JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1561/2025

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO NACIONAL VIVA MÉXICO, A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se determina sobreseer la demanda del juicio de la ciudadanía indicado al rubro, dada su presentación extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación del Instructivo (INE/CG2441/2024). El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el acuerdo por el que aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.

2. Intención de nuevo partido. El diecisiete de enero del año en curso[3], la organización Movimiento Nacional Viva México presentó ante la citada autoridad su escrito de intención para constituirse como partido político nacional, el cual fue declarado procedente, pudiendo iniciar los trámites para obtener el registro como partido político nacional.

3. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de febrero, la organización actora presentó un juicio de la ciudadanía en línea a fin de controvertir diversas disposiciones del instructivo señalado con anterioridad.

4. Registro y turno. Recibida la demanda, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-1561/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al considerar que no existían diligencias pendientes de desahogar declaró el cierre de instrucción.

6. Rechazo de proyecto y engrose. El siete de mayo siguiente, el Magistrado instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía a través del cual, la parte actora pretende controvertir el acuerdo del Consejo General del INE que aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.[4]

SEGUNDA. Improcedencia del medio. Esta Sala Superior considera que, tal como lo aduce la autoridad responsable, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente dado que la interposición del escrito de demanda se realizó de manera extemporánea, por lo que, al haberse admitido el juicio procede su sobreseimiento.

A. Marco teórico.

El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la misma Ley prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido indica que los medios de impugnación –entre ellos, el juicio de la ciudadanía– deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se haya notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, el artículo 7, párrafo primero, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

B. Análisis del caso.

Como se anunció, en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Al respecto, la asociación política actora controvierte el Acuerdo INE/CG2441/2024 del Consejo General del INE de trece de diciembre, por el que aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.

Ahora bien, cabe destacar que dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero, sin embargo, es un hecho notorio[5] que de conformidad con el aviso relativo al segundo periodo vacacional de dos mil veinticuatro, para las y los servidores públicos del INE, el mismo transcurrió del veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al siete de enero de dos mil veinticinco.

En ese sentido, si el acuerdo que controvierte la asociación actora fue publicado en la fecha indicada (dos de enero), lo cierto es que el mismo surtió sus efectos al día siguiente hábil, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley de Medios,[6] al no tratarse de un asunto relacionado con algún proceso electoral.

De ahí que, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del nueve al catorce de enero siguientes, sin tomar en consideración los días once y doce del citado mes, por tratarse de sábado y domingo.

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el veintisiete de febrero siguiente, es evidente su presentación extemporánea, tal como se esquematiza enseguida.

Enero

Do

Lu

Ma

Mier

Jue

Vie

Sab

 

 

 

 

2

Publicación del acuerdo en el DOF

3

Día Inhábil por periodo vacacional

4

Día Inhábil por periodo vacacional

5

Día Inhábil por periodo vacacional

6

Día Inhábil por periodo vacacional

7

Día Inhábil por periodo vacacional

8

Surte efectos la notificación

9

Día 1 para la presentación del medio

10

Día 2 para la presentación del medio

11

Día Inhábil

12

Día Inhábil

13

Día 3 para la presentación del medio

14

Día 4 para la presentación del medio

 

 

 

 

Febrero

Do

Lu

Ma

Mier

Jue

Vie

Sab

23

 

24

25

26

27

Presentación del medio

 

 

Ahora bien, no pasa inadvertido, que la asociación actora aduce que fue hasta el momento de la notificación de procedencia de la intención de constituirse como partido político que tuvo conocimiento del instructivo y, por ende, que fue hasta esa fecha en que le irrogó un perjuicio a sus derechos.

Sin embargo, en el caso se desestima dicho planteamiento, pues del análisis al acuerdo INE/CG2441/2024 se advierte que la emisión del instructivo respectivo iba dirigido a todas aquellas asociaciones que tenían la intención de constituirse como partido político nacional.

Además, si la asociación actora tiene la intención de constituirse como partido político nacional, es evidente que estuvo en condiciones de conocer a cabalidad el citado instrumento y, por ende, controvertir aquellas disposiciones que estimara contrarias al marco normativo aplicable, máxime que el instructivo respectivo fue emitido para la constitución de partidos políticos nacionales para el periodo dos mil veinticinco-dos mil veintiséis.

De ahí que, en el caso, lo procedente sea sobreseer el escrito de demanda, al haberse presentado de manera extemporánea, conforme a las razones expuestas.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee la demanda del juicio de la ciudadanía.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1561/2025 (IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEO)[7]

I.                    Introducción

En este voto particular desarrollamos las razones por las que no estamos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente sobreseer el medio de impugnación por presentarse fuera del plazo legal.

En nuestra opinión, la demanda no era extemporánea, a partir de un criterio que maximiza el derecho de acceso a la justicia. Por ello, en este documento expondremos el contexto del caso, el sentido de la decisión mayoritaria y, finalmente, las razones que nos llevan a votar en contra.

II.                  Contexto del caso

La controversia surgió en el marco del proceso de creación de partidos políticos nacionales 2025-2026. El 13 de diciembre de 2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió el Acuerdo INE/CG2441/2024, por el que aprobó el Instructivo que deben observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional[8].

El 17 de enero de este año, la asociación civil Movimiento Nacional Viva México presentó ante el INE su intención de convertirse en partido político. El 24 de febrero, el Instituto le informó que su solicitud fue procedente, por lo que podía iniciar los trámites para obtener el registro como partido.

Finalmente, el 27 de febrero la asociación promovió un juicio de la ciudadanía para impugnar diversos artículos previstos en el Instructivo aprobado por el INE, porque estimó que algunos tenían contenidos indeterminados que afectaban el principio de certeza, mientras que en otros el INE había excedido su facultad reglamentaria.

III.                Decisión mayoritaria

La mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó sobreseer la demanda por considerar que se presentó de manera extemporánea.

Al respecto, la sentencia indica que el acuerdo INE/CG2441/2024 del Consejo General del INE fue aprobado el 13 de diciembre de 2024 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del presente año, el cual surtió efectos hasta el 8 de enero (como consecuencia del periodo vacacional del INE entre el 23 de diciembre de 2024 y el 7 de enero).

En este sentido, conforme al criterio de la mayoría, el plazo para impugnar transcurrió del 9 al 14 de enero (sin contar los días sábado y domingo, por no tratarse de un proceso electoral), mientras que la demanda se promovió hasta el 27 de febrero siguiente. Por esta razón, se consideró que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Por otra parte, la sentencia aprobada desestima la afirmación de la actora de que tuvo conocimiento del Instructivo impugnado hasta el momento en que el INE le notificó la procedencia de su intención de constituirse como partido político, porque considera que el Instructivo estaba dirigido a las organizaciones interesadas en constituirse como partido político nacional, por lo que, si la organización tenía dicha intención, entonces estuvo en condiciones de conocer el Instructivo y controvertirlo.

IV.               Razones de disenso

Nos separamos de la decisión mayoritaria porque consideramos que el medio de impugnación no es extemporáneo, a partir de una interpretación que maximiza el derecho de acceso a la justicia, además de resultar congruente con precedentes de esta Sala Superior. A continuación, desarrollamos las razones que sustentan nuestra postura.

a.     El medio de impugnación no es extemporáneo

El derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal establece el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la controversia y la aplicación del derecho sustancial; es decir, que privilegien una resolución de fondo de la cuestión efectivamente planteada sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes[9].

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido distintos criterios para garantizar y maximizar este derecho. En esta línea, el proyecto rechazado por la mayoría propuso un criterio para analizar la oportunidad de la demanda.

Como ya se hizo referencia previamente, el 27 de febrero una asociación civil interesada en constituirse como partido político nacional acudió ante esta Sala Superior, con la finalidad de controvertir el Instructivo aprobado por el INE el 13 de diciembre de 2024 y publicado en el DOF el 2 de enero de 2025.

La cuestión por reflexionar en este caso, en cuanto a la procedencia del juicio, era determinar a partir de qué momento debía impugnar la organización el acuerdo controvertido. Ello tomando en consideración que el acuerdo establece las reglas que deben seguir las organizaciones ciudadanas interesadas en convertirse en partido político.

Es decir, por definición, el acuerdo del Consejo General del INE está dirigido a organizaciones que no necesariamente existían al momento de su emisión y publicación en el DOF. Por un lado, porque el mismo acuerdo establece como plazo para que las organizaciones presenten su intención de crear un nuevo partido del 8 al 31 de enero; por otro, porque no se exige que las asociaciones estén constituidas jurídicamente al momento de presentar dicho escrito.

En el caso, la organización presentó su solicitud hasta el 17 de enero y le fue notificada su procedencia el 24 de febrero. Por esta razón, con base en precedentes de esta Sala Superior, en el proyecto propuesto por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón se determinaba que, cuando se controvierte la norma a partir de que el simple inicio de su vigencia impone o modifica una obligación de hacer o no hacer, u ocasiona la pérdida de un derecho, el plazo para impugnarla oportunamente iniciará a partir de[10]:

a)     La publicación correspondiente que se realice en el Diario Oficial de la Federación[11], o a través del procedimiento de publicitación legalmente previsto, si previamente el sujeto obligado se encuentra en la situación jurídica a la que le resulta aplicable la disposición[12]; y

b)     Cuando estando vigente la norma, el gobernado, por una cuestión de hecho o de derecho, se sitúe en el supuesto jurídico regido por la disposición[13].

En este aspecto, estimamos que la parte actora cuestionó el Acuerdo INE/CG2441/2024 del Consejo General del INE a partir de su aplicabilidad a la situación concreta en la que se encontraba, es decir, a partir que su escrito de intención resultó procedente, lo que le permitía continuar en el proceso de crear un nuevo partido político.

Con este criterio se buscó maximizar el derecho de acceso a la justicia. Por ello estimamos que, en el caso concreto, el momento que debió considerarse para el inicio del cómputo del plazo debió ser cuando el INE notificó a la actora sobre la procedencia de su escrito de intención. Esto se refuerza porque, a partir de ese momento, la organización estaba formalmente obligada a observar las disposiciones del Instructivo, en caso de querer continuar con el procedimiento de constitución de un partido político.

b.     Solución jurídica propuesta

En cuanto al fondo de la controversia, consideramos que debió confirmarse el Acuerdo controvertido por las razones que se exponen enseguida.

La organización actora se inconformó con los siguientes artículos del Instructivo:

a)     El horario de actuación y período vacacional del INE

El Instructivo establece lo siguiente:

5. Sólo se considerarán válidas las notificaciones realizadas en días y horas hábiles, en los plazos y con las formalidades previstas en el presente Instructivo, entendiendo por días hábiles los señalados en el numeral anterior y por horas hábiles de 9:00 a 18:00 horas. Cualquier notificación que se realice al Instituto deberá efectuarse con documentos originales y de manera personal.

21. Durante los períodos vacacionales institucionales, mismos que se darán a conocer con oportunidad, las organizaciones no podrán celebrar, programar, reprogramar o cancelar asambleas; en este sentido, al no ser días hábiles, las organizaciones deberán tenerlo presente para efecto de los plazos establecidos para notificar al Instituto cualquier cambio relativo a su agenda.

 

Respecto al numeral 5, la actora sostiene que el horario de 9:00 a 18:00 horas establecido por el INE vulnera el principio de tutela judicial efectiva, porque limita la posibilidad de que las organizaciones presenten promociones, desahogo de requerimientos o soliciten al INE la práctica de diligencias para el cumplimiento de los requisitos. Para no limitar el acceso a la justicia, solicita que el horario abarque las 24 horas del día.

Estimamos que la actora no tiene razón. En primer lugar, el horario señalado en el numeral 5 impugnado no vulnera el derecho de acceso a la justicia de la actora, pues únicamente tiene como finalidad regular los requisitos para la constitución de un partido político.

Al respecto, ni la Constitución ni la Ley de Partidos regulan qué horarios deben fijarse para las actuaciones de las organizaciones en el procedimiento de creación de partidos políticos. En este sentido, el INE ejerció su facultad reglamentaria para cumplir con mayor eficacia sus fines constitucionales y legales, en particular, las tareas relacionadas con dicho procedimiento.

De esta manera, el artículo 5 del Instructivo establece los horarios de 9:00 a 18:00 horas que serán considerados para realizar diligencias, con lo que además se busca generar certeza a las asociaciones interesadas en participar en el procedimiento de constitución de un nuevo PPN[14].

Asimismo, esta disposición no es arbitraria o innecesaria. El proceso de creación de partidos políticos no es considerado un proceso electoral, respecto de los cuales la Ley de Medios sí señala expresamente que todos los días y horas serán consideradas hábiles. Esto atiende, entre otras razones, a la inmediatez en que se desarrollan los procesos electorales, así como los riesgos de que existan violaciones que ya no sean reparables debido a la definitividad de las etapas del proceso[15].

Sin embargo, tales características no se presentan en los procesos de creación de partidos políticos, por lo que no existe justificación para considerar un horario de 24 horas para la práctica de diligencias de las organizaciones y, por ende, tampoco existe una vulneración al derecho de acceso a la justicia como lo alega la actora.

Por otra parte, en relación con el numeral 21, la parte actora argumenta que la disposición vulnera el principio de certeza, porque los períodos vacacionales están indeterminados, además de no establecerse una temporalidad para que el INE los dé a conocer. Si el INE establece un período vacacional sin antelación, las organizaciones tendrán que modificar su programación, generando una afectación injustificada.

Por otra parte, consideramos que el agravio es ineficaz, porque no se advierte la supuesta situación de incertidumbre que plantea, ya que es un hecho notorio que el 20 de febrero de 2025, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos[16] dio respuesta a una consulta formulada por la organización Personas Sumando en 2025, A. C., respecto del período vacacional del INE. En dicho acuerdo indicó que los períodos vacacionales del INE serán los siguientes:

Período

Fecha

Primer período

01 al 12 de septiembre de 2025

Segundo período

22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026

Además, en el acuerdo se indicó que todas las organizaciones en el proceso de creación de partidos debían acatar lo establecido en el mismo y se ordenó su notificación a todas ellas. Por lo tanto, existe certeza para la organización sobre los períodos vacacionales del INE.

b)     Domicilio de credencial para votar correspondiente al lugar de celebración de la asamblea de las personas que deseen afiliarse

El Instructivo indica lo siguiente:

36. Las personas que asistan a la asamblea y deseen pertenecer al PPN en formación, deberán llevar consigo el original de su credencial para votar vigente, para identificarse y poder registrar su asistencia, la cual sólo será válida si el domicilio de la credencial corresponde a la entidad federativa o distrito, según sea el caso, en que se realice la asamblea. En ninguna circunstancia se permitirá que las personas organizadoras del evento presenten la credencial para votar de quien o quienes pretendan afiliarse.

Para la actora, esta disposición vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho al libre tránsito. Señala que se debe permitir a la ciudadanía afiliarse, aunque el domicilio de su credencial de elector no corresponda en el lugar sede de las asambleas distritales o estatales, ya que el INE no tomó en cuenta que, por diversas razones –por ejemplo, por trabajo temporal, de vacaciones o de visita a familiares–, muchas personas no actualizan los datos de su credencial de elector.

Así, señala que esta exigencia dificulta la organización y planificación de las asambleas en todo el país, por lo tanto, en su opinión, solo se debe exigir una credencial para votar vigente, tomando en cuenta que la ciudadanía no podrá renovar su credencial entre los meses de febrero a junio de este año debido a que está en curso el proceso electoral para renovar el Poder Judicial Federal y que el Instructivo contempla un procedimiento para eliminar afiliaciones dobles, por lo que, según la organización la afiliación de una misma persona en lugares distintos sería cancelada.

Al respecto, consideramos que la organización no tiene razón, ya que es razonable exigir al PPN en formación que, quien desee pertenecer a la organización y registrar la asistencia de una persona a una de sus asambleas, debe contar con credencial para votar con domicilio de la credencial que corresponda a la entidad federativa o distrito en que se realice la asamblea.

El artículo 12 de la LGPP dispone que para el caso de las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse en PPN, se deberá acreditar, de entre otros aspectos: la celebración de asambleas, por lo menos en 20 entidades federativas o en 200 distritos electorales, en presencia de un funcionario del instituto, quien certificará lo siguiente: i) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3000 o 300, respectivamente; ii) que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; iii) que asistieron libremente; iv) que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y v) que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva.

Esta Sala Superior, ha señalado que esa disposición tiene la finalidad de acreditar ante la autoridad, en primer lugar, el respaldo ciudadano hacía la organización aspirante y, en segundo, la efectiva y auténtica participación de la ciudadanía que respalda la conformación del nuevo instituto político de manera genuina y libre[17].

Respecto del respaldo ciudadano, las asambleas permiten acreditar que la organización cuenta con una base sólida de personas que apoyan el proyecto político en el territorio que corresponda a un estado o un distrito uninominal, lo que implica que cuenta con elementos mínimos que permiten inferir que participarán en términos competitivos en las elecciones municipales, estatales y nacionales en las que estará facultado para postular candidaturas, y que estos serán realmente un medio para que sus militantes puedan ejercer sus derechos políticos.

Asimismo, respecto de la efectiva y auténtica participación de la ciudadanía, la celebración de asambleas está encaminada a acreditar que éstas sean un primer e inicial medio de discusión y validación por parte de la ciudadanía libremente interesada en el proyecto político y sus postulados y las normas bajo las cuales funcionará la vida interna.

En ese sentido, advertimos que el requisito de la vinculación de las personas participantes en una asamblea a un domicilio específico está directamente relacionado con la finalidad de la norma contenida en el artículo 12 de la LGPP, que exige que, para la constitución de un partido político, se celebre un determinado número de asambleas en diferentes ámbitos geográficos en el territorio nacional.

La exigencia de que el domicilio en la credencial de elector corresponda a la entidad federativa o distrito en el que se celebre la asamblea tiene como finalidad asegurar que las asambleas reflejen un apoyo auténtico y territorialmente representativo. Esto significa que solo las personas que realmente residen en esa región pueden participar y registrar su apoyo.

Si no se exige esta vinculación, podría darse el caso de que personas de otras entidades o distritos (sin vinculación territorial) participen en una asamblea, concentrando artificialmente el número de apoyos, por lo que la organización cumpliría con el número de asambleas sin tener un respaldo genuino en todas las zonas y sin representar correctamente la diversidad geográfica de la ciudadanía requerida por la ley.

Por lo tanto, el domicilio en la credencial de elector actúa como un mecanismo de validación para asegurar que las asambleas reflejen un apoyo auténtico, geográficamente distribuido y legítimo, lo que es esencial para demostrar que el partido en formación cumple con los requisitos de pluralidad territorial y representación democrática establecidos en la normativa electoral. Por lo tanto, sin esta exigencia, se perdería el control sobre la validez territorial del apoyo, lo que desvirtuaría el cumplimiento de los objetivos del artículo 12 de la LGPP.

De ahí que sea infundado el planteamiento de la parte actora, ya que este requisito es razonable, pues tiene la finalidad de asegurar que la persona que asista a la asamblea esté vinculada con el lugar donde se realiza y es una manera de garantizar que quienes participen en el proceso de formación del partido sean efectivamente residentes de la entidad federativa o distrito donde se lleva a cabo la asamblea, lo cual permite reflejar la verdadera representatividad de la organización interesada en constituir un partido.

 

c)     Aportaciones irregulares

El Instructivo prevé lo siguiente:

218. Cuando, acorde a lo establecido en los criterios que emita la UTF, las aportaciones para alguna asamblea provinieran de personas no identificadas o de cualquiera de los entes impedidos para realizar aportaciones a las organizaciones de la ciudadanía, en un monto sobre el gasto por asamblea de la organización analizada que permita determinar que incidió de manera significativamente alta en la capacidad de realización de ésta, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella. […]

La actora argumenta que este numeral vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, porque la autoridad en el instructivo omitió definir una metodología, valores razonables o porcentajes determinados para medir que una aportación irregular incidió de manera “significativamente alta” en la capacidad de realización de una asamblea lo que, en su opinión, conlleva una actuación discrecional de la autoridad con consecuencias graves para la organización en el ejercicio de sus derechos políticos como lo es la invalidez de la asamblea.

En nuestro juicio, el agravio es infundado, ya que, contrario a lo que sostiene la parte actora, en los criterios aprobados, la autoridad responsable sí definió un porcentaje para determinar si las aportaciones a las que se refiere el numeral 218 tienen la capacidad de afectar de manera sustancial en la realización de una asamblea.

 

El 13 de diciembre de 2024, el Consejo General en el Acuerdo INE/CG2441/2024 aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.

En el punto 4 de las consideraciones de ese acuerdo, se determinó que los criterios aprobados por la autoridad electoral, para el proceso de creación de PPN 2019-2020, son relevantes y aplicables para el actual proceso de creación de PPN 2025-2026.

Así, en ese Acuerdo INE/CG2441/2024 se estableció que la Comisión de Prerrogativas, el 3 de septiembre de 2020, aprobó diversos criterios, de entre ellos, el porcentaje de una aportación irregular como causal de invalidez. En el numeral 36, inciso c), se señala que cuando el porcentaje de las aportaciones para alguna asamblea proviniera de personas no identificadas en un monto igual o superior al 20 % del costo promedio por asamblea de la organización analizada, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión, y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella[18].

Asimismo, en relación con ese criterio, en el penúltimo párrafo de ese numeral, se señala que, en el caso de que de los informes que presenten las organizaciones sobre el origen y destino de los recursos para la obtención del registro como PPN se desprenda alguna participación irregular, corresponderá a la UTF dar vista a la UTCE para que lleve a cabo una investigación completa y exhaustiva a través de la sustanciación de un procedimiento oficioso que respete las garantías del debido proceso de la organización.

Al respecto, se determina que el Consejo General resolverá todos los asuntos respecto de los cuales la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos o la UTF le hayan dado vista a la Secretaría Ejecutiva y a la UTCE, que estén vinculados con la constitución de nuevos partidos políticos nacionales, a más tardar el 31 de mayo de 2026, respetando las características de la investigación, particularmente la exhaustividad, y garantizando a las partes los plazos que les otorga la norma que rige el respectivo procedimiento administrativo sancionador.

En ese sentido, se señala que, de ser el caso, si se acredita que existieron aportaciones de entes no identificados o que provengan de cualquiera de los entes impedidos para las organizaciones de la ciudadanía, en un monto sobre el gasto por asamblea de la organización analizada, que permita determinar que incidió de manera significativamente alta en la capacidad de su realización, se tendrá por no válida la asamblea en cuestión y se descontarán las afiliaciones válidas recabadas en ella. Se determina también que, para tales efectos la UTF deberá emitir los criterios respectivos.

Sobre esto, cabe mencionar que el 19 de febrero de 2025, el Consejo General, en el Acuerdo INE/CG178/2025, aprobó los lineamientos, procedimientos de fiscalización y límites de aportaciones aplicables para las organizaciones ciudadanas que pretenden obtener registro como partido político nacional, en el que se establecen los mecanismos de revisión de los ingresos y egresos ejercidos por las organizaciones para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas[19].

En el punto de acuerdo 12, el Consejo General ordenó a la UTF que impartiera capacitación y asesoría a las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos sobre la implementación de ese lineamiento. Esto les permite a las organizaciones conocer las reglas con anticipación para prevenir irregularidades o violaciones a las normas de fiscalización.

En consecuencia, contrario a lo que sostiene la parte actora, la autoridad responsable no vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica, pues, en el acuerdo impugnado, el Consejo General también emitió criterios complementarios al numeral controvertido en relación con los ingresos para la realización de una asamblea, así como los lineamientos respectivos,  con el fin de garantizar que el financiamiento de los partidos políticos sea legítimo y transparente –y que se encuentra a disposición de las organizaciones–, sin que se advierta el supuesto actuar discrecional planteado por dicha organización.

d)    Plazo del Consejo General del INE para resolver la solicitud de los registros

El Instructivo dispone lo siguiente:

190. Una vez concluido el plazo para la presentación de las solicitudes de registro como PPN establecido en el presente Instructivo, la Secretaría Ejecutiva, en el mes de marzo, rendirá un informe al Consejo General respecto del número total de organizaciones que solicitaron su registro como PPN.

191. El día de la sesión del Consejo General en la que se conozca el informe referido, comenzará a computarse el plazo de 60 días al que se refiere el numeral 1, del artículo 19, de la LGPP.

193. La DEPPP, con base en los resultados obtenidos de los análisis descritos, formulará el proyecto de dictamen de registro, lo remitirá a la Secretaría Ejecutiva para que, previo conocimiento de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ésta a su vez lo someta a consideración del Consejo General el que resolverá sobre el otorgamiento de registro como PPN, en un plazo que no exceda de 60 días hábiles contados a partir de la presentación del informe referido en el numeral 190 del presente Instructivo.

La organización considera que la autoridad incurrió en una indebida fundamentación y motivación, porque impuso un plazo que no es el previsto por la Ley de Partidos para que el Consejo General resuelva sobre las solicitudes de registro. Dicha ley establece que el dictamen sobre el registro se elaborará dentro de los 60 días contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de la solicitud del registro; sin embargo, el plazo establecido en el Instructivo se contabiliza a partir de la presentación del Informe. En su opinión, esto retrasa y repercute en el otorgamiento de las prerrogativas a las que pudiera acceder en los meses de marzo, abril y mayo, en caso de obtener el registro.

 

Sobre esta cuestión también consideramos que no tiene razón la parte actora, pues parte de una premisa incorrecta, ya que no tomó en cuenta lo establecido por la autoridad responsable en el Acuerdo INE/CG2441/2024, por el que aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.

La disposición 184 del Instructivo establece que la organización deberá presentar por escrito ante la DEPPP la solicitud de registro dentro del período comprendido del 2 al 27 de febrero de 2026, en días y horas hábiles.

Asimismo, el numeral 190 del Instructivo también establece que, una vez concluido el plazo para la presentación de las solicitudes de registro como PPN establecido en el presente Instructivo, la Secretaría Ejecutiva, en el mes de marzo, rendirá un informe al Consejo General respecto del número total de organizaciones que solicitaron su registro como PPN.

Por su parte, en el numeral 49 del acuerdo se señala que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la LGPP[20], el Consejo General del instituto, dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro resolverá la procedencia del registro y expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro, mismo que surtirá efectos a partir del 1.º de julio de dos mil veintiséis.

En ese sentido, con independencia del plazo de 60 días –naturales o hábiles– para resolver las solicitudes de registro por parte del Consejo General del INE, la calidad de partido político se adquiriría una vez que surta efectos su registro oficialmente, es decir, a partir del 1.º de julio de 2026. Eso implica que las organizaciones que, en su caso, obtengan el registro, no adquieren derecho o prerrogativa alguna durante los meses de marzo, abril y mayo.

Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la parte actora, el plazo previsto en el Instructivo para resolver las solicitudes de registro de nuevos partidos políticos por parte del Consejo General no repercute ni retrasa el acceso a las supuestas prerrogativas de dichos institutos.

e)     Características de las locaciones para celebrar las asambleas

El Instructivo establece lo siguiente:

23. La locación en donde se lleve a cabo la asamblea deberá contar, por un lado, con las condiciones necesarias de infraestructura y servicios a fin de que la autoridad pueda dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la LGPP, y, por el otro, con la capacidad suficiente para albergar la cantidad de personas asistentes que la organización contemple.

Esto es, deberá contar, al menos, con energía eléctrica, sanitarios, medidas de protección civil, espacio suficiente para albergar, por lo menos, el doble del mínimo de personas asistentes requerido, es decir, 300 o 3,000 personas, dependiendo del tipo de asamblea; así mismo, las medidas necesarias para proteger a las personas asistentes de las condiciones climáticas, delimitación del lugar, es decir, si es un espacio abierto, que el área en la que se concentrarán las personas asistentes se encuentre bien definida, así como la señalización necesaria sobre la entrada y salida.

24. Es responsabilidad exclusiva de la organización gestionar los permisos de las autoridades competentes en caso de que la asamblea se realice en un lugar público.

La actora argumenta que el INE carece de competencia para imponer requisitos sobre el aforo y características de los espacios para la celebración de asambleas, por lo que vulneró el principio de legalidad. En su opinión, tales aspectos están regulados por la Ley General de Protección Civil y su Reglamento, mediante el Programa Interno de Protección Civil. Además, plantea que en algunos estados podrían no existan lugares con la capacidad de aforo requerida; que la responsabilidad exclusiva de la organización de gestionar los permisos con las autoridades competentes en lugares públicos los colocará en una situación conflictiva, mientras que la autoridad responsable tampoco estableció una obligación a las autoridades de proporcionar espacios públicos para la celebración de las asambleas.

En cuanto a este planteamiento, consideramos que tampoco le asiste la razón a la organización actora, ya que, si bien es cierto que el INE no tiene competencia directa sobre la protección civil (que sí corresponde a otras autoridades), sí las tiene para establecer requisitos mínimos de infraestructura y seguridad necesarios para garantizar que el proceso de constitución del partido se realice de manera segura, a efecto de poder desplegar sus facultades de verificación del cumplimiento de los requisitos para la constitución de un partido político[21].

Como se señaló, la Ley de Partidos, con base en lo dispuesto por la Constitución, define las normas y requisitos para la constitución de nuevos partidos políticos, los cuales deben ser acatados por la autoridad electoral nacional al verificar el registro de una organización de ciudadanos o agrupación política nacional como partido.

Esta normativa reconoce el derecho exclusivo de los ciudadanos de la República a asociarse individual y libremente para participar de forma pacífica en los asuntos políticos del país. Específicamente, establece la conformación de partidos políticos como una vía para ejercer tal asociación, y faculta a la Ley para fijar las normas y requisitos aplicables a su registro[22].  

Asimismo, la Constitución general reconoce al INE como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y le impone el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, tanto la LEGIPE como la LGPP, otorgan al INE la facultad de registrar los partidos políticos nacionales[23]; determinan los requisitos que una organización de ciudadanos debe acreditar para obtener el registro como partido político[24]; y establecen el procedimiento que el INE debe seguir ante las organizaciones que buscan constituir un nuevo partido político[25].

Así, es jurídicamente válido sostener que el INE puede desplegar su facultad reglamentaria con el objeto de optimizar sus funciones constitucional y legalmente asignadas como órgano encargado de organizar las elecciones, así como de llevar a cabo el procedimiento para que aquellas asociaciones de ciudadanos que cumplan con los requisitos legalmente previstos sean registradas como partidos políticos nacionales.

El Artículo 12 de la LGPP establece que las organizaciones ciudadanas deben cumplir con los requisitos establecidos por el INE para la celebración de asambleas. Esto incluye, de entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones necesarias para llevar a cabo estos eventos, lo cual justifica que el INE haya dispuesto sobre las características mínimas de los espacios en los que se llevarán a cabo las asambleas, sin que se regulen aspectos más específicos, relacionados con la infraestructura que son competencia de otras autoridades.

Por lo tanto, exigir ciertos estándares mínimos de infraestructura (como aforo adecuado, energía eléctrica, sanitarios y medidas de protección civil) no significa que se estén regulando propiamente las condiciones generales de seguridad en espacios públicos y privados –lo cual se establece en la Ley General de Protección Civil y sus respectivos reglamentos–, sino que este instituto solo está estableciendo las condiciones necesarias para llevar a cabo una asamblea electoral.

En ese sentido, advertimos que la autoridad responsable no está imponiendo criterios sobre tipos específicos de infraestructura o regulaciones detalladas de protección civil –como lo sostiene la parte actora–, sino que simplemente exige que las organizaciones se aseguren de que los lugares de las asambleas cumplan con ciertas condiciones mínimas para que las asambleas se lleven a cabo en orden, de manera segura, transparente y en condiciones adecuadas. Esto, con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas asistentes y un entorno en el que el INE ejerza de manera eficiente y precisa su labor de supervisar que las asambleas cumplan con los requisitos legales.

Por último, respecto al planteamiento en cuanto a que, en algunos estados puede haber dificultades para cumplir con los requisitos de aforo establecidos, consideramos que este tipo de limitaciones no invalida la facultad del INE para fijar ciertos requisitos mínimos de infraestructura y seguridad, ya que la obligación recae sobre las organizaciones ciudadanas para gestionar los espacios adecuados –incluyendo la obtención de los permisos correspondientes, si se van a realizar en lugares públicos– y cumplir con las condiciones mínimas.

V.                 Conclusión

Por las razones expuestas, estimamos que el medio de impugnación no debió sobreseerse por extemporáneo y, en cuanto al fondo de la controversia, consideramos que debió confirmarse el Acuerdo INE/CG2441/2024, emitido por el Consejo General del INE, en lo que fue materia de impugnación.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Hugo Enrique Casas Castillo.

[2] En adelante INE.

[3] De aquí en adelante las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, primer párrafo, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1 y 79, numeral 1, de la Ley de Medios.

[5] En términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 30:

(…)

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.

[8] De aquí en adelante, el “Instructivo”.

[9] Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2021 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro Derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). A partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (DOF de 15 de septiembre de 2017). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 1754. Registro digital: 2023741.

[10] Resulta orientadora la Tesis de rubro Leyes autoaplicativas. Supuestos de excepción a la regla relativa al plazo para su impugnación en el amparo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2811.

[11] Se puede consultar en la sentencia SUP-JDC-5/2019 y acumulado, SUP-JDC-96/2019, SUP-RAP-163/2019, SUP-JDC-49-2020, SUP-RAP-11/2020, SUP-RAP-74/2020.

[12] Se puede consultar en la sentencia SUP-JDC-420/2025.

[13] Se puede consultar un criterio similar en las sentencias SUP-JDC-35/2019 y SUP-JDC-29/2019

[14] La Sala Superior emitió estas consideraciones en el Juicio SUP-JDC-420/2025, en el que una organización impugnó la disposición que contempla los días hábiles establecida en el instructivo, por considerar que se vulneraron los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

[15] Véase la Jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro Plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. No deben computarse todos los días y horas como hábiles. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

[16] Mediante el Acuerdo INE/ACPPP/01/2025 consultable en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179298/INE-ACPPP-01-2025.pdf

[17] Se puede consultar la sentencia SUP-JDC-140/2019.

[18] Aplicado por el Consejo General en la resolución INE/CG274/2020.

[19] El Acuerdo INE/CG178/2025 se puede consultar en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/INE-CG178-2025.pdf

[20] Artículo 19. 1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente; 2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección; 3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.

 

[21] Con base en el artículo 10 de la LGPP.

[22] En los artículos 9, 35, fracción III, y 41, base I, segundo párrafo; y base V, apartado A, de la Constitución general.

[23] En los artículos 32, numeral 1, inciso b), fracción I de la LEGIPE; y artículo 7 de la LGPP.

[24] En los artículos 10, numeral 2; 11, 12 y 15 de la LGPP.

[25] En los artículos 16, 17, numeral 3; 18 y 19 de la LGPP.