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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1491/2024

PARTE ACTORA: MELCHOR RAFAEL RAMÍREZ MALDONADO

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

COLABO: SALVADOR MERCADER ROSAS

 

Ciudad de México, ocho de enero de dos mil veinticinco

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     El asunto tiene su origen en la publicación de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, de la cual, a decir del actor, se le excluyó.

II. ANTECEDENTES

(2)     De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(3)     1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2], el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.

(4)     2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

(5)     3. Integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. El veintinueve de octubre, la Cámara de diputaciones formuló la declaratoria por la que quedó integrado el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(6)     4. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal publicó en el DOF, la “Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados  de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoal del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

(7)     5. Acto impugnado. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(8)     6. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de diciembre, el actor promovió una demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar su exclusión de la lista de personas aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación.

(9)     7. Nuevo escrito. El diecinueve de diciembre, la parte actora presentó ante esta Sala Superior un escrito en el que realiza las mismas manifestaciones que en su demanda.

III. TRÁMITE

(10) Turno. Mediante acuerdo del dieciocho de diciembre, se turnó el expediente SUP-JDC-1491/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(11)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA.

(12)        La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por un ciudadano aspirante a magistrado de circuito, a través del cual alega que indebidamente se le excluyó de la lista de aspirantes que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad para ser candidatos,  en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

(13)        Lo anterior se justifica porque la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate.

(14)        Así, del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que las salas regionales, resolverán los juicios promovidos contra determinaciones relacionadas con la elección de autoridades municipales, diputaciones locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[4]

(15)        De lo anterior se evidencia que al no existir un supuesto expreso para que las salas regionales conozcan del proceso de elección extraordinaria 2024–2025 de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, corresponde a esta Sala Superior ejercer su competencia, pues lo que se controvierte es la posible afectación a un derecho como participante a dicho proceso.

(16)        Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada poder de la unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzagadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.

(17)        En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

(18)        Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.

V. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

(19)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia[5] de conformidad con lo siguiente:

(20)        Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea, se hizo constar el nombre del promovente y su firma digital autorizada, se identifica el acto impugnado, los agravios que estima se le generan y los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(21)        Oportunidad. Se considera que fue interpuesto oportunamente, puesto que la determinación se emitió el quince de diciembre y, a decir del actor, conoció de la misma el día siguiente, por lo que si la demanda se interpuso el dieciocho, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

(22)        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de una persona que, en su calidad de ciudadano, alega el perjuicio que le genera su exlusión de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

(23)        Definitividad. Se satiface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Precisión del acto reclamado

(24)        La persona actora señala como acto impugnado el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(25)        Como parte de los hechos, expone que, en su momento, remitió toda la información que le fue solicitada mediante diversos requerimientos, señalando que se le tuvo por debidamente registrado como aspirante  y que su nombre fue incluido en un listado preliminar, publicado el siete de diciembre de dos mil veinticuatro, otorgándole el número de folio 3926, sin que apareciera en la lista publicada el día quince de diciembre que constituye el acto impugnado (a decir del actor dieciséis).

(26)        De ahí que la materia de la controverisa en el presente asunto se constriñe a determinar si, tal y como asegura la parte actora, se le excluyó injustificadamente para participar en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

2. Agravios

(27)        El actor señala como único agravio que indebidamente se le excluyó de la lista publicada el pasado quince de diciembre, para participar en la etapa de idoneidad, puesto que al habérsele incluido con el folio 3926 en la lista preliminar del siete de diciembre, debió prevalecer ese registro o trasladarse a la lista ahora impugnada.

(28)        Tal conclusión la sostiene en el hecho de que en la publicación de la lista preliminar, supuestamente se hizo un pronunciamiento de que los aspirantes que concurrieron a la convocatoria reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presentaron.

(29)        Por esta razón, señala que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente al voto pasivo.

3. Decisión

(30)        En consideración de la Sala Superior, el agravio es inoperante, ya que el actor no controvierte por vicios propios el acto impugnado, sino que pretende que su inclusión en una lista preliminar implique automáticamente su admisión en la definitiva.

4. Justificación.

(31)        La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente cuando:[6]

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

(32)        En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que los argumentos carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

(33)        Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de manera frontal y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Caso concreto

(34)        Como se expuso, en el presente caso, el actor sostiene como único agravio, afirmar que al habersele incluido en un listado preliminar publicado por la autoridad responsable el día siete de diciembre de dos mil veinticuatro, implicaba que de forma automática se le trasladara al listado ahora impugnado, publicado el día quince del mismo mes y año.

(35)        Dicho argumento es inoperante, puesto que omite en señalar las razones por las cuales ese traslado automático debía de darse o las razones por las que considera que fue indebidamente conformada la lista definitiva, ni hace valer un ejercicio de omisión por parte de la autoridad.

(36)        En ese sentido, no basta que el actor refiera de manera genérica que al emitir lo que la autoridad denominó “listado preliminar”, haya hecho un supuesto pronunciamiento de que los aspirantes que concurrieron a la convocatoria reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presentaron.

(37)        Lo anterior, porque esa es una manifestación genérica que no demuestra lo indebido del listado ahora impugnado, ni la necesaria relación entre un listado preliminar y este. Asimismo, tampoco demuestra un indebido estudio de la autoridad sobre la idoneidad de la documentación presentada por el actor o la falta del mismo.

(38)        Por ello, el agravio planteado resulta ineficaz para combatir el acto impugnado, pues parte de la falsa premisa de que su inclusión en un listado preliminar implicaba la necesidad de trasladarle de forma automática a la lista definitiva combatida, sin explicar las razones que sustentan su conclusión.

(39)        En virtud de lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en la etapa de evaluación de idoneidad, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1491/2024 (EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES PUBLICADA POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL)[7]

Formulo este voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior que confirma la exclusión del actor de la lista de personas elegibles publicada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

Concretamente, estoy en desacuerdo con que se declare inoperante el agravio del actor por supuestamente no controvertir por vicios propios el acto impugnado. Para la mayoría, el inconforme, sin señalar razones, pretende que su inclusión en una lista preliminar implique automáticamente su admisión en la definitiva.

Desde mi punto de vista, el promovente sí expresa las razones por las que estima que su exclusión de la lista fue indebida. En su escrito de demanda refiere que se registró oportunamente y cumplió los requisitos establecidos en la convocatoria, atendió los requerimientos que le hizo la autoridad, e incluso apareció en la lista preliminar de personas elegibles publicada por el por el comité de evaluación responsable el 7 de diciembre de 2024, pero ya no apareció en la lista definitiva publicada el 16 de diciembre de 2024.

Es decir, la inconformidad del actor es porque desconoce las razones por las cuales no fue considerado elegible por el comité responsable a pesar de que, desde su punto de vista, cumplió con todos los requisitos solicitados. Así, es posible advertir que existe un principio de agravio que consiste en la omisión del comité responsable de fundar y motivar su decisión.

En un segundo nivel de análisis, considero que su agravio se debió declarar fundado porque los comités de evaluación tienen el deber de fundar y motivar sus determinaciones, sin embargo, no existe dato en el expediente que demuestre que el comité responsable hiciera del conocimiento del actor las causas por las que fue excluido de la lista de personas elegibles.

En consecuencia, se debió ordenar al comité responsable que emitiera una determinación en la que de manera fundada y motivada precisara las razones específicas y fundamentos jurídicos considerados para no colocar al actor dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, y esa determinación se debió notificar al actor; tal como esta Sala Superior lo hizo en diversos juicios de la ciudadanía resueltos en esta misma sesión de 8 de enero de 2025 en los que se analizó el mismo problema jurídico.

1. Contexto del caso

Con motivo de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2024, el 16 de septiembre inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas integrantes de los órganos del Poder Judicial. En ese sentido, el 15 de octubre siguiente, el Senado de la República emitió la convocatoria general en la que se previó la creación de Comités Técnicos de Evaluación por cada uno de los Poderes de la Unión a través de los cuales se convocaría a la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras, sujetándose a los requisitos, procedimiento y etapas para el registro de las candidaturas.

El 4 de noviembre de 2024, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal emitió su respectiva convocatoria[8] en la que estableció cuatro etapas, de las que se destacan sus aspectos esenciales:

      Primera Etapa. Registro e inscripción. Se estableció como plazo del 5 de noviembre hasta el 24 de noviembre a las 24:00 hrs.

 

      Segunda Etapa: Acreditación elegibilidad. Concluido el plazo para inscribirse en la Convocatoria el CPELF verificará que las personas aspirantes cumplan con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presenten. El comité publicará el listado de las personas que hayan acreditado cumplir con los requisitos constitucionales de elegibilidad y por lo tanto puedan continuar a la siguiente etapa del procedimiento, a más tardar el 15 de diciembre.

 

      Tercera Etapa: Calificación de la idoneidad de la persona aspirante (fase 1 evaluación; y fase 2 entrevista.)

 

       Cuarta Etapa. Insaculación pública de las personas mejor evaluadas

 

 

En atención a la segunda etapa –destinada a la verificación de que las personas aspirantes cumplieran con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, el 16 de diciembre, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal publicó la lista de personas elegibles que continuarían a la etapa de calificación de idoneidad, en la que el actor de este juicio no está incluido.

El promovente, quien aspira a participar para el cargo de Magistrado de Circuito, manifiesta haber sido excluido indebidamente a pesar de que cumplió con los requisitos previstos; atendió los requerimientos que el comité responsable le formuló; e incluso apareció con el folio 392 en la lista preliminar de 7 de diciembre que dicho comité publicó, la cual, desde su perspectiva, representa un pronunciamiento de que los aspirantes que concurrieron a la convocatoria reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad. A partir de ello, estima que su registro debió prevalecer en el “el listado de personas elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad” publicado el 16 de diciembre de 2024.

2. Decisión de la mayoría

En la sentencia se confirma la exclusión del actor de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para la elección de personas juzgadoras al declarar que los agravios son inoperantes porque el actor no controvierte por vicios propios el acto impugnado.

De acuerdo con la sentencia mayoritaria, el actor pretende que su inclusión en una lista preliminar implique automáticamente su admisión en la definitiva, sin señalar las razones por las cuales ese traslado automático debía de darse o las razones por las que considera que fue indebidamente conformada la lista definitiva.

Para la posición mayoritaria, la referencia del promovente en cuanto a que la publicación de “listado preliminar” fue un pronunciamiento de que los aspirantes reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presentaron, se trata de una manifestación genérica que no demuestra lo indebido del listado definitivo.

3. Razones que sustentan mi disenso

Como adelanté, desde mi perspectiva el actor sí ofrece razones por las que considera indebida su exclusión de la lista de personas elegibles del comité responsable.

En su demanda el actor narra que:

         Se registró oportunamente en la convocatoria publicada por el Comité de Evaluación del  Poder Legislativo Federal para el cargo de Magistrado de Circuito, en el cual se le asignó el folio 8291, y  el 24 de noviembre recibió un correo del comité en los siguientes términos “…Le informamos que ha concluido el cuestionario y la carga de documentos al Portal Digital, por lo que pasa a la revisión y en caso de estar completos, le llegará un correo de Registro en la Primera Etapa, según Base tercera, primera etapa de la Convocatoria del Comité Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2024. Le pedimos estar atento en la dirección de correo electrónico proporcionada.”

 

         Atendió los requerimientos que le formuló el comité de evaluación mediante diversos correos electrónicos; y el 3 de diciembre recibió dos correos –a las 15:31 horas y a las 19:09 horas– en el que le informaron que concluyó de forma satisfactoria su registro, adjuntando las impresiones correspondientes:

 

Le informamos que ha concluido el cuestionario y la carga de documentos al Portal Digital, por lo que pasa a la revisión y en caso de estar completos, le llegará un correo de Registro en la Primera Etapa, según Base tercera, primera etapa de la Convocatoria del Comité Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2024. Le pedimos estar atento en la dirección de correo electrónico proporcionada. Atentamente”

 

Le informamos que usted ha concluido de forma satisfactoria la etapa de REGISTRO electrónico, postulándose para el cargo correspondiente: Según de la Base tercera, primera etapa de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2024. Le pedimos estar atento a cualquier comunicación en la dirección de correo electrónico proporcionada.”

 

         El 7 de diciembre de 2024[9] el Senado de la República publicó una lista preliminar en la que su nombre apareció con el folio 3926.

 

A partir de ello, el actor sostiene que al momento de publicar la lista preliminar el comité responsable hizo un pronunciamiento de que los aspirantes que concurrieron a la convocatoria reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a través de la documentación que presentaron, por lo que, su registro debió prevalecer en el listado definitivo de personas elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad.

En esos términos, no comparto la conclusión de la sentencia en cuanto a que el actor no controvierte adecuadamente el acto impugnado.

A mi juicio,  se debe valorar que el agravio del actor –relativo a que su registro en la lista preliminar de 7 de diciembre debió prevalecer en el listado definitivo de personas elegibles– esta precedido por una relatoría de hechos en los que refiere que se registró en tiempo y forma obteniendo un folio de registro; atendió los requerimientos que le formuló el comité responsable y recibió un correo electrónico en el que le informaron usted ha concluido de forma satisfactoria la etapa de REGISTRO electrónico.

Es decir, el actor se inconforma porque, desde su perspectiva, presentó toda la documentación requerida y cumple con los requisitos, no obstante, desconoce las razones a partir de las cuales no fue considerado elegible por el comité responsable a pesar de que, en la etapa en la que se encuentra el proceso (SEGUNDA) la labor del comité se limitaba a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la convocatoria.

De ello, es posible advertir que el actor expone como principio de agravio la omisión del comité responsable de fundar y motivar su decisión de excluirlo de la lista de personas que acreditaron cumplir con los requisitos constitucionales de elegibilidad y, por lo tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento.

En un segundo nivel de estudio, desde mi punto de vista, su agravio se debió declarar fundado, tal y como esta Sala Superior determinó en diversos asuntos que se resolvieron en la misma sesión en los que también se reclamó la omisión por parte de los comités de evaluación de fundar y motivar la decisión de excluir de sus respectivas listas a los aspirantes a candidaturas del Poder Judicial Federal, tales como es el caso de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1443/2025, SUP-JDC-1445/2025 y SUP-JDC-1450/2024, con sus respectivos acumulados.

En esos asuntos, esta Sala Superior razonó que, atendiendo a la especial e importante labor que realizan los Comités de Evaluación en el proceso de elección de las personas juzgadoras, su actuación debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, para dotar de certeza al proceso en su integridad, beneficiando con ello, no sólo a las y los aspirantes sino a la ciudadanía en general. Por ende, debieron cumplir con un estándar mínimo de motivación, de tal forma que las personas aspirantes conocieran o tuvieran un parámetro de referencia para comprender por qué no figuran en la lista de participantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y con ello avanzar a la siguiente fase del procedimiento de elección respectivo.

Ello, porque es indispensable que las personas promoventes conozcan las razones específicas y causas inmediatas que sustentaron la decisión de las responsables, pues sólo así pueden cuestionar el acto de autoridad y confrontar tales razones con los argumentos que consideren adecuados para revertir la supuesta lesión que resienten en sus derechos y que, a su decir, les impide continuar en el procedimiento electivo para integrantes del PJF.

En este caso, de la lista impugnada emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, sólo se aprecia a las personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por la CPEUM y la ley, pero no se advierten las razones por las cuales el actor fue excluido; y del expediente tampoco se advierte que se le hubiera notificado las causas o circunstancias por las que se consideró inelegible, o bien, por las que no se le incluyó en la lista.

De ahí que, en mi opinión se debió declarar fundado el agravio del actor porque la autoridad responsable faltó a su deber de hacer del conocimiento de la persona aspirante, el requisito que estimó no fue acreditado.

Y como efecto, se debió ordenar al comité responsable que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, emita una determinación en la que de manera fundada y motivada precise las razones específicas y fundamentos jurídicos considerados para no colocar al actor dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, y notificarle esa determinación de forma inmediata.

Es por estas razones que no puedo acompañar la sentencia aprobada y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, DOF.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Artículo 99 de la Constitución federal. Asimismo, en el diverso 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[6] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[7] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Véase https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf

[9] Consultable en https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/CEPL-Aspirantes-Insc-0712-1230.pdf