JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1523/2007 ACTOR: ISABEL SOL GUERRERO. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ
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México, Distrito Federal, a tres de Octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Isabel Sol Guerrero, por propio derecho, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12, en el Estado de Puebla, de quien reclama la determinación contenida en el oficio I.F.E./IFE/R.F.E./V.E./6774/07, de doce de septiembre de dos mil siete, por medio del cual la autoridad le informó a la ahora accionante, la improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar; y
PRIMERO. El veinte de agosto de dos mil siete, Isabel Sol Guerrero, acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores, ubicado en Heroica Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a efecto de solicitar la actualización de su credencial de elector con motivo de cambio de domicilio.
Requerimiento al cual correspondió el Formato único de Actualización y recibo 0721122109245.
SEGUNDO. El propio veinte de agosto de este año, la actora inició trámite administrativo de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a través del formato correspondiente identificado como 0721122109246; lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. Mediante oficio I.F.E./IFE/R.F.E./V.E./6774/07 de doce de septiembre del año en curso, el encargado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local en Puebla, comunicó al Vocal Distrital de la Junta 12 del propio Estado que se emitió la resolución siguiente:
“Por medio del presente informo a usted sobre la resolución de la Dirección de Operación y Seguimiento, recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar interpuesta por la C. ISABEL SOL GUERRERO, con folio 0721122109246como a continuación se detalla:
“la solicitud de expedición de la Credencial para Votar de la C: ISABEL SOL GUERRERO es improcedente debido a que el trámite del FUAR 0721122109245, de fecha 20 de agosto es extemporáneo toda vez que la campaña de actualización en el Estado concluyó el 15 de julio de 2007”
Por lo anterior solicito notifique a la ciudadana y la invite a interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales en caso de no estar de acuerdo con la resolución.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
ING. JOSÉ OCTAVIO MUÑOZ REYES ENCARGADO DE LA VOCALÍA DEL R.F.E. DE LA JUNTA LOCAL EN PUEBLA.
CUARTO. Inconforme con esa determinación, del doce de septiembre del año en curso, Isabel Sol Guerrero, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, mediante proveído de diecinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal, acordó integrar el expediente SUP-JDC-1523/2007 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9°, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. Mediante acuerdo de dos de Octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, toda vez que no existía trámite pendiente, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por un ciudadano, contra la negativa de expedición de su credencial de elector, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de votar.
SEGUNDO. Autoridad Responsable. Tal como quedó asentado en el proemio de la presente resolución, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 del Estado de Puebla.
Lo anterior en virtud de que, acorde a lo establecido en los artículos 92, párrafo 1, inciso e) y 135, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha Dirección del Instituto Federal Electoral, es el órgano al que compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, precisamente, la expedición y entrega de la credenciales para votar, en consecuencia, se sitúa en el supuesto a que alude el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si bien en el formato de demanda a través del cual Isabel Sol Guerrero promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente identifica como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo que prevé el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, tratándose de medios de impugnación contra actos relacionados con el citado registro, éstas últimas deben ser consideradas también como responsables, aun frente a la omisión de señalarlas con ese carácter.
Tal aseveración, es acorde al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, identificado con el número S3ELJ 30/2002, consultable a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo relativo a Jurisprudencia, de rubro y tenor literal siguientes:
"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. "
TERCERO. Procedencia. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, resulta indispensable determinar la procedencia del juicio, para lo cual es menester analizar si se cumplió con los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 8° y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, a través del formato correspondiente, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La resolución que constituye el acto que se combate a través del presente juicio, fue notificada a la promovente el doce de septiembre del año que transcurre y en esa propia fecha presentó su escrito de demanda, por lo que resulta inconcuso que se realizó dentro de los cuatro días a que refiere el artículo 8° de la ley de la materia.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
d) Derechos político electorales violados. Aduce la enjuiciante en su escrito de demanda, que al negársele la expedición de su credencial de elector, se contraviene su derecho de voto, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Isabel Sol Guerrero, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veinte de agosto del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
CUARTO.- Estudio de Fondo. Tomando en consideración que la autoridad responsable al tiempo de rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, por lo tanto, al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Identificación del agravio. En su libelo inicial, Isabel Sol Guerrero expone como agravio, que la resolución que impugna, transgrede sus derechos político-electorales, en tanto que:
“me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
En los términos del planteamiento y del estudio de las constancias de autos, se desprende que el agravio formulado por la actora es infundado, en tanto que la causa aducida por la responsable en la que apoya la negativa de expedición de la credencial para votar que solicita, se encuentra ajustada a derecho.
Como acto reclamado de la Junta Distrital Ejecutiva, la actora destaca su negativa que califica de injustificada, de expedirle nueva credencial para votar con fotografía.
Derivado de lo anterior se estima que el agravio antes expuesto es infundado, por los siguientes razonamientos:
De la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio, se desprende que el veinte de agosto del presente año, la actora compareció ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores en ubicado en Heroica Puebla de Zaragoza en la ciudad de Puebla, correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, con el propósito de solicitar la actualización de su credencial de elector con motivo de cambio de domicilio, ubicándose el nuevo domicilio en la Sección Electoral 1565, correspondiente al Distrito Electoral Federal 12, ello con el fin de que se incluyeran sus datos personales actualizados en la lista nominal de la citada sección electoral y se le expidiera una nueva credencial de elector.
La accionante prueba lo anterior con copias simples del Formato Único de Actualización y Recibo número 0721122109246, así como el oficio de fecha doce de septiembre de dos mil siete, suscrito por el encargado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local en Puebla.
Asimismo, cabe destacar, que si bien es cierto el acto reclamado, por lo que se refiere a la 12 Junta Distrital Ejecutiva, es la negativa contenida en el oficio número I.F.E./IFE/R.F.E./V.E./6774/07 de doce de septiembre del presente año, también lo es, que la ahora actora solicitó el cambio de domicilio en forma extemporánea, es decir el día veinte de agosto de este año, toda vez que como se desprende de autos, existe convenio específico de apoyo y colaboración celebrado entre el Registro Federal de Electores y el Instituto Electoral de Puebla, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el viernes quince de junio de 2007, tomo CCCLXXXVI, número 7, cuarta edición, que establece en su cláusula primera, tercer párrafo lo siguiente:
“Para ese efecto, “LA D.E.R.F.E.” tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Puebla que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización de cambio de domicilio o corrección de datos, o soliciten la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, que se reciban del 1° de junio al 15 de julio de 2007”.
Lo anterior sustenta el requisito de publicidad establecido en la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, intitulada: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, de igual forma atendiendo a la figura de fechas límites que se establecen en el referido convenio resulta atendible, la tesis identificada con el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES”.
En idéntico sentido se resolvió el SUP-JDC-1517/2007.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio I.F.E./IFE/R.F.E./V.E./6774/07 de doce de septiembre del año en curso, suscrito por el encargado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local en Puebla.
Notifíquese, por correo certificado a la actora en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Federal Electoral en Puebla y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |