JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1482/2024

PARTE ACTORA: ALIX ALÍ MÉNDEZ DÍAZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar en la materia de impugnación, la Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la persona actora, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.

3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

7. Publicación de la convocatoria general. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

8. Convocatorias de Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre, los Comités de Evaluación, entre ellos, el correspondiente al Poder Judicial de la Federación, emitieron sus respectivas Convocatorias para aspirantes a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección de personas juzgadoras.

9. Medio de impugnación. El siete de noviembre, la parte actora presentó su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalando como autoridad responsable al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

10. Prevención y desahogo. El doce de noviembre, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previno a la parte actora para que precisara la vía que intentaba instar y, el seis de diciembre, la parte promovente desahogó dicha prevención.

11. Remisión de diverso medio de impugnación. El dieciséis de diciembre, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el medio de impugnación, así como diversas constancias relacionadas en atención a que la parte actora adujo instar juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las cuales se remitieron en la misma fecha de manera electrónica.

12. Resolución del SUP-AG-766/2024. El dieciocho de diciembre, al resolver el asunto general 766 de este año, el Pleno de la Sala Superior determinó que, al advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió un diverso medio de impugnación al que motivó la integración de tal asunto, lo concerniente era ordenar remitir las constancias a la Secretaría General de Acuerdos, a efecto de que realizara el trámite correspondiente.

13. Registro y turno. En la misma fecha, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1482/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

14. Radicación. En el momento procesal oportuno, se radicó el asunto en la ponencia de la Magistrada Instructora.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se encuentra vinculado con la elección popular de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[3]

SEGUNDO. Procedencia.

Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque la demanda cumple con los requisitos respectivos, según se razonará enseguida:

 

2.1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto para esos efectos; lo anterior, porque la Convocatoria del Comité de Evaluación Poder Judicial de la Federación se emitió y publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de noviembre, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación, por tanto, el plazo de presentación de las demandas trascurrió del seis al nueve de noviembre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.

 

En ese sentido, si la demanda se presentó el siete de noviembre ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde con el domicilio del Comité responsable en términos de lo previsto en el artículo 4º, de las Reglas de Funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente su oportunidad.

 

2.2. Forma. La demanda se presentó por escrito en el que constan el nombre de la persona promovente, su firma autógrafa, la identificación de la decisión impugnada, los hechos que considera relevantes, la exposición de agravios y la mención de los preceptos presuntamente violados.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que la persona promovente acude por propio Derecho y refiere que acude como integrante del grupo identificado como LGBTTTIQNB+, y en su calidad de potencial aspirante a un cargo de elección popular dentro del Poder Judicial de la Federación, planteando que al no haberse incluido acciones afirmativas a favor del grupo al que pertenece, se afectan sus derechos político-electorales como eventual contendiente dentro del referido PEEPJF.

 

2.4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del juicio de la ciudadanía.

 

TERCERA. Estudio del fondo

 

3.1. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda se advierte que la parte promovente controvierte la Convocatoria pública abierta emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para la selección de las personas que serán postuladas a cargos jurisdiccionales en el proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco.

 

Lo anterior, al estimar que la responsable incumplió con la obligación constitucional y convencional en materia de acciones afirmativas, con lo que también vulneró los principios de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos humanos, al abstenerse de establecer acciones afirmativas a favor del grupo de personas de la diversidad sexual a la que se autoadscribe.

3.2. Análisis de la controversia.

Como primer aspecto, debe señalarse que al emitir sentencia en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía 1368 de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior determinó, que el Poder Reformador de la Constitución no contempló la obligación de establecer acciones afirmativas para la población LGBTTTIQA+ en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras; asimismo, concluyó que en la Constitución general no se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de juzgadores federales.

 

Ahora bien, como ya se señaló, de la revisión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional no advierte que se prevea algún mandato expreso que obligue a las autoridades encargadas de la organización y celebración del proceso electoral para la elección de personas juzgadoras de incluir medidas o acciones afirmativas en los términos solicitados por la parte actora, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.

 

En ese sentido, el reconocimiento de las condiciones de desventaja en que se encuentran las personas pertenecientes al grupo LGBT+, no genera, por sí mismo, la obligación de las autoridades competentes de implementar una acción afirmativa especifica o concreta, por lo que no es dable estimar la existencia del incumplimiento a un mandato constitucional expreso de implementar una medida que permita reservar candidaturas para ese grupo de personas como lo solicita la parte actora.

 

Lo anterior no supone una limitación o falta de protección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad de facultades y atribuciones de las autoridades encargadas de la organización y celebración de la elección de personas juzgadoras para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

 

En efecto, aun y cuando no existe una obligación constitucional de prever mecanismos específicos que permitan compensar la desventaja en que se encuentran las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes pueden implementar, como en el caso acontece, las medidas que considere necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas de esos grupos en situación desventaja.

 

En ese orden de ideas, los planteamientos del justiciable resultan infundados toda vez que, como ya se dijo, no existe una obligación concreta para que las autoridades competentes implementen una acción afirmativa como la solicitada por la parte actora, sino que estas pueden o no prever medidas compensatorias a favor de las personas pertenecientes al grupo de personas en desventaja identificados con las siglas LGBTTTIQA+, al estar dentro de su ámbito de facultades y atribuciones.

 

De ahí que, en el caso, no se pueda desprender alguna omisión ni el incumplimiento a alguna obligación por parte de la autoridad demandada, porque el Poder Reformador de la Constitución no contempló esa obligación, ni en la Constitución general se contempla algún mandato expreso que establezca acciones afirmativas o medidas de potencialización de derechos de las personas de esos colectivos para la elección de juzgadores federales.

No obstante lo antes mencionado, en el caso, resulta importante destacar que en la convocatoria impugnada, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación estableció como medida o mecanismo de compensación para permitir equilibrar o superar la situación de desventaja en que se encuentran esas personas que, en los casos de empate para conformar los listados de personas mejor evaluadas, se ejercerían diversas acciones, entre ellas la relativa a dar prioridad a personas no binarias u otras integrantes del colectivo LGBTIQ+, conforme se advierte de la Base Décimo Cuarta de la convocatoria impugnada.

En ese orden de ideas, si el Comité responsable, en ejercicio de sus facultades y atribuciones determinó implementar una medida dirigida a compensar la situación de desventaja en que considera, se encuentran las personas pertenecientes al grupo LGBTIQ+, sin que tuviera la obligación específica de hacerlo, correspondía al enjuiciante demostrar que ese mecanismo resulta contrario al orden constitucional o insuficiente para cumplir con la finalidad de compensar la situación de desventaja pretendida.

No obstante, de la revisión del escrito impugnativo, este órgano jurisdiccional no advierte argumento alguno con el que la parte enjuiciante señale porque, en su concepto, la medida adoptada es insuficiente para cumplir con la finalidad compensatoria pretendida, pues se limita a referir que se debe implementar acciones afirmativas como un mecanismo rector del proceso, asignando lugares para personas en esa situación.

En efecto, el actor limita su argumentación a proponer que se adopten mecanismos diversos al seleccionado por la responsable, pero sin desvirtuar aquel que se previó en la convocatoria.

Así, ante la inexistencia de la obligación de implementar acciones afirmativas en los términos planteados por el actor y no desvirtuar la Constitucionalidad de aquella por la que optó la autoridad responsable, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la convocatoria impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación la convocatoria impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1482/2024[4]

 

Este voto detalla las razones por las cuales disiento de la decisión mayoritaria de declarar inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[5], de establecer acciones afirmativas para las personas integrantes de la población de la diversidad sexual y de género[6] en la Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[7]

 

Desde mi punto de vista, además de que la Sala Superior no podía pronunciarse sobre la omisión impugnada tratándose de la elección de magistraturas electorales, por ser competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[8] el Comité sí omitió establecer esa clase de medidas en su convocatoria, y no sólo para la población de la diversidad sexual y de género, sino también para otros grupos históricamente discriminados. Por ello, es mi convicción que debimos ordenarle modificarla para que las estableciera.

 

I. Decisión mayoritaria. Para declarar inexistente la omisión imputada al Comité, la mayoría se basó en una razón toral: que no existe un deber que lo obligue a establecer acciones afirmativas en la Convocatoria, al no estar expresamente previsto en la Constitución.

 

II. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el Comité sí tiene tal deber, por ende, ha sido omiso en cumplirlo y ha dejado de garantizar el derecho a la igualdad de la población de la diversidad sexual y de género, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, lo procedente era ordenarle al Comité que modificara la convocatoria para que establezca acciones afirmativas.

 

Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero, argumentaré que las omisiones controlables en sede judicial pueden derivar de deberes generales impuestos por normas de derechos fundamentales y no necesariamente de mandatos expresamente previstos en la Constitución en sentido duro y que el establecimiento de acciones afirmativas por el Comité es un deber general que deriva del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Después, mantendré que ese deber sólo podría haber sido cumplido por el Comité en el marco de la Convocatoria, dada su naturaleza de ordenamiento que regula el modo general en el que postulará sus candidaturas.

 

1. Deberes, omisiones y acciones afirmativas en el marco de los procesos electorales. Es una cuestión por demás explorada que, para considerar que existe una omisión, es necesario 1) que exista un deber jurídico de actuar de cierta forma y 2) que el sujeto obligado lo incumpla.[9]

 

La Corte, desde el primer caso en el que encontró existente una omisión legislativa atribuida al Congreso de la Unión impugnada en el marco del juicio de amparo, entendió que éstas solamente pueden tener lugar cuando la Constitución establece un mandato expreso de legislar de cierta forma y el Congreso no lo cumple, ya sea total o parcialmente.[10] Esta lógica, a pesar de que la omisión impugnada no es legislativa y hubiera exigido un tratamiento ligeramente distinto, fue la que siguió la mayoría para afirmar que el Comité no tiene un deber de establecer acciones afirmativas en la convocatoria.

 

Sin embargo, tres razones me llevan a afirmar que no es replicable en este caso. En primer lugar, la propia Primera Sala la dejó atrás cuando entendió que las obligaciones generales impuestas por las normas de derechos humanos son un parámetro suficiente para estudiar la existencia de omisiones legislativas.[11] En segundo lugar, la inercia jurisprudencial de la Sala de obligar a las autoridades administrativo-electorales a establecer acciones afirmativas para la participación política efectiva de los grupos históricamente discriminados jamás ha estado basada en una concepción dura de la noción de deber constitucional. Por el contrario, en consonancia sustancial con ese nuevo enfoque de la Corte, la Sala lo ha derivado del derecho a la igualdad y no discriminación y sus múltiples manifestaciones.[12] En tercer lugar, la Sala ha entendido que ese deber lleva incluso a ordenar el establecimiento de acciones afirmativas para grupos que no han acudido ante ella a impugnar.

 

Todo lo anterior hace posible afirmar que las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad y no discriminación imponen un deber a las autoridades competentes de establecer acciones afirmativas para la población LGBTIQ+ y otros grupos históricamente discriminados en el marco de los procesos electorales. Para mí, dado su carácter orgánico-constitucional, el Comité es una de esas autoridades: es un ente encargado, entre otras cosas, de establecer la forma en la que las candidaturas serán postuladas por el Poder Judicial de la Federación en el marco de los procesos electorales judiciales.

 

2. Acciones afirmativas y la Convocatoria. Por otro lado, me parece que ese deber del Comité sólo podría ser efectivamente cumplido en el marco de la expedición de la Convocatoria. Es este instrumento normativo el único que, de acuerdo con el diseño de esta clase de procesos de renovación de cargos públicos, tendría el alcance suficientemente general para definir una forma de postular garantizando a cabalidad el derecho a la igualdad y no discriminación de la población LGBTIQ+, así como de otros grupos históricamente discriminados.

 

3. Omisión y remedio. Finalmente, dado que no estableció las acciones afirmativas en la convocatoria a las que estaba obligado, el Comité incurrió en una omisión que implicó dejar de garantizar el derecho a la igualdad de la población de la diversidad sexual y de género, así como de otros grupos históricamente discriminados. Por lo tanto, el único remedio viable sería ordenarle modificarla para que las fijara.

 

Por todo lo anterior, disiento de lo aprobado por la mayoría.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora o parte promovente.

[2] Las fechas señaladas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4, párrafo 2; 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y María Fernanda Rodríguez Calva.

[5] En adelante, “Comité”.

[6] En adelante, también “población LGBTIQ+”.

[7] En adelante, “Convocatoria”.

[8] En adelante, “Corte”. La competencia de la Corte para conocer de esa clase de asuntos se encuentra reconocida en los artículos 96, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución”) y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

[9] Nino CS, ‘¿Da lo mismo omitir que actuar? (Acerca del valor moral de los delitos por omisión)’ en Gustavo Maurino (ed), Fundamentos de derecho penal (Gedisa Buenos Aires) 210-213.

[10] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 15 de noviembre de 2017.

[11] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 439/2023, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 6 de diciembre de 2023.

[12] Por todos, ver las jurisprudencias 1/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES y 17/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.