INCIDENTE SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1509/2007.

INCIDENTISTAS: BERNARDO VÁSQUEZ COLMENARES GUZMÁN Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver el incidente sobre ejecución de sentencia promovido por Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, Rodrigo Alfonso Aquino Hernández, Sergio Ubaldo Pimentel Coello, Elsa de la Soledad Martínez Iturribarria, Leticia Escarpita Fierros, Judith Benítez Pérez, Oney Cuevas Santiago, Silvino Pacheco Mendoza, Ruth Estrada Torres, Víctor Santiago Pimentel, Martha Erika Rodríguez Sosa, Luis Alberto Hernández Espinosa, David Soto Ruiz y Adrián Edson Barriga Mateo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1509/2007, en el cual cuestiona la determinación tomada en la sesión de veintitrés de septiembre de este año, por la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1509/2007, promovido por Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán y otros, en la cual, en los puntos resolutivos se determinó:

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respecto a José Jaime López Farias, Oswaldo García Criollo,  Ismael Cruz Gaytán, Manuel Guzmán García, Ángel Evaristo Moreno Estévez, César Rojas Bazán, Virgilio López, Alfonso Ríos Girón, Antonio Gabriel Kauffmann Barroso, Jaquelina Mariana Escamilla Villanueva, Hernán Laguna Rodríguez, Juan Felipe Martínez Gutiérrez, Amelia del Carmen Lilia González Arriaga, Felipe Miguel Concha Hernández, Cristian Gabriel Cervantes Guerra y Facundo Eulogio Hernández Velasco, por las razones expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de la planilla de candidatos a la elección de ayuntamiento en Oaxaca postulada por el Partido Convergencia.

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados.

 

CUARTO. El Instituto Estatal de Oaxaca queda vinculado a tramitar la nueva solicitud de registro que en su momento presente el Partido Convergencia, sin perjuicio de lo que conforme a la ley tenga que determinar en relación con dicho trámite. La autoridad y los órganos responsables que tengan que cumplir con esta ejecutoria deberán informar su cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que lo hayan realizado.

 

 

SEGUNDO. El veintidós de septiembre siguiente, se notificó por fax dicha sentencia a la Comisión Política Nacional responsable.

 

TERCERO. Mediante escrito presentado en esta Sala Superior el veinticinco de septiembre posterior, la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, por conducto de su presidente, informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito y remitió las constancias que estimó pertinentes para acreditarlo.

 

CUARTO. El veintiséis de septiembre del año en curso, Bernardo Vásquez Colmenares y otros actores promovieron el presente incidente, por estimar que la Comisión Política Nacional incumplió con lo ordenado en la ejecutoria de mérito y solicitó que se adopten las medidas necesarias para lograr el cumplimiento y para salvaguardar los derechos de los promoventes.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se aduce la falta de cumplimiento a una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, de manera que, si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también otorgan la competencia para resolver cualquier incidente planteado, en relación a la ejecución del mismo juicio, en aplicación al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio aplicable en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada. En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".

 

SEGUNDO. Escrito de los incidentistas

 

“AGRAVIOS

 

Primero. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determina la planilla que debe registrar.

 

Nuestro más alto tribunal ha establecido que por fundado debe entenderse el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivado las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Sirve de base a lo anterior la siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” (Se transcribe).

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3, señala:

 

“… y siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, en su carácter de Coordinador Nacional de la precandidatura externa, de la planilla encabezada por el C. Humberto LópezLena Cruz, para contender por la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, a la Comisión Política Nacional, en términos de la cláusula décima segunda y décimo cuarta de la multicitada Convocatoria”.

 

Cabe señalar, que la cláusula décima segunda y décimo cuarta de la Convocatoria de fecha 23 de julio de 2007, no establecen facultades a la Comisión Política Nacional para realizar registro de precandidaturas.

 

Es decir, la decisión tomada por la Comisión Política Nacional no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no encuentra fundamento en los estatutos, los reglamentos de elecciones ni, muchos menos, en los procedimientos de la convocatoria ya que ninguna de ellos estipula que dicha Comisión tenga facultades para registrar o inscribir precandidaturas.

 

Si bien es cierto que la Comisión Política Nacional cuenta con facultades para proponer candidaturas externas, también lo es que no las tiene para establecer mecanismos de inscripción o registro paralelo o alterno al establecido por la propia convocatoria, que son exclusivamente de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

En este sentido, el registro de Humberto LópezLena Cruz, no quedó inscrito en el proceso interno en los términos y condiciones establecidos por la convocatoria, los estatutos y el reglamento de elecciones, como consecuencia, la determinación de registrar su planilla no está debidamente fundada y motivada por la Comisión Política Nacional, en contravención a lo dispuesto por la sentencia dictada en Pleno.

 

Segundo. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3, señala:

 

“… y siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, en su carácter de Coordinador Nacional de los Ciudadanos de Convergencia, solicitó el registro de la precandidatura externa, de la planilla encabezada por el C. Humberto LópezLena Cruz, para contender por la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, a la Comisión Política Nacional, en términos de la cláusula décima segunda y décimo cuarta de la multicitada Convocatoria”.

 

Es de precisar que la postulación realizada para Humberto LópezLena, no actualiza los supuestos de una candidatura externa, por lo que no era procedente su registro.

 

Si HUMBERTO LÓPEZLENA CRUZ, pretendía ser candidato a concejal por el Partido Convergencia, debió cumplir con los requisitos de la convocatoria, pues como diputado federal y miembro, militante, simpatizante o adherente estaba obligado a sujetarse a ésta.

 

Efectivamente, HUMBERTO LÓPEZLENA CRUZ, es actualmente diputado federal por el Partido Convergencia, tan es así que forma parte integrante del grupo parlamentario de dicho instituto político, además de ser un hecho público y notorio. Teniendo como consecuencia, todas las prerrogativas legales y estatutarias del Partido Convergencia.

 

Esto desemboca a que si tenía la pretensión de contender como candidato por el instituto político para el Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca, era necesario cubrir todas las formalidades que expresan en la convocatoria. En caso contrario, se estarían violentando los principios que rigen en cualquier contienda electoral que son la legalidad, certeza, transparencia e igualdad.

 

Tercero. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3, señala:

 

“Así con fecha catorce del dos mil siete, y siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, en su carácter de Coordinador Nacional de los Consejos Ciudadanos de Convergencia, solicitó el registro de la precandidatura externa, de la planilla encabezada por el C. Humberto LópezLena Cruz, para contender por la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, a la Comisión Política Nacional, en términos de la cláusula décima segunda y décimo cuarta de la multicitada Convocatoria.

 

La Comisión Política Nacional en su sesión de fecha veintitrés de agosto, con fundamento en los artículos 19, numeral 3, incisos g) y h), conoció de la planilla de los precandidatos a integrantes del Ayuntamiento del municipio de Oaxaca de Juárez, encabezada por el C. Bernardo Vásquez Colmenares, de igual manera conoció de la renuncia del C. Víctor Raúl Martínez a participar como precandidato y de la planilla de precandidatos a integrantes encabezada por el C. Humberto LópezLena y en términos de la base décima segunda y décima cuarta de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal”.

 

Aceptando sin conceder que se hubiese cubierto en tiempo y forma el procedimiento de registro establecido por la Convocatoria, por parte de Humberto LópezLena Cruz, se puede apreciar, que la fecha de la supuesta solicitud de registro está fuera del término establecido por la multicitada convocatoria, toda vez que la Comisión Estatal Electoral no tiene facultades para ampliar el plazo de registro de precandidatos.

 

Al respecto debe quedar claro, para efectos de demostrar que la Comisión Política Nacional no ha fundado ni motivado con apego a derecho su decisión de ratificar el registro de la planilla encabezada por Humberto LópezLena Cruz, el hecho de que le atribuye a la Comisión Estatal de Elecciones de Oaxaca facultades que no tiene. Es decir, la base décima sexta de la convocatoria a que alude el acta de la sesión del 23 de septiembre de 2007 de la Comisión Política Nacional para fundar la ampliación del plazo de inscripción de solicitudes acordado con fecha 1º de agosto de 2007 y publicado el 7 de agosto siguiente es inaplicable, toda vez que dicha base décimo sexta establece facultades a la Comisión Estatal de Elecciones sólo para lo NO PREVISTO EN LA CONVOCATORIA. Es de señalarse que el plazo original para la presentación de solicitudes expiró el 6 de agosto de 2007 según la base séptima de la misma convocatoria, la cual fue emitida no por la Comisión Estatal de Elecciones sino por el Comité Directivo Estatal de Convergencia en Oaxaca. Ahora bien, por lo que respecta al acta de sesión de la Comisión Política Nacional del 23 de Septiembre, a hoja 2 donde se manifiesta:

 

“Cabe hacer mención que la Comisión Estatal de Elecciones, conforme a la base décimo sexta de la convocatoria de referencia era la única facultada para resolver lo no previsto en la propia convocatoria, por lo que no es ilegal y fuera de estatutos que dicho órgano haya determinado la ampliación del término de las solicitudes del registro de precandidaturas…”.

 

Es de precisarse que si no hubo impugnación fue primero porque hasta el día 4 de Septiembre de 2007 se tuvo conocimiento del registro de Humberto LópezLena con base en el acuerdo de ampliación publicado el 7 de agosto de 2007, y es ahí cuando se genera un perjuicio personal y directo para los incidentistas.

 

Por otro lado, suponiendo sin conceder que la Comisión Estatal tuviera esas facultades, existen contradicciones en lo concerniente a la fecha en la que se conoce la panilla de Humberto LópezLena, pues primero se hace referencia que con fecha 14 de agosto, se solicitó el registro ante la Comisión Política Nacional, y es hasta el 23 de dicho mes en que la misma Comisión Política Nacional conoció de la planilla.

 

Es importante resaltar, la forma en la cual se conduce la Comisión Política Nacional para el registro de candidaturas, pues a pesar de que en una fecha se solicita el registro de un precandidato, no es sino hasta después de nueve días que conoce de ella según su dicho. Esto se pone de releve para evidenciar la forma con la cual se pretende desplazar a la planilla encabezada por Bernardo Vásquez Colmenares, y la forma a cualquier costo, de mantener la de Humberto LópezLena.

 

Lo anterior, está vinculado con el resolutivo tercero de la sentencia, pues era obligación de la Comisión Política Nacional fundar y motivar el acuerdo por el cual se decidía por una planilla y porqué no procedía postular a la diversa. De tal forma que si se encuentran inconsistencias, maquinaciones y demás artilugios para no proceder a registrar a la diversa, es claro que se violenta con los principios de debida fundamentación y motivación.

 

Cuarto. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no reencuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo SEGUNDO Y TERCERO lo siguiente:

 

“SEGUNDO. Se revoca el registro realizado por el Partido Convergencia.

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determina la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3 señala:

 

“… para informarles que en el marco del Frente Amplio Progresista se mandaría a realizar una encuesta de varios actores políticos en el Estado para una posible coalición electoral con otras fuerzas políticas, y que en ese momento el C. Bernardo Vásquez Colmenares declaró que estaba de acuerdo…”

 

Suponiendo sin conceder, que se hubiera realizado la encuesta a la que hace referencia la Comisión Política Nacional, ésta fue en el marzo del Frente Amplio Progresista, es decir, en caso de que existiera una posible coalición entre los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática. Pero como eso no aconteció, resulta ocioso analizar dicha encuesta cuando no existe registro de coalición ate el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, además que en determinado momento se realizó para otros fines, pero nunca para evaluar a los precandidatos del Partido Convergencia para la Ciudad de Oaxaca.

 

De tal forma, que el acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional carece de una debida fundamentación y motivación, separándose de esta forma del mandato judicial.

 

Quinto. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determina la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 4, señala:

 

“De la encuesta en vivienda que realizó Parametría (Investigación Estratégica Análisis de Opinión y Mercado) para medir las preferencias electorales y reconocimiento de candidatos de Oaxaca de Juárez, en donde el método empleado

y autorizó su inscripción ante el organismo electoral en el Estado de Oaxaca, remitiendo al mismo la lista de candidatos”.

 

Primeramente, se NIEGA que se haya levantado una encuesta por la empresa Parametría para medir las preferencias electorales y reconocimiento de precandidatos de Oaxaca de Juárez, en el proceso de selección interna de Convergencia, como lo quieren hacer creer la Comisión Política Nacional. A mayor abundamiento, nunca se acreditó la realización de la supuesta encuesta, y por lo tanto, afecta a la debida fundamentación del acto. Más aun, partiendo de la fecha 23 de agosto de 2007, en la que –a decir de la propia Comisión Política Nacional de Convergencia- tuvo conocimiento de la planilla de Humberto LópezLena y la fecha 27 de agosto del mismo año en la que se considera como candidato del Partido Convergencia resulta materialmente imposible que se hubiese levantado una encuesta con rigor técnico y metodológico para arribar a resultados concluyentes.

 

Basándose en lo dicho por la Comisión Política Nacional en su sesión del 23 de Septiembre, a hoja 4, la supuesta encuesta mencionada pero no documentada, resulta con evidentes irregularidades que no permiten determinar cuál es el mejor precandidato posicionado. Lo anterior por las siguientes razones:

 

a) No se incluye a Víctor Raúl Martínez respecto de quien sí se contaba con el dictamen de procedencia como precandidato.

 

b) Se incluye a José Zorrilla cuando éste no solicitó su participación en el proceso interno del Partido Convergencia.

 

c) No se especifica cuál fue la metodología para realizarla.

 

d) No se señala la fecha de levantamiento.

 

Lo anterior, pone nuevamente en evidencia que la base para la toma de decisión de los precandidatos resulta sin fundamento alguno, pues no puede servir de fundamento una encuesta que no toma en cuenta a los precandidatos registrados pero de una forma cómoda a quienes no cuentan con el registro ante el Partido Convergencia.

 

Sexto. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo SEGUNDO y TERCERO lo siguiente:

 

“SEGUNDO. Se revoca el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de la planilla de candidatos a la elección de ayuntamiento en Oaxaca postulada por el Partido Convergencia.

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 8, señala:

 

“Con fundamento en los artículos 19 numeral 3, incisos b), g) y h), 43 numeral 3, 67 y demás relativos y aplicables de los Estatutos y 7, 8, 26 y 37 del Reglamento de Elecciones de Convergencia y en el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente, la Comisión Política Nacional determina que la planilla de integrantes de Ayuntamiento para el municipio de Oaxaca de Juárez que se debe registrar ante el órgano electoral correspondiente, es la que encabeza el C. Humberto LópezLena Cruz, quedando integrada de la siguiente manera: …”

 

A pesar de que en el resolutivo SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 21 de septiembre del presente año, se revoca el registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de la planilla de candidatos a la elección de ayuntamiento en Oaxaca postulada por el Partido Convergencia, y en donde se obliga a la Comisión Política Nacional de dicho partido a tomar una nueva decisión, de forma temeraria, la comisión en comento, acuerda registrar nuevamente a Humberto LópezLena Cruz.

 

Es de preciar, que el registro de Humberto LópezLena fue revocado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo al resolutivo segundo.

 

La Comisión Política Nacional debía emitir una nueva decisión fundada y motivada en la que se determine la planilla a registrarse.

 

Contrario a ello, y a pesar de haber sido revocado el registro de Humberto LópezLena, nuevamente lo vuelven a postular como candidato, es decir, independientemente de que ese registro fue considerado ilegal, vuelven a determinar que esa planilla es la que debe ser registrada ante el órgano electoral. Con lo anterior se evidencia la repetición del acto.

 

Más aún, al establecer que fue revocado el registro de Humberto LópezLena, éste no puede participar en la contienda interna, pues su registro es ilegal. Por otra parte, no se está emitiendo una nueva decisión, pues el registro que fue revocado es el de Humberto LópezLena y la determinación que toma la Comisión Política Nacional es la misma que dictó el 31 de agosto de 2007, por lo que no se puede considerar como nueva, sino como una ratificación del acto, pues se reitera es la misma postulación la que se está realizando el Partido Convergencia.

 

Séptimo: La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicha sesión no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3, se establece:

 

“Así con fecha catorce de agosto del dos mil siete, y siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, en su carácter de Coordinador Nacional de los Consejos Ciudadanos de Convergencia, solicitó el registro de la precandidatura externa, de la planilla encabezada por el C. Humberto LópezLena Cruz, para contender por la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, a la Comisión Política Nacional, en términos de la cláusula décima segunda y décima cuarta de la multicitada Convocatoria.”

 

Debe señalarse que la misma Convocatoria establece un solo procedimiento para la presentación de las solicitudes de todos los aspirantes a ocupar cargo de concejales en la elección de Ayuntamientos, sin distinguir según su naturaleza militante o externa. Tan es así que en su base primera indica:

 

“Se convoca a los militantes, simpatizantes, adherentes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil del Estado de Oaxaca, para que participen en el proceso interno de selección y elección de candidatos…”

 

Más adelante la Convocatoria en su base séptima establece claramente que:

 

“La presentación de solicitudes de registro de precandidatos se hará ante la Comisión Estatal de Elecciones de Oaxaca en las oficinas del Comité Directivo Estatal ubicadas en calle Jacobo Dalevuelta número 217 colonia Centro, C.P. 68000, de la ciudad de Oaxaca de Juárez, del Estado de Oaxaca…”

 

Es preciso insistir en que la presentación de solicitudes de registro de aspirantes, ante el órgano electoral intrapartidario, Comisión Estatal de Elecciones, y en el domicilio ubicado en el municipio de Oaxaca de Juárez, resultan aplicables para todo tipo de aspirantes, tal y como debe desprenderse de lo establecido en la propia base séptima de la multicitada convocatoria cuando refiere que dentro de los documentos a presentar se encuentran “carta de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial de elector, copia de la credencial de afiliado, en su caso, copia de…”, entre otros. Es conveniente referirse en particular a la credencial de afiliado pues el uso deliberado del término “en su caso” denota que no todas las solicitudes o propuestas que llegasen a presentarse, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, corresponderían a militantes, simpatizantes o adherentes con una credencial de afiliación, sino que ante esta instancia acudirían todas las solicitudes y propuestas, incluyendo las de ciudadanos y ciudadanas sin vínculos con el Partido Convergencia, en los términos de las bases primera, tercera, cuarta y séptima de la propia convocatoria.

 

De esta manera queda claro que aún y cuando en efecto la Comisión Política Nacional tiene facultades para proponer las candidaturas de la sociedad civil, no hay fundamento alguno para suponer que dicha propuesta no deba someterse al procedimiento establecido en la convocatoria y en consecuencia se omita la presentación de la documentación en los términos señalados por la citada base séptima de la convocatoria, es decir, ante la Comisión Estatal Electoral y en el domicilio fijado para ello.

 

De tal forma, que sí el registro de Humberto LópezLena Cruz no se encuentra apegado a las normas jurídicas que lo regulan, y la Comisión Política Nacional al emitir el acuerdo no lo hace debidamente fundado y motivado su determinación, es claro que se contraviene lo dispuesto por el mandato judicial. Debiendo tener por no cumplida la resolución de fecha 21 de septiembre de este año.

 

Octavo. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicho acuerdo no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados”.

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 3, se establece:

 

“Así con fecha catorce de agosto de dos mil siete, y siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, en su carácter de Coordinador Nacional de los Consejos Ciudadanos de Convergencia, solicitó el registro de la precandidatura externa, de la planilla encabezada por el C. Humberto LopezLena Cruz, para contender por la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez, a la Comisión Política Nacional, en términos de la cláusula décima segunda y décimo cuarta de la multicitada Convocatoria.”

 

El acta de sesión de fecha 23 de septiembre de 2007, llevada a cabo por la Comisión Política Nacional, establece que el C. Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, Coordinador Nacional de los Consejos Ciudadanos de Convergencia, solicitó el registro de la precandidatura externa de la planilla encabezada por el C. Humberto LopezLena Cruz ante la Comisión Política Nacional.

 

Esto quiere decir, que no se apegó a los términos y condiciones establecidos en la convocatoria aplicable, y consecuentemente, no se formuló apegada a derecho. Por su parte la Comisión Política Nacional extralimitó sus facultades al considerar que dicha solicitud fue suficiente para cubrir el procedimiento establecido en la multicitada convocatoria, siendo que en los términos y condiciones de ésta, era estrictamente necesaria la presentación de dicha solicitud ante la Comisión Estatal de Elecciones de Oaxaca y en el domicilio fijado para tal efecto. De ahí que no hubiere recaído en su favor dictamen de procedencia respecto de su solicitud, ni mucho menos acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones en el sentido de haber sido considerado para participar en el proceso de selección interna.

 

De tal forma, que el acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de la resolución pronunciada por el máximo órgano de impartición de justicia en materia electoral.

 

Noveno: La Comisión Política del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del máximo Tribunal en Materia Electoral, pues dicho acuerdo no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

“TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el por qué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados.”

 

De acuerdo al artículo 43, punto 3 de los estatutos del Partido Convergencia y a la Convocatoria emitida el 23 de julio del presente año, en su base décima tercera, establece que:

 

… en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, serán resueltas por la Comisión Política Nacional.”

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 8, es la siguiente:

 

“Con fundamento en los artículos 19 numeral 3, incisos b), g) y h), 43 numeral 3, 67 y demás relativos y aplicables de los Estatutos y 7, 8, 26 y 37 del Reglamento de Elecciones de Convergencia y en el procedimiento establecido en la convocatoria correspondiente, la Comisión Política Nacional determina que la planilla de integrantes de Ayuntamiento para el Municipio de Oaxaca de Juárez que se debe registrar ante el órgano electoral correspondiente, es la que encabeza el C. Humberto LopezLena Cruz, quedando integrada de la siguiente manera …”

 

Como bien se puede apreciar, lo que realiza la Comisión Política es una ratificación de Humberto LopezLena Cruz, pues la planilla de éste la que se registró ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el día treinta y uno de agosto de este año, y también a la cual fue revocado el registro por mandato mediante fecha 21 de septiembre de 2007.

 

Cabe señalar que dicha planilla que encabeza Humberto LopezLena Cruz, es la que nuevamente está proponiendo la Comisión Política Nacional para su registro ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Con lo anterior queda claro, la franca contravención a lo señalado por la resolución judicial de fecha 21 de septiembre de 2007, en su resolutivo tercero y en concordancia con lo dispuesto por la convocatoria y los estatutos antes referidos.

 

Esto es así, pues la Comisión Política Nacional sólo tiene facultades para la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal.

 

Según la Real Academia de la Lengua Española, sustituir es poner a una persona o cosa en lugar de otra.

 

En el caso en comento, se trata de la misma persona a la que se pretende registrar, efectivamente, si a Humberto LopezLena y su planilla le revocaron el registro, la Comisión Nacional sólo tiene facultades para sustituir a los candidatos, es decir, para nombrar a personas diversas para conformar la planilla que se registrara ante la autoridad administrativa.

 

Se reitera, la Comisión Política Nacional no tiene facultades para ratificar candidatos de acuerdo a la convocatoria, estatutos y reglamento de elecciones del Partido Convergencia. En esta tesitura, la única planilla que cumple con dicho requisito es la de Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán. En el sentido, si la resolución emitida por el Tribunal Electoral es en el sentido de que el acto de la Comisión Política Nacional quede debidamente fundado y motivado, debió haberse acatado a integridad y no pretender adjudicarse atribuciones con las que no cuenta legal ni estatutariamente, según los normativos jurídicos.

 

Décimo: La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia mediante acta de sesión celebrada el 23 de septiembre de 2007, viola en perjuicio de los actores la resolución del Máximo Tribunal en materia electoral, pues dicho acuerdo no se encuentra debidamente fundado y motivado

 

En el expediente SUP-JDC-1509/2007, se dictó sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 21 de septiembre pasado, en el cual establece en el resolutivo TERCERO lo siguiente:

 

“TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido Convergencia deberá emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el por qué no procede postular a la diversa, lo cual deberá realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta resolución y deberá hacerlo del conocimiento de los candidatos involucrados.”

 

Debe resaltarse la obligación a la que se encuentra sometida la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia para emitir una nueva decisión fundada y motivada, en la que determine la planilla que debe registrar.

 

Ahora bien, la decisión de la Comisión Política Nacional, a hoja 5, contempla:

 

“Ahora bien, el C. Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, registró su propia planilla ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sin contar con las facultades para ello, violentando nuestros estatutos y Reglamentos de Elecciones, y ante la negativa del registro correspondiente, por parte de la autoridad electoral, fue lo que lo motivó a presentar el juicio …”

 

Para poder considerar que un acto se encuentra como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado, señalándose con toda exactitud, los incisos, subincisos, fracciones o preceptos aplicables al caso.

 

Es decir, no existe una adecuación entre lo manifestado por la Comisión Política Nacional y el supuesto normativo que lo vincule para considerar que se violaron los estatutos y reglamentos de elecciones.

 

En tal sentido, al no existir una educación entre la hipótesis normativa con los hechos que se imputan, no se puede considerar que exista una violación a algún orden jurídico. Al no cumplirse con el mandato judicial, es procedente que se tenga como inejecutada la sentencia.

 

Pruebas

 

I. Las documentales públicas y privadas que obran en el expediente SUP-JDC-1509/2007.

 

II. Copia simple del acta de la sesión de la Comisión Política Nacional celebrada el 23 de septiembre de 2007.

 

III. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

Puntos Petitorios

 

Ante la actitud de rebeldía y desobediencia que muestra la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, y por la cercanía de las próximas elecciones a celebrarse el 7 de octubre, se considera necesario tomar medidas enérgicas para hacer efectivo a la brevedad el mandato judicial, por lo que solicito a los Magistrados, en acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y las siguientes tesis:

 

Tesis Aislada, Localización: Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, P.R. Electoral, Página: 113, Tesis: 86 Materia (s):

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN(Se transcribe).

 

“RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” (Se transcribe).

 

PRIMERO: Tener por presentado en tiempo y forma promoviendo el incidente de inejecución de sentencia en el expediente SUP-JDC-1509/2007.

 

SEGUNDO: Tomar las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos político electorales de los incidentistas.

 

TERCERO: Ordenar al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que suspenda la emisión de cualquier acuerdo del Consejo General del propio Instituto respecto de la solicitud de registro de la planilla presentada por el Partido Convergencia para el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez el pasado 24 de septiembre de 2007, hasta en tanto se resuelva lo conducente en el presente incidente.

 

CUARTO: Ordenar al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, al Partido Convergencia y a cualquier candidato integrante de la planilla del C. Humberto LopezLena Cruz, la suspensión de actividades proselitistas, hasta en tanto se resuelva lo conduce en el presente incidente.

 

QUINTO: Que por mandato judicial se proceda, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL al registro ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de la planilla de candidatos a concejales para el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez encabezada por Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán y que fuera presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el pasado 31 de agosto de 2007, por considerar que al haberse violado nuestros derechos político electorales nos vimos impedidos de formular las modificaciones de precandidatos a concejales en tiempo y forma ante la Comisión  Estatal de Elecciones y/o ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; en su defecto, se proceda al registro de la planilla, encabezada por Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán y que fuera registrada  ante la Comisión Estatal de Elecciones en Oaxaca del Partido Convergencia el pasado 31 de julio de 2007.

 

SEXTO: Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se repongan las boletas electorales para que aparezcan el nombre de Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán como candidato del Partido Convergencia al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez.

 

SÉPTIMO: Se acuerde de conformidad a derecho.”

 

TERCERO. Improcedencia. En el caso, esta Sala Superior advierte que Silvino Pacheco Mendoza carece de legitimación para interponer el incidente que se resuelve.

 

Esto es así, porque en las constancias de autos se advierte, que dicha persona no promovió la demanda y, por consiguiente, la ejecutoria pronunciada el veintiuno de septiembre del año en curso no tuvo efectos por lo que a ella se refiere.

 

Por tanto, como la persona mencionada no tiene el carácter de actor en el juicio, es claro que carece de legitimación para alegar el incumplimiento de la ejecutoria de mérito, por lo que en términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el presente incidente resulta improcedente por lo que dicha persona se refiere.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Como punto previo es pertinente precisar, que en la ejecutoria cuyo incumplimiento se alega se emitieron distintos resolutivos relacionados con los que los distintos órganos responsables debían realizar, a saber:

 

1) La revocación del registro realizado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de la planilla de candidatos a la elección de ayuntamiento en Oaxaca postulada por el Partido Convergencia (resolutivo segundo).

 

2) La emisión, por parte de la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, de una nueva decisión fundada y motivada, con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa (resolutivo tercero).

 

3) El Instituto Estatal de Oaxaca quedó vinculado a tramitar la nueva solicitud de registro que en su momento presente el Partido Convergencia, sin perjuicio de lo que conforme a la ley tenga que determinar en relación con dicho trámite (resolutivo cuarto).

 

De los puntos que anteceden, los relacionados con la materia del pretendido incumplimiento son los dos últimos, en virtud de que los incidentistas dicen impugnar, a manera de incumplimiento del fallo, la determinación tomada por la Comisión Política Nacional en la sesión de veintitrés de septiembre pasado, y como consecuencia de ello, solicitan que se ordene al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que suspenda acordar lo conducente respecto a la nueva solicitud de registro de la planilla que el Partido Convergencia realice para la elección de concejales en el municipio de Oaxaca.

 

Por tanto, lo que se resuelva en el presente incidente únicamente se referirá a los aspectos de la ejecutoria señalados, atenta la materia de la impugnación.

 

Ahora bien, en el apartado que se señala como “Agravios” los demandantes aducen sustancialmente, que la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia no cumplió debidamente con la ejecutoria dictada en el presente juicio porque:

 

1) La decisión no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque no tiene sustento en los estatutos ni en la convocatoria, ya que en ellos no se establece que dicha comisión tenga facultades para establecer mecanismos de inscripción o registro, paralelo o alterno, al establecido en la convocatoria.

 

- Además, Humberto LópezLena Cruz no quedó inscrito en el proceso interno en los términos y condiciones establecidos en la convocatoria, de los Estatutos y el Reglamento de Elecciones.

 

2) La postulación de Humberto LópezLena Cruz no actualiza los supuestos de una candidatura externa, porque actualmente es diputado federal por el partido Convergencia, por lo que era necesario que observara las formalidades expresadas en la convocatoria.

 

3) La Comisión Estatal Electoral del Partido Convergencia en Oaxaca no tiene facultades para ampliar el plazo de registro de precandidatos, por lo que el registro de la persona mencionada se hizo fuera del plazo previsto en la convocatoria.

 

- Por su parte, la Comisión Política Nacional no funda ni motiva con apego a derecho su decisión de ratificar el registro de la planilla señalada, al atribuirle a la Comisión Estatal de Elecciones de Oaxaca facultades que en realidad no tiene.

 

- Aunado a lo anterior, existen contradicciones en lo concerniente a la fecha en que la Comisión Política Nacional tuvo conocimiento del registro interno de la planilla impugnada, pues a pesar de que se afirma que éste se realizó el catorce de agosto, no es sino hasta el veintitrés de ese mes cuando la comisión conoció del registro de dicha planilla.

 

4) La comisión responsable afirma que se realizó una encuesta en el marco del Frente Amplio Progresista, para el caso de que existiera una coalición de los partidos Convergencia, del Trabajo y el de la Revolución Democrática. Sin embargo, no existe el registro de esa coalición ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por lo que es ocioso analizar dicha encuesta.

 

5) No es verdad que la encuesta se haya realizado para medir las preferencias electorales y el reconocimiento de precandidatos del Partido Convergencia en Oaxaca; máxime que no se incluyó a uno de los precandidatos que al principio había quedado registrado (Víctor Raúl Martínez) y en cambio, se tomó en consideración otro que no participó en el proceso interno (José Zorrilla).

 

6) A pesar de que el registro de la planilla encabezada por Humberto LópezLena Cruz fue revocado en ejecutoria de mérito, el Partido Convergencia la vuelve a postular al margen de que “ese registro fue considerado ilegal” con lo que queda evidenciada la repetición del acto, ya que no se esta tomando una nueva decisión sino la ratificación del primer acto.

 

- Al haberse revocado el primer registro, la planilla respectiva no puede participar en la contienda interna porque su inscripción en ésta es ilegal.

 

7) De acuerdo con la convocatoria, las planillas contendientes debían inscribirse en el procedimiento interno, independientemente de que se tratara de candidatura externas o internas. Por consiguiente, si bien es cierto que la Comisión Política Nacional tiene facultades para proponer candidaturas de la sociedad civil, también lo es que no existe fundamento para que la propuesta respectiva no se someta al procedimiento previsto en la convocatoria.

 

8) El registro interno de la planilla cuestionada fue realizada por Juan Manuel Ruvalcaba y Sordo, coordinador Nacional de los Consejos Ciudadanos de Convergencia. Lo anterior evidencia que el registro no se apegó a la convocatoria, y la Comisión Política Nacional extralimitó sus facultades al considerar que dicha solicitud fue suficiente para cubrir el procedimiento previsto en la convocatoria referida.

 

9) La Comisión Política Nacional solo tiene facultades para la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, mas no para ratificar candidatos, tal como lo hace al proponer nuevamente la planilla encabezada por Humberto LópezLena Cruz.

 

10) Para considerar que un acto se encuentra fundado correctamente es necesario que se citen: a) los ordenamientos y preceptos aplicables al caso concreto, y b) los preceptos que otorgan competencia o facultades para la emisión del acto.

 

- La Comisión Política Nacional se limita a mencionar que se violentaron los Estatutos y el Reglamento de Elecciones, mas no precisa el artículo aplicable, por lo que no existe adecuación entre lo manifestado por el Órgano Partidario con algún precepto normativo que lo vincule, para estimar que se violentaron los ordenamientos mencionados.

 

Los puntos que anteceden constituyen los temas generales por los que los actores aducen que la Comisión Política Nacional no fundó ni motivó debidamente la determinación con la que pretende dar cumplimiento a la ejecutoría pronunciada en el presente juicio.

 

Las alegaciones tendentes a evidenciar el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio son infundadas.

 

En principio, para apreciar el alcance del acatamiento que debía realizar la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, debe atenderse tanto al resolutivo correspondiente (tercero) como a la parte considerativa que lo rige.

 

En relación con el acto consistente en la postulación realizada por el Partido Convergencia, en la parte conducente de la ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil siete, se estimó:

 

“En ese sentido, carece de validez la postulación realizada por el Partido Político, si el órgano facultado para hacer las propuestas respectivas en términos de la normatividad interna y de la convocatoria respectiva, no fundó ni motivó el por qué postuló a una planilla y no a la otra, máxime que la de los actores se sometieron y acataron las reglas establecidas en la convocatoria.

 

Lo expuesto pone en evidencia, que con la postulación realizada por el instituto político se vulneran los principios de legalidad y de certeza, y por ende, los derechos político-electorales de los actores, en virtud de que a pesar de haber sido registrados en el proceso interno de selección, con observancia de los requisitos, plazos y demás cargas administrativas previstas en la convocatoria, finalmente no fueron postulados sin que se les informara de manera fundada ni motivada el por qué distinta planilla fue propuesta para su registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

En ese orden de ideas, es de concluirse que el partido político presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la postulación de una planilla de candidatos, sin que en el procedimiento interno fundara ni motivara la razón de esa postulación.

 

Esa situación pone de manifiesto, que el registro de la planilla es ilegal, por no razonarse el ejercicio de sus facultades, pues ello implicó el que no se registrara aquella planilla que siguió el procedimiento establecido en al convocatoria referida, y con ello hacer incurrir en el error al órgano administrativo electoral por una postulación que se realizó en contravención al artículo 139, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Como se observa, en la ejecutoria de mérito se advirtió, que la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia realizó la postulación de la planilla a la elección mencionada, sin observar el principio de fundamentación y motivación, y sin habérselo informado a la planilla que no fue postulada, a pesar de haber participado en el correspondiente procedimiento interno de selección.

 

Es decir, la ilegalidad atribuida a dicha postulación (y a la que se refiere el fallo protector) la constituyeron los elementos siguientes:

 

- la omisión de fundar y motivar la determinación adoptada por la Comisión Política Nacional respecto a la postulación de la planilla;

 

- la falta de comunicación de dicha determinación a los interesados.

 

Por las características de aquella determinación tomada por la Comisión Política Nacional es que en la sentencia estimatoria se puntualizó, que no era factible atender las demás alegaciones de los actores, en virtud de la inexistencia de fundamento y razones que sostuvieran dicha determinación. La parte conducente de la ejecutoria es la siguiente:

 

En relación con las restantes alegaciones de los actores, tendentes a evidenciar la inobservancia de las bases de la convocatoria, a la ampliación indebida de un período extraordinario de registro y las objeciones a Humberto LópezLena Cruz, porque a decir de los actores, es diputado federal y por ende militantes del Partido Convergencia, esta Sala Superior estima que no se dan las condiciones para hacer un pronunciamiento conforme a derecho, en virtud de la falta de claridad de las razones que llevaron a la Comisión Política Nacional a hacer la propuesta respectiva.

 

El pronunciamiento conducente se podría realizar si fuera evidente que la Comisión Política Nacional hubiera realizado la postulación, señalando las razones del por qué de ello.

 

En esta consideración quedó establecido claramente, que por la ausencia de fundamento y de razones que sustentaran la postulación impugnada, no era factible realizar el examen conforme a derecho de las demás alegaciones de los demandantes en las que se hacía valer motivos precisos y específicos de ilegalidad.

 

Es así que en la ejecutoria de mérito se ordenó a la Comisión Política Nacional “a emitir una nueva decisión fundada y motivada con base en las facultades con las cuales cuenta de acuerdo con los estatutos, el reglamento de elecciones y el procedimiento previsto en la convocatoria, en la que determine la planilla que se debe registrar y el porqué no procede postular a la diversa”.

 

Es decir, en esencia, se constriñó a dicho órgano partidario a dictar una nueva determinación en la que cumpliera con el principio constitucional de fundamentación y motivación; sin que se le fijara lineamiento alguno ni en el sentido ni en las consideraciones que debiera emitir al dictar de nueva cuenta la determinación respectiva.

 

Por su parte, en el informe que rinde el Presidente de la Comisión responsable se expresa, que en la sesión de veintitrés de septiembre del año en curso se dictó un acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente juicio, y según la responsable, en dicho acuerdo se estableció:

 

a) Que en las bases decimosegunda, decimotercera y decimocuarta de la convocatoria se señalan la facultades de la Comisión Política Nacional, para proponer candidatos externos; para resolver los casos en que falte determinación de los órganos correspondientes para la postulación de candidatos locales; para los casos de sustitución de candidatos, y para conocer, calificar y determinar la nómina de candidatos de Convergencia, al próximo proceso electoral en el Estado de Oaxaca.

 

b) El artículo 19 de los Estatutos establece las facultades de la Comisión Política Nacional, entre ellas, la de conocer, calificar y determinar la nómina de candidatos a nivel federal y estatal, y autorizar su inscripción, así como para proponer las candidaturas externas (párrafo 3, incisos b) y g).

 

c) Los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Elecciones prevén lo relacionado con las facultades de propuesta, calificación y determinación de la Comisión Política Nacional, de las candidaturas externas.

 

d) De acuerdo con las facultades previstas en la base decimosexta de la convocatoria, y el artículo 58, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones, es legal la resolución de la Comisión Estatal de Elecciones relacionada con ampliación del plazo para el registro de precandidaturas.

 

e) En la reunión que sostuvieron el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional con el Presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca, el Presidente del Consejo Estatal y Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, se informó que en el marco del Frente Amplio Progresista se mandaría a hacer una encuesta para medir las preferencias electorales entre los oaxaqueños, con lo cual estuvo de acuerdo Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán.

 

f) El veintitrés de agosto de dos mil siete, la Comisión Política Nacional conoció de las planillas que se registraron como aspirantes a candidatos a la elección de ayuntamiento de Oaxaca.

 

g) En la base decimoprimera de la convocatoria se estableció, que entre las modalidades para la elección de candidatos estaban las de encuestas de opinión pública y valoración política.

 

Así, ante la falta de determinación de la modalidad correspondiente, y de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 19, párrafo 3, inciso h), y 43, párrafo 3, de los Estatutos, la Comisión Política Nacional ratificó que el proceso de elección interna se realizara por la modalidad de encuesta y de valoración política.

 

h) Los resultados de la encuesta favorecieron a Humberto LópezLena Cruz sobre Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, lo que sirvió de referente para la valoración política y la determinación de la planilla para contender a la elección correspondiente.

 

i) Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán pretendió registrar su propia planilla ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sin tener facultades para ello, con lo que infringió los Estatutos y el Reglamento de Elecciones.

 

j) El que Humberto LópezLena Cruz forme parte del grupo parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados, obedece a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mas no implica que esté afiliado al Partido Convergencia, ya que en los archivos correspondientes no está registrada afiliación alguna a nombre de dicha persona.

 

De manera general, estos son los aspectos contenidos en el acuerdo tomado por la Comisión Política Nacional en la sesión de veintitrés de septiembre del año en curso, convocada a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio.

 

De la comparación de los lineamientos de la ejecutoria de mérito, con el cumplimiento del órgano responsable y con las afirmaciones relacionadas con el pretendido incumplimiento, es de observarse que estas últimas resultan infundadas.

 

Lo anterior es así porque, como se ha visto, en el fallo protector se determinó que la ilegalidad de la primera postulación realizada por el partido Convergencia se debió a la falta de fundamentación y motivación de la determinación respectiva; de tal suerte que, de acuerdo con la sentencia constitucional, la Comisión Política Nacional debía emitir nueva determinación fundada y motivada, y debía comunicarla a los interesados.

 

Es de destacarse nuevamente, que en la ejecutoria referida no se estableció lineamiento alguno mediante el cual, la Comisión responsable tuviera que fundar y motivar, con algún sentido y de alguna manera especifica; es decir, se le dejó en libertad de emitir su propia determinación con la observancia del principio constitucional mencionado.

 

En ese sentido, el órgano intrapartidario estaba constreñido a emitir la nueva determinación precisando los preceptos aplicables, las razones del porqué de su aplicación al caso concreto y la comunicación a los precandidatos interesados.

 

En el caso, se observa en el acuerdo tomado en la sesión de veintitrés de septiembre del año en curso, que se invocan los artículos 19, párrafo 3, incisos b) y g) 43, párrafo 3, de los Estatutos; así como los artículos 6, 7, 8, 26 y 37 del Reglamento de Elecciones.

 

Dichos preceptos guardan relación con los procesos de selección de candidatos externos, así como con las facultades que en dichos procesos tiene la Comisión Política Nacional, tal como se advierte en los enunciados respectivos que son del tenor siguiente:

 

De los Estatutos:

 

Artículo 19.

 

De la Comisión Política Nacional.

 

La Comisión Política Nacional constituye el órgano permanente de consulta, análisis y decisión política inmediatas y sus decisiones son obligatorias para todos los niveles, órganos, mecanismos y estructuras del partido.

 

(…)

 

3. La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:

 

(…)

 

b) Conocer, calificar y determinar la nómina de candidatos del partido a nivel federal y estatal, y autorizar su inscripción.

 

(…)

 

g) Proponer a las convenciones respectivas las candidaturas externas de la sociedad que no podrán exceder en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de elección que correspondan.

 

(…)

 

Artículo 43.

 

Del Registro de Candidaturas.

 

(…)

 

3. La participación de Convergencia en elecciones locales y en la postulación de candidatos federales y locales, en las que falte determinación de los órganos competentes del partido, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, serán resueltas por la Comisión Política Nacional.

 

Del Reglamento de Elecciones:

 

Artículo 6. Existen dos tipos de candidatos: los internos que son todos aquellos ciudadanos afiliados al partido y los externos que son aquellos hombres y mujeres provenientes de la sociedad civil, surgidos a propuesta de las organizaciones o fuerzas políticas, con las que se convengan acuerdos o alianzas.

 

Artículo 7. Las candidaturas externas de la sociedad, serán propuestas por la Comisión Política Nacional a las Convenciones respectivas y no excederán en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de la elección de que se trate.

 

Artículo 8. La nómina de candidatos del partido, en el nivel federal y estatal, será del conocimiento, calificación y determinación de la Comisión Política Nacional, quien autorizará su inscripción ante los órganos electorales correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.

 

Artículo 26. Corresponde a las Convenciones la elección de los candidatos a puestos de elección popular, salvo los casos de los candidatos externos que serán propuestos por la Comisión Política Nacional y, corresponde, a las Asambleas la elección de dirigentes en todos los niveles del partido.

 

Artículo 37. La convención del nivel respectivo podrá aprobar la postulación de candidaturas externas de la sociedad que proponga la Comisión Política Nacional y que no podrán exceder en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de elección que correspondan. En caso de no aprobarse las postulaciones Presidente y el Secretario de la Comisión Política Nacional podrán tomar en la misma Convención, las decisiones necesarias para resolver las candidaturas propuestas.

 

Los preceptos que anteceden son los que se advierte que fueron invocados por el órgano responsable, para fundar su determinación.

 

Asimismo, dicho órgano intrapartidario responsable emitió las razones por las que consideró que una de las planillas era la que debía ser postulada para la elección del Ayuntamiento de Oaxaca; tales razones han quedado precisadas en párrafos precedentes.

 

Es decir, al menos de manera formal se citan los preceptos que el órgano intrapartidario consideró aplicables, los cuales además se refieren a las facultades que la Comisión Política Nacional tiene en relación a los procedimientos de selección de candidatos, y se expresan las razones del por qué son aplicables al caso concreto.

 

Por su parte, las alegaciones vertidas por los incidentistas no se refieren a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo mencionado, sino más bien están dirigidas a señalar que es incorrecta esa fundamentación y motivación.

 

Lo anterior es ineficaz para evidenciar que existe incumplimiento a la ejecutoria de mérito.

 

Esto es así, porque para que quedara evidenciado el supuesto incumplimiento, y dado el alcance del fallo de mérito, era menester que se actualizara la ausencia de alguno de los siguientes elementos:

 

- La cita de preceptos de la normatividad intrapartidaria y bases de la convocatoria.

 

- Las razones del porqué de la aplicación de tales preceptos y bases.

 

- La determinación sobre la postulación de la planilla correspondiente, y

 

- La notificación a los candidatos interesados.

 

Sin embargo, los actores no alegan la ausencia de alguno de los elementos que antecede para considerar que la  nueva determinación no está fundada ni motivada. A diferencia de ello, sus motivos de inconformidad están orientados a evidenciar que la fundamentación y la motivación son indebidas.

 

Se resalta lo anterior, porque para advertir el cumplimiento o no de la ejecutoria de mérito, en el caso específico de la fundamentación y motivación, es menester distinguir entre los dos supuestos siguientes:

 

1. Que la determinación carezca de fundamentación y motivación.

 

2. Que la determinación esté fundada y motivada de manera incorrecta.

 

En la especie, los incidentistas no aducen cuestiones que se refieran al primer punto, que es a lo que se refiere la ejecutoria dictada en el presente juicio.

 

Lo que alegan son aspectos que se relacionan con el segundo punto; es decir, señalan la ilegalidad de las consideraciones emitidas en el acuerdo de cumplimiento emitido por el órgano responsable.

 

La ilegalidad aducida en realidad no se refiere a un aspecto relacionado de manera directa con el cumplimiento del fallo, ya que no se alega que no se citen los preceptos aplicables ni las razones del porqué de su aplicación; sino más bien se está controvirtiendo el contenido intrínseco de las consideraciones que sirvieron de fundamento y motivación.

 

Además, parte de los temas de sus motivos de inconformidad son esencialmente iguales a los que se hicieron valer en la demanda que dio origen al presente juicio, y que en la ejecutoria no fue factible realizar su estudio, ante la inexistencia de una determinación fundada y motivada contra la cual comparar las pretendidas irregularidades.

 

De ahí que las manifestaciones realizadas por los incidentistas no resulten idóneas para demostrar el incumplimiento de la ejecutoria, pues los puntos que controvierten del acuerdo emitido constituyen consideraciones que fueron dictadas con libertad de determinación por parte del órgano intrapartidario responsable, ya que el sentido y sustancia de tales puntos no fue parte de lineamiento alguno de la ejecutoria constitucional.

 

Lo expuesto también pone en evidencia, que es inexacto lo afirmado por los incidentistas, en cuanto a que el acuerdo de cumplimiento constituye una “repetición del acto impugnado”.

 

Se sostiene que lo anterior es inexacto porque, se reitera, al constreñirse únicamente al órgano responsable a emitir una determinación con observancia del principio constitucional de fundamentación y motivación, sin que se le haya fijado el sentido ni el contenido de las consideraciones que tuviera que emitir, ni la conclusión sobre la postulación que debiera de hacer, es claro que el hecho de que determinara postular nuevamente a la planilla encabezada por Humberto LópezLena Cruz en modo alguno puede considerarse la repetición del acto, porque ello obedece ahora a una determinación que, al menos formalmente, cumple con la garantía de expresar los fundamentos y las razones del porqué de esa resolución.

 

Lo anterior se traduce en que, en lugar de señalar las razones por las que los incidentistas estiman que el nuevo acuerdo carece nuevamente de fundamentación y motivación, en realidad se está realizando una impugnación del fundamento y de las razones, que no existían en el primer acto de postulación, porque tales razones aparecen y pertenecen al segundo acto.

 

Lo anterior no significa que dichas consideraciones no admitan ser impugnadas; en su caso podrían ser controvertidas a través del medio previsto en la ley para hacer valer las pretendidas violaciones generadas por las nuevas consideraciones emitidas por el órgano responsable.

 

Empero, en lo que al cumplimiento de la ejecutoria se refiere, este órgano constitucional considera que las razones esgrimidas por los incidentistas son infundadas, porque no están dirigidas a evidenciar que el órgano responsable no haya dictado una determinación fundada y motivada, sino lo que pretenden evidenciar es que la materia que constituye la fundamentación y motivación es incorrecta e ilegal; lo cual, como se ha visto, es una cuestión independiente a la que fue la sustancia de la ejecutoria de mérito.

 

Por lo anterior, al resultar infundadas las manifestaciones expuestas a manera de agravios, ello conduce a determinar que no ha lugar a proveer de conformidad las medidas solicitadas en los puntos petitorios segundo al sexto, del escrito incidental, toda vez que la viabilidad de su acogimiento depende de manera directa de lo que se resolviera en relación con el éxito de las alegaciones tendentes a evidenciar el incumplimiento, las cuales, como se ha visto, han sido desestimadas y, por ende, los petitorios mencionados siguen la misma suerte.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el incidente sobre ejecución de sentencia por lo que se refiere a Silvino Pacheco Mendoza.

 

SEGUNDO. En la materia que se hace valer, es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Bernardo Vásquez Colmenares Guzmán, Rodrigo Alfonso Aquino Hernández, Sergio Ubaldo Pimentel Coello, Elsa de la Soledad Martínez Iturribarria, Leticia Escarpita Fierros, Judith Benítez Pérez, Oney Cuevas Santiago, Ruth Estrada Torres, Víctor Santiago Pimentel, Martha Erika Rodríguez Sosa, Luis Alberto Hernández Espinosa, David Soto Ruiz y Adrián Edson Barriga Mateo, respecto de la ejecutoria emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1509/2007.

 

Notifíquese. Por correo certificado a los incidentistas; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Política Nacional responsable así como al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el asunto.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO