JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1500/2024
PARTE ACTORA: HÉCTOR JAVIER AGUILAR RODRIGUEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUÍZ
COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar el “Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios”.
A N T E C E D E N T E S:
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2], se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[4]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de personas juzgadoras, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República envió el acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República respecto a la insaculación para la elección extraordinaria de personas juzgadoras para realizar el proceso de insaculación.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre fue publicada en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
8. Integración de Comités de Evaluación. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
9. Convocatorias de Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión emitieron sus respectivas Convocatorias para aspirantes a participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección de personas juzgadoras.
10. Inscripciones. Posteriormente, se realizó la inscripción de los candidatos a participar en los procesos de evaluación y selección para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, en los tres poderes de la Unión.
11. Acto impugnado. El once de diciembre, el Pleno del Senado de la República aprobó[5] el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
El acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre siguiente.
12. Presentación de demanda. El dieciocho de diciembre, vía juicio en línea de este Tribunal Electoral, el actor presentó escrito de demanda para impugnar el acto precisado en el punto anterior.
13. Turno y radicación. Recibida la demanda, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1500/2024 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
14. Radicación. En su oportunidad, el asunto fue radicado en la Ponencia de la Magistrada Instructora.
15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. En lo concerniente al PEEPJF, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad y, para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.
Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] dispone que el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del PJF a que se refiere el artículo 96 de la CPEUM.
En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME establece que el referido juicio podrá promoverse cuando se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.
Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[9], en los que la parte actora impugna de la Mesa Directiva del Senado de la República, el Acuerdo en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios, pues se aduce supuestas vulneraciones para participar en condiciones de igualdad.
SEGUNDA. Causal de improcedencia. El Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, en representación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y del propio senado, hace valer que el medio de impugnación debe sobreseerse porque el acto reclamado quedó sin materia.
Lo anterior, porque afirma que, el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, emitió una lista complementaria en la que, el promovente fue incluido en el número 360, y señala la liga donde puede corroborarse esa afirmación.
Para esta Sala Superior la causal de improcedencia es infundada porque el informe circunstanciado parte de una premisa falsa sobre la materia de la impugnación, toda vez que, el accionante no combate la lista de personas elegibles, sino que controvierte un acto distinto, a saber, el “Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios”
Por tanto, como el acto impugnado es diferente al referido en el informe circunstanciado, la causal de improcedencia hecha valer resulta infundada.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que se exponen enseguida:
I. Requisitos formales. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[10], en atención a que la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica el acto impugnado; c) Señala la autoridad responsable; d) Narra los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y f) Asienta su nombre y firma electrónica.
II. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de impugnación de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1[11] y 8[12], de la LGSMIME, pues el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación[13].
Por tanto, el plazo de presentación de la demanda transcurrió del quince al dieciocho de diciembre, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.
Mientras que la demanda se presentó el día dieciocho de ese mes y año, por lo que es evidente que su presentación es oportuna al haberse promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 la Ley de Medios.
III. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ya que la parte promovente acude por propio Derecho y en su calidad de aspirante a ser titular de un cargo de elección popular dentro del PJF; además, controvierte el acuerdo impugnado porque, desde su perspectiva, vulnera sus derechos político-electorales como eventual contendiente dentro del referido PEEPJF, precisamente al impedir continuar dentro del procedimiento de selección respectivo.
IV. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del juicio de la ciudadanía.
CUARTA. Planteamiento del caso
Contexto. La Mesa Directiva del Senado de la República emitió un acuerdo para regular casos especiales relacionados con la elección extraordinaria de juzgadores y magistraturas del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la reciente reforma judicial.
Entre las principales disposiciones se establece que las personas juzgadoras en funciones podrán participar en el proceso electoral, siempre y cuando manifiesten su interés, además se reconoce la posibilidad de diferir la elección en casos de fuerza mayor o razones de salud debidamente justificadas.
En contra de que se permita acceder al proceso electoral a las personas juzgadoras en funciones, la parte recurrente presentó el juicio de la ciudadanía motivo de análisis.
Conceptos agravio. La parte recurrente alega la vulneración a su derecho de participar en condiciones de igualdad en el proceso de elección del Poder Judicial de la Federación, al otorgar beneficios inconstitucionales a personas juzgadoras que participan como candidatas directas en dicha elección, bajo los siguientes argumentos.
Señala que la Mesa Directiva del Senado de la República carece de facultades para modificar los plazos de registro, ya que dicha etapa concluyó formalmente el 24 de noviembre.
Asimismo, cuestiona la concesión indebida de una prórroga a las personas juzgadoras para que manifiesten nuevamente su intención de declinar su candidatura, cuando este procedimiento debió haberse cumplido el 15 de noviembre.
Sostiene que la interpretación realizada sobre la figura de "personas juzgadoras" es incorrecta al incluir a magistraturas, jueces y juezas que se encontraban en funciones al cierre de la convocatoria para la elección extraordinaria. Este término debería aplicarse exclusivamente a quienes ostentan dichos cargos formalmente mediante nombramiento y toma de protesta, excluyendo a quienes ocupan estas posiciones de manera interina o temporal sin una adscripción definida.
Finalmente, se argumenta que las modificaciones que se lleven a cabo a las listas de cargos vacantes, previamente determinadas a través del proceso de insaculación realizado el 12 de octubre, es legal.
QUINTA. Estudio de fondo
La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y se dejen sin efectos los lineamientos que regulan la participación de personas juzgadoras en funciones o sin adscripción en el proceso electoral.
En el caso, se procederá al análisis conjunto de los conceptos de agravio, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente,[14] en tanto que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.
Caso Concreto. Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son ineficaces para alcanzar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, es necesario precisar que en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1132/2024, SUP-JDC-1144/2024, SUP-JDC-1238/2024 y SUP-JDC-1333/2024, esta Sala Superior ordenó definir la situación jurídica de las personas que formalmente tiene el cargo de juzgadoras por haber resultado vencedoras en el concurso correspondiente y lo protestaron o se encuentran en funciones, para que se defina cuál será la forma en que participarán y los derechos que les correspondan acorde al cargo que formalmente ostentan. Para tales efectos se vinculó a la Cámara de Senadurías, para que en uso de su potestad soberana definiera lo correspondiente.
Efectivamente ante el reclamo de diversas personas juzgadoras en funciones en el que señalaron que su situación específica no estaba regulada, la Sala Superior, en lo que interesa, determinó lo siguiente:
- La reforma constitucional en materia judicial prevé la participación en la elección de 2025 solo para quienes se encuentren en funciones en sus cargos, con posibilidad de declinar o postularse para otro circuito judicial. Sin embargo, no contempla a aquellas personas juzgadoras sin adscripción.
- Por ello, las personas accionantes tienen razón al señalar que su situación especial no fue regulada, y no se definió cómo participarían en el proceso electoral, a pesar de tener el derecho adquirido como juzgadoras, quedando únicamente a la espera de que el Consejo de la Judicatura Federal realizara su adscripción conforme a derecho.
- La normativa vigente debe entenderse como aplicable exclusivamente a quienes ejercen el cargo de manera formal y material. Sin embargo, quienes protestaron el cargo sin ejercerlo materialmente no están contemplados, lo que genera indefensión hasta que se defina su situación jurídica.
- En consecuencia, las personas juzgadoras en esta situación carecen de certeza sobre su participación y los derechos que les corresponden según el cargo que formalmente ostentan.
- Con base en lo anterior, se estableció que las manifestaciones en tales medios de impugnación resultaban fundadas, en tanto las personas juzgadoras en esta situación carecían de certeza sobre su participación y los derechos que les corresponden según el cargo que formalmente ostentan, por lo que se vinculó a la Cámara de Senadurías para que definieran su situación jurídica.
En este contexto, resultan infundados los agravios planteados por la parte actora, quien argumenta que la autoridad responsable carecía de facultades para emitir lineamientos específicos dirigidos a las personas juzgadoras en funciones, en los que se establecen plazos y términos para su participación en el proceso electoral extraordinario. Esto se debe a que, como se señaló, dichos lineamientos derivaron directamente de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, por lo que la autoridad estaba obligada a cumplir con su ejecución.
En efecto, contrario a lo que refiere la parte enjuiciante, no existe una vulneración a su derecho a participar en condiciones de igualdad, toda vez que el acuerdo impugnado derivó de una determinación judicial en la que se ordenó regular la situación particular de personas juzgadoras, respecto de la cual existía falta de certeza ante la ausencia de reglas, sin que ello afecte el derecho del participante toda vez que éste se encuentra, en su caso, sujeto a las reglas establecidas en la Convocatoria primigenia.
De igual forma, no le asiste la razón a la actora por cuanto hace al alegato respecto a la interpretación que debe darse al término “persona juzgadora” y sobre el que propone únicamente se refiera a quienes ostentan el cargo formalmente mediante nombramiento y toma de protesta, excluyendo a quienes ocupan estas posiciones de manera interina o temporal sin una adscripción definida.
Ello, porque en los juicios de la ciudadana mencionados, esta Sala Superior definió que las personas que ganaron concursos de oposición para ser titulares de órganos jurisdiccionales (en Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados de Circuito) y que, debido a trámites administrativos pendientes, únicamente rindieron protesta, pero no fueron asignadas a un órgano jurisdiccional, por lo que no han ejercido el cargo materialmente, tiene esa calidad.
Lo anterior, dado que fueron motivo de un nombramiento que fue realizado al amparo del anterior sistema de designación, por lo que tenían el derecho adquirido de ser juzgadoras y únicamente estaban a la espera de que el Consejo de la Judicatura Federal realizara la adscripción que conforme a Derecho les correspondía.
En esa tesitura, los motivos de disenso que plantea la parte actora son ineficaces porque con ellos pretende que se efectúe un pronunciamiento respecto de cuestiones que ya fueron motivo de análisis por esta Sala Superior en diverso juicio de la ciudadanía como ha quedado precisado[15].
Finalmente, resulta igualmente ineficaz el planteamiento en el que se sostiene que la inclusión de personas juzgadoras en funciones implica modificar el listado de plazas vacantes, pues ello deriva de una indebida interpretación.
Efectivamente el acuerdo controvertido es claro al precisar en el punto de acuerdo “PRIMERO”, que la incorporación de las personas juzgadoras se realizara sobre las plazas que fueron insaculadas, esto es solo sobre aquellas que ya se definió serán materia de elección en el proceso extraordinario.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1500/2024[16]
Este voto tiene dos finalidades. La primera, detallar las razones por las que voté en sus méritos este asunto, a pesar de que la demanda que lo originó es igual a otra ingresada primero en la Sala Superior y que fue desechada en esta misma sesión, que para mí era procedente (apartado I). La segunda, explicar por qué concurro con la decisión de confirmar el Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios,[17] aunque por razones distintas a las contenidas en la sentencia debieron sustentarla (apartado II).
I. Voto razonado. La demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-1488/2024 es idéntica y se recibió primero que la que dio lugar a este asunto: el actor, la autoridad responsable, el acto impugnado y los argumentos son iguales. Sin embargo, la mayoría de la Sala Superior decidió, en esta misma sesión, desecharla por falta de firma autógrafa o electrónica. Para mí, como señalé en el voto particular en ese caso, la demanda sí era procedente, dado que la identidad y voluntad del actor para impugnar eran incuestionables. Por lo tanto, en esa lógica, este asunto tendría que haberse desechado por preclusión, dado que el actor habría agotado su derecho a impugnar. Como ese no fue el caso, lo voto en sus méritos.
II. Voto concurrente. Comparto la decisión de confirmar el acuerdo sobre casos particulares, aunque por razones distintas a las de la sentencia. En ella, esencialmente, se afirma que el acuerdo es válido porque se dictó en cumplimiento a las sentencias en las que la mayoría de la Sala Superior decidió vincular al Senado a regular la situación jurídica de personas juzgadoras sin adscripción para que pudieran ejercer su derecho a ser candidatas por “pase directo” a órganos jurisdiccionales en el proceso electoral en curso.
Desde mi punto de vista, ese motivo no encuentra correspondencia con los fundamentos y razones explicitados: el Senado no dictó el acuerdo de casos particulares en cumplimiento a la decisión mayoritaria de la Sala, y de ahí no deriva su validez. Además de que solamente fue vinculado a regular la situación de las personas juzgadoras sin adscripción y lo hizo respecto de muchas otras (como el de las personas juzgadoras interinamente adscritas, sin titularidad, etc.), los antecedentes de este instrumento son claros: el Senado lo expidió en vista de distintas solicitudes de personas juzgadoras.
Por otro lado, la sentencia no se hace cargo del principal argumento del actor (que no es una persona juzgadora sino aspirante a una candidatura): que el acuerdo viola su derecho a ser votado en condiciones de igualdad. Para sustentar esa afirmación, argumenta que éste le otorgó una prórroga inconstitucional a las personas juzgadoras que se encuentran en casos particulares para manifestar querer ejercer su derecho a ser candidatas por “pase directo”, cuando él no tuvo ningún tipo de concesión similar en los procesos abiertos de selección de candidaturas a los que se inscribió.
Para mí, el estudio de ese argumento debió pasar por dos razonamientos clave. En primer lugar, que el acuerdo sobre casos particulares no transgrede su derecho a ser votado en condiciones de igualdad. Esto es así porque la presencia de una candidatura extra en la contienda no merma las posibilidades de que el actor ejerza ese derecho: de pasar por todas las etapas correspondientes del proceso, podrá ser candidato y ejercer las prerrogativas previstas en el marco normativo. Incluso, de llegar a obtener la mayoría de los votos para el cargo al que aspira, podría llegar a ser persona juzgadora.
En segundo lugar, que el acuerdo sobre casos particulares fue expedido en un contexto de falta de certeza sobre la situación jurídica de las personas juzgadoras sin adscripción, interinamente adscritas y otra clase de casos, con la finalidad de hacer posible que puedan ejercer su derecho al voto pasivo en los términos de las modalidades especiales previstas en la Constitución. Por ello, no tiene el objetivo de, ni genera indirectamente, un desequilibrio en las condiciones de participación en la contienda. Por el contrario, pretende garantizar que todas las personas que tienen derecho a formar parte de ella lo hagan. En otras palabras: la garantía de un derecho fundamental para una clase de sujetos no implica su transgresión para otros.
Por todo lo anterior, concurro con la decisión de la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1500/2024 (ACUERDO DEL SENADO RESPECTO DE PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE SE ENCUENTRAN SIN ADSCRIPCIÓN, ADSCRITAS INTERINAMENTE O EN FUNCIONES COMO JUECES O MAGISTRADOS, CASOS ESPECIALES DE VULNERABILIDAD, ASÍ COMO DIVERSOS ESCENARIOS)[18]
Emito este voto concurrente para explicar los motivos por los cuales coincido en confirmar el acuerdo impugnado emitido por la Mesa Directiva del Senado, pero por consideraciones distintas a las que ofrece la sentencia.
En la sentencia se declaran ineficaces los agravios del actor, en virtud de que el acuerdo fue emitido en cumplimiento a diversos juicios de la ciudadanía[19], en los que esta Sala Superior ordenó definir la situación jurídica de las personas que formalmente tiene el cargo de juzgadoras pero materialmente no lo ejercen.
En principio, considero que la referencia a tales juicios es insuficiente para validar los términos del acuerdo impugnado en su integralidad, dado que esta Sala Superior no determinó en qué términos se debía regular la situación de esas personas juzgadoras, además de que el acuerdo aborda otras cuestiones sobre las cuales esta Sala no se pronunció en los juicios referidos.
Desde mi perspectiva, la razón principal por la que los agravios del actor deben desestimarse, es porque el acuerdo impugnado no afecta directamente sus derechos ni le genera una situación de desigualdad. El actor argumenta que el acuerdo viola su derecho de contender en condiciones de igualdad, porque favorece a las personas juzgadoras al interpretar y ampliar los supuestos de quienes ostentan esa calidad y prorroga los plazos previstos para que esas personas participen, lo cual no sucedió para los aspirantes que, como él, deben cumplir con el proceso de selección ante los Comités Técnicos de Evaluación.
A mi juicio, el acuerdo impugnado no le afecta al actor en los términos que señala, puesto que regula exclusivamente a las personas que ostentan la calidad de juzgadoras, lo cual no es su caso. Adicionalmente, conforme a la reforma constitucional, las personas juzgadoras gozan del acceso directo a la boleta y no requieren participar en los procesos de selección ante los comités de evaluación, es decir, participan a través de un procedimiento automático diverso que no está sujeto a la presentación de documentación, exámenes, entrevistas, selección de idoneidad e insaculación. En esos términos, los plazos y disposiciones específicas que se establezcan para que las personas juzgadoras presenten y ratifiquen sus declinaciones, así como para que confirmen su intención de ser incluidos en la boleta, no son comparables con las etapas, plazos y requisitos dispuestos para quienes, como el actor, deben participar en los procesos de selección.
A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi concurrencia.
Con motivo de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2024, el 16 de septiembre inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas integrantes de los órganos del Poder Judicial. En ese sentido, el 15 de octubre siguiente, el Senado de la República emitió la convocatoria general en la que se previó la creación de Comités Técnicos de Evaluación por cada uno de los Poderes de la Unión a través de los cuales se convocaría a la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras, sujetándose a los requisitos, procedimiento y etapas para el registro de las candidaturas.
Tanto las nuevas disposiciones normativas, como la citada convocatoria, disponen que las personas juzgadoras que actualmente se encuentran en funciones se incorporarán directamente a los listados de candidaturas que el Senado de la República remita al INE, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura. Es decir, las personas juzgadoras tienen acceso directo a la boleta electiva, sin que sea necesario que participen en los procesos de selección ante los Comités Técnicos de Evaluación.
(1) El 22 de octubre de 2024, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y salas regionales, magistradas de circuito y juzgadoras de distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realizan dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025”, en el cual se estableció el 30 de octubre como fecha límite para que las personas juzgadoras presentaran ante la Cámara de Senadores la declinación de su candidatura.
(2) Posteriormente, la Sala Superior resolvió diversos juicios ciudadanos en los cuales vinculó a la Cámara de Senadores para que emitiera la regulación correspondiente que definiera la situación jurídica de las personas que, aunque ostentan formalmente un cargo dentro de la justicia federal, no están asignadas a un órgano jurisdiccional específico debido a trámites administrativos pendientes que les impiden ejercer materialmente su función.[20] Esto, con el fin de definir si se encontraban en el supuesto de acceso directo a la boleta.
El 13 de diciembre de 2024, el Senado de la República publicó el acuerdo impugnado, es decir, “ACUERDO de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.”
El actor de este juicio, quien se ostenta como aspirante registrado por los tres Comités Técnicos de Evaluación de los Poderes de la Unión controvierte este acuerdo, específicamente por los puntos en los que aclara quiénes se encuentran comprendidos en el supuesto de “personas juzgadoras”, define una fecha para que soliciten su inclusión en la lista (4 de enero de 2025); y solicita en su caso, la ratificación de las declinaciones.
(3) Desde su perspectiva, el acuerdo impugnado viola su derecho de participar en condiciones de igualdad, en tanto que:
Indebidamente modifica los plazos para realizar las declinaciones a fin de favorecer la candidatura de personas juzgadoras, a quienes ahora se les otorga hasta el 4 de enero de 2025 para remitir la manifestación de ser incorporadas en la lista de pase directo y se les permite revertir sus declinaciones. Prórroga que no se les otorgó para presentar su documentación a quienes, como él, participan en los procesos de selección ante los Comités Técnicos de Evaluación.
Existe una indebida interpretación del texto constitucional, respecto a lo que se entiende por “personas juzgadoras”, ya que el acuerdo reclamado pretende que cualquier persona que se encuentre en funciones en los cargos sometidos a elección se incorpore a la lista con pase directo.
Se viola el segundo transitorio del decreto constitucional del 15 de septiembre al modificar discrecionalmente la calidad de vacantes de cargos que ya se incorporaron a la lista de cargos sometidos a elección.
La sentencia considera que los agravios del actor son ineficaces para alcanzar su pretensión, ya que el Senado emitió el acuerdo en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1132/2024, SUP-JDC-1144/2024, SUP-JDC-1238/2024 y SUP-JDC-1333/2024, en los cuales se ordenó al Senado definir la situación jurídica de las personas juzgadoras sin adscripción, con la finalidad de dar certeza sobre cuál sería su forma de participación y los derechos que les asisten.
De igual forma, la sentencia argumenta que la definición de lo que debe entenderse por “persona juzgadora” se definió en los mismos juicios, considerando que tienen esa calidad las personas que ganaron concursos de oposición para ser titulares de órganos jurisdiccionales (en Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados de Circuito) y que, debido a trámites administrativos pendientes, únicamente rindieron protesta, pero no fueron asignadas a un órgano jurisdiccional, por lo que no han ejercido el cargo materialmente.
Respecto al agravio sobre la modificación del listado de plazas vacantes, la sentencia lo declaró ineficaz, porque deriva de una indebida interpretación ya que el acuerdo no modifica las plazas insaculadas y que están sujetas a elección.
Así, la sentencia estima que no se vulnera el derecho del actor a participar en condiciones de igualdad, toda vez que el acuerdo impugnado derivó de una determinación judicial en la que se ordenó regular la situación particular de personas juzgadoras, respecto de la cual existía falta de certeza ante la ausencia de reglas, sin que ello afecte el derecho del participante toda vez que éste se encuentra, en su caso, sujeto a las reglas establecidas en la Convocatoria primigenia.
Como adelanté, coincido con la decisión de confirmar el acuerdo impugnado, pero no porque este derive del cumplimiento de las resoluciones de esta Sala Superior, sino porque no afecta directamente los derechos del actor ni vulnera su derecho a participar en condiciones de igualdad, dado que él participa en una modalidad diversa.
El acuerdo regula aspectos que conciernen exclusivamente a quienes tienen la calidad de personas juzgadoras y desean (o no) aprovechar su derecho de acceso directo a la boleta electiva, sin la necesidad de participar en los procesos de selección ante los Comités Técnicos de Evaluación, tal como se los permiten los transitorios de la reforma constitucional.
El actor no se ostenta como persona juzgadora, de modo que no es sujeto regulado por el acuerdo referido. Adicionalmente, dado que no ostenta esa calidad y como reconoce en su demanda, su participación en el proceso electivo es a través del mecanismo regular de selección mediante los Comités Técnicos de Evaluación, es decir, participa mediante un mecanismo diverso al de las personas juzgadoras, el cuál no goza de acceso directo, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y la presentación de diversa documentación, así como el desarrollo de otras etapas de selección tales como la realización de exámenes, entrevistas, evaluaciones de idoneidad e insaculación.
De ahí que el acuerdo impugnado no modifica las condiciones en las que el actor contiende en este proceso ni afecta su participación en igualdad, me explico.
El actor alega esencialmente, que se vulnera su derecho a participar en condiciones de igualdad, porque se amplió el concepto de lo que se entiende por “personas juzgadoras” y porque se les amplió el plazo para solicitar su incorporación a la boleta, mientras que a él se le negó su registro en dos comités de evaluación, sin posibilidad de prórroga para subsanar el cumplimiento de requisitos.
Desde mi perspectiva, se trata de dos supuestos y procedimientos diversos no comparables.
De acuerdo con las nuevas disposiciones que rigen la forma en la que se realizará el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, para participar en los procesos de evaluación y selección de candidaturas que realicen los Comités Técnicos de Evaluación de los Poderes de la Unión, la ciudadanía, de forma ordinaria, debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y las leyes; mientras que para el caso de las personas juzgadoras, se previó que tienen acceso directo a la boleta, excepto que declinen.
El procedimiento ordinario al que se encuentra sujeto la ciudadanía que desee obtener una candidatura para contender en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, se encuentra en la normativa siguiente:
El artículo 96 de la CPEUM dispone en esencia que:
El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
La postulación de candidaturas se hará a través de los Poderes de la Unión, mediante sus respectivos Comités de Evaluación. La evaluación y selección de sus postulaciones será acorde a mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes.
El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al INE.
El INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
En concordancia con la Constitución, la LEGIPE, en su artículo 500, dispone:
1. Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y esta Ley.
2. Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República. (…)
4. Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
5. Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.
6. Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
7. La participación simultánea de una persona aspirante en dos o más convocatorias emitidas por otros Poderes de la Unión por el mismo cargo y circuito judicial o circunscripción plurinominal no afectará el resultado de la evaluación.
8. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, publicarán dicho listado en los estrados que para tal efecto habiliten.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a cada Poder para su aprobación en términos del artículo 96 de la Constitución federal y de conformidad con lo siguiente (…)
9. Los listados aprobados en términos del párrafo anterior por los Poderes de la Unión serán remitidos al Senado de la República a más tardar el 1o. de febrero del año de la elección que corresponda, en los términos establecidos en la convocatoria general, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas. Las autoridades que no remitan postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva estarán impedidas para hacerlo posteriormente.
En otro aspecto, la participación de las personas juzgadoras que deseen contender en el proceso electoral extraordinario se encuentra prevista en el Decreto de Reforma Constitucional de 15 de septiembre, en su Transitorio Segundo que señala:
Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 501 dispone:
1. El Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.
Finalmente, la convocatoria de 15 de octubre emitida por el Senado, en atención a dichas disposiciones normativas, previó en su BASE CUARTA que las personas juzgadoras que actualmente se encuentren en funciones:
I. Serán incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado de la República remita al INE al mismo cargo que tengan, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura ante el Senado de la República, conforme a las normas jurídicas aplicables, o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso;
II. En caso de no presentar la declinación, se entenderá por aceptada la candidatura.
Como se puede apreciar de la normativa referida, existe un procedimiento ordinario para que la ciudadanía en general pueda ser postulada para la elección de cargos del Poder Judicial, a través de los Comités Técnicos de Evaluación de los poderes de la Unión quienes remitirán el listado depurado de postulaciones al Senado de la República, quien a su vez los enviara al INE. Así la postulación de la ciudadanía esta sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, así como a las etapas y procedimientos previstos.
Mientras que, por disposición constitucional, las personas juzgadoras no se sujetan a ese procedimiento ordinario, ya que el legislador previó que dentro del listado que el Senado de la República enviara al INE incluiría a las personas juzgadoras de forma automática, excepto que declinen.
En el caso del actor, su postulación está sujeta al procedimiento ordinario, es decir debe acreditar el cumplimiento de los requisitos conforme a las etapas de evaluación previstas por cada uno de los comités.
Ahora, el acuerdo que impugna regula aspectos relacionados exclusivamente con las personas juzgadoras. Puntualmente en su punto PRIMERO y CUARTO que son la fuente de agravio, se estableció:
PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
CUARTO. En relación con los listados de personas juzgadoras remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, que ante esa instancia hayan declinado o, en su caso, se hayan desistido de su declinación, dichas personas deberán ratificar su decisión ante este Órgano Legislativo.
Esta ratificación será requisito indispensable para su incorporación a los listados correspondientes del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, garantizando así certeza y transparencia en el procedimiento de selección.
Asimismo, para quienes manifestaron su intención de participar por un distrito, circuito o cargo diverso, será exigible la ratificación en los mismos términos establecidos en los párrafos anteriores.
En estos puntos que son motivo de impugnación, el acuerdo: 1) aclara quiénes se encuentran comprendidos en el supuesto de “personas juzgadoras”; 2) define una fecha para que confirmen su inclusión en la boleta, y 3) solicita en su caso, la ratificación de las declinaciones.
En esos términos, el acuerdo impugnado no modifica condiciones que afecten al actor o generen una situación de desigualdad, pues, aun si se considerara que la emisión del acuerdo en este momento pudiera generar cierta incertidumbre al definir un momento adicional para que las personas juzgadoras soliciten su incorporación a la boleta (4 de enero), en todo caso, estimo correspondería a una persona que se encuentre o pudiera encontrarse en el supuesto de pase directo impugnar dichos cambios en el procedimiento.
Así, desde mi punto de vista, no afecta la igualdad en la participación del actor el hecho de que el acuerdo defina el 4 de enero de 2025 como fecha para que las personas juzgadoras soliciten su registro, y les solicite una ratificación de sus declinaciones. Como dije, esto se debe a que el actor se rige por otro procedimiento, y su derecho de ser postulado por algún comité de evaluación para aparecer en la boleta no se ve de ninguna manera conculcado por las condiciones que se establezcan para las personas juzgadoras con pase directo.
Finalmente, considero que es insuficiente que en la sentencia mayoritaria se haga referencia a los precedentes de los juicios ciudadanos para validar los términos del acuerdo impugnado en su integralidad.
Si bien este órgano jurisdiccional vinculó al Senado para aclarar la situación jurídica de las personas que formalmente tiene el cargo de juzgadoras por haber resultado vencedoras en el concurso correspondiente y lo protestaron, pero no ejercen el cargo materialmente –ya que esa hipótesis no estaba prevista, y generaba incertidumbre de cuál sería la forma en que participarían y los derechos que les correspondan acorde al cargo que formalmente ostentan– no determinó en qué términos se debía realizar esa regulación. De ahí que la instrucción que se dio es insuficiente para justificar el acuerdo del Senado y sus condiciones, como lo hace la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En adelante, accionante, promovente o actor.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] En lo siguiente, DOF.
[4] En adelante, “Reforma judicial”.
[5] Consúltese la versión estenográfica de la sesión de once de diciembre, celebrada por el Senado de la República.
https://www.senado.gob.mx/66/version_estenografica/2024_12_11/2472
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Posteriormente LGIPE.
[8] Enseguida LGSMIME.
[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[10] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[11] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[12] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[13] Criterio similar fue sostenido en el SUP-JDC-1357/2024 Y ACUMULADOS.
[14] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] En el caso cobra operatividad la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFIACIA REFLEJA” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[17] En adelante, “Acuerdo sobre casos particulares”.
[18] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] SUP-JDC-1132/2024, SUP-JDC-1144/2024, SUP-JDC-1238/2024 y SUP-JDC-1333/2024.
[20] SUP-JDC-1132/2024, SUP-JDC-1144/2024, SUP-JDC-1238/2024 y SUP-JDC-1333/2024.