JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1554/2019
ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, cuya promoción se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ/NAL/447-19, que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido político.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Primera convocatoria. Según lo expresado por el promovente, el veinte de agosto del año en curso, tuvo conocimiento que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de dicho instituto político.
2. Segunda convocatoria. De igual forma, el promovente señala que, en la misma fecha, también se enteró que la Secretaria General en funciones de Presidenta Nacional de MORENA emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido.
3. Tercera convocatoria. Finalmente, refiere que, en igual fecha, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión de Organización del referido partido político emitieron la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de MORENA.
II. Juicio ciudadano SUP-JDC-1162/2019 y acumulados.
1. Demanda. El veinticuatro de agosto del año en curso, Alejandro Rojas Díaz Durán y otras personas presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, demandas de juicio ciudadano para impugnar las convocatorias precisadas.
2. Reencauzamiento. El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó reencauzar la impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera.
3. Incidente de incumplimiento. El pasado veinticinco de septiembre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia incidental, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, entre otros, por Alejandro Rojas Díaz Durán y tener la resolución principal en vías de cumplimiento.
4. Solicitud de medidas de apremio. El veintiocho de septiembre, Alejandro Rojas Díaz Durán presentó escrito para solicitar el dictado de las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolviera inmediatamente los medios de impugnación remitidos. La Sala Superior acordó que no había lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.
III. Acto impugnado.
1. Resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/447-19. El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución, en el sentido de confirmar en todos sus términos el acto impugnado, consistente en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del citado instituto político.
IV. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El doce de octubre de dos mil diecinueve, se presentó directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio ciudadano, cuya autoría se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán, a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.
2. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1554/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de MORENA.
SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente, porque la demanda carece de firma autógrafa.
El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la ciudadanía, deben presentarse por escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
Asimismo, dicho artículo, en el párrafo tercero, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando carezca de firma autógrafa.
Las partes conducentes del artículo citado se reproducen enseguida:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano (…)”.
Como se ve, la ley de la materia exige claramente que las demandas de los medios de impugnación electorales contengan la firma autógrafa de quien las promueve y la consecuencia de no cumplir con ese requisito es el desechamiento de plano de la demanda respectiva.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, la Ley de Medios dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el presente medio de impugnación, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de Alejandro Rojas Díaz Durán, a quien se le atribuye la promoción del juicio.
En efecto, de la revisión que se hace del escrito de demanda, se advierte que en la última foja (48) está inserta una impresión o fotocopia simple de la que supuestamente es la firma del promovente. Tal como se puede advertir de la siguiente imagen:
Es importante precisar que, tal circunstancia fue advertida por el oficial de partes de la Sala Superior, quien, al recibir la demanda, asentó la siguiente leyenda: “Se recibe el presente escrito en 48 fojas, aclarando que al parecer no es original […]”.
A lo anterior, debe sumarse que la palabra “ATENTAMENTE” que precede a la inserción de la fotocopia o impresión simple de la firma, está entrecortada y que la tipografía de la leyenda en la supuesta firma es diferente a la usada a lo largo del escrito.
Esto último es relevante, porque constituyen elementos que robustecen la consideración de que la firma no es autógrafa. En efecto, las circunstancias de que la palabra previa a la inserción de lo que supuestamente es la firma no se halle completa y que las palabras que acompañen a la supuesta firma estén escritas en una tipografía diferente a la que se usó en toda la demanda son indicios de que esa firma no es autógrafa, sino que hacen presumir que, mediante el uso de las tecnologías actuales, fue copiada y traída de otro documento para ser insertada en la demanda.
Otra circunstancia que robustece la conclusión de que la firma plasmada en la última hoja de la demanda no es autógrafa es que el trece de octubre de este año (un día después de presentada la demanda) se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior un escrito a nombre de Alejandro Rojas Díaz Durán, en el que se solicitó “que sea sustituida la hoja 48 de mi escrito presentado el día de ayer sábado 12 de octubre de 2019”. Para tales efectos, el promovente adjuntó una nueva impresión de la última foja de la demanda (48), en la que consta una firma autógrafa cuya autoría se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán.
Se estima que esa circunstancia robustece la conclusión de que la firma que obra en la demanda no es autógrafa, porque la petición de que se sustituya la última hoja (48) de ese escrito inicial contiene implícito el reconocimiento de que la hoja que se pretende sustituir adolece de un de defecto (la falta de firma autógrafa) que pretende subsanarse con la sustitución.
Respecto de la petición de sustituir la hoja 48, debe decirse que no puede acogerse la pretensión del promovente, porque aun en el hipotético caso de que las demandas de los medios de impugnación electorales pudieran sustituirse total o parcialmente (que sería el escenario más favorable para el promovente en este caso), la expresión de la voluntad de promover el juicio ciudadano se habría externado en forma extemporánea.
En efecto, el promovente manifiesta en su demanda que tuvo conocimiento del acto reclamado el ocho de octubre del año en curso, mediante notificación personal que recibió mediante paquetería.
Por tanto, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] para presentar la demanda de juicio ciudadano transcurrió del miércoles nueve al sábado doce de octubre de este año.
En el entendido de que para el cómputo del plazo se consideran todos los días como hábiles, porque el acto reclamado está vinculado con un proceso electoral interno del partido Morena (la renovación de la dirigencia). Esto tiene fundamento en el artículo 58 de los Estatutos de Morena, que dispone:
“Artículo 58. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”.
Cabe agregar que la norma relativa a que todos los días y horas son hábiles durante los procedimientos internos de Morena fue emitida en ejercicio del derecho de autoorganización de ese instituto político, motivo por el cual es aplicable, inclusive, en esta instancia jurisdiccional.
Esto permite hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al ser actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 18/2012, de rubro y texto:
“PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para a promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes”.
Así las cosas, si el plazo para promover el juicio ciudadano feneció el doce de octubre de este año y la petición de que se sustituyera la última hoja de la demanda (48), para lo cual se exhibió una nueva impresión de la referida foja (en la que consta una firma autógrafa que se atribuye a Alejandro Rojas Díaz Durán), se recibió hasta el trece de octubre siguiente, es notorio que aun en el hipotético caso de que se estimara procedente la sustitución de la hoja, la voluntad del promovente de instar la acción de la justicia se tendría por expresada hasta el momento en que se recibió la hoja la contiene la firma autógrafa, es decir, hasta el trece de octubre de este año, lo que implica que la acción fue ejercida de manera extemporánea y esto también conduciría a desechar de plano la demanda.
En resumen, por una parte, la inserción de la firma en fotocopia o impresión simple que se realizó en la parte final de la demanda no puede ser considerada como una manifestación auténtica de la voluntad del supuesto accionante, lo que implica un impedimento jurídico para identificar al sujeto de derecho que se vincula con lo solicitado. Es decir, la inserción de la fotocopia o impresión simple de la firma de la persona a quien se le atribuye la autoría de la demanda no constituye ni puede equipararse a la firma autógrafa que exige la ley como requisito de validez de una demanda.
Y, por otra parte, en el hipotético caso de que se aceptara sustituir la hoja que contiene la firma que no es autógrafa, por la que sí contiene ese elemento, la voluntad del promovente para instar al Tribunal se tendría por expresada hasta el momento en que presentó la hoja que propone como sustituta, en cuyo caso, la promoción del juicio resulta extemporánea.
En otro orden, debe precisarse que en el margen derecho de las cuarenta y ocho hojas que conforman el escrito inicial de demanda obran determinados signos gráficos que parecen autógrafos.
Sin embargo, esos signos, aun considerándolos autógrafos, son insuficientes para calificarlos como equivalentes o sustitutos de la firma autógrafa de la persona a quien se atribuye la demanda, a efecto de tener por satisfecho el requisito de procedencia del juicio ciudadano en el caso que aquí se analiza, por lo siguiente.
En primer lugar, debe dejarse establecido que las demandas de los medios de impugnación electorales son documentos privados.
En efecto, tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en el supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se distingue entre documentos públicos y documentos privados.
Los documentos públicos son aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. En el entendido de que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes (artículo 129 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles).
Mientras que, por exclusión, los documentos privados son aquellos que no reúnen las características mencionadas en el párrafo anterior (artículo 133 del mismo código procesal).
En el caso de la materia electoral, el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone que son documentales públicas las siguientes:
“a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten”.
Las demandas de los medios de impugnación en materia electoral no reúnen las características descritas en la ley para los documentos públicos, en virtud de que su elaboración no se encuentre encomendada a algún funcionario por la ley, dentro de los límites de su competencia; tampoco se trata de documentos expedidos por funcionarios públicos revestidos de fe pública o en el ejercicio de sus funciones. Además, no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de documentos públicos a los que se refiere expresamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, como las demandas de los medios de impugnación no revisten la naturaleza de documentos públicos, por exclusión, deben ser considerados documentos privados.
Sobre el tema, es orientadora la jurisprudencia P./J. 148/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado”[2].
La precisión que se hizo resulta relevante, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se considera autor de un documento privado a aquel que suscribió. En el propio precepto se dispone que se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que sean idóneas para identificar a la persona que lo suscribió[3].
De lo anterior, se obtiene que, en principio y por regla general, los documentos privados deben suscribirse al calce y que la suscripción del documento debe contener los elementos necesarios para identificar al suscriptor. Siendo más precisos, la suscripción debe contener los elementos que demuestren de manera suficiente que la persona a quien se le atribuye el documento realmente lo suscribió.
Ahora, como se vio en los párrafos precedentes, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige que la demanda contenga tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
Por tanto, debe entenderse que la expresión del nombre y la colocación de la firma autógrafa es la manera en que la Ley de Medios exige que se suscriban las demandas. Es decir, si las demandas son documentos privados y la ley exige que contengan el nombre y la firma autógrafa del promovente, entonces debe entenderse que el nombre y la firma autógrafa constituyen la forma de suscripción que permite identificar plenamente al autor de la demanda y tener por expresada su voluntad de instar al órgano jurisdiccional.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la firma o suscripción de la demanda, en principio y por regla general, debería ir al calce del documento; y, lo más importante, debe contener los elementos necesarios que permitan corroborar la expresión de la voluntad del actor.
Respecto al lugar en que debe ser colocada la firma, debe precisarse que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior han considerado que la firma no necesariamente debe constar al calce de la demanda, sino que puede ser puesta, incluso en el escrito por medio del cual se interpone el medio de impugnación respectivo y ello será suficiente para tener por satisfecho el requisito de validez de expresar la voluntad.
El referido criterio dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 33/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.[4]” y 1/99, de la Sala Superior, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.
Siguiendo esa línea, puede aceptarse que la firma autógrafa del promovente aparezca en cualquier parte de la demanda y no necesariamente al calce.
Empero, la firma autógrafa que se plasme (en cualquier parte de la demanda) debe contener los elementos necesarios que permitan identificar a la persona a quien se atribuye la autoría del documento y corroborar que realmente plasmó su voluntad de instar la acción de la justicia.
Por tanto, resulta necesario determinar qué debe entenderse por firma, cuáles son los elementos que la componen y cuál es su función. Para ello, es conveniente retomar las siguientes consideraciones expuestas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2014[5]:
“43. Para el estudio del asunto se considera necesario precisar el concepto de ‘firma’ partiendo de una interpretación gramatical. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano lo define en los siguientes términos:
‘En la práctica no es más que el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba."
44. Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano define al mismo vocablo de la siguiente manera:
‘Firma, según el diccionario de sinónimos y antónimos, Océano Conciso, tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta’.
45. De las definiciones transcritas se puede desprender que:
1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.
46. En este sentido, podemos distinguir que la ‘firma’ tiene una función identificadora, puesto que ‘... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante ...’
47. Así, no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la ‘firma’ se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la ‘firma’ o rúbrica colocada generalmente al pie del escrito es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto.
48. En este orden de ideas, se entiende que ‘firma’ y rúbrica son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.
49. Respecto a este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la ‘firma’, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos, por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.
50. En otras palabras, cuando una persona asienta su ‘firma’ o rúbrica en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellidos si éstos son identificables por cualquier otro medio, por ejemplo, al estar plasmados en diversa actuación del propio expediente, o bien, en otro apartado del propio documento”.
(Los resaltados son de la Sala Superior)
De lo transcrito, puede advertirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las definiciones gramaticales en que se apoyó, obtuvo que los vocablos “firma” y “rúbrica” pueden ser usados como sinónimos y que más allá de la terminología que quiera utilizarse, lo verdaderamente relevante es lo siguiente:
La firma es conjunto de rasgos de una figura determinada. Es un signo o rúbrica manuscrito, que permite vincular un documento con su autor.
La firma es la expresión de la voluntad de quien la plasma.
La función esencial de la firma es de índole identificadora, porque permite vincular al documento con su autor.
El aspecto más relevante de la firma es el grafoscópico, porque los signos manuscritos, por sus rasgos y características, pueden ser atribuidos a determinada persona [téngase presente que uno de los diccionarios en que se apoyó la Suprema Corte define la firma como el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba].
Siguiendo la línea argumentativa trazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la conclusión de que los signos manuscritos que aparecen en el margen derecho de todas las hojas de la demanda que originó este juicio ciudadano no pueden considerarse de la autoría de la persona a cuyo nombre se formuló, a simple vista, no son ni siquiera semejantes a la firma o rúbrica con la que Alejandro Rojas Díaz Durán caracteriza habitualmente los escritos que autoriza; de modo que esos signos manuscritos no cumplen la función esencial de una firma o rúbrica, a saber: identificar a su autor.
Con el fin de justificar esa conclusión, resulta conveniente precisar que para la Sala Superior es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Alejandro Rojas Díaz Durán ha promovido diversos medios de impugnación ante la Sala Superior (que se han resuelto de fondo).
En todas las demandas de esos medios de impugnación, Alejandro Rojas Díaz Durán ha estampado al calce sendas firmas o rúbricas autógrafas que son muy similares entre sí y que guardan semejanza con la que se insertó en la demanda que dio origen a este juicio en copia o impresión simple. Sólo a manera de ejemplo, enseguida se insertan las imágenes de las firmas o rúbricas autógrafas con las que Alejandro Rojas Díaz Durán autorizó las demandas de los juicios ciudadanos que se registraron con las claves SUP-JDC-111/2019, SUP-JDC-142/2019, SUP-JDC-1162/2019 y SUP-JDC-1237/2019.
FIRMA O RÚBRICA DEL SUP-JDC-111/2019
| FIRMA O RÚBRICA DEL SUP-JDC-142/2019
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FIRMA O RÚBRICA DEL SUP-JDC-1162/2019
| FRIMA O RÚBRICA DEL SUP-JDC-1237/2019
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Así, los signos anotados en el margen derecho de las hojas de la demanda no son aptos para tener expresada la voluntad de Alejandro Rojas Díaz Durán para promover el juicio ciudadano, en la medida que dejan de cumplir con la función esencial de la firma o rúbrica, es decir, identificar al autor del documento.
Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la argumentación sostenida por el Pleno de la Suprema, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, está claramente orientada a sostener dos premisas fundamentales: (i) que la función esencial de la firma o rúbrica es identificar al autor de un documento y (ii) que para cumplir con esa función identificadora, la firma o rúbrica debe entenderse como un conjunto de rasgos manuscritos que forman cierta figura y que son los que utiliza una persona habitualmente para expresar su voluntad en el otorgamiento de los actos jurídicos.
En ese sentido, la firma o rúbrica, como expresión de la voluntad de una persona, no puede estar constituida por cualquier rasgo manuscrito puesto en forma azarosa, irregular e inconsistente.
Es decir, el requisito de plasmar la firma o rúbrica autógrafa no se satisface por la sola circunstancia de que en un documento aparezca cualquier rasgo manuscrito. El referido requisito se satisface solamente cuando se asientan el conjunto de rasgos manuscritos que forman la figura con la que habitualmente una persona autoriza sus documentos, pues sólo en esta hipótesis es posible identificarla como autora del documento.
En consecuencia, al carecer la demanda de la firma autógrafa del supuesto actor, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el Magistrado Felipe De La Mata Pizaña, ante la secretaria general de acuerdos que da fe.
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1554/2019, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras Magistradas y señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos formular voto particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
Criterio de la mayoría
La mayoría considera que debe desecharse el medio de impugnación debido a que la demanda carece de firma autógrafa.
Lo anterior, conforme a las siguientes razones:
La ley exige claramente que las demandas de los medios de impugnación electorales contengan la firma autógrafa de quien las promueve y la consecuencia de no cumplir con ese requisito es el desechamiento de plano de la demanda.
La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
El análisis de las hojas que integran el escrito de demanda lleva a concluir que no contiene la firma autógrafa de Alejandro Rojas Díaz Durán, a quien se le atribuye la promoción del juicio:
o En la foja cuarenta y ocho está inserta una impresión o fotocopia simple de la que supuestamente es la firma del promovente.
o El oficial de partes de esta Sala Superior asentó la siguiente leyenda: “Se recibe el presente escrito en 48 fojas, aclarando que al parecer no es original”.
o La palabra “ATENTAMENTE” que precede a la inserción de la fotocopia o impresión de la firma, está entrecortada y la tipografía de la leyenda en la supuesta firma es diferente a la usada en el escrito, lo que hace presumir que, mediante el uso de las tecnologías, fue fotocopiada y obtenida de otro documento para ser insertada en la demanda.
Enseguida, el trece de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior un escrito a nombre de Alejandro Rojas Díaz Durán, en el que se solicitó “que sea sustituida la hoja 48 de mi escrito presentando el día de ayer sábado 12 de octubre de 2019”, para lo cual adjuntó una nueva impresión de la última foja de la demanda, en la que consta una firma autógrafa; sin embargo, no puede acogerse la pretensión del promovente, porque aun en el hipotético caso de que la demanda pudiera sustituirse total o parcialmente, la expresión de la voluntad a través del escrito se presentaría de forma extemporánea.
Por otra parte, en el margen de las cuarenta y ocho fojas que conforman el escrito de demanda, obran signos gráficos que parecen autógrafos, los cuales, son insuficientes para calificarlos como equivalentes o sustitutos de la firma autógrafa:
o Las demandas de los medios de impugnación deben considerarse como documentos privados, en términos de la jurisprudencia P./J. 148/2000, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO”.
o Conforme a lo dispuesto por el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la firma o suscripción de la demanda, en principio y por regla general, debería ir al calce del documento; además, contener los elementos necesarios que permitan corroborar la expresión de la voluntad del actor.
o La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de las definiciones gramaticales en que se apoyó, obtuvo que los vocablos “firma” y “rúbrica” pueden ser usados como sinónimos, además: i) la firma es el conjunto de rasgos de una figura determinada. Es un signo o rúbrica manuscrito, que permite vincular un documento con su autor; ii) la firma es la expresión de la voluntad de quien la plasma; iii) la función esencial de la firma es de índole identificadora, porque permite vincular al documento con su autor; y, iv) el aspecto más relevante de la firma es el grafoscópico, porque los signos manuscritos, por sus rasgos y características, pueden ser atribuidos a determinada persona.
o Los signos manuscritos que aparecen al margen derecho de todas las hojas de la demanda no pueden considerarse de la autoría de la persona a quien se atribuye, porque, a simple vista, no son ni siquiera semejantes a la firma o rubrica con la que Alejandro Rojas Díaz Durán caracteriza habitualmente los escritos que autoriza, de modo que esos signos manuscritos no cumplen la función esencial de una firma o rúbrica, esto es, identificar a su autor.
o Además, al revisar cada uno de los signos manuscritos que obran en el margen derecho de las hojas que componen la demanda, se aprecia que incluso entre esos signos existen discrepancias muy notorias; así, esos signos no son aptos para tener expresada la voluntad de Alejandro Rojas Díaz Durán para promover el juicio ciudadano en la medida de que dejan de cumplir la función esencial de la firma o rúbrica que es la de identificar al autor del documento.
Con base en lo anterior, la mayoría estima que la demanda debe desecharse de plano.
Razones del disenso
A continuación, desarrollamos nuestros argumentos a fin de demostrar que la rúbrica sí constituye una expresión de la voluntad de la persona para promover un medio de impugnación.
1. Aspectos conceptuales de la firma o rúbrica
Al respecto, es necesario definir el concepto “firma” y “rúbrica” a fin de sustentar esta postura.
En su aspecto normativo, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, señala que la firma, “es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo allí se manifiesta.”[6].
En esta misma vertiente, la Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que: “la firma es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades, teniendo eficacia como instrumento privada el suscrito solamente con el apellido del otorgante si esta era su forma habitual de firmar, o aunque este firmando tan solo con iniciales si esa era la manera usual de extender su firma el autorizante del documento y no obstante que se haga imperfectamente por causa de enfermedad o debido a la edad por carecer de instrucción”[7].
La doctrina especializada admite las siguientes acepciones, la firma es “la representación gráfica del nombre (…) Además, las firmas se adoptan rúbricas o marcas individuales”.[8]
Asimismo, se indica que la firma corresponde a un “[c]onjunto de grafismos con el que se identifica una persona, generalmente compuesto por un texto acompañado de una rúbrica, que se estampa para suscribir, refrendar o autorizar cualquier tipo de documento”.[9]
Por otra parte, en su aspecto gramatical, el Diccionario de la Lengua Española define al vocablo “rúbrica” como “Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que suele ponerse en la firma después del nombre y que a veces la sustituye.”[10]
En su aspecto jurídico, se parte de la base que la rúbrica se entiende como “rasgo, trazo que completa las letras de la firma (…). En ciertas actuaciones judiciales y otras administrativas, el funcionario público se limita a rubricar, sin necesidad de poner la firma”.[11]
En esta misma línea se sostiene que la rúbrica atañe al “[r]asgo o conjuntos de rasgos de figura determinada que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces poner la rúbrica sola esto es sin que vaya procedida del nombre o título de la persona que rúbrica”.[12]
De las definiciones expuestas anteriormente, se puede desprender lo siguiente:
La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada que, por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellido de la persona que la plasma: es decir, se trata de un elemento distinto (al nombre y apellido) puesto que no son inherentes a ésta: por tanto, puede ir o no acompañada de los mismos; sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.
2. Doctrina jurisprudencial
En su línea jurisprudencial la Corte ha sostenido que la firma autógrafa constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial expresan su voluntad de realizar el acto procesal y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley[13].
En esta misma línea, la Corte fijó el criterio de que cualquier forma de reproducción no puede sustituir la firma original que como requisito esencial exige a las personas en todos los actos jurídicos que requieren la forma escrita; por tanto, concluyó que la firma facsimilar, no es apta para acreditar la manifestación de voluntad ni la autenticidad del documento[14].
Posteriormente, el Tribunal Pleno abordó la problemática relacionada con el requisito de validez -firma- en las actuaciones judiciales, que en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente[15]:
La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta.
La “firma” tiene una función identificadora, puesto que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado.
No debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto; la “firma” se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto.
Se entiende que “firma” y “rúbrica” son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.
El aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor.
Cuando una persona asienta su “firma” o “rúbrica” en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes.
Sobre esta misma temática, la Primera Sala de Corte[16], resaltó que la firma cumple dos funciones diferenciables:
Individualización. La firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, distinguiéndola de cualquier otra. Esa afirmación de individualidad, significando que ha sido la persona firmante y no otra, quien ha suscrito el documento.
Expresión de voluntad. La firma cumple la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe. Esa afirmación de voluntariedad, esto es, que se acepta lo que se manifiesta en el documento.
Asimismo, la Primera Sala de la Corte, analizó que el lugar en que se coloca la firma no es una causa para desestimar su eficacia, “las firmas suscritas por la parte quejosa no hayan sido estampadas al pie de la última foja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no quiere decir que no existe el propósito de promover la acción constitucional, puesto que al haberse acompañado al escrito relativo, significa que forman parte de la demanda de garantías ya que constituyen el signo expreso e inequívoco de su voluntad, siempre y cuando no se demuestre que las firmas de que se trate no fueron puestas de puño y letra del titular de la demanda o de su representante”[17].
Este criterio es consistente con lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 1/99, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.
Finalmente, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que cuando en un escrito presente una firma notoriamente distinta de la que obra en autos, el juzgador debe mandar reconocerlas, previniendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, hecho lo cual dictará el acuerdo respectivo, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Además, aclaro que, la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, dado que se tratan de hipótesis distintas[18].
3. La rúbrica sí constituye una expresión de la voluntad
Inicialmente, es un requisito formal de la demanda, que esta contenga la firma de quien promueve, debido a que en esos términos se exige en el artículo 9.1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al prever que la demanda deberá cumplir con el siguiente requisito: “Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente”.
Sin embrago, contrario a lo que sostiene la mayoría, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia el que la demanda no se encuentra firmada, cuando puede obtenerse otros signos que permitan válidamente hacer presumir que la voluntad del actor se encuentra externada para presentar un medio de impugnación.
Al respecto, el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece que, por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
De ello se sigue que si la firma o rúbrica son equivalente y responden a la misma finalidad en cuanto la identificación de la persona y autenticidad del documento, entonces, es necesaria una interpretación menos formalista de tal manera que permitan sostener que cuando en un escrito se encuentra rubricado del puño y letra del autor en cada una de las hojas que la integran, estos elementos, conforme al principio in dubio pro actione o favor actionis, deben obrar en beneficio del justiciable de tal manera que se tenga como incorporada la voluntad del actor de presentar una demanda, salvo prueba en contrario.
Teniendo en cuenta que los artículos 1 y 17 constitucionales, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia, el cual, si bien es cierto, que está sujeto a los presupuestos procesales para la procedencia de las vías jurisdiccionales, su alcance debe ponderarse en el caso a caso, a fin de determinar si se cumplen o no las condiciones procesales.
En el caso Cantos vs. Argentina la Corte IDH, al interpreta el artículo 8.1. de la Convención Americana, precisó que esta disposición consagra el derecho de acceso a la justicia, por tanto, deriva la obligación de los estados parte de no interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales a fin de que sus derechos sean tutelados, por lo que deben removerse todos aquellos obstáculos que de manera irrazonable impidan el acceso a la justicia.
En su jurisprudencia la Corte ha sido consistente en torno a que la garantía a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención[19].
En el mismo tenor, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos interpretó en el Informe 105/99, caso 10.194 “Palacios, Narciso-Argentina”, de 29 de septiembre de 1999, al señalar que: “el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, [el cual] impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.”[20]
En efecto, el juzgador está obligado a optar por aquella interpretación en que se ponderen los hechos en cada caso concreto, en aras de valorar los elementos externos que se advierten en la demanda y determinar motivadamente si a su juicio, contiene la información suficiente para desprender la intensión de una persona de ejercitar una acción y por ende, tener por colmada la expresión de la voluntad que exige la norma.
En el caso que se analiza, el escrito presentado por Alejandro Rojas Díaz Duran, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se circunstanció lo siguiente: “Se recibe el presente escrito en 48 fojas, aclarando que al parecer no es original”, sin embargo, dicho funcionario pasó por alto asentar que las mismas contaban con una rúbrica en original en cada una de sus hojas[21], con lo cual genera la presunción de la voluntad del actor para promover el medio de impugnación, contrastando notablemente que no se tratara de un documento original, dado que, la firma no es el único signo que característica un promoción judicial.
Lo anterior, porque conforme al principio de buena fe procesal[22] se presume que la rúbrica que calza al margen el documento fue puesta de puño y letra del suscribiente, mientras no exista un indicio suficiente en contrario.
Esta nota distintiva es relevante porque la rúbrica que aparece en original el margen de cada una de las fojas del escrito presentado ante este Tribunal por Alejandro Rojas Díaz Duran, cumple el requisito formal previsto en el artículo 9.1, inciso g), de la Ley General de Medios.
Es decir, se puede colegir que la firma o la rúbrica cumplen estas exigencias de individualización y expresión de la voluntad porque se tratan de signos con las que una persona se identifica ante sí en sus actos públicos y privados. De ahí que uno u otro atienden a la misma finalidad.
Bajo esta perspectiva, si en cada una de las hojas del escrito de demanda contiene la rúbrica en original puesto de puño y letra de su signante, salvo prueba en contrario, entonces, éstas constituyen el signo inequívoco de la voluntad de promovente para presentar un medio de impugnación, dado que, debe entenderse la demanda como un solo documento con el que se expresa una sola voluntad, consistente en la presentación de un medio de impugnación, que se exterioriza con las rúbricas que calzan al margen de cada una de las hojas que integran la demanda.
Ahora, no puede interpretarse restrictivamente el hecho de que se aduzca una supuesta discrepancia de las rúbricas que se asientan al margen de cada una de las fojas de la demanda atribuida a Alejandro Rojas Díaz Duran, porque ello se traduciría en una denegación del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
Por una parte, porque la rúbrica que calza al margen de las fojas que integran el documento no se encuentra controvertida, esto es, las partes no hacen valer su falsedad. Aunado a que, en última instancia y de considerar que existen indicios suficientes, ello daría lugar, a petición de parte, para sujetar la rúbrica a una prueba pericial en caligrafía y grafoscopía; sin que la Ley de Medios prevea un plazo en la que esta pueda prepararse y desahogarse.
En otra, porque en el caso de advertirse la existencia de rúbricas notoriamente distintas, como se ha sostenido en la línea jurisprudencial, el efecto no es desechar la demanda, sino que el juzgador debe mandar que se reconozcan, con la previsión del interesado de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, enseguida, emitirá el acuerdo respectivo, con vista a la propia diligencia de reconocimiento.
De otro modo, la propuesta de la mayoría no solo significaría una aplicación letrista de la norma, sino que, parten de una premisa inadecuada, debido a que no se está ante la hipótesis jurídica de la falta de firma, nos encontramos ante el supuesto de que las rúbricas pudieran ser notoriamente diferentes, lo cual, en modo alguno da lugar a su desechamiento sino al reconocimiento de estas.
Finalmente, no demerita la conclusión alcanzada el hecho de que Alejandro Rojas Díaz Duran, hubiera presentado el trece de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior un escrito en el que solicitó “que sea sustituida la hoja 48 de mi escrito presentando el día de ayer sábado 12 de octubre de 2019”, dado que, ello solo pone de manifiesto su intención de asentar la firma autógrafa en original, pero, no es jurídicamente relevante para dejar de analizar, caso a caso, las circunstancias particulares que rodean el documento como un todo, a fin de advertir si la expresión de la voluntad pueden obtenerse por otros signos, como los es la rúbrica que aparece al margen en cada una de las fojas que la integran.
4. Conclusión
Conforme a los criterios anotados, aun en el supuesto de que se ponga en entredicho la originalidad de la firma, lo cierto es que esta naturaleza bien puede determinarse a partir de otros signos, como lo es la rúbrica, porque al realizar la suscripción de un documento, no sólo queda determinado el sujeto, sino también el suscriptor o signante que quiere efectuar una declaración de voluntad.
En consecuencia, si en cada hoja de la demanda se encuentra la rúbrica del promovente, ese hecho hace patente que sí cumplió con lo estipulado en el artículo 9, inciso g) de la Ley General de Medios, en el cual se prevé que los medios de impugnación deben contener la firma autógrafa del promovente.
En virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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[1] “Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
(…)”.
[2] Registro: 190657
[3] “Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salva la excepción de que trata el artículo 206.
Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción”.
[4] Registro: 185570
[5] De esta contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), de rubro: “ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.” [Registro: 2008788].
[6] Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, Porrúa-UNAM, p. 83.
[7] Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XII, p. 291.
[8] Picchia, José del. Tratado de documentoscopía. La falsedad documental, La Rocca, Buenos Aires, 2003, pp. 233-235.
[9] Martín Ramos, Rafael. Documentoscopia. Método para el peritaje científico de documentos, La Ley, Madrid, 2010, pp.110 y 111.
[10] Real Academia Española, versión electrónica disponible en: https://www.rae.es/
[11] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, 21ª ed., Buenos Aires, 1989, p. 258.
[12] Villa-Real Molina, Ricardo y Arco Torres, Miguel Ángel del. Diccionario de Términos Jurídicos, Comares, Granda, 1999, p. 460.
[13] Cfr. El criterio que informa la jurisprudencia P./J. 12/90, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA”.
[14] Cfr. El criterio que informa la tesis LXXIII/89, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN, FIRMA AUTÓGRAFA FALTANTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE. DESECHAMIENTO”.
[15] Cfr. Ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 357/2014:
“[…]
43. Para el estudio del asunto se considera necesario precisar el concepto de “firma” partiendo de una interpretación gramatical. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano lo define en los siguientes términos:
“En la práctica no es más que ‘el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba”.
44. Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano define al mismo vocablo de la siguiente manera:
“Firma, según el Diccionario de sinónimos y antónimos, Océano Conciso, tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. […] Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta”.
45. De las definiciones transcritas, se puede desprender que:
1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta; por tanto, puede ir o no acompañada de ellos; sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.
46. En este sentido, podemos distinguir que la “firma” tiene una función identificadora, puesto que “…asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante […]”.
47. Así, no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la “firma” se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la “firma” o rúbrica colocada generalmente al pie del escrito es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto.
48. En este orden de ideas, se entiende que “firma” y rúbrica son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.
49. Respecto a este tema el Tribunal Pleno ha sostenido que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la “firma”, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.
50. En otras palabras, cuando una persona asienta su “firma” o rúbrica en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellidos si éstos son identificables por cualquier otro medio, por ejemplo, al estar plasmados en diversa actuación del propio expediente, o bien en otro apartado del propio documento.”
[16] Cfr. Ejecutoria pronunciada en la Contradicción de Tesis 79/2011.
[17] Cfr. Ejecutoria pronunciada en la Contradicción de Tesis 112/2005.
[18] Cfr. El criterio que informa la jurisprudencia 3a. 24, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA”.
[19] Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C, N° 97, párrafo 52.
[20] Documento disponible en: http://www.cidh.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm
[21] Al respecto, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales están obliga a revisar, entre otros elementos, si las promociones judiciales fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente; de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 32/2011 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”.
[22] La buena fe se define como la creencia de una persona que actúa conforme a Derecho; constituye un principio, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluye toda intención maliciosa. [Jurisprudencia I.3o.C.J/11 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE”]