JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1516/2007
ACTOR: MARIO PLUTARCO MARÍN TORRES
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ROBERTO DUQUE ROQUERO |
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mario Plutarco Marín Torres, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, a fin de impugnar la resolución de doce de septiembre de dos mil siete, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O:
I. JORNADA ELECTORAL.
El once de noviembre de dos mil siete, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir a quienes ocuparán los cargos de diputados al Congreso local e integrantes a los Ayuntamientos del Estado de Puebla.
II. ANTECEDENTES.
De la narración de los hechos contenidos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El doce de septiembre de dos mil siete, Mario Plutarco Marín Torres acudió al módulo de atención ciudadana con sede en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, ubicada en la Privada 8 “B” Sur número 3501 Fraccionamiento Anzures en la Ciudad de Puebla, a fin de realizar el trámite de reposición de su credencial para votar con fotografía.
2. En la misma fecha, la funcionaria electoral responsable del módulo hizo del conocimiento del actor que su credencial para votar con fotografía no podía ser expedida debido al convenio de apoyo y colaboración que celebraron el Instituto Electoral del Estado de Puebla y el Instituto Federal Electoral con la finalidad de proporcionar a la Entidad los instrumentos electorales federales para ser utilizados en los comicios locales que se celebrarán el once de noviembre próximo, para lo cual se llevó a cabo una campaña especial de actualización al Padrón Electoral, misma que concluyó el quince de julio de dos mil siete.
3. El mismo doce, el actor presentó la instancia administrativa ante el módulo de referencia solicitando nuevamente la reposición de su credencial para votar con fotografía. En esa misma fecha la responsable dio contestación a su recurso y adujo que la solicitud de expedición resultó improcedente debido a que fue presentada de manera extemporánea toda vez que, la campaña especial para actualizar el padrón electoral había concluido el pasado quince de julio.
III. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El doce de septiembre de dos mil siete, disconforme con lo anterior el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable.
IV. TRAMITACIÓN. El mismo día, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 12 Distrito Federal Electoral en el Estado de Puebla dio aviso a esta Sala Superior vía fax sobre la recepción del referido medio de impugnación, tramitó el mismo y lo remitió con sus respectivos anexos el diecisiete de septiembre del presente año.
V. TURNO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1516/2007 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2701/07 signado por la Secretaria General de Acuerdos.
VI. ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda, una vez agotada la instrucción se declaró cerrada, con lo que el asunto quedó en estado de dictar la resolución de mérito, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra un acto que según él afirma viola su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Procedencia.- Toda vez que no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de oficio que se pueda surtir en el caso alguna de ellas, lo procedente es entrar al examen de los agravios.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor aduce como único agravio que la negativa a expedir su credencial para votar con fotografía le impide ejercer el derecho de votar, que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos, que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer el citado derecho.
Esta Sala Superior considera que el agravio reseñado resulta sustancialmente fundado.
Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del referido código comicial.
Frente a dicha obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el referido registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, tal obligación queda suspendida cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica, la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la negativa a expedir y entregar la credencial de elector solicitada por el promovente, resulta injustificada, por las siguientes consideraciones:
De las constancias que obran en autos, se observa que el doce de septiembre de dos mil siete, el actor acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con el fin de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, ya que, como se dijo antes, extravió la que tenía; sin embargo, la responsable negó la reposición, bajo el argumento de que el trámite de solicitud era extemporáneo, toda vez que la campaña de actualización del Padrón Electoral había concluido el quince de julio del año en curso. Lo anterior, a juicio del demandante, le causa perjuicio, ya que sin credencial para votar con fotografía no podrá emitir su voto en las elecciones locales a celebrarse el próximo once de noviembre.
No obstante ello, la responsable le negó la reposición del referido documento, bajo el argumento de que había vencido el plazo establecido para tal trámite, sobre la base en el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Puebla. Dicho argumento resulta inexacto, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el plazo no debe entenderse en forma restrictiva, como lo pretendió la autoridad, sino que debe aplicarse solamente en aquellos casos en que el extravío o robo de la credencial para votar ocurra con anterioridad a esa fecha; de ahí que, tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición, cuando tal extravío o robo aconteció en fecha posterior, como sucedió en la especie, ya que éste es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano.
Cabe precisar, que si bien de las constancias que obran en autos sólo se advierte el reconocimiento de la autoridad responsable en el sentido de que el actor extravió su credencial de elector, mas no la fecha en la que aconteció dicha pérdida, esta Sala Superior estima que existen elementos para considerar que la misma tuvo lugar con posterioridad a la fecha prevista en el Convenio de Apoyo y Colaboración, como a continuación se verá.
En primer término, conviene tener presente que el demandante utilizó los formatos, tanto para la solicitud de su credencial de elector como para la presentación del presente juicio, que le fueron proporcionados por la propia autoridad responsable, de los cuales no se advierte que exista un apartado específico para que el ciudadano detalle las razones por las que solicita una reexpedición de credencial, como por ejemplo, la fecha en que extravió su credencial para votar con fotografía. De ahí que el hoy actor no se encontraba obligado a precisar ese dato.
Por otro lado, si se atiende al principio ontológico de la prueba, el cual implica que lo ordinario se presume y lo extraordinario se demuestra, debe tenerse en cuenta que lo común es que los ciudadanos, una vez que se percatan de que extraviaron su credencial de elector, acuden a la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente, para solicitar su reexpedición, máxime si en su entidad federativa están próximos a realizarse los comicios, por ende, si el actor se presentó hasta el doce de agosto del presente año a realizar el trámite de reposición, debe entenderse que fue en un momento cercano a esa fecha cuando perdió su credencial para votar con fotografía.
Sirve de soporte a lo anterior, que la autoridad responsable se abstiene de emitir razonamiento alguno que cuestione, de alguna manera, la fecha en la que el actor extravió la credencial de elector y por ende, a juicio de esta Sala Superior no existe elemento que permita suponer que el extravío de mérito se presentó antes de que venciera el plazo previsto en le mencionado Convenio de Apoyo y Colaboración.
En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 146, 154 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no para perjuicio al ciudadano y, por tanto, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir la credencial para votar con fotografía.
Apoya lo anterior, la tesis relevante S3EL 074/2001, de esta Sala Superior, consultable en las páginas 463-464, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán). La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del periodo ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
En tales circunstancias, resulta injustificada la razón aducida por la responsable para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la correspondiente solicitud; pues, tratándose de la reposición por extravío, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, como sucedió en el presente juicio, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Puebla, con motivo de las elecciones a celebrarse el once de noviembre del presente año, en la mencionada entidad federativa.
En consecuencia, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del promovente, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 69, párrafo 1, inciso d) y 140, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, a fin de restituir al ciudadano su derecho político-electoral violado procede revocar la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral reponga, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, la credencial para votar con fotografía, a Mario Plutarco Marín Torres, le sea entregada y hecho que sea se le inscriba en la lista nominal correspondiente a su domicilio en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que sea notificada la presente sentencia.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo precisado en el párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se notifique la presente ejecutoria, proceda a reponer la credencial para votar con fotografía al ciudadano Mario Plutarco Marín Torres, a entregársela y hecho que sea incluirlo en la lista nominal de electores de su domicilio.
TERCERO. Una vez agotado el plazo al que se hace referencia en el resolutivo que antecede, se ordena a la autoridad responsable para que dentro de las veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla; por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |