JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-14795/2011.

ACTOR: DEMETRIO JUARISTI MENDOZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JDC-14795/2011, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Demetrio Juaristi Mendoza, en su carácter de consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en contra de actos atribuidos a diversos órganos de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, relativos al procedimiento de remoción instaurado en su contra, del cargo con el que se ostenta, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

 

1. Designación como consejero. El treinta de noviembre de dos mil diez, la LVI Legislatura del Estado de Querétaro designó a Demetrio Juaristi Mendoza como Consejero Electoral propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para el período comprendido del quince de diciembre de dos mil diez al catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

 

2. Solicitud de remoción. El veintidós de noviembre de dos mil once, representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Convergencia, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México solicitaron mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, la solicitud de remoción de Demetrio Juaristi Mendoza como Consejero Electoral propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

 

3. Trámite. El veinticinco de noviembre del mismo año, el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura remitió la solicitud de remoción a la Junta de Concertación Política.

 

4. Determinación del procedimiento de remoción. En la misma fecha, la Junta de Concertación Política de la Legislación del Estado de Querétaro emitió el acuerdo por el que “determina el trámite de la solicitud de remoción de Demetrio Juaristi Mendoza, del cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Querétaro”.

 

5. Auto de radicación de la solicitud de remoción. El primero de diciembre de dos mil once, la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro emitió auto de radicación de la solicitud de remoción, señalando las doce horas del día siete del mismo mes y año, a efecto de llevarse a cabo la audiencia de ofrecimiento de pruebas y ordenó correr traslado a Demetrio Juaristi Mendoza.

 

6. Solicitud de copias certificadas. El cinco de diciembre de dos mil once, el incoante solicitó a la LVI Legislatura de Estado de Querétaro, entre otros documentos, copias certificadas del expediente relativo al procedimiento recaído en su contra, puesto que refiere, que al ser notificado del mismo, no le fue entregada copia del auto de radicación.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El seis de diciembre del año próximo pasado, Demetrio Juaristi Mendoza en su carácter de Consejero Electoral propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro promovió juicio ciudadano en contra de diversos actos atribuidos a la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, a la Junta de Concertación Política y el presidente de la misma, ambos de la citada Legislatura, relativos al procedimiento de remoción en su contra, del cargo con el que se ostenta en este juicio.

 

1. Recepción de la demanda. El quince de diciembre de dos mil once, el presidente de la Junta de Concertación Política y el Presidente de la Mesa Directiva, ambos de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro, remitieron el escrito de demanda y su respectivo informe circunstanciado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-14795/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Primer escrito de ampliación de demanda. El catorce de diciembre del año dos mil once, el promovente presentó escrito de ampliación de demanda ante la oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

 

4. Radicación, requerimiento y vista. El veintiuno de diciembre de dos mil once, el Magistrado instructor radicó el presente juicio, requiriendo al promovente para que dentro del plazo de tres días, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo las notificaciones se realizarían por estrados.

 

Por otra parte, ordenó dar vista al promovente con copia simple del auto de radicación y el acuerdo que determina el trámite de la solicitud de remoción presentada en su contra.

 

5. Contestación al primer escrito de ampliación de demanda. El veintiuno de diciembre del año próximo pasado, el Presidente de la Junta de Concertación Política y el Presidente de la Mesa Directiva, ambos de la citada Legislatura, presentaron ante este órgano jurisdiccional contestación al escrito de ampliación de demanda ofrecido por Demetrio Juaristi Mendoza.

 

6. Desahogo del requerimiento. El veintitrés de diciembre de dos mil once, el actor presentó escrito en el que señaló  autorizados y domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

7. Segundo requerimiento. En la misma fecha, esta Sala Superior mediante acuerdo requirió al actor para que compareciera de manera personal a este órgano jurisdiccional a fin de reconocer la firma que aparece en el escrito mencionado en el párrafo anterior, apercibido que de no hacerlo, se consideraría que el escrito en comento carece de firma puesta de su puño y letra.

 

8. Segundo escrito de ampliación de demanda. El veintisiete de diciembre de dos mil once, Demetrio Juaristi Mendoza, presentó nuevo escrito de ampliación de demanda ante este órgano jurisdiccional.

 

9. Se hace efectivo el apercibimiento decretado. El veintinueve de diciembre del año próximo pasado, el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de veintitrés de diciembre anterior, ante la falta de reconocimiento, por parte del actor, de la firma del escrito de veintitrés de diciembre de dos mil once.

 

10. Contestación al segundo escrito de ampliación de demanda. El diez de enero de dos mil doce, el Presidente de la Mesa Directiva y el Presidente de la Junta de Concertación Política, ambos de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, presentaron ante este órgano jurisdiccional contestación al escrito de ampliación de demanda ofrecido por el promovente.

 

11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 párrafo 2, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un Consejero del Instituto Electoral de Querétaro, en contra de diversos actos atribuidos a la LVI Legislatura del Estado de Querétaro relativos al procedimiento de remoción del cargo iniciado en su contra; de lo que se deduce que se reclama la afectación a su derecho de seguir integrando el órgano electoral administrativo de dicha entidad federativa, por lo que esta Sala Superior es competente para conocer de las conculcaciones que se aduce que afectan tal derecho.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 03/2009, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 179 y 180, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

a) Escritos que conforman la impugnación del actor. Toda vez que el actor ha presentado dos ampliaciones de su demanda, se estima necesario hacer la precisión de los escritos respectivos.

 

Escrito de demanda. Presentado el seis de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo de Querétaro. En él se reclaman: I. El auto de radicación de uno de diciembre de dos mil once, que recayó a la solicitud de remoción del enjuiciante como Consejero del Instituto Electoral de Querétaro; II. El oficio de dos de diciembre de dos mil once, mediante el cual se cita al actor a la audiencia que se llevaría a cabo el siete de diciembre siguiente; III. La omisión de que se expidiera al actor copia del acuerdo de radicación; IV. Todo el procedimiento de remoción, por considerarse inconstitucional.

 

Primer escrito de ampliación de demanda. Exhibido el catorce de diciembre posterior, en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo Local. En esencia se reclamó la audiencia de siete de diciembre, que se denominó como de ofrecimiento de pruebas.

 

Segundo escrito de ampliación de demanda. Derivado de la vista ordenada por el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil once, con el acuerdo de radicación así como con el acuerdo que determina el trámite de la solicitud de remoción, ambos dictados por la Junta de Concertación Política del Estado de Querétaro. El actor presentó nueva ampliación de demanda en la que impugna: I. El acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, que determina el trámite de la solicitud de remoción del actor del cargo de Consejero del Instituto Electoral de Querétaro; II. El auto de radicación de uno de diciembre del año mencionado; III. La inconstitucionalidad del artículo 139, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

 

b) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en esencia, se hace constar el nombre del actor; se identifican los actos reclamados y la autoridad que los emitió; se expresan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación; se ofrecen y en su caso se aportan las pruebas que el enjuiciante estima pertinentes y en el escrito consta su firma autógrafa.

 

Los escritos mediante los cuales se dice hacer ampliación de la demanda también cumplen con los requisitos de forma apuntados.

 

c) Oportunidad. La demanda y el segundo escrito de ampliación están presentados en tiempo.

 

- La primera, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la instauración del procedimiento en su contra el dos de diciembre de dos mil once, fecha en la que recibió el oficio suscrito por el Presidente de la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, y la demanda fue presentada el seis de diciembre posterior, es decir dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días tres y cuatro del mismo mes, por haber sido sábado y domingo.

 

- El segundo escrito de ampliación de demanda, porque la vista ordenada mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil once fue notificada por estrados el veintidós de diciembre siguiente; el plazo corrió del veintitrés al veintiocho del propio mes, descontados los días veinticuatro y veinticinco por haber sido sábado y domingo, y el escrito se presentó el veintisiete de diciembre en esta Sala Superior, por lo que queda de manifiesto que esto se llevó a cabo dentro del plazo legal.

 

- En cambio, en cuanto al primer escrito de ampliación de demanda, se advierte que tal ocurso fue presentado por el promovente el catorce de diciembre de dos mil diez, esto es, que su presentación resulta fuera del plazo legal.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, la ampliación de demanda, al igual que la presentación de pruebas supervenientes en un medio de impugnación electoral es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por el actor.

 

Ante lo cual, es menester precisar que la ampliación a la demanda debe ser presentada dentro del plazo equivalente al que se tuvo para la promoción del juicio original, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 13/2009, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 125,  cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

En la especie, el enjuiciante menciona en el citado escrito, que reclama la audiencia derivada del procedimiento seguido en su contra, llevada a cabo el siete de diciembre de dos mil once por parte de la junta de concertación política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el promovente reclama la celebración de la audiencia del mencionado procedimiento y que de su ocurso se puede inferir que tuvo conocimiento en la misma fecha que se celebró tal audiencia, pues incluso compareció a ésta, el plazo de cuatro días previsto para la presentación de su escrito de ampliación de demanda corrió del ocho al trece de diciembre de dos mil once, tomando en consideración que los días diez y once del mismo mes y año no deben computarse por ser sábado y domingo, y que dicha presentación ocurrió hasta el catorce siguiente, por lo que resulta evidente la extemporaneidad del citado escrito.

 

No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que Demetrio Juaristi Mendoza refiera que su escrito de ampliación fue presentado antes de la radicación de este juicio ciudadano, puesto que la temporalidad en que se emitan los actos relacionados con la sustanciación del juicio en modo alguno amplían o eximen del plazo en que debe ser presentada una impugnación de tal suerte que dicha presentación resulta extemporánea al no haber sido realizada dentro del plazo legal.

 

Procedencia contra actos procedimentales. Dado el principio de definitividad que debe observarse para la procedencia del presente medio de impugnación, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto a los actos de procedimiento reclamados por el actor.

 

Tales actos consisten, en esencia, en la instauración del procedimiento relativo a la solicitud de remoción del cargo de consejero electoral en el Instituto Electoral de Querétaro.

 

Por regla, en el sistema previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos que se tildan como violaciones procesales solamente admiten ser reclamados, cuando el medio de impugnación se promueva en contra de la resolución definitiva o que ponga fin al procedimiento.

 

Lo anterior obedece al concepto de definitividad sustancial o material[1] el cual consiste en que los actos de procedimiento generalmente son de carácter preparatorio, que establecen los elementos necesarios para que se emita una resolución sobre la cuestión sustancial planteada en el procedimiento respectivo, y será dicha resolución la que contenga una declaratoria de afectación en la esfera jurídica del gobernado.

 

Lo anterior constituye una regla toda vez que, ordinariamente, tales actos preparatorios únicamente producen efectos al interior del procedimiento al que pertenecen, de tal suerte que no producen una afectación verdadera algún derecho sustantivo, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la decisión final que resuelve el asunto.

 

Empero, cuando esos actos de procedimiento afectan de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo, no es dable exigir que se impugne hasta la resolución definitiva, porque precisamente se está produciendo y llevando a cabo la afectación desde el procedimiento mismo.

 

En el caso concreto es importante puntualizar sobre la afectación que el actor aduce a tales derechos, en cuanto a que se ha creado un procedimiento individualizado a fin de sustanciar la solicitud de remoción del cargo para el que fue designado.

 

Esto es, se debe distinguir entre los casos de procedimientos preestablecidos (artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y los procedimientos que se rigen y sustancian conforme a procedimientos creados de manera posterior al hecho.

 

En el primer caso, ordinariamente, la sola sujeción al procedimiento no causa afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado, puesto que es la forma previamente establecida en las leyes, en que el Estado dirime las controversias entre los gobernados y en su caso sus autoridades, a través de la sustanciación de procedimientos contenciosos.

 

Sin embargo, en el segundo caso, el respeto a los derechos fundamentales del gobernado no se encuentra garantizado en un procedimiento diseñado para la sustanciación de una controversia prevista en la ley.

 

De ahí que, aun cuando los actos reclamados sean de naturaleza procedimental, lo cierto es que en este caso sí son susceptibles de poder afectar derechos sustantivos del enjuiciante, y por ende, es procedente su análisis en el presente medio de impugnación.

 

Además de lo anterior, también se surte la definitividad desde el punto de vista formal, toda vez que en la legislación local no se encuentra previsto un medio ordinario a través del cual se puedan examinar los actos reclamados por violación directa a la Constitución.

 

Interés jurídico. En el caso, se colma ese requisito toda vez que el actor es el sujeto al que le ha sido instaurado el procedimiento impugnado, el cual sustancia una solicitud de remoción del cargo.

 

En la demanda, el actor acude la infracción a su esfera jurídica y solicita la revocación de la pretendida conculcación a través de la sentencia que se emita en el presente asunto, a fin de que se le restituya en el goce de sus derechos.

 

Por ende, resulta evidente que en el caso quede acreditado que el enjuiciante tiene interés jurídico para la instauración del juicio ciudadano.

 

TERCERO. Los agravios que se hacen valer en la demanda y en el segundo escrito de ampliación, en lo conducente, son los siguientes:

 

Demanda:

 

Por ello se reclaman:

 

I. La emisión del auto de radicación recaído a la solicitud de remoción (sic) del suscrito del cargo de consejero electoral propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, emitido por la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, promovido por Carlos Lázaro Sánchez Tapia, Leonel Rojo Montes, José Luis Aguilera Ortiz, Arturo Emilio Rocha Anaya y Perla Patricia Flores Suárez.

 

Aclarando que este auto no me fue entregado por la responsable, y se me niega conocer su contenido precisamente porque carece de todo sustento normativo y de competencia quien lo emite, siendo contrario a la Constitución y un acto tendiente a mi remoción como consejero electoral sin que exista procedimiento expreso para ello.

 

II. La emisión del oficio, sin número, ni fundamentación, ni motivación alguna, (no contiene ni citado de artículos de ley alguna, ni razones para ello) de fecha 2 de diciembre de 2011 emitido por el Diputado Presidente de la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro por medio del cual se me cita, señalando horario y fecha para el desahogo de audiencia y consecuentemente dando inicio a un procedimiento inexistente en la ley y por razones y formas que tampoco se establecen en las legislaciones locales de Querétaro.

 

f) Pretensión que se deduce de la presentación del medio de impugnación:

 

Toda vez que los actos impugnados resultan contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectando mi derecho político-electoral de ser parte integral como consejero ciudadano de un órgano electoral local debido a que se me instruye un procedimiento de remoción del cargo sin que para el seguimiento del mismo existan preceptuados procedimiento y competencias de autoridad ni en la Constitución Política del Estado de Querétaro ni en supuesto normativo secundario alguno (ley electoral local o ley de responsabilidades administrativas), y mucho menos existe ley alguna en la que se prevea la competencia de la autoridad que me lo ha iniciado, ni la forma o términos de aplicar la sanción de remoción que se pretende imponerme de forma arbitraria e injusta solicito y pretendo:

 

La declaración de inconstitucionalidad y consecuente revocación de todos los actos impugnados que son el auto de radicación, de procedimiento, de remoción, de cargo, de consejero electoral, por no existir norma secundaria que regule tal procedimiento, ni su inicio, ni su seguimiento, ni su defensa, alegación, etc.; de la solicitud de remoción hecha por de personas que carecen de derecho subjetivo para dar inicio al mismo, así como dejar sin efectos la notificación sin fundamento del procedimiento, de la audiencia que en su caso se desahogue, y de todas las actuaciones derivadas de la multialudida solicitud de remoción en agravio del suscrito como Consejero Electoral Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al determinarse la inaplicabilidad de la figura de remoción del cargo que ostento.

 

Así mismo solicito se dejen sin efectos la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento iniciado por la solicitud de remoción del cargo promovida en mi agravio y el supuesto acuerdo de inicio que no me han querido entregar.

 

[…]

 

AGRAVIO AD CAUTELAM (sujeto a ampliación contra contestación de demanda). Previo a narrar los dos agravios que sustentan esta demanda, debo establecer que ad cautelam reclamo conforme ya se anunció en los antecedentes, que las autoridades demandadas incluyendo la Legislatura y su Junta de Concertación Política me HAN NEGADO tener acceso al expediente y consecuentemente me han negado conocer el auto de admisión e inicio, dejándome en franca indefensión.

 

Lo anterior aunado a que el oficio con el que me notificaron la iniciación del procedimiento de remoción en mi contra (para el que no hay procedimiento ni causa de fondo como se verá en agravios) carece de todo fundamento y motivo, de modo que tales actos por su propia naturaleza se evidencian como notoriamente inconstitucionales por ser violatorios directos del artículo 16 constitucional (de la Constitución federal) que prevé la legalidad de los actos de autoridad y del 14 del mismo cuerpo normativo superior que obliga a toda autoridad a otorgar defensa al particular (lo que importa precisamente permitir acceder a los expedientes).

 

Así las cosas, en virtud de que no hay fundamento legal ni motivo para citarme a una audiencia e iniciar un procedimiento de sanción que implica mi remoción como consejero, pero además impedirme conocer el auto de inicio y tener acceso al expediente que lo contiene, los actos combatidos se entienden como notoriamente inconstitucionales y suficientes para que los impugne en esta vía sin agotar recurso alguno.

 

Además de lo anterior, es claro que el suscrito no he tenido oportunidad de conocer los vicios procedimentales intrínsecos del auto de inicio en mi contra, que me reservo a reclamar una vez que conozca tal documento y me den copia del mismo, empero desde este momento puedo referir que por lo menos pudieran ser (ad cautelan):

 

      La falta de firma de los integrantes de la supuesta Junta de Concertación Política.

      La falta de facultades de quienes inician el procedimiento.

      La ausencia de excusa de los interesados (los diputados que participaron y que tienen parentesco o relación directa con los que piden mi remoción como uno de ellos que es padre del diputado de Movimiento Ciudadano y otra que es prima hermana del diputado del Partido Verde Ecologista, y otro el dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática).

      La ausencia de una causal para iniciar el procedimiento.

      La carencia de derecho subjetivo de quien pide mi remoción.

      La improcedencia de iniciar un procedimiento de remoción de consejero a solicitud de parte sin mediar procedimiento de defensa.

      La ausencia de fundamento y motivo del acuerdo que da inicio a tal procedimiento y los actos subsecuentes.

 

Aunado a lo anterior, el suscrito puedo aducir que estamos en presencia de actos que importan violaciones directas a los numerales 13, 14 y 16 constitucionales en virtud de que se está inventando un procedimiento en mi contra (no contemplado en ley) generando por ello la aplicación de leyes ex profeso al suscrito y consecuentemente, leyes privativas que no permite la Constitución, por su parte, se ha violentado mi defensa, la legalidad y se ha llevado a mi parte a la incertidumbre total como se verá en los agravios que aquí se vierten y más aún, todos estos actos redundan en afectación de mi persona y de mis derechos humanos y específicamente los político-electorales de ser parte de un organismo electoral ciudadano y actuar como tal en ejercicio de mis funciones, y que se encuentran plenamente protegidos por el texto constitucional como lo dispone el artículo de dicho cuerpo normativo supremo.

 

Se insiste, no puedo continuar haciendo más alusiones específicas del acuerdo de inicio de procedimiento en mi contra en virtud de que no se me ha facilitado el mismo, y por ello me sigo reservando mi derecho al ampliar la demanda cuando se exhiba el mismo en la contestación de la autoridad correspondiente.

 

ESTABLECIDO LO ANTERIOR, REALIZO EL SIGUIENTE PLANTEAMIENTO DE AGRAVIOS ESPECÍFICOS (con señalamiento de violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio).

 

PRIMERO. Causa agravio al suscrito el hecho que la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, por conducto de su Junta de Concertación Política y el Presidente de la misma, haya dictado un auto de radicación de procedimiento de remoción a la solicitud de remoción del cargo de consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro promovido por Carlos Lázaro Sánchez Tapia, Leonel Rojo Montes, José Luis Aguilera Ortiz, Arturo Emilio Rocha Anaya y Perla Patricia Flores Suárez y que señala SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN ESTABLECER LA LEY A APLICAR Y CON LA CUAL DEFENDERME, amén de que se carece igualmente de causa para tal efecto.

 

Concretamente causa agravio a mi persona el hecho de que la autoridad aquí demandada haya iniciado en mi contra un procedimiento de remoción, cuando ni la Constitución Política del Estado de Querétaro ni la legislación aplicable en materia electoral en el estado prevén ni ¿cómo se debe presentar la petición o reclamo de remoción o destitución? ni mucho menos que la Junta de Concertación Política de la Legislatura del Estado de Querétaro sea verdaderamente la competente para iniciar tal procedimiento o que tenga facultades para poder integrarlo y más aún NO SE PUEDE INTEGRAR LA LEY en materia de SANCIONES ADMINISTRATIVAS o de REMOCIÓN.

 

En efecto, de la sola lectura de la Constitución Política del Estado de Querétaro nos podemos percatar que en su artículo 38 párrafo 1, jamás se establece que el suscrito sea sujeto a juicio político puesto que no me encuentro como consejero electoral en tal supuesto:

 

Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, los Magistrados de los Tribunales Administrativos, los Jueces del Poder Judicial, los Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor y Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público; los miembros de los Ayuntamientos, los Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paramunicipales.

 

Por lo que evidentemente todos los artículos atingentes al juicio político contenidos en la Constitución local o en Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos no son aplicables al suscrito, de tal suerte que aquí no encontramos competencia alguna ni mucho menos la existencia de procedimiento para que el suscrito sea sujeto a juicio político o para que sea solicitada mi remoción por unos representantes de partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

 

Así pues, lo anterior precisa conocer ¿qué artículos o leyes sustentan la denuncia o petición de remoción y el procedimiento de remoción, así como las facultades de quienes pueden removerme? A lo anterior tenemos que:

 

ARTÍCULO 32. El Instituto Electoral de Querétaro, es un organismo público autónomo: será la autoridad competente para la función estatal de organizar las elecciones locales. En su integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, a través de siete consejeros electos por la legislatura. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que este organice procesos electorales locales.

 

Los Consejeros del Instituto Electoral de Querétaro durarán en su encargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.

 

Sin embargo, si indagamos lo que disponen las diversas normas locales, tenemos que ni la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ni mucho menos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro prevén mecanismos, procedimientos o formas específicas para iniciar un procedimiento de remoción de mi cargo como consejero electoral, y menos aún refieren quién o quiénes son los órganos competentes para tal efecto o ¿cómo solicitar mi remoción?

 

Lo anterior es así porque el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro dispone con relación al procedimiento de remoción, que los consejeros electorales podrán ser removidos por la Legislatura del Estado, por causas graves y por la misma votación requerida para su nombramiento.

 

Mientras que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni la Ley Orgánica de la Legislatura prevén procedimiento alguno o competencia de servidores para hacer tal procedimiento y menos aún para iniciarlo o para denunciarlo, dado que ninguna de estas disposiciones lo prevén expresamente.

 

Así las cosas, tenemos que a pesar de que las normas locales disponen que la Legislatura es la encargada de remover consejeros, lo cierto es que NINGUNA DE LAS NORMAS REFERIDAS prevé ni el procedimiento ni mucho menos la forma de iniciarlo, de tal suerte que la Junta de Concertación Política de dicho órgano carece de una facultad expresa, específica y clara para iniciarme un procedimiento de remoción precisamente porque ninguna disposición prevé tal facultad, y más aún las normas secundarias locales JAMÁS PREVÉN CÓMO LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO EN ESPECÍFICO Y POR ENDE, NO PREVÉN LAS FACULTADES Y FORMAS DE INICIO, PROCEDENCIA Y SEGUIMIENTO. Estas particularidades nos conducen claramente a deducir que el órgano aquí combatido carece de facultades de origen para iniciarme un procedimiento, y no sólo ello, sino que la Legislatura del Estado de Querétaro carece de una norma que reglamente y regule el procedimiento en mi contra, de modo tal que si por omisión legislativa los diputados locales soslayaron, olvidaron o de manera dolosa no refirieron cuál es el procedimiento a seguir, esa problemática jamás podría ser en perjuicio del suscrito, sino por el contrario, evidencian tanto la incompetencia de quien inicia procedimiento de remoción, como la imposibilidad constitucional de iniciarlo, y máxime si nos atenemos a los principios generales de derecho que disponen:

 

         Nulla pena sine lege.

 

         In dubio pro reo.

 

Dado que extendiendo la aplicación de los mismos tendríamos que, no se puede aplicar una sanción (como lo es la remoción de un cargo por supuestas faltas graves) sin existir una disposición que así lo sancione (nula es la pena sin ley que la prevenga), pero igualmente es imposible aplicar una sanción si la norma no prevé un procedimiento para tal efecto, dado que la autoridad no puede inventarse los procedimientos en virtud de que eso la conduciría intrínsecamente a legislar de manera privativa, es decir, inventarse la ley o en este caso el procedimiento para imponer una sanción en lo particular, siendo que ello redundaría efectivamente en la violación directa de previsiones constitucionales federales, como ocurre en el presente asunto.

 

Por otro lado, sí existe una duda del procedimiento para imponer sanción, esto no puede tampoco redundar en mi perjuicio como sujeto a procedimiento de remoción de cargo, sino por el contrario, es en mi beneficio, dado que tal duda procedimental (por inexistencia de procedimiento) no puede ser usada en mi contra de tal suerte que se le dé una amplitud tal a la autoridad que impone la sanción de inventar el procedimiento de sanción como lo quiera y cuando lo quiera, aprovechando para ello una laguna legislativa, dado que esto nos llevaría, ab absurdum, a que todas las autoridades legislativas con atribuciones jurisdiccionales como en el caso del juicio político o remoción de servidores públicos, por ejemplo, podrían dejar sin regular los procedimientos de sanción para inventarlos de la manera que quisieren y cuando quisieren en contra de servidores públicos designados por tales cuerpos parlamentarios y hacerlos de modo que nuguen defensas y certeza jurídica a los sujetos del mismo, y creando además normas procedimentales a la medida de su necesidad, pero no con certeza para el sujeto de sanción.

 

Lo que ocurre en este caso es que la autoridad responsable pretende inventar procedimientos de remoción no previstos en la norma, y además sin dejarme en claro y con certeza ¿qué legislación van a aplicarme y con qué reglas me tengo que defender?

 

Precisamente un procedimiento de sanción seguido conforme a una ley y al principio básico de legalidad que contiene nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe estar sujeto a un mínimum de derechos y clarificaciones que permitan comprender al gobernado sujeto al mismo ¿cómo y de qué manera habrá de participar y defenderse?, dado que si desconoce estos puntos básicos, entonces, desconoce las reglas y formas de cómo habrá de argumentar y defenderse, y más aún cómo y de qué manera puede probar su dicho o su defensa y alegar lo que le convenga, de modo que no bastará con que la autoridad le indique que puede defenderse o manifestar lo que le convenga, si no existe certeza procedimental de cómo y qué forma y términos hacerlo, amén de la base normativa para sujetarlo a tal proceso.

 

En efecto, si una persona está sujeta a un proceso civil, sabe que puede encontrar las formas y términos del procedimiento y de su defensa en un Código Procedimental Civil, y lo mismo ocurrirá en el imputado en un proceso penal conociendo que un Código de Procedimientos Penales le indicará cómo y de qué manera defenderse, y lo mismo ocurrirá en materia administrativa y hasta política (como ocurre en el juicio político), empero, en el caso que nos ocupa, tenemos que el suscrito CAREZCO DE REFERENCIA LEGAL PARA DEFENDERME, dado que como ha quedado señalado en hechos de esta demanda, se me instruyó para que me defienda en un procedimiento que CARECE DE REGLAS y el cuál desconozco porque no existe referencia ni en la notificación del inicio del mismo, ni en la Constitución de Querétaro, ni mucho menos en las leyes locales, los siguientes puntos (entre otros):

 

         La forma y términos en que me puedo defender.

         El tipo de pruebas que puedo ofertar y desahogar.

         Los plazos en que puedo ofertar pruebas y las formas de desahogarlas.

         La forma de alegar y objetar documentos o pruebas.

         La forma de impugnar.

         La manera en que puedo autorizar abogados o defensa.

 

Por esta razón, la incertidumbre en que me deja la autoridad demandada por ausencia de ley para seguirme procedimiento de remoción de consejero electoral, se traduce en una afectación grave a mis derechos de defensa, audiencia, certeza y seguridad jurídica, así como en una violación directa a la Constitución que redunda en perjuicio de mis derechos electorales a formar parte de un consejo electoral local y a no ser removido de tal cargo sino mediante previo procedimiento debidamente estipulado en normas hechas con antelación a la imputación de faltas.

 

Por esta razón tenemos entonces que:

 

         Si la autoridad inventa un procedimiento para sancionarme, entonces violenta los derechos elementales del debido procedimiento, la legalidad y la seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucional en mi contra, amén de afectar directamente el numeral 13 de dicho cuerpo supremo en virtud de que “estaría creando una norma procesal ex profeso para sancionarme a mí” y eso se conoce como ley privativa, que como tal es imposible de que se me aplique.

         Por su parte, si la autoridad carece de procedimiento, entonces me deja en indefensión dado que estoy en completa inseguridad e incertidumbre de la manera, forma y términos para mi defensa.

 

En materia argumentativa podríamos decir que la autoridad responsable pretende que el suscrito argumente o participe defendiéndome para mi remoción de consejero en un procedimiento sin reglas, mismo que solamente puede existir en un esquema anárquico, empero mientras en el estado mexicano se considere que la forma de orden es a través de instituciones, autoridades y reglas preexistentes y realizadas por cuerpos normativos que deben seguir todas las autoridades, entonces, dichas autoridades de estado (conforme el reconocimiento de validez jurídica que en tal tesitura el positivista moderado H.L. Hart nos ha hecho manifiesto[1]) deberán estar sujetas a las mismas y no pueden afectarlas, dado que en caso contrario, nos dejan sin reglas claras y por ende, entran en el campo libertino del autoritarismo, mismo que amén de que afecta la supremacía constitucional y bajo tal esquema positivo deben ser anulados (como se pide en esta demanda) implican al mismo tiempo, desde la visión teórica argumentativa aquí sostenida una imposibilidad de participar francamente en la contra argumentación, y en una negación del discurso del contrario (el suscrito).

 

A mayor abundamiento tenemos que como lo ha sostenido Rodolfo Luis Vigo, se requieren de reglas o bases para la facilitación[2] de la argumentación:

 

         Libertad de los que dialogan para proponer soluciones y respuestas.

         Cierta igualdad entre ellos.

         Posibilidad de esgrimir argumentos que sean comprendidos por la razón del interlocutor.

         Un lenguaje que posibilita esa comunicación dialógica.

         Disposición a aceptar el procedimiento y el resultado dialógico.

 

Lo anterior prevé entonces que para que una autoridad pueda actuar en la sanción de un particular, debe respetar una serie de reglas que permitan establecer que en efecto, tiene facultades o competencia para llevar a cabo el procedimiento y que existen reglas para aplicar el procedimiento, dado que de otro modo, no estaría dando la posibilidad de argumentar y contra argumentar, sino que estaría orillando al sujeto del procedimiento a ser objeto de su determinación y en donde francamente su posición o modo de defensa no cuenta, y eso, en nuestro sistema jurídico redunda imposible en virtud de lo que dispone nuestra Constitución política federal.

 

Así pues, podemos observar que como lo ha referido el doctor Rolando Tamayo y Salmorán, la argumentación (como la que se precisa en el procedimiento al que estoy siendo sujeto) es un juego, y en dicho juego deben existir reglas, como las que debe haber en los procesos.

 

En efecto, la idea de la argumentación como juego, la cual Tamayo construyó a partir de algunos textos entre los que se encuentra las reglas del derecho y las reglas de los juegos de Gregorio Robles y el pensamiento de Josep Raz y Thomas G.E. Moore, implica que la argumentación es una contienda (que no altercado o vocerío) que está regulada por ciertas reglas propias al entorno donde se argumenta, es decir, como los juegos.

 

Así como el ajedrez tiene sus propias reglas aplicables dentro del tablero de juego, la argumentación tiene sus reglas en un determinado espacio. De modo tal que los argumentos son a la argumentación lo que las jugadas a los juegos, o mejor, los argumentos son las jugadas de la argumentación[3].

 

Retomando esta idea, se nos hace muy claro que los argumentos que se plantean son desafíos o retos que se lanzan, o juegos que se inician al tenor de una regla, y por ende, si nadie puede vencer ese argumento, entonces éste gana el juego, y para nuestro caso, es porque se formuló el argumento correcto; sin embargo, para hablar de argumentación, y aquí una valiosa puntualización de Tamayo, necesitamos constreñir su campo a la utilización de argumentos cuya identidad, conmensurabilidad y oportunidad ha sido satisfecha (reglas), es decir, la argumentación no es indefinida y puede echar mano de todas las razones que guste, sino que se tiene que constreñir a un campo determinado por las reglas del lugar desde donde se ocupe, es decir, se delimita por un campo material (sólo las jugadas del juego), espacial (sólo en el tablero de juego) y temporalmente (sólo en lo que dura el juego).

 

Por esta razón, si al momento en que se pretende argumentar un punto específico que en este caso lo es mi remoción como consejero, estamos obligados a jugar tal juego (en la metáfora y paráfrasis que se hace desde Tamayo y demás autores), resulta claro que entonces deben existir las reglas previas que nos digan quién y cómo se va a llevar a cabo tal proceso, dado que en caso contrario nos constreñiríamos a un juego de locos o unario como lo ha llamado el filósofo francés Dany Dufour[4], en donde la única voz que sirve es la de quien inventa o sigue el juego y no la de los otros, y que en nuestro caso concreto nos llevaría indiscutiblemente a la intransigencia de una autoridad que de manera libre y espontánea inventa las reglas de competencia, seguimiento y defensa de mi procedimiento y además sin comunicármelas y sin darme oportunidad de saber cómo defender (en este caso, cómo jugar).

 

Es claro que un procedimiento sin reglas NO ES PROCEDIMIENTO para nuestro derecho mexicano, sino que es un acto inconstitucional, dado que no podemos aducir que la Legislatura de Querétaro que puede remover consejeros es igual a la Junta de Concertación Política, ni mucho menos qué órgano (la Junta) tiene facultades de removerme como consejero cuando ninguna ley lo permite, ni le permite seguir procedimientos de esta índole que además no contempla cómo iniciarlos o cómo seguirlos y concluirlos.

 

Para apuntalar lo anterior me permito recurrir a la metáfora de Hart en el libro El concepto de derecho donde pregunto: ¿puede seguirse llamando ajedrez si decidimos jugar sin la reina?[5]” y en la misma tesitura podemos preguntar ¿existe facultad de seguir procedimiento si la autoridad que debe seguirlo carece de facultad específica y reglas para seguir el procedimiento?

 

Por estas razones antes vertidas podemos establecer que la autoridad aquí demandada ni puede irrogarse facultades que expresamente no le están irrogando en la ley, ni mucho menos PUEDE INVENTARSE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (con la máxima sanción que es la remoción de un cargo) cuando éste no existe en la ley, dado que al igual que en materia penal aplica la restricción de analogía y mayoría de razón para la imposición de penas a un gobernado o autoridad, incluyendo entre éstas la de remoción por conductas graves, dado que para dicha causal de remoción se requiere de acreditarse:

 

         La comisión de conductas.

         Que las conductas sean graves.

         En un procedimiento que respete audiencia y legalidad.

         Que el mismo se encuentre contemplado en una legislación.

 

Lo anterior podemos entenderlo aplicando precisamente los CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA QUE ESTE TRIBUNAL HA SOSTENIDO como el de rubro:

 

“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN, ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Tercera época. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-073/2001).

 

Sobre todo en la parte que textualmente dispuso:

 

“...la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral”.

 

Por estas razones podemos colegir que en efecto, no existe procedimiento alguno de remoción y por ende, redunda incompetente la autoridad que lo inicia en mi contra y que además hizo el acuerdo de inicio de procedimiento ante la petición de una serie de representantes de partido ante el Instituto Electoral de Querétaro, quienes por vendettas o animadversión personal inventaron una serie de falacias y mentiras sobre mi persona, redundan insuficientes los reclamos (petición de remoción) de quienes pretenden retirarme mi encargo de consejero con base a calumnias, y más aún, deviene improcedente iniciarme un procedimiento de remoción, cuando la ley no lo contempla porque finalmente se están violentando con todos estos actos que se evidencian desde la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de remoción, los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mi perjuicio, al existir, notoriamente una ausencia de fundamento para actuar por parte de la autoridad, competencia de las mismas, y certeza del procedimiento que se me tiene que seguir para tal efecto.

 

A mayor abundamiento, la esencia para poder sancionar a una persona o servidor público proviene en que exista una infracción a una norma, empero, también que una autoridad sea competente para sancionarle y más aún, un procedimiento para defenderse, dado que la esencia de una garantía de audiencia y defensa es que aquella persona que sea sujeta a un procedimiento de sanción es permitirle a quien es sujeto a responsabilidad que tenga todas las aptitudes para defenderse, argumentar, alegar y probar, y por ello, las LEYES o NORMAS PROCESALES son precisamente normas que deben establecer estos términos, puesto que de lo contrario, el sujeto al procedimiento queda totalmente afectado y nugado en su derecho de defensa, dado que no sabrá ni puede saber ¿cómo defenderse, de qué manera actuar?

 

Esta precisamente fue la denuncia de Franz Kafka en su obra postuma e inconclusa de El proceso, cuando argumentó de modo específico lo absurdo de un proceso de sanción en donde los plazos, términos, formas de defensa, de prueba, de alegación y argumentación no existen y todo está a merced de una autoridad judicial de la que se duda desde su competencia hasta su campo de acción, y por esa razón es que su obra es precisamente la que se ha traducido en la cultura jurídica como el parangón para establecer que la falta de seguridad y certeza en un proceso nos conduce en sí mismo a la injusticia.

 

Por estas razones, si una ley impide conocer la forma y términos de seguir un procedimiento de sanción y en su caso, ¿quién y cómo lo va a seguir?, este hecho redunda en la imposibilidad de establecer competencia de origen y más aún improcedencia en el seguimiento del mismo cuando consideramos que los derechos del sujeto al procedimiento son precisamente los de:

 

         Defensa.

         Audiencia.

         Debido Procedimiento.

         Certeza y seguridad jurídica.

 

Puesto que estos derechos inherentes a todo gobernado y servidor público sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden ser soslayados y mucho menos permitirse a una autoridad inventarlos a su contentillo cada vez que quiera someter a una sanción a un miembro del servicio público o del pueblo en general.

 

Epilogus:

 

A manera de resumen argumentativo de lo antes expuesto tenemos que:

 

1. Cuando una autoridad de cualquier índole, pretende imponer una sanción a un servidor público o gobernado, forzosamente debe respetar todos los principios Constitucionales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como cuerpo normativo supremo del actuar autoritario, y específicamente deberá identificar los siguientes derechos y en su caso obligaciones del estado:

 

         Deberá existir un tribunal o facultad jurisdiccional, administrativa o política previamente otorgada de la autoridad para imponer penas o sanciones, y en su caso el tribunal, la autoridad, el órgano y la ley que prevea tanto la sanción como el procedimiento para imponerla, dado que no podrán aplicar penas que no se encuentren previamente previstas en leyes realizadas con antelación a los hechos que se tildan de falta o delito, empero tampoco podrán aplicar penas que no tengan un procedimiento expreso para imponerlas, dado que de otro modo estarían haciendo prohibidas que en materia constitucional, se conocen como leyes privativas” (Artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

         Deberá existir un debido procedimiento para imponer sanciones que establezca claramente en una legislación, es decir, se debe brindar la certeza al gobernado de que existen reglas y bases para sujetarlo a un procedimiento donde además podrá defenderse, probar y argumentar lo que a su derecho convenga. (Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

         Se deberá conceder en todo momento durante el procedimiento una forma de defensa y debida audiencia al sujeto a la posible sanción. (Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

         Las autoridades podrán hacer interpretación de leyes, empero cuando se trate del caso de imposición de sanciones ya sea de materia penal, o en su caso (como lo establece la propia jurisprudencia de este tribunal) en materia sancionadora de corte administrativo o incluso político, la interpretación de leyes debe ser estricta, rígida y a la letra de la ley, sin que exista la oportunidad de utilizar analogía o mayoría de razón, ni en la imposición de penas, ni mucho menos en los procedimientos a seguir. (Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

         Por último, todo el procedimiento y actos que realice una autoridad, como lo pueden ser acuerdos de inicio de procedimiento de sanción (como la remoción de un cargo) deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, deben contener el fundamento jurídico del actuar, la competencia suficiente para imponer sanciones o iniciar procedimientos, y desde luego, la motivación debida. (Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

2. La remoción de encargo público, no importa si se considera en una Constitución o en un ordenamiento secundario es, a todas luces una sanción, dado que se trata de un castigo impuesto a un servidor público cuando realiza acciones que se consideran contrarias a la naturaleza de su encargo y que afectan o colocan en peligro a la sociedad para la que trabaja y sirve.

 

En efecto, la remoción es incluso una de las sanciones más graves y más contundentes que puede tener de modo administrativo o político un servidor público dado que se le limita de modo definitivo su facultad de actuar públicamente y se le retira o remueve del cargo que desempeña, se le retiran sus emolumentos y prestaciones, y claramente se le impide realizar las facultades propias de su encargo, y por ende, no cabe duda que la remoción debe imponerse como sanción, producto de un debido procedimiento o proceso que establezca de manera anterior a su imposición, plazos, términos, formas de defensa, audiencia, etc.

 

3. En virtud de los puntos anteriores resulta claro que para que un servidor público sea sujeto a una sanción como la remoción de su encargo, debe estar sujeto a un debido procedimiento que estipule de modo claro y preciso tanto la existencia de la sanción y las infracciones que producen la misma, las autoridades precisas que aplicarán la sanción, como la forma y términos en que se puede iniciar, seguir y actuar en el procedimiento o proceso para tal efecto, ya que no puede existir sanción sin procedimiento y sin norma que lo regule.

 

4. Sucede que en el caso concreto, NO EXISTE contemplado en las legislaciones secundarias locales, ni el cuerpo constitucional de Querétaro, la forma y términos en que se llevará a cabo el procedimiento de remoción de consejeros electorales, estamos en presencia inminente de una omisión legislativa que por ningún motivo es atingente a mi persona, sino del órgano que me pretende sancionar.

 

En efecto, ni la Constitución local ni las leyes secundarias de Querétaro prevén:

 

         ¿Quién y cómo inicia una petición, denuncia, demanda o lo que proceda para la remoción de consejero electoral?

         ¿Qué autoridad debe conocer de dicha promoción o petición o denuncia que se trate?

         ¿Cómo se inicia y cómo se sigue el procedimiento de remoción, y en su caso cuáles son los plazos y formas para probar, términos, formas de alegar, maneras de actuar, etc.?

 

5. Ahora bien, si esta omisión deja sin explicación la manera en que la remoción debe iniciarse, es claro que las personas que pidieron mi remoción (los representantes de partidos políticos al interior del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro) no pueden tener derecho a pedir mi remoción al carece de derecho subjetivo público para hacerlo, y al carecer su petición de soporte normativo que permita el inicio de procedimiento de remoción de consejero a petición de partidos y con sustento en argumentos falaces y calumniosos.

 

6. Por su parte, al no existir procedimiento de remoción ni señalamiento de que pueda iniciarse a petición de partidos, entonces, estamos en presencia de razones de inicio, y aun suponiendo sin conceder que una petición de personas fuere susceptible de permitir el inicio de procedimiento, lo cierto es que la Constitución de Querétaro ni las leyes secundarias del estado prevén: ¿ante quién se inicia, cómo se notifica, cómo se ofrecen y desahogan pruebas, cuándo y cómo se alega, etc.?

 

7. Si la Junta de Concertación Política de la Legislatura del Estado de Querétaro inicia, sin facultad expresa, un procedimiento de remoción de consejero, evidentemente está inventando un procedimiento inexistente para efecto de juzgarme exclusivamente a mí, Demetrio Juaristi Mendoza, y a nadie más, de tal manera que amén de que me impide conocer las reglas de mi defensa y para mi defensa, así como la forma y términos de la misma, me sujeta a una imposibilidad material de conocer bajo qué normas se regula su actuar.

 

8. Lo anterior redunda entonces en los dos vicios que se han discutido a lo largo de este agravio:

 

      No existe competencia constitucional expresa de la autoridad que me está sujetando al inicio de procedimiento de remoción para hacerlo y por ende su actuar es carente de legalidad.

      No existe procedimiento alguno para sujetarme a la remoción y por ello se me deja en indefensión e incertidumbre frente al estado.

 

A mayor abundamiento tenemos que:

 

El orden normativo que nos rige obliga a que todas las conductas de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad, el cual tutela la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

En el caso que nos ocupa, las autoridades responsables han radicado un procedimiento de remoción inexistente en las normas vigentes, situación que hace evidente lo inconstitucional de su actuar que violenta lo dispuesto en los numerales 1, 13, 14, 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).

 

El artículo 1 de nuestra Carta Magna establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, situación que obliga a las autoridades, en este caso la LVI Legislatura del Estado de Querétaro y los órganos de la misma a observar en su actuar los derechos que me reconocen tales cuerpos normativos, siendo evidente que las responsables incurren al emitir los actos impugnados en las violaciones que a continuación detallo, las cuales me causan agravio personal y directo:

 

a) Violación al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, en la especie la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, su Junta de Concertación Política y el Presidente de ésta se constituyen en tribunal especial para desahogar un procedimiento de remoción instaurado en mi contra, a pesar de no tener facultades para ello.

 

b) Violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En el caso que nos ocupa las autoridades responsables se constituyen como tribunal sin que la ley vigente les conceda tal atribución e instituyen en mi contra un procedimiento inexistente en la ley.

 

c) Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, como se puede advertir del oficio por medio del cual me enteré de la radicación del procedimiento de remoción “iniciado en mi contra el mismo no se encuentra debidamente fundado ni motivado, omitiendo las responsables citar precepto normativo alguno que sustente su actuar.

 

d) El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios rectores de la función electoral que deben observar las autoridades de las entidades, entre los que se destaca la legalidad estando obligadas las autoridades a observar dicho principio, en el caso que nos ocupa es evidente la violación a tal principio por parte de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, su Junta de Concertación Política y el Presidente de la misma, al dictar un auto de radicación a una solicitud de remoción para lo cual no están facultados en forma alguna.

 

e) Violación al artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), por medio del cual el Estado Mexicano se obligó a que toda persona tenga derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En los actos impugnados es evidente que las responsables se están constituyendo como tribunal a fin de conocer de la solicitud de remoción interpuesta en mi contra, sin que ley alguna les confiera tal facultad y sin que exista legislado el procedimiento de Remoción de Consejeros Electorales en el Estado de Querétaro.

 

Todas las violaciones referidas en el presente punto deberán ser reparadas, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la revocación de la totalidad de las actuaciones recaídas en el procedimiento de remoción iniciado en contra del suscrito, en observancia del inciso a) del punto 1 del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se establece que el objeto del sistema de medios de impugnación regulado por esa ley es el garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Por todo lo expuesto es que se debe considerar que el actuar autoritario afecta definitivamente mi derecho político-electoral de desempeñarme como consejero electoral al vincularme indebidamente a un procedimiento para el cual la autoridad CARECE DE DERECHO para iniciármelo en los términos y formas aquí referido.

 

SEGUNDO. Causa agravio al suscrito el hecho que la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, por conducto de su Junta de Concertación Política y el Presidente de la misma, haya dictado un auto de radicación a la solicitud de remoción del cargo de Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro promovido por Carlos Lázaro Sánchez Tapia, Leonel Rojo Montes, José Luis Aguilera Ortiz, Arturo Emilio Rocha Anaya y Perla Patricia Flores Suárez y que señala SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN ESTABLECER LA LEY A APLICAR Y CON LA CUAL DEFENDERME, las 12 horas del 7 de diciembre de 2011 para el desahogo de audiencia de pruebas, así como la negativa de tal autoridad de permitir a mis abogados el acceso y consulta de dicho procedimiento instaurado en mi contra, debido a que dichos actos contravienen de manera flagrante y en mi perjuicio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Constitución Política del Estado de Querétaro, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro tal y como a continuación se detalla:

 

1. Al dictar los actos impugnados, las autoridadades responsables, no se sujetan a los principios de constitucionalidad y legalidad, a cuya observancia están obligadas, y radican una solicitud de remoción del cargo que ostento, sin incurrir en causa para ello y sin que exista el procedimiento correspondiente, amén de que no se encuentran determinadas las conductas sancionables en los ordenamientos legales de mi entidad, siendo por ello carente de todo sustento constitucional en razón de que:

 

El artículo 32, último párrafo, de la Constitución local dispone:

 

         Los Consejeros del IEQ podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale, y con la misma votación requerida para su nombramiento.

 

Esto implica dos elementos:

 

a) Fondo: Causa Grave, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Electoral del Estado de Querétaro, NO contemplan el concepto o tipo de CAUSA GRAVE.

 

Por ello al tratarse de la radicación de una remoción, que por tanto se equipara a una sanción, se aplican los principios del derecho disciplinario sancionador, por lo que SÓLO PODRÁ DESTITUIRSE POR CAUSA EXPRESA Y PREVISTA, EXCLUYÉNDOSE LA POSIBILIDAD DE ANALOGÍA.

 

b) Forma: Procedimiento, al tratarse de un procedimiento equiparable a uno disciplinario o sancionatorio, se debe desahogar conforme a reglas establecidas de manera previa al inicio del mismo. Está prohibida la retroactividad en tal materia por principio constitucional. En este orden de ideas recordamos que el artículo 139, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, establece como facultad de la Junta de Coordinación Política, el proponer la remoción de los funcionarios externos nombrados por la Legislatura, observando lo dispuesto en la misma ley.

 

La citada Ley Orgánica no establece el procedimiento sancionatorio a seguir, de lo anterior se desprenden las graves violaciones en mi agravio toda vez que:

 

         No se cumple el requisito de fondo, en tanto que no hay causas graves cometidas ni señaladas en norma aplicable alguna y por ende, al existir una ausencia de “tipificación” o determinación de forma y términos conforme a los cuales establecer siquiera de modo meridiano meridianamente la conducta, entonces existe una ausencia total de elementos de fondo para iniciar un procedimiento de remoción en mi contra.

 

         No se cumple el requisito de forma, ya que no existe procedimiento aplicable ni facultades o competencias expresas de las demandadas.

 

         No pueden colmarse las lagunas anteriores mediante la analogía o mayoría de razón, ya que se trata de un procedimiento de tipo sancionatorio, por lo que hacerlo implicaría una violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

La Constitución Política del Estado de Querétaro en su artículo 38, en su fracción I, enumera los funcionarios públicos sujetos a juicio político, dentro de los cuales no se prevé a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Querétaro, por ende la Legislatura del Estado de Querétaro está impedida para iniciar procedimiento alguno en mi contra derivado del sistema jurídico de mi entidad en donde la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente prevé la intervención del Poder Legislativo local en un procedimiento sancionatorio para el supuesto del juicio político al cual no está sujeto el suscrito, siendo evidente el ilegal actuar de las autoridades responsables en mi agravio, por lo que solicito se repare la afectación referida ordenando la revocación de la totalidad de las actuaciones derivadas de la solicitud de remoción intentada en mi contra.

 

Conforme se estableció anteriormente, tenemos que el procedimiento es fundamental para poder seguir en este caso una remoción de consejero, y por ende, si tal procedimiento no existe, entonces tampoco puede ser lícito y constitucional iniciarlo en mi contra sin darme cabal oportunidad de defensa.

 

Ahora bien, sucede que amén de la ausencia de procedimiento y por ende la imposibilidad que tiene la autoridad de inventarlo so pena estar incurriendo en una causal de inconstitucionalidad por crear leyes privativas ex profeso para juzgar a mi persona y consecuentemente incurrir en ilegalidad, tenemos que como ya se anticipó, uno de los requisitos sine qua non de la remoción de consejeros electorales en Querétaro lo es la existencia de lo que se supone se llaman causas graves.

 

El problema real es que ninguna legislación aplicable en materia electoral y en este caso tampoco la Constitución Política del Estado de Querétaro define lo que implican o significan las causas graves, de modo que la imposición de la sanción que se quiere dar en mi contra es definitivamente inconstitucional, dado que están dejando al arbitrio subjetivo de los que piden mi remoción, el establecimiento de lo que ellos consideran causas graves, y posteriormente se deja al arbitrio prácticamente moral de la autoridad demandada que me inicia el procedimiento lo que ella crea que son causas graves, puesto que se insiste, ninguna legislación aplicable en materia electoral las prevé.

 

Ahora bien, entiendo que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro dispone en su articulado alguna descripción de causas graves, empero esta definición NO PUEDE POR NINGÚN MOTIVO APLICARSE DE MODO ANALÓGICO O POR MAYORÍA DE RAZÓN al suscrito, dado que tal legislación no me es aplicable toda vez que:

 

      No se me está iniciando un juicio político dado que no soy ni siquiera sujeto al mismo, conforme se lee de la Constitución local antes citada, y por ende las definiciones que para tal juicio político disponga la Ley de Responsabilidades en cita no me es aplicable puesto que se trata de un supuesto diverso, y de ningún modo pueden aplicarse al suscrito por “analogía” o parecido, ya que se insiste, este Tribunal Electoral ha establecido a través de su jurisprudencia que en materia administrativa de imposición de sanciones (como mi remoción) deben aplicar los mismos principios constitucionales del artículo 14 en materia penal.

 

         Por su parte, tampoco estoy sujeto a una responsabilidad administrativa simple en cuyo caso la sanción y el procedimiento le correspondería aplicarlo al Consejo General y no a la Legislatura, y por ello tampoco puede serme aplicada en mi perjuicio, dado que mi remoción se ha iniciado por la supuesta comisión de “causas graves” amén de que no es un procedimiento simple, sino especial el que se me sigue (y que no está regulado).

 

Por estas razones, si consideramos que las causas graves no las definió la Constitución de Querétaro, y mucho menos las definió la ley electoral aplicable que lo único que hace es repetir el precepto constitucional, es decir, disponer que las causas graves son causa de remoción, pero sin identificarlas, y obviamente no siéndome aplicable la ley de responsabilidades antes aludida por lo ya explicado, entonces no queda más que establecer que existe una INDETERMINACIÓN del tipo administrativo-político para establecer una responsabilidad de mi parte, y por tal motivo, no hay razón para iniciarme un procedimiento de remoción, toda vez que ninguna legislación aplicable en materia electoral establece de modo claro y preciso que se entiende por causas graves para destituir a un consejero.

 

La indeterminación del tipo para sancionar con remoción de consejeros electorales que he explicado es supina, puesto que el término causa grave es tan amplio que deja al libre arbitrio de quien interprete la ley para determinarlas, y esto puedo ir desde la existencia de la comisión de un delito grave (que podríamos pensar nosotros como tal) hasta decir el consejero me vio feo o el consejero me dijo algo que no me gustó y por ende, lleva a quien interpreta la norma hasta la tasación moral de la causa grave, lo cual en sí mismo pone en peligro mi derecho a la defensa, a la legalidad y al derecho mismo.

 

Entiendo que una disposición constitucional puede prever que un consejero electoral puede ser removido por causas graves y por tal razón deja al legislador local la oportunidad de calificar las conductas que deberán considerarse como graves, siendo así que el legislador, en uso de una facultad soberana podrá determinar aquellas causales que considere graves dentro de la ley aplicable a la materia donde priva el actuar de los consejeros electorales y que en este caso no es otra más que la LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

Así pues, lo que realmente ocurre en el caso que nos ocupa es que NO SE PUEDE INICIAR PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN en mi contra porque amén de que no existe procedimiento (como ya se señaló en el agravio PRIMERO) tampoco existe el elemento de fondo bien determinado en virtud de que ni la Constitución Política del Estado de Querétaro ni la ley electoral local prevén ¿cuáles son tales causas graves?, y lógicamente no se puede permitir que cualquier persona o cualquier representante de partido, por el sólo gusto de hacerlo y de motu propio sustentándose en su sola interpretación y apreciación subjetivísima de lo que es grave o no, pueda iniciar una petición de remoción, y que de forma IPSO IURE e IPSO FACTO la Junta de Concertación Política de la Legislatura del Estado radique en vía rápida tal solicitud con la finalidad de destituir o remover a un consejero electoral (pudiendo aquí caber incluso cualquier servidor público de órgano autónomo como Comisionado de Derechos Humanos o de Acceso a la Información por ejemplo) sin otra razón más que las apreciaciones particulares de quien lo pide, y además dando oportunidad a que se entorpezca sin fundamento alguno la labor misma que el suscrito desempeño, porque todas las veces que alguien considere que hago algo grave podrá acudir corriendo a la legislatura y solicitar mi remoción teniendo como único sustento su dicho, sus sentimientos y apreciaciones.

 

Es absurdo que el actuar de un servidor público se someta a ser atajado y afectado porque a un representante de partido le caigo mal o simplemente no le gusta como hablo, y a pesar de ello, la forma en que la autoridad demandada me inicia el procedimiento de remoción hace evidente que tal absurdo, en un estado como Querétaro se convierte en realidad.

 

Imagínense señores Magistrados que mañana cualquier persona a la que ustedes le resolvieron algún asunto en contra decide denunciarlos por destitución aduciendo que es gravísimo que a él no le den la razón y que en su sentencia hayan criticado sus agravios, y peor aún, que el Congreso de la Unión, sin mayor empacho radicare el procedimiento de una manera completamente ajena a la ley y los obligara a defenderse.

 

Obviamente estarán sumamente interesados en su defensa y afectarán su actuar cotidiano y la alta envergadura de sus funciones atendiendo un asunto que no debió existir por el sólo capricho de un ciudadano y por el actuar acrítico de un Congreso.

 

Precisamente para evitar lo anterior, en materia federal existe un procedimiento específico para someterlos a un juicio político que definitivamente no puede proceder ipso iure sin existir un estudio previo y acucioso, y la existencia de hechos y causas que sustenten la denuncia del ciudadano.

 

Pues bien, en Querétaro, el suscrito estoy siendo afectado en mi actuar como consejero electoral y tengo que estarme defendiendo del dicho de unas personas que solamente están haciendo una apreciación subjetiva de palabras y pretendiendo limitar mi libertad de expresión, pero el mayor problema es que a pesar de tal razón la demandada recibe la petición de remoción e inicia procedimiento (sin ley) en mi contra, a pesar de que hay una AUSENCIA TOTAL DE TIPIFICACIÓN DE LA CAUSA QUE DA INICIO.

 

Insisto, no solamente se requiere que el inicio de un procedimiento de remoción de consejero electoral tenga un procedimiento base (ley), sino que el fondo del mismo tenga una CAUSA específica, empero, en este caso, la causa específica no existe, sino que tenemos una causa genérica NO ESPECIFICADA, que lo es causa grave, pero que no está definida en materia electoral, y por ende, la misma queda tan abierta que no alcanza ser un supuesto para poder proceder en mi contra.

 

En pocas palabras, no existe razón alguna para INICIARME PROCEDIMIENTO ALGUNO y por ello no hay causa para que pueda siquiera atenderse la petición de los que piden mi remoción de modo tal que el auto de inicio y la notificación para sin sustento legal llamarme a una audiencia son inconstitucionales porque se basan en una interpretación subjetiva y moral de lo que unos ciudadanos suponen que es una causa grave.

 

La comisión legislativa no puede redundar en mi perjuicio, y de hecho es importante dejar patente cuales han sido:

 

      Primeramente la Constitución de Querétaro fue modificada por los diputados locales (y el constituyente permanente) en donde desafectaron del juicio político (que se lleva conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado) al cargo que ocupo, es decir, el de consejero electoral.

 

      En la misma Constitución local se estableció que la forma de remover consejeros electorales es por existencia de causas graves que disponga la ley.

 

      En la ley electoral local se estipuló igualmente que la forma de remover consejeros electorales es por “causas graves” pero sin establecer ni el catálogo de las mismas, ni la definición de éstas, y menos aún la remisión a alguna legislación de responsabilidad que pudiera hacer factible la definición de las mismas a través de otra legislación que no fuese electoral.

 

Así pues, tenemos que los legisladores locales (no yo) decidieron una y otra vez realizar conductas que tendieron a NO ESTABLECER DE MODO PRECISO QUE SE DEBÍA ENTENDER POR CONDUCTAS GRAVES, y de ese modo, es que tomaron la decisión sea por omisión o por dolo que no tenían porqué hacer esas identificaciones dejando el tipo (para sancionar mediante remoción) abierto de tal forma que es imposible aplicarlo sin caer en argumento morales.

 

Precisamente tenemos que a pesar de que las causas graves pudieron establecerse o definirse en una ley secundaria, el legislador queretano no lo hizo, y por esta razón no puede utilizar esta omisión en mi perjuicio e iniciarme por el sólo dicho de ciudadanos un procedimiento de remoción de mi cargo, para el cual NO EXISTE CAUSA ESPECÍFICA dado que se insiste, ninguna disposición aplicable a mi persona distingue, define o clarifica que son esas causas graves.

 

Imaginémonos que existiera un delito o falta que se llamara atentados gravosos, empero ninguna disposición explicará cómo tipificar tal tipo, ¿cómo podríamos acusar a alguien de ese ilícito?, porque para algunos podría ser algo parecido a un homicidio pero con otros agravantes, y para otros podría ser el intento de insultar a otro. Y más aún, lo más grave sería que se iniciara investigación y se afectara a una persona porque se adujera que cometió tal delito a pesar de que nunca se describió en qué consiste tal conducta.

 

En el mismo sentido el suscrito no puedo ser sometido a un procedimiento por causas graves cuando las mismas son arbitrio de quien dice ¿cuáles son? Pero que no se especifican en una ley de modo claro y preciso, dado que en tal tesitura me están pretendiendo someter a un procedimiento que por su naturaleza no cuenta con razón específica y por ende NUNCA PUDO SER INICIADO EN MI CONTRA.

 

Por estas razones la causa sine qua non para que exista el procedimiento de remoción (amén de una legislación que prevea la existencia de un procedimiento) es precisamente al menos la posible existencia de una infracción cometida de modo específico contra la ley, pero si ésta no es clara y precisa en establecer esas causas (porque la ley sólo prevé causa graves por omisión legislativa) entonces no puede existir un elemento por el cual proceda sujetarme a una remoción y es ilegal darle entrada a tal petición que hicieron en mi contra una serie de ciudadanos partidistas, dado que no hay especificidad de la conducta que supuestamente se me imputa cuando la ley no la prevé de modo específico como causa de procedimiento de remoción.

 

Lo que la autoridad responsable está haciendo es practicar una conducta que desde el derecho romano y gracias a nuestra tradición jurídica se conoce como reclamar en su beneficio lo que hicieron en su propio perjuicio, y la cual per se, se prohibía realizar a través de la máxime NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, misma que implica que no puede darse audiencia a quien alega torpemente, es decir, a quien pretender utilizar a su favor lo que actuó en su propio dolo.

 

En el caso concreto tenemos que la legislatura que cometió el error de jamás establecer qué debe entenderse por causa grave (la citada en la Constitución local) para la procedencia de la remoción de consejeros, no puede ahora iniciarme una remoción aprovechando ese error o dolo en mi perjuicio y basándose en que algunos ciudadanos pidieron mi remoción, dado que al no estar estipuladas las causas graves éstas no pueden ser interpretadas libremente de modo tal que hasta por causas morales se pueda aducir que el suscrito soy sujeto a remoción por causas graves.

 

Los tipos penales, como los que generan responsabilidad administrativa deben ser específicos, es decir, deben ser claros y precisos de modo tal que pueda acreditarse que alguien realmente cometió la conducta que se imputa en el mismo (se adecúa al tipo), empero, si una conducta no se adecúa de modo claro y preciso a un tipo, no puede iniciarse un estudio de responsabilidad en contra de aquél que es denunciado (o de quien se pide la destitución o remoción), por esa razón, si en el supuesto que nos ocupa se establece un tipo de responsabilidad (en este caso administrativa) tan abierta que no puede tipificarse o queda al arbitrio del propio denunciante o quien pide remoción, y obviamente este no es una situación que quede a gusto de quien pide sanción, sino que requiere certeza y especificidad.

 

Epílogus:

 

1. Todo tipo penal o administrativo de sanción implica que se determine y defina de modo específico una conducta que al momento de generarse implica una afectación que debe ser sancionada. (Tipificación).

 

2. Cuando un tipo penal no establece de modo específico cómo se genera, obviamente es tan genérico que no puede aplicarse, porque su aplicación no sería exacta y precisa, sino que procedería de pensamiento subjetivo o de argumentos morales pero no determinados y precisos bajo un sistema de legalidad y exactitud como lo prevé nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Así pues, cuando una Constitución local, que tiene carácter general, especifica que existen conductas que pueden ser sujetas de sanción (en este caso remoción de consejeros) y éstas son causas graves que establecerán la ley aplicable, es evidente que la Constitución establece que de modo soberano la función legislativa (la teoría clásica lo llama poder) tendrá facultades de establecer ¿cuáles son esas causas graves?

 

4. Al estar en presencia de la materia electoral, tenemos que las causas graves de remoción de consejeros (de sanción) serán aquellas que determine la ley electoral o aquellas a las que nos remita la ley electoral.

 

5. Ahora bien, si el legislador no regula ¿cuáles son esas causas graves?, entonces comete una omisión que se torna imposible de subsanar en el presente caso (salvo que hicieren una reforma de ley que ya no me aplicaría por el principio de no retroactividad) dado que no puede quedar al arbitrio de quien denuncia o de quien pide la aplicación de una sanción el determinar cuándo procede o no la misma, sino que la ley debe especificar y dejarse la potestad de interpretar en específico la ley a quien tenga la jurisdicción o como lo refiere el teórico mexicano Elizur Arteaga Nava, la atribución constitucional preferente de aplicar sanción; sin embargo, si la conducta típica NO PUEDE ESPECIFICARSE porque el legislador no la estableció, entonces ni el particular que pide o denuncia puede establecer que existe violación a la ley y que ésta merece castigo, y por otro lado, tampoco la autoridad puede aducir que hay causas para iniciar procedimiento de remoción de cargo de consejero, dado que no existe una determinación o catálogo o definición que disponga a qué se refiere una causa grave, y por ello es imposible aducir que hay causa para iniciarme procedimiento de remoción.

 

Todas estas razones nos conducen a establecer que amén de que no hay requisito formal para iniciar un auto de procedimiento de remoción por parte de las responsables, tampoco existe fundamento para establecer que hay una causa de FONDO, en virtud de la ausencia de especificación de lo que implican causas graves y basado en ello es que se pide la nulidad de los actos reclamados en virtud de que es inconstitucional iniciar un procedimiento que afecta mi función de consejero y a mi persona en lo particular cuando la ley no establece que el suscrito hubiere incurrido en una afectación específica de un precepto normativo ampliamente normado que permitiese entender tal situación, y por ello es igualmente improcedente el trámite que ha iniciado la legislatura responsable en mi contra a propósito de una petición que hicieron ciudadanos que por las razones aludidas se desprende que NO TIENEN EL DERECHO SUBJETIVO reconocido para pedir mi remoción, ni mucho menos tienen una causa específica para solicitar mi remoción y para que la legislatura de modo gratuito me inicie procedimientos amén de la falta de procedimiento específico en ley y causa determinada por la misma.

 

Segundo escrito de ampliación de demanda:

 

AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS

 

A efecto de no ser redundante en mi narración, manifiesto que para las cuestiones de fondo me ciño a mi escrito inicial de demanda y la ampliación que presenté posteriormente a que se llevó a cabo la audiencia del 7 de diciembre de 2011 donde no me dejaron ver autos, ni presentar pruebas, ni acudir acompañado de abogados ante los diputados que me estarían “realizando el procedimiento de remoción de cargo en mi contra”, y concretamente en lo relativo a la inconstitucionalidad de la “creación de un procedimiento ex profeso a mi persona que definitivamente violenta la constitución en mi perjuicio al aplicarme normas privativas” prohibidas por dicho cuerpo elemental.

 

Amén de lo ya alegado en la demanda principal me permito narrar dos conceptos adicionales que causan agravio al suscrito de idéntico modo:

 

PRIMERO. Causan agravio al suscrito la realización, elaboración, promulgación y/o determinación administrativa con repercusión político-electoral tomada por la Junta de Concertación Política de la Legislatura de Querétaro y que fue plasmada tanto a través del ACUERDO por medio del cual se determinó el procedimiento de remoción en mi contra como en el AUTO DE RADICACIÓN de la solicitud de remoción de fechas 25 de noviembre y 01 de diciembre de 2011 respectivamente, en virtud de que ambos contienen los mismos vicios torales y medulares que fueron narrados en la demanda principal.

 

Amén de lo anterior se refieren vicios propios del contenido de ambos escritos a efecto de incrementar los argumentos que combaten dichas determinaciones y lo cual se narra en conjunto dado que ambos contienen en esencia los mismos argumentos, y más aún, la justificación legal (si así se le puede llamar) del auto de radicación del 01 de diciembre de 2011 se supedita al punto 5 del acuerdo del 25 de noviembre de 2011, de modo que ambos guardan una interdependencia que en abrevio de tiempo y por economía procesal se plasman a continuación.

 

I. AUSENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL.

 

Se reclama la inconstitucionalidad de ambos actos autoritarios, en virtud de que ninguno de los dos tiene fundamento legal y menos aún motivación suficiente para acreditar su legalidad y procedencia, de modo que ambos se constituyen en violatorios de los numerales 14 y 16 constitucionales al adolecer de falta suficiente de fundamento legal para iniciar procedimiento en mi contra, y más aún al RECONOCER EXPRESAMENTE QUE LA LEY ES OMISA EN PROCEDIMIENTO y en tal tesitura se “inventaron uno a través de un acuerdo legislativo ex profeso para sancionar a mi persona”.

 

En efecto, aún cuando el acuerdo del 25 de noviembre de 2011 refiere la existencia de los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 63 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y 139 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, ninguna de estas tres legislaciones es por sí misma suficiente para aducir que ahí se encuentra la motivación y fundamentación del actuar de la Legislatura, dado que finalmente en el punto 7 del acuerdo del mismo órgano demandado se reconoce que existe una OMISIÓN LEGISLATIVA (como el suscrito lo referí en mi demanda) PARA sustentar un procedimiento de remoción.

 

Si bien los artículos citados, como lo anticipé en mi demanda, refieren que pueden removerse consejeros electorales y que esto puede ser por “causas graves”, también es cierto que:

 

         Ni se definen las causas graves por ley.

         Ni existe procedimiento de remoción.

 

Y aún cuando la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local prevea que la Junta de Concertación Política puede hacer “propuestas” de remoción de servidores públicos como el suscrito, lo cierto es que ninguno de los preceptos citados refiere:

 

         ¿Cómo?

         ¿Mediante qué procedimiento y reglas?

         ¿Con qué garantías, plazos, términos y defensas?

         ¿Cuándo?

         ¿Y cuáles son las consideradas causas graves?

 

Obviamente estamos entonces en presencia de actos carentes de legalidad, puesto que al no estar contemplados en las normas ni mucho menos en la Constitución local, redunda claro que la legislatura no puede realizar un acto procedimental en tal sentido de remover servidores públicos puesto que todo acto realizado en tal tesitura, al NO TENER PROCEDIMIENTO previamente establecido carece de referente legal y por ende se trata de la creación de LEYES PRIVATIVAS que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe en su artículo 13 en relación con el numeral 14 y 16 del mismo cuerpo normativo supremo.

 

Bajo esta tesitura tenemos que así como aplica el principio nulla poena sine lege, paralelamente para iniciar un procedimiento de sanción a un particular o servidor público debe existir igualmente un procedimiento pre establecido, dado que de otro modo se afectaría su derecho de defensa, audiencia, legalidad y sobre todo de preexistencia de ley y procedimiento en su contra antes de ser sancionado, y por ende podemos válidamente ampliar el principio a nullo procesum sine lege.

 

En efecto, así como un individuo no puede ser sancionado sin que exista una pena contemplada en una legislación previamente publicada al acto cometido, lógicamente, no puede existir un juicio o en este caso un procedimiento administrativo con consecuencias político-electorales sin existir previamente un procedimiento contemplado en disposición normativa específica.

 

Bajo esta tesitura tenemos que el documento exhibido por la legislatura y al que hago referencia en primer término, demuestra claramente que la autoridad RECONOCIÓ QUE NO EXISTE EN LA LEY EL PROCEDIMIENTO para imponer la sanción de remoción del cargo promovida por los terceros interesados, y por ende, al establecer con ese reconocimiento un “procedimiento para sancionar” lo único que ratifican es que están creando una ley procedimental ex profeso para sancionarme a mí, aprovechando la petición de sus parientes y compañeros de partidos políticos.

 

Es verdaderamente una falacia que la legislatura invente un procedimiento ante la ausencia de ley, que la misma autoridad reconoce, puesto que:

 

         No hay ley secundaria o reglamento que regule el actuar de la autoridad para imponerme la sanción de remoción o para iniciarme procedimiento (hecho reconocido por las autoridades demandadas).

 

         Porque la Constitución Política del Estado de Querétaro jamás dispone que la Legislatura tendrá facultades de establecer los procedimientos que considere necesarios para iniciar procedimientos, sino que otorga la facultad de remover a la legislatura (con los mismos votos que fueron necesarios para elegir a consejeros), pero deja a la ley secundaria el establecimiento del procedimiento de remoción, y se insiste, no así a un órgano de la legislatura.

 

         Porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos jamás prevé que los procedimientos administrativos de sanción con consecuencias político-electorales como el que nos ocupa en este acto sea posible “crearlo sobre la marcha” o más aún inventarlo al momento en que se presente un caso concreto.

 

A pesar de que estos razonamientos por sí mismos hacen patente la existencia de la inconstitucionalidad del acto por CREAR UNA LEY PRIVATIVA y por existir una notoria AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, podemos aplicar a guisa de ejemplo el siguiente ejercicio lógico que evidencia la falacia acusada, y que en la teoría de la argumentación se conoce como NEGACIÓN DEL ANTECEDENTE, y que se refiere a aquella en donde en palabras de Gerardo Dehesa[2] la conclusión no se apoya en las premisas o apenas se apoya en ellas, y en tal sentido tenemos que se generaliza de forma precipitada sea positiva o negativamente un juicio de valor.

 

Así pues, veamos la FALACIA argumentativa del tipo formal y denominada teóricamente como negación del antecedente en la que incurrió de modo palmario la legislatura responsable:

 

         La legislatura puede realizar procedimientos para remover consejeros.

(Esta premisa es verdadera porque así lo dispone el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro)

 

         La ley secundaria no contempla el procedimiento para remover consejeros electorales.

(Esta premisa es verdadera porque en efecto así sucede y porque la propia autoridad aquí demandada lo reconoció en el punto 7 de su acuerdo de radicación del 25 de noviembre de 2011)

 

         Como no existe la ley, la legislatura puede inventar o crear el procedimiento y las bases del mismo al momento en que se le presente un caso de remoción por ciudadanos.

(Este juicio del silogismo dado no sólo es falso, sino que apresurada y conclusiva de cuestiones que en nada o casi nada tenían que ver las premisas que la anteceden)

 

Como se ha acusado la argumentación usada por la legislatura no sólo carece de elementos legales y es violatoria de la Constitución federal, sino que paralelamente es notoriamente falaz, dado que fíjese magistrado, ¿Cuántas asunciones no contenidas en ley ni en las premisas dadas por el cuerpo legislativo se hacen?:

 

         A pesar de que no hay ley la legislatura concluye que puede crear un procedimiento.

         A pesar de que no existe ley que le indique como hacer el procedimiento sostienen que pueden inventar las reglas.

         Sostienen que ese procedimiento no tiene temporalidad, sino puede hacerse incluso cuando se le presente el caso concreto.

         El procedimiento puede inventarse o crearse cuando ciudadanos cualquiera realicen la denuncia o la petición, a pesar de no establecerse los requisitos de la misma.

 

Lo anterior es más que claro para entender que el actuar autoritario es ilegal, ilógico y finalmente un ardid para que los órganos legislativos eliminen de los puestos públicos a personas que previamente fueron electas le resulten chocantes, incómodos, o que al hacer su trabajo (como el suscrito) afectemos sus intereses particulares.

 

Por ponerlo de un modo coloquial, y recurriendo a parte del guión realizado para la película del director mexicano Luis Estrada “La Ley de Herodes” (1999), podríamos decir: “te inventaste la Constitución...”.

 

Obviamente todo lo anterior evidencia que existe una notoria ilegalidad del actuar de las demandadas y por ende, los documentos exhibidos solamente corroboran la existencia de los actos y situaciones que el suscrito ya había reclamado en la demanda principal.

 

Solamente a guisa de ejemplo adicional puedo preguntar:

 

¿Porqué en Querétaro, a pesar de que su Constitución Política le otorga derecho de iniciativa de ley a los gobernados (iniciativa popular), éstas no se han admitido por la Legislatura local cuando en términos del artículo 8º de la Constitución Federal y el soporte local se presenta una iniciativa ciudadana?, y la respuesta es clara, porque la propia Legislatura confiesa que al no haber ley secundaria para hacer valer el derecho, entonces no se puede atender la petición.

 

Pero en el caso de mi persona, contrario a esta respuesta típica del órgano legislativo local, se adujo: “En efecto, a la petición de remoción del consejero Juaristi, no hay ley por omisión legislativa, pero no se preocupen, nosotros inventamos el procedimiento para remover a ese consejero”.

 

En todo caso, por omisión legislativa, los que me acusaron pudieron primeramente recurrir al juicio de protección constitucional local en Querétaro que se conoce coloquialmente como amparo local para obligar a los diputados a emitir una ley procedimental previo a juzgarme, pero obviamente esto no lo hicieron y decidieron que era mejor literalmente crucificarme con un juicio inventado ex profeso para atender la solicitud presentada por el padre de uno de los diputados, al cual no le gusta que el suscrito realice con congruencia y exahustividad las labores de fiscalización que en aplicación de la Legislación del Estado de Querétaro estoy obligado a hacer.

 

Lo anterior, como ya lo referí es un modo inconstitucional y más aún contraria el espíritu de legalidad y el democrático que en términos de los artículos 16 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe permear en el estado mexicano y los Poderes de la Unión, así como sus símiles en las entidades, dado que no puede permitirse que un órgano legislativo pueda remover libremente a servidores públicos previamente electos (y quienes, como el suscrito adquirí un derecho claro y preciso), solamente porque existen caprichos de los propios diputados y de gobernados (que en mi caso, curiosamente son miembros de partidos políticos de los mismos a los que pertenecen los diputados participes de la Junta de Concertación Política y con los que incluso tienen parentesco por consanguineidad algunos) y esto con procedimientos inventados que se insiste, ninguna ley permite esa facultad a los diputados y menos aún a la Junta de Concertación Política del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

 

II. REITERACIÓN DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES EN EL ACTUAR DE LA AUTORIDAD.

 

A mayor abundamiento tenemos que amén de la falta de fundamento y motivación del auto y del acuerdo de radicación antes referidos, tenemos que los mismos, aún dentro del espíritu de tratar de “respetar los artículos 14 y 16 constitucionales”, terminaron siendo limitativos y consecuentemente contrarios a la constitución en mi perjuicio. En efecto, a manera de exculparse por cometer la tropelía de sujetarme a un procedimiento por mera petición de gobernados (con intereses conjuntos a los de los diputados) en donde no hay ley procedimental, no hay modo o forma de pedir la remoción y no existe argumento para tal caso, los diputados adujeron que me darían una garantía de audiencia permitiéndome citarme a una audiencia para “manifestar lo que a mi derecho convenga”, empero esta pretensión es igualmente inconstitucional.

 

Suponiendo sin concederlo que los diputados de la Junta de Concertación Política hubieren tenido razón en crear una ley privativa e ir más allá de la Constitución local y federal para crear un procedimiento ex profeso para juzgarme o sancionarme, entonces, su procedimiento es igualmente inconstitucional por incumplir con las bases esenciales de todo procedimiento de sanción que son:

 

         Notificar para una audiencia a efecto de que el sujeto a procedimiento de sanción pueda defenderse y establecer las CONSECUENCIAS del procedimiento.

         Permitir ofertar pruebas.

         Permitir alegatos.

         Seguir formalidades que en materia penal (lo que de suyo supone, por ejemplo la oportunidad de ACUDIR ASISTIDO DE ABOGADO).

         Actuar en todo momento ante funcionario investido de fe pública, en el caso que nos ocupa el Presidente de la Junta de Concertación Política se constituyó en fedatario ante el cual se RATIFICAN escritos, situación que excede sus facultades legales.

 

Lo anterior como se puede evidenciar del siguiente criterio de la Corte:

 

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El indicado precepto, al establecer que debe citarse al servidor público para que comparezca personalmente a la audiencia respectiva a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad, y que de no comparecer sin causa justificada se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le atribuyan, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en sus distintas fracciones, las formalidades que garantizan al gobernado la adecuada y oportuna defensa de sus intereses en forma previa al acto privativo, pues conforme a esas reglas se le notifica el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar, y se dicta una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Ahora bien, la exigencia de que el servidor público comparezca personalmente obedece a la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado, en lo que le sean útiles y pertinentes, mientras no se opongan a la imposición de las sanciones administrativas, entre los que se encuentra el relativo a que en el proceso penal no se admite representación para el efecto de que el inculpado responda por los actos u omisiones ilícitos que se le atribuyan, por lo cual la obligación de comparecer en el proceso y de cumplir con la pena que en su caso se imponga es personal e insustituible, como lo sostuvo el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 125, con el rubro: “PROCESO PENAL. LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A ÉL ES PERSONALISIMA E INSUSTITUIBLE.; lo que es aplicable al procedimiento previsto en la ley de responsabilidades precisada, al seguirse éste contra los sujetos de tal ordenamiento, en relación con hechos propios, vinculados con actos u omisiones individualmente considerados que se les atribuyan y que puedan llegar a constituir infracciones a las obligaciones de los servidores públicos previstas en el cuerpo normativo de mérito, en concordancia con los principios establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2a. VII/2008.

Amparo en revisión 934/2007. Raúl Muñoz Murillo. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 733. Tesis Aislada.”

 

Ahora bien, de los actos aquí reclamados se evidencian que estos elementos típicos y esenciales de un procedimiento de sanción jamás se respetaron en mi beneficio, puesto que:

 

         Nunca se me notificó sobre la consecuencia del procedimiento o sus alcances.

         Jamás se me dijo que podría defenderme ni se me permitió acudir acompañado de abogado.

         Nunca se me dio plazo para ofrecer pruebas, sino que se me notificó que se desahogarían pruebas (las de los acusadores).

         Nunca se otorgó plazo de alegar.

         Se eximió a los denunciantes de la obligación de ratificar su escrito, y quien ratifico lo hizo ante un funcionario carente de fe pública.

 

Lo anterior de conformidad a lo que se desprende del acuerdo por medio del cual se determinó el procedimiento a seguir en mi contra, así como del auto de radicación aquí combatidos.

 

Lo anterior hace claro que aún en el procedimiento “inventado” por la autoridad a modo para afectar a mi persona tampoco se respetaron las formalidades básicas de todo procedimiento, y en tal tesitura, aún cuando la Legislatura responsable tuviere la facultad de “crear procedimientos ex profeso” (lo que se niega por inconstitucional), de todos modos su actuar es ilícito y contrario a la Constitución Federal por no contener las formalidades mínimas de todo procedimiento de sanción de modo que redunda nuevamente inconstitucional y suficiente para anular su procedencia en mi contra.

 

III. AUSENCIA DE ANÁLISIS DE INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE LA QUEJA (INTERÉS JURÍDICO) Y DE COMPETENCIA.

 

Por último, la autoridad comenzó un procedimiento inventado en mi contra, pero sin haberse revisado los requisitos sine qua non de todo procedimiento que en la teoría del proceso que desde luego aplica para los procedimientos administrativos con efectos político-electorales como el presente se conocen como presupuestos procesales[3].

 

En efecto, todo órgano que desee iniciar un juicio o procedimiento de sanción contra un gobernado aún con calidad de servidor público debe verificar primeramente los llamados presupuestos procesales, que no son otra cosa más que los elementos sin los cuales el procedimiento a seguir no puede continuar, porque se traducen en la esencia del procedimiento como tal.

 

Basado en la misma teoría citada, éstos presupuestos son a saber:

 

         Personería (quien promueve debe tener facultades para hacerlo por otro, o bien, tiene el derecho elemental para hacerlo).

         Competencia (facultad conferida por ley para poder conocer de un procedimiento previamente regulado)

         Vía (tipo de procedimiento o juicio a seguir)

         Y en el caso administrativo aún con repercusión político electoral podríamos agregar interés jurídico para promover, cuyo análisis es inmediato.

 

Basado en lo anterior tenemos que la Legislatura responsable omitió hacer este análisis básico al iniciarme un procedimiento dado que como se desprende del acuerdo en el que determinaron el procedimiento y del auto de radicación del 25 de noviembre y 01 de diciembre de 2011 respetivamente jamás se hizo el estudio de:

 

1. No existe requisito para pedir remoción: ¿Bajo qué formato, facultades o procedimiento podían una serie de personas pedir mi remoción? y más aún, cómo es que ese acto se puede considerar como “el acto inicial de procedimiento” o una demanda o queja sustentada”, puesto que ninguna ley refiere que la petición de remoción debe provenir de ciudadanos, ni mucho menos refiere los requisitos para tal efecto.

 

Es claro que el juicio político o la responsabilidad administrativa, por ejemplo, tienen canales perfectamente definidos y diseñados para seguir el procedimiento, incluso eso ocurre hasta en materia municipal con lo relativo a la llamada denuncia popular, empero, en el caso de las remociones, no se prevé el mismo, de modo que no se puede asumir que con el hecho de que “uno o unos ciudadanos (as)” pidan remoción existe, de facto, la oportunidad de remover servidores públicos.

 

Imaginémonos que en el estado de Veracruz, en donde su Constitución prevé la revocación de mandato (aún cuando no hay ley reglamentaria) cuatro representantes de partidos políticos piden la destitución del gobernador, y como no hay procedimiento, la legislatura local le da la entrada a la petición porque no se dice cómo es que se va a revocar... ¿sería conmensurable la petición con el procedimiento?, ¿podría este tribunal sostener que la legislatura veracruzana actuó correctamente?; obviamente la respuesta es no, y por ello, en el mismo sentido, lo ocurrido en Querétaro tiene la misma esencia, y por ende, la misma razón de negarle el trámite y la constitucionalidad a tal acto.

 

Por esta razón tenemos que quienes piden mi destitución carecieron de todo sustento para pedir mi remoción por no haber norma que disponga ¿cómo pedir? Y ¿quién puede pedir? Eliminando la oportunidad de existencia de interés jurídico y forma de proceder.

 

2. No hubo excusa por incompetencia subjetiva: Por otro lado, la competencia, tanto objetiva como subjetiva es fundamental para iniciar y seguir un procedimiento en contra de un servidor público, y en este caso, los diputados miembros de la Junta de Concertación Política, a pesar de tener intereses directos con los promoventes de mi remoción (como un sólo cuerpo) decidieron seguir adelante sin excusarse (no obstante que en forma anterior a la audiencia del 7 de diciembre de 2011 el suscrito solicité incluso tal excusa), y por ende, actuaron con una incompetencia subjetiva al tener intereses directos que por sí mismos redundan en la ausencia de conocimiento de quien me pretende someter a procedimiento, de modo que su actuar redunda parcial y por ende imposible de afectarme sin incurrir en ese acto en una violación procedimental efectiva en mi contra.

 

Por lo que ve a la incompetencia objetiva me referiré a ella en el siguiente concepto de violación que tiene que ver con la inconstitucionalidad de ley.

 

SEGUNDO. Inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

 

Causa agravio al suscrito la actuación de las responsables al asumir de manera acrítica que la Junta de Concertación Política tiene facultades de seguir un procedimiento para removerme según lo dispone el artículo 139 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, dado que dicho artículo es en esencia totalmente inconstitucional por contener una facultad que la Constitución Política del Estado no concede y por ende se trata de una facultad EXCESIVA y conferida con exceso de una ley a la Constitución local.

 

En efecto, conforme a lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Federal, el actuar autoritario debe ser apegado a la ley, y por ende deberá existir un respeto jerárquico a la misma.

 

Ahora bien, de acuerdo a la jerarquía normativa, las constituciones se encuentran imbuidas de supremacía y por ende su contenido es la norma base (grundnorm) para la creación material, formal y objetiva del derecho, sin que en efecto, ninguna otra norma o finalidad política pueda sobrepasar sus contenidos.

 

Así las cosas tenemos que en Querétaro la Constitución local dispone:

 

ARTÍCULO 32. El Instituto Electoral de Querétaro, es un organismo público autónomo; será la autoridad competente para la función estatal de organizar las elecciones locales. En su integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, a través de siete consejeros electos por la Legislatura. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste organice procesos electorales locales.

 

Los Consejeros del Instituto Electoral de Querétaro durarán en su encargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.“

 

Por su parte:

 

ARTÍCULO 17. Son facultades de la Legislatura:

 

IV. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Querétaro, al titular de la Entidad Superior de Fiscalización y a los demás que determine la ley.”

 

Bajo esta dinámica tenemos que la Constitución local del Estado de Querétaro claramente dispone que los encargados de REMOVER consejeros electorales, en el caso que nos ocupa lo es la LEGISLATURA, puesto que así lo dispone el artículo 16, en virtud de que el 32 remite precisamente al primero citado para efecto de revisar la “votación requerida”.

 

Ahora bien, tenemos pendiente establecer ¿qué es la Legislatura?, y para ello el artículo 15 de la Constitución local nos da la respuesta:

 

ARTÍCULO 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán dedos cada tres años. Quince según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda, con la concurrencia de los diputados electos que se presenten; el funcionamiento y demás disposiciones necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.”

 

Así pues, si la LEGISLATURA es quien con una votación de dos terceras partes pueden elegir o remover consejeros, debe entenderse que la misma es el órgano legislativo integrado por 25 DIPUTADOS (en Querétaro), dado que así se desprende del análisis integral y hermenéutico de los artículos antes referidos.

 

Por tal razón es contrario a la Constitución que la fracción IX del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro establezca de modo específico que es competencia de la Junta de Concertación Política que:

 

“IX. Proponer a la Legislatura el nombramiento y remoción de los funcionarios externos que deban ser electos por ésta, observando lo dispuesto por esta ley;”

 

Lo anterior es así porque la Junta de Concertación Política NO ES LA LEGISLATURA, sino que es un órgano de gobierno y de buenos acuerdos que existe al interior de ésta pero no puede suplantar la decisión y el conocimiento de los asuntos por parte de TODOS LOS INTEGRANTES DE LA MISMA.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 135 de la referida Ley Orgánica, la Junta de Concertación Política se integra por:

 

Artículo 135. (Función general e integración) La Junta de Concertación Política es el órgano encargado de procurar la toma de decisiones políticas de la Legislatura y se integra con los coordinadores de los Grupos y Fracciones Legislativas.

 

Para su funcionamiento tendrá un Presidente y un Secretario.”

 

Como se ha visto, este órgano procura gobernabilidad, pero no puede ser el símil de la Legislatura en sí, y por su parte, la Constitución local jamás refiere que la Legislatura pueda tomar decisiones de remoción a través de sus órganos o en los términos que “desee conforme a su ley orgánica”, sino que específicamente refiere que se trata de una facultad de la Legislatura misma, y no así de sus órganos políticos, y menos aún de aquellos que se componen por coordinadores de fracciones parlamentarias pero no así de sus miembros.

 

La remoción o elección de un servidor público que realizará una tarea político-electoral no es un acuerdo de “cúpulas”, “coordinadores” o “jefes”, sino que es un acuerdo propio de un cuerpo legislativo COMPLETO que en términos de nuestra Constitución local se integra por 25 personas (representantes populares) y no así por una Junta de Concertación cuyas facultades no son las de tomar determinación ni mucho menos seguir procedimientos de remoción.

 

Basado en lo anterior tenemos que estamos en presencia no solamente de un error legislativo al haber omitido referir un procedimiento para remover servidores públicos como el suscrito previo a la denuncia de hechos en mi contra, sino que del mismo modo tenemos que la Ley Orgánica prevé una competencia objetiva para “proponer” remociones que definitivamente no coincide con el texto constitucional local, dado que:

 

         La Constitución local no prevé que la remoción de consejeros electorales se hará previa “propuesta” de la Junta de Concertación Política o denuncia de ciudadanos o representantes de partidos políticos; y

 

         Porque la Constitución local no prevé que la Legislatura pueda remover consejeros electorales mediante órganos internos como la Junta de Concertación, sino que es facultad total de la Legislatura, misma que no se equipara con coordinadores de fracción, dado que CADA DIPUTADO TIENE VOZ Y VOTO DIFERENCIADO (si consideramos que las llamadas “bancadas” por Burgo Orihuela es un calificativo despectivo al que aludió como actitud política contraria a la legalidad y no así como una regla de conducta de cuerpos legislativos).

 

Por éstas razones tenemos que al ser la fracción IX del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro una disposición normativa que se extiende y concede facultades no conferidas a una Junta de Concertación, redunda inconstitucional por no tener correlación con el cuerpo normativo supremo local y en consecuencia su existencia se traduce en una notoria violación a la legalidad (artículo 16 de la Constitución Federal) haciendo tal precepto como una norma INCONSTITUCIONAL, y así deberá ser declarada por este Tribunal.

 

EXORDIO

(Particular de este punto)

 

Me es indispensable recordarle a su Señoría que si bien es cierto en ocasión anterior en su ponencia se ha resuelto un asunto relativo a la Legislatura del Estado de Querétaro y su Junta de Concertación Política (precisamente cuando fui electo consejero local), también lo es que el mismo se tocó el tema de si la Junta de Concertación podía expedir una convocatoria para que los candidatos a consejeros pudieran contender, y en ese sentido se resolvió que la actuación de la misma sí era conducente, por dos razones elementales: PORQUE NINGÚN CONTENDIENTE OBJETÓ LA CONVOCATORIA AL CONOCERLA, LO CUAL GENERÓ UN ACTO CONSENTIDO y por otro lado porque LA SOLA CONVOCATORIA NO AFECTÓ DERECHOS DE LOS CONTENDIENTES (si acaso de los antiguos consejeros, quienes tampoco reclamaron la misma al conocerla y contender para ser reelectos como consejeros).

 

De este modo, este argumento que planteo es novedoso y no se le podrán aplicar criterios como el de los JDC acumulados para resolver la controversia planteada por diversos candidatos a consejeros electorales de Querétaro no electos, y esto lo refiero puesto que haciendo un estudio acucioso nos damos cuenta que ahora la Junta de Concertación no realizó un acto que en esencia no afectaba a nadie (emitir una convocatoria para participar), sino que está aplicando un acto que de suyo, implica violación de derechos de audiencia, defensa y que la coloca como un órgano acusador, de modo que su NATURALEZA (la de la Junta de Concertación Política) se ve de distinto modo al conformarse como órgano interno de la legislatura que acusa, sigue procedimiento, emite propuesta y prácticamente determina mi destino sin que la ley prevea procedimiento e IRROGÁNDOSE UNA FACULTAD QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO LE CONCEDE DE MODO ESPECÍFICA EN MATERIA DE APLICACIÓN DE SANCIONES (COMO LA REMOCIÓN).

 

Debido a lo planteado en el exordio antes referido es que se considera que estamos en presencia de una petición de inconstitucionalidad que resulta novedosa para los efectos de este juicio de protección de derechos político-electorales del suscrito, y en tal tesitura deberá estudiarse el argumento vertido en relación a la inconstitucionalidad por ilegalidad en término del artículo 16 constitucional federal en que incurrió la legislatura al haber expedido y al estar aplicando en mi perjuicio una fracción de una legislación orgánica que otorga una competencia de emitir “propuestas de remoción” a una Junta de Concertación Política que no es en esencia el órgano autorizado por la Constitución local para remover servidores públicos, y que en consecuencia le irroga facultades METACONSTITUCIONALES (como en el libro del Presidencialismo en México la denominó Jorge Carpizo Macgregor).

 

Así pues, la competencia objetiva irrogada a la Junta de Concertación Política se considera inconstitucional y por ello deberá decretarse inaplicable e inconstitucional la fracción IX del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, así como inconstitucional el procedimiento seguido por la Junta de Concertación Política demandada.”

 

CUARTO. Conductas imputadas al actor.

 

1. Desempeño errático de su función, sin la debida imparcialidad y buen juicio, mediante ataques tanto al buen nombre como al prestigio de las instituciones democráticas.

 

2. En la sesión del consejo general del instituto electoral local del veintinueve de julio del año pasado, en relación con la reincorporación del Partido Acción Nacional a ese órgano máximo de dirección, que la conducta del partido era incongruente, pues a pesar de haberse separado, no dejó de percibir el financiamiento público que le correspondía. Hechos y comentarios que no revisten la debida imparcialidad, la objetividad, respeto y equidad con las que debe conducirse un consejero electoral.

 

3. El treinta de agosto de dos mil once, el consejero denunciado confesó su falta de conocimiento en materia electoral, tal como se asentó en el acta de la sesión correspondiente.

 

4. En el contexto de la elección de presidente y secretario ejecutivo del instituto electoral local, derivado de las declaraciones de los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, en el sentido de la inconveniencia de que el consejero denunciado fuese designado para alguno de esos cargos dada su inexperiencia, este último manifestó a un medio de comunicación local que denotan un lenguaje procaz, perturbador y carente de toda objetividad e imparcialidad.

 

Lo anterior, al sugerir que la decisiones relativas a la organización del instituto electoral y su funcionamiento están supeditadas a instancias distintas, además de perjudicar la buena imagen de ese instituto, así como del resto de consejeros electorales y representantes de los partidos acreditados. Aunado a que al señalar que “si los perros ladran, es porque vamos caminando”, en alusión a las declaraciones de los representantes partidistas, denotan el claro desprecio con el que el consejero electoral denunciado se conduce.

 

5. El consejero denunciado ha señalado que proviene y tiene serios compromisos con los grupos y cámaras empresariales de aquella entidad, que como tales no tienen relación con las funciones electorales.

 

6. En otras declaraciones a un diverso periódico, el pasado diez de octubre, en relación con la designación del presidente y secretario ejecutivo, hizo planteamientos con el ánimo de denostar, difamar, injuriar y calumniar al resto de los consejeros electorales, además de atacar a los partidos políticos.

 

7. A pesar de haber protestado el cargo de consejero electoral, el denunciado continúa realizando el ejercicio profesional como abogado en su despacho jurídico. Además, ha confesado que atiende otros negocios, de manera paralela a su función como consejero electoral.

 

8. Al confesar su falta de conocimiento en la materia, mintió en el procedimiento por el cual se le seleccionó como consejero electoral.

 

9. Ha realizado desafortunadas aseveraciones en su calidad de consejero electoral, para descalificar la opinión de las diversas fuerzas políticas, a las que sin demostrarlo adjudica intereses oscuros, lo que se traduce en claros ataques a las instituciones democráticas.

 

10 Durante abril y mayo de dos mil once, en periodo laboral, el consejero denunciado se ausentó de las tareas que legalmente tiene asignadas, lo que acredita su falta de responsabilidad y abandono de la función pública.

 

11. Nepotismo y tráfico de influencias, al afirmar que el coordinador de asesores de los consejeros electorales es su compadre.

 

12. El treinta de septiembre de dos mil once, a través de sus amigos y socios intentó golpear al representante de Convergencia, realizó un zafarrancho en plena sesión e intentó amagar la misma, además de la actitud burlesca y soberbia con la cual se conduce.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En el presente caso se impugna el acuerdo de la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura de Querétaro por el cual, se instrumentó un procedimiento ex profeso para tramitar la solicitud de remoción del cargo de consejero electoral, que ocupa el ahora actor, en contravención a lo dispuesto por la Constitución General de la República.

 

De ahí que, de acuerdo con la litis planteada, lo óptimo para la solución del asunto sea examinar primeramente ese motivo de inconformidad, pues de resultar fundado, se alcanzaría la pretensión del actor de dejar sin efectos el procedimiento instaurado en su contra.

 

En observancia de la norma prevista en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que faculta a suplir la deficiencia de la queja, resulta fundado el alegato del actor en el sentido de que los actos reclamados carecen de la debida fundamentación y motivación, además de ser contraventores de los principios rectores de la materia, en la medida de que la Junta de Coordinación Política del Congreso de Querétaro estableció un procedimiento ex profeso para sancionarlo.

 

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional distingue claramente los derechos sustantivos de los procesales, pues en primer término se hace una relación enunciativa y genérica de los primeros, como aquellos susceptibles de privación, consistentes en la libertad, la propiedad, la posesión u otros derechos semejantes, por ejemplo, el derecho a desempeñar un determinado cargo público para el que se ha sido designado o electo.

 

Por otra parte, dicho precepto constitucional establece los derechos que tienen los gobernados antes de ser objeto de dicha privación, como son la existencia de un juicio, que el mismo sea seguido ante tribunales previamente establecidos, que en él se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que todo se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que sirvan de base a la privación.

 

En esta segunda parte se prevé el derecho al proceso y sus caracteres fundamentales, que constituye el conjunto esencial de los derechos procesales, y ahí se ubican las formalidades esenciales del procedimiento, conocidas en la doctrina como del debido proceso.

 

De esta manera, la diferencia entre derechos sustantivos y derechos procesales radica en la calidad de los valores protegidos, de los primeros, y de los medios o instrumentos para la protección de éstos en un proceso, que distingue a los segundos.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Por consiguiente, la Constitución federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

 

En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige.

 

Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional[4].

 

En este sentido, los emplazamientos al procedimiento mediante el cual una autoridad competente determina emitir un acto privativo, es en sí un acto de molestia que debe revestir los requisitos del artículo 16 constitucional. En tanto, que el acto privativo emitido con motivo de ese procedimiento, debe cumplir con los parámetros del artículo 14 de la propia Constitución federal.

 

A fin de garantizar los derechos de seguridad jurídica e igualdad de los gobernados, así como el principio de legalidad, es necesario que las normas o reglas que integren el procedimiento creado por la autoridad deben tener los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica, independientemente de su posición en la jerarquía normativa.

 

De no ser así, se estarían vulnerando los mencionados derechos de igualdad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

En efecto, cuando la autoridad integra o instrumenta un procedimiento para determinar un acto privativo a una persona en específico, en realidad está conformando una ley privativa, al no ser aplicación general y abstracta, además de desaparecer una vez aplicada al caso previsto y determinado de antemano.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes privativas se caracterizan por referirse a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado pierden su vigencia. Dichas leyes se encuentran prohibidas por el artículo 13 constitucional, porque atentan contra el principio de igualdad jurídica[5].

 

Por otro lado, esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10805/2011, determinó la inaplicación del artículo 366 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque contravenía los artículos 22, 143 y 144 de la Constitución Particular de aquella entidad, así como los numerales 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un procedimiento adicional para privar del cargo a los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral de aquella entidad.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional consideró en el precedente citado, que el señalado precepto legal carecía de todo sustento constitucional a nivel local, toda vez que sólo se preveía el juicio político para separar del cargo a los consejeros electorales, por lo cual el legislador local no podría ir más allá de su propia Constitución y establecer un procedimiento alterno, ya que ello contravenía los principios de legalidad, así como los rectores de la materia, especialmente, los de independencia y autonomía de los órganos electorales, previstos en los preceptos de la Constitución General de la República citados.

 

En el mismo sentido, en la sentencia de mérito que se comenta, se determinó que al establecerse ese procedimiento de destitución sin base constitucional local, transgredía el principio de inamovilidad de los consejeros electorales.

 

De las anteriores consideraciones de esta Sala Superior, se puede sostenerse que los procedimientos relativos al régimen de responsabilidades al que están sujetos los Consejeros Electorales y mediante los cuales pueden ser removidos, no tienden sólo a garantizar la seguridad jurídica e inamovilidad de quienes ocupan esos cargos, sino además asegurar la independencia y autonomía del órgano electoral mismo.

 

Por tanto, al igual que todo acto o resolución en materia electoral, el acto por el cual se establece el procedimiento correspondiente, así como aquel acto privativo por el cual se sanciona con la destitución o remoción del cargo, debe ajustarse a los principios rectores de la materia, porque de lo contrario se estaría contrariando el principio de legalidad, previsto tanto en el artículo 14 (actos privativos) como el numeral 16 (actos de molestia) ambos de la Constitución General de la República.

 

En este sentido, de acuerdo con los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, las constituciones y leyes de los estados deben garantizar, entre otros aspectos, que:

 

       En el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y

       Las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Ahora bien, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

Asimismo, el principio de independencia se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

Por su parte, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

 

Los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se refieren a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[6].

 

De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos precedentes, han señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia. Esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad, independencia y en estricto apego a la normatividad aplicable.

 

En el caso, se estima que el acuerdo emitido por la Junta de Concertación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura de Querétaro, por el cual determina el trámite para la solicitud de remoción de Demetrio Juaristi Mendoza del cargo de consejero electoral del instituto electoral de aquella entidad, es contrario a los artículos 13, 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, porque establece un procedimiento específico para conocer de la solicitud de remoción del cargo de consejero electoral en contra del actor, mismo que al perder su vigencia una vez que se determine lo conducente, le da la naturaleza de ley privativa.

 

Dicho acuerdo se fundamenta en los artículos 8º de la Constitución Federal, así como en los numerales 135 y 139, fracciones I y IX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

 

Los invocados preceptos locales establecen que la Junta de Concertación Política es el órgano encargado de procurar la toma de decisiones políticas de la Legislatura. Se integra con los coordinadores los grupos y fracciones legislativas. Entre sus atribuciones se encuentran las de:

 

       Adoptar la toma de decisiones concertadas en todos los ámbitos y materias que al Poder Legislativo correspondan, y

       Proponer a la Legislatura el nombramiento y remoción de los funcionarios externos que deban ser electos por ésta, observando lo dispuesto en la ley.

 

En la parte considerativa del acto reclamado se razonó lo siguiente:

 

       De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 32 de la Constitución Particular del Estado, los consejeros del instituto electoral local duran en su cargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. Así mismo, sólo pueden ser removidos por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.

       El artículo 63 de la ley electoral local, señala que el cargo de consejero electoral es irrenunciable y sólo pueden ser removidos por la Legislatura del Estado, por causas graves y con la misma votación requerida para su nombramiento.

       El veintidós de noviembre del año pasado, se recibió en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo solicitud para destituir de si cargo de consejeros electoral propietario al ahora actor. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura remitió dicha solicitud a la Junta de Concertación Política, el siguiente día veinticinco.

       La Junta de Concertación Política es el órgano encargado de proponer a la Legislatura el nombramiento y remoción de los funcionarios externos que deben ser electos por la Legislatura local.

       El artículo 8º de la Constitución General de la República, establece que a toda petición que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, le debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad.

       En virtud de que la legislación de la materia es omisa en determinar el trámite que la Legislatura debe dar a las solicitudes de remoción, en cada caso específico de un consejero propietario del instituto electoral local, y toda vez que ese órgano legislativo es competente para conocer del asunto, resulta necesario determinar dicho trámite, en apego al principio de legalidad.

 

Conforme con dichas consideraciones, la Junta de Concertación emitió el acuerdo conducente en los siguientes términos:

 

ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA DE CONCERTACIÓN POLÍTICA DE LA LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DETERMINA EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REMOCIÓN DEL C. DEMETRIO JUARISTI MENDOZA, DEL CARGO DE CONSEJERO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO.

 

Artículo Primero. La Junta de Concertación Política conducirá el trámite de la solicitud de remoción del C. Demetrio Juaristi Mendoza, del cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Querétaro presentada por el Arq. Carlos Lázaro Sánchez Tapia, y los Lics. Leonel Rojo Montes, José Luis Aguilera Ortiz, Arturo Emilio Rocha Anaya y Perla Patricia Flores Suárez.

 

Artículo Segundo. El trámite inició a partir de la recepción de la solicitud de remoción antes mencionada en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo.

 

Artículo Tercero. Posteriormente se elaboró por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, el oficio de turno a este órgano legislativo, realizándose formalmente dicho acto.

 

Artículo Cuarto. Se señala hora y día para la ratificación de la solicitud de remoción, ordenándose la notificación al promovente, debiéndose designar por escrito antes de llevarse a cabo la ratificación, un representante común en caso de ser varios promoventes. Si la solicitud no es ratificada, se tendrá por no interpuesta, emitiéndose el acuerdo correspondiente.

 

Artículo Quinto. Una vez que se lleve a cabo la ratificación de la solicitud de remoción, se emite el auto de radicación de la misma y se señala hora y día para la audiencia y ofrecimiento de pruebas, ordenándose la notificación al servidor público correspondiente, remitiéndose copia de la solicitud, a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.

 

Artículo Sexto. Se lleva a cabo la audiencia y desahogo de pruebas y posteriormente se realiza el análisis y estudio de lo desarrollado dentro del trámite de la solicitud de remoción, emitiendo la propuesta de acuerdo que contenga la resolución del asunto, para someterse a consideración del Pleno.

 

Artículo Séptimo. Una vez que la propuesta de acuerdo antes mencionada se haya discutido y votado en el Pleno, se notificará la resolución respectiva al promovente y al servidor público correspondiente, para los efectos a que haya lugar.

 

Artículo Octavo. Las cuestiones no previstas en el presente acuerdo, serán resueltas por la Junta de Concertación Política de esta Legislatura.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por los integrantes de la Junta de Concertación Política.

 

Artículo Segundo. Remítase el presente Acuerdo, a la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

 

Como puede apreciarse, la Junta de Concertación Política instauró un procedimiento especial y específico para determinar la procedencia de la remoción del ahora actor, solicitada por los representantes de diversos partidos políticos, y que perderá su vigencia una vez concluido dicho procedimiento.

 

De esta manera, el acuerdo por el cual se instrumenta el mencionado procedimiento, carece de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Aunado a lo anterior, no se trata de una norma expedida con anterioridad al hecho, sino que fue creada ex profeso para conocer de las infracciones atribuidas al consejero electoral denunciado. Procedimiento que puede, incluso, concluir con la privación del cargo.

 

Consecuentemente, el acto de autoridad impugnado transgrede los artículos 13, 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucionales, en la medida que se trata de una ley privativa, contraria al principio de legalidad que deben revestir tanto los actos de privación como los de molestia, así como de los principios rectores de la materia.

 

En este sentido, es de resaltar lo considerado por la propia Junta de Concertación, cuando señala que toda vez que la legislación local no establece el trámite que debe darse a las solicitudes de remoción de los consejeros electorales, en cada caso específico corresponde a la Legislatura determinar dicho trámite en apego al principio de legalidad.

 

La autoridad legislativa parte de la premisa errónea de que en apego al principio de legalidad, al ser omisa la ley respecto al procedimiento que debe seguirse para remover a los Consejeros Electorales, tal trámite puede instrumentarlo atendiendo a cada caso concreto. Cuando lo cierto es que en atención al mencionado principio de legalidad, no puede implementar un trámite distinto cada vez que se le solicite la destitución de un consejero electoral, sino que para ello es necesario que existan normas y reglas generales, abstractas e impersonales que regulen dicho procedimiento, pues de lo contrario, como en el caso, se estaría implementando una ley privativa.

 

Ciertamente, como se señaló, el derecho de los gobernados a un proceso, previsto en el artículo 14 constitucional, implica que el mismo se encuentre previsto en una normatividad general, abstracta e impersonal –ley, reglamento, acuerdo, etcétera-, emitida con anterioridad a los hechos de que se traten.

 

Esto último, no implica que el respectivo proceso o procedimiento se deba regir por las normas vigentes al momento de acontecer los hechos que provocan la emisión del acto privativo, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a ver afectado, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse la sustanciación. Por tanto, no existe impedimento alguno para que ante la ausencia de disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, con base en lo previsto en un ordenamiento legal afín, la autoridad competente que pretenda aplicar un acto privativo, integre un procedimiento en el cual respete sus formalidades esenciales[7].

 

De esta manera, aun en el caso de que la autoridad correspondiente integre un procedimiento con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si aplica o no un acto privativo, se debe fundar en una ley afín.

 

Esto es, el derecho al proceso de los gobernados, así como el principio de legalidad se garantizan en dichos procedimientos implementados ante la ausencia de disposiciones aplicables, cuando la ley análoga en que se basen, se encuentra vigente al momento de la instrumentación.

 

Situación que no se colma en el caso bajo análisis. En efecto, el procedimiento que se le instauró al ahora actor, se creó específicamente con motivo de la solicitud de remoción presentada por los representantes de diversos partidos políticos ante el Consejo General del instituto electoral local. Así mismo, en parte alguna del acuerdo de la Junta de Concertación Política se establece la legislación análoga y vigente que le haya servido de base para desarrollar el procedimiento atinente. Además, de acuerdo con su artículo primero transitorio dicho acto de autoridad entró en vigor el día de su aprobación –veinticinco de noviembre de dos mil once-, esto es con posterioridad a la presentación de la correspondiente petición de los representantes de los partidos políticos –veintidós de noviembre de dos mil once-.

 

Incluso, la propia Junta de Concertación determinó que dada la omisión de la ley de prever el trámite que debe darse a las solicitudes de remoción de los consejeros electorales, en cada caso concreto, dicho órgano legislativo tendría que determinar el procedimiento atinente.

 

En este orden, el acuerdo por el cual se instrumenta el procedimiento en contra del actor, reúne los parámetros para ser considerada como una ley privativa por lo siguiente:

 

-         Se refiere a una persona nominalmente designada: Demetrio Juaristi Mendoza, de quien se pide su destitución del cargo de Consejero Electoral.

-         Atiende a criterios subjetivos, en la medida que se instrumenta con el fin de tramitar la solicitud de remoción del consejero denunciado, sin fundamentarse en una legislación afín.

-         Dicho procedimiento perdería su vigencia, una vez aplicado al caso previsto y determinado, esto es, una vez que se emitiera la resolución por parte de la Legislatura local, aunado a la propia consideración de la responsable en el sentido, que en cada solicitud de remoción se debe crear el procedimiento atinente.

 

Como puede observarse, la Junta de Concertación Política emitió un acuerdo por el cual instrumentó un procedimiento, con el único propósito de resolver respecto la procedencia de la destitución del ahora actor del cargo de consejero electoral propietario. Esto es, creo el procedimiento, emitió el acto de molestia al emplazarlo al mismo y con la intención de imponerle un acto privativo –remoción del cargo-.

 

Incluso, tal como lo reconoce la propia responsable en su informe circunstanciado, dicho procedimiento no se hizo del conocimiento del actor, hasta que mediante acuerdo del Magistrado Instructor, se le dio vista, entre otros documentos, con el acuerdo de la Junta de Concertación Política, para que manifestara lo que s su derecho conviniera.

 

Conforme con lo anterior, el acuerdo mediante el cual se integró e instauró el procedimiento en contra del ahora actor, es contrario a los artículos 13, 14 y 16, de la Constitución General de la República, por ser una ley privativa y contraria al principio de legalidad.

 

Una de las más importantes garantías con las que cuentan los consejeros electorales para poder desempeñar su encargo con absoluta independencia y autonomía, es precisamente que la legislación atinente establece el tiempo que dura el mismo. Tal temporalidad otorga estabilidad en el desempeño de las funciones, pues asegura al consejero que durante ese periodo no podrá ser destituido, salvo por las causas de responsabilidad y procedimientos previamente establecidos en la legislación atinente.

 

Igualmente, el principio de inamovilidad constituye una garantía adicional dirigida a asegurar la independencia del los órganos electorales. Tal garantía la adquieren los consejeros electorales desde el momento en que toman posesión de su cargo, y que les asegura la permanencia en el ejercicio del mismo, así como que el conocimiento de los asuntos que le sean encomendados, sin que pueda utilizarse en su contra mecanismos que persigan incidir en su estabilidad laboral, con la intención de orientar el sentido de su voto.

 

En este orden de ideas, tanto la estabilidad en el cargo como la inamovilidad de los consejeros electorales, se entiende como la posibilidad de concluir el periodo constitucional para el que fueron electos, que en el caso de Querétaro es de siete años, de conformidad con el artículo 32, último párrafo, de su Constitución Particular.

 

Conforme con lo razonado, se concluye que el procedimiento de remoción instrumentado y aplicado por la Junta de Concertación Política de la Legislatura de Querétaro, es contrario a los artículos 13, 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de una ley privativa, que no se encuentra fundada en disposiciones afines, además de atentar contra los principios de independencia y autonomía de la que deben gozar las autoridades electorales locales.

 

De ahí lo fundado del motivo de agravio hecho valer por el actor, lo cual resulta suficiente para revocar el acuerdo que determina el trámite de la solicitud de remoción del actor, como Consejero del Instituto Electoral de Querétaro, y dejar sin efectos, en su totalidad, el procedimiento instaurado por la LVI Legislatura del Estado de Querétaro y su Junta de Concertación Política, en contra de Demetrio Juaristi Mendoza.

 

Al respecto cabe apuntar, que si bien en esta ejecutoria se consideró que la presentación del primer escrito de ampliación de demanda resultó extemporánea, también lo es que esa determinación, por las particularidades de la presente controversia, no tiene incidencia alguna en la conclusión definitiva a la que se está arribando.

 

Lo anterior es así, pues como se ha visto, la violación al principio de legalidad previsto en la Constitución se produjo desde que el procedimiento especial en contra del actor fue concebido y determinado en el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, por lo cual, todas las actuaciones realizadas dentro de dicho procedimiento quedan sin efectos, entre las cuales está la reclamada en el primer escrito de ampliación de demanda, consistente en la audiencia de siete de diciembre del mismo año.

 

En vista de que ha resultado fundado el agravio analizado y que el actor ha alcanzado su pretensión de dejar sin efectos el procedimiento de remoción, se estima innecesario el estudio del resto de los motivos de agravio alegados.

 

No pasa inadvertido, que el actor aduce que la fracción IX, del artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Querétaro es inconstitucional. Sin embargo, se estima innecesario el estudio atinente, toda vez que para que el mismo sea procedente es necesario un acto de aplicación, mismo que conforme con lo razonado en el presente fallo, se ha dejado sin efectos.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio relativo a que el procedimiento que se le integró e implementó al ahora actor, resulta contrario a la Constitución General de la República, lo procedente es revocar al acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, de la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura de Querétaro, por el cual determinó el trámite de la solicitud de remoción de Demetrio Juaristi Mendoza del cargo de consejero electoral y dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once, de la Junta de Concertación Política de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, que determina el trámite de la solicitud de remoción de Demetrio Juaristi Mendoza, del cargo de Consejero del Instituto Electoral de Querétaro.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos, en su totalidad, el procedimiento instaurado por la LVI Legislatura del Estado de Querétaro y su Junta de Concertación Política, en contra de Demetrio Juaristi Mendoza.

 

Notifíquese por correo certificado, al actor; por oficio, a la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro y a la Junta de Concertación Política de dicha Legislatura agregando copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Contenido en la jurisprudencia de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”

[2] DEHESA Dávila Gerardo; “Introducción a la retórica y la Argumentación”, Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004; 653 pp.

[3] ARMIENTA Calderón, Gonzalo M; Teoría General del Proceso, principios, instituciones y categorías procesales; Porrúa; México 2003; 463 pp.

[4] ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. Registro No. 200080. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996. Página: 5. Tesis: P./J. 40/96. Jurisprudencia. Materia(s): Común.

[5] LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Registro No. 196732. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998. Página: 7. Tesis: P./J. 18/98. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

LEYES PRIVATIVAS. LOS ARTÍCULOS 33 H Y 33 L, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, 2o., FRACCIÓN I, 4o., FRACCIÓN II, INCISO A) Y 10 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 1o., 3o. Y 16 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TODOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, VIGENTES A PARTIR DEL 6 DE JUNIO DE 2009, NO TIENEN ESE CARÁCTER. Registro No. 161572. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011. Página: 303. Tesis: 1a. CIX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

[6] Registro No. 176707. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005. Página: 111. Tesis: P./J. 144/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.

[7] AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES. Registro No. 189198. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001. Página: 209. Tesis: 2a. CL/2001. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional