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EXPEDIENTE: SUP-JDC-1543/2024

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que revoca la decisión del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, respecto de la exclusión del actor del listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para la elección de personas juzgadoras, con motivo de la demanda presentada por José Faustino Arango Escámez[2].

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF

Diario Oficial de la Federación

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre fue publicado en el DOF la Convocatoria del citado Comité de Evaluación para participar en el referido proceso.

4. Registro. El actor aduce que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación, para el cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil).

5. Listado y/o acto impugnado. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación publicó la lista de las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a cargos del PJF.

En dicha lista no apareció el nombre del actor, debido a que, según el informe de la responsable, este tenía el carácter de elegible, al encontrarse actualmente en funciones del cargo para el que aspiraba

6. Demanda. El diecinueve de diciembre, el actor, mediante la plataforma de juicio en línea presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución anterior.

7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1543/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

8. Instrucción. En su momento, la magistrada instructora radico y admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada a instrucción.

9. Sesión del pleno. En sesión pública de veintidós de enero de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierten actos relacionados con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].

Asimismo, en los acuerdos de remisión emitidos por la SCJN se consideró que corresponde a esta Sala Superior resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por incumplir los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de magistraturas electorales.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumple con los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[5].

1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con certificado de firma digital del actor.

2. Oportunidad. El acto impugnado fue publicado en el DOF, el quince de diciembre, y la demanda se presentó el diecinueve; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

La controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación, a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

En particular, el actor controvierte lo que considera su indebida exclusión, en su calidad de actual Magistrado de Circuito, de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votado al cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del ptimo Circuito (Materia Civil), según la lista publicada el quince de diciembre.

2. ¿Qué alega el actor?

El actor señala que, a pesar de ocupar actualmente el cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil) al cual aspira, y de cumplir con los requisitos que marca la Constitución y la respectiva convocatoria, además de allegar los documentos que así lo acreditan, se le excluyó indebidamente de la citada lista.

Agrega que, a diferencia de otros funcionarios judiciales que actualmente se encuentran en funciones como jueces y magistrados, no se le incluyó en los listados de elegibilidad, presuntamente por ya estar contemplado de manera automática en la boleta correspondiente al cargo que actualmente desempeña y no haber manifestado la declinación correspondiente.

3. ¿Cuál es la materia de controversia y qué metodología se utilizará para analizarla?

No es objeto de controversia que el actor actualmente ostenta el cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del ptimo Circuito (Materia Civil), además que, al no declinar su cargo, su candidatura será incorporada a los listados que emita el INE, conforme con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución.

Lo que es materia de litigio es determinar si el hecho de que tenga un pase directo, a partir de su condición de Magistrado del Tribunal Colegiado del Sétimo Circuito (Materia Civil), le impide registrarse y contender para ese mismo cargo por alguno de los otros comités de evaluación de los Poderes de la Unión.

En ese sentido, esta Sala Superior procederá al estudio de manera conjunta de los motivos de agravio, debido a que se encuentran estrechamente relacionados con la supuesta indebida exclusión del actor del listado respectivo, sin que tal forma de estudio le genere afectación alguna[6].

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

Son fundados los agravios del actor, ya que su calidad de Magistrado de Circuito en funciones le otorga un pase directo a la boleta, pero no le impide contender por ese mismo cargo en los procesos que lleven a cabo los demás Comités de Evaluación.

5. ¿Cómo se justifica la decisión?

a. Marco jurídico

El párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución señala que el Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso[7].

Por su parte, el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre, establece en su artículo Segundo Transitorio que las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria de 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previa al cierre de la Convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso[8].  

El artículo Quinto Transitorio del Decreto citado, refiere que el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura, previo al cierre de la convocatoria, o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso[9]

Por su parte, el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto señala que las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia de ese proceso comicial y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas[10].

Estas directrices fueron recogidas en la convocatoria general emitida por el Senado de la República ya que en su base cuarta estableció lo siguiente:

BASE CUARTA. DE LA INCORPORACIÓN A LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS EN FUNCIONES

 

De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto las personas juzgadoras que actualmente se encuentren en funciones:

 

l. Serán incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado de la República remita al INE al mismo cargo que tengan, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura ante el Senado de la República, conforme a las normas jurídicas aplicables, o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso;

 

II. En caso de no presentar la declinación, se entenderá por aceptada la candidatura.

 

III. Cuando participen por un cargo o circuito judicial diverso, deberán registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos previstos en la BASE SEGUNDA y entregar la documentación descrita en la BASE TERCERA, según el caso.

b. Caso concreto

En principio, se debe tener presente que este Tribunal ha reconocido que las personas que ostenten una titularidad de una magistratura o un juzgado para ser incorporados en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, aun cuando estos espacios sean reservados para un género específico[11].

Esto, porque en términos del artículo 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Senado de la República debe integrar los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección y, en ellos, incorporar a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.

No obstante, esa modalidad —pase directo—, no debe entenderse como una limitante para que las personas juzgadoras puedan participar y competir por una candidatura adicional en este proceso que, eventualmente, será sometida al escrutinio público el día de la elección, ya que lo único que se condiciona es que, para ello, se registren oportunamente y satisfagan los requisitos previstos en la convocatoria general y aquella que emita el comité de evaluación en donde pretendan participar.

Esto es así, dado que ni la Constitución ni las normas secundarias limitan el derecho de las personas juzgadoras de contender en presente proceso judicial, ya que la única condicionante que se advierte es que no lo hagan para un cargo o circuito judicial diverso al que actualmente ostentan.

En efecto, como se razonó anteriormente, la reglas que rigen el presente proceso electoral permiten que las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán electas obtengan un pase directo a una candidatura, siempre que no declinen a ello o busquen ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

 

Así, para el caso de la Convocatoria del Poder Ejecutivo, en el supuesto de que estas personas decidan buscar acceder a un cargo o circuito judicial diverso del cual ostentan, deben registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos previstos en la convocatoria, específicamente en la BASE SEGUNDA y entregar la documentación descrita en la BASE TERCERA y, en ese supuesto perderán el pase directo que se les había otorgado.

Por el contrario, si la persona juzgadora decide contender para el mismo cargo que actualmente ostenta, no existe base jurídica que le impida hacerlo, ya sea mediante el pase directo, en donde solo debe aceptar la candidatura, o bien a través de la postulación de algún comité de evaluación, en cuyo caso tendrá que registrarse y participar en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.

Así, es claro que la condición de persona juzgadora del actor no le impide que, al igual que el resto de la ciudadanía, participe en uno o más procesos de selección, con independencia de que su candidatura vaya a ser incorporada a los listados que emita el INE, ya que esto último deviene de un derecho que le otorga el párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución.

Por tanto, es incorrecto que el Comité de Evaluación haya concluido que el actor no era elegible para ser presentado por el Poder Ejecutivo Federal, dado que si bien el pase directo a que se alude en el mencionado artículo 96 puede constituir una modalidad para el ejercicio de su derecho a ser votado en el presente proceso electoral para las personas juzgadoras, no es limitativo ni excluyente de que puedan hacerlo en otra modalidad, como puede ser a través del procedimiento que lleve a cabo dicho Comité o de algún otro.

De esta manera, a juicio de esta Sala Superior, el actor tiene derecho a ser incluido en los listados señalados, toda vez que es Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil), pero también puede participar en el proceso que está llevando a cabo el Comité Evaluador responsable, en tanto que, como se dijo, no se tratan de mecanismos excluyentes.

Lo anterior no significa en modo alguno que el actor tenga garantizado su elegibilidad e idoneidad a partir de su condición de persona juzgadora, ya que ello dependerá de que colme las exigencias requeridas en la convocatoria y colme los criterios que el propio comité establezca, de ahí que lo que se está tutelando en este fallo es solo su derecho a participar.

En ese sentido es que este órgano jurisdiccional considera que resultan fundados los agravios planteados, porque conforme a la normativa aplicable el actor tiene derecho a ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 —pase directo— y de ser evaluado dentro del procedimiento de selección del Poder Ejecutivo Federal, por lo que es incorrecto que el comité responsable se haya descalificado su candidatura por ese hecho.

En consecuencia, lo conducente es revocar la decisión del Comité Evaluador y ordenar que analice la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta a la aquí analizada sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

Efectos

a) Por lo expuesto, lo conducente es revocar la decisión del Comité Evaluador y ordenar que, en plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, analice la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta a la aquí analizada, incluya a la parte actora dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

b) La decisión que tome el referido Comité deberá ser notificada al actor de forma inmediata

c) Asimismo, dentro de las veinte cuatro horas a que cumpla con lo antes ordenado, deberá informarlo a la Sala Superior, acompañando la documentación que respalde su información.

 

V. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la decisión del Comité Evaluador del Poder Ejecutivo Federal y se ordena que cumpla con lo ordenado en la presente sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SUP-JDC-1543/2024[12]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emito el presente voto particular, porque no coincido con la decisión de la mayoría, consistente en declarar fundado el agravio relacionado con la indebida exclusión del actor, en su calidad de persona juzgadora, de la lista de aspirantes elegibles del proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de cargos judiciales, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, al considerar que, aun cuando la Constitución reconozca el pase directo de la candidatura de los funcionarios que ocupen el cargo que habrá de ser competido; no existe restricción constitucional que les impida inscribirse en las convocatorias emitidas por los comités de evaluación para efecto de que se califique su idoneidad para la función.

Por lo anterior, en la sentencia aprobada se revoca la decisión del Comité Evaluador de excluir de la lista al actor y se le ordena analizar la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta, lo incluya dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

En mi consideración, tal y como lo sostuve en el proyecto que fue rechazado por la mayoría de mis pares, estimo que si bien, su registro no fue incluido en el listado emitido por el Comité, ello obedeció a que el actor actualmente es titular de una magistratura a la cual aspira en la próxima elección, y a que no declinó su intención, ni aspira a algún otro cargo jurisdiccional, hipótesis extraordinaria que exime a las y los aspirantes (que se encuentren en ese supuesto) de presentar su solicitud para ser consideradas por alguno de los comités, al contar con pase directo a la boleta electoral.

En consecuencia, en mi concepto debió confirmarse la determinación controvertida, atendiendo a las siguientes consideraciones.

II. Contexto de la controversia

La controversia surge en el marco del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

En particular, el actor controvierte lo que considera su indebida exclusión, en su calidad de actual Magistrado de Circuito, de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votado al cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Sétimo Circuito (Materia Civil), según la lista publicada el quince de diciembre, ello, no obstante que, a su consideración, cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable, y allegó la documentación que así lo acredita.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron revocar la exclusión del actor del listado emitido por el Comité de Evaluación, con base en declarar fundados los agravios del actor, ya que su calidad de Magistrado de Circuito en funciones le otorga un pase directo a la boleta, pero no le impide contender por ese mismo cargo en los procesos que lleven a cabo los demás Comités de Evaluación.

En la sentencia se razona que la modalidad de pase directo reconocido en el texto constitucional a las y los funcionarios jurisdiccionales que ocupen un cargo por el cual pretenden contender, no debe entenderse como una limitante para que puedan participar y competir por una candidatura adicional en este proceso que, eventualmente, será sometida al escrutinio público el día de la elección, ya que lo único que se condiciona es que, para ello, se registren oportunamente y satisfagan los requisitos previstos en la convocatoria general y aquella que emita el comité de evaluación en donde pretendan participar.

Lo anterior pues, ni la Constitución ni las normas secundarias limitan su derecho de contender en presente proceso judicial, ya que la única condicionante que se advierte es que no lo hagan para un cargo o circuito judicial diverso al que actualmente ostentan.

Por lo que, si la persona juzgadora decide contender para el mismo cargo que actualmente ostenta, para la mayoría, no existe base jurídica que le impida hacerlo, ya sea mediante el pase directo, en donde solo debe aceptar la candidatura, o bien a través de la postulación de algún comité de evaluación, en cuyo caso tendrá que registrarse y participar en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.

En virtud de lo anterior, al resultar fundado el agravio, en la sentencia se revoca la exclusión del actor del listado de personas elegibles y se ordena al Comité Evaluador que analice la documentación para que, de no advertir alguna otra causa de inelegibilidad, lo incluya dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

IV. Razones del disenso

Estudio de fondo

Tal y como lo sostuve en el proyecto que fue rechazado por la mayoría de mis pares, considero que se debieron desestimar los planteamientos expuestos por el actor, en atención a lo siguiente:

Análisis de los motivos de agravio

No le asiste la razón al actor respecto de su indebida exclusión de la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, para el cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil).

Es así atendiendo a que, si bien, su registro no fue incluido en el listado emitido por el Comité, ello obedeció a que el actor actualmente es titular de una magistratura a la cual aspira en la próxima elección, y a que no declinó su intención, ni aspira a algún otro cargo jurisdiccional, hipótesis extraordinaria que exime a las y los aspirantes (que se encuentren en ese supuesto) de presentar su solicitud para ser consideradas por alguno de los comités, al contar con pase directo a la boleta electoral.

A. Explicación jurídica

De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Hecho lo anterior, el Senado de la República recibirá las postulaciones (de cada Comité) y remitirá los listados (con las candidaturas) a la autoridad electoral nacional, a más tardar el doce de febrero del año de la elección, a efecto de que organice el proceso electivo correspondiente.

Ahora bien, en particular, el cuarto párrafo de la fracción IV, del artículo 96 de la Constitución Federal, así como el segundo párrafo del Segundo Transitorio, de la propia reforma al texto fundamental de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, disponen que, las personas que se encuentren en funciones en los cargos que habrán de elegirse, al cierre de la convocatoria respectiva, serán incorporados a los listados que remita el Senado de la República al Instituto Nacional Electoral para participar en la elección extraordinaria.

En esa misma línea, el numeral 1, del artículo 501 de la LEGIPE, prevé que el Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

En este sentido, se aprecia que la normativa constitucional y legal prevén un régimen diferenciado para las personas juzgadoras que se encuentren en funciones, tanto para el actual proceso extraordinario, como para los subsecuentes, consistente en que, de pretender continuar en la función, se encuentran exentas de presentar su solicitud ante alguno de los Comités, y de que se califique su idoneidad para ocupar el cargo respectivo.

Por lo que, aun cuando, se presentase el caso de que alguna persona que ocupe la función jurisdiccional, acuda ante alguno de los Comités a presentar su solicitud para participar en la elección de la función que en ese momento detente, y esta no sea considerada por el Comité respectivo; por mandato constitucional y legal, la o el interesado tiene garantizado su derecho, no solamente a inscribirse en el proceso, sino a aparecer directamente en la boleta de la respectiva elección, siempre y cuando no haya declinado, o pretenda participar para otro cargo o circunscripción.

B. Caso concreto

El actor cuestiona lo que considera su indebida exclusión del Lista de aspirantes elegibles que cumplen con los requisitos de elegibilidad, para el cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil).

En la demanda del juicio de la ciudadanía que se resuelve, se aduce, esencialmente, que se excluyó indebidamente al actor del listado de aspirantes emitido por el Comité, aun y cuando presentó toda la documentación que acredita que satisface las exigencias constitucionales para ocupar el cargo.

En mi concepto, los motivos de agravio planteados por el actor deben desestimarse como se expone enseguida.

En el caso, como lo afirma el actor atendió la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, como aspirante al cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (Materia Civil); sin embargo, fue excluido de la lista de personas elegibles para integrar el Poder Judicial de la Federación respecto de dicho cargo.

Lo anterior, obedeció a que, según lo expuesto por el Comité responsable en su informe circunstanciado, el actor tiene el carácter de elegible, al encontrarse actualmente en las funciones del cargo para el que aspira, por lo que, al cierre de la Convocatoria que emita el Senado, las personas que se encuentren en ese supuesto, serán incorporadas, de manera automática, a los listados para participar en la elección extraordinaria.

De esta forma, se aprecia que, el hecho de que el ahora actor no fuera considerado en el listado de personas publicado por el Comité, obedeció a que se encuentra en una hipótesis extraordinaria la cual no exige que la idoneidad de su perfil sea calificada por alguno de los Comités para ser postulado para la función jurisdiccional, tal y como se sostiene en la propia demanda, y lo afirma el Comité responsable.

Por lo que, en ese caso, con independencia del reclamo genérico sustentado por el actor relativo a que el Comité sí incluyó los perfiles de otros juzgadores que se inscribieron en la Convocatoria, se insiste, por mandato constitucional, el actor tiene garantizado su derecho de ser incorporado a los listados de candidaturas que el Senado remita al Instituto Nacional Electoral que participarán en la elección popular para definir a las personas que accedan a la función jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto, no comparto el sentido propuesto, sino que estimo que debió confirmarse la determinación del Comité de Evaluación de excluir al actor del listado de personas elegibles para participar en el proceso.

Es por estas razones que no comparto la decisión mayoritaria y por las que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1543/2024 (INVIABILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS CON PASE DIRECTO A LA BOLETA ELECTORAL EN LOS PROCEDIMIENTOS ORGANIZADOS POR LOS COMITÉS DE LOS PODERES DE LA UNIÓN)[13]

El presente voto tiene como objetivo exponer las razones por las cuales disiento de la decisión mayoritaria que le permitió a un magistrado de un tribunal colegiado en funciones, interesado en contender por el cargo que desempeña, participar en el procedimiento de selección de candidaturas organizado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante, “Comité”). En mi opinión, el modelo constitucional establece dos modalidades excluyentes para competir en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 (en adelante, “PEE 2024-2025”), lo que hace inviable que las personas juzgadoras –que, al no haber declinado su postulación, obtuvieran el pase directo a la boleta electoral– puedan participar para obtener esa misma candidatura a través de uno o más de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión.

Mi postura se basa en una interpretación funcional y sistemática del régimen constitucional diseñado por el Órgano Reformador, así como en el mandato de utilizar los recursos públicos de manera eficiente y optimizar las condiciones de equidad y participación en el derecho al sufragio –tanto en su dimensión activa como pasiva–. Por tanto, considero que debió confirmarse la decisión del Comité de excluir al promovente del listado de aspirantes elegibles.

1. Presentación del caso

Un magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materia Civil promovió la impugnación. El magistrado pretende ser electo nuevamente para ese mismo cargo en el PEE 2024-2025. No declinó su candidatura, por lo que, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto en materia de Reforma del Poder Judicial, se inscribió –en su momento– en el proceso de selección de candidaturas organizado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para su mismo cargo. El Comité emitió la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad, en la cual no incluyó al ciudadano.

El actor promueve este juicio alegando que se le excluyó indebidamente del listado de aspirantes emitido por el Comité, aun y cuando presentó toda la documentación que acredita que satisface las exigencias constitucionales para ocupar el cargo. Además, señala que no hay ninguna disposición que le prohíba participar en el proceso del Comité por el hecho de tener un pase directo a la boleta.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior determinó concederle la razón al actor y revocar su exclusión de la lista de aspirantes elegibles, por lo que vinculó al Comité para que valore nuevamente la documentación presentada y decida si cumple o no con los demás requisitos.

En la resolución se establece que, aunque la calidad del actor como magistrado de tribunal colegiado en funciones le otorga un pase directo a la boleta, no le impide contender por ese mismo cargo en los procesos organizados por los Comités de Evaluación. Además, se sostiene que la modalidad de pase directo no debe entenderse como una limitante para que las personas juzgadoras puedan participar y competir por una candidatura adicional; que las únicas condiciones que deben cumplir son registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos de las convocatorias. En ella se señala que ni la Constitución general ni las normas secundarias limitan el derecho de las personas juzgadoras de contender en el proceso por medio de otra modalidad; esto es, el pase directo no es limitativo ni excluyente de la posibilidad de participar por otro medio.

3. Razones de disenso

El problema que se presentó en este caso se puede traducir en la siguiente interrogante: ¿Es viable que una persona juzgadora en funciones que no declinó su candidatura y que aspira a contender por el mismo cargo sea considerada en los procedimientos de postulación de candidaturas que organizan los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión? A diferencia de la decisión mayoritaria y reconociendo que la Constitución no ofrece una respuesta expresa a esta duda legítima, considero que hay varias razones de sustento constitucional para concluir que las personas juzgadoras con pase directo a la boleta electoral no pueden buscar una postulación a través de los Comités de Evaluación.

Para justificar mi conclusión explicaré algunas de las bases del régimen para la renovación periódica de todos los cargos jurisdiccionales a través del voto popular que contempla el artículo 96 de la Constitución:

        La elección de la totalidad de cargos judiciales se celebrará de manera coincidente con las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

        Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a lo siguiente:

o       Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial:

        Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia): hasta tres aspirantes por cargo.

        Poder Legislativo: hasta tres aspirantes por cargo.

        Cámara de Diputaciones: una aspirante.

        Senado de la República: dos aspirantes.

        Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación): hasta tres aspirantes por cargo.

o       Magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito: cada uno de los poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo.

        Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia).

        Poder Legislativo:

        Cámara de Diputaciones: una aspirante por cargo.

        Senado de la República: una aspirante por cargo.

        Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

        Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial; y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo tratándose de magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de Distrito.

        Ese listado se depurará mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. El listado se debe remitir a la autoridad que representa a cada poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

        El Senado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.

        Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.

        Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

        El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

En el régimen transitorio para el PEE 2024-2025 se reitera la regla consistente en que las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos serán incorporadas a los listados para participar, salvo que declinen su candidatura antes del cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso.

Del diseño constitucional se desprende que hay dos formas de competir en la elección judicial (y, específicamente, en el PEE 2024-2025): i) pase directo a la boleta electoral para las personas juzgadoras que pretenden ser electas para el mismo cargo que desempeñan, y ii) postulación a través de los Comités de Evaluación. Cada una de estas modalidades persigue la misma finalidad: que una persona que aspira a ocupar un cargo jurisdiccional sea registrada como candidata y aparezca en la boleta electoral.

Considero que la primera modalidad asume una presunción sobre la idoneidad de la persona juzgadora en funciones para continuar en el cargo, por lo que se le concede la oportunidad de ser ratificada por el electorado, lo cual, incluso, puede dimensionarse como un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su desempeño.

Asimismo, pienso que dicha variante abona a la integridad de la función judicial, en términos del artículo 17 de la Constitución. Por un lado, garantizar un registro automático de la candidatura de las personas juzgadoras en funciones contribuye a que se sigan enfocando en el desempeño del cargo y que no inviertan tiempo ni esfuerzo en desahogar el procedimiento implementado por los Comités, en aspectos tales como reunir la documentación que respalde el cumplimiento de los requisitos o, en su caso, presentar los exámenes, entrevistas u otras formas de evaluación.

Por el otro, no podemos negar que el diseño constitucional genera riesgos de injerencia indebida, pues las postulaciones están condicionadas por el filtro de los Comités de Evaluación que designan los distintos poderes de la Unión. La modalidad de pase directo a la boleta evita que la posibilidad de ratificación de una persona juzgadora dependa en su totalidad de la decisión de alguno de los Comités, por lo que abona a las garantías de independencia e imparcialidad. Se reduce el riesgo de que un Comité excluya a una persona juzgadora por razones políticas, así como de que consistentemente adopte criterios opuestos a los intereses del gobierno en turno o de la fuerza política mayoritaria; o bien, que una persona juzgadora tome sus decisiones buscando el beneplácito de los otros poderes, aunque eso signifique apartarse de lo exigido por el Derecho.

Si bien las bases del modelo adoptado tienen problemas infranqueables, como que el ascenso a otros cargos judiciales queda supeditado a la modalidad de los Comités de Evaluación, considero que se debe privilegiar una operatividad que reduzca en la mayor medida posible la vulnerabilidad de la integridad de la judicatura.

En consecuencia, considero que la modalidad de pase directo a la boleta electoral asegura que las personas juzgadoras en funciones serán postuladas, lo que hace innecesario que busquen esa misma finalidad a través de los procedimientos organizados por los Comités Evaluadores.

Se podría argumentar –como hace la decisión mayoritaria– que el sistema no establece una prohibición expresa para que las personas juzgadoras con pase directo también estén en posibilidad de buscar su postulación a través de los distintos Comités, lo que supondría el deber de privilegiar la interpretación más favorable, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1.o de la Constitución general[14]. Sin embargo, para mí, el principio pro persona no es una metodología adecuada para analizar este caso, pues considero que permitir que una persona que ya tiene garantizada su candidatura busque que los demás poderes de la Unión también respalden su postulación, en realidad no se traduce en condiciones más benéficas para el ejercicio del derecho humano a ser votado.

El derecho de la ciudadanía a ser elegida, reconocido por los artículos 35, fracción II, de la Constitución general[15]; y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], “supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”[17].

Como lo señalé, el derecho humano de las personas juzgadoras –que están en la misma situación que el promovente– se garantiza debidamente por el modelo constitucional, pues se prevé el registro automático de su candidatura en la boleta. Pretender que la postulación también sea respaldada por uno o varios de los poderes de la Unión puede responder a una racionalidad de estrategia electoral, considerando el contexto político y social en el que se desarrolla el PEE 2024-2025, pero esto no significa que –objetivamente– se traduzca en condiciones más favorables para el ejercicio del derecho al voto.

El segundo párrafo de la fracción III del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución precisa que “[l]as personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo”. Este enunciado respalda mi conclusión de que las personas juzgadoras que aceptan una postulación directa para ser ratificadas en su encargo no pueden tomar parte de los procedimientos organizados por los Comités Evaluadores por las siguientes razones.

En primer lugar, el precepto reconoce que no es ordinario que una persona ostente varias postulaciones para el mismo cargo, de ahí que el Constituyente Permanente haya considerado pertinente una aclaración para descartar que las personas aspirantes deban tomar una decisión final sobre por cuál poder desean ser postuladas.

Asimismo, la disposición establece expresamente una habilitación para que las personas candidatas puedan ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, bajo la condición de que sea por el mismo cargo. Ello significa que esa posibilidad no comprende a las candidaturas de las personas juzgadoras en funciones que no declinaron. Una interpretación del precepto en sentido contrario conlleva que las personas candidatas por pase directo no puedan ser postuladas simultáneamente por uno o más de los poderes de la Unión.

En otras palabras, es falsa la postura mayoritaria de que no hay prohibición, pues –aunque no es explícita– sí es manifiesta a partir de una interpretación funcional y sistemática de la normativa, considerando que en la Constitución únicamente se permite una postulación simultánea tratándose de las candidaturas derivadas de los procedimientos de los comités.

Finalmente, sumado a que el trato diferenciado está contenido en una norma de rango constitucional, considero que está plenamente justificado por las particularidades de cada una de las modalidades de postulación para la elección judicial. Mientras que las personas juzgadoras en funciones tienen pase directo a la boleta para contender por el mismo cargo, el resto de las personas deben someterse a una evaluación por un Comité e, incluso, pasar por una insaculación pública.

Esta fue –precisamente– la premisa que adopté para justificar mi voto concurrente en el asunto SUP-JDC-1500/2024[18], en el sentido de que se trata de dos supuestos y procedimientos diversos, no comparables. Con base en ello, afirmé que las personas juzgadoras no están sujetas al procedimiento ordinario para que la ciudadanía general pueda ser postulada para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación. Por lo mismo, las condiciones de participación bajo la modalidad vía los comités evaluadores no son susceptibles de afectar el principio de igualdad respecto a quienes se rigen por el procedimiento de pase directo a la boleta electoral al que están sujetas las personas juzgadoras en funciones, ni viceversa.

En ese sentido, no sería razonable limitar desde el inicio para que solamente se compita por el Comité de uno de los poderes de la Unión, pues se reducirían considerablemente las posibilidades de lograr una postulación. Ante el desconocimiento de la forma como se desarrollará el procedimiento y de los criterios que privilegiará cada Comité, se deben proveer las más amplias posibilidades de participación de quienes no tienen asgurada su candidatura. Entonces, en la eventualidad de que una misma persona sea postulada por uno o más poderes, se justifica dejar constancia de que fue ampliamente considerada como una de las aspirantes mejor evaluadas para ocupar un determinado cargo judicial.

En cambio, para quienes tienen asegurado su lugar en la boleta electoral, sí está justificado que se limite su posibilidad de participar en los procedimientos de los comités, debido a que ya alcanzaron el objetivo para el cual se crearon estos. La circunstancia de que otras candidaturas aparezcan varias veces en la boleta o que se plasme su postulación simultánea por diversos poderes no se traduce necesariamente en una ventaja electoral. Esto depende de variables políticas y socioculturales que, por su naturaleza, no pueden ser evaluadas en términos jurídicos.

La inquietud central que guía mi razonamiento parte de cuestionar: ¿Por qué debería permitirse que una persona juzgadora que tiene asegurada su candidatura participe para tener la posibilidad de ser postulada por uno de los poderes de la Unión? La respuesta adoptada por la decisión mayoritaria se reduce a que no está expresamente prohibido. Aunque ya expliqué por qué pienso que el modelo responde a una racionalidad distinta, considero que mi argumentación se complementa con otras dos razones sustentadas en principios constitucionales.

Primero, el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución general sostiene que “[l]os recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”. Este mandato es aplicable en el caso, porque los Comités de Evaluación despliegan sus atribuciones con los recursos públicos (económicos, técnicos y humanos) que les proporciona cada uno de los poderes de la Unión.

Como lo señalé, si las personas juzgadoras en funciones que pretenden contender por el mismo cargo tienen pase directo a la boleta electoral, entonces sería ocioso permitir que participen en los procedimientos organizados por los Comités, debido a que ya está satisfecha la finalidad para la cual se crearon. De hacerlo implicaría un uso ineficiente de recursos públicos, debido a que se invertirían en evaluar un perfil que se presume idóneo por el propio diseño constitucional y que ya tiene asegurada su candidatura.

Segundo, considero que el carácter democrático de la República mexicana[19] comprende un valor de pluralidad, que también está inmerso en los derechos de votar y ser votado en condiciones de igualdad. Al exponer las bases del régimen de la elección judicial, destaqué que cada uno de los poderes de la Unión puede presentar un número máximo de postulaciones por cargo, a partir de la evaluación y depuración de los perfiles mejores evaluados por el Comité respectivo.

En consecuencia, de aceptar que una persona juzgadora en funciones que tiene garantizado su registro para competir por el mismo cargo puede participar para ser postulada –de forma simultánea– por uno o más de los poderes de la Unión, se estarían reduciendo las posibilidades de que otros perfiles idóneos sean incluidos en la boleta electoral (en el supuesto de persona juzgadora de distrito, cada poder solo puede presentar dos candidaturas por cargo). Ese escenario no solo impacta negativamente en el derecho de participación política de las personas aspirantes a ocupar el cargo jurisdiccional, sino principalmente en las opciones del electorado.

Estas son las razones que sustentaron mi voto en contra de la sentencia, ya que considero que –por diseño constitucional– las personas juzgadoras que pretenden ser ratificadas por voto popular para el mismo cargo y aceptan su postulación por pase directo no pueden participar en los procedimientos organizados por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión. Por tanto, en el caso se debió confirmar la exclusión del promovente del listado aspirantes elegibles.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretariado: Erica Amézquita Delgado y Diego Emiliano Vargas Torres.

[2] Quien acude por su propio derecho y quien se ostenta como de magistrado del Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en materia civil.

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[7] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

(…)

El Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

(…)

[8] Segundo. -  (…)

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del Presente Decreto.

(…)

 

[9] Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

(…)

[10] Sexto.- Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado de la República con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.

(…)

[11] En términos de lo resuelto en el diverso SUP-JDC-1414/2024.

[12] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el voto colaboraron: Augusto Arturo Colín Aguado, Ares Isaí Hernández Ramírez y Daniela Ceballos Peralta.

[14] Artículo 1.o […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[15] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]

[16] Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y […]

[17] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 148.

[18] Resuelto en la sesión pública de ocho de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos de las magistradas y magistrados que integran esta Sala Superior, con el voto concurrente y razonado de la magistrada Otálora Malassis, y con voto concurrente de mi parte.

[19] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.