JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-149/2019
ACTORA: LORENA PIÑÓN RIVERA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-149/2019, promovido por la ciudadana Lorena Piñón Rivera, por derecho propio; la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación RESUELVE revocar la resolución dictada por la Comisión de Justicia Partidaria[1] del Partido Revolucionario Institucional[2] en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.
A. ANTECEDENTES:
1. Denuncias. El veintiséis de abril y el tres de mayo de dos mil diecinueve, José Luis Lúa Galván y Armando Barajas Ruiz, en su calidad de militantes del PRI, denunciaron a Lorena Piñón Rivera por haber buscado ser candidata del Partido Acción Nacional a diputada local por el Distrito VII, en Martínez de la Torre, Veracruz, así como la realización de actos anticipados de campaña y proselitismo para ocupar la dirigencia nacional del partido político en que militan los denunciantes.
2. Quejas intrapartidistas. El veintiuno de mayo la actora presentó, ante la responsable, dos quejas en contra de Ivonne Aracelly Ortega Pacheco por presuntos “actos anticipados de proselitismo” y “gastos anticipados de campaña”.
3. Radicación partidista. En la misma fecha, la Comisión de Justicia radicó las quejas descritas en el parágrafo anterior, en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.
4. Registro de fórmula. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI declaró procedente la solicitud de la fórmula de Lorena Piñón Rivera y Daniel Santos Flores para contender, respectivamente, por la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
5. Resolución intrapartidista (CNJP-PS-MIC-051/2019 y acumulado). El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI determinó la pérdida de la militancia de Lorena Piñón Rivera, al considerar, sustancialmente, que se actualizó la infracción prevista en el artículo 65, fracción II, de sus estatutos, consistente en aceptar ser postulada por otro partido político a un cargo de elección popular.
Como consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Procesos Internos que cancelara su registro como candidata a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por ser un proceso exclusivo de sus afiliados.
6. Cumplimiento. En la misma fecha, en cumplimiento a la resolución mencionada, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI canceló la formula integrada por Lorena Piñón Rivera y Daniel Santos Flores, como candidatos a la Presidencia y Secretaría General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo dos mil diecinueve-dos mil veintitrés.
7. Juicio ciudadano SUP-JDC-127/2019. El veintiséis de junio, la actora promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión de la Comisión responsable de resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.
8. Resolución. Una vez recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-127/2019, el que fue resuelto por la Sala Superior el diez de julio de dos mil diecinueve declarando fundada la omisión demandada por la actora.
9. Juicios ciudadanos SUP-JDC-129/2019 y SUP-JDC-131/2019.
9.1. Demanda (SUP-JDC-129/2019). El veintinueve de junio de dos mil diecinueve, inconforme con la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-PS-MIC-051/2019 y su acumulado, Lorena Piñón Rivera promovió juicio ciudadano.
9.2. Demanda (SUP-JDC-131/2019). El dos de julio de dos mil diecinueve, inconforme con el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Procesos Internos canceló la fórmula que integraba con Lorena Piñón Rivera para contender por la dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Daniel Santos Flores promovió juicio ciudadano.
10. Tercero interesado. El dos de julio de dos mil diecinueve, Armando Barajas Ruíz compareció con el carácter de tercero interesado dentro del expediente SUP-JDC-129/2019.
11. Resolución. Mediante acuerdos de cinco de julio de esta Sala Superior se ordenó formar los expedientes SUP-JDC-129/2019 y SUP-JDC-131/2019, cuya sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, resolvió la acumulación de ambos expedientes, así como la revocación de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI dictada en el expediente CNJP-PS-MIC-051/2019 y su acumulado CNJP-PS-VER-062/2019.
12. Acto impugnado. El nueve de julio de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia del PRI resolvió los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019, declarando el sobreseimiento de las demandas.
B. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
1. Demanda. El once de julio de dos mil diecinueve, la ciudadana Lorena Piñón Rivera, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PRI, descrita en el parágrafo anterior.
2. Turno. El diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-149/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.
C. Razones y Fundamentos
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en el cual el demandante aduce violación a sus derechos político-electorales, en la constitución de un partido político nacional.
2. Requisitos de procedibilidad
El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la asociación civil; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que aducen, les causa el acuerdo reclamado.
2.2. Oportunidad.
Las demandas fueron presentadas dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, puesto que el acto combatido por Lorena Piñón Rivera le fue notificado el nueve de julio de dos mil diecinueve y la demanda fue presentada el once siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos para tales efectos.
2.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, en primer término, porque el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que comparece por su propio derecho y hace valer, sustancialmente, una presunta violación a su derecho político-electoral de asociación.
2.4. Interés. Se satisface este requisito dado que Lorena Piñón Rivera controvierte una resolución por la que se determinó el sobreseimiento de su demanda ante la Comisión de Justicia del PRI, lo que considera vulnera su derecho de militancia en un partido político.
2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no hay algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio ciudadano.
3. Pretensión y motivos de agravio
La demandante argumenta que la resolución que contiene el sobreseimiento de su demanda, dictada por la Comisión de Justicia del PRI, en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019, impide su acceso a la justicia, en virtud de que el órgano partidario responsable no consideró que el procedimiento sancionador, mediante el cual funda y motiva el acto impugnado, se encontraba “Sub judice”.
4. Litis
Por lo tanto, la litis del presente asunto consiste en determinar si la autoridad responsable violó el derecho de acceso a la justicia de la actora al fundar y motivar el sobreseimiento impugnado, en la causal de improcedencia derivada de su perdida de militancia, determinación que fue revocada por esta Sala Superior.
5. Estudio del caso
5.1 Metodología
Conforme a los agravios que fueron formulados, éstos se analizarán de manera conjunta al estar relacionados entre sí, lo cual no le causa perjuicio alguno al recurrente y serán analizados bajo dos rubros y con ello se privilegia el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, para lo cual se atenderá el siguiente tema:
I. Sobre la violación del derecho de acceso a la justicia de la actora, atribuible a la Comisión de Justicia del PRI al decretar el sobreseimiento de su demanda por razones de la pérdida de su militancia.
5.2. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que es fundada la violación atribuida a la Comisión de Justicia, porque si bien es cierto, la resolución impugnada fue dictada en observancia de la normatividad partidaria, bajo la consideración de la causal de pérdida de la militancia de la actora, también es cierto que mediante sentencia de esta Sala Superior dictada el diez de julio de dos mil diecinueve en el expediente SUP-JDC-129/2019, en reconocimiento a la garantía a favor de la militante se le restituyó en el pleno ejercicio de los derechos correspondientes a los afiliados de ese partido político, por lo que está en aptitud de obtener la reparación de los agravios que se le hayan podido causar.
5.3. Consideraciones de la responsable
La autoridad responsable, al emitir el informe circunstanciado argumenta que contrario a lo que demanda la actora, la resolución impugnada no conculca el derecho político-electoral de ser votada, contenido en las normas constitucionales y convencionales aplicables.
Así mismo, advierte que la interposición de medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, por lo que el agravio hecho valer por la promovente respecto del estado “Sub judice” de la resolución sobre la pérdida de su militancia carece de sustento. Finalmente, considera correcta la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, sosteniendo el sobreseimiento con base en la actualización de la causal de improcedencia contenidas en los artículos 73[3], fracción III y 74[4]del Código de Justicia Partidaria.
5.4 Justificación de la decisión
Como se anticipó, son fundados los argumentos de la actora al considerar que la resolución impugnada conculca su derecho de acceso a la justicia, puesto que se funda y motiva en una situación jurídica de perdida de la militancia que fue revocada por sentencia de Sala Superior, mediante la cual se restituyó a la promovente en el pleno goce del derecho de afiliación vulnerado, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
El párrafo tercero del artículo 1° Constitucional establece lo siguiente:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
(énfasis añadido)
El artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; y el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.
Además, de la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el citado artículo 17 de la Constitución Federal se desprende que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente el cumplimiento de una ejecutoria es una circunstancia del orden público[5].
De lo contrario, si en el ordenamiento jurídico interno se permite que una decisión judicial y obligatoria resulte ineficaz, en detrimento de una de las partes, ello implicará que el derecho a la protección judicial resulte ilusorio.
Constituye una obligación de todo Estado, la de garantizar la eficacia de sus recursos judiciales, misma que no puede ser limitada por disposiciones de procedimiento en el derecho interno ni debe depender de la iniciativa procesal de las partes[6].
En ese sentido, para esta Sala Superior, el principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos de los afectados.
A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El párrafo 2, inciso c) del citado artículo 25 señala que los Estados se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Además, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se cita enseguida y que es un criterio que esta Sala Superior comparte:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[7].
(énfasis añadido)
Finalmente, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
En ese sentido, se observa que uno de los efectos del juicio ciudadano debe ser la reparación integral de los derechos vulnerados, pues las Salas del Tribunal como autoridades del Estado mexicano están obligadas a garantizarla en términos de los ordenamientos antes señalados.
Esta Sala Superior considera que, como lo ha dicho la CIDH, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia[8]. Dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[9].
Adicionalmente, el efecto restitutorio directo de la sentencia implica obtener la regularidad del acto reclamado y garantizar la vigencia de los derechos político electorales afectados.
Cabe señalar que, respecto a violaciones ocurridas en el ámbito de los partidos, esta Sala Superior ha establecido que los actos interpartidistas no son irreparables, sino que siempre pueden ser subsanados, lo que materialmente implica el deber de los partidos a reponer las actuaciones que se estiman irregulares.
En el caso concreto, se observa por un parte la existencia de una sentencia dictada por esta Sala Superior, restitutoria de derechos en favor de la actora; y por otra parte, la existencia de un acto de la autoridad responsable que causa una vulneración al derecho restituido en la sentencia en cuestión, en la que la violación señalada por la actora es jurídica y materialmente reparable.
En efecto, mediante la sentencia SUP-JDC-129/2019, de diez de julio de dos mil diecinueve, esta Sala Superior mandató al PRI que restituyera a Lorena Piñón Rivera en sus derechos de afiliación ante ese instituto político.
Sin embargo, la Comisión de Justicia emitió una resolución que resulta contraria al reconocimiento de la garantía constitucional de afiliación de la promovente, pues ha sido a partir de la causal de perdida de la filiación en la que ha sostenido la resolución impugnada, decretando el sobreseimiento de la demanda.
En ese sentido, y considerando que, en principio, los actos de los partidos son reparables, lo procedente sería revocar la resolución impugnada, de manera que la actora pueda ejercer los derechos de asociación política y de afiliación derivados de su calidad de militante, pues se le impidió ejercer su acceso a la justicia intrapartidaria por la actualización de la causal de pérdida de la militancia, mediante resolución de la Comisión de Justicia.
Resultando que en aquellos casos en que mediante sentencia se restituya a la persona en el ejercicio pleno de sus derechos partidistas, el efecto se deberá retrotraer hasta reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación y es menester que todas las autoridades respeten y garanticen el derecho de que se trata, al ser esta una obligación que deberá cumplirse de forma eficaz.
En consecuencia, desvanecida la causal de improcedencia a la que hizo alusión la Comisión de Justicia en la resolución impugnada, relativa a la pérdida de la militancia de la promovente, y reestablecido el derecho partidario de Lorena Piñón Rivera, la hoy actora sí cumple con el requisito de legitimidad para controvertir conforme a la normatividad del PRI, por lo que se deberá garantizar su pleno ejercicio, reconociéndole legitimación procesal para intervenir en los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019.
De ahí que en tanto la resolución impugnada, se encuentra indebidamente fundada y motivada, al demostrarse la vulneración constitucional y legal del agravio, debe calificarse como fundado.
5.5. Efectos
Por ende, dado que el medio de defensa intrapartidista resuelto a través de la providencia impugnada, fue desechado indebidamente, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la instancia partidista responsable, en caso de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia que impida el análisis de fondo, se avoque al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la actora en el medio de defensa primigenio, que dio lugar a la integración de los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019 y dicte la resolución que en derecho corresponda en ejercicio de las atribuciones que su propia normativa le confiere.
Ello en aras de respetar la autonomía de los partidos políticos en la resolución de sus conflictos internos, privilegiando el principio de auto regulación, que se desprende de los artículos 41 párrafo segundo, fracción I, y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en el respeto que las autoridades electorales deben tener para que los partidos políticos resuelvan sus diferencias al interior, de acuerdo con su normativa interna y a través de las instancias partidistas facultadas para ello.
Asimismo, la instancia partidista responsable deberá resolver dentro de un plazo de tres días naturales, contados a partir de que se realice la notificación del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Justicia del PRI, el nueve julio de dos mil diecinueve, relativa a los procedimientos sancionadores identificados con las claves CNJP-PS-CMX-072/2019 y CNJP-PS-CMX-073/2019, en términos de lo razonado en el presente fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
[1] En lo sucesivo referida, indistintamente, como Comisión de Justicia o Comisión Responsable.
[2] En lo sucesivo mencionado como PRI.
[3] Artículo 73. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes cuando: …
III. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;
[4] Artículo 74. Procede el sobreseimiento cuando:
I. El actor se desista expresamente por escrito;
II. El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente Código;
IV. La o el militante agraviado fallezca, sea suspendido o haya perdido sus derechos partidarios, por sentencia firme dictada por la Comisión Nacional, antes de que se dicte resolución; y
V. La o el militante agraviado, pierda sus derechos político electorales por sentencia firme, dictada por la autoridad competente, antes de que se dicte resolución
[5] En ese sentido, véase la jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior, de rubro y texto: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[6] Al respecto, véase la resolución del Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, que se resolvió el once de octubre de dos mil diecisiete.
[7] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[8] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.
[9] A modo de ejemplo, es factible ordenar la publicación y difusión de las partes relevantes de la sentencia en cuestión. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.