JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1533/2025
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VERA MARTÍNEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco[4].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda por la que se controvierte la diversa del Tribunal local, que confirmó la exclusión de la parte actora de los listados de personas elegibles para ocupar el cargo de Magistrado del Segundo Circuito en materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México, emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de dicha entidad federativa; ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Reforma local. El veintitrés de diciembre siguiente, se publicó en la Gaceta oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México[5] en materia de reforma al Poder Judicial[6].
3. Convocatoria Púbica. El treinta de diciembre del mismo año, en la Gaceta oficial el Congreso de la Ciudad de México publicó la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México.
4. Registro. En su oportunidad, la parte actora presentó su solicitud a efecto de registrarse como aspirante a Magistrado del Segundo Circuito en materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México.
5. Exclusión de las listas de elegibilidad. El catorce y diecisiete de febrero, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo[7], respectivamente, publicaron los listados de personas elegibles para ocupar los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México, en las cuales no se incluyó a la parte actora.
6. Impugnaciones locales. El dieciocho siguiente, la parte actora impugnó ante el Tribunal local su exclusión de los listados de personas idóneas del proceso electoral de personas juzgadoras del poder judicial de la Ciudad de México.
7. Sentencia impugnada (TECDMX-JLDC-008/2025 y acumulados). El veintisiete de febrero, el Tribunal local confirmó los listados de idoneidad de los Comités de Evaluación de la Ciudad de México, en los que no se contempló a la parte actora.
8. Juicio de la ciudadanía. El tres de marzo, en contra de la determinación anterior, la parte actora presentó, mediante juicio en línea, juicio de la ciudadanía.
9. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-1533/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía, por el cual se controvierte una sentencia de un Tribunal local, relacionado con la aspiración de la parte actora para ocupar un cargo judicial en el marco de la elección judicial extraordinaria 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.
Por otro lado, atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se debe de desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte promovente, pues a la fecha en que se dicta este fallo, en el proceso electoral de personas juzgadoras de Ciudad de México, el Congreso local ya envió los listados correspondientes a la autoridad electoral local, por lo que no es factible que se le incluya en éstos.
La LGSMIME dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[9], como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[10].
Ahora bien, el proceso de personas juzgadoras de la Ciudad de México se sujetaba a las siguientes reglas:
De acuerdo con el artículo 35, apartado C, párrafo 1, de Constitución de la Política de Ciudad de México[11], el Congreso local era el encargado de publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas, que debía contener las etapas completas del proceso, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
Los Poderes de dicha entidad federativa postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional local y legal aplicable.
Para ello, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y seleccionará a las personas mejor evaluadas.
Así, por conducto del respectivo Comité de Evaluación que cada Poder integre, esencialmente, se realizará lo siguiente: i) recibir los expedientes de las personas aspirantes; ii) evaluar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y iii) seleccionar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Ahora bien, acorde a lo previsto en el artículo 468, séptimo y octavo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[12], una vez recibidos los expedientes, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Federal, Ley General, Constitución Local, Ley de la materia y ese Código. Dicha lista será publicada por cada uno de los Comités.
Posteriormente, cada Comité de Evaluación integrará, en lo que interesa, un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo de Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. Posteriormente, depurarán cada listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Ciudad de México para su aprobación y envío al Congreso.
El Congreso recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral de la Ciudad de México a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Tal como lo dispone la Constitución local, en su apartado C, inciso b), apartado 1.
Por su parte, el artículo 469 del Código local dispone que los listados aprobados de los Poderes de la Ciudad de México serán remitidos al Congreso en el mes de febrero del año de la elección que corresponda.
b) Caso concreto
El actor en su calidad de aspirante a Magistrado en Materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México inició la cadena impugnativa derivado de la supuesta omisión de los Comités de Evaluación de comunicarle los motivos de su exclusión en las Listas de Elegibilidad del proceso electoral extraordinario en el que participaba.
Dicho acto de molestia fue impugnado ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, quien en su momento confirmó la exclusión, al advertir que incumplió con el requisito consistente en tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postulaba.
En esta instancia federal, el actor pretende que se revoque dicha sentencia y, en consecuencia, se ordene que se le incluya en dichos listados.
Para ello, señala como agravio que el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación porque: i) omitió realizar un control difuso de convencionalidad respecto a la norma constitucional que exige un promedio mínimo de 9 en materias relacionadas con el cargo ─previsto en el artículo 95, fracción III, constitucional─, la cual restringe su derecho de acceso a cargos públicos de forma desproporcionada y podría traducirse en una forma de discriminación indirecta, y ii) realizó una media aritmética de sus calificaciones sin fundamentar esa operación y, de forma arbitraria, únicamente, consideró cinco materias para evaluarlo, sin advertir su formación académica y profesional.
Ahora bien, es un hecho notorio[13] que mediante Acuerdo ECM/ACU-CG-029/2025 el Instituto Electoral de la Ciudad de México, entre otras cuestiones, instruyó la publicación y difusión de los Listados remitidos por el Congreso local.
Listados que fueron recibidos el veintiocho de febrero de año, en la Oficialía de Partes de ese Instituto local, mediante el oficio CCDMX/IIIL/CEPSJMCMEE2025/067/2025 signado por el Diputado Alberto Martínez Urincho, en su carácter de Presidente de la Comisión Especial del Congreso[14].
En ese contexto, es patente la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, por lo que es notoriamente improcedente su impugnación, en tanto que, no podría ordenarse que continue con la siguiente etapa de evaluación de idoneidad, en tanto que, el proceso en cuestión ha culminado.
En efecto, el actor impugna su exclusión de los listados de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, cuestión que no podría restituirse porque tal etapa, así como las posteriores, ya concluyeron, es decir, los Comités ya realizaron la evaluación de idoneidad y efectuaron la insaculación correspondiente.
Asimismo, cada titularidad de los Poderes aprobó el Listado correspondiente que fue remitido al Congreso local quien, a su vez, lo remitió al Instituto local para que continuara con la organización del proceso electivo, así dado que esas etapas finalizaron en su integridad, por su propia naturaleza perentoria y colegiada de las autoridades que en ella intervienen, es evidente que, ya no son revisables.
Ello se afirma, en primer lugar, porque los Comités de Evaluación que se crearon para efectos de la selección de candidaturas de cada uno de los Poderes estatales, se tratan de órganos temporales y perentorios cuya existencia se agota con la culminación de sus actividades, siendo la última de ellas la insaculación y remisión a la autoridad que represente a cada Poder.
En segundo lugar, porque posterior a esa etapa, se realiza una actuación colegiada en la que cada Poder aprueba dichos listados, por conducto de: i) la persona titular de la Jefatura de Gobierno, ii) el Pleno de la Congreso de la Ciudad de México, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y iii) el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por votación favorable de la mayoría de sus integrantes; respectivamente.
Así, es evidente que en esa etapa de cierre intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado y ha sido diseñada como un acto, cuyas decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables; dado que, se formaliza con el envío de los Listados al Congreso, quien será la autoridad última que los remita a la autoridad electoral local, a fin de cumplir con lo plazos estrictos que establece la norma electoral, que en el caso es el mes de febrero.
En ese orden de ideas, ante la inviabilidad de que el actor alcance su pretensión, es evidente la improcedencia del medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[15] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1533/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto
I. Introducción
El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en la Ciudad de México.
En particular, la parte actora reclama la sentencia TECDMX-JLDC-008/2025 y acumulados emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que confirmó su exclusión de los listados de personas elegibles para ocupar el cargo de Magistrado del Segundo Circuito en materia Penal del Poder Judicial en dicha Ciudad, emitidos por los respectivos Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
II. Contexto
El actor realizó su registro de inscripción como aspirante a Magistrado del Segundo Circuito en materia Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México y, en su momento, los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo excluyeron del listado de personas elegibles.
A fin de cuestionar dicha determinación, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
El veintisiete de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TECDMX-JLDC-008/2025 y acumulados, en el que confirmó la exclusión del actor de los listados, al advertir que incumplió con el requisito consistente en tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postulaba.
Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el presente juicio, en el que sustancialmente señala como agravios que el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación porque: i) omitió realizar un control difuso de convencionalidad respecto a la norma constitucional que exige un promedio mínimo de 9 en materias relacionadas con el cargo ─previsto en el artículo 95, fracción III, constitucional─, la cual restringe su derecho de acceso a cargos públicos de forma desproporcionada y podría traducirse en una forma de discriminación indirecta, y ii) realizó una media aritmética de sus calificaciones sin fundamentar esa operación y, de forma arbitraria, únicamente, consideró cinco materias para evaluarlo, sin advertir su formación académica y profesional.
III. Decisión mayoritaria
La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó que el juicio resulta improcedente al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, debido a que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en la Ciudad de México.
Lo anterior, debido a que la mayoría de las magistraturas consideraron que, los Comités concluyeron su encomienda, los titulares de los Poderes Públicos ya aprobaron los listados correspondientes que finalmente remitieron al Congreso local quien, a su vez, los envió al Instituto local, de ahí que ya no resulte revisable.
Toda vez que las listas impugnadas se generaron a partir de etapas ya concluidas, de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, resulte inviable que el actor alcance su pretensión y, por consecuencia, la improcedencia de la demanda.
IV. Razones de disenso
Tal y como he señalado en votos previos[16] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras, en términos del artículo 465 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[17], es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Ley General, la Constitución Local y el referido Código, realizados por las autoridades electorales, los Poderes Públicos de la Ciudad de México, y la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.
Para los efectos del Código local, el proceso de elección de personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Campaña; d) Jornada; e) Cómputos y sumatoria; f) Asignación de cargos, y g) Entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.[18]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada electoral; por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[19]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que lo procedente conforme a Derecho era estudiar el fondo de la cuestión planteada.
Debido a estas razones es que disiento de la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por lo que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1533/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[20]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en no revisar y desechar el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México.
El promovente, Miguel Ángel Vera Martínez, solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo de la Ciudad de México, con la pretensión de ser postulado al cargo de magistrado del Segundo Circuito en Materia Penal del Poder Judicial de dicha entidad. El promovente impugnó, ante el Tribunal local, la presunta omisión del Comité de notificarle, de forma fundada y motivada, las razones de excluirlo de la lista de personas consideradas elegibles, al ser violatorio de su derecho a ser votado en condiciones de igualdad.
El Tribunal local confirmó la exclusión del promovente de los listados de personas elegibles, al considerar que su agravio era fundado pero insuficiente para alcanzar la pretensión, porque, si bien, el Comité del Poder Legislativo incumplió con el deber de exponer las razones por las cuales no acreditó los requisitos de elegibilidad, lo cierto era que incumplió con el requisito de tener un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.
El actor pretende que se revoque la sentencia impugnada, al estimar que se vulneró el principio de exhaustividad, por la falta de valoración de su formación académica en su integridad. Alega la falta de fundamentación y motivación, al calcular el promedio de sus calificaciones sin ninguna base legal o constitucional. Adicionalmente, refirió que la exigencia de un promedio mínimo de nueve puntos, en materias específicas relacionadas con el cargo, constituye una restricción desproporcionada y sin una justificación objetiva y razonable.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declaró la improcedencia del juicio de la ciudadanía por la inviabilidad de los efectos pretendidos, pues las violaciones reclamadas ya no pueden ser reparadas y, por ello, no era viable que el promovente alcanzara su pretensión.
En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos responde a que el Comité de Evaluación ya calificó la elegibilidad de las personas aspirantes, el Poder Legislativo local ya aprobó la lista de las personas que postulará como candidatas y dicha lista fue remitida al Instituto local. De ahí que, en consideración de la mayoría, este órgano jurisdiccional no puede ordenar al Comité de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó, en el supuesto de asistirle razón al promovente, ya que la calificación de elegibilidad, idoneidad y la decisión sobre su postulación ya fue adoptada por cada Poder de la entidad.
La razón que sustenta la decisión mayoritaria para determinar la inviabilidad de los efectos es que los comités de evaluación de los tres poderes de la entidad federativa concluyeron sus encargos constitucionales en la fecha en que entregaron los listados de las personas mejor evaluadas, con el fin de ser aprobados y posteriormente remitidos al Instituto local, lo que ya se cumplió conforme a los plazos estrictos que establece la norma electoral local.
2. Razones de disenso en relación con la improcedencia del juicio
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.
A pesar de que los propios tribunales locales estimaron factible el análisis de fondo de las controversias, la Sala Superior negó el derecho a recurrir del fallo o a una segunda instancia, que es uno de los aspectos esenciales de la configuración del modelo constitucional de administración de justicia en materia electoral, el cual se ha observado consistentemente en la renovación a través del voto popular de los cargos estatales.
De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está renunciando a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se asume que los comités de evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas, pues se les impide acceder a una segunda instancia o recurso judicial efectivo.
En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan nuestra oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.
Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
En consecuencia, considero que el juicio de la ciudadanía debió declararse procedente, debido a que el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impedían que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación verificara la regularidad constitucional y legal de la resolución del Tribunal local, a través de la cual evaluó la validez de actos vinculados con la fase de selección de candidaturas de la elección judicial de la entidad federativa.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no advierto una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
La Constitución local, en su artículo 35, fracción C, numeral 2, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.
En tanto, el artículo 465 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez de la elección. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria a los poderes de la CDMX para integrar los listados de candidaturas y concluye con su remisión por parte del Congreso local al Instituto local.
Resalto que el artículo 468, párrafo séptimo, del Código Electoral local estipula lo siguiente:
Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada. [énfasis añadido]
Por otra parte, el artículo 469 del Código Electoral local señala que los listados aprobados por los poderes de la CDMX se remitirán al Congreso en el mes de febrero del año de la elección, en los términos de la convocatoria, junto con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes de la CDMX. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no advierto que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
En el caso, se desatendió lo establecido en el artículo 468 del Código local, el cual explicita un supuesto en el que el Tribunal local debe garantizar un acceso a la justicia de manera oportuna a las personas que aspiran por un cargo judicial, específicamente cuando se les excluye de los listados de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, para que puedan ser considerados en la evaluación de idoneidad y, en su caso, en la insaculación pública. Dicha previsión ilustra el deber del Tribunal local de tramitar y resolver las impugnaciones de las que conoce de tal forma que garantice una tutela judicial efectiva, por lo que no está justificado que la Sala Superior se considere imposibilitada para revisar dicha determinación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas. Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la propia mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.
2.2. La Sala Superior generó una restricción injustificada que no tiene base normativa manifiesta
Insisto en que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia de esta Sala Superior integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la normativa, ignorando el derecho a recurrir del fallo y de acceder a una segunda instancia, particularmente cuando está en juego el ejercicio de los derechos político-electorales.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, advierto que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta violación que pretendió reclamar el promovente. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.
Para mí, resulta un hecho notorio la circunstancia de que el Congreso local envió al Instituto local en listado final de candidaturas de cada poder hasta el cinco de marzo del año en curso. No obstante, destaco que, a pesar de que ya estaba publicada una lista preliminar, la autoridad administrativa manifestó que requería el envío de los expedientes de las candidaturas para revisarlas y, de ser el caso, subsanar errores.
También es de suma relevancia resaltar que la fase de campañas tiene inicio hasta el catorce de abril; es decir, casi un mes después de que se está dictando la resolución aprobada por la mayoría. Lo anterior pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
Dicha conclusión se puede corroborar con el contenido del segundo párrafo del artículo 471 del Código Electoral local, pues prevé diversos supuestos (fallecimiento, inhabilitación o declinación, etc.) en los que el poder público postulante puede solicitar al Congreso local la sustitución de la candidatura antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, debiendo observar el procedimiento de insaculación pública. Este precepto respalda que los poderes de la CDMX pueden actuar válidamente para subsanar la postulación de alguna candidatura, en una temporalidad posterior a la fecha contemplada para el envío de los listados de las candidaturas al INE, con la posibilidad de organizar otros procedimientos de insaculación pública en caso de que sea necesario.
En el caso, me parece particularmente preocupante que la Sala Superior se niegue a realizar una revisión de la controversia a pesar de que el Tribunal local asumió la viabilidad de un estudio de fondo, por lo que consideró que sí se podría restituir en el ejercicio del derecho político-electoral, en caso de tener por acreditada alguna vulneración. Así, la fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[21].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[22].
La perspectiva de la mayoría de los integrantes de la Sala Superior es contraria a su propia línea jurisprudencial, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación de este Tribuna Electoral provocó una denegación de justicia para el actor, en su dimensión del derecho a una segunda instancia o recurso que permita la revisión del fallo del Tribunal local, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento. En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para revisar las resoluciones de los tribunales electorales de las entidades federativas vinculadas con la selección de candidaturas, para la salvaguarda de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio o incompleto, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
En mi opinión, se debió declarar la procedencia del juicio de la ciudadanía y desarrollar un estudio de los agravios formulados en contra de las consideraciones que sustentaron la decisión del Tribunal local. Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte actora, actor o promovente.
[2] En adelante podrá señalársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[3] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y Ana Laura Alatorre Vázquez.
[4] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[5] En lo siguiente Constitución Política local.
[6] Consultable en:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/0f96613d4ad72af56aab0565b58e2e1e.pdf
[7] En adelante, podrán denominarse en su conjunto como Comités de Evaluación.
[8] En adelante podrá citarse como Ley de Medios o LGSMIME.
[9] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[10] Véase la jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[11] En adelante, podrá citársele como Constitución local.
[12] Posteriormente, podrá mencionársele como Código local.
[13] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[14] Tal como consta, en el Anexo de dicho acuerdo, denominado “Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, respecto a la información presentada por el Congreso de la Ciudad de México vinculada con los Listados de las candidaturas a los cargos que se elegirán en el Proceso Electoral Local Extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México 2024-2025”.
[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[17] En adelante Código local.
[18] Artículo 465, del Código local.
[19] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[20] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Augusto Arturo Colín Aguado y Pamela Hernández García.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[22] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.