JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1491/2025

 

PARTE ACTORA: CARLA ASTRID HUMPHREY JORDAN Y DANIA PAOLA RAVEL CUEVAS

 

RESPONSABLE: MATÍAS CHIQUITO DÍAZ DE LEÓN, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

 

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el juicio que las ciudadanas actoras promovieron en relación con las manifestaciones vertidas por Matías Chiquito Díaz de León, en su calidad de vocal ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas, ya que la impugnación es extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. PUNTO RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte y SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocal ejecutivo

Matías Chiquito Díaz de León, vocal ejecutivo de la Junta Local del INE en Zacatecas

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Carla Astrid Humphrey y Dania Paola Ravel Cuevas, consejeras electorales del Instituto Nacional Electoral, interponen este juicio ciudadano con motivo de las declaraciones emitidas por Matías Chiquito Díaz de León, vocal ejecutivo de la Junta Local del INE en Zacatecas, en el periódico El Sol de Zacatecas el 28 de abril de 2024. A juicio de las actoras, esas expresiones constituyen violencia política en razón de género, que vulneró sus derechos político-electorales.

(2)            Las actoras alegan que las manifestaciones del vocal ejecutivo descalificaron su trabajo y afectaron su credibilidad, lo que vulneró de manera directa sus derechos político-electorales y su desempeño como mujeres en posiciones de liderazgo.

(3)            En ese sentido, solicitan a esta autoridad jurisdiccional un reconocimiento formal de la vulneración de sus derechos. Sin embargo, antes de evaluar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe revisar si se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio.

2. ANTECEDENTES

(4)            Manifestaciones hechas por las actoras. El 26 de abril de 2024, durante una sesión de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del INE, Carla Astrid Humphrey y Dania Paola Ravel manifestaron su preocupación por la grave situación en Zacatecas. Señalaron que más de 200 candidatas habían renunciado a sus postulaciones, una situación que se informó en los medios de comunicación.

(5)            Manifestaciones del vocal ejecutivo. El 28 de abril de 2024, Matías Chiquito Díaz de León, vocal ejecutivo de la Junta Local del INE en Zacatecas, realizó declaraciones en el periódico El Sol de Zacatecas. En sus comentarios, calificó las opiniones de las consejeras Carla Astrid Humphrey y Dania Paola Ravel como "poco responsables" y "poco objetivas".

 

(6)            Juicio de la ciudadanía. El 28 de febrero de 2025, las actoras interpusieron el presente medio de impugnación, en el que solicitan que esta Sala Superior reconozca que las declaraciones que realizó el vocal ejecutivo constituyeron violencia política en razón de género, misma que vulneró sus derechos político-electorales.

3. TRÁMITE

(7)            Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1491/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)            Radicación. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio, porque las actoras, en su calidad de ciudadanas y consejeras electorales del INE, denuncian hechos que pudieran constituir una vulneración a sus derechos político-electorales por la práctica, en su contra, de violencia política en razón de género, atribuida al vocal ejecutivo del INE en Zacatecas[1].

5. IMPROCEDENCIA

(10)        Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente juicio debe desecharse, ya que la demanda de las ciudadanas actoras se promovió de manera extemporánea.

5.1. Marco normativo aplicable

(11)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

(12)        En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(13)        Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido alude a que los medios de impugnación –de entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se haya notificado de conformidad con la ley aplicable.

5.2. Análisis del caso

(14)        Conforme al marco jurídico expuesto, esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio es extemporáneo, ya que, tal y como se advierte del escrito de demanda, las actoras señalan como el hecho constitutivo de la violencia política en razón de género, una nota periodística que fue publicada y difundida por un periódico estatal el 28 de abril de 2024, mientras que la demanda se presentó hasta el 28 de febrero de 2025, esto es, 10 meses después de que sucedieron los hechos que señalan en su demanda, lo cual excedió el plazo legal de cuatro días para interponer el juicio ciudadano.

(15)        En efecto, del escrito de demanda se advierte que las consejeras electorales Carla Astrid Humphrey Jordan y Dania Paola Ravel Cuevas se enteraron de la publicación del vocal ejecutivo Matías Chiquito Díaz de León a través del periódico El Sol de Zacatecas el 28 de abril de 2024, cuando hizo esas declaraciones.

(16)        No existen manifestaciones de las actoras que demuestren que tuvieron conocimiento de los hechos en una fecha posterior, o bien, señalen circunstancias especiales que les obstaculizaron la imposición del medio de impugnación de manera oportuna.

(17)        Así, la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al no cumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva[2].

(18)        En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad, siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

(19)        En relación con los requisitos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmó que, si bien, el artículo 1.º de la Constitución general busca ofrecer una protección más amplia al ciudadano, esto no implica que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo de cada caso. Es fundamental que se cumplan los requisitos de procedencia contemplados en las leyes nacionales para poder presentar cualquier medio de defensa; las formalidades procesales son esenciales para alcanzar una resolución adecuada[3].

(20)        Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado que argumentar que existió la violencia política por razón de género no solventa los requisitos procesales para la procedencia de los medios de impugnación, sino que se debe atender a las particularidades del caso en concreto[4].

(21)        En el caso, se considera que no es posible flexibilizar los formalismos procesales, como lo es la oportunidad en la presentación del medio de impugnación; puesto que la parte actora no expone de qué manera la violencia en razón de género les impidió presentar su juicio dentro de los plazos legales correspondientes.

(22)        De igual forma, no es razonable estimar que las actoras no conocían de los hechos que estiman vulneran su esfera de derechos, ya que fueron realizados en un medio de comunicación que se difunde ampliamente, además de que las manifestaciones cuestionadas fueron realizadas por un miembro del INE, cuya vigilancia del correcto desempeño de sus funciones recae, de entre otros órganos, en el de máxima dirección del INE, del cual las actoras forman parte.

(23)        Además, en el mejor de los casos para las actoras, se podría considerar que tuvieron conocimiento de los hechos el 6 de agosto de 2024. Esta fue la fecha en la que el vocal ejecutivo respondió a un requerimiento de las oficinas centrales del INE, específicamente de la secretaria ejecutiva, a través del Oficio INE/SE/2433/2024, en el cual se le solicitó un informe detallado sobre las declaraciones realizadas.

(24)        La parte actora reconoce el informe en su demanda, y destacan que el vocal ejecutivo presentó argumentos para respaldar su postura en contra de ellas, en lugar de desestimar o distanciarse de sus comentarios previos.

(25)        En ese sentido, es evidente que la parte actora conocde los hechos que ahora denuncia desde el 28 de abril del 2024 y, en el mejor de los escenarios, desde el 6 de agosto de 2024, cuando desde las oficinas centrales del INE se inició una investigación interna por los hechos denunciados. En el caso, no se advierten ni se argumentan causas objetivas para la falta de presentación del medio de impugnación dentro de los términos legales.

(26)        Así, en este caso, se estima que no se cumple con el requisito procesal de oportunidad para conocer el asunto y no se advierte razón objetiva alguna para flexibilizar el plazo.

(27)        No obstante, se estima que no existe una afectación al derecho de acceso a la justicia, además de que la Sala Superior ha determinado que en casos en los que se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política, el juicio ciudadano no es la única vía para dirimir esos conflictos, al contrario, se ha dispuesto que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género[5].

(28)        Incluso las actoras ya iniciaron el procedimiento especial sancionador correspondiente, mismo que fue desechado por la autoridad administrativa, determinación que fue impugnada por las actoras y se encuentra en estudio y sustanciación en esta Sala Superior bajo el expediente identificado con la clave SUP-REP-47/2025.

(29)        En consecuencia, puesto que el juicio se promovió de manera extemporánea, corresponde su desechamiento.

6. PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, incisos a) y c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso h), así como 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

[2] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de rubro "derecho fundamental a un recurso judicial efectivo. el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación de aquél", Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.

 

[3] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro "principio pro-persona y recurso efectivo. el gobernado no está eximido de respetar los requisitos de procedencia previstos en las leyes para interponer un medio de defensa". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487.

[4] Véase el SUP-REC-121/2021 y el SUP-REC-12/2021.

[5] juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es una vía independiente o simultánea al procedimiento especial sancionador para impugnar actos o resoluciones en contextos de violencia política en razón de género. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.