JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1553/2024

 

ACTOR: JOSÉ ANTONIO MAGAÑA JIMÉNEZ

 

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

 

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, le ordena analizar la documentación presentada por el promovente con el registro y determine lo conducente respecto a la idoneidad o no para satisfacer el requisito de contar con al menos tres años de práctica profesional en un área afín a su candidatura y, en consecuencia, si resulta o no elegible para continuar en el proceso electoral extraordinario.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[4]

3. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.

4. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre fue publicado en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

5. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre, fueron publicadas en el DOF la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras, en la cual se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.

6. Registro. La parte actora aduce que se registró en la convocatoria emitida por los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo,[5] Legislativo y Judicial para ocupar una magistratura de Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Civil.

7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

8. Escrito de demanda. El diecinueve de diciembre, el actor presentó escrito, a través del portal del sistema de juicio en línea de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral[6], para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a personas juzgadoras publicada por el referido Comité.

9. Consulta competencial. En la misma fecha, la Sala Ciudad de México solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional para definir la autoridad que resulte competente para resolver el medio de impugnación.[7]

10. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1553/2024 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Requerimiento. En vista de la falta de desahogo del requerimiento formulado el veinte de diciembre para que realizara el trámite previsto en la Ley de Medios,[8] el tres de enero de dos mil veinticinco se realizó un nuevo requerimiento a la responsable, el cual fue atendido en su oportunidad.

12. Vista y desahogo. El siete de enero de dos mil veinticinco, la magistrada instructora dio vista a la parte actora con el informe circunstanciado rendido por el Comité de Evaluación, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, lo que se desahogó el inmediato ocho.

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. De conformidad a la consulta formulada por la Sala Ciudad de México, esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025,[9] cuyo acto se encuentra relacionado con el registro del actor como aspirante a candidato a Magistrado de circuito.

Segunda. Requisitos de procedencia.

1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma digital del actor.

2. Oportunidad. El quince de diciembre, el acto impugnado fue publicado en el DOF y la demanda se presentó el diecinueve siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Estudio de fondo

3.1. Contexto. La controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

El actor controvierte lo que considera su indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votado al cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Civil, según la lista publicada el quince de diciembre, no obstante que, a su consideración, cumplió los requisitos previstos.

3.2. Planteamiento del caso. De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Tercer Circuito en Materia Civil, con residencia en Jalisco.

El actor sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado porque no se expresaron las razones para ello, lo que le genera afectación a su derecho como ciudadano de ser votado, así como acceder al cargo de magistrado en condiciones de igualdad.

Aduce la vulneración al principio de transparencia considerando que sí fue incluido en las listas publicadas por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Judicial Federal, de ahí que, a su consideración, debió aplicar la misma razón y resultar elegible en las tres listas, desconociendo los criterios que se aplicaron en las listas del Poder Ejecutivo para excluirlo como candidato elegible.

Como método, esta Sala Superior procederá al estudio de manera conjunta de los motivos de agravio, los que se encuentran estrechamente relacionados con la supuesta indebida exclusión del actor del listado respectivo, sin que tal forma de estudio le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[10]

3.3. Decisión. Para este órgano jurisdiccional asiste la razón al actor respecto a que el Comité de Evaluación dejó de informarle los motivos por los cuales consideró que no presentó constancias que acreditaran la experiencia mínima requerida para el puesto al que aspira.

Lo anterior, toda vez que del análisis al expediente digital del actor se advierte que presentó diversa documentación con la finalidad de cumplir el referido requisito, de ahí que se revoca el listado de aspirantes controvertido, en lo que fue materia de impugnación, y se ordena a la responsable que la valore y determine lo que proceda conforme a derecho, de manera fundada y motivada.

3.4. Razones de la decisión

A. Explicación jurídica

- Fase de selección de perfiles de personas juzgadoras

Conforme lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución federal en materia de la celebración de sufragio libre, directo y secreto de las personas que ocuparán cargos judiciales de elección popular, como es el caso de juezas o jueces de distrito, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes; evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes; e identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Ahora bien, en particular, acorde con lo previsto en el artículo 97, fracción I, de la Constitución federal, para ser electa jueza o juez de distrito se necesita, entre otros, contar, el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, la base PRIMERA. Cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos y ámbito territorial electivo, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación responsable, prevé que las personas candidatas a magistradas o magistrados de circuito, deberán presentar, entre otros, constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

Asimismo, la Base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral, describe que la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.

Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

En términos de la Convocatoria del Comité de Evaluación, la publicación debió realizarse a más tardar el quince de diciembre.

- Fundamentación y motivación de actos de autoridad

Asimismo, conforme los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

B. Caso concreto. El actor se duele de su exclusión en el Listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, publicado por el Comité de Evaluación.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados por el actor resultan sustancialmente fundados como se expone enseguida.

El acto controvertido está inmerso en la parte del procedimiento que corresponde al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, a fin de llevar a cabo la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras federales.

Conforme a las “REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL”,[11] el proceso de selección a cargo de ese órgano se integra por: i) registro; ii) acreditación de los requisitos de elegibilidad; iii) evaluación de idoneidad; iv) desahogo de entrevistas; y v) insaculación.

En el caso, la materia de controversia se sitúa en la segunda etapa en la cual, acorde a la normativa aplicable,[12] al demandante en su calidad de aspirante registrado en términos de la Convocatoria mencionada, le corresponde el derecho de que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal verifique si reúne los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y, de cumplirlos, que se proceda a la inclusión de su nombre en la lista de las personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad.

En consecuencia, el acuerdo controvertido es sólo uno de los actos sucesivos y concatenados que darán sustento a la etapa final de la intervención del referido Comité, consistente en la emisión de los listados de personas candidatas que postulará el Poder Ejecutivo Federal, cuya aprobación corresponde al citado órgano a efecto de remitirlos al Senado.

A partir de la naturaleza del acto impugnado, como parte de un procedimiento de evaluación y selección de postulaciones de candidaturas a cargo de la responsable, debe estar debidamente fundado y motivado. Ciertamente, en principio, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley, así como a los principios de objetividad y racionalidad, empero, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos que sustentan la determinación final se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que el acuerdo controvertido no está debidamente motivado.

El proceso de evaluación y selección de las personas que postulará el Poder Ejecutivo Federal es de interés público y de trascendencia desde la perspectiva constitucional, de ahí que debe cumplir con un estándar razonable de fundamentación y motivación, que explique las razones de la decisión y las soporte conforme a los criterios predeterminados de evaluación y valoración de aspirantes, a fin de que la determinación no sea arbitraria.[13]

En la etapa de acreditación de los requisitos de elegibilidad (etapa segunda) del proceso de selección, el estándar de motivación será el que se derive de los criterios emitidos para el caso.

Al respecto, entre otros aspectos, en esta etapa se verificará que las personas aspirantes reúnan los requisitos de elegibilidad y que hubieren presentado la documentación requerida en la convocatoria conforme a las especificaciones establecidas en esta y el Comité publicará la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad.

Así, de la revisión del acto impugnado se advierte que el Comité de Evaluación únicamente precisó su conclusión en cuanto a las personas que consideró que cumplieron los requisitos de elegibilidad, sin expresar las razones por las cuales el actor no continuaría a la etapa siguiente.

Adicionalmente, al rendir su informe circunstanciado la responsable señaló que el actor no presentó constancias que acreditaran la experiencia mínima requerida para el puesto al que aspira y remitió su expediente digital, mismo que contiene los documentos exhibidos ante el Comité de Evaluación.

Por su parte, al desahogar la vista que se le dio con el mencionado informe el actor manifestó:

“...sí está plenamente acreditada la experiencia mínima de 5 cinco años...podemos advertir desde la página 22 acuses de juicios en materia civil, del año 2012 dos mil doce, hasta la página 34; posterior a ello desde el 31 treinta y uno de enero del año 2019 dos mil diecinueve inicié practicas notariales, con todo lo que se lleva en una notaría publica, desde derecho civil, familiar, sucesorio, mercantil etcétera, documentos que acreditan más de 5 cinco años de práctica, de los cuales solo pide 3 tres la convocatoria, los cuales cumplo a cabalidad y en demasía, véase de la página 57 a 59; Además de los diplomados en Instituciones de Familia y Procesal hereditario, páginas 64 a 69; Soy abogado certificado por prácticas profesionales y capacitación continua desde el año 2019 páginas 72 a la 77, por último el registro de mi cedula profesional federal, al reverso de mi título profesional de fecha 3 tres de abril del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, que acredita que desde esa fecha cuento con la cedula profesional federal, para ejercer la abogacía, lo cual son más de 26 veintiséis años...

Le asiste la razón al enjuiciante, en tanto que de las constancias que obran en el expediente remitido por la responsable, se advierte que exhibió documentación relacionada con su práctica profesional, consistente en lo siguiente:

         Acuse de la promoción presentada, el 18 de enero de 2012, en un juicio de rescisión de contrato de arrendamiento por la que se designa al actor como abogado patrono;

         Acuse de la promoción presentada el doce de junio de 2015, en un juicio sucesorio testamentario por la que se designa al actor como abogado patrono;

         Escrito de 31 de enero de 2019, que cuenta con un acuse fechado el 28 de febrero posterior, mediante el cual el actor informa a la consejería jurídica del poder ejecutivo del estado de Jalisco el inicio de sus prácticas notariales, bajo la supervisión del notario público número 46 de Guadalajara. Al calce del documento consta la certificación del titular de la notaría recién indicada, en la que hace constar el inicio de dichas prácticas en su notaría;

         El oficio de 28 de febrero de 2019, suscrito por el consejero jurídico del poder ejecutivo del estado de Jalisco, por el cual toma conocimiento del inicio de sus prácticas notariales; y

         Oficio de 28 de febrero de 2019, por el cual el Colegio de Notarios del estado de Jalisco tiene por recibido el escrito mediante el cual el actor informó el inicio de su práctica notarial.

Adicionalmente se advierten constancias de diplomados en los que ha participado, en materia notarial.

En la medida en que fueron presentadas diversas documentales para acreditar el requisito en cuestión, la desestimación de su calidad y alcances de las mismas, para los efectos pretendidos, se tradujo en un deber del Comité de Evaluación, mediante la exposición de los motivos por los cuales no eran aptos, individual y colectivamente considerados. En este sentido, si la autoridad responsable se limitó al rechazar el cumplimiento del requisito, pero sin expresar los fundamentos y razones por las cuales la documentación acompañada por el solicitante era insuficiente, se produce un incumplimiento del deber.

En consecuencia, resulta evidente que el Comité de Evaluación incurrió en un error.

Cuarta. Efectos. A efecto de tutelar los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que deben guardar los actos de autoridad, así como los principios de certeza y máxima publicidad, como rectores de los procesos electorales,[14] se vincula al Comité de Evaluación para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas:

1) Analice la documentación presentada por la parte actora y, de manera fundada y motivada, determine lo conducente respecto a la idoneidad o no para satisfacer el requisito de contar con al menos tres años de práctica profesional en un área afín a su candidatura y, en consecuencia, si resulta o no elegible para continuar en el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, misma que deberá de hacer del conocimiento del promovente; y

2) Informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.

Finalmente, en atención a la consulta formulada, deberá comunicarse esta determinación a la Sala Regional Ciudad de México.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Primero. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto.

Segundo. Se revoca la determinación controvertida, para los efectos precisados al final de esta ejecutoria.

Tercero. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a cumplir con lo ordenado en la parte última de la presente sentencia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden dos mil veinticuatro.

[2] En lo siguiente, DOF.

[3] En adelante, “Reforma judicial”.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[5] Refiere que obtuvo el número de folio RJM-241122-13148.

[6] En lo sucesivo, Sala Regional o Sala Ciudad de México.

[7] Dictado en el cuaderno de antecedentes 392/2024.

[8] Específicamente en los artículos 17 y 18.

[9] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por ser la legislación vigente al momento de la interposición del presente medio de impugnación–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] Consultable en el micrositio del Comité Ejecutivo: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/themes/pirej/assets/doc/doc_tutoriales.pdf

[12] Artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

[13] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “[l]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias”. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[14] Artículo 41, de la Constitución federal.