JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-154/2005.

 

ACTORES:

HORACIO GASPAR LIMA Y ALEJANDRO GARCÍA RUEDA,               QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE LA PLANILLA NÚMERO CINCO.

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-154/2005, promovido por Horacio Gaspar Lima, por su propio derecho, y Alejandro García Rueda, quien se ostenta como representante de la planilla número cinco, que contendió en la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político, consistente en la falta de resolución al escrito de impugnación, tramitado en el expediente I/NACIONAL/922/2005 y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. En la demanda se narran los siguientes antecedentes del caso:

 

El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática expidió la convocatoria para participar en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección y representación del citado partido político.

 

El veinte de marzo de dos mil cinco, en Puebla se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal.

 

El treinta y uno de marzo del año en curso, los promoventes presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, “recurso de impugnación” contra actos del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, ambos del citado partido político, relacionados con la elección intrapartidaria de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal. 

 

Los actores aducen que hasta la fecha de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la responsable no ha emitido la resolución del recurso de impugnación” antes mencionado, cuyo número de expediente es I/NACIONAL/922/2005.

 

II. En contra de la supuesta omisión relacionada con la resolución del “recurso de impugnación” tramitado en el expediente antes referido, Horacio Gaspar Lima, por su propio derecho, y Alejandro García Rueda, quien se ostenta como representante de la planilla número cinco, que contendió en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentaron su escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado partido político, el diecinueve de abril de dos mil cinco.

 

III. Por escrito presentado el cinco de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática presentó ante esta Sala Superior, la demanda del presente juicio y sus anexos, además, rindió el informe circunstanciado y remitió copia certificada de la resolución recaída al expediente I/NACIONAL/922/2005 y acumulados, el veintinueve de abril de dos mil cinco.

 

IV. Mediante auto de seis de mayo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Ha lugar a desechar de plano la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.

 

A. Por cuanto hace al promovente Alejandro García Rueda, quien se ostenta como representante de la planilla número cinco, que contendió en la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso c), relacionados con el numeral 79, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el demandante carece de legitimación para promover este juicio.

 

Esto es así, porque uno de los presupuestos fundamentales de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere a que el citado medio de impugnación sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer conculcaciones a sus derechos político-electorales.

 

Conforme a lo expuesto, este presupuesto no se cumple, porque no consta en autos que el actor haya sido integrante de la planilla número cinco, que contendió en las referidas elecciones intrapartidarias del Partido de la Revolución Democrática celebradas en Puebla, sino que simplemente se ostenta en todo momento como “representante” de la mencionada planilla. Además, en la resolución dictada en el expediente I/NACIONAL/922/2005, cuya copia certificada obra en los autos del presente juicio, se advierte que la responsable siempre hace referencia a Alejandro García Rueda, como “representante” de la multicitada planilla.

 

Así las cosas, solamente se cuenta con la aceptación del demandante en el sentido de que promueve en representación de una planilla y con la manifestación de la responsable que únicamente le atribuye el citado carácter de representante; pero como de acuerdo a los preceptos citados, la regla general es que un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no admite ser promovido por un representante, es patente que Alejandro García Rueda no está legitimado para promover este juicio.

 

En mérito de las consideraciones precedentes, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso c) y 79, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente y, por tanto, ha lugar a decretar el desechamiento de plano de la demanda, por cuanto hace al mencionado promovente.

 

B. En otro orden de cosas, en cuanto al actor Horacio Gaspar Lima, quien promovió por su propio derecho, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la ley citada establece, que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, entre otros casos, cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento se establece, que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil cinco, los hoy enjuiciantes promovieron “recurso de impugnación” contra actos del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, ambos del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal. El citado escrito de impugnación fue tramitado en el expediente I/NACIONAL/922/2005, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político.

 

En la demanda que dio origen al presente juicio se aduce, exclusivamente, la falta de resolución al medio de impugnación intrapardista.

 

En esa virtud, la falta de resolución del mencionado “recurso de impugnación” al momento de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la materia del presente juicio.

 

El veintinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado instituto político dictó resolución en el expediente I/NACIONAL/922/2005, mediante la cual, entre otras cosas, modificó los resultados del cómputo estatal de la elección intrapartidaria de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla, y confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos ganadores, tal como se evidencia en las copias certificadas de la referida resolución y en el escrito presentado el cinco de mayo de dos mil cinco, ambos remitidos por el Presidente de dicho órgano como parte del informe circunstanciado, rendido en el presente juicio, documentos que tienen pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, párrafos 1 y 2, en relación con el numeral 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los puntos resolutivos de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el expediente I/NACIONAL/922/2005 son:

 

“PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los procedimientos citados al rubro, en términos de los considerandos VI y VII; modificándose el cómputo estatal de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

SEGUNDO. Se confirma la constancia de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.

 

TERCERO. Se ordena la apertura de procedimiento sancionatorio en contra de Mauricio del Valle Morales, Azucena Rebollo Rodríguez y Verónica Juárez Piña, integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

CUARTO. Se ordena la apertura de procedimiento sancionatorio a Luis Antonio Torres Osorno y Ana Laura Flores Rodríguez, Presidente e Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla respectivamente, por la presunta de comisión de irregularidades en el desempeño de su encargo; con fundamento en la facultad conferida en el artículo 23, numeral 3, del estatuto y 9, inciso d) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna”.

 

 

En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Horacio Gaspar Lima concurrió con una pretensión principal. Dicha pretensión se hizo consistir, exclusivamente, en que esta Sala Superior ordenara a la responsable que emitiera la resolución de la impugnación promovida contra actos relacionados con la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político resuelve el expediente formado con motivo de la impugnación promovida por Horario Gaspar Lima y el enjuiciante obtiene final y definitivamente su pretensión, la consecuencia lógica, jurídica y natural, es que al emitirse la resolución en el expediente I/NACIONAL/922/2005 (cuya supuesta omisión es materia del presente juicio), esto se traduce en la desaparición de la conculcación atribuida a la responsable, consistente en la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario  y por tanto, ocasiona que su acción deducida directamente en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quede sin materia.

 

Lo anterior se corrobora en razón de que el único beneficio que perseguía y podía obtener el demandante en el presente juicio consiste, precisamente, en que se ordenara la emisión de la resolución cuya falta se reclama, y en consecuencia, se decidiera sobre la controversia intrapartidaria planteada, con el objeto de que se le restituyera en su derecho político-electoral, conculcación que en el caso se hizo consistir en la falta de resolución dentro de un medio de impugnación intrapartidario.

 

En tales condiciones, es evidente la actualización de los supuestos previstos en los artículos 11, párrafo 1, inciso b), y 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, al no subsistir la materia de controversia, y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de dicho escrito inicial que dio origen al juicio en que se actúa.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17; 18; 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Horacio Gaspar Lima, por su propio derecho, y Alejandro García Rueda, quien se ostenta como representante de la planilla número cinco, en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en resolver el escrito de impugnación tramitado en el expediente I/NACIONAL/922/2005.

 

NOTIFIQUESE, personalmente a Alejandro García Rueda, con copia simple de la presente resolución, y a Horacio Gaspar Lima, con copias simples de este desechamiento y de la resolución de veintinueve de abril de dos mil cinco, emitida en el expediente I/NACIONAL/922/2005, a ambos en el domicilio indicado en autos para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA