JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-14804/2011.
ACTOR: OMAR PORCAYO BARRALES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCES Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS para acordar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14804/2011, promovido por Omar Porcayo Barrales, en contra del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca por el que se designa a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales del instituto en la entidad, para los procesos electorales federales, 2011-2012 y 2014-2015.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del procedimiento para integrar los Consejos Locales. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el procedimiento para integrar las propuestas de los ciudadanos que ocuparan los cargos de Consejeros Electorales de los treinta y dos Consejos Locales, durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015.
2. Designación de Consejeros Locales. El siete de octubre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral designó a los Consejeros Electorales de los treinta y dos Consejos Locales, que fungirán durante los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015.
3. Instalación del Consejo Local de Oaxaca. El dieciocho de octubre siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca se instaló para funcionar durante el proceso electoral federal 2011-2012.
4. Convocatoria del Consejo Local. El veinticinco de octubre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca emitió la convocatoria para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales distritales propietarios y suplentes de esa entidad federativa.
5. Designación de los consejeros electorales distritales. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales en dicha entidad, excluyendo al promovente.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme, el doce de diciembre, Omar Porcayo Barrales presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Remisión de expediente a Sala Superior. El dieciséis de diciembre siguiente el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca remitió el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Turno a la ponencia. Ese día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-14804/2011 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído al que se dio cumplimiento mediante oficio número TEPJF-SGA-18842/11, signado por el Subsecretario General de Acuerdos.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y puso los autos en estado de emitir resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual el actor controvierte el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca por el cual se designó a los consejeros electorales propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales en dicha entidad, lo que aduce vulnera su derecho político a integrar órganos electorales.
Por tanto, el requisito formal para que se surta la competencia de la Sala Superior está colmado, porque, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se advierte que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario.
En ese sentido, dado que la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por los consejos distritales, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, porque al ser máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.
SEGUNDO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.
En el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente en contra del acto impugnado y, por ende, cuál es el órgano competente para resolverlo.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que emita la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Reencauzamiento a recurso de revisión. Conforme con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el enjuiciante debió acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Señalado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente identifica como acto reclamado el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca por el que se designa a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad federativa, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.
En concepto de esta Sala Superior, el medio de impugnación procedente para controvertir tal acto, es el recurso de revisión.
Conforme con el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
Por su parte, el artículo 36 párrafo 2 de la referida Ley de Medios dispone que dicho recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, párrafo 1; 140, párrafo 1, y 105, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Locales son los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas, que funcionan durante los procesos electorales federales y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del propio código, en la estructura orgánica del instituto mencionado, tal función de vigilancia corresponde precisamente a las comisiones de vigilancia respectivas.
Establecidas las reglas de procedencia del recurso de revisión, en la especie, el acto reclamado debe conocerse como recurso de revisión competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral al ser el órgano superior de los consejos locales de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 118, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque el actor controvierte el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, por el que se designa a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, de ahí que el acto reclamado haya sido emitido dentro de la etapa de preparación del proceso electoral federal 2011-2012.
Por tanto, esta Sala Superior estima que el escrito que se examina debe ser remitido con las constancias atinentes al Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque en atención a la naturaleza del acto reclamado, a la autoridad que lo dictó y al momento en que se emitió, resulta incuestionable que se está ante la presencia de un recurso de revisión.
Esto es así, porque el acto reclamado fue emitido dentro de la etapa de preparación del proceso electoral federal 2011-2012, etapa que acorde con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 210, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales da inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias, la cual se celebró el siete de octubre del año que transcurre, y concluye al iniciarse la jornada electoral, que tendrá verificativo el primero de julio de dos mil doce.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que el acto reclamado es susceptible de impugnación a través del recurso de revisión previsto en el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un acto emitido por un consejo local del Instituto Federal Electoral durante la etapa de preparación de la elección.
En esas condiciones, si lo que Omar Porcayo Barrales impugna es el acuerdo que designa a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la Entidad, para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, atribuido al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, entonces dicho acto es impugnable mediante recurso de revisión, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 109, párrafo 1, y 118, párrafo 1, inciso u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a que se refiere el artículo 35, apartado 1, de la ley de medios citada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante cuyo rubro es RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO, consultable en las páginas 1566 y 1567 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 2, Tomo II.
Por tanto, ha lugar a declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Omar Porcayo Barrales y remitirse el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que se tramite y resuelva como recurso de revisión.
Este criterio se ha sostenido en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-12622/2011 y el asunto general SUP-AG-91/2011.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. No procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Omar Porcayo Barrales, en contra del acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, por el que se designa a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la Entidad, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015.
SEGUNDO. Remítanse los autos de este expediente, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor; por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada del presente acuerdo y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |