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ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1530/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Acuerdo por el que se reencauzan los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las demandas presentadas por diversas personas ciudadanas, en tanto es la autoridad competente para conocer y resolver.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ACUMULACIÓN

IV. DETERMINACIÓN

V. ACUERDA

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma constitucional

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

t

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras[3].

3. Inscripciones. Posteriormente, se realizó la inscripción de los candidatos a participar en los procesos de evaluación y selección para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación, en los tres poderes de la Unión.

4. Acuerdo impugnado. El quince de diciembre, se publicó en el DOF los listados de las personas elegibles aprobados por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

5. Demandas. El diecinueve de diciembre se interpusieron diversos escritos de demanda en contra de la lista referida bajo el argumento de que no se les incluyó

6. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-1530/2024

Jorge Roberto Ordoñez Escobar

2.        

SUP-JDC-1550/2024

Jorge García de Alba Hernández

3.        

SUP-JDC-1557/2024

Adán Michel Morales Flores

4.        

SUP-JDC-1564/2024

Margarita García Alvarez

 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[4].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede únicamente para efectos de determinar la autoridad competente para conocer de estos medios de impugnación, en los que las personas accionantes alegan su exclusión del listado aprobado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, respecto de personas elegibles para ser postuladas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-1564/2024, SUP-JDC-1557/2024 y SUP-JDC-1550/2024 al diverso SUP-JDC-1530/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.

IV. DETERMINACIÓN

1. Decisión

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien debe conocer y pronunciarse sobre los escritos presentados por los actores, al ser la autoridad competente conforme a la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF el pasado cuatro de diciembre, así como el Acuerdo General 4/2024[5], aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para integrar los listados de personas candidatas que participaran en la elección extraordinaria para renovar los cargos del PJF[6].

Por tanto, deben reencauzarse los escritos respectivos a dicha autoridad jurisdiccional para que determine lo que proceda conforme a derecho.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se agoten las instancias previas contempladas en la normatividad aplicable, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De este modo, el agotamiento de los recursos previos constituye un requisito procesal para acudir a este Tribunal Electoral que, a su vez, permite la posibilidad inmediata de garantizar los derechos político-electorales de las personas y, en su caso, colmar sus pretensiones, en aras de salvaguardar en mayor medida el derecho de acceso a la justicia.

2. Justificación

a. Precisión de la cuestión planteada

De los escritos presentados por los actores se advierte que promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de incluirlos en el Listado publicado el quince de diciembre por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que se previeron en la convocatoria de referencia, para contender para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistrado de Circuito respectivamente. 

A fin de evidenciar lo anterior, enseguida se precisa de manera concreta lo señalado en cada uno de los escritos que originaron los expedientes materia de este acuerdo.

SUP-JDC-1530/2024. El actor manifiesta que el Comité evaluador lo excluyo del Listado correspondiente en el cargo de Ministro de la SCJN, en atención a lo siguiente:

a) La omisión de presentar la declaración de no haber sido condenado por delitos que ameriten pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otros delitos que lastimen· seriamente la buena fama, en tiempo y forma.

b) La "falta de comprobación documental" de experiencia profesional en el área jurídica afín a la postulación, conforme al artículo 95, fracción 111 de la Constitución y el artículo 23 del Acuerdo General Plenario 4/2024.

Respecto de lo cual, el actor manifiesta que fue infundado.

SUP-JDC-1550/2024. El actor refiere que al percatarse que no apareció en el Listado del Comité evaluador publicado el quince de diciembre, advirtió que se publicó un dictamen de “No elegibilidad” en el que se señala que no cumplió el requisito referente a no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución. En su concepto, tales requisitos no constituyen adicionales para aspirar a ser candidato a Magistrado de Circuito.

SUP-JDC-1557/2024. El actor señala que fue incorrecto que la responsable tuviera por no acreditado los requisitos previstos en las Bases Cuarta y Quinta, específicamente en lo relativo a el promedio mínimo requerido en asignaturas relacionadas con el cargo en el que se registro (Magistrado para el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil), así como la falta de manifestaciones específicas bajo protesta de decir verdad respecto de ciertos puntos constitucionales.

Por tal motivo, refiere que el Dictamen emitido por el Comité carece de fundamentación y motivación; aunado a que vulneran las disposiciones constitucionales que regulan el proceso de elección de personas juzgadoras.

SUP-JDC-1564/2024. La actora controvierte igualmente su omisión en el Listado publicado en el DOF el pasado quince de diciembre por el Comité de Evaluación del Poder Judicial. Señala diversos argumentos respecto a las irregularidades que a su juicio justifican la interposición de dicho juicio ciudadano, como medio idóneo para para subsanar las violaciones a derechos y garantizar el acceso democrático al cargo por el que se registró, Magistrada de Circuito del Tribunal Colegiado 22 en materia administrativa y civil.

En su concepto, la falta de certeza en la notificación dentro del proceso de selección representa una clara violación a los principios de accesibilidad, seguridad jurídica y debido proceso, lo que justifica acudir directo al JDC sin agotar el recurso de inconformidad ante la SCJN. Además de justificar la idoneidad del cargo al que aspira con base en el cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos en la citada convocatoria.

De lo anterior es posible advertir con claridad que la verdadera intención de cada uno de los actores es controvertir los respectivos dictámenes de “No elegibilidad” emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial recaídos a su solicitud de registro como Magistrado/a de Circuito.

b. Base normativa

Conforme a la Base Séptima de la Convocatoria Pública emitida por el  Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación referente a la elección de personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[7], al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad. Estos listados se publicarán, a más tardar el 9 de diciembre de 2024, en el portal electrónico correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación y en otros medios electrónicos habilitados, y tendrá efectos de notificación para el inicio del plazo para interponer, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del AGP 4/2024.

En ese sentido, el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024 antes citado señala que en contra de la determinación del Comité que tenga por rechazada una solicitud, procede el recurso de inconformidad, que podrá interponerse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por escrito o mediante el portal electrónico respectivo, dentro del plazo de tres días naturales siguientes a aquél en que se haya efectuado la publicación del Listado de personas aspirantes elegibles.

Asimismo, se precisa que dichos recursos de inconformidad serán resueltos en sesión pública del Pleno de la SCJN, entre el seis y nueve de enero de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos.

En el caso de resultar fundado algún recurso de inconformidad, el Comité evaluador deberá agregar a la persona aspirante al Listado de personas elegibles que corresponda y publicarlo nuevamente en el portal electrónico respectivo.

b. Caso concreto

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que es la Suprema Corte de Justica de la Nación quien debe conocer y pronunciarse sobre los planteamientos señalados por las partes actoras.

 

Lo anterior, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad facultada conforme a la normativa referida para resolver los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los Dictámenes de “No elegibilidad” que elabore el Comité de Evaluación del Poder Judicial respecto de las personas que se hayan inscrito para postularse algún cargo e integrar los listados de personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria del PJF.

 

Además, como se ha señalado la pretensión de los actores es que se emita un pronunciamiento sobre su registro ante precisamente el Comité de Evaluación del Poder Judicial.

 

En ese sentido, para esta Sala Superior resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien debe conocer y pronunciarse sobre los escritos en comento.

No es óbice a lo anterior el hecho de que el actor en el juicio ciudadano 1530, el actor refiera que interpuso recurso de inconformidad en contra de su exclusión del Listado, en tanto que son circunstancias que deberán ser analizadas por la autoridad competente para conocer de ello.

Por otra parte, no escapa a la referida conclusión el hecho de que el promovente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1557/2024 solicita la inaplicación del recurso previsto en la Base Octava de la Convocatoria, al considerar que este resulta inconstitucional atendiendo a que:

         Existe una reserva legal en el sentido de que el legislador es la única autoridad quien puede establecer los medios de impugnación de actos que se consideren violan los derechos político-electorales de ser votado a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 96 de la Constitución general.

         El Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación se extralimitó de sus atribuciones, en tanto que la Constitución general solo le reserva una función de revisión de los requisitos constitucionales y legales de las personas aspirantes a algún cargo en el Poder Judicial de la Federación.

De lo anterior, se advierte que el promovente pretende, en última instancia, que esta Sala Superior inaplique una disposición prevista en el Acuerdo General 4/2024 emitido por la SCJN, que es la norma que da fundamento a la norma cuya inaplicación plantea.

Ahora bien, al tratarse de un acuerdo dictado por el Pleno de la SCJN, es una controversia que se excluye del ámbito de control jurisdiccional de este Tribunal.

Ello, ya que, en lo que corresponde a la reserva de Ley, es de señalarse que esta Sala Superior sólo se encuentra en aptitud de realizar el estudio sustantivo o de fondo, respecto de pretensiones en las que se cumplan los elementos mínimos para integrar alguna de las hipótesis de los diversos medios de control constitucional previstos en las disposiciones que sustentan su ámbito de competencia, por ser los únicos supuestos en los cuales puede pronunciarse válidamente.

En efecto, los asuntos de los que puede conocer este órgano jurisdiccional tienen como presupuesto o condición esencial, que exista la pretensión sustancial de controvertir, por vía de acción, un acto o resolución que encuadre en alguno de los supuestos de procedencia de los medios impugnativos electorales.

En ese sentido, los actos o determinaciones que no se enmarquen en alguno de los supuestos de su competencia o respecto de los que exista una reserva constitucional o legal para que este órgano jurisdiccional pueda conocer del mismo, tendrán aparejada la imposibilidad jurídica para que este tribunal ejerza control sobre el mismo.

En lo concerniente al asunto que se resuelve, es de señalarse que de la revisión a las normas constitucionales y legales en que se establecen los supuestos de controversias de la competencia de esta autoridad jurisdiccional, no se advierte alguna en la que se confiera a este órgano jurisdiccional la potestad de revisar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos y resoluciones de la SCJN.

Conforme a ello, no sería admisible considerar que la competencia de esta Sala Superior abarque aspectos no previstos en el orden jurídico, de manera que, ni en la Constitución general ni en las leyes correspondientes se hace referencia alguna para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un control de constitucionalidad o legalidad sobre actos emitidos por la SCJN.

Al efecto, de lo previsto en los artículos 41, base VI, 60, 94, 99, 103, y 105 de la Constitución general, se desprende que el diseño constitucional del control jurisdiccional de actos y normas en general coloca a la SCJN como máximo tribunal constitucional, y, por su parte, la Sala Superior es también el máximo órgano de justicia especializado en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad respectivas.

Es decir, ambos órganos son cúspide de un sistema de justicia constitucional que controla la constitucionalidad y convencionalidad de actos, omisiones y normas generales.

Esto implica que las decisiones y sentencias que emiten no pueden sujetarse a control constitucional, porque de lo contrario se desnaturalizarían sus resoluciones como definitivas e inatacables.

De acuerdo con lo expuesto, es de concluirse que los actos emitidos por la SCJN escapan al control que ejerce este órgano jurisdiccional, toda vez que constituyen determinaciones que el máximo Tribunal del país emite en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo le confirió en el documento constitucional, para participar en la debida integración de los órganos del señalado poder público.

Por lo anterior, se considera que no es posible eximir al actor de la carga de agotar la instancia ante la SCJN, porque existe un recurso efectivo para controvertir los resultados finales, a través del cual la autoridad competente puede modificar o revocar el acto impugnado.

Misma consideración opera para el juicio ciudadano 1564, por la falta de notificaciones electrónicas claras y la ausencia de información suficiente sobre los mecanismos disponibles lo que le impidió ejercer de manera directa el recurso de inconformidad, en tanto que serán cuestiones que tendrán ser resueltas al analizarse dicho recurso.

3. Conclusión

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien debe conocer y pronunciarse sobre los juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por los actores, por lo que lo procedente es reencauzar los escritos a dicho órgano jurisdiccional para que determine lo conducente.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los expedientes conforme a lo señalado.

SEGUNDO. Se reencauzan los escritos de los actores a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para se conozcan como recursos de inconformidad y resuelva lo que conforme a derecho proceda.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las actuaciones necesarias y, en su momento, remita los expedientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1530/2024 Y ACUMULADOS[8]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi concurrencia

I. Introducción

Emito el presente voto concurrente porque estoy de acuerdo con que los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicados al rubro son improcedentes por no haberse observado el principio de definitividad y deben reencauzarse las demandas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] para que resuelva lo que en Derecho corresponda. Sin embargo, no comparto las consideraciones respecto de la solicitud de inaplicación del recurso de inconformidad[10] formulada por el actor en el SUP-JDC-1557/2024.

Ello porque, en primer lugar, contrario a lo decidido por la mayoría, el actor no controvierte el Acuerdo General 4/2024, sino la Convocatoria pública abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a las personas interesadas en ser postuladas a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[11] y su exclusión del listado como aspirante. En ese sentido, y al tratarse de un medio de impugnación en el que no opera la suplencia de la queja, considero que no existe un planteamiento que actualice una excepción que impida el reencauzamiento de la demanda. Por otro lado, con independencia de lo anterior, tampoco estoy de acuerdo con las consideraciones aprobadas en relación con esta temática, porque no se compadecen de la competencia directa que la Constitución establece en favor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no puede ser obviada mediante un acuerdo plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en la exclusión de los y las actoras de la lista de personas aspirantes que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad para una candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

En cada caso, los y las enjuiciantes alegan que, de forma indebida, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación determinó que incumplían con alguno o algunos de los requisitos previstos en la normativa o la Convocatoria emitida por ese Comité a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación para participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

III. Consideraciones de la mayoría

En lo que al caso interesa, la sentencia aprobada por la mayoría determinó que, respecto a la solicitud de inaplicación del recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Base Octava de la Convocatoria referida, se encuentra fuera del ámbito de control jurisdiccional de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque la Sala Superior solo se encuentra en aptitud de realizar el estudio sustantivo o de fondo de pretensiones en las que se cumplan los elementos mínimos para integrar alguna de las hipótesis de los diversos medios de control constitucional competencia de este órgano jurisdiccional. Aquellas impugnaciones que no se enmarquen en alguno de estos supuestos tendrán aparejada la imposibilidad jurídica para que este órgano jurisdiccional ejerza control sobre los mismos.

Así, la mayoría sostuvo que, de la revisión de las hipótesis que actualizan la competencia de este Tribunal Electoral, no se advierte alguna que le confiera la potestad de revisar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de actos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese orden de ideas, la mayoría de las magistraturas concluyó que no era posible eximir al actor de la carga procesal de agotar la instancia ante el Pleno de la Suprema Corte. Esto, porque existe un recurso efectivo para controvertir los resultados finales, a través del cual la autoridad competente puede modificar o revocar el acto impugnado.

IV. Razones de mi concurrencia

A. Contrario a lo que sostiene la sentencia, el actor no controvierte el Acuerdo General 4/2024 emitido por la Suprema Corte. En su escrito de demanda, el actor precisa los actos que controvierte, siendo estos la Convocatoria y su exclusión del listado como aspirante que satisface los requisitos para continuar a la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de selección de las candidaturas que serán postuladas por el Poder Judicial de la Federación.

Esto encuentra refuerzo en que el actor únicamente señala como autoridad responsable al Comité de Evaluación del Poder Judicial y sus argumentos están dirigidos a cuestionar sus decisiones respecto de los actos anteriormente precisados, sin que de la revisión del escrito de demanda consten elementos para identificar a alguna autoridad diversa a la señalada como responsable u otro acto reclamado.

Lo anterior resulta pertinente debido a que en los juicios de la ciudadanía, tratándose de los procesos electorales vinculados con la elección judicial a que refiere el artículo 96 de la Constitución federal, no opera la suplencia de la queja[12].

Conforme a esto, si bien el actor plantea que la Sala Superior debe conocer de la inconstitucionalidad del recurso de inconformidad regulado en la Convocatoria, su pretensión debe desestimarse porque resulta en un hecho notorio que ese medio de impugnación no quedó establecido por la Convocatoria cuestionada, sino en el Acuerdo General 4/2024 emitido por la Suprema Corte, el cual no es combatido en este medio de impugnación y ese órgano jurisdiccional tampoco es señalado como autoridad responsable.

En ese sentido, no existe un planteamiento en este medio de impugnación cuyo análisis pudiera actualizar una excepción que impida el reencauzamiento de la demanda.

Máxime que, como lo refiere el propio actor, sus argumentos respecto de la procedencia del juicio de la ciudadanía los formula ad cautelam con la intención de evitar agotar la instancia del recurso de inconformidad, sin que conste alguna afectación a derecho alguno ni argumento que justifique una excepción al procedimiento de impugnación regulado en el Acuerdo General 4/2024 de la Suprema Corte.

B. Me separo igualmente de las consideraciones por las cuales la mayoría sostiene que, supuestamente a partir de la revisión de las hipótesis que actualizan la competencia de este Tribunal Electoral, no se advierte alguna que le confiera la potestad de revisar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de actos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En mi concepto, es claro lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

Si partimos que, desde la reforma constitucional de agosto de 1996 se configuró el sistema de medios de impugnación electorales con el propósito de garantizar que todas las leyes, actos y resoluciones en la materia sean susceptibles de control jurisdiccional, me parece evidente que el precepto constitucional recién transcrito habilita al Tribunal Electoral para conocer cualquier tipo de impugnación relacionada con las elecciones indicadas, sin que de su texto, o de algún otro, se encuentre de forma expresa contemplada la imposibilidad jurídica de conocer de algunas determinaciones o temáticas.

En consecuencia, si con motivo de los actos prescritos por las disposiciones constitucionales o legales correspondientes, una autoridad judicial actúa como autoridad administrativa en el marco de una elección de aquellos integrantes de la judicatura federal, cuyas impugnaciones corresponde conocer a la Sala Superior, se encuentra expedita, debido a la disposición constitucional previamente invocada, la posibilidad de que la Sala Superior conozca de los medios de impugnación interpuestos por personas legitimadas para ello, a fin de controvertir esas determinaciones, máxime que, como he indicado, no son adoptadas en su carácter de autoridad jurisdiccional, sino eminentemente administrativa, a fin de postular las candidaturas que, conforme el nuevo diseño existente, le corresponden.

Esta lectura que ofrezco de la Constitución me parece no es compatible con las consideraciones de la mayoría en el apartado que no comparto.

Por estas razones es que, si bien acompaño reencauzar las demandas a la SCJN, considero que debió ser por consideraciones distintas a las que determinó la mayoría del Pleno de esta Sala Superior. Motivo por el cual presentó este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandin, Monserrat Báez Siles y Mariana de la Peza López Figueroa.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] En el párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, para el caso de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.

[4] En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, artículo 10, fracción VI; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre.

[6] Conforme a lo dispuesto en la Base Séptima de la Convocatoria y el artículo 18 del AGP 4/2024.

[7] Publicada en el DOF el cuatro de diciembre.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En adelante, Suprema Corte o SCJN.

[10] Previsto en la Base Octava de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

[11] En lo subsecuente, Convocatoria.

[12] Artículo 80, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.