JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1524/2024 Y ACUMULADO

ACTOR: JAIME MIGUEL MORENO GARAVILLA[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad, dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025, y vincula al Comité de Evaluación emita una nueva determinación en la que justifique si el actor acredita (o no) la exigencia relativa a contar con una calificación mínima de nueve en las materias afines a la función de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[7]

3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[8] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[9] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.

4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.

5. Publicación de la Convocatoria. El quince siguiente, fue publicado en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

6. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre fue publicada en el DOF la Convocatoria del citado Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

7. Registro.[10] El veinte de noviembre, el actor se inscribió para participar en el proceso de selección referido, para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación.[11]

9. Escritos de demanda. El diecinueve de diciembre, el actor presentó escritos de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y mediante juicio en línea, para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación.

10. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1524/2024 y SUP-JDC-1563/2024; asimismo los turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

11. Acuerdo de vista y desahogo. En su oportunidad, la magistrada instructora dio vista al actor con el informe circunstanciado rendido por el Comité de Evaluación, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, la cual fue desahogada el cinco de enero de dos mil veinticinco.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente respecto de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[12]

Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en el acto controvertido.

Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1563/2024 se acumule al SUP-JDC-1524/2024, al ser este el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.[13]

Tercera. Improcedencia del SUP-JDC-1563/2024

Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda que integró el expediente referido debe desecharse porque el actor agotó previamente su derecho de impugnación, conforme lo previsto por el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios.

En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[14]

Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[15]

Caso concreto.

En el caso, el promovente presentó dos demandas de juicio para la ciudadanía con el fin de impugnar el mismo acto.

Ambas demandas se presentaron el diecinueve de diciembre, la primera ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, con la que se integró el expediente SUP-JDC-1524/2024; mientras que la segunda fue presentada mediante juicio en línea, con la que este órgano jurisdiccional integró el expediente SUP-JDC-1563/2024.

De la revisión de las constancias que obran en el expediente, el contenido de las demandas es idéntico; por tanto, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1524/2024.

En consecuencia, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio SUP-JDC-1563/2024, lo cual deriva en su improcedencia, de ahí que procede su desechamiento.

Cuarta. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[16] conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa a la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, porque se presentó dentro del plazo de cuatro días, esto es, la lista impugnada se publicó el quince de diciembre y la demanda se presentó el diecinueve posterior.

Abunda lo anterior, el hecho de que el accionante refiere que impugna que fue excluido de la referida lista de aspirantes.

3. Legitimación y personería. El actor es ciudadano que aduce violentado su derecho político-electoral de aspirar a un cargo de elección popular, como aspirante a la postulación en la contienda de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que cuenta con legitimación.

4. Interés jurídico. Tiene interés jurídico, ya que acreditó haber sido registrado ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal como aspirante para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a los presentes medios de impugnación.

Quinta. Estudio del fondo

1.   Contexto

La controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

En particular, el actor controvierte lo que considera su indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votado al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para ello aduce los siguientes motivos de agravio:

a)     Señala la omisión del Comité de Evaluación de incluir su nombre en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral 2024-2025 para ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia, ya que quedó imposibilitado para ser candidato para ocupar dicho cargo.

b)     Refiere que no recibió notificación o prevención para completar la información o subsanar inconsistencias antes de ser excluido de la lista final de aspirantes lo que vulnera la garantía de seguridad jurídica.

c)     Violación al principio de legalidad ya que la responsable actuó sin fundamentación y motivación al omitir su nombre de la lista de aspirantes, máxime que su nombre si fue incluido en la lista de aspirantes emitida el diecisiete de diciembre por el comité evaluador del Poder Legislativo Federal.

d)     Señala que la autoridad responsable pasó por alto lo señalado por el artículo 95, fracción III de la Constitución ya que no realiza un estudio integral de la documentación allegada de la cual se puede advertir que obtuvo la calificación exigida en las materias requeridas para el cargo, además, lo cual se puede evidenciar con el promedio general del aspirante en el doctorado de 8.7 (ocho punto siete).

2. Planteamiento del caso

De la lectura integral de la demanda se advierte que pretensión del actor es que se revoque el acto reclamado para que en su nombre sea incluido en la lista de aspirantes para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La causa de pedir la hace consistir en que el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se le explicó los motivos por los cuales no fue incluido en la lista del Comité Evaluador del Poder Ejecutivo Federal.

Como método, esta Sala Superior procederá al estudio de manera conjunta de los motivos de agravio, los que se encuentran estrechamente relacionados con la supuesta indebida exclusión del actor del listado respectivo, sin que tal forma de estudio le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[17]

3. Decisión

Para este órgano jurisdiccional asiste la razón al actor respecto a que el Comité de Evaluación dejó de informarle los motivos por los cuales consideró que incumplía con el requisito consistente en obtener una calificación mínima de nueve o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo que se postuló, por lo que lo procedente es revocar la determinación controvertida, y ordenar al Comité de Evaluación, que le comunique las razones a partir de las cuales alcanzó dicha conclusión.

A. Explicación jurídica

- Fase de selección de perfiles de personas juzgadoras

Conforme lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas o jueces de distrito, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Ahora bien, en particular, acorde con lo previsto en el artículo 97, fracción I, de la Constitución federal, para ser electa jueza o juez de distrito se necesita, entre otros, contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96 de la propia Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado

Por su parte, la base PRIMERA. Cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos y ámbito territorial electivo, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, prevé que las personas candidatas a Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán cumplir, entre otros requisitos, con presentar el título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho, así como certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia.

Asimismo, la Base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral. Describe la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.

Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

En términos de la Convocatoria del Comité de Evaluación, la publicación debió realizarse a más tardar el quince de diciembre.

- Fundamentación y motivación de actos de autoridad

En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

B. Caso concreto

El actor cuestiona su indebida exclusión de la Lista de aspirantes elegibles que cumplen con los requisitos de elegibilidad, para el cargo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En su demanda el actor aduce, esencialmente, que se afecta su esfera jurídica al transgredir los principios de debida fundamentación y motivación al desconocer las razones de su exclusión lo que vulnera poder ser electo en condiciones de igualdad.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados por el actor resultan sustancialmente fundados como se expone enseguida.

En el caso, como lo afirma el actor atendió la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, como aspirante al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, no le fueron expuestas razones que le otorgue certeza jurídica del por qué quedó excluido de la lista de personas elegibles para integrar el Poder Judicial de la Federación respecto de dicho cargo.

En ese sentido, para sustentar que reúne los requisitos de elegibilidad, el actor aportó junto con su demanda la diversa documentación que acompañó a su solicitud conforme a la convocatoria del Comité de Evaluación, entre ellos, su boleta de calificaciones de doctorado, con lo cual afirma, tener calificaciones de nueve (9) en materias afines al cargo en que aspira.

Por su parte, al rendir el respectivo informe circunstanciado el Comité, manifestó, en lo que importa, que de la documentación presentada por el promovente a través de la plataforma de postulación se advirtió que no acreditó haber obtenido una calificación mínima de nueve puntos o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo al que se postuló de acuerdo con el expediente integrado respecto de su postulación.

En ese sentido, como se puede apreciar, le asiste la razón al enjuiciante, en tanto que, de las constancias que obran en el expediente, se tiene que exhibió ante el Comité de Evaluación el certificado de su historial académico de doctorado cursando en la Universidad Nacional Autónoma de México, en el que se aprecia que obtuvo una calificación de MB (muy bien) equivalente a 10, en materias como Poder Legislativo, Actos y Contratos Administrativos, Administración Municipal, y Garantías y Amparo en Materia Penal, entre otras.[18]

En tal sentido, y a efecto de tutelar los principios de fundamentación y motivación que deben guardar los actos de autoridad, así como los principios de certeza y máxima publicidad, como rectores de los procesos electorales,[19] debe revocarse, en lo que es materia de la impugnación, la determinación impugnada, para los efectos que enseguida se precisan.

4. Efectos

En términos de lo determinado en las consideraciones precedentes, se revoca en la parte conducente el listado reclamado, para el efecto de que el Comité de Evaluación emita una nueva determinación, en un plazo de cuarenta y ocho horas, en la que, tomando en consideración la documentación allegada por el actor, realice una valoración con base en la cual determine si (e actor) acredita, o no, la exigencia dispuesta en la fracción III, del artículo 95 de la Constitución Federal consistente en acreditar un promedio de calificación de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En el entendido de que, de considerar que se encuentra acreditada la exigencia deberá generar una adenda para que el actor sea incluido en el listado de personas elegibles y continuar en el proceso, mientras que, de no ser así, deberá expresar por escrito al solicitante las materias consideradas y demás pormenores que justifiquen su decisión.

Hecho lo anterior, el Comité deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos de la consideración segunda de la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1563/2024.

TERCERO. Se revoca, en la parte conducente, el listado impugnado y se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, promovente o actor.

[2] En lo subsecuente, Comité de Evaluación.

[3] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] En adelante, “Reforma judicial”.

[6] En adelante INE.

[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[8] En adelante CJF.

[9] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.

[10] Con número de folio RJM-241120-4963

[11] Señala que se publicó en el sitio electrónico correspondiente.

[12] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[13] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[15] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS

[16] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[17] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] Véase certificado allegado por el actor, expedido por el Departamento de Registro de Actividades Académicas de la UNAM.

[19] Artículo 41, de la Constitución federal.