ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1513/2025 Y SUP-JDC-1520/2025, ACUMULADOS

ACTORA: GABRIELA SORAYA MÁRQUEZ BLANCO[1]

RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, seis de marzo de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer los juicios; no obstante, ordena reencauzar los medios de impugnación para que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto 66-67, por el que se reforman diversos artículos de la constitución federal en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Reforma constitucional local. Señala la actora que el veinticinco de diciembre se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua en materia de personas juzgadoras del Poder Judicial.

3. Convocatoria. La actora precisa que el diez de enero de dos mil veinticinco el H. Congreso del estado de Chihuahua emitió convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial de esa entidad federativa, aplicable de forma indistinta para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

4. Registro. La actora señala que en su oportunidad realizó su registro de inscripción como aspirante a Magistrado Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

5. Publicación de listados del Poder Ejecutivo y Judicial y proceso de insaculación. Menciona la actora que el veinte de febrero los Comités del Poder Ejecutivo y Judicial publicaron las listas de las personas que consideraron mejor evaluadas, siendo excluida de la lista del Poder Ejecutivo.

Además, que al realizar el proceso de insaculación no fue sorteado el cargo para el cual se inscribió.

6. Listado del Poder Legislativo. La promovente señala que el veintiuno de febrero el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó la lista de personas mejor evaluadas en donde si aparece incluida.

7. Sesión de la Junta de Coordinación Política[4] y remisión de listas. La actora menciona que el veinticuatro de febrero la JUCOPO se encontraba convocada a sesión para aprobar las listas de personas seleccionadas sin que hubiese quorum para sesionar.

Además, que en la misma fecha la presidenta del Congreso del Estado presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua las listas aprobadas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, siendo rechazadas por la referida autoridad electoral.

8. Demandas. A fin de cuestionar diversos actos y omisiones atribuidos a la JUCOPO, al Pleno del Congreso del estado, al Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, así como la omisión del Instituto local de aceptar la lista de candidaturas para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del estado de Chihuahua, el uno y dos de marzo la actora presentó sendas demandas de juicio de la ciudadanía mediante la plataforma del juicio en línea de la Sala Regional Guadalajara, misma que en su oportunidad remitió las constancias a este órgano jurisdiccional.

9. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1513/2025 y SUP-JDC-1520/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

10. Acuerdo general delegatorio y su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El veintiocho de febrero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 1/2025 de esta Sala Superior, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.[5]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[6] porque se debe determinar el curso que se debe dar a los escritos presentados por la parte actora.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en los actos reclamados y autoridades responsables.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el expediente SUP-JDC-1520/2025 al SUP-JDC-1513/2025, por ser este el primero que se registró ante esta Sala Superior.

Cabe señalar que esta determinación no condiciona la manera en que la autoridad jurisdiccional competente deba resolver los medios de impugnación.

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.

TERCERA. Competencia y reencauzamiento. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala, por tratarse de una controversia suscitada dentro del marco de la aspiración a una candidatura para el cargo de Magistratura Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras en el estado de Chihuahua; no obstante, se ordena el reencauzamiento al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al no resultar procedente el salto de instancia solicitado por la actora.

1. Marco normativo

De la lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], se advierte que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

De los citados preceptos se observa que el acceso a la justicia a través de las Salas del Tribunal Electoral será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas, a lo cual se le conoce como principio de definitividad.

Aunado a lo anterior, a partir de las reformas constitucionales y legales que implementaron el sistema de elección popular de las personas juzgadoras, únicamente se estableció una distribución competencial respecto de la elección de carácter federal.

El artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

Ahora, del decreto de reforma del pasado quince de septiembre, distintas entidades -incluido el estado de Chihuahua-, llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.

Mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que, en asuntos relacionados con los procesos de elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

Igualmente, aquellas que no identifiquen una candidatura en específico, tales como convocatorias, emisión de lineamientos, integración de Comités encargados del proceso, entre otros.

Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal.

2. Caso concreto

La actora aspira a ser magistrada penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y promueve, per saltum, juicio de la ciudadanía, para impugnar supuestas irregularidades relacionadas con la aprobación de los listados de candidaturas a magistraturas, entre otras, la falta de quorum del Pleno del Congreso del Estado para aprobar los listados de las personas que serían postuladas como candidatas a cargos judiciales locales, así como la determinación del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de reservar la recepción de los listados de los Comités de Evaluación de los Poderes del estado, sobre las postulaciones de candidaturas a personas juzgadoras locales, en virtud de no cumplirse con lo previsto en la normativa aplicable.

Al respecto, argumenta que los actos impugnados vulneran el derecho de que todas las personas aspirantes tengan acceso en igualdad de condiciones a la elección de personas juzgadoras locales, así como violencia política contra las mujeres en razón de género al afectar de manera desproporcionada su posibilidad de acceder a uno de los cargos en la judicatura local y en virtud de diversos hechos que, en su consideración, evidencian la intención de desacreditar la idoneidad de las aspirantes mujeres que se inscribieron ante el Poder Legislativo.

En cuanto al salto de instancia, la actora justifica dicha petición en razón de que las campañas electorales se llevarán a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, por lo que debe considerarse que existe premura en el asunto.

Expuesto lo anterior, se desprende que la controversia planteada se circunscribe a la aspiración de la actora a ser candidata a magistrada penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

En estos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua,[9] el Tribunal Superior de Justicia del Estado se conforma por: pleno, presidencia, salas y secretaría general de acuerdos.

El artículo 32 de la Ley Orgánica local prevé que el Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas y se integrará por un mínimo de quince magistraturas. Asimismo, que tendrá su residencia en la ciudad de Chihuahua y ejercerá jurisdicción en todo el estado.

Por su parte, el artículo 35 de dicha ley, establece que el Pleno del Tribunal Superior se integrará por la totalidad de las magistraturas y lo encabezará la persona titular de la presidencia, requiriendo la presencia de la mitad más uno de sus integrantes para sesionar válidamente.

En ese sentido, ya que la controversia planteada por la actora está relacionada con su aspiración a una magistrada penal del Tribunal Superior de Justicia, cuyo cargo ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa, corresponde a esta Sala Superior la competencia para conocer la controversia.

Ahora bien, la actora solicita el salto de la instancia; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, en este caso, no se justifica ese análisis, porque no se advierte que de agotar la instancia local pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.

Ello, porque se encuentra transcurriendo la etapa de preparación del proceso electoral local extraordinario en el estado de Chihuahua y las campañas electorales iniciarán hasta el próximo treinta y uno de marzo.

Por ello, la controversia planteada por la promovente debe ser analizada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al ser el órgano que ejerce jurisdicción en ese estado.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha establecido que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional, instancia partidista o tribunal local y la parte promovente solicita el salto de la instancia local, la demanda deberá remitirse a la autoridad respectiva para que analice su procedencia.[10]

Lo anterior, no prejuzga sobre el cauce o contenido de la determinación que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo, ya que corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre la procedencia de los medios de impugnación.[11]

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios.

TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al no resultar procedente el salto de instancia solicitado.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias de los expedientes, así como toda documentación que se presente relacionada con los asuntos, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, actora, promovente, demandante o parte actora.

[2] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] En lo siguiente, Tribunal local.

[4] En adelante, JUCOPO.

[5] De conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[9] En adelante, Ley Orgánica local.

[10] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”

[11] Véase la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.