JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-jdc-156/2005.
ACTOR: carlos canabal ruiz.
RESPONSABLE: comisión nacional de garantías y vigilancia del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, veintiséis de mayo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-156/2005, promovido por Carlos Canabal Ruiz, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en lo expedientes I/NACIONAL/625/2005 y acumulados, relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo; y,
R E S U L T A N D O:
I. El tres de diciembre del dos mil cuatro, el Pleno del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la celebración de elecciones, a efecto de renovar sus órganos de dirección y representación, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
II. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, El Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CESE-QUINTANA ROO-001-2005, mediante el cual aprobó el registro de los candidatos a los cargos de dirección partidista aludidos, en el siguiente orden:
CANDIDATOS |
FÓRMULAS | |
PRESIDENTE | SECRETARIO GENERAL | |
MUZA SIMÓN LATIFA | FUENTES DÁVILA FERNANDO | A |
CANABAL RUÍZ CARLOS | GUZMÁN GONZÁLEZ ROMÁN | B |
URIBE VILLAGÓMEZ JUAN JOSÉ | SALINA RODRÍGUEZ JUAN MANUEL | C |
DEL VALLE PINZÓN OSWALDO | GUERRA ARAUJO FLAVIA | D |
RICALDE MAGAÑA JULIAN JAVIER | HERNÁNDEZ AYALA ANA MARIA | E |
POOL YCAN JOSÉ ISAURO | BALLÓN GUTIÉRREZ FAUSTINO | F |
III. El veinte de febrero de dos mil cinco, Julián Javier Ricalde Magaña, promovió ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, medio de impugnación intrapartidario, identificado con la clave I/CNSEM/QROO/01/2005, en el que se opuso al registro de la planilla “B”, en virtud de estimar que los candidatos de la fórmula relativa no reunían los requisitos de elegibilidad, por falta de pago de cuotas extraordinarias y porque Carlos Canabal Ruiz, ostentaba simultáneamente el cargo de Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
IV. El trece de marzo siguiente el referido Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía resolvió el aludido recurso, confirmando el acuerdo de registro impugnado, conforme con los siguientes puntos resolutivos:
“Primero. Se declara infundado el recurso de impugnación y agravios contenidos en éste, interpuesto por el C. Julián Javier Ricalde Magaña, en contra del punto primero del capítulo de resuelve, del acuerdo identificado con el número ACU-CESE-QUINTANA ROO-001-2005, del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, donde se le otorga el registro como candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, a Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, de conformidad con los argumentos manifestados en los considerandos IV y V de la presente resolución.
Segundo. Se confirma el punto primero del capítulo de resuelve, del acuerdo identificado con el número ACU-CESE-QUINTANA ROO-001-2005, del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo, donde se le otorga el registro como candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, a Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, de conformidad con los razonamientos expresados en los considerandos IV y V de la presente resolución.
Tercero. Notifíquese la presente resolución, al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, en su domicilio oficial, para su conocimiento y a fin de que la presente resolución sea fijada mediante cédula de notificación en los estrados de ese Órgano Estatal Electoral, para su difusión.
Cuarto. Se mandata al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Quintana Roo, para que notifique el contenido de la presente resolución, al C. Julián Javier Ricalde Magaña, por medio de cédula que se fije en los estrados de ese Órgano Estatal Electoral, debiendo informar a este Órgano Nacional Electoral y Membresía del cumplimiento que se dé al presente asunto.
Quinto. Notifíquese la presente resolución, al C. Julián Javier Ricalde Magaña, mediante los estrados de este Órgano Nacional Electoral y Membresía.
Sexto. Publíquese en los estrados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, para efectos de que se surta la notificación pública.
Séptima. Cúmplase y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
V. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, se notificó al promovente de dicho medio de impugnación, la resolución atinente; en la oficina del Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, a las once horas con cuarenta minutos del veinte inició la recepción de un fax que concluyó a las cero horas con veinte minutos del día veintiuno siguiente, mediante el cual se promovió ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recurso de impugnación en contra de la resolución antes referida; el escrito original fue recibido el veintiuno de marzo siguiente, el referido recurso fue radicado bajo la clave I/NACIONAL/625/2005.
VI. El veinte de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática celebró elecciones en el Estado de Quintana Roo, entre otras para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en esa Entidad Federativa.
Los resultados de la elección fueron los siguientes:
FÓRMULA | RESULTADOS ELECTORALES |
A | 227 |
B | 3,232 |
C | 61 |
D | 28 |
E | 879 |
F | 145 |
VOTOS NULOS | 257 |
VOTOS VÁLIDOS | 4,829 |
VII. El veintisiete de marzo del año que transcurre, Latifa Muza Simón, interpuso medio de impugnación por la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, así como las relativas a la elección de Delegados al IX Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, junto como la atinente a Delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales todas del Partido de la Revolución Democrática; el referido recurso fue radicado con el número de expediente I/NACIONAL/927/2005.
VIII. En la misma fecha, Julián Javier Ricalde Magaña interpuso medio de impugnación en el que pidió la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo del Partido de la Revolución Democrática. El referido recurso fue radicado con el número de expediente I/QROO/928/2005.
IX. El nueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político decidió acumular al recurso I/NACIONAL/625/2005, los recursos I/NACIONAL/927/2005 y I/QROO/928/2005, el primero, únicamente por lo que atañe a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que sustanció las demás impugnaciones (la de Delegados al IX Congreso Nacional; de Consejeros Nacionales; de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros Estatales) por cuerda separada.
X. El quince de abril del presente año, la aludida Comisión dictó resolución en los expedientes I/NACIONAL/625/2005 y acumulados, en los términos siguientes:
“1. Esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos: 23, numeral 1, 6, incisos a) y b), 7, inciso c), y 25, numeral 1, del Estatuto; así como lo indicado en el artículo 47 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; y lo señalado por el artículo 24 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante la competencia de esta Comisión para conocer del presente asunto, previamente al estudio del mismo, es de señalar que por escrito de fecha once de abril, recibido en esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a las diez horas con cincuenta minutos, el ciudadano Julián Javier Ricalde Magaña candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, manifiesta que:
“...vengo a desistir de todos y cada uno de los recursos presentados dentro de estas fechas, así como de la nulidad de las elecciones celebradas el veinte de marzo del año en curso, presentada ante el Comité Estatal del Servicio Electoral de Quintana Roo, el día veintisiete de marzo del presente año, por así convenir a mis intereses.”
Escrito de desistimiento que es ratificado por el interesado a la Secretaría de esta Comisión Nacional en la misma fecha de su presentación.
Al efecto el mismo día once de abril de dos mil cinco, en el expediente en que se actúa, el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dictó auto mediante el cual: “requiere al actor para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que tenga conocimiento del presente, especifique si el desistimiento realizado en fecha once de abril del año en curso, es respecto a la acción promovida por éste o a la sustanciación realizada por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el procedimiento que nos ocupa; asimismo, se hace de su conocimiento que el plazo máximo para que este órgano intrapartidario...”.
Al respecto, el día doce de abril a las once horas el ciudadano Julián Javier Ricalde Magaña compareció por escrito para señalar:
“Que al tenor del presente escrito, estando dentro del término que me fue otorgado, vengo a manifestar y desahogar el requerimiento que se me hiciera por auto de fecha doce de abril del presente año, para el efecto de especificar si el desistimiento realizado en fecha once de abril del año en curso, es respecto de la acción o a la sustanciación realizada por ustedes; cabe aclarar y en aras de dilucidar tal aspecto es que vengo a manifestar que: Me desistí de la instancia única y exclusivamente, y nunca ni en ningún momento de las acciones”.
En relación con lo anterior, el doce de abril de dos mil cinco, el ciudadano Julián Javier Ricalde Magaña presentó ante la oficialía de partes de esta Comisión Nacional, un escrito de interposición de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando su trámite y remisión, señalando que se desistió de la instancia ante esta Comisión Nacional para el efecto de evitar el riesgo de que se emitan dos resoluciones contradictorias.
De lo que se desprende que el desistimiento del actor en el cual sólo señala que se desiste de la instancia y no de la acción, tiene el propósito de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de salvaguardar sus derechos políticos electorales ante un supuesto incumplimiento de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de emitir en tiempo la resolución correspondiente. Por lo que en estricto sentido la intención del actor es declinar la competencia de esta Comisión, por lo que se hace necesario el pronunciamiento sobre esta cuestión.
Al respecto, es de señalar que en principio y de conformidad con el artículo 23, numeral 1, del Estatuto de nuestro partido, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano jurisdiccional interno encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del partido se apeguen a la normatividad interna.
También se debe tener en cuenta, que de conformidad con el artículo 65, inciso d), del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía de nuestro partido, el inicio de funciones de la Presidencia y Secretaría Generales en las entidades federativas se realiza del once y hasta el diecisiete de abril de dos mil cinco, lo cual en todo caso, al concluir dicho plazo no impide la emisión de la resolución respectiva con todos sus efectos, al encontrarse los actos impugnados pendientes de la resolución definitiva.
No escapa de la apreciación de esta Comisión que de conformidad con el artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del citado Reglamento de Elecciones, las impugnaciones que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva, sin embargo, dichos plazos deben interpretarse en razón de que exista el tiempo suficiente y necesario para la resolución de los asuntos competencia de esta Comisión, para lo cual se debe considerar que entre la fecha de elección del veinte de marzo del presente año, y los siete días previos a la señalada toma de posesión, median tan sólo veintiún días, tiempo que prácticamente transcurre y se consume con los cómputos y trámite de los medios de defensa, por lo que resulta aplicable el principio general de derecho de que nadie está obligado a lo imposible.
Por ello, esta Comisión se encuentra en tiempo para dictar la resolución respectiva. Por lo que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no se actualizan los motivos de la declinatoria planteada por el del actor, para que esta Comisión deje de conocer el caso.
A mayor abundamiento, es de señalar que el actor promueve una declinatoria de facto ante esta Comisión, con el propósito de recurrir directamente por medio del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, instancia que al efecto es excepcional como la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado y que dice:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).
Así las cosas, se desprende que es requisito indispensable haber agotado las instancias intrapartidarias y al no existir limitación para que los actos relacionados con la elección de candidatos no puedan ser confirmados, modificados o revocados, aún y cuando ya se haya tomado posesión del cargo, lo anterior incluso se ve confirmado con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” (Se transcribe).
Por otra parte, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 72 del citado Reglamento de elecciones, los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener como efectos el de confirmar el acto o resolución impugnada; revocar el acto o resolución impugnada; modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas; revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior, otro u otros candidatos obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación; declarar la nulidad de la elección que se impugna y declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos. Disponiéndose en dicho precepto que las impugnaciones no serán definitivas hasta en tanto no se emita la resolución respectiva.
También debe señalarse que al momento del planteamiento del actor, en los presentes expedientes ya se había dictado el cierre de instrucción dejándose el asunto en estado de resolución.
En conclusión no es atendible la declinatoria pretendida por el actor, en virtud de que esta Comisión Nacional se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de la normatividad interna y de garantizar los derechos del recurrente, emitiendo la resolución respectiva, respecto de la cual el actor se encuentra a salvo sus derechos para hacer valer los remedios legales que considere pertinentes.
Por tanto, esta Comisión Nacional no advierte violación alguna al artículo 17 constitucional, respecto al acceso a la justicia y en consecuencia se procede a resolver el fondo del asunto y en plenitud de jurisdicción partidaria.
2. Previo al estudio de fondo de la queja planteada esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar las posibles causas de improcedencia y sobreseimiento contempladas en el artículo 30 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en virtud de que su estudio resulta preferente, siendo que de la revisión de las constancias de los autos no se hace valer o se desprende la actualización de causal de improcedencia alguna.
Ordenada que fue la acumulación de las impugnaciones en contra de la resolución recaída con motivo del registro de candidatos y en contra de los resultados de cómputo de la elección que se impugna, dada su íntima vinculación y a fin de mejor proveer por actualizarse el supuesto jurídico y resultar conveniente la unificación de las mismas, siendo que el actor de los expedientes I/NAL/625/05 e I/NAL/928/05 en su escrito de impugnación del último expediente señala tal vinculación en relación con el acuerdo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco, denominado “Acuerdo para la sustanciación de los procedimientos promovidos antes de la jornada electoral del veinte de marzo del año dos mil cinco”, en donde se determina que las mismas se resolverán conjuntamente con las impugnaciones en contra de resultados electorales con los que guarden relación.
Que de la lectura al escrito inicial signado por Julián Javier Ricalde Magaña, se desprende que interpone queja en contra de la resolución del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, recaída al expediente I/CNSEM/QROO/01/2005; relativa a la confirmación del registro de la fórmula integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González al Comité Ejecutivo Estatal de Quintana Roo, objeción que reitera en su escrito de impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Quintana Roo, así como la expedición de la constancia de mayoría, impugnando además los resultados de una serie de casillas.
De ahí que considerando que en el presente caso, por una parte se observa que las aseveraciones del promovente versan sobre actos relativos a un impedimento para el registro de una candidatura, siendo que la naturaleza de sus imputaciones es electoral, su tramitación atiende a un procedimiento sumario, conforme a lo establecido por el artículo 47 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por otra parte, de la lectura al escrito inicial de impugnación promovido por Julián Javier Ricalde Magaña, se desprende que acude ante este órgano jurisdiccional en calidad de militante de este instituto político, sin embargo, en las constancias que obran en los autos del presente expediente, se encuentra la copia certificada del “Acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo, para resolver el registro de fórmulas para la elección interna a ocupar el cargo de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretaria General del Comité Ejecutivo del Estado de Quintana Roo”.
De donde se desprende que en el resolutivo primero se otorgó registro a Julián Javier Ricalde Magaña, como candidato a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
De ahí que considerando que el citado documento se encuentra signado por María Elizabeth Marín Eb, Luis Cipriano Fitch Torres y Fany del Socorro Ruiz, presidenta e integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en Quintana Roo; así como que la certificación de dicho documento es realizada por Mauricio del Valle Morales, Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía; se estima que el promovente fue candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
Por lo tanto, tiene la personalidad necesaria para comparecer ante este órgano jurisdiccional a promover el presente medio de impugnación.
Es de señalar que respecto al requisito de ofrecimiento de pruebas, el tercer interesado al comparecer ante este órgano intrapartidario estimó que “...si está aseverando algo, debe comprobarlo y el impugnante no presenta pruebas para soportar sus acusaciones, lo cual nos indica que sólo está tanteando o queriendo sorprender a las autoridades de nuestro partido, como lo es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia”.
Lo cual implica que para éste, el actor, no aporta los elementos de prueba para la acreditación de sus imputaciones; de ahí que, considerando la relación de probanzas referenciada con antelación, se estime que lo aseverado por el tercer interesado deviene infundado, fundamentalmente, porque en estricto sentido, el cumplimiento del presupuesto de ofrecimiento de pruebas, se satisface con la aportación de éstas al órgano jurisdiccional, sin que dicho acto implique la acreditación o no de los actos imputados por el promovente.
En tanto que, dicha valoración obedecerá al estudio acucioso que se realice con posterioridad a su ofrecimiento, por lo que, se considera que al haber sido proporcionadas las probanzas respectivas, se satisfizo dicho requisito de procedibilidad; por lo que, en criterio de este órgano, no cobra aplicación, lo aseverado por el impugnante.
Más si se considera que del estudio a la regulación de este instituto político, no se contempla, que la omisión en el ofrecimiento y aportación de probanzas derive en la improcedencia o el desechamiento de la presente impugnación; por lo que, se considera acreditado el cumplimiento del presupuesto procesal previsto en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que hace a la interposición dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución que se recurra, de la lectura del escrito inicial de impugnación, no se desprende la fecha en que el actor, tuvo conocimiento de la resolución hoy recurrida, ante lo cual el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al rendir el informe justificado respectivo razonó que se publicó cédula de notificación en los estrados del citado órgano, visible a foja setenta y nueve, al trece de marzo del año en curso, a fin de dar a conocer la resolución recaída al expediente I/CNSEM/QROO/01/2005.
En razón de lo cual, considera a la fecha de la citada publicación, como el momento en que el actor tuvo conocimiento de la resolución combatida, de ahí que el término para la interposición del procedimiento respectivo corrió del catorce de marzo del año en curso al diecisiete de marzo del mismo año; dado que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral, donde todos los días son hábiles, conforme al artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
La promoción de la impugnación en estudio, en fecha veintiuno de marzo del citado año, rebasa el plazo de cuatro días que prevé la regulación aplicable al caso, de ahí que estime que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia que contempla el artículo 70, inciso d), del multicitado reglamento.
Igual postura asume el tercero interesado quien asevera en su defensa que:
“...primero efectivamente ese día trece de marzo, fue emitida la resolución impugnada, segundo; por que en ese día trece de marzo, el mismo impugnante da por hecho sobre su conocimiento de la resolución que hoy combate, ya que en ninguna parte de su recurso, maneja fecha distinta para manifestar que se haya enterado de la resolución impugnada, y tercero; esto queda comprobado con la cédula de notificación de la resolución impugnada y que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, puso en sus estrados para que el hoy quejoso se notificara y que también fue elaborada con fecha del trece de marzo de este año...”.
Es decir, considera que el promovente interpuso el presente procedimiento fuera de los plazos previstos por la normatividad respectiva y qua por tanto, debe ser declarada la improcedencia de la impugnación de mérito.
Por lo que, considerando que tanto el órgano señalado como responsable y tercer interesado, argumentan que el presente medio de defensa deviene improcedente, en razón de que fue notificado el trece de marzo del año en curso, a través de los estrados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía; y que la interposición de la impugnación respectiva fue realizada hasta el veintiuno de marzo del año en curso.
Se estima que, si bien el actor no señala el momento en que tuvo conocimiento de la resolución hoy recurrida, esto no implica que haya sido de su conocimiento el trece de marzo del presente año, en tanto que, si bien el órgano señalado como responsable remite copia certificada de la cédula de notificación publicada en los estrados, no puede considerarse que dicha documental acredite que el promovente tuvo conocimiento de la resolución hoy combatida; toda vez que, la citada notificación refiere: “...Notifica, a través de los estrados de esta Instancia Nacional; al ciudadano Julián Javier Ricalde Magaña, el contenido de la resolución recaída al expediente número l/CNSEM/QROO/01/2005...”; acto del que si bien se realizó su colocación en estrados, no permite establecer que efectivamente el actor haya tenido conocimiento del presente asunto.
Lo anterior se corrobora, si se considera que en los estrados del referido órgano, se publicó la citada cédula sin que conste conjuntamente con la misma el contenido de la resolución hoy combatida; documento susceptible de incidir en la esfera estatutaria del actor; de ahí que hasta que el promovente conoció el sentido de ésta, es que puede considerarse que fue notificado de sus efectos, y no como erróneamente argumenta el órgano señalado como responsable, al considerar que la simple publicitación en sus estrados, significa el conocimiento del resolutivo respectivo, en tanto que, no consta que su contenido haya sido publicado mediante los citados estrados.
Más si se considera que el órgano señalado como responsable, manifestó que se notificó nuevamente al actor, a través de la publicación en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, el dieciséis de marzo del año en curso; lo cual pone de manifiesto que en la publicación realizada el trece de marzo del presente año, no se tiene la certeza de que su contenido haya sido notificado al promovente.
Asimismo, del escrito inicial de impugnación promovido ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se desprende que el hoy actor al acudir ante dicha instancia, señaló domicilio para recibir y oír notificaciones en la calle Condal número 28, Unidad Morelos, Supermanzana 58, Manzana 67, Lote 11 de la ciudad de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, de ahí que considerando que la resolución hoy combatida, ponía fin al procedimiento respectivo, se considera que su notificación debió ser realizada en el referido domicilio; en tanto que, sus efectos eran susceptibles de ocasionar un daño en la esfera estatutaria del promovente.
Y que al contemplar la normatividad de este instituto político, la potestad de recurrir las resoluciones emanadas del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, conforme al artículo 67, inciso b), del reglamento de la materia, resultaba preciso que el citado órgano electoral tuviera certeza de que el actor fue notificado debidamente de la citada resolución, a fin de garantizarle acceso a los órganos jurisdiccionales del partido; esencialmente, porque la idea de notificación parte de la premisa fundamental de que se debe tener debido conocimiento, de los actos que generen un detrimento en los derechos de cualquier ciudadano; circunstancia que en el presente caso, no consigue ser deducida de las constancias remitidas por el órgano señalado como responsable.
En este entendido, al no haber sido acreditado por el órgano señalado como responsable, ni por el tercer interesado, que se notificó debidamente el contenido de la resolución hoy recurrida al actor, se estima que su interposición fue realizada dentro del término contado a partir de que el promovente tuvo conocimiento del presente asunto, siendo que éste consigna en su escrito las fechas de diecisiete de febrero como fecha de emisión del acuerdo que impugna y el veinte de febrero como fecha de su escrito; y en consecuencia, se consideran satisfechos los presupuestos procesales previstos para que este órgano se aboque al estudio de la impugnación respectiva.
Por lo que hace al escrito de impugnación en contra de la resolución recaída en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005, el tercer interesado en su escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, hace valer la excepción de extemporaneidad, señalando que dicha impugnación fue presentada vía fax hasta el veintiuno de marzo de dos mil cinco, y en original al día siguiente, basándose para ello en el acuse de recepción del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, solicitando en consecuencia, el desechamiento por improcedencia. Al respecto, es de señalar que en el expediente I/NACIONAL/625/2005 de fojas siete a la quince se puede apreciar el escrito recibido por fax, siendo que de la referencia de su envío consignada en la parte superior de cada hoja aparece un número consecutivo en el extremo derecho y en el extremo opuesto la fecha con día, mes, año y hora, pudiéndose apreciar que la primera hoja que fue recibida es la última parte del escrito visible en la foja quince del citado expediente, en donde se consigna:
“20 Mar 05 11:40p... 9999999999 p. 1”; concluyendo la recepción con la primera hoja de dicho escrito con la referencia “21 Mar 05: 12:06a 9999999999 p. 4”.
En relación con esto, el recurrente en su escrito de impugnación en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General de fecha siete de abril de dos mil cinco, ofrece en el numeral 9 de su apartado de pruebas el documento que identifica como:
“Original del recibo de fax en entre otros datos se consigna “última transacción fecha 20/03, hora11:40p., tipo fax env., identificación 52869080, duración 4:50, páginas 4, resultado atascado”.
De lo que se colige que el escrito de impugnación en cuestión fue presentado el veinte de marzo de dos mil cinco a las once horas con cuarenta y cuatro minutos, concluyendo su transmisión a las doce horas con seis minutos del veintiuno de marzo de dos mil cinco, por lo que el sello de recibo con folio 1992 se refiere a la fecha y hora en que fue trasmitido el acuse de recibo y no a la fecha de presentación del escrito de impugnación. Por tanto, dicho escrito de impugnación se encuentra presentado en tiempo, siendo que su original se hizo llegar el veintidós del mismo mes y año, por tanto, no se actualiza la causa de desechamiento establecida en el artículo 70, inciso d), del citado Reglamento de elecciones.
En lo que toca a que el tercer interesado considera que el presente procedimiento debe ser desechado, porque la impugnación de su registro como candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, no puede ser conocido por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; en tanto que, el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, mandata a este órgano intrapartidario para que resuelva estas impugnaciones tres días antes de la elección, lo cual ya no se actualiza; dado que ya no es candidato sino candidato electo.
En este entendido, se observa que el actor realiza una interpretación inexacta del numeral mencionado, toda vez que éste dispone:
“Artículo 71. Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse tres días antes de la jornada electoral interna.”
En tanto que, si bien el numeral antes trascrito, señala que las impugnaciones en contra del registro de un candidato, deben ser resueltas tres días antes de la jornada electoral, esto no implica que queden sin resolución, más aun cuando se relacionen con una impugnación posterior con motivo de los resultados de la elección.
Esencialmente, porque en un primer momento la impugnación en contra del registro que se realiza antes de la jornada electoral, es un medio de defensa en contra del otorgamiento del registro, que no ha sido resuelto en definitiva al guardar relación con impugnación posterior.
Fundamentalmente, porque se establecen una serie de presupuestos que deben ser observados por quienes pretenden integrar algún órgano de dirección del partido; por lo que, al no cumplirlos y no ser sujetos a la impugnación respectiva en la etapa previa a la jornada electoral, esto no implica que se convalide su registro; en tanto que, de resultar ganador se debe verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos; de ahí que su exigibilidad radica en que son condicionantes para poder desempeñar cargos al interior del partido; por tanto, el tercer interesado, no puede considerar que al haberse realizado la jornada electoral, su registro ya no es susceptible de ser revisado.
Esto es así, si se considera que el proceso electoral se rige por el principio de definitividad, el cual opera sólo respecto al otorgamiento del registro y no respecto al cumplimiento de los requisitos que el hoy tercer interesado debe reunir no tener algún impedimento para ocupar la dirección del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
Lo anterior es robustecido en lo conducente, con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
“INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO, PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (Legislación del Estado de Sonora).” (Se transcribe).
De ahí que los actos recurridos por el promovente, sean susceptibles de ser estudiados en el presente procedimiento; en tanto que, el presunto incumplimiento de los requisitos para contender a un órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática, no es validado por el hecho de que no se haya impugnado antes de la jornada electoral, resultando procedente que este órgano se aboque a analizar si la fórmula de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, cumplimenta los requisitos necesarios para su elegibilidad o no le recae algún impedimento para ocupar los cargos de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
3. Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad que plantea nuestra regulación interna para la interposición de impugnaciones, se procede al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por los actores en los expedientes I/NAL/625/05, I/NAL/927/05 e I/NAL/928/05, siendo que en el expediente I/NACIONAL/625/2005, formado con motivo de la impugnación en contra de la resolución del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de fecha trece de marzo del año en curso, en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005, en relación al registro de la candidatura para Presidente y Secretario General Partido en el Estado de Quintana Roo de la fórmula de los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, dada su íntima vinculación y la relación que la parte actora señala con los resultados de la elección procede su estudio conjunto.
Para el estudio del presente asunto, por orden y método, se tiene que los actores enderezan sus conceptos de violación en dos vertientes, y en tal sentido se procederá su análisis, la primera respecto a un presunto incumplimiento de requisitos para el registro de la fórmula de los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, así como de un impedimento del ciudadano Carlos Canabal Ruiz, que a decir del impugnante repercute en los resultados de la elección; la segunda respecto de irregularidades sucedidas en las casillas durante la jornada electoral del veinte de marzo del dos mil cinco, irregularidades que según los actores contravienen presuntamente los derechos fundamentales de los militantes y del partido.
Es así que se tiene que los actores solicitan la nulidad de la elección de Presidente y Secretario del Partido en el Estado de Quintana Roo y dejar sin efectos la constancia de mayoría respectiva.
En primer término tenemos que, de la lectura de los autos que integran los expedientes acumulados en los que se actúa se desprende que se enderezan conceptos de impugnación respecto del incumplimiento de requisitos para el registro de candidatos, así como el impedimento del ciudadano Carlos Canabal Ruiz, señalando que previamente al inicio de los registros de candidaturas para la renovación de los órganos del partido y durante y después de la jornada electoral se mantuvo en el cargo de Presidente Municipal Interino del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, razón por la cual la elección se desarrolló en forma inequitativa y que en concepto del recurrente Carlos Canabal Ruiz tuvo ventaja durante toda la elección por ser presidente municipal interino lo que violenta la equidad de la elección.
En la impugnación en estudio el actor, asevera que causa agravio a su esfera estatutaria, que en la resolución emitida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005, se haya señalado como “inoperante e infundado” el hecho de que Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, no se encuentran al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias, este motivo de agravio deviene infundado al tenor de las considerables siguientes:
Dice el recurrente que a su parecer el órgano responsable, razonó indebidamente que la acreditación del cumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, se encontraba satisfecho con la presentación de la constancia de pago de éstas, presentada al momento en que la fórmula de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, solicitó el registro como candidatos, y que por tanto, se consideraba cumplimentado dicho requisito.
De ahí que el promovente estime que, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, omitió la obligación de verificar que la información que se puso a su disposición fuera cierta y que no requirió el expediente de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González.
Y que considerando que el registro de candidatos es de buena fe, era obligación del órgano señalado como responsable corroborar que se hubieran cumplimentado con el cumplimiento de los requisitos inherentes a la candidatura al órgano de dirección estatal.
Respecto a dicha imputación, el tercer interesado en su escrito de contestación refiere: “...su aseveración es totalmente equivocada, ya que como ha sido comprobado no sólo por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo quien me otorgó el registro y corroborar que sí habíamos entregado la documentación que presentamos al solicitar éste, tan es así que a los documentos con los cuales acreditamos el pago de las cuotas extraordinarias le dio valor probatorio pleno, motivando y sustentando con esto su resolución, y para que esto sucediera tuvo que tener la certeza de que si habíamos pagado nuestras cuotas al partido...” (sic);
En este entendido, de la lectura de la resolución que se recurre se desprende que, el órgano señalado como responsable razonó que se consideraban satisfechos los requisitos necesarios para el otorgamiento del registro de la fórmula hoy combatida; en tanto que, en el acuse de recibo de la documentación requerida para tal efecto, constaba que se había realizado su entrega y que por tanto resultaba procedente el otorgamiento del registro respectivo.
Precisando que en el caso especifico de la presunta omisión en el pago de cuotas extraordinarias, se encontraba acreditado su cumplimiento con las constancias de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, en razón de que eran proporcionadas por un órgano designado por el comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
Lo referido con antelación permite establecer que si bien es cierto, en la resolución hoy combatida se describe con mayor extensión el contenido del acuse de recepción de la solicitud de registro de candidatos, donde consta la documentación que se presentó para satisfacer los requisitos para la citada postulación, también es verdad que en ésta se hizo mención, aunque de manera escueta, de las constancias de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias que fueron remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral; lo cual al ser adminiculado con el acuse de recepción de documentación condujo al órgano señalado como responsable a la convicción de que se encontraba satisfecho dicho presupuesto.
En este entendido, resulta evidente que el órgano señalado como responsable al emitir la resolución hoy combatida, no precisa quién emite la constancias de no adeudo de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias; limitándose a otorgar valor probatorio a las constancias de no adeudo de cuotas extraordinarias remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral, sin señalar la naturaleza de las constancias, ni por qué de su contenido se deducía el cumplimiento de pago de cuotas extraordinarias de los integrantes de la fórmula de candidatos integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González.
Razón por la que, el treinta y uno de marzo del año en curso, se requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que proporcionara el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005; solicitud que fue atendida el primero de abril del presente año, mediante la remisión de copia certificada de éste, desprendiéndose que respecto a los requisitos de la citada candidatura constaba lo siguiente:
1. Acuse de la solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Presidente o Presidenta y Secretaria General Estatal de Román Guzmán González y Juan Carlos Núñez Fernández.
2. Documental de datos generales de Román Guzmán González y Juan Carlos Núñez Fernández.
3. Constancia de no adeudo de cuotas ordinarias PRD-CEN-SF-15B2B5- 6D04, expedida y signada por Mirella Guzmán Rosas, Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político a favor de Juan Carlos Núñez Fernández.
4. Escrito de aceptación de la Secretaría General, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, sin que se señale de que órgano de dirección, signada por Juan Carlos Núñez Fernández.
5. Escrito signado por Juan Carlos Núñez Fernández, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, donde manifiesta que cumple con los requisitos para contender al cargo que se le postula sin especificar en cual.
6. Escrito de aceptación de la presidencia, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, sin que se especifique de que órgano de dirección, signada por Román Guzmán González.
7. Credencial para votar de Román Guzmán González, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal de electores.
8. Escrito signado por Román Guzmán González, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, donde manifiesta que cumple con los requisitos para contender al cargo que se le postula sin especificar en cuál.
9. Subsanación de documentación de candidatas y candidatos a Presidente y Secretario General Estatal de los candidatos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González.
10. Escrito de Román Guzmán González, solicitando la sustitución del mismo, para quedar integrada la fórmula por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González.
11. Documental de datos generales de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González.
12. Escrito signado por José Alberto Jiménez Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, señalando que Carlos Canabal Ruiz se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias.
13. Escrito signado por José Alberto Jiménez Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, informando que Carlos Canabal Ruiz se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias.
14. Escrito de aceptación de la Presidencia, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, sin que se especifique de que órgano de dirección, signada por Carlos Canabal Ruiz.
15. Credencial para votar de Carlos Canabal Ruiz, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores.
16. Escrito signado por Carlos Canabal Ruiz, dirigida al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, donde manifiesta que cumple con los requisitos para contender al cargo que se le postula sin especificar en cual.
17. Escrito de otorgamiento de aval a la fórmula de candidatos integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, signada por Luz María Beristain Navarrete, Namil Noemí Marín Eb, Juan J. Uribe Villagómez, Ramón Valdivieso y Juan Alberto Bermejo Várela.
18. Escrito de otorgamiento de aval a la fórmula de candidatos integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, suscrita por Blanca Esther Pech Fernández, Ramón Valdivieso López, Guillermo Meza Santiago e Isaura Ivanova Pool Pech.
19. Constancia de afiliación de Carlos Canabal Ruiz, signada por Moisés Franco Valdez, Director del Registro de Servicio Informáticos adscrito al Registro Nacional de Afiliados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
20. Solicitud de aclaración de membresía de Carlos Canabal Ruiz.
21. Constancia de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias (PRD-CEN-SF-18BFF5-845A) de Román Guzmán González, expedida por Mirella Guzmán Rosas, Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
22. Escrito de aceptación de la Secretaría General, dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, sin que se especifique de que órgano de dirección, signada por Román Guzmán González.
23. Constancia de afiliación de Román Guzmán González, signada por Moisés Franco Valdez, Director del Registro de Servicio Informáticos adscrito al Registro Nacional de Afiliados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
De lo anterior se desprende que el órgano señalado como responsable al resolver la resolución hoy recurrida, tuvo a su disposición la documentación atinente al registro de la candidatura que hoy se combate; esto es así, si se considera que ésta coincide con los requisitos que se establecen para el otorgamiento del registro como candidato a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
Del análisis de las constancias asentadas en los autos del citado expediente, se desprendió que ahora la copia, certificada del “Acuse de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a presidente o presidenta y secretaria general estatal”, de fecha catorce de febrero del año en curso, donde se da cuenta de la solicitud de registro realizada por Román Guzmán González y Juan Carlos Núñez Fernández, siendo palomeados los ocho requisitos previstos para el otorgamiento del registro respectivo, entre los cuales se encuentra la constancia de estar al corriente en el pago de sus cuotas, señalado con la letra B; señalándose en el rubro de observaciones que ese registro había sustituido; otorgándoles hasta el dieciséis de febrero del presente año para que se subsanara circunstancia.
En el caso específico del presunto incumplimiento en el pago de cuotas extraordinarias de la fórmula integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, constan la constancia de no adeudo de cuotas ordinarias y extraordinarias (PRD-CEN-SF-18BFF5-845A) de Román Guzmán González, expedida por Mirella Guzmán Rosas, Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; el escrito signado por José Alberto Jiménez Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, señalando que Carlos Canabal Ruiz se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y el escrito signado por José Alberto Jiménez Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, informando que Carlos Canabal Ruiz se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias.
Del contenido de éstas se desprende que tanto la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, informaron que los integrantes de la fórmula de candidatos recurrida, se encuentran al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias; por lo que, considerando que las citadas secretarías tienen dentro del ámbito de su competencia, la función de desempeñar las actividades de recaudación de las cuotas extraordinarias de los militantes que se desempeñan como servidores públicos, conforme al catálogo de atribuciones que les otorga el artículo 38, numerales 1 y 4; y 39, numerales 5 y 6 del estatuto que a la letra dicen:
“Artículo 38. De la Secretaría de Finanzas.
1. La Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros del partido, y para el ejercicio de sus funciones debe siempre observar las disposiciones de este estatuto y su reglamento correspondiente.
(...)
4. Las funciones del secretario o secretaria de finanzas serán las siguientes:
a. Ejercer el presupuesto aprobado por el consejo respectivo;
b. Manejar el ingreso y gasto, sobre la base de presupuestos y las decisiones de los órganos de dirección;
c. Administrar los recursos provenientes del financiamiento público;
d. Ser los responsables del manejo de los recursos del partido en sus respectivos ámbitos de competencia, sin menoscabo de las responsabilidades de las y los dirigentes y empleados que manejen fondos del partido. Para los efectos de las leyes electorales de los Estados, los secretarios estatales de finanzas serán los responsables del manejo de los recursos provenientes de prerrogativas estatales;
e. Elaborar y desarrollar programas para la generación de recursos económicos;
f. El secretario de finanzas comparecerá para informar, por escrito y verbalmente, lo que le sea requerido por el consejo o comité ejecutivo correspondiente. La renuencia injustificada a cumplir con esta obligación, a juicio del órgano que requiere, será causal de remoción. Todo miembro del consejo respectivo podrá solicitar, por escrito, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones estatutarias, y el secretario de finanzas deberá contestar en la misma forma con la mayor brevedad posible, y
g. Deberán informar regularmente a los órganos de dirección y al partido sobre el estado que guarda su situación financiera anualmente el informe del ejercicio presupuestal del año anterior en sesión plenaria del consejo respectivo.
Artículo 39. De las cuotas ordinarias y extraordinarias.
5. Las cuotas extraordinarias se cobrarán mediante poder extendido a favor de la Secretaría de Finanzas del partido, desde antes de la rendición de la protesta. La Secretaría de Finanzas extenderá el recibo correspondiente.
6. Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán depositadas en una cuenta bancaria concentradora que permita obtener al partido un estado de cuenta por cada afiliado. Su titular será la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional”.
Se estima que el catálogo de atribuciones antes referido, permite establecer que la captación de los recursos provenientes de las cuotas extraordinarias, es una función conferida a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, a partir de la reforma estatutaria de siete de mayo del año dos mil cinco; de ahí que tomando en cuenta que anterior a esta fecha, dicha actividad era realizada por las Secretarías de Finanzas de los Comités Ejecutivos Estatales.
En el caso que nos ocupa, los pagos correspondientes a ejercicios anteriores a la reforma estatutaria, fueron registrados por el Comité Ejecutivo en Quintana Roo; por lo que, considerando que en el caso de Carlos Canabal Ruiz, al momento de solicitar su registro como integrante de la fórmula hoy combatida, exhibió constancias de no adeudo de cuotas extraordinarias expedidas por el referido órgano de dirección estatal; circunstancia que fue comprobada por este órgano jurisdiccional, al requerir al citado comité estatal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 23, numeral 6, inciso d) del estatuto; en tanto que, éste informó que Carlos Canabal Ruiz se encuentra al corriente en el pago de cuotas extraordinarias, comprobando el contenido de las constancias exhibidas por éste al momento de solicitar su registro como candidato en la fórmula multicitada.
Respecto a Román Guzmán González se acreditó que se encontraba al corriente en el pago de cuotas extraordinarias, con la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.
De ahí que considerando que en ambos casos, las secretarías encargadas de la captación de los recursos provenientes del pago de cuotas extraordinarias, tuvieron por satisfecho el cumplimiento de dicha obligación; así como que el promovente no aportó pruebas de las cuales fuera posible establecer que los integrantes de la fórmula en controversia, no habían cumplimentado con el pago respectivo, se estime que en el presente caso, se considera que al haberse allegado constancias expedidas por las referidas Secretarías de Finanzas, integrantes de los Comités Ejecutivos en el ámbito nacional y estatal, tiene pleno valor probatorio que los integrantes de la fórmula multicitada cumplimentó con el pago de cuotas extraordinarias.
Esto es así considerando que al ser estas secretarías, integrantes de órganos, a los cuales el estatuto les confiere la obligación de dirigir la labor del partido en el ámbito nacional y en el Estado de Quintana Roo, luego entonces las constancias que expidan los integrantes de éstos, deben ser consideradas como ciertas, en tanto que emanan de un órgano de representación de este instituto político.
Esencialmente, por que, la naturaleza de un órgano de dirección del partido, es la de organizar el desarrollo armónico de éste, en el nivel donde se le haya conferido la competencia de desarrollar sus actividades; para lo cual delega atribuciones en Secretarías de Finanzas, asuntos electorales, organización entre otras; en este entendido, se les otorga la facultad de actuar en calidad de integrantes del órgano respectivo.
En mérito de lo cual y considerando las constancias expedidas por las Secretarías de Finanzas Nacional y del Estado de Quintana Roo, coinciden en que la fórmula integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, cumplimentó con el pago de cuotas extraordinarias, se estime que en el presente caso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía al emitir la resolución hoy combatida, atendió a que constaba el cumplimiento de pago de cuotas extraordinarias; en tanto que, obraban las constancias respectivas y ante la ausencia de prueba en contrario
En este entendido, este órgano considera que la valoración realizada por el órgano señalado como responsable fue correcta, básicamente, por que el actor a lo largo del procedimiento primigenio que se desarrolló ante el órgano electoral nacional, no proporcionó elementos de los cuales fuera posible deducir que se había incurrido en la omisión en el pago de cuotas extraordinarias que invoca el hoy promovente.
Presupuesto indispensable de quien afirma un hecho, es decir, que si el actor imputaba que la fórmula de candidatos combatida, no cumplía los requisitos atinentes a su constitución, debió proporcionar medios de prueba de los cuales fuera posible deducir la acreditación de sus aseveraciones; en tanto que, conforme al artículo 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía, se deben proporcionar las pruebas con las que se acrediten los hechos imputados.
Situación que en la especie no se llevó a cabo, dado que si bien se allegaron elementos probatorios, éstos no guardaban relación con la pretensión del actor, de ahí que no haya sido posible establecer que los actos invocados por éste eran ciertos.
En mérito de lo cual, se considera que en el presente caso, se carece de los elementos necesarios para crear en el ánimo de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la convicción de que los hechos imputados por el actor son ciertos; de ahí que se estime declarar infundada la presente conducta.
4. En otro concepto de impugnación el recurrente asevere, que Carlos Canabal Ruiz es el Presidente Municipal Interino del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, lo cual trae aparejado un trato desigual entre los contendientes al órgano de dirección estatal, en tanto que argumenta que se genera un posicionamiento de la imagen pública en detrimento del resto de los candidatos.
Así mismo estima que en la resolución hoy recurrida se valoró incorrectamente el oficio de separación del referido cargo, presentado por Carlos Canabal Ruiz; al tener por satisfecho el requisito de solicitar licencia al cargo respectivo, en tanto que, la legislación vigente en el estado, contempla que tal circunstancia debe ser acordada por el cabildo; de ahí que no se encuentre separado del cargo.
De igual forma refiere que el cargo que ocupa Carlos Canabal Ruiz, es irrenunciable y que de hacerlo estaría incurriendo en un delito, por lo que solicita a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que de vista al Ministerio Público; por lo que, estima que dichas conductas actualizan la cancelación del registro y la suspensión de derechos de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, fórmula B, contendientes a la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
En este tenor, el tercer interesado en sus distintas comparecencias en el presente procedimiento intrapartidario ha manifestado lo siguiente:
Escrito del veintitrés de febrero de dos mil cinco.
“Más aún, el impugnante pretende relacionar actuaciones futuras o probables de los de los cuerpos policíacos de este Municipio. Argumentando que en su carácter de Presidente Municipal interino Carlos Canabal Ruiz, podría inhibir o presionar el voto de los militantes”. Resulta por demás innecesario que exista un pronunciamiento sobre hechos futuros, carece de lógica el intento del impugnante de descalificar a Carlos Canabal, argumentando hechos que no han sucedido, hechos inexistentes. Hechos que jamás podrán suceder ya que el suscrito solicitó separarse del cargo de Presidente Municipal desde el diecinueve de febrero del presente año, oficio entregado a la secretaría del ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, (...).”
Escrito del veintitrés de marzo de dos mil tres.
“D. En relación con lo narrado por el impugnante, en el sentido de que se denota una clara disparidad entre los contendientes, por el hecho de que soy Presidente Municipal del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, y que con esto se generó un posicionamiento de mi imagen pública que los demás contendientes no tienen, y como consecuencia una condición de desigualdad, a esto es importante decir que suponiendo sin conceder que haya estado en la situación de Presidente Municipal en funciones, y esto hay que subrayarlo, que primero; ni el Estatuto, ni el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, contienen un artículo en el cual se impida o se diga implícitamente que un presidente municipal no pueda ser candidato para un cargo de representación o dirección dentro del partido, segundo; ni siquiera la opinión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia recaída a la consulta CINAL/03/05, dice algo al respecto, consulta que el impugnante trato de hacer valer en su anterior impugnación, pero lo que no tuvo en cuenta es que esta opinión es sobre los integrantes de los comités ejecutivos en todos los niveles del partido, que hubieren pretendido ser candidatos, no sobre presidentes municipales, es más si se mencionara en alguna opinión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sobre un impedimento para que un presidente municipal en funciones, no pudiera ser candidato, ésta no sería de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos de nuestro partido, ya que sólo es eso una opinión, lo cual es como una sugerencia, un punto de vista, no una resolución en la que ahí sí, se tendría que cumplir a cabalidad, pero como no existe tal, luego entonces no hay impedimento para que un presidente municipal en funciones pueda ser candidato dentro de una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, ni siquiera el artículo 30 del Estatuto lo prohíbe, ya que éste se refiere a precandidatos y éstos solo lo son, cuando en una elección interna, elegimos a nuestros compañeros militantes del partido, para ocupar cargos de elección popular, lo cual no es el presente caso, ya que yo fui candidato para un cargo de dirección al interior de nuestra organización política. Sin embargo y para concluir y dejar claro que mi candidatura no generó condiciones de inequidad o desigualdad sobre los demás candidatos en la contienda, es preciso mencionar que solicité al honorable Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez. Estado de Quintana Roo, la separación de mi cargo como Presidente Municipal Interino, hasta el día veinte de marzo del presente año, y poder reincorporarme el día lunes veintiuno del mismo mes y año, documento que se encuentra en mi expediente con el cual el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía resolvió la impugnación antes interpuesta por el mismo impugnante, por lo que siempre estuve en igualdad de condiciones con respecto a los demás candidatos incluyendo al compañero que me impugna, y que si la militancia me conoce es por la labor que he realizado al interior del partido, lo cual otros no lo han hecho (...).”
De lo anterior se desprende que el tercer interesado, en un primer momento manifestó su voluntad de separase del cargo de Presidente Municipal (sic) el Municipio de Benito Juárez, Siendo que en una segunda oportunidad, considera que en nuestra regulación interna, no existe impedimento para que un servidor público pueda ser candidato para integrar algún órgano de dirección del partido, en tanto que razona que tal presupuesto sólo se encuentra previsto para los candidatos a cargos de elección popular; asimismo, estima que su postulación como candidato no generó condiciones de inequidad o desigualdad en la contienda, en tanto que solicitó la separación como Presidente Municipal de Benito Juárez del diecinueve de febrero al veinte de marzo de dos mil cinco.
En este entendido, para realizar el estudio de las aseveraciones del promovente en relación con el dicho del tercer interesado es necesario tener presente la regulación interna de este instituto político, relacionada con el asunto en cuestión:
Estatuto.
“Artículo 2. La democracia en el Partido.
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
(...)
k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;
(…).
Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condicionas, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
(…)
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del partido;
(...)
d. Desempeñaban diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales civiles de las que forme parte;
Artículo 11. Disposiciones comunes para los órganos de dirección.
(...)
5. No podrán ocupar la presidencia ni la secretaría general en cualquier nivel, quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.
6. Los diputados federales o estatales y los senadores, los gobernadores y presidentes municipales no podrán desempeñar simultáneamente cargos en los Comités Ejecutivos partidarios.
(...)
9. Los funcionarios públicos no podrán ser representantes electorales del Partido, ni integrantes de sus Comités Ejecutivos.
Artículo 30. De la participación en elecciones internas.
1. Los gobernantes y legisladores miembros del Partido se abstendrán de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del Partido. El desvío y/o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del Estatuto.”
De acuerdo con lo anterior, el marco normativo interno que regula la renovación de los órganos del partido establece como principios de las contiendas internas la igualdad y equidad, es decir las condiciones en las elecciones internas tiene por objeto el de que todos los afiliados puedan participar con total libertad, para elegir a sus dirigentes, con la posibilidad de ser elegidos como tales, pues resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido y, en esa medida, determinar la actividad de éste.
Así, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos de dirección así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, descansan en los principios de democracia interna y la necesaria existencia de procesos de elección competitivos en condiciones de igualdad, pues se trata de que cada militante participe con igual peso respecto de cualquier otro.
Respecto de la interpretación de los principios de equidad e igualdad en las contiendas internas en relación con los impedimentos para ser candidatos en las elecciones internas del partido, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha emitido las opiniones con los rubros.
“De los requisitos para participar como candidato a Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Los aspirantes a ser candidatos a Presidente y Secretario General de un Comité Ejecutivo Estatal, deberán cubrir los requisitos generales señalados en el artículo 13, numerales 5 y 7 del Estatuto, y en su caso, cubrir también los requisitos contenidos en artículo 11, numerales 1 a 8, del Estatuto para obtener válidamente el registro de esa fórmula.
Por otra parte, en relación con el impedimento a que se refiere el artículo 11, párrafo 5, el mismo debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 30 del Estatuto y 44 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, de donde se colige el impedimento a los miembros de los Comités Ejecutivos Nacional, Estatales y Municipales a participar en las campañas electorales internas promoviendo por cualquier medio o declaración pública a los candidatos registrados; siendo que el incumplimiento a esta obligación se sanciona con la destitución del cargo o inhabilitación para ocupar cargos del partido.
Asimismo, los miembros de los Comités Ejecutivos del Partido al estar impedidos para apoyar a los candidatos de las elecciones internas, en el caso de que desearan participar como candidatos a Presidente o Secretario de algún Comité Ejecutivo, deberán separarse definitivamente del cargo que ocupen en dicho órgano, siendo que resulta incompatible ocupar un cargo de un Comité Ejecutivo y al mismo tiempo postularse como candidato a Presidente o Secretario General en los distintos ámbitos territoriales, ello, en razón de que se trata de cargos unipersonales para los cuales necesariamente implica la realización de promoción personal en las campañas internas.
Lo anterior, es así para evitar o desalentar cualquier interferencia que altere la igualdad de oportunidades de los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los miembros del partido a los cargos de dirección, en aras de velar por los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.
De la participación de los integrantes de los órganos ejecutivos del partido en los procesos de renovación de las dirigencias partidarias.
El artículo 44 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, interpretado de manera sistemática y funcional con las disposiciones estatutarias, impide a los miembros de los Comités Ejecutivos Nacional, Estatales y Municipales a participar en las campañas electorales internas promoviendo por cualquier medio o declaración pública a los candidatos registrados; siendo que el incumplimiento a esta obligación se sanciona con la destitución del cargo o inhabilitación para ocupar cargos del partido.
Asimismo, los miembros de los Comités Ejecutivos del Partido al estar impedidos para apoyar a los candidatos de las elecciones internas, en el caso de que desearan participar como candidatos a Presidente o Secretario de algún Comité Ejecutivo, deberán separarse definitivamente del cargo que ocupen en dicho órgano, siendo que resulta incompatible ocupar un cargo de un Comité Ejecutivo y al mismo tiempo postularse como candidato a Presidente o Secretario General en los distintos ámbitos territoriales, ello, en razón de que se trata de cargos unipersonales para los cuales necesariamente implica la realización de promoción personal en las campañas internas.
Lo anterior, es así para evitar o desalentar cualquier interferencia que altere la igualdad de oportunidades de los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los miembros del partido a los cargos de dirección, en aras de velar por los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.”
Criterios publicados en la página electrónica del partido y del primero de ellos, dan cuenta en sus comparecencias tanto el actor como el tercero interesado.
En consecuencia, las disposiciones antes citadas establecen un impedimento para ocupar la Presidencia o la Secretaría General de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, a quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.
Por lo que, atendiendo a que el vocablo salvo, significa excepción de una regla, resulta evidente que el sentido de su incorporación en el citado numeral, es que los sujetos que se encuentren ostentando un cargo público y que pretendan desempeñar un cargo dentro de algún cargo de dirección del partido; pueden hacerlo siempre que soliciten la licencia respectiva.
Esto es así, al considerar que se trata de un impedimento y no un requisito de postulación de los previstos en el artículo 13 del Estatuto, relativo a “Las elecciones de dirigentes del partido”, siendo que de acuerdo al sistema electoral interno dicho impedimento es aplicable a quienes se encuentren dentro del supuesto normativo en su calidad de aspirantes a integrar los órganos de dirección de este instituto político; por tanto debe tenerse en cuenta el sistema normativo electoral interno y no sólo las disposiciones que se refieran a los requisitos de registro, así como tampoco es dable que las disposiciones normativas sean interpretadas de manera aislada e ignorando los fines de las mismas.
Siendo que las disposiciones particulares como lo son lo dispuesto en los artículos 11, numeral 5 y 30 del estatuto, determinan la incompatibilidad de ser candidato u ocupar un cargo de dirección del partido y al mismo tiempo ocupar un cargo de primer nivel en la administración pública, lo que constituye una regla del proceso de elección de los órganos de dirección del partido, además es de señalar que existen principios básicos de organización que deben observar los miembros del partido, como lo son los contenidos en el artículo 2 del estatuto; de ahí que resulte equivocado el argumento del tercer interesado, al aseverar que no esta prohibido que se haya desempeñado como Presidente Municipal de Benito Juárez y que al mismo tiempo sea candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, sea erróneo.
Esencialmente, porque existe prohibición expresa de la regulación atinente al caso, de ostentar sucesivamente dichas calidades, situación que no es subsanada por la simple presentación de la solicitud de separación del cargo; en este entendido el artículo 11, numeral 5 del estatuto, expresamente establece que la prohibición no opera cuando sea solicitada ésta, sin que se especifique que dicha condicionante se satisface hasta en tanto sea otorgada; de ahí que tal presupuesto no queda cumplimentado con la mera solicitud que realice el servidor público aspirante a la presidencia o secretaría general de algún cargo de gobierno.
De ahí que considerando que Carlos Canabal Ruiz en el momento de ser candidato a Presidente del Partido en el Estado de Quintana Roo y de la elección del veinte de marzo del presente año, era Presidente Municipal Interino de Benito Juárez en la referida entidad, se estime que se actualiza el impedimento señalado con antelación.
En este entendido, el órgano señalado como responsable consideró que Carlos Canabal Ruiz, reunía el requisito antes referido, en razón de que presentó escrito dirigido al cabildo del Ayuntamiento de Benito Juárez en el Estado de Quintana Roo, de fecha diecinueve de febrero del año en curso, con sello de recepción de la secretaría del ayuntamiento del municipio en mención; solicitando la separación de su cargo como presidente municipal del municipio en cita, a fin de contender a la dirección del partido en el Estado de Quintana Roo.
Por lo que, no obstante que en el referido documento consta su recepción en la secretaría del ayuntamiento, y que de su contenido se desprende que Carlos Canabal Ruiz, solicitó separarse de su cargo para contender en la elección del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, tal situación no se verificó, al margen de las condiciones o formalidades en que dicha solicitud debe ser aprobada, siendo que lo único que se demuestra es una manifestación inicial de separación del cargo con el objeto de encontrarse en posibilidades de registrarse como candidato a Presidente del Partido en Quintana Roo, sin embargo, dicha solicitud sólo fue recibida por el secretario del ayuntamiento sin que haya sido objeto de trámite posterior, siendo que dicho funcionario era subordinado del presiente municipal interino.
En este sentido los argumentos del ciudadano Carlos Canabal Ruiz, en su calidad de tercero interesado, resultan por una parte contradictorios y por otra demuestran que conocía de las posibles consecuencias y lo que implicaba el impedimento para ostentar a un mismo tiempo la calidad de candidato del partido a presidente en una entidad federativa, siendo presidente municipal interino en el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
En efecto, siendo que el diecisiete de febrero el Comité Estatal del Servicio Electoral en Estado de Quintana Roo, resolvió sobre el registro de las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario general, el veintitrés de febrero el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, afirma respecto a su supuesta separación del cargo de presidente municipal y acusaciones en su contra que se trataba de “Hechos que jamás podrán suceder ya que el suscrito solicitó separarse del cargo de presidente municipal desde el diecinueve de febrero del presente año”.
Posteriormente, el veintitrés de marzo de dos mil tres, en su escrito de tercero interesado el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, al referirse a las condiciones de inequidad de las que se le acusaba; primero reconoce “por el hecho de que soy Presidente Municipal del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo”, y después intenta matizar al afirmar “suponiendo sin conceder que haya estado en la situación de presidente municipal en funciones”, para concluir que “ni el Estatuto, ni el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, contienen un artículo en el cual se impida o se diga implícitamente que un presidente municipal no pueda ser candidato para un cargo de representación o dirección dentro del partido, segundo; ni siquiera la opinión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia recaída a la consulta C/NAL/03/05, dice algo al respecto, consulta que el impugnante trató de hacer valer en su anterior impugnación, pero lo que no tuvo en cuenta es que esta opinión es sobre los integrantes de los comités ejecutivos en todos los niveles del partido, que hubieren pretendido ser candidatos, no sobre presidentes municipales”, es más si se mencionaran en alguna opinión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sobre un impedimento para que un presidente municipal en funciones, no pudiera ser candidato, ésta no sería de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos de nuestro partido, ya que sólo es eso una opinión, lo cual es como una sugerencia, un punto de vista, no una resolución en la que ahí sí, se tendría que cumplir a cabalidad, pero como no existe tal, luego entonces no hay impedimento para que un presidente municipal en funciones pueda ser candidato dentro de una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, ni siquiera el artículo 30 del estatuto lo prohíbe, ya que éste se refiere a precandidatos y éstos solo lo son, cuando en una elección interna, elegimos a nuestros compañeros militantes del partido, para ocupar cargos de elección popular, lo cual no es el presente caso, ya que fue candidato para un cargo de dirección al interior de nuestra organización política. Sin embargo y para concluir y dejar claro que mi candidatura no generó condiciones de inequidad o desigualdad sobre los demás candidatos en la contienda, es preciso mencionar que solicité al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, la separación de mi cargo como presidente municipal interino, hasta el día veinte de marzo del presente año, y poder reincorporarme el día lunes veintiuno del mismo mes y año”.
De lo anterior se concluye que el ciudadano Carlos Canabal Ruiz en ningún momento se separó del cargo de Presidente Municipal Interior del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo para poder ser candidato a presidente del partido en la citada entidad federativa. Así, es de concluirse que la simple presentación de solicitud de separación del cargo a un subalterno sin posterior tramitación para su obtención, acompañada de la continuación en el cargo, no supera el impedimento para ser candidato y desempeñar el cargo de presidente del partido en una entidad federativa, por lo que el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, se encontraba impedido para ser candidato a presidente estatal del partido por lo que en tal circunstancia se actualiza lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 5 en relación con el artículo 30, ambos preceptos del estatuto, por lo que se encuentra impedido para ocupar el cargo de Presidente del Partido en el Estado de Quintana Roo.
Es así que contrario a lo manifestado por el ciudadano Carlos Canabal Ruiz en su escrito de tercero interesado, en los artículos 2; 11, numeral 5 y 30 del estatuto, sí se prevé el impedimento de que un presidente municipal en funciones, sea candidato del partido a presidente del partido en una entidad federativa. En razón de esto es de precisar que el artículo 30 del estatuto se enmarca en el capítulo IX de la relación del partido con sus gobiernos y legisladores y el título del propio artículo se refiere a la participación de los miembros con tal calidad, en las elecciones internas, sin que se distinga de elecciones de dirigentes o de candidatos, dispositivo en donde impone la obligación a los gobernantes y legisladores del partido de realizar campaña a favor de algún candidato, previendo además su sanción conforme al estatuto.
En consecuencia, un miembro del partido que tenga la calidad de gobernante como en el presente caso, se encuentra impedido de realizar campaña a favor de los candidatos en las elecciones internas, más aún cuando el gobernante es al mismo tiempo el candidato.
Finalmente es de reiterar que el ciudadano Carlos Canabal Ruiz conocía del impedimento que pesaba sobre de él en tanto se mantuviera, como lo hizo en el cargo de presidente municipal, tal y como ha quedado de manifiesto. Así también, las consultas emitidas por esta Comisión Nacional dan cuenta de tal criterio, mismo que el propio tercer interesado se hace sabedor al pretender circunscribir a los cargos de dirección del partido, siendo que tal criterio adquiere mayor relevancia en relación con cargos de gobierno cuya trascendencia es mayor para las condiciones de igualdad y equidad en las contiendas electorales internas.
Es así, que es criterio de esta comisión en la consulta bajo el rubro “De los requisitos para participar como candidato a Presidente de un Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática”, que los aspirantes a ser candidatos a presidente y secretario general de un comité ejecutivo estatal, deberán cubrir los requisitos generales señalados en el artículo 13 numerales 5 y 7 del estatuto y en su caso, cubrir también los requisitos contenidos en artículo 11 numerales 1 al 8 del estatuto para obtener validamente el registro de esa fórmula.
Así también se señala en tal criterio que en relación con el impedimento a que se refiere el artículo 11, párrafo 5, el mismo debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 30 del estatuto de donde se colige el impedimento a los miembros de los comités ejecutivos nacional, estatales y municipales, pero también de los gobernantes ya que a éstos se refiere expresamente el citado artículo 30. Además dicho criterio estableció que participar en las campañas electorales internas promoviendo por cualquier medio o declaración pública a los candidatos registrados; tal infracción se sanciona con la destitución del cargo o inhabilitación para ocupar cargos del partido.
Es así que los miembros de los comités ejecutivos del partido están impedidos para apoyar a los candidatos de las elecciones internas, y con mucha más razón los gobernantes investidos de autoridad pública, siendo que resulta incompatible desempeñar un cargo público de primer nivel y al mismo tiempo postularse como candidato a presidente o secretario general, en razón de que se trata de cargos unipersonales para los cuales necesariamente implica la realización de promoción personal en las campañas internas.
Lo anterior, es así para evitar o desalentar cualquier interferencia que altere la igualdad de oportunidades de los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los miembros del partido a los cargos de dirección, en aras de velar por los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.
En consecuencia, este órgano estima que la apreciación realizada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al emitir la resolución del trece de marzo del año en curso en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005, carece de la debida motivación y fundamentación, de ahí que se consideren fundadas las aseveraciones del actor y por tanto, se debe revocar dicha resolución, al actualizarse el impedimento por el que se debió cancelar el registro del ciudadano Carlos Canabal Ruiz, por lo que se decreta que el ciudadano Canabal se encuentra impedido para ocupar el cargo de Presidente del Partido en el Estado de Quintana Roo.
5. En lo que toca a que el promoverte solicita a este órgano que de vista al Ministerio Público respecto a que Carlos Canabal Ruiz, solicitó la renuncia a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, pese a que dicho cargo es irrenunciable.
Se observa de la lectura del escrito de impugnación en estudio, que el actor en un primer momento asevera “… podrá haber lugar a la aceptación de la renuncia de este en funciones como titular del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, por lo que no ha sido separado del cargo, ya que el hecho de solicitar una renuncia no se eleva a haberla ejecutado por la vía legal”, es decir, que asevera que la renuncia sería procedente, si así lo determina el cabildo; contradiciéndose después al solicitar que éste órgano de vista al Ministerio Público por la realización de dicha renuncia.
En razón de lo cual este órgano estima que no es procedente que este órgano realice la denuncia ante el Ministerio Público por no existir elementos de responsabilidad penal y en todo caso, quedan a salvo sus derechos para que acuda a las instancias judiciales que considere pertinentes en lo que toca a los hechos manifestados en el presente considerando.
6. Continuando con el estudio de los conceptos de impugnación previas a la jornada electoral planteadas en su escrito de Latifa Muza Simón, en la que se señala que el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática se encuentra erróneamente integrado, es de señalar que dicho asunto ya fue total y definitivamente resuelto por esta comisión en el expediente: I/NAL/43/2005 por lo que los argumentos enderezados respecto a este punto en específico son inatendibles de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 último párrafo del reglamento multireferido, en donde se dispone de los efectos de las determinaciones de esta comisión, establecido que las resoluciones de esta comisión son definitivas e inatacables.
Respecto a las manifestaciones hechas en el sentido en que tanto el Padrón Electoral como las listas nominales, deben decirse que dicha cuestión, también constituye cosa juzgada al haberse dilucidado tal cuestión por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente I/NACIONAL/631/2005 y sus acumulados. (Isaías Villa González Vs. CESEDF).
Además que en el particular la actora no presentó impugnación en tiempo a pesar de que los representantes de las planillas y los militantes, además de que al efecto el accionante no señala con precisión que agravio directo le provoca respecto a la elección y como se tradujo esto en violaciones a su esfera jurídica, esto es en que modo se tradujo esto en un elemento que impidiera el desarrollo de alguna de las etapas de la elección y de la jornada electoral en sí en el Estado de Quintana Roo.
Lo mismo acontece respecto a lo manifestado en el punto III y IV de la demanda de la ciudadana Latifa Muza Simón en donde señala que la publicación de casillas debió acontecer 10 días antes de su realización, sin embargo como se observa de la lectura del expediente se desprende que todos y cada uno de los procedimientos para la integración de casillas fueron cumplidas y que las propuestas de integrantes de las planillas fueron señaladas de igual forma se observa que las integraciones se realizaron correctamente, en todo caso, la publicación de casillas realizadas fuera del plazo de diez días previos a la elección, hecho que por sí mismo no actualiza la nulidad de una elección, a pesar de constituir una infracción al reglamento pero que no necesariamente lleva a la afectación de la votación.
Respecto a lo establecido en el punto V de la impugnación de Latifa Muza Simón, respecto a la valoración sobre la imparcialidad de un órgano como lo es el Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, es de señalar que al respecto no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni eventos o hechos concretos de los que se derive algún tipo de responsabilidad, siendo que no consta en el expediente objeción alguna a su integración y nombramiento, cuestión que no puede ser tratada en este momento además de que al efecto el accionante no aporta elemento de convicción alguno mediante el cual permita advertir el manejo faccioso del órgano electoral o de sus integrantes más que la afirmación de que es un hecho público. Cuestión que no puede ser valorada en virtud de ser un elemento subjetivo que no se ve reforzado por ningún otro medio de convicción.
Se procede entonces al estudio de las causas de nulidad señaladas en los expedientes acumulados I/NAL/927/05 y I/QROO/928/05, (teniendo a la vista lo manifestado y ya razonada por esta Comisión Nacional, respecto al expediente I/NAL/625/2005) que al efecto hacen valer José Antonio Meckler Agujera y Julián Javier Ricalde Magaña así como Latifa Muza Simón en su calidad de actores y se procede ha realizar el análisis de las casillas impugnadas por causal de nulidad, así como su trascendencia en el resultado de la elección que se impugna, que al efecto y de acuerdo a las impugnaciones presentadas se engloban en el siguiente cuadro resumen que a continuación se reproduce:
Distrito | Municipio | Casilla No. | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) |
1 | Othon P. Blanco | 23-001 | X |
| X | XX | XX | XX |
|
| XX |
2 | Othon P. Blanco | 23-002 |
|
|
| X | X |
|
|
| X |
3 | Othon P. Blanco | 23-003 |
|
| X | X |
|
|
|
| X |
4 | Othon P. Blanco | 23-004 |
|
| X | XX | XX | XX |
|
| XX |
4 | Othon P. Blanco | 23-005 |
|
| X | XX | X | X |
|
| XX |
5 | Othon P. Blanco | 23-006 |
|
| X | XX | X | X |
|
| XX |
6 | José Ma. Morelos | 23-007 |
|
|
| XX | X |
|
|
| X |
7 | Felipe Carrillo | 23-008 |
|
| X | X | X |
|
|
| XX |
7 | Felipe Carrillo | 23-009 |
|
|
| XX | X |
|
|
| X |
8 | Cozumel | 23-010 |
|
|
| X | X |
|
|
| X |
9 | Solidaridad | 23-011 |
|
|
| X | X |
|
|
| XX |
9 | Solidaridad | 23-012 |
|
|
| XX | X |
|
|
| XX |
9 | Solidaridad | 23-013 |
|
| X | X | X |
|
|
| X |
10 | B. Juárez | 23-14 |
|
|
| XX | X | X | X | X | XX |
10 | B. Juárez | 23-15 |
|
|
| X | X | X | X | X | XX |
11 | B. Juárez | 23-16 | X |
|
| X | X | X | X | X | XX |
11 | B. Juárez | 23-17 | X |
|
| X | X | X | X | X | XX |
11 | B. Juárez | 23-18 | X |
|
| X | X | X | X | X | XX |
11 | B. Juárez | 23-019 | X |
|
| X | X | X | X | X | XX |
12 | B. Juárez | 23-020 |
|
|
| X | X | X | X | X | XX |
12 | B. Juárez | 23-021 |
|
|
| X | X | X | X | X | XX |
13 | B. Juárez | 23-022 |
|
|
| X | X | X | X | X | X |
13 | B. Juárez | 23-023 | X |
|
| X | X | X | X | X | X |
14 | Isla Mujeres | 23-024 |
|
|
| X | X | X |
| X | X |
15 | Lázaro Cárdenas | 23-025 | X |
|
| X | X | X |
| X | X |
15 | Lázaro Cárdenas | 23-026 | X |
|
| X | X | X |
| X | X |
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores.
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este reglamento.
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación.
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación.
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla y sea determinante para el resultado de la votación.
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos.
i) Que ocurran irregularidades graves que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Así se tiene que los recurrentes solicitan la nulidad de casillas que impugnan con el objeto de obtener la nulidad de la elección que se impugna, al efecto, por orden de método se procede a realizar el estudio propuesto por los recurrentes, para que una vez concluido éste; proceder a determinar sus efectos respecto de la causal de nulidad de la elección.
Por las causales de nulidad de casilla del artículo 74 del reglamento de elecciones se impugnaron distintas casillas de las que se inicia su estudio particularizado a continuación:
A) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
Respecto a las siguientes casillas:
Distrito | Municipio | Casilla Número |
1 | Othon P. Blanco | 23-001 |
Debe estimarse que contrariamente a como lo establecen los actores no se actualiza en ningún momento la causal de nulidad en comento en lo que tiene que ver con la instalación de las casillas en lugar distinto al señalado.
Así en la casilla 1 de Othon P. Blanco el domicilio señalado es original de la casilla que se tiene a la vista es “Museo de la Cultura Maya” sin embargo, no se aporta ningún otro elemento para demostrar que el cambio de ubicación en realidad se da o tiene alguna afectación respecto a la ubicación de la casilla, esto no se aprecia en ningún elemento o constancia que dicha afectación se haya dado o se traduzca en alguna irregularidad verificable que demuestre algo más que un error en el asentamiento de la ubicación de la casilla. Esto es así porque si bien de la lectura del acta de la jornada se desprende un domicilio distinto en ningún momento cuestión que se puede señalar como una irregularidad, en ningún momento se acredita que esto haya afectado en forma determinante el resultado de la votación.
Respecto los conceptos de impugnación referentes a las casillas 1, 2, 3, 4, todas del distrito XI, en el Municipio de Benito Juárez, así como distrito XIII casilla 2, en el que el actor señala que de manera evidente se encuentra consignado dentro del acta de escrutinio y cómputo de la elección de dirigentes estatales, que el dicho escrutinio y cómputo fue realizado en lugar distinto por el legalmente autorizado.
Debe decirse que obra en el expediente un acta con la firma de la Delegada Nacional del Partido de la Revolución Democrática Martha Monzon y los funcionarios de las casillas del Distrito XI mediante el cual señala que respecto a las casillas del Distrito XI pido apoyo de la fuerza pública y giro instrucciones junto con el resto de los funcionarios para realizar el cómputo de las respectivas casillas en el local del Comité Estatal del Servicio Electoral, cuestión que justifica el movimiento de dichas actas y deja en claro lo que tiene que ver con el Distrito XI. Al efecto el actor no estableció otro elemento mediante con el cual se pueda concluir que existen irregularidades a ese respecto.
Respecto a la casilla 2 del Distrito XIII no existen elementos que permitan concluir que el cómputo se realizó en lugar distinto incluso de la lectura de las actas parecen los mismos domicilios diferenciados solo con “Explanada” pero refieren al mismo lugar.
C) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Respecto a las siguientes casillas:
Distrito | Municipio | Casilla Número |
1 | Othon P. Blanco | 23-001 |
3 | Othon P. Blanco | 23-003 |
4 | Othon P. Blanco | 23-004 |
4 | Othon P. Blanco | 23-005 |
5 | Othon P. Blanco | 23-006 |
7 | Felipe Carrillo | 23-008 |
9 | Solidaridad | 23-013 |
Respecto a la casilla 1, 3, 4, 5 de Othon P. Blanco Distrito 1, 2, 3, 4 y 5 debe decirse que contrariamente a lo afirmado por el actor si bien dichas casillas se instaló hasta después de las 9:00 a.m. no es posible concluir una irregularidad puesto que se puede presumir el retraso por las labores propias de la instalación como la espera de funcionarios, contar boletas, armado de urnas y mamparas llenado de actas, además de que no se señalan elementos de maquinación o retraso intencional, siendo que de lectura de todas las actas las casillas se instalaron antes de las 10:00 a.m., lo cual no se acreditó afecte en forma alguna el resultado final de la elección sino que por el contrario no se acredita que tal retraso haya impactado efectivamente en el número de votantes que inhibieron su voto y esto sea determinante por lo que el agravio resulta inoperante.
Esto es así porque los funcionarios electorales no son peritos en materia electoral y los retrasos y errores salen darse sin embargo, debe aclararse que si se acreditase que existió una irregularidad que fuera determinante para el resultado final puede dar lugar a la anulación de la casilla, cuestión que no acontece en el asunto que nos ocupa pues esto no impactó en la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Respecto a las casillas de Felipe Carrillo y Solidaridad debe decirse que contrariamente a lo afirmado por el actor si bien dichas casillas se instaló hasta después de las 8:40 a.m. y 9:00 respectivamente no es posible concluir que tal circunstancia verifique una irregularidad como se desprende de la lectura de todas las actas las casillas se instalaron antes de las 10:00 a.m., lo cual no se acreditó afecte en forma alguna el resultado final de la elección, se vea afectado por el retraso que haya impactado efectivamente en el número de votantes que inhibieron su voto y esto sea determinante por lo que el agravio resulta inoperante.
Ahora bien respecto a la casilla 4 del Municipio de Othon P. Blanco debe decirse que efectivamente la casilla cerro a las 4:40 horas por que existían la amenaza de un hombre con arma de fuego, cuestión que corrobora el secretario de la casilla, la delegada en dicho distrito y los representantes de las planillas, ante esto cabe señalar que la casilla tiene facultades para detener la votación en caso de que se presentara una agresión.
Sin embargo, tal evento de amenaza a la integridad de los funcionarios y representantes e inclusive electores provocó la suspensión y alteración del desarrollo normal de la votación, cuestión que no garantizó la certeza en el escrutinio y cómputo de los votos e impidió el libre ejercicio del sufragio, cuestiones que deben ser valoradas en conjunto con las condiciones generales de la elección.
D) Que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación;
Distrito | Municipio | Casilla Número |
2 | Othon P. Blanco | 23-002 |
3 | Othon P. Blanco | 23-003 |
7 | Felipe Carrillo | 23-008 |
8 | Cozumel | 23-010 |
9 | Solidaridad | 23-011 |
9 | Solidaridad | 23-013 |
10 | B. Juárez | 23-015 |
11 | B. Juárez | 23-016 |
11 | B. Juárez | 23-017 |
11 | B. Juárez | 23-018 |
11 | B. Juárez | 23-019 |
12 | B. Juárez | 23-020 |
12 | B. Juárez | 23-021 |
13 | B. Juárez | 23-022 |
13 | B. Juárez | 23-023 |
14 | Isla Mujeres | 23-024 |
15 | Lázaro Cárdenas | 23-025 |
15 | Lázaro Cárdenas | 23-026 |
Distrito | Municipio | Casilla Número |
1 | Othon P. Blanco | 23-001 |
4 | Othon P. Blanco | 23-004 |
4 | Othon P. Blanco | 23-005 |
5 | Othon P. Blanco | 23-006 |
6 | José Ma. Morelos | 23-007 |
7 | Felipe Carrillo | 23-009 |
9 | Solidaridad | 23-012 |
10 | B. Juárez | 23-014 |
Respecto a la casilla del distrito 2 del Municipio de Othon P. Blanco debe decirse que el actor señala esencialmente que:
“… la grave violación a los lineamientos que deben observarse por parte de quien tiene la obligación de realizar los actos para llevar a cabo las elecciones internas de los órganos de dirección se ha visto conculcada en detrimento de mi representado y de los principios que enmarca la institución política de la cual es miembro mi representado. Prueba fehaciente e irrefutable que hace prueba plena de lo que manifiesto, y que se anexa a la misma impugnación, las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de la elección de dirigencias, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas aprobadas por el Servicio Estatal Electoral de Quintana Roo; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más, en la mayoría de los casos no se puede constatar sí los referidos ciudadanos aparecen en el listado del padrón de afiliados al Partido de la Revolución Democrática correspondiente al distrito local electoral, en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en los referidos padrones del Partido de la Revolución Democrática.”
Nombre del Presidente | Nombre del Secretario |
Oscar Gómez Betancour | Lilia E. Caamal pech |
Respecto a Oscar Gómez Betancour debe decirse que conforme al encarte aparece como presidente, respecto a Lilia E. Caamal Pech sucede exactamente lo mismo. Por lo que es falsa la afirmación del actor.
Respecto a la gran mayoría del resto de las casillas los actores establecen el siguiente cuadro:
Dtto. | Cas. |
| Presidente |
| Secretario |
I | 1 | Cam | Jesús Daniel lc Martínez | Cam | Isaura Gallegos |
II | 1 |
| Oscar Gómez Betancour |
| Lilia E. Caamal Pecha |
III | 1 | Cam | Ariel Novelo Morales | Cam | Armando Vaca Laguna |
IV | 1 | Cam | Inés Pérez Arreola | Cam | Joaquín Santiago Sosa Martínez |
IV | 2 | Cam | Ruth Esther Cima Baak |
| Pedro de Luna Velázquez |
V | 1 | Cam | Dionisio Hernández Jiménez | Cam | Luis Rodríguez Pineda |
VI | 1 | Cam | Ezequiel Dzul Dzul |
| Alfonso Mena Cruz |
VII | 1 | Cam | Félix Moo Falcón | Cam | Clotilde Valdez Valdez |
VII | 2 |
| Alfonso Puc Tuz | Cam | Javier Ciau Tuyub |
VIII | 1 |
|
|
|
|
IX | 1 | Cam | Jorge de la Vega Conde | Cam | Manuel Mena Knul |
IX | 2 | Cam | Víctor Nanuel Palomo Navarro | Cam | Hilario Canal Pech |
X | 1 | Cam | Maribel Madrigal Morales | Cam | Karoll M. Poot Pech |
X | 2 | Cam | Norma Luz Arteaga Fernández | Cam | Xiomara de la Cruz Quintal |
XI | 1 | Cam | Alfonso de la Cruz Rodríguez | Cam | Francisco Javier Guevara |
XI | 2 | Cam | María Elena Quintanar González | Cam | José Luis Rodríguez García |
XI | 3 | Cam | América Ramos Hernández |
| Falto funcionario |
XI | 4 |
| Mayra Mariola López Miranda | Cam | Erica Meza Venegas |
XII | 1 | Cam | Moisés Valdez Luna | Cam | Iliana Verazaluce Galicia |
XII | 2 | Cam | Mariene Yazmín Santos Garrido |
| Itzcoalt Padilla Ramos |
XII | 1 | Cam | Rafael Salvador Hernández | Cam | Lici Angélica Chávez Ek |
XII | 2 | Cam | Paloma Chávez | Cam | Rubí del Carmen Medina |
XIV | 1 | Cam | Carlos A. Cárdenas Valle | Cam | Ramón Quevedo Barradas |
XV | 1 | Cam | José Cal Kumul | Cam | Rosendo Euan Balam |
XV | 2 |
| Miriam Rosana Kunul Canal |
| Leydi Beatriz Ávila Cupul |
Manifestando que:
“Para acreditar lo anterior cito lo siguiente:
Los nombres que se encuentran en rojo son aquellos los que no se encuentran en la lista nominal y por lo tanto no se encuentran facultados para recibir la votación. (Ver impugnación).
De todas estas casillas suceden elementos iguales para declarar la nulidad de la elección en todas y cada una de las casillas”.
Respecto a lo anterior debe decirse que es pertinente establecer en un cuadro similar en que condiciones se encuentran los que fungieron en las casillas para poder determinar la posible irregularidad:
Dtto | Cas | Presidente | Análisis | Secretario | Análisis |
I | 1 | Jesús Daniel lc Martínez |
| Isaura Gallegos |
|
II | 1 | Oscar Gómez Betancour | Aparece en el encarte como presidente | Lilia E. Caamal Pech |
|
III | 1 | Ariel Novelo Morales |
| Armando Vaca Laguna |
|
IV | 1 | Inés Pérez Arreola |
| Joaquín Santiago Sosa Martínez |
|
IV | 2 | Ruth Esther Cima Baak | Aparece como secretario | Pedro de Luna Velázquez |
|
V | 1 | Dionisio Hernández Jiménez | Aparece como presidente es “Domingo Hernández Jiménez” | Luis Rodríguez Pineda |
|
VI | 1 | Ezequiel Dzul Azul |
| Alfonso Mena Cruz |
|
| 1 | Félix Moo Falcón |
| Clotilde Valdez Valdez |
|
VI | 2 | Alfonso Puc Tuz | Aparece en el encarte como presidente | Javier Ciau Tuyub | No existen constancias de que su nombramiento haya afectado en modo alguno el resultado de la votación o se haya generado inconformidad al respecto. |
VIII | 1 |
|
|
|
|
IX | 1 | Jorge de la Vega Conde |
| Manuel Mena Kanul |
|
IX | 2 | Víctor Nanuel Palomo Navarro | Aparece como primer suplente en la casilla. | Hilario Canal Pech |
|
X | 1 | Maribel Madrigal Morales |
| Karoll M.Poot Pech |
|
X | 2 | Norma Luz Arteaga Fernández |
| Xionara de la Cruz Quintal |
|
XI | 1 | Alfonso de la Cruz Rodríguez |
| Francisco Javier Guevara |
|
XI | 2 | María Elena Quintanar González |
| José Luis Rodríguez García |
|
XI | 3 | América Ramos Hernández |
| Falto funcionario |
|
XI | 4 | Mayra Mariola López Miranda |
| Erica Meza Venegas |
|
XII | 1 | Moisés Valadez Luna |
| Iliana Verazaluce Galicia |
|
XII | 2 | Mariene Yazmín Santos Garrido |
| Itzcoalt Padilla Ramos | Aparece como segundo suplente en el encarte |
XIII | 1 | Rafael Salvador Hernández | Aparece como presidente en el encarte | Lici Angélica Chávez Ek |
|
XIII | 2 | Paloma Chávez | Se justifico la sustitución y se levanto un acta a parte. | Rubí del Carmen Medina | Se justifico la sustitución y se levanto un acta a parte. |
XIV | 1 | Carlos A. Cárdenas Valle |
| Ramón Quevedo Barradas |
|
XV | 1 | José Cat Kumul | Aparece como secretario en el encarte. | Rosendo Euan Balam |
|
XV | 2 | Miriam Rosana Kunul Canal |
| Leydi Beatriz Ávila Cupul |
|
Sobre lo señalado en el cuadro anterior, respecto a las casillas que se encuentran dentro del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, debe decirse que se reservan para su estudio en el capítulo correspondiente del inciso i).
Respecto al resto de las casillas puestas a consideración como se observa de la simple lectura del encarte respectivo y de las constancias que integran el expediente, así como por lo razonado en el cuadro análisis se llega a la conclusión de que en la sustituciones planteadas, si bien existen personas distintas a las designadas y que no pertenece al ámbito territorial de la casilla, esta situación si bien puede representar alguna anomalía, en sí misma no representa una causa de nulidad de la votación en la casilla, siendo que en el presente, los actores no refieren elementos adicionales o causales que se desprendan de que personas distintas a los ámbitos territoriales reciban la votación.
Al respecto es de señalar que el artículo 50 del Reglamento Interno de elecciones, establece la posibilidad de que la votación sea recibida por miembros del partido que pertenezcan a un ámbito territorial que comprenda la casilla.
E) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación;
Respecto a las siguientes casillas:
DISTRITO | MUNICIPIO | CASILLA NÚMERO |
1 | OTHON P. BLANCO | 23-001 |
2 | OTHON P. BLANCO | 23-002 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-004 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-005 |
5 | OTHON P. BLANCO | 23-006 |
6 | JOSÉ MA. MORELOS | 23-007 |
7 | FELIPE CARRILLO | 23-008 |
7 | FELIPE CARRILLO | 23-008 |
8 | COZUMEL | 23-010 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-011 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-012 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-013 |
10 | B. JUÁREZ | 23-014 |
10 | B. JUÁREZ | 23-015 |
11 | B. JUÁREZ | 23-016 |
11 | B. JUÁREZ | 23-017 |
11 | B. JUÁREZ | 23-018 |
11 | B. JUÁREZ | 23-019 |
12 | B. JUÁREZ | 23-020 |
12 | B. JUÁREZ | 23-021 |
13 | B. JUÁREZ | 23-022 |
13 | B. JUÁREZ | 23-023 |
14 | ISLA MUJERES | 23-024 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-025 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-026 |
Respecto a esta causal de nulidad donde los actores señalan que son susceptibles de nulidad las casillas de los distritos V, IX, XI señalando lo que se reproduce en el siguiente cuadro:
DTTO. | CAS. | BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLA SEGÚN RELACIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL | BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS ENTREGADAS A LA CASILLA SEGÚN CONSTA EN ACTAS | RESULTADO PRIMER LUGAR | RESULTADO SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
V | 1 | 1,443 | 1,500 | 57 | 84 | 32 | 52 |
IX | 1 | 1,028 | 1,000 | 28 | 34 | 14 | 20 |
XI | 1 | 1,444 | 950 | 495 | 531 | 44 | 487 |
Debe estimarse que contrariamente a lo dicho por el actor el servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática reporta como enviadas la siguiente cantidad de boletas:
DISTRITO | Número de casillas | Número de boletas | Foja del expediente en que se actúa |
V | 1 | 1443 | 162 |
IX | 1 | 1028 | 163 |
XI | 1 | 1444 | 164 |
Ahora bien respecto al reporte en las actas de la casilla si bien se ven diferencias debe estimarse que en todo caso los funcionarios de casilla nos son peritos en la materia por lo que pueden cometer errores, de la lectura de las constancias y actas no se desprenden que existan diferencias (como las que señala el actor que permitan suponer que existió una diferencia entre las boletas) que fueron entregado (sic) y los votos extraídos de la urna y la cantidad de ciudadanos que votaron, rubros fundamentales para determinar si efectivamente las irregularidades denunciadas son efectivas.
Es criterio de esta comisión que esta causal de nulidad versa sobre error en el conteo de los votos más no de errores en el cómputo de boletas siendo la relación votos en contraste con votantes y votos extraídos de la urna por ser estos datos fundamentales para el resultado de la votación en la casilla. En la especie ese supuesto no se colma debiendo decirse que la hipótesis errónea del actor en la que plantea una relación entre boletas y la diferencia entre el primer y segundo lugar no tiene lógica en virtud de que se hace referencia a boletas no utilizadas en las casillas y no se refiere a votación emitida, pues contrariamente a lo dicho por el actor no existe relación entre las boletas y votos que pudieran afectarse.
Lo anterior porque el actor intenta vincular las boletas con votos, lo que al efecto no es posible conceder en virtud de que como de todos es sabido no es lo mismo boletas que votos, pues los votos tuvieron forzosamente que pasar por un proceso para poder ser considerados como tales siendo que las boletas no tienen esa característica. Así las cosas y respecto del argumento del actor respecto de las casillas antes apuntadas debe decirse que su agravio resulta infundado al no actualizarse la causal de nulidad que invoca. Al efecto es aplicable el criterio que el mismo actor invoca y que se cita a continuación:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe).
Respecto a las consideraciones planteadas sobre que existen diferentes cantidades de boletas respecto de la elección que en este caso se estudia respecto a las boletas y votos recibidos por consejeros y delegados al Congreso Nacional y Estatal debe decirse que contrariamente a lo afirmado por el impugnante no puede estimarse como válido, pues de la simple lectura de la relación de folios y boletas del Comité del Servicio Electoral de Quintana Roo visible a fojas 161 a 116 del expediente en el que se actúa se puede concluir que se otorgaron diferentes cantidades de boletas para cada tipo de elección y en conclusión no es posible señalar diferencia entre éstas y los votos recibidos para cada elección, sino más derivado del estudio de los votos sustraídos y su congruencia, finalmente su determinancia. Por lo que el argumento liso y llana (sic) respecto al número de boletas recibidas respecto a los votos no le produce agravio alguno por lo que resulta infundado.
También respecto al argumento en el que se señala que se depositaron cierta cantidad de votos en la urna y fueron sustraídos otra cantidad de votos distinta a la depositada debe decirse que no resultan determinante para el resultado final de la elección.
Esto es así porque como se desprende de la lectura de todas y cada una de las casillas antes señaladas dichas diferencias no modificarían el resultado entre el primer y segundo lugar, criterio de determinancia que ha suscrito en reiteradas ocasiones esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que parte del principio de que “Lo inútil no puede viciar a lo útil”, esto es a pesar de que existan irregularidades en términos de la cantidad de ciudadanos que votaron comparado con la cantidad de votos depositados en la urna, si éstos no modifican la diferencia entre el primer y segundo lugar no es posible concluir que dicha irregularidad cierta sea determinante para el resultado de la elección.
Por lo que no ha lugar a anular ninguna casilla por los agravios señalados en las presentes impugnaciones.
F) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
DISTRITO | MUNICIPIO | CASILLA NÚMERO |
1 | OTHON P. BLANCO | 23-001 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-004 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-005 |
5 | OTHON P. BLANCO | 23-006 |
13 | B. JUÁREZ | 23-022 |
13 | B. JUÁREZ | 23-023 |
14 | ISLA MUJERES | 23-024 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-025 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-026 |
Respecto a las casillas señaladas, instaladas en municipios distintos al de Benito Juárez, de los escritos de impugnación correspondientes se aprecia que no se describe el número de votos que fueron recibidos de esa forma ni se establece en que proporción, durante que periodo de tiempo y bajo qué condiciones se permitió votar personas sin credencial de elector, al efecto tampoco se aporta un argumento número o indicios claros que permitan arribar a la conclusión respecto a esta causal de que se casillas. Por lo que no existen elementos que permitan concluir que tales circunstancias hayan ocurrido y que las mismas sean determinantes para la validez de la votación recibida en tales casillas.
De la lectura de los escritos de incidentes y de las constancias de las casillas se desprenden indicios donde señala a la presidenta del partido y otras personas como instigadores a votar sin credencial, de los videos que se ofrecen se desprenden algunos elementos en este sentido.
Estrechamente relacionado con esta causal de nulidad se encuentra un oficio de fecha veinte de marzo de dos mil cuatro, firmado por la ciudadana Elizabeth Marín Eb, Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo y de Fanny Ruiz Rosas, integrante del mismo órgano electoral, en donde notifican al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que imprimieron de la página de Internet de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el listado de votantes que ahí aparece y fue enviada (sic) las casillas para que esos militantes pudieran ejercer su derecho al voto; siendo que en dicha página se relacionan las quejas procedentes de miembros del partido en todo el país, cuestión que a la postre causó confusión y desorden en las casillas.
Por cuestión de método se estudian en conjunto las causales de nulidad de los incisos h) y i):
H) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
Casillas impugnadas por ese concepto:
DISTRITO | MUNICIPIO | CASILLA NÚMERO |
10 | B. JUÁREZ | 23-014 |
10 | B. JUÁREZ | 23-015 |
11 | B. JUÁREZ | 23-016 |
11 | B. JUÁREZ | 23-017 |
11 | B. JUÁREZ | 23-018 |
11 | B. JUÁREZ | 23-019 |
12 | B. JUÁREZ | 23-020 |
12 | B. JUÁREZ | 23-021 |
13 | B. JUÁREZ | 23-022 |
13 | B. JUÁREZ | 23-023 |
14 | ISLA MUJERES | 23-024 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-025 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-026 |
Esta causal de nulidad por las características de los elementos de prueba aportados y el tipo de irregularidades denunciadas se estudiará de forma conjunta con la causal señalada en el inciso i) del 75 del Reglamento de Elecciones.
I) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Casillas impugnadas por ese concepto:
DISTRITO | MUNICIPIO | CASILLA NÚMERO |
2 | OTHÓN P. BLANCO | 23-002 |
3 | OTHÓN P. BLANCO | 23-003 |
6 | JOSÉ MA. MORELOS | 23-007 |
7 | FELIPE CARILLO | 23-009 |
8 | COZUMEL | 23-010 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-013 |
13 | B. JUÁREZ | 23-022 |
13 | B. JUÁREZ | 23-023 |
14 | ISLA MUJERES | 23-024 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-025 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-026 |
1 | OTHÓN P. BLANCO | 23-001 |
4 | OTHÓN P. BLANCO | 23-004 |
4 | OTHÓN P. BLANCO | 23-005 |
5 | OTHÓN P. BLANCO | 23-006 |
7 | FELIPE CARRILLO | 23-008 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-011 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-012 |
10 | B. JUÁREZ | 23-014 |
10 | B. JUÁREZ | 23-015 |
11 | B. JUÁREZ | 23-016 |
11 | B. JUÁREZ | 23-017 |
11 | B. JUÁREZ | 23-018 |
11 | B. JUÁREZ | 23-019 |
12 | B. JUÁREZ | 23-020 |
12 | B. JUÁREZ | 23-021 |
Para el estudio de la presente impugnación se toman en cuenta todas y cada una de las valoraciones de los actores y terceros interesados al efecto se tiene a la vista las probanzas ofrecidas técnicas y de notas periodísticas con que se presentó la impugnación y que son básicamente:
Consistente en discos de DVD y los periódicos mencionados en el agravio tercero y que se relacionan con las otras probanzas y se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios.
| Publicación | Página/Nota | Reportero | observaciones |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Contraportada Violencia Electoral |
| ES UN ENCABEZADO DE LOS DIARIOS |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado, página 1 CANABAL “REVENTÓ” LA ELECCIÓN |
| ES UN ENCABEZADO DE LOS DIARIOS |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, SE CAYÓ LA ELECCIÓN DEL PRD | Salvador Canto y Santos Us Ake | Dto. X C. cuchilla IMSS la dip. suplente Gelmy Villanueva y el regidor Manuel Jiménez Pérez incitaron a la violencia a quienes no estaban en el padrón. Dto. X C-2- renuncia de funcionario a las 15 hrs. Dto. XI región 229 Megacasilla-violencia Dto. XII c-1- se retiraron dos representantes y la funcionaria Dolores Jiménez Yáñez Dto. XIII – violencia. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, SE CAYÓ LA ELECCIÓN DEL SOL AZTECA | Santos US Ake | Renuncia masiva de funcionarios; candidatos se retiraron del proceso porque se permitió sufragar a chachistas sin estar en el padrón. Acarreos en las patrullas Regidores y diputados suplentes electos simpatizantes de Chacho fueron operadores del proceso C- Dto X IMSS la diputada Gelmy encabezó disturbios. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 10. JORNADA TENSA Y POR MOMENTOS AGRESIVA “DETIENEN AL ABOGADO RAMÓN VALDIVIEZO POR EXIGIR RESPETAR LOS ESTATUTOS” | José Pinto Covarrubias. | Durante la jornada hubo tensión por actitud agresiva de la policía. Elementos de seguridad pública, Tránsito y Bomberos realizaron una inusual detención de Ramón Valdivieso en la región 229 sin motivo alguno más que evitar que simpatizantes de Canabal votaran. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección estado página 10 CANABAL SE DA “BAÑOS DE PUREZA” | Santos Gabriel Us Ake | Declaración de Canabal “soy totalmente ajeno a las irregularidades...” |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 12 REVIENTAN “CHACHISTAS” PROCESO ELECTORAL | Salvador Canto | 2 declaraciones de la teoría de reventar la elección de Isaura Pool y Héctor Ortega Contreras. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 12 PRD DESBORDADO: BERISTAIN NAVARRETE | Santos Gabriel Us Ake | Declaración de Beristain “No inducí el voto a favor de Canabal...” explicó que su presencia en las demás casillas fue para repartir 15 mesas que le solicitó la delegada nacional y la presidenta del Servicio Estatal Electoral. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 12 VERGONZOSAS ARTIMAÑAS DEL PRD | Salvador Canto | Declaraciones del Dip. Héctor Ortega en torno a las irregularidades de la jornada. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 27 “RASURADO” DEL PADRÓN QUEJA DE PERREDISTAS | Francisco Hernández | Municipio de Chetumal se instalaron 6 casillas en el municipio con dispersión de asentamientos humanos Cambio de ubicación de casilla Dto. V en Buenavista en lugar de Bacalar. Pocas personas acudieron a votar y varias quejas de padrón rasurado 80 viejos perredistas no se encontraban en la lista nominal. |
21 de marzo | Voz del Caribe | Sección Política, página A-7 ABRE EL PRD ELECCIÓN A LA CIUDADANÍA | Sandra Romero |
|
21 de marzo | Voz del Caribe | Sección Política, página A-8 ENTURBIA VIOLENCIA ELECCIÓN DE PERREDISTAS | Sandra Romero | Los funcionarios de las 2 casillas ubicadas en Prol. Tulum Ruta 7 “La cuchilla” abandonaron por amenazas de agresiones. |
21 de marzo | Voz del Caribe | Sección Política, página A-9 IMPUGNARAN CONTIENDA | Sandra Romero | Declaraciones de candidatos |
21 de marzo | Voz del Caribe | Sección política, página PROCEDERÁ NULIDAD: DELEGADOS | Sandra Romero | Declaraciones de candidatos |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 2 SE ADJUDICA EL TRIUNFO CANABAL EN CANCÚN | Diana Romero | Declaraciones de la Presidente Beristain Navarrete de amplia participación de militantes en elección. |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 3 EL PRD ES UNA VERGÜENZA PERREDISTAS | Diana Alvarado y Gonzalo Hermosillo | Declaraciones de los demás candidatos respecto a las diversas irregularidades de manera genérica |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 8 PROCESO EMPAÑADO DE IRREGULARIDADES | Diana Alvarado | Irregularidades, acarreos, compra de votos acusaciones “turba chachista” con la consigna de agredir a los funcionarios que no dejaran votar. La presidente Beristain recorrió las casillas dando la instrucción que se permitiera votar a padrón abierto. Operación de la seguridad pública a favor de los chachistas. |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 30 Sección Seguridad ORDENA CANABAL CAPTURA DE PERREDISTAS | Diana Alvarado | Lourdes Muza hija de Latifa sufrió abuso de autoridad por parte de policías, aunque no fue detenida. C- IMSS región 89 un sujeto ebrio que se identificó como el regidor Manuel Pérez exigía violentamente que se dejara votar a los amigos de Chacho. |
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Portada ELIGEN A CANABAL |
|
|
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Sección Política y Comunidad, página 2-A SE PERFILA CANABAL A DIRIGIR EL PRD | Ricardo Torres Ojeda | 5 de las casillas fueron abandonadas por sus funcionarios por irregularidades y agresiones a candidatos a periodistas. Se permitió votar a padrón abierto, de otros municipios como isla mujeres, con copia de la credencial de elector y se encontraron copias de boletas en las urnas policías presentes no garantizaron el orden ya que estaban del lado de los chachistas. |
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Sección Política y Comunidad página 3-A PROCESO INTERNO PLAGADO DE IRREGULARIDADES | Héctor Velio y Ramón Uresti | Canabal ordenó a 6 elementos de Seguridad Pública la detención de un perredista que intentaba evitar que se votara a padrón abierto. Se presionaba a la militancia para que votara por Canabal. |
21 de marzo 2005 | Novedades de Quintana Roo | Sección Local Desaseado proceso electoral interno del PRD | Guadalupe Martínez Jorge Domínguez | Acarreos, intimidaciones, detenciones arbitrarias, renuncia de funcionarios, se permitió sufragar a padrón abierto. C- región 89 Maritza Gurgos y Gelmy Villanueva “chachistas” estuvieron azuzando a la gente asegurándoles que si votaría. C- región 229. violencia declaraciones de Latifa e Isaura Pool. |
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Sección Política y Comunidad, página 3-A de NUEVO CULPAN AL GOBERNADOR |
| ENCABEZADO |
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Sección que Chetumal se Entere ELECCIONES AMAÑADAS | Omar Rodríguez | En las 2 casillas de Chetumal votaron a padrón abierto. 6 casillas de Othón Blanco 5 se cambiaron de ubicación a poblados lejanos. |
23 de marzo | Voz del Caribe | Sección Política página 7 HARÁNOFICIAL HOY EL TRIUNFO DE CANABAL | Sandra Romero | Se permitió votar a padrón abierto (sin especificar casillas) C región 229. violencia, un policía golpeó a un joven que estaba en la fila, intervención del regidor de turismo y del secretario de comuna. C- cerca de super Av. López Portillo el regidor de servicios públicos “organizaba movimientos y votantes” Apoyo de la Presidenta Lua Ma. Beristain. |
Cabe destacar que existen notas periodísticas coincidentes en cuanto al dicho de las fuentes, notas de diferentes medios que recogen irregularidades coincidentes particularmente de lo sucedido en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo. En tal virtud deben estimarse como elementos a tomar en cuenta las que hacen referencia a las casillas ubicadas en los distritos X, XI, XII y XIII del Municipio de Benito Juárez.
Del análisis de los elementos anteriores y de las irregularidades denunciadas se aprecia una gravedad y trascendencia, que afecta en forma determinante las garantías del voto prevista en el Estatuto y en el Reglamento General de General de Elecciones, Consultas y Membresía, pues ello pone en evidente duda la certeza de la votación. En este sentido es claro que las irregularidades demostradas los diversos de prueba que obran en el expediente, vulneran lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal se relaciona con el artículo 19, numeral 6 del propio Estatuto, que establece, como función de los órganos electorales el organizar elecciones universal, directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que al generarse convicción del cúmulo de irregularidades registradas se tiene que se pone en duda la autenticidad del acta original y la objetividad y certeza de la votación.
Así el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos estatutarios invocados y que se ha atentado contra la esencia de los principios democráticos.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre y equitativo desarrollo de la campaña electoral, de libre acceso y libertad y oportunidad de emisión del sufragio secreto, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el militante esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como la no utilización (sic) recursos gubernamentales o de la estructura partidaria, medios de comunicación, proyección de imagen entre los que destaca el no contar con recursos derivados de la conexión con el ejercicio de gobierno. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector-militante tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten candidatos, se haga incurrir en error a la militancia, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria derivada de la detectación de un cargo público de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio. Provocando una confusión en el electorado en cuanto a distinguir al gobernante en funciones y el candidato en campaña.
En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, ubicados principalmente en el Municipio de Benito Juárez Quintara Roo.
Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas y documentales a saber (actas), técnicas (videos) indicios (escritos de incidentes y notas periodísticas, que obran en los expedientes en los que se actúa y que a continuación se resaltan:
Condiciones generales en que se llevó a cabo la elección.
• Que al efecto como se acredita en la parte inicial de la presente resolución que el candidato a Presidente del partido en el estado, Carlos Canabal Ruiz se encontraba impedido para participar en tal calidad, al no cumplir con los requisitos que marca el Estatuto ya que desde su registro y hasta el momento mismo del día de la jornada electoral continuó desempeñando el cargo de Presidente Municipal del Estado de Quintana Roo, disponiendo de la difusión de los medios que otorga el ejercicio de dicho cargo, disponiendo del aparato gubernamental sin que haya existido una distinción y clara desvinculación entre el ejercicio gubernamental simultáneo a la campaña electoral interna lo que provoca condiciones de desventaja en relación con los demás candidatos.
• Que de la revisión de los expedientes correspondientes y de las actas que los integran en los diversos escritos de incidentes, videos, notas de prensa y otros documentos se observa una fuerte presencia de la policía del Municipio durante la jornada electoral interviniendo en ocasiones en los actos de la elección incluso en la realización de la elección (video 1 y 2) en donde se distinguen la presencia de las patrullas con placas: 5326, 5366, 5442, 5335, 5344 (Anexo disco compacto) entre otras dicha presencia de la lectura de los escritos de incidentes y de las mismas actas (con formato y levantadas en las casillas a mano), deja entrever una intervención más allá del ejercicio de sus funciones de las fuerzas del orden en el Municipio de Benito Juárez respecto a la elección interna que al efecto el Presiente Municipal interino en funciones era Carlos Canabal Ruiz el cual tiene a su mano la policía de dicha entidad municipal. Además de que tal circunstancia en lo particular había sido advertida por los recurrentes desde la impugnación de dicha candidatura y el tercer interesado había descalificado en cuanto a que se trataba de hechos futuros que no tendrían verificativo.
Cuestión que es evidente respecto a elementos apostados en las casillas del distrito XII del Municipio de Benito Juárez (Comercial Mexicana), en donde incluso en el cuadro se alcanza a ver que las fuerzas del orden intentan impedir la vigilancia del proceso en lugar de proporcionar las garantías para ello, señalando expresamente a los camarógrafos que se retiren de las inmediaciones de las casillas (20:48 video 1) cuando simplemente se observan el proceso de votación pero que no implica que no se haya reproducido, como se establece en los distintos indicios que se ofrecen en todas las casillas del Municipio de Benito Juárez, Cancún.
Que igualmente de la revisión de las constancias escritos de incidentes, videos, notas periodísticas y actas de la jornada electoral se desprende que grupos no identificados o que los actores identifican como “Chachistas” e inclusive se autodefinen como tales, se apostaron en los lugares en que se instalaron las casillas, impidiendo el desarrollo normal de la votación, intentando en forma reiterada durante toda la jornada electoral, en algunos casos y otros logrando su objetivo de votar sin tener derecho a ello. Causando desorden y desorientación en los centros de votación de todo el Municipio de Benito Juárez que al efecto integran las casillas de los distritos X, XI, XII y XIII de dicho municipio.
A este respecto es indispensable citar lo señalado por los manifestantes en diferentes casillas (videos en general) en los que se solicitan a los funcionarios de las casillas votar o se observa que se realizan procedimientos de votación en la casilla sin control alguno e insistencia constante de estos grupos por votar.
Al efecto se tiene a la vista elementos como el siguiente y que obra en el video señalado como 2 a partir del minuto 15:30, donde una persona de sexo femenino con camisa verde con blanco parece (sic) en el centro de votación del distrito X en el que manifiesta dirigiéndose a una persona de lentes oscuros al que llama regidor y le dice:
“—(A partir del minuto15:31)… Regidor aquí esta la lista que me dio ahorita este niño de Emiliano es la lista que acaban de escanear del CEN nacional que se la den a los presidentes de la mesa... para que todo el que esté en esta lista pueda votar—
Acto seguido se la entrega a la persona que llama regidor (persona de lentes oscuros camisa negra con líneas blancas) y ésta a su vez la entrega a los funcionarios de casilla diciendo (15:46):
Esta es la nueva lista...
—(17:07) Aparece una mujer de lentes oscuros señalando: “Van a traer la lista ya… a hacer cola a hacer cola”—
(16:40 al 16:45) Mujer de camisa azul con líneas negras señala: Ni siquiera tengo el gusto de conocer a don Gastón Alegre yo soy completamente imparcial yo nada más estoy viendo que esta pasando aquí…
—(16:30 al 16:39) Mujer de camisa verde con blanco la interrumpe y dice: “Señorita aquí está la lista que me acaba de dar “Emiliano” fui al PRD y horita acaba de (inaudible) el CEN Nacional y que por favor la gente... es oficial sino le cree... que le hable—
—(16:40 al 16:45) Mujer de camisa azul con líneas negras señala: A mí me la tiene que dar el Servicio Electoral para que yo se la dé a los funcionarios de casilla.—
Se oyen expresiones como: “Mientras llega la lista nadie vota...”
—(17:07) Mujer de lentes oscuros: Compañeros Clemente, Clemente escúchame...–
—(17:07) Mujer de lentes oscuros: Acaban de hablarme ya vamos a esperar van a traer la lista...en una hora para que todos voten—
—(17:09) Mujer de camisa verde con blanco: Aquí esta la lista...—
—(17:10 a 11) Mujer de lentes oscuro: No... no la otra lista en una hora para que todos voten—”
Del dicho en el video 2 y de las constancias que integran el expediente se desprende que se maneja que existen diversas listas que van a ser entregadas, lo que permite entrever que se permitirá votar a personas que no estén en el padrón con diversas listas.
Estas discrepancias entre los funcionarios de casilla y los grupos de personas que el actor denomina como “chachistas” se reprodujeron preponderantemente en las casillas instaladas en los distritos del Municipio de Benito Juárez, teniendo como un elemento central la insistencia porque votaran personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal de electores.
A efecto de determinar con certeza los elementos de confusión respecto de la lista nominal y ante la expectativa expresada por los grupos de ciudadanos congregados en las casillas de que llegaría una lista que les otorgaría el derecho a votar, así como el manejo y entrega de relaciones de nombres entregadas a las casillas por personas ajenas a las designadas para cumplir funciones electorales; mediante auto de requerimiento de fecha ocho de abril del año en curso, dirigido al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática se solicitó a ese órgano partidario para que informara a esta Comisión Nacional si para el Estado de Quintana Roo el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía incluyó los registros en el listado nominal de miembros del partido, derivado de las quejas procedentes tramitadas ante esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del día veinte de marzo de dos mil cinco, en el que se respondió en los siguientes términos:
De este texto se desprende que los ciudadanos cuyas quejas fueron procedentes fueron incluidos en los listados y que era totalmente innecesario repartir lista alguna.
Anexándose para los efectos específicos del presente oficio dos oficios recibidos vía fax con los siguientes contenidos:
Primer oficio
“C. Mauricio del Valle Morales Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del PRD. P r e s e n t e . | C. Moisés Franco Velázquez Director de Servicios Informáticos Registro Nacional de Afiliados. P r e s e n t e . |
Estimados compañeros:
Anexo a la presente envió de la compañera Luz María Beristain Navarrete Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en el cual solicita la inclusión en el padrón de las afiliaciones que envié por el mall (sic) con anterioridad habiendo sido llenadas en tiempo y forma.
Dichas solicitudes se hicieron en la casa de campaña del doctor Juan Ignacio García Zalvidea por desconocimiento de los procedimientos internos del partido a que estos compañeros pertenecían a otro partido no se entregaron en esta oficina por lo cual se les pide de la manera mas atenta se les considere dentro del tramite normal.
Sin más por el momento y en espera de su respuesta, quedo de ustedes.
A t e n t a m e n t e
¡Democracia ya, Patria para todos!
C.P. Gloria Virginia Gpe. Ramos Luna.
Enlace Estatal de RNA del PRD en Quintana Roo”
“Cancún, Quintana Roo a veinte de marzo del dos mil cinco.
Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía
P r e s e n t e:
Segundo oficio (sic).
“Por este medio les informamos que imprimimos de la página de internet de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el listado de votantes que ahí aparece y fue enviado a las casillas para que esos militantes pudieran ejercer su derecho al voto.
Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo.
C. Elizabeth Marin Eb. Pdta. Del Comité Estatal del Serv. Elec. Q. Roo
| |
Fanny Ruiz Rosas Integrante | C. Luis Fitch Integrante” |
El primer oficio según consta del sello de recibo fue enviado el mismo día de la elección veinte de marzo de dos mil cinco, el segundo fue remitido según se desprende de la impresión del fax fue enviado el veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Por otra parte también remitió acta de cierre de recepción de solicitudes de trámite de afiliación.
De la lectura del oficio de contestación al requerimiento de los oficios reproducidos se desprenden los siguientes elementos:
— Que al efecto concatenado con lo expuesto en el video 2 sobre una lista de votantes que se aparece, resulta cierto que el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Quintana Roo, distribuyó una lista que, como se señala en el informe fue publicada por esta Comisión en su página de internet (http://www.prd.org.mx/organos/cngyv/) la cual, en la parte que corresponde a miembros del partido en Quintana Roo ya había sido ingresada a la lista nominal de afiliados del partido por lo que con dicha acción se distribuyó una lista de notificación a ciudadanos de todo el país, cuya queja ante esta Comisión Nacional de haber sido excluidos de la lista nominal fue fundada, por lo que con dicha acción era innecesaria se creó confusión y desorden ante una falsa expectativa creada por el propio órgano electoral en el Estado y por personas ajenas a las funciones electorales y del propio partido.
— Adicionalmente del oficio firmado por la contadora pública Gloria Virginia Guadalupe Ramos Luna, se desprende que al efecto se intentó un registro masivo de simpatizantes que incluso pertenecen a otro partido y son simpatizantes del doctor Juan Ignacio García Zalvidea, los cuales como se desprende de las probanzas (videos, notas periodísticas, escritos de incidentes y actas de casillas) estaban impedidos de votar al no haber cubierto los requisitos de afiliación por lo que en principio se les impidió votar, pero que más adelante con el cambio de funcionarios de casilla se perdió el control de la votación.
Lo anterior, sin lugar a dudas introdujo un ambiente de crispación enfrentamiento y encono entre las personas que pretendían votar y los funcionarios de casilla provocando como se observan en los videos y se desprende de diferentes notas de prensa, escritos de incidentes y actas lo siguiente:
—El abandono de varios funcionarios de casillas de todos los distritos que integran el Municipio de Benito Juárez Quintana Roo.
—Las escenas de desorden y falta de control en la votación en las casillas, que introdujo un clima de enfrentamiento entre simpatizantes y militantes del partido, funcionarios de casilla y los grupos identificados como “chachistas”. (Como se observa en los segmentos minutos 30:20 a 58:18 y 58:23 del video 1:12:25, 14:40, 18:17 a 23:05 de video 2) (videos, escrito de incidentes, actas, notas periodísticas).
— La falta de control ante la presión a los funcionarios de casilla por lo que se desestimó la utilización del listado nominal de miembros del partido y la utilización de listas y relaciones de ciudadanos distintas a dicho listado de las casillas que integran los distritos del Municipio de Benito Juárez, lo que se corrobora ante elementos como escritos provenientes de las diferentes planillas contendientes. (Videos, escritos de incidentes, actas, notas periodísticas).
Que al efecto de las 26 casillas instaladas en el Estado de Quintana Roo, 10 pertenecen al Municipio de Benito Juárez donde como se aprecia de la lectura del expediente se encuentra la mayoría de los electores del listado nominal de miembros (fojas 163 a 166) del expediente.
Que al efecto como se acredita en el expediente en que se actúa el mayor cúmulo de irregularidades y se dio en dicho municipio y en las casillas que lo integran las cuales corresponden a los distritos X, XI, XII y XIII del Municipio de Benito Juárez, Cancún.
De igual forma derivado de las condiciones generales de la elección, como presión y hasta violencia se dio un movimiento de renuncias o abandono de los cargos de funcionarios que al efecto pudo ser un acto aislado derivado como alguna nota de prensa señala de un intento por boicotear la elección; sin embargo lejos de ser un hecho aislado sin efectos posteriores, concatenado con el resto de las irregularidades acontecidas y tomando las condiciones de la elección que aquí se han descrito se convierten en un elemento viciado que deja de dar certeza y seguridad jurídica a la elección al efecto es dable exponer la tabla en la1 que se dieron sustituciones en el las casillas que integran los distritos del Municipio de Benito Juárez.
MUNICIPIO | DTTO | CASILLA | FUNCIONARIOS INICIALES | FUNCIONARIOS FINALES | OBSERVACIONES |
Benito Juárez 10 | X | 1 | Pdta. Maribel Madrigal Morales | Pdta. Ma. De los Ángeles Balam Pe | Hay indicios de que es representante de candidato. |
|
|
| Secretario Carol M. Pol Pech |
| |
Benito Juárez | X | 2 | Pdte. Gustavo Herrera Asencio | Pdta. Norma Luz Arteaga Fernández |
|
|
|
| Sria. Nadia Nedezheda Pool Pech | Sria. Xiomara De la Cruz Quintal Bello |
|
| XI | 1 |
| Pdte. Alfonso De la Cruz Rodríguez |
|
|
|
|
| Srio. Francisco Javier Guevara Sánchez |
Rep. Planilla 17 |
Benito Juárez | XI | 2 | Pdte. Israel De Lugo Ita | Pdte. Ma. Elene Quintanar Gonzélez (sic) |
|
|
|
|
| Srio. José Luis Rodríguez García | José Luis Rodríguez García Rep. planilla B |
Benito Juárez | XI | 3 | Pdta. Rocío Karina Nieto Ortega | Pdta. América María Ramos Hernández | Ambos Rep. Planilla nacional, estatal y 17 consejos y congreso estatal |
|
| 4 | Pta. Mayra Hariola López Miranda | Pdte. Ciro García Santiago | |
|
|
| Sria. Erika Meza Venegas | Violeta Del Carmen Custidio Rodríguez | |
| XII | 1 | Pdta. Dolores Jiménez
| Pdta. Moisés Valadez Luna
|
|
|
|
| Moisés Valadez Luna | Sria. Iliana Beranzaruce |
|
| XII | 2 | Pdta. Marle Yazmín Santos Garrido
| Pdta. Marlene Yazmín |
|
|
|
| Srio. Esteban F. Jarquín | Srio. Itzcoatl Padilla Ramos |
|
| XIII | 1 | Pdte. Rafael Salvador Hdez. | Pdte. Rafael Salvador Hdez. |
|
|
|
| Sria. Ma. Susana Chimal Cahuich | Sria. Lucy Angélica Chávez Ek |
|
| XIII | 2 | Pdta. Pamela Chávez | Pdta. Rubía Del Carmen Medina |
|
|
|
| Sria. Rubía Del Carmen Medina | Srio. Ismael Antonio Calderón |
|
De los funcionarios antes señalados algunos fueron sustituidos, según se desprende de la simple lectura del encarte y del análisis respectivo de esta resolución, sin embargo, al efecto dichas renuncias y sustituciones responden también como se observa de la lectura de los escritos de incidentes, actas videos y demás elementos que integran el expediente, a los enfrentamientos entre simpatizantes y miembros del partido, particularmente en contra de todos los funcionarios que renunciaron, derivado principalmente de los enfrentamientos sobre el punto ya analizado en el que se alegaba un supuesto derecho a votar de estos grupos, cuestión que provocó enfrentamientos que finalmente redundaron en la salida de muchos de los funcionarios arriba anotados y que al efecto generan a esta comisión otro elemento más de convicción respecto de las irregularidades acontecidas. De igual forma funcionarios aparecen como si cerraran la elección en las casillas cuando de las constancias se desprende que no es así.
Que de la misma forma y como se observa de la lectura de la siguiente tabla en el Municipio de Benito Juárez se concentró la mayor cantidad de votación de un municipio en todo el Estado:
ESTADO | QUINTANA ROO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENTIDAD | MPO. | DTTO. LOC. | CASILLA | A | B | C | D | E | F | NULOS | TOTAL |
23 | B. Juárez | 10 | 1 | 5 | 202 | 3 | 3 | 27 | 13 | 8 | 261 |
23 | B. Juárez | 10 | 2 | 2 | 60 | 2 | 3 | 18 | 3 | 4 | 92 |
23 | B. Juárez |
| 1 | 8 | 531 | 1 | 3 | 44 | 17 | 18 | 622 |
23 | B. Juárez | 11 | 2 | 3 | 217 | 0 | 0 | 13 | 1 | 2 | 236 |
23 | B. Juárez | 11 | 3 | 2 | 114 | 1 | 0 | 7 | 9 | 1 | 134 |
23 | B. Juárez | 11 | 4 | 2 | 10 | 0 | 0 | 8 | 5 | 2 | 27 |
23 | B. Juárez | 12 | 1 | 5 | 426 | 1 | 2 | 33 | 9 | 4 | 480 |
23 | B. Juárez | 12 | 2 | 5 | 133 | 0 | 1 | 14 | 5 | 12 | 170 |
23 | B. Juárez | 13 | 1 | 12 | 46 | 0 | 0 | 18 | 3 | 3 | 82 |
23 | B. Juárez | 13 | 2 | 14 | 131 | 3 | 2 | 29 | 8 | 9 | 196 |
23 | B. Juárez |
|
| 58 | 1870 | 11 | 14 | 211 | 73 | 63 | 2300 |
Que como se observa del análisis de las constancias que obran en el expediente existen respecto a lo sucedido en las casillas que integran los distritos X, XI, XII y XIII de Municipio de Benito Juárez de las cuales los actores reclaman la nulidad de la elección acontecieron las siguientes irregularidades:
Por otra parte, otro elemento irregular que afecta la validez de la votación lo constituye la constante presencia policíaca en las casillas, la cual en ningún momento se justifica, su intervención impidiendo la vigilancia de la elección e inclusive en labores electorales como es el traslado de los paquetes electorales, situación que no puede soslayarse en razón de que uno de los candidatos contendientes era precisamente el Presidente Municipal de Benito Juárez, presencia policíaca que constituye un factor de presión a los electores que impidió el secreto y libre ejercicio del sufragio, impidiendo el libre acceso a las casillas y el adecuado desarrollo de la votación.
En tal orden de ideas esta Comisión Nacional estima pertinente iniciar su estudio en las casillas que integran el distrito X del Municipio de Benito Juárez.
Del análisis de los videos escritos de incidentes, de las actas en donde se consigna el cambio de funcionarios, notas periodísticas que son emitidas por diferentes medios de comunicación pero que son coincidentes dentro de los testimonios que se recogen y el resto de las constancias del expediente se arriba a la conclusión de que son susceptibles de nulidad la votación recibida en las 2 casillas que integran el distrito X, pues se dieron irregularidades que se documentan en el video 1 presentado ante esa comisión, a partir del minuto 30:00 en adelante donde se documentan irregularidades graves como la renuncia y toma de la casilla por un grupo de personas.
En dichas casillas se presentaron los escritos de incidentes siguientes:
Escritos de incidentes distrito X.
De igual forma hay escritos de incidentes como el de Ma. de los Ángeles Balamp que señalan:
“Hago saber que a las 3:00 de la tarde su servidora Ma. de los Angeles Balam P. entré como suplente porque los funcionarios de la casilla “no” abandonaron la casilla. El presidente de la casilla No. 2 incidió para que se abandonara por completo las dos casillas en general las casillas se volvieron ha reintablezarse (sic) de nuevo a las 4:30 de la tarde. La señorita Krol Pool Pech. No le dio la oportunidad a los otros funcionarios presidente secretario y ella se quedó como presidenta en la casilla No. 1 se cometió una confusión porque ambas personas equivocaron de casilla.
La que suscribe C. Karol Maribel Pool Pech, secretaria ante la mesa directiva de casilla número uno ubicada en la Super Manzana 89 (a las afueras del IMSS de la Cuchilla) de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, manifestó que hicieron acto de presencia alrededor de 30 simpatizantes de Carlos Canabal encabezados por Gelmy Villanueva Bojorquez, candidata a delegada nacional por la planilla del antes mencionado, y en presencia de la presidenta del servicio electoral Elizabeth Marín Eb quienes llamaron a votar a ciudadanos que no están inscritos en el padrón electoral, lo que causó que los simpatizantes entre insultos y empujones agredieran a todos los funcionarios de esta casilla y amenazaron con traer un grupo de vándalos para robarse las urnas establecidas por lo que no existen garantías para reguardar la integridad física de los aquí presentes.
Con anterioridad, quien responde al nombre de Manuel Jiménez Pérez, regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez y seguidor de Carlos Canabal estuvo induciendo el voto, presionando y alterando el orden público de manera permanente.
Ante la nula capacidad del servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática en el municipio para intervenir y brindar seguridad a los funcionarios de casilla, siendo las 14:45 p.m. del día veinte de marzo de dos mil cinco me retiro en mi carácter de secretaria por inseguridad por la agresión permanente en la que se está llevando el proceso electoral interno.”
Firman: Eugenih Tuzoch, Irma Noemí Pul y Karoll Mabel Pool Pech. Y en otro escrito Xochitl Valderrama.
(Recibida el día veinte de marzo a las 21:25 horas).
1. “Siendo las 14:10 la señora C. Elizabeth Marín otorgó listas adicionales y sin formato del padrón, otorgando todas las responsabilidades correspondientes a la mencionada ciudadana a las consecuencias que éstas conlleven. (sic).
Así mimos (sic) fueron devueltas. Esto es con el fin de exentar de cualquier responsabilidad a esta mesa de casilla y sus funcionarios.
Cabe mencionar que están únicamente sellas con ovalo del Comité electoral” (sic).
Firman Nadia Pool secretaria de casilla y Gustavo Herrero A. Presidente.”
2. En escrito de incidente fechado a las 14:40 horas Alejandra Erika Andrade Badillo señala:
“Existe inconformidad de las personas por no encontrarse registradas en el padrón y por tal motivo no pueden votar. 09:45 hrs. Argumentan estar afiliados. Los funcionarios de esta casilla fuimos agredidos verbalmente por gente de otra planilla. Esta casilla fue despojada de la tinta para acreditar el voto de los militantes. Aproximadamente a las 14:00 horas se presentó a la casilla la licenciada Elizabeth Marín con otro padrón electoral para que se utilizara en estas elecciones, dicho padrón no fue aceptado por la delegada de casilla puesto que dicho padrón fue una lista en copia simple sin venir acompañado de oficio emitido por la autoridad competente para que tuviera validez.”
Firman A. Erika Andrade Badillo y Nadia Pool Secretario de Casilla.
3. En otro escrito de incidente fechado 14:40 horas Alejandra Erika Andrade Badillo señala:
“La casilla diez fue cerrada a las 14:40 horas pro el presidente de casilla debido a que fue agredido verbalmente así como también fue amenazado por militantes de otras planillas. Debido a que estamos siendo agredidos verbalmente y tememos por nuestra integridad física de cada uno de los funcionarios de casilla. Se da por cerrada la casilla 2 del distrito diez. La actuación por parte de militantes de otras planillas son con dolo y mala fe con el fin de provocar alguna lesión física a lo integrantes de esta casilla.”
En lo que respecta a las notas periodísticas se aportaron y que obran en el expediente respecto a las casillas del distrito X son de estimarse como indicios las siguientes observaciones:
Fecha | Publicación | Página / Nota | Reportero |
|
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, “Se cayó la Elección del PRD” | Salvador Canto y Santos Us Ake | Dto. X C-cuchilla IMSS la Dip. Suplente Gelmy Villanueva y el regidor Manuel Jiménez Pérez incitaron a la violencia a quienes no estaban en el padrón. Dto. X C-2. Renuncia de funcionario a las 15 hrs. |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, “Se cayó la Elección del Sol Azteca” | Santos Us Ake | Renuncia masiva de funcionarios; candidatos se retiraron del proceso porque se permitió sufragar a chachistas sin estar en el padrón. Acarreos en las patrullas. Regidores y diputados suplentes electos simpatizantes de Chacho fueron operadores del proceso. C-Dto. X IMSS la diputada Gelmy encabezó disturbios. |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 30 Sección Seguridad “Ordena Canabal Captura de perredistas” | Diana Alvarado | Lorden Muza hija de Latifa sufrió abuso de autoridad por parte de policías, aunque no fue detenida. c-IMSS región 89 un sujeto ebrio que se identificó como el regidor Manuel Pérez exigía violentamente que se dejara votar a los amigos de Chacho. |
21 de marzo 2005 | Novedades de Quintana Roo | Sección Local “Desaseado proceso electoral interno del PRD” | Guadalupe Martínez Jorge Domínguez | Acarreos, intimidaciones, detenciones arbitrarias, renuncia de funcionarios, se permitió sufragar a padrón abierto. C-región 89 Maritza Burgos y Gelmy Villanueva “chachistas” estuvieron azuzando a la gente asegurándoles que sí votarían. |
En la especie se aprecia a un grupo de personas no identificadas señalando como incidente dicha cuestión, en un tono agresivo y violento como se constata con el resto de los escritos de incidentes y demás indicios que por sí solos no alcanzan convicción pero analizados en su conjunto permiten llegar a la conclusión de que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas en las casillas del distrito X. Ahora bien para acceder a la verdad histórica de los hechos sobre lo acontecido esta Comisión Nacional ha analizado el contenido de los videos ofrecidos pruebas técnicas que obran en el expediente.
Respecto a los videos aportados y en especial el señalado como video 1 se debe decir que de su análisis se desprende que Gustavo Herrara Asencio quien debió fungir en la casilla 1 como presidente lo hizo en la 2 con el mismo cargo lo anterior de la revisión de 1 video (minuto del 37:10 al 38:00) y del escrito de incidentes de la ciudadana Ma. de los Ángeles Balamp que al efecto señala:
Lo anterior es así, porque del análisis del video y se alcanza a distinguir
“La señorita Krol Pool Pech. No le dio la oportunidad a los otros funcionarios presiden secretario y ella se quedó como presidenta en la casilla No. 1 se cometió una confusión porque ambas personas se equivocaron de casilla.”
Lo anterior es así, porque del análisis del video y se alcanza a distinguir durante su reproducción el contenido del acta de jornada electoral de la casilla y se desprende que su ubicación y número (casilla 2) igualmente se observa al presidente de la casilla “Gustavo Hernández” asentar su nombre (minuto 37:10 al 38:00).
Sin embargo, esta irregularidad no podría ser apreciada, sin las probanzas aportadas (videos y actas) lo que lleva a esta Comisión a identificar una irregularidad mayor que se hace consistir en que los funcionarios que supuestamente instalaron la casilla 2 y contaron la votación no eran los designados por el órgano electoral, ni fueron los que instalaron la casilla y fungieron durante la mayor parte del tiempo.
De la análisis del video (que inicio en el minuto 33:50 del video 1 y siguientes) se distingue el retiro de la casilla 2 por parte de Gustavo Herrera Asencio, derivado de una discusión respecto a su voto como militante de la casilla, esencialmente porque pretendía votar con la credencial de militante.
Dichas cuestiones no afectarían en forma grave el resultado de la votación, sin embargo más adelante se observa gran cantidad de roces y agresiones verbales hacia la casilla y su presidencia, que propiciaron la salida del presidente de la casilla (minuto 37:00 en adelante, momento en que es visible el número y ubicación de la casilla) al efecto el presidente de la ensilla se disponía a cerrarla, cuestión que no necesariamente es una irregularidad si el presidente de la casilla, lo considera y justifica, cuestión que no aconteció y que constituye una irregularidad en sí, sin embargo, dicha clausura no aconteció y el presidente de la casilla terminó retirándose de la misma, dejando la documentación a disposición de los presentes en la casilla, sin que sea posible distinguir a la secretaria y los acontecimientos que se dieron, después respecto a la papelería electoral al efecto tampoco existen constancias que permitan arribar a la conclusión de que los documentos finalmente fueron resguardados debidamente sólo teniéndose a la vista los folios que en el video se señalaron, sin que se pueda determinar si no se modificó la votación.
Del análisis del video y de las constancias que obran en el expediente en la casilla 2 aparecen como presidenta y secretario Norma Luz Arteaga Fernández y Xiomara de la Cruz Quintal Bello (no identificadas en el encarte ni en la lista de propuestas), sin embargo, dicho elemento por sí solo no sería una causal de nulidad, cuestión que cambia al verificarse que dicho cambio se dio en forma violenta y sin justificación alguna, se llega a dicha conclusión por los escritos levantados y las constancias que obran en autos (actas, escritos de incidentes y notas periodísticas) además de que no se tiene identificado el período de tiempo y la cantidad de votos que en la casilla se dieron sin control real de funcionarios autorizados.
Ahora bien, derivado de que esta Comisión Nacional no puede identificar si el acta de jornada electoral es verdaderamente la que obra en el expediente, observarse un acta distinta (llenada por Gustavo Herrera verificable en el minuto 37:00) y tampoco se sabe cuáles son los votos que se depositaron en la urna, tampoco es posible saber el momento real en que se reinició la votación salvo atendiendo a lo establecido en el escrito de incidentes de ciudadana Ma. de los Ángeles Balamp en el que señala que la votación se reanudo hasta las 4:30 horas lo cual aumenta la incertidumbre respecto a lo acontecido en esa casilla pues, si al efecto la votación se reinició, cabría preguntarse en que condiciones y bajo que supuestos, cuestión que no obra en el expediente pues no existen constancias que permitan llegar a conclusión diversa a que se presentaron irregularidades graves, que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento.
Del análisis de las acta de jornada se desprende que existieron por lo menos dos actas relativas a la misma casilla y a la misma elección lo cual pugna con la disposición expresa del artículo 1 del estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19, numeral 6, del propio estatuto, que establece como función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.
Adicionalmente tampoco se sabe que actividades realizaron, los ahí presentes después de apuntar los folios y si la elección se continuo normalmente pues de la lectura de las actas no se distingue ningún incidente levantado por los funcionarios, ni otro dato que permita saber si las irregularidades identificadas fueron reparadas y no tuvieron mayores consecuencias respecto a la hora de cierre, respecto a las boletas recibidas u otros datos que permitan identificar cual es la historia de los votos de las casillas asentadas en las actas, lo que sin lugar a dudas repercutió en el resultado de la votación modificándola en forma determinante.
Ahora bien, respecto a la casilla 1, de la lectura de las probanzas que obran en el expediente y de los elementos que se tienen a disposición esta comisión estima que fundamentalmente se dieron las mismas condiciones de incertidumbre que en la casilla 2 sin estimar de entrada que la nulidad de una afecta a la otra, lo que sería contrario al sistema de nulidades. Pues al efecto de las constancias del expediente y de la lectura de las actas se observa que existen irregularidades como el que ninguno de los datos fundamentales del acta de jornada y de cómputo se encuentran llenados. Adicionalmente de las constancias que obran en el expediente (video, escritos de incidentes, actas y notas periodísticas) se desprende que no existieron condiciones para poder realizar la elección en virtud de la renuncias de los funcionarios y de la insistencia de la personas ubicadas en la entrada del IMSS (Cuchilla) para votar o dejar votar sin padrón, lo que sin lugar a dudas repercutió en el resultado de la votación modificándola en forma determinante.
Casillas que integran el distrito XII.
Por lo que respecta a las casillas 1 y 2 del distrito XII del Municipio de Benito Juárez, ubicada en Avenida López Portillo (Comercial Mexicana) se presentaron los siguientes escritos de incidentes:
“Yo presidenta de la casilla me retiro de la casilla por motivos que atentan contra mi integridad física corre peligro mi vida toda vez que la presidenta del PRD Luz. Ma. Beristain y otras gentes que no aparecen en el padrón nos quieren obligar a que dejemos votar a la gente sin estar en el padrón de afiliados y 1 policía con el # de patrulla 5326.
Realizando una listado adiciona por lo tanto cedo los derechos en calidad de presidenta a la secretaria para que concluya la jornada electoral.
Firma: Dolores Jiménez.”
Siendo las trece horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, comenzaron a llegar ciudadanos desconocidos enviados por la presidenta (m) estatal del partido queriendo votar sin estar en la lista nominal por lo que se percibe faltas de seguridad en esta casilla.
“Por medio de la presente queremos manifestar los abajo firmantes Moisés Valdez Luna y Ileana (legible) Galicia que en nuestra calidad inicial de funcionarios de casilla suplentes al ser las 9:00 a.m. y no presentarse los titulares, adquirimos la calidad de secretarios titulares, estando presente la ciudadana Dolores Jiménez presidenta titular de la casilla número 1 cita en Avenida López Portillo y Centro Comercial Mexicana, se dio inicio a la votación, con la presión de tiempo no se contaron el total de boletas recibidas por lo que se dejó para un momento posterior, pero siendo alrededor de las 13:00 p.m. abandonó la casilla por motivos “de seguridad” y dejó todo. Al ser así nosotros continuamos con el trabajo, al presentarse las cosas pues los vimos dos realizamos la función lo mejor que pudimos, con algunos errores en el llenado de acta, por lo que manifestamos nuestro repudio a la actitud de la ciudadana Dolores Jiménez y entregamos el materia al finalizar la jornada”.
Firmas: Moisés Valdez Luna y Iliana Verazalvce.
De igual forma se presentó escrito de incidentes signados por Pedro Alberto Cortez Arjona (Presentación de fecha primero de marzo 14:30 horas), mediante el cual señala:
“1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas a pesar de que se les solicitó a los funcionarios de casilla.
2. A las 7:30 de la mañana se presentó Pedro Alberto Cortez Arjona representante de Latifa Muza Simón y de la planilla número 5 y se acreditó con la copia simple del acuse de registro de representantes recibido ante el servicio electoral en Quintana Roo y no se le permitió esta en la casilla ya que los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, los cuales se encontraban dentro de la casilla agredieron a los representantes que estaban en ese momento y que se encontraban acreditados ante esa mesa directiva de casilla.
3. A los representantes de casilla sólo se les permitió acreditarse hasta las 13:30 horas y sólo hasta que se presentó a la casilla al ciudadano Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presentó su acreditación ante los funcionarios y trató de que acreditaran a sus representantes los que se consiguió y fue posible que entraran a la casilla.
4. Durante toda la jornada se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y se les anotaba en una lista adicional.
5. La tinta que se usó para marcar el dedo de los militantes no será indeleble y era sólo violeta de genciana.
Pedro Alberto Cortés Arjona
Representante de planilla.”
Adicionalmente cabe citar las notas de prensa que se ofrece el actor respecto a lo acontecido en esta casilla:
| Publicación
| Página/Nota
| Reportero
| Observaciones
|
21 de marzo | Por Edo. de Q. Roo | Sección Estado página 6 Se cayó la elección del PRD. | Salvador Canto y Santos Us Ake | Dto XC. Cuchilla IMSS la Dip suplente Gelmy Villanueva y el regidor Manuel Jiménez Pérez incitaron a la violencia a quienes no a estaban en el padrón. Dto. X C-2. Renuncia de funcionario a las 15 hrs. Dto. XI. Región 229 Megacasilla- violencia Dto. Xll C1. Se retiraron dos representantes y la funcionaría Dolores Jiménez Yáñez. Dto. XIII. Violencia
|
De los videos (apreciables a partir minuto 58:18 y video 2 a partir del minuto 18:18) se desprende que prevaleció ambiente adverso y en cierto grado violento respecto a la elección en la casilla con gran desorden alrededor y dentro de la misma, acreditándose que existían elementos de irregularidades graves que no garantizan la libre emisor del sufragio, debiendo decirse que la casilla fue integrada por funcionarios que se encontraban en el encarte, sin embargo, como se observa de las constancias uno de ellos se retiró al observar que temía por su integridad al recibir exigencias en todo momento de dejar votar a personas que no se encontraban en el listado nominal y sin credencial, esto adminiculado con lo ofrecido en las notas periodísticas puestas a consideración y los escritos de incidentes que provienen de fuentes diversas, sin dar total valor al signado un día después y tomando en cuenta de que uno de los funcionarios declara, se creó un padrón alterno (el mismo día de la elección) permite señalar que las violaciones vistas en su conjunto y tomando en cuenta las características particulares del caso se concluye que la votación recibida en la casilla 1 del distrito XII es susceptible de nulidad.
El Reglamento de Elecciones establece que la votación de una casilla es nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto prevista en el Estatuto y en el Reglamento General Elecciones, Consultas y Membresía, pues ello se pone en evidente duda la certeza de la votación. En este sentido es claro que las violaciones arriba señaladas pugnan con la disposición expresa del artículo 1 del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 19, numeral 6, del propio Estatuto, que establece como función de los órganos electorales el organizar elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal respectivamente, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en el entendido que la renovación de los órganos del partido debe de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por lo que al generarse convicción del cúmulo de irregularidades registradas se tiene que se pone en duda la autenticidad del acta original y la objetividad y certeza de la votación.
Respecto a lo acontecido en las casillas del distrito XI en donde al igual que lo manifestado por los actores las casillas que integran dichos distritos se dieron irregularidades graves no reparables y que afectaron en forma determinante el resultado de la votación al efecto es dable citar los escritos de incidentes y actas levantadas en dichas casillas:
“C. Elizabeth Marín Eb
Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo
Presente
Ante la imposibilidad de presentar el escrito de incidentes ante la mesa directiva de la casilla 1, del distrito XI, me dirijo a usted de la manera más atenta para solicitar me sea recibido este escrito de incidentes, ya que, como usted sabe los acontecimientos realizados en la casilla pusieron en peligro la integridad física de todos los que estuvimos presentes. Por lo que procedo a relatar los
Incidentes
1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas, a pesar de que se le solicitó a los funcionarios de casilla.
2. A las 7:30 de la mañana se presentó Rodrigo Ramírez Domínguez. Representante de Latifa Muza Simón y de la planilla número 5 y se acreditó con la copia simple del acuse de registro de representantes, recibido ante el Servicio Electoral en Quintana Roo y no se le permitió estar en la casilla ya que los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, los cuales se encontraban dentro de la casilla, agredieron al representante que estaba en ese momento y que se estaba acreditando ante esa mesa directiva de casilla.
3. A los representantes de casilla sólo se les permitió acreditarse hasta las 11:30 p.m. y sólo hasta que se presentó a la casilla de la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presentó su acreditación ante los funcionarios y trató de que se acreditaran a sus representantes, pero no fue posible, ya que fue agredida física y verbalmente por los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, además de que se encontraban alrededor de la casilla cinco patrullas de seguridad pública de las cuales bajaron seis policías, quienes intentaron detener a la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, con la que forcejearon y jalaron para intentar sacar de la casilla. En ese momento llegó el ciudadano Rafael Barrera y habló con los funcionarios para que permitieran que los representantes se acreditaran y permanecieran en la casilla ante la que se encontraban acreditados.
4. Se presentó el ciudadano Ramón Valdivieso a realizar trámites ante la mesa directiva de casilla y fue agredido por los militantes que se encontraban en esa casilla y que decidían quién podía entrar y quién no, y usaban a la fuerza pública para ello; lo que ocurrió con el compañero Valdivieso que fue detenido y subido a la patrulla y trasladado según la versión de los mismos policías a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio.
5. A las 13:00 se retiraron los funcionarios de casilla ya que no se garantizaba la seguridad de los militantes y de ellos mismos, ante esto simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz procedieron sin que estuviera presente miembros ni delegados del servicio electoral, tomaron el control de la casilla y siguieron recibiendo la votación y marcando boletas aún sin estar votantes.
6. A las 15:00 horas se presentó la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, a efecto de llevar alimentos a los representantes que ahí se encontraban y nuevamente fue agredida con forcejeos e insultos de los mismos militantes de la mañana que se encontraban ahí y que en ningún momento abandonaron la casilla y decidían quién entraba a ella y quién no. Ante esta situación se llamó a Mauricio del Valle Morales del Servicio Electoral Nacional y se le comentó lo que estaba sucediendo, a lo que manifestó que tomaría cartas en el asunto y que llamaría al electoral en Quintana Roo para que mandaran a un funcionario de éste para poner orden y que se les permitiera el acceso a los representantes acreditados. Se esperó media hora y como no se presentó nadie del servicio electoral de Quintana Roo, se retiraron los representantes de nuestra planilla. Ya que no se les permitía recibir alimentos ni agua, además de que al presentarse unos militantes a votar, éstos fueron agredidos con golpes y la policía trató de retirar a los representantes de nuestra planilla a solicitud expresa de los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz.
7. Durante toda la jornada electoral se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y a las cuales se les anotaba en una lista adicional.
8. La tinta que se usó para marcar el dedo de los militantes no era indeleble y era sólo de violeta de genciana.
9. Cerrada la votación a las seis de la tarde, los funcionarios de la casilla subieron las urnas con los votos emitidos a una camioneta, y sin realizar el escrutinio y cómputo en el lugar donde se instaló la casilla. Mencionando que las trasladarían a las oficinas del electoral y no permitieron que se les acompañara.
Atentamente
¡Democracia ya, Patria para Todos!
Rodrigo Ramírez Domínguez
Representante de Planilla”
“Siendo las 16:45 horas del día veinte de marzo de dos mil cinco.
En la casilla 02 del distrito electoral XI local, en el Municipio Benito Juárez, Quintana Roo, ubicada en Kinder Juan Escutia, Región 229 Mza. 34 (donde se ubica la megacasilla), se levanta la presente para los fines a que haya lugar, dado que el ciudadano Israel Lugo, presidente de la misma, a las 13:10 horas abandonó sus funciones y extrajo en su ida las actas de la casilla. Los integrantes ciudadanos María Elena Quintanar González, José Luis Rodríguez García y Leonor Ríos Damián, el primero fungiendo cono secretaria y los segundos representantes de la planilla B, ambos asumieron la conducción de la mesa de casilla, la primera como presidente y el ciudadano José Luis Rodríguez C. como secretario, para ello renuncia a ser representante de planilla "B".
En la presente acta interviene los que se menciona y la ciudadana Elizabeth María, Presidente del Servicio Electoral Estatal en Quintana Roo, para dar fe y acordar que el escrutinio y cómputo no se efectuara en el lugar por no contar con la papelería respectiva, en consecuencia será trasladado el paquete a las oficinas del Servicio Electoral en Jaleb No. 8. Se termina la presente y firman los que en ella intervienen a 16:55.
Elizabeth Marín E. | Leonor Ríos Damián (Rúbrica) |
Presidenta Cese (Rúbrica) |
|
José Luis Rodríguez García (Rúbrica)
| María Elena Quintanar González (Rúbrica)”
|
Acta circunstancial o de incidentes
“Cancún, Quintana Roo a veinte de marzo del dos mil cinco.
10:00 a.m. Una persona hombre gritó a Luz Ma. -Beristain- quien le gritó se llama Rafael Regalardo del distrito al que pertenece el señor que vino a las 4:40 el señor Sergio Flores Alarcón, quiso cerrar la casilla, dándole órdenes a los funcionarios.
4:48. Un priísta arrebató la cámara a una persona y quiso provocar problemas la policía fue siguiendo al ladrón.
Cabe mencionar que el señor Sergio Flores ya había organizado una trifulca en el distrito II a las 5:00 p.m. Los funcionarios de casilla ya habían cerrado la casilla alegando que era por su seguridad.
A las 5:10 p.m. La representante de la planilla de nombre Ma. de Jesús Delgado Montano, abandonó la mesa de casilla No. 2 del distrito XIII ubicada en el estacionamiento del súper de San Francisco de Asís frente al terraza Peralta, por cuestiones desconocidas.
Firman de enterados los funcionarios de dicha casilla:
Ruby del C. Medina | (Rúbrica) |
Presidenta |
|
|
|
Ismael Calderón | (Rúbrica) |
Secretario |
|
Lourdes | (Rúbrica)” |
No hay representante
“Ciudadana Elizabeth Marín Eb presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo
Presente
Ante la imposibilidad de presentar el escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla 2 del distrito XI, me dirijo a usted de la manera más atenta para solicitar me sea recibido este escrito de incidentes, ya que, como usted sabe los acontecimientos realizados en la casilla pusieron en peligro la integridad física de todos los que estuvimos presentes, por lo que procedo a relatar los
Incidentes
1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas, a pesar de que se le solicitó a los funcionarios de casilla.
2. A las 7:30 de la mañana se presentó María Esther Cardona Rojas, representante de Latifa Muza Simón y de la planilla número 5 y se acreditó con la copia simple del acuse de registro de representantes, recibido ante el Servicio Electoral en Quintana Roo y no se le permitió estar en la casilla ya que los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz. Los cuales se encontraban dentro de la casilla, agredieron a los representantes que estaban en ese momento y que se encontraban acreditados ante esa mesa directiva de casilla.
3. A los representantes de casilla, sólo se les permitió acreditarse hasta las 11:30 1 km, y sólo hasta que se presentó a la casilla la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presentó su acreditación ante los funcionarios y trató de que acreditaran a sus representantes pero no fue posible ya que fue agredida física y verbalmente por los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, además de que se encontraban alrededor de la casilla cinco patrullas de seguridad pública de las cuales bajaron seis policías quienes intentaron detener a la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, con la que forcejearon y jalaron para intentar sacar de la casilla. En ese momento llegó el ciudadano Rafael Barrera y habló con los funcionarios para que permitieran que los representantes se acreditaran y permanecieran en la casilla ante las que se encontraban acreditados.
4. Se presentó el ciudadano Ramón Valdivieso a realizar trámites ante la mesa directiva de casilla y fue agredido por los militantes que se encontraban en esa casilla y que decidían quién podía entrar y quién no, y usaban a la fuerza pública para ello, lo que ocurrió con el compañero Valdivieso que fue detenido y subido a la patrulla y trasladado según la versión de los mismos policías a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio.
5. A las 15:00 horas se presentó la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza a efecto de llevar alimentos a los representantes que allí se encontraban y nuevamente fue agredida con forcejeos e insultos de los mismos militantes de la mañana que se encontraban ahí y que en ningún momento abandonaron la casilla y decidían quién no. Ante esta situación se llamó a Mauricio del Valle Morales del Servicio Electoral Nacional y se le comentó lo que estaba sucediendo, a lo que manifestó que tomaría cartas en el asunto y que llevaría al electoral en Quintana Roo para que mandaran a un funcionario de éste para poner orden y que se les permitiera el o a los representantes acreditados. Se esperó media hora y como no se presentó nadie del Servicio Electoral de Quintana Roo, se retiraron los representantes de muestra planilla, ya que no se les permitía recibir alimentos ni agua, además de que a al presentarse unos militantes a votar. Éstos fueron agredidos con golpes y la policía trató de retirar a los representantes de nuestra planilla a solicitud expresa de los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz. Durante esta situación, los funcionarios que se encontraban ahí se levantan para tratar de calmar las cosas y esta situación es aprovechada para que dos personas tomaran boletas y las metieran en las urnas, no omito mencionar que estas dos personas se convirtieron más tarde como lo relato en el punto 6, en los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
6. A las 15:30 horas se retiraron los funcionarios de casilla ya que no se podía garantizar la seguridad de la gente que se encontraba votando. Además de que se agredía a cualquier persona que no simpatizara con el candidato Carlos Canabal Ruiz. Ante esta situación se sustituyeron funcionarios sin que estuvieran presentes miembros ni delegados del servicio electoral. Y de los mismos representantes de Carlos Canabal Ruiz o de sus simpatizantes tomaron el control de la casilla y siguieron recibiendo la votación.
7. Durante toda la jornada se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y se les anotaba en una lista adicional.
8. Cerrada la votación a la seis de la tarde. Los funcionarios de la casilla subieron las urnas con los votos emitidos y sin realizar el escrutinio y cómputo en el lugar donde se instaló la casilla, a una camioneta blanca, mencionando que las trasladarían a las oficinas del electoral y no permitieron que se les acompañara.
Atentamente
¡Democracia ya, Patria para Todos!
María Esther Cardona Rojas
Representante de Planilla
Cancún, Q. Roo a 20/Marzo/2005.”
“Siendo las 18:00 horas de la fecha ya mencionada se procedió al cierre de la casilla No. 02 del distrito XI, no llevando acabo el cómputo de las boletas entregadas ya que el presidente de la mesa, el señor Israel Lugo abandonó el proceso de la jornada electoral llevándose consigo las actas de cierre de casillas y toda la papelería, por lo cual nos vimos en la necesidad de trasladarnos con las urnas selladas debidamente al Servicio Electoral Estatal para que se haga el conteo los abajo firmantes somos. Los integrantes de la mesa y representantes de planilla.
María Elena Quintanar Presidente (Rúbrica) | José Luis Rodríguez G Secretario (Rúbrica) |
Leonor Ríos Damián Representante de Planilla B (Rúbrica) | Carmen Cano Méndez Representante de Planilla B (Rúbrica) |
| Ciro García Representante de Planilla B (Rúbrica) |
Cancún, Q. Roo a 20/Marzo/2005.”
“Por medio de la presente reinformamos que en vista que el Presidente de la casilla se ausentó de sus labores llevándose consigo las actas de apertura y cierre de proceso electoral y demás documentación. Por lo tanto, la secretaria de la mesa ciudadana María Elena Quintanar González, tomó el cargo de presidente y representante de planilla, el señor José Luis Rodríguez García se vio en la necesidad de renunciar a su cargo para tomar el cargo de secretario de la mesa. Ya que el presidente de la mesa, el señor Israel Lugo se ausentó siendo las 13:00 horas. Por lo que hacemos de su conocimiento esta acta de incidentes, firman los de abajo los funcionarios y representantes de planilla.
María Elena Quintanar Presidente (Rúbrica) | José Luis Rodríguez G Secretario (Rúbrica) |
Leonor Ríos Damián Representante de Planilla B (Rúbrica) | Carmen Cano Méndez Representante de Planilla B (Rúbrica) |
| Ciro García Representante de Planilla B (Rúbrica) |
Cancún, Q. Roo, a 20 de marzo de 2005”.
C. María Elena Quintanar González
Secretaria en la casilla No. 2
Del Distrito XI, en Cancún, Quintana Poo
Por medio de la presente me permito presentar ante usted, la renuncia de presentante de la planilla "B", dado que el presidente que instaló la casilla abandonó sus funciones y poder así coadyuvar a los trabajos de la casilla respectiva.
Atentamente
José Luis Rodríguez G.
(Rúbrica)
Cancún Q. Roo 20 de Marzo del 2005”
Acta de incidentes
La presidenta Rocío Karina Nieto Ortega se retiró de la casilla del distrito XI del municipio de Benito Juárez a las 16:30 pm con las actas de escrutinio y cómputo, y el acta de apertura, dejándonos sin ningún documento para poder anotar el conteo.
Procedimos a cerrar las urnas y llevarlos al Partido de la Revolución Democrática estatal para que allá se haga el conteo. También hubo gente que se equivocó de urnas y colocó su voto en las urnas de nuestras casilla ya que el espacio era muy reducido. La casilla se abre a las 8:00 a.m. y se cerró a las 18:03 p.m.
Amena María Ramos Presidenta suplente (Rúbrica) | Amado Farias Morales Secretario suplente (Rúbrica) |
Incidentes de Casilla
Hora: 8:00 a.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Se empieza a instalar la casilla de los funcionarios.
Hora: 8:30 a.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Empiezan a contarlas boletas electorales.
Hora: 9:00 a.m.
Lugar Distrito XI Casilla 3
Hechos: Se abre la casilla para empezar a votar.
Hora: 9:30 a.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Una persona de nombre Fidel da la orden a la presidenta de la casilla que todas las personas no empadronadas pueden votar con solo mostrar su credencial del IFE.
Hora: 9:45 a.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Llega otra persona del partido y comenta a todos los presidentes de casilla que tienen que estar afiliados todo aquél que quiera emitir su voto. Fidel encara a dicha persona diciéndole que él no es nadie para exhortar a los presidentes a que cumplan con su deber, haciéndole mención que en la mega casilla se iba a hacer lo convenido a su jefe de Fidel, se exaltan los ánimos entre varios compañeros y se siente un tono de presión y tensión entre los funcionarios y los representantes de planillas.
Hora: 10:05 a.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Una señora no identificada lleva a una agente de seguridad pública uniformada que resguardaba las casillas para votar, dicha agente no estaba en la lista de empadronamiento no obstante la presidenta de casilla le entrega las boletas para que emita su voto.
Hora: 1:20 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Contabilizo hasta esta hora 29 personas que no estaban empadronadas y sin embargo emitieron su voto pues los representantes de casilla le entregaron las boletas.
Hora: 1:35 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Llegan varios compañeros de partido a votar pero son suprimidos y asustados por gente golpeadora del candidato a la presidencia estatal Carlos Canabal y en tono amenazante les niegan el derecho de votar, se arma un conato de golpes. El ambiente se torna inseguro.
Hora: 1:50
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos. Llega hasta la casilla el susodicho Fidel y les da a firmar a los funcionarios de casilla un papel, luego se dirige hacia mi con una persona de las que estaba con los golpeadores y me entrega el papel a firmar, lo leo y el golpeador comenta que así no firmo es porque pertenezco al PRI y me iba a ir mal, optó por firmar, haciéndole ver al Fidel que no estoy de acuerdo con dicho escrito y así poder quedarme a seguir observando el desarrollo de las elecciones.
Hora: 2:20 p.m.
Lugar: Distrito XI, Casilla 3
Hechos: Llegan muchas personas de otros distritos que no aparecen en la lista de empadronamiento y los forman para que voten en la casilla. Una persona de nombre Mari, con blusa azul y pantalón blanco le dice a la presidenta que sí pueden votar y ésta le entrega las boletas.
Hora: 2:30 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Aparece una señora y los susodichos golpeadores del Candidato y Presidente municipal Carlos Canabal, arremeten en su contra, entre insultos y empujones la corren del lugar. Al ver esto, varias personas que querían votar optan por mancharse, pues ven que los golpeadores están en pleno control de la casilla.
Hora: 3:30 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Llega un grupo como de 50 (cincuenta) personas, aproximadamente dándoles instrucciones de formarse y votar por la planilla 17 y por Carlos Canabal pero ninguno aparecía en el padrón del partido.
Hora: 4:00 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Me percato de que en todas las casillas se está votando sin que aparezcan en la lista del padrón del partido.
Hora: 4:15 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Llegan hasta mi casilla 9 personas de edad avanzada y una persona no identificada los ayuda a hacer el proceso del voto, llevando a cada uno a la mampara y marcando sus boletas a cada una de las personas de edad avanzada, incluso depositando él mismo las boletas en las urnas, en lugar de los votantes.
Hora: 5:10 p.m.
Lugar: Distrito XI Casilla 3
Hechos: Llega la ciudadana Lourdes Cardona Muza y los golpeadores del candidato y presidente municipal Carlos Canabal impiden que nos den nuestros alimentos y la agreden verbal y físicamente a la ciudadana Lourdes Cardona Muza. En el alboroto que se armó, a mi me agredieron también recibiendo empujones y una patada, además de muchas amenazas por lo que tuve que retirarme de la casilla, pero pude ver cómo la policía instigada por la señora Blanca Hernández Ramos, sacaban de la casilla a la ciudadana Lourdes Cardona Muza.
Cabe agregar que una de las policías que agredió a la ciudadana Lourdes Cardona Muza, fue la misma que se presentó a votar armada a las 10:05 a.m.
Marco Antonio Canto González
Representante de Planilla #5
20-Marzo-2005
(Rúbrica)
Cancún, Quintana Roo 20 de marzo del 2005”.
Acta de incidentes
La presidenta Rocío Karina Nieto Ortega se retiró de la casilla 03 del distrito XI, del Municipio de Benito Juárez a las 16:30 p.m. con las actas de escrutinio y cómputo, y con la acta de apertura, dejándonos sin ningún documento para poder anotar el conteo de las votaciones, quedándonos nada más la secretaria y el escrutador. Procedimos a cerrar las urnas y llevarlas al partido de la Revolución Democrática para que haya se haga el conteo.
También hubo gente que se equivocó de urnas y colocó su voto en las urnas de nuestras casillas ya que el espacio era muy reducido. La casilla se abrió a las 8:00 p.m. y se como a las 18:03 p.m.
América María Hernández | Amado Farías Mondes |
Presidente Suplente (Rúbrica) | Secretario Suplente (Rúbrica) |
Cancún, Quintana Roo, 20 de marzo de 2005.”
Comité Nacional del Servicio Electoral del PRD,
“Comité Estatal de Servicio Electoral del PRD en Quintana Roo
A Quien Corresponda.
Presente
Escrito de protesta
La que suscribe Rocío Karina Nieto Ortega, Presidenta ante la mesa directiva de casilla número tres, correspondiente al distrito once electoral ubicada en el Kinder Juan Escutia de la región 229, de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, manifiesto que desde el inicio de la jornada electoral interna hubo presión de los ciudadanos que no se encontraban en el padrón para ejercer su voto, con presión de la dirigente estatal del PRD, la ciudadana Luz María Beristain Navarrete, violento las reglas y me presionó para dejarlas votar, aproximadamente a las 11:00 horas, me percate que los elementos de seguridad pública por instrucción expresa de la dirigente estatal, detuvieron al representante de la planilla que encabeza José Isauro Pool y Can, por motivo de que él manifestó que se estaban violando los estatutos de nuestro partido, en donde dice que votaran en las elecciones internas los afiliados con antigüedad mínima de seis meses, por tal motivo los elementos de seguridad pública alborotaron el orden, manifiesto que toda la jornada electoral se vivió un clima de inseguridad por presión de la gente con amenazas.
Ante la nula rapacidad del servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática en el municipio para intervenir y brindar seguridad a los funcionarios de casilla, siendo las 15:45 P.M del día 20 de marzo de 2005, me retiro en mi carácter de presidenta por inseguridad por la agresión permanente en la que se está llevando el proceso electoral interno.
Roció Karina Nieto Ortega
(Rúbrica)”
“Ciudadana Elizabeth Marín Eb
Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo
Presente
Ante la imposibilidad de presentar el escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla 4 del distrito XI, me dirijo a usted de la manera más atenta para solicitar me sea recibido este escrito de incidentes, ya que, como usted sabe los acontecimientos realizados la casilla pusieron en peligro la integridad física de todos los que estuvimos presentes, por lo que procede a relatar los
Incidentes.
1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas, a pesar de que se le solicitó a los funcionarios de casilla.
2. A las 8:30 de la mañana se presentó Guadalupe Cruz Sosa, representante de Latifa Muza Simón y de la planilla número 5 y se acreditó con la copia simple del acuse de registro de representantes recibido ante el servicio electoral en Quintana Roo y no se le permitió estar en la casilla ya que los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, los cuales se encontraban dentro de la casilla, agredieron a los representantes que estaban en ese momento y que se encontraban acreditados ante esa mesa directiva de casilla.
3. A los representantes de casilla sólo se les permitió acreditarse hasta las 11:30 p. m. y sólo hasta que se presentó a la casilla la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presentó su acreditación ante los funcionarios y trato de que acreditaran a sus representantes pero no fue posible ya que fue agredida física y verbalmente por los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz, además de que se encontraban alrededor de la casilla, cinco patrullas de seguridad pública de las cuales bajaron seis policías, quienes intentaron detener a la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, con la que forcejearon y jalaron para intentar sacar de la casilla. En ese momento llegó el ciudadano Rafael Barrera y habló con los funcionarios para que permitieran que los representantes se acreditaran y permanecieran en la casilla ante las que se encontraban acreditados.
4. Se presentó el ciudadano Ramón Valdivieso a realizar trámites ante la mesa directiva de casilla y fue agredido por los militantes que se encontraban en esa casilla y que decidían quién podía entrar y quién no. Y usaban a la fuerza pública para ello; lo que ocurrió con el compañero Valdivieso que fue detenido y subido a la patrulla y trasladado según la versión de los mismos policías a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio.
5. A las 15:00 horas se presentó la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza a efecto de llevar alimentos a los representantes que allí se encontraban y nuevamente fue agredida con forcejeos e insultos de los mismos militantes de la mañana que se encontraban ahí y que en ningún momento abandonaron la casilla y decidían quién no. Ante esta situación se llamó a Mauricio del Valle Morales del Servicio Electoral Nacional y se le comentó lo que estaba sucediendo, a lo que manifestó que tomaría cartas en el asunto y que llevaría al electoral en Quintana Roo para que mandaran a un funcionario de éste para poner orden y que se les permitiera el o a los representantes acreditados. Se esperó media hora y como no se presentó nadie del Servicio Electoral de Quintana Roo, se retiraron los representantes de muestra planilla, ya que no se les permitía recibir alimentos ni agua, además de que a al presentarse unos militantes a votar. Éstos fueron agredidos con golpes y la policía trató de retirar a los representantes de nuestra planilla a solicitud expresa de los simpatizantes de Carlos Canabal Ruiz. Durante esta situación, los funcionarios que se encontraban ahí se levantan para tratar de calmar las cosas y esta situación es aprovechada para que dos personas tomaran boletas y las metieran en las urnas, no omito mencionar que estas dos personas se convirtieron más tarde como lo relato en el punto 6, en los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
6. A las 15:30 horas se retiraron los funcionarios de casilla ya que no se podía garantizar la seguridad de la gente que se encontraba votando. Además de que se agredía a cualquier persona que no simpatizara con el candidato Carlos Canabal Ruiz. Ante esta situación se sustituyeron funcionarios sin que estuvieran presentes miembros ni delegados del servicio electoral. Y de los mismos representantes de Carlos Canabal Ruiz o de sus simpatizantes tomaron el control de la casilla y siguieron recibiendo la votación.
7. Durante toda la jornada se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y se les anotaba en una lista adicional.
8. La tinta que se uso para marcar el dedo de los militantes no era indeleble y era sólo de violeta de genciana.
9. Cerrada la votación a las seis de la tarde. Los funcionarios de la casilla subieron las urnas con los votos emitidos y sin realizar el escrutinio y cómputo en el lugar donde se instaló la casilla. A una camioneta blanca. Mencionado que las trasladarían a las oficinas del electoral y no permitieron que se les acompañara.
Atentamente
Guadalupe Cruz Sosa
Presentante de planilla
(Rúbrica)”
“Cancún, Quintana Roo a 20 de marzo 2005.
Municipio de Benito Juárez.
Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía
Presente
Los que suscriben bajo el carácter de representantes de las fórmulas contendientes a las diversas elecciones a celebrarse este veinte de marzo de dos mil cinco, firmamos de común acuerdo que se hagan sellar la urna tres utilizadas y se empaqueten las boletas no utilizadas con el único fin de darle certeza, legalidad y transparencia al ejercicio del voto en la casilla No. 4 del distrito XI, Municipio de Benito Juárez, que comprende las secciones 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 143, 145, 161, 162, 173, 174, 175, 120, 121, 122 y 123.
Asimismo se acuerda el solicitar la presencia de algún elemento con personalidad electoral del Comité Estatal Electoral para proceder a sellar dicha paquetería.
Representantes:
Custodio Rodríguez Ciro Violeta del Carmen, planillas 1, B y 17”.
“Yo García Santiago Ciro, representante de las planillas 1 nacional, B estatal y 17 al Consejo y Congreso del Estado del Partido de la Revolución Democrática, hago constar y declaro que las ciudadanas Mayra Mariola López Miranda y Erika Meza Venegas, el primero como presidente y el segundo como secretario respectivamente abandonaron sus cargos de la casilla No. 4, del distrito XI, de Benito Juárez, llevando consigo la papelería correspondiente al escrutinio y cómputo, de dicha casilla, impidiendo así, que se continúe con el ejercicio del voto.
Sin otro por el momento quedo de usted.
García Santiago Ciro.
(Rúbrica)
Cancún, Quintana Roo a 20 de marzo 2005.”
“Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía
Presente.
Yo Violeta del Carmen Custodio Rodríguez. Representante de las planillas 1 nacional, y 17 al Consejo y Congreso del Estado del Partido de la Revolución Democrática. Hago constar y declaro que los ciudadanos Mayra Mariola López Miranda y Erika Mesa Venegas el primero como presidente y el segundo como secretario respectivamente abandonaron sus cargos de la casilla No. 4 del distrito XI de Benito Juárez, llevando consigo la papelería correspondiente al escrutinio y cómputo de dicha casilla, impidiendo así que se continué con el ejercicio del voto.
Sin otro por el momento que doy fe.
Violeta del Carmen Custodio Rodríguez
(Rúbrica)
Cancún, Quintana Roo, 20 de marzo de 2005.”
“Comité Nacional del Servicio Electoral del PRI,
Comité Estatal de Servicio Electoral del PRD en Quintana Roo
A quien corresponda
Presente
Escrito de protesta
La que suscribe Erica Meza Venegas, secretaria ante la mesa directiva de casilla número correspondiente al distrito once electoral, ubicada en el Kinder Juan Escutia de la región 229, de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, manifiesto siendo aproximadamente las 13:26 horas, renunció la presidenta de la casilla Mayra Fabiola López Miranda, manifestando que se retira de la casilla por no haber condiciones de seguridad e integridad física a su persona dado a que con presión de la dirigente estatal del PRD la ciudadana Luz María Beristain Navarrete violentó las reglas y me presionó para dejarlas votar a toda la gente, aproximadamente a las 13:30 horas fui nombrada presidenta de la casilla ante la presión de la gente que no está en el padrón electoral de que la dejara votar y creando un clima de inseguridad y por todos los antecedentes de la anterior presidenta de la mesa de casilla decidí retirarme de la mesa de votación, ya que no hay garantías de seguridad y dada la presión de la presidenta estatal de dejar votar a gente no afiliada manifiesto mi rotundo descontento del presente proceso electoral como militante de años en nuestro partido, solicitando la nulidad de la elección por los vicios violatorios de los estatutos, descalifico profundamente a las actuaciones de la dirigente estatal por estar violentando el estado de derecho de nuestro instituto político.
Ante la nula capacidad del servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática en el municipio para intervenir y brindar seguridad a los funcionarios de casilla, siendo las 16:30 P. M. del día veinte de marzo de dos mil cinco, me retiro en mi carácter de presidenta por inseguridad por la agresión permanente en la que se está llevando el proceso electoral interno.
Erica Meza Venegas (Rúbrica)”
De la lectura de los incidentes se desprende que una vez que las casillas habían sido instaladas los funcionarios renunciaron y se retiraron, pues sentían peligraba su integridad, ante un ambiente de presión, que al efecto y se incorporaron a las casillas funcionarios que eran representantes ante las mesas de votación que durante toda la jornada electoral ciudadanos intentaron votar y se preservó el clima de confrontación y tensión que al efecto también provocó se impidiera la vigilancia de la elección, llegándose inclusive a repudiar a los medios de comunicación y a cualquier persona que trajese una cámara consigo y asistiera a un acto público como es la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática.
Adicionalmente se tiene a la vista en el minuto 17:23 minuto video DVD sin identificación un clima igualmente parecido al que privó en los distritos X y XII del Municipio de Benito Juárez en donde se observan agresiones y un ambiente de crispación que también se refleja en las constancias que integran el expediente, escritos de incidentes videos, ofrecidas en el disco compacto fotos, actas, en donde hubo enfrenamientos y renuncia de funcionarios.
Distinguiéndose lo ocurrido en la casilla 2 de dicho distrito donde se asienta:
“Por medio de la presente me permito presentar ante usted, la renuncia de representante de la planilla “B”, dado que el presidente que instaló la casilla abandonó sus funciones y poder así coadyuvar a los trabajos de la casilla respectiva.
Atentamente.
José Luis Rodríguez G.”
(Rúbrica).
Por lo que con dicha irregularidad es más que suficiente para tener por acreditada la nulidad de esa casilla tomando en cuenta las condiciones generales de la elección y la particular en donde se ejerce presión sobre los funcionarios de casilla y por tal motivo se ven obligados a abandonar sus funciones, asumiendo un representante de planilla de facto se incorpora como parte de la mesa directiva. Debiendo decirse que la ubicación de las casillas en los videos es evidente pues existen tomas que permiten identificar el centro de votación de la conocida “mega casilla”.
Al efecto de las notas de prensa sobre las casillas del distrito XI se aprecia:
| Publicación | Página/Nota | Reportero | Observaciones |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, Se cayó la elección del PRD. | Salvador Canto y Santos Us Ake | Dto X C-cuchilla IMSS la Dip. suplente Gelmy Villanueva y el regidor Manuel Jiménez Pérez incitaron a la violencia a quienes no estaban en el padrón. Dto. X C-2 renuncia de funcionario a las 15:00 horas Dto. XI región 229 Megacasilla-violencia Dto. XII C-1 se retiraron dos representantes y la funcionaria Dolores Jiménez Yáñez. Dto. XIII. Violencia |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 6, Se cayo la elección del sol azteca | Santos Us Ake
| Renuncia masiva de funcionarios; candidatos se retiraron del proceso porque se permitió sufragar a chachistas sin estar en el padrón. Acarreos en las patrullas. Regidores y diputados suplentes electos simpatizantes de Chacho fueron operadores del proceso. C-Dto X IMSS la diputada Gelmy encabezó disturbios |
21 de marzo | Por Esto de Q. Roo | Sección Estado página 10. Jornada tensa y por momentos agresiva “detienen al abogado Ramón Valdiviezo por exigir respetar los estatutos” | José Pinto Covarrubias.
| Durante la jornada hubo tensión por actitud agresiva de la policía. Elementos de seguridad pública, Tránsito y Bomberos realizaron una inusual detención de Ramón Valdivieso en la región 229 sin motivo alguno más que evitar q simpatizantes de Canabal votaran. |
21 de marzo | El Quintanarroense | Página 8 Proceso empañado de irregularidades | Diana Alvarado | Irregularidades, acarreos, compra de votos acusaciones “turba chachista” con la consigna de agredir a los funcionarios que no dejaran votar. La presidenta Beristain recorrió las casillas dando la instrucción que se permitiera votar a padrón abierto. Operación de la seguridad pública a favor de los chachistas, |
21 de marzo | Que Quintana Roo se Entere | Sección Política y Comunidad, página 2-A Se perfila Canabal a dirigir el PRD. | Ricardo Torres Ojeda | 5 de las casillas fueron abandonadas por sus funcionarios por irregularidades y agresiones a candidatos a periodistas. Se permitió votar a padrón abierto, de otros municipios como isla mujeres, con copia de la cred de elector y se encontraron copias de boletas en las urnas Policías presentes no garantizaron el orden ya que estaban del lado de los chachistas |
21 de Marzo 2005 | Novedades de Quintana Roo | Sección Local Desaseado proceso electoral Interno del PRD | Guadalupe Martínez Jorge Domínguez | Acarreos, intimidaciones, detenciones arbitrarias, renuncia de funcionarios, se permitió sufragar a padrón abierto. C- región 89 Maritza Burgos y Gelmy Villanueva "chachistas" estuvieron azuzando a la gente asegurándoles q sí votarían . C-región 229- violencia Declaraciones de Latifa e Isaura Pool. |
23 de Marzo | Voz del Caribe | Sección Política Página / HARÁN OFICIAL HOY EL TRIUNFO DE CANABAL | Sandra Romero | Se permitió votar a padrón abierto (sin especificar casillas) C región 229.- violencia, un policía golpeó a un joven que estaba en la fila, intervención del regidor de turismo y del Secretario de comuna. C- cerca de super Av. López Portillo el regidor de servicios públicos “organizaba movimientos y volantes” Apoyo de la Presidenta Luz Ma, Beristain. |
En tal sentido y como se ha señalado se acreditaron mediante los medios de convicción ofrecidos por las irregularidades graves que se presentaron el día de la elección derivada de los enfrentamientos en las casillas del distrito XI del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Casillas del distrito XIII
En las notas de prensa de dicha casilla se señala:
| Publicación | Página y Nota | Reportero | Observaciones |
21 de marzo
| Por Esto de Q. Roo | Sección Estado pagina 6, SE CAYO LA ELECCIÓN DEL PRD
| Salvador Canto y Santos UsAke
| Dio. XIII.- violencia |
21 de Marzo | El Quintanarroense | Página 8 PROCESO EMPAÑADO DE IRREGULARIDADES | Diana Alvarado | Irregularidades, acarreos, compra de votos acusaciones "turba chachista" con la consigna de agredir a los funcionarios que no dejaran votar. La presidenta Beristain recorrió las casillas dando la instrucción que se permitiera votar a padrón abierto. Operación de la seguridad pública a favor de los chachistas, |
21 de Marzo | El Quintanarroense | Página 30 Sección Seguridad ORDENA CANABAL CAPTURA DE PERREDISTAS | Diana Alvarado | Lourdes Muza hija de Latifa sufrió abuso de autoridad por parte de policías, aunque no fue detenida. C- IMSS región 89 un sujeto ebrio q se identificó como el regidor Manuel Pérez exigía violentamente q se dejara votar a los amigos d Chacho. |
Los escritos de incidentes y constancias en las casillas de este distrito indican también padrones de votantes no registrados y la presión de varios grupos por querer votar, entre otros incidentes, como a continuación se relaciona:
“Ciudadana Elizabeth Marín Eb Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo
Presente:
Ante la imposibilidad de presentar el escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla 1 del distrito xiii me dirijo a usted de la manera mas atenta para solicitar me sea recibido este escrito de incidentes, ya que, como usted sabe los acontecimientos realizados en la casilla pusieron en peligro la integridad física de todos los que estuvimos presentes, por lo que procedo a relatar los
Incidentes
1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas, a pesar de que se le solicito a los funcionarios de casilla.
2. A las 8:30 de la mañana se presentó Ma. Candelaria Xool Canal representante de Latifa Muza Simón y de la planilla numero 5 y se acredito con la copia simple del acuse.
3. De registro de representantes recibido ante el Servicio Electoral en Quintana Roo y no se le permitió estar en la casilla.
4. A los representantes de casilla solo se les permitió acreditarse hasta las 12:00 p. m. y solo hasta que se presento a la casilla la ciudadana. Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presento su acreditación ante los funcionarios y solicitó que se acreditaran a sus representantes. lo cual se logro hasta las 12:40 p.m. 4. durante toda la jornada se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y se les anotaba en una lista adicional.
5. La tinta que se uso para marcar el dedo de los militantes no era indeleble y era solo de violeta de genciana.
6. Cerrada la votación a las seis de la tarde. Los funcionarios de la casilla subieron las urnas con los votos emitidos y sin realizar el escrutinio y computo en el lugar donde se instalo la casilla, a un vehículo gris, mencionando que las trasladarían a las oficinas del electoral y no permitieron que se les acompañara.
Atentamente. ¡Democracia ya patria para todos!
Ma. Guadalupe Xool Canul representante de planilla
Cancún Quintana Roo, 20 de marzo de 2005”
“Comité Nacional del Servicio Electoral del PRD Comité Estatal de Servicio Electoral del PRD en Quintana Roo A quien corresponda. Presente Escrito de protesta
La que suscribe María Susana Chimal Cauich, secretaria ante la mesa directiva de casilla numero uno correspondiente al distrito trece electoral ubicada en el súper San Francisco de Asís de la región 101, Av. López Portillo de la Ciudad de Cancún Quintana Roo, manifiesto que durante toda la jornada electoral me percate que todos los ciudadanos que llegaban a votar en mi casilla y que no se encontraban en el padrón y que correspondían a las secciones que asignaron a la casilla en mención, se trasladaban a la casilla numero dos y sin verificar el padrón los dejaban votar, por tal motivo y al ver que como iba trascurriendo la jornada se sentía un ambiente de inseguridad ya que gente ajena al partido llegaba a provocar a los funcionarios decidí retirarme de la mesa de casilla. ante la nula capacidad del servicio electoral del partido de la revolución democrática en el municipio para intervenir y brindar seguridad a los funcionarios de casilla, siendo las 15:45 p.m del día 20 de marzo de 2005, me retiro en mi carácter de secretaria por inseguridad por la agresión permanente en la que se está llevando el proceso electoral interno.
María Susana Chimal Cauich”
Incidente de casillas distrito XIII
“20-III-05
Hechos
El día 20 de marzo siendo las 9:35 hrs. aproximadamente me reportan por teléfono que en dos casillas del distrito x se dio el voto antes de instalar la casilla y estaban dejando votar sin estar en el padrón, agente de Canabal a los 10 minutos después me comunican vía teléfono que en el distrito xi no se estaba dejando votar a los militantes del partido quienes al entregar su credencial de elector y sin revisar el padrón detenidamente, inmediatamente les decían que no se encontraban registrados, pero a los que se presentaban y decían que iban por Canabal sin previa revisión del padrón les daban inmediatamente sus boletas para votar al cual enviamos a la compañera Lourdes Cardona a verificar, y como a los 15 minutos después me reportan que en el distrito xiii se estaba dejando votar a los que tenían credencial de lector pero no estaban en el padrón de afiliados y que la que estaba autorizando era la presidenta del C.E.E que necesitaban a alguien que fuera a poner orden, el cual me dirigí inmediatamente ya que cuando pasé en donde se iba instalar la casilla estaba un vehículo con la propagandas de Alejandro Ramos y una patrulla de policía esto como a las 8:15 a.m. al llegar al lugar desde mi carro observa a la presidenta del partido Luz María Beristain estaba manoteando y exaltada dirigiéndose hacia la mesa de votación, bajando inmediatamente de un vehículo y al aproximarme, escuché que decía todos pueden votar ustedes deben hacer una lista de las irregularidades que no están en el padrón pero no les pueden negar el voto por que están afiliados y como presidente del partido yo puedo autorizarlo hago la aclaración que no estaba dando la indicación en forma normal, sino estaba ordenando a los dos funcionarios en forma exaltada (gritos) inmediatamente intervine sin saludarme ni presentarme, ya que nos conocemos bien como perredistas, reclamándoles porqué estaba ella permitiendo y ordenando votar sin estar en el padrón, contestándome en alta voz (grito) diciéndole que solo podrán votar los que estaban en el padrón, subiendo el tono de voz me dijo que se estaba haciendo una lista de las irregularidades que no estaban en el padrón, porque no podían quedarse sin votar contestando que eso no podía ser y que además ella como presidenta del partido no debería estar promoviendo ni el voto a favor de uno ni estar ordenando como se debían hacer las cosas que solo era el comité electoral al que le correspondía ver y regular la jornada electoral y no ella que era la presidenta del partido y por lo tanto solo votaran los que están en el padrón y no era culpa mía que ellos engañaran a la gente al decirles que todos podían votar por que los habían afiliado después del 15 de diciembre y sabía que no aparecían en el padrón y que ella era la menos indicada de estar provocando esta irregularidad y por lo tanto si no estaban en el padrón no votarían y no era la mesa quien tenía que hacer ninguna lista de irregularidades ya que en el padrón se había modificado a última hora y sólo aparecían los registrados antes del 15 de diciembre y por lo tanto los afiliados después del 15 de diciembre no aparecían en el padrón, contestando que no la agrediera ni le faltara el respeto por que yo no era nadie para ofenderla que recordara quien era y que me iba a sancionar porque la estaba agrediendo y provocando el desorden. para este momento ya estábamos a grito abierto y cara a cara contestándole que en ningún momento la estaba agrediendo ni faltándole al respeto solo estaba diciéndole que respetara la legalidad y las normas que rigen a nuestro partido y que ella como presidenta bien sabía que el proceso electoral quedaba a cargo y, responsabilidad del comité del servicio electoral y que si no sabía yo era el representante a nivel nacional de la planilla de Camilo Valenzuela y Otilia, como de la fórmula "a" aquí en el estado y yo si podía estar reclamando que se cumpla con la legalidad de solo votar los que están en el listado del padrón, retirándola algunas personas no antes de decirme que me iba a pesar por que no entendía como le estaba agrediendo, retirándose a un lado de donde estaban las mesas de recepción y llamar por celular al cual en menos de diez minutos legó la policía en dos patrullas hablaron con ella llegando en ese momento la prensa por posterior como 10 minutos después se me apersona una mujer policía para decirme que si no me calmaba y retiraba bien sabía que me podían detener y remitirme a la cárcel, el cual que si sabía y ella estaba en todo su derecho, pero yo estaba calmado, este encuentro duró un aproximado de 20 minutos no deja de manifestar que ciertamente diálogos fuerte pero nunca le ofendí ni agredí como también me informaron que la policía y traía orden de detenerme por agresiones y ofensas de ciudadana Presidenta Estatal del Partido de la Revolución Democrática Luz María Beristain, y que me cuidara que en la mañana también por orden de la Presidenta Luz María Beristain habían detenido y esposado al representante de la planilla que encabezaba el ciudadano Isauro Pool y Can.
Rafael Nemorio Regalado Sánchez representante de fórmula "A" (rúbrica)
“Asunto: se presenta escrito de incidentes en Cancún, Quintana Roo, a 20 de marzo de 2005.
Secretario de la mesa directiva de la casilla 1 enfrente de San Francisco de Asís.
Sección XIII distrito electoral
Ciudadano Rafael Salvador Hernández, en mi carácter de representante. Hechos:
4:46 Vino la Sra. María Beristain a alterar el orden público diciendo que todas las personas que no estaban en la lista nominal si podían votar. con el señor Rafael Regalado, con quien alteró el orden.
10:46 el candidato a presidente estatal Julián Ricardo se presentó hacer acto de proselitismo.
11:56 el candidato a comité nacional de la planilla 5 estaba haciendo acto de proselitismo, es candidato a la delegación nacional de Q Roo estaba direccionando el voto.
Escrito de incidentes
El que suscribe Manuel Moh Serralte, representante de planilla y/órgano fórmula que encabeza b17 Sn Francisco Asis, ante la mesa de casilla 2 del 13 distrito local electoral del Municipio B. Juárez, ubicada en, con fundamento en los artículos 1 y 13 del estatuto y 56 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, solicito de la manera más atenta se sirve recibir el presente escrito de incidentes.
Siendo las 10:40 hrs. en la casilla ubicada en San Francisco de Asis , Municipios B. Juárez de Quintana Roo se presentaron los siguientes:
Hechos
Siendo las 10:40 de la mañana ocurrió lo siguiente se hizo presente el candidato Ricardo Velazco diciendo a la gente que votara por el y además con aliento alcohólico. Otra cosa la presidenta de3 la casilla no. 2 siendo la 1:20 abandonó la casilla y no hace respetar los derechos de los funcionarios de casilla.
Nombre y firma de la representante.
Acta circunstancial
Incidentes
Cancún, Quintana Roo a 20 de marzo del 2005
10:00 am. Una persona hombre, quien le gritó a Rafael Regalado Beristain del distrito al que pertenece.
4:40 el señor Sergio Flores Alarcón, quiso cerrar la casilla, dándole órdenes a los funcionarios.
4:48 Un priista arrebató la cámara a una persona y quiso provocar problemas, la policía fue siguiendo al ladrón. cabe mencionar que el señor Sergio Flores ya había organizado una trifulca en el distrito 11.
A las 5 p.m. los funcionarios de la casilla habían cerrado la casilla alegando que era por su seguridad.
A las 5:10 p.m. la representante de la planilla de nombre: Ma. de Jesús Delgado Montano abandonó la mesa de casilla no. 2 del distrito XIII ubicada en el estacionamiento del super de Sn. Francisco de asís frente al terraza peralta, por cuestiones desconocidas.
Firman de enterados los funcionarios de dicha casilla.
Ruby del C. Medina (rúbrica)
Ismael Calderón (rúbrica)
Cancún, Q. Roo a 20 marzo 2005
Siendo las 13:30 hrs. del domingo 20 de marzo de 2005, en la casilla 2 del distrito xiii ubicada en el super San Francisco de Asis de la Av. López Portillo frente al terraza peralta, los c. integrantes de la mesa de casillas por problemas de salud, se organizaron para sustituir a la señorita. Pamela Chávez, que fungía como presidenta de casilla, y poner en su cargo a la señora. Rubí del Carmen Medina, que ocupaba el cargo de secretario; quedando por consiguiente de la siguiente manera:
Presidenta: Rubí del Carmen Medina. Secretario: Ismael Antonio Calderón
Quedando de conformidad los integrantes de dicha mesa.
Pamela Chávez (rúbrica)
Ruby del Carmen Medina (rúbrica)
Partido de la Revolución Democrática Quintana Roo Escrito de incidentes
El que suscribe María de Jesús Delgado Motano representante de la planilla y/o formula que encabeza Julián Javier Ricalde Magaña, ante la mesa casilla del distrito local electoral XIII, del Municipio Benito Juárez ubicada en el estacionamiento del San Francisco de Asís de la Av. López Portillo frente al terraza peraza, con fundamento en los artículos 1o y 13 del estatuto y 56 del reglamento general de elecciones, consultas y membresía, ambos ordenamientos del partido de la revolución democrática, solicito de la manera más atenta se sirve recibir el presente escrito de incidentes.
Siendo las aproximadamente las 9:40 hrs. en la casilla ubicada en el estacionamiento del San Francisco de Asís de la Av. López Portillo frente al terraza peraza, Municipio Benito Juárez de Quintana Roo se presentaron los siguientes: hechos
Por este medio le informo que me retiro de la casilla a la cual fue asignada, ya que se han presentado hechos de violencia que ponen en peligro mi integridad física. hora de retiro 4:40p.m.
María de Jesús Delgado Motano (rúbrica)
Ismael Calderón representante secretario de la casilla (rúbrica)
Partido de la Revolución Democrática Quintana Roo
Escrito de incidentes
El que suscribe , Ma. de Jesús Delgado M., representante de la planilla y/o formula que encabeza ______________ ante la mesa casilla del distrito local electoral XIII del Municipio Benito Juárez ubicada en el estacionamiento de San Francisco de A. con fundamento en los artículos 1 y 13 del estatuto y 56 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, solicito de la manera más atenta se sirve recibir el presente escrito de incidentes.
Siendo las 16:00 hrs. en la casilla ubicada en el Estac. de San Francisco de Asis, Municipio Benito Juárez de Quintana Roo se presentaron los siguientes:
Hechos
Se presentó en la casilla el regidor Manuel Jiménez con un machete en la mano, haciendo provocaciones a la gente y asustando a la misma, diciendo que votaron por Canabal.
Representante secretario de la casilla Ma. de Jesús Delgado M. (rúbrica)
Ismael Calderón(rúbrica)
Partido de la Revolución Democrática Quintana Roo Escrito de incidentes
El que suscribe María De Jesús Delgado Motano representante de la planilla y/o formula que encabeza Julián Javier Ricalde Magaña, ante la mesa casilla 23-033 del distrito local electoral XIII, del Municipio Benito Juárez ubicada en el estacionamiento del San Francisco de Asís de la Av. López portillo frente al terraza peraza, con fundamento en los artículos 10 y 13 del estatuto y 56 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, solicito de la manera más atenta se sirve recibir el presente escrito de incidentes. siendo las aproximadamente las 9:40 hrs. en la casina ubicada en el estacionamiento del San Francisco de Asís de la Av. López Portillo frente al terraza peraza, Municipio Benito Juárez de Quintana Roo se presentaron los siguientes:
Hechos
Desde la hora indicada, se presentó en esta casilla una señora alta de cabello rubio, que dijo ser la Presidenta Estatal del Partido de la Revolución Democrática acompañada de unas personas que dicen ser integrantes del servicio electoral del Estado, en las patrullas del ayuntamiento de número oficial 5366, 5442, 5335 y 5344, dándole instrucciones a los funcionarios de las casillas para que dejaran votar a todas las personas que estuvieran formadas en la fila aún cuando no estuvieran inscritas en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, por lo que los funcionarios de casilla están permitiendo que todo aquel que se encuentre formado, vote en esta casilla lo que es contrario a lo que establece el Reglamento General de Elecciones, los simpatizantes de Carlos Canabal me están agraviando junto con gente armada vestida de civil y policías municipales, me están sacando de la casilla corriendo peligro mi integridad física.
Ma. de Jesús Delgado M. (rúbrica)
A la vuelta de la hoja se encuentra el siguiente texto:
En punto de las 13:00 hrs. se presentó una persona del sexo femenino la cual se presentó manifestando venir en representación de Emiliano Ramos Hernández, con una lista de supuestos militantes para que se les permitiera votar en esta casilla.
Asunto se presenta escrito de incidentes
En Cancún, Quintana Roo, a 6 de febrero de 2005.
Secretario de la mesa directiva de la casilla 2 tipo sección distrito electoral XIII
Ciudadana Ma. de Jesús Delgado Montana, en mi carácter de representante _______________ de la Coalición "Somos la Verdadera Oposición" (PRD-PT) acreditado ante esta mesa directiva de casilla con fundamento en los artículos 159, párrafos doce, numeral 3, quince, inciso f, 197 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 79 fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y demás relativos y aplicables vengo a interponer el escrito de incidentes por los siguientes" hechos:
El ciudadano Francisco Rosales designó al señor Calderón Tenorio Ismael como secretario de casilla, sin formar parte de la mesa de casilla no. 2, ni como representante ni como funcionario.
Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito:
Único.- agregar el presente escrito al expediente de la casilla, en términos de lo dispuesto por la legislación electoral vigente en el estado.
Ma. de Jesús Delgado M. (rúbrica)
20 de marzo de 2005
Como funcionarios de casilla nosotros decidimos cerrar la casilla por nuestra integridad física ya que no hay seguridad en el mismo, a las 4:45 p.m.
Rafael Salvador (rúbrica)
Siendo a las 5:00 pm decidimos no abandonar el lugar en donde se encontraba instalada la casilla por lo que seguimos nuestra función como tal, hasta las 6:00 pm. de la tarde. de todo eso dicho en el anterior párrafo tanto como la delegada como la secretaria de la casilla #1 nos abandonó, dejándonos al presidente y propietaria. Así mismo por lo tanto a base al reglamento la propietaria la señorita. Lucí Angélica Chávez Ek sudio a secretaria (sic)
Rafael Salvador Hdz. (rúbrica)
Acta de sustitución
Cancún Q. Roo 20 de marzo de 2005
Siendo las 13:30hrs. del domingo 20 de marzo de 2005, en la casilla 2 del distrito XIII ubicada en el super Sn. Fco. de Asís de la Av. López Portillo, frente al terraza perraza, los c integrantes de las mesa de casillas por problemas de salud se organizaron para sustituir a la señorita Pamela Chávez, que fungía como presidenta de casilla y poner en su cargo a la señora. Ruby del Carmen Medina que ocupaba el cargo de secretario, quedando por consiguiente de la siguiente manera:
Presidenta: Ruby del Carmen Medina
Secretario: Ismael Antonio Calderón.
Quedando de conformidad los integrantes de dicha mesa
Pamela Chávez (Rúbrica)
Ruby del Carmen Medina (Rúbrica)
Elba Fabiola Herrera García (Rúbrica)”
Ciudadana Elizabeth Marín Eb, Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Estado de Quintana Roo. Presente.
Ante la imposibilidad de presentar el escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla 2 del distrito XIII me dirijo a usted de la manera más atenta para solicitar me sea recibido este escrito de incidentes, ya que como usted sabe los acontecimientos realizados en la casilla pusieron en peligro la integridad física de todos los que estuvimos presentes, por lo que procedo a relatarlos.
Incidentes.
1. No se permitió a las representantes de los candidatos firmar las boletas, a pesar de que se le solicitó a los funcionarios de casilla.
2. A las 8:30 de la mañana se presento María Lourdes Noh May, representante de Latifa Muza Simón y de la planilla numero 5 y se acreditó con la copia simple del acuse de registro de representantes recibido ante el servicio electoral en Quintana Roo y no se le permitió estar en la casilla.
3. A los representantes de casilla sólo se les permitió acreditarse hasta las 12:00 P. M. y sólo hasta que se presentó a la casilla la ciudadana Lourdes Latifa Cardona Muza, quien presentó su acreditación ante los funcionarios y solicitó que se acreditaran a sus representantes, lo cual se logro hasta las 12:40 P.M.
4. Durante toda la jornada se permitió votar a personas que no se encontraban en el padrón de militantes y se les anotaba en una lista adicional.
5. La tinta que se usó para marcar el dedo de los militantes no era indeleble y era sólo de violeta de genciana.
6. Cerrada la votación a las seis de la tarde, los funcionarios de la casilla subieron las urnas con los votos emitidos y sin realizar el escrutinio y cómputo en el lugar donde se instaló la casilla, a un vehículo gris, mencionando que las trasladarían a las oficinas del electoral y no permitieron que se les acompañara.
Atentamente.
¡Democracia ya, patria para todos!.
María Lourdes Noh May.
Representante de planilla.”
Así una vez teniendo todos los elementos a la vista en la presente resolución debe señalarse que los principios que se pueden desprender de las disposiciones estatutarias y reglamentarias para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los candidatos a los medios de campaña; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso i), del Reglamento de Elecciones Internas se actualiza la causa de nulidad abstracta, en donde se dispone:
“Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación”.
Es el caso que las irregularidades graves ocurridas en las casillas instaladas en el Estado de Quintana Roo, el pasado veinte de marzo de dos mil cinco, afectan la validez de la elección de Presidente y Secretario General del partido en dicha entidad federativa, cuya magnitud abarca a la mayoría de los electores en el Estado y su incidencia repercute en la mayoría de las casillas que representan más del 20% de las casillas, derivado entre otras cosas de que no existieron condiciones de equidad, se vulneró el principio de certeza entre otros elementos que ya han quedado descritos por lo que no se contó con una elección auténtica en donde se verificaran las garantías al sufragio.
En el presente caso, se han demostrado algunas irregularidades, de otras existen indicios, unos de mayor grado convictivo que otros, y podría ser que vistos de manera individual o aislada no provoquen una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección, sin embargo, todos ellos vistos en su conjunto implican irregularidades graves que vulneran las más elementales garantías al sufragio, libre y secreto, así como a las condiciones de equidad.
Otro elemento a ser tomado en cuenta es el desorden y alteración del proceso electoral por la intervención de personas simpatizantes del ciudadano Ignacio García Zalvidea ex candidato a gobernador de nuestro partido, quienes con su ingerencia en las mesas directivas de casilla afectaron en forma determinante el resultado de la elección, pues las irregularidades acontecieron en gran medida derivado de la intención de votar intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no se garantizaron las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad de la militancia, cuestiones que no garantizaron la correcta renovación de la dirigencias estatal.
Así, los actos denunciados y las irregularidades acreditadas, adminiculadas entre sí demuestran una magnitud que no debe permitirse ni tolerarse por los órganos del partido, cuyo impacto es importante y trascendente en cuanto el proceso electoral, se acreditó que Carlos Canabal Ruiz, no dejó nunca el cargo de presidente municipal interino lo que le dio una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes, y que se vio reflejada en los resultados de la votación, siendo que tal circunstancia también se ve reflejada en el propio desarrollo de la elección como por ejemplo, con la intervención de la policía municipal impidiendo la vigilancia del proceso y hasta realizando labores electorales.
Es así que la causa de nulidad prevista en el artículo 74, inciso i) del reglamento de elecciones se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, y aquellos que incidan en la campaña electoral interna o surtan efectos en la jornada electoral en la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se, traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, al actualizarse violaciones que son sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Este tipo de acciones lastima seriamente no sólo el principio de equidad sino también el de legalidad interna ya que deja de observarse lo que ordena el estatuto y los reglamentos en el sentido de que es necesario separase del cargo para poder contender ya que esto provoca una ventaja indebida en las campañas electorales, así como una confusión en cuanto a la calidad personal de quien de manera simultánea se desempeña en el cargo de presidente municipal y realiza una campaña electoral.
Por lo anterior se actualiza la causa de nulidad del inciso i), del artículo 74, del Reglamento de Elecciones en cita, de las casillas 1 y 2 del distrito X, 1, 2, 3 y 4 del distrito XI, 1 y 2 del distrito XII, 1 y 2 del distrito XIII, todas del Municipio de Benito Juárez, Cancún. Cabe apuntar que las irregularidades ocurridas en las casillas el día de la elección no son solamente propias del Municipio de Benito Juárez, pues existen algunos indicios y elemento probatorios que indican irregularidades en el resto del Estado de Quintana Roo, sin embargo al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en diez de las dieciséis casillas que integran el Estado de Quintana Roo, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, inciso a), del Reglamento Interno de Elecciones, por lo que se hace innecesario el estudio de otras conceptos de agravio de los recurrentes.
Al efecto y al haberse alcanzado más del 20% de las casillas que se instalaron en el Estado de Quintana Roo el pasado veinte de marzo del presente año, para recibir la votación de la elección de Presidente y Secretario General del partido en dicha entidad federativa, se declara la nulidad de la misma en términos del artículo 75, inciso a), del multicitado Reglamento de Elecciones Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática; por lo que se:
Resuelve.
Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;
Primero. Se declara parcialmente fundada la presente impugnación, conforme al considerando cuatro y en consecuencia se revoca la resolución emitida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el trece de marzo del año en curso, en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005.
Segundo. Se decreta que el ciudadano Carlos Canabal Ruiz al momento de la realización del proceso electoral interno se encontraba impedido para ser registrado u ocupar el cargo de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, por las razones y consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.
Tercero. Se declara la nulidad de la elección del Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, por las razones y consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución. Por tanto se deja sin efectos la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, en calidad de presidente y secretario general, respectivamente, así como cualquier acto posterior derivado de lo anterior.
Cuarto. Dése vista al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que convoque a elección extraordinaria de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.”
XI. El veintiséis de abril próximo pasado, mediante escrito presentado ante la responsable, Carlos Canabal Ruiz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de resolución antes detallada.
En la tramitación atinente comparecieron como terceros interesados Latifa Muza Simón y Julián Javier Ricalde Magaña, formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.
XII. Oportunamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de derecho de afiliación política, entendiendo dicho derecho, como la potestad de pertenecer a los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre ellos el de formar parte de los órganos de dirección del instituto político de que se trate.
SEGUNDO. El actor expone los siguientes agravios:
“Consideraciones de derecho
Primero. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el considerando número 1, realizó una supuesta “reflexión jurídica” —que ni es una, ni es la otra—, mediante el cual establece:
Que es competente para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación identificados con el número de expediente I/NACIONAL/625/2005 y acumulados.
Que no obstante la competencia de dicho órgano partidario, destaca que el once de abril del presente año, fue recibido, en la sede de dicho instancia intrapartidaria, escrito suscrito por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, en el que manifestó: “vengo a desistirme de todos y cada uno de los recursos presentados dentro de estas fechas, así como, de la nulidad de las elecciones celebradas el 20 de marzo del año en curso, presentada ante el Comité Estatal del Servicio Electoral de Quintana Roo el día 27 de marzo del presente año, por así convenir a mis intereses”.
Que tal escrito fue ratificado por el interesado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Que el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática requirió al actor para que dentro del término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, especificara si el desistimiento realizado fue respecto a la acción promovida por éste o a la sustanciación realizada por dicho órgano intrapartidario, respondiendo: “me desistí de la instancia única y exclusivamente y nunca ni en ningún momento de las acciones”.
Que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, solicitando su trámite y remisión, señalando que se desistió de la instancia para evitar el riesgo de que se emitan dos resoluciones contradictorias.
Que el desistimiento del actor en el cual sólo señala que se desiste de la instancia y no de la acción, tiene el propósito de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de salvaguardar sus derechos político-electorales ante un supuesto incumplimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en ese sentido la intención del actor es declinar la competencia de dicho órgano.
Que el artículo 23, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es el órgano interno encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y que los actos y resoluciones de los órganos del partido se apeguen a la normatividad interna.
Que conforme al artículo 65, inciso d), del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el inicio de funciones de la Presidenta y Secretaria General en las entidades federativas se realiza del once y hasta el diecisiete de abril de dos mil cinco, lo cual no impide la emisión de la resolución respectiva con todos sus efectos, al encontrarse los actos impugnados pendientes de resolverse.
Que no escapa a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que el artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público, establece que los medios de impugnación que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva, sin embargo, dichos plazos deben interpretarse en razón de que exista el tiempo suficiente y necesario para la resolución del asunto competencia de dicho órgano partidario, debiendo considerarse que entre el veinte de marzo y los siete días previos a la señalada toma de posesión median tan sólo veintiún días, tiempo que prácticamente transcurre y se consume con los cómputos y trámite de los medios de defensa, por lo que resulta aplicable el principio general de derecho que nadie está obligado a lo imposible.
Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se encuentra en tiempo para dictar una resolución respectiva, por lo que a juicio de dicho órgano no se actualizan los motivos de la declinatoria planteada por el actor para que deje de conocer el asunto en cuestión.
Que robustece su posición diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS y MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
Que conforme con el artículo 72 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática los efectos de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político puede confirmar, modificar y/o revocar el acto o resolución impugnado.
Que al momento en que se promovió el desistimiento del actor, en los presentes expedientes ya se había dictado el cierre de instrucción.
Que en conclusión no es atendible la declinatoria pretendida por el actor en virtud de que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se encuentra obligada de velar por el cumplimiento de la normatividad interna y garantizar los derechos del recurrente, emitiendo la resolución respectiva, respecto de la cual el actor encuentra a salvo sus derechos para hacer valer los remedios legales que considere pertinentes.
Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no advierte violación alguna al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al acceso de la justicia y, consecuentemente, se procede a resolver el fondo del asunto con plenitud de jurisdicción partidaria.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ejerce jurisdicción equivalente para resolver los medios de impugnación que le hagan valer los militantes de este instituto político en contra de otros militantes, o bien, en contra de los actos o resoluciones emitidas por los órganos de dirección y/o representación partidarios, cierto también resulta que la competencia que para ejercer dicha jurisdicción ni es eterna, ni discrecional, pues debe sujetarse necesariamente e indefectiblemente a las instituciones, procedimientos, reglas y plazos previstos en la normatividad interna, ya que de lo contrario estaríamos en presencia, como acontece en el presente asunto, del abuso de ese “supuesto” poder y de la arbitrariedad misma.
Ello resulta ser así, pues la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con criterios absurdos y estúpidos que atentan contra la lógica, la lógica-jurídica, incluso, contra lo que puede llamarse intuición popular, pretende sujetarse y sujetar a los militantes de este instituto político a acuerdos como el referido en el numeral 11 del apartado denominado “resultandos” —sin notificárselos a las partes—, así como a las conclusiones a las que arriba en diverso apartado llamado “considerandos” cuyo numeral 1 también establece un sin número de aberraciones jurídicas, sin importarles atropellar las normas estatutarias y reglamentarias de este partido político o que sus acuerdos contradigan lo expuesto por dos de nuestras máximas instancias de nuestro partido político: El Congreso Nacional y el Consejo Nacional a la hora de dictar sus normas estatutarias, el primero y las reglamentarias, el segundo.
El desprecio que la actual Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática tuvo por las normas internas que dijo respetar, se observa cuando sostiene que recibió un escrito signado por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, mediante el cual se desistía de todos y cada uno de los medios de impugnación que había interpuesto ante dicho órgano intrapartidario, mismo que fue ratificado personalísimamente por el propio actor.
No obstante la arbitrariedad y la violación reiterada a la norma estatutaria por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, existe un elemento realmente absurdo o estúpido, —no existe otra forma para llamarlo—, mismo que consiste en la solicitud del Presidente de dicho órgano intrapartidario al promovente del desistimiento para que informara si el desistimiento era de la acción o de la sustanciación, motivo por el cual se le respondió que era de la sustanciación.
Independientemente de ello, debe decirse que lo expuesto en el parágrafo anterior, es una pretendida corrección que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática quiso realizar sobre la forma en que procedió Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, pues tal como se sostiene en el escrito de tercero interesado con el cual comparecí en contra del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por éste en contra de la omisión del órgano que ejerce jurisdicción equivalente para resolver los medios de impugnación en tiempo y forma, se manifestó que se había desistido de la acción, de la instancia y de la demanda, toda vez que dejó correr un plazo de veinticinco horas con cuarenta y ocho minutos entre el desistimiento de los medios impugnación y la promoción del juicio restaurador de los derechos político-electorales, lo cual es una gran inconsistencia, pues entre el desistimiento y la interposición del medio de control constitucional debe existir conexidad e inmediatez, sin que pueda dejarse correr un plazo tan amplio entre uno y otro como acontece en la especie, dado que ello rompe con el equilibrio e igualdad entre las partes.
Ahora bien, cuál fue el sentido de cuestionar al promovente que se ha desistido de un medio de impugnación y que veinticinco horas después interpone un juicio para la protección de los derechos político-electorales, si no se haría caso de lo que sostuvo, esto es, que se desistía de la instancia, pues como se observa, se dice por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que no opera la declinatoria pretendida, toda vez que según son los encargados de resguardar los derechos de sus militantes, cuando evidentemente son los primeros en destruirlos tendenciosamente, bien sea por acción, como en el presente caso, o bien, por omisión, en aquél, asimismo, qué sentido tenía cuestionar al promovente sobre dicha declinatoria si hasta hoy veintiséis de abril del presente año, no se ha remitido el medio de impugnación aludido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lamentablemente, ese es el marco de legalidad en el que actúa la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
En ese orden de ideas, resulta opuesto que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática haya sostenido que la abierta intención del actor era declinar la competencia de dicho órgano, como si hubiera descubierto el hilo negro, si posteriormente sostendría de manera ilógica que es el encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y que si bien es cierto que debía resolver entre el cuatro y diez de abril del presente año, ello no le impedía la emisión de la resolución respectiva con todos sus efectos, al encontrarse los actos impugnados pendientes de resolverse.
Ciertamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es la encargada de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido, pero debe necesariamente, como se ha sostenido, sujetarse a lo que establece la normatividad interna, pues el simple argumento que sostiene en que nadie está obligado a lo imposible no es válido y menos suficiente para estimar que la discrecionalidad, arbitrariedad o autoritarismo sea una extensión de la legalidad, o bien, que se puedan revocar los actos definitivos y firmes derivados de una elección intrapartidaria, por la naturaleza que éstos imprimen, sólo por la simple y sencilla razón de que un órgano no tuvo capacidad para resolver los medios de impugnación que fueron de su conocimiento.
Por otra parte, debe decirse que resulta ilógico lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que no opera la declinatoria de competencia realizada por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, pues quién es este órgano para limitar los derechos públicos subjetivos de los gobernados —en materia política, ciudadanos y uno que otro militante de este instituto político de quince años— y, consecuentemente, desconocer el marco constitucional que debe respetar, pues no existe encargado del Estado para decretar ello, pues estos derechos son irrenunciables.
Por ello, puede arribarse a la conclusión que las jurisprudencias citadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no resultan aplicables, pues si bien son la regla general, también es cierto que toda regla tiene excepciones y una excepción es cuando ante el incumplimiento de un partido político para resolver oportunamente los medios de impugnación, puede ocurrirse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como lo sostenido reiteradamente este órgano, ejemplo de ello es la acción promovida por María del Carmen Ramírez García en el que no se agotó el principio de definitividad y firmeza de los actos y/o resoluciones impugnadas.
Conforme con lo anterior, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque el considerando numero 1, por atropellar los principios constitucionales 1, 9, 14, 16, 17 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicite el trámite correspondiente del medio de impugnación hecho valer por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula E" a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo y resuelva el mismo conforme con las consideraciones hechas valer en mi comparecencia por las siguientes razones:
“Las pretensiones de la parte actora devienen incompatibles con el interés jurídico de quien comparece en calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación, toda vez que ha sido impugnado el proceso electoral celebrado al interior del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual resulté elegido para el primero de los cargos de dirección partidaria enunciados.
En tal contexto, como el estudio de las causales de improcedencia son orden público y de estudio preferente sobre el análisis sustancial de las cuestiones planteadas por el impugnante, me permito establecer las causales que sobre este particular se actualizan y que permiten sostener la improcedencia del medio de impugnación ahora combatido.
A. El artículo 10 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)”
La norma instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, refiere indefectiblemente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que si se actualiza el supuesto normativo de la causal de improcedencia invocada, la consecuencia jurídica que deberá decretar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar de plano el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente.
Se sostiene que el acto que se reclama deviene en uno que se ha consumado de manera irreparable, en virtud de que el artículo 65- inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “La instalación e inicio de funciones de los órganos del partido serán en las fechas siguientes: d) La Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria”.
En tal virtud, debe decirse que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo, se celebró el veinte de marzo de dos mil cinco, por lo que la cuarta semana para efectuar la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones político-partidarias de los órganos internos de esta entidad de interés público se encontraba comprendida del período que abarcaba del once al diecisiete de abril del presente año.
No obstante lo anterior, es importante destacar que el artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes: b) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva”.
Atento a lo anterior, debe decirse que si la instalación para el inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía realizarse la cuarta semana posterior al día de la elección, esto es, del once al diecisiete de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político debía resolver los medios de impugnación que le hubieran sido interpuestos contra dicha elección, dentro del período comprendido del cuatro al diez de abril del presente año, es decir, siete días previos a la toma de protesta.
Al respecto, conviene ilustrar lo siguiente:
La primera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiuno al veintisiete de marzo del año que se cursa.
La segunda semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiocho de marzo al tres de abril del presente año.
La tercera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del cuatro al diez de abril del año que se sigue.
Conviene señalar que en este período la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debió resolver todos y cada uno de los medios de impugnación que en contra de la elección referida se hubieran presentado, sin embargo, ello en la especie no aconteció.
Ahora bien, la cuarta semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo), señalada para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre.
En tal contexto, resulta importante reiterar que si la fecha para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre, evidentemente los siete días previos para la resolución de los medios de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político comprendía del período del cuatro al diez de abril del año que se sigue.
Independientemente de que lo anterior fue soslayado y dejado de cumplir arbitrariamente por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Estatal del Servicio Electoral y el Consejo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo determinaron que en términos del artículo 1º del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público que establece que “El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática”, debían darse cumplimiento a las normas establecidas en el sistema jurídico infra-legislativo de esta entidad de interés público y, consecuentemente, a todas y cada una de las etapas que conforman el proceso electoral.
En tal contexto, si bien es cierto que el incumplimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al mandato normativo que estaba obligado a observar podrá ser objeto de las sanciones que sean oportunas y pertinentes para quienes se sitúen en dicho supuesto, la omisión de las autoridades intra-partidarias (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) no puede detener el avance dinámico de un proceso electoral por la naturaleza que el mismo impone, así como obstaculizar el funcionamiento de los órganos partidarios, pues ello equivaldría a extender el mandato y el período del ejercicio de gobierno partidario de los titulares de un órgano que ha concluido con su encomienda y, por consiguiente, retardar el inicio del período de gobierno de las autoridades que han sido elegidas por mandato popular, generando evidentemente, un vacío de poder y una afectación al sistema competencial previsto en el marco normativo, razón por la cual se determinó que la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía llevarse a cabo el día quince de abril del presente año, esto es, doce días después del vencimiento de la primera fecha (cuatro de abril) y cinco posteriores del vencimiento de la última fecha (diez de abril) en que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin que ello en la especie haya acontecido.
En suma, el acto que se reclama es un acto que deviene en consumado de manera irreparable, pues la toma de protesta ha sido efectuada cumpliendo con las formalidades esenciales que reviste el procedimiento para tal efecto.
Lo anterior se comprueba con la documental pública que se ofrece y agrega al expediente y que consiste en la versión estenográfica en la que se llevó a cabo la sesión solemne en la que se me tomó la protesta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, la cual transcribo para los efectos conducentes.
“Partido de la revolución Democrática. V Consejo Estatal
En la ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, siendo las veintiuna horas del día quince de abril del año dos mil cinco, en la sala de juntas de la oficina del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en esta misma ciudad, se reunieron diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, teniendo el siguiente orden del día:
Orden del Día.
1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum legal.
3.- Mensaje de la presidencia saliente.
4. Toma de protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
5. Mensaje de la nueva presidencia.
6.- Clausura.
I. Se contó con la asistencia de diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, destacando la presencia de los ciudadanos Diputados por XI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, Rafael Quintanar González, Marcos Basilio Vázquez, Rosa María Tuz Perera, así como la del ciudadano doctor Juan Ignacio García Zalvidea, quien dirigió unas palabras a los asistentes.
II. Al contarse con la mayoría de consejeros necesarios en segunda convocatoria, se declara la existencia de quórum legal.
III. En uso de la palabra, la ciudadana Luz María Beristain Navarrete, dirigió a los asistentes, las palabras de despedida y exhortación a continuar por la lucha por la democracia, felicitando a quienes asumirán su encargo a partir del día de hoy.
IV. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, numerales 3 y 4 inciso i), 13, numeral 5 de los Estatutos y en los artículos 1, 65 fracción, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas y Membresía de este instituto político, se toma la protesta a los miembros de la nueva Directiva del Comité Ejecutivo Estatal, se procede a tomar la protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo, que rendida en sus términos y formalidad legal, se reconoce como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al licenciado Carlos Canabal Ruiz y como Secretario General al ciudadano Román Guzmán González, para el período 2005-2008.
V. Se escuchó el mensaje emitido por el licenciado Carlos Canabal Ruiz, como nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
VI. Siendo las veintidós horas del día de su celebración, previa designación del licenciado Juan Alberto Bermejo Varela para que comparezca ante notario público a fin de protocolizar el acta que se elabora con relación a la celebración de esta sesión extraordinaria, se declara clausurada la presente sesión, toda vez que fue convocada con respeto a las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamento de Elecciones del Servicio Electoral Nacional de este instituto político, no omitiendo mencionar la presencia del Notario Público licenciado Francisco Lechón Rosas.
Consejeros Estatales.
Sesión de fecha quince de abril de dos mil cinco.
Patricio Cervantes Romero
Ana María Rivero Xiu
Andrea Díaz Moreno
Ana María Hernández Ayala
Román Guzmán González
Víctor M. Soberanis González
Javier Ciau Uitzil
Juan M. Salinas Rodríguez
Fabián J. Vázquez M.
Sergio Alarcón Flores
Juan A. Bermejo Varela
Agustín Osorio Bastos
Andrés Barrera Díaz
Julián J. Ricalde Magaña
Guadalupe Carrillo Escalante
Roger A. Peraza Tamayo
Edilberto Hernández Benítez
Selene Quezada Peña
Antonio Meckler Aguilera
Eusebio Hernández Hernández
Ramón Valdivieso López
Guillermo Meza Santiago
Isaura I. Pool Pech
Carlos Vázquez Hidalgo
Linda Osorio Leo
Gastón Alegre López
Federico Hernández Amador
Noemí Marín Eb
Hermelindo Be Cituk
Cleotilde Valdez Valdez
Lili Segovia Díaz
Gustavo Prado Arana
Emiliano Ramos Hernández
Laura Florero Hiedra
Juan J. Uribe Villagómez
Salvador Ramos Bustamante
Blanca E. Pech Hernández
Latifa Muza Simón
Sebastián Poot Balam
Alejandro J. Ramos Hernández.”
En tal sentido, el medio de impugnación interpuesto ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta improcedente, pues dadas las circunstancias no existe posibilidad jurídica alguna de reparar las lesiones que “supuestamente” afectan la esfera jurídica del accionante, máxime si se estima como se verá en el apartado posterior que el impugnante tuvo a su alcance los medios jurisdiccionales idóneos para acudir oportunamente per saltum ante esta autoridad judicial ante la falta de la impartición de legalidad partidaria, tal como lo pretende hacer ahora, sin embargo, debido a un equivocado y erróneo ejercicio de sus derechos públicos subjetivos y en el manejo en los tiempos, no actúo correctamente, deviniendo los actos que ahora reclama en consumados de manera irreparable.
Atento a las razones lógico-jurídicas que han sido expuestas se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en términos de lo que dispone el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral decrete el desechamiento del presente medio de impugnación, toda vez que los actos que se reclaman se han consumado de manera irreparable.
B. El artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)”
Tal como se ha sostenido, la norma adjetiva en comento al referir que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, orienta sus efectos jurídicos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En tal orden de ideas, se sostiene que se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, dado que el acto que ahora reclama ha sido consentido expresamente, no obstante que aun cuando promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo hizo extemporáneamente dado que el acto que reclama se ha consumado de manera irreparable por haberlo consentido expresamente, esto es, porque no accionó oportunamente su derecho público subjetivo de acceso a la jurisdicción del Estado.
Tal como quedó asentado en el apartado anterior, la fecha prevista para la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía efectuarse dentro del período comprendido del once al diecisiete de abril de dos mil cinco, por lo que conforme al artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de los medios de impugnación en contra de dicha elección debían resolverse por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político, dentro del período comprendido del cuatro al once de abril del presente año.
En tal contexto, el período para elevar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, era precisamente el período en el que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debía resolver los medios de impugnación en contra de la validez de la elección de mérito y no lo hizo, esto es, en el período comprendido del cuatro al once de abril del año que se sigue.
Lo anterior resulta ser así, pues aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos omisivos son de tracto sucesivo y se renuevan de momento a momento y, por tanto, no existe plazo ni preclusión para la interposición de dicho medios impugnativos, sin embargo, lo cierto es que por las fechas fatales precisadas en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía para la toma de protesta e inicio de las funciones de los órganos partidarios, lo correcto era que, a efecto de evitar una consumación irreparable, se impugnara en el momento referido en el parágrafo anterior, a fin de que este órgano judicial reparara, si ello fuere procedente, la lesión causada al actor o al menos éste obtuviera una resolución a sus pretensiones.
No obstante lo anterior, aun cuando pueda estimarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha sido interpuesto en tiempo y forma, lo cierto es que este medio no resulta idóneo para satisfacer en su caso las pretensiones del actor, en virtud de que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable, toda vez que los consintió expresamente, debido a su inactividad procesal y porque la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática ya ha sido llevada a cabo.
C. El artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
“Artículo 11
I. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;”
Tal como consta en el sumario electoral, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el once de abril del presente año, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática escrito mediante el cual se desiste de todos y cada uno de los medios de impugnación que interpuso en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, por así convenir a sus intereses.
El mismo once de abril del año que se sigue, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de ratificar su desistimiento.
En tal contexto, debe decirse que en ese momento operó y se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante lo anterior, el doce de abril del presente año, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la omisión en la que incurrió dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente.
Independientemente a lo expuesto, debe decirse que para ocurrir per saltum ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe existir conexidad e inmediatez entre el desistimiento y la instauración del nuevo juicio que pretenda elevarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en el escrito de desistimiento y ratificación del mismo no se expresó ninguna razón que orientara tal actuar en este sentido, sino que ésta fue expresa y llana porque así convenía a sus intereses y tuvo que pasar un período de veinticinco horas con cuarenta y seis minutos para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual rompe con los principios constitucionales que rigen estos procedimientos y la igualdad y equilibrio procesal entre las partes.”
Segundo. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática estableció en el considerando número 2, lo siguiente:
Que en ningún momento se hizo valer o se desprende la actualización de causal de improcedencia alguna, sin embargo, en el desarrollo de este apartado refiere a diversas de estas causales señaladas por la autoridad referida como responsable y el tercero interesado.
El punto que llama la atención es el relativo a la interposición oportuna del medio de impugnación interpuesto por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de este instituto político, mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática esta autoridad intrapartidaria con la partida número I/NACIONAL/625/2005.
Sostiene la autoridad señalada como responsable y el tercero interesado que la resolución recaída al expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, fue publicada mediante estrados el trece de marzo de dos mil cinco, por tanto, el plazo para interponer el medio de impugnación correspondiente, corría del catorce al diecisiete de ese mismo mes y año, sin embargo, el mismo fue interpuesto el veintiuno de marzo del año que transcurre.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática constituido en un órgano sacramental y resarcidor de las todas las violaciones a las normas estatutarias incurridas por el actor a la hora de impugnar, atraviesa por los limites sagrados del derecho y con base un justificación autoritaria “reflexiona” que: “si bien el actor no señala el momento en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, esto no implica que haya sido de su conocimiento el trece de marzo”, sin importarle que en autos obra la cédula correspondiente que fue emitida por la entonces autoridad que fue señalada como responsable y el actor, como sostiene la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no señaló nada al respecto, por lo que estúpidamente concluye diciendo que si bien se realizó la colocación en estrados, no permite establecerse que efectivamente el actor haya tenido conocimiento del presente asunto.
Esta justificación realizada por el órgano intrapartidario que ejerce jurisdicción equivalente es muy forzada, pues en ese contexto la carga de la prueba correspondía al actor, sin que le corresponda intentar a toda costa, sin existo por ciento, (sic) encuadrarla a dicho órgano, pues con tal “reflexión” lo único que denota es el cuestionamiento sin base probatoria de la actuación de uno de los órganos del partido, soportando su dicho y conclusión en lo que en esencia es una mera especulación.
Por tanto, todo lo que expone la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que: “si se considera que en los estrados del referido órgano, se publicó la citada cédula sin que conste conjuntamente con la misma el contenido de la resolución hoy combatida; dicho documento susceptible de incidir en la esfera estatutaria del actor; de ahí que hasta que promovente conoció el sentido de ésta, es que puede considerarse que fue notificado de sus efectos, y no como erróneamente argumenta el órgano señalado como responsable, al considerar que la simple publicitación en sus estrados, significa el conocimiento del resolutivo respectivo, en tanto que, no consta que su contenido haya sido publicado mediante los citados estrados”.
Lo expuesto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es una estupidez, pues con base en ese criterio debería decirse que resulta innecesaria la disposición normativa estatutaria que impone que la impugnación de los actos y/o resoluciones debe hacer dentro de los cuatro días posteriores a la misma y haya surtido efectos la notificación por estrados, o bien, personal, pues bajo dicho razonamiento de ahora en adelante todos los medios son oportunos, toda vez que se “deduce” que se impugna hasta su conocimiento, soslayando de un plumazo que ello puede acontecer como en el presente asunto, por ineptitud procesal a la hora de hacerlo, lo cual es una carga, como se ha sostenido, del actor y en tal sentido, corresponde al propio actor informar cuando tuvo conocimiento del acto y/o resolución que le lastima su esfera jurídica, por ello se sostiene que este órgano se extralimitó en el marco de sus funciones, dado que, como la misma refiere, el actor no señaló absolutamente nada al respecto.
Refuerza lo anterior, el hecho de que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, fue notificado por segunda ocasión mediante estrados el dieciséis de marzo del presente año, sin que valga como argumento el que no le conste a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que no tenga la certeza de que su contenido haya sido notificado al promovente, pues no existe prueba o duda razonable para estimar ello y el actor no manifestó nada al respecto, conforme con lo cual debe decirse que de nueva cuenta dicha autoridad especula sobre la realidad, pues existe al respecto cédula de notificación.
Contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no es cierto que la autoridad responsable o el tercero interesado hayan acreditado que se le notificó a Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, de la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, pues correspondía a este órgano intrapartidario o al actor acreditar que ello no aconteció en la especie, sin embargo, se insiste el promovente no señaló nada al respecto y la autoridad no probó lo contrario y su conclusión parte de la especulación.
Por ello, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté a la siguiente reflexión lógico-jurídica:
A. El artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con relación al artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
“Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 68.
Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por hora se contarán de momento a momento.
Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…).”
La norma procesal intrapartidaria precisa con claridad los plazos previstos para impugnar válidamente los actos o resoluciones que sean adoptados por las autoridades electorales partidarias, siendo tal período el correspondiente a cuatro días contados a partir de aquél en que se haya notificado el acto o resolución que sea objeto de impugnación.
Por su parte, el artículo instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos consagrados en el artículo antes trasunto, indiscutiblemente hace una remisión a lo previsto en el artículo 3, numeral 2, inciso c), de la legislación en comento, la cual establece que el sistema de medios de impugnación se compone, entre otros, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que al actualizarse la hipótesis aludida, la consecuencia jurídica que deberá decretarse por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar el presente medio de impugnación por notoriamente improcedente.
La causal de improcedencia invocada se actualiza plenamente por las siguientes razones lógico-jurídicas:
Tal como ha sido expuesto en el numeral III del apartado relativo a “hechos”, el veinte de febrero de dos mil cinco, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, medio de impugnación intrapartidario a fin de controvertir el acuerdo referido en el apartado anterior, mediante el cual se otorgó el registro como candidatos a quienes conformamos la fórmula B, misma fue radicada por dicha autoridad administrativa electoral partidaria con el número de expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005.
En el numeral IV del apartado denominado de “hechos”, se sostiene que, el trece de marzo de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente identificado con la partida número I/CNSEM/QROO/01/2005, determinando que los agravios hechos valer por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, resultaron infundados, inoperantes e improcedentes.
Asimismo, se ha sostenido en el numeral V del apartado de “hechos” que, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, se notificó mediante estrados la resolución referida en el apartado anterior a Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, tal como puede constatarse con la cédula de notificación respectiva que obra en el sumario de la presente causa, así como con la afirmación sostenida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano visible en la foja 48.
Tal como ha sido consignado en el numeral VI del apartado denominado de “hechos”, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, diverso medio de impugnación en contra de la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de este instituto político.
Conforme con el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el plazo comprendido para impugnar válidamente la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 emitida, el trece de marzo del presente año, por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y notificada al actor el dieciséis del mismo mes y año, comprendía del diecisiete al veinte de marzo del año que se sigue, pues el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público establece con claridad que “las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada”.
Ante ello, resulta evidente que la presentación del medio de impugnación que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, interpuso el veintiuno de marzo de dos mil cinco, en contra de la resolución recaída al expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictado por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, tal como consta en el acuse del medio de impugnación por parte de dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente, resulta extemporánea, razón por la cual debe decretarse el desechamiento correspondiente del medio de impugnación intrapartidario por ser notoriamente improcedente y actualizarse el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática. No omite manifestarse que no pasa desapercibido para quien comparece en calidad de tercero interesado que el actor del presente medio de impugnación ocurre a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación per saltum en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió resolver oportunamente el medio de impugnación intra-partidario que para tal efecto interpuso, sin embargo, el único efecto jurídico que podría obtener el accionante del medio de control constitucional es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva lo que la otrora autoridad partidaria dejó de hacer conforme a su marco impero-atributivo, a fin de evitar en la medida de lo posible un perjuicio irreparable al demandante de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, sustituir a la autoridad omisa y resuelva lo que conforme derecho proceda.
Sin embargo, al ponerse de manifiesto que aquél incumplió con la carga procesal que tenía impuesta para impugnar dentro de los plazos previstos los actos que “supuestamente” le ocasionan una lesión a su esfera, la consecuencia jurídica no puede variar en una u otra autoridad, siendo indefectiblemente la que consiste en el desechamiento por la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación que se ha venido aludiendo, dado que al actualizarse hipótesis normativa prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el medio de impugnación que no fue resuelto, la misma consecuencia jurídica debe operar para el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, actualizándose el supuesto jurídico previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues este medio no constituye la continuación de una más de las etapas impugnativas, sino que en esencia su estudio equivale a la suplencia de autoridad más nunca de medios impugnativo, dado que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar, analizar y resolver, ello a pesar de que para llegar este máximo órgano judicial se tenga que utilizar como vehículo procesal un instrumento de control constitucional.
Atento a lo anterior, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deseche de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación intrapartidario hecho valer por el actor, toda vez que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues siendo éste la materia viva de aquél se actualizaría la causal de improcedencia del prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercero. Con relación a lo sostenido en el “considerando” número 4 por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que no debe ser atendido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues el “supuesto” estudio realizado por el órgano intrapartidario que ejerce jurisdicción equivalente en este instituto político fue indebido, toda vez que el promotor del mismo se desistió de la instancia, de la demanda y de la acción del medio de impugnación radicado con el número de expediente I/CNSEM/QROO/01/2005 dictado por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía que pretende estudiarse en este apartado y sobre el cual existe la promoción de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, motivo por el cual el único órgano competente para resolver el presente tópico es esta autoridad judicial en materia electoral.
Ahora bien, se sostiene que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 10, numeral 1, inciso b), y 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, pues se estima que es un acto consumado de manera irreparable, que se consintió implícitamente, que la parte actora se desistió de manera expresa y además que fue extemporáneo, por lo cual se solicita que se tengan los planteamientos realizados en los numerales “primero” y “segundo” de este apartado como si a la letra se insertaren y, consecuentemente, sea el presente medio de impugnación sea desechado.
No obstante lo anterior, debe decirse que, en el supuesto de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estime inviable los razonamientos antes expuestos y que debe estudiar los planteamientos formulados por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promotor del medio de impugnación que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar, debe decirse que la materia de la litis se encuentra en la letra “B” de su apartado de agravios, mismo que establece:
B). Me causa agravio el considerando IV, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil cinco, emitida por integrantes del Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, ya que soslayan y dejan sin importancia algo que en la especie lo tiene y que lo es el hecho de que, el ciudadano Carlos Canabal Ruiz es el Presidente Municipal Interino del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, y que desde luego sin hacer mayor adminiculación de pruebas se denota una clara disparidad entre los contendientes, ya que por el simple hecho de ser el titular de la comuna de Benito Juárez, genera un posicionamiento de la imagen pública que los demás contendientes no tienen, y si eso no es condición de desigualdad, entonces es claro que nos encontramos ante una autoridad parcial y con ánimos de beneficiar a la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, por lo que para muestra un botón, existen un sin fin de entrevistas en medios de comunicación que son realizadas por el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, por el desempeño propio de sus funciones como titular del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, en Quintana Roo, por lo que además no necesita ser probado pues es obvio y evidente y ante lo evidente no se necesita medio de prueba alguna.
Es en este tenor que cuando la autoridad refiere y asienta en su resolución que por esta vía combato, y que transcribo: “...aun mas resulta errónea y falsa la aseveración del incoado, cuando expresa que se generan condiciones de desigualdad e inequidad en la contienda con respecto del resto de los candidatos, el hecho de que el se ciudadano Carlos Canabal Ruiz, ostente el cargo de presidente municipal interino, toda vez que este, no se encuentra en tal situación ya que presento solicitud de separación de ese cargo, ante la secretaria del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, documento que obra en autos del expediente de la causa y por lo cual este órgano nacional electoral y membresía, considera que se debe ratificar el otorgamiento del registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, a la fórmula compuesta por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, toda vez que cumplieron con los requisitos solicitados por nuestros básicos para obtener el registro referido. “
De lo anterior se evidencia una clara convicción por ayudar a los candidatos ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, ya que la legislación vigente en el Estado, menciona que sólo por sesión de cabildo podrá haber lugar a la aceptación de la renuncia de este en funciones como titular del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, por lo que no ha sido separado del cargo, ya que el hecho de solicitar una renuncia no se eleva a haberla ejecutado por la vía legal.
De igual forma es evidente que el cargo que ocupa Carlos Canabal Ruiz, es irrenunciable y que quien lo haga comete un delito, por lo que solicito que de manera inmediata se le de vista al Ministerio Público para el efecto de integrar la averiguación previa respectiva, y que quien tiene competencia en la materia lo es el Distrito Federal, ya que el ilícito en comento se cometió en el Distrito Federal, porque es en ese lugar en el que se exhiben los documentos con los que el mismo acredita que solicitó su separación del cargo.
Ahora bien, los documentos básicos del instituto político al cual pertenezco, establecen que cuando alguno de los miembros comete un ilícito, es lo procedente la cancelación de la membresía por infracciones graves que son la comisión de delitos, así como la cancelación del registro, y suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, fórmula B, contendientes por la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo”.
En tal contexto, los “razonamientos” trasuntos resultan ser los agravios que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó en el medio de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que lamentablemente no llevó a cabo.
Independientemente de lo anterior, consciente se está que, no obstante lo lamentable de que se deje a un justiciable sin el derecho que le corresponde de obtener justicia, pronta, expedita e imparcial, la resolución que adopte esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no podrá ser otra que el desechamiento del medio de control constitucional que promovió Julián Javier Ricalde Magaña, candidato “por la fórmula E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, o bien, los razonamientos que por esta vía se combate.
Por cuanto hace al agravio señalado con la letra “B”, el accionante señaló que el candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, fungía como Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, “por lo que también se alegó inequidad por razones obvias”.
Sobre este particular es de señalarse que aun cuando el impugnante refiere el quebrantamiento al principio de equidad por las razones que expuso, también es cierto que tampoco señaló disposición expresa o implícita del sistema infra-jurídico del Partido de la Revolución Democrática que dispusiera que se vulneraba el principio de equidad por las razones sostenidas, por el contrario, el promovente refiere disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Quintana Roo, mismas que resultan inaplicables, pues no estamos en presencia de una elección constitucional, sino uno de naturaleza intrapartidaria, el cual se regula acorde con el sistema que, el conjunto de personas que conforma una entidad de interés público se ha dado asimismo, en el marco de la potestad de autorregulación y autodeterminación que la Constitución Federal consagra a favor de los ciudadanos para que conformen partidos políticos.
En tal contexto, se afirma que el actor en ningún momento señaló la lesión del principio de equidad conforme a alguna norma intrapartidaria por las razones expuestas, simple y llanamente por que no existe disposición al respecto.
Contrario a lo sostenido por el promovente, el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece en el inciso b), numeral 7 del artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. Las elecciones de dirigentes del Partido.
7. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser miembro del partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira:
[…]
b. Para ocupar la presidencia o la secretaría general en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales”;
En tal contexto, puede decirse que aun en el supuesto que refiere el actor no existiría impedimento jurídico alguno para quienes se encuentren en tal hipótesis.
Refuerza lo anterior, el hecho que la propia convocatoria para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición alguna en el sentido que refiere el promovente.
De lo anterior se colige que no es materia de la litis la falta de cumplimiento de los requisitos señalados para ser candidato, sino la calidad de servidor público, sobre la cual -estima indebidamente el recurrente constituye un supuesto de inelegibilidad- no pesa consecuencia prohibitiva para que los que detenten un cargo de tal naturaleza participen en una elección de un partido político.
Evidentemente, lo que el actor refiere erróneamente como la vulneración al principio de equidad debe ser entendida como la “supuesta” incompatibilidad que existe entre un militante que ocupa un cargo de elección popular y aspira a uno de dirección o representación partidaria, esto es, la contrariedad del ejercicio de un cargo de elección popular y el ejercicio de un cargo de dirección partidaria.
Al respecto, debe decirse que tal afirmación depende esencialmente de la auto-regulación que dicten para sí los partidos políticos, pues en México existen entidades de interés público que permiten que sus militantes que ejercen cargos de elección popular simultáneamente ejerzan cargos de dirección y/o representación partidaria, puesto que ello no es mandato de la Constitución Federal y de la del Estado de Quintana Roo, como refiere erróneamente el actor.
En tal virtud, debe decirse que en el Partido de la Revolución Democrática no existe disposición alguna que haga incompatible o haga inelegible a un militante de este instituto político que ocupa un cargo de elección popular y que a su vez pretenda ser o sea candidato a un cargo de elección partidaria.
Ello es así, pues lo único que refiere el estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 10, numeral 5, es lo siguiente:
“Artículo 11. Disposiciones comunes para los órganos de dirección.
[…]
5. No podrán ocupar la presidencia ni la secretaría general en cualquier nivel, quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.
[…]
La norma en comento resulta ser clara, pues establece que un militante del Partido de la Revolución Democrática no podrá ocupar simultáneamente un cargo de elección constitucional y uno de este instituto político, lo cual no debe significar que no pueda aspirar o ser candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pues el mandato de la norma no refiere a que por encontrarse en dicho supuesto sea por ello inelegible, sino únicamente que no podrá ejercer simultáneamente ambos cargos.
En tal contexto, puede válidamente decirse que pueden existir, entre otros, los siguientes supuestos de hecho:
a) Si un ciudadano ejerce un cargo de elección popular y es propuesto por un órgano partidario para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria ante la renuncia expresa de uno de los titulares de los órganos partidarios, la norma bajo estudio le prohibiría ocupar ambos, ante lo cual y en el supuesto en que acepte el último de los cargos, debe solicitar la licencia correspondiente, para no violentar la norma infra-legislativa en comento.
b) Diverso supuesto puede darse cuando un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática ocupa un cargo de dirección o representación partidaria, resultando posteriormente elegido para un cargo de elección popular, bajo este supuesto el ciudadano deberá, para no infringir la norma estatutaria, decidir cuál de los cargos pretende ejercer.
c) Otro supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria y sólo si es elegido para el último de los cargos referidos, deberá optar entre la renuncia a éste, o bien, la licencia de aquél, a efecto de no vulnerar la norma partidaria.
d) Diferente supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pero durante el desarrollo del proceso electoral culmina su encomienda constitucional, evidente resulta que en ningún momento se encontraría en el marco de prohibición de la norma, pues no podría optar por uno o por otro, pues el ejercicio de uno de ellos ha fenecido.
Con base en las anteriores reflexiones puede decirse que la norma bajo análisis prohíbe categóricamente que un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática detente un cargo de elección popular y uno de dirección o representación partidaria, lo cual en ningún momento constituye un impedimento o haga inelegible a quienes ocupen el primero de los cargos aludidos y, consecuentemente, no puedan ser candidatos a cargos partidarios.
En tal contexto, resulta erróneo lo señalado por el accionante pues ello en ningún momento rompe con el principio de equidad que refiere, sino simplemente reconoce la igualdad de todos los militantes para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria.
Ahora bien, el principio de equidad que refiere ha sido en múltiples ocasiones estudiado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en casos como Tabasco, Colima y el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por María del Carmen Ramírez García y otros, sin embargo, el promotor del presente medio de control constitucional no establece porqué se lesionó dicho principio y mediante qué acciones o mecanismo se vulneró y menos se refirió a quienes provocaron tal desequilibrio, motivo por el cual debe también ser decretado como inatendible.
No obstante lo anterior, tal como ha quedado acreditado en la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada el trece de marzo de dos mil cinco por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sin constituir un requisito para ello, a quien se le imputa la inelegibilidad presentó su licencia respectiva, a fin de garantizar el equilibrio y respeto de los principios sobre los que debe descansar un proceso electoral.
Por tanto, se solicita a esta Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme el acto que ahora se reclama.
Ahora bien, en el supuesto de que se determine ingresar a estudiar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y se haga caso omiso a la primera y segunda posición adoptada en el presente apartado, debe decirse que dicha autoridad sostuvo:
Que el actor sostiene que Carlos Canabal Ruiz es el Presidente Municipal Interino del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, lo cual trae aparejado un trato desigual entre los contendientes al órgano de dirección estatal, en tanto que argumenta que se genera una posición de la imagen pública en detrimento del resto de los candidatos.
Que la resolución dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía valoró incorrectamente el oficio de separación del referido cargo, presentado por Carlos Canabal Ruiz, al tener por satisfecho el requisito de solicitar licencia al cargo respectivo, en tanto que la legislación vigente en el estado, contempla que tal circunstancia debe ser acordada por el cabildo, de ahí que no se encuentre separado del cargo.
Que el tercero interesado manifestó su voluntad de separarse del cargo de Presidente Municipal en Benito Juárez, siendo que en una segunda oportunidad, considera que nuestra regulación interna, no existe impedimento para que un servidor público pueda ser candidato para integrar algún órgano de dirección del partido, en tanto que razona que tal presupuesto sólo se encuentra previsto para los candidatos a cargos de elección popular y estimó que su postulación no generó condiciones de inequidad o desigualdad en la contienda, en tanto solicitó la separación como Presidente Municipal de Benito Juárez el diecinueve de febrero al veinte de marzo de dos mil cinco.
Que para realizar un estudio exhaustivo de las aseveraciones expuestas debió transcribir los artículos 2, 4 y 30 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Que respecto de la interpretación de los principios de equidad e igualdad en las contiendas internas en relación con los impedimentos para ser candidatos en las elecciones internas del partido ha emitido diversas opiniones.
Que las disposiciones antes citadas establecen un impedimento para ocupar la Presidencia y Secretaria General de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, a quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública.
Que se trata de un impedimento y no un requisito de postulación de los previstos en el artículo 13 del Estatuto, relativo a las “Elecciones de dirigentes del Partido”, siendo aplicable que de acuerdo al sistema electoral interno dicho impedimento es aplicable a quienes se encuentren dentro del supuesto normativo en su calidad de aspirantes a integrar los órganos de dirección de este instituto político, por lo que debe tenerse en cuenta el sistema electoral interno y no sólo las disposiciones que refieren a los requisitos de registro, así como tampoco es dable que las disposiciones normativas sean interpretadas de manera aislada e ignorando los fines de las mismas.
Que lo dispuesto en los artículos 11, numeral 5 y 30 del estatuto, determinan la incompatibilidad de ser candidato u ocupar un cargo de dirección del partido y al mismo tiempo ocupar un cargo de primer nivel en la administración pública, lo que constituye una regla del proceso de elección de los órganos de dirección del partido, además de señalar que existen principios básicos de organización que deben observar los miembros del partido, como lo son los contenidos del artículo 2 del estatuto, de ahí que resulte equivocado el argumento del tercer interesado al aseverar que no está prohibido que se haya desempeñado como Presidente Municipal de Benito Juárez y que al mismo tiempo sea candidato al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
Que existe prohibición expresa de la regulación atinente al caso, de ostentar dichas calidades, situación que no es subsanada por la simple presentación de la solicitud de separación del cargo, por lo que en el entendido del artículo 11, numeral 5, del estatuto, expresamente establece que la prohibición no opera cuando sea solicitada ésta, sin que se especifique que dicha condicionante se satisface hasta en tanto sea otorgada.
Que Carlos Canabal Ruiz, en el momento de ser candidato a Presidente del Partido en el Estado de Quintana Roo y de la elección del veinte de marzo del presente año, era Presidente Municipal interino de Benito Juárez en la referida entidad, se estima que se actualiza el impedimento se señalado.
Al respecto, debe decirse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática pretende, de manera facciosa, orientar a través de un sistema de interpretación distinto del gramatical o literal, incluso filológico, qué es lo que “supuestamente” quiso establecer el constructor de la norma infra-legislativa.
Ante ello, se vale de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 30, del estatuto de este partido político, los cuales si bien es cierto refieren a los derechos y obligaciones del partido y de la participación en la elecciones internas con la elección de candidatos a cargos constitucionales de elección popular, no guardan estrecha vinculación con el asunto que ahora se somete a consideración de este órgano del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior resulta ser así, pues el artículo 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece:
“Artículo 30. De la participación en elecciones internas
1. Los gobernantes y legisladores miembros del Partido se abstendrán de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del partido. El desvío y/o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del estatuto.
En tal sentido, el dispositivo estatutario encuentra estrecha vinculación con lo que refiere el artículo 14, numeral 17, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que refiere a la elección de candidatos a cargos constitucionales de elección popular y que a la letra establece:
Artículo 14. La elección de los candidatos.
17. La convocatoria respectiva determinará expresamente las condiciones para la competencia interna, por las candidaturas constitucionales del partido en los siguientes aspectos:
a. Los topes de gastos de campaña;
b. La obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos;
c. La reglamentación del acceso de los candidatos a los medios de comunicación;
d. La reglamentación de las aportaciones de los militantes a la campaña;
e. Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación;
f. Los precandidatos no podrán por sí o por interpósita persona ofrecer dádivas en dinero o especie a los electores;
g. La reglamentación de la colocación de la propaganda en la vía pública, cumpliendo la normatividad vigente en la materia y preservando el medio ambiente;
h. Los precandidatos deberán participar en los debates a los que convoque el partido;
i. La violación de estas disposiciones producirá la cancelación del registro del precandidato, y
j. Los plazos para el registro de precandidaturas y los períodos para la realización de las campañas internas.”
En tal contexto, el artículo 30, encuentra vinculación con lo que dispone el artículo 14, numeral 7, ambos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, sin que el mismo tenga aplicación como lo sostiene equivocadamente la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con el artículo 13 del ordenamiento infra-legislativo en comento y que resulta ser la norma aplicable al presente asunto.
Ello es así, pues el artículo 13 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece:
“Artículo 13. Las elecciones de dirigentes del Partido.
1. Normas generales para las elecciones.
a. Podrán votar en las elecciones internas del partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática;
b. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales, serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y de Membresía;
c. Los lugares de votación y sus ámbitos territoriales serán ubicados por el Servicio Electoral en sus diferentes niveles de competencia;
d. El órgano electoral definirá el número de delegados que corresponden a cada uno de los ámbitos territoriales, nacional estatal o municipal, en atención a tres criterios: la proporción de votos obtenida por el partido en la última elección de diputados federales, el número absoluto de votos obtenidos en esa misma elección y el número de miembros del partido en ese ámbito territorial;
e. Ningún miembro del Partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia;
f. Las elecciones de delegados se realizarán mediante planillas que se registrarán con una lista de candidatos para cada elección y que postularán una plataforma programática al momento de su registro;
g. Para el cómputo de votos y asignación de delegados a cada planilla para cada tipo de elección, nacional, estatal o municipal, se aplicarán fórmulas que permitan aproximarse a la representación pura de cada planilla, tomando como criterio la proporción de votos obtenida en el ámbito general de la elección (nacional, estatal o municipal) y la distribución de votos que corresponde a cada planilla en el ámbito local, y
h. Cada vez que se realice un Congreso, ya sea ordinario o extraordinario, en el ámbito nacional, estatal y municipal, deberán celebrarse elecciones directas y secretas para designar a los delegados.
2. La elección de delegados al Congreso Nacional se ajustará a los siguientes criterios:
a. Los delegados se elegirán mediante voto directo y secreto de los miembros del partido que acudan a votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de electores del Partido de la Revolución Democrática. La elección para los Congresos ordinarios se realizará cada tres años y para los Congresos extraordinarios cuando sea convocado por el Consejo Nacional;
b. Las elecciones se realizarán con base en el principio de representación proporcional, mediante planillas postuladas por Estado. El número de delegados a elegir por cada Estado será determinado por el Servicio Electoral, con base en lo dispuesto en este Estatuto. Las planillas que se registren deberán incluir como mínimo a un candidato y como máximo al número de delegados que se asigne al Estado o distrito, según corresponda, y
c. Se reservará el veinte por ciento de delegados a elegir, a efecto de garantizar que cada planilla cuente con un porcentaje del total de delegados equivalente a su porcentaje de participación en la votación nacional válida emitida. El Reglamento de Elecciones y Consultas desarrollará la fórmula correspondiente.
3. Elección de los delegados a los Congresos Estatales:
a. La elección se realizará en los distritos electorales de cada entidad. El servicio electoral determinará el número de delgados que corresponden a cada distrito electoral, con base en los criterios de población, cantidad de miembros del partido y número de votos obtenidos en la última elección para diputados federales;
b. El registro de planillas será en el nivel estatal, especificando el número de distritos en los que se participe y la lista de candidatos para cada uno de ellos. En todos lo distritos podrán registrarse planillas totales o parciales, y
c. El cómputo de votos se realizará aplicando los mismos criterios de proporcionalidad que establece el presente artículo en el numeral 1, inciso g).
4. La elección de los integrantes de los Consejos del Partido se realizará en los términos del presente Estatuto. El sistema electoral será de representación proporcional pura y la fórmula electoral la del cociente natural y el resto mayor. Las planillas de candidatos a los consejos deberán integrarse de conformidad con las siguientes reglas:
a. Las elecciones de los consejeros y las consejeras se realizarán mediante planillas, las cuales deberán registrar una lista de candidatos y una plataforma programática;
b. Las listas en todos los casos serán cerradas y bloqueadas, lo que significa que una vez registrada la lista no se podrán modificar los nombres de los inscritos, ni su orden, salvo en casos de fuerza mayor;
c. Las planillas presentarán obligatoriamente una integración que se ajuste a las acciones afirmativas señaladas en el artículo 2, numeral 3, incisos e), f) y g), del presente Estatuto;
d. El Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de consejerías que corresponda a los pueblos indios. La Asamblea Nacional Indígena o en su defecto el Comité Ejecutivo Nacional, otorgará el aval correspondiente a aquellos candidatos y candidatas que podrán ser beneficiados por la acción afirmativa, ya sea por provenir de territorio indígena o de comité de base autodefinido como indígena o por provenir de su actividad sectorial de base indígena, y
e. El Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de candidaturas pertenecientes a los migrantes que deben figurar en cada uno de los estados expulsores de migrantes.
5. La elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del partido se realizará por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general de la misma.
6. La elección de los secretarios y secretarias que integran los Comités Ejecutivos a nivel nacional, estatal y municipal se efectuará en los consejos por mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo correspondiente. La propuesta del presidente deberá contener la lista de integrantes, las secretarías y las funciones de cada una de ellas. Además deberá reflejar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros.
7. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser miembro del partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira:
a. Para ocupar la presidencia o la secretaría general en el nivel nacional, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Estatal o Nacional; haber sido miembro del Consejo Nacional; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del diez por ciento de los consejeros nacionales;
b. Para ocupar la presidencia o la secretaría general en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del diez por ciento de los consejeros estatales;
c. Para ocupar la presidencia y secretaría general y ser integrante del Comité Ejecutivo en el nivel municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del partido; además cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de la coordinación de un comité de base; haber sido miembro del Consejo Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del diez por ciento de los consejeros municipales, y
d. Para fungir como responsable de un comité de base se requiere contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del partido en pleno goce de sus derechos.
8. Toda elección de integrantes de órganos de dirección se sujetará a las siguientes bases así como al reglamento respectivo:
a. Queda prohibido a los afiliados la realización de cualquier acto de precampaña previo a la convocatoria del consejo respectivo. La contravención de la presente base imposibilitará el registro del aspirante;
b. La duración de las campañas internas será de tres semanas, para el ámbito municipal; de cinco semanas para el ámbito estatal, y de siete semanas para el ámbito nacional;
c. Por acuerdo del consejo convocante se asignarán recursos a los candidatos para el desarrollo de sus campañas, siempre en igualdad de condiciones entre ellos;
d. Los candidatos exclusivamente podrán emplear financiamiento de origen privado, proveniente de afiliados individuales debidamente registrados hasta por el tope que determine el consejo respectivo con base en los estudios de gastos mínimos. La contribución máxima será de un mes de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por individuo, y deberá ser canalizada mediante una cuenta bancaria oficial para cada candidato. Los candidatos deberán presentar un informe pormenorizado de ingresos y gastos de campaña, que incluirán las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada uno, su clave de elector y su número de afiliación;
e. Los candidatos podrán emplear en su propia campaña, recursos de su peculio personal, hasta por el importe mensual de diez meses de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f. Los candidatos sólo podrán emplear los recursos de origen privado y de su propio peculio para sufragar sus viáticos personales y los de hasta cuatro personas más;
g. Queda prohibido a los afiliados la contratación, por sí o por interpósita persona, de espacios en prensa escrita, así como de tiempos en radio y televisión, y sólo podrán aceptar entrevistas en dichos medios, con aprobación del Servicio Electoral, cuando a las mismas sean invitados la mayoría de sus contrincantes. El Servicio Electoral podrá contratar tiempos y espacios en estos medios para desarrollar la difusión y la propaganda institucionales de los procesos y, en todo caso, gestionará conferencias de prensa y otros eventos mediáticos y propiciará la equidad y la oportunidad de la cobertura informativa;
h. Igualmente queda prohibida la distribución, afiliación o empleo de cualquier tipo de propaganda distinta de la producida y proporcionada en condiciones de igualdad a todos los candidatos por la autoridad electoral partidista;
i. Queda prohibido a los candidatos dar, por sí o por interpósita persona, dádivas en dinero o en especie a los electores. La contravención de la presente base será sancionada con la cancelación de la afiliación del infractor;
j. Los candidatos estarán obligados a tomar parte de los debates que, como forma predominante de campaña interna, organizará la autoridad electoral partidista, y
k. La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inelegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación del Estatuto.
9. No se realizarán elecciones cuando se registre una sola candidatura o planilla.”
Evidentemente, la norma infra-legislativa que regula el proceso interno de mérito es el artículo 13, y no, propiamente, el 14, como pretende hacerlo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues para los cargos de dirección y/o representación partidario la denominación que utiliza sub-legislador partidario fue candidatos y para los cargos de elección popular constitucional fue de precandidatos.
Por ello, se sostiene que no puede ni debe existir vinculación alguna entre lo que dispone el artículo 30, con relación al 13 del Estatuto, de este instituto político, como falsamente pretende hacerlo la autoridad intrapartidaria.
Ante ello, resulta evidente que el artículo 30, no resulta aplicable al proceso que ahora se somete a consideración de esta autoridad judicial.
Por tanto, al no resultar aplicable el dispositivo normativo utilizado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, toda la construcción de sus razonamientos devienen en infundados, pues su base no la construyó sobre un dispositivo aplicable, sino conforme con una interpretación que dicho sea de paso, es irregular, dado que no partió de la premisa correcta para llegar a la conclusión adecuada.
Conforme con lo anterior, debe decirse que a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática le faltó el conocimiento de la técnica jurídica que implica el conocimiento de los medios adecuados para aplicarlos a casos concretos y al estar ausente dicho elemento esencial la solución a la que llegó fue errónea.
Independientemente de ello, es importante señalar que aun cuando la señalada como responsable sostiene que ha emitido diversas opiniones al respecto, debe decirse que la misma no puede tener efectos vinculatorios, pues como lo ha indicado sólo ha sido el producto de una opinión y no de una resolución y porque además la materia de dicha opinión no resulta acorde con la materia litigiosa de lo que ahora se analiza y parte de una problemática completamente distinta.
Ahora bien, por cuanto hace a lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática refirió que: “Se trata de un impedimento y no un requisito de postulación de los previstos en el artículo 13 del Estatuto, relativo a las “elecciones de dirigentes del partido”, no se trata más que de una estupidez, toda vez que los impedimentos y/o los requisitos de postulación son ni más ni menos que las exigencias normativas tanto positivas como negativas que debe un cumplir un ciudadano para aspirar a un cargo de elección popular, o bien, que un militante debe cumplir para aspirar a un cargo de dirección y/o representación partidaria, mismos que también se conocen como requisitos de elegibilidad, sin los cuales no pueden aspirar a dichos cargos.
En tal contexto, la determinación mediante la cual un ciudadano o un militante no puede aspirar a un cargo constitucional o partidario, no puede derivar del producto de la interpretación, sino de la disposición expresa del legislador y en el caso particular, ni existe la última y, suponiendo sin conceder, que fuera válido interpretar las normas, debe ser clara y precisa y en el caso concreto no se actualizan dichas exigencias.
Por cuanto hace a las reflexiones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que: “Lo dispuesto en los artículos 11, numeral 5, y 30 del Estatuto, determinan la incompatibilidad de ser candidato u ocupar un cargo de dirección del partido y al mismo tiempo ocupar un cargo de primer nivel en la administración pública, lo que constituye una regla del proceso de elección de los órganos de dirección del partido, además de señalar que existen principios básicos de organización que deben observar los miembros del partido, como lo son los contenidos del artículo 2 del Estatuto, de ahí que resulte equivocado el argumento del tercer interesado al aseverar que no está prohibido que se haya desempeñado como Presidente Municipal de Benito Juárez, y que al mismo tiempo sea candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo”, esta posición ya ha sido estudiada ampliamente en este apartado, motivo por el cual se solicita que se tenga como si a la letra se insertare a efecto de no lastimar los principios procesales de economía y orden.
Por lo que respecta a que “existe prohibición expresa de la regulación atinente al caso, de ostentar dichas calidades, situación que no es subsanada por la simple presentación de la solicitud de separación del cargo, por lo que en el entendido del artículo 11, numeral 5 del Estatuto, expresamente establece que la prohibición no opera cuando sea solicitada ésta, sin que se especifique que dicha condicionante se satisface hasta en tanto sea otorgada” resulta ser falso pues como se sostuvo también en este apartado, la norma intra-partidaria lo único que prohíbe es ejercer conjuntamente dichos cargos uno de elección popular y otro partidario y no más, pues sostener lo contrario es eludir la letra establecida, so pretexto de imponer lo que queremos leer o lo que nos parece que debe ser la finalidad de una institución, pero nunca lo que está establecido ahí en este caso por el sub-legislador.
Por tanto, se solicita se revoque la resolución impugnada y se confirme el triunfo que obtuve a través del mandato de la soberanía partidaria, pues resulta infundado solicitar mayor carga procesal para ser candidato a un cargo de representación partidaria, esto es, la licencia correspondiente, pues ello opera cuando se está en presencia de asumir ambos cargos, no obstante ello, en el presente asunto se solicitó la licencia respectiva para no lastimar dichos principios, sin que ello respondiera a una exigencia normativa como lo refiere la autoridad responsable.
Por ello, es insustancial los argumentos sostenidos en el sentido de que si fue autorizada o no la licencia, pues en el caso concreto, deje el cargo de Presidente Municipal del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, para contender a un cargo de dirección partidario, no para asumirlo, lo cual constituye también una diferencia específica y enorme entre una y otra.
No obstante ello, el período que comprendía el ejercicio del cargo constitucional feneció el diez de abril del presente año, por lo que no podría haber incompatiblidad entre un cargo de elección popular y uno de representación partidaria.
Ahora bien, por cuanto hace al quebrantamiento del principio de equidad y de igualdad que refiere la autoridad señalada como responsable es necesario que ésta quede demostrada, según ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues ésta no puede ser objeto de una valoración a priori como sucede en el presente caso, incluso, debe decirse que la autoridad responsable ya analizó la validez de la elección y en ningún momento acreditó que dicho principio que debe regir los procesos electorales haya sido quebrantado, de ahí lo inexacto, lo arbitrario y lo faccioso de la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Cuarto. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, establece en el considerando número 6, que continuando con el estudio de los conceptos de violación hechos valer por Latifa Muza Simón, consistente en el estudio de las causas de nulidad señaladas en el expediente número I/NAL/927/2005, por lo que dicho órgano procede a realizar el análisis mencionado.
Sin embargo, debe decirse a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, indebidamente valoró el medio de impugnación en mención, pues como se refiere en el numeral IX del apartado denominado de “hechos”, el veintisiete de marzo de dos mil cinco, Latifa Muza Simón interpuso un medio de impugnación mediante el cual combate la validez de diversas elecciones, siendo éstas las siguientes: Delegados al Congreso Nacional; Consejeros Nacionales; Delegados al Congreso Estatal en Quintana Roo; Consejeros Estatales; Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, todas referidas al Partido de la Revolución Democrática, conforme con el cual debe proceder su desechamiento, sin que ello lo haya decretado erróneamente la autoridad que se señala como responsable.
Quinto. A partir de la página 54, tercer párrafo, la responsable realiza un proceso en el que pretende anular todas las casillas ubicadas en el Municipio de Benito Juárez, básicamente bajo dos causales contenidas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del instituto político al que pertenezco, a saber:
“Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
Es conveniente analizar las causales a la luz de la lógica jurídica y natural, así como de la jurisprudencia y los propios argumentos del actor, tras lo cual las desglosaremos casilla por casilla.
Sobre la primera de las nulidades invocadas es prudente definir con precisión la violencia física y los demás elementos de la nulidad, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, resaltando en la tipografía con negritas la parte conducente de la definición:
“Violencia. (del latín violentia).
f. Cualidad de violento.
2. Acción y efecto de violentar o violentarse.
3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
4. Acción de violar a una mujer.”
La cual se relaciona a su vez con la definición de violento:
“Violento, ta. (del latín violentus).
Adjetivo. Que está fuera de su natural estado, situación o modo.
2. Que obra con ímpetu y fuerza.
3. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias.
4. Que se hace contra el gusto de uno mismo, por ciertos respetos y consideraciones.
5. Se dice del genio arrebatado e impetuoso y que se deja llevar fácilmente de la ira.
6. Dicho del sentido o interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural.
7. Que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia.
8. Se dice de la situación embarazosa en que se halla alguien, V. movimiento, muerte.”
“Físico, ca. (del latín physicus, y éste del gr. (sic), natural).
Adjetivo. Perteneciente o relativo a la física.
2. Perteneciente o relativo a la constitución y naturaleza corpórea, en contraposición a moral.
3. m. y f. Persona que profesa la física o tiene en ella especiales conocimientos.
4. m. Exterior de una persona; lo que forma su constitución y naturaleza.
5. Ant. Profesor de medicina, médico. U. c. rur. en Castilla V. cultura, educación, estado, geografía, imposibilidad, persona.”
Lo que nos lleva a definir la violencia física como “La acción y efecto fuera de su natural estado, situación o modo u obrada con ímpetu, fuerza, brusquedad o intensidad extraordinarias, o contra el modo regular, relativa a la naturaleza corpórea o exterior de una persona.”;
Asimismo, profundizamos en la definición de presión:
“Presión l. (del latín pressio, -onis).
f. Acción y efecto de apretar o comprimir.
2. Magnitud física que expresa la fuerza ejercida por un cuerpo sobre la unidad de superficie. Su unidad en el Sistema Internacional es el pascal.
3. Fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad.”
De lo cual se colige que la presión es constituida por la fuerza o coacción que se ejerce contra una persona o colectividad.
En cuanto a la manipulación:
“Manipulación.
f. Acción y efecto de manipular.
Manipular. (del latín manipulus, manojo, unidad militar, y en b. latín el
ornamento sagrado).
tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento.
2. Trabajar demasiado algo, sobarlo, manosearlo.
3. Intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etcétera, con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares.
4. coloq. Manejar alguien los negocios a su modo, o mezclarse en los ajenos.
Esto es la intervención hábil o artera en la política, con distorsión de la verdad o la justicia o en asuntos ajenos.”
Por lo que hace a la inducción:
“Inducción. (del latín inductio, -onis).
f. Acción y efecto de inducir.
Inducir. (del latín inducere).
tr. Instigar, persuadir, mover a alguien.
2. Ocasionar (ser causa).
3. F. Extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, el principio general que en ellas está implícito.
4. Fís. Producir a distancia en otros cuerpos fenómenos eléctricos o magnéticos. Morf. conjug. c. conducir.
Es la inducción el acto de instigar a alguien a hacer algo.”
Respecto a la segunda de las causales alegadas habrá que definir los tres conceptos básicos, esto es irregularidad, grave y determinante, con la misma metodología:
“Grave.
3. Enfermo de cuidado.
4. Circunspecto, serio, que causa respeto y veneración.
5. Dicho del estilo: Que se distingue por su circunspección, decoro y nobleza.
6. Arduo, difícil.
7. Molesto, enfadoso.
8. Acús. Dicho de un sonido: Cuya frecuencia de vibraciones es pequeña, por oposición al sonido agudo.
9. Fon. Dicho de una palabra: llana. U. t. c. s. V. acento, necesidad, necesidad espiritual, paso, pecado, pena.”
Anomalía. (del latí anomalía, y este del gr. (sic).
f. Discrepancia de una regla o de un uso.
2. Astr. Ángulo que fija la posición de un astro en su órbita elíptica, contado a partir de su eje mayor y en sentido de su movimiento.
3. Biol. Malformación, alteración biológica, congénita o adquirida.
Media, f. Astr. La que, en un momento dado, corresponde al lugar medio del astro.
Verdadera, f. Astr. La que corresponde al lugar verdadero que ocupa el astro en un momento dado.
Determinante. (del ant. part. act. de determinar).
adj. Que determina.
2. m. Mat. Matriz cuadrada, y, por ext, expresión que se obtiene a partir de sus elementos aplicando ciertas reglas, D V. verbo.
Determinar. (del latí determinare).
tr. Fijar los términos de algo.
2. Distinguir, discernir.
3. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora.
4. Tomar resolución. U. t. c. pml.
5. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.
Emana de lo anterior el que la discrepancia ardua respecto a la regla que señala o fija algún efecto.
Así las cosas, las conductas previstas en la nulidad han quedado definidas semánticamente.
Ahora, analizaremos esta causal desde el punto de vista de la autoridad electoral, esto es, a través de la jurisprudencia, la cual conjunta con claridad la interacción procesal entre una y otra causal.
“EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).” (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares).” (Se transcribe).
“EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares).” (Se transcribe).
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.” (Se transcribe).
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
De la simple lectura de todo lo vertido, emanan incontrovertibles las siguientes conclusiones:
1. Independientemente de que cualquiera de las hipótesis de la primera causal de nulidad se actualice, ésta debe ser grave y debe reflejarse de manera decisiva en los resultados obtenidos en la casilla para surtir efecto anulatorio.
2. Este efecto decisivo en la votación, que constituye la determinancia de la causal, debe en principio:
a. Expresarse de manera concreta el número de votos que estas conductas precursoras de la nulidad causaron, a fin de estar en condiciones de saber si estos votos resultaron pudieron modificar sustancialmente la diferencia entre segundo y primer lugar.
b. Más allá de la mención concreta, deben acreditarse los votos o la ausencia de éstos provocados por la violencia física, la manipulación, la presión o la inducción, por lo tanto no puede resolverse la nulidad de una casilla con la mera aseveración genérica de que las condiciones de la elección no fueron las óptimas.
3. En el primer párrafo de la página 56, la responsable asevera que “Para el estudio de la presente impugnación se toman en cuenta todas y cada una de las valoraciones de los actores y terceros interesados al efecto se tiene a la vista las probanzas ofrecidas Técnicas (sic) y de notas periodísticas con que se presentó la impugnación (sic)...”
4. Sin análisis de las probanzas, asevera en el párrafo segundo de la página 6, “Del análisis de los elementos anteriores y de las irregularidades denunciadas se aprecia una gravedad y trascendencia, que afecta en forma determinante las garantías del voto prevista en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, pues ello pone en evidente duda la certeza de la votación”. Es fundamental señalar que esta afirmación carece de la debida valoración jurídica de las pruebas, se limita a considerar pruebas a las actas y a los videos y califica como indicios a los escritos de incidentes y las notas periodísticas, tal como aparece en la página 61, penúltimo párrafo.
5. Sobre el valor jurídico de las pruebas aportadas es de decirse lo siguiente:
a. Respecto a las actas: las actas de la jornada y de cómputo, como la propia responsable señala son llenadas por ciudadanos no peritos en materia electoral, quienes en todo caso pueden no ser objetivos respecto de las afirmaciones que viertan respecto a lo sucedido en la casilla. En todo caso, el servicio electoral acredita, tal como obra en el sumario, la legalidad de los cambios que se realizaron en las casillas y cualquier otra incidencia significativa —que no causal de nulidad— que tuviera lugar. La responsable, por sí sola, a partir de la página 42 y hasta la 52 admite lo anterior.
b. Respecto a los videos: en ellos aparecen solamente tres casillas no las diez a las que gratuitamente la responsable extiende los efectos de lo supuestamente sucedido en estas tres casillas. En ningún caso los videos acreditan fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las causales invocadas, ni quiénes son los que ahí aparecen, amén de lo cual, el pretendido medio probatorio fue editado y pudo ser manipulado; por lo que no puede pretenderse que los hechos que pretende demostrar, cualquiera que éstos sean, encuentren real respaldo en él. La transcripción de los videos está plagada de juicios de valor y suposiciones gratuitas; todas las afirmaciones contenidas en ella carecen de sustento y no son vinculadas con ningún medio probatorio incontrovertible, sino sólo a indicios tales como los escritos de protesta, que el propio autor de la resolución combatida valora como tales, en particular, cuando acusa a supuestos funcionarios y militantes de realizar conductas antiestatutarios. Toda la narrativa carece de mayor valor que el puro dicho del quejoso, que la autoridad hace suyo pues ésta no es capaz de identificar a los participantes de manera concreta y cierta, si bien hay quienes se identifican como “chachistas”, lo que es de suyo irrelevante, independientemente de lo que signifique. El nulo valor probatorio de los videos se ejemplifica con el video uno, referido según la autoridad a la casilla dos del distrito diez, donde a partir del minuto 18, uno de los participantes reclama al funcionario de casilla el que haya dejado votar a alguien sin credencial de elector y de haberlo inducido a votar por el candidato “Ricalde” (Julián Javier Ricalde Magaña), lo cual niega rotundamente pero que daría (según el criterio de la responsable) prueba incontrovertible de un solo voto fraudulento a favor del citado candidato, pero tal afirmación no está robustecida con otro medio de prueba y obraría a favor del suscrito, ya que nadie puede reclamar la nulidad que causa, situación ridícula a todas luces y que exhibe la fragilidad del “medio probatorio” que tanto importan a la resolutora.
En general los videos, salvo la excepción que se verá adelante, solo muestra gente que vota. No en balde la responsable no explica con detalle, en base a los videos, cuales son las conductas que estos supuestamente avalan, respecto de ninguna de las dos causales invocadas.
Otro aspecto a considerar es que desconocemos quiénes son los autores de los videos, por lo que su origen es incierto, lo cual le resta el poco valor probatorio que pudo haber tenido.
c. Respecto de los recortes periodísticos: es de señalarse que recaen en dos supuestos: o reproducen el dicho de los candidatos rivales, derrotados todos por un amplio margen por el actor del presente o bien son narraciones de supuestos sucesos cuya veracidad no puede ser admitida sin más, máxime cuando los autores de las notas no han rectificado mediante algún instrumento legal su dicho.
A la vista los anteriores argumentos se procede a refutar, tal cual la responsable desarrolla en el escrito controvertido, estudiando en conjunto las dos nulidades estudiadas.
1. En la página 61, la señalada analiza lo que llama “Condiciones Generales de la Elección”, que en su primer párrafo insiste en los sabidos argumentos respecto a la supuesta inelegibilidad del actor.
2. Ya en la página 62, pretende la responsable achacar al actor la “fuerte presencia” de la policía del Municipio de Benito Juárez. Afirma temerariamente que la policía intervino “en los actos de la elección, incluso en la realización de la elección (video 1 y 2)”.
Específicamente menciona a las patrullas 5326, 5366, 5442, 5335 y 5344, cuya aparición en los videos se reduce a unos cuantos segundos cada una, por lo que la presencia de policíaca no es “constante” como afirma la resolutora en el primer párrafo de la página setenta, y puede adjudicarse a una larga serie de razones ajenas a la paranoia de los primeros impugnantes, máxime cuando en ningún momento se aprecia, como falsamente dice la autoridad, agente alguno de la policía municipal siquiera dentro de alguna casilla, mucho menos interviniendo ante la mesa directiva de la misma o interpelando en ejercicio de sus facultades a persona en la fila para votar o al menos en las inmediaciones del centro de votación. Menos aún, se aprecia coacción de parte de la autoridad policiaca local o impedimento de su parte a los electores para acceder a las casillas. Suponiendo sin conceder lo anterior, no se puede aseverar que el actor sea responsable de las faltas de la policía municipal o que estas faltas provengan de órdenes del actor. En el párrafo siguiente señala falsamente que “se alcanza a ver que las fuerzas del orden intentan impedir la vigilancia del proceso en vez de proporcionar las garantías para ello, señalando expresamente a los camarógrafos expresamente que se retiren de las inmediaciones de las casillas (20:48, video 1) cuando simplemente se observan (sic) el proceso de votación pero que no implica que no se haya reproducido, como se establece en los distintos indicios que se ofrecen en todas las casillas del Municipio de Benito Juárez Cancún (sic)”. Sobre la pobre construcción del argumento citado pesa la obligación de la autoridad de probar su dicho, pues de la frase “pero que no implica que no se haya reproducido”, referida a la presión policíaca, al ser una doble negación, encierra la afirmación expresa de que la indebida actuación de la policía local se reprodujo en todas las casillas del municipio, argumento toral sobre el cual gira la anulación de las elecciones que la responsable dictara cuyos “distintos indicios” tal como lo cita brillan por su ausencia. Como hemos visto, se destruye este argumento porque
a) El citado video no hace prueba plena pese a lo afirmado por la resolutora, y su valor indiciario es inexistente.
b) La responsable no acredita en ningún momento la determinancia de la presencia policíaca en el lugar, que en todo caso no tuvo ni la constancia ni el carácter que le adjudica.
3. En general, la resolutora es vaga, inconsistente, ligera y hasta banal, en su afán por hacer suyos los argumentos de los candidatos vencidos, presentando siempre indicios sin adminicular o sin valor jurídico, cuando no temerarios y falsos.
4. Así las cosas, contestando las afirmaciones que sobre la responsable hace sobre las nulidades en cada casilla:
a. Distrito X casillas uno y dos: aplica todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente agravio.
b. Distrito XI casillas uno, dos, tres y cuatro: aplica todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente agravio.
c. Distrito XII casillas uno y dos: aplica todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente agravio
d. Distrito XIII casillas uno y dos: aplica todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente agravio.”
TERCERO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.
Ante todo, es necesario aclarar, que la mayor parte de los asertos que el actor esgrime en su escrito de demanda a modo de agravios, concretamente en los apartados identificados como puntos primero, segundo y tercero del capítulo que denomina consideraciones de derecho, que van del folio veintinueve al cuarenta y tres y del cuarenta y siete al sesenta y tres del cuaderno principal, constituyen una transcripción literal de los argumentos que el entonces tercero interesado Carlos Canabal Ruiz (ahora actor), hizo valer en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-137/2005, promovido por Julián Javier Ricalde Magaña, visibles a su vez del folio doscientos doce al doscientos noventa y tres de dicho expediente, el cual es del conocimiento de esta Sala Superior y obra en los archivos públicos de la misma, en los que en esencia se pretendió que se declarara el desechamiento del medio de control constitucional aludido y confirmara la resolución pronunciada en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005, de trece de marzo de dos mil cinco, en que se estimaron infundadas los agravios tendientes a impugnar el registro de las candidaturas a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, dado que, desde la perspectiva del tercero interesado, se actualizaban diversas causas de improcedencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, que en esencia hizo consistir en lo siguiente:
1) Porque el acto reclamado en dicho recurso se había consumado de manera irreparable, ya que, la toma de protesta de los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, ocurrió el quince de abril de dos mil cinco.
2) Porque la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no resolvió los recursos interpuestos en contra del registro de las planillas en términos que los artículos 65, inciso d), y 71, segundo párrafo, inciso b), ambos del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de dicho partido, establecen para tal efecto.
3) Porque Julian Javier Ricalde Magaña, actor del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-137/2005, no había acudido oportunamente per saltum a defender sus derechos y, por ende, el acto reclamado se había consentido expresamente.
4) Que debió declararse el sobreseimiento en el juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral Federal, porque el actor desistió expresamente de sus recursos.
5) Asevera, asimismo, que el actor no promovió en tiempo el recurso de queja que interpuso en contra de la resolución de trece de marzo de dos mil cinco; habida cuenta que, fue notificado por estrados en esa misma fecha presentó su escrito hasta el veintiuno de marzo siguiente.
6) Destaca que los agravios que hace valer Julian Javier Ricalde magaña, resultan infundados porque en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no se contempla como causa de inelegibilidad el que se ocupe un cargo público, como lo es el de presidente municipal, que una interpretación favorable a lo manifestado por el actor del referido juicio SUP-JDC-137/2005, sería contraria a los referidos estatutos y reglamento.
En esa tesitura concluye pidiendo que “la resolución que adopte esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no podrá ser otra que el desechamiento del medio de control constitucional que promovió Julián Javier Ricalde Magaña, candidato “por la fórmula E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo”.
Planteados como fueron los asertos de que se trata, cabe concluir que los mismos resultan inatendibles, si se considera que, por agravio debe considerarse la lesión o afectación de los derechos o intereses jurídicos que sufre una persona, y que se cause a través de un acto o resolución, sea de carácter administrativo, jurisdiccional o intrapartidista; esto es, cada uno de los motivos de queja expresados por el inconforme en el medio de impugnación de que se trate, encaminados, precisamente, a demostrar que se le ha afectado en su esfera jurídica, es decir, que el acto o resolución de la autoridad, o como en el caso sucede, de un órgano intrapartidista que ejerce jurisdicción equivalente, viola sus derechos tutelados en la norma o en los estatutos y reglamentación del partido de que se trate.
De esta manera, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como agravio debidamente configurado, debe reunir ciertos requisitos, a fin de que se esté en aptitud de determinar si se irroga perjuicio al gobernado y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido, tales como:
a) Identificación del acto o resolución impugnado que lesiona el derecho del recurrente, de tal manera que no exista duda alguna sobre la materia de impugnación; y
b) La expresión clara y precisa de los razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o inexacta interpretación de la ley. Esto es, los argumentos mediante los que se controvierta el acto precisamente impugnado, en lo que se estima causa perjuicio; en el entendido de que si no se invocan los preceptos correspondientes o se citan de manera equivocada, el tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Con relación a los argumentos que se analizan, debe precisarse que el elemento contenido en el inciso a) que antecede, a juicio de este Tribunal se encuentra satisfecho, en virtud de que, si bien el actor identifica el acto reclamado, a saber, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el quince de abril de dos mil cinco en autos del expediente I/NACIONAL/625/2005 y sus acumulados I/NACIONAL/927/2005 y I/QROO/928/2005, el primero, únicamente por lo que atañe a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, no menos verídico resulta, que en el capítulo de agravios que esgrime contra dicho acto, hace valer asertos tendientes a evidenciar la improcedencia de un diverso juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, esto es, del identificado con la clave SUP-JDC-137/2005, promovido por Julian Javier Ricalde Magaña, como si se tratara de un tercero interesado; lo que evidentemente genera confusión en el propio actor quien en reiteradas ocasiones solicita a esta Sala Superior el desechamiento del presente juicio, sin embargo, en acatamiento a la jurisprudencia 90, que luego se transcribirá, se aprecia que el acto reclamado lo constituye exclusivamente la resolución de quince de abril del año en curso antes señalada, mediante la cual la responsable resolvió en el sentido de declarar que al momento de la realización del proceso interno Carlos Canabal Ruiz, se encontraba impedido para ser registrado como candidato u ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo; en la que a su vez también declaró la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General relativa.
La jurisprudencia aludida, publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, página 131, cuyo texto es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
No obstante lo considerado en los párrafos que anteceden, esta Sala Superior considera no satisfecho el requisito identificado con el inciso b), en virtud de que, para estimar legal y debidamente configurado un agravio, éste debe contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes, en forma directa, a combatir las consideraciones y fundamentos en que se sustenta el acto o resolución que se cuestione, es decir, controvertir todas y cada una de las razones que la autoridad estimó para emitir la resolución que se impugna en los términos en que lo hizo, ello con el fin de evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad; por tanto, la expresión de los motivos que se tienen para inconformarse, resulta indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación impugnada, lo cual no acontece en la especie, toda vez que los asertos vertidos por el actor, no se encuentran dirigidos a cuestionar el contenido de la resolución del quince de abril de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que constituye el acto reclamado, sino que, se dirigen y tienen por objeto, convencer de la improcedencia del diverso juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-137/2005, promovido por Julian Javier Ricalde Magaña, el que por cierto, ya se resolvió el cuatro de mayo del mes y año en curso, lo que imposibilita a esta Sala Superior analizar tales asertos, en virtud de que éstos en modo alguno controvierten el acto impugnado, ya que se dirigen a controvertir circunstancias que no fueron materia de la resolución ahora combatida, por cuanto constituyen una reiteración de alegatos que se hicieron valer cuando el hoy actor compareció en un diverso juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
Para patentizar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo de los agravios que se esgrimen en el presente juicio y de los alegatos que hizo valer Carlos Canabal Ruiz en su carácter de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-137/2005, promovido por Julian Javier Ricalde Magaña, con que se identifican.
Alegatos esgrimidos por Carlos Canabal Ruiz en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-137/2205. | Agravios que hace valer Carlos Canabal Ruiz en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-156/2005. |
“Las pretensiones de la parte actora devienen incompatibles con el interés jurídico de quien comparece en calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación, toda vez que ha sido impugnado el proceso electoral celebrado al interior del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual resulté elegido para el primero de los cargos de dirección partidaria enunciados. En tal contexto, como el estudio de las causales de improcedencia son orden público y de estudio preferente sobre el análisis sustancial de las cuestiones planteadas por el impugnante, me permito establecer las causales que sobre este particular se actualizan y que permiten sostener la improcedencia del medio de impugnación ahora combatido. PRIMERO. El artículo 10 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece: “Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…)” La norma instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, refiere indefectiblemente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que si se actualiza el supuesto normativo de la causal de improcedencia invocada, la consecuencia jurídica que deberá decretar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar de plano el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente. Se sostiene que el acto que se reclama deviene en uno que se ha consumado de manera irreparable, en virtud de que el artículo 65- inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “La instalación e inicio de funciones de los órganos del partido serán en las fechas siguientes: d) La Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria”. En tal virtud, debe decirse que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo, se celebró el veinte de marzo de dos mil cinco, por lo que la cuarta semana para efectuar la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones político-partidarias de los órganos internos de esta entidad de interés público se encontraba comprendida del período que abarcaba del once al diecisiete de abril del presente año. No obstante lo anterior, es importante destacar que el artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes: b) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva”. Atento a lo anterior, debe decirse que si la instalación para el inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía realizarse la cuarta semana posterior al día de la elección, esto es, del once al diecisiete de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político debía resolver los medios de impugnación que le hubieran sido interpuestos contra dicha elección, dentro del período comprendido del cuatro al diez de abril del presente año, es decir, siete días previos a la toma de protesta. Al respecto, conviene ilustrar lo siguiente: La primera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiuno al veintisiete de marzo del año que se cursa. La segunda semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiocho de marzo al tres de abril del presente año. La tercera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del cuatro al diez de abril del año que se sigue. Conviene señalar que en este período la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debió resolver todos y cada uno de los medios de impugnación que en contra de la elección referida se hubieran presentado, sin embargo, ello en la especie no aconteció. Ahora bien, la cuarta semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo), señalada para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre. En tal contexto, resulta importante reiterar que si la fecha para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre, evidentemente los siete días previos para la resolución de los medios de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político comprendía del período del cuatro al diez de abril del año que se sigue. Independientemente de que lo anterior fue soslayado y dejado de cumplir arbitrariamente por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Estatal del Servicio Electoral y el Consejo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo determinaron que en términos del artículo 1º del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público que establece que “El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática”, debían darse cumplimiento a las normas establecidas en el sistema jurídico infra-legislativo de esta entidad de interés público y, consecuentemente, a todas y cada una de las etapas que conforman el proceso electoral. En tal contexto, si bien es cierto que el incumplimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al mandato normativo que estaba obligado a observar podrá ser objeto de las sanciones que sean oportunas y pertinentes para quienes se sitúen en dicho supuesto, la omisión de las autoridades intra-partidarias (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) no puede detener el avance dinámico de un proceso electoral por la naturaleza que el mismo impone, así como obstaculizar el funcionamiento de los órganos partidarios, pues ello equivaldría a extender el mandato y el período del ejercicio de gobierno partidario de los titulares de un órgano que ha concluido con su encomienda y, por consiguiente, retardar el inicio del período de gobierno de las autoridades que han sido elegidas por mandato popular, generando evidentemente, un vacío de poder y una afectación al sistema competencial previsto en el marco normativo, razón por la cual se determinó que la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía llevarse a cabo el día quince de abril del presente año, esto es, doce días después del vencimiento de la primera fecha (cuatro de abril) y cinco posteriores del vencimiento de la última fecha (diez de abril) en que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin que ello en la especie haya acontecido. En suma, el acto que se reclama es un acto que deviene en consumado de manera irreparable, pues la toma de protesta ha sido efectuada cumpliendo con las formalidades esenciales que reviste el procedimiento para tal efecto. Lo anterior se comprueba con la documental pública que se ofrece y agrega al expediente y que consiste en la versión estenográfica en la que se llevó a cabo la sesión solemne en la que se me tomó la protesta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, la cual transcribo para los efectos conducentes. “Partido de la revolución Democrática. V Consejo Estatal En la ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, siendo las veintiuna horas del día quince de abril del año dos mil cinco, en la sala de juntas de la oficina del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en esta misma ciudad, se reunieron diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, teniendo el siguiente orden del día: Orden del Día. 1. Lista de asistencia. 2. Declaración de quórum legal. 3.- Mensaje de la presidencia saliente. 4. Toma de protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal. 5. Mensaje de la nueva presidencia. 6.- Clausura. I. Se contó con la asistencia de diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, destacando la presencia de los ciudadanos Diputados por XI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, Rafael Quintanar González, Marcos Basilio Vázquez, Rosa María Tuz Perera, así como la del ciudadano doctor Juan Ignacio García Zalvidea, quien dirigió unas palabras a los asistentes. II. Al contarse con la mayoría de consejeros necesarios en segunda convocatoria, se declara la existencia de quórum legal. III. En uso de la palabra, la ciudadana Luz María Beristain Navarrete, dirigió a los asistentes, las palabras de despedida y exhortación a continuar por la lucha por la democracia, felicitando a quienes asumirán su encargo a partir del día de hoy. IV. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, numerales 3 y 4 inciso i), 13, numeral 5 de los Estatutos y en los artículos 1, 65 fracción, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas y Membresía de este instituto político, se toma la protesta a los miembros de la nueva Directiva del Comité Ejecutivo Estatal, se procede a tomar la protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo, que rendida en sus términos y formalidad legal, se reconoce como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al licenciado Carlos Canabal Ruiz y como Secretario General al ciudadano Román Guzmán González, para el período 2005-2008. V. Se escuchó el mensaje emitido por el licenciado Carlos Canabal Ruiz, como nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. VI. Siendo las veintidós horas del día de su celebración, previa designación del licenciado Juan Alberto Bermejo Varela para que comparezca ante notario público a fin de protocolizar el acta que se elabora con relación a la celebración de esta sesión extraordinaria, se declara clausurada la presente sesión, toda vez que fue convocada con respeto a las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamento de Elecciones del Servicio Electoral Nacional de este instituto político, no omitiendo mencionar la presencia del Notario Público licenciado Francisco Lechón Rosas. Consejeros Estatales. Sesión de fecha quince de abril de dos mil cinco. Patricio Cervantes Romero Ana María Rivero Xiu Andrea Díaz Moreno Ana María Hernández Ayala Román Guzmán González Víctor M. Soberanis González Javier Ciau Uitzil Juan M. Salinas Rodríguez Fabián J. Vázquez M. Sergio Alarcón Flores Juan A. Bermejo Varela Agustín Osorio Bastos Andrés Barrera Díaz Julián J. Ricalde Magaña Guadalupe Carrillo Escalante Roger A. Peraza Tamayo Edilberto Hernández Benítez Selene Quezada Peña Antonio Meckler Aguilera Eusebio Hernández Hernández Ramón Valdivieso López Guillermo Meza Santiago Isaura I. Pool Pech Carlos Vázquez Hidalgo Linda Osorio Leo Gastón Alegre López Federico Hernández Amador Noemí Marín Eb Hermelindo Be Cituk Cleotilde Valdez Valdez Lili Segovia Díaz Gustavo Prado Arana Emiliano Ramos Hernández Laura Florero Hiedra Juan J. Uribe Villagómez Salvador Ramos Bustamante Blanca E. Pech Hernández Latifa Muza Simón Sebastián Poot Balam Alejandro J. Ramos Hernández.” En tal sentido, el medio de impugnación interpuesto ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta improcedente, pues dadas las circunstancias no existe posibilidad jurídica alguna de reparar las lesiones que “supuestamente” afectan la esfera jurídica del accionante, máxime si se estima como se verá en el apartado posterior que el impugnante tuvo a su alcance los medios jurisdiccionales idóneos para acudir oportunamente per saltum ante esta autoridad judicial ante la falta de la impartición de legalidad partidaria, tal como lo pretende hacer ahora, sin embargo, debido a un equivocado y erróneo ejercicio de sus derechos públicos subjetivos y en el manejo en los tiempos, no actúo correctamente, deviniendo los actos que ahora reclama en consumados de manera irreparable. Atento a las razones lógico-jurídicas que han sido expuestas se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en términos de lo que dispone el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral decrete el desechamiento del presente medio de impugnación, toda vez que los actos que se reclaman se han consumado de manera irreparable. B. El artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece: “Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…)” Tal como se ha sostenido, la norma adjetiva en comento al referir que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, orienta sus efectos jurídicos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En tal orden de ideas, se sostiene que se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, dado que el acto que ahora reclama ha sido consentido expresamente, no obstante que aun cuando promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo hizo extemporáneamente dado que el acto que reclama se ha consumado de manera irreparable por haberlo consentido expresamente, esto es, porque no accionó oportunamente su derecho público subjetivo de acceso a la jurisdicción del Estado. Tal como quedó asentado en el apartado anterior, la fecha prevista para la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía efectuarse dentro del período comprendido del once al diecisiete de abril de dos mil cinco, por lo que conforme al artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de los medios de impugnación en contra de dicha elección debían resolverse por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político, dentro del período comprendido del cuatro al once de abril del presente año. En tal contexto, el período para elevar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, era precisamente el período en el que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debía resolver los medios de impugnación en contra de la validez de la elección de mérito y no lo hizo, esto es, en el período comprendido del cuatro al once de abril del año que se sigue. Lo anterior resulta ser así, pues aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos omisivos son de tracto sucesivo y se renuevan de momento a momento y, por tanto, no existe plazo ni preclusión para la interposición de dicho medios impugnativos, sin embargo, lo cierto es que por las fechas fatales precisadas en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía para la toma de protesta e inicio de las funciones de los órganos partidarios, lo correcto era que, a efecto de evitar una consumación irreparable, se impugnara en el momento referido en el parágrafo anterior, a fin de que este órgano judicial reparara, si ello fuere procedente, la lesión causada al actor o al menos éste obtuviera una resolución a sus pretensiones. No obstante lo anterior, aun cuando pueda estimarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha sido interpuesto en tiempo y forma, lo cierto es que este medio no resulta idóneo para satisfacer en su caso las pretensiones del actor, en virtud de que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable, toda vez que los consintió expresamente, debido a su inactividad procesal y porque la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática ya ha sido llevada a cabo. C. El artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “Artículo 11 I. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito;” Tal como consta en el sumario electoral, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el once de abril del presente año, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática escrito mediante el cual se desiste de todos y cada uno de los medios de impugnación que interpuso en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, por así convenir a sus intereses. El mismo once de abril del año que se sigue, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de ratificar su desistimiento. En tal contexto, debe decirse que en ese momento operó y se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante lo anterior, el doce de abril del presente año, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la omisión en la que incurrió dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente. Independientemente a lo expuesto, debe decirse que para ocurrir per saltum ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe existir conexidad e inmediatez entre el desistimiento y la instauración del nuevo juicio que pretenda elevarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en el escrito de desistimiento y ratificación del mismo no se expresó ninguna razón que orientara tal actuar en este sentido, sino que ésta fue expresa y llana porque así convenía a sus intereses y tuvo que pasar un período de veinticinco horas con cuarenta y seis minutos para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual rompe con los principios constitucionales que rigen estos procedimientos y la igualdad y equilibrio procesal entre las partes.” CUARTO… El artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con relación al artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen: “Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por hora se contarán de momento a momento. Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.” Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…).” La norma procesal intrapartidaria precisa con claridad los plazos previstos para impugnar válidamente los actos o resoluciones que sean adoptados por las autoridades electorales partidarias, siendo tal período el correspondiente a cuatro días contados a partir de aquél en que se haya notificado el acto o resolución que sea objeto de impugnación. Por su parte, el artículo instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos consagrados en el artículo antes trasunto, indiscutiblemente hace una remisión a lo previsto en el artículo 3, numeral 2, inciso c), de la legislación en comento, la cual establece que el sistema de medios de impugnación se compone, entre otros, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que al actualizarse la hipótesis aludida, la consecuencia jurídica que deberá decretarse por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar el presente medio de impugnación por notoriamente improcedente. La causal de improcedencia invocada se actualiza plenamente por las siguientes razones lógico-jurídicas: Tal como ha sido expuesto en el numeral III del apartado relativo a “hechos”, el veinte de febrero de dos mil cinco, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, medio de impugnación intrapartidario a fin de controvertir el acuerdo referido en el apartado anterior, mediante el cual se otorgó el registro como candidatos a quienes conformamos la fórmula B, misma fue radicada por dicha autoridad administrativa electoral partidaria con el número de expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005. En el numeral IV del apartado denominado de “hechos”, se sostiene que, el trece de marzo de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente identificado con la partida número I/CNSEM/QROO/01/2005, determinando que los agravios hechos valer por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, resultaron infundados, inoperantes e improcedentes. Asimismo, se ha sostenido en el numeral V del apartado de “hechos” que, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, se notificó mediante estrados la resolución referida en el apartado anterior a Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, tal como puede constatarse con la cédula de notificación respectiva que obra en el sumario de la presente causa, así como con la afirmación sostenida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano visible en la foja 48. Tal como ha sido consignado en el numeral VI del apartado denominado de “hechos”, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, diverso medio de impugnación en contra de la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de este instituto político. Conforme con el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el plazo comprendido para impugnar válidamente la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 emitida, el trece de marzo del presente año, por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y notificada al actor el dieciséis del mismo mes y año, comprendía del diecisiete al veinte de marzo del año que se sigue, pues el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público establece con claridad que “las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada”. Ante ello, resulta evidente que la presentación del medio de impugnación que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, interpuso el veintiuno de marzo de dos mil cinco, en contra de la resolución recaída al expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictado por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, tal como consta en el acuse del medio de impugnación por parte de dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente, resulta extemporánea, razón por la cual debe decretarse el desechamiento correspondiente del medio de impugnación intrapartidario por ser notoriamente improcedente y actualizarse el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática. No omite manifestarse que no pasa desapercibido para quien comparece en calidad de tercero interesado que el actor del presente medio de impugnación ocurre a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación per saltum en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió resolver oportunamente el medio de impugnación intra-partidario que para tal efecto interpuso, sin embargo, el único efecto jurídico que podría obtener el accionante del medio de control constitucional es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva lo que la otrora autoridad partidaria dejó de hacer conforme a su marco impero-atributivo, a fin de evitar en la medida de lo posible un perjuicio irreparable al demandante de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, sustituir a la autoridad omisa y resuelva lo que conforme derecho proceda. Sin embargo, al ponerse de manifiesto que aquél incumplió con la carga procesal que tenía impuesta para impugnar dentro de los plazos previstos los actos que “supuestamente” le ocasionan una lesión a su esfera, la consecuencia jurídica no puede variar en una u otra autoridad, siendo indefectiblemente la que consiste en el desechamiento por la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación que se ha venido aludiendo, dado que al actualizarse hipótesis normativa prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el medio de impugnación que no fue resuelto, la misma consecuencia jurídica debe operar para el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, actualizándose el supuesto jurídico previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues este medio no constituye la continuación de una más de las etapas impugnativas, sino que en esencia su estudio equivale a la suplencia de autoridad más nunca de medios impugnativo, dado que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar, analizar y resolver, ello a pesar de que para llegar este máximo órgano judicial se tenga que utilizar como vehículo procesal un instrumento de control constitucional. Atento a lo anterior, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deseche de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación intrapartidario hecho valer por el actor, toda vez que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues siendo éste la materia viva de aquél se actualizaría la causal de improcedencia del prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONSIDERACIONES DE DERECHO. PRIMERO. Los agravios hechos valer por el actor en el medio de impugnación elevado a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática como órgano de segunda instancia, mismo que fue interpuesto el veintiuno de marzo de dos mil cinco y que , en caso de que no fuera desechado, debería constituir la materia del presente medio de impugnación, en los cuales el actor estableció en dos apartados sus agravios, siendo estos los que se identifican con los incisos A) y B) en los cuales sostiene textualmente: AGRAVIOS A)… B) Me causa agravio el considerando IV, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil cinco, emitida por integrantes del Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, ya que soslayan y dejan sin importancia algo que en la especie lo tiene y que lo es el hecho de que, el ciudadano Carlos Canabal Ruiz es el Presidente Municipal Interino del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, y que desde luego sin hacer mayor adminiculación de pruebas se denota una clara disparidad entre los contendientes, ya que por el simple hecho de ser el titular de la comuna de Benito Juárez, genera un posicionamiento de la imagen pública que los demás contendientes no tienen, y si eso no es condición de desigualdad, entonces es claro que nos encontramos ante una autoridad parcial y con ánimos de beneficiar a la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, por lo que para muestra un botón, existen un sin fin de entrevistas en medios de comunicación que son realizadas por el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, por el desempeño propio de sus funciones como titular del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, en Quintana Roo, por lo que además no necesita ser probado pues es obvio y evidente y ante lo evidente no se necesita medio de prueba alguna. Es en este tenor que cuando la autoridad refiere y asienta en su resolución que por esta vía combato, y que transcribo: “...aun mas resulta errónea y falsa la aseveración del incoado, cuando expresa que se generan condiciones de desigualdad e inequidad en la contienda con respecto del resto de los candidatos, el hecho de que el se ciudadano Carlos Canabal Ruiz, ostente el cargo de presidente municipal interino, toda vez que este, no se encuentra en tal situación ya que presento solicitud de separación de ese cargo, ante la secretaria del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, documento que obra en autos del expediente de la causa y por lo cual este órgano nacional electoral y membresía, considera que se debe ratificar el otorgamiento del registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, a la fórmula compuesta por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, toda vez que cumplieron con los requisitos solicitados por nuestros básicos para obtener el registro referido. “ De lo anterior se evidencia una clara convicción por ayudar a los candidatos ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, ya que la legislación vigente en el Estado, menciona que sólo por sesión de cabildo podrá haber lugar a la aceptación de la renuncia de este en funciones como titular del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, por lo que no ha sido separado del cargo, ya que el hecho de solicitar una renuncia no se eleva a haberla ejecutado por la vía legal. De igual forma es evidente que el cargo que ocupa Carlos Canabal Ruiz, es irrenunciable y que quien lo haga comete un delito, por lo que solicito que de manera inmediata se le de vista al Ministerio Público para el efecto de integrar la averiguación previa respectiva, y que quien tiene competencia en la materia lo es el Distrito Federal, ya que el ilícito en comento se cometió en el Distrito Federal, porque es en ese lugar en el que se exhiben los documentos con los que el mismo acredita que solicitó su separación del cargo. Ahora bien, los documentos básicos del instituto político al cual pertenezco, establecen que cuando alguno de los miembros comete un ilícito, es lo procedente la cancelación de la membresía por infracciones graves que son la comisión de delitos, así como la cancelación del registro, y suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, fórmula B, contendientes por la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo”. En tal contexto, los “razonamientos” trasuntos resultan ser los agravios que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó en el medio de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que lamentablemente no llevó a cabo… Sobre este particular es de señalarse que aun cuando el impugnante refiere el quebrantamiento al principio de equidad por las razones que expuso, también es cierto que tampoco señaló disposición expresa o implícita del sistema infra-jurídico del Partido de la Revolución Democrática que dispusiera que se vulneraba el principio de equidad por las razones sostenidas, por el contrario, el promovente refiere disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Quintana Roo, mismas que resultan inaplicables, pues no estamos en presencia de una elección constitucional, sino uno de naturaleza intrapartidaria, el cual se regula acorde con el sistema que, el conjunto de personas que conforma una entidad de interés público se ha dado asimismo, en el marco de la potestad de autorregulación y autodeterminación que la Constitución Federal consagra a favor de los ciudadanos para que conformen partidos políticos. En tal contexto, se afirma que el actor en ningún momento señaló la lesión del principio de equidad conforme a alguna norma intrapartidaria por las razones expuestas, simple y llanamente por que no existe disposición al respecto. Contrario a lo sostenido por el promovente, el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece en el inciso b), numeral 7 del artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13. Las elecciones de dirigentes del Partido. 7. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser miembro del partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira: […] b. Para ocupar la presidencia o la secretaría general en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales”; En tal contexto, puede decirse que aun en el supuesto que refiere el actor no existiría impedimento jurídico alguno para quienes se encuentren en tal hipótesis. Refuerza lo anterior, el hecho que la propia convocatoria para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición alguna en el sentido que refiere el promovente. De lo anterior se colige que no es materia de la litis la falta de cumplimiento de los requisitos señalados para ser candidato, sino la calidad de servidor público, sobre la cual -estima indebidamente el recurrente constituye un supuesto de inelegibilidad- no pesa consecuencia prohibitiva para que los que detenten un cargo de tal naturaleza participen en una elección de un partido político. Evidentemente, lo que el actor refiere erróneamente como la vulneración al principio de equidad debe ser entendida como la “supuesta” incompatibilidad que existe entre un militante que ocupa un cargo de elección popular y aspira a uno de dirección o representación partidaria, esto es, la contrariedad del ejercicio de un cargo de elección popular y el ejercicio de un cargo de dirección partidaria. Al respecto, debe decirse que tal afirmación depende esencialmente de la auto-regulación que dicten para sí los partidos políticos, pues en México existen entidades de interés público que permiten que sus militantes que ejercen cargos de elección popular simultáneamente ejerzan cargos de dirección y/o representación partidaria, puesto que ello no es mandato de la Constitución Federal y de la del Estado de Quintana Roo, como refiere erróneamente el actor. En tal virtud, debe decirse que en el Partido de la Revolución Democrática no existe disposición alguna que haga incompatible o haga inelegible a un militante de este instituto político que ocupa un cargo de elección popular y que a su vez pretenda ser o sea candidato a un cargo de elección partidaria. Ello es así, pues lo único que refiere el estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 10, numeral 5, es lo siguiente: “Artículo 11. Disposiciones comunes para los órganos de dirección. […] 5. No podrán ocupar la presidencia ni la secretaría general en cualquier nivel, quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva. […] La norma en comento resulta ser clara, pues establece que un militante del Partido de la Revolución Democrática no podrá ocupar simultáneamente un cargo de elección constitucional y uno de este instituto político, lo cual no debe significar que no pueda aspirar o ser candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pues el mandato de la norma no refiere a que por encontrarse en dicho supuesto sea por ello inelegible, sino únicamente que no podrá ejercer simultáneamente ambos cargos. En tal contexto, puede válidamente decirse que pueden existir, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: a) Si un ciudadano ejerce un cargo de elección popular y es propuesto por un órgano partidario para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria ante la renuncia expresa de uno de los titulares de los órganos partidarios, la norma bajo estudio le prohibiría ocupar ambos, ante lo cual y en el supuesto en que acepte el último de los cargos, debe solicitar la licencia correspondiente, para no violentar la norma infra-legislativa en comento. b) Diverso supuesto puede darse cuando un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática ocupa un cargo de dirección o representación partidaria, resultando posteriormente elegido para un cargo de elección popular, bajo este supuesto el ciudadano deberá, para no infringir la norma estatutaria, decidir cuál de los cargos pretende ejercer. c) Otro supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria y sólo si es elegido para el último de los cargos referidos, deberá optar entre la renuncia a éste, o bien, la licencia de aquél, a efecto de no vulnerar la norma partidaria. d) Diferente supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pero durante el desarrollo del proceso electoral culmina su encomienda constitucional, evidente resulta que en ningún momento se encontraría en el marco de prohibición de la norma, pues no podría optar por uno o por otro, pues el ejercicio de uno de ellos ha fenecido. Con base en las anteriores reflexiones puede decirse que la norma bajo análisis prohíbe categóricamente que un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática detente un cargo de elección popular y uno de dirección o representación partidaria, lo cual en ningún momento constituye un impedimento o haga inelegible a quienes ocupen el primero de los cargos aludidos y, consecuentemente, no puedan ser candidatos a cargos partidarios. En tal contexto, resulta erróneo lo señalado por el accionante pues ello en ningún momento rompe con el principio de equidad que refiere, sino simplemente reconoce la igualdad de todos los militantes para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria. Ahora bien, el principio de equidad que refiere ha sido en múltiples ocasiones estudiado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en casos como Tabasco, Colima y el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por María del Carmen Ramírez García y otros, sin embargo, el promotor del presente medio de control constitucional no establece porqué se lesionó dicho principio y mediante qué acciones o mecanismo se vulneró y menos se refirió a quienes provocaron tal desequilibrio, motivo por el cual debe también ser decretado como inatendible. No obstante lo anterior, tal como ha quedado acreditado en la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada el trece de marzo de dos mil cinco por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sin constituir un requisito para ello, a quien se le imputa la inelegibilidad presentó su licencia respectiva, a fin de garantizar el equilibrio y respeto de los principios sobre los que debe descansar un proceso electoral. Por tanto, se solicita a esta Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme el acto que ahora se reclama. | PRIMERO… “Las pretensiones de la parte actora devienen incompatibles con el interés jurídico de quien comparece en calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación, toda vez que ha sido impugnado el proceso electoral celebrado al interior del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual resulté elegido para el primero de los cargos de dirección partidaria enunciados. En tal contexto, como el estudio de las causales de improcedencia son orden público y de estudio preferente sobre el análisis sustancial de las cuestiones planteadas por el impugnante, me permito establecer las causales que sobre este particular se actualizan y que permiten sostener la improcedencia del medio de impugnación ahora combatido. A. El artículo 10 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece: “Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…)” La norma instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, refiere indefectiblemente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que si se actualiza el supuesto normativo de la causal de improcedencia invocada, la consecuencia jurídica que deberá decretar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar de plano el presente medio de impugnación por ser notoriamente improcedente. Se sostiene que el acto que se reclama deviene en uno que se ha consumado de manera irreparable, en virtud de que el artículo 65- inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “La instalación e inicio de funciones de los órganos del partido serán en las fechas siguientes: d) La Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal, la cuarta semana; posterior al día de la elección ordinaria”. En tal virtud, debe decirse que la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo, se celebró el veinte de marzo de dos mil cinco, por lo que la cuarta semana para efectuar la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones político-partidarias de los órganos internos de esta entidad de interés público se encontraba comprendida del período que abarcaba del once al diecisiete de abril del presente año. No obstante lo anterior, es importante destacar que el artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática establece que “Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes: b) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva”. Atento a lo anterior, debe decirse que si la instalación para el inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía realizarse la cuarta semana posterior al día de la elección, esto es, del once al diecisiete de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político debía resolver los medios de impugnación que le hubieran sido interpuestos contra dicha elección, dentro del período comprendido del cuatro al diez de abril del presente año, es decir, siete días previos a la toma de protesta. Al respecto, conviene ilustrar lo siguiente: La primera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiuno al veintisiete de marzo del año que se cursa. La segunda semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del veintiocho de marzo al tres de abril del presente año. La tercera semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo) celebrada al interior del Partido de la Revolución Democrática para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del cuatro al diez de abril del año que se sigue. Conviene señalar que en este período la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debió resolver todos y cada uno de los medios de impugnación que en contra de la elección referida se hubieran presentado, sin embargo, ello en la especie no aconteció. Ahora bien, la cuarta semana posterior al día de la jornada electoral (veinte de marzo), señalada para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre. En tal contexto, resulta importante reiterar que si la fecha para la toma de protesta e inicio de funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, comprendió del once al diecisiete de abril del año que transcurre, evidentemente los siete días previos para la resolución de los medios de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político comprendía del período del cuatro al diez de abril del año que se sigue. Independientemente de que lo anterior fue soslayado y dejado de cumplir arbitrariamente por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Estatal del Servicio Electoral y el Consejo Estatal de este instituto político en el Estado de Quintana Roo determinaron que en términos del artículo 1º del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público que establece que “El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática”, debían darse cumplimiento a las normas establecidas en el sistema jurídico infra-legislativo de esta entidad de interés público y, consecuentemente, a todas y cada una de las etapas que conforman el proceso electoral. En tal contexto, si bien es cierto que el incumplimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al mandato normativo que estaba obligado a observar podrá ser objeto de las sanciones que sean oportunas y pertinentes para quienes se sitúen en dicho supuesto, la omisión de las autoridades intra-partidarias (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) no puede detener el avance dinámico de un proceso electoral por la naturaleza que el mismo impone, así como obstaculizar el funcionamiento de los órganos partidarios, pues ello equivaldría a extender el mandato y el período del ejercicio de gobierno partidario de los titulares de un órgano que ha concluido con su encomienda y, por consiguiente, retardar el inicio del período de gobierno de las autoridades que han sido elegidas por mandato popular, generando evidentemente, un vacío de poder y una afectación al sistema competencial previsto en el marco normativo, razón por la cual se determinó que la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía llevarse a cabo el día quince de abril del presente año, esto es, doce días después del vencimiento de la primera fecha (cuatro de abril) y cinco posteriores del vencimiento de la última fecha (diez de abril) en que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin que ello en la especie haya acontecido. En suma, el acto que se reclama es un acto que deviene en consumado de manera irreparable, pues la toma de protesta ha sido efectuada cumpliendo con las formalidades esenciales que reviste el procedimiento para tal efecto. Lo anterior se comprueba con la documental pública que se ofrece y agrega al expediente y que consiste en la versión estenográfica en la que se llevó a cabo la sesión solemne en la que se me tomó la protesta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, la cual transcribo para los efectos conducentes. “Partido de la revolución Democrática. V Consejo Estatal En la ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, siendo las veintiuna horas del día quince de abril del año dos mil cinco, en la sala de juntas de la oficina del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en esta misma ciudad, se reunieron diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, teniendo el siguiente orden del día: Orden del Día. 1. Lista de asistencia. 2. Declaración de quórum legal. 3.- Mensaje de la presidencia saliente. 4. Toma de protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal. 5. Mensaje de la nueva presidencia. 6.- Clausura. I. Se contó con la asistencia de diecinueve Consejeros Estatales de cuarenta y uno, destacando la presencia de los ciudadanos Diputados por XI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, Rafael Quintanar González, Marcos Basilio Vázquez, Rosa María Tuz Perera, así como la del ciudadano doctor Juan Ignacio García Zalvidea, quien dirigió unas palabras a los asistentes. II. Al contarse con la mayoría de consejeros necesarios en segunda convocatoria, se declara la existencia de quórum legal. III. En uso de la palabra, la ciudadana Luz María Beristain Navarrete, dirigió a los asistentes, las palabras de despedida y exhortación a continuar por la lucha por la democracia, felicitando a quienes asumirán su encargo a partir del día de hoy. IV. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, numerales 3 y 4 inciso i), 13, numeral 5 de los Estatutos y en los artículos 1, 65 fracción, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas y Membresía de este instituto político, se toma la protesta a los miembros de la nueva Directiva del Comité Ejecutivo Estatal, se procede a tomar la protesta del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo, que rendida en sus términos y formalidad legal, se reconoce como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al licenciado Carlos Canabal Ruiz y como Secretario General al ciudadano Román Guzmán González, para el período 2005-2008. V. Se escuchó el mensaje emitido por el licenciado Carlos Canabal Ruiz, como nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. VI. Siendo las veintidós horas del día de su celebración, previa designación del licenciado Juan Alberto Bermejo Varela para que comparezca ante notario público a fin de protocolizar el acta que se elabora con relación a la celebración de esta sesión extraordinaria, se declara clausurada la presente sesión, toda vez que fue convocada con respeto a las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamento de Elecciones del Servicio Electoral Nacional de este instituto político, no omitiendo mencionar la presencia del Notario Público licenciado Francisco Lechón Rosas. Consejeros Estatales. Sesión de fecha quince de abril de dos mil cinco. Patricio Cervantes Romero Ana María Rivero Xiu Andrea Díaz Moreno Ana María Hernández Ayala Román Guzmán González Víctor M. Soberanis González Javier Ciau Uitzil Juan M. Salinas Rodríguez Fabián J. Vázquez M. Sergio Alarcón Flores Juan A. Bermejo Varela Agustín Osorio Bastos Andrés Barrera Díaz Julián J. Ricalde Magaña Guadalupe Carrillo Escalante Roger A. Peraza Tamayo Edilberto Hernández Benítez Selene Quezada Peña Antonio Meckler Aguilera Eusebio Hernández Hernández Ramón Valdivieso López Guillermo Meza Santiago Isaura I. Pool Pech Carlos Vázquez Hidalgo Linda Osorio Leo Gastón Alegre López Federico Hernández Amador Noemí Marín Eb Hermelindo Be Cituk Cleotilde Valdez Valdez Lili Segovia Díaz Gustavo Prado Arana Emiliano Ramos Hernández Laura Florero Hiedra Juan J. Uribe Villagómez Salvador Ramos Bustamante Blanca E. Pech Hernández Latifa Muza Simón Sebastián Poot Balam Alejandro J. Ramos Hernández.” En tal sentido, el medio de impugnación interpuesto ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta improcedente, pues dadas las circunstancias no existe posibilidad jurídica alguna de reparar las lesiones que “supuestamente” afectan la esfera jurídica del accionante, máxime si se estima como se verá en el apartado posterior que el impugnante tuvo a su alcance los medios jurisdiccionales idóneos para acudir oportunamente per saltum ante esta autoridad judicial ante la falta de la impartición de legalidad partidaria, tal como lo pretende hacer ahora, sin embargo, debido a un equivocado y erróneo ejercicio de sus derechos públicos subjetivos y en el manejo en los tiempos, no actúo correctamente, deviniendo los actos que ahora reclama en consumados de manera irreparable. Atento a las razones lógico-jurídicas que han sido expuestas se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en términos de lo que dispone el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral decrete el desechamiento del presente medio de impugnación, toda vez que los actos que se reclaman se han consumado de manera irreparable. B. El artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece: “Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…)” Tal como se ha sostenido, la norma adjetiva en comento al referir que los medios de impugnación previstos en la legislación que se comenta serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos que consagra el artículo antes trasunto, orienta sus efectos jurídicos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En tal orden de ideas, se sostiene que se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, dado que el acto que ahora reclama ha sido consentido expresamente, no obstante que aun cuando promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo hizo extemporáneamente dado que el acto que reclama se ha consumado de manera irreparable por haberlo consentido expresamente, esto es, porque no accionó oportunamente su derecho público subjetivo de acceso a la jurisdicción del Estado. Tal como quedó asentado en el apartado anterior, la fecha prevista para la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, debía efectuarse dentro del período comprendido del once al diecisiete de abril de dos mil cinco, por lo que conforme al artículo 71, segundo párrafo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de los medios de impugnación en contra de dicha elección debían resolverse por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político, dentro del período comprendido del cuatro al once de abril del presente año. En tal contexto, el período para elevar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, era precisamente el período en el que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática debía resolver los medios de impugnación en contra de la validez de la elección de mérito y no lo hizo, esto es, en el período comprendido del cuatro al once de abril del año que se sigue. Lo anterior resulta ser así, pues aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos omisivos son de tracto sucesivo y se renuevan de momento a momento y, por tanto, no existe plazo ni preclusión para la interposición de dicho medios impugnativos, sin embargo, lo cierto es que por las fechas fatales precisadas en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía para la toma de protesta e inicio de las funciones de los órganos partidarios, lo correcto era que, a efecto de evitar una consumación irreparable, se impugnara en el momento referido en el parágrafo anterior, a fin de que este órgano judicial reparara, si ello fuere procedente, la lesión causada al actor o al menos éste obtuviera una resolución a sus pretensiones. No obstante lo anterior, aun cuando pueda estimarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha sido interpuesto en tiempo y forma, lo cierto es que este medio no resulta idóneo para satisfacer en su caso las pretensiones del actor, en virtud de que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable, toda vez que los consintió expresamente, debido a su inactividad procesal y porque la toma de protesta y, consecuentemente, el inicio de las funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática ya ha sido llevada a cabo. C. El artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “Artículo 11 I. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito;” Tal como consta en el sumario electoral, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el once de abril del presente año, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática escrito mediante el cual se desiste de todos y cada uno de los medios de impugnación que interpuso en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, por así convenir a sus intereses. El mismo once de abril del año que se sigue, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de ratificar su desistimiento. En tal contexto, debe decirse que en ese momento operó y se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante lo anterior, el doce de abril del presente año, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la omisión en la que incurrió dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente. Independientemente a lo expuesto, debe decirse que para ocurrir per saltum ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe existir conexidad e inmediatez entre el desistimiento y la instauración del nuevo juicio que pretenda elevarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en el escrito de desistimiento y ratificación del mismo no se expresó ninguna razón que orientara tal actuar en este sentido, sino que ésta fue expresa y llana porque así convenía a sus intereses y tuvo que pasar un período de veinticinco horas con cuarenta y seis minutos para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual rompe con los principios constitucionales que rigen estos procedimientos y la igualdad y equilibrio procesal entre las partes.” SEGUNDO… A. El artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con relación al artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen: “Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por hora se contarán de momento a momento. Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.” Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. “Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; (…).” La norma procesal intrapartidaria precisa con claridad los plazos previstos para impugnar válidamente los actos o resoluciones que sean adoptados por las autoridades electorales partidarias, siendo tal período el correspondiente a cuatro días contados a partir de aquél en que se haya notificado el acto o resolución que sea objeto de impugnación. Por su parte, el artículo instrumental en comento al establecer con exacta precisión que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando se actualice cualesquiera de los supuestos consagrados en el artículo antes trasunto, indiscutiblemente hace una remisión a lo previsto en el artículo 3, numeral 2, inciso c), de la legislación en comento, la cual establece que el sistema de medios de impugnación se compone, entre otros, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que al actualizarse la hipótesis aludida, la consecuencia jurídica que deberá decretarse por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la de desechar el presente medio de impugnación por notoriamente improcedente. La causal de improcedencia invocada se actualiza plenamente por las siguientes razones lógico-jurídicas: Tal como ha sido expuesto en el numeral III del apartado relativo a “hechos”, el veinte de febrero de dos mil cinco, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, medio de impugnación intrapartidario a fin de controvertir el acuerdo referido en el apartado anterior, mediante el cual se otorgó el registro como candidatos a quienes conformamos la fórmula B, misma fue radicada por dicha autoridad administrativa electoral partidaria con el número de expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005. En el numeral IV del apartado denominado de “hechos”, se sostiene que, el trece de marzo de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente identificado con la partida número I/CNSEM/QROO/01/2005, determinando que los agravios hechos valer por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, resultaron infundados, inoperantes e improcedentes. Asimismo, se ha sostenido en el numeral V del apartado de “hechos” que, el dieciséis de marzo de dos mil cinco, se notificó mediante estrados la resolución referida en el apartado anterior a Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, tal como puede constatarse con la cédula de notificación respectiva que obra en el sumario de la presente causa, así como con la afirmación sostenida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano visible en la foja 48. Tal como ha sido consignado en el numeral VI del apartado denominado de “hechos”, Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, diverso medio de impugnación en contra de la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de este instituto político. Conforme con el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, el plazo comprendido para impugnar válidamente la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 emitida, el trece de marzo del presente año, por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y notificada al actor el dieciséis del mismo mes y año, comprendía del diecisiete al veinte de marzo del año que se sigue, pues el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de esta entidad de interés público establece con claridad que “las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada”. Ante ello, resulta evidente que la presentación del medio de impugnación que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, interpuso el veintiuno de marzo de dos mil cinco, en contra de la resolución recaída al expediente número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictado por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, tal como consta en el acuse del medio de impugnación por parte de dicho órgano que ejerce jurisdicción equivalente, resulta extemporánea, razón por la cual debe decretarse el desechamiento correspondiente del medio de impugnación intrapartidario por ser notoriamente improcedente y actualizarse el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática. No omite manifestarse que no pasa desapercibido para quien comparece en calidad de tercero interesado que el actor del presente medio de impugnación ocurre a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación per saltum en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió resolver oportunamente el medio de impugnación intra-partidario que para tal efecto interpuso, sin embargo, el único efecto jurídico que podría obtener el accionante del medio de control constitucional es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva lo que la otrora autoridad partidaria dejó de hacer conforme a su marco impero-atributivo, a fin de evitar en la medida de lo posible un perjuicio irreparable al demandante de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, sustituir a la autoridad omisa y resuelva lo que conforme derecho proceda. Sin embargo, al ponerse de manifiesto que aquél incumplió con la carga procesal que tenía impuesta para impugnar dentro de los plazos previstos los actos que “supuestamente” le ocasionan una lesión a su esfera, la consecuencia jurídica no puede variar en una u otra autoridad, siendo indefectiblemente la que consiste en el desechamiento por la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación que se ha venido aludiendo, dado que al actualizarse hipótesis normativa prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el medio de impugnación que no fue resuelto, la misma consecuencia jurídica debe operar para el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, actualizándose el supuesto jurídico previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues este medio no constituye la continuación de una más de las etapas impugnativas, sino que en esencia su estudio equivale a la suplencia de autoridad más nunca de medios impugnativo, dado que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar, analizar y resolver, ello a pesar de que para llegar este máximo órgano judicial se tenga que utilizar como vehículo procesal un instrumento de control constitucional. Atento a lo anterior, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deseche de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación intrapartidario hecho valer por el actor, toda vez que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido del Partido de la Revolución Democrática, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues siendo éste la materia viva de aquél se actualizaría la causal de improcedencia del prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. TERCERO… No obstante lo anterior, debe decirse que, en el supuesto de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estime inviable los razonamientos antes expuestos y que debe estudiar los planteamientos formulados por Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, promotor del medio de impugnación que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dejó de estudiar, debe decirse que la materia de la litis se encuentra en la letra “B” de su apartado de agravios, mismo que establece: B). Me causa agravio el considerando IV, de la resolución de fecha trece de marzo de dos mil cinco, emitida por integrantes del Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, ya que soslayan y dejan sin importancia algo que en la especie lo tiene y que lo es el hecho de que, el ciudadano Carlos Canabal Ruiz es el Presidente Municipal Interino del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, y que desde luego sin hacer mayor adminiculación de pruebas se denota una clara disparidad entre los contendientes, ya que por el simple hecho de ser el titular de la comuna de Benito Juárez, genera un posicionamiento de la imagen pública que los demás contendientes no tienen, y si eso no es condición de desigualdad, entonces es claro que nos encontramos ante una autoridad parcial y con ánimos de beneficiar a la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, por lo que para muestra un botón, existen un sin fin de entrevistas en medios de comunicación que son realizadas por el ciudadano Carlos Canabal Ruiz, por el desempeño propio de sus funciones como titular del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, en Quintana Roo, por lo que además no necesita ser probado pues es obvio y evidente y ante lo evidente no se necesita medio de prueba alguna. Es en este tenor que cuando la autoridad refiere y asienta en su resolución que por esta vía combato, y que transcribo: “...aun mas resulta errónea y falsa la aseveración del incoado, cuando expresa que se generan condiciones de desigualdad e inequidad en la contienda con respecto del resto de los candidatos, el hecho de que el se ciudadano Carlos Canabal Ruiz, ostente el cargo de presidente municipal interino, toda vez que este, no se encuentra en tal situación ya que presento solicitud de separación de ese cargo, ante la secretaria del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, documento que obra en autos del expediente de la causa y por lo cual este órgano nacional electoral y membresía, considera que se debe ratificar el otorgamiento del registro como candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, a la fórmula compuesta por los ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, toda vez que cumplieron con los requisitos solicitados por nuestros básicos para obtener el registro referido. “ De lo anterior se evidencia una clara convicción por ayudar a los candidatos ciudadanos Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, ya que la legislación vigente en el Estado, menciona que sólo por sesión de cabildo podrá haber lugar a la aceptación de la renuncia de este en funciones como titular del honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, por lo que no ha sido separado del cargo, ya que el hecho de solicitar una renuncia no se eleva a haberla ejecutado por la vía legal. De igual forma es evidente que el cargo que ocupa Carlos Canabal Ruiz, es irrenunciable y que quien lo haga comete un delito, por lo que solicito que de manera inmediata se le de vista al Ministerio Público para el efecto de integrar la averiguación previa respectiva, y que quien tiene competencia en la materia lo es el Distrito Federal, ya que el ilícito en comento se cometió en el Distrito Federal, porque es en ese lugar en el que se exhiben los documentos con los que el mismo acredita que solicitó su separación del cargo. Ahora bien, los documentos básicos del instituto político al cual pertenezco, establecen que cuando alguno de los miembros comete un ilícito, es lo procedente la cancelación de la membresía por infracciones graves que son la comisión de delitos, así como la cancelación del registro, y suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González, fórmula B, contendientes por la Presidencia y Secretaría del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo”. En tal contexto, los “razonamientos” trasuntos resultan ser los agravios que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó en el medio de impugnación que debía resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que lamentablemente no llevó a cabo… Sobre este particular es de señalarse que aun cuando el impugnante refiere el quebrantamiento al principio de equidad por las razones que expuso, también es cierto que tampoco señaló disposición expresa o implícita del sistema infra-jurídico del Partido de la Revolución Democrática que dispusiera que se vulneraba el principio de equidad por las razones sostenidas, por el contrario, el promovente refiere disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Quintana Roo, mismas que resultan inaplicables, pues no estamos en presencia de una elección constitucional, sino uno de naturaleza intrapartidaria, el cual se regula acorde con el sistema que, el conjunto de personas que conforma una entidad de interés público se ha dado asimismo, en el marco de la potestad de autorregulación y autodeterminación que la Constitución Federal consagra a favor de los ciudadanos para que conformen partidos políticos. En tal contexto, se afirma que el actor en ningún momento señaló la lesión del principio de equidad conforme a alguna norma intrapartidaria por las razones expuestas, simple y llanamente por que no existe disposición al respecto. Contrario a lo sostenido por el promovente, el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece en el inciso b), numeral 7 del artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13. Las elecciones de dirigentes del Partido. 7. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser miembro del partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira: […] b. Para ocupar la presidencia o la secretaría general en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales”; En tal contexto, puede decirse que aun en el supuesto que refiere el actor no existiría impedimento jurídico alguno para quienes se encuentren en tal hipótesis. Refuerza lo anterior, el hecho que la propia convocatoria para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición alguna en el sentido que refiere el promovente. De lo anterior se colige que no es materia de la litis la falta de cumplimiento de los requisitos señalados para ser candidato, sino la calidad de servidor público, sobre la cual -estima indebidamente el recurrente constituye un supuesto de inelegibilidad- no pesa consecuencia prohibitiva para que los que detenten un cargo de tal naturaleza participen en una elección de un partido político. Evidentemente, lo que el actor refiere erróneamente como la vulneración al principio de equidad debe ser entendida como la “supuesta” incompatibilidad que existe entre un militante que ocupa un cargo de elección popular y aspira a uno de dirección o representación partidaria, esto es, la contrariedad del ejercicio de un cargo de elección popular y el ejercicio de un cargo de dirección partidaria. Al respecto, debe decirse que tal afirmación depende esencialmente de la auto-regulación que dicten para sí los partidos políticos, pues en México existen entidades de interés público que permiten que sus militantes que ejercen cargos de elección popular simultáneamente ejerzan cargos de dirección y/o representación partidaria, puesto que ello no es mandato de la Constitución Federal y de la del Estado de Quintana Roo, como refiere erróneamente el actor. En tal virtud, debe decirse que en el Partido de la Revolución Democrática no existe disposición alguna que haga incompatible o haga inelegible a un militante de este instituto político que ocupa un cargo de elección popular y que a su vez pretenda ser o sea candidato a un cargo de elección partidaria. Ello es así, pues lo único que refiere el estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 10, numeral 5, es lo siguiente: “Artículo 11. Disposiciones comunes para los órganos de dirección. […] 5. No podrán ocupar la presidencia ni la secretaría general en cualquier nivel, quienes se desempeñen como legisladores, regidores o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva. […] La norma en comento resulta ser clara, pues establece que un militante del Partido de la Revolución Democrática no podrá ocupar simultáneamente un cargo de elección constitucional y uno de este instituto político, lo cual no debe significar que no pueda aspirar o ser candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pues el mandato de la norma no refiere a que por encontrarse en dicho supuesto sea por ello inelegible, sino únicamente que no podrá ejercer simultáneamente ambos cargos. En tal contexto, puede válidamente decirse que pueden existir, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: a) Si un ciudadano ejerce un cargo de elección popular y es propuesto por un órgano partidario para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria ante la renuncia expresa de uno de los titulares de los órganos partidarios, la norma bajo estudio le prohibiría ocupar ambos, ante lo cual y en el supuesto en que acepte el último de los cargos, debe solicitar la licencia correspondiente, para no violentar la norma infra-legislativa en comento. b) Diverso supuesto puede darse cuando un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática ocupa un cargo de dirección o representación partidaria, resultando posteriormente elegido para un cargo de elección popular, bajo este supuesto el ciudadano deberá, para no infringir la norma estatutaria, decidir cuál de los cargos pretende ejercer. c) Otro supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria y sólo si es elegido para el último de los cargos referidos, deberá optar entre la renuncia a éste, o bien, la licencia de aquél, a efecto de no vulnerar la norma partidaria. d) Diferente supuesto puede darse cuando un militante del Partido de la Revolución Democrática que ejerza un cargo de elección popular, solicita su registro como candidato a un cargo de dirección o representación partidaria, pero durante el desarrollo del proceso electoral culmina su encomienda constitucional, evidente resulta que en ningún momento se encontraría en el marco de prohibición de la norma, pues no podría optar por uno o por otro, pues el ejercicio de uno de ellos ha fenecido. Con base en las anteriores reflexiones puede decirse que la norma bajo análisis prohíbe categóricamente que un ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática detente un cargo de elección popular y uno de dirección o representación partidaria, lo cual en ningún momento constituye un impedimento o haga inelegible a quienes ocupen el primero de los cargos aludidos y, consecuentemente, no puedan ser candidatos a cargos partidarios. En tal contexto, resulta erróneo lo señalado por el accionante pues ello en ningún momento rompe con el principio de equidad que refiere, sino simplemente reconoce la igualdad de todos los militantes para ocupar un cargo de dirección o representación partidaria. Ahora bien, el principio de equidad que refiere ha sido en múltiples ocasiones estudiado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en casos como Tabasco, Colima y el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por María del Carmen Ramírez García y otros, sin embargo, el promotor del presente medio de control constitucional no establece porqué se lesionó dicho principio y mediante qué acciones o mecanismo se vulneró y menos se refirió a quienes provocaron tal desequilibrio, motivo por el cual debe también ser decretado como inatendible. No obstante lo anterior, tal como ha quedado acreditado en la resolución número I/CNSEM/QROO/01/2005 dictada el trece de marzo de dos mil cinco por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sin constituir un requisito para ello, a quien se le imputa la inelegibilidad presentó su licencia respectiva, a fin de garantizar el equilibrio y respeto de los principios sobre los que debe descansar un proceso electoral. Por tanto, se solicita a esta Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme el acto que ahora se reclama. |
En esa tesitura, al resultar evidente que esa parte de los agravios, constituye una transcripción literal de los argumentos que el entonces tercero interesado Carlos Canabal Ruiz (ahora actor), hizo valer en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-137/2005, promovido por Julian Javier Ricalde Magaña, es incuestionable, que los mismos no combaten de manera directa el contenido del acto reclamado, esto es, de la resolución de quince de abril de dos mil cinco; de ahí que, como ya se indicó, los mismos resulten inatendibles.
Por otra parte, el actor argumenta que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no debe ejercer la jurisdicción equivalente de que está investida de manera indefinida y discrecional, que en todo caso, debe sujetarse necesariamente e indefectiblemente a las instituciones, procedimientos, reglas y plazos previstos en la normatividad interna, ya que de lo contrario se estaría en presencia de un abuso de ese “supuesto” poder y de la arbitrariedad misma, que indebidamente pretende sujetarse y sujetar a los militantes de este instituto político a acuerdos como el de diecisiete de marzo de dos mil cinco, en el que amplía el plazo para resolver —sin notificárselos a las partes—, ya que tales acuerdos atropellan y contradicen las normas estatutarias y reglamentarias del partido.
Aunque se le otorga la razón al actor por cuanto sustenta sus agravios en el ideal de que los órganos intrapartidistas que ejercen jurisdicción equivalente, se sujeten a los términos que para la resolución de los recursos establecen los propios estatutos y reglamentos vigentes al interior del partido, y en tal sentido esta Sala Superior comparte ampliamente su sentir, lo cierto es, que tal ideal no puede llevarse al extremo al que llega el actor, de cerrar el acceso a la jurisdicción intrapartidista cuando materialmente no sea posible resolver dentro de los términos previstos en el propio estatuto, y que esa circunstancia, impida el pronunciamiento de fondo de la materia litigiosa, porque entonces esa rigidez contravendría un valor superior, como lo es el derecho al acceso a la defensa intrapartidista; pretender que por el hecho de que una autoridad se vea imposibilitada para resolver en un término fatal, se clausure la posibilidad de emitir una resolución, indefectiblemente implicaría hacer nugatorios los medios de defensa que al interior del partido se establecen como garantía de los militantes, como en el caso hubiera sucedido, si la responsable haya actuado como el actor lo pretende, ya que, como lo justificó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, materialmente no era factible emitir la resolución atinente en el plazo que establece el artículo 61 inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de la Revolución Democrática, esto es, tres días antes de la celebración de la jornada electoral interna elección, como se evidenciará con la relación breve del origen y trámite del referido recurso, al efecto se tiene lo siguiente:
1. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CESE-QUINTANA ROO-001-2005, mediante el cual aprobó el registro de los candidatos a los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
2. El veinte de febrero de dos mil cinco, Julián Javier Ricalde Magaña, promovió ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, medio de impugnación intrapartidario, identificado con la clave I/CNSEM/QROO/01/2005, en el que se opuso al registro de la planilla “B”, en virtud de estimar que los candidatos de la fórmula relativa no reunían los requisitos de elegibilidad, por falta de pago de cuotas extraordinarias y porque Carlos Canabal Ruiz, ostentaba simultáneamente el cargo de Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; misma que se resolvió el trece de marzo siguiente, confirmando el acuerdo de registro impugnado.
La resolución relativa era susceptible de impugnarse ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del aludido partido, dentro de un término de cuatro días según lo establecen los artículos 57, inciso b), y 58 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
3. Dicha resolución fue publicada en los estrados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con sede en la ciudad de México Distrito Federal, mediante cédula de notificación el trece de marzo de dos mil cinco (folio 79 del cuaderno auxiliar 4); sin embargo, debe aclararse que en el resolutivo quinto se estableció expresamente lo siguiente:
“Cuarto. Se mandata al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Quintana Roo, para que notifique el contenido de la presente resolución, al C. Julián Javier Ricalde Magaña, por medio de cédula que se fije en los estrados de ese Órgano Estatal Electoral, debiendo informar a este Órgano Nacional Electoral y Membresía del cumplimiento que se dé al presente asunto”.
En mérito de lo anterior, el dieciséis de marzo siguiente, en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, se notificó a Julian Javier Ricalde Magaña, la resolución atinente, de suerte que, en todo caso, partiendo de esta notificación como base para estimar que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada, sería hasta el veinte de marzo de dos mil cinco, mismo día en que se verificaría la elección interna, cuando se podría promover el recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, radicado bajo expediente identificado con la clave I/NACIONAL/625/2005.
Como se advierte, resultaba materialmente imposible, el que la Comisión Nacional de Garantías, resolviera el recurso de mérito en el plazo que establece el artículo 61 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, tres días antes de que se verificara la elección interna relativa a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, ya que, ésta se celebró el veinte de marzo siguiente, siendo que fue hasta esa fecha en que se presentó el recurso de mérito.
En tales circunstancias, es evidente que no puede reprocharse a la responsable el haber emitido el acuerdo general de diecisiete de marzo del propio año, denominado “Acuerdo para la sustanciación de los procedimientos promovidos antes de la jornada electoral del veinte de marzo de dos mil cinco”, en el que acordó que todas las impugnaciones promovidas entre el catorce y el diecinueve de ese mes, serían resueltas conjuntamente con las impugnaciones que se suscitaran en contra de los resultados electorales con los que guardaran relación; habida cuenta que, una determinación como la referida, garantiza a los miembros de su partido el acceso a la defensa intrapartidista, como bien lo señaló la responsable, ante la imposibilidad material de resolver en los términos que el reglamento establece.
Asimismo, deviene infundado el agravio en el que se alega que como la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo de siete días anteriores a la toma de posesión del cargo de los dirigentes partidistas electos, previsto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y que, por ende, se trata de un acto ilegal, ya que, aún en el caso más favorable al demandante, en el que se estableciera que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo establecido en las normas internas del partido, la finalidad perseguida en el presente juicio no podría ser alcanzada, porque no existe alguna disposición estatutaria o reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática, que prevea como consecuencia de la emisión fuera de plazo de las resoluciones dictadas por sus órganos internos, alguna modificación en el sentido del fallo, o su invalidación.
Por otra parte, también infundados resultan los asertos que el actor esgrime con base en el hecho de que Julián Javier Ricalde Magaña, candidato por la fórmula “E” a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó y ratificó un escrito mediante el cual se desistía de todos y cada uno de los medios de impugnación que había interpuesto ante dicho órgano intrapartidario, y en los que sustancialmente se duele de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de manera arbitraria y violentando la norma estatutaria por conducto del Presidente de dicho órgano intrapartidario, requirió al promovente del desistimiento para que informara si el desistimiento era de la acción o de la sustanciación, no obstante que a juicio del actor, era claro que se manifestó que se había desistido de la acción, de la instancia y de la demanda, toda vez que dejó correr un plazo de veinticinco horas con cuarenta y ocho minutos entre el desistimiento de los medios impugnación y la promoción del juicio restaurador de los derechos político-electorales, lo cual es una gran inconsistencia, pues entre el desistimiento y la interposición del medio de control constitucional debe existir conexidad e inmediatez, sin que pueda dejarse correr un plazo tan amplio entre uno y otro como acontece en la especie, dado que ello rompe con el equilibrio e igualdad entre las partes.
Ciertamente, no le asiste la razón al actor cuando asegura que el promovente de la impugnación, se había desistido de manera clara de la acción, la instancia y la demanda, para constatar lo anterior, basta la lectura del escrito de cuenta (folio 351 cuaderno auxiliar 5), que es el siguiente:
“…CC. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA, DEL INSTITUTO POLÍTICO DENOMINADO “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
JULIÁN JAVIER RICALDE MAGAÑA,… ante usted con todo respeto comparezco a exponer:
Que al tenor del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución General de la República en tiempo y forma, vengo a desistirme de los recursos presentados ante ustedes vía fax el día 20 de marzo del año que transcurre y presentado en original el día 21 del mismo mes y año por estar dentro del término que me fue concedido tal y como se desprende de la cédula de notificación que se exhibiera en los estrados del Servicio Electoral Estatal, y que tal y como lo dispone el Reglamento General de elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática,…
Por lo que me vengo a desistir de todos y cada uno de los recursos presentados dentro de estas fechas así como, de la Nulidad de las Elecciones celebradas el 20 de marzo del año en curso, presentada ante el Comité Estatal del Servicio Electoral de Quintana Roo el día 27 de marzo del presente año, por así convenir a mis intereses.
…
UNICO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, desistiéndome de los recursos presentados ante la autoridad a la cual se dirige la presente.
…
JULIÁN JAVIER RICALDE MAGAÑA”.
Como se advierte, en el escrito de mérito no se especifica claramente cuál era la intención de desistimiento del impugnante, sino que en ese sentido fue ambiguo, luego entonces, no puede calificarse de absurdo o de la otra manera denostativa como lo hace el actor, el actuar del Presidente de dicha Comisión al requerir para que se aclarara esa cuestión (folio 353 del cuaderno auxiliar 5), como se hace en el acuerdo relativo; habida cuenta que, en oposición a lo que se afirma, esa conducta se ajusta plenamente a las atribuciones que el artículo 23 fracción 6, incisos d) y e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que textualmente establece como atribuciones de la Comisión el de requerir a los órganos y miembros del partido la información necesaria para el desempeño de sus funciones, así como el actuar de oficio; el acuerdo en lo que importa dice:
“…En la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de abril del año dos mil cinco, vistos los autos del escrito de impugnación I/NACIONAL/625/2005 y I/QROO/928/2005, promovido por Julián Javier Ricalde Magaña y José Antonio Meckler García en contra… se requiere al actor para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que tenga conocimiento del presente, especifique si el desistimiento realizado en fecha once de abril del año en curso, es respecto a la acción promovida por éste o a la sustanciación realizada por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el procedimiento que nos ocupa; asimismo se hace de su conocimiento que el plazo máximo para que este órgano intrapartidario resuelva las impugnaciones relativas a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, es hasta la fecha de instalación e inicio de funciones del órgano respectivo …”.
El interesado en respuesta a ese requerimiento, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil cinco (folio 355 del cuaderno auxiliar 5), especificó lo siguiente:
“… cabe aclarar y en aras de dilucidar tal aspecto es que vengo a manifestar que: ME DESISTÍ DE LA INSTANCIA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, y nunca ni en ningún momento de las acciones…”.
Lo anterior muestra que el actor pretendió desistirse de la instancia exclusivamente, lo cual valga aclarar, lo hizo con el fin de acudir per saltum a esta Sala Superior mediante la interposición de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual se precisa, fue registrado con la clave SUP-JDC-137/2005, circunstancias todas ellas que muestran que la responsable actuó de manera prudente y conforme a las facultades que el estatuto le confiere, cuando requirió del desistimiento para que aclarara los alcances del escrito de mérito; habida cuenta que, no escapa a esta Sala Superior que el desistimiento de la instancia y el de la acción de acuerdo con su propia naturaleza producen efectos distintos; de manera que, un actuar irreflexivo de la responsable bien pudo traer como consecuencia el que haya tenido por desistido de la acción en perjuicio del interesado quien, en todo caso, como se dijo, se desistió con el animo de acudir a esta jurisdicción federal, como de hecho ocurrió.
No está por demás agregar, que esta Sala Superior mediante resolución pronunciada el cuatro de mayo del año en curso en autos del juicio antes referido, estableció lo siguiente:
“Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
En el presente caso, el accionante reclama la omisión (hasta el doce de abril del año en curso) de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de dictar resolución en el recurso de impugnación interpuesto por el ahora enjuiciante contra los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, así como la diversa impugnación presentada para combatir la resolución dictada en el expediente I/CNSEM/QROO/01/2005.
Es necesario mencionar que al momento en que el ahora actor promovió el presente juicio, efectivamente, prevalecía dicha situación; sin embargo, de las constancias que integran los autos, incluyendo la documentación remitida por la responsable, recibida en esta Sala Superior el veintiséis del presente mes y año, se advierte que a fojas de 96 a la 211, del cuaderno principal, obra copia certificada de la resolución de quince de abril de este año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NACIONAL/625/2005 y acumulados, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
…
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que atañe a la omisión aludida por el inconforme, ha quedado sin materia, por cuanto a que, la afectación que el promovente alegaba, le causaba la no resolución de los recursos de impugnación mencionados, ha quedado superada al haberse emitido resolución en los medios de defensa intrapartidistas que fueron interpuestos por el ahora actor; aunado a que, con la emisión de la citada resolución han quedado satisfechas las dos pretensiones principales que el promovente señala en la demanda que dio origen a este juicio, consistentes en que se decrete la inelegibilidad de Carlos Canabal Ruiz y la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, dado que así fue determinado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado instituto político, según se advierte de los resolutivos segundo y tercero que han quedado transcritos.
Consecuentemente, es evidente que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia y, en atención a que la demanda no ha sido admitida, procede el desechamiento del juicio de mérito”.
Así las cosas, independientemente de que la responsable haya actuado en contravención a la voluntad del interesado y haya resuelto en el procedimiento de mérito, lo cierto es que esa circunstancia ya es irreparable, dado que, en todo caso esta Sala Superior, como se vio, desechó el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que se pretendió que esta Sala en suplencia de la jurisdicción estatutaria intrapartidista, resolviera la materia de los medios de impugnación, ante la propia emisión de la sentencia de quince de abril del año en curso que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio; de suerte que, por esa razón, devienen inoperantes los asertos en los que el actor reprocha a la responsable el que no haya acordado favorablemente a la petición del impugnante de desistirse de la instancia interna del partido y resolviera en el fondo de los mismos; así como aquéllos en los que asevera que carece de sentido el cuestionar al promovente que se ha desistido de un medio de impugnación y que interpone un juicio para la protección de los derechos político-electorales, si no se va a hacer caso de la petición relativa y va a negar la declinatoria pretendida, con el argumento de ser dicha Comisión la encargada de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido; tanto como aquéllos en que cuestiona las facultades del órgano para limitar los derechos públicos subjetivos de los gobernados —en materia política, ciudadanos y uno que otro militante de este instituto político de quince años— y, consecuentemente, desconocer el marco constitucional que debe respetar, pues no existe encargado del Estado para decretar ello, pues estos derechos son irrenunciables, tal como el de renunciar a una instancia.
Por otro lado, es inexacto lo que se asevera en el sentido de que a la fecha la Comisión de Garantías y Vigilancia cuestionada no ha resuelto lo conducente, ya que precisamente la resolución de quince de abril de dos mil cinco, que ahora constituye el acto reclamado, es la que resuelve los medios de impugnación referidos, esto es, el expediente I/NACIONAL/625/2005 y sus acumulados I/QROO/927/2005 e I/NACIONAL/928/2005.
En otro aspecto, alega el accionante, que en todo caso, la responsable debió haber desechado el recurso de queja que impugnó la resolución de trece de marzo de dos mil cinco, en autos de la impugnación identificada con la clave I/CNSEM/QROO/01/2005, dictada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de este instituto político, mismo que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática esta autoridad intrapartidaria con la clave I/NACIONAL/625/2005, por considerar que el mismo se presentó de manera extemporánea, con base en que la misma, se publicó mediante estrados el trece de marzo de dos mil cinco, por lo que afirma que el plazo para interponer el medio de impugnación correspondiente, corría del catorce al diecisiete de ese mismo mes y año, sin embargo, el mismo fue interpuesto el veintiuno de marzo del año que transcurre.
Dice que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática constituido en un órgano sacramental y “resarcidor” de las todas las violaciones a las normas estatutarias invocadas por el actor a la hora de impugnar, atraviesa por los límites sagrados del derecho y con base un justificación autoritaria “reflexiona” de manera especulativa que: “si bien el actor no señala el momento en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, esto no implica que haya sido de su conocimiento el trece de marzo”, sin importarle que en autos obra la cédula correspondiente que fue emitida por la entonces autoridad que fue señalada como responsable.
Argumenta que esa cédula de notificación, contrario a lo que sostiene la responsable, surte efectos plenos de notificación al impugnante, porque de lo contrario resulta innecesaria la disposición normativa estatutaria que impone que la impugnación de los actos y/o resoluciones debe hacerse dentro de los cuatro días posteriores a la misma y haya surtido efectos la notificación por estrados, o bien, personal, pues bajo dicho razonamiento de ahora en adelante todos los medios son oportunos, toda vez que se “deduce” que se impugna hasta su conocimiento, soslayando de un plumazo que ello puede acontecer como en el presente asunto, por ineptitud procesal a la hora de hacerlo, lo cual es una carga, como se ha sostenido, del actor y en tal sentido, corresponde al propio actor informar cuando tuvo conocimiento del acto y/o resolución que le lastima su esfera jurídica, por ello se sostiene que este órgano se extralimitó en el marco de sus funciones, dado que, como la misma refiere, el actor no señaló absolutamente nada al respecto, que refuerza tal apreciación el hecho de que Julián Javier Ricalde Magaña, fue notificado por segunda ocasión mediante estrados el dieciséis de marzo del presente año, sin que valga como argumento el que no le conste a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que no tenga la certeza de que su contenido haya sido notificado al promovente, pues no existe prueba o duda razonable para estimar ello y el actor no manifestó nada al respecto, conforme con lo cual debe decirse que de nueva cuenta dicha autoridad especula sobre la realidad, pues existe al respecto cédula de notificación.
Los agravios de mérito devienen infundados en una parte e inoperantes en lo restante.
Ante todo, es necesario aclarar que, como se recordará, la responsable sustentó su decisión de tener por presentado en tiempo el recurso de mérito con base en las siguientes consideraciones:
1. Precisó, que si bien el actor no señaló el momento en que tuvo conocimiento de la resolución hoy recurrida, esa circunstancia no implicaba que hubiera sido de su conocimiento el trece de marzo de dos mil cinco, en términos de la copia certificada de la cédula de notificación publicada en los estrados, porque no podía considerarse que dicha documental acreditara que el promovente tuvo conocimiento de la resolución hoy combatida, ya que la misma solo refería que se notificaba el contenido de la resolución, pero debía estimarse que fijó la cédula, pero no constaba que se hubiera hecho lo propio con el contenido de la resolución combatida, por lo que de esa notificación no podía inferirse la certeza del conocimiento por parte del actor de la resolución propiamente dicha, de manera que hasta que el promovente conoció el sentido de ésta, era cuando se podía considerar que fue notificado de sus efectos.
2. Agregó que el órgano señalado como responsable, manifestó que se notificó nuevamente al actor, a través de la publicación en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, el dieciséis de marzo del año en curso, lo que a juicio de la Comisión, ponía de manifiesto que no se tenía la certeza de que su contenido haya sido notificado al promovente mediante la publicación realizada el trece de marzo.
3. Que del escrito inicial de impugnación promovido ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se desprendía que el actor al acudir ante dicha instancia, señaló domicilio para recibir y oír notificaciones en la calle Condal número 28, Unidad Morelos, Supermanzana 58, Manzana 67, Lote 11 de la ciudad de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, y que en todo caso la notificación debía realizarse en dicho domicilio, para no dejarle en estado de indefensión.
4. Que conforme al artículo 67, inciso b), del reglamento aplicable, resultaba preciso que el citado órgano electoral tuviera certeza de que el actor fue notificado debidamente de la citada resolución, a fin de garantizarle acceso a los órganos jurisdiccionales del partido; esencialmente, porque la idea de notificación parte de la premisa fundamental de que se debe tener debido conocimiento, de los actos que generen un detrimento en los derechos de cualquier ciudadano; circunstancia que en el presente caso no consiguió deducir de las constancias remitidas por el órgano señalado como responsable.
Con base en tales consideraciones, fue que la responsable resolvió que la interposición fue realizada dentro del término contado a partir de que el promovente tuvo conocimiento del asunto, tomando en cuenta para tal efecto, las fechas de diecisiete de marzo como fecha de emisión del acuerdo que impugna y el veinte de marzo como fecha de su escrito.
Precisado lo anterior se está en posibilidad de destacar el porqué se considera que los agravios en estudio son inoperantes; como se advierte, el actor se concreta a reiterar de manera dogmática que la cédula de notificación de trece de marzo de dos mil cinco, visible a folios 79 del cuaderno auxiliar cuatro, es la que en todo caso de acuerdo con los estatutos, debe tomarse de base para estimar la fecha en que comienza el término para la impugnación, así como a señalar que no es un argumento valedero el que no le conste a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que no tenga la certeza de que el contenido de la resolución haya sido notificado al promovente, porque no existe prueba o duda razonable para estimar ello y el actor no manifestó nada al respecto; sin embargo, no combate con argumento alguno las razones que la responsable tuvo para resolver como lo hizo, consistentes en el hecho de que, de la cédula de notificación de trece de marzo no se desprendía que se hubiera fijado la resolución, que es en todo caso el documento que debía ser del conocimiento del accionante, que en el supuesto de no tenerse la certeza de la fecha en que se notificó debía estarse a la fecha en que aparecía el impugnante tuvo conocimiento de la sentencia que era el diecisiete de marzo o el veinte en que fechó su escrito; consideraciones todas estas que al dejar de combatirse permanecen incólumes para seguir rigiendo la parte relativa del fallo en cuestión.
Mientras que, lo infundado de los asertos radica en que, en todo caso, como bien lo estimó la responsable, y así lo viene sosteniendo esta Sala Superior, los hechos que conforman las causas de desechamiento o improcedencia deben quedar probados plenamente, en función de que se trata de un medio imperfecto de terminar con el proceso, y como quiera que, en la especie, contrariamente a lo que refiere el actor, los términos de la cédula de trece de marzo de dos mil cinco, dejan duda respecto de si a través de ese medio el impugnan se conoció la resolución impugnada, porque en la constancia relativa, no aparece agregado una copia de la resolución (folios 79 y 80 del cuaderno auxiliar 4).
Además, no debe perderse de vista que, como ya se precisó, para no dejar en estado de indefensión al impugnante quien tiene su domicilio en Benito Juárez Quintana Roo, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con sede en la ciudad de México Distrito Federal, ordenó al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Quintana Roo, que notificara el contenido de la resolución, al C. Julián Javier Ricalde Magaña, por medio de cédula que se fijara en los estrados de ese órgano estatal electoral, lo cual ocurrió hasta el dieciséis de marzo siguiente, de suerte que, en todo caso, partiendo de esta notificación como base para estimar que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada, entonces es a partir de la fecha que consigna en su escrito, a partir de la cual debe comenzar a computarse el plazo relativo; habida cuenta que, en todo caso, si el actor afirma que el recurrente se enteró plenamente del contenido de la sentencia desde el trece de marzo de dos mil cinco, es a él, no así al tercero interesado Julián Javier Ricalde, a quien le correspondía demostrar plenamente tal aseveración.
Asimismo, el actor sostiene que si el promovente de la impugnación, fue notificado por estrados el dieciséis de marzo, al presentar su impugnación hasta el veintiuno de ese mismo mes, la misma resulta extemporánea; empero no le asiste la razón, al sostener lo apuntado, dado que, consta a folios del siete al quince del cuaderno auxiliar número cuatro, que el escrito de mérito, fue presentado vía fax, el veinte de marzo de dos mil cinco a las once horas con cuarenta y cuatro minutos, concluyendo su transmisión a las doce horas con seis minutos del veintiuno de marzo de dos mil cinco, por lo que el sello de recibo con folio 1992 se refiere a la fecha y hora en que fue trasmitido el acuse de recibo y no a la fecha de presentación del escrito de impugnación.
De ahí que, como lo precisó la responsable, en todo caso, debe prevalecer el criterio de tener como fecha de presentación del recurso de mérito la de la recepción inicial del fax, esto es, el veinte de marzo de dos mil cinco, por cuyo motivo el mismo se encuentra presentado dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 58, párrafo segundo del Reglamento de Elecciones y Consultas; por ende, fue presentado en tiempo, por tanto, no se actualiza la causa de desechamiento establecida en el artículo 70, inciso d), del citado Reglamento de Elecciones.
Los agravios contenidos en el apartado cuarto de la demanda devienen inoperantes.
En efecto, en ellos el actor en esencia sostiene, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no debió abordar el estudio de los conceptos de violación hechos valer por Latifa Muza Simón, en torno a las causas de nulidad señaladas en el expediente número I/NAL/927/2005, dado que, la referida ciudadana combatió simultáneamente la validez de diversas elecciones, a saber, la de Delegados al Congreso Nacional, de Consejeros Nacionales, de Delegados al Congreso Estatal en Quintana Roo, la de Consejeros Estatales y la de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, todas referidas al Partido de la Revolución Democrática, por lo que afirma, que en todo caso, debió desechar esa impugnación.
No le asiste la razón al actor, ya que si bien es cierto que Latifa Muza Simón, en el escrito que dio origen al expediente identificado con la clave I/NAL/927/2005, pretendió simultáneamente la nulidad de las diversas elecciones que señala el actor, lo cierto es que, a la postre, en la resolución impugnada, la responsable, resolvió exclusivamente respecto de la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Quintana Roo, como se evidenciará a continuación.
El expediente I/NACIONAL/625/2005 se formó con motivo de la impugnación del registro de las fórmulas de los candidatos a Presidente y Secretario General del Partido en el Estado de Quintana Roo, integrada por Carlos Canabal Ruiz y Román Guzmán González; impugnación que se formuló sobre la base de que el primero tenía impedimento para ser candidato a presidente del partido.
El veintisiete de marzo del año que transcurre, Latifa Muza Simón interpuso medio de impugnación en el que pidió la nulidad tanto de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, como la de Delegados al IX Congreso Nacional, de Consejeros Nacionales, de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros Estatales, todas del Partido de la Revolución Democrática. El referido recurso fue radicado con el número de expediente I/NACIONAL/927/2005.
El veintisiete de marzo del año en curso, Julián Javier Ricalde Magaña interpuso medio de impugnación en el que pidió la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo del Partido de la Revolución Democrática. El referido recurso fue radicado con la clave de expediente I/QROO/928/2005.
El nueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido político emitió el siguiente acuerdo:
“…
En la ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de abril del año dos mil cinco, vistos los autos de los expedientes I/NACIONAL/625/2005 y acumulados, formados con motivos de las impugnaciones promovidas por Julián Javier Ricalde Magaña y José Antonio Meckler en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por la resolución recaída al expediente I/CNSEM/QROO/01/2005 y en contra del Comité Estatal del Servicio Electoral de Quintana Roo, por el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, así como el expediente I/QROO/927/05, promovido por Latifa Muza Simón, por el último de los actos señalados.
Siendo que el propio actor Julián Javier Ricalde Magaña en su escrito de impugnación de fecha veintisiete de marzo de dos mil cinco en contra del cómputo estatal de la elección impugnada, por el que se formó el expediente I/NACIONAL/928/2005; señala la relación de los citados expedientes con motivo del “Acuerdo para la sustanciación de los procedimientos promovidos antes de la jornada electoral del veinte de marzo del año dos mil cinco”, en donde se establece que se extiende el plazo de sustanciación de las controversias promovidas del catorce al diecinueve de marzo del año dos mil cinco, y determinando que las mismas se resolverán conjuntamente con las impugnaciones en contra de resultados electorales con los que guarden relación, dictado por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el diecisiete de marzo del año dos mil cinco, dicho acuerdo resulta aplicable en relación con los expedientes I/NACIONAL/625/2005 e I/NACIONAL/928/2005 por lo que es de decretarse su acumulación.
Asimismo, en contra del cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, se tramita ante esta comisión el expediente I/QROO/927/05, promovido por Latifa Muza Simón, que al guardar identidad del acto impugnado y órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del reglamento de garantías, en consecuencia se decreta la acumulación de los expedientes I/QROO/927/05 e I/NACIONAL/928/05 al expediente I/NACIONAL/625/2005 por ser éste el expediente primigenio, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta.
Así lo acordó el Presidente de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para los efectos estatutarios a que haya lugar.
…”.
Al relacionarse lo acordado en el proveído transcrito con la manera en que se resolvieron los distintos expedientes se encuentra, que la idea de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática fue la de escindir la demanda con que se formó el expediente I/NACIONAL/927/2005, para extraer de ese escrito inicial exclusivamente la pretensión relacionada con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo y acumularla con las pretensiones de los expedientes I/QROO/928/2005 y I/NACIONAL/625/2005. Este último fue el atrayente. La acumulación se llevó a cabo, porque las pretensiones de estos últimos versaban también sobre la elección de Presidente y Secretario General.
Como consecuencia, el análisis y resolución de las pretensiones quedó de la siguiente manera:
A) Registro del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo y elección de los mismos funcionarios. Estas pretensiones fueron parte de los expedientes I/NACIONAL/625/2005, I/QROO/928/2005 y una parte del I/NACIONAL/927/2005. El estudio de estas pretensiones se hizo en el expediente I/NACIONAL/625/2005.
B) Elección de Delegados al IX Congreso Nacional, de Consejeros Nacionales, de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros Estatales, todas del Partido de la Revolución Democrática, excepto la de Presidente y Secretario General. El estudio y resolución de estas impugnaciones se hizo en el expediente I/NACIONAL/927/2005.
Sobre esta base, por resolución de quince de abril de dos mil cinco, emitida en el expediente I/NACIONAL/625/2005, la responsable resolvió en el sentido de declarar que al momento de la realización del proceso interno Carlos Canabal Ruiz, se encontraba impedido para ser registrado como candidato u ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo; asimismo, declaró la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General relativa.
En estas circunstancias, las pretensiones relacionadas con la nulidad de otras elecciones, como por ejemplo, la de consejeros nacionales constituían temas ajenos a la materia de acumulación y, por ende, de la resolución reclamada; consecuentemente, si la responsable se concretó al examen de las pretensiones acumuladas, dejando de examinar temas ajenos a ellas, es patente que la conducta relativa no le causa perjuicio alguno al hoy actor; de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En otro aspecto, los agravios que se esgrimen en el apartado quinto de la demanda son inoperantes.
Merecen tal calificativo porque en ellos el actor se concreta a referir que la autoridad responsable indebidamente declaró la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del partido en dicha Entidad Federativa, con base en argumentos abstractos del acto reclamado, como a continuación se verá.
Comienza por precisar los fundamentos doctrinales en que, a su parecer, se sustentan las causas de nulidad contenidas en los incisos h) e i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, a saber, se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, y que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Al efecto, trae a colación las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española, establece respecto de los conceptos, violencia, violento, físico, presión, manipulación, inducción, grave, anomalía y determinar; para luego transcribir una serie de criterios y tesis de jurisprudencia que se refieren al tema de las nulidades con base en las causales relativas.
Con base en las anteriores premisas arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que Independientemente de que cualquiera de las hipótesis de la primera causal de nulidad se actualizara, la misma debía ser grave y reflejarse de manera decisiva en los resultados obtenidos en la casilla para surtir efecto anulatorio.
2. Que ese efecto determinante en la votación, debía expresarse de manera concreta el número de votos que estas conductas precursoras de la nulidad causaron, a fin de estar en condiciones de saber si estos votos resultaron pudieron modificar sustancialmente la diferencia entre segundo y primer lugar, además debía acreditarse los votos o la ausencia de éstos provocados por la violencia física, la manipulación, la presión o la inducción, y que por ende no se podía resolver la nulidad de una casilla con una mera aseveración genérica de que las condiciones de la elección no fueron las óptimas.
Luego, en los apartados siguientes, sintetiza parte de la consideraciones de la responsable, concretamente las que tienen que ver con la valoración que de las medios de convicción, afirmando que ésta no valoró debidamente las pruebas, en virtud de que se limitó a considerar pruebas a las actas y a los videos y calificó como indicios a los escritos de incidentes y las notas periodísticas.
Señala que las actas de la jornada y de cómputo, como la propia responsable lo aprecia, son llenadas por ciudadanos no peritos en materia electoral, quienes, en todo caso, pueden no ser objetivos respecto de las afirmaciones que viertan respecto a lo sucedido en la casilla.
En relación con los recortes periodísticos, los minimiza bajo el argumento de que los mismos, por una parte, sólo reproducen el dicho de los candidatos rivales derrotados o bien son narraciones de supuestos sucesos cuya veracidad no puede ser admitida sin más, máxime cuando los autores de las notas no han ratificado mediante algún instrumento legal su dicho.
Respecto a las pruebas técnicas relativas a los videos, argumenta que:
1) Las imágenes que se desprenden de los mismos, se refieren exclusivamente a tres casillas, no a la diez a las que gratuitamente la responsable extiende los efectos de lo supuestamente sucedido en estas tres casillas.
2) Que en ningún caso los videos acreditan fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las causales invocadas, ni quiénes son los que ahí aparecen.
3) Que el pretendido medio probatorio fue editado y pudo ser manipulado; por lo que no puede pretenderse que los hechos que pretende demostrar, cualquiera que éstos sean, encuentren real respaldo en él.
4) Que la transcripción de los videos está plagada de juicios de valor y suposiciones gratuitas; todas las afirmaciones contenidas en ella carecen de sustento y no son vinculadas con ningún medio probatorio incontrovertible, sino sólo a indicios tales como los escritos de protesta, que el propio autor de la resolución combatida valora como tales, en particular, cuando acusa a supuestos funcionarios y militantes de realizar conductas antiestatutarias.
5) Que toda la narrativa carece de mayor valor que el puro dicho del quejoso, que la autoridad hace suyo, pues ésta no es capaz de identificar a los participantes de manera concreta y cierta.
6) Ejemplifica el nulo valor probatorio del video uno, destacando que de este se desprende exclusivamente que uno de los participantes reclamó al funcionario de casilla el que haya dejado votar a alguien sin credencial de elector y de haberlo inducido a votar por el candidato “Ricalde”; pero que tal afirmación no está robustecida con otro medio de prueba y obraría a favor del ahora actor, porque nadie puede reclamar la nulidad que causa.
7) Que en general los videos, salvo la excepción que se verá adelante, solo muestra gente que vota.
8) Que debe considerarse que se desconoce quiénes fueron los autores de los videos, que al ser su origen incierto, le resta el poco valor probatorio que pudieron haber tenido.
9) Que de los videos se advertía que la presencia de policíaca no fue “constante”; que en ningún momento se aprecia agente alguno de la policía municipal siquiera dentro de alguna casilla, mucho menos interviniendo ante la mesa directiva de la misma o interpelando en ejercicio de sus facultades a persona en la fila para votar o al menos en las inmediaciones del centro de votación, ni que hubiera impedido de su parte a los electores para acceder a las casillas, que de haber sucedido eso no podía aseverar que tales conductas provinieran de órdenes del actor.
Afirma que, en general, la resolutora es vaga, inconsistente, ligera y hasta banal, en su afán por hacer suyos los argumentos de los candidatos vencidos, presentando siempre indicios sin adminicular o sin valor jurídico, cuando no temerarios y falsos.
Concluye el actor, precisando que lo anterior controvierte las afirmaciones que la responsable hace sobre las nulidades en cada casilla del Distritos X, XI, XII y XIII, conforme todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente agravio.
Ahora bien, tales argumentos constituyen alegaciones genéricas e imprecisas, puesto que, como se recordará, la responsable abordó el estudio de cada una de las casillas impugnadas, analizando pormenorizadamente en cada caso en lo particular las pruebas que se referían a las mismas, los alcances probatorios de los mismos y de su adminiculación arribó a la conclusión de que en el caso de cada una de las casillas referidas se acreditaban ciertos hechos que hacían procedente declarar la nulidad de la elección recibida en esas casillas; cuyos asertos no pueden destruirse de manera general con los agravios expuestos por el actor, puesto que, como se indicó al principio, los agravios deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes, a combatir de manera directa las consideraciones y fundamentos en que se sustenta el acto o resolución que se cuestione, es decir, controvertir todas y cada una de las razones que la autoridad estimó para emitir la resolución que se impugna en los términos en que lo hizo, ello con el fin de evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad; por tanto, la expresión de los motivos que se tienen para inconformarse, resulta indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación impugnada, lo cual no acontece en la especie, toda vez que los asertos vertidos por el actor, no son aptos para destruir en lo particular las diversas consideraciones en que se apoyó la responsable para declarar la nulidad de las diversas casillas en los términos que lo hizo; habida cuenta que la Comisión realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos que fueron denunciados por el inconforme en su demanda del juicio de nulidad, con base en una valoración conjunta para cada caso en particular de las diversas pruebas desahogadas, en virtud de que, dejó en claro, que se habían demostrado algunas irregularidades, de otras existían indicios, unos de mayor grado convictivo que otros, que podría ser que vistos de manera individual o aislada no provocaran una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección, pero que sin embargo, todos ellos vistos en su conjunto implicaban irregularidades graves que vulneraban las más elementales garantías al sufragio, libre y secreto, así como a las condiciones de equidad.
Ciertamente, la lectura minuciosa de la resolución impugnada, evidencia que la Comisión responsable estudió las causales de nulidad previstas en los incisos h) e i) del artículo 64 del Reglamento de Elecciones y Consultas; que valoró las probanzas ofrecidas técnicas y de notas periodísticas con que se presentó la impugnación, consistente en discos de DVD y diversas notas periodísticas que identificó y precisó pormenorizadamente, relacionándolas con cada una de las casillas y los hechos referidas en las mismas, desarrolló diversos cuadros en los que evidenció las irregularidades cometidas, así como transcribió los diversos oficios, actas de jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de inconformidad presentados en relación con las diversas casillas impugnadas; con base en lo anterior, desestimó gran parte de las causas de nulidad que hizo valer, sin embargo, consideró, se actualizaba la causa de nulidad del inciso i), del artículo 64, del Reglamento de Elecciones en cita, en las casillas 1 y 2 del distrito X, 1, 2, 3 y 4 del distrito XI, 1 y 2 del distrito XII, 1 y 2 del distrito XIII, todas del Municipio de Benito Juárez, Cancún; aunque agregó que las irregularidades ocurridas en las casillas el día de la elección no fueron solamente propias del Municipio de Benito Juárez, sino que existían indicios y elemento probatorios que indicaban también habían ocurrido en el resto del Estado de Quintana Roo, pero que al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en diez de las veintiséis casillas que integran el Estado de Quintana Roo, se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 75, inciso a), del Reglamento Interno de Elecciones, por lo que se declaró la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del partido en dicha Entidad Federativa.
Así las cosas, resulta que los agravios que esgrime el actor, dejan de combatir, entre otros, los aspectos de la resolución, que a continuación se destacan:
El accionante no controvierte lo señalado por la autoridad en el sentido de que las notas periodísticas deben tomarse en cuenta porque son coincidentes en cuanto al dicho de las fuentes, respecto de irregularidades acaecidas en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que se concreta a descalificarlas en virtud de tratarse de declaraciones de sus adversarios políticos.
Tampoco evidencia cómo no es verdad que de los escritos de incidentes, videos, notas periodísticas y actas de la jornada electoral se desprenda que grupos no identificados o que los actores identifican como “chachistas” e inclusive se autodefinen como tales, se apostaron en los lugares en que se instalaron las casillas, impidiendo el desarrollo normal de la votación, intentando en forma reiterada durante toda la jornada electoral, en algunos casos y otros logrando su objetivo de votar sin tener derecho a ello, causando desorden y desorientación en los centros de votación de todo el Municipio de Benito Juárez que al efecto integran las casillas de los distritos X, XI, XII y XIII de dicho municipio, pues al efecto se concreta a decir que, resulta irrelevante que las personas que aparecen en los videos se les denomine “chachistas”, o que de los videos sólo se desprende gente votando, no obstante que la responsable especificó que el video contenía escenas de desorden y falta de control en las casillas que introdujo un clima de enfrentamiento entre simpatizantes y militantes del partido, funcionarios de casilla y los grupos identificados como “chachistas”, como se observaba en los segmentos de los minutos 30:20 a 58:18 y 58:23 del video 1; así como en los relativos a los que van de las 12:25, 14:40, 18:17 a 23:05 del video identificado con el número 2.
Nada dice, en contra de lo estimado por la responsable en el sentido de que del video segundo y de las constancias que integran el expediente se desprendía la existencia de diversas listas, lo que generó discrepancias entre los funcionarios de casilla y los grupos de personas que el actor denomina como “chachistas”, teniendo como un elemento central la insistencia porque votaran personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal de electores, lo cual advirtió la responsable se desprendía de la parte del video en la parte que al efecto reprodujo; así como del resultado de los diversos oficios signados por Gloria Virginia Guadalupe Ramos Luna y Elizabeth Marín Eb, que también se describen en la resolución; nada señala en contra de lo referido en el sentido de que del oficio firmado por la primera de las referidas ciudadanas se desprendía que se intentó un registro masivo de simpatizantes que incluso pertenecían a otro partido.
No se esgrime agravio en contra de la diversa razón que se tuvo para declarar la nulidad de las casillas consistente en el hecho de que, por virtud de la presión y violencia, se dio un movimiento de renuncias o abandono de los cargos de funcionarios que al efecto pudo ser un acto aislado derivado como alguna nota de prensa señala de un intento por boicotear la elección; sin embargo lejos de ser un hecho aislado sin efectos posteriores, concatenado con el resto de las irregularidades acontecidas y tomando las condiciones de la elección que aquí se han descrito se convierten en un elemento viciado que deja de dar certeza y seguridad jurídica a la elección, lo cual tuvo por demostrado con los diversos escritos de incidentes que expresamente transcribió la responsable de manera textual.
Es omiso en desmentir a la responsable cuando afirma que del video uno, relacionado con las dos casillas que integran el distrito X, que se documentan en el video 1 a partir del minuto treinta en adelante se documentan irregularidades graves como la renuncia y toma de la casilla por un grupo de personas, que de ese video se observa a un grupo de personas no identificadas señalando como incidente dicha cuestión, en un tono agresivo y violento; así como que los funcionarios que supuestamente instalaron la casilla 2 y contaron la votación no eran los designados por el órgano electoral, ni fueron los que instalaron la casilla y fungieron durante la mayor parte del tiempo, porque de la imágenes del video que inician a partir del minuto 33:50 y siguientes, se distinguía el retiro de Gustavo Herrera Asencio, derivado de una discusión respecto a su voto como militante de la casilla, esencialmente porque pretendía votar con la credencial de militante, ni destaca el porqué esos hechos no se relacionan con el escrito de incidentes firmado por María de los Ángeles Balamp y el de Alejandra Erika Andrade Badillo o con los hechos contenidos en las notas periodísticas que al efecto transcribió la responsable.
El actor no desvirtúa tampoco, lo referido por la Comisión en el sentido de que en la casilla 1 del X Distrito, se probaron irregularidades diversas a la de la casilla 2, consistentes en que no se llenaron los datos fundamentales del acta de jornada y de cómputo, que del video, escritos de incidentes, actas y notas periodísticas, se desprendía que no existieron condiciones para poder realizar la elección en virtud de la renuncias de los funcionarios y de la insistencia de la personas ubicadas en la entrada del Instituto Mexicano del Seguro Social (Cuchilla) para votar o dejar votar sin padrón, lo que sin lugar a dudas repercutió en el resultado de la votación, modificándola en forma determinante.
No ataca los argumentos que se establecen para declarar la nulidad de las casillas 1 y 2 del Distrito XII del municipio de Benito Juárez, consistente en que existió violencia en la casilla lo que propició que la presidenta de una de las casillas se retirara, como se advertía de la nota periodística que se cita y de las imágenes del video 2 apreciables a partir del minuto 58:18, en que se advertía la existencia de un ambiente adverso.
Nada dice, en torno a lo estimado por la responsable, de que la serie de irregularidades demostradas en las casillas instaladas en los diversos distritos de Benito Juárez, Quintana Roo, a saber, el desorden y alteración del proceso electoral por la intervención de ciertos grupos de personas simpatizantes del ciudadano Ignacio García Zalvidea ex candidato a gobernador del partido denominados “Chachistas”, generaron vetos, iniquidades, desinformación o violencia en las casillas; los concernientes a la intervención de la policía municipal que impidió la vigilancia del proceso y la realización de labores electorales; los atinentes a la renuncia y substitución de funcionarios de casilla, debido a la presión y violencia ejercida; la falta de control de los votantes, dada la existencia de dos listas que permitió la emisión del sufragio a personas que no tenían derecho al voto; etcétera, fueron determinantes en el resultado de la elección, porque afectaron sustancialmente la validez de la elección de Presidente y Secretario General del partido en dicha entidad federativa, cuya magnitud abarcaba a la mayoría de los electores en dicha entidad y su incidencia repercutía en la mayoría de las casillas que representaban más del veinte por ciento (20%) de las casillas, derivado entre otras cosas, de la inexistencia de condiciones de equidad, la vulneración del principio de certeza y de las más elementales garantías al sufragio, libre y secreto.
A propósito del tema, esto es, del análisis del factor determinante que debe realizarse para declarar la nulidad de una casilla, cabe precisar, el actor en una parte de sus asertos argumenta, que independientemente de que cualquiera de las hipótesis de la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, relativa a que se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, la misma debía ser grave y reflejarse de manera decisiva en los resultados obtenidos en la casilla para surtir efecto anulatorio, esto es debía ser determinante y que para tal efecto tenía que expresarse de manera concreta el número de votos que las conductas precursoras de la nulidad causaron, a fin de estar en condiciones de saber si estos votos resultaron pudieron modificar sustancialmente la diferencia entre segundo y primer lugar, inclusive, más allá de la mención concreta, debía acreditarse los votos o la ausencia de éstos provocados por la violencia física, la manipulación, la presión o la inducción, y que por lo tanto no era dable resolver la nulidad de una casilla con la mera aseveración genérica de que las condiciones de la elección no fueron las óptimas.
Los agravios de mérito devienen inatendibles, porque como ya se especificó en el párrafo precedente, la Comisión responsable sustentó la nulidad de las casillas de mérito en términos de la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, al tener por acreditada la existencia de irregularidades graves, que afectaron de forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y Reglamento, estimando que las mismas afectaron de manera determinante el resultado de la votación en términos cualitativos, al advertir la inexistencia de condiciones de inequidad, la vulneración del principio de certeza y de las más elementales garantías al sufragio, libre y secreto; mientras que el actor sustenta su asertos en la causa de nulidad prevista en el inciso h) del referido artículo 74 del Reglamento, señalando de manera general, que al analizar dicha causal se debe de hacer un análisis de la determinancia conforme a los criterios cuantitativos que destaca; sin embargo, lo verdaderamente trascendente es, que en el caso, la responsable estimó que se actualizaba una causal diversa, es decir en la referida en el inciso i) del numeral en comento, que se sustenta en la demostración de un factor determinante del orden cualitativo, dado que, señaló se refería exclusivamente a hechos o circunstancias que se materializaron el día de la jornada electoral, y aquellos que incidían en la campaña electoral interna o surtían efectos en la jornada electoral, que se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades, que trascienden sobre la simple determinación cuantitativa de las irregularidades en una votación recibida en casilla; cuyas consideraciones, debe destacarse, deja de combatir el actor, no obstante tratarse de las que sustentan el sentido de la resolución.
En fin, la lectura de la resolución impugnada en contraste con la de los agravios expuestos, evidencia que el actor deja de combatir los argumentos torales en que la responsable se basó para declarar la nulidad de cada una de las casillas en los términos y por las causas que lo hizo, de manera que esas consideraciones al permanecer intocadas, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, lo que torna en inoperantes los agravios que en este capítulo hace valer el actor, de que se trata de una mera apreciación general de la manera en que a juicio del actor la responsable debió haber resuelto, porque omite expresar argumentos respecto de lo correcto o no de cada una de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Así las cosas, ante lo inoperante de los agravios que el actor hace valer en contra de las razones que justifican la nulidad de la elección declarada, y, por ende, quedar firme la resolución en lo que a este aspecto de la controversia se refiere, se hace innecesario, por carecer de objeto práctico, el estudio de los restantes agravios que se contienen en el apartado tercero del escrito de demanda, que el actor esgrime con el fin de destruir las consideraciones en que se sustenta la decisión de declarar que al momento de la realización del proceso electoral interno se encontraba impedido para ser registrado u ocupar el cargo de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo; habida cuenta que, el análisis relativo a nada práctico conllevaría, si se considera que, a la fecha ya no existe ninguno de los motivos de impedimento para participar en la elección interna que fueron objeto de análisis de la resolución que constituye el acto reclamado, ya que, la propia responsable desestimó, y al respecto no hubo inconformidad, la causa que se sustentaba en la falta de pago de las cuotas extraordinarias; mientras que, el segundo aspecto, es decir, el correspondiente a la imposibilidad de participar en la contienda interna cuando se desempeña un cargo de elección popular, en el caso del actor, el de Presidente Municipal interino del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, tampoco se actualizaría, puesto que, el propio actor señala que el periodo que comprendía el ejercicio del cargo constitucional feneció el diez de abril del presente año, por lo que no podría haber incompatibilidad entre un cargo de elección popular y uno de representación partidaria, de suerte que, a la postre, de no existir una causa de impedimento diversa a las referidas, el actor estaría en aptitud legal de participar en la próxima elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Quintana Roo.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de abril de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en lo expedientes I/NACIONAL/625/2005 y acumulados, relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente a la responsable, hecho lo cual, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González,
SUP-JDC-156/2005
SUP-JDC-156/2005
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA