JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1526/2025
PARTE ACTORA: ENRIQUE MADINABEITIA AGUIRRE
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO
COLABORARON: ALFONSO CALDERÓN DÁVILA, EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO Y YARA YVETTE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG191/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
(1) La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG191/2025 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual determinó negar la petición de diversas personas candidatas para incluir su sobrenombre en las boletas de la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(2) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos.
(3) Listado. El doce de febrero, el INE publicó en su página electrónica el Listado enviado por el Senado, de personas candidatas para los cargos a elección del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.
(4) Solicitud. El trece de febrero, la parte actora presentó una solicitud ante el INE para el uso de su sobrenombre “EL LAGUNERO”, ya que, a su dicho, así se le conoce popularmente.
(5) Acuerdo impugnado. El 24 de febrero, se le notificó la determinación del Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG191/2025, en el sentido de declarar improcedente la inclusión de su sobrenombre.
(6) Demanda. El veintisiete de febrero, la parte actora presentó, vía juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía.
(7)Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de enero, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-JDC-1526/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
(8) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(9) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, magistrados de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva[4].
(11) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[5]:
(12) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre, la evidencia criptográfica correspondiente de la firma electrónica (FIREL); se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(13) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acto impugnado se le notificó a la parte actora el veinticuatro de febrero[6], mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
(14) Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir el acuerdo dictado por el Consejo General del INE, relacionado con la improcedencia de la solicitud de diversos candidatos para incluir sus sobrenombres en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral del primero de junio.
(15) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
Pretensión y causa de pedir
(16)La pretensión de la parte actora es que se incluya su sobrenombre en las boletas que se utilizaran en las elecciones del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(17)La causa de pedir se sostiene en que, a decir de la parte actora, el sobrenombre “EL LAGUNERO” no afectaba lo establecido en el acuerdo INE/CG2599/2024 e INE/CG51/2025, ni la normativa aplicable.
Controversia por resolver
(18)El problema jurídico por resolver consiste en determinar si resulta válido o no la inclusión de sobrenombres en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral del primero de junio de la presente anualidad.
Metodología
(19)Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[7].
Decisión
(20)Esta Sala Superior determina que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
(21) La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.
(22) Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
(23) Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
(24) Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
(25) Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
(26) La primera conocida como “eficacia directa”, opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
(27) La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(28) Ello, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
(29) De acuerdo con el criterio de la referida jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
(30) Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva[8].
Caso concreto
(31) Para esta Sala Superior, lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, es vinculante para la decisión del presente medio de impugnación, porque, entre otras cosas, se sostuvo el criterio de que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de los candidatos, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo.
(32) Por otra parte, si bien las candidaturas registradas gozan de ejercer su libertad de expresión al plasmar o referir su sobrenombre o acrónimo, tratándose de una contienda electoral, tal derecho no es absoluto ya que está sujeto a condiciones previstas en la norma aplicable debido a que no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.
(33) En ese sentido, lo resuelto en el referido juicio de la ciudadanía, constituye una determinación firme que rige el pronunciamiento respecto de la controversia que ahora se analiza, en tanto que permite la configuración de los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada que esta Sala Superior ha definido en su jurisprudencia, como se ve a continuación:
a. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente
(34) Esta Sala Superior, en sesión de veinte de febrero del presente año, resolvió de manera firme e inatacable el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en donde sostuvo que, si bien el derecho a ser votado se trata de un derecho fundamental, no es de naturaleza absoluta, pues al incidir en la vida pública debe ser regulado y cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley.
(35) En ese tenor, la limitante para que en la boleta electoral no aparezca un sobrenombre o acrónimo que pueda generar alguna afectación al proceso electoral de personas juzgadoras obedece al objetivo de equilibrar las condiciones de competitividad en la contienda electoral, ya que tal posibilidad no se prevé en la constitución ni en la ley, por lo que se trata de determinaciones que permiten de forma moderada y en armonía, establecer los elementos esenciales que en condiciones de igualdad permitirán a las y los electores emitir su voto de manera libre.
(36)Así, la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las personas candidatas, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo; además, no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.
(37)En el precedente referido, se estableció que de la interpretación literal de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para este proceso extraordinario, el Órgano Reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, de donde se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.
(38)En ese sentido, en la característica de que se trata de un procedimiento inédito subyace la premisa de que no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales, por lo que el único parámetro que debe considerarse para estudiar los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de la organización del proceso electivo, son las que de manera expresa y clara se dispusieron por el Órgano Reformador de la Constitución, y aquellas disposiciones del orden legislativo dirigidas a instrumentarla.
(39)Así, al revisar el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció con total claridad cuáles son los elementos que deben contener las boletas electorales:
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
(40)Lo anterior significa que el Órgano Reformador de la Constitución no incluyó elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.
(41)Por tanto, en dicho asunto se concluyó que el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el mencionado artículo segundo transitorio.
b. La existencia de un proceso en trámite
(42)Este elemento está plenamente acreditado con la presentación del actual medio de impugnación, en donde la parte actora controvierte el mismo acuerdo INE/CG191/2025, por el cual, el Consejo General del INE determinó negar la petición de diversas candidaturas -entre ellas la suya- para incluir sus sobrenombres en las boletas de la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
c. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios
(43)La parte actora impugna el acuerdo INE/CG191/2025, de ahí que se advierta la conexidad con el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado.
(44)Ello, porque la sentencia firme dictada en el expediente referido conlleva una relación sustancial de interdependencia con el presente juicio, ya que la materia de la controversia es la misma, esto es, si resulta válido o no la inclusión de sobrenombres en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral del primero de junio de la presente anualidad.
(45)Incluso, la conexidad que existe entre los expedientes es del grado suficiente para generar la posibilidad de que existan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho.
d. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
(46)La parte actora queda obligada con la ejecutoria del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, a la medida que lo decidido en el anterior juicio se vincula con los efectos en el presente medio de impugnación.
e. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio
(47)En el caso se impugna el acuerdo INE/CG191/2025 del Consejo General del INE, por el que se determina la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(48)En ese sentido, en el asunto se vincula la solicitud de una candidatura para que su sobrenombre sea incluido en la boleta electoral que se utilizará en la próxima jornada electoral, respecto de lo que esta Sala Superior ya definió su improcedencia.
f. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico
(49)En la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, se determinó de manera clara y objetiva que la negativa de incluir sobrenombres no lesiona los derechos de las candidaturas, a partir de que el elemento del sobrenombre no es un elemento esencial previsto por el Órgano Reformador de la Constitución para ser incluido en las boletas a utilizarse en el actual proceso electivo; además, porque no deben emplear palabras que puedan inducir a confusión al electorado, constituir propaganda electoral, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral.
(50)En el precedente referido se estableció que de la interpretación literal de lo previsto en el mencionado artículo segundo transitorio, se advierte que para este proceso extraordinario, el Órgano Reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que llevarán impresos los nombres completos, numerados de las personas candidatas, distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda, de donde se advierte que en el ordenamiento constitucional se dispuso como directriz esencial, que la identificación de las candidaturas atendería a su nombre completo y no a algún elemento adicional.
(51)Lo anterior significa que el Órgano Reformador de la Constitución no otorgó un margen para incluir elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.
(52)Por tanto, en dicho asunto se concluyó que el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
g. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado
(53) Como se adelantó, con el presente medio de impugnación el actor pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE INE/CG191/2025, para el efecto de que se ordene la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral, lo cual evidencia que la solución de este juicio implica el mismo punto litigioso resuelto en el juicio de la ciudadanía precedente, con lo cual se colma el último de los elementos de la figura jurídica invocada.
(54) A partir de los elementos analizados con anterioridad, se determina que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque la parte actora pretende que se analice la viabilidad de que su sobrenombre aparezca en la boleta electoral a utilizarse en la próxima jornada electoral, lo cual ya ha sido objeto de estudio por esta Sala Superior.
(55) Consecuentemente, la pretensión de la parte actora no puede ser objeto de estudio, porque ello implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto previamente.
(56) En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JDC-1393/2025, SUP-JDC-1363/2025 y SUP-JDC-1428/2025.
Conclusión
(57) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1526/2025.[9]
Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto la decisión de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, por el que se resolvió la improcedencia de inclusión de sobrenombres en las boletas electorales de las candidaturas judiciales federales, me aparto de las consideraciones que sostienen esta determinación relativas a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
1. Contexto del caso
En sesión de veinte de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG191/2025, que negó la petición de veintinueve personas candidatas a cargos judiciales federales de incluir sus sobrenombres en las boletas electorales.
En contra de ese mismo acuerdo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía, en el que, en términos generales, refiere que su sobrenombre debió ser calificado como procedente y, por tanto, debió ordenarse su inclusión en la boleta electoral.
2. Decisión del Pleno
En lo que interesa, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, lo cual comparto, conforme quedó asentado en voto a favor del resolutivo correspondiente.
Sin embargo, me aparto de las consideraciones por las que se determinó que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, aprobado en la sesión de veinte de febrero pasado.
En dicho asunto, el Pleno determinó confirmar el acuerdo controvertido, porque el Instituto Nacional Electoral sí es competente para analizar la procedencia de la inclusión de sobrenombres en las boletas, además no asistió la razón a las partes actoras cuando refirieron que sus sobrenombres no eran propaganda, porque contrario a lo que afirman sí podrían impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado; además de que no era procedente que se analizara la aplicabilidad de criterios relacionados con esta temática en procesos electorales ordinarios, porque este proceso electoral judicial es inédito y extraordinario; no existe un proceso previo que permita contar con experiencia para la aplicación de este tipo de boletas electorales ni tampoco se cuenta con estudios suficientes que permitan determinar con claridad la idoneidad de uno u otro contenido en esta.
Finalmente, a mayor abundamiento, se razonó que el sobrenombre no es un elemento esencial previsto la Constitución Federal, porque en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció expresamente que las boletas contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección.
Al respecto, se argumentó que el Poder Revisor de la Constitución no otorgó un margen para incluir elementos adicionales a los nombres completos de las personas candidatas, esto es, sobrenombres o cualquier otro elemento de identificación diverso.
Por ello, el Consejo General del INE actuó conforme a Derecho al establecer el contenido de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio antes referido.
En ese sentido, se considera que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto que la sentencia antes descrita es ejecutoriada e inatacable y, por tanto, la negativa de la inclusión de sobrenombres es firme.
3. Razones de mi concurrencia
Conforme lo adelanté al inicio de mi voto concurrente, si bien acompaño el confirmar el acuerdo impugnado, no comparto el que la razón de ello obedezca a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Ello, ya que en el acto impugnado se analizaron diversas solicitudes de sobrenombres, determinando, en todos los casos, su improcedencia, sin embargo, cada uno por razones distintas.
En consecuencia, el actor está en condiciones de controvertir ante esta Sala Superior, entre otras cuestiones, que se haya calificado su sobrenombre como propaganda electoral, o bien, que no ha lugar que se justifique con lo reducido del espacio en la boleta para determinar la inviabilidad de incorporar sobrenombres.
Por lo anterior, considero que en la sentencia de esta Sala Superior se debió llevar a cabo un ejercicio para confrontar las consideraciones de la responsable con los agravios del actor, a través de un análisis pormenorizado del asunto, por lo que estimo no resultaba idóneo recurrir a la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Finalmente, conforme lo precisé en mi voto del SUP-JDC-1338/2025 y acumulado, considero innecesario que se recurra al argumento en el que se analiza el contenido y alcances de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro que estable, entre otras cuestiones que las boletas electorales contendrán los nombre completos de las personas aspirantes, sin que se prevea la inclusión de sobrenombres.
Este es un argumento toral de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno para justificar las razones por las que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada; sin embargo, con ello desconocen que recurrir al texto constitucional para delimitar qué debe o no incorporarse a una boleta electoral conlleva un problema no menor en términos democráticos y que es denominado por algunos teóricos como “hiperconstitucionalización”, esto es, la idea fundamental de que en la Constitución debe buscarse la solución a todos los problemas y que la Constitución extiende su aplicación directa a todos los ámbitos de la vida.[10]
Pensar que acudiendo a la Constitución se resuelven todos los problemas e incidencias que surgen cotidianamente, supone “que todo está ya decidido, que hubo un momento en el que se decidió definitivamente el futuro, que, en consecuencia, la capacidad de decisión está ‘congelada’ y, por tanto, se excluyen o reducen considerablemente las posibilidades del principio democrático y de una ciudadanía activa, con lo que se termina coincidiendo con posiciones antidemocráticas, aunque formalmente constitucionales”.[11]
Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] En lo sucesivo “Consejo General” o “Consejo”.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] Mediante oficio INE/DEAJ/3328/2025.
[7] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[8] Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/201, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Se recurre a la explicación que sobre el término ofrece Carlos de Cabo Martín (Sobre el concepto de ley, Madrid, Trotta, 2000, página 13).
[11] Ídem.