JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-14852/2011
ACTOR: HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Héctor Álvarez Contreras, por su propio derecho, en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, de expulsarlo de ese instituto político, así como la determinación emitida por la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la Convocatoria para la Selección de la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
b) El catorce de diciembre del año próximo pasado, el hoy actor solicitó su registro como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito 17.
c) El diecisiete de diciembre de dos mil once, Héctor Álvarez Contreras, fue notificado de la declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por haber sido expulsado de las filas del Partido Acción Nacional.
d) El diecinueve de diciembre siguiente, el actor promovió recurso de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, en la que se determinó expulsar, al hoy actor, de las filas del mencionado Instituto Político.
e) El veinte de diciembre siguiente, Héctor Álvarez Contreras presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual se desistió del medio de defensa intrapartidario precisado en el punto que antecede.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14852/2011. El veintiuno de diciembre de dos mil once, Héctor Álvarez Contreras presento per saltum, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido, de expulsarlo del mismo.
III. Turno. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil once, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Requerimiento. El veintisiete de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora del presente asunto requirió a la Comisión Electoral Estatal y a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que realizara el trámite conducente, rindiera el informe circunstanciado correspondiente y en su caso, remitiera el escrito de tercero interesado, así como la demás documentación que considerara necesaria para la resolución del presente asunto.
V. Desahogo. Mediante escritos recibidos, el seis de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, fue desahogado, tanto por la Comisión Electoral y la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Jalisco, el requerimiento antes mencionado.
VI. Admisión y diligencia de inspección. El dieciséis de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora del presente asunto admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenó la búsqueda en internet de la Convocatoria al proceso interno de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, vinculada al medio de impugnación bajo estudio.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora del asunto acordó el cierre de instrucción del mismo y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual, el actor controvierte actos de diversos órganos de un partido político nacional por los que considera, se violan sus derechos político electorales, en particular, los de asociación, afiliación a los partidos políticos y el de poder ser votado para un cargo de elección popular, previstos en los artículos 9 y 35, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar que el ciudadano enjuiciante pretende controvertir tanto la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, por medio de la que se determinó su expulsión de ese instituto político, así como la determinación emitida por la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
En este contexto, es competencia de esta Sala Superior conocer de la determinación de separar al ahora actor del instituto político en que milita, en virtud de que se plantea la presunta violación al derecho de afiliación de un ciudadano a un partido político de carácter nacional y para conocer de dichas impugnaciones las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, por la que se determinó la no procedencia de su solicitud de registro como precandidato al cargo de diputado federal por el distrito 17 en Jalisco, este órgano jurisdiccional advierte que, en principio, correspondería a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, por tratarse de una resolución vinculada con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en dicha circunscripción plurinominal, sin embargo, ha lugar a que sea esta Sala Superior la que conozca también de esa resolución, en atención a que, la negativa de registro aludida, guarda íntima relación con la expulsión del ciudadano enjuiciante de ese instituto político, toda vez que, a dicho del actor, la negativa de registro se sustentó, precisamente, en que el actor fue separado de esa fuerza política.
Lo anterior se justifica sobre la base de que entre las pretensiones del actor se encuentra la de ser precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa y, en términos de lo previsto en el artículo 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de precampaña inició el dieciocho de diciembre de dos mil once.
En este contexto, dado lo avanzado del proceso electoral federal, ha lugar a que sea este órgano jurisdiccional federal el que conozca de los dos actos que se controvierten por el actor.
SEGUNDO. Actos impugnados. De la revisión del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el ciudadano Héctor Álvarez Contreras pretende controvertir, vía per saltum, la determinación por la que se le expulso del Partido Acción Nacional y la negativa de su registro como precandidato de ese instituto político a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 17 en el Estado de Jalisco.
Así, conforme con las constancias que integran el expediente esta Sala Superior concluye que el mencionado ciudadano controvierte los siguientes actos.
1. De la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional la resolución de doce de diciembre de dos mil once, por medio de la que se impuso a Héctor Álvarez Contreras la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional, y
2. De la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional la “declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa” por el distrito 17 del Estado de Jalisco.
TERCERO. Per saltum. En su escrito de demanda, el actor precisa que comparece per saltum ante este órgano jurisdiccional, ya que considera que de agotarse la cadena impugnativa ordinaria, ello puede traducirse en una merma al derecho que pretende se tutele.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, con rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión final del actor radica en que se le restituya en sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional y que en consecuencia sea revocada la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
Si bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor interpuso el recurso de reclamación previsto en el artículo 56 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, lo cierto es que posteriormente se desistió a fin de para acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional a plantear la presunta violación a sus derechos de naturaleza político-electoral.
En este contexto, si bien el actor pudo haber visto satisfecha la pretensión de que se revocara su expulsión del mencionado instituto político, también lo es que, de haber esperado a que se resolviera el medio de defensa intentado se pudo ocasionar una merma en al derecho del enjuiciante, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del propio reglamento, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para resolver cuenta con un plazo de cuarenta días hábiles, a partir de que se radique el recurso.
Así, si dentro de las pretensiones del actor, se encuentra la de ser registrado para contender con la calidad de precandidato en la contienda interna para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondientes al distrito 17 en Jalisco y la causa por la que no se aprobó su solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa obedece a que se le expulso de ese instituto político, es evidente que la espera en el dictado de la resolución podría generar una afectación a su derecho a ser votado, en razón de que el periodo de precampañas electorales inició el pasado dieciocho de diciembre en términos de lo previsto en el artículo 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los plazos establecidos en la Convocatoria se encuentran transcurriendo, en particular los relativos a la promoción del voto que inició el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de dos mil doce, mientras que la jornada electoral para elegir a los candidatos se celebrara el día diecinueve de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior considera que en caso de no estudiar per saltum del presente asunto, se estaría dejando al actor sin un medio de defensa eficaz para ser restituido en el goce de sus derechos.
Cabe destacar, que, con base en lo antes expuesto, también se actualiza el per saltum respecto de la determinación de la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional de declarar la no procedencia de la solicitud de registro del actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa toda vez que, en condiciones ordinarias, procedería el recurso de inconformidad previsto en el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin embargo, la determinación que al efecto se emitiera se encontraría supeditada a lo que se resuelva respecto de la declaración de expulsión del ahora actor de ese partido político, de ahí que resulte procedente conocer del medio de impugnación bajo estudio, respecto de ese acto.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que son infundadas las alegaciones hechas valer tanto por la Comisión Electoral Estatal, como por la Comisión de Orden, ambas del Partido Acción Nacional en Jalisco, en las que sostienen lo siguiente:
Por un lado la Comisión de Orden, sostuvo en su informe circunstanciado que:
… el actor debió señalar la situación por la cual procede acudir en esta vía, es decir la circunstancia por la cual no se debe agotar la totalidad de la cadena impugnativa…
Esta Sala Superior considera que es infundado lo argumentado por la responsable, toda vez que de la lectura integral de demanda presentada por el hoy actor, si se advierte que el actor realizo las manifestaciones que considero necesarias para que esta vía resultara procedente.
Por otro lado, la Comisión Electoral Estatal, sostiene que:
… ni de la narración de hecho de la demanda, ni de las otras manifestaciones o de las pruebas relacionadas, se desprende que el actor haya interpuesto el Juicio de Inconformidad previsto por el numeral 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que en el presente caso es el procedente para controvertir de manera interna la resolución que hoy se impugna…
…
…si el hoy inconforme pretendía acudir vía per saltum al presente medio de impugnación debió agotar el medio interno, aun y cuando se desistiera del mismo y así estar en aptitud de interponer el presente Juicio Ciudadano.
…
Esta Sala Superior considera que si bien es cierto lo argumentado por la Comisión Electoral Estatal, en el sentido de que dentro del artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se encuentra regulado el juicio de inconformidad que es el medio de impugnación mediante el cual el hoy actor pudo haber impugnado la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, también es cierto que en el artículo 139 del propio reglamento se establece que se cuenta con un plazo de veinte días para la resolución del mencionado medio de impugnación y toda vez que como se menciono anteriormente, los plazos establecidos en la convocatoria se encuentran corriendo y que actualmente ya se encuentra en desarrollo la etapa de precampañas y que la jornada electoral para elegir a los candidatos se encuentra próxima a celebrarse, esta Sala Superior considera que el agotamiento de los medios de impugnación internos podría derivar en una merma a los derechos del hoy actor.
En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, la Sala Superior conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta.
CUARTO. Procedencia. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos legalmente por lo siguiente:
1. Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió oportunamente como se verá a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, el actor manifiesta expresamente que el día diecisiete de diciembre del año próximo pasado tuvo conocimiento de la declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y la Comisión Electoral Estatal Jalisco no refuta dicha afirmación con argumento o medio de convicción alguno para evidenciar que el enjuiciante pudo tener conocimiento del acto impugnado en fecha distinta de la que manifiesta; en consecuencia debe tenerse como fecha de conocimiento de éste la expresada por el actor, esto es, el diecisiete de diciembre de dos mil once, de ahí que si la demanda se presentó el veintiuno siguiente, debe concluirse que el juicio se promovió oportunamente.
Con base en lo anterior, resulta infundado lo esgrimido por la Comisión Electoral Estatal Jalisco, al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que el presente medio de impugnación fue interpuesto de forma extemporánea.
Al efecto, la responsable afirma que:
…el presente Juicio Ciudadano, no fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, habida cuenta que el actor reconoce expresamente haber sido notificado de la resolución combatida en fecha 17 diecisiete de diciembre del año próximo pasado, y el medio de impugnación que hoy nos ocupa fue recibido por esta autoridad señalada como responsable en fecha 29 veintinueve del mismo mes y año antes referido, por lo que resulta obvio la extemporaneidad de la presentación del medio impugnativo, y se debe tener por consentido el acto impugnado.
…
Lo antes señalado, en atención a que si bien es cierto que el medio de impugnación fue recibido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional en fecha 21 veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once, también lo es que la Comisión de Orden del Consejo Nacional en absoluto intervino en la emisión de la declaración de no procedencia de la solicitud de registro como precandidato del C. Héctor Álvarez Contreras, pues son órganos diversos, independientes y que atendiendo a la normativa del partido, no hay un ámbito de competencia en el que ambas comisiones converjan, de ahí que al no cumplir el impetrante con la carga procesal que le impone la ley de la materia relativa a presentar el medio de impugnación por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, debe tenerse por presentado en forma extemporánea…
…
De la lectura de las manifestaciones expresadas por la responsable, esta Sala Superior advierte que tanto el actor como la responsable reconocen que la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco fue notificada al hoy actor el diecisiete de diciembre de dos mil once y que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada ante la Comisión Nacional de Orden el veintiuno de diciembre siguiente.
Cabe señalar que, por lo que hace a la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco de esa fuerza política por la que expulsó al aquí actor de esa entidad de interés público, también debe estimarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó oportunamente.
Lo anterior, en razón de que, el actor afirma que hasta la fecha en que presentó su escrito inicial de demanda, no se le había notificado la resolución por la que se le expulsó de ese instituto político, sino que tuvo conocimiento de la misma, a partir de la determinación de negarle su registro como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, en el expediente en que se actúa no se advierte constancia con la que se acredite que la señalada resolución de expulsión se notificó al ahora actor, ni alguna otra de la que se desprenda que tuvo conocimiento de la misma en momento distinto al que refiere en su escrito impugnativo.
Es de señalarse que el diecinueve de ese mes y año, el enjuicinate presentó el medio de defensa interno, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo cincuenta y siete del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, toda vez que si tuvo conocimiento del mencionado acto el diecisiete del señalado mes y año, y la demanda la presentó dos días después es evidente que lo presentó de manera oportuna.
Asimismo, el actor se desistió de ese medio de defensa el veinte de diciembre de dos mil once, y presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se analiza el veintiuno siguiente, actuaciones que se verificaron dentro del plazo de cinco días previsto para la promoción del medio impugnativo interno, es decir, antes del veintidós de ese mes y año.
Por ello, si el actor interpuso el medio de defensa interno, el desistimiento del mismo, y presentó la demanda del presente juicio dentro del plazo previsto para la promoción del medio impugnativo interno, es evidente que la presentación de la demanda resulte oportuna, sin que obste para lo anterior la afirmación de la responsable de que la determinación por la que se expulsó al justiciable del Partido Acción Nacional le fue notificada el trece de diciembre de dos mil once.
Lo anterior, toda vez que, como ya se dijo, en el expediente no existe constancia alguna con la que se acredite esa notificación ni los órganos responsables aportaron algún medio de convicción para acreditar su dicho.
En este contexto, si el actor controvierte, per saltum, actos de dos órganos partidarios y la demanda de juicio ciudadano la presentó ante el órgano partidario competente para conocer del medio de defensa del que se desistió, es evidente que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó oportunamente.
Sirve de sustento para lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 11/2007 de rubro “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 431 y 432.
2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y los responsables; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
3.- Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legitima, en término de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo y en forma individual el presente juicio, al estimar que se transgredió su derecho político-electoral de afiliación libre e individual a un partido político.
4.- Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico suficiente, porque impugna la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de registro del ahora actor, como precandidato para la selección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido, de expulsarlo del mismo. Resoluciones, que en su concepto, conculcan sus derechos político-electorales, respecto de las cuales pretende que se le restituya en el goce de los derechos que considera vulnerados, por lo que se considera que se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación, toda vez que la resolución que al efecto se emita, podría ser apta para restituir al actor en el goce del derecho presuntamente violado.
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto
Sobre esta base, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer tanto por la Comisión Electoral Estatal, como por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en Jalisco al rendir su informe justificado consistentes en lo siguiente:
De acuerdo con la Comisión Electoral Estatal
Del escrito de demanda no se advierte que el actor haga valer agravios en contra de la resolución emitida por esta Comisión Electoral, solo lo hace respecto de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de este mismo instituto político en esta Entidad…
…
…Al no precisar en qué forma la resolución le genera un perjuicio, daño y ofensa, de manera personal y directa, que sea susceptible de ser reparado mediante el medio de impugnación que hoy nos ocupa, no se puede considerar que exista un derecho subjetivo tutelado constitucional o legalmente que este siendo vulnerado, de tal suerte que al no generarse agravio alguno en contra del actor, por la resolución emitida por este órgano partidista, resulta suficientemente claro y valido concluir, que el acto no afecta el interés jurídico del mismo…
De acuerdo con la Comisión de Orden del Consejo Estatal
…no se desprende que haga valer agravio alguno o narración de hechos de la que se pueda advertir la expresión de estos en contra del procedimiento antes señalado.
Ahora bien, el actor pretende hacer valer agravio en contra de la resolución emitida por la Comisión de Orden, mismo que se identifica en el escrito de demanda como PRIMERO, cabe señalar que es el ÚNICO que se expresa; sin embargo, del mismo no se desprende en forma clara el supuesto agravio, que según el parecer del actor, le genera la resolución impugnada, pues dicho agravio consiste en manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas formuladas en contra de la resolución de cita, sin que se precise en que forma la resolución le genera un perjuicio, daño u ofensa, de manera personal y directa, que sea susceptible de ser reparado mediante el medio de impugnación que nos ocupa.
…
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que no obsta, lo argumentado por las responsables en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos del actor; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto, pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio, consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refiere el enjuiciante; razón por la cual, lo aludido por la responsable no puede servir de base para establecer la improcedencia del medio de impugnación.
4. Definitividad y firmeza. Este requisito se estima colmado en virtud de lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.
QUINTO. Estudio de fondo. De la revisión integral del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano suscrita por Héctor Álvarez Contreras se deriva que los agravios que aduce, le causan las resoluciones impugnadas, son los siguientes:
1. De la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional la resolución de doce de diciembre de dos mil once, por medio de la que se impuso a Héctor Álvarez Contreras la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional.
Refiere que la determinación de expulsarlo de ese instituto político es contrario al derecho fundamental de ejercer un cargo público de elección popular, en virtud de lo siguiente:
A. Expone que los hechos en que se sustentó la expulsión se relacionan con opiniones legales o posicionamientos como diputado local, relativos a asuntos que se discutían en el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, por lo que se transgrede lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se le pretende sancionar por opiniones manifestadas en el desempeño del cargo.
B. Por otra parte, afirma que el órgano partidario responsable no precisó en que consistió, de manera particularizada los actos de indisciplina, deslealtad y de daño a la imagen del partido, toda vez que se limitó a encuadrar los hechos imputados a esas causas de manera genérica.
C. Que la resolución de expulsión se emitió el mismo día en que se desahogó la audiencia con el objeto de generar una afectación al ciudadano actor.
D. Se omitió realizar el estudio de validez del acta de la sesión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, en la que se determinó solicitar la expulsión del actor, sobre la base de que no se encontró presente el Secretario General de ese órgano.
E. No se atendieron los razonamientos en lo que expuso que sus posicionamientos tienen sustento legal.
F. No se justifica la manera en que se dañó la imagen del Partido Acción Nacional.
G. No se justifica la calificación de gravedad y reiterada de los hechos imputados.
H. No se exponen consideraciones en que se justifique la confidencialidad de los asuntos que trató públicamente.
I. Sólo se desestiman las pruebas presentadas, sin justificar el alcance y valor probatorio.
2. De la Comisión Electoral Estatal Jalisco señala como acto impugnado la declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito 17, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once.
Al efecto, expone como agravio que esa negativa se sustenta en la ilegal determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, motivo por el que se le priva injustificadamente de participar en el procedimiento interno para elegir candidato a diputado federal de ese instituto político en el distrito 17 en Jalisco.
Conforme con la síntesis de agravios expuesta en párrafos previos, Esta Sala Superior analizará, en primer término, los motivos de inconformidad con los que se controvierte la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional de expulsar al ciudadano actor de ese instituto político, toda vez que, a dicho del actor esa determinación es la que sirvió de sustento para que la Comisión Electoral Estatal Jalisco del propio partido político le negara el registro de precandidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 17 en el Estado de Jalisco.
A. Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional de doce de diciembre de dos mil once, por medio de la que se impuso a Héctor Álvarez Contreras la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional.
Toda vez que, de resultar fundado el agravio del enjuiciante en el que, en esencia, señala que la determinación de sancionarlo con la expulsión del Partido Acción Nacional por el desempeño del cargo de Diputado local que ostenta y emitir posicionamientos vinculados a asuntos que se discutían en el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, resultaría suficiente para revocar el acto que se analiza, ha lugar a analizarlo en primer término.
Al efecto, el actor señala que la determinación de imponerle la sanción de expulsión del Partido Acción Nacional resulta contrario a lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque las manifestaciones respectivas, se hicieron respecto de asuntos relacionados con el ejercicio del cargo de diputado local que desempeña.
Previo al estudio del agravio, resulta pertinente señalar que si bien, el actor refiere que la determinación de expulsarlo del mencionado instituto político es contraria al artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará el agravio tomando en consideración lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Lo anterior, sobre la base que, si bien, ambas disposiciones son de contenido similar, lo cierto es que la aplicable al presente asunto es la señalada en la Constitución de la mencionada entidad federativa, toda vez que el ámbito de validez personal de esa norma se encuentra dirigida a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco, a diferencia de lo que ocurre con lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Así, tomando en consideración que este órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a resolver los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con base en las disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso concreto, con independencia de que el actor haya referido erróneamente una norma no aplicable, se procede al estudio de la controversia tomando en consideración lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Esta Sala Superior ha señalado, en reiteradas ocasiones que, como se establece en la Constitución Federal y, en su caso, las locales, las libertades o derechos fundamentales se encuentran limitados en su ejercicio a nivel constitucional, por los derechos de terceros, así como por los intereses generales, inmersos en el concepto de orden público; por lo que para garantizar el ejercicio de esos derechos, así como la conservación de los valores representados en ellos, se hace indispensable el otorgamiento al Estado del ius puniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad.
Esta función estatal tiene como finalidad garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización estatal establecida para el mismo fin.
Para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar, de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento.
En adición a lo razonado, esta Sala Superior ya ha establecido, en diversas ejecutorias, la semejanza entre las organizaciones estatales y la organización interna de los partidos políticos, y hecho hincapié en el respeto a los derechos fundamentales como un eje imprescindible de tales organizaciones, tanto de los derivados de la organización Estatal como nacional, como los surgidos al interior del partido, en el cual también existe la posibilidad de sancionar y de tener órganos encargados de hacerlo y, por tanto, se pueden dar los mismos riesgos en la restricción a las libertades de los militantes del partido, por lo cual, también en este supuesto, resulta necesario el establecimiento de condiciones que armonicen las normas internas con los principios, reglas y valores constitucionales tendentes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y en su caso, con los deberes y obligaciones de los ciudadanos que perteneciendo al instituto político, desempeñen un cargo público.
En efecto, la potestad sancionadora reservada a los partidos políticos, conforme el artículo 27, apartado 1, inciso g), del código electoral federal, se asemeja al ius puniendi del Estado, por cuanto, de manera similar a las manifestaciones penal y administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, en tanto su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.
La facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto inviolable a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el Estado de Derecho.
Atento a lo anterior, cabe concluir que, en el ámbito sancionador reservado a los partidos políticos, se está en presencia de infracciones de menor entidad o importancia, por cuanto el efecto de las infracciones a los documentos básicos y reglamentos tiene un impacto o repercusión mucho más restringido, limitándose por lo general a una relación especial de sujeción, esto es hacia el interior de estas organizaciones, entidades que, desde luego, se encuentran condicionadas a regir su actuación conforme a los mandatos jurídicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y a las Leyes, de manera que su normativa interna se encuentra condicionada a los límites previstos en los ordenamientos jurídicos enunciados.
De esta premisa se sigue, al guardar la potestad sancionadora de los partidos políticos una congruencia sistémica, en lo tocante a que en ella no se pueden restringir derechos fundamentales en mayor medida que las restricciones previstas a nivel constitucional, ni interferir con las obligaciones y funciones de los servidores públicos, es evidente que los actos de aplicación de las disposiciones punitivas partidarias, también se encuentra condicionada a respetar los principios referidos.
Ello es así, porque la función última de la pena es la protección de los bienes jurídicos más relevantes para la sociedad, de aquellos ataques considerados indeseables, mediante su prevención, a mayor valor concedido a un bien jurídicamente tutelado, más enérgica será la sanción específica que le corresponda como pena.
Así, en el caso de los partidos políticos las sanciones que se impongan deben estar encaminadas a proteger la organización y funcionamiento del instituto político, así como al cuidado de la imagen que como entidad de interés público debe guardar frente a la sociedad, en el entendido de que deben ser proporcionales, necesarias e idóneas y que deriven de ejercicios de ponderación en que se armonicen los derechos fundamentales, entre ellos los de naturaleza político-electoral y, en su caso, las normas tendentes a tutelar el adecuado funcionamiento de la estructura orgánica del Estado.
La consecuencia necesaria, inmediata y directa de las sanciones que se impongan por los órganos de los partidos políticos facultados para ese efecto a su miembros, debe encaminarse a proteger el ámbito de actuación de esas entidades de interés público acorde con los fines constitucionales que tienen encomendados, sin embargo, ese margen de actuación, se encuentra condicionado a que el reproche que al efecto se imponga, no interfiera de manera arbitraria, irracional e injustificada con el ejercicio de derechos fundamentales.
Además las previsiones para reprimir conductas de los militantes de los partidos políticos, no deben traducirse en conminaciones, obstáculos, limitaciones, condicionantes o cargas, para que los servidores públicos miembros del correspondiente instituto político desempeñen de manera óptima los cargos públicos que ejerzan, acorde con las facultades y obligaciones previstas en las normas jurídicas que regulen su actuación.
Entonces, si a los partidos políticos se les concede la facultad de establecer normas represoras y potestad sancionadora, debe entenderse que guardan un carácter subsidiario, y subordinado a las normas, reglas, valores y principios que sustentan su existencia en el orden jurídico.
Por lo mismo, en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica de los ciudadanos afiliados, un régimen sancionador de carácter subsidiario, subordinado y condicionado, no puede establecer una situación que trascienda del ámbito interno y que incida en el desarrollo ordinario de las tareas propias del Estado, desempeñadas por ciudadanos.
Esta conclusión permite sostener que el ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por el código electoral federal a las organizaciones partidistas no puede extenderse más allá del ámbito de actuación del partido político, entendido como el funcionamiento interno y la imagen que pretende proyectar hacía la ciudadanía, y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto debe cubrirse o subsanarse la laguna normativa a través de los principios básicos del propio Ordenamiento Jurídico, y con la normatividad inmanente de las instituciones jurídicas.
En conclusión, las normas internas de los partidos políticos no deben traducirse en instrumentos coercitivos que, por cuestiones de hecho, se traduzcan en lineamientos incondicionales para los ciudadanos en el desempeño de cargos públicos y, con mayoría de razón, aquellos de elección popular, toda vez que, estos últimos ejercen el cargo como resultado de la voluntad del electorado expresada en las urnas.
Así, los ciudadanos que ejercen cargos públicos de representación popular, se encuentran obligados, primordialmente a desempeñar el cargo respectivo, atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en que se establezcan los deberes, derechos, facultades y obligaciones del servicio público que ejercen y, de manera secundaria atender a la normativa interna del partido político al que pertenecen.
En este orden de ideas, al interior de los partidos políticos, la conducta de un militante puede ser tipificada como infracción si con ello se inhiben conductas que afecten la imagen de un partido político nacional y las decisiones que tome para cumplir con sus finalidades constitucionales, situación que puede reputarse en beneficio de la sociedad democrática, puesto que se preservan condiciones para que no se desequilibre o afecte la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de algún candidato, partido político o coalición, al evitarse que se incurra en actos de indisciplina, abandono o lenidad en el cumplimiento de un deber jurídico; deslealtad; ataque de hecho o de palabra que dañen a gravemente a la institución partidaria; delictuosos o que afecten la imagen partidaria, o de colaboración o afiliación con otro partido político.
No obstante lo anterior, es claro que los servidores públicos, entre ellos los de elección popular, se encuentran en una situación de sujeción especial a la normativa partidaria, toda vez que, como ya se expreso, por esa condición o calidad concreta, tiene deberes y obligaciones específicos impuestos en normativa jurídica de jerarquía prioritaria, como son la Constitución y la Ley.
Por ello, dada su investidura o reconocimiento entre la ciudadanía y la militancia, así como sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en el desempeño del cargo público que ostenta y en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales y partidarios, cuya vigencia también debe velar, de ahí que deban atender a un principio de autocontención para preservar el Estado de derecho.
El control sobre el discurso de los individuos, a fin de establecer si se trastocan los límites constitucionales y se realiza un ejercicio irregular, abusivo o en fraude al texto constitucional por parte de los servidores públicos militantes de un partido político, con el fin de generarle afectaciones en su imagen ante la ciudadanía, interrumpir su normal desarrollo u obstaculizar el cumplimiento de sus fines constitucionales, debe ser resultado del cuidadoso estudio de los hechos imputados ponderando las obligaciones y facultades que tiene como servidor publico frente a los derechos y deberes a que se encuentra vinculado en su calidad de militante de un instituto político.
Así, cuando se atribuye a un servidor público que milita en un partido político, la comisión de una conducta infractora de los ordenamientos internos de la propia fuerza política, el órgano sancionador se encuentra vinculado a analizar, en primer término, la existencia de la conducta, y posteriormente a verificar si la actuación imputada se realizó en cumplimiento de una obligación jurídica o en ejercicio de una facultades propias del cargo y, de haber acontecido de esa manera, debe verificar si el servidor público se circunscribió al cumplimiento de esas obligaciones o si, por el contrario, se actualizó un abuso o exceso en el ejercicio de la misma, con la finalidad de perjudicar a la fuerza política a la que pertenece.
Para el caso de que se determine que la conducta imputada se ejerció con estricto apego a la normativa aplicable y en cumplimiento de una obligación constitucional o legal, resulta evidente que la imposición de una sanción resultaría desproporcionada, injustificada, irracional y desmedida.
Ahora bien, en el supuesto de que el órgano sancionador determine que existió un abuso o exceso en el ejercicio de atribuciones y con ello se lesionó de manera directa o indirecta al instituto político, debe encuadrar la conducta reprochable en el tipo correspondiente, posteriormente calificar la falta, e individualizar la sanción, tomando en consideración el daño causado, los medios de ejecución, la existencia de reincidencia, el beneficio obtenido, las condiciones objetivas y subjetivas del infractor, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió la infracción.
En el caso, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, determinó expulsar al ciudadano Héctor Álvarez Contreras, sobre la base de que se actualizaron los ilícitos imputados al hoy actor correspondiente a lo dispuesto en el artículo 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación con el 16, apartado B, fracción II, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, consistentes en:
1. Indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas (a. 13, fr. IV, Estatutos).
2. Indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones de miembro activo del Partido Acción Nacional (a. 13, fr. IV, Estatutos).
3. Actos de deslealtad al partido (a. 13, fr. V, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. VIII, Reglamento).
4. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del partido (a. 16, apartado B, fr. II, Reglamento).
5. Ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del partido, así como a su dirigencia, fuera de sus reuniones oficiales (a. 13, fr. VI, Estatutos y a. 16, apartado A, fr. IV, Reglamento).
Al efecto, las conductas analizadas y consideraciones, mismas que se consideraron acreditadas sin que se controviertan esos aspectos en el presente juicio, en las que se sustentó la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional de expulsar al ciudadano Héctor Álvarez Contreras, consistieron, en esencia, en lo siguiente:
1. Que durante la sesión del Congreso de Jalisco celebrada el cuatro de febrero de dos mil once, con motivo de la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco el actor se desvinculó completamente del partido a cuya bancada pertenece de las opiniones que emitiría.
Conforme con lo anterior, el órgano responsable estimó que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 16, apartado A, fracción VIII del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones, en relación con el artículo 13, fracción V, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, porque con el acto de desvincularse refirió una deslealtad al instituto político al que pertenece.
2. Expuso que en rueda de prensa ofrecida por el actor el siete de junio de dos mil once se refirió al coordinador de la bancada del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Jalisco expresando: “es un mentiroso”, “se chamaqueo a los medios de comunicación”, “es de los que no les gusta despeinarse, le gusta manejar la información, le gusta engañar a la gente, le gusta echar mentiras”.
Con base en lo anterior estimó que se actualizó la hipótesis sancionable prevista en el artículo 13, fracción IV, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 16, apartado B, fracción II del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de ese instituto político, porque incumplió con la obligación prevista en el artículo 28, inciso d), del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por ese instituto político, lo que se traduce en un acto de indisciplina.
Agregó que con esas declaraciones se afectó públicamente la imagen del partido, ya que se emite una opinión emanada de un miembro integrante del Partido Acción Nacional, en la que se califica negativamente a otro miembro de ese instituto político, lo que generó ante la sociedad una imagen del todo negativa y contraria a las necesidades de esa fuerza política, ya que expone una imagen negativa de los funcionarios emanados del instituto político y del propio partido porque expone división, falta de acuerdos y desunión.
3. Señaló que en rueda de prensa ofrecida por el actor el cuatro de julio de dos mil once expresó públicamente “ya no confío en las intenciones de algunos de mis compañeros en que primero dicen que sí y a la hora de echan para atrás”.
Las declaraciones referidas se consideraron encuadraban en la hipótesis sancionable prevista en el artículo 16, apartado A, fracción VIII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con el artículo 13, fracciones V y VI, de los Estatutos Generales de ese instituto político, por considerarlo un acto de deslealtad ya que emitió comentarios negativos hacia sus compañeros legisladores emanados de acción nacional, lo que puso en duda la integridad y calidad ética de los diputados de la bancada de esa fuerza política al referir que ya confía en sus intenciones.
Añade que con esas declaraciones se afecta públicamente la imagen del partido, ya que se presenta una imagen negativa y contraria a las necesidades del partido político, porque expone un mensaje de división de la bancada y una imagen completamente negativa de los funcionarios emanados de Acción Nacional, aspecto que además, afectó públicamente la imagen del partido.
4. Manifestó que en la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Jalisco celebrada el seis de julio de dos mil once, el actor manifestó “mi postura personal, aunque a lo mejor tenga consecuencias dentro de mi partido, es que apoyaré la propuesta del compañero Luis Córdova”, “yo quiero decirles que ni el presidente de mi partido y que nadie me tira línea a mí”.
La expresiones anteriores, las consideró agresivas y por ende, constituyeron un ataque directo hacía la persona del dirigente estatal del Partido Acción Nacional, con lo que se actualizó la hipótesis sancionable prevista en el artículo 13, fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 16, apartado A, fracción IV, del Reglamento sobre aplicación de sanciones.
5. Sostiene que durante la entrevista del actor con Edgar Olivares González, publicado en el medio impreso denominado Cuarto Poder en la edición mensual número 43, correspondiente a julio de dos mil once, dicho ciudadano expresó: “en el caso de mi distrito estuvo desatendido y el Congreso por parte del diputado que nos representaba en ese entonces, que también era de mi partido”, “En los escándalos de la pasada legislatura fueron seis diputados los presuntos responsables de los malos manejos, no todos los diputados. En esa legislatura son cinco diputados los responsables: uno del PRI, uno del PAN, uno del PRD y uno del VERDE”.
Las anteriores declaraciones se consideraron actos que afectan públicamente la imagen del Partido Acción Nacional porque con ellas se pone en duda la capacidad, integridad, compromiso y ética de los legisladores emanados de esa fuerza política y presenta una imagen negativa y contraria a las necesidades del partido político porque expone un mensaje de mala gestión de su antecesor y que los actuales diputados, incluyendo los de ese instituto político, no han realizado determinados actos o analizado la procedencia de acciones en beneficio de la transparencia de recursos, exponiendo además, un mensaje de división, falta de acuerdos y desunión, afectando con ello la imagen pública de dicho partido.
6. Por otra parte, se analizó que el trece de septiembre de dos mil once, en la sesión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, se sometió a consideración de la Comisión de Responsabilidades (5.70) por el que determinaba presentar denuncias penales para deslindar responsabilidades de los funcionarios involucrados con los supuestos pagos indebidos al Auditor Superior, concluyendo que en ese evento, el ciudadano enjuiciante emitió su voto en contra de esa propuesta, que además, fue diverso al de toda la bancada del Partido Acción Nacional.
El mencionado suceso se consideró como un acto de indisciplina porque inobservó la obligación que emana de los artículos 69, 70 y 71 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 2, 19 y 28, inciso c), del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN, que tiene como fines la participación permanente, organizada y eficaz en el desarrollo de sus funciones, así como la obligación de los pertenecientes a dicho grupo parlamentario de respetar los procedimientos para la toma de decisiones.
Cabe señalar que el órgano responsable también precisó que la postura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Jalisco no se aprobó por un voto.
7. Por último, ese órgano tomó en consideración que en rueda de prensa ofrecida por el actor el quince de septiembre de dos mil once, expresó públicamente: “respecto a mi posible destitución como miembro activo del Partido Acción Nacional, a raíz de que no obedecí la orden de mi coordinador, de votar una iniciativa de la compañera priista Roció Corona Nakamura”, “en base a las declaraciones del compañero diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra a los medios de comunicación, en el sentido de que un servidor podría ser sujeto a un proceso para destituirlo del partido, con respecto de mi actitud de votar en contra de la orden dada a mi bancada para apoyar la iniciativa ilegal”, “puedo yo afirmar que quienes están infringiendo los ordenamientos legales y violando las leyes correspondientes son precisamente mis compañeros diputados del Partido Acción Nacional” y “Lo único que pediría al presidente de mi partido Acción Nacional el diputado Miguel Monraz Ibarra, ante su inquietud de separarme del partido es por lo menos y en estricto apego y respeto a las leyes me dé derecho a la audiencia y defensa”.
A partir de esas declaraciones, el órgano responsable estimó que: A) El ahora actor afirmó que quienes están infringiendo los ordenamientos y violando las leyes son compañeros del Partido Acción Nacional, B) Que exige públicamente que el Presidente Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco le otorgue derecho a audiencia y defensa para el proceso de expulsión del partido, C) Que no puede haber una ruptura con el Partido Acción Nacional porque según expresa literalmente no puede haber ruptura en donde nunca hubo unión, D) Expresa que el líder estatal de ese instituto político en Jalisco tiene resentimiento con el ahora actor y que ha platicado con consejeros para el fin de expulsarlo, E) Que el presidente estatal de ese instituto político quiere ser incongruente con su discurso de legalidad, y F) Que no tiene ningún temor de ser expulsado de Acción Nacional.
Las anteriores alusiones se consideraron por el órgano responsable como actos de deslealtad hacía el partido político y actos de indisciplina porque manifestó que no había unión con el partido y emitió un mensaje atentatorio a la capacidad en la toma de decisiones de sus compañeros legisladores del Partido Acción Nacional, así como ataques hacia el dirigente estatal, con lo que se afectó públicamente la imagen del instituto político porque se expuso ante la sociedad falta de acuerdos y desunión entre esa fuerza política.
Conforme con lo previamente expuesto, esta Sala Superior considera que el agravio del actor es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución que impugna atento a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
Como se advierte de la síntesis de consideraciones que emitió la responsable para decretar la expulsión del ciudadano Héctor Álvarez Contreras, las identificadas con los números 1, 4 y 6, en las que se alude a participación de ese ciudadano en diferentes sesiones del Congreso del Estado de Jalisco, se advierte claramente que se emitieron en su calidad de diputado integrante de ese órgano legislativo.
Por otra parte, los marcados con los números 2, 3 y 7 se vertieron en ruedas de prensa, mientras que la identificada con el número 5 se verificó durante una entrevista.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que las consideraciones expuestas por la responsable referidas en los apartados identificados con los números 1, 4 y 6, resultan contrarias a lo previsto en los artículos 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 166 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, toda vez que, a partir de manifestaciones realizadas en el ejercicio del cargo público se determinan infracciones a la normativa interna del Partido Acción Nacional.
En esas disposiciones jurídicas se prevé esencialmente, que el poder legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes del pueblo denominados Diputados, a los cuales se ubica en un status jurídico superior a cualquier particular, por el hecho mismo de formar parte del poder legislativo, dado el cargo que ostentan, con lo cual quedan dotados de un conjunto de atribuciones, incluso en un régimen de inviolabilidad, que los posiciona por encima de cualquier particular y de otros funcionarios.
Además, los diputados gozan de inviolabilidad en sus opiniones, tienen la facultad de iniciar leyes y decretos y participar en la discusión, votación y aprobación de dichas normas, así como de aprobar, reformar, abrogar o derogar las existentes, en todos los ámbitos de competencia de la Legislatura, mismas que incluyen a los ciudadanos y a los ayuntamientos como sujetos obligados, los cuales quedan vinculados por los actos del órgano legislativo. Entre los deberes de los diputados, que para cumplirlos implican a su vez las facultades necesarias para atenderlos cabalmente, se encuentran los de velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas y fungir como gestores de las demandas o peticiones de los habitantes, lo cual sin duda les faculta para ejecutar por sí y ante sí los actos necesarios para realizar esa actividad, con independencia incluso de la voluntad de los particulares; también deben visitar su Distrito y rendir informes, tanto a la legislatura como ante sus electores.
En la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco se reiteran y reglamentan, fundamentalmente, las mismas situaciones, pero con especificidad en cuanto a la identificación del Diputado como parte integrante del órgano Legislatura del Estado, depositario del poder legislativo, con la protección de su status de funcionario mediante la inviolabilidad por sus declaraciones, según se advierte de lo previsto en el artículo 166 de dicha Ley Orgánica.
Ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de Diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo origen es precisamente la ley.
De igual modo se percibe que la voluntad individual del Diputado conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman las decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, pues no requieren acudir a otros órganos de gobierno ni precisan del consenso de la voluntad de los afectados.
En este sentido, cabe destacar que no puede llamarse al orden al diputado que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica de referencia, toda vez que es, precisamente, en la calidad de diputado que se llevan a cabo esas conductas.
Por ello, este órgano jurisdiccional advierte que acorde con lo previsto en los artículo 16 y 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se deriva que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias en el ejercicio de competencias y funciones que le correspondan como legislador.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el ámbito de esta protección se encuentra condicionada a la actualización de los siguientes supuestos:
a) Sólo opera a favor de los servidores públicos de elección popular integrantes de los órganos legislativos.
b) Que se trate de opiniones manifestadas, y
c) Que se verifiquen en el desempeño de sus cargos.
Así, la inviolabilidad dispensa al legislador una protección de fondo, absoluta, llevada al grado de irresponsabilidad, perpetua por cuanto que sus beneficios no están sujetos a periodo alguno; de tal suerte que prácticamente lo sitúa en una posición de excepción, en todas aquellas circunstancias en que éste ejercite su función de representante público
En consecuencia, la protección a los legisladores sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos refrenda el objetivo consistente en resguardar al ejercicio del Poder Legislativo.
Conforme con lo antes apuntado, las consideraciones expuestas por el órgano responsable, que se han sintetizado en los numerales 1 y 4, relativas a opiniones manifestadas por el ciudadano Héctor Álvarez Contreras en su calidad de diputado local, durante las sesiones del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco acontecidas el cuatro de febrero y seis de julio, ambas de dos mil once, resultan contrarias a lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 166 y 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Ello es así, porque las consideraciones referidas, se emplearon para justificar la determinación del órgano partidario responsable de reconvenir, al ciudadano Héctor Álvarez Contreras, mediante la expulsión del Partido Político por expresiones emitidas en ejercicio de la función pública que se desempeña.
En este contexto, el Partido Acción Nacional en su calidad de entidad de interés público, por conducto de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, se encontraba vinculado a respetar en su actuación, las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en razón de que, como se ha expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, su margen de actuación se encuentra circunscrito a su ámbito interno.
Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora partidaria, su actuación, en manera alguna, debe dirigirse a alterar, condicionar, restringir o reprender el ejercicio de la función pública de un ciudadano que ejerce el cargo de diputado local, mediante el inicio de procedimientos sancionatorios internos y la eventual imposición de sanciones, porque con ello se podría alterar el normal funcionamiento del órgano legislativo y se invadiría el ámbito de atribuciones de los representantes de elección popular del orden legislativo.
Conforme con lo anterior, si la resolución sancionatoria que se cuestiona, se sustentó, entre otros, en declaraciones que se emitieron en ejercicio del cargo público de diputado, por haberse verificado en participaciones durante las sesiones de ese órgano, es evidente que resultan contrarias al marco jurídico a que se encuentran sujetos los partidos políticos en los términos que se han expuesto, de ahí lo fundado del agravio.
Ahora bien, en lo relativo a las consideraciones sintetizadas en el apartado identificado con el número 6, consistentes en que el ciudadano Héctor Álvarez Contreras votó en contra del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Jalisco, el agravio también resulta fundado.
Lo anterior, en virtud de que, si los diputados no pueden ser reconvenidos por las manifestaciones que realicen en el desempeño de la función pública, con mayoría de razón no pueden ser sancionados por la emisión de su voto en un sentido determinado.
Al efecto, resulta pertinente señalar que en términos de lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se dispone que los Diputados que integran el Congreso del Estado son representantes populares electos, de manera que su actuar debe dirigirse a la representación de quienes emitieron su sufragio y no de diversas entidades, con independencia de que se trate del partido político que los postuló, toda vez que esa entidad de interés público es la que postula a los candidatos respectivos, empero, es el electorado mediante el voto expresado en las urnas, los que determinan a las personas que habrán de ejercer los cargos públicos de elección popular.
En consonancia con lo anterior, cabe destacar que, como ya se dijo, el ámbito de actuación de los partidos políticos debe circunscribirse al cumplimiento de los fines constitucionales que tienen encomendados, su organización y funcionamiento interno y al cuidado de su imagen pública, sin embargo, no puede entenderse que la atribución sancionadora tenga la amplitud o entidad suficiente para incidir en el funcionamiento de los órganos de gobierno, en particular de los órganos legislativos, ni en las actividades que conforme a la Constitución y la Ley les corresponde llevar a cabo a representantes de elección popular que lo integren, por no ser la función jurídica por las que se otorgó esa potestad.
De esta manera, si el órgano responsable consideró que se actualizó un acto de indisciplina por parte del hoy actor, por votar en contra del resto de los diputados que integran el bloque legislativo del Partido Acción Nacional, lo fundado del agravio deriva de que las entidades de interés público se encuentran impedidas para imponer sanciones a los militantes que lo integran por ejercer el cargo para el que fueron electos conforme a la normativa aplicable, porque ello implica la pretensión de subordinar el ejercicio de la función pública a las determinaciones e intereses partidarios, situación que también es ajena a la naturaleza de los partidos políticos y escapa de su ámbito interno.
Por otra parte, también es fundado el motivo de inconformidad en relación con las consideraciones de la responsable que se resumen en los apartados identificados con los números 2, 3, 5 y 7, en las que se consideró que el ciudadano Héctor Álvarez Contreras incurrió en actos de indisciplina y deslealtad, que afectaron la imagen pública del instituto político.
Esta Sala Superior ha considerado que dentro de los elementos inherentes de la función parlamentaria, se encuentra el de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura se obtuvieron, dado que con eso se cumple uno de los objetivos esenciales de la función representativa de los funcionarios electos.
En efecto, las funciones parlamentarias representativas, como lo es la comunicación de sus actividades en el ejercicio del encargo, tienden de manera permanente a representar de manera auténtica al electorado que se conforma por las distintas fuerzas sociales y económicas de la Nación, quienes en todo momento tienen el derecho de evaluar el desempeño de sus representantes.
Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni en la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa se prevé algún mecanismo, sistema o procedimiento en el que se establezcan los términos y condiciones en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.
En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa y la fijación de posturas relativas al desempeño del cargo, se puede llevar a cabo de diversas formas, entre otras, mediante la respuesta a entrevistas que posteriormente se publiquen en medios de comunicación escritos en los que se destaque las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.
Así, los legisladores, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones parlamentarias para que los contenidos del programa de acción y plataforma electoral propuesta por el partido político se cumplan, por tanto, su actividad legislativa coincide, en principio, con las propuestas y postulados del partido, aunque al ser representantes de la Nación o de las entidades en el caso de los legisladores locales, deben buscar, prioritariamente, el bien de ésta.
De lo anterior, se obtiene que los mensajes que los legisladores emiten para dar a conocer su actividad legislativa, ya sea al desahogar entrevistas o emitir comunicados en los medios de comunicación impresos, la difusión se apega a derecho, siempre que tengan como finalidad dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa.
En este contexto se tiene que, cuando los comunicados de la actividad legislativa, se lleva a cabo, cumpliendo con los requisitos antes enunciados, debe entenderse que se verifican acorde con las atribuciones propias del cargo representativo que ostentan los diputados del órgano legislativo.
De esta manera, las posiciones que se emitan por los integrantes del órgano legislativo que se circunscriban al ejercicio del cargo, en manera alguna pueden servir de sustento para que el instituto político al que pertenecen les imponga una sanción, toda vez que, como se enunció en apartados previos, se trata de la actividad que se desempeña por los representantes populares en cumplimiento de obligaciones y deberes de rango constitucional y legal, ámbito jurídico en que los partidos, se encuentran impedidos para interferir y por consiguiente a sancionar por escapar de su límite de actuación.
Cabe reiterar que, dentro del bloque de protecciones para el desempeño de las actividades de los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco, se encuentra el relativo a que no se puede llamar al orden al diputado que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones, toda vez que es, precisamente, en la calidad de diputado que se llevan a cabo esas conductas, en términos de lo previsto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, de manera que las manifestaciones que se realicen por parte de los diputados que integran ese órgano legislativo, tendentes a fijar una posición respecto de la conducta realizada por diversos legisladores en ejercicio del cargo, no pueden servir de sustento para que el instituto político al que pertenece le inicie un procedimiento y, eventualmente le imponga una sanción, con independencia de que el destinatario de las críticas pertenezca al mismo instituto político que el actor.
Ello es así, en virtud de que, como ya se señaló, la atribución de los partidos políticos para reprimir conductas que lesionen su imagen pública, afecten su normal funcionamiento o interfieran con el cumplimiento de sus fines constitucionales, se circunscribe al ámbito interno, y no pueden limitar o reprimir a los servidores públicos de elección popular en el ejercicio del cargo para el que resultaron electos, además de que tampoco deben contravenir disposiciones constitucionales y legales tendentes a proteger el normal desarrollo de las actividades del órgano legislativo, como lo es, el impedir que se emitan críticas por parte de legisladores, dirigidas a servidores públicos por el ejercicio del cargo que ostenten.
Ahora bien, los hechos analizados por el Consejo de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, consisten en declaraciones vertidas en ruedas de prensa y en una entrevista en las que se hicieron las siguientes afirmaciones.
Respecto del apartado 2, se afirma que el hoy actor, en conferencia de prensa, se refirió al coordinador de la bancada del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Jalisco expresando: “es un mentiroso”, “se chamaqueo a los medios de comunicación”, “es de los que no les gusta despeinarse, le gusta manejar la información, le gusta engañar a la gente, le gusta echar mentiras”.
En lo que hace al apartado 3, el sujeto sancionado, en conferencia de prensa, expresó públicamente “ya no confío en las intenciones de algunos de mis compañeros en que primero dicen que sí y a la hora de echan para atrás”.
Que en el apartado 5 en relativo a que durante una entrevista publicada en un medio impreso, el mencionado ciudadano expresó: “en el caso de mi distrito estuvo desatendido y el Congreso por parte del diputado que nos representaba en ese entonces, que también era de mi partido”, “En los escándalos de la pasada legislatura fueron seis diputados los presuntos responsables de los malos manejos, no todos los diputados. En esa legislatura son cinco diputados los responsables: uno del PRI, uno del PAN, uno del PRD y uno del VERDE”.
En lo que toca al apartado 7, en rueda de prensa ofrecida expresó: “respecto a mi posible destitución como miembro activo del Partido Acción Nacional, a raíz de que no obedecí la orden de mi coordinador, de votar una iniciativa de la compañera priista Roció Corona Nakamura”, “en base a las declaraciones del compañero diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra a los medios de comunicación, en el sentido de que un servidor podría ser sujeto a un proceso para destituirlo del partido, con respecto de mi actitud de votar en contra de la orden dada a mi bancada para apoyar la iniciativa ilegal”, “puedo yo afirmar que quienes están infringiendo los ordenamientos legales y violando las leyes correspondientes son precisamente mis compañeros diputados del Partido Acción Nacional” y “Lo único que pediría al presidente de mi partido Acción Nacional el diputado Miguel Monraz Ibarra, ante su inquietud de separarme del partido es por lo menos y en estricto apego y respeto a las leyes me dé derecho a la audiencia y defensa”.
Como se advierte de lo anterior, las declaraciones referidas en los apartados 2, 3 y 5, se encuentran encaminadas a criticar la conducta del diputado coordinador de la bancada del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Jalisco, mediante una serie de calificativos tendentes a señalar que ese ciudadano faltó a la verdad; que el ahora actor expresó falta de confianza en sus compañeros; que el distrito al que pertenece el actor se desatendió en la legislatura previa y que hay funcionarios públicos responsables de malos manejos.
Al efecto, las declaraciones del ciudadano Héctor Álvarez Contreras se encuentran tuteladas por lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, toda vez que la revisión de la resolución impugnada permite concluir que se emitieron con el objeto de fijar una postura de la conducta asumida por un diputado, en relación con un asunto que en ese momento, formaba parte de la agenda del Congreso del Estado de Jalisco.
En efecto, en la resolución impugnada se advierte claramente que las expresiones a que aludió el órgano responsable se emitieron en el contexto de las posturas y conductas asumidas por los legisladores en relación con la propuesta de solicitar la destitución del Auditor de ese órgano legislativo y con las actividades de representación que los diputados ostentan.
En este orden de ideas, si las declaraciones se emitieron en relación con la postura y conducta de diputados en ejercicio del cargo, es evidente que el Partido Acción Nacional se encuentra impedido para sancionar esa conducta, por tratarse de hechos que guardan una estrecha relación con el ejercicio del cargo de diputado del Estado de Jalisco.
Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Superior, resulta perceptible que las declaraciones del actor, documentadas en autos a través de las notas periodísticas que hicieron relato de esas expresiones, en el mejor de los casos hicieron pública la percepción del hoy actor respecto de conductas de diversos diputados locales.
El texto de las probanzas traídas a cuentas, muestra que se trató de expresiones en torno a posibles conductas contrarias a derecho, por ello, se considera que tales afirmaciones, si bien categóricos y enérgicos, se dan dentro del margen del ejercicio de la libertad de expresión de que goza el actor en su calidad de legislador estatal, sino como ciudadano, manifestaciones que vistas en su contexto, no hacen más que exteriorizar su punto de vista sobre el desempeño de diverso servidor público; sin que la circunstancia destacada, consistente en que el funcionario señalado y el aquí inconforme, tengan un mismo origen partidista, pueda válidamente justificar una sanción como la decretada, de expulsión, por haberlas vertido, toda vez que la relación que pudiera establecerse entre la identidad partidista y las expresiones externadas, no constituye, en criterio de este Tribunal, un límite racional ni proporcional al ejercicio del derecho humano de libertad de expresión desplegado.
Cabe destacar que, en lo relativo a la conducta identificada con el número 2, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional señaló que se actualizaba una infracción al cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 28, del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional, consistente en conducirse con respeto hacía las personas, las instituciones y, en particular, hacia los colaboradores del grupo y funcionarios del Congreso.
En el mismo sentido, el órgano responsable expuso que con las declaraciones emitidas se trataron asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, al tratarse de la exposición que se suscitó entre los legisladores pertenecientes al Partido Acción Nacional.
Al efecto, es preciso reiterar, que las expresiones vertidas por el ciudadano Héctor Álvarez Contreras, se contextualizaron en una rueda de prensa en la que se le cuestionaba sobre las posiciones adoptadas por los miembros del Congreso del Estado de Jalisco, respecto de la presunta asignación de recursos económicos al Auditor del propio órgano legislativo y del sentido en que se emitió la votación de los diputados integrantes de ese órgano.
Luego, si esas expresiones se emitieron en el sentido de fijar la postura del aquí actor, con relación a las declaraciones emitidas por diverso diputado, es evidente que se trata de declaraciones que se encuentran protegidas en lo previsto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en el que se establece que no puede llamarse al orden al diputado que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
De esta manera, si las críticas formuladas por el ahora actor dirigidas a diverso legislador, por lo que consideró faltas o errores cometidos en ejercicio del cargo, resulta evidente que no puede ser sancionable al interior del Partido Acción Nacional, toda vez que, como ya se dijo, se encuentran al margen de su ámbito de actuación por tratarse de conductas protegidas por una disposición jurídica de rango legal.
Además, es de precisar que el órgano sancionador refirió que el aquí actor no observó la obligación de conducirse públicamente con respeto hacia el coordinador de la bancada del Partido Acción Nacional en el órgano legislativo, refiriendo, para tal efecto, lo previsto en el artículo 28, del Reglamento de Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN, sin embargo, en la resolución cuestionada no se expusieron razones para justificar que las declaraciones vertidas por el ciudadano Héctor Álvarez Contreras resultan contrarias a la obligación de guardar respeto hacia las personas, instituciones, colaboradores del grupo y funcionarios del congreso.
Por ello, si el órgano responsable omitió exponer la motivación para sustentar que la conducta del ahora enjuiciante resultaba contraria a las obligaciones asumidas con motivo del ejercicio del cargo, es evidente que tampoco encuentra justificación la afirmación de que esas declaraciones se tradujeron en un acto de indisciplina.
En este orden de ideas, es de señalar que tampoco se actualiza el supuesto sancionable consistente en se trataron públicamente asuntos internos del Partido Acción Nacional, en razón de que, como se ha señalado, las declaraciones consistieron en críticas dirigidas a diverso diputado en ejercicio del cargo, por lo que no puede considerarse que se trató de asuntos internos del partido político en que milita porque, se reitera, obedecieron a posicionamientos emanados de la labor legislativa que desempeñan esos ciudadanos, de ahí lo fundado del agravio.
Ahora bien, en lo tocante a las declaraciones emitidas por el ahora enjuiciante y que se refieren en el apartado identificado con el número 7, el agravio del actor también resulta fundado.
Ello es así porque el órgano partidario responsable consideró que por esos hechos se actualizaron diversos supuestos de infracción, mismos que se analizan a continuación.
En primer lugar, expuso que se trataba de un acto de deslealtad porque atribuye públicamente el hecho de que existe un resentimiento por parte del dirigente estatal de ese instituto político a su persona y que éste último ha platicado con consejeros para expulsarlo del Partido Acción Nacional, declaraciones que estimó subjetivas, atentatorias contra el dirigente del instituto político, porque le exigió otorgarle derecho a defensa, generando la imagen de que se le vulnerarían sus derechos.
Lo fundado del agravio radica en que el señalar la existencia de un resentimiento de una persona, en manera alguna puede considerarse como un ataque, toda vez que con esa manifestación únicamente denotó su percepción respecto de la relación humana que guarda con diversa persona.
Cabe agregar que las expresiones mencionadas también encuentran ámbito de tutela en lo previsto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, toda vez que se trata de declaraciones en las que se señaló que existía un resentimiento de un diputado local hacía su persona, derivado del voto que el ahora actor emitió en contra de la determinación del grupo de diputados pertenecientes al Partido Acción Nacional.
Al efecto, es preciso señalar que el tema principal en torno al que giraron esas declaraciones, derivó directamente de la postura asumida por el ciudadano Héctor Álvarez Contreras en ejercicio del cargo de diputado integrante del Congreso del Estado de Jalisco, respecto del presunto manejo indebido de recursos públicos.
Por lo que hace a la afirmación de la responsable en la que señaló que constituye un acto de indisciplina el que el actor haya declarado que el Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional haya platicado con Consejeros y que ello constituye un ataque a la dirigencia estatal de ese instituto político, este órgano jurisdiccional advierte que esas manifestaciones, en manera alguna, pueden encuadrarse como ataques, toda vez que se circunscriben a relatar presuntos hechos, sin que se advierta que ello constituye una afectación que implique una expresión que se traduzca en un señalamiento negativo en contra del mencionado dirigente.
En lo tocante a la consideración en que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional de que el ahora actor “exigió” al Presidente de ese instituto político en el Estado de Jalisco que se le otorgue el derecho de defensa, el instituto político partió de la premisa inexacta de que las manifestaciones del ciudadano Héctor Álvarez Contreras constituyeron exigencias.
Lo inexacto de la aseveración de ese órgano partidario radica en que las declaraciones emitidas por el actor y que fueron analizadas por ese órgano partidario, radica en que las manifestaciones del ahora enjuiciante se emitieron en un sentido hipotético, y no como una exigencia respecto de un hecho cierto.
En efecto, las declaraciones que emitió el hoy actor fueron del siguiente tenor: “lo único que pediría al presidente de mi Partido Acción Nacional el diputado Miguel Monraz Ibarra, ante su inquietud de separarme del partido es que por lo menos y en estricto apego y respeto a las leyes me dé derecho a la audiencia”.
Como se aprecia, el ciudadano sancionado señaló que “pediría” el respeto a su derecho a la defensa, lo que se traduce en una situación hipotética y no en una exigencia pública respecto de un hecho acontecido, de ahí que la consideración de la responsable tampoco tenga sustento para considerar que con esas declaraciones se atacó a la dirigencia partidaria.
Independientemente de lo anterior, cabe precisar que si a nivel constitucional se encuentra prevista la garantía de audiencia, cualquier persona que sea sometida a un procedimiento sancionador por órganos del Estado o de los partidos políticos, puede exigir el respeto de la misma.
En lo que corresponde a la declaración del enjuiciante en la que señaló que quienes están equivocados, que están mal, al haber votado a favor de la propuesta de modificación y que el órgano sancionador partidario estimó como un acto de deslealtad, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor cuando señala que ese acto no debió de servir de sustento para sancionarlo porque lo emitió en ejercicio del cargo de diputado local.
Lo anterior es así, toda vez que, como se advierte, se trató de una manifestación relativa a lo que considera, es la posición que se ajusta a la legalidad respecto de un asunto competencia del Congreso del Estado de Jalisco, de ahí esas expresiones se encuentren tuteladas por lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al tratarse de críticas respecto del posicionamiento de diversos diputados del órgano legislativo al que pertenece.
Además, es de tenerse en perspectiva que si bien, el ciudadano emitió la crítica mencionada, dirigida a diversos diputados emanados de las filas del Partido Acción Nacional, los señalamientos no obedecieron, por lo menos no se muestra así de ninguna de las expresiones empleadas por el accionante, a su calidad de militantes de un instituto político, sino a su desempeño como servidores públicos de elección popular que desempeñan el cargo en un órgano legislativo.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor cuando señala que la declaración “no puede haber ruptura en donde nunca existió unión o comunión” no constituye un acto de deslealtad hacia el partido, de indisciplina o que dañen públicamente la imagen del partido, en razón de que se emitió en su calidad de diputado local.
Al efecto, resulta pertinente recordar que en párrafos previos se señaló que los diputados del órgano legislativo del Estado de Jalisco se encuentran constreñidos a ejercer el cargo en representación de la ciudadanía que los eligió y no del instituto político que los postuló al cargo de elección popular.
En este contexto, resulta pertinente destacar que cuando realizó esa afirmación, se verificó en el contexto de una rueda de prensa en la que se le formularon diversos cuestionamientos relacionados con el cargo público que ejerce y propios del órgano legislativo local, en particular respecto de las cuentas públicas, así como el régimen de responsabilidades a que se encuentran sujetos los servidores públicos que integran dicho Congreso.
Así, se tiene que la declaración que valoró el órgano responsable se verificó en un contexto en que se comunicaban asuntos tratados al interior del órgano legislativo, de manera que, en el momento en que señaló que no podía haber ruptura donde no existió unión, debe analizarse a la luz del contexto en que se vertieron esas afirmaciones.
Por ello, atendiendo a que ese pronunciamiento se emitió cuando se trataron asuntos del órgano legislativo al que pertenece el actor, esta Sala Superior considera que debió interpretarse en el sentido de que no existió unión con el partido político, en razón de que, en su calidad de diputado debe ejercer el cargo con absoluta imparcialidad en estricto apego a las normas jurídicas que rigen su actuación.
Conforme con lo anterior, y toda vez que los planteamientos expuestos por el actor que se han analizado son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el órgano responsable, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la resolución de doce de diciembre de dos mil once emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional en la solicitud de sanción 03/2011 en la que determinó la expulsión del ciudadano Héctor Álvarez Contreras y en consecuencia, ordenar al Partido Acción Nacional la restitución inmediata de los derechos del referido ciudadano, como militante del Partido Acción Nacional.
Al efecto, se vincula al Registro Nacional de Miembros para que, de inmediato, realice las anotaciones y gestiones necesarias a fin de que el ciudadano Héctor Álvarez Contreras sea restituido en los derechos partidarios que le correspondan.
Toda vez que resultaron fundados los planteamientos previamente analizados y en virtud de que son suficientes para revocar la resolución por la que se le expulsó del partido, con lo que se colma la pretensión del actor, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad relacionados con dicho acto.
B. Declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito 17, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once.
Con relación a la declaración de no procedencia de registro de precandidatura emitido por la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, el ciudadano Héctor Álvarez Contreras refiere que es contraria a derecho porque se sustentó en la determinación de expulsión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
El agravio del actor es fundado.
Al efecto, el órgano responsable, al rendir el informe circunstanciado, afirma que el ciudadano Héctor Álvarez Contreras solicitó su registro como precandidato a diputado local por el distrito electoral federal 17 en el Estado de Jalisco.
En este sentido, señala que la negativa de registro como precandidato al cargo de diputado federal se sustentó en que el ahora enjuiciante no adjuntó a su solicitud de registro la autorización del Comité Ejecutivo Nacional para participar como precandidato al mencionado cargo.
Además, expone que al presentar la solicitud de afiliación, el actor faltó a la verdad, toda vez que a pregunta expresa manifestó ser miembro activo del Partido Acción Nacional, siendo que previo a la presentación de esa solicitud, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, del Partido Acción Nacional, emitió la resolución por la que determinó expulsarlo del Partido Acción Nacional.
Por último, señala que el registro del actor como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 17 en Jalisco, es improcedente, en razón de que se actualiza la causa prevista en el artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, consistente en haber sido sancionado por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa o la Comisión de Orden del Consejo Nacional dentro del año previo a la Jornada Electoral.
Como se advierte de lo anterior, la determinación a la que arribó la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional se sustentó en que no se presentó el acuse de recibo de la autoridad competente del Partido, de su solicitud de autorización dirigida al Comité Ejecutivo Nacional para participar en el proceso interno de precandidato de ese instituto político al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.
Conforme lo antes expuesto, esta órgano jurisdiccional advierte que la determinación de declarar la no procedencia del registro del actor como precandidato al cargo de diputado federal, radicó esencialmente en que la Comisión la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, determinó imponerle la sanción de expulsión del partido político.
Lo anterior, en virtud de que las justificaciones para la negativa a otorgar el registro solicitado por el actor consistentes en que el actor carecía de la calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional al momento de presentar la solicitud y al no haber presentado el acuse de recibo de la solicitud dirigida al Comité Ejecutivo Nacional para participar en el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, son consecuencia directa e inmediata la sanción de expulsión cuya revocación se ha determinado por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, cabe precisar que el actor en su demanda manifiesta que desconocía la resolución de expulsión y de las constancias que integran el expediente no se desprende alguna con la que se acredite que se le notificó, de manera que se encontraba imposibilitado para manifestarlo.
Lo anterior, en virtud de que, de manera evidente, la no pertenencia del ciudadano aquí actor al Partido Acción Nacional derivó directamente de que el doce de diciembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional declaró la expulsión del ahora actor de ese instituto político, esto es, antes del catorce de diciembre del mismo año, fecha en que el actor presentó la solicitud de registro aludida, tal y como se advierte del acuse de recibo acompañó a su escrito de demanda y que obra en autos del expediente en que se actúa.
Por otra parte, el requisito consistente en que el actor debía presentar la autorización del Comité Ejecutivo Nacional para poder participar en el procedimiento electivo interno, el órgano responsable lo hace depender de que el actor se encontraba vinculado a cumplir con ese mandato, en razón de que el día en que presentó su solicitud de registro no contaba con la calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, de manera que le resultaba aplicable lo previsto en los artículos 34, párrafo 4, fracción X, y 35, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en los que se establece:
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular
Artículo 34.
…
4. Los aspirantes deberán presentar, mediante el mecanismo y ante el órgano que la Convocatoria señale, la siguiente documentación, de la cual se les deberá expedir un acuse:
…
X. Acuse de recibo de la autoridad competente del Partido, de su solicitud de autorización para participar en el proceso interno en caso de no ser miembro activo del Partido, en el formato que apruebe la Comisión Nacional de Elecciones;
Artículo 35.
…
3. Para los demás cargos de elección popular, los miembros adherentes y ciudadanos interesados en solicitar el registro como precandidatos, deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional.
4. La solicitud de aceptación de los aspirantes que no sean miembros activos del Partido, deberá presentarse ante el Órgano Directivo competente con antelación a su registro y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañen a su solicitud de registro como precandidatos.
Como se observa, el requisito exigido al ahora actor, consistente en presentar la autorización para participar como precandidato en el procedimiento interno respectivo, también deriva de la expulsión que se decretó por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, toda vez que, en virtud de esa determinación, se consideró al ahora actor como ciudadano no militante del instituto político.
Conforme con lo anterior, si la razón fundamental por la que se negó el registro al ahora actor, es la referida resolución de expulsión, misma que se ha revocado en la presente sentencia, y tomando en consideración que de las constancias que integran el expediente, tal y como se señala en el apartado de procedencia del presente juicio, no existe constancia con la que se acredite que el ahora actor tenía conocimiento de la expulsión que se decretó en su contra previo a solicitar su registro como precandidato, es conforme a derecho revocar la declaración de no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y ordenar a la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional que en el plazo improrrogable de seis horas, emita una nueva resolución en la que resuelva sobre la procedencia del registro del ahora actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, obviando las causas de negativa que se han analizado en la presente ejecutoria y, de ser el caso, realice todas las actuaciones necesarias para restituir al actor en el derecho a participar de manera equitativa en el procedimiento interno de elección de candidatos a diputados federales del distrito 17 en Jalisco, debiendo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, notificar al actor, la resolución que al efecto emita e informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a la misma.
Conforme con lo anterior y, de ser el caso, se vincula a todos los órganos del Partido Acción Nacional que intervengan en dicho procedimiento electivo interno para que realicen las diligencias y actuaciones necesarias para el cumplimiento pleno de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO: Se revoca la resolución de doce de diciembre de dos mil once, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional en el expediente de solicitud de sanción 03/2011.
SEGUNDO: Se vincula al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y a todos los órganos del Partido Acción Nacional que correspondan, para que, de inmediato, se restituya al actor en los derechos que le correspondan como militante del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se revoca la resolución de la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional, por la que determinó la no procedencia de la solicitud de registro a la precandidatura del actor para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito 17.
CUARTO. Se ordena a la a la Comisión Electoral Estatal Jalisco del Partido Acción Nacional que en el plazo improrrogable de seis horas, emita una nueva resolución en la que resuelva sobre la procedencia del registro del ahora actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en términos de lo señalado en el considerando quinto de la presente ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a los órganos partidistas responsables, así como al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |