tener certeza y seguridad jurídicas en los procedimientos de registro de partidos, pues la invalidez de las asambleas se aplica retroactivamente.
(37) Restricción al derecho de afiliación e indebida valoración de las condiciones de la organización. El efecto en el cuórum de las asambleas derivado de la doble afiliación no es razonable y afecta la libertad de asociación de las personas que participaron en la asamblea y, al establecerse, no se tomó en cuenta la desventaja de las organizaciones en el financiamiento y en la estructura operativa respecto de los partidos políticos para llevar a cabo las afiliaciones.
(38) Imposibilidad jurídica y material para reponer las asambleas. Conforme al calendario para el procedimiento de constitución de un nuevo partido político, la autoridad tiene hasta el 9 de abril de 2026 para realizar el cruce de información con los padrones, lo que podría resultar en la invalidez de alguna de las asambleas, de ahí que la organización no tendría tiempo de reponerlas para alcanzar el requisito exigido por la ley.
(39) Mecanismo para recuperar afiliados. La respuesta de la Comisión trasgrede el derecho humano de asociación y de reunión, ya que no contempla un mecanismo para resarcir las afiliaciones que se descuenten como consecuencia de que algunos ciudadanos decidan afiliarse a otra organización, lo que deja a las organizaciones en estado de indefensión. Por lo tanto, se deben contemplar alternativas distintas a la invalidez de las asambleas, como un plazo para afiliar a nuevos ciudadanos o descontar las afiliaciones dobles de la suma total de las organizaciones.
(40) Esta Sala Superior determina que debe confirmarse la respuesta de la Comisión de Prerrogativas, porque los agravios son, en su caso, infundados o inoperantes. Esto último, porque los planteamientos de las organizaciones no se dirigen a controvertir el acuerdo impugnado por vicios propios, sino se inconforman de los criterios aprobados por el Consejo General en el Acuerdo INE/CG2441/2024, por el que se aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional, el cual no fue impugnado por ninguna de las organizaciones.
(41) En primer lugar, esta Sala Superior considera que el agravio respecto a la falta de exhaustividad es infundado. Contrario a lo que afirma la parte actora, la Comisión sí se pronunció respecto de las cuestiones que le fueron consultadas. Como se observa en el apartado 6.1.1 de esta sentencia, la organización consultó tres cuestiones puntuales, las cuales fueron respondidas por la Comisión de manera exhaustiva.
(42) La Comisión expuso las razones y los fundamentos jurídicos que sustentan su respuesta, como lo fue el Acuerdo por el que se aprobó el Instructivo, el propio Instructivo, así como diversos criterios emitidos por el Consejo General del INE para el proceso de creación de partidos 2019-2020. Indicó que la consulta era similar a una realizada en aquel proceso y destacó que, en su momento, los criterios quedaron firmes.
(43) No se pasa por alto que la organización expuso diversos razonamientos en su escrito, relacionados con la presunta falta de un marco constitucional y legal para que se invaliden asambleas, como consecuencia de restar las afiliaciones dobles, entre otros aspectos.
(44) Sin embargo, se trata de afirmaciones que, como tal, no representan una consulta propiamente dicha o un problema a dilucidar por la Comisión, sino reflejan la postura sobre diversos temas de quien ejerció el derecho de petición. En todo caso, sirven como marco contextual respecto de las cuestiones que sí le fueron puestas a consulta, las cuales fueron atendidas como ya se indicó.
(45) En segundo lugar, en relación con el resto de los agravios, esta Sala Superior considera que son inoperantes, al no combatir la respuesta otorgada por la Comisión de Prerrogativas por vicios propios.
(46) Esto es, de una lectura integral de los agravios, se advierte que están dirigidos a combatir el Acuerdo INE/CG2441/2024, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó el Instructivo y los criterios aplicables al proceso de creación de PPN 2025-2026.
(47) Como lo indicó la Comisión en su respuesta, de entre los criterios aprobados se encuentra que el número de personas afiliadas que inicialmente concurrieron y participaron en una asamblea puede verse disminuido y, por ende, ser menor a lo exigido en el artículo 12, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Partidos. Es decir, que la validez de las asambleas realizadas puede verse afectada como consecuencia del procedimiento de cruce de afiliaciones debido a nuevas afiliaciones a otras organizaciones o partidos. Así, señaló que, con base en los numerales del instructivo, en caso de afiliaciones múltiples, prevalece la afiliación más reciente, dejando sin efecto las anteriores.
(48) Esta Sala Superior advierte que, en la respuesta impugnada, la Comisión no estableció ninguna nueva causa de invalidez de asambleas ni reguló algún aspecto relacionado con el procedimiento de creación de partidos políticos, sino que se limitó a señalar los criterios emitidos por el Consejo General en el precedente referido, específicamente, respecto del efecto en cuanto a los cambios de afiliación en el cuórum de las asambleas, el cual forma parte del contenido del Acuerdo INE/CG2441/2024 aprobado en diciembre pasado.
(49) De ahí que, si las organizaciones estaban en desacuerdo con tales criterios o si adviertieron una falta de mecanismo para recuperar afiliados, debieron controvertirlo en su oportunidad.
(50) En el procedimiento de constitución de un partido político, esta Sala Superior ha destacado la importancia de controvertir de forma oportuna el acuerdo por el que se aprueba el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas que contempla, de entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplir para constituirse como un partido político. Esto, con el fin de proteger el principio de definitividad y seguridad jurídica en materia electoral.
(51) Así, este órgano jurisdiccional ha señalado que, para garantizar el acceso a la justicia, si la parte actora pretendía controvertir el acuerdo sobre la base de que imponía una obligación que consideraba le resultaba vinculante, contó con diversos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la aprobación del acuerdo mediante el procedimiento legalmente previsto[10]; de su publicación en el DOF[11]; o, en el mejor de los casos, a partir de que se le notificó la procedencia de su escrito de intención para constituirse como partido político nacional, ya que, a través de este hecho o acto se colocó en el supuesto jurídico de la norma[12].
(52) Cabe señalar que el Acuerdo INE/CG2441/2024 se aprobó el 13 de diciembre de 2024 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero siguiente[13]. Por lo tanto, este acto fue el que la parte actora debió impugnar oportunamente, porque esa decisión es la que, conforme a sus agravios, afectó sus intereses y se pudo estar en posibilidad de que se analizaran sus planteamientos para alcanzar su pretensión en cuanto a los efectos de la doble afiliación en la validez de las asambleas y los mecanismos para recuperar afiliados con motivo de la afiliación múltiple.
(53) Por lo tanto, si las organizaciones Personas Sumando en 2025 y México Tiene Vida, tuvieron conocimiento de la procedencia de su escrito de intención para constituirse como partido político nacional el 5[14] y 13[15] de febrero, respectivamente[16], el mejor escenario para impugnar el acuerdo fue del 6 al 11 de febrero para la primera organización y del 14 al 19 de febrero, para la segunda organización, ya que es a partir de ese momento que le aplica la norma que tiene la obligación de cumplir si desea continuar con el procedimiento de constitución de un partido político.
(54) Es improtante destacar que el acto impugnado no se trata de un acto de aplicación del acuerdo del Consejo General INE/CG2441/2024, ya que sólo se otorgó la información que la organización solicitó sin que se advierta que la autoridad responsable hubiera impuesto una obligación o un deber novedoso a la parte actora, o bien, que se hubiera liberado a las organizaciones que pretenden constituir un partido político de alguno de los requisitos establecidos en el Instructivo.
(55) Así, el acto que ahora se controvierte no se impugna por vicios propios y éste no es consecuencia directa y necesaria del acuerdo INE/CG2441/2024, ya que derivó de una solicitud que una organización generó a efecto de propiciar un nuevo acto de autoridad con la finalidad de tener una nueva oportunidad de controvertir el acuerdo emitido por el INE.
(56) No pasa inadvertido que la organización México Tiene Vida señala como acto impugnado, además de la respuesta de la Comisión de Prerrogativas, el Acuerdo INE/CG2441/2024, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó el Instructivo, no obstante, como se señaló, en el mejor de los casos, el plazo para impugnarlo corrió de 14 al 19 de febrero y, al haber presentado el medio de impugnación hasta el 27 de febrero, esta se hizo fuera del plazo legal.
(57) En consecuencia, esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, al resultar inoperantes los agravios planteados por la parte actora, ya que esos planteamientos no podrían generar la modificación o revocación del Acuerdo INE/CG2441/2024 en el que se establecieron los criterios impugnados[17].
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De esete punto en adelante las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1 y 79, numeral 1, de la Ley de Medios.
[3] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 80, de la Ley de Medios.
[4] Para el cómputo del plazo solo se consideran los días hábiles, al no estar relacionado con un proceso electoral federal o local, conforme al artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.
[5] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] Con base en lo que aprobó el Consejo General en el Acuerdo INE/CG125/2019, el 29 de marzo de 2019 en el que se dio respuesta a la asociación civil “Redes Sociales Progresista” en el proceso de constitución de PPN 2019-2020.
[7] Con base en el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/10779/2019, se dio respuesta a la Asociación Civil “Súmate a Nosotros”, retomando lo aprobado mediante el citado Acuerdo INE/CG125/2019.
[8] Instructivo. 145. La DEPPP, a través del SIRPP, realizará un cruce de las personas afiliadas válidas de cada Organización contra las personas afiliadas válidas de las demás organizaciones en proceso de constitución como PPN. En caso de identificarse duplicidades entre ellas, se estará a lo siguiente: a) Cuando una persona asistente válida a una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válida en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizará en la más antigua. b) Cuando una persona asistente válida a una asamblea de una Organización se identifique como válida en las personas afiliadas del resto del país, bajo el régimen de excepción o a través de la Aplicación móvil, de otra Organización se privilegiará su afiliación en la asamblea. c) Cuando una persona afiliada de una Organización en el resto del país –a través de la Aplicación móvil o bajo régimen de excepción– se localice como válida en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente. De ser el caso de que ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el Instituto, a través de la Junta Distrital más cercana, consultará a la persona ciudadana para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliada. De no recibir respuesta por parte de la persona ciudadana, la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.
[9] En los casos en los que no se especifique en qué juicio fueron planteados los agravios, significa que fueron expuestos en ambas demandas.
[10] Se puede consultar en la sentencia SUP-JDC-420/2025.
[11] Se puede consultar las sentencias SUP-JDC-5/2019 y acumulado, SUP-JDC-49-2020, SUP-JDC-96/2019, SUP-RAP-163/2019, SUP-RAP-11/2020, SUP-RAP-74/2020.
[12] Se puede consultar un criterio similar en las sentencias SUP-JDC-35/2019 y SUP-JDC-29/2019.
[13] Se puede consultar en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746556&fecha=02/01/2025#gsc.tab=0
[14] Mediante el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0393/2025.
[15] Mediante el Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0551/2025.
[16] Así lo señala la autoridad responsable y también lo reconocen ambas organizaciones en sus demandas.
[17] El Juicio SUP-JDC-49/2020 y acumulado se resolvió en términos similares.