JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1510/2016.

 

ACTOR: JUAN MANUEL GARCÍA LÓPEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

 

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1510/2016, promovido per saltum por Juan Manuel García López, a fin de impugnar entre otros, el acuerdo identificado con el número IEEPCO-CG-36/2016 de dos de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual se determinó que no era procedente su solicitud de registro como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

R E S U L T A N D O S

 

PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Reforma constitucional local en materia político-electoral. El treinta de junio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto número 1263, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la mencionada entidad federativa, entre otras, en materia política-electoral.

 

2.- Expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.- El nueve de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 1290, por el que se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

3.- Invalidez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En sesión de cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015, en el sentido de declarar la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.

 

4.- Decreto 1351. El siete de octubre de dos mil quince, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto por el que facultó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa[1], para que emitiera la convocatoria para la elección ordinaria del año dos mil dieciséis, a fin de renovar a los titulares de los cargos de Gobernador Constitucional del Estado, Diputados al Congreso local y concejales de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

5.- Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

 

6.- Acuerdo IEEPCO-CG-8/2015.- Por acuerdo IEEPCO-CG-8/2015, de ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General local, designó a Francisco Javier Osorio Rojas, como encargado del Despacho de la Secretaría General del aludido Instituto.

 

7.- Acuerdo IEEPCO-CG-11/2015. El diez de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General local, fue aprobado el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-11/2015 por el que se modificaron diversos plazos en la etapa de preparación de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso local y concejales de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, del proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

8.- Convocatoria. El diez de octubre de dos mil quince, el Consejo General local, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-12/2015, por el que emitió y ordenó la publicación de la convocatoria a los partidos políticos y candidatos independientes a fin de participar en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

9.- Acuerdo IEEPCO-CG-21/2015. El treinta de octubre de ese año, el Consejo General local, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-21/2015 por el que aprobó el reglamento de la oficialía electoral de la mencionada autoridad administrativa electoral.

 

10.- Acuerdo IEEPCO-CG-23/2015. El treinta y uno de octubre del año próximo pasado, el Consejo General local, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-23/2015 por el que aprobó los lineamientos de ese Instituto Electoral, en materia de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

 

11.- Acuerdo IEEPCO-CG-26/2015. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General local, fue aprobado el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-26/2015 por el que se habilitó a los servidores públicos de la mencionada autoridad administrativa, para el ejercicio de la función de oficialía electoral en el procedimiento electoral ordinario que actualmente se lleva a cabo en la citada entidad federativa.

 

12.- Sentencia RA/08/2015. El veinte de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el recurso de apelación, identificado bajo la clave RA/08/2015, en el sentido de modificar el acuerdo IEEPCO-CG-8/2015, a través del cual, ordena la publicación de la modificación al Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de noviembre siguiente.

 

13.- Acuerdo IEEPCO-CG-31/2015. El treinta de noviembre del año próximo pasado, en sesión ordinaria del Consejo General local, fue aprobado el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-31/2015 por el que se aprobó la convocatoria a los ciudadanos que pretendan ser postulados como candidatos independientes en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

 

14.- Acuerdo IEEPCO-CG-6/2015. El veintitrés de enero de esta anualidad, en sesión extraordinaria del Consejo General local, fue aprobado el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-6/2015 por el que se aprobó la expedición de las constancias de aspirantes a los ciudadanos que presentaron su manifestación de intención de postularse como candidatos independientes en la elección de Gobernador del Estado, en el proceso electoral local 2015-2016, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Juan Manuel García López.

 

El veinticinco de enero siguiente, el Consejo General local, expidió entre otros, a Juan Manuel García López, su constancia para efecto de realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano respectivo.

 

15.- Cédulas de apoyo presentadas por Juan Manuel García López. El veintiocho de febrero del año en curso, el ciudadano Juan Manuel García López, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local, sus respectivas cédulas de apoyo ciudadanos y copias de credencial para votar con fotografía correspondientes.

 

16.- Solicitud registro a candidato independiente. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, Juan Manuel García López presentó ante la Oficialía de Partes del multicitado Instituto Estatal Electoral local, solicitud de registro como candidato independiente a Gobernador para el Estado de Oaxaca.

 

17.- Acuerdo IEEPCO-CG-36/2016. El dos de abril del presente año, en sesión especial el Consejo General local emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-36/2015, en el cual, determinó que no era procedente la solicitud de registro de Juan Manuel García López, como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El seis de abril de dos mil dieciséis, Juan Manuel García López promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos y sentencia precisados en los apartados nueve, once, doce y diecisiete ( 9, 11, 12 y 17) precisados con antelación, emitidos por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, particularmente, el relativo a la negativa de su registro como candidato independiente a gobernador.

 

TERCERO.- Remisión.- Por oficio número IEEPCO/SE/806/2016, de diez de abril de dos mil dieciséis, recibido con sus anexos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato día once de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió, entre otras constancias, el escrito original de la demanda signada por Juan Manuel García López; copia certificada de los acuerdos y sentencia impugnada, así como el respectivo informe circunstanciado.

CUARTO.- Turno.- Por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1510/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, en atención a que se trata de una demanda presentada por un ciudadano, en la cual controvierte diversos actos que, en su concepto, vulneran su derecho a ser votado como candidato independiente, siendo además que la materia de impugnación está vinculada con la elección a Gobernador para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Oaxaca, razón por la cual resulta evidente que la competencia se surte a favor de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Procedibilidad per saltum. Esta Sala Superior considera que es procedente el estudio per saltum, del juicio ciudadano, como lo solicita el actor, en atención a las consideraciones siguientes:

 

En el caso, el actor impugna los acuerdos IEEPCO-CG-21/2016, IEEPCO-CG-26/2016, IEEPCO-CG-36/2016, emitidos todos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que han sido precisados en los antecedentes de la presente ejecutoria, así como la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el recurso de apelación RA/08/2015.

 

Por lo que, en principio, atendiendo a lo previsto en los artículos 4, párrafo 3, inciso b), 52, párrafo 1, inciso b), y 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, salvo la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/08/2015, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa sería el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación en que se actúa, a través del recurso de apelación.

 

No obstante lo anterior, en cuanto a la definitividad del acto cuestionado, se destaca que existen supuestos conforme a los cuales los actores quedan exentos de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en esencia, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones y derechos, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

 

Esta Sala Superior ha pronunciado que en tratándose del cumplimiento del requisito de definitividad se considerará satisfecho, cuando el propósito o finalidad de agotar los medios de impugnación no signifiquen instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, el derecho del actor que se aduce conculcado, en el acto o resolución controvertido.

 

El criterio anterior, ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 9/2001, consultable a fojas doscientas setenta dos a doscientas setenta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

 

En la especie, el actor aduce en esencia, que los acuerdos y resolución impugnada, violentan su derecho a ser registrado como candidato independiente a Gobernador al Estado de Oaxaca, argumentando, en síntesis, que la responsable no analizó, revisó ni rectificó los requisitos exigidos por la ley, en materia de candidaturas independientes.

 

Afirma lo anterior el actor, pues desde su concepto, no obstante haber reunido el requisito relativo al porcentaje de cédulas de respaldo ciudadano con sus respectiva firmas autógrafas exigidos, la responsable de forma ilegal determinó que no había quedado acreditado el requisito de haber reunido por lo menos cincuenta y tres mil cuatrocientas dieciocho firmas, que se necesitaban para satisfacer el 2% requerido de la lista nominal con corte al treinta y uno de agosto del año dos mil quince, previsto en los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y en la Convocatoria respectiva para tal efecto.

 

 

Lo anterior se actualiza, en atención a que actualmente, se encuentra en curso el periodo de campaña para la elección de gobernador del Estado de Oaxaca, que comprende del tres de abril al primero de junio del presente año, de conformidad con los artículos 161 y 171, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para dicha entidad federativa, ya que el cinco de junio siguiente se llevará a cabo la jornada electoral para la renovación entre otros, del Poder Ejecutivo estatal.

 

De lo anterior, se desprende que, en caso de que le asistiera la razón al actor, es imprescindible que la controversia planteada se resuelva en definitiva a la mayor brevedad posible, atendiendo a que la interposición de los medios de impugnación no genera efectos suspensivos sobre el acto impugnado, tal y como se dispone en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, de agotar la instancia previa ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca podría implicar una merma irreparable en los derechos o contenido de sus pretensiones o de sus efectos que el ahora demandante aduce vulnerados.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, se justifica la promoción per saltum, cuya competencia es directa, con lo que se está en posibilidad material y jurídica de restituir al actor, en su caso, en el ejercicio del derecho de ser votado que aduce vulnerado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia:

 

a) No se justifica el per saltum. Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, relativo a que no se satisface la figura de per saltum en el presente caso, por las consideraciones y razonamientos anotados con antelación.

 

b) Inexistencia de la omisión reclamada. Aduce la responsable, que debe desecharse el presente medio impugnativo respecto de la omisión alegada por el actor, atribuida al Instituto Estatal Electoral local, en dar contestación a su escrito de seis de abril de dos mil seis, violentando su derecho de petición.

 

Sin embargo, a decir de la responsable, dicha argumento parte de un hecho inexistente, pues el escrito de petición del cual reclama su omisión, fue presentado el día en que presentó su escrito de demanda, por lo que resultaba imposible que en ese mismo acto se le diera contestación a su petición.

 

Esta Sala Superior considera que no es procedente llevar a cabo el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, dado que los argumentos formulados tienen relación con el fondo de la litis planteada, dado que los agravios del actor están dirigidos a controvertir entre otros, la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral local, por el que determinó que no era procedente la solicitud de registro del actor como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016, alegando al respecto entre otros aspectos, violación a su derecho de petición, en cuanto a la omisión de contestación a su escrito de seis de abril de dos mil seis.

 

En este contexto, a efecto de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de justicia, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente conforme a Derecho es analizar el fondo de la Litis planteada, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

c) Cosa Juzgada. Refiere la responsable que se actualiza la causal de improcedencia del presente juicio, pues se actualiza la figura de la cosa juzgada, dado que esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-709/2016 y SUP-JDC-816/2016, acumulados, determinó confirmar los acuerdos hoy impugandos identificados con los numeros IEEPCO-CG-21/2016 y IEEPCO-CG-26/2016. Asimismo, refiere la responsable que mediante la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal en el expediente SUP-JRC-751/2015, se determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en el recurso de apelación RA/08/2015.

 

Esta Sala Superior estima infundada dicha causa de improcedencia, pues la responsable parte de una premisa inexacta, toda vez que si bien, el actor formalmente impugna dichos acuerdos, así como la sentencia RA/08/2015, sin embargo, de la lectura integral de los hechos y agravios hechos valer en su escrito de demanda, se advierte que en realidad cuestiona la legalidad del acuerdo IEEPCO-CG-36/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual determinó que no era procedente la solicitud de registro de Juan Manuel García López, como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

Por tanto, el acto destacadamente impugnado en el presente juicio, el cual no ha sido revocado, confirmado o modificado mediante sentencia alguna, es el acuerdo IEEPCO-CG-36/2016, el cual será materia de análisis y estudio en el fondo del asunto, de ahí que al centrarse la Litis en el acuerdo referido, lo cierto es que el resto de los acuerdos no serían examinados, de ahí que no se actualiza la improcedencia alegada.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

 

1. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

2. Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, toda vez que si bien como se dijo con antelación, el actor impugna diversos acuerdos y una sentencia dictadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ambos del Estado de Oaxaca, sin embargo, de la lectura integral de los hechos y agravios hechos valer en su escrito de demanda, se advierte que van dirigidos a cuestionar la legalidad del acuerdo IEEPCO-CG-36/2016, dictado por el referido Consejo General local mediante el cual determinó que no era procedente la solicitud de registro de Juan Manuel García López, como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

Precisado lo anterior, si el acuerdo destacadamente impugnado es el identificado con el número IEEPCO-CG-36/2016, y el mismo fue emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el dos de abril de esta anualidad, en tanto que la demanda el juicio ciudadano se presentó el seis de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto por los artículos 7, párrafo primero y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta evidente su presentación oportuna.

Lo anterior, considerando que en la entidad está en curso el proceso electoral ordinario, por lo que se considera que todos los días son hábiles, incluyendo sábados y domingos.

 

3. Legitimación y personería. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, quien aduce la violación de su derecho político-electoral de ser votado, como aspirante a candidato independiente a un cargo de elección popular.

 

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, ya que impugna como acto destacado, la negativa de su solicitud de registro como candidato independiente a gobernador del Estado de Oaxaca, para el proceso electoral local en curso.

 

5. Definitividad. El requisito consistente en que no proceda un medio de impugnación ordinario en contra del acto que se cuestiona debe tenerse por satisfecho, de conformidad con lo razonado en considerando inmediato anterior.

 

QUINTO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".

 

SEXTO. Agravios y estudio de fondo. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el ahora actor serán analizados en el orden expuesto en su demanda, con independencia de que algunos serán estudiados de manera conjunta al estar relacionados sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al recurrente, pues lo importante es que se analicen todos los agravios.

 

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el actor son infundados por una parte e inoperantes por la otra, por lo siguiente:

 

En primer lugar, es menester precisar que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad del acuerdo número IEEPCO-CG-36/2016 de dos de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual se determinó que no era procedente su solicitud de registro como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016; ello en atención a que en criterio del recurrente conculca su esfera de derechos.

 

Ahora bien, el impetrante hace valer diez motivos de disenso en los que esencialmente aduce lo siguiente:

 

 

Primer y quinto agravio.

 

En relación con el no acreditamiento del apoyo ciudadano equivalente al 2% del listado nominal, en que se sustentó la negativa de otorgarle el registro como candidato independiente, contenida en el acuerdo IEEPCO-CG-36/2016, el promovente aduce, esencialmente, lo siguiente:

 

-         Que al momento de realizar la entrega de las Cédulas de Apoyo Ciudadano –para postularse como candidato independiente a la Gubernatura del Estado–, entre las veintitrés horas con veinticinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis y las cero horas con un minuto del veintiocho siguiente, el personal adscrito a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, extravió o desapareció la cantidad de tres mil seiscientas nueve (3609) Cédulas de Apoyo Ciudadano –de un total de seis mil ciento sesenta y cinco (6165)–, que se encontraban en diez cajas de cartón, una caja de plástico y tres paquetes sellados y etiquetados y contenían un total de sesenta y un mil quinientas sesenta (61560) firmas autógrafas.

 

-         Que la autoridad responsable se limitó a manifestar que no quedó acreditado que con el escrito de solicitud de registro se hubieran exhibido sesenta y un mil quinientas sesenta (61,560) firmas autógrafas, a partir del análisis del acuse de recibo asentado por la Oficial de Partes del Instituto Electoral local.

 

-         Al respecto, sostiene que de la certificación notarial de hechos practicada por el Titular de la Notaría Pública número Cien del Estado de Oaxaca, se desprende que en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local sí fueron entregadas las sesenta y un mil quinientas sesenta (61560) firmas autógrafas que aduce, pues en dicha documental se hizo constar la entrega de la solicitud de registro y de los anexos exhibidos a la Oficialía de Partes de la autoridad electoral, entre ellos, el mencionado número de Cédulas de Apoyo Ciudadano con sus respectivas copias de credenciales de elector, y se asentó que las mismas se encontraban agrupadas por distritos en once cajas de cartón y tres paquetes, lo que en su opinión pone en evidencia que sí acreditó el requisito respectivo.

 

-         Asimismo, sostiene que en la fe de hechos precisada, el Notario Público verificó cada una de las cédulas de apoyo ciudadano distribuidas por distritos electorales; certificó el momento en que su equipo de trabajo las folió y cotejó con el contenido de las credenciales de elector; así como las firmas autógrafas de los ciudadanos que le brindaron su apoyo; se asentó que las mismas habían sido agrupadas en once cajas y tres paquetes; y que dichos paquetes fueron puestos en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local a las veintitrés horas con veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.

 

 

 

-         De lo anterior, concluye que resulta notorio que el Instituto Electoral local extravió o desapareció cédulas de apoyo ciudadano, en el tiempo comprendido entre las veintitrés horas con veinticinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en que aduce que su equipo de trabajo dejó las once cajas y tres paquetes en la Oficialía de Partes, y las cero horas con un minuto del veintiocho siguiente, en que se asentó la hora de recepción, de lo que sostiene que el faltante de firmas de apoyo a su candidatura independiente sea atribuible a la autoridad electoral, pues sostiene que al momento de recibir el acuse de recibo correspondiente, se asentó que se recibía con reserva, en razón de que no se había respetado los folios y la revisión se había formulado de manera unilateral.

 

-         Las circunstancias expuestas, en concepto del promovente generan incertidumbre respecto del número de cédulas de apoyo ciudadano presentadas, la cual fue propiciada, en su opinión, por la propia autoridad electoral y por hechos ajenos al promovente.

 

Contestación a los agravios

 

El agravio materia de análisis resulta infundado, en razón de lo siguiente:

 

De las constancias de autos, concretamente del acuse de recibo de las cédulas de apoyo ciudadano y las copias de credenciales para votar con fotografía correspondientes, exhibidas por el promovente en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local el veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, se advierte que Mayra López León, funcionaria del citado instituto habilitada para ejercer la función de Oficialía Electoral mediante acuerdo IEPCCO-CG-26/2015, asentó la relación de los documentos que fueron exhibidos, en la que estableció:

 

Asimismo, del Acta número uno, Volumen Único, del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, levantada por Ángel Fermín García López, Servidor público habilitado mediante acuerdo IEPCCO-CG-26/2015, para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, que contiene la certificación del número de cédulas de apoyo ciudadano y de copias de credenciales para votar con fotografía entregadas por Eliseo Victoriano Justino, representante de Juan Manuel García López, se desprende:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las documentales referidas en los dos párrafos que anteceden cuentan con valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener la naturaleza de documentales públicas.

De las documentales públicas precisadas, se desprende que el promovente exhibió ante la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local, la documentación siguiente:

 

Número

Formatos de Apoyo Ciudadano

Copias de Credenciales de Elector

Caja 1

142

1,333

Caja 2

132

1,237

Caja 3

320

2,497

Caja 4

356

3,356

Paquete A

230

1,914

Paquete B

226

2,124

Paquete C

248

2,143

Paquete D

230

2,076

Paquete E

194

1,795

Paquete F

181

1,621

Paquete G

117

1,004

Paquete H

176

1,330

Paquete I

108

983

TOTAL

2,660

23,413

 

Lo anterior pone en evidencia lo infundado del agravio materia de análisis, en la porción en que el promovente sostiene que el personal adscrito a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, extravió o desapareció la cantidad de tres mil seiscientas nueve (3609) Cédulas de Apoyo Ciudadano, de un total de seis mil ciento sesenta y cinco (6165), pues de las mismas se desprende que el recurrente únicamente exhibió ante la citada autoridad la cantidad de dos mil seiscientas sesenta (2,660) cédulas.

 

Ello en razón de que para poder concluir que el personal adscrito a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local extravió o desapareció las Cédulas de Apoyo Ciudadano que aduce el quejoso, habría sido necesario que éste acreditara que previamente entregó a la citada autoridad las cédulas referidas, lo que en la especie no acontece.

 

En efecto, las documentales públicas precisadas son consistentes al establecer que el representante del promovente únicamente exhibió la cantidad de dos mil seiscientas sesenta (2,660) cédulas e, incluso, el representante del promovente firmó el acuse de recibo correspondiente, sin realizar objeción alguna en torno a la relación que formuló la autoridad respecto de los documentos entregados.

 

No se soslaya que el actor aduce que, al momento de recibir el acuse de recibo, su representante asentó que se recibía con reserva, pues ésta únicamente se hizo consistir en que no se había respetado el número de folios y que la revisión se había formulado de manera unilateral; sin embargo, en momento alguno hizo alusión a que se hubiera omitido relacionar cédulas de apoyo ciudadano, lo que cobra especial relevancia si se pondera que el promovente alega la pérdida de una cantidad significativa de las mismas –tres mil seiscientas nueve (3609)–.

 

En ese tenor, al afirmar que la citada autoridad extravió o desapareció las cédulas citadas, correspondía al actor la carga de probar dicha circunstancia, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual debió acreditar fehacientemente la entrega de la totalidad de cédulas que aduce, y su posterior inexistencia, lo que en la especie no acontece.

 

 

No se soslaya que el actor pretende acreditar la entrega de las sesenta y un mil quinientas sesenta (61,560) firmas autógrafas que aduce, con el testimonio notarial del instrumento seis mil seiscientos veinticuatro, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el que el Titular de la Notaría Pública Número Cien del Estado de Oaxaca, hizo constar la fe de hechos levantada a petición del promovente, con motivo de la preparación de las cédulas de apoyo ciudadano, para ser entregadas a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local; documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, en el Acta notarial precisada, el Notario Público hizo constar el procedimiento seguido por el equipo de trabajo de Juan Manuel García López, para la integración de los paquetes que contenían las cédulas de apoyo ciudadano con firmas autógrafas, a favor de éste, como candidato independiente.

 

De igual forma, en el Acta de Fe de Hechos precisada, el fedatario público hizo constar:

 

        Que existía un total de once cajas y tres paquetes amarrados con hilo plástico de color azul, que contenían seis mil ciento sesenta y cinco (6,165) folios, que en suma representaban sesenta y un mil quinientas sesenta (61560) firmas autógrafas con sus respectivas copias de credencial de elector;

        Que los paquetes precisados fueron subidos a bordo de dos vehículos, y trasladados a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, asentando que arribaron a dicho lugar a las veintitrés horas con veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis;

 

        Que las once cajas y tres paquetes fueron introducidos al interior del inmueble en que se ubica el Instituto Electoral local, y colocados en la Oficialía de Partes.

 

        Que a las veintitrés horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, al haber cumplido con el objeto de la diligencia, el Notario Público regresó a sus oficinas.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 45/2002 consultable en las páginas 590 y 591 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES".

 

En esas condiciones, tal documental no es apta para acreditar que el promovente, por conducto de su representante, haya entregado sesenta y un mil quinientas sesenta (61560) firmas autógrafas a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, pues si bien se hace alusión a la existencia de ese número de cédulas de apoyo ciudadano, lo cierto es que en la misma no se certificó la recepción de dicha documentación por parte de la autoridad señalada.

 

En efecto, en la fe de hechos relatada, el Notario Público únicamente asentó que las cajas paquetes con las cédulas de apoyo ciudadano fueron introducidos al interior del inmueble en que se ubica el Instituto Electoral local, y colocados en la Oficialía de Partes; sin embargo, no obra certificación alguna en torno a la recepción física de los documentos citados por el personal adscrito a la Oficialía Electoral encargado de dicha función.

 

Máxime si se pondera que tanto del acuse de recibo, como del acta circunstanciada levanta por los servidores habilitados para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral –documentales que también cuentan con valor probatorio pleno–, se desprende que dicha recepción inició a las cero horas con un minuto del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, y que los últimos paquetes fueron recibidos a la una horas con cuarenta y seis minutos de esa misma fecha.

 

 

En ese tenor, el testimonio notarial referido no es idóneo y consecuentemente apto para desvirtuar el contenido del acuse de recibo y del acta circunstanciada levanta por los servidores habilitados para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, y para acreditar la entrega de las sesenta y un mil quinientas sesenta (61560) firmas autógrafas.

 

Las consideraciones expuestas permiten concluir que no existe incertidumbre respecto del número de cédulas de apoyo ciudadano presentadas, pues tanto del acuse de recibo, como del acta circunstanciada levanta por los servidores habilitados para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, se desprende que el recurrente únicamente exhibió ante la citada autoridad la cantidad de dos mil seiscientas sesenta (2,660) cédulas.

 

Por las razones apuntadas, resulta infundado el agravio materia de análisis.

 

Imposibilidad de contar simultáneamente las cédulas de otro candidato.

 

Afirma el actor que es materialmente imposible que la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral tuviera la capacidad de contabilizar las pruebas de otro candidato independiente a Gobernador (Zenén Ávila Elena), consistentes en tres mil trecientas sesenta y un copias de credenciales de elector que contenían trecientos cincuenta y dos formatos de apoyo ciudadano, pues ello aconteció a las cero horas con veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, horario en el que simultáneamente se estaban computando las presentadas por el ahora actor.

 

El motivo de inconformidad es infundado, porque de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia esta Sala Superior arriba a la convicción de que, la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral contó con el apoyo de personal del propio Instituto Electoral local para de recibir la documentación presentada por los aludidos aspirantes a candidatos independientes.

 

En efecto, si bien obran en autos los acuses de recibo con el nombre y la firma de la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral, ello de ninguna manera debe interpretarse en el sentido de que la recepción corrió a cargo de ella sola, sino que por el contrario es de considerarse que tuvo el apoyo para recibir las solitudes en comento, así como la documentación presentada, para agilizar y hacer más eficiente la recepción de mérito.

 

Asimismo, nada impide que la referida funcionaria electoral asentara su nombre y firma en los acuses de recibo de los mencionados candidatos, porque lo trascendente es que se haya recibido con la prontitud debida, la documentación presentada por los aspirantes a candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, ya que una cuestión diversa es que del cotejo y revisión se hubiera advertido el cumplimiento o no de los requisitos correspondientes.

 

De ahí que, era posible que se estuvieran contabilizando simultáneamente tanto las cédulas del ahora actor, como de otro aspirante a candidato independiente al cargo de gobernador y que en el acuse de recibo apareciera el nombre de la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral, porque resulta válido que la misma se apoyara en personal del propio Instituto Electoral local para efecto de atender la recepción de la documentación en comento.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

Segundo agravio

 

Señala el impetrante que durante el plazo contemplado para recabar el apoyo ciudadano y en el entendido de que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre la ciudadanía para obtener los apoyos requeridos por la normatividad aplicable para el registro de la candidatura independiente, la ciudadanía presentó obstáculos para extender la copia de su credencial para votar con fotografía, debido a que se considera que la credencial de elector contiene catorce datos personales del ciudadano que gozan de protección constitucional, por lo que al solicitar a los ciudadanos que entregara copia de esa credencial, se le obligaba a observar lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en relación a que la información obtenida dentro del plazo legal, tendría que ser transferida al órgano electoral para su resguardo y verificación posterior en la confronta con el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores, por lo que los ciudadanos tenían razón debido a que sus datos personales estaban protegidos por la Constitución Federal.

 

Por tanto, sostiene que al tener la atribución la autoridad administrativa electoral local de realizar el cotejo de los datos de las personas que firmaron la relación de apoyo ciudadano obtenida a su favor en firma autógrafa con el objeto de que se encontrara en posibilidades reales de pronunciarse respecto a la procedencia del registro de la candidatura independiente, con ello se acreditaba fehacientemente el porcentaje necesario que se debía de acreditar de apoyo de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparecieran en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral total del Estado de Oaxaca.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resulta inoperante toda vez que el actor sólo se limita y circunscribe en señalar que los ciudadanos que firmaron las cédulas de apoyo pusieron obstáculos a fin de no entregar la copia de la credencial para votar argumentado la protección de sus datos personales, sin que identificara el número de ciudadanos que no quisieron anexar o aportar copia de su credencial para votar o en cuáles cédulas surgió esta situación y respecto de qué personas se estaría actualizando tal cuestión.

 

Esto es, se tratan de manifestaciones subjetivas sin sustento en el caso concreto, que no son suficientes para identificar a cuáles ciudadanos se refiere respecto a esta situación, por lo que se trata de un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, toda vez que no se controvierten de forma específica las consideraciones ni tampoco el acervo probatorio que tuvo en cuenta la responsable para sustentar su determinación.

 

De ahí que el agravio deriva en inoperante, toda vez que dicha alegación la hace depender de argumentos genéricos vagos y subjetivos, sin que estén apoyados de elementos lógico jurídicos, sin que esto represente una exigencia desproporcionada para tomar en cuenta su alegación, al no aportar elemento de juicio alguno que permita a esta Sala Superior llegar a una conclusión distinta, pues es de advertirse que el contenido de su alegación es general y abstracto.

 

Además, tampoco que el motivo para rechazar el registro del ahora actor como candidato independiente se haya basado en la falta de copias de credenciales de elector.

 

Tercer agravio

 

Señala que le causa agravio que la responsable, al aprobar el acuerdo impugnado, no consideró a su favor el principio pro persona, ante la duda generada por la actuación de las autoridades electorales locales y por acontecimientos ajenos al solicitante, respecto de las cédulas de apoyo ciudadano junto con la solicitud de entrega de las citadas cédulas y las copias de credenciales de elector que entregó.

 

Contestación a los agravios

 

El agravio es inoperante toda vez que el actor se limita a señalar que tales violaciones se actualizan debido a un indebido actuar de la autoridad al momento de recibir la documentación respectiva para su registro, lo cual se declaró infundado en párrafos precedentes, sin exponer mayor argumentación, pues no señala las razones por las que se debió llevar a cabo una interpretación en la forma que en que el actor lo solicita, pues deja de observar que los requisitos que se establecen para el registro de su candidatura son aplicables de forma toral, de ahí que no admiten interpretación.

 

De hecho, el actor se limita a expresar cuestiones meramente teóricas en torno al principio de pro persona y su argumento lo hace depender de la supuesta actuación dolosa y errónea de la autoridad administrativa electoral local, situación que quedó analizada al dar contestación al primer agravio expuesto por el impetrante.

 

Además, si bien el principio pro persona, previsto en el artículo 1º Constitucional, es un criterio de interpretación que impone a los juzgadores el deber de resolver cada caso atendiendo a la lectura más favorable, es evidente que ello no implica dejar sin efectos totalmente el contenido normativo de una disposición, eliminando los requisitos o condiciones que prevé para ejercer un derecho, menos automáticamente a partir de su sola cita, sino que dicho principio conduce a que, dentro de los significados posibles o efectos normativos de una disposición, se opte por la más benéfica, lo cual, lógicamente, tiene como presupuesto que el enunciado legal tenga más de una lectura.

 

Así, no puede acogerse la interpretación sugerida pedida por el actor conforme al principio pro persona, pues lo planteado se aparta del postulado bajo el cual funciona dicho principio, que es preferir, entre algún significado normativamente razonablemente, el que le favorezca, ya que en realidad su petición implica privar de efectos el requisito consistente en que tendrán derecho a registrarse los candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo de por lo menos el 2% de ciudadanos, presentando la cédula de apoyo o respaldo correspondiente, máxime que tal disposición es categórica al señalar que si no se cumple con el dos por ciento de respaldo señalado, el Consejo General del instituto electoral local negará el registro al aspirante.

 

En suma, lo alegado por el actor es inexacto, porque el principio pro persona opera como un criterio favorecedor para el ejercicio y protección de algún derecho al momento de definir el sentido de una norma, precisamente, para garantizar su efectividad, pero no como una cláusula absoluta que priva de efectos a alguna disposición y sustituye de manera universal y en automático el cumplimiento de las disposiciones del sistema jurídico.

 

Cuarto agravio

 

a) Ausencia de facultades.

 

El enjuiciante refiere que la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral no tiene facultades para hacer constar el contenido de las cajas y paquetes presentados por el ahora actor con motivo de su solicitud como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, toda vez que lo procedente era que el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, inmediatamente después de la recepción de la documentación presentada y de forma ininterrumpida el personal facultado para hacer constar y certificar, se apersonara en la Oficialía Electoral y, con las facultades de ley realizara la función de revisión y verificación.

 

Contestación al agravio

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de inconformidad, porque de conformidad con el Acuerdo IEPCCCO-CG-21/2015, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se aprobó el Reglamento de la Oficialía Electoral del aludido Instituto, se desprende que el citado órgano administrativo electoral local, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal; 98 párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, Base A, párrafos tercero y cuarto, 114 Ter, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 14, fracciones I y IX, y 26, fracciones I, XLVII y XLVIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la citada entidad federativa, confirió a la Oficialía Electoral del citado Instituto, la función de dar fe pública respecto de los actos que en dicho Reglamento se precisan, entre ellos, los relativos a la recepción de documentación presentada ante dicha autoridad electoral, de ahí que los servidores públicos asignados a dicha Oficina se encuentran debidamente facultados para recibir la documentación correspondiente.

 

Siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, del indicado Reglamento, la funcionaria electoral que recibió la documentación presentada por el equipo de trabajo del ahora actor, fue habilitada para ejercer la referida función de oficialía electoral a través del acuerdo IEPCCO-CG-26/2015, motivo por el cual deviene infundado el motivo de inconformidad bajo análisis.

 

b) Ausencia del Secretario General.

 

Que le causa agravio al enjuiciante, el hecho de que al momento de la entrega de la documentación tampoco se encontraba el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local para que diera instrucciones y, en función de las facultades otorgadas por el Código Electoral local y por el artículo 12, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local, certificara las cédulas de apoyo ciudadano presentadas el veintisiete de febrero del año en curso, por integrantes del grupo de trabajo del ahora actor.

 

Contestación al agravio

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, en razón de que el recurrente parte de una premisa errónea al suponer que el Código Electoral local, o bien, el artículo 12, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, establecen una obligación para el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, de encontrarse presente en la recepción de la documentación adjuntada con la solicitud de quienes aspiren a candidaturas independientes para el cargo de Gobernador, así como de certificar las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Lo anterior es así, porque no resulta aplicable el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debido a que con independencia de que en el referido ordenamiento legal se establecen las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, lo cierto es que no regula lo relativo a las candidaturas independientes, sino el Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local.

 

En efecto, el artículo 12 del citado Reglamento se limita a establecer que la función de Oficialía Electoral será coordinada por la Secretaría General (Ejecutiva), para lo cual contará con un área específica para su adscripción, sin que se desprenda alguna previsión en el sentido referido por el actor, esto es que, el Secretario General (Ejecutivo) se encuentre físicamente presente en la recepción de la documentación adjuntada con motivo de la solicitud de quienes aspiran a participar como candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, para efecto de dar instrucciones y certificar las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Esto es, la disposición en comento se circunscribe a precisar una coordinación de la Oficialía Electoral, por ser un área de apoyo de la Secretaria Ejecutiva, sin que se establezca una obligación relativa a la presencia física del Secretario Ejecutivo en todas las tareas de la Oficialía Electoral, puesto que se reitera que tal funcionario electoral local cuenta con el apoyo de personal capacitado para tal fin.

 

En efecto, no se debe soslayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, del aludido Reglamento, la Oficialía Electoral es una función de orden público cuyo ejercicio corresponde al Instituto a través de la Secretaría General, o por conducto, de las y los servidores públicos del Instituto habilitados para el ejercicio de la citada función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. Aunado a que, el Consejo General se encuentra facultado para habilitar a los servidores públicos que realizarán la función de la Oficialía Electoral.

 

Por su parte, el artículo 3, del mencionado Reglamento, establece que la función de la Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública, para certificar cualquier acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones del Instituto.

 

De lo anterior, se advierte que la función de la oficialía electoral se brinda por parte de la Secretaría Ejecutiva, por conducto de los servidores públicos habilitados para tales efectos, pudiendo realizar dichas tareas de forma directa el propio Secretario Ejecutivo, quien, en todo caso, se encarga de coordinar las tareas específicas. Además, de que no existe prueba mediante la cual se acredite, aun de manera indiciaria la falta de coordinación por parte del titular de la Secretaría Ejecutiva.

 

c) Falta de verificación de documentos en forma conjunta con su equipo de trabajo.

 

El actor afirma que el Secretario General debió realizar las actividades pertinentes para que se verificara la autenticidad de las cédulas de apoyo ciudadano, para lo cual debió disponer del personal y de los recursos técnicos necesarios para efectuar la mencionada labor de forma conjunta con el equipo de trabajo del ahora actor presente o señalar hora para foliar y cotejar las cédulas de apoyo ciudadano hasta su conclusión y una vez foliadas proceder a la captura, verificando que la cédulas contuvieran todos los requisitos del formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

Que se debió revisar que las cédulas estuvieran firmadas en forma autógrafa y contaran con copia de la credencial de elector, así como verificarlas, foliándolas y cotejando los datos de las cédulas con los contenidos en las credenciales de elector anexas a las mismas.

 

Contestación al agravio

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso bajo estudio, porque el actor parte de la premisa incorrecta de estimar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local debía verificar directamente la autenticidad de las cédulas de apoyo ciudadano, cuando no existe disposición legal o reglamentaria que así lo determine, pues para ello dicho funcionario electoral se asiste de un equipo de trabajo, quienes se encuentran habilitados para constatar actos o hechos que los partidos políticos o candidatos soliciten.

 

De igual forma, no asiste razón al actor, debido a que del análisis de su escrito de demanda el propio impetrante reconoce expresamente que durante la recepción de la documentación adjunta a su solicitud de registro como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, estuvo presente uno de sus representantes, quien verificó las actividades desplegadas con motivo de la recepción de la citada documentación.

 

Aunado a que, el impetrante en modo alguno acredita que se hubiere dejado de revisar las cédulas entregadas y que estuvieren sin firmas autógrafas o no se adjuntaran a las mismas copias de las credenciales de elector.

 

Máxime que, en términos del artículo 34, de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en materia de candidaturas independientes, de aplicación en el proceso electoral local 2015-2016, la verificación del cumplimiento de los requisitos para el registro de candidaturas independientes, se debe realizar dentro de los tres días siguientes a la recepción de las solicitudes respectivas y, no así como indebidamente lo supone el actor en el momento mismo de su recepción.

 

d) Imposibilidad física para la recepción.

 

El enjuiciante afirma que la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local hizo constar en el acto de recepción de las cajas y paquetes electorales, que revisó y verificó en ciento cinco minutos, la existencia de dos mil seiscientas sesenta cédulas de apoyo ciudadano, más la revisión y verificación de veintitrés mil cuatrocientas trece copias de credenciales de elector, que se detallan en el acuse de recibo y que hacen un total de veinticinco mil novecientas sesenta y nueve cédulas de apoyo ciudadano y copias de credenciales de elector, lo cual denota que contabilizó doscientos cuarenta y siete punto tres documentos por minuto, lo cual es prácticamente imposible de cumplir.

 

Contestación al agravio

 

Al efecto, deviene infundado el motivo de inconformidad, porque el actor parte de una premisa equivocada al suponer con base en el acuse de recibo respectivo que la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral se encargó ella misma de la recepción de un total de veinticinco mil novecientas sesenta y nueve cédulas de apoyo ciudadano y copias de credencial de elector en un lapso muy breve, cuando lo cierto es que resulta evidente que la misma contó con el apoyo del personal habilitado por el Consejo General del citado Instituto Electoral local, para efecto de recibir la solicitud y los documentos presentados por Juan Manuel García López, como candidato independiente al cargo de Gobernador.

 

Además de que en términos del Acta número uno, Volumen Único, del veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, levantada por Ángel Fermín García López, Servidor público habilitado mediante acuerdo IEPCCO-CG-26/2015, para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, se advierte que se habilitó una mesa para efecto de recibir los documentos presentados por el representante del ahora actor, en la cual estuvieron también presentes la encargada de Oficialía de Partes, el licenciado Savant Yovanni Morales García, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana, así como la licenciada Minerva Patricia Ríos Padilla, titular de la referida Dirección, de lo cual se deriva que no solamente participó la titular de la Oficialía de Partes en la recepción de la documentación.

 

Máxime si se toma en consideración que el actor se circunscribe a realizar un mero ejercicio hipotético para efecto de demostrar la presunta recepción de doscientos cuarenta y siete punto tres documentos por minuto a cargo de la mencionada funcionaria electoral, sin aportar prueba alguna que así lo demostrara, ya que el hecho de que conste su nombre y firma en la recepción atinente, no acredita que efectivamente, ella hubiere recibido directamente la documentación en comento, en tan breve lapso.

Ahora bien, ante el cúmulo de documentación presentada por quienes aspiran a convertirse en candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, la autoridad administrativa electoral local debe instrumentar las medidas necesarias para efecto de recibir las solicitudes y sus anexos, en forma rápida y eficiente, de lo cual es válido advertir que la funcionaria electoral encargada de la Oficialía Electoral contaba con el apoyo del personal del Instituto Electoral local habilitado para tal efecto, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Sexto agravio.

 

Que la autoridad responsable transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el acuerdo IEEPCO-CG-26/2015, al basarse en datos y hechos falsos, además de otorgar plena certeza y seguridad jurídica a una persona que no cuenta con fe pública, toda vez que en el referido acuerdo se habilitó a la Licenciada Mayra Emilia López León, para el ejercicio de la función de oficialía electoral, en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

No obstante lo anterior, el actor refiere que del acuse de recibo de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, se advierte que la persona encargada de recibir la documentación de las cédulas de apoyo con las firmas correspondientes es Mayra López León, misma que no fue habilitada en términos del indicado acuerdo, de ahí que no se puede considerar como válido lo asentado por la citada persona.

 

Aunado a que la persona habilitada Mayra Emilia López León, no puede ser considerada la misma que recibió la documentación el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, pues ésta se llama Mayra López León, quien carece de facultades, motivo por el cual se niega que se haya estado en presencia de un servidor público con fe para que constatara los hechos.

 

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque el actor parte de una premisa errónea, al suponer que Mayra Emilia López León y Mayra López León, son personas diferentes, cuando ello no es así, en tanto que se trata de la misma ciudadana habilitada en términos del Acuerdo IEEPCO-CG-26/2015.

 

Al efecto, en el mencionado Acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana habilitó a Mayra Emilia López León, para ejercer la función de Oficialía Electoral.

 

Ahora bien, en la especie, el actor no acredita que Mayra Emilia López León y Mayra López León, son personas diversas, en tanto que si bien en el acuse de recibo de la documentación presentada con la solicitud de registro de candidato independiente a Gobernador del Estado de Oaxaca por Juan Manuel García López, aparece el nombre y la firma de Mayra López León, lo cierto es que ello en modo alguno denota que se trate de una persona diferente a la habilitada por la autoridad administrativa electoral local mediante el indicado acuerdo, puesto que la omisión del segundo nombre puede obedecer a múltiples causas, entre ellas, el que se trate de personas diferentes siempre y cuando así se acredite en autos, circunstancia que no se actualiza en el presente asunto, debido a que no obra algún elemento que aun de manera indiciaria denote tal situación, o bien, que ello obedezca a un lapsus calami.

 

Máxime que hay plena coincidencia con el primer nombre y los apellidos Mayra López León, lo que permite concluir a esta Sala Superior que, en realidad se trata de la misma persona, debidamente habilitada en términos del Acuerdo IEEPCO-CG-26/2015, para ejercer la función de Oficialía Electoral, sin que la autoridad responsable se pronuncie en un sentido contrario a lo aquí determinado.

 

Séptimo agravio.

 

Señala el impetrante que la responsable transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al emitir el acuerdo IEEPCO-CG-36/2016, pues permitió que personas sin competencia intervinieran en el proceso de su candidatura independiente para gobernador del estado de Oaxaca, y con lo cual se generó incertidumbre en la cantidad de las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Señala que de la lectura del acuerdo impugnado IEEPCO-CG-36/2016, se puede apreciar que en ninguna parte mencionan la intervención del Instituto Politécnico Nacional, con lo cual se genera incertidumbre en cuanto a los actos que se realizaron con las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Esto es, sostiene que si por una parte se indica que será el Instituto Politécnico Nacional el que vigilará, fiscalizará y revisará las cédulas de apoyo, sus opiniones o consideraciones respecto a estos actos no son agregados al acuerdo controvertido, por lo que está incompleto y carece de valor, pues era indispensable contar con esa opinión en el acuerdo para que sirviera de base al Consejo General del Instituto Electoral local para emitirlo, esto es, tuviera los elementos técnicos suficientes de las bases de datos para emitir un juicio de valor sustentado en derecho.

 

Contestación a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Superior, el agravio es infundado toda vez que el impetrante parte del supuesto inexacto relativo a que en el acuerdo controvertido se debía contener las opiniones técnicas de los colaboradores del Instituto Politécnico Nacional que participaron en la captura de la información contenida en las cédulas de apoyo ciudadano y el procesamiento de la información.

 

 

Esto es, el acuerdo IEEPCO-CG-36/2016 tuvo como finalidad definir la solicitud de registro del ahora actor como candidato independiente para el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, fracción VIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, entre los cuales se encontraba el cumplimiento del requisito del porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, mismo que se acreditaban con la presentación de las cédulas mencionadas.

 

En ese tenor, el referido acuerdo sólo se limitaba a señalar si el ahora actor cumplía o no con los requisitos previstos en los artículos 16 y 33, fracción III, inciso f) de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en materia de candidaturas independientes, de aplicación para referido proceso electoral local y a las Bases Séptima y Décima Primera, inciso g), de la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos que pretendan participar como candidatas y candidatos independientes, en el aludido proceso electoral, más no para establecer cuestiones u opiniones técnicas relativas a cómo o de qué manera se capturaron los datos o información aportada por los aspirantes.

 

Asimismo, la validación, compulsa o cotejo de los apoyos ciudadanos de los aspirantes a candidatos al cargo de gobernador de la citada entidad federativa la realizó el Instituto Nacional Electoral, solicitando a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales el auxilio respectivo a fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores realizara la compulsa respectiva.

 

En ese tenor, no depara perjuicio alguno al impetrante que la autoridad administrativa electoral local haya realizado convenios de colaboración con diversas instituciones, como es el Instituto Politécnico Nacional, a fin de cumplir con las facultades que la propia Constitución General de la República le otorga, ya que la finalidad de dichas actuaciones es el cumplimiento con el ejercicio de sus atribuciones dentro del proceso electoral en comento, como es el definir si un candidato independiente cumple con los requisitos respectivos para otorgarle o no su registro, máxime que la autoridad local es la que toma la determinación al respecto a través de su Consejo General y no otra autoridad o institución.

 

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, prevé que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana goza de autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

 

En ese tenor, la participación del Instituto Politécnico Nacional en el cotejo o compulsa de los datos no sustrae del cumplimiento de obligación alguna que tiene la autoridad administrativa electoral local de tomar la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos para el registro de candidaturas independientes, ni permite que una institución educativa ajena a la materia electoral, induzca, influya y determine las decisiones del Consejo General del propio Instituto, ni viola el principio rector de independencia que rige la función de las autoridades electorales, porque fue el propio Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de acuerdo al instrumento jurídico antes citado (Convenio de colaboración), quien previó y estableció las condiciones bajo las cuales la referida institución educativa, participara en el procedimiento de captura de datos respectivo.

 

Adicionalmente, el motivo principal que tomó en cuenta la autoridad responsable para negar el registro del actor como candidato independiente es el incumplimiento del porcentaje requerido de cédulas de apoyo ciudadano.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

Octavo agravio

 

Señala el actor que en el acuerdo IEEPCQ-CG-36/2016 impugnado, que resuelve su solicitud de registro de candidato independiente a gobernador del estado, en ninguna parte se hace referencia a la recepción y almacenamiento; validación; captura; integración de datos; análisis de captura; entrega de información y recaptura de información subsanada.

 

Sostiene que, en el Estado de Oaxaca, no se reglamentó y tampoco se hicieron las bases que dieran seguridad jurídica al proceso de las candidaturas independientes, pues no sólo basta con exigirle a los candidatos que cumplan con ciertas normas, sino que también el actuar de las autoridades debe estar ajustado a derecho y no ser discrecional.

En ese tenor, al solicitar la normatividad que rigiera el Comité de Candidaturas Independientes del citado instituto electoral local, la referida autoridad contestó que dicho Comité se regía en los Lineamientos y en la Convocatoria respectiva; sin embargo, señala que dichas normas no establecen el procedimiento que debe seguir el Comité de Candidaturas Independientes, más bien abordan temas genéricos pero dejando a un lado las diferentes etapas como son la recepción y almacenamiento; validación; captura; integración de datos; análisis de captura; entrega de información y recaptura de información subsanada.

 

Debido a que estas etapas no son reguladas se generan violaciones a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Contestación a los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados porque, tal y como ya se dijo en párrafos precedentes, el acuerdo IEEPCO-CG-36/2016 tuvo como finalidad definir la solicitud de registro del ahora actor como candidato independiente para el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, fracción VIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, entre los cuales se encontraba el cumplimiento del requisito del porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, mismo que se acreditaban con la presentación de las cédulas mencionadas.

 

Es decir, dicho acuerdo sólo se limitaba a señalar si el ahora actor cumplía o no con los requisitos previstos en los artículos 16 y 33, fracción III, inciso f) de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en materia de candidaturas independientes, de aplicación para referido proceso electoral local y a las Bases Séptima y Décima Primera, inciso g), de la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos que pretendan participar como candidatas y candidatos independientes, en el aludido proceso electoral, más no para hacer referencia a la forma de recepción y almacenamiento; validación; captura; integración de datos; análisis de captura; entrega de información y recaptura de información subsanada de las cédulas de apoyo ciudadano.

 

Además, conforme a lo expuesto, es evidente que, con independencia de que se hubiese hecho o no referencia a la recepción y almacenamiento; validación; captura; integración de datos; análisis de captura; entrega de información y recaptura de información subsanada de las cédulas de apoyo respectivas, lo cierto es que la autoridad electoral local en todo momento analizó con base en las solicitudes presentadas, si los aspirantes a candidatos independientes para el cargo de gobernador cumplían los requisitos atinentes para su registro, y a efecto de otorgarle la garantía de audiencia, los requirió en caso de que no se cumpliera con alguno de ellos, a fin de que expusieran lo que a su derecho conviniera y presentara la documentación atinente.

 

Hecho lo anterior, el Consejo General del citado instituto electoral estatal elaboró un acuerdo que resolvía, tomando en cuenta los actos inherentes al procedimiento de registro del ahora actor en su calidad de aspirante, y en estricto cumplimiento de lo previsto en los Lineamientos y convocatoria respectiva, mismos que fueron aprobados mediante acuerdos IEEPCO-CG-23/2015 y IEEPCO-CG-31/2015, se elaboró el referido acuerdo que conforme a lo anterior determinaba que no resultaba procedente el registro del ahora actor como candidato independiente al cargo de gobernador del Estado de Oaxaca, y tuvo al alcance en todo momento, los elementos necesarios para conocer si el ahora actor cumplía a cabalidad los requisitos necesarios para que se otorgara su registro.

 

De ahí lo infundado de los agravios en comento.

 

Por otra parte, en relación a los motivos de inconformidad relativos a que los referidos Lineamientos y la Convocatoria respectiva no establecen el procedimiento que debe seguir el Comité de Candidaturas Independientes en relación a las diferentes etapas como son la recepción y almacenamiento; validación; captura; integración de datos; análisis de captura; entrega de información y recaptura de información subsanada de las cédulas de apoyo ciudadano, resultan inoperantes porque el planteamiento del actor está exclusivamente dirigido a controvertir tanto los Lineamientos como la convocatoria por vicios propios, sin embargo, al haberse sometido a sus bases y no impugnarlos oportunamente, evidencia que lo consintió plenamente, máxime que fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el siete de noviembre y cinco de diciembre de dos mil quince.

 

Noveno agravio

 

Señala el impetrante que se viola en su perjuicio el derecho de petición, ya que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no dio contestación a su escrito presentado el día seis de abril de dos mil dieciséis.

 

En este sentido, señala que la autoridad electoral fue omisa en dar respuesta a las peticiones realizadas, por lo que es más que evidente que violentó su derecho de petición, ya que, en su calidad de aspirante a candidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, tiene el derecho a saber las cuestiones que se plasman en el escrito de petición, pues estos son neurales en el desarrollo del actual proceso electoral local.

 

Contestación a los agravios

 

El agravio resulta inoperante por lo siguiente:

 

En efecto, esta Sala Superior ha determinado de manera reiterada que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo.

 

En ese sentido, cuando la petición de un gobernado, elevada a cualquier autoridad, contiene la solicitud de obtener determinada información, se le debe dar una respuesta congruente, clara y fehaciente a la misma en forma clara y directa, para resolver sobre la pretensión deducida, además de notificarla al solicitante.

 

Asimismo, se ha considerado que de la interpretación sistemática de los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya.

 

Lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

 

Tal criterio se apoya en la tesis XXVIII/2011, que tiene por rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES".

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha considerado que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad o a los órganos partidistas la obligación de responder al peticionario en "breve término".

 

En ese sentido, la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

 

En consecuencia, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 32/2010, de rubro. "DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO".

 

Ahora bien, en el caso, lo inoperante del agravio radica en que, si bien la responsable se encuentra obligada a dar respuesta al escrito presentado por el ahora actor, lo cierto es que dicha petición se realizó el seis de abril pasado, esto es, en la misma fecha en que se presentó la demanda del medio de impugnación que se resuelva, por lo que la responsable no tuvo oportunidad para darle contestación a su solicitud o escrito de petición.

Esto es, en autos obra el sello de recepción de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de seis de abril del año en curso, recibido a las veintidós horas con veintitrés minutos, y el escrito de petición fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto electoral local el mismo día a las veintidós horas con veintidós minutos.

 

Por tanto, no existe la omisión atribuida a la responsable, pues como tal y como se advierte de lo anterior, el escrito de petición fue presentado el mismo día al de la interposición de la demanda del presente juicio ciudadano.

 

De ahí lo inoperante del agravio en comento.

 

Décimo agravio.

 

Señala el impetrante que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que no se rigió por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Sostiene que dentro del marco constitucional y legal que rige al proceso electoral local, no hay ninguna figura jurídica que sea denominada “Secretario General”; por lo tanto, argumenta que todas las actuaciones que derivan de este servidor público son nulas de pleno derecho, y con ello se le debe permitir la entrega de la constancia de candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca.

 

Asimismo, señala que en determinados actos se sigue utilizando la figura del “Secretario General”, lo cual es contrario a derecho, ya que dicha denominación no se encuentra dentro del organigrama del citado Instituto electoral local.

 

Contestación a los agravios

 

El agravio es infundado toda vez que del análisis del acuerdo impugnado se puede advertir de que quien suscribe, junto con el Consejero Presidente, y firma dando fe de lo asentado en el documento antes precisado es Francisco Javier Osorio Rojas, en su carácter de Secretario Ejecutivo de dicho instituto.

 

Ahora bien, es menester precisar que el cinco de octubre del dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, en el sentido de declarar la invalidez total del decreto 1290, por el cual el Congreso local expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

En dicha determinación, la Suprema Corte determinó ante la declaratoria de invalidez del decreto referido, incluido el artículo segundo transitorio mediante el cual se abrogaba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste continúa vigente.

 

Asimismo, la Corte especificó que dado que en materia electoral rige el principio de certeza y el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal prevé que las leyes electorales locales deberán promulgarse y publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, consideró que no era viable ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca legislar de manera inmediata a fin de emitir la legislación electoral correspondiente, toda vez que el proceso electoral iniciaba el ocho de octubre de dos mil quince.

 

En consecuencia, la Corte determinó que para el proceso electoral que dio inicio se aplicará el referido Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, de conformidad con las reglas electorales vigentes en la Constitución Federal, en las leyes generales y en la Constitución Política de la referida entidad federativa.

 

En dicho Código electoral local se preveía en el artículo 33 las atribuciones del “Secretario General” del referido instituto electoral estatal.

 

Asimismo, la Suprema Corte previó que los conflictos que pudieran llegar a suscitarse ante la problemática de aplicación de las normas constitucionales vigentes con el régimen del aludido código electoral, al no formar parte de la acción de inconstitucionalidad, deben solventarse a partir de los cauces o acciones procesales correspondientes.

 

Lo expuesto pone de relieve que en el Estado de Oaxaca existe una situación extraordinaria respecto de las normas aplicables para la preparación y desarrollo del proceso electoral que se encuentra en curso, porque al haberse declarado la invalidez del decreto mediante el cual el Congreso del Estado aprobó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y de conformidad con lo resuelto por el Alto Tribunal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca continúa vigente, empero, debe aplicarse adminiculado con las Constituciones Federal y local, así como con las leyes generales en la materia, ya que así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En tal sentido, es posible que los órganos electorales locales se encuentren con ciertas inconsistencias en la aplicación de la referida normativa, toda vez que el código electoral vigente no corresponde a las reformas constitucionales federal y local en materia electoral, en razón de que dicho Código fue aprobado con anterioridad, entre ellos las funciones y denominación de “Secretario General” en lugar de “Secretario Ejecutivo”.

 

Ahora bien, con independencia de la denominación del mencionado funcionario electoral que se empleó en su momento, lo cierto es que no se puede desconocer los actos efectuados con dicho carácter, ya que su actuación debe seguir rigiendo en cumplimento a los principios de certeza y seguridad jurídica, esto es, a fin de dotar de la certeza y seguridad jurídica necesarios, además de que se trata de la misma persona con independencia de la denominación del cargo que se haya señalado en su momento.

Esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-751/2015, tomando en cuenta esta problemática analizó lo relativo a las reglas de funcionamiento de la Oficialía Electoral, argumentando en dicho precedente que el Instituto electoral local válidamente reguló una figura jurídica prevista por una ley general para los organismos públicos electorales locales, lo cual otorgó certeza jurídica, al dar las bases para que se conociera de antemano las reglas de funcionamiento de la oficialía electoral, habida cuenta que no se estaba privando de facultades al Secretario del Instituto en forma arbitraria, sino que se estaba armonizando la ley local con disposiciones de una ley general, para dar operatividad a la oficialía electoral, lo que coadyuvaba a que el derecho humano a votar y ser votado, se ejerza en condiciones de equidad, en tanto que, mediante la oficialía electoral, a petición de los partidos políticos y candidatos, se daba fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.

 

Por otra parte, también determinó que fue correcto que el tribunal electoral local haya ordenado modificar en el “Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto” el cambio de denominación de “Secretario General” a “Secretario Ejecutivo”, ya que dicho término se utilizaba de manera indistinta para referirse a una persona y a un órgano del Instituto y así armonizarlo con lo señalado en la Constitución General de la República y las leyes en la materia.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

Por lo anterior, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con el número IEEPCO-CG-36/2016 de dos de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual se determinó que no era procedente la solicitud de registro de Juan Manuel García López como candidato independiente a Gobernador en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

Notifíquese como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En lo sucesivo Consejo General local.