acuerdo de COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-14805/2011
ACTOR: ENRIQUE MONROY SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ, COLIMA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-14805/2011, promovido por el ciudadano Enrique Monroy Sánchez, en contra de la omisión del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, para tomarle la protesta legal y darle posesión material en el encargo de Presidente Municipal, en atención a su carácter de candidato suplente electo al referido cargo y ante la ausencia definitiva de la ciudadana Brenda del Carmen Gutiérrez Vega, Presidenta Municipal propietaria, separada de ese cargo desde el siete de diciembre pasado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Constancia de Mayoría y Validez. El doce de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, del Instituto Electoral del Estado de Colima expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección del citado Ayuntamiento, en donde se aprecia que los ciudadanos Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y Enrique Monroy Sánchez, fueron electos como Presidenta Municipal, propietaria y suplente, respectivamente.
El quince de octubre de ese año, los ciudadanos electos como propietarios rindieron protesta de ley.
2. Separación del cargo de Presidenta Municipal. Mediante escrito del seis de diciembre de dos mil once, entregado en las oficinas de la Oficialía Mayor, Tesorería Municipal y la Secretaría General, todas del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, los días seis y siete del propio mes y año, la ciudadana Brenda del Carmen Gutiérrez Vega, Presidenta Municipal propietaria expresó su voluntad de separarse materialmente del referido cargo a partir del siete de diciembre en curso, toda vez que el cabildo se ha negado a sesionar para atender su solicitud de licencia al mencionado cargo, con la finalidad de estar en condiciones de contender en el proceso electoral constitucional para el periodo dos mil doce – dos mil dieciocho, por el Partido Acción Nacional, al cargo de senadora por el principio de mayoría relativa por la citada entidad federativa.
3. Solicitud de toma de protesta de ley. En atención a lo anterior, el siete de diciembre de dos mil once, Enrique Monroy Sánchez presentó escrito a la Secretaria del mencionado Ayuntamiento, por el que solicitó se convocara a sesión de cabildo para que se procediera a tomarle la protesta como Presidente Municipal de Villa de Álvarez y, por consecuencia, pueda ejercer el cargo para el cual fue electo y desempeñar las funciones que de dicho cargo se desprenden.
4. Falta de quórum para celebrar la sesión en que se tomaría la protesta. Afirma el actor que en el orden del día de la sesión convocada para el nueve de diciembre siguiente, se enlistó como punto del orden de día la toma de protesta correspondiente, pero que dicha sesión no se verificó debido a que los integrantes del Ayuntamiento no acudieron a la referida sesión, ya que han expresado ante diversos medios de comunicación que no le tomarán al hoy actor la protesta respectiva.
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la situación anterior, el diez de diciembre de dos mil once, Enrique Monroy Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en la Secretaría del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima.
6. Recepción del expediente en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. El quince de diciembre de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de la mencionada Sala Regional, el oficio del trece de diciembre pasado, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, por el que remitió el escrito de demanda así como los anexos correspondientes.
La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave alfanumérica ST-JDC-478/2011.
7. Acuerdo de la Sala Regional Toluca. El quince de diciembre de dos mil once, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo de incompetencia, en la cual determinó que atendiendo a la materia de la controversia planteada, se actualiza la competencia de esta Sala Superior, por tener vinculación la materia de la litis, con el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
Las consideraciones y puntos resolutivos de la aludida sentencia incidental, en su parte conducente, son el tenor siguiente:
[…]
SEGUNDO. Incompetencia. El diez de diciembre del año en curso, Enrique Monroy Sánchez, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaria del H. Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, en contra de la omisión del referido ayuntamiento, para tomarle la protesta legal y darle posesión materia en el encargo de presidente municipal, en atención a su carácter de candidato electo al cargo de presidente municipal suplente y ante la ausencia definitiva de la ciudadana Brenda del Carmen Gutiérrez Vega, presidenta municipal propietaria, separada de tal cargo desde el día siete de diciembre del año en curso.
En el capítulo de hechos de su escrito de impugnación señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“1. El día 12 de julio de 2009 el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez del Instituto Electoral del Estado expidió constancia de mayoría como candidatos electos a los cargos de Presidente Municipal propietario y suplente del H. Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, a los ciudadanos Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y Enrique Monroy Sánchez, respectivamente.
2. El día 15 de octubre del año 2009 la ciudadana Brenda del Carmen Gutiérrez Vega, asumió el cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Villa de Álvarez, Colima, para el periodo 2009-2012.
3. En el marco del actual proceso electoral interno del Partido Acción Nacional, el día 18 de noviembre del presente año 2011, la Comisión Nacional de Elecciones de Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria a los miembros activos y miembros adherentes, inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional para participar en la selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.
…
6. Luego entonces como se llegaba la fecha de la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para participar en la selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que se tenía hasta el 7 de diciembre del presente año 2011, para registrar su solicitud de registro de conformidad con la octava disposición de dicha convocatoria, en que con fecha 06 de diciembre del presente año 2011, la C. Brenda del Carmen Gutiérrez Vega presentó ante la H. Secretaría del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, un escrito de Separación Material del Cargo….
…
8. En atención a lo anterior, el día 07 de diciembre del presente año 2011 presenté un escrito dirigido a Secretaria del Ayuntamiento encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Villa de Álvarez, Colima, mismo que fue recibido, en el que le solicitaba…
9. Derivado de lo anterior, es que se me notificó que con fecha 08 de diciembre del presente año, la Secretaria del Ayuntamiento, encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Villa de Álvarez, Colima, convocó para las 10:00 horas del día 09 de diciembre, del presente año a sesión de Cabildo de carácter extraordinario número 9 en el cual se enlistaba en el orden del día la solicitud del suscrito para que se tomara protesta como Presidente Municipal del Ah. Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, a lo cual los integrantes del cabildo no acudieron al llamado y no existió quórum para la toma de protesta a pesar de la violación expresa del artículo 56 Bis de la Ley del Municipio Libre para el Estado de Colima y a los medios de comunicación del Estado han manifestado en rueda de prensa que no me tomarán protesta al cargo, externándose con esto su negativa injustificada a tomarme protesta al cargo de Presidente Municipal de Villa de Álvarez, Colima, y con esto una violación flagrante a mis derechos político-electorales.
Como se advierte de la transcripción anterior. El actor hace consistir su impugnación en la omisión del cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Villa de Álvarez, Colima, que en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo.
De lo anterior se advierte que el acto que se reclama no encuadra dentro de los supuestos de las Salas Regionales, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, es competencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2011, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.- (Se transcribe).”
Por lo tanto, lo procedente es someter el presente asunto a la competencia de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-478/2011 por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la consulta de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-478/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice lso trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
[…]
II. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el último punto del resultando que antecede, el dieciséis de diciembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1703/2011, mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca remitió el expediente ST-JDC-478/2011.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciséis de diciembre del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-14805/2011, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción y radicación. Por proveído de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior el correspondiente acuerdo de competencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, por Acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Enrique Monroy Sánchez, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, a fin de controvertir la omisión de tomarle protesta como Presidente Municipal de la citada localidad.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Competencia formal. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Enrique Monroy Sánchez, por su propio derecho, y aduciendo el carácter de Presidente Municipal suplente, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, por considerar que se viola su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo, al no haberle tomado la protesta constitucional correspondiente y asumir el cargo como Presidente Municipal de la citada localidad.
Lo anterior, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado, que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, atinente a la elección de los órganos del Estado.
Al respecto, se debe tener en consideración que esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009, determinó su competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten cuando se controvierta actos o resoluciones que vulneren el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputados.
Sirve de sustento a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas noventa y dos a noventa y tres, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.”
Asimismo, atendiendo a la materia de la controversia planteada, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, cuyo rubro y texto se transcriben al tenor siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.”
De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que si este órgano jurisdiccional tiene competencia en lo relacionado con el acceso y ejercicio de cargo de elección popular, entonces es competente para conocer de este asunto, en tanto se aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de acceso al cargo de Presidente Municipal.
Por ende, es válido concluir que corresponde a esta Sala Superior conocer de los medios de impugnación, en que los demandantes aduzcan transgresión a su derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo para el cual fueron electos.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Precisada la competencia formal de esta Sala Superior, se considera que no le asiste la razón al actor cuando en su escrito inicial afirma que es“… importante destacar que contra el acto reclamado no se encuentra previsto ningún medio de defensa o recurso susceptible de ser tramitado antes de acudir antes esta instancia jurisdiccional…” porque como se evidenciará enseguida, en la legislación electoral del Estado de Colima se encuentra previsto un medio de impugnación local que se considera efectivo y eficaz para que el actor sea, en su caso, restituido en el ejercicio del derecho político-electoral que considera violado en su perjuicio. Situación que provoca que el presente juicio federal resulte improcedente al tratarse de una instancia previa que no fue agotada.
Sin embargo, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente demanda debe ser reencauzada a juicio para la defensa ciudadana electoral, previsto en la legislación electoral del Estado de Colima, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquiera otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79.
Empero, dicho juicio federal sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
En este contexto, en el caso concreto, la parte actora promueve el juicio al rubro identificado, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, para controvertir la omisión del cabildo de tomarle la protesta como Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento, acto respecto del cual en la normativa electoral del Estado de Colima se prevé un medio de impugnación que, previo a la promoción del juicio en que se actúa, el demandante debió agotar, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio federal al rubro identificado es improcedente.
En efecto, el artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo que al caso particular interesa que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Cabe recordar, que dicha previsión resulta aplicable en el ámbito local del Distrito Federal, por mandato de lo previsto en l numeral 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la propia Ley Fundamental.
Acorde con lo anterior, el artículo 86 BIS, base IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima prevé para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, de los que conocerán, según su competencia, el Instituto Electoral del Estado o el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.
Por su parte, la base V, párrafo primero, de l dispositivo constitucional arriba mencionado, establece que el Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral.
Respecto de sus atribuciones, el párrafo segundo, inciso b), de la mencionada base y disposición constitucional, establece que el Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para substanciar y resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o la Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito.
Por otra parte, los artículos 2°, 5°, 62 a 64, 66 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al Estado de Colima, publicadas en el periódico oficial “El Estado de Colima” el treinta de agosto de dos mil once y que entraron en vigor al día siguiente, que establecen lo siguiente:
Artículo 2o.- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de naturaleza electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Artículo 5o.- Los recursos y juicios que establece este ordenamiento, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta LEY, que tienen por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos y resoluciones, emitidos por los órganos electorales o los PARTIDOS POLÍTICOS.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de apelación;
b) El recurso de revisión;
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
c) El juicio de inconformidad; y
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
d) El juicio para la defensa ciudadana electoral.
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
Del juicio para la defensa ciudadana electoral
CAPÍTULO I
De la Procedencia
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
Artículo 62.- El juicio para la defensa ciudadana electoral tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en el ESTADO, pudiendo por sí mismo y en forma individual, hacer valer presuntas violaciones a sus derechos:
I.- De votar y ser votado;
II.- De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y
III.- De afiliarse libre e individualmente a los PARTIDOS POLÍTICOS.
De la Competencia
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
Artículo 63.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio para la defensa ciudadana electoral.
De la Legitimación y la Personería
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
Artículo 64.- En todo tiempo, el ciudadano podrá interponer juicio para la defensa ciudadana electoral, debiendo agotar previamente las instancias que, conforme a sus estatutos, tenga establecido el partido político de que se trate.
De la Sentencia
(Reformado mediante decreto No. 359, publicado el 30 de agosto de 2011)
Artículo 67.- La resolución que recaiga al juicio para la defensa ciudadana electoral, garantizará la restitución o protección, en su caso, de los derechos políticos electorales del ciudadano.
El juicio deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar dentro de los 10 días contados a partir de su admisión.
De los preceptos trasuntos se advierte que en el Estado de Colima está previsto un medio de impugnación local, que procede para impugnar actos y resoluciones de cualquier autoridad que violen derechos político-electorales de los ciudadanos, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
Al respecto, a juicio de esta Sala Superior se debe entender que la tutela del derecho a ser votado, debe ser en su concepción integral, es decir, que no sólo comprende la prerrogativa de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales correspondientes, sino que también abarca, ocupar el cargo para el cual fue electo; así como permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.
La consideración anterior obedece a que, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público, debe ser objeto de protección vía jurisdiccional.
En efecto, la afectación no sólo la resiente en el candidato que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación de la prerrogativa de ser votado también atenta contra la finalidad primordial de las elecciones, el ocupar y ejercer el cargo para el cual fue electo determinado ciudadano.
Con base en lo anterior, aun cuando el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral federal es el medio de impugnación para controvertir la violación al derecho de ser votado de la actora, en sus vertientes específicas de acceso y ejercicio al cargo, en el particular de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Álvarez en el Estado de Colima, este órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de esa controversia, toda vez que el promovente, sin causa jurídica alguna que lo justifique, omitió agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Colima, con lo que se incumple el principio de definitividad, razón por la cual, como ya se adelantó, el juicio al rubro indicado resulta improcedente.
Sin embargo, como también ya se anticipó, aún cuando la parte actora omitió promover el juicio para la defensa ciudadana electoral previsto para conocer de los actos que puedan vulnerar derechos político-electorales de los ciudadanos colimenses, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el juicio al rubro identificado, debe ser reencauzado al señalado juicio para la defensa ciudadana electoral previsto en la legislación electoral del Estado de Colima.
En este sentido, se debe dar a su demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, en tanto que está exteriorizada la voluntad del enjuiciante de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable y, que en su concepto, conculca su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo de Presidente Municipal.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas setenta y dos a trescientas setenta y cuatro, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”
En tal sentido, esta Sala Superior ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno federal cuando lo correcto es promover otro previsto en las leyes estatales respectivas, como ocurre en el caso concreto.
De ahí, que lo procedente sea el juicio para la defensa ciudadana electoral, máxime que están identificados la omisión impugnada, la autoridad señalada como responsable y la voluntad manifiesta del enjuiciante de controvertir la omisión que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, a saber, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima, dado que la parte actora considera que ante la separación material de la Presidenta Municipal propietaria, es él quien debe de ocupar ese cargo, puesto que fue electo como el Presidente Municipal suplente de la referida localidad.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas setenta y cinco a trescientas setenta y siete, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.”
En consecuencia, el juicio al rubro identificado se debe reencauzar al juicio para la defensa ciudadana electoral previsto en la normativa electoral del Estado de Colima, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad, con la salvedad que más adelante se explica, atendiendo a las particularidades que se observan en la legislación electoral del Estado de Colima.
Un criterio similar, se observó en las determinaciones emitidas por esta Sala Superior en los asuntos identificados bajo las claves SUP-JDC-4889/2011 y SUP-JDC-1237/2011, entre otros.
En suma, esta Sala Superior considera que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo, 35, fracción II, 99, párrafo cuarto, fracción V, 116, fracción IV, incisos b), c) y l), y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir que los tribunales electorales de las entidades federativas cuentan con las atribuciones constitucionales y legales necesarias para conocer de las posibles violaciones al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y permanencia en el cargo en el ámbito local, cuando entre los medios de impugnación de su competencia se encuentre alguno que sea procedente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, concretamente el de ser votado. Lo anterior, para dar cumplimiento al requisito de definitividad y firmeza exigible para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano regulado en la Ley General de la materia.
Finalmente, resulta importante destacar que no pasan inadvertidas las previsiones legales contenidas en los artículos 22, 65, párrafo primero, y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del Instituto que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. Los juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, se interpondrán ante el Tribunal.
Artículo 65.- El juicio para la defensa ciudadana electoral deberá interponerse por escrito ante el TRIBUNAL, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:
I. a VII. …
Artículo 66.- Una vez recibido el escrito por el que se promueva juicio para la defensa ciudadana electoral por el TRIBUNAL, inmediatamente se dictará auto de radicación. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá revisar que reúne todos los requisitos señalados en la presente LEY y se analice si se actualiza alguna causal de improcedencia, para que con posterioridad, dicho funcionario realice el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente y lo someta a la consideración del PLENO.
Asimismo, el funcionario en mención, dentro del término antes establecido, fijará cédula de publicitación en los estrados del TRIBUNAL, a efecto de que en un término de 48 horas contadas a partir de la fijación de la cédula correspondiente, los terceros interesados comparezcan al juicio.
Admitido este medio de impugnación, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.
El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los expedientes del Juicio para la defensa ciudadana electoral, de manera que los ponga en estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo correspondiente, que firmará el Secretario General de Acuerdos y el Magistrado Presidente.”
Preceptos que establecen sustancialmente, la autoridad ante la que deberá presentarse la demanda del juicio ciudadano local y la sustanciación correspondiente.
Luego, se considera que si bien el trámite del presente asunto se ajustó al procedimiento establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es sustancialmente distinto al regulado en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al Estado de Colima, ello no es un obstáculo para que la referida autoridad jurisdiccional estatal proceda en los términos aquí acordados.
Esto es así, puesto que si bien en términos del artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al Estado de Colima, los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5° de dicha ley estatal serán interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo cierto es que la materia de la presente controversia se circunscribe a la omisión impugnada, en cuyo resultan aplicables las tesis de jurisprudencia y relevante 41/2002 y S3EL 046/2022 de rubros “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES” respectivamente.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia formal para conocer del medio de impugnación promovido por Enrique Monroy Sánchez.
SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional especializado considera que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Enrique Monroy Sánchez.
TERCERO. Se reencauza el juicio federal en que se actúa a juicio para la defensa ciudadana electoral, previsto en la legislación electoral del Estado de Colima, para que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Federal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral de Colima.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora en razón de que no señaló domicilio en esta Ciudad; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; al Tribunal Electoral del Estado de Colima; así como al Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |