JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO
expediente: sup-jdc-1524/2007
ACTOR: PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE Y OTRO
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1524/2007, promovido por Alejandro Olvera Mota, por su propio derecho y ostentándose como Presidente del Comité Estatal de la agrupación ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” a fin de impugnar la sentencia emitida el once de septiembre de dos mil siete por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-I-002/2007, con la cual confirmó el acuerdo de veintiséis de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el que determinó negar el registro, como asociación política estatal a la aludida agrupación de ciudadanos, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de registro. El once de junio de dos mil siete, Alejandro Olvera Mota y otros ciudadanos solicitaron, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el registro de la agrupación de ciudadanos denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, como asociación política estatal.
2. Negativa de registro. El trece de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió un acuerdo por el cual negó el registro, como asociación política estatal a la agrupación “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-879/2007. Disconforme con el acuerdo mencionado, el diecinueve de julio de dos mil siete, Alejandro Olvera Mota en representación de la agrupación ciudadana “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional, con la clave SUP-JDC-879/2007, resuelto el ocho de agosto del año en curso, determinando su reencausamiento como recurso de apelación, procedente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
4. Resolución del recurso de apelación. El veintiuno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-I-01/07, en la que dejó sin efecto el acuerdo de trece de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ordenándole reponer el procedimiento, a efecto de que emitiera nueva resolución, en la que valorara todos los documentos presentados por la agrupación “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” anexos a su solicitud de registro como asociación política estatal.
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1150/2007. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, la agrupación “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” promovió otro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, para impugnar la resolución precisada en el resultando anterior; el nuevo juicio fue identificado con la clave SUP-JDC-1150/2007, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el cinco de septiembre de dos mil siete, desechando de plano la demanda, ya que el acto combatido no era definitivo.
6. Nueva negativa de registro. En cumplimiento de la sentencia precisada en el antecedente cuatro que antecede, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo negó nuevamente el registro de la agrupación ciudadana “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, como asociación política estatal.
7. Nuevo recurso de apelación. No estando conforme con tal decisión, por escrito presentado el primero de septiembre de dos mil siete, Alejandro Olvera Mota en representación de la agrupación ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, promovió para combatirla, nuevo recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Ese medio de impugnación fue identificado con la clave RAP-I-002/2007, resuelto el once de septiembre de dos mil siete.
En lo conducente, la sentencia de referencia es al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O S
…
VI. Por otra parte y en concordancia a la estructura del artículo 64, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, como tercer requisito exigido para obtener el registro de una asociación política es comprobar haber efectuado actividades políticas y continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro mediante publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, actividades de gestión social, etc.
Los institutos políticos, partidos y agrupaciones políticas, son entes constitucionales y legales, y por tanto, para ser reconocidos con ese carácter deben ajustarse al orden constitucional.
Los ciudadanos de la República podrán reunirse y también asociarse con cualquier objeto lícito, y tomar parte en los asuntos políticos del Estado; sin embargo, para su reconocimiento, registro y acceso al poder deben cubrir los requisitos legales que les son requeridos como demostrar actividades de educación y capacitación política, realizar tareas editoriales, de difusión e investigación política y que éstas se hagan de manera continua, ya que sus objetivos exclusivos serán aquellos tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
Así las actividades realizadas deben ser encaminadas al cumplimiento de dichos objetivos, e inculcar en la población los conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, bajo concepciones y actitudes orientadas al ámbito político.
Bajo este orden de ideas, es necesario advertir que la fracción II del artículo 64 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, en su interpretación gramatical establece que deben realizarse actividades políticas y de gestión social; y que éstas sean de carácter continuo; además que deberán ser comprobadas a través de publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, etc. durante no menos de un año anterior a la solicitud de registro. Por ello el requisito en cuanto al fondo consiste en la realización de las actividades políticas, y en la forma, que éstas deberán acreditarse bajo los instrumentos o medios indicados.
Ahora bien, a efecto de verificar si las actividades realizadas por el recurrente cumplen o no con la calidad de “políticas”, debemos analizar en primer término, qué se entiende por actividades políticas, por lo que resulta necesario advertir la concepción y análisis del adjetivo que califica a nuestra forma de gobierno como DEMOCRÁTICO, en la cual, los diferentes actores sociales y políticos, tanto en lo individual como en lo colectivo competirán para acceder al ejercicio del poder público.
El principio fundamental que rige a esta forma de gobierno es la Isonomía, es decir, la igualdad dada por la ley, así, el concepto de DEMOCRÁTICO sintetiza la aplicación de mecanismos y reglas con la finalidad de conseguir una institucionalización tanto en el acceso como en el ejercicio del poder político.
Así, mediante la creación de estas normas se pretende regular una esfera o ámbito de participación política en igualdad en donde los individuos aprovecharán todas las oportunidades que el régimen político les proporciona para “imponer sus intereses legítimos”. Con la meta de realizar en lo colectivo lo que tiene como fuente lo individual, y así se incentivará al individuo a participar en condiciones de igualdad y libertad.
En este sentido, debemos partir de que los derechos políticos le son propios a los ciudadanos, entendiendo a la ciudadanía como la calidad de la persona que dispone en una comunidad política dada del conjunto de derechos cívicos, es decir, resulta una categoría especial para aquellos -los individuos- que, bajo las condiciones que el propio Estado ha dictado, la adquieran.
Las dimensiones fundamentales del vínculo indisoluble entre los Estados e individuos serán cuatro:
La Civil, que remite a los derechos y obligaciones relacionadas con igualdad ante la ley, la libertad de la persona, la libertad de palabra, pensamiento y culto, el derecho de propiedad y realización de contratos.
La socioeconómica que estriba en el derecho y en los deberes vinculados al disfrute de un nivel de bienestar económico y social (vivienda, salud, educación, etc.) acorde con los estándares prevalecientes en la sociedad en la que se vive.
La cultural se refiere al derecho y a la obligación provenientes de la diversidad inherente a una sociedad abierta, con pertenencias múltiples en Estados plurinacionales.
La política, la cual consiste en los derechos y responsabilidades de asociación y participación tanto en la búsqueda del acceso, como en el ejercicio del poder político, como miembro de un cuerpo investido de autoridad política (asamblea o cámaras legislativas), como elector de los miembros de ese cuerpo, o como un grupo colegiado que pretende llegar al poder.
Dentro de esta última dimensión, la política, el primer referente será la participación ciudadana mediante el voto, dando cabida a las elecciones y, ampliando el concepto, éste hará referencia a la búsqueda misma del acceso y ejercicio del poder político, como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando hace referencia a los partidos políticos.
Así las cosas, se entenderá por asociación a un grupo de individuos que tienen ciertos fines comunes y cooperan entre sí para lograrlos. Por ello, no se debe de confundir los medios empleados con los fines perseguidos, resultando prioritaria la delimitación misma de los objetivos.
Ahora bien, enfatizando el objeto o el incentivo de asociación en el carácter político resultará pues que el fin de una asociación política -tomando de referencia los conceptos dados por Anthony Downs en su “Teoría económica de la democracia”- consistirá en tomar o llegar al poder mediante mecanismos institucionales.
El régimen constitucional mexicano incluye los anteriores conceptos y hace una diferenciación de las diversas formas de asociación. Primeramente el artículo 9º. Constitucional consagra la libertad general de asociación; de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución el cual establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos; y por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, último párrafo de la Carta Magna que contempla el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, con orientación particular hacia los de votar y ser votado; como se sostiene en la tesis S3ELJ 61/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 94-95, de texto y rubro siguiente:
DERECHO DE ASOCIACIÓN, SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. (Se transcribe).
La recurrente confunde el objeto y las actividades de una agrupación política con otro tipo de agrupaciones que persiguen fines diferentes como:
Agrupaciones culturales: Son las agrupaciones creadas para el apoyo o la práctica de actividades relacionadas con las artes y el conocimiento, tales como fundaciones, grupos de teatro, corales, talleres artísticos, entre otros.
Agrupaciones deportivas o recreativas: Incluyen organizaciones tales como Clubes deportivos, asociaciones para la práctica de algún deporte y grupos aglutinados alrededor de objetivos de esparcimiento (realización de campamentos, excursiones, fiestas, etc.)
Agrupaciones gremiales o sindicales: En esta categoría se agrupó a las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de trabajadores, aquéllas que reúnen a grupos profesionales o a personas insertas en determinados sectores de actividad productiva o laboral.
Agrupaciones comunales o vecinales: Se trata de aquellas cuyos objetivos están relacionados con intereses de mejoramiento de condiciones de vida de asentamientos barriales o zonales. Incluyen a las comisiones vecinales, juntas comunales, juntas comunitarias para el saneamiento, comisiones para la construcción, manutención o mejoramiento de infraestructura urbana (puentes, caminos, pozos de agua, entre otros).
Agrupaciones religiosas: Son las organizaciones generadas en torno a las diversas iglesias y a su estructura organizativa. Se incluyen grupos de catequesis o enseñanza religiosa, de oración, de reflexión, grupos juveniles parroquiales, entre otros.
Agrupaciones estudiantiles o vinculadas al ámbito educativo: Incluyen a las organizaciones generadas en torno a las estructuras educativas formales, escuelas, colegios y universidades, como asociaciones estudiantiles, de profesores, grupos de madres y padres que apoyan a determinadas instituciones educacionales y diversas asociaciones que aglutinan a este tipo de organizaciones.
Agrupaciones campesinas: Son aquéllas conformadas por mujeres y hombres rurales que se reúnen en torno a objetivos relacionados con el mejoramiento de las condiciones de vida y de producción de este sector poblacional. Incluyen diversos niveles, como comités zonales, regionales y asociaciones de carácter nacional.
Agrupaciones de mujeres: Se trata de grupos constituidos por mujeres (o principalmente por ellas), con una gran diversidad de características y objetivos, como los que trabajan por los derechos de las mujeres y la equidad de género o aquellos creados como sector femenino de otro tipo de organizaciones.
Agrupaciones cooperativas: Son las asociaciones definidas como del sector cooperativo, de acuerdo con las definiciones especificadas en la legislación nacional. Incluyen cooperativas de primero, segundo y tercer nivel, es decir, cooperativas de base, centrales y federaciones y confederaciones.
Organizaciones ciudadanas: En esta categoría se incluyeron aquellas organizaciones generadas para la defensa y la promoción de derechos ciudadanos en general.
De lo anterior, queda claro que las asociaciones político electorales se distinguen de otros tipos de asociaciones u organizaciones por sus fines, así y a efecto de verificar los objetivos del “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” se analizan en primer lugar sus estatutos, de los que se advierte que sus objetivos son:
“ARTICULO CUARTO.- El objeto de la Organización Ciudadana, Proyecto de la Sociedad Hidalguense, será:
Organizarse de manera plural e independiente para mejorar las condiciones de vida de nuestros integrantes y de toda la sociedad hidalguense.
Promover la organización económica y el desarrollo de proyectos productivos en beneficio de todos los sectores y actores sociales, así como pugnar por la solución de las diversas demandas prioritarias como son: salud, vivienda, servicios públicos, aulas escolares, abasto comunitario, productividad, acceso a los bienes culturales, recreación, empleo, derecho a la información, libertad de expresión entre otros de beneficio social, ante los órganos gubernamentales competentes.
Promover la agrupación ciudadana que coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
Impulsar las acciones de creatividad social, entre los integrantes, para la obtención de los beneficios de los programas de desarrollo social, concertación con los servidores públicos, privados y sociales, para que nuestros representantes puedan elevar su calidad de vida.
Fomentar la organización política de los ciudadanos hidalguenses con el fin de promover también la participación ciudadana en la vida democrática del estado, cumpliendo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del Estado de Hidalgo, así como las leyes que de éstas emanen, llevando a cabo estas actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
Promover la creación de sociedades económicas con figuras jurídicas incorporando a nuestros integrantes al proceso productivo más rentable.
La Organización se constituye sin perseguir fines de lucro, fundamentalmente se crea como apoyo social a la ciudadanía y a nuestros integrantes, y se declara independiente de cualquier asociación religiosa, o Estado Extranjero.”
Como bien se advierte los objetivos que persigue el recurrente son eminentemente de asistencia social que no pueden considerarse ni ser confundidos como políticos, pues en todos los casos su carácter es de benefactor y otros de carácter económico; sin que pase desapercibido para esta autoridad que en una de sus partes se indica que “buscan la promoción de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada; también el fomento y promoción de la participación ciudadana en la vida democrática del estado”, lo cual se observa una trascripción del primer párrafo del artículo 62 de la Ley Electoral del estado de Hidalgo, y que sin embargo de la propia redacción se desprende, este objetivo no es considerado como fundamental al indicarse:
“…fundamentalmente se crea como apoyo social a la ciudadanía y a nuestros integrantes...”
Trayendo como consecuencia que los fines propios de la asociación no son el sujetarse a los mecanismos institucionales para llegar al poder, o en otras palabras, realizar desde el gobierno políticas públicas o acciones gubernamentales basadas en un marco ideológico o plataforma electoral; sino que se refieren al carácter socioeconómico del concepto de ciudadanía.
Ahora bien respecto a las actividades desarrolladas por el “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” que obra en el expediente bajo el rubro “actividades políticas” también se advierten ajenas al ámbito político, pues como es de observarse del propio cuadro que realizó el recurrente en la demanda que le da origen al presente asunto, se observa en un primer plano que en su mayoría, son actividades de carácter organizacional, es decir actividades internas de constitución de la organización; y el resto son de beneficio o ayuda eminentemente social como:
Donación de ropa de invierno; eventos infantiles; solicitud de material de plomería; donación de juguetes; apoyo para la realización de rótulo para institución educativa; curso de ingles; teatro guiñol en jardín de niños; festejo del día de las madres (el 16 de febrero); exposición gráfica y de dibujo; asesoría de danza folklórica; conferencia sobre motivación; pintores para elaborar mural en escuela; solicitud de pintura vinílica para jardín de niños; conferencia para padres de familia (asesoría psicológica); conferencia en el Centro de Readaptación Social; petición de transporte para excursión; solicitud de equipo médico.
De todas las anteriores se advierte que, como se indicó, no resultan ser actividades políticas, sino de beneficio o ayuda social y que incluso en la mayoría de los casos fueron desarrolladas con menores de edad que no tienen jurídicamente la calidad de ciudadanos y por tanto están impedidos de participar en asuntos políticos, además que la naturaleza de esas actividades en ningún momento tienden al fomento de la cultura política; lo mismo sucede en el evento desarrollado dentro de un Centro de Readaptación Social en donde igualmente los internos se encuentran suspendidos de sus derechos políticos, conforme al artículo 38 fracción II de la constitución federal.
Por otra parte respecto de las actividades de gestión social que se le exigen realizar para obtener su registro, se advierte que tampoco fueron llevadas a cabo por el recurrente, pues entendida la gestión social como la intermediación en el trámite de asuntos de interés público o privado ante los organismos gubernamentales u oficinas públicas; se aprecia que el Proyecto de la Sociedad Hidalguense, realizaba actividades de beneficiencia de manera directa, al regalar juguetes, pintura, ayuda médica y psicológica entre otras, -tal y como se desprende del contenido de la carpeta marcada como anexo número 14- pero nunca recurrió a un organismo público para el trámite y obtención de esa ayuda.
Además en cuanto al requisito de forma, consistente en la existencia de publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, etc. para la acreditación de la realización de actividades políticas continuas, durante un año anterior a la solicitud de registro, se advierte de los medios de prueba que acompañó el hoy recurrente a su solicitud señalados como anexos 12 y 13, que estos prueban en su contra el incumplimiento del de temporalidad, pues todas ellas fueron realizadas a partir de febrero de dos mil siete, advirtiendo que la solicitud para se registro fue presentada el día once de junio del mismo año.
Es de concluirse que el recurrente al presentar la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 64 fracción II de la Ley Electoral del estado de Hidalgo, pues como se dijo existe una deficiencia de origen en el OBJETO de la denominada asociación “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” y confunden las actividades sociales con las actividades políticas, dado que las actividades que demuestran haber realizado no implicaron fines políticos, sino mas bien de beneficio social, y de ello deriva que las actividades desarrolladas por dichas personas, que se advierten concordantes con su objeto, no tengan esa calidad, ya que además las publicaciones, notas, grabaciones de radio y televisión que fueron aportadas como medios probatorios acreditan diversas actividades pero su valor probatorio no tiene los alcances necesarios para demostrar este requisito, más aun los documentos aportados tendientes a su demostración no cumplen con la temporalidad de un año exigido por la ley. Es por lo anterior que no le asiste la razón al recurrente al indicar que se cubre dicho requisito establecido en la fracción II del artículo 64 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo y consecuentemente su agravio debe considerarse infundado.
Es importante destacar que el registro de una Asociación Política tiene carácter de orden público, tomando en cuenta que los derechos políticos y en particular el de asociación política, es de naturaleza bilateral, pues por un lado tutela el derechos de los solicitantes de asociarse, y por el otro el derecho de la comunidad política de tener a su alcance ofertas políticas viable y con ideales bien definidos, de lo cual este Tribunal debe ser garante. Y como en el presente caso se advierte el Proyecto de la Sociedad Hidalguense no cumple con estas cualidades, pues como ha quedado demostrado, sus actividades no tienen un carácter político.
Consecuentemente de lo anterior el agravio respectivo resulta infundado y por ende inoperante.
VII.- Ahora bien respecto del requisito contenido en la fracción III, primer párrafo del artículo 64 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, consistente en disponer de escritura constitutiva ante notario público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política o partido político.
Requisito el primero, que esta autoridad considera incumplido, pues no puede sostenerse que del contenido de la escritura pública número 42360, que contiene fe de hechos, pasada ante la fe del notario público número ocho con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis se cubra tal requisito, toda vez que a juicio de esta autoridad la misma adolece de serias deficiencias jurídicas, pues en ella no se indica que se tenga la voluntad de constituir algún tipo de asociación, sino únicamente se advierte la presencia del fedatario quien constató que diez personas se reunieron el día veinte de junio de dos mil seis para dar nombre a una organización ciudadana, determinaron los fines de ésta y designaron representantes, sin cubrir con las formalidades mínimas de certeza en la constitución , pues si bien es cierto la ley no establece, tal y como se duele el recurrente, requisitos mayores que presentar acta constitutiva ante notario, también lo es que al solicitar que la constitución sea con esas características, el espíritu del legislador fue encaminado a dar certeza a la constitución de las mismas, que como se dijo en la especie no acontece, pues ni siquiera se advierte la manifestación de voluntad de constituirse, lo que es un requisito para su existencia.
Por ello únicamente puede tomarse como la presencia del fedatario en una de sus reuniones de trabajo, pero se insiste, no como lo pretende el recurrente un acta constitutiva, por ello este documento es insuficiente para tener por acreditado este requisito, en consecuencia el presente agravio se declara parcialmente fundado ante la exigencia de la autoridad administrativa electoral de requisitos diversos de los previstos en el artículo 64 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, como lo realiza la responsable en su argumentación sobre el carácter democrático de los estatutos, sin embargo inoperante.
VIII.- Respecto del agravio hecho consistir en la indebida valoración de la personería resulta inatendible, pues como se observa de la simple lectura del acuerdo que en esta vía se reclama, la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la personería del recurrente por ello no le causa agravio alguno.
IX.- Por todas las consideraciones vertidas, se declaran parcialmente fundados pero INOPERANTES los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que esta autoridad jurisdiccional considera procedente CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión, consistente en el Acuerdo de fecha veintiséis de agosto de dos mil siete dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Por las anteriores manifestaciones de hecho y de derecho; con fundamento en los artículos 99 apartado C) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 5, 57, 69, 70 y 71de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta autoridad judicial ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de esta resolución.
SEGUNDO.- Se declaran parcialmente fundados pero INOPERANTES los agravios vertidos por el C. ALEJANDRO OLVERA MOTA en representación del Proyecto de la Sociedad Hidalguense, en términos del considerando IX del cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Se CONFIRMA el fallo sujeto a revisión, consistente en el Acuerdo de fecha veintiséis de agosto de dos mil siete, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual se negó el registro como asociación política al Proyecto de la Sociedad Hidalguense.
CUARTO.- Notifíquese y cúmplase.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de septiembre de dos mil siete, Alejandro Olvera Mota, por su propio derecho y en representación de la agrupación ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-I-002/2007.
El actor en su demanda expresó los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO | INDEBIDA MOTIVACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CONSIDERANDO VI DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. |
Causa agravio el Considerando VI de la sentencia recaída al Expediente: RAP-I-002/2007, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en razón de que la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 9, 14, 16, 17 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la misma deviene la falta de fundamentación y motivación, ya que existe una deficiencia al precisar el precepto legal aplicable al caso, relacionado con las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; ya que de los mismos no establecen una correcta adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, tal y como se aprecia de la siguiente trascripción:
(Se transcribe considerando VI de la resolución impugnada)
La anterior trascripción contiene una indebida motivación y fundamentación por las siguientes causas:
1. VARIACIÓN DE LA LITIS POR PARTE DE LA RESPONSABLE: Primeramente se advierte que la responsable varia la litis planteada en la demanda original y el acto reclamando, que era la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, ya que de manera alguna, el acto primigenio calificaba el tipo de actos realizados por mi representada o el objeto de la fundación de ésta, por consiguiente es de resaltar que la responsable agrega elementos novedosos en su resolución al no apegarse al estudio de los que fue planteado en la litis original, ya que como podrá estudiarse abunda sobre conceptos no establecidos en la litis original, (por cierto erróneos), en los cuales basa lo que constituye nuevas causas para determinar la improcedencia del registro de mi representada, los cuales no se relacionan de manera directa con las establecidas en el acto que origina la presente cadena impugnativa.
A mayor abundamiento de esta circunstancia es de señalarse que el acuerdo emitido por la autoridad electoral administrativa de Hidalgo, de fecha 26 de agosto del año en curso, en su parte considerativa en las cuales revisó el requisito establecido en la fracción II del artículo 64 de la Ley Comicial de Hidalgo, no estableció en sus razonamientos que la causal de improcedencia del registro, hubiese sido por la calificación al tipo de actos que desarrolló mi representada para acreditar el requisito legal, sino que se dedicó a estudiar la temporalidad de éstos. En este sentido lo que se sometió en la litis, era si los actos realizados por mi representada eran por lo menos un año anterior a la solicitud del registro, lo que se entiende, que la autoridad administrativa electoral sí los calificó como actividades políticas o de gestión social.
Ahora bien es el caso que la responsable, al advertir que la temporalidad de los actos se encuentra acreditada, entra de manera excesiva, al estudio de la naturaleza de los actos realizados por mi representada, para acreditar el requisito legal, circunstancia que hace que la resolución no contenga congruencia externa con los hechos que fijaron la litis.
De manera excesivamente la responsable, asume una nueva causal de improcedencia, siendo ahora no el tiempo de realización de los actos, sino las características de éstos, lo cual hace ilegal su resolución ya que se aparta de la litis fijada entre el acto impugnado primigenio y los agravios esgrimidos en la demanda.
Es de resaltar que la autoridad electoral administrativa de Hidalgo, de manera alguna calificó si los actos realizados por mi representada eran de asistencia social, o bien como son en los hechos, se trataban de actividades políticas o de gestión social acorde con el artículo 64 de la Ley Comicial de Hidalgo, sino que se constriño a estudiar si los actos requeridos legalmente cumplían la temporalidad necesaria de un año, conforme lo establece la ley. Tal es el caso que como se observa en el extracto de la resolución que se combate, la responsable varía sustancialmente la litis, ya que razona motivos diversos para negar el registro de mi representada relacionados con este requisito legal establecido en la fracción II, del multicitado artículo 64, ya que una vez comprobada la temporalidad, que negaba la autoridad administrativa, entra de manera excesiva a estudiar incorrectamente, las características de los actos realizados por mi representada para obtener el registro, lo cual hace que la resolución sea ilegal.
Lo anterior es acorde con la siguiente tesis relevante que fija el concepto de litis:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. (Se transcribe).
Por estas razones se advierte como ilegalidad de la resolución que se impugna en específico en el considerando que no ocupa el presente agravio la falta de congruencia externa, lo cual se robustece con las siguientes tesis que nuestros más altos Tribunales han sostenido con claridad este principio, en los términos que con todo respeto citamos:
SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. (Se transcribe).
SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXAHUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. (Se transcribe).
CONGRUENCIA Y EXAHUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto es ilegal que la responsable cree en su resolución un nuevo motivo para negar el registro, el cual no había sido planteado por la autoridad administrativa local, por consiguiente en virtud de que se encuentra acreditado por la misma responsable que mi representada sí realizó los actos requeridos por la ley con la anticipación de un año, se debe otorgar el registro.
2. INCORRECTA CALIFICACIÓN DE LOS ACTOS REALIZADOS.- Como se aprecia de la trascripción hecha la responsable no es correcta al mencionar primeramente que los objetos de la agrupación no son los que obedecen a una agrupación política estatal, ya que de conformidad a los hechos los actos realizados por mi representada si se tratan de actividades políticas o de gestión social. Por lo cual la responsable hace un incorrecto análisis de las actividades que realizó mi representada para cumplir con el requerimiento de ley.
En este sentido la responsable hace una incorrecta interpretación de la norma al fijar parámetros dogmáticos para determinar que actos pueden ser o no calificados como actividades políticas y de gestión social, lo cual como se observa de sus razonamiento se apartan de la funcionalidad de la norma, y sobre todo de función de regular el artículo 9 y 35 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido de manera restrictiva y sin ser precisa en sus consideraciones fija conceptos los cuales se apartan de la funcionalidad con la cual debe ejercerse el derecho a la asociación, por lo cual motiva de manera incorrecta lo que a su parecer debe contener las actividades políticas y de gestión social.
A mayor abundamiento del tema es de resaltar que en la pagina 12 de la resolución en los párrafos segundo y tercero, la responsable señala que las actividades políticas se deben analizar de acuerdo a nuestra forma “democrática” de gobierno y se señala que la democracia únicamente se limita a la competencia y al ejercicio del poder político, esta definición y conclusión es limitada y errónea toda ves que la democracia es un concepto mucho más amplio definido en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que define a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político sino como un régimen de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, idéntica redacción a la del articulo 8 bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo que define a la democracia en estos mismos términos.
Sobre la palabra “política” es de señalarse que etimológicamente se compone de los vocablos “polis, -poli”. Que significa ciudad. Por lo tanto, atendiendo a su raíz etimológica la palabra POLÍT-ICA significa “Lo relativo a la ciudad”
Debemos entender por público o de la ciudad todas aquellas actividades del hombre que se realizan en sociedad.
De ahí que hace actividades políticas, todo aquel que de manera individual o colectiva actúa en el ámbito de lo público, tal es nuestro caso.
Valen también las definiciones al respecto que se establecen en e! diccionario de derecho del maestro Rafael de Pina:
“POLÍTICA. Arte de aplicar en cada época de la historia, aquella parte del ideal que las circunstancias hacen posible (Antonio Cánovas del Castillo). Rafael de Pina. Diccionario de derecho (Rafael de Pina Vera) pág. 411.”
Y por actividad o actividades bien aplica a nuestro caso la definición del diccionario larousse educativo inicial. “ACTIVIDAD. Calidad de lo que trabaja o esta en acción.” Larousse (Diccionario educativo inicial).
A mayor abundamiento sobre el concepto de actividades política es de resaltar lo que los autores Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, en el Diccionario Electoral publicado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, establecen sobre la politización lo siguiente:
“POLITIZACIÓN
Es un acto que consiste en dar temporalmente un matiz político a los asuntos, instituciones, hechos o actividades que en esencia no tienen una naturaleza política, por ejemplo, el arte, el deporte, etc. Se utiliza también para indicar la acción de interesar e involucrar a los ciudadanos desinteresados en los asuntos públicos aunque sea temporalmente. En ciertos contextos, la politización puede referirse al proceso de hacer de alguna cuestión una materia para la resolución política mediante el debate y la decisión política.
En general, la politización es un fenómeno por el que las personas o los acontecimientos adquieren relevancia política.
La politización implica practicar la política, por eso hay quienes identifican tres tipos de politización entre la población: Un estrato apolítico comúnmente mayoritario compuesto de ciudadanos que por apatía, convicción o comodidad no intervienen en asuntos políticos; un estrato prepolítico integrado por ciudadanos conscientes de los problemas públicos que intervienen en política por su adhesión a un grupo o indirectamente por su actividad social en asociaciones simples (barrios, fábricas, grupo culturales, clubes deportivos, etc.); un estrato político que es pequeño y que dedica su vida a la política y al poder, entre ellos se encuentran los profesionales de la política. A este último, a menudo, se le identifica como la clase política, que además de las cualidades personales, como tener facilidad para relacionarse con los demás, requiere de voluntad y dedicación.
Por otro lado, la politización se utiliza para darle una dimensión política a acontecimientos que en sí no la tienen, ya sea para crear un ambiente de opinión triunfalista (victorias deportivas, premios internacionales, etc.), o para promover una campaña para desacreditar a un adversario político, como un asesinato no político, una sequía, un desastre natural etc.”
Bajo estos conceptos, es de señalarse que las actividades políticas no pueden interpretarse bajo el concepto restrictivo que hace la responsable sino que su utilización debe ser enfocada a propiciar la participación de la ciudadanía en los asuntos de la ciudad o del Estado, conforme a una garantía y una prerrogativa ciudadana previstas en los artículos 9 y 35 de la Carta Magna.
Es de resaltarse la ilegalidad de la responsable cuando en distintas partes de la resolución, sostienen que las actividades políticas debe estar encaminadas a la obtención del poder, circunstancia que no es correcta ya que tal consideración podría tener aplicación para el caso de los partidos políticos, más no así ser exclusiva para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, ya que para el caso de las asociaciones políticas, esta finalidad no puede ser la única toda vez que su organización busca la promoción a la democracia y la participación de la ciudadanía, por lo cual es meridiana la diferencia entre lo que es partido político (que busca el poder) y la asociación política (que busca promover la democracia), ya que entre ambas figuras jurídicas existe una gran diferencia, por lo cual no es correcto que la responsable intente exigir a mi representada actos que le serían propios para los partidos políticos, como son los tendientes a la obtención del poder.
Tal diferencia la podemos observar en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que expone la naturaleza jurídica
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe).
En este sentido es claro el error que comete la responsable al exigir que las actividades políticas únicamente sean aquellas tendientes a conseguir el poder, más aun si se trata de asociaciones políticas cuya finalidad es distinta por su naturaleza jurídica.
A mayor abundamiento de este tema es de señalarse que en materia federal, existen diversas agrupaciones políticas las cuales obedecen a temas diversos, tales el caso que hay agrupaciones de profesionistas, de deportistas de grupos magisteriales, de promoción a la cultura, de promoción a los derechos de la mujer, de los indígenas, de la democracia en general, circunstancia que muy contrario a lo que determina la autoridad pueden considerarse como actividades políticas sin ser necesariamente tendientes a la renovación de los poderes públicos.
Sobre las consideraciones vertidas referentes a las actividades de GESTIÓN SOCIAL, también la responsable hace un estudio incorrecto derivado de que fija su concepción como actos que se relacionan únicamente con las autoridades gubernamentales lo cual no obedece a la realidad ya que la gestión no es exclusiva de actividades de intermediación como sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, sino que la gestión representa un quehacer humano con un fin definido, tal y como lo establece la real academia española sobre los conceptos gestión y social:
“gestionar.(De gestión). 1. tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.
social. (Del lat. sociális)A. adj. Perteneciente o relativo a la sociedad. 2. adj. Perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”
En este sentido se advierte que no es correcto que la responsable limite las actividades de gestión social, solamente para aquellas que se realizan en torno a la autoridad gubernamental ya que el concepto debe ser atendido de manera amplia como aquellas actividades que persiguen un fin, que en la especie se canalizan a favor de la sociedad.
Es de advertirse también que la responsable califica la actividad de mi representada como de “Asistencia Social”, lo cual en el estricto apego de estas palabras representa también una actividad de gestión social, tal y como establece el Diccionario de la Real Academia Española sobre el significado de las palabras “Asistente Social”
Asistente Social.- (Del lat. assistens, -entis, del ant. part. act. De asistir).(...)~ social. 1. com. Persona titulada, cuya profesión es allanar o prevenir dificultades de orden social o personal en casos particulares o a grupos de individuos, por medio de consejo, gestiones, informes, ayuda financiera, sanitaria, moral, etc.
De esta manera es de resaltarse que aun y con la clasificación que hace la responsable de los actos de mi representada como actividades de asistencia social, éstas de conformidad a su significado se encuentran clasificadas como actos de gestión, por lo cual es ilegal que se niegue el registro, ya que de todas manera se esta reconociendo que hay actividades que cumplen con los extremos legales el cual es que se realicen actividades de gestión social.
En este sentido la resolución que se combate, se basa en conceptos que no son aplicables al caso en concreto y que son incorrectos en cuanto a su definición.
Ahora bien una vez advertido el error de la responsable, es de señalarse que las actividades que mi representada realizó para conseguir el registro y las cuales se encuentran reconocidas por autoridad responsable, si cumplen con el requisito legal exigido por la fracción II del artículo 64 de la ley comicial del Estado de Hidalgo, de ahí que de origen y por definición las actividades que ha realizado el Proyecto de la Sociedad Hidalguense durante más de un año de manera continúa SI SON DE CARÁCTER POLÍTICO o de GESTIÓN SOCIAL en su caso y las cuales fueron acreditadas desde el momento de la solicitud del registro.
Tal y como se puede observar del resumen que exponemos ante este H. Sala Superior de estas actividades y que por su naturaleza y contenido si pueden considerarse como actividades políticas o de gestión social:
(Se inserta un cuadro donde se reseñan las actividades de la agrupación)
En este sentido es claro que la responsable niega el registro de manera ilegal.
Es de resaltarse la ilegalidad en cuanto al estudio que hace la responsable sobre la naturaleza y objeto de mi representada, al establecer que en su normatividad no contiene características de una asociación política estatal. Esta consideración es equivoca ya que de las distintos actos y normas que rigen al “Proyecto de la sociedad Hidalguense” se aprecia con meridiana claridad que la reunión de los ciudadanos que formamos parte de este proyecto, si buscamos como fin la promoción de la democracia y fines políticos y no exclusivamente actividades de asistencia social como determina el Tribunal Local, tal y como se precisa a continuación:
A).- De lógica elemental el asunto que nos ocupa que es nuestro objetivo de constituirnos como ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL.
B).- De las actas del Consejo Estatal Deliberativo:
1- En La primer acta de trabajo del proyecto de fecha 15 de mayo se señala literalmente: “...Que el artículo 9 de la constitucional nos da el derecho de asociarnos con el objeto de participar en la vida política del país, y que el artículo 35 fracción III de la misma constitución da la prerrogativa a los ciudadanos de asociarnos individual y libremente para tomar parte pacifica en los asuntos políticos del país y que es motivo de esa primera reunión crear una organización ciudadana cuyo objeto será entre otros:
“...Promover la agrupación ciudadana que coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política,..”
“...Fomentar la organización política de los ciudadanos hidalguenses con el fin de promover también la participación ciudadana en la vida democrática del Estado.”
“...Llevando a cabo estas actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.”
Todas estas son actividades y fines propios de las asociaciones políticas estatales, de acuerdo a la Ley Estatal Electoral.
2.- En el acta de Consejo Estatal Deliberativo de fecha seis de noviembre de dos mil seis se acuerda que la organización ciudadana Proyecto de la Sociedad Hidalguense tiene como misión: promover la acción política y el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
Estas actas constan en original en la carpeta titulada como actividades políticas continuas tomo I señalada como anexo 10 en nuestra solicitud de registro.
C).- Las publicaciones políticas del Proyecto de la Sociedad Hidalguense.
I.- En la publicación denominada “Carpeta de presentación” se contienen la misión, visión y objetivos del Proyecto de la Sociedad Hidalguense mismos que señalan lo siguiente:
“MISIÓN
La organización ciudadana Proyecto de la Sociedad Hidalguense, tiene como misión promover la acción política y el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del estado.
VISIÓN
El Proyecto de la Sociedad Hidalguense es la organización política ciudadana que propicia las condiciones óptimas para el desarrollo integral y el bienestar de los habitantes de nuestro estado.
OBJETIVOS
Política y ciudadanía
“Generar un compromiso con los ciudadanos para hacer de la política una forma de servicio”
1. Proponer a la ciudadanía alternativas de solución para sus demandas.
2. Fortalecer el compromiso político de la organización con la sociedad.
3. Orientar a la ciudadanía en la presentación de sus peticiones ante las instancias correspondientes.
4. Hacer de la política una forma innovadora de acercamiento a la sociedad.
Bienestar, Justicia y condiciones de vida.
“Promover cambios sociales que mejoren la calidad de vida de los habitantes del estado”.
1. Difundir la información relativa a las obligaciones de las autoridades para la atención de las necesidades sociales.
2. Canalizar las necesidades sociales con el fin de mejorar la atención básica.
3. Promover estrategias de mejora de calidad de vida.
Derechos Humanos.
“Difundir entre la ciudadanía, los derechos humanos que les son propios y capacitarle para su ejercicio”
1. Hacer conciencia de los derechos humanos como medio democrático de ejercer la política.
2. Promover el conocimiento básico de los deberes de la autoridad con relación al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
3. Impulsar la cultura de los derechos y deberes de todos los actores sociales.
II.- Así mismo el Proyecto de la Sociedad Hidalguense editó una publicación más de formación política que consiste en unos cuadernillos denominados conversaciones en donde se abordan temas acerca de la actividad político-ideológica de centro izquierda en el Estado de Hidalgo.
III.- Igualmente editamos una publicación consistente en el discurso político de la toma de protesta del comité estatal por parte del Presidente mismo donde fija la posición política e ideológica del Proyecto de la Sociedad Hidalguense.
IV.- Así como la revista “Proyecto” órgano de difusión ideológico del Proyecto de la Sociedad Hidalguense que contiene artículos de índole política como:
a) Hacia donde va la izquierda política. (Ornar Córdova Cervantes).
b) Entre la rebeldía y la sumisión la construcción del poder político en el Estado de Hidalgo posrevolucionario. (Javier Hernández Mogica).
c) Características del mercado laboral en Hidalgo. (Ásael Ortiz Lazcano).
d) Identidad y migración. Entre otros temas políticos y sociales.
Estas publicaciones constan en original en la carpeta titulada “Publicaciones” señalada como anexo 12 en nuestra solicitud de registro, y que obra en autos de este expediente.
D. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
En el primer antecedente de este documento se establece que la constitución de la organización ciudadana Proyecto de la Sociedad Hidalguense tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el articulo 17 fracción lIl de la constitución política del estado libre y soberano de Hidalgo, en los que se consagra como una garantía la asociación de ciudadanos, como una forma de participación pacifica en los asuntos políticos del Estado.
En el apartado “nuestra organización” de la declaración de principios, en el párrafo tercero se establece que el Proyecto de la Sociedad Hidalguense asume como posición política ideológica los postulados de centro izquierda.
En el mismo documento pero en el párrafo cuarto se lee “...Proyecto de la Sociedad Hidalguense asume plenamente la obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática y se compromete con la realización de los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula...”.
Así mismo en el principio IX en el segundo párrafo señalamos que entendemos a la democracia en términos del artículo tercero constitucional que la considera un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Y por último en el principio XIV de relaciones internacionales en el párrafo segundo asumimos la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que nos obligue a actuar subordinadamente a una organización internacional o depender de entidades o partidos políticos extranjeros.
Este documento contiene catorce principios de carácter político en los que el Proyecto basa su acción política.
E. PLAN DE ACCIÓN
Este documento también establece en su primer antecedente que la constitución de la organización política Proyecto de la Sociedad Hidalguense tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 9o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el articulo 17 fracción III de la constitución política del estado libre y soberano de Hidalgo, en los que se consagra como una garantía la asociación de ciudadanos, como una forma de participación pacifica de los asuntos políticos del Estado.
Así mismo en el párrafo tercero del apartado denominado “PLAN DE ACCIÓN” se señala que nuestras propuestas políticas y acciones para resolver los problemas estatales son las siguientes:
El Primer apartado se refiere a las propuestas para el diseño de políticas públicas y en el mismo se señala que el Proyecto de la Sociedad Hidalguense aprovechara las capacidades y experiencia de sus asociados para diseñar propuestas políticas públicas.
Así mismo en el apartado tercero denominado por una gestión transparente se señala que el Proyecto de la Sociedad Hidalguense buscara unificar en lo posible las posiciones teóricas y programáticas de nuestro proyecto, acordes siempre a nuestra política de centro izquierda.
En el tercer párrafo del citado apartado se contempla en cuanto a la formación política de nuestros militantes, que editaremos el cuadernillo “Conversaciones”, además de las acciones que la Secretaría de Formación Política lleva a cabo.
F. ESTATUTOS
Este documento también fundacional establece en su primer antecedente que la constitución de la organización política Proyecto de la Sociedad Hidalguense tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el articulo 17 fracción III de la constitución política del estado libre y soberano de Hidalgo, en los que se consagra como una garantía la asociación de ciudadanos, como una forma de participación pacifica en los asuntos políticos del Estado.
Así mismo en el capitulo II del objeto de la organización ciudadana Se señala que el mismo será entre otros:
“....Promover la agrupación ciudadana que coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política,...”
“...Fomentar la organización política de los ciudadanos hidalguenses con el fin de promover también la participación ciudadana en la vida democrática del Estado.”
“...Llevando a cabo estas actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.”
(Todas estas son actividades y fines propios de las asociaciones políticas estatales, de acuerdo a la Ley Estatal Electoral).
Así mismo el artículo décimo primero del estatuto señala en su fracción I que en su caso los integrantes de la organización tendrán derecho de elegir y ser elegidos como candidatos cuando se postulen mediante acuerdo de participación con un partido político.
Así mismo en los artículos décimo tercero se contienen las tareas de dirección política de los órganos de decisión del Proyecto de la Sociedad Hidalguense, y en el artículo décimo quinto las tareas políticas de cada secretaria del Comité Estatal.
G. REGLAMENTO INTERNO DEL
PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones generales
En el párrafo segundo del articulo 1 de este reglamento se establece que: “...La voluntad del proyecto recae en la representación en órganos interiores pero unidos, por el desarrollo de la libertad de elegir y de la cultura política establecida en los principios del Provecto de la Sociedad Hidalguense...”
Así mismo el artículo cuarto de este ordenamiento señala: “...El Proyecto de la Sociedad Hidalguense promoverá la agrupación ciudadana que coadyuve al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
Esto aunado a todas las demás actividades políticas ya señaladas en el cuadro de actividades.
A mayor abundamiento en la hoja 18, en el párrafo segundo de la resolución que se combate se señala que tenemos por objeto dentro de nuestro estatuto una trascripción literal del primer párrafo del artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Lo que el Tribunal no señala es que TAL TRASCRIPCIÓN ES LA DEFINICIÓN DE LO QUE ES UNA ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL DE ACUERDO A NUESTRA LEGISLACIÓN ELECTORAL, definición y objeto que contienen nuestros estatutos.
De todas estas documentales, las cuales tuvo a la vista en el expediente la responsable, se desprende el carácter y las actividades políticas que realiza la agrupación que represento y que corroboran la ilegalidad y subjetividad de la resolución que se impugna ya que de haber hecho un estudio minucioso sobre el contenido de estos documentos, pudo advertir las características de mi representada como agrupación con finalidad de obtener el registro de asociación política estatal. Estos documentos básicos obran en autos de este expediente.
En este sentido es de evidenciarse la ilegalidad de la responsable y la falta de fundamentación para confirmar sin motivo suficiente la negativa de registro de mi representada como asociación política estatal, además de la deficiente interpretación de la norma electoral que se relaciona con los derechos político electorales de los ciudadanos, la cual debe hacerse de manera amplia, cuando el derecho que se tutela es el de asociación a fin de facilitar el ejercicio de éste, y no como lo hace la presente resolución inhibirla haciendo nugatorio mediante interpretaciones dogmáticas carentes de sustento legal y de una de una debida motivación lo que es acorde a la tesis jurisprudencial que al rubro se denomina: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Es claro en consecuencia que la resolución que se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, ya que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad:”
La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs.-129-130).
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, pág. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, Pág.- 9).
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág. 622, bajo el rubro “ FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pag.- 49, bajo el rubro
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).
Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.
Por lo cual solicito de estimarse fundado el agravio se ordene el registro de mi representada como asociación política estatal en virtud de que se cumple cabalmente con los requisitos de ley.
AGRAVIO SEGUNDO
Causa agravio a mi representado el considerando VIl, de la resolución que se combate ya que de manera ilegal determina que no se cumple con el requisito establecido en la fracción III, del artículo 64 de la ley comicial del estado de Hidalgo, pese a que fue exhibida en tempo y forma la escritura pública en la que consta el acto de fundación de mi representada, y que exige el extremo legal, lo cual vulnera artículos 9, 14, 16, 17 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior resulta así de la siguiente trascripción que se hace de la ilegal resolución:
(Se transcribe considerando VII de la resolución impugnada)
Es ilegal la resolución el criterio que adopta la responsable ya que ella misma reconoce mi representada aportó una escritura pública legalmente expedida por notario público, la cual muy contrario a lo que analiza la responsable si contiene los datos de certeza sobre la constitución de mi representada.
A mayor abundamiento del tema es de exponer lo que el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de hidalgo establece:
“Artículo 64.- Para obtener el registro como asociación, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal Electoral los siguientes requisitos:
(...)
III.- Disponer de escritura constitutiva ante notario público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política ó partido político.”
De este precepto se desprende que la obligación legal que impuso el legislador para los solicitantes de registro de una asociación política estatal en la fracción III, del citado artículo 64, fue la de exhibir una escritura pública en la que conste el acto de constitución, lo cual fue cumplido a cabalidad por mi representado, ya que el instrumento público que se exhibió al momento de solicitar el registro y que reconoce la responsable, en efecto se trata de una escritura pública, y muy contrario a lo sostenido por ésta, si contiene el acto de constitución, de conformidad con la FE DE HECHOS numero 42,360 realizada por Lic. Carlos Fernando Licona Rivemar, Notario Publico No. 8 de la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, de fecha 21 de junio de 2006, en la que se hace constar el desahogo de la sesión en la que se da por constituida la organización denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”.
A mayor abundamiento sobre el tema, a consideración de la responsable, la fe de hechos que fue aportada por mi representado, no cumple con lo elementos de certeza que exige la constitución, consideración subjetiva y dogmática ya que no precisa cuales son los supuestos elementos omitidos, o en su caso como es que se vulnera dicho principio.
Muy contrario a lo anterior la fe de hechos exhibida por mi representada hace constar claramente, la fecha, el lugar, el nombre de los asistentes, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, así como el objeto de la reunión y la finalidad perseguida, lo cual indiscutiblemente es un documento con valor probatorio pleno y que contrario a lo sostenido por la responsable si consta el acto de constitución.
Es de señalarse que el legislador nunca requirió mayores requisitos para el registro, mas que como literalmente establece el artículo 64 fracción III, la formalidad de una escritura pública que contuviese los hechos de constitución, que de manera fehaciente y como consta en autos, ésta fue aportada por mi representada en tiempo y forma por lo cual lo correcto era tener por acreditado este requisito.
A mayor abundamiento y robusteciendo el hecho de que mi representada cumplió con el extremo legal es dable citar la siguiente tesis aislada que define el concepto de Escritura Pública:
ESCRITURA PÚBLICA, CONCEPTO DE. (Se transcribe).
En este sentido es claro que la documental que se adjuntó en efecto cumple que requisito de ser una escritura pública, y además de la lectura se desprenden los hechos que generan la constitución de la asociación de ciudadanos que buscamos el registro como Asociación política estatal.
De esta manera no asiste razón a la responsable al restar valor al acta de constitución ya que por su propia naturaleza constituye una prueba documental pública con valor probatorio pleno y contiene lo elementos de certeza de su existencia, más aun si fue emitida ante la Fe de un Notario Público.
En este sentido la interpretación que hace la responsable de la norma legal, se aparta de la siguiente tesis jurisprudencial.
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. (Se transcribe).
Abundando sobre lo anterior el ex Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José de Jesús Orozco Enríquez, ha considerado lo siguiente:
“Los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de lo dispuesto en los artículos 1o., 9o. y 35, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal”.
Por lo que de manera ilegal la responsable restringe el ejercicio de derecho de asociación imponiendo mayores requisitos que los que legalmente se encuentran comprendidos en la norma electoral, de esta manera en el presente asunto no se exponen cuales son los elementos de certeza que a su consideración pudiesen ser omitidos para negar el registro, y más aun ni acepta la documental exhibida como constancia de la constitución formal de mi representada.
Es este sentido la interpretación correcta que se debe hacer de los artículos 9, 35 fracción III, así como la norma reglamentaria del artículo 64 de la ley comicial local, debe propiciar y promover la participación de los ciudadanos en los asuntos inherentes a la democracia del estado, con el tipo de resoluciones y de consideraciones vertidas por la responsable se evidencia la intención de inhibir el ejerció de esta garantía y prerrogativa ciudadana.
Por lo cual solicito de estimarse fundado el agravio se ordene el registro de mi representada como asociación política estatal en virtud de que se cumple cabalmente con los requisitos de ley.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido el dieciocho de septiembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado, como se hizo constar en el informe circunstanciado, rendido por el Secretario General del Tribual Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
V. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de diecinueve de septiembre del presente año, se turnó el expediente al rubro citado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión de la demanda. Mediante proveído de treinta de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Olvera Mota, por su propio derecho y ostentándose como Presidente del Comité Estatal de la agrupación ciudadana “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el once de septiembre de dos mil siete, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-I-002/2007, en la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobado el veintiséis de agosto del año en curso, relativo a la negativa de registro, como asociación política estatal, solicitado por la aludida agrupación ciudadana, lo cual considera violatorio de su derecho político-electoral de asociación.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El enjuiciante aduce, en esencia, dos grupos de agravios tendientes a combatir la resolución impugnada. Un primer grupo guarda relación con las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito, respecto del objeto y la calificación de las actividades realizadas por la agrupación ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, durante el año previo a su solicitud de registro como asociación política estatal.
El segundo grupo de agravios se encamina a cuestionar la valoración del acta notarial de fe de hechos aportada por la agrupación demandante, para acreditar el requisito contemplado en la primera parte de la fracción III, del artículo 64, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en disponer de escritura constitutiva ante notario público.
Por razón de método, los agravios serán analizados en diverso orden al propuesto por el actor, dado que, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta preferente el estudio del segundo de ellos, en atención a que, en el supuesto de que se acreditara la falta de escritura constitutiva otorgada ante notario público, ello se traduciría en un impedimento ineludible para determinar el registro de la agrupación demandante, como asociación política estatal.
Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta lo que la autoridad responsable razonó al respecto, en el considerando VII de la sentencia impugnada.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo estimó incumplido el requisito contenido en el artículo 64, párrafo primero, fracción III de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, en atención a que, en su concepto, no era dable sostener que el acta de fe de hechos de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, identificado como escritura número cuarenta y dos mil trescientos sesenta, pasada ante la fe del notario público número ocho, en ejercicio en el distrito judicial de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, fuera suficiente para tener por satisfecho el mencionado requisito formal, por estar afectado ese documento por diversas deficiencias jurídicas, dado que de ese testimonio no se desprende la manifestación de la voluntad de constituir algún tipo de asociación política estatal, sino únicamente se advierte la presencia del fedatario público, quien constató que diez personas se reunieron el día veinte de junio de dos mil seis, para dar nombre a una organización ciudadana, determinaron los fines de ésta y designaron a los representantes de la organización; lo cual no es suficiente para demostrar que se cumplieron las formalidades mínimas de certeza para la constitución de la organización ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” porque, según razonó la responsable, al solicitar que el acto constitutivo sea con determinadas características, el espíritu del legislador estuvo encaminado a dar certeza al acto constitutivo de las asociaciones políticas, en el Estado de Hidalgo.
En ese contexto, argumentó la responsable, la fe de hechos aportada únicamente puede acreditar la presencia del fedatario público en una de las reuniones de trabajo de la organización ciudadana interesada, pero no es un documento que tenga la naturaleza y características de acta constitutiva, según lo considerado por el órgano jurisdiccional ahora enjuiciado.
En atención a lo antes reseñado, el Tribunal demandado, estimó inoperante el agravio expresado, en aquella instancia, por la agrupación ciudadana ahora demandante.
En el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su parte conducente, la enjuiciante agrupación de ciudadanos aduce, como agravios, los siguientes:
a) Que le irroga perjuicio el considerando VIl de la resolución impugnada, en atención a que, en su concepto, la responsable, de manera ilegal, determinó que no se había cumplido el requisito establecido en la fracción III, del artículo 64, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, pese a que fue exhibida, en tiempo y forma, la escritura pública en la que consta el acto de fundación de la asociación respectiva, vulnerando por esta razón lo previsto en los artículos 9, 14, 16, 17 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Señala que de la fracción III, del artículo 64 de la ley electoral local, se desprende que la obligación impuesta por el legislador, para los solicitantes de registro de una asociación política estatal, fue la de exhibir una escritura pública, en la que conste el acto de constitución, lo que, alega la demandante, fue cumplido a cabalidad por dicha asociación, ya que el instrumento público que exhibió, al momento de solicitar el registro y que reconoce la responsable, es una escritura pública, en la cual se hace constar el desahogo de la sesión en la que se dio por constituida la organización denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, resultando subjetiva y dogmática la consideración de la autoridad responsable, en cuanto que no reúne ese documento los elementos de certeza que exige la Constitución, pues no precisa cuáles son los supuestos elementos omitidos o, en su caso, cómo es que se vulnera dicho principio.
Alega el actor que la fe de hechos exhibida hace constar claramente la fecha, el lugar, el nombre de los asistentes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el objeto de la reunión y la finalidad perseguida, lo cual, significa, en opinión del demandante, que es un documento con valor probatorio pleno sobre la constitución de la organización.
Además, aduce el actor, el legislador nunca requirió mayores requisitos para el registro, que la formalidad de una escritura pública que contuviese los hechos de constitución. En ese contexto, señala el enjuiciante, la interpretación formulada por la responsable se aparta de la tesis jurisprudencial titulada “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Los agravios relativos al cumplimiento de la formalidad legalmente requerida, para obtener el registro de una organización de ciudadanos, como asociación política estatal, en concepto de esta Sala Superior, son infundados, porque si bien es verdad que las asociaciones políticas tienen como base normativa de su existencia el derecho fundamental de asociación, consagrado en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual propicia el pluralismo político y la libre organización y participación pacífica de los ciudadanos, en los asuntos políticos del país y que la libertad de asociación constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático, porque sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, se impediría la formación de organizaciones políticas de todo tipo, de partidos políticos y de asociaciones políticas, con diversas tendencias y signos ideológicos, indispensables para la vida democrática de toda sociedad.
Sin embargo, también es cierto que la libertad para la formación de asociaciones con fines político-electorales, previstas y reguladas por la correlativa legislación electoral, no es un derecho absoluto, ilimitado, sino sujeto a determinados requisitos y a un específico régimen constitucional y legal, según sean de naturaleza nacional o estatal.
En ese orden de ideas, para la constitución, registro, existencia y funcionamiento de las organizaciones con fines político-electorales, se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso particular.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política está prevista también en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se puede advertir que está sujeta a requisitos y limitaciones que se consideran racionales, no desproporcionados. Los primeros están dados por el hecho de que su ejercicio debe ser por los ciudadanos de la República, en forma pacífica, en tanto que la limitación excluye a las organizaciones armadas, porque por disposición del citado precepto constitucional, “ninguna reunión armada, tiene derecho a deliberar”.
Para su mejor comprensión, cabe citar literalmente los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
“Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
…
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
…”
En el mismo orden de ideas, se debe tener presente que el artículo 16, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece:
ARTÍCULO 16.- Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
En consecuencia, cuando un conjunto de ciudadanos, pretende ejercer el derecho de asociación política, con la finalidad de participar en la vida política-electoral de la República, ya en el orden federal o estatal o del Distrito Federal, una de las vías es la integración de partidos políticos o de organizaciones políticas, con independencia de la denominación que les otorgue la legislación aplicable en el caso particular, ya como asociaciones, organizaciones, agrupaciones o cualquier otra denominación y naturaleza legalmente establecidas.
En este supuesto de asociación, para participar en los asuntos político-electorales de la República, se debe actuar como está previsto en la Constitución General de la República; en la Constitución de cada Estado; en la legislación electoral, federal y local, así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables al particular.
En el caso del Estado de Hidalgo, conforme a lo previsto en el artículo 62, de la Ley Electoral del Estado, “las asociaciones políticas son formas de agrupación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada”.
Por su parte, el artículo 64, de la citada Ley Electoral establece literalmente:
Para obtener el registro como asociación, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Estatal Electoral los siguientes requisitos:
I.- Contar con un mínimo del 0.20% de ciudadanos asociados del total de inscritos en el padrón electoral de la Entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además tener delegaciones en cuando menos diez municipios;
II.- Comprobar haber efectuado actividades políticas y continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro mediante publicaciones, notas periodísticas, programas de radio y televisión, actividades de gestión social, etc.; y
III.- Disponer de escritura constitutiva ante notario público, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación política ó partido político.
La asociación interesada presentará seis meses antes al día de la elección de que se trate junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa expresará las causas que la motiven y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
El registro de las asociaciones políticas que hubiese procedido, surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Del precepto citado se conoce que, para obtener el registro como asociación política estatal, los interesados deben satisfacer los siguientes requisitos indispensables:
1. Contar con un mínimo de asociados en cantidad igual al 0.20% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado de Hidalgo;
2. Tener un órgano directivo de carácter estatal;
3. Tener delegaciones en un mínimo de diez municipios del Estado;
4. Comprobar haber realizado actividades políticas, de manera continua, durante un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, ante el Instituto Electoral del Estado, a fin de obtener el registro atinente;
5. Disponer de escritura constitutiva ante notario público, en la que se precise una denominación particular, distinta a la de cualquier otra asociación política o partido político, y
6. Presentar, seis meses antes del día de la elección correspondiente, anexa a la solicitud de registro, la documentación que compruebe la satisfacción de los requisitos antes mencionados, así como los que señale, en su caso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la falta de cualquiera de los requisitos antes precisados es motivo suficiente para negar el registro, como asociación política estatal, solicitado por los interesados.
Entre los aludidos requisitos insalvables está, sin duda alguna, el referente a disponer de escritura constitutiva, otorgada ante la fe pública de un notario, en los términos previstos en la fracción III del artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
De lo expuesto es posible concluir que la agrupación “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, al constituir la reunión de varios ciudadanos; para la consecución de un fin común de naturaleza política-electoral, es indiscutible que pretende existir como asociación política estatal y que, por ende, debe contar con su respectiva escritura constitutiva, además de satisfacer los requisitos señalados en este considerando, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64, de la citada Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Por otra parte, esta Sala Superior, en la tesis relevante S3EL 007/2002, consultable a fojas trescientas cuarenta y uno a trescientas cuarenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, con el rubro: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN”, ha sostenido que una organización de ciudadanos, al solicitar su registro como agrupación política nacional y obtenerlo, por cumplir los requisitos previstos para tal efecto, las normas que rigen su existencia, actuación, derechos, deberes y relaciones, son las vigentes en materia electoral, ya de carácter constitucional, federal o local, y legal e incluso de carácter estatutario, reglamentario y jurisprudencial.
En este orden de ideas, a fin de resolver el caso concreto, se considera pertinente analizar, de manera inmediata y directa, el instrumento notarial aportado por la agrupación ahora enjuiciante, al momento de solicitar su registro como asociación política estatal, para determinar si reúne o no los requisitos necesarios para considerarlo como el documento probatorio fehaciente de los requisitos legalmente establecidos, para que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo le concediera el registro solicitado.
El referido documento es del tenor siguiente:
“VOLUMEN NUMERO: 1,833 MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES.
PAGINA NUMERO: 9 NUEVE.
ESCRITURA NUMERO: 42,360 CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA.
EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, ANTE MI, LICENCIADO CARLOS FERNANDO LICONA RIVEMAR, NOTARIO ADSCRITO A LA NOTARÍA PUBLICA NUMERO OCHO, CON EJERCICIO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, ACTUANDO EN EL PROTOCOLO ORDINARIO A MI CARGO, HAGO CONSTAR:
QUE ANTE MI COMPARECE LOS SEÑORES LICENCIADO ANTONIO MOTA ROJAS, LICENCIADA MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SOTO, LICENCIADA MARIBEL POLANCO SAMPERIO, SEÑOR ROBERTO RODRÍGUEZ GAONA, LICENCIADO MELECIO SÁNCHEZ RUIZ, DOCTORA GABRIELA YOLANDA CASTAÑON GARCÍA, LICENCIADA ALEJANDRO OLVERA MOTA, LICENCIADO GUILLERMO EDGAR RABLING CONDE, CONTADORA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ Y LICENCIADO ALBERTO ASSAD SÁNCHEZ QUIENES ME SOLICITARON LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO NOTARIO, CON EL OBJETO DE QUE ME CONSTITUYA EN EL DOMICILIO UBICADO EN BOULEVARD LUIS DONALDO COLOSIO NUMERO 190, COLONIA PRI CHACÓN, DE ESTA CIUDAD DE PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO PARA DAR FE DE HECHOS DE LA REUNIÓN QUE TENDRÁN ASI COMO DE LOS ACUERDOS QUE SE DETERMINE SUS POSTERIORES ACCIONES Y ACTUACIONES PARA LO CUAL ME TRASLADE AL DOMICILIO ANTES INDICADO, PARA EFECTO A DAR FE NOTARIAL DE LOS SIGUIENTES:
HECHOS
I.- SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS DEL DÍA VEINTE DE JUNIO DE 2006, Y ENCONTRÁNDOME EN EL DOMICILIO UBICADO EN BOULEVARD LUIS DONALDO COLOSIO NUMERO 190, COLONIA PRI CHACÓN, EN COMPAÑÍA DE LOS SEÑORES LICENCIADO ANTONIO MOTA ROJAS, LICENCIADA MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SOTO, LICENCIADA MARIBEL POLANCO SAMPERIO, SEÑOR ROBERTO RODRÍGUEZ GAONA, LICENCIADO MELECIO SÁNCHEZ RUIZ, DOCTORA GABRIELA YOLANDA CASTAÑON GARCÍA, LICENCIADA ALEJANDRO OLVERA MOTA, LICENCIADO GUILLERMO EDGAR RABLING CONDE, CONTADORA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ Y LICENCIADO ALBERTO ASSAD SÁNCHEZ, Y HACIENDO EL USO DE LA VOZ EL LICENCIADO ALBERTO ASSAD SÁNCHEZ SE INICIO A LA SESIÓN EL DESAHOGO DE LA ORDEN DEL DÍA SIGUIENTE:
- 1.- PASE DE LISTA DE PRESENTES.
- 2.- PRESENTACIÓN DEL NOTARIO PUBLICO NUMERO 8 DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA. LIC. CARLOS FERNANDO LICONA RIVEMAR.
- 3.- ELECCIÓN DE MODERADOR.
- 4.- ELECCIÓN DEL NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN.
- 5.- DETERMINACIÓN DE LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN.
- 6.- DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES.
- 7.- DESPEDIDA.
SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL PASE DE LISTA, ENCONTRÁNDOSE LOS COMPARECIENTES EN ESTA ACTA NOTARIAL PRESENTES, POSTERIORMENTE SE CONTINUO CON LA BIENVENIDA A EL SUSCRITO LICENCIADO CARLOS FERNANDO LICONA RIVEMAR, NOTARIO PUBLICO NUMERO OCHO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO, EN EL TERCER PUNTO SE ELIGIÓ AL MODERADOR DE LA REUNIÓN, DEJANDO ABIERTA A CADA UNO DE LOS ASISTENTES LA ELECCIÓN, PROPONIENDO Y DESIGNANDO POR UNANIMIDAD A EL LICENCIADO ANTONIO MOTA ROJAS COMO MODERADOR DE LA REUNIÓN POR LO QUE EL LICENCIADO ANTONIO MOTA ROJAS DIRIGIÓ UN MENSAJE DE AGRADECIMIENTO MENCIONANDO LOS MOTIVOS ESCENCIALES (sic)DE LA REUNIÓN, POR LO QUE SE SIGUIÓ CON LA ORDEN DEL DÍA CONSISTENTE EN LA ELECCIÓN DE EL NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN POR LO QUE SE PRESENTARON LAS PROPUESTAS SIGUIENTES:
- 1.- CONTADORA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ PROPUSO QUE LA AGRUPACIÓN SE LLAMARA "PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE"
- 2.- LICENCIADO GUILLERMO EDGAR RABLING CONDE, PROPUSO QUE LA AGRUPACIÓN SE LLAMARA "MOVIMIENTO CIUDADANO HIDALGUENSE".
- EN ESE MOMENTO EL LICENCIADO ALBERTO ASSAD SÁNCHEZ, APOYO LA PROPUESTA DE EL SEÑOR GUILLERMO EDGAR RABLING CONDE, EXPONIENDO SUS RAZONES POR LOS CUALES DEBERÍA LLAMARSE MOVIMIENTO CIUDADANO HIDALGUENSE; ASI MISMO LA LICENCIADA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ EXPUSO DE POR QUE SE DEBERÍA LLAMARSE "PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE"
DEJANDO A CONSIDERACIÓN DE LOS PRESENTES SUS RAZONES PARA EFECTOS DE QUE SE ANALIZEN Y VOTEN LAS PROPUESTAS VOTANDOSE:-
- "PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE": 8 VOTOS A FAVOR. --
- "MOVIMIENTO CIUDADANO HIDALGUENSE". 2 VOTOS A FAVOR.
- POR LO QUE EL NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN ES "PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE", SE PROCEDIÓ AL 4 CUARTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DÍA QUE ES LA DETERMINACIÓN DE LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN LAS PROPUESTAS DE LA CONTADORA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ LA CUAL SE TRANSCRIBE LITERALMENTE "LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA SE COMPROMETE A TRABAJAR PARA MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA SOC: HIDALGUENSE LLEVANDO A CABO TODAS SUS ACCIONES EN EL DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO QUE RIGE LA VIDA PUBLICA DE LOS HIDALGUENSES, POR LO QUE PROMOVEERA (sic) LA AGRUPACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN TODAS SUS FORMAS, APORTANDO ASI AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE HIDALGO A TRAVÉS DE LA PROMOCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LOS CIUDADANOS HIDALGUENSES CUMPLIENDO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA DEL ESTADO DE HIDALGO, ASI COMO LAS LEYES QUE DE ESTAS EMANEN, LLEVANDO ACABO SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACÍFICOS Y POR LA VÍA DEMOCRÁTICA DE DERECHO. ASI MISMO EN ESE MOMENTO EXPUSO SU RAZONES DE EL POR QUE DE ESE FIN PARA LA ORGANIZACIÓN.
- POSTERIORMENTE SE REALIZO LA PROPUESTA DE EL LICENCIADO MELECIO SÁNCHEZ RUIZ, LA CUAL SE TRANSCRIBE LITERALMENTE: "LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, PROYECTO DE LA SOCIEDAD HIDALGUENSE CAPACITARA Y ORIENTARA A LA SOCIEDAD HIDALGUENSE PARA QUE CONOZCA EL ALCANCE DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES CON EL FIN DE QUE NUESTRA SOCIEDAD EJERZA PLENAMENTE SUS DERECHOS Y GOCE DE LA SATISFACCIÓN DE SUS INTERESES INDIVIDUALES Y SOCIALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ASI COMO SUS RAZONES DE SU PROPUESTA DE EL FIN PARA LA ORGANIZACIÓN; CON LO QUE SE PROCEDIÓ AL ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LAS DOS PROPUESTAS POR PARTE DE LOS ASISTENTES, PARTICIPANDO LA LICENCIADA IVONNE CONCEPCIÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ Y EL LICENCIADO ROBERTO RODRÍGUEZ GAONA, EN ESE MOMENTO EL LICENCIADO ROBERTO RODRÍGUEZ GAONA MANIFESTÓ QUE LOS DOS CONCEPTOS SE DEBERÍAN DE COMPLEMENTAR DE ACUERDO A LOS FINES QUE SE HAN MANEJADO PARA LA ORGANIZACIÓN; A CONTINUACIÓN SE EFECTUÓ LA VOTACIÓN PARA DETERMINAR EL FIN DE LA ORGANIZACIÓN ELIGIÉNDOSE EL COMPLEMENTO DE LAS DOS PROPUESTAS; EN EL DESAHOGO DE EL 6 SEXTO PUNTO DE ORDEN DE EL DÍA SE DECIDIÓ LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACIÓN; DESIGNÁNDOSE POR UNANIMIDAD A LOS LICENCIADOS ANTONIO MOTA ROJAS Y LICENCIADO ALEJANDRO OLVERA MOTA, VOTANDO TODOS LOS PRESENTES POR UNANIMIDAD, ASI MISMO EL SEÑOR MODERADOR PROPUSO QUE EN LAS SUBSECUENTES REUNIONES FUERAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, ESTO ES EN EL DOMICILIO UBICADO EN BOULEVARD LUIS DONALDO COLOSIO NUMERO 190, COLONIA PRI-CHACÓN, EN ESTA CIUDAD DE PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO, SOMETIÉNDOLO A VOTACIÓN, Y QUEDANDO POR UNANIMIDAD ESE DOMICILIO PARA EFECTO DE LAS REUNIONES, PARA FINALIZAR LA REUNIÓN EL MENSAJE DE DESPEDIDA DE LA DOCTORA GABRIELA CASTAÑON GARCÍA; CON LO ANTERIOR SE DIO POR TERMINADA LA PRESENTE ACTA DE FE DE HECHOS SIENDO LAS 19:30 HORAS DE EL DÍA 20 VEINTE DE JUNIO DE 2006 DOS MIL SEIS, RETIRÁNDOME A LAS OFICINAS DE LA NOTARÍA A MI CARGO CON EL OBJETO DE PROTOCOLIZAR LA RESPECTIVA ACTA, DE LA CUAL SE AGREGAN FOTOGRAFÍAS AL APÉNDICE DE ESTA ESCRITURA.- DOY FE.
Como se puede advertir de la lectura del instrumento notarial exhibido por la agrupación ciudadana solicitante de registro como asociación política estatal, ante el Instituto Electoral de Hidalgo, contrariamente a lo alegado por el actor, en ella no se hace constar el acto jurídico de constitución de la asociación política respectiva, por el número mínimo de asociados, igual al 0.20% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado de Hidalgo.
Del análisis del instrumento notarial de referencia, con independencia de su denominación y naturaleza jurídica, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Hidalgo, sólo es suficiente para demostrar la reunión de un grupo de diez personas, en la que eligieron el nombre de su organización; manifestaron sus fines y eligieron a sus representantes, pero no contiene la protocolización de un auténtico acto constitutivo pluripersonal, celebrado por el número de ciudadanos equivalente al porcentaje previsto en la Ley Electoral del Estado, que hubieren manifestado su voluntad jurídica de asociarse para constituir una asociación política estatal, en los términos previstos en los artículos 62 y 64, de la citada Ley, además de acreditar la satisfacción de los requisitos sine qua non establecidos en estos preceptos legales.
De igual forma, en el instrumento notarial que se analiza, no se hace constar la designación del órgano directivo estatal y tampoco las delegaciones en cuando menos diez municipios del Estado de Hidalgo, contrariamente a lo establecido en la fracción II del artículo 64 de la Ley Electoral del Estado.
Por tanto, como la agrupación ciudadana denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense” no cumplió el requisito exigido por el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios, en virtud de que, como se anticipó, la falta de uno de los requisitos legalmente exigidos, es razón suficiente para negar el registro solicitado por una agrupación u organización de ciudadanos, para adquirir la calidad jurídica de asociación política estatal; por ende, aun cuando resultaran fundados los restantes conceptos de agravio, esgrimidos por la enjuiciante, ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada, que confirmó la negativa del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de no registrar a la agrupación de ciudadanos denominada “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, como asociación política estatal.
La determinación precedente no constituye obstáculo para que la agrupación de ciudadanos “Proyecto de la Sociedad Hidalguense”, una vez satisfechos todos los requisitos legalmente establecidos, incluso los de carácter cronológico, en términos del calendario electoral del Estado, pueda presentar la solicitud correspondiente, ante el Instituto Electoral de Hidalgo, a fin de obtener su registro como asociación política estatal. Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el once de septiembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-I-002/2007.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO