JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1491/2007

ACTOR: EDGAR HUGO ROJAS FIGUEROA.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1491/2007, promovido por Edgar Hugo Rojas Figueroa, contra la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el expediente Q-03-MICH-2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se advierte:

 

I. Convocatoria. El veinticinco de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió convocatoria para postular candidatos a diputados locales al Congreso de esa entidad.

II. Aprobación de la precandidatura del actor. El veintiuno de julio de dos mil siete, la Comisión Estatal de Procesos Internos aprobó la solicitud de Edgar Hugo Rojas Figueroa, como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 11, con cabecera en Morelia.

 

III. Jornada Electoral. El doce de agosto de dos mil siete, se celebró la jornada electoral para elegir al candidato y resultó electa María Lourdes Ávalos Mendoza, con novecientos noventa y cinco votos (995) frente a los ochocientos uno (801) que obtuvo el actor.

 

IV. Recurso de protesta. En contra de los resultados anteriores, el trece de agosto de dos mil siete, el promovente presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, recurso de protesta contra la votación emitida en los centros de votación D11-01 y D11-03.

 

El veinte de agosto de dos mil siete, la Comisión Estatal de Procesos Internos resolvió desestimar el recurso citado.

 

V. Recurso de Queja. En contra de la resolución anterior, el veintiuno de agosto siguiente, el promovente presentó recurso de queja, el cual fue remitido a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional para su resolución.

 

El veintiocho de agosto de dos mil siete, la Comisión Nacional citada desestimó los agravios del actor y confirmó la resolución impugnada.

VI. Recurso de Apelación. En contra de lo anterior, el treinta de agosto siguiente el promovente presentó recurso de apelación.

 

VII. Desistimiento del Recurso de Apelación. El seis de septiembre de dos mil siete el actor desistió del recurso de apelación intentado.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio seis de septiembre Edgar Hugo Rojas Figueroa interpuso juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el proemio de esta ejecutoria.

 

I. Recepción de la demanda. El diez de septiembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido oficio CNJP-053/2007, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual remite el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y documentos adjuntados por el promovente, rinde el informe circunstanciado, y anexa las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

 

II. Turno. Por auto de diez de septiembre de dos mil siete, la magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar el expediente, al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha por oficio TEPJF-SGA-2368/07 firmado por la Secretaria General de Acuerdos.

 

III. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil siete, se dio vista a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que manifestara lo que a su interés conviniera con respecto a la impugnación del acto reclamado.

 

Por escrito presentado el veinte de septiembre, suscrito por el Secretario Técnico del órgano mencionado, se desahogó la vista que antecede.

 

IV. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Per Saltum. El promovente de este juicio solicita que esta Sala Superior conozca per saltum de la controversia planteada ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que desistió de dicha instancia partidista, al considerar que transcurrió en exceso el término previsto en la normatividad interna para que se hubiera dictado la resolución del recurso de apelación, y porque de agotar la cadena impugnativa partidaria se consumiría el tiempo necesario para que esta Sala Superior resuelva su situación jurídica antes del doce de septiembre del presente año, último día en que debe llevarse a cabo el registro de candidatos a diputados locales ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán

 

Por su parte, la Comisión citada, al rendir su informe circunstanciado, invoca la improcedencia de este juicio y solicita su desechamiento, al considerar que el promovente no agotó el principio de definitividad al haberse desistido y existir el tiempo suficiente para resolver el recurso de apelación y, en su caso, restituirle sus derechos al actor, pues tal como lo afirma el enjuiciante, el plazo legal para el registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Michoacán, fenece el doce de septiembre del presente año.

 

Por estar íntimamente relacionadas, tanto la pretensión del actor como la causa de improcedencia invocada por el órgano responsable, su estudio se hará en forma conjunta.

 

Este órgano jurisdiccional estima que se actualizan los supuestos de procedencia per saltum del presente juicio y se desestima la causa de improcedencia invocada, atendiendo a las consideraciones siguientes.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en la materia, el de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.

 

En ese sentido, este Tribunal ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normatividades de los partidos políticos también deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna entidad partidista; lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”

 

Esto se estima así, porque, por regla general, las instancias o medios de impugnación intrapartidarios son suficientes e idóneos para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido, y sólo cuando a través de ellos no consiga la modificación, revocación o anulación del acto impugnado, y la satisfacción del derecho reclamado, se acuda a los medios excepcionales o extraordinarios, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a través de éste es dable analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa.

 

Conforme con ese mismo criterio, los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal, cuando: a) los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) no garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) no se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) no sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

Otro supuesto para actualizar la procedencia de la vía extraordinaria, sin necesidad de agotar las instancias ordinarias, es el contenido en la tesis de jurisprudencia del rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, conforme al cual, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

En esos casos, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normatividad partidista, pues su agotamiento previo, se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que aduce tener, porque los trámites para su resolución y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias.

 

Lo anterior es así, pues conforme a lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto 119, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, la elección de diputados en esa entidad federativa se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete, esto es, el once del mes citado y de acuerdo al artículo 154, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa concluye sesenta días antes de la elección, es decir, el pasado doce de septiembre de dos mil siete.

 

Ahora bien, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no había resuelto ni admitido el recurso de apelación en la fecha en que el actor desistió del medio de impugnación referido e interpuso la demanda del juicio que se resuelve, esto es, el seis de septiembre del dos mil siete.

 

Lo anterior es de destacarse, porque de acuerdo con lo narrado por el actor, la comisión citada no había siquiera admitido el recurso de apelación el seis de septiembre del presente año, y conforme al artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación intrapartidario debía ser resuelto en un plazo no mayor de 72 horas.

 

De lo anterior se advierte que, en concepto del actor, la dilación para resolver el recurso de apelación ponía en riesgo su derecho de modo tal que podría no ser reparado, al tomar en consideración que en dicho recurso se agotaría por lo menos un tiempo aproximado de cuatro días (sin contar aquellos en los que se siguiera retardando su admisión) y en caso de que aquella resolución fuera contraria a sus intereses, tendrían que sumarse ocho días que comprenden los plazos para la presentación y para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a los artículos 8º, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunque a primera vista pudiera pensarse que el actor debió esperar a que se resolviera el último recurso de la cadena impugnativa intrapartidaria, puesto que las campañas electorales para diputados locales iniciaron el veintitrés de septiembre de dos mil siete (en conformidad con los artículos 51, en relación con el 154, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán) lo cierto es que, como se ha dicho, la apreciación del demandante es en el sentido de que la conclusión del período de registro de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa ante la autoridad administrativa electoral generaría, que la violación al derecho que aduce se volviera irreparable, razón por la cual el actor desistió de la instancia partidaria para acudir al presente juicio constitucional.

 

Por la razón anterior, esta Sala estima que debe aceptarse este medio de impugnación, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al actor y se tornaría irreparable el derecho aducido. De ahí que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por el órgano que rindió el informe circunstanciado, toda vez que el actor sí agotó la cadena impugnativa partidista, y la falta de resolución en los plazos previstos en la normatividad interna fue lo que lo llevó a presentar desistimiento para acudir per saltum a la justicia constitucional.

 

A la conclusión anterior no se opone la circunstancia de que, junto con el escrito de desistimiento del recurso de apelación, la demanda haya sido presentada ante el órgano de apelación y no ante el que resolvió el recurso de queja.

 

En el caso, se estima que dicha presentación debe considerarse válida por las razones siguientes:

 

De la interpretación funcional del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la tesis de jurisprudencia de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO“ y de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con el principio de economía procesal, se obtiene, que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional per saltum, una vez que desistió del medio de defensa ordinario, la carga procesal de presentar su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para instar la actividad de órgano jurisdiccional, queda satisfecha al hacerlo, a su elección, ante la autoridad responsable emisora del acto primigeniamente reclamado o bien, ante quien debe resolver el medio de defensa del cual desistió, en aras de no imponer al justiciable más cargas de las previstas por la ley, independientemente de la obligación del órgano de lograr la integración de la relación jurídico-procesal y dejar los autos en estado de resolución, esto con apego al principio de economía procesal. Este principio es la directriz tendente a evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes. Bajo esas directrices, en la etapa inicial de un proceso, por regla general, las cargas procesales formales se distribuyen, para el justiciable, en presentar su demanda ante quien la ley determine, para instar la actividad jurisdiccional, y para el juzgador, en integrar la relación procesal, proveyendo lo necesario para poner los autos en estado de resolución y el dictado de ésta, además de la satisfacción por las partes, de los restantes requisitos previstos en la legislación aplicable.

 

El artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la regla ordinaria de imponer al justiciable la carga procesal de presentar su demanda ante la autoridad señalada como responsable, que en el sistema de medios de impugnación de orden materialmente electoral, constituye una modalidad extraordinaria sustentada en que, por lo general, los procesos se enderezan contra una sola autoridad, la cual cuenta con los elementos necesarios para enviar al resolutor integrada prácticamente, la relación jurídico-procesal, de tal suerte que su acatamiento permite el equilibrio de las cargas procesales de las partes de instar a la jurisdicción a través de un solo acto y de ésta, de contar con los elementos necesarios para resolver en el menor tiempo posible.

 

Esta regla ordinaria no resulta aplicable cuando en la demanda que pretende el acceso a la jurisdicción constitucional se invoca la procedencia del juicio por per saltum, porque tal circunstancia involucra más de una autoridad en el desarrollo del proceso, esto es, a la responsable de emitir el acto reclamado y a la encargada de resolver el medio de defensa ordinario.

 

Ciertamente, uno de los supuestos que se presenta cuando se invoca el per saltum, se desarrolla de la siguiente forma: Emitido el acto reclamado, en aras de cumplir con el principio de definitividad, el actor debe interponer el medio de defensa ordinario ante la autoridad u órgano facultado para tal efecto. En este supuesto, si decide acudir en per saltum, queda obligado a desistir del medio de defensa ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, de presentar la demanda ante la autoridad responsable. De esta suerte, acatar la obligación de acudir ante la autoridad responsable, se traduce en que la carga procesal del justiciable para presentar su demanda a fin de instar la actividad jurisdiccional se duplique al tener que realizar dos actividades distintas para lograrlo, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, las cuales en la práctica, a la vista del justiciable, pueden considerarse fácilmente como una sola, pues se presta a que se tenga como autoridad responsable a quien debía resolver la instancia de la cual desiste, al ser quien cuenta con las constancias del acto reclamado, sin distinguir, por tales razones a la diversa emisora del acto originalmente combatido, o bien, implicar que acuda ante autoridades diversas, ubicadas en lugares e incluso entidades distintas, en un mismo tiempo. Así, la satisfacción del acto procesal formal de instar a la jurisdicción en los casos de la solicitud de la vía constitucional per saltum, con el objeto de no duplicar los actos procesales formales del justiciable, debe estimarse satisfecha cuando éste acude ante alguna de las autoridades u órganos involucrados con el litigio de su interés, con lo cual se logra observar, en lo posible, la satisfacción del principio de economía procesal sin imponer al justiciable una exigencia adicional o excesiva para presentar sus escritos de impugnación y se deja a cargo de la autoridad la obligación de integrar la relación jurídico-procesal hasta dejar los autos en estado de resolución.

 

Esta conclusión resulta acorde con el principio de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en el establecimiento de medios de defensa conformados con reglas claras y sencillas, que permitan al justiciable la interposición de los juicios y recursos a fin de obtener la protección del derecho que estimen violado. Bajo ese principio, si la regla ordinaria del artículo 9, apartado 1, como se vio, no resulta aplicable por alterar las cargas procesales de las partes ante la presencia de más de una autoridad involucrada en el procedimiento, entonces, al aceptarse la posibilidad para que el justiciable presente su demanda ante cualquiera de los dos órganos involucrados en tales supuestos, siempre y cuando cumpla con el resto de los requisitos legales, se favorece el acceso del gobernado a la tutela judicial efectiva, porque se evita el consumo de gastos, esfuerzo y tiempo innecesarios.

 

Las razones que anteceden constituyen la base para considerar como válida la presentación de la demanda ante el órgano de apelación, que es ante el que se presentó el desistimiento del medio de impugnación, y no ante la Comisión Nacional de Procesos Internos que es el órgano que dictó resolución en el recurso de queja, que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio.

 

Máxime que en la instrucción se dio vista a dicha comisión con el escrito de demanda del presente juicio, y la vista fue desahogada por el Secretario Técnico, por lo que se estima que la relación procesal con dicho órgano ha quedado debidamente integrada.

 

En consecuencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Acto reclamado. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

El quejoso señala sustancialmente como agravios los siguientes:

 

A. La ubicación de la mesa receptora número 1 toda vez que “… pese a existir objeciones verbales presentadas en las reuniones con los enlaces de la Comisión y escrito de protesta que se interpuso al cual la Comisión Estatal nunca respondió y por el contrario interpuso la ubicación de la mesa receptora del voto D11-01 que se instaló en la entrada de la colonia Lomas de Morelia, siendo totalmente parcial y a favor de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, la cual tiene su domicilio en la calle Lomas de las Torres con número 166-A … en el fraccionamiento Lomas de Morelia, quien hasta en estos momentos funge como presidenta de la sección 0975, y además cuenta con una oficina en la misma calle, con el número 195-A … del mismo fraccionamiento, lo cual indebida y de plena ventaja al colocar dicha casilla para obtener mayor número de votos de la precandidata …”

 

Al respecto, esta Comisión Nacional de Procesos Internos señala que, efectivamente, como se desprende del informe justificado de la responsable y del Acta de Jornada Electoral de la mesa receptora de votos número uno del distrito electoral 11, el centro de votación número 01 se ubicó en la entrada principal del Fraccionamiento Lomas de Morelia. Ahora bien, de las probanzas ofrecidas por el actor se presume que, efectivamente, la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza tiene su domicilio en el Fraccionamiento referido; sin embargo, debe señalarse que lo manifestado por el quejoso con respecto a la cercanía de la ubicación del centro de votación número 01 y del domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, no se traduce en irregularidad como tal en la jornada electiva, con lo que el actor no acredita la determinancia que nuestro Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos exige en su artículo 38, toda vez que de conformidad con nuestra normatividad interna no es posible la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en los centro de votación por la sola circunstancia de que la ubicación del centro de votación referido se encuentre cercano al domicilio de algún precandidato, en todo caso, tal circunstancia debe derivar en la determinancia para la actualización de la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado, lo que no acontece debido a que el actor no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan nexo causal con el resultado de la votación emitida en la jornada electiva, tal como se demuestra en la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA.” (Legislación de Guerrero y Similares). (Se transcribe)

 

Es decir, de las probanzas ofrecidas por el quejoso se desprende, que si bien se tiene por presuntamente cierto el acto consiste en que la ubicación del centro de votación número uno se encuentra cercano al domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, lo cual pudiera traducirse en una irregularidad del proceso, ello no se traduce por sí misma en una afectación al resultado de la elección, es decir, no existe una causalidad entre la ubicación del centro de votación y del domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza y el resultado de la elección. Esto es, el quejoso no señala además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la afectación en el resultado de la votación recibida en el centro de votación, derivada de la cercanía de la ubicación del centro de recepción de votos y el domicilio de un precandidato. Es decir, para que un hecho provoque la nulidad de la votación recibida en un centro de votación es necesario que se refieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ese hecho se produjo en un centro de votación específico, que se acredite el hecho y sus circunstancias, y que de ello se derive de manera causal, afectación al derecho al voto activo o pasivo. Ninguno de los extremos exigidos se plantean y prueban por el actor. Para ilustrar las exigencias apuntadas es conveniente tener presente lo que ha señalado el Tribunal Electoral en la siguiente tesis:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). (Se transcribe)

 

Así, el impugnante no hace planteamientos concretos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; evidentemente no se prueban los extremos genéricos planteados, y también se adolece de establecer cómo es que las circunstancias particulares presentada sobre la cercanía de la ubicación del centro de votación y el domicilio de un precandidato fueron determinantes para el resultado electivo, con lo que no se acreditan los extremos para procede a la nulidad de la votación recibida en el centro de votación, y mucho menos la nulidad genérica.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Procesos Internos que aún y cuando se actualizase la causal de nulidad que nos ocupa en el centro de votación número 1, ello no revierte el resultado de la elección, por lo que la figura de la determinancia no se acredita en forma alguna, como se desprende del cómputo distrital correspondiente y que arroja los siguientes resultados:

 

Mesa

Receptora

Ma. Lourdes

Ávalos

Mendoza

Gabriel

Mejía

Mejía

Edgar

Hugo

Rojas

Figueroa

Votos

Nulos

Total de

Votos

01

125

5

19

1

150

02

12

8

64

3

87

03

161

52

50

15

278

04

47

84

131

13

275

05

21

57

56

2

136

06

57

9

23

1

90

07

74

4

16

9

103

08

90

34

248

15

387

09

238

45

50

7

340

10

52

68

37

1

158

11

19

17

97

12

145

12

99

28

10

2

139

Total

995

411

801

81

2288

 

Además, debe tenerse presente que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto en la elección no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por los órganos encargados de la organización, conducción y validación del proceso, en este caso por la determinación de la ubicación del centro de votación que nos ocupa por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos. Lo anterior lo ha asentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)

 

Consecuentemente, el agravio de mérito es infundado.

 

B. El actor señala como agravio “… la mesa receptora número D11-03 en la que se hicieron valer los actos e presión a los electores consistentes en la entrega de diversos materiales y objetos y el acarreo de votantes, lo que acreditamos con documentales consistentes en la hoja de incidentes levantada en la mesa receptora, correlacionada con un video… ponía de manifiesto y comprobaba que se habían realizado acciones de compra de votos y entrega de despensas…”

 

Al respecto, esta Comisión Nacional de Procesos Internos señala que, efectivamente, como se desprende de la hoja de incidentes correspondiente a la mesa de votación número tres del distrito 11 del Estado de Michoacán, documental pública con pleno efectos probatorios en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, en el centro de votación que nos ocupa se entregaron despensas, playeras, vales y recursos económicos a favor del voto emitido y se realizó acarreo de votantes; sin embargo, debe señalarse que lo manifestado por el quejoso con respecto a la entrega de despensas, playeras, dinero y acarreo de votantes, no se traduce en irregularidad como tal en la jornada electiva, con lo que el actor no acredita la determinancia que nuestro Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos exige en su artículo 38, toda vez que de conformidad con nuestra normatividad interna no es posible la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en los centros de votación por la sola circunstancia de que la entrega de despensas, playeras, recursos económicos a cambio del voto y acarreo de votantes, en todo caso, tal circunstancia debe derivar en la determinancia para la actualización de la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado, lo que no acontece debido a que el actor no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan nexos causal con el resultado de la votación emitida en la jornada electiva, tal como se demuestra en la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA. (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe).

 

Es decir, de las probanzas ofrecidas por el quejoso se desprende, que si bien se tiene por presuntamente cierto el acto consistente en que el centro de votación que nos ocupa se entregaron despensas, playeras y recursos económicos, y se realizó el acarreo de votantes, lo cual pudiera traducirse en una irregularidad del proceso, ello no se traduce por sí misma en una afectación al resultado de la elección, es decir, no existe una causalidad entre la entrega de despensas, playeras, recursos económicos y acarreo de votantes y el resultado de la elección. Esto es, el quejoso no señala, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la afectación en el resultado de la votación recibida en el centro de votación, derivada de la entrega de despensas, playeras, recursos económicos y del acarreo de votantes. Es decir, para que un hecho provoque la nulidad de la votación recibida en un centro de votación es necesario que se refieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ese hecho se produjo en un centro votación específico, que se acredite el hecho y sus circunstancias, y que de ello se derive, de manera causal, afectación al derecho al voto activo o pasivo. Ninguno de los extremos exigidos se plantean y prueban por el actor. Para ilustrar las exigencias apuntadas es conveniente tener presente lo que ha señalado el Tribunal Electoral en la siguiente tesis:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe)

 

Así, el impugnante no hace planteamiento concretos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; evidentemente no se prueban los extremos genéricos planteados, y también se adolece de establecer cómo es que las circunstancias particulares presentadas sobre la entrega de despensas, playeras, recursos económicos y el acarreo de votantes fueron determinantes para el resultado electivo, con lo que no se acreditan los extremos para proceder a la nulidad de la votación recibida en el centro de votación, y mucho menos la nulidad genérica.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Procesos Internos, que aún y cuando se actualizase la causal de nulidad que nos ocupa en el centro de votación número 1 (sic), ello no revierte el resultado de la elección, por lo que la figura de la determinancia  no se acredito en forma alguna, como se desprende del computo distrital correspondiente y que arroja los siguientes resultados:

 

Mesa

Receptora

Ma. Lourdes

Ávalos

Mendoza

Gabriel

Mejía

Mejía

Edgar

Hugo

Rojas

Figueroa

Votos

Nulos

Total de

Votos

01

125

5

19

1

150

02

12

8

64

3

87

03

161

52

50

15

278

04

47

84

131

13

275

05

21

57

56

2

136

06

57

9

23

1

90

07

74

4

16

9

103

08

90

34

248

15

387

09

238

45

50

7

340

10

52

68

37

1

158

11

19

17

97

12

145

12

99

28

10

2

139

Total

995

411

801

81

2288

 

Consecuentemente, esta Comisión Nacional declara infundado el agravio.

 

Es de concluirse que del análisis efectuado se desprende que los agravios planteados por el quejoso son infundados, por lo que a la luz del razonamiento jurídico debe confirmarse la resolución que se combate mediante el escrito de queja de fecha veinte de agosto de dos mil siete, promovido por el ciudadano Edgar Hugo Rojas Figueroa, en consecuencia, queda  intocado el computo distrital correspondiente el distrito electoral 11 del Estado de Michoacán, emitido por la comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán.”

 

CUARTO. Agravios. Lo alegado por el actor es lo siguiente:

 

“ÚNICO. Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 100 fracción IV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se violan de manera general en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de conculcar mi derecho de libertad para participar en el proceso para la elección de Diputado por el Décimo Primer Distrito con cabecera en Morelia.

 

Las violaciones a los artículos señalados se hacen consistir en los resolutivos apoyados en los considerandos de la misma, ya que contrario a los que en ellos se afirma, la responsable no cumplió con la obligación de todo juzgador de observar en sus resoluciones los principios de exhaustividad y congruencia, como se explicará más adelante. Tampoco hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas de nuestra parte.

 

En la resolución combatida, en los considerandos que sustentan sus puntos resolutivos, no se abordan todos y cada uno de los planteamientos hechos por la actora, en el caso concreto, los argumentos y probanzas ofrecidas por el suscrito, dentro del expediente formado con motivo de la protesta y de la queja que en esa instancia finaliza y que para todos los efectos jurídicos y por economía procesal, solicitamos que se tengan por reproducidos íntegramente. En virtud de lo anterior, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que ve a la falta de observancia del debido proceso legal. Así, sin duda alguna, la Comisión incumple con sus atribuciones estatutarias y no observa la Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ12_2001, bajo el rubro:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

 

Así como en la siguiente:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

De la resolución combatida se lee, respecto del agravio primero, que se consideraron substanciales por la Comisión Nacional de Procesos Internos, lo siguiente:

 

“…efectivamente, como se desprende del informe justificado de la responsable y del Acta de Jornada de la Mesa Receptora de Votos número uno del distrito electoral 11, el centro de votación número 01 se ubicó en la entrada principal del Fraccionamiento Lomas de Morelia. Ahora bien, de las probanzas ofrecidas por el actor se presume que, efectivamente, la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, tiene su domicilio en el Fraccionamiento referido; sin embargo, debe señalarse que lo manifestado por el quejoso con respecto a la cercanía de la ubicación del centro de votación número 01 y del domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, no se traduce en irregularidad como tal en la jornada electiva, con lo que el actor no acredita la determinancia que nuestro Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos exige en su artículo 38, toda vez que de conformidad con nuestra normatividad interna no es posible la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en los centros de votación por la sola circunstancia de que la ubicación del centro de votación referido se encuentre cercano al domicilio de algún precandidato, en todo caso, tal circunstancia debe derivar en la determinancia para la actualización de la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado, lo que no acontece debido a que el actor no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan nexo causal con el resultado de la votación emitida en la jornada electiva…”

 

Como se aprecia, en lo resuelto por la Comisión Nacional de Procesos Internos, ésta no hizo valer los agravios expresados por el recurrente, principalmente por no hacer un análisis adecuado y exhaustivo de las pruebas, además de no tomar en cuenta las probanzas que se le allegaron en referencia a la mesa D11-01.

 

En lo relativo a la supuesta omisión de manifestación de circunstancias de modo, tiempo y lugar a que hace referencia la Comisión Nacional de Procesos Internos, deja claramente evidente que no se entró al análisis del agravio en mención, dado que dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran implícitas en la exposición del agravio mismo, siendo el modo.- la presión ejercida sobre el electorado dada la cercanía que existió entre la mesa receptora de votos D11-01 la cual se encontró instaurada a escasos metros del domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza; el tiempo.- el transcurrido durante toda la jornada de recepción del voto, comprendida entre las 9:00 horas hasta las 18:00 horas del día 12 de agosto del presente año y; el lugar.- la ubicación de la mesa receptora D11-01, misma que se instaló en Periférico Paseo de la República sin número, en la glorieta localizada la entrada de la colonia Lomas de Morelia. Además, dejando de lado los agravios expresados por el suscrito en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión Estatal de Procesos Internos no entra al fondo del asunto, dado que nuestro agravio señaló que en ninguna forma la Comisión Estatal de Procesos Internos, motivaba o fundamentaba la forma en que llegaba a la conclusión de que hubiera una distancia considerable entre la ubicación de la mesa receptora de votos y el domicilio de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza.

 

Lo anterior hace presumir que de alguna forma realizó un examen de la supuesta distancia considerable, pero en ningún momento tomó en cuenta nuestras probanzas, dado que una no la analiza y la otra no la solicitó. En ambos casos, se expresó en agravios que la Comisión Nacional de Procesos Internos lo analizara y en su caso, realizara las diligencias necesarias, por lo que se refiere a la primera probanza, no valoró de nueva cuenta y tampoco realizó acción alguna con respecto de la otra.

 

Para lo anteriormente dicho, considero pertinente el análisis de la siguiente tesis:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.” (Se transcribe).

 

Para abundar en la falta de análisis y valoración de pruebas, se señala que en la resolución de mérito, la Comisión Nacional de Procesos Internos sostiene en su considerando agravio substancial segundo, lo siguiente:

 

“…esta Comisión Nacional de Procesos Internos señala que, efectivamente, como se desprende de la Hoja de Incidentes correspondiente a la mesa de votación número tres del distrito 11 del Estado de Michoacán, documental pública con pleno efectos probatorios en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, en el centro de votación que nos ocupa se entregaron despensas, playeras, vales y recursos económicos a favor del voto emitido y se realizó acarreo de votantes; sin embargo, debe señalarse que lo manifestado por el quejoso con respecto a la entrega de despensas, playeras, dinero y acarreo de votantes, no se traduce en irregularidad como tal en la jornada electiva, con lo que el actor no acredita la determinancia que nuestro Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos exige en su artículo 38, toda vez que de conformidad con nuestra normatividad interna no es posible la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en los centros de votación por la sola circunstancia de que la entrega de desprensas, playeras, recursos económicos a cambio del voto y acarreo de votantes, en todo caso, tal circunstancia debe derivar en la determinancia para la actualización de la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado, lo que no acontece debido a que el actor no manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan nexo causal con el resultado de la votación emitida en la jornada electiva…”

 

En este razonamiento la Comisión Nacional recurrida cae en una evidente contradicción y falta de valoración adecuada del documento en cuestión, pues por una parte presume que sí hubo irregularidad y, por otra, asume categóricamente que no hubo tal. Ello constituye además de la contradicción en sí misma, una falta de valoración adecuada de la documental de referencia, pues en ésta se expresa claramente que la violación se efectuó, lo que refuerza aún más la convictiva de la imperatividad de anular la casilla D11-03.

 

Además, no fueron valoradas en plena concordancia con el documento antes señalado, las diversas probanzas ofrecidas por mi parte en las que queda acreditado el hecho que la misma Comisión Nacional de Procesos Internos concede como cierto.

 

Ahora bien, respecto al hecho de que no se configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar es menester resaltar, que las mismas se desprenden del agravio mismo, lo que permite nuevamente asegurar el hecho de la falta de análisis del agravio respectivo, toda vez que el modo.- se configura con la presión que ejerce hacia el electorado mediante la compra del voto, mismo que queda probado plenamente con la documental consistente en el acta incidental de la mesa D11-03 levantada el día de la elección; el tiempo.- se da durante la jornada electoral del día 12 de agosto del presente año, comprendido entre las 9:00 y las 18:00 horas y; el lugar.- esta determinado en la ubicación de la mesa receptora D11-03, ubicada en la colonia Paseo de las Lomas, en la esquina formada por las calles Homero y Sócrates.

 

Nuevamente igual que el agravio anterior, las instancias anteriores no entraron al análisis del asunto, puesto que estando acreditados los hechos, de tal manera que la Comisión misma las reconoce y las da por acreditadas, lo que a la vez configura la causal de presión sobre los electores o en su caso la de nulidad abstracta, decide no anularla.

 

Por consiguiente, sí se da la causal de presióny significativamente la causal abstracta al existir hechos que cualitativamente afectaron la libertad del sufragio y el desarrollo de la elección y por consiguiente los resultados obtenidos en esa mesa receptora.

 

Las conclusiones a que llegó la responsable le llevaron a construir un considerando motivo de agravio, en el que declara infundada la violación por parte de Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, y en razón de eso, confirma la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos respecto a la improcedencia de la nulidad de la votación emitida en la casilla D11-03.

 

Apoyo lo anterior en las siguientes tesis del Tribunal Electoral:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” (Se transcribe).

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y Similares).” (Se transcribe).

 

En la falta de exhaustividad de la resolución impugnada se aprecia claramente la parcialidad del actuar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, que no especifica las razones de su proceder, mucho menos las fundamenta y por ello causa agravio la resolución de mérito por la violación a los artículos 26 fracciones II, III y V y 27 del Reglamento de Medios de Impugnación, que textualmente señalan:

 

“Artículo 26º.” (Se transcribe).

 

“Artículo 27º.” (Se transcribe).

 

QUINTO. Previamente al examen de los agravios, se estima pertinente precisar, que no pasa inadvertida la existencia de la tesis de jurisprudencia visible en la página 161 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. De esta manera, aun cuando de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, en tanto que el único supuesto que previó el legislador, es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado”.

 

Como se advierte, el criterio que antecede señala una regla general, conforme con la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente para impugnar resultados electorales por causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Empero, es claro que la regla general apuntada se constriñe a elecciones constitucionales, en las cuales, la legitimación para impugnar los resultados electorales se encuentra reservada para los partidos políticos a través del juicio de revisión constitucional.

 

El presente caso no encuadra en los supuestos de esa regla general, en virtud de que no se trata de una elección constitucional sino una intrapartidaria.

 

En relación con los resultados de dicha elección, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En ese sentido, un instituto político no tiene el carácter de parte con legitimación para impugnar las irregularidades de una elección interna, sino más bien tiene la calidad de responsable como organizador del proceso electivo y ente resolutorio de los medios de impugnación internos. Es por ello que el partido político carecería de interés para impugnar actos que le son propios.

 

Por su parte, en términos de los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los precandidatos son los que tiene legitimación y en su caso interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de pretendidas irregularidades acontecidas en un proceso interno de elección y sus resultados, cuando se aduce la infracción de un derecho político-electoral.

 

Máxime que, como se ha dicho, en el caso no se surte la procedencia del juicio de revisión constitucional a instancia de los partidos políticos o coaliciones.

 

Por consiguiente, es dable jurídicamente examinar en el presente juicio los agravios relacionados con hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de la elección interna cuestionada.

 

Asimismo, de acuerdo con la información contenida en la resolución impugnada, los resultados de la elección del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 11 del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, son los siguientes:

 

Mesa

Receptora

Ma. Lourdes

Avalos

Mendoza

Gabriel

Mejía

Mejía

Edgar

Hugo

Rojas

Figueroa

Votos

Nulos

Total de

Votos

01

125

5

19

1

150

02

12

8

64

3

87

03

161

52

50

15

278

04

47

84

131

13

275

05

21

57

56

2

136

06

57

9

23

1

90

07

74

4

16

9

103

08

90

34

248

15

387

09

238

45

50

7

340

10

52

68

37

1

158

11

19

17

97

12

145

12

99

28

10

2

139

Total

995

411

801

81

2288

 

En la impugnación de origen, el actor controvierte los resultados en los centros de votación 1 y 3 (los identifica como D11-01 y D11-03) por considerar que se actualizan causas de nulidad de la votación recibida en las mesas respectivas.

 

De ese modo, en el caso de que se acogieran las pretensiones del demandante, ello repercutiría en el resultado final de la elección interna cuestionada, pues al descontarse la votación a la precandidata que a la postre obtuvo el triunfo de dicha elección, así como al actor, aquélla obtendría 709 (setecientos nueve) votos y el demandante 732 (setecientos treinta y dos).

 

SEXTO. Los agravios son inoperantes para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada.

 

El primero se refiere a la nulidad de la votación recibida en el centro D11-01, porque se dice en la demanda que dicho centro fue instalado en la entrada del fraccionamiento “Lomas de Morelia” en donde tiene su domicilio Ma. Lourdes Ávalos Mendoza, quien resultó vencedora en la elección interna. Se afirma además, que el centro de votación se instaló en la calle Lomas de las Torres 166-A, y la precandidata mencionada tiene una oficina en el 195-A de la misma calle, lo cual le dio ventaja indebida al instalar dicho centro para obtener mayor número de votos.

 

En tal agravio se manifiesta, que en la resolución reclamada se infringe el principio de exhaustividad, en virtud de que no se examinan todos los planteamientos que se hicieron valer en el medio de impugnación intrapartidario, ya que opuestamente a lo afirmado por el órgano responsable, en la demanda sí se expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la irregularidad aducida, y además, el órgano no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas, ni ordenó las diligencias necesarias para tener por demostrada tal irregularidad, en particular, para verificar la distancia que existía entre la instalación del centro de votación y el domicilio de la precandidata que ganó la elección (esto en relación a que al resolver la protesta, el órgano respectivo sostuvo que existía una distancia considerable entre el lugar en que se instaló el centro de votación y el domicilio de la precandidata).

 

Lo alegado por el actor es inoperante.

 

La Comisión Nacional de Procesos Internos, al desestimar la alegación respectiva, emitió distintas consideraciones, de las cuales, la que constituye el argumento toral no es desvirtuada en cuanto a su legalidad.

 

En efecto, respecto a la pretendida nulidad de la votación recibida en el centro D11-01, el órgano responsable consideró esencialmente que:

 

- En efecto, la mesa receptora de votos 01 se instaló en la entrada principal del fraccionamiento Lomas de Morelia, en el cual la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza tiene su domicilio.

 

- En conformidad con la normatividad interna (cita el artículo 38 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos) el solo hecho de que el centro de votación se haya instalado en lugar cercano al domicilio de algún precandidato no actualiza ninguna causa de nulidad de la votación recibida en dicho centro.

 

- En el caso de que se quisiera ubicar tal hecho en la causa de nulidad consistente en presión sobre el electorado, el actor debió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan nexo causal con el resultado de la votación, a fin de advertir si la irregularidad era determinante.

 

Como se observa, la Comisión Nacional de Procesos Internos tuvo por acreditado lo atinente a que el centro de votación 1 fue instalado en el fraccionamiento en donde la entonces precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza tiene su domicilio.

 

Lo anterior se destaca porque el demandante afirma, que contrariamente a lo sostenido por el responsable, en el recurso sí expresó las circunstancias de modo (presión ejercida sobre lo electorado dado que el centro de votación se instaló “a escasos metros” del domicilio de la precandidata mencionada); de tiempo (el de la jornada de recepción del voto que comprendió de las 9:00 a las 18:00 horas del 12 de agosto del año en curso) y de lugar (la ubicación del centro de votación, que se instaló en Periférico Paseo de la República sin número, en la glorieta localizada a la entrada de la colonia Lomas de Morelia).

 

Según el actor, las circunstancias que anteceden y la alegación consistente en que la Comisión Estatal de Procesos Internos no fundó ni motivó el por qué consideró que entre el centro de votación y el domicilio de la precandidata existió una distancia considerable, constituyen los agravios cuyo estudio fue soslayado por el órgano responsable.

 

Sin embargo, se insiste, la Comisión Nacional de Procesos Internos tuvo por acreditado el hecho afirmado por el actor, esto es, que el centro de votación fue instalado en lugar cercano al domicilio de la precandidata mencionada.

 

Lo que dicho órgano realmente consideró y que constituye el punto toral de la desestimación del agravio, es que el solo hecho consistente en la instalación de la mesa de votación en lugar cercano al domicilio de uno de los precandidatos no actualiza alguna de las hipótesis de nulidad de la votación previstas en la normatividad interna.

 

El órgano responsable hace referencia al artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que prevé:

 

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

 

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

 

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

 

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

Será nula la votación recibida en un centro de votación, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:

 

a) Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;

 

b) Se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta Convocatoria;

 

c) Se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de esta Convocatoria;

 

d) Se haya impedido el acceso a los representantes de los precandidatos o se les expulse sin causa justificada;

 

e) Se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;

 

f) Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y

 

g) Haya mediado dolo en el cómputo de los votos.

 

Únicamente será nula una elección, cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación, instalados en la jornada electoral.

 

Como se advierte, asiste razón al órgano responsable en cuanto a que en el precepto que establece las causas de la anulación de la votación recibida en los centros respectivos no se prevé alguna consistente en la instalación de algún centro en lugar cercano al domicilio de alguno de los precandidatos.

 

Este aspecto no está controvertido en el agravio en estudio. Tampoco se advierte que sea contrario a la normatividad intrapartidaria, sino que, incluso, dicha consideración se sustenta en el precepto normativo que establece las hipótesis de anulación de los votos recibidos en los centros respectivos.

 

Aunado a ello, la comisión responsable estimó la insuficiencia del planteamiento de la supuesta irregularidad, si el hecho pretendía encuadrarse en la hipótesis consistente en presión sobre el electorado (prevista en el artículo 38, párrafo segundo, inciso c), del ordenamiento invocado).

 

Aunque es verdad que la responsable afirmó que no se expresaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cierto es que a lo que en realidad se está refiriendo es a la falta de un planteamiento idóneo tendente a poner de manifiesto los supuestos actos de presión. Lo anterior es así porque, se insiste, para el órgano responsable la mera instalación de un centro de votación en lugar cercano al domicilio de uno de los precandidatos no actualiza causa de nulidad alguna prevista en la normatividad interna.

 

El modo en que ese argumento toral podía ser superado era a través de la demostración de que, opuestamente a lo considerado por el órgano partidario, la instalación de un centro de votación en lugar cercano al domicilio de uno de los precandidatos constituye realmente un acto de presión sobre los electores.

 

Sin embargo, el demandante no expresa razón ni fundamento alguno para que ello pueda ser considerado así, sino que en su impugnación da por sentado que el hecho referido, por sí mismo, constituye un acto de presión sobre los electores que acudieron a sufragar el día de la jornada electiva, y se limita a sostener que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sí fueron expresadas.

 

Lo anterior se estima insuficiente para tener por actualizada la causa de nulidad de la votación que se pretende hacer valer, toda vez que al no existir fundamento normativo que establezca el caso concreto como causa específica de nulidad de la votación recibida en los centros correspondientes, era menester que se expresaran y acreditaran los actos particulares que constituyeron presión ejercida sobre los electores, dada la cercanía del domicilio de la precandidata mencionada, como sería por ejemplo, la presencia continua, repetida o prolongada de la precandidata en el centro de votación; la participación de colaboradores o personas cercanas a la precandidata para la inducción al voto en dicho centro; la implementación de algún operativo dirigido desde el domicilio de la precandidata para ejercer presión en el electorado, etcétera; pero esto no es planteado así.

 

Por lo anterior, también resulta inoperante lo relacionado con que no se tomaron en cuenta las probanzas que acreditaban la instalación del centro de votación en el mismo fraccionamiento en donde la precandidata mencionada tiene su domicilio, y que no se ordenó la diligencia tendente a verificar la distancia entre el centro de votación y el domicilio de la precandidata, para demostrar que carecía de fundamentación y motivación la consideración de la Comisión Estatal de Procesos Internos, consistente en que entre ambos lugares existía una distancia considerable.

 

Esto es así porque, como se ha dicho, la deficiencia en la impugnación del actor radica en la falta de exposición de elementos fácticos referentes a los actos concretos que produjeron presión sobre los electores, y no en la falta de demostración de la instalación del centro de recepción del voto en lugar cercano al domicilio de la precandidata, toda vez que éste se tuvo por acreditado, pero no apto para actualizar causa de nulidad alguna prevista en la normatividad del partido político.

 

Por tanto, como lo manifestado por el demandante no desvirtúa la legalidad de las consideraciones emitidas por el órgano responsable, tales consideraciones se mantienen firmes para seguir rigiendo la desestimación de la pretendida nulidad de los votos recibidos en el centro de votación identificado en la demanda como D11-01.

 

En el segundo agravio se plantea el tema consistente en la presión hacia el electorado y la causa de nulidad abstracta, como razones para anular la votación emitida en la casilla identificada en la demanda como D11-03.

 

Aunque asiste razón al actor en algunas de sus afirmaciones, finalmente, su alegación resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de ser el ganador en la contienda interna.

 

El artículo 38, párrafo segundo, inciso e), del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos dispone, que será nula la votación recibida en un centro de votación, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos.

 

La causa de referencia se relaciona con lo prescrito en los artículos 25 y 27 del reglamento citado, que establecen como características de los procedimientos de elección directa, que el voto de los electores sea directo, personal y secreto.

 

De los preceptos normativos invocados es dable desprender, que para la actualización de esta causa es menester que se acrediten los siguientes elementos:

 

a) Que se hayan ejercido actos que se traduzcan en violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos, y

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La presión implica ejercer fuerza o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta al emitir el sufragio, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo actos de presión sancionados por la causa en comento pueden ser a cargo de cualquier persona y deben ocurrir con anterioridad y hasta el momento de la emisión del voto para considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

En ese sentido, asiste razón al actor en cuanto a que es incorrecta la consideración del órgano responsable, consistente en que a pesar de tener por acreditados actos de entrega de despensas, playeras, vales, recursos económicos a favor del voto emitido y acarreo de votantes, dicho órgano afirme que tales actos no son susceptibles de provocar la anulación de los votos recibidos en dicho centro de votación.

 

Es claro que esa clase de conductas persiguen la finalidad de ejercer sobre las personas a quienes están dirigidas una influencia tal, que su voluntad se vea constreñida a emitir el sufragio a favor de determinado precandidato o candidato, y esas conductas se traducen entonces como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

Sin embargo, a pesar de la consideración incorrecta del órgano responsable, lo cierto es que lo alegado por el actor es ineficaz para alcanzar su pretensión, ya que en el supuesto de que se resolviera anular la votación recibida en el centro identificado como D11-03, el resultado final de la elección no daría un ganador distinto.

 

Esto es así, porque conforme a los resultados de la jornada electoral la candidata que ganó obtuvo novecientos noventa y cinco votos (995) y el actor ochocientos uno (801).

 

En la hipótesis de que se anulara la votación de la casilla en cuestión, como consecuencia de ello, se restaría ciento sesenta y un votos (161) a la ganadora y cincuenta (50) al actor, que son los sufragios que se depositaron a favor de cada uno, por tanto, el resultado final sería de ochocientos treinta y cuatro votos (834) a favor de María de Lourdes Ávalos Mendoza frente a los setecientos cincuenta y uno (751) que lograría Edgar Hugo Rojas Figueroa, lo que pone en evidencia que la anulación de los votos recibidos en el centro de votación precisado no daría un cambio de ganador de la elección.

 

Por lo anterior, es inoperante lo relacionado con que la comisión responsable no valoró las pruebas consistentes en una grabación en video, que acreditan la compra del voto y fotografías que demuestran “la movilización de taxis que tienen su base fuera de la vivienda de la precandidata Ma. Lourdes Ávalos Mendoza”, porque aun cuando es verdad que en la resolución impugnada no se advierte que el órgano responsable haya valorado las pruebas mencionadas, a pesar de que fueron ofrecidas desde su escrito de protesta presentado el 13 de agosto de 2007, como se ha dicho, la anulación de los sufragios recibidos en dicho centro de votación no daría por ganador al demandante; de ahí que.

 

Por lo anterior, resulta innecesario requerir los medios probatorios señalados y es inconducente declarar la nulidad de los sufragios recibidos en el centro de votación D11-03.

 

Lo atinente a la actualización de la causa abstracta de nulidad tampoco beneficia a los intereses del actor, porque independientemente de la definición conceptual de dicha figura (conforme a la cual no se actualiza en los casos de nulidad de votación recibida en casilla ni en los casos en los que existe disposición legal o normativa de nulidad de una elección) lo cierto es que la pretensión del actor es la de provocar la anulación de los sufragios recibidos en el centro de votación 3 y, como se ha visto, aun cuando se acogiera esta pretensión, ello no generaría el cambio de ganador en la contienda interna.

 

Por tanto, lo atinente a la causa abstracta aducida por el demandante resulta inconducente para provocar la modificación o revocación de la resolución reclamada, respecto de la elección intrapartidaria cuestionada.

 

En suma, como los agravios resultan ineficaces para acoger la pretensión del demandante lo procedente es desestimar la ilegalidad atribuida a la actuación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y confirmar la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político, en el recurso de queja Q-03-MICH-2007.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO: Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de queja Q-03-MICH-2007

 

Notifíquese; personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, y, por oficio, con copia certificada de la sentencia a las Comisiones Nacionales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO