JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-153/2003
ACTORES: MARIA MAGDALENA NAVA GÓMEZ Y OTROS.
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MORELOS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN.
México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-153/2003, promovido por Maria Magdalena Nava Gómez, Elfego Raúl Apunte, Remigio Alvarez Andrés, David Samano Hexiquio, Juan Carlos Romero Campos, Benito Juan Manuel Rodríguez Mirón, Oscar Flores Rabadán, Alfonso Orduña Trejo, Alfonso López Santana, Roberto Becerril Avelar, Gabriel Ortega Ocampo y Fernando García Gómez, quienes afirman ser precandidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Morelos, en contra de actos realizados por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O :
I. El diecinueve de abril del año en curso, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió escrito firmado por Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Morelos, por medio del cual remitió el escrito presentado por quienes afirman ser precandidatos a los siguientes cargos: (Diputada) Maria Magdalena Nava Gómez, (Presidente Municipal) Elfego Raúl Apunte, (Presidente Municipal) Remigio Alvarez Andrés, (Diputado) David Samano Hexiquio, (Presidente Municipal) Juan Carlos Romero Campos, (Diputado) Benito Juan Manuel Rodríguez Mirón, (Diputado) Oscar Flores Rabadán, (Presidente Municipal) Alfonso Orduña Trejo, (Diputado) Alfonso López Santana, (Diputado) Roberto Becerril Avelar, (Presidente Municipal) Gabriel Ortega Ocampo y (Presidente Municipal) Fernando García Gómez, denominado “recurso administrativo” enderezado en contra de ciertos actos atribuidos al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
II. Por proveído del veintiuno de abril de dos mil tres, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como su remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-693/03, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano deviene innecesario acordar trámite alguno e, incluso, efectuar un estudio de las cuestiones sustanciales propuestas por los demandantes, en virtud de que resulta notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán improcedentes cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable.
Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.
Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como estos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llevarse al fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de las etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.
Estos conceptos son aplicables de igual modo, respecto de las impugnaciones de actos o resoluciones emitidas en los procesos de selección de los candidatos al interior de los partidos políticos, los cuales, por regla general, se encuentran conformados también con una serie de actos concatenados y sucesivos, relativos a la preparación, la elección y la de calificación de esa selección. Además se establecen medios impugnativos que, para su eficacia, deben ser resueltos antes de la conclusión de cada etapa de ese proceso interno de elección de candidatos, incluso previendo la posibilidad de que tales determinaciones puedan ser cuestionadas en la vía jurisdiccional, se fijan márgenes para que eso se realice antes de que se inicien las etapas del proceso electoral al que estén vinculadas.
La selección de candidatos al seno de los partidos políticos está estrechamente vinculada al proceso electoral que realiza el Estado, pues el propósito de aquella designación es precisamente el de que los partidos puedan postular candidatos a los cargos de elección popular y contender en las elecciones correspondientes; pero obviamente dentro de los tiempos fijados en la ley electoral respectiva.
Lo anterior evidencia la aplicación del principio de definitividad a los procesos partidistas de selección de candidatos, dado que existe la necesidad de que dicha selección se realice con la anticipación debida para que puedan ser registrados ante la autoridad electoral administrativa dentro de los plazos fijados en la ley, los cuales no pueden ampliarse ni reponerse.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten para cuestionar actos que tenga que ver con un proceso electivo partidista, como lo es el relativo a la designación de candidatos a cargos de elección popular, es necesario verificar que las conculcaciones aducidas, en caso de quedar demostradas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de las etapas electorales con las que estén vinculados, pues en caso contrario las conculcaciones deben estimarse consumadas de modo irreparable y el medio impugnativo debe considerarse improcedente.
Estas consideraciones han sido recogidas en la tesis relevante 409 sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2003, como tesis relevantes, a páginas 715 y 716, del siguiente tenor:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.- Los preceptos de las constituciones, tanto de la República como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función”.
Ahora bien, en el presente caso, los impugnantes se quejan de que se violan en su perjuicio los artículos 11, 13 y 16 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como los artículos 7, 22, 23, y 32, del Reglamento General y de Elecciones y Consultas de dicho instituto, en síntesis, por lo siguiente:
a) Porque la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales y presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, publicada el doce de enero del año en curso, planteó un mecanismo no previsto (el de la encuesta) en los Estatutos, ni en el Reglamento General de Elecciones y Consultas respectivo.
b) Porque la dirigencia estatal del instituto político en cuestión, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal dio a conocer los ganadores de la encuesta, a diferentes cargos de elección popular, sin que hasta la fecha, a los actores, se les haya comunicado de manera oficial el resultado de dicha encuesta, aún habiéndolo solicitado por escrito.
c) Porque se desconoce la metodología, secciones electorales involucradas, número de ciudadanos encuestados y domicilio de los mismos, así como la exhibición del contrato por concepto de dicho servicio y su respectiva factura de pago por la empresa encuestadora “Alduncin y Asociados”.
Así, del escrito de demanda se advierte que los ciudadanos impugnan el proceso de selección interna de diferentes cargos de elección popular en el Estado de Morelos, e identifican como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad.
Por tanto, según se detalla explícitamente en el tercero de los puntos petitorios de su escrito inicial, la pretensión perseguida por los enjuiciantes, que de acogerse, sería en su concepto restitutorio de su derecho político electoral presuntamente violado, es que, “...se ordene la reposición del procedimiento para elegir a los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, en aquellos casos en que se aplicó el método de la encuesta”.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, como se anticipó, se surte la causal de improcedencia referida, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
En el caso particular, debe tenerse en cuenta q ue, según lo dispuesto en los artículos 129, párrafo 1 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con el 23, párrafo 2 de la Constitución Política de dicha entidad, así como, con el diverso artículo 19, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al en que se efectúe la elección (seis de julio), es decir, del dieciséis al treinta de abril del presente año, de manera que, el plazo que mediaba entre la fecha límite para presentar la solicitud de registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular y aquella en la cual se promovió el presente juicio hace imposible el acogimiento de la pretensión principal de los enjuiciantes, dado que no sería factible que se realizaran todos los actos tendientes a que los actores pudieran competir en un proceso de selección interna en el cual pudiera ser declarado ganador alguno de ellos, y por lo tanto, ser registrado ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos como candidato a alguno de los distintos cargos de elección popular.
Es así lo anterior, porque de conformidad con los artículos 13 y 28 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de dos mil dos, así como, los artículos 19, 22, 35, 36, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 50, 52, 53, 55, 57 y 59 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, cuyo contenido constituye para esta Sala Superior un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que obra en el diverso expediente SUP-JDC-129/2003, para la designación de candidatos a distintos cargos de elección popular en el Estado de Morelos, mediante el procedimiento de elección directa se requiere, al menos la consumación necesaria de las siguientes etapas sucesivas:
a) Convocatoria expedida por el Consejo Nacional para la celebración de un proceso de selección interna. Para ello es necesario que se convoque a reunión del Consejo cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de la reunión (Artículo 28, párrafo 3, de los estatutos);
b) El registro de precandidatos. Para ello se debe fijar un plazo en la propia convocatoria (Artículo 35 del Reglamento);
c) Verificación de los requisitos por parte del órgano competente y celebración de una sesión para resolver sobre las solicitudes de registro (Artículo 36 del Reglamento);
d) Campaña de los precandidatos ante los militantes y simpatizantes, con el propósito de que estos puedan diferenciar las propuestas de cada uno y normar su criterio, a efecto que de manera libre, informada y democrática emitan su voto. La campaña inicia un día después del registro de los precandidatos y concluye dos días antes de la jornada electoral (Artículos 38 y 39);
e) Se debe determinar el número y ubicación de las casillas, así como su integración, para lo cual se debe capacitar a quienes integrarán las mesas de casilla. La aprobación de la ubicación e integración de las mesas de casilla deberá realizarse catorce días antes de la jornada electoral. (Artículos 41 a 44 del Reglamento);
f) Jornada electoral (Artículo 47 y 48 del Reglamento);
g) Cómputo y determinación de precandidato ganador. Los comités municipales auxiliares del servicio electoral deben realizar los cómputos de los resultados de las casillas instaladas en su demarcación territorial como vayan recibiendo los paquetes electorales y una vez concluido deberán remitir los paquetes electorales al Comité Estatal del Servicio Electoral, éste, a su vez, realizará la sesión de cómputo estatal a más tardar cinco días después de realizada la elección (Artículos 52 y 53 del Reglamento);
h) Desahogo de los medios internos de impugnación de las elecciones partidistas. El recurso de inconformidad se debe interponer dentro de los cuatro días siguientes a la celebración del cómputo. El trámite del medio de impugnación se debe realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, en tanto que para su remisión a la instancia competente se tienen otras setenta y dos horas (Artículos 55 a 59 del Reglamento).
Como puede observarse, las etapas del proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran constituidas por una serie de actos que deben ser realizados y documentados, lo que desde luego requiere una serie de esfuerzos conjuntos por parte de los órganos encargados de las elecciones internas dentro del partido que, a fin de consumarse, necesitan de varios días de preparación y actualización.
Lo anterior se agrava si, además, se considera que, una vez electo democráticamente en comicios internos el candidato correspondiente, es menester que sea registrado ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos, dentro del plazo establecido en el artículo 129, primer párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos, para que inicie su campaña electoral.
Ahora bien, tomando en cuenta que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se recibió ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el día diecinueve de abril de dos mil tres, esto es, doce días antes del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, es indudable que no sería posible la reposición del procedimiento de elección interna, en términos de las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, pues basta tener en cuenta que para la emisión de la convocatoria, el registro de precandidatos y la aprobación de la ubicación e integración de las casillas, al menos se requeriría de dieciocho días, previos a la celebración de la jornada de elección interna.
En estas condiciones, aunque se acogieran las pretensiones de los demandantes y, por ello, se anulara el proceso de selección interna de candidatos a distintos cargos de elección popular en el Estado de Morelos, esta Sala Superior se vería en la imposibilidad fáctica de reparar su derecho, pues la mera emisión de una sentencia de mérito sería insuficiente para verter de contenido real y práctico al derecho presuntamente violado, ante la fecha de solicitud del registro de los candidatos ante el Instituto Estatal Electoral, lo cual ocurrirá a más tardar el treinta de abril del presente año, según lo dispone el precepto ya referido del código electoral local.
De todo lo anterior, se desprende que la pretensión principal de los accionantes en el sentido de que celebre una nueva elección interna de candidatos a distintos cargos de elección popular en el Estado de Morelos, ya no resulta factible, ni jurídica ni materialmente reponer las posibles violaciones que se hubieran podido cometer en la denominada “encuesta”, toda vez que, como ya se ha dicho, en el caso de que se comprobara que se cometieron, sería necesaria la realizaron de los actos que han quedado descritos, para lo cual no existe el tiempo necesario.
No es óbice a lo anterior, la petición de ampliación de los plazos para el registro de candidatos que, con fundamento en el artículo 129 del Código Electoral del Estado de Morelos, solicitan los actores en el cuarto de los puntos petitorios del escrito de demanda, como se acredita a continuación.
Si bien es cierto, el párrafo tercero del precepto legal antes referido expresamente establece que “El consejo Estatal Electoral, cuando medien razones fundadas podrá ampliar o disminuir los plazos a que se refiere este artículo, siempre que no se alteren los demás tiempos del proceso”, también lo es que, dicha previsión no es aplicable al caso concreto, pues la misma, en atención al principio de equidad, debe surtir efectos sobre todos los candidatos de todos los partidos políticos contendientes en los próximos comicios a celebrarse en el Estado de Morelos y no, como lo pretenden los actores, sólo sobre quienes se tendría, en su caso, que reponer el proceso de selección interna.
En efecto, el hecho de ampliar los plazos para el registro de candidatos, a la luz de la disposición en comento, debe entenderse en el sentido de que aplica y rige por igual para todos los contendientes, razón por la cual el propio legislador estableció la condicionante de que mediaran razones fundadas para que el Consejo Estatal Electoral pueda hacerlo y no sólo quedara a su libre arbitrio, además de que, dicha ampliación de los plazos no altere los demás tiempos del proceso, lo que en la especie sí sucede, ya que, por ejemplo, el incremento del tiempo para el registro de candidatos correspondiente, es directamente proporcional a la disminución del tiempo de las campañas electorales respectivas, puesto que, éstas deben iniciar a partir de la fecha de registro de las candidaturas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 1, del Código Electoral para el estado de Morelos.
Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional estima que no es posible acoger la pretensión de los actores del presente medio de impugnación, en virtud de que sería inequitativo e ilegal el que sólo a unos se les ampliaran los plazos para el registro de candidatos, e injustificado y, en consecuencia ilegal, que se ampliaran dichos plazos a todos, toda vez que una de las secuelas de tal decisión, sería la de reducir el tiempo que legalmente les corresponde para la realización de sus campañas electorales respectivas, como ya se hizo notar.
En atención a las razones precedentes, debe concluirse que en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no se estaría en aptitud de restituir a los enjuiciantes en el derecho político-electoral que estima violado, de manera que, como ya se anticipó lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo primero, 199, fracciones II, III y VIII, y 201, fracciones II y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Maria Magdalena Nava Gómez y otros, en contra de actos realizados por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos.
NOTIFÍQUESE a los actores la presente sentencia por correo certificado y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de cinco votos, los Magistrados
que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA