JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO SUP-JDC-1497/2022

 

PROMOVENTES: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTRA[1]

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, enero dieciocho de dos mil veintitrés[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se acumulan los asuntos, se sobresee el SUP-JDC-1491/2022 y se desecha de plano el SUP-JDC-1497/2022.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo. El trece de diciembre, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión aprobó, entre otros aspectos, el procedimiento para designar integrantes del Comité Técnico de Evaluación[4] de los perfiles que aspiran integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5].

 

2. Designación por la presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos[6]. El mismo trece de diciembre, la referida funcionaria designó a María del Socorro Puga Luévano y a Ernesto Isunza Vera como integrantes del CTE. Posteriormente, la CNDH informó que sustituyó a María del Socorro Puga Luévano con Araceli Mondragón González como integrante del CTE.

 

3. Juicios de la ciudadanía. Ambos se promovieron el veintitrés de diciembre para controvertir las designaciones primigenias hechas por la presidenta de la CNDH. En su oportunidad, los asuntos se turnaron al Magistrado Ponente, quien los sustanció.

 

4. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto presentado por el Magistrado Ponente fue rechazado por mayoría, correspondiendo su engrose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente[7] para conocer del asunto, porque la controversia se relaciona con el procedimiento para elegir integrantes del CGINE, específicamente con la designación de integrantes del CTE.

 

La competencia deriva de que este Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia[8], así como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales[9], pues se ha señalado que el derecho a integrar cualquier cargo o comisión incluye los relacionados con la función electoral[10], por lo que . En ese sentido, ha establecido su competencia para conocer sobre la integración de los consejos locales del INE[11].

Así, de la normativa[12] se puede concluir que, a esta Sala Superior le competente conocer de las controversias vinculadas con el procedimiento para integrar el CGINE, incluidos los actos y resoluciones correspondientes a la etapa de conformación del CTE.

 

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala que el INE es un órgano constitucional autónomo, con funciones torales para el Estado y la sociedad, motivo por el cual es necesaria su adecuada integración, para el cumplimiento de los principios rectores del procedimiento electivo[13].

 

Por ello, es importante la debida integración del CGINE, al tener éste funciones relevantes para el sistema electoral, motivo por el cual todos los actos relacionados con ello deben ser del conocimiento y resolución de esta Sala Superior, por ser la encargada de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia[14].

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el juicio SUP-JDC-1497/2022 al diverso SUP-JDC-1491/2022[15], pues en ambos se controvierte el mismo acto, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el asunto acumulado[16].

 

TERCERA. Improcedencia de los juicios. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse el SUP-JDC-1491/2022 y desecharse de plano el SUP-JDC-1497/2022, porque las partes promoventes carecen de interés jurídico para cuestionar las designaciones hechas por la CNDH.

 

De la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios se tiene que los mecanismos impugnativos son improcedentes cuando no se afecte el interés jurídico de la parte promovente, caso en que los asuntos deben desecharse de plano.

 

Por regla general, el interés jurídico se surte cuando se alegue la afectación de algún derecho sustancial de la impugnante, y se haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha violación[17].

 

Por ello, para que se acredite el interés jurídico como requisito de procedencia, es necesario que el acto o determinación cuestionada afecte, de manera directa, clara y suficiente, la esfera jurídica de derechos de quien promueve la instancia, pues ello es necesario para justificar el análisis del fondo.

 

Entonces, para evidenciar el interés jurídico como requisito de procedencia, es necesario que la impugnante demuestre:

o        La existencia y titularidad del derecho político-electoral que dice vulnerado; y

o        Que el actuar de una autoridad afecta ese derecho, provocándole los agravios que exponga en el caso concreto.

 

Ahora bien, también existe el interés legítimo, el cual supone la posibilidad de acudir a la tutela judicial debido a la especial situación que se encuentra el justiciable frente al orden jurídico, y opera cuando se trata de impugnaciones vinculados con la tutela de principios y derechos constitucionales consagrados a favor de grupos, tradicional e históricamente colocados en situación de vulnerabilidad, casos en los cuales cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio[18].

 

En relación con el interés legítimo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[19].

 

Así, para acreditar el interés legítimo, es necesario que:

o        Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

o        El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva; y

o        La persona que promueva pertenezca a ese grupo o colectividad.

 

El interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, derivado de su pertenencia a la colectividad afectada, por lo que debe demostrar esa lesión y su vinculación con el grupo en cuestión, en el entendido que los elementos enlistados son concurrentes, de ahí que baste la ausencia de uno para que el medio impugnativo sea improcedente.

 

Ahora bien, esta Sala ha tenido por satisfecho el interés legítimo cuando está en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional y convencional a la participación política, mediante mecanismos de participación ciudadana, como es la revocación de mandato, y la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico hace necesario reconocer su interés legítimo[20].

 

Máxime cuando el interés legítimo está encaminado a permitir que una persona o grupo de personas pueda obtener un fallo que repare la afectación a un derecho, derivada de las decisiones públicas que difícilmente puedan atenderse por otra vía[21].

 

Por lo tanto, es posible concluir que para tener acreditado un interés legítimo es necesario demostrar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte a un grupo determinado y que la actora forme parte de esa colectividad.

 

En suma, para la procedencia de los medios de impugnación es necesario acreditar un interés en la causa, sea jurídico o legítimo, según el caso; de no evidenciarse tal aspecto, se podría sostener que la parte impugnante sólo cuenta con un interés simple, al no evidenciarse la afectación a cualquiera de sus derechos, interés este último que es insuficiente para superar el requisito en cuestión.

 

En el caso, la parte promovente se inconforma con la designación de los integrantes del CTE, pues en su consideración, no reúnen el perfil necesario para formar parte de dicha entidad. La parte promovente del SUP-JDC-1491/2022 expresa que ello afecta su esfera jurídica por aspirar a una consejería electoral, en tanto que quien promovió el diverso juicio comparece como Senadora de la República y, por ende, en la vía de una representación popular, cuestiona la designación de una de las personas designadas por considerar que es inelegible.

 

Sin embargo, para el caso del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1491/2022, la parte promovente no ha obtenido una inscripción o postulación cierta y definitiva que le otorgue la titularidad del derecho que alega lesionado, pues a lo mucho, sólo tiene una aspiración, y es de verse que para obtener la postulación en comento, es necesario que acuda a inscribirse en la forma y términos precisados en la convocatoria, y obtenga una respuesta favorable que le otorgue dicho registro.

 

En ese sentido, lo único con lo que cuenta la parte promovente es una mera pretensión o intención de inscribirse o postularse a una consejería electoral, lo que de suyo es insuficiente para acreditar la titularidad del derecho que reclama, pues visto así, su pretensión se basa en una mera expectativa de derecho, para cuya obtención requiere la materialización de diversos actos que aún no se han llevado a cabo.

 

Así las cosas, al carecer del carácter de una candidatura registrada formalmente, es claro que carece también del derecho para cuestionar la conformación del CTE que valorará los perfiles de las personas aspirantes a una Consejería Electoral, pues no existe una lesión a su esfera jurídica de derechos que requiera ser reparada en la vía jurisdiccional.

 

Ahora bien, por otra parte, tampoco se advierte que la parte promovente comparezca con algún carácter que le haga ostentar un interés legítimo en la causa, pues no alega formar parte de algún grupo en condiciones de vulnerabilidad o segregado tradicionalmente, pues sus alegatos los plantea desde su calidad de aspirante, sin contar con el registro correspondiente.

 

De ahí que, en todo caso, su alegato dimane de un interés simple, el cual es insuficiente para analizar el fondo de la cuestión planteada[22], por lo que al haberse admitido el asunto, lo conducente será sobreseerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

 

Por otra parte, en cuanto a la promovente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1497/2022, esta Sala Superior advierte que carece de interés jurídico, pues no expresa alguna lesión a su esfera jurídica individual, pues lejos de ello, sostiene que cuenta con interés legítimo al considerar que ostenta una representación popular derivado de integrar el Congreso de la Unión.

 

Sin embargo, el hecho de integrar la Cámara de Senadurías no le otorga interés legítimo en la causa, en razón de lo siguiente.

 

Debe tenerse presente que al resolver el juicio electoral SUP-JE-9/2020 y acumulados, esta Sala Superior le reconoció interés legítimo a uno de los promoventes, pues en su carácter de diputado federal, cuestionaba la conformación del CTE, y si bien acudía en ejercicio de la representatividad popular derivada de lo dispuesto en el artículo 51 de la CPEUM, estaba vinculada con el diverso 41 de la propia Ley Fundamental, debido a que quienes integran la Cámara de Diputaciones tienen una participación determinante y definitoria en el procedimiento de designación de las consejerías electorales, pues es a quienes compete intervenir, mediante decisión colegiada, en las designaciones respectivas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso no se actualiza el interés legítimo de la promovente, pues si bien forma parte del Congreso de la Unión, es de verse que la atribución constitucional para designar consejerías electorales corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputaciones, y no al Senado de la República ni a la Comisión Permanente, por lo que tampoco se está en el supuesto de que la promovente pueda formar parte de ese órgano en periodos de receso, y que de ello pueda derivarle un interés legítimo como el que alega tener.

 

Por ende, aun en el caso de que resulte cierto que acude a esta instancia en función de una representación popular, lo cierto es que el interés legítimo se actualizaría sólo si forma parte del órgano legislativo que intervendrá en las designaciones respectivas, lo que no es así, pues la elección atinente corresponde a las dos terceras partes de las diputaciones que estén presentes en la sesión respectiva, en la forma y términos que prevé el artículo 41, base V de la CPEUM.

 

Consecuentemente, al carecer también de interés legítimo y jurídico en la causa, lo conducente será desechar de plano el juicio SUP-JDC-1497/2022.

 

Por lo anterior, y con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos de lo precisado en la segunda consideración de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1491/2022.

 

TERCERO. Se desecha de plano el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1497/2022.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragónquienes formulan voto particular, el voto razonado del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, y la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 

 

 


 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1491/2022 y ACUMULADO.

 

1.              Formulo el presente voto concurrente, porque si bien coincido con la decisión de desechar las demandas por falta de interés de los promoventes, considero que también se actualiza una diversa causal de improcedencia, consistente en que el acuerdo dictado por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual informó a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados la designación de María del Socorro Puga Luévano y de Ernesto Isunza Vera para integrar el Comité Técnico de Evaluación no puede ser objeto de control jurisdiccional.

 

2.              Lo anterior, porque considero que se trata de un acto institucional emitido en ejercicio de una facultad discrecional, autónoma y constitucionalmente exclusiva que el poder reformador permanente de la constitución le otorgó, la cual no está supeditada ni requiere de la intervención de otro órgano para su ejercicio.

 

3.              Previamente a exponer las razones que me llevan a disentir de lo resuelto y para mejor comprensión, estimo necesario señalar brevemente el origen del asunto.

 

I.                   Contexto

 

4.              Los consejeros del Instituto Nacional Electoral Lorenzo Córdova Vianello, Adriana Margarita Favela Herrera, José Roberto Ruiz Saldaña y Ciro Murayama Rendón fueron designados para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por un periodo de nueve años, contados a partir del cuatro de abril de dos mil catorce en que se llevó a cabo su toma de protesta hasta el tres de abril de dos mil veintitrés.

 

5.              En atención a la próxima conclusión de su cargo, se aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al Proceso para la Designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación.

 

6.              Cabe señalar que el Comité Técnico de Evaluación, se integra por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres son nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

7.              Atento a lo anterior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos informó a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados la designación de María del Socorro Puga Luévano y de Ernesto Isunza Vera para integrar el Comité Técnico de Evaluación.

 

8.              Inconformes con esa decisión, los actores presentaron los juicios que ahora se resuelven.

 

II.                 Motivos de disenso que sustentan el voto concurrente

 

9.              La razón que me lleva a emitir el presente voto obedece a que, aun cuando coincido en que las personas que promovieron los juicios carecen de interés, considero que la designación de un integrante del Comité Técnico de Evaluación que seleccionará a las personas mejor evaluadas para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no puede ser objeto de control jurisdiccional y, por ende, el acuerdo impugnado no es susceptible de análisis por parte de esta Sala Superior, con independencia de que pueda estimarse que la designación de los integrantes de ese comité es un acto en materia electoral.

 

10.          Lo anterior, toda vez que el acto impugnado es discrecional y autónomo, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que sea avalado o sometido a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.

 

11.          El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Carta Magna[23] establece el procedimiento para la designación de las consejerías electorales del Instituto Nacional Electoral y señala que se debe conformar un Comité Técnico de Evaluación integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales, tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados (Junta de Coordinación Política), dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esa Constitución (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).

 

12.          En este sentido, el acto impugnado deriva de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía, con facultades específicas y especializadas dentro de un procedimiento complejo de designación en el que no interviene otra autoridad, entidad o poder público y tampoco se encuentra vinculado para que adopte su decisión en sentido determinado, por lo que estimo que no es susceptible de ser controvertido, en la medida en que se dictó en uso de facultades discrecionales expresamente otorgadas por la Constitución General.

 

13.          Aunado a lo anterior, considero pertinente destacar que la Constitución General de la República exige como único parámetro para designar a los integrantes del Comité Técnico de Evaluación que sean personas de “reconocido prestigio”, sin embargo, no define lo que debe entenderse por ese concepto, de ahí que estimo que dejó al prudente arbitrio de los órganos responsables de designar a los integrantes la integración y aplicación de ese concepto.

 

14.          Lo anterior implica que la Junta de Coordinación Política, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tienen la atribución de integrar y aplicar el concepto de reconocido prestigio, según su prudente apreciación o arbitrio, para la selección y evaluación de los perfiles de las personas que serán designadas integrantes del Comité Técnico de Evaluación.

 

15.          En congruencia con ello, la designación de los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, al implicar el ejercicio de una facultad discrecional que la Constitución concedió a los tres órganos a que se ha hecho referencia conforme a su arbitrio y no está supeditada ni requiere de la intervención de otro órgano para su ejercicio, no puede ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional.

 

16.          Por las razones expuestas, considero que el acto llevado a cabo por la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al designar a dos de las personas que integrarán el Comité Técnico de Evaluación, no puede ser controvertido y, por esa razón la Sala Superior no está en aptitud de analizar su legalidad, pues, insisto, se llevó a cabo en uso de una facultad discrecional, autónoma y constitucionalmente exclusiva, en atención a la delegación que el Poder Reformador de la Constitución le otorgó para que realice los nombramientos respectivos de dos de los integrantes del aludido Comité de Evaluación, lo que implica que de suyo, tal nombramiento es constitucional, en razón de un mandato constitucional que expresamente así lo establece.

 

17.          Estimar lo contrario y permitir la judicialización de ese acto conllevaría desnaturalizar esa facultad discrecional, autónoma y constitucionalmente exclusiva, porque si esta Sala Superior analizara la constitucionalidad del acto impugnado, tendría como efecto sustituirse en el ejercicio de la facultad de la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la designación de las personas que integrarán el aludido comité, en contravención a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.              Conclusión

 

18.          En ese orden de ideas estimo que en el caso también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO.

 

Índice

 

I. Sentido del voto

II. ¿Cuál es la materia del voto?

III. Argumentos del voto particular

1. Metodología

2. Desarrollo del voto particular

Primer apartado: la parte actora sí tiene interés jurídico.

Segundo apartado. Se debió confirmar la designación

a. Opacidad en cómo se designó a Ernesto Isunza Vera y falta de participación del Consejo Consultivo.

b. Incumplimiento de los requisitos de Ernesto Isunza Vera, para integrar el Comité Técnico.

IV. Conclusiones

I. Sentido del voto

Toda vez que, no compartimos la decisión de la mayoría, consistente en sobreseer el juicio SUP-JDC-1491/2022, emitimos el presente voto particular.

Para lo anterior, en primer lugar, consideramos que, la parte actora sí tenía interés jurídico para impugnar la designación hecha por la presidencia de la CNDH respecto de una persona para integrar el Comité Técnico.

Y, en segundo lugar, en nuestra opinión, lo procedente era confirmar esa designación.

II. ¿Cuál es la materia del voto?

Previo a exponer las razones principales de este voto particular, se debe precisar que se coincide con la mayoría en lo siguiente: 1) la acumulación de los asuntos, y 2) el desechamiento de la demanda del juicio SUP-JDC-1497/2022.

Con la precisión de que, en nuestra opinión, el juicio de la ciudadanía 1497 se debió desechar por haber quedado sin materia, porque la autoridad responsable sustituyó la designación controvertida en el citado medio de impugnación.

III. Argumentos del voto particular

1. Metodología

Para efectos de este voto, estructuraremos la argumentación en dos apartados principales.

El primer apartado comprende el interés jurídico de la parte actora, para impugnar la designación hecha por la presidencia de la CNDH

El segundo apartado es el estudio del fondo, en el cual consideramos que se debía confirmar la designación.

2. Desarrollo del voto particular

Primer apartado: la parte actora sí tiene interés jurídico.

a. Base normativa

i. Sobre el interés jurídico

Una de las causales de improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral es la falta de interés jurídico de quien promueve.[24]

Esta Sala Superior tiene una línea jurisprudencial consolidada de que, el interés jurídico se surte si: a) en la demanda se aduce una infracción de algún derecho, y b) la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación.[25]

Así, si la parte actora señala que una determinada resolución o acto le causa una afectación a un derecho político-electoral, puede acudir a este Tribunal Electoral por ser el órgano competente para garantizar la constitucionalidad y legalidad en la materia.

Por otra parte, uno de los derechos políticos es el poder ser designado o nombrado a un empleo, comisión o cargo, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales y legales.[26]

Y, además, el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones cuando una persona considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.[27]

ii. Sobre el procedimiento para designar consejerías del CG del INE

Por otra parte, conforme a la normativa constitucional[28], la organización de las elecciones se realiza por el INE, en su carácter de órgano público autónomo en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos previstos legalmente.

El CG del INE es el órgano superior dirección integrado por una presidencia y diez consejerías quienes durarán once años en su cargo.

Para la elección de quienes integrarán el CG del INE, la Cámara de Diputados emite un acuerdo que contendrá la convocatoria, las etapas del procedimiento, las fechas, así como el procedimiento para designar el Comité Técnico.

Ese Comité se integra por personas de reconocido prestigio, de las cuales tres son nombradas por la JUCOPO, dos por la CNDH y dos por el INAI.

Como se observa, la norma constitucional establece que, para elegir a quienes serán parte del CG del INE, se debe integrar un Comité Técnico integrado por personas designadas por la CNDH, el INAI y la JUCOPO.

b. Caso concreto

Contrario a lo considerado por la mayoría, en nuestra opinión la parte actora sí tenía interés jurídico para impugnar la designación hecha por la presidencia de la CNDH.

A continuación, exponemos nuestras razones:

i. La parte actora señala expresamente una afectación

En el escrito de demanda, la parte actora señala que tiene la pretensión de participar en el procedimiento de designación de cuatro integrantes del CG del INE.

Para tal efecto, la parte actora menciona que, a fin de ser adecuadamente evaluada es indispensable una correcta integración del Comité Técnico, con personas de reconocido prestigio, así como con cualidades profesionales y laborales que las hagan idóneas para examinar y proponer los perfiles.

En el caso particular, la parte actora expresa que, las personas designadas por la presidencia de la CNDH carecen de la idoneidad para integrar el Comité Técnico y de las capacidades para hacer una evaluación correcta.

En ese sentido, la parte actora alega una afectación a su derecho a participar en el procedimiento de designación, porque sin una adecuada integración del Comité Técnico existe una afectación a ser correctamente evaluado.

Como se observa, contrariamente a lo alegado por la mayoría, la parte actora sí señala una afectación a un derecho político y, por otra parte, considera que acudir a este tribunal es la manera de poder reparar el derecho.

En nuestra consideración, es suficiente que la parte actora señale tener la pretensión de participar en el procedimiento de designación para actualizar su interés jurídico,

Lo anterior, porque ese procedimiento se compone de diversas etapas, las cuales comprenden, en términos generales, la emisión de la convocatoria, la integración del Comité Técnico, el registro de aspirantes, el examen de los perfiles, la conformación de quintetas y la designación por parte de la Cámara de Diputados.

Ahora, la etapa en la cual se encuentra el procedimiento de designación es la de la integración del Comité Técnico, motivo por el cual cualquier persona que pretenda ocupar una consejería en el INE puede impugnar la conformación ese órgano técnico.

Esperar a que se agote la etapa de integración del Comité Técnico y el inicio de las solicitudes de registro puede provocar la irreparabilidad del primer acto y, en consecuencia, dejar de revisar la debida conformación de ese órgano, lo cual afecta el derecho de quienes serán aspirantes a una evaluación objetiva y lesiona el procedimiento con el cual se conformará el CG del INE.

En efecto, una adecuada integración del Comité Técnico garantiza que quienes aspiran a una consejería en el INE tendrán una evaluación correcta por parte de personas con capacidad para hacerlo, sobre todo si se considera que la materia electoral comprende un conocimiento especializado en diversos aspectos, lo cual requiere, por supuesto, tener una capacidad adecuada para examinar los perfiles.

ii. No era necesario que, la parte actora estuviera inscrita en el procedimiento

Relacionado con lo anterior, en consideración de los suscritos magistrados, es incorrecto suponer que, para la actualización del interés jurídico de la parte actora era necesario que estuviera inscrita como aspirante a ocupar la presidencia o una de las consejerías.

En primer lugar, como se mencionó anteriormente, la etapa en la cual se encuentra el procedimiento hace imposible suponer que existen personas ya inscritas o registradas como aspirantes.

Por el contrario, la actual etapa del procedimiento es la conformación del Comité Técnico, de ahí que exigir como supuesto de procedencia del juicio una prueba o tener por acreditado estar inscrito o registrado como aspirante, constituye algo imposible de probar.

En segundo lugar, este tribunal tiene una línea de precedentes en los cuales se ha considerado actualizado el interés jurídico de la ciudadanía en casos similares. Por ejemplo:

SUP-JDC-1479/2022. Este asunto se vincula incluso con la convocatoria emitida por la JUCOPO para designar integrantes del CG del INE. En la sentencia se consideró que, la ciudadanía tiene interés para impugnar las reglas de los procedimientos de designación o elección de autoridades en los que pretenden participar, porque no hacerlo puede afectar sus derechos a la participación y esto puede ser un factor determinante para incentivar o desincentivar su participación.

Sobre esto, se consideró que es innecesario tener la certeza de su participación en un procedimiento determinado, porque de lo que se trata es de garantizar el principio constitucional de certeza, de tal modo que se conozca de manera clara y cierta las condiciones en las cuales podrán ejercer sus derechos fundamentales en la participación en un procedimiento de esta naturaleza.

SUP-JDC-134/2020. En este caso, también vinculado con un procedimiento de designación de consejerías del CG del INE, la autoridad responsable señaló que exigir ciertos requisitos no impedía a la parte actora su participación en el procedimiento.

Cabe señalar que, en ese asunto no estaba acreditada la inscripción o registro de la parte actora en el procedimiento.

Sin embargo, se consideró actualizado el interés jurídico porque, para impugnar determinados requisitos no era necesario esperar una negativa de registro por parte del Comité Técnico, al ser esas exigencias normas autoaplicativas y que causan una afectación por su entrada en vigor.

SUP-JDC-1283/2021. En esta controversia se consideró que la parte actora tenía interés jurídico para impugnar la convocatoria del Senado a fin de designar magistraturas locales.

En esa ocasión se precisó que, la sola manifestación de intención de inscribirse al procedimiento abre la posibilidad de revisión jurisdiccional, lo cual incide en los derechos y si se está en la aptitud de cumplir o no los requisitos para participar.

Como se observa, la reciente línea de precedentes de este tribunal ha reconocido el interés jurídico a quienes manifiestan tener intención de participar en un procedimiento de designación de autoridades, para lo cual es necesario tener certeza sobre el procedimiento y la normativa aplicable.

En ese sentido, si en el actual caso la parte actora señaló tener la intención de participar en el procedimiento de designación de la presidencia y consejerías del máximo órgano de dirección del INE, para lo cual requiere certeza sobre la idoneidad de quienes evaluarán los perfiles y propondrán las quintetas de aspirantes, entonces es evidente su interés jurídico.

Ello sin la necesidad de que esté acreditado su inscripción o registro en el procedimiento. En primer lugar, porque como se mencionó, el procedimiento no está en esa etapa. Y, en segundo lugar, es suficiente su manifestación de contender y la necesidad de tener certeza en el procedimiento.

iii. Existe interés jurídico, a pesar de que el procedimiento de designación de la presidencia y consejerías esté detenido

Cabe señalar que, en el juicio SUP-JDC-1476/2022 esta Sala Superior revocó la convocatoria de la JUCOPO para designar la presidencia y consejerías del máximo órgano de dirección del INE.

Sin embargo, esa situación en modo alguno significa una falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar las designaciones hechas por la presidencia de la CNDH de las personas que conformarán el Comité Técnico.

Lo anterior, porque si bien se revocó la citada convocatoria, lo cierto es que la integración del Comité Técnico se trata de una etapa constitucionalmente prevista y es, en cierta medida, independiente de la convocatoria citada.

Conforme a la regulación constitucional[29], para designar a las personas que integrarán el CG del INE se integra un Comité Técnico encargado de la evaluación de los perfiles y facultado para proponer las quintetas de aspirantes.

Ese Comité Técnico está integrado por personas designadas por la CNDH, el INAI y la JUCOPO, es decir, se trata de una facultad de estas entidades prevista constitucionalmente y que se debe ejercer, precisamente, cuando se deban renovar consejerías del INE.

Por ello, si está próxima la renovación de la presidencia y tres consejerías del INE, para lo cual las entidades participantes en esa tarea ya empezaron con las labores para conformar el órgano de dirección máximo de esa autoridad electoral, entonces es evidente que la parte actora tiene interés jurídico para controvertir la designación hecha por la presidencia de la CNDH.

Si bien, como se mencionó, se revocó la convocatoria emitida por la JUCOPO, ello en modo alguno constituye un obstáculo para que, la CNDH, el INAI y ese propio órgano legislativo puedan designar a quienes integrarán el Comité Técnico.

Esto, porque esa atribución constitucional la pueden hacer con independencia de si se emitió la convocatoria respectiva., sin que la Cámara de Diputados o la JUCOPO tengan atribuciones para desconocer las designaciones hechas por la CNDH y el INAI, de ahí que éstas se puedan considerar definitivas.

Es más, es posible invocar como hecho notorio que, el INAI también realizó sus designaciones, de ahí que se pueda considerar que los órganos encargados de integrar el Comité Técnico, entre ellos la CNDH, ya han empezado a ejercer su facultad de designación, de ahí que se trate de un acto preparatorio que no está sujeto a la revisión de ningún otro órgano, salvo este Tribunal Electoral.

Asimismo, tan sigue vigente las designaciones hechas por la presidencia de la CNDH, que está no ha comunicado que se dejan sin efecto con motivo de la revocación de la convocatoria ni mucho menos ha señalado que, en su caso, esperará hasta que la JUCOPO emita la nueva convocatoria para confirmar o designar nuevas personas.

c. Conclusión

A partir de lo expuesto, consideramos que, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, la parte actora sí tenía interés jurídico, en tanto señalaba una afectación a su derecho a integrar una autoridad electoral y, por otra parte, la actuación de este órgano jurisdiccional resultaba idónea para reparar la lesión.

Asimismo, el interés se actualiza con independencia de si la convocatoria fue revocada, o bien si el actor no acreditaba estar inscrito.

Segundo apartado. Se debió confirmar la designación

Precisado que, para nosotros la parte actora sí contaba con interés jurídico, consideramos que se debió confirmar la designación hecha por la presidencia de la CNDH, conforme a los siguientes temas.

a. Opacidad en cómo se designó a Ernesto Isunza Vera y falta de participación del Consejo Consultivo.

i. Tesis

Es infundado, porque la normativa en modo alguno prevé un procedimiento específico para designar a quienes integrarán el Comité Técnico.

ii. Justificación

La normativa no establece cuál es el procedimiento específico que deben realizar la CNDH, el INAI y la JUCOPO para designar a las personas integrantes del Comité Técnico.

En cuanto a la CNDH, ésta se integra por una presidencia, una secretaría ejecutiva, visitadores generales, así como el personal necesario para su funcionamiento.[30]

Entre las facultades de la presidencia de la CNDH están[31]:

        La representación legal del órgano constitucional autónomo.

        Formular lineamientos generales para las actividades administrativas, así como nombrar, dirigir y coordinar al personal.

        Dictar las medidas que juzgue conveniente para el mejor desempeño de las funciones de la CNDH.

Cabe señalar que, la presidencia es el órgano ejecutivo de la CNDH y le corresponden las funciones directivas, así como establecer las relaciones interinstitucionales con los Poderes de la Unión y los entes públicos.[32]

Por otra parte, para el mejor desempeño de sus funciones, la CNDH contará con un Consejo[33] el cual tiene entre sus funciones[34]:

        Establecer lineamientos generales de actuación de la CNDH.

        Aprobar el reglamento y las normas de carácter interno de la CNDH.

        Opinar sobre el proyecto de informe de la presidencia de la CNDH.

        Solicitar a la presidencia de la CNDH información sobre los asuntos en trámite o resueltos.

        Opinar sobre el proyecto de presupuesto.

Se precisa que, las modificaciones o adiciones al RICNDH son competencia del Consejo Consultivo, a partir de la propuesta hecha por la presidencia.[35]

Asimismo, los lineamientos de actuación y normas internas no previstas en el RICNDH, se establecerán en acuerdos del Consejo Consultivo, los cuales, una vez publicados, se observarán en iguales términos que el reglamento.[36]

Precisado lo anterior, no hay una norma constitucional, legal o reglamentaria en la cual se establezca un procedimiento específico para que la CNDH designe a quienes integrarán el Comité Técnico.

Si bien se advierte un conjunto de facultades tanto de la presidencia de la CNDH y del Consejo Consultivo, individuales para cada órgano como conjuntas entre sí, lo cierto es que ninguna norma prevé cómo se deberán designar a las personas integrantes del Comité Técnico.

Antes bien, ante esa ausencia normativa, el RICNDH faculta al Consejo Consultivo emitir acuerdos para la actuación correcta de la CNDH, sin que, en la especie, exista un acuerdo específico para regular lo relacionado con la designación de integrantes del Comité Técnico.

Así, ante la falta de un procedimiento concreto y, por la necesidad de designar a quienes integrarán ese Comité Técnico, se debe entender que la presidencia de la CNDH, como representante legal de ese órgano constitucional autónomo, con facultades de designación y encargado de emitir lineamientos para el adecuado funcionamiento, estaba en la posibilidad de designar a las personas respectivas.

Si bien el Consejo Consultivo es un órgano previsto para el mejor desempeño de las funciones de la CNDH, lo cierto es que ninguna norma le prevé una facultad de intervención o participación en la designación de integrantes del Comité Técnico.

En todo caso, corresponde a la presidencia de la CNDH y al Consejo Consultivo, en plenitud de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes, reglamentar un procedimiento sobre cómo se designará a quienes integran el Comité Técnico.

Empero, ante la falta de un procedimiento concreto, en modo alguno es posible concluir la existencia a una violación normativa de tipo procedimental, porque para ello es indispensable, por supuesto, un conjunto de normas en el cual se establezca la manera en la cual se designarán a quienes integrarán el Comité Técnico.

Asimismo, por la falta de un procedimiento concreto, también deviene infundado el argumento sobre la falta de transparencia y opacidad en la designación de integrantes del Comité Técnico, en tanto ninguna norma impone a la presidencia de la CNDH informar al Consejo Consultivo la designación hecha de Ernesto Insunza Vera como integrante de ese Comité.

b. Incumplimiento de los requisitos de Ernesto Isunza Vera, para integrar el Comité Técnico.

i. Tesis

Es inoperante el argumento, porque la parte actora omite argumentar y aportar elementos objetivos para refutar la idoneidad de Ernesto Isunza Vera.

ii. Justificación

Como se mencionó, quienes integren el Comité Técnico deben gozar de reconocido prestigio, el cual es un concepto jurídico indeterminado sin una definición única ni univoca para quien la considere.

En términos generales, el reconocido prestigio para el caso de la integración del Comité Técnico implica la buena reputación de una persona en sus aspectos morales y laborales, los cuales derivan de una práctica profesional ejercida por un tiempo razonablemente prolongado, así como un conocimiento amplío y actualizado.

No se debe entender el reconocido prestigio con la exposición pública de una persona. Alguien puede ostentar esa cualidad sin necesidad de estar expuesto popularmente.

Así, el reconocido prestigio sólo implica un conjunto de cualidades morales y profesionales, con las cuales se ha destacado objetivamente en un determinado ámbito ya sea por la práctica o en la academia, lo cual le permite tener un conocimiento cierto, amplio y actualizado para desarrollar una tarea.

Precisado esto, se debe señalar que, el Comité Técnico es integrado por las designaciones hechas por el INAI, la CNDH y la JUCOPO. Cada uno de esos órganos elige a las personas a partir de su propia perspectiva y consideración sobre el perfil que deben cumplir.

Lo anterior en modo alguno significa una facultad arbitraria de esas autoridades, porque deben realizar las designaciones con personas que tengan una buena reputación en sus aspectos morales y profesionales, además de que esas cualidades sean idóneas para evaluar y proponer a quien ocupará una consejería en el INE.

En el caso, la parte actora cuestiona la designación de Ernesto Isunza Vera porque, en su opinión, carece de un reconocido prestigio y de la capacidad para evaluar los perfiles, además de no tener conocimientos académicos o profesionales relacionados con las funciones administrativas, jurídicas, técnicas u operativas, en tanto se ha centrado en la investigación y docencia, pero desvinculada del ámbito de la función pública y electoral.

A fin de resolver la controversia, en la instrucción del juicio se ordenó emplazar a Ernesto Isunza Vera quien compareció y expuso su trayectoria profesional, la cual se sintetiza de la siguiente manera:

        Estudios

     Cuenta con licenciatura en Sociología (Política), además de un doctorado en Ciencias Políticas y Sociología y un post doctorado.

        Investigación

     Ha participado en treinta y dos trabajos de investigación como responsable, co-responsable, participante, consultor o coordinador.

        Docencia

     Ha impartido cincuenta y cinco cursos como profesor, profesor invitado, profesor titular o profesor coordinador.

        Asesor y jurado

     Ha dirigido como director o codirector diversas tesis y ha sido lector o sinodal.

        Conferencias y ponencias

     Ha impartido treinta y siete conferencias, y ciento cuarenta ponencias.

        Publicaciones

     Cuenta con noventa y dos trabajos.

        Funciones electorales

     Ha sido consejero electoral propietario del Consejo Local del entonces Instituto Federal Electoral en los periodos 1999-2000 y 2002-2003.

        Experiencia profesional

     Ha ocupado diversos cargos en el Centro de Estudios Superiores de Antropología Social y es investigador nivel III del sistema nacional de investigadores. De igual forma ha ocupado cargos en la Universidad Veracruzana, en el Institut d’Etudes Politiques de Paris, en la Universidad Estadual de Campinas, en el Centro de Estudos da Metrópole y en la Universidad Autónoma de Barcelona.

Como se observa, Ernesto Isunza Vera aporta elementos para justificar por qué sí puede integrar el Comité Técnico.

Cabe señalar que, a fin respetar el derecho de contradictorio de la parte actora, en la instrucción del juicio se ordenó darle vista con la documentación proporcionada por Ernesto Isunza Vera, para que manifestara lo conducente.

Sin embargo, la parte actora fue omisa en desahogar la vista, mientras que los argumentos expuestos en la demanda son insuficientes para desvirtuar la idoneidad de Ernesto Isunza, porque se basa en apreciaciones subjetivas sin que en modo alguno argumente de manera objetiva por qué la trayectoria profesional, académica y laboral es escasa para ocupar el cargo.

En el caso, la parte actora deja de exponer argumentos objetivos y es completamente omiso en proporcionar pruebas para contradecir la idoneidad.

Igual consideración merece el argumento sobre la supuesta falta de imparcialidad e independencia, porque la parte actora únicamente señala que, Ernesto Isunza Vera ha manifestado preferencia por una opción política.

Sin embargo, deja de señalar en qué consistieron las manifestaciones y cómo ello afecta la independencia, imparcialidad, idoneidad y capacidad para integrar el Comité Técnico.

Si bien la parte actora alude a supuestas declaraciones de rechazo formuladas por Ernesto Isunza Vera respecto a una marcha en apoyo del INE, lo cierto es que, esas meras expresiones de ninguna manera pueden significar una falta de independencia e imparcialidad, al constituir unas manifestaciones en ejercicio de la libertad de expresión.

En todo caso, la parte actora no señala qué manifestaciones concretas representan una falta de independencia e imparcialidad.

IV. Conclusiones

Por todo lo expuesto, consideramos que, en el caso, la parte actora sí tenía interés jurídico para impugnar y se debió confirmar la designación de la presidenta de la CNDH.

 

 


[1]  En adelante parte promovente.

[2]  En lo sucesivo responsable.

[3]  Las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[4]  En adelante CTE.

[5]  En lo sucesivo CGINE.

[6]  En adelante CNDH.

[7] Artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en adelante CPEUM—.

[8]  Artículo 99 de la CPEUM.

[9]  Artículo 41, Base VI, de la CPEUM.

[10]  Jurisprudencia 11/2010, de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.

[11]  Jurisprudencia 6/2012, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[12]  Artículos 17, 41 y 99 de la CPEUM, así como 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo LGSMIME—.

[13]  Tesis VI/2013, de rubro CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.

[14]  Véase la sentencia SUP-JE-9/2020.

[15] SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022.

[16] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] Véase la Jurisprudencia 7/2002 de esta Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[18] Véase la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[19] Véanse las tesis de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de claves y rubros siguientes:

a)    2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y

b)    1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

Estas y, en general, todas las tesis y jurisprudencias del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden consultar en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.

[20] Ver sentencias SUP-JDC-1235/2015 y SUP-JDC-1127/2021 y acumulado.

[21]  Véase la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[22]  En sentido similar se han resuelto los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-137/2019, SUP-JDC-10082/2020, SUP-JDC-789/2021 y SUP-JDC-1106/2022, entre otros.

[23] Artículo 41.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

 

a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

 

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

[24] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

[25] Jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

[26] Artículo 35, fracción VI, de la CPEUM.

[27] Artículo 79, párrafo 2, de la LGSMIME.

[28] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM.

[29] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM.

[30] Artículo 5 de la LCNDH.

[31] Artículo 15 de la CNDH.

[32] Artículo 18 del RICNDH.

[33] Artículo 5 de la LCNDH.

[34] Artículo 19 de la LCNDH.

[35] Artículo 40 del RICNDH.

[36] Artículo 40 del RICNDH.