EXPEDIENTES: SUP-JDC-1499/2022 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1].
Ciudad de México, once de enero de dos mil veintitrés[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que revoca la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulado.
II. COMPETENCIA....................................................... 4
III. ACUMULACIÓN…………………………………………………………………………………… . 5
IV. IMPROCEDENCIA…………………………………………………………………………………….5
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD........................................7
VI. ESTUDIO DEL FONDO..................................................8
Actores: | Marnic Delabra Reynoso, John Mill Ackerman Rose, Juan Moisés Esquivel Ortega, Agustín Alberto Pérez Schoelly, Luis Antonio Figueroa Retamoza, Irma Rodríguez Albarrán, Alfonso Aguilar Schellin, Felipe de Jesús Pérez Coronel y Alfredo Herrera, militantes de MORENA. |
Resolución impugnada: | Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulado dictada el veintisiete de diciembre de 2022. |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas de Morena. |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, con excepción de los de la presidencia y la secretaría general del citado Comité.
2. Lista de registros aprobados. El veintidós de julio, se publicó el listado de registros aprobados.
3. Congresos distritales. El treinta y uno de julio, MORENA los celebró como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios, de entre ellos, los correspondientes a los siguientes distritos electorales federales:
N° | Actor | Distrito en que participó |
1 | Marnic Delabra Reynoso | 1 Ciudad Altamirano, Guerrero |
2 | John Mill Ackerman Rose | 23 Coyoacán, Ciudad de México |
3 | Juan Moisés Esquivel Ortega | 11 Venustiano Carranza, Ciudad de México |
4 | Agustín Alberto Pérez Schoelly | 15 Benito Juárez, Ciudad de México |
5 | Luis Antonio Figueroa Retamoza | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
6 | Irma Rodríguez Albarrán | 26 Toluca, Estado de México |
7 | Alfonso Aguilar Schellin | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
8 | Felipe de Jesús Pérez Coronel | 6 Ciudad Obregón, Sonora |
9 | Alfredo Herrera | 2 Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí |
4. Resultados oficiales. El diecisiete de agosto, en la página de Internet de Morena, la CNE publicó la cédula de publicitación por estrados de los resultados oficiales de los Congresos Distritales.
5. Congresos Estatales. Publicados los resultados oficiales de los Congresos Distritales, se llevaron a cabo estos, en los lugares, fechas y horas establecidas mediante los avisos de la CNE.
6. III Congreso Nacional Ordinario. El diecisiete y dieciocho de septiembre, se llevó a cabo este para la discusión y aprobación de diversas reformas a los documentos básicos partidistas, así como la renovación de los órganos internos de Morena.
Debe precisarse que el 17 de septiembre fue publicado en el sitio web oficial de Morena, los documentos básicos y el Estatuto reformados, aprobados por el referido Congreso.
7. Quejas partidistas. El veintiuno y veintidós siguiente, diversos militantes de dicho instituto político las presentaron, a fin de impugnar se la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, así como todos los acuerdos y actos de hecho y de derecho derivados y subsecuentes.
8. Acuerdo controvertido. El veintisiete de diciembre, la CNHJ determinó el sobreseimiento parcial de la queja, así como inexistentes, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores.
9. Juicios de la ciudadanía. En contra de la citada resolución partidista, el treinta y uno de diciembre, así como el tres de enero de dos mil veintitrés, tanto en la oficialía de partes de esta Sala Superior y mediante la plataforma del juicio en línea, respectivamente, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la determinación referida.
10. Turno. Recibidas las constancias el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1499/2022, SUP-JDC-1500/2022, SUP-JDC-1501/2022, SUP-JDC-1502/2022, SUP-JDC-1503/2022, SUP-JDC-1504/2022, SUP-JDC-1505/2022, SUP-JDC-1507/2022 y SUP-JDC-4/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
12. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[4], en el cual determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, por tratarse de demandas en la que se controvierte la determinación de un órgano nacional de justicia partidista, relacionada con la celebración del III Congreso Nacional de Morena en el que, entre otras cuestiones: 1) se reformaron sus estatutos y 2) se renovaron diversos cargos partidistas nacionales.
Asimismo, hacen valer agravios relacionados con los resultados publicados por la CNE en la página oficial de Morena respecto de las elecciones realizadas en los Congresos Distritales de cada una de las entidades federativas[5].
Al respecto, este órgano de justicia electoral ya se ha pronunciado en el sentido de que es competente para conocer –entre otros– de los asuntos en los que se impugne la elección de la presidencia de un consejo estatal de MORENA o de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales.
Principalmente, porque las y los consejeros estatales integran el Congreso Nacional Ordinario de MORENA, que es un órgano partidista de dirección nacional[6], por lo que sus efectos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.
En el presente caso, en el origen en instancia partidista, los actores denunciaron –en el contexto del procedimiento interno de elección de diversos cargos partidistas– a diversas personas que resultaron electas como consejeros estatales de MORENA, de ahí que esta Sala Superior resulte competente para conocer del conflicto.
Así, toda vez que materia de la controversia se relaciona directamente con la reforma a sus estatutos, su vigencia, así como la integración de un órgano partidista nacional, se actualiza la competencia de la Sala Superior.[7]
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el órgano responsable y en el acto reclamado. Por este motivo, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede que los expedientes identificados como SUP-JDC-1500/2022, SUP-JDC-1501/2022, SUP-JDC-1502/2022, SUP-JDC-1503/2022, SUP-JDC-1504/2022, SUP-JDC-1505/2022, SUP-JDC-1507/2022 y SUP-JDC-4/2023 se acumulen al diverso SUP-JDC-1499/2022, al haber sido éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.[8]
IV. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior determina que el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-4/2023 es improcedente por ser extemporánea su presentación.
Marco jurídico
El medio de impugnación será improcedente cuando se interponga fuera del plazo legal establecido[9].
Los medios de impugnación en materia electoral se deben interponer, por regla general, dentro de los cuatro días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto impugnado o el actor haya manifestado que tuvo conocimiento de este[10].
Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior que,[11] cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que, durante el desarrollo de un procedimiento electoral electivo interno, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos.
Ello, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.
Caso concreto
El actor controvierte la resolución de la CNHJ emitida el veintisiete de diciembre dentro del expediente CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulado que, afirma, le fue notificada en la misma fecha.
Así, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintiocho al treinta y uno de diciembre, tomando en consideración que, como la controversia guarda relación con el procedimiento de elección partidaria en curso de Morena, todos los días y horas son hábiles; en términos de los artículos 21, párrafo cuarto, y 40 del Reglamento de la Comisión de Justicia y la jurisprudencia 18/2012 antes invocada.
En este contexto, si el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior tres de enero de dos mil veintitrés, resulta evidente su presentación extemporánea; razón por la cual el medio de impugnación en que se actúa es notoriamente improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano.
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 27 de diciembre
Notificación | 28 de diciembre
Día 1 |
29 de diciembre
Día 2 | 30 de diciembre
Día 3 | 31 de diciembre
Día 4, fenece el plazo | 1 de enero
| 2 de enero | 3 de enero
Presentación de la demanda ante la Sala Superior. Fuera de plazo |
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V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los juicios de la ciudadanía cumplen con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[12]
Forma. Las demandas se presentaron, respectivamente, en la oficialía de partes de esta Sala Superior[13] y por medio de la plataforma del juicio en línea[14], en ellas se hace constar el nombre del promovente, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad. La presentación de las demandas fue oportuna puesto que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de diciembre, misma que fue notificada a los recurrentes el mismo día, de ahí que, si las demandas se presentaron el treinta y uno siguiente, resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días[15].
Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los actores promueven, respectivamente en su calidad de militantes y candidatos postulante a congresista de MORENA.
Asimismo, fueron quienes promovieron las quejas que originaron la resolución impugnada, de allí que tengan interés al pretender que se revoque dicha determinación.
Definitividad. Se colma este requisito, puesto que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o la normativa del partido Morena que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. ESTUDIO DEL FONDO
a) ¿Qué resolvió la CNHJ?
La CNHJ determinó el sobreseimiento parcial de los agravios tercero[16] y cuarto[17] de las quejas promovidas por los actores, porque las demandas presentadas por algunos de los actores resultaban extemporáneas.
Asimismo, declaró inexistente la omisión alegada en el agravio quinto, e infundados, ineficaces e inoperantes los demás agravios[18] hechos valer.
1) Respecto al agravio relativo a la ilegal instalación del Congreso Nacional Ordinario toda vez que no habían sido resueltos los medios de impugnación intrapartidarios, violándose así el principio de legalidad y dejándolos en estado de indefensión, la CNHJ lo calificó infundado e inoperante.
Lo anterior, al considerar que los actos celebrados dentro del proceso en cuestión sí son reparables; por consiguiente, aunque un medio de impugnación haya sido presentado antes de la celebración del Congreso, y que, en su caso, sea resuelto a su favor, posterior a dicha celebración, dicho acto será reparable.
2) En cuanto a que no se respetó lo dictado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1573/2019 -que ordenó renovar los cargos de presidencia y secretaría general por encuesta para un lapso de 3 años- por lo que ampliar el mandato mediante la aprobación del artículo tercero transitorio aprobado en el III Congreso Nacional resulta una acción contraria, la CNHJ lo calificó infundado.
Ello, al considerar que dicha aprobación se hizo en observancia de la normatividad partidista y en ejercicio de la libertad de autoorganización y autodeterminación, a través del órgano facultado para ello. También, consideró que no vulnera el principio constitucional de legalidad, ya que, tal como lo ha establecido el TEPJF y el INE[19], no se trata de normas legales, sino partidarias.
3) Respecto a la supuesta violación a los principios de certeza y legalidad, al aplicar de facto un estatuto diverso al que dio origen a la Convocatoria al III Congreso Nacional, que a su dicho aún no surtía efectos jurídicos, por estar pendiente de aprobación por parte del INE y su posterior publicación en el DOF, la responsable calificó el agravio como infundado.
Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo establecido en el diverso SUP-JDC-4938/2011 y acumulado, las modificaciones a los documentos básicos surgen a la vida jurídica en el preciso momento en el que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observadas y a regir todos sus actos, como lo es la propia elección de sus dirigentes.
Por tanto, señaló que sí pueden llevar a cabo la elección o nombramiento de sus órganos estatutarios conforme a su normativa modificada en tanto no se declare su inconstitucionalidad.
4) Por lo que hace al agravio relativo a que la CNE careció de un pronunciamiento y emisión del dictamen de validez de las elecciones en todos los distritos electorales del país y solo publicó las listas de resultados con nombres y número de votos, sin un análisis de la documentación electoral recibida, la responsable determinó inexistente la omisión.
Arriba a ello, al afirmar que las reglas que regulan el procedimiento de calificación de la elección interna únicamente mandatan la publicación de los resultados correspondientes, tal y como lo señaló la Sala Superior[20].
5) En cuanto a que en la elección de las y los integrantes del CEN, se violaron diversos principios constitucionales por no respetarse los requisitos de elegibilidad estatutarios respecto de cinco personas electas[21], la CNHJ los calificó infundados e ineficaz.
Ello, al considerar que: a) Pertenecer a la CNE no es impedimento para acceder a una secretaría en el CEN; b) No se advierte la existencia de alguna norma intrapartidista que prevea la separación forzosa del cargo público, previo a la elección; c) Los estatutos no contemplan el requisito de residencia en el extranjero para ser Secretario de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior; d) No se aportaron pruebas para demostrar que una de las personas electas era funcionario público de la Secretaría del Bienestar y e) Al ser delegado en funciones de presidente del Comité Ejecutivo Estatal uno de ellos, su nombramiento como Consejero Nacional se realizó en apego a Derecho de conformidad al Estatuto reformado.
b) ¿Qué plantean los actores?
Se duelen de la resolución impugnada, esencialmente, porque:
i. No se respetó la regla establecida en la convocatoria relativa a resolver las cadenas impugnativas antes de la instalación del Congreso Nacional, aunado a que la CNHJ no respondió el motivo por el cual no se respetó la regla dada a conocer de manera previa.
ii. Iguala dos casos que no son iguales (SUP-JDC-6/2019) y el que nos ocupa, en el primero se reformaron dos artículos de la normativa regular mientras que en el caso concreto se trata de un artículo transitorio (tercero);
iii. Debió remitir las consideraciones de la queja inicial al INE respecto a la modificación de los estatutos realizados en el III Congreso Nacional;
iv. La renovación de Presidente y Secretaría General no se realizó conforme a la normativa interna, configurándose con la prórroga concedida un fraude a la ley al no actualizarse ninguna causa extraordinaria para la continuidad de las personas que ostentan dichos cargos.
v. Se vulneraron los principios de certeza, equidad y legalidad porque aplicaron retroactivamente las reformas a los estatutos, ya que los procesos electorales relacionados con el III Congreso Nacional respecto de los cargos partidistas sujetos a renovación se convocaron con los estatutos vigentes al momento de la emisión de la Convocatoria.
vi. Omite aclarar en qué consiste la “validación y calificación” de las elecciones internas del partido político e iguala erróneamente juicios disímiles resueltos por la Sala Superior para fundamentar su respuesta.[22]
vii. No analizó si los nombramientos de las personas electas y enunciadas en la demanda para integrar el CEN se realizaron respetando la no aplicación retroactiva de las modificaciones realizadas a los estatutos en el III Congreso Nacional Ordinario o si fue con los estatutos vigentes al momento de la emisión de la Convocatoria.
viii. No razona por qué no se violenta el estatuto y la Constitución con que un miembro de la CNE no solo participe como candidato sino, además, resulte ganador.
ix. Si bien el TEPJF ha reconocido que no prohíbe que los congresistas nacionales sean servidores públicos, sí ha reconocido la validez del artículo 8 de los estatutos respecto a que una vez electos estos en cargos partidistas estos tendrán que separarse del cargo público en un plazo razonable, lo que no ha hecho Andrea Chávez a la fecha de presentación de las demandas.
x. No fue exhaustiva y fue parcial en el caso, ello porque respecto de una de las personas electas sí consultó la responsable la página del INE para verificar si ostentaba cierto cargo, mientras que en el caso de otra que labora en la Secretaría de Bienestar no lo hizo y
xi. La elección de la persona que fungía como “Delegado en funciones de Presidente” se realizó de conformidad con los estatutos reformados en el III Congreso Nacional, nuevamente, se aplicó de manera retroactiva.
c) ¿Cuál es la metodología de análisis de los agravios?
Se precisa que el estudio de los motivos de agravio se hará de manera conjunta, al estar encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución de las quejas, sin que ello irrogue perjuicio a los actores.[23]
d) ¿Qué decide esta Sala Superior?
A juicio de esta Sala Superior, son fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, los alegatos de falta de exhaustividad y omisión de analizar de manera integral los argumentos hechos valer en los agravios formulados.
En específico, respecto a cuatro de los tópicos que aluden en estos, la responsable no analizó en su integridad los argumentos que expusieron los actores.
En concreto los relacionados con:
La resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del III Congreso Nacional Ordinario[24];
La indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados para la renovación de cargos partidistas;[25]
Inobservancia del artículo 8 de los Estatutos en relación con la elección de dos personas en cargos partidistas[26].
Esto porque, de tales argumentos, las consideraciones de la responsable no dieron respuesta a las alegaciones planteadas o se circunscribieron a algunos de los temas expresados en la demanda partidista, pero no analizaron todos los agravios, o bien, les dieron un tratamiento que no se vincula con el planteamiento de los actores.
Por tanto, debe revocarse la resolución impugnada y consecuentemente devolverse a la CNHJ para que emita una resolución atendiendo a los agravios de forma exhaustiva y congruente.
Marco normativo
Acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[27]
Caso Concreto
Como se dijo, respecto a la falta de exhaustividad y la omisión de analizar la totalidad de los argumentos esgrimidos, los actores señalan que el órgano responsable no resolvió todos los planteamientos que realizaron porque:
1º En el tema relativo a la resolución de la totalidad de los medios de impugnación previo a la instalación del Congreso Nacional, lo que hicieron valer es la violación de los principios de legalidad y certeza al no respetarse la regla establecida previamente en la Convocatoria:
“Todos los medios de impugnación internos deberán estar resueltos previo a la conclusión de la etapa con que estén relacionados para posibilitar que en definitiva las cadenas impugnativas estén concluidas antes de la instalación del Congreso Nacional, según sea el caso.[28]”
Al respecto, la CNHJ señaló reiteradamente que los actos celebrados dentro del proceso en cuestión sí son reparables; por consiguiente, aunque un medio de impugnación haya sido presentado antes de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, y que, en su caso, sea resuelto a favor de la parte promovente, posterior a dicha celebración, dicho acto materia del medio de impugnación será reparable.
Igualmente, señaló que, con independencia de los plazos establecidos en la Convocatoria, no se les está dejando en estado de indefensión alguno, dado que de resultar fundado algún medio de impugnación que siga en trámite, aún se estaría en posibilidad de declarar la reparabilidad de los actos materia de dichos medios.
Ahora, en consideración de esta Sala Superior, en la determinación impugnada no se analizó lo planteado por los actores.
Ello, porque en los planteamientos realizados por los demandantes no se hicieron valer cuestiones relativas a la reparabilidad o no de los actos susceptibles de ser impugnados, sino al incumplimiento de la regla expresa dada a conocer de manera previa en la Convocatoria relativa a la resolución de los medios de impugnación antes de la instalación del III Congreso Nacional.
Por tanto, es claro que existe incongruencia interna, debido a que no hubo respuesta acorde al agravio planteado.
2º Por otro lado, respecto a la indebida aplicación retroactiva de los estatutos reformados en el Congreso Nacional para la renovación de cargos partidistas.
Los actores señalaron que, con dicha acción se vulneraron los principios de certeza y legalidad, al aplicar de facto un Estatuto diverso al que dio origen a la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.
La CNHJ consideró infundada la alegación, porque bajo el principio de autoorganización de los partidos políticos, el Congreso Nacional tiene las facultades necesarias incluso para abrogar la norma estatutaria y emitir una nueva, así como tomar las determinaciones necesarias para transformar incluso la integración de sus órganos estatutarios, atendiendo a la necesidad jurídica, política, social o económica, y al momento de aprobar su norma estatutaria, elegir a sus dirigencia bajo los nuevos parámetros aprobados.
También, señaló que las modificaciones a los Documentos Básicos surgen a la vida jurídica en el preciso momento en el que son aprobadas por el órgano partidista competente por lo que comienzan a ser observados y a regir todos sus actos, como lo es la propia elección de sus dirigentes.
De ahí que concluyera que sí pueden llevar a cabo la elección o nombramiento de sus órganos estatutarios conforme a su normativa modificada, ya que los órganos directivos de los partidos políticos pueden actuar conforme a sus atribuciones en tanto se determine o no la procedencia constitucional o legal de la norma estatutaria de la cual emanan, y mientras que los actos de éstos no sean controvertidos ante autoridad competente, surtirán efectos legales.
No obstante, como lo señalan los actores, la argumentación de la responsable se basa en tres premisas consistentes en que las reformas: a) se realizaron al amparo de la facultad de autoorganización de los partidos políticos; b) se realizaron por la autoridad partidista facultada para ello y c) entran en vigor desde el momento de su aprobación, sin embargo, tales premisas nunca fueron cuestionadas.
Lo que en realidad combaten es que su aplicación inmediata para las elecciones realizadas en función de la Convocatoria al III Congreso Nacional vulneró los principios de certeza, equidad y legalidad pues se aplicaron retroactivamente.
Ello, porque afirman que la elección de los cargos partidistas sujetos a renovación no fue convocada bajo los supuestos normativos reformados sino por el Estatuto vigente al momento de la emisión de la Convocatoria.
Así, consideran que con dicha acción se está dando efecto retroactivo a una normatividad que aún y cuando entre en vigor de manera inmediata, no puede aplicarse a elecciones convocadas bajo la anterior normativa.
De ahí que se requiera que CNHJ se pronuncie al respecto.
3º Finalmente, sobre la inobservancia del artículo 8 de los Estatutos[29] en relación con la renovación de cargos partidistas, los actores plantearon en su momento que la elección de dos personas como integrantes del CEN[30] violaron diversos principios constitucionales al no respetarse el requisito de elegibilidad establecido en el referido precepto.
Al respecto, la CNHJ dijo que era infundado e ineficaz el agravio, pues partían de una premisa incorrecta porque de la lectura de las demandas, se advierte que el principal planteamiento radicó en que, al momento de la elección de los integrantes del CEN, los denunciados no podían tener el carácter de funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo.
Sin embargo, advierte que este no puede ser entendido como una limitación para la conformación de la dirigencia, debido a que, no prevé una directriz en ese sentido, es decir, la separación de cargos públicos para estar en posibilidad de ser aspirantes a algún cargo partidista.
Igualmente, señala que la propia Sala Superior determinó que, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos estatutarios, es posible desprender que el propio partido, ejerciendo su derecho de autodeterminación, no prohíbe que los congresistas nacionales sean servidores públicos[31]
Así, concluye que el Estatuto partidista no prevé una prohibición para que las personas servidoras públicas puedan participar en la elección de un cargo directivo, cuando se generen situaciones en las que sea imposible prever la posibilidad de participación en una elección interna, como lo aconteció en el presente caso.
Al respecto, los actores manifiestan que, si bien no se prohíbe que los congresistas nacionales sean servidores públicos, la Sala Superior ha reconocido la validez del artículo 8º en el sentido de que una vez que los servidores públicos sean electos en cargos partidistas, estos tendrán que separarse del cargo en un plazo razonable si desean seguir ocupando el cargo partidista correspondiente.
Como se observa, lo que cuestionan los actores no es la existencia o inexistencia de la prohibición de ser funcionarios públicos al momento de ser electos, sino por qué no se han separado de su encargo para desempeñar el cargo partidista para el cual fueron electos, tomando en cuenta que han transcurrido más de tres meses[32] desde que ello aconteció, cuestión que, en su concepto, sí vulnera el artículo 8º del Estatuto.
De ahí que haya faltado exhaustividad en el análisis realizado por la responsable respecto de lo aludido por los actores.
En esas circunstancias es que las cuatro alegaciones referidas son fundadas y suficientes para revocar y ordenar a la CNHJ que dé las respuestas que procedan conforme a Derecho a los planteamientos de los actores.
Efectos
Se revoca la resolución partidista, para que la CNHJ se pronuncie, a la brevedad respecto de la totalidad de los motivos de inconformidad de los actores, con un análisis integral de la materia de las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio SUP-JDC-4/2023.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para el efecto precisado en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.
[2] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2022.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[6] En términos del artículo 14 bis, inciso C, sub inciso 4, de los Estatutos del partido.
[7] Esta determinación también se respalda en una interpretación, en sentido contrario, de la Jurisprudencia 10/2010, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.
[8] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[9] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[10]En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 18/2012, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[13] SUP-JDC-1499/2022, SUP-JDC-1500/2022, SUP.JDC-1501/2022, SUP-JDC-1502/2022 y SUP-JDC-1504/2022.
[14] SUP-JDC-1503/2022, SUP-JDC-1505/2022 y SUP-JDC-1507/2022.
[15] Previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Agravio tercero. Violación al principio de legalidad del Tercer Transitorio del Estatuto de Morena y su aplicación por parte de la CNE y el CEN.
[17] Agravio cuarto. Violación al principio de legalidad y certeza en materia electoral derivado de la aplicación de facto de un Estatuto diverso al que dio origen a la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, por parte de la CNE y el CEN.
[18] Agravio primero. Violación al principio de legalidad en materia electoral por parte de la CNE y el CEN, dado que diversos medios de impugnación no habían sido resueltos antes de la instalación del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA.
Agravio segundo. Violación al principio de certeza en materia electoral por parte de la CNE, dado que diversos medios de impugnación no habían sido resueltos antes de la instalación del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, trasgrediendo lo establecido en el último párrafo de la Convocatoria.
Agravio quinto. De la Comisión Nacional de Elecciones. La falta de validez de las elecciones de las Asambleas en todos los distritos electorales del país.
Agravio sexto. En la designación de las y los integrantes del Comité Ejecutivo se violaron diversos principios constitucionales dado que, en diversos casos, no se respetaron los requisitos de elegibilidad estatutarios.
[19] Véase el Acuerdo INE/CG881/2022.
[20] SUP-JDC-891/2022 y SUP-JDC-937/2022.
[21] Alejandro Peña (Secretario de Organización); Andrea Chávez Treviño (Secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda); Nalleli J. Pedraza (Secretaria de Mexicanas y Mexicanos en el exterior); Carlos Alonso Castillo Pérez (Secretario de Movimientos Sociales) y Tomás Pliego Calvo (Secretario de Artes y Cultura).
[22] SUP-JDC-891/2022 y SUP-JDC-937/2022.
[23] Según lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[24] Página 6, párrafo primero de las demandas.
[25] Página 11, penúltimo y último párrafo y 13, penúltimo párrafo de las demandas.
[26] Páginas 19, penúltimo párrafo, 20, último párrafo, 21 primer y segundo párrafo y 22, segundo párrafo de las demandas.
[27] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[28] Último párrafo de la convocatoria.
[29] El cual establece que los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.
[30] Andrea Chávez Treviño como Secretaria de Comunicación, Difusión y Propaganda y Carlos Castillo y Carlos Alonso Castillo Pérez como Secretario de Movimientos Sociales.
[31] SUP-JDC-803/2022.
[32] Tomando en cuenta que el III Congreso Nacional Ordinario se realizó el 17 de septiembre.