JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1493/2025

PROMOVENTE: VERÓNICA CÓRDOBA VIVEROS

RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, RODRIGO QUEZADA GONCEN Y MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

COLABORaron: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y KATHERINE ESPARZA CORTÉZ

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] en el sentido de desechar el medio de impugnación por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la promovente.

I. ASPECTOS GENERALES

 

1)       El asunto deriva en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. La promovente solicitó al Senado de la República su consideración como candidata con pase directo, si bien es jueza de Distrito sin adscripción, actualmente funge como secretaria en funciones de magistrada, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.

 

2)       Ante la omisión de respuesta, la aspirante promovió juicio de la ciudadanía, el cual se resolvió favorablemente por esta Sala Superior, por lo que se ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República dar respuesta a su solicitud. En cumplimiento, la autoridad legislativa le envió un correo electrónico a la aspirante, en la que se determinó que no era procedente su inclusión en el listado de candidaturas por pase directo, ya que no acreditó encontrarse actualmente en funciones como jueza de Distrito. Ante una respuesta por parte de la aspirante, en la que insistió en que sí se encontraba “en funciones”, el personal de la Mesa Directiva del Senado mandó un segundo correo reiterando su decisión.

 

3)       La aspirante promueve este juicio reclamando que fue indebido que la Mesa Directiva le negara su derecho de pase directo a la boleta electoral, ya que sí acreditó su carácter de persona juzgadora “en funciones”, sumado a que se contraviene el Acuerdo emitido el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se reconocieron los derechos adquiridos de las personas con nombramiento de juzgadoras, pero sin adscripción. 

 

4)       En consecuencia, una vez acreditados los requisitos de procedencia, esta Sala Superior se abocará a determinar si, en el caso, el derecho político-electoral a ser electas de la promovente –como jueza de Distrito con nombramiento, pero sin adscripción– tiene el alcance para que se ordene su registro como candidata “en funciones” para el cargo que pretende.

 

II. ANTECEDENTES

5)       De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

 

6)       Designación como jueza de Distrito. Con base en la ejecutoria de un recurso de revisión administrativa por parte del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Verónica Córdoba Viveros obtuvo un puntaje mayor que el último lugar de las vencedoras del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Juezas de Distrito conforme a la Reforma Judicial[3]. Por tanto, se le tomó protesta como jueza de distrito el once de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

7)       Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

 

8)       Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

 

9)       Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

 

10)   Convocatorias de los poderes de la Unión. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial publicaron sus convocatorias dirigidas a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[5].

 

 

11)   Publicación de los acuerdos relacionados con las personas juzgadoras sin adscripción. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República publicó un acuerdo en el DOF, en el que determinó que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción, así como las que se ubicaran en otros supuestos, debían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[6]. Al respecto, se precisó que la manifestación de la persona juzgadora para ser incorporada a la boleta electoral debía ser remitida a más tardar el cuatro de enero de dos mil veinticinco ante el Senado.

 

12)   Registro. La promovente Verónica Córdoba Viveros presento electrónicamente el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro y físicamente el cuatro de enero de dos mil veinticinco ante la Mesa Directiva del Senado de la República, una solicitud de pase directo a la boleta electoral, en los siguientes términos: i) como candidata para el cargo de Magistrada de Circuito en un Tribunal Colegiado Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, pues en ese momento se desempeñaba como secretaria en funciones de magistrada adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; ii) de estimarse que solo tiene derecho a una candidatura de jueza de Distrito, se le considere para un Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Segundo Circuito, y iii) se dejen a salvo sus derechos político-electorales como jueza de Distrito sin adscripción, para que los pueda hacer valer en la elección extraordinaria de 2027.

 

13)   Envío del listado de personas candidatas. El doce de febrero de dos mil veinticinco, el Senado de la República envío al INE el listado de las personas candidatas para los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación a renovarse en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. El quince de febrero siguiente remitió un listado actualizado.

 

14)   Publicación de listados enviados por el Senado. El diecisiete de febrero[7], se publicó en el INE las listas de las personas candidatas para los tres poderes de la Unión para los cargos judiciales a elegirse y, en su momento, el INE publicó dichos listados en su página de internet. En las listas, extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[8].

 

15)   Primer juicio de la ciudadanía y resolución. El dieciocho de febrero de este año, Verónica Córdoba Viveros promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la omisión del Senado de la República de dar respuesta a su solicitud de postulación por pase directo a la boleta electoral. El asunto se registró con el número de expediente SUP-JDC-1314/2025 y se turnó al magistrado Fuentes Barrera.

 

 

16)   En la sesión pública celebrada el veinte de febrero siguiente, esta Sala Superior dictó la Sentencia SUP-JDC-1314/2025 y acumulados, en la que declaró existentes las omisiones reclamadas, por lo que ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República las solicitudes formuladas por las actoras.

 

17)   Respuestas a la solicitud. En acatamiento de la sentencia identificada en el punto previo, el personal de la Mesa Directiva del Senado de la República envió un correo electrónico a Verónica Córdoba Viveros, en el que se le comunicó que no había acreditado que en ese momento se encontrara en funciones como jueza de Distrito, por lo que no era procedente su inclusión en el listado de candidaturas por pase directo. El mismo día, la ciudadana respondió insistiendo que sí se encontraba en funciones, para lo cual adjuntó un oficio y precisó que ya lo había hecho saber.

18)   El veintisiete de febrero, el personal de la Mesa Directiva del Senado de la República mandó un segundo correo electrónico, en el cual reiteró la negativa a la solicitud de registro.

19)   Segundo juicio de la ciudadanía y trámite. El veintiocho de febrero siguiente, Verónica Córdoba Viveros promovió un juicio de la ciudadanía en contra de las respuestas remitidas por la Mesa Directiva del Senado respecto a su manifestación.

 

20)   En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó que el asunto se registrara con el expediente SUP-JDC-1493/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien le dio el trámite legal correspondiente.

III. TRÁMITE

21)   Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

22)   Cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora, en cada caso, radicó el medio de impugnación, ordenó la admisión y el cierre de instrucción, respectivamente.

 

23)   Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de cinco de marzo, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

IV. IMPROCEDENCIA

1.Decisión.

 

24)   La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar la demanda, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues el Senado de la República ya remitió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral las listas de candidaturas de los tres Poderes de la Unión[10]  y el diecisiete de febrero se publicaron por el Instituto Nacional Electoral los listados de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

 

2. Marco jurídico.

 

25)   La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento[11].

 

 

26)   Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la promovente no podría por alguna circunstancia de hecho o derecho alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos[12].

 

3. Caso concreto.

 

27)   En el caso, la promovente se inconforma con la respuesta otorgada por el Senado de la República e incluirla en el listado de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, listado que entregó al INE y fue publicada el dieciséis de febrero, dado que la actora no acreditó al momento de presentar su solicitud, ser Jueza de Distrito en funciones.

 

28)   En concreto, la pretensión de la accionante argumenta que se le debió considerar en el listado como candidata “en funciones”, pues tiene un nombramiento como jueza de Distrito, a pesar de que todavía no se le había asignado una adscripción.

 

29)   Al respecto, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la persona promovente es inalcanzable, en virtud de que los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.

 

30)   Los Poderes de la Unión ya aprobaron el listado de sus candidaturas y el Senado de la República las remitió al INE.

 

31)   Es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

 

32)   En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que los Poderes Ejecutivo y Legislativo ya aprobaron el listado de personas candidatas que resultaron insaculadas.

33)   De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo, lo cual ya aconteció.

34)   En efecto, el doce y quince de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.

35)   Al respecto, este diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

36)   La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

37)   Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

38)   Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables.

39)   Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

40)   Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar las postulaciones de candidaturas de los Poderes de la Unión, pues los listados ya fueron remitidos al INE, a efecto de que organice el proceso electivo, en ejercicio y como consecuencia de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción III, inciso c) de la Constitución general.

41)   De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes de la Unión impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión del promovente, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

42)   Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

43)   Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

44)   Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

45)   En consecuencia, son estas las razones por las que se considera que es improcedente el medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

46)   En similares términos se resolvieron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1218/2025 y sus acumulados, SUP-JDC-1325/2025 y SUP-JDC-1304/2025 y acumulados, entre otros.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la improcedencia del medio de impugnación.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1493/2025 (REPARACIÓN DEL DERECHO DE LA PERSONA JUZGADORA CON NOMBRAMIENTO DE JUEZA DE DISTRITO, PERO SIN ADSCRIPCIÓN, PARA SER POSTULADA DE FORMA DIRECTA)[14]

En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en no revisar y desechar el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

En la demanda del Juicio SUP-JDC-1493/2025, la actora, en su carácter de jueza Distrito, se inconformó con la respuesta emitida por la Mesa Directiva del Senado de la República a su solicitud, respecto a su pretensión de ser postulada de forma directa como candidata para el cargo de magistrada en Materia del Trabajo por el Segundo Circuito, la cual se sustentó en que la promovente no acreditó estar “en funciones” como jueza de Distrito. La promovente reclama que fue indebido que la Mesa Directiva le negara su derecho de pase directo a la boleta electoral, ya que sí acreditó su carácter de persona juzgadora “en funciones”, sumado a que se contraviene el Acuerdo emitido el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se reconocieron los derechos adquiridos de las personas con nombramiento de juzgadoras, pero sin adscripción.

En los términos del proyecto de sentencia que le propuse al Pleno, se debió revocar la respuesta que la Mesa Directiva del Senado de la República dio a la solicitud de Verónica Córdoba Viveros, respecto a su pretensión de ser postulada de forma directa como candidata para el cargo de magistrada en Materia del Trabajo por el Segundo Circuito. La Mesa Directiva del Senado de la República sustentó su respuesta en que la promovente no acreditó estar “en funciones” como jueza de Distrito.

Coincido con que la actora no tiene derecho al pase directo a la boleta para ser postulada como magistrada de Circuito, puesto que ostenta un nombramiento como jueza de Distrito y, por ende, no puede acogerse a esa modalidad para postularse por un cargo judicial diverso. Sin embargo, la Mesa Directiva del Senado de la República omitió atender el planteamiento de la promovente relativo a que, si se determinaba que solo tenía derecho a una candidatura como jueza de Distrito, se le considerara como candidata para un Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo por el Segundo Circuito.

 

En consecuencia, la Mesa Directiva del Senado debió informarle a la aspirante que sí tenía derecho a ser registrada como candidata al cargo de jueza de Distrito que señaló. De la misma forma, esa autoridad debió precisar que, al tener calidad de jueza de Distrito sin adscripción, quedaría a salvo su derecho político-electoral a ser electa para ejercerlo en el Proceso Electoral Extraordinario de 2027, razón por la cual debió permitirle a la actora acoger la modalidad de pase directo, ya sea para la elección en curso o para la siguiente.

 

Por tanto, en el caso de que la promovente hubiera optado por contender en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, la Mesa Directiva del Senado debió realizar las gestiones necesarias para que el Instituto Nacional Electoral la registrara como candidata bajo la modalidad “en funciones” para el cargo de jueza de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo por el Segundo Circuito.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declaró la improcedencia del juicio de la ciudadanía por la inviabilidad de los efectos pretendidos, pues las violaciones reclamadas ya no pueden ser reparadas y, por ello, no era viable que la actora alcanzara su pretensión.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que, a la fecha, ya culminaron las etapas del procedimiento de selección de las candidaturas y, en concreto, el Instituto Nacional Electoral ya publicó las listas de las personas candidatas para los cargos a la elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

En la resolución se establece que es un hecho notorio que hoy en día los Comités de Evaluación concluyeron con la etapa de la insaculación pública, a partir de lo cual aprobaron las listas finales de las candidaturas y las remitieron al Senado de la República. La normativa establece que los Comités deben remitir sus listados de aspirantes insaculados al poder de la Unión que corresponda, para su aprobación, a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante “LEGIPE”).

El criterio mayoritario razona que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la LEGIPE, una vez aprobado el listado, el Senado de la República lo remitirá al INE para que organice el proceso electivo. Así, el diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre con la aprobación de los listados de las candidaturas, en la que intervienen de manera directa los tres poderes de la Unión. Dicho esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

De acuerdo con la LEGIPE, la participación conjunta de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en la integración de los listados de las postulaciones tiene como propósito garantizar que las personas aspirantes sean evaluadas desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios. Con este diseño institucional también se busca evitar la concentración del poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de las candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad en el sistema de justicia.

Entonces, para la mayoría, como esta etapa implica el cierre del procedimiento de selección de las candidaturas y fue diseñada como un acto de estricta competencia de los tres poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

Por lo anterior, la mayoría consideró que, a la fecha, la Sala Superior no puede revisar la validez de las etapas previas a la postulación de las candidaturas, considerando que los poderes ya aprobaron sus listas respectivas en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, lo cual impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre la pretensión de la promovente, actualizando la inviabilidad de los efectos.

2. Razones de disenso en relación con la improcedencia de los juicios

No comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la resolución aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal Electoral está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura que se sostiene en la resolución aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que queden fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas. Me explico en torno a ambos aspectos.

En relación con la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna constitucional ni legal ni expresa o manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una resolución restitutoria, orientada al cumplimiento efectivo de una sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior, son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, señalo que la postura interpretativa adoptada en la resolución interlocutoria (la inviabilidad de la pretensión de exigir el cumplimiento de una sentencia definitiva, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explícita y que no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales); esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Con la decisión aprobada por el criterio mayoritario, se renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado considerar la inviabilidad de la pretensión, sí era posible que la Sala Superior analizara si la promovente tenía derecho al pase directo a la boleta, como candidata “en funciones” para el cargo de magistrada en Materia del Trabajo o, en su defecto, para un puesto de jueza de Distrito, al ostentar dicho nombramiento sin adscripción. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito y excluir la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República del escrutinio judicial; esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Falta menos de un mes para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        En el asunto no se está revisando la actuación de ninguno de los Comités de Evaluación, sino la regularidad de la conducta de la Mesa Directiva del Senado de la República, al momento de enviar los listados de las candidaturas, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución general en materia del Poder Judicial, en el sentido de incluir a las personas que se encuentren en funciones o con nombramientos, pero sin adscripción, en los cargos a los que aspiren, mediante el pase directo.

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

Según mi postura, decidir que es imposible revisar un planteamiento legítimo de personas juzgadoras con nombramiento, en el contexto descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la resolución aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la sentencia no se encuentra respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma –que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales en todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán los cargos que se renuevan.

Ya sea de forma individual o conjunta, he profundizado en diversos precedentes sobre las razones por las que no comparto el criterio mayoritario en torno a la improcedencia de los juicios de la ciudadanía promovidos en contra de actos vinculados con la etapa de postulación de las candidaturas de la elección judicial, tales como en las siguientes sentencias SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-947/2025 y acumulados, SUP-JDC-1317/2025, SUP-JDC-1333/2025 y SUP-JDC-1304/2025, de entre otras. De la misma forma, en los votos particulares formulados en diversas resoluciones, he desarrollado con mayor detalle las consideraciones que expuse con anterioridad.

3. Estudio de fondo que se debió desarrollar

La valoración de los planteamientos de la promovente debió realizarse en los términos de mi propuesta en el Juicio SUP-JDC-1493/2025. A continuación, retomo esos razonamientos.

a)     Planteamiento del caso

La promovente logró su nombramiento como jueza de Distrito en el marco del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de juezas de Distrito conforme a la reforma judicial, sin embargo, al momento en que se concretó la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación y una vez iniciado el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, aún no se le había asignado la adscripción en la que ejercería su encargo.

El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la promovente recibió el Oficio SEADS/3830/2024, a través del cual se le informó sobre la decisión del pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la sesión ordinaria de ese mismo día, consistente en su designación como secretaria en funciones de magistrada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. En consecuencia y de manera oportuna, la promovente solicitó su registro como candidata “en funciones” con pase directo, para el puesto de magistrada de Circuito que estaba desempeñando o, en su defecto, para un puesto de jueza de Distrito.

Sin embargo, el Senado de la República le respondió que no tenía derecho al pase directo, puesto que no comprobó que se encontraba en funciones como jueza de Distrito. Por tanto, esta Sala Superior debió decidir si la actora efectivamente tenía el derecho de aparecer en el listado como candidata para los cargos por los que pretendió competir con la calidad de “en funciones”, de manera que se incorporara su postulación en la boleta electoral.

b)     Marco normativo sobre la postulación por pase directo de las personas juzgadoras en funciones

En el artículo 96 de la Constitución general se contemplan las siguientes bases sobre los mecanismos para la postulación de las candidaturas para la renovación de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación:

        La elección de la totalidad de cargos judiciales se celebrará de manera coincidente con las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

        Los poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a lo siguiente:

o       Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial:

         Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia): hasta tres aspirantes por cargo.

         Poder Legislativo: hasta tres aspirantes por cargo.

         Cámara de Diputaciones: una aspirante.

         Senado de la República: dos aspirantes.

         Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación): hasta tres aspirantes por cargo.

o       Magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito: cada uno de los poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo.

         Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia).

         Poder Legislativo:

         Cámara de Diputaciones: una aspirante por cargo.

         Senado de la República: una aspirante por cargo.

         Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

         Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial; y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo tratándose de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito.

         Ese listado se depurará mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. El listado se debe remitir a la autoridad que representa a cada poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

         El Senado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.

        Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.

         Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

         El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o Circuito Judicial diverso.

En el régimen transitorio para el proceso electoral extraordinario 2024-2025 se reitera la regla consistente en que las personas que se encuentren “en funciones” serán incorporadas a los listados para participar en los cargos respectivos, salvo que declinen su candidatura antes del cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso.

Del diseño constitucional se desprende que hay dos formas de competir en la elección judicial (y, específicamente, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025), y estas son: i) por el pase directo a la boleta electoral para las personas juzgadoras que pretenden ser electas para el mismo cargo que desempeñan, y ii) por la postulación a través de los Comités de Evaluación. Cada una de estas modalidades persigue la misma finalidad: que una persona que aspira a ocupar un cargo jurisdiccional sea registrada como candidata y aparezca en la boleta electoral.

Durante el transcurso del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, la Sala Superior tuvo por demostrada una omisión de regular la situación de las personas juzgadoras sin adscripción o que desempeñaban los cargos “en funciones” o de forma interina, a través de la sentencia SUP-JDC-1144/2024 y acumulados[15]. En concreto, se razonó lo siguiente:

        El acuerdo para la publicación de las listas de declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras que se encuentren en funciones y de las manifestaciones para contender para un cargo o Circuito Judicial diverso no establece con claridad si las personas juzgadoras sin adscripción o en funciones pueden declinar o manifestar su intención de contender por otro cargo, lo que genera incertidumbre respecto a su participación en el proceso.

        Debe reconocerse que hay personas que rindieron protesta en su cargo y ostentan la calidad de juezas, jueces, magistradas y magistrados, pero debido a circunstancias ajenas a su voluntad no han podido ejercer materialmente el cargo. Ese supuesto no está contemplado en las normas transitorias de la reforma judicial, ni en la convocatoria o el acuerdo impugnado.

        Las personas juzgadoras promoventes que acuden a esta instancia fueron nombradas bajo el sistema de designación previo, tras haber participado y vencido en los concursos correspondientes. Aunque ostentan formalmente un cargo en la judicatura federal, no se les asignó un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes, lo que les impide ejercer materialmente su función.

        La reforma constitucional en materia judicial y su normativa transitoria únicamente contemplaron la posibilidad de participación en el proceso electoral de 2025 para quienes estén ejerciendo formal y materialmente sus cargos. Esto deja fuera a las personas juzgadoras sin adscripción, quienes tienen un derecho adquirido que no se encuentra regulado, generando un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

        Por tanto, las personas accionantes tienen razón al argumentar que no se ha definido su situación especial ni la forma en que participarían en el proceso electoral para elegir personas juzgadoras. Ese vacío normativo debe atenderse considerando que su calidad de juezas y jueces formales fue reconocida mediante los concursos correspondientes.

        En ese contexto, resulta indispensable que el órgano legislativo –en ejercicio de su potestad soberana– defina la situación jurídica de estas personas juzgadoras. Dado que esta Sala Superior carece de facultades para asumir dicha tarea, se vincula al Senado de la República para que –en uso de sus atribuciones constitucionales– emita la regulación correspondiente.

        En ese sentido, se determina fundada la omisión en la regulación de la situación de las personas juzgadoras sin adscripción definitiva y se vincula a la Cámara de Senadurías para atender esta situación mediante la emisión de las disposiciones necesarias para garantizar certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de las personas juzgadoras afectadas.

En acatamiento a dicha sentencia y considerando las peticiones formuladas por diversas personas aspirantes, el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF un acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que se reguló la situación de las personas juzgadoras que carecen de adscripción, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 DEDIVERSOS CARGOS JUDICIALES, RESPECTO DE PERSONAS

JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS

[…]

CONSIDERANDO

[…]

XI. Que, el Comité de Evaluación, a consulta expresa de la Mesa Directiva, ha emitido opiniones en el sentido de facilitar que las personas juzgadoras que han resultado vencedoras en concursos y que han rendido protesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, independientemente de que hayan sido o no adscritas de manera permanente o interina, tienen derecho a pase automático a la boleta de la elección para el año 2025;

[…]

ACUERDO

PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de Distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.

(Énfasis añadido).

En consecuencia, se advierte que la Mesa Directiva del Senado de la República determinó que, de entre otros supuestos, tendrían pase directo o automático a la lista de candidaturas aquellas personas que cumplieran dos condiciones:

i) Haber resultado vencedoras en un concurso de oposición como juzgadoras de Distrito o magistraturas de Circuito, aunque a la fecha no se les hubiese asignado una adscripción, y

ii) Haber solicitado ante el Senado de la República su incorporación a dicho listado, a más tardar el cuatro de enero de dos mil veinticinco.

La modalidad de postulación por pase directo asume una presunción sobre la idoneidad de la persona juzgadora en funciones para continuar en el cargo, por lo que le concede la oportunidad de ser ratificada por el electorado. El pase directo implica un reconocimiento sobre su experiencia y conocimiento técnico e, incluso, puede dimensionarse como un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su desempeño. Por tanto, esta modalidad asegura que las personas juzgadoras “en funciones” serán postuladas, lo que hace innecesario que busquen esa misma finalidad a través de los procedimientos organizados por los Comités Evaluadores.

Tal como se ha razonado, para que las personas juzgadoras puedan acogerse a su derecho de ser postuladas en forma automática por encontrarse “en funciones” al cierre de la convocatoria, resultaba necesario: i) que no declinaran su candidatura, por lo que debían manifestar su intención de ser postuladas, y ii) que no pretendieran ser postuladas para un cargo o Circuito Judicial diverso.

En ese sentido, tratándose de personas juzgadoras con nombramiento, pero sin adscripción, como en sentido estricto no se encuentran “en funciones”, si toman libremente la decisión de participar y ser registradas como candidatas a través de los procedimientos instaurados por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, entonces renuncian implícitamente a su derecho de ser postuladas de forma directa.

Por una parte, el registro directo de la candidatura por parte del INE se torna innecesario si la persona juzgadora ya alcanzó su pretensión de ser postulada por al menos uno de los poderes de la Unión. Por otro, debe reiterarse que el segundo párrafo de la fracción III, del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución solo precisa que “[l]as personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo”.

Este enunciado supone que –en sentido inverso– es jurídicamente inviable que las personas que logren una candidatura mediante uno o más de los poderes de la Unión también sean registradas de forma directa como personas juzgadoras “en funciones”, puesto que la disposición constitucional no reconoce esa posibilidad de ser postulada simultáneamente a través de las dos modalidades existentes. El precepto reconoce que lo ordinario no es que una persona ostente varias postulaciones para el mismo cargo, de ahí que el Constituyente Permanente haya considerado pertinente una aclaración expresa sobre dicha posibilidad, lo que refuerza que tiene un carácter excepcional.

El derecho de la ciudadanía a ser elegida, reconocido por los artículos 35, fracción II, de la Constitución general[16]; y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17], “supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”[18].

En consecuencia, el derecho político-electoral a ser votado de las personas juzgadoras se garantiza debidamente por el modelo constitucional, al prever el registro automático de su candidatura en la boleta. Sin embargo, en el supuesto de que la persona decida someterse voluntariamente a los procedimientos de evaluación por uno o más de los poderes de la Unión y logre el registro de su candidatura, se vuelve innecesario que también se le considere como una de las candidaturas registradas como “en funciones”, puesto que ya alcanzó su pretensión de competir por el cargo judicial al que aspira.

El modelo constitucional no tutela la pretensión de que una persona juzgadora sea registrada como candidata por pase directo simultáneamente con su postulación por el mismo cargo por uno o más de los poderes de la Unión. En otras palabras, el derecho a ser votado supone que se garantice la posibilidad de ser postulado en condiciones de igualdad y equidad, pero no tiene el alcance de que la persona necesariamente aparezca en la boleta electoral tantas veces como sea posible.

También cabe destacar que en el considerando 37 del Acuerdo INE/CG51/2025, relativo a la aprobación del diseño y la impresión de las boletas para las magistraturas de Circuito y para las juezas y jueces de Distrito del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se establece que “en caso de que una candidatura haya recibido la postulación de más de uno de los poderes de la Unión, se enlistará una sola vez y se indicará, con la nomenclatura establecida, los poderes que la postulan”.

La circunstancia de que otras candidaturas sean postuladas simultáneamente por diversos poderes y con calidad de “en funciones” no se traduce necesariamente en una ventaja electoral. Esto depende de variables políticas y socioculturales que, por su naturaleza, no pueden ser evaluadas en términos jurídicos. Con base en las razones desarrolladas, esta Sala Superior valorará la pretensión de la promovente de ser postulada como candidata “en funciones” o con pase directo a la luz de su situación particular.

c)     Aplicación al caso concreto

La promovente acreditó su calidad de jueza de Distrito, a partir de la resolución de un recurso de revisión administrativa por parte del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se le otorgó el nombramiento respectivo el once de septiembre de dos mil veinticuatro. Asimismo, en el pasado mes de octubre se le otorgó un nombramiento como secretaria en funciones de magistrada, adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

En ese sentido, si bien aún no se le asignaba administrativamente una adscripción para el desempeño de su encargo, de conformidad con la reforma constitucional en materia del Poder Judicial y con el acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, la promovente tenía –en principio– el derecho a ser postulada de manera directa para el cargo que ostentaba; es decir, como jueza de Distrito.

En consecuencia, comparto la consideración de la Mesa Directiva del Senado de la República, en el sentido de que la promovente no tenía el derecho de postulación por pase directo para el cargo de magistrada en Materia del Trabajo por el Segundo Circuito, pero por una razón distinta a la establecida en las respuestas impugnadas, consistente en que su nombramiento es como jueza de Distrito y, por ende, no puede acogerse a esa modalidad para postularse por un cargo judicial diverso.

Sin embargo, conforme a lo razonado previamente, advierto que la Mesa Directiva del Senado de la República omitió atender el planteamiento de la promovente relativo a que, si se decidía que solo tenía derecho a una candidatura como jueza de Distrito, se le considerara como candidata para un Juzgado de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo por el Segundo Circuito.

Opuestamente a lo considerado en las respuestas del Senado, la promovente no debía acreditar que se encontraba específicamente en funciones como jueza de Distrito, pues esta Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva que regulara la situación de las personas juzgadoras con nombramiento, pero sin adscripción; de manera que estuvieran en posibilidad de ejercer su derecho político-electoral a ser electas.

Por lo razonado, la Mesa Directiva del Senado debió comunicar a la aspirante que sí tenía derecho a ser registrada como candidata al cargo de jueza de Distrito que señaló. En cuanto a la solicitud de que se dejen a salvo los derechos político-electorales de la promovente para que los ejerza en la elección extraordinaria de 2027, considero que las personas juzgadoras sin adscripción tienen la posibilidad de decidir si participan en el proceso extraordinario en curso o hasta la siguiente.

En consecuencia, el Senado también debió precisar a la promovente que, en su calidad de jueza de Distrito sin adscripción, quedaría a salvo su derecho político-electoral a ser electa para que lo ejerciera en el proceso electoral extraordinario de 2027, por lo que podría decidir si se acoge a la modalidad de pase directo para la elección en curso o para la siguiente.

Por tanto, si la promovente opta por contender en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, la Mesa Directiva del Senado debió realizar las gestiones para que el INE la registrara como candidata, bajo la modalidad “en funciones”, para el cargo de jueza de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo por el Segundo Circuito.

Estas fueron las consideraciones que incluí en el proyecto y en el respectivo estudio de fondo que originalmente presenté a consideración del Pleno, conforme a los cuales se debió resolver el asunto. Por lo tanto, estas son las razones que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1493/2025[19]

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.

Este asunto se enmarca en el proceso de elección de quienes ocuparán varios cargos en la judicatura federal.

 

La postura mayoritaria determinó que la demanda debe desecharse por inviabilidad de efectos jurídicos, pues el Senado de la República ya remitió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[20] las listas de candidaturas de los tres Poderes de la Unión y el diecisiete de febrero se publicaron por el INE los listados de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

 

Al respecto, quiero resaltar, primero, las razones por las que no comparto la inviabilidad de efectos. En el apartado subsecuente, incorporo un bosquejo de cómo, en mi concepto, se debió resolver el problema jurídico que le fue planteado al tribunal.

 

1. Razones por las que no comparto la inviabilidad de efectos. Como señalé, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 1010 de 2025,[21] no coincido con ese criterio, porque la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral. En esa etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se tienen lugar durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que en realidad se está actualizando es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, reconocido en la constitución y en los tratados internacionales.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara al establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.

 

Por tanto, lo procedente era analizar la controversia planteada y determinar si fue correcta la respuesta otorgada por el Senado de la República de no incluir a la actora en el listado de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, dado que, a decir de la responsable, la actora no acreditó estar en funciones al momento de presentar su solicitud.

2. Solución jurídica

En segundo término, respecto a los efectos de la sentencia, en mi concepto, si bien compartía las premisas de la propuesta inicial en la que se ordenaba revocar la respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República, me apartaba de los efectos, al considerar que los idóneos eran ordenar la inclusión de la actora como candidata con pase directo al cargo en el que se encuentra en funciones, que es el de Magistrada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, de conformidad con el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del poder judicial de la federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.

No pasa inadvertido que la promovente fue designada Jueza de Distrito sin adscripción, no obstante, se encuentra en funciones de Magistrada, por ello, a efecto de tener una protección amplia de los derechos de la promovente, es que mi propuesta sugería que el pase directo fuera al cargo en el que se encuentra en funciones.

En términos de las consideraciones que han sido expuestas, estimo que se debía ordenar al INE que, en las listas enviadas por el Senado de la República, se incluyera a la actora para que apareciera en las boletas como candidata al cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.

Por lo expuesto, no comparto que se declare la improcedencia del medio de impugnación por inviabilidad de efectos y, por ello, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] Con respaldo en el aviso publicado en el DOF el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

[4] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo que se especifique lo contrario.

[5]Disponible en: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0>.

[6] Véase en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745167&fecha=13/12/2024#gsc.tab=0

[7] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[8] Dicho listado puede verse en: <https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf>.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Ello ocurrió el doce de febrero del año en curso.

[11] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[13] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: “MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[14] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Augusto Arturo Colín Aguado y Pamela Hernández García.

[15] Dictada en la sesión pública de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. Con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

[16] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]

[17] Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y […]

[18] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 148.

[19] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Mauricio Huesca Rodríguez y María Fernanda Rodríguez Calva.

[20] En adelante, INE.

[21] Ver también SUP-JDC-780/2025.