JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1536/2024 Y SUP-JDC-1603/2024 ACUMULADOS.
ACTORAS: CANDELARIA RENTERÍA GONZÁLEZ Y OTRAS CIUDADANAS[1].
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2].
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
En los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[4] al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] REVOCA las determinaciones impugnadas.
ANTECEDENTES
Del escrito de las demandas y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[6]:
El once de marzo de dos mil veintiuno, el Senado de la República designó a Martha Marín García como Magistrada del Tribunal local, por un periodo de siete años.
2. Conclusión del cargo de magistraturas y designación de magistraturas y secretario general de acuerdos todos en funciones. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la sesión privada del Pleno del Tribunal local con motivo de la conclusión del cargo de las magistraturas de Rubén Flores Portillo e Irina Graciela Cervantes Bravo.
En esa misma fecha y sesión, se sometió a análisis, discusión y aprobación del Pleno el proyecto de acuerdo por el cual se habilita a la secretaria general de acuerdos de dicho Tribunal, Candelaria Rentería González, para que supla de manera temporal las funciones de Magistrada, derivado de la vacante definitiva del Magistrado Rubén Flores Portillo, y a la Secretaria Instructora de Estudio y Cuenta, Selma Gómez Castellón, para que supla de manera temporal las funciones de Magistrada, derivado de la vacante definitiva de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo.
Además, se sometió a análisis, discusión y aprobación del Pleno el proyecto de acuerdo por el cual se habilitó de manera temporal al licenciado Aarón Hernán Montañez Casillas, para suplir las funciones de secretario general de acuerdos del Tribunal local.
3. Contratación de Martha Verónica Rodríguez Hernández. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro[7] la magistrada presidenta en funciones del Tribunal local Selma Gómez Castellón sometió al pleno el análisis, discusión y aprobación de la contratación como personal eventual de la maestra en derecho Martha Verónica Rodríguez Hernández como secretaria de instrucción de estudio y cuenta adscrita a la ponencia de la magistrada Selma Gómez Castellón.
4. Renuncia del secretario general de acuerdos y nueva designación. Con motivo de la renuncia presentada por el secretario general de acuerdos Aarón Hernán Montañez, el nueve de enero la magistrada presidenta en funciones informó al pleno la habilitación realizada de Martha Verónica Rodríguez Hernández para ejercer las funciones de secretaria general de acuerdos en la sesión realizada en esa fecha, para el análisis, discusión y aprobación del nombramiento de la referida habilitada para el indicado cargo con efectos a partir del diez de enero, nombramiento que fue aprobado por unanimidad del pleno.
5. Nombramiento de la magistrada presidenta del Tribunal local. El catorce de febrero, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía SUPJDC-749/2024 y su acumulado, declaró entre otros aspectos, existente la omisión alegada por la actora Martha Marín García, respecto a la falta de su nombramiento como magistrada presidenta del Tribunal local, por la conclusión en el encargo de las otras dos magistraturas integrantes del Pleno el quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Con motivo de lo anterior, en plenitud de jurisdicción la Sala Superior designó a Martha Marín García como magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, con efectos a partir de la aprobación de la sentencia, sin perjuicio de las actuaciones realizadas por la magistratura que provisionalmente haya desempeñado las labores de la presidencia del tribunal local.
6. Habilitación de la secretaria general de acuerdos. El nueve de diciembre la magistrada presidenta mediante oficio TEEN-PRESIDENCIA-539/2024 dirigido a Edny Guadalupe López López, hizo del conocimiento su habilitación para ejercer el cargo de secretaria general de acuerdos del Tribunal local con efectos a partir del diez de diciembre.
7. Habilitación de secretaria de instructora y de estudio y cuenta. El nueve de diciembre por oficio TEEN-PRESIDENCIA-540/2024 la magistrada presidenta hizo del conocimiento de Martha Verónica Rodríguez Hernández que dejó sin efectos su habilitación como secretaria general de acuerdos en funciones y su nueva habilitación como secretaria instructora y de estudio y cuenta en la ponencia a su cargo, con efectos a partir del diez de diciembre.
8. Demandas de juicio de la ciudadanía. El once de diciembre, las magistradas en funciones Candelaria Rentería González y Selma Gómez Castellón presentaron ante la responsable demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la habilitación como secretaria general de acuerdos de Edny Guadalupe López López.
El trece de diciembre Martha Verónica Rodríguez Hernández, en su carácter de secretaria general de acuerdos, promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, controvirtiendo tanto el oficio TEEN-PRESIDENCIA-540/2024 por el que se deja sin efectos el cargo de secretaria general de acuerdos que desempeñaba, su habilitación como secretaria instructora y de estudio y cuenta de la ponencia de la magistrada presidenta Martha Marín García; así como la habilitación como secretaria general de acuerdos de funciones de Edny Guadalupe López López, por inobservar el procedimiento previsto en los artículos 9, de la Ley de Justicia Electoral y 5 fracción IV del Reglamento Interior.
Demandas que fueron remitidas a esta Sala Superior por la autoridad responsable.
9. Turno. Por acuerdos de la Magistrada Presidenta de este Tribunal, se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1536/2024 y SUP-JDC-1603/2024; así como turnarlos a la Ponencia a su cargo donde se radicaron.
10. Escrito de improcedencia. El ocho de enero de dos mil veinticinco la magistrada responsable presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito en el que señala que en el presente asunto se actualiza una causal de sobreseimiento.
11. Ampliación de demanda. El quince de enero del presente año, se recibió en esta Sala Superior escrito de la parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1536/2024 por el cual presentó ampliación de demanda respecto de hechos supervenientes.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió las demandas y ordenó el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[8] para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado; así como por lo establecido en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[9].
Ello, en atención a que se trata de ciudadanas en su calidad de magistradas en funciones integrantes del pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y de la secretaria de general de acuerdos en funciones adscrita al citado órgano jurisdiccional, que acuden ante esta autoridad jurisdiccional a fin de controvertir, los diversos actos realizados por la magistrada presidenta del referido pleno relacionados la habilitación de Edny Guadalupe López López en su calidad de secretaria de acuerdos en funciones.
Cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el nombramiento del secretario general de acuerdos de un tribunal local, al pertenecer a una autoridad electoral jurisdiccional en una entidad federativa[10]
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que las actoras controvierten las determinaciones de la magistrada presidenta del citado tribunal electoral local en las que deja sin efectos la habilitación de Martha Verónica Rodríguez Hernández en el cargo de la secretaria general de acuerdos en funciones, y habilita en el referido cargo a Edny Guadalupe López López; así como la realización de movimientos de personal de la ponencia de una de las magistradas en funciones; en tal virtud, existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados.
Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y los mismos actos reclamados, con fundamento en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[11] y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial fe la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1603/2024 al diverso SUP-JDC-1536/2024, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Precisión de los actos impugnados.
Del análisis de las demandas se advierte que las actoras controvierten esencialmente los siguientes actos reclamados.
1. Las actoras controvierten la habilitación como secretaria general de acuerdos en funciones de Edny Guadalupe López López por parte de la magistrada presidenta del Tribunal local; la omisión de no haber sido convocadas a sesión plenaria a fin de intervenir en la referida habilitación; la remoción de la secretaria de acuerdos que previamente se encontraba en el referido cargo, por ser una atribución del pleno; por su parte, la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón controvierte los diversos movimientos de adscripción del personal de su ponencia sin su consentimiento realizados por la magistrada presidenta, a través de diversos oficios.
2. La actora Martha Verónica Rodríguez Hernández en específico reclama el oficio TEEN-PRESIDENCIA-540/2024 mediante el cual la magistrada presidenta de manera unilateral deja sin efectos su habilitación en el cargo de secretaria general de acuerdos en funciones, oficio en el que además la habilita como secretaria instructora y de estudio y cuenta de la propia ponencia de la magistrada presidenta así como el oficio el oficio TEEN-NAYARIT-547/2024 por el cual la magistrada presidenta ordenó el regreso de la actora al cargo original bajo el cual fue contratada.
CUARTO. Causales de improcedencia.
1. Consentimiento del acto impugnado. Mediante oficios TEE-SGA-J-001/2025 y TEE-SGA-J-002/2025 remitidos a esta Sala Superior el nueve de enero de dos mil veinticinco, por la secretaria general de acuerdos en funciones, del Tribunal local, se recibieron dos escritos originales suscritos por la magistrada presidenta y sus anexos en copias certificadas.
En los citados escritos, la magistrada presidenta hace valer la causal de improcedencia relativa al consentimiento expreso del acto impugnado, y por tal motivo solicita la improcedencia de los presentes juicios.
A su decir, se actualiza la referida causal de improcedencia porque refiere que el veinte de diciembre se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local que preside, el oficio MAG-SGC-112/2024 signado por la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón, dirigido a su persona, en el cual le solicita someta a consideración del pleno que la remuneración que le corresponde a la servidora pública Martha Verónica Rodríguez Hernández, sea la de secretaria instructora de estudio y cuenta, asignada a la magistratura en funciones solicitante Selma Gómez Castellón.
Manifestaciones que, a decir de la autoridad responsable, entrañan de manera implícita y expresa, el consentimiento de los actos que sus pares impugnan en los presentes juicios, pues es inequívoca la manifestación de voluntad que entraña su consentimiento, al solicitar el pago de emolumentos a favor de Martha Verónica como secretaria instructora de estudio y cuenta y no de secretaria general de acuerdos en funciones.
Consentimiento, que a manifestación de la responsable se ve robustecido con las copias certificadas que anexa a su escrito, de veinte de diciembre, de las que se advierte que Martha Verónica Hernández Rodríguez Hernández de manera libre y voluntaria realizó la entrega recepción del cargo que ocupaba como secretaria general de acuerdos en funciones a la maestra Edny Guadalupe López López, habilitada el diez de diciembre en el referido cargo.
A fin de acreditar sus manifestaciones, se anexan a los escritos de la magistrada presidenta copias certificadas del acta administrativa de entrega recepción y del oficio MAG-SGC-112/2024, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
A juicio de este órgano jurisdiccional no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable por las siguientes razones.
Si bien los actos impugnados en los presentes asuntos se hacen consistir en los oficios TEEN-PRESIDENCIA-539/2024 y TEEN-PRESIDENCIA-540/2024, de nueve de diciembre, entre otros, mediante los cuales la magistrada presidenta del Tribunal local por un lado realiza un nombramiento en el cargo de secretaria general de acuerdos a favor de Edny Guadalupe López López, y, por otra parte, deja sin efectos la habilitación de Martha Verónica Rodríguez Hernández, realizada en el referido cargo.
Lo cierto es que las actoras en los presentes juicios se inconforman con tales actos, y el hecho de que se haya llevado a cabo la entrega recepción de la secretaría general de acuerdos por parte de la persona que se encontraba en el cargo antes de dejar sin efectos su habilitación en el citado cargo; a la persona nuevamente designada, en manera alguna se traduce en un consentimiento expreso como lo refiere la autoridad responsable.
Asimismo, tampoco la circunstancia de que se haya solicitado por parte de la magistratura a la cual actualmente se encuentra adscrita la persona a la que se le dejó sin efectos su nombramiento en el cargo de secretaria general de acuerdos, la remuneración que le corresponde en el cargo que actualmente desempeña dicha persona, implica un consentimiento expreso de los actos impugnados.
Lo anterior es así porque aun y cuando se lleve a cabo la ejecución de los actos impugnados, lo cierto es que las actoras se inconformaron contra éstos, tan es así que presentaron sus impugnaciones respectivas, las que ahora son motivo de análisis, sin que en autos exista alguna manifestación expresa por parte de éstas, en el sentido de que aceptan los actos controvertidos, sino todo lo contrario.
Ello es así porque en las demandas las actoras refieren que, no obstante, se encuentran acatando los actos emitidos por la magistrada presidenta, ello de manera alguna implica su consentimiento, sino en todo caso, dan cumplimiento a éstos a fin de no obstaculizar el desarrollo y funciones del órgano jurisdiccional para el cual se encuentran adscritas, hasta en tanto la Sala Superior resuelva lo conducente, sin que ello implique una aceptación expresa o tácita de los actos reclamados. Máxime que en materia electoral no se contempla la suspensión de los actos impugnados.
Por las razones expuestas, se desestima la causal de improcedencia analizada.
2. Improcedencia del escrito de ampliación de demanda. Es improcedente la ampliación de demanda que promovió Selma Gómez Castellón, por haberse presentado en forma extemporánea.
Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.
Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 13/2009, sustentada por esta Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Caso concreto. El quince de enero, la citada actora presentó un escrito de ampliación de la demanda por hechos supervenientes; afirma que mediante oficio MAG-SGC-112/2024, de fecha veinte de diciembre del dos mil veinticuatro, solicitó la inclusión de un punto de carácter administrativo para ser sesionado por el pleno, para que le fuera pagado el sueldo y las prestaciones que en su concepto tiene derecho la secretaria instructora y de estudio y cuenta adscrita a su ponencia Martha Verónica Rodríguez Hernández.
La actora reclama el actuar de la Magistrada presidenta en la sesión ordinaria administrativa que tuvo lugar el ocho de enero, porque de manera unilateral dio lectura al oficio TEEN-PRESIDENCIA-001/2005, relacionado con su solicitud de veinticuatro de diciembre, tema que no se encontraba en el orden del día, sin observar que la ley y el reglamento Interior del tribunal establecen un procedimiento para su atención en una sesión del Pleno.
En este orden de ideas, esté órgano jurisdiccional considera que resulta improcedente la admisión del referido escrito, porque si la accionante reclama el proceder de la Magistrada Presidenta en la sesión de ocho de enero, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar inició el día siguiente (nueve de enero), y concluyó el catorce siguiente, sin contar los días once y doce de enero (sábado y domingo, respectivamente), por ser días inhábiles, siendo que el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
Por tanto, si la ampliación de demanda se presentó hasta el quince de enero, la misma resulta extemporánea, tal como se pone de relieve enseguida.
Miércoles 8 | Jueves 9 | Viernes 10 | Sábado 11 | Domingo 12 | Lunes 13 | Martes 14 | Miércoles 15 |
Fecha de la sesión | Primer día para presentar | Segundo día para presentar | Inhábil | Inhábil | Tercer día para presentar | Cuarto día para presentar | Presentación de ampliación de demanda extemporáneo |
En consecuencia, si la ampliación de demanda se presentó de manera extemporánea, corresponde su improcedencia.
No pasa inadvertido que el escrito de ampliación de demanda se recibió es este órgano jurisdiccional por el servicio de mensajería privada DHL, y que de la guía de rastreo se aprecia que el escrito se depositó el día catorce de enero del presente año.
Sin que en el caso deba tomarse en cuenta esa fecha para el cómputo del plazo de presentación, porque de conformidad con la jurisprudencia 1/2020, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DENTRO DEL PLAZO LEGAL,NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA,[12] cuando la demanda se deposite dentro del plazo legal para su presentación en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna, pues tal proceder so interrumpe el plazo referido, salvo que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, lo que en el presente caso no acontece.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien los promueve, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, pues los actos controvertidos fueron emitidos el nueve de diciembre y notificados a las actoras el mismo día de su emisión, según lo refieren en sus demandas.
Por tanto, si las actoras promovieron sus demandas los días once y trece de diciembre es evidente su oportunidad al haber sido presentadas dentro del plazo de cuatro días que al efecto precisa el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que las actoras son ciudadanas quienes acuden por propio derecho.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte actora controvierte diversos actos que atribuye a la magistrada presidenta del Tribunal electoral local del cual forman parte, y alegan vulneración a su derecho de integrar la autoridad electoral y el ejercicio del cargo, por lo que tienen interés jurídico sobre los actos reclamados, al considerar que son contrarios a derecho.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra de los actos reclamados no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción de los presentes juicios de la ciudadanía.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte actora.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Temas de agravios.
La actora Selma Gómez Castellón en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1536/2024 en su escrito de demanda hacen valer los siguientes agravios:
1. Indebidos movimientos de adscripción en su ponencia realizados por la magistrada presidenta.
Las actoras en ambos juicios de la ciudadanía en sus escritos de demanda expresan los siguientes agravios.
2. Violación al principio de legalidad en la remoción en el cargo de secretaria general de acuerdos en funciones y habilitación del referido cargo a favor de diversa persona, toda vez que la responsable omitió convocar a las magistradas en funciones a sesión plenaria a fin de intervenir en la referida habilitación.
3. Indebida fundamentación y motivación.
4. Ejercicio indebido de funciones de Edny Guadalupe López López.
5. Violencia política en razón de género y vulneración a los principios de igualdad y perspectiva de género.
II. Pretensión, causa de pedir y litis.
Del escrito de la demanda[13] se advierte que la pretensión última de la parte actora[14] es que se revoquen los actos impugnados, se determine que corresponde al pleno del Tribunal local nombrar a la secretaria o secretario general de acuerdos en funciones; que la presidencia del pleno carece de atribuciones para nombrar de manera unilateral a la persona que desempeñe el aludido cargo, y que no cuenta con la facultad para nombrar personal de las diferentes ponencias.
Por tanto, la litis del presente asunto se circunscribe en dilucidar si los actos impugnados se encuentran apegados a derecho, de conformidad con los agravios que se hicieron valer en esa instancia.
III. Análisis de los agravios.
1. Metodología.
Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará en orden distinto al señalado en la demanda, de manera que los agravios identificados con los numerales 2, 3, y 4, se analizaran de manera conjunta, dada su estrecha relación, relacionados con la indebida habilitación de la secretaria general de acuerdos; posteriormente el agravio identificado con el número 1, respecto a lo indebido de los movimientos de adscripción realizados por la magistrada presidenta; y por último el restante agravio; sin que esto cause lesión a las actoras porque lo trascendente es que esta Sala Superior se pronuncie sobre los motivos de inconformidad que se plantean.[15]
2. Consideraciones de la Sala Superior.
2.1. Agravios 2, 3 y 5. Vulneración al principio de legalidad en la remoción de la secretaria general de acuerdos en funciones y habilitación de la persona que ejercerá el referido cargo.
Marco jurídico.
Indebida fundamentación y motivación.
En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Derecho político-electoral de integrar órganos jurisdiccionales de las autoridades electorales de las entidades federativas y el ejercicio del cargo. Resulta pertinente señalar que en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos.
Asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los referidos derechos serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales está previsto para que lo promuevan únicamente las y los ciudadanos, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votadas o votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, así como del derecho para integrar las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas y ejercer el cargo una vez realizado el nombramiento.
De manera que el juicio para la protección de sus derechos político-electorales es el medio de impugnación idóneo previsto en la ley procesal electoral para que se hagan valer posibles afectaciones al derecho a integrar una autoridad electoral jurisdiccional electoral en una entidad federativa como es la secretaría general de acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, así como el desempeño del referido cargo.
En esta lógica, cuando una ciudadana considera que se viola en su perjuicio el derecho ejercer el cargo para el cual fue designada, se actualiza el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, la Sala Superior ha considerado que dentro de la gama de derechos político-electorales se ubica el relativo a integrar autoridades jurisdiccionales electorales cuya posible afectación es tutelada por los tribunales en la misma materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Procedimiento para nombrar a la o el secretario general de acuerdos y personal de las ponencias del pleno del Tribunal local. La Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit en su artículo 7, primero, penúltimo y último párrafos[16] establece que el Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del estado, sus sesiones serán públicas, y serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su presidente.
Se integrará por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado.
Además, el Tribunal Electoral nombrará a un o una secretaria general de acuerdos a propuesta de su presidencia, y contará con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento.
El artículo 9, fracción V, [17] de la indicada ley, dispone que son funciones y atribuciones administrativas del Pleno entre otras, nombrar y remover a propuesta del presidente del Tribunal al secretario general de acuerdos.
En consonancia con los citados preceptos, el artículo 11, fracción III,[18] de la Ley de Justicia Electoral del Tribunal local establece que son atribuciones de la presidencia, entre otras, proponer al pleno el nombramiento o remoción del secretario o secretaria general de acuerdos.
Por otra parte, el artículo 5, fracciones III, IV y VII del Reglamento Interior[19] dispone que para el debido cumplimento de las funciones previstas por el artículo 135, apartado D, de la Constitución local -del Tribunal Estatal Electoral- el Pleno tendrá, entre otras atribuciones:
- Nombrar a propuesta del Presidente o Presidenta, a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, de la Coordinación de Ponencias, de la Dirección de la Administración y a la persona titular del Órgano Interno de Control, previa verificación de los requisitos exigidos para dicho cargo.
- Designar y remover, al personal jurisdiccional y administrativo integrante del Tribunal, a fin de garantizar el debido funcionamiento e integración de las ponencias.
- Remover de su cargo en cualquier momento de manera fundada y motivada, a la persona titular de la Secretaría General, Coordinación de Ponencias, Dirección de Administración y del Órgano Interno de Control; por el voto de la mayoría de las y los integrantes Pleno del Tribunal, siempre que se actualice algunos de los motivos siguientes:
1. Falta de probidad u honradez;
2. Notoria ineficiencia, negligencia e impericia en el desempeño del cargo
3. El quebrantamiento del deber de secreto, de reserva o sigilo pérdida de confianza.
4. Comisión de faltas administrativas graves y haber sido condenado por delitos dolosos;
5. Incumplir cualquiera de las causas graves de responsabilidad como servidor público que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
6. exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, el artículo 6, fracciones I, III y IV del Reglamento Interno[20] señala que la Presidenta o Presidente además de las atribuciones que el confiere la Ley de Justicia Electoral y otras disposiciones tendrá, entre otras, las siguientes:
- Coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal, expedir nombramientos de la o el titular de la Secretaría General de Coordinación de Ponencias, Secretarias y Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta, y demás cargos que el citado numeral señala.
- Habilitar al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en los casos que exista la necesidad de despacho pronto y expedito de los asuntos.
El artículo 18 del citado reglamento, al efecto, señala que las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos serán cubiertas por la o el secretario instructor de estudio y cuenta que al efecto designe presidencia.[21]
Caso concreto. Indebida habilitación de la secretaria general de acuerdos.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios son fundados y suficientes para revocar los actos impugnados atento a lo siguiente.
En esencia, las actoras hacen valer como agravios, que los actos impugnados vulneran su derecho político-electoral a integrar el órgano jurisdiccional electoral en Nayarit, al considerar, por una parte, que la remoción en el cargo que ostentaba una de las actoras es una violación directa a lo dispuesto en la Ley de Justicia Electoral en Nayarit, que establece que la designación y remoción corresponde al Pleno del Tribunal, lo que en el caso no ocurrió.
Refieren que se vulnera su derecho de integrar una autoridad electoral judicial en su vertiente del ejercicio del cargo toda vez que la responsable omitió convocarlas a sesión plenaria a fin de intervenir en la referida habilitación de la secretaria general en funciones.
Alegan que los actos reclamados resultan violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la magistrada presidenta carece de facultades para designar o nombrar a la persona que ocupará la secretaría general de acuerdos del Tribunal, por tanto, es indebida la habilitación de Edny Guadalupe López López en el referido cargo.
Señalan que en los actos reclamados no se expresan los preceptos jurídicos, motivos, razones y argumentos del actuar de la responsable, y en cambio los fundamenta en una interpretación incorrecta de lo previsto en el artículo 6, fracción III del Reglamento.
Refieren que el movimiento del personal realizado por la magistrada presidenta del Tribunal local no es conforme a derecho, toda vez que no se sustentan en la necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos o urgencia, como lo establece el artículo 6, fracción III del Reglamento Interior.
Ahora bien, lo fundado de los agravios radica esencialmente en que por una parte, los actos reclamados consistentes en los oficios TEEN-PRESIDENCIA-539/2024 y TEEN-PRESIDENCIA-540/2024, no se encuentran debidamente fundados y motivados, mediante los cuales la magistrada presidenta habilitó a una persona en el cargo de secretaria general de acuerdos en funciones, no obstante que en ese momento se encontraba desempeñando ese cargo Martha Verónica Rodríguez Hernández, servidora pública respecto de la cual la magistrada responsable dejó sin efectos la habilitación que tenía para ejercer ese mismo cargo.
Aunado a que no llevó a cabo el procedimiento de remoción de la secretaria general de acuerdos en funciones, con base en la normativa aplicable.
En efecto, de los oficios reclamados, se advierte que la magistrada presidenta el nueve de diciembre, con fundamento en el artículo 6, fracciones I y III del Reglamento Interior, habilitó a Edny Guadalupe López López para ejercer el cargo de secretaria general de acuerdos en funciones, a partir del diez de diciembre, debido a la facultad recaída para coordinar las funciones jurisdiccionales del Tribunal.
De igual forma, el nueve de diciembre, dejó sin efectos la habilitación como secretaria general de acuerdos de Martha Verónica Rodriguez Hernández, y la habilitó para realizar funciones de secretaria instructora y de estudio y cuenta en su ponencia, a partir del diez de diciembre a fin de atender las necesidades de la referida área, para el buen funcionamiento del tribunal.
A continuación, se insertan las imágenes de los oficios reclamados para mayor ilustración.
Al respecto, las fracciones I y III del artículo 6 del Reglamento establecen que la presidenta o presidente, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Justicia Electoral tendrá la de i. coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal, expedir nombramientos de la o el titular de la Secretaría General, Coordinación de Ponencias, Secretarias y Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta, Actuarias y Actuarios, así como el demás personal jurisdiccional y administrativo necesario para el debido funcionamiento del Tribunal, de conformidad con la disponibilidad presupuestal autorizada; y ii. habilitar al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en los casos que exista la necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos.
Ahora bien, la Ley de Justicia Electoral respecto al nombramiento de la persona que ocupará el cargo de secretaria o secretario general de acuerdos, en el artículo 7, último párrafo, se determina que el Tribunal Electoral será quien realizará el nombramiento respectivo, y además contará con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento.
Además, el artículo 9, fracción V, de la mencionada ley, establece que es atribución del Pleno nombrar y remover a propuesta de la presidencia del Tribunal al secretario o a la secretaria general de acuerdos. Así el artículo 11, fracción III, de la citada normativa, menciona que es atribución de la presidencia proponer al pleno el nombramiento o remoción del secretario o secretaria general de acuerdos.
Las anteriores disposiciones se encuentran de igual forma contenidas en las fracciones III y VII del artículo 5, del Reglamento Interior.
Por su parte, el artículo 18 del citado reglamento, al efecto, señala que las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos serán cubiertas por la o el secretario instructor de estudio y cuenta que al efecto designe presidencia.[22]
De los anteriores preceptos es posible advertir, tal y como lo expresa la actora, corresponde al Pleno del Tribunal, nombrar y remover a propuesta de su presidencia a la persona que ejerza el cargo de secretaria general de acuerdos.
En tal virtud, como ya se adelantó, para este órgano jurisdiccional tanto la habilitación de Edny Guadalupe López López en el cargo de secretaria general de acuerdos en funciones, así como el acto de dejar sin efectos el nombramiento realizado previamente por el Pleno en el referido cargo de Martha Verónica Rodríguez Hernández, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, y trasgreden el derecho político electoral de las actoras de integrar la autoridad jurisdiccional, así como el ejercicio del cargo para el cual fueron designadas.
Esto es así, porque es insuficiente que la responsable haya fundado sus determinaciones con base en el artículo 6, fracción I del Reglamento Interior, ya que esta disposición únicamente establece la atribución de la presidenta consistente en coordinar las funciones jurisdiccionales o administrativas del Tribunal, y expedir, entre otros, el nombramiento de la o el titular de la secretaria general de acuerdos.
Lo anterior, porque del artículo que cita la responsable no se advierte su facultad para dejar sin efectos un nombramiento realizado por el Pleno, y tampoco se advierte que cuente con facultades para habilitar a una persona como secretaria general de acuerdos sin existir en ese momento una ausencia temporal en el referido cargo, porque en el caso, la magistrada presidenta de manera unipersonal realizó la habilitación de la secretaria general de acuerdos en funciones, cuando aún se encontraba vigente la habilitación realizada con antelación por el Pleno en el referido cargo por una persona distinta.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el artículo 18 del Reglamento Interior dispone que las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos serán cubiertas por la o el secretario instructor de estudio y cuenta que al efecto designe la presidencia, no obstante, en el caso específico no resulta aplicable esta disposición, pues se considera que en el momento en que la magistrada responsable realizó un nuevo nombramiento, la secretaría general de acuerdos se encontraba cubierta por Martha Verónica Rodríguez Hernández con motivo del nombramiento realizado por el Pleno.
Ello, porque si bien como lo refiere la responsable en su informe circunstanciado, la titularidad de la secretaría general de acuerdos recae en la magistrada en funciones Candelaria Rentería González quien fue designada por el Pleno del Tribunal en sesión plenaria del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, y que por tal motivo existió en ese momento una ausencia temporal, lo cierto es que esa ausencia fue cubierta en un primer momento por Arón Hernán Montañez Casillas habilitado por el Pleno como encargado de la secretaría general de acuerdos y posteriormente con motivo de su renuncia, por Martha Verónica Rodríguez Hernández, quien ostentaba en ese momento el cargo temporal de secretaria instructora y de estudio y cuenta adscrita a la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón.
Aquí es importante precisar que, del acta de sesión respectiva, se advierte que, a fin de cubrir la vacante en la secretaría general de acuerdos por la renuncia de Aarón Hernández Montañez Casillas, la magistrada en funciones y entonces presidenta del Pleno Selma Gómez Castellón habilitó en el citado cargo a Martha Verónica Rodríguez Hernández para llevar a cabo la sesión plenaria en la que precisamente se analizó, discutió y aprobó su nombramiento en el mismo cargo. Actuación que la magistrada ahora responsable votó a favor, siendo además que de autos no se advierte que se haya inconformado con tal designación, de ahí que ese acto adquirió firmeza y definitividad.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción V, de la Ley de Justicia administrativa corresponde al Pleno nombrar y remover a propuesta del presidente del Tribunal al secretario general de acuerdos.
Con base en tal precepto, para que el acto de la magistrada responsable respecto a la habilitación realizada de la secretaria general de acuerdos, Edny Guadalupe López López, resultara válida, era necesario que en primer orden el Pleno del Tribunal fuese convocado a sesión a fin de remover a la secretaria general de acuerdos en funciones Martha Verónica Ramírez Hernández, con base en alguna de las causas previstas en el artículo 5, fracción VII del Reglamento Interior, al haber sido nombrada precisamente por el referido órgano jurisdiccional.
De manera que una vez removida del cargo la secretaria general de acuerdos por el Pleno, la magistrada presidenta con base en el artículo 18 del Reglamento Interior estaría en aptitud de ejercer su atribución de nombrar a la persona que ocupe el cargo de secretaria o secretaria general de acuerdos en funciones, ante la ausencia temporal de la persona titular, lo que en el caso no aconteció. O bien, en el caso de que la actual secretaria general de acuerdos en funciones renunciara al nombramiento otorgado para ejercer el referido cargo.
No es obstáculo a lo anterior, que los preceptos que se contienen tanto en la Ley de Justicia Electoral local como en el Reglamento Interior, respecto del nombramiento y remoción se refieran a la persona titular de la secretaría general de acuerdos, y no a la persona que ejerce el cargo en funciones, en virtud de que en el caso concreto las designaciones que ha realizado el Pleno de las personas que han cubierto la secretaría general de acuerdos en funciones han sido con base en tales disposiciones, sin que de autos se advierta que la magistrada responsable haya controvertido tales actos.
Considerar lo contrario, es decir, que los actos reclamados que se analizan gozan de licitud equivaldría a desconocer las decisiones y atribuciones del Pleno, del cual forman parte las magistradas en funciones aquí actoras, y la propia magistrada presidenta, vulnerando además su derecho político-electoral de integrar autoridades jurisdicciones y ejercer el cargo para el cual fueron designadas, y desde luego los citados derechos de la actora Martha Verónica Rodríguez Hernández.
Además, de autos no se advierte que la magistrada presidenta haya convocado a sesión a sus pares a fin de analizar, discutir y en su caso, remover a la secretaria general de acuerdos que se encontraba en funciones antes del diez de enero.
Tampoco le asiste la razón a la magistrada responsable, respecto de las manifestaciones que realiza en su informe circunstanciado en el sentido de que la habilitación o nombramiento que recayó sobre la maestra Martha Verónica Rodríguez Hernández, como secretaria general de acuerdos en funciones se ve sujeto en cuanto a sus efectos y vigencia a lo dispuesto en los artículos 135, apartado D, de la Constitución local, 11, fracciones IV y X de la Ley de Justicia Electoral local, y 6, fracción III del Reglamento Interior, pues en su concepto, si es facultad exclusiva de quien ostenta la presidencia expedir nombramientos y habilitar al personal para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en sentido contrario, también es facultad de la misma dejarlos sin efectos, sin que para ello sea necesaria la aprobación del Pleno como incorrectamente lo arguye la accionante.
Ello es así, porque en primer lugar de las disposiciones constitucionales que invoca, no se advierte la facultad que refiere, y si bien en los preceptos legales y reglamentarios se establece la atribución de la presidencia de tomar las medidas conducentes para la integración de las áreas jurídicas, administrativas y técnicas del Tribunal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria; así como habilitar al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en los casos que exista la necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos; por las razones que han quedado precisadas, en el caso específico tales preceptos no resultan ser aplicables.
En tal virtud al resultar fundados los agravios analizados, procede revocar los oficios impugnados.
2.2. Agravio 1. Indebidos movimientos de adscripción.
Le causa agravio a la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón el hecho de que sin su consentimiento y sin informarle oficialmente hasta el momento de la presentación del juicio el hecho que desde el diez de diciembre informara al personal de su ponencia sobre sus movimientos de adscripción, tal es el caso del secretario de instrucción y de estudio y cuenta en funciones, habilitado por el pleno, a quien le informó que regresa al cargo de oficial secretario y a la persona habilitada como oficial secretaria de su ponencia, le informó que regresaba a la Administración.
Actos que considera contrarios a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-49/2024 en el que determinó que es facultad inherente a las magistraturas del Tribunal local quienes discrecionalmente pueden nombrar a sus colaboradores en igualdad de condiciones que sus pares y bajo el presupuesto aprobado para el ejercicio del año fiscal correspondiente.
A juicio de este órgano jurisdiccional es fundado el agravio y suficiente para revocar los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones.
Previo a realizar el análisis del agravio, a continuación, se insertan las imágenes de los oficios en los que se advierten los movimientos de adscripción realizados por la magistrada presidenta.
Con motivo de la negativa de Martha Verónica Rodríguez Hernández de incorporarse a realizar las funciones de secretaria de estudio y cuenta en la ponencia de la magistrada presidenta, ésta última emitió los oficios TEEN-PRESIDENCIA-545/2024, TEEN-PRESIDENCIA-546/2024 y TEEN-PRESIDENCIA-547/2024.
El primero de ellos dirigido a Jessica Medina Partida, secretaria oficial; en el que con base en el artículo 6, fracción I del Reglamento Interior hace de su conocimiento que regresa al cargo para el cual fue contratada mediante sesión pública administrativa de 29 de octubre de 2024 como auxiliar administrativa con carácter de confianza con efectos a partir del 11 de diciembre.
En iguales términos en el segundo oficio la magistrada presidenta informó a Oswaldo de Muro Soto, secretario instructor y de estudio y cuenta; su regreso al cargo para el cual fue readscrito mediante sesión privada de cuatro de enero de dos mil cuatro, como oficial secretario de la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón, a partir del once de diciembre, cargo que actualmente ocupa la licenciada Jessica Medina Partida quien regresa al cargo para el cual fue contratada.
Y en el tercer oficio citado hizo del conocimiento de Martha Verónica Rodríguez Hernández en su carácter de Secretaria Instructora y de Estudio y Cuenta, su regreso al cargo para el cual fue contratada mediante sesión privada de cuatro de enero de dos mil veinticuatro como secretaria instructora y de estudio y cuenta eventual, de la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón, con efectos a partir del 11 de diciembre, cargo que actualmente ocupa el licenciado Oswaldo del Muro Soto.
En efecto, le asisten la razón a la actora, en el sentido de que los nombramientos que realizó la magistrada presidenta son contrarios a Derecho.
Pues no obstante que de los oficios TEEN-PRESIDENCIA-545/2024, TEEN-PRESIDENCIA-546/2024 y TEEN-PRESIDENCIA-545/2024 TEEN-PRESIDENCIA-547/2024, dirigidos a Jessica Medina Partida, Oswaldo del Muro Soto y a Martha Verónica Rodríguez Hernández, se advierta que con fundamento en el artículo 6, fracción I del Reglamento Interior que la magistrada responsable informa su regreso al cargo para el cual fueron readscritos mediante las sesiones privadas respectivas, como auxiliar administrativa de confianza, oficial secretario, y secretaria instructora de estudio y cuenta, respectivamente, todos adscritos a la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón.
Sin embargo, el artículo 6, fracción I del Reglamento Interior, únicamente señala que es atribución de la presidenta o presidente del Pleno coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal así como expedir los nombramientos de la o el titular de la secretaría general de acuerdos, coordinación de ponencias, secretarias y secretarios instructores y de estudio y cuenta, actuarias y actuarios, así como el demás personal jurisdiccional y administrativo necesario para el debido funcionamiento del Tribunal, de conformidad con la disponibilidad presupuestal autorizada.
Precepto reglamentario del que no se advierte la atribución del o de la magistrada presidenta de realizar movimientos de personal en las diferentes ponencias de sus pares, y de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-49/2024, las magistraturas del Tribunal local cuentan con la facultad de nombramiento del personal que se adscribirá a su ponencia.[23]
En el citado precedente la Sala Superior sostuvo que el marco normativo aplicable debe interpretarse en el sentido de que los nombramientos de los secretarios instructores y proyectistas recaen en la facultad inherente a las magistraturas del Tribunal local, quienes discrecionalmente pueden “nombrar” a sus colaboradores, en igualdad de condiciones que sus pares y bajo el presupuesto aprobado para el ejercicio del año fiscal correspondiente; y la autorización que hace el Pleno a los nombramientos que realizan las magistraturas libremente sobre sus secretarios instructores y de estudio y cuenta, se trata meramente de una formalidad.
Consideró que, el parámetro de control constitucional reconoce a favor de la función jurisdiccional local un ámbito constitucional de facultades expresas, así como de autonomía funcional e independencia, lo que comprende, entre otros, la autonomía e independencia de las magistraturas en realizar los nombramientos que recaigan a los secretarios instructores o secretarios de estudio y cuenta que se adscriban a su ponencia.
Concluyó que las magistraturas del Tribunal local cuentan con la facultad de nombramiento del personal que se adscribirá a su ponencia, ya que el Pleno únicamente autoriza las contrataciones, a fin de cumplir con las formalidades administrativas sobre el proceso de celebración de los convenios que para tal efecto se celebren.
Por otra parte, las fracciones III y IV del citado artículo reglamentario 6, establece como atribuciones de la presidencia, entre otras, habilitar al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en los casos que exista la necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos; y comisionar al personal jurisdiccional de una ponencia a otra, cuando por cargas de trabajo o situaciones extraordinarias así se requiera, para tal efecto, se deberá contar con la anuencia del magistrado o magistrada de la adscripción del personal a comisionar.
En el caso concreto, de los oficios impugnados no se advierte que la magistrada presidenta haya habilitado al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, sino más bien los regresó a los nombramientos originales bajo los cuales habían sido contratados y mucho menos que los movimientos realizados obedecieran a una necesidad del despacho de los asuntos de manera pronta y expedita.
De igual forma, los movimientos de personal que realizó la magistrada presidenta en la ponencia de la magistrada en funciones actora, no se trata de comisiones por cargas de trabajo o situaciones extraordinarias que así lo requieran, y aún en el caso de que así se considerara, debe contar con la anuencia de la magistrada de la adscripción del personal a comisionar, lo que en el caso no acontece.
En tal virtud, al resultar fundados los agravios procede revocar las determinaciones impugnados.
Por último, al haber alcanzado la pretensión la parte actora, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de queja.
Ante tales circunstancias al advertirse que las determinaciones de la magistrada presidenta consistentes en: i. Dejar sin efectos la habilitación de la secretaria general de acuerdos en funciones previamente designada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, ii. Habilitar de manera unilateral a Edny Guadalupe López López, como secretaria general de acuerdos en funciones; y iii. Realizar movimientos de personal en la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, y vulneran el derecho político electoral de integrar una autoridad electoral administrativa local en su vertiente del ejercicio del cargo, procede revocar los actos impugnados para los siguientes efectos.
2.4. Efectos.
1. Se revocan los oficios impugnados por los cuales la magistrada responsable habilitó a Edny Guadalupe López López como secretaria general de acuerdos en funciones; dejó sin efectos la habilitación en el referido cargo de Martha Verónica Rodríguez Hernández y regresó a sus cargos por los que originalmente habían sido contratados a Jessica Medina Partida, Oswaldo del Muro Soto y a Martha Verónica Rodríguez Hernández, todos adscritos a la ponencia de la magistrada en funciones Selma Gómez Castellón.
2. Con motivo de lo anterior, el personal precisado en el numeral que antecede deberá quedar reinstalado en los cargos que ocupaban antes del diez de enero.
Hecho lo anterior, la magistrada presidenta deberá informar a esta Sala Superior los actos realizados dentro de las veinticuatro horas, y remita al efecto, las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1603/2024 al diverso SUP-JDC-1536/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revocan los actos reclamados para los efectos precisados en la presente determinación.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Selma Gómez Castellón y Martha Verónica Rodríguez Hernández. En lo sucesivo “actoras o parte actora”.
[2] En adelante “Autoridad responsable”.
[3] Secretariado Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo.
[4] En adelante “JDC” o “Juicios de la ciudadanía”.
[5] En adelante “Sala Superior”.
[6] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[7] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año 2024, salvo mención expresa diversa.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.
[10] Similar criterio se adoptó en la sentencia SUP-JDC-574/2016.
[11] En lo sucesivo Ley de Medios.
[12] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.
[13] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[14] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Artículo 7.- El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente. (…).
El Tribunal Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a propuesta de su presidencia.
Contará además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del Estado.
(…).
[17] Artículo 9.- Son funciones y atribuciones administrativas del Pleno:
V. Nombrar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario General de Acuerdos;
[18] Artículo 11. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Electoral las siguientes:
III. Proponer al Pleno el nombramiento o la remoción del Secretario General de Acuerdos;
X. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
[19] Artículo 5. Para el debido cumplimiento de las funciones previstas por el artículo 135, apartado D, de la Constitución y demás disposiciones normativas aplicables, además de las previstas en dichos ordenamientos, el Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
III. Nombrar a propuesta del Presidente o Presidenta, a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, de la Coordinación de Ponencias, de la Dirección de la Administración y a la persona titular del Órgano Interno de Control, previa verificación de los requisitos exigidos para dicho cargo;
IV. Designar y remover, al personal jurisdiccional y administrativo integrante del Tribunal, a fin de garantizar el debido funcionamiento e integración de las ponencias;
VII. Remover de su cargo en cualquier momento de manera fundada y motivada, a la persona titular de la Secretaría General, Coordinación de Ponencias, Dirección de Administración y del Órgano Interno de Control; por el voto de la mayoría de las y los integrantes Pleno del Tribunal, siempre que se actualice algunos de los motivos siguientes:
1. Falta de probidad u honradez;
2. Notoria ineficiencia, negligencia e impericia en el desempeño del cargo
3. El quebrantamiento del deber de secreto, de reserva o sigilo pérdida de confianza.
4. Comisión de faltas administrativas graves y haber sido condenado por delitos dolosos;
5. Incumplir cualquiera de las causas graves de responsabilidad como servidor público que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
6. exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
[20] Artículo 6. La Presidenta o Presidente además de las atribuciones que le confiere la Ley de Justicia Electoral y otras disposiciones legales, tendrá las siguientes:
I. Coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal, expedir nombramientos de la o el titular de la Secretaría General, Coordinación de Ponencias, Secretarias y Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta, Actuarias y Actuarios, así como el demás personal jurisdiccional y administrativo necesario para el debido funcionamiento del Tribunal, de conformidad con la disponibilidad presupuestal autorizada;
III. Habilitar al personal jurisdiccional para ejercer un cargo diverso al de su nombramiento, en los casos que exista la necesidad del despacho pronto y expedito de los asuntos;
IV. Comisionar al personal jurisdiccional de una ponencia a otra, cuando por cargas de trabajo o situaciones extraordinarias así se requiera. Para tal efecto, se deberá contar con la anuencia del Magistrado o Magistrada de la adscripción del personal jurisdiccional a comisionar;
[21] Artículo 18. Las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos serán cubiertas por la o el Secretario Instructor y de Estudio y Cuenta que al efecto designe Presidencia
[22] Artículo 18. Las ausencias temporales de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos serán cubiertas por la o el Secretario Instructor y de Estudio y Cuenta que al efecto designe Presidencia
[23] La Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-49/2024 interpretó los artículos 5, fracción IV y 13, fracción XV, del Reglamento Interior, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 5. Para el debido cumplimiento de las funciones previstas por el artículo 135, apartado D, de la Constitución y demás disposiciones normativas aplicables, además de las previstas en dichos ordenamientos, el Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: […] IV. Designar y remover, al personal jurisdiccional y administrativo integrante del Tribunal, a fin de garantizar el debido funcionamiento e integración de las ponencias. Artículo 13. La persona titular de la Dirección de Administración tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: […] XV. Celebrar y suscribir con la autorización de la Presidencia, los contratos, convenios y demás actos jurídicos análogos en materia de relaciones laborales, de servicios personales, de servicios profesionales, de capacitación, de desarrollo de personal, de honorarios y de honorarios asimilados a salarios, autorizados por el Pleno.