Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA:

 

Que recae a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Enrique Pérez Correa y Esther Silvia Sánchez Barrios, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG211/2016 del Consejo General de Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de su registro de fórmula de candidatos independientes por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

 

a. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

b. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la Ley General de Partidos Políticos.

 

c. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

 

d. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

 

e. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

f. El primero de marzo del año en curso, el ciudadano Enrique Pérez Correa presentó su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a diputado por el principio de representación proporcional.

 

g. El cinco de marzo del año en curso, se expidió al referido ciudadano su constancia de aspirante a candidato independiente.

 

h. El cuatro de abril de la presente anualidad, los ciudadanos Enrique Pérez Correa y Esther Silva Sánchez Barrios, presentaron su solicitud de registro como fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

i. El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, en sesión especial el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG211/2016, por el cual negó a los ahora actores el registro solicitado.

 

Il. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con el objeto de controvertir dicha determinación, los ahora actores promovieron los medios de defensa que ahora nos ocupan.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró la instrucción de los asuntos, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual los demandantes aducen la violación a su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan destacadamente la resolución INE/CG211/2016, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, así como en la pretensión de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1568/2016 al diverso SUP-JDC-1564/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación que se examina reúnen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

 

1. Formalidad. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas se hace constar el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa de los promoventes.

 

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que el diecisiete de abril del año en curso se emitió el acuerdo impugnado, y los actores reconocen que el diecinueve siguiente les fue notificado el acto impugnado.

 

De manera que la presentación de las demandas son oportunas, porque se presentaron el veintitrés de abril del año en curso; esto es, el cuarto día del plazo legal establecido en la ley.

 

3. Legitimación. Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ahora actores son ciudadanos que hace valer su inconformidad, por propio derecho, respecto a la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de negarles su registro como candidatos independientes a diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente.

 

4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios ciudadanos, porque controvierte el acuerdo INE/CG211/2016 emitido por la autoridad administrativa nacional, donde se negó su registro como candidatos independientes, el cual resulta adverso a sus intereses.

 

5. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aducen los enjuiciantes.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por los inconformes, se desprende que su pretensión estriba en que se revoque el acuerdo INE/CG211/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al adolecer de una debida fundamentación y motivación.

 

Su causa de pedir la hacen depender, esencialmente en que se les negó el registro como fórmula de candidatos independientes, sin que se satisficieran las formalidades esenciales del procedimiento, dado que les fueron descontadas un número significativo de cédulas de respaldo ciudadano, sin que se les llamara a fin de darles a conocer las inconsistencias detectadas, lo cual violó los principios de certeza y legalidad, así como trastocó su garantía de audiencia consagrada en la Carta Magna y en los propios Lineamientos para la elección de la Asamblea de la Ciudad de México.

 

Adicionalmente, apunta que en la convocatoria sólo contempla que se debe reunir cuando menos el respaldo de 73,792 firmas de apoyo ciudadano equivalente al 1% de la lista nominal, más nunca refiere que ese apoyo debe estar inscrito en la lista nominal.

 

El disenso relacionado con la violación a la garantía de audiencia, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo controvertido.

 

Para llegar a tal conclusión, debe tenerse presente que este órgano jurisdiccional ha determinado que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Sobre tal principio, cabe señalar que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

 

En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

 

La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.

 

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 expone claramente los elementos que integran el concepto de “formalidades esenciales del procedimiento”:

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

 

Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado “derecho de audiencia”.

 

Así las cosas, la primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea emplazado de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa” del hecho que se le imputa.

 

La finalidad de ser emplazado, entonces estriba precisamente en la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas.

 

De igual modo, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora.

 

Finalmente, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Siguiendo la línea jurisprudencial que ya se ha expuesto, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro dicen:

 

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

 

A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.

 

La jurisprudencia ha atribuido un carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.

 

En otro caso, sostuvo que si bien el artículo 8, de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal”. Baena Ricardo y otros vs Panamá.

 

Atento a lo antes expuesto, lo fundado del primer disenso que exponen los enjuiciantes, reside en que la autoridad responsable vulneró su derecho de audiencia al determinar la negativa de su registro como candidatos independientes, sin notificarles previamente, las irregularidades e inconsistencias detectadas durante la verificación de las cédulas de respaldo ciudadano que presentaron para obtener el correspondiente registro.

 

A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo previsto en los artículos Transitorios PRIMERO y SÉPTIMO del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, de los cuales, sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, para lo cual podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes.

 

Asimismo, conforme con las señaladas disposiciones, está prevista la participación de los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietario y suplente, estableciendo que el registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

 

Ahora bien, en las disposiciones transitorias de referencia, se previó como atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la emisión de la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, en la que se establezcan las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del procedimiento electoral para la integración de la Asamblea Constituyente, el cual se debe ajustar a las reglas generales que apruebe el ese Consejo General.

 

En cumplimiento de lo ordenado por el Poder Reformador Permanente de la Constitución federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Al respecto, en lo que al caso interesa, en los artículos 10, 11, 13 y 14 se estableció que:

 

        Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes a diputados constituyentes, debían hacerlo del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, del seis de febrero al primero de marzo del dos mil dieciséis [artículo 10.1].

 

        De resultar procedente la manifestación de intención, se expediría constancia de aspirante a los ciudadanos interesados, quienes, a partir de ese momento y hasta el día cinco de abril quedaban en aptitud de iniciar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por el Decreto [artículo 10.1, inciso e) y artículo 11.1].

 

        Que los aspirantes debían solicitar el registro de la fórmula correspondiente, esto es, propietario y suplente, misma que podría estar integrada por personas del mismo género [artículo 13.1], estableciendo en el artículo 13, apartado 2:

 

        Que las solicitudes de registro, se deben acompañar, de igual forma, por cada integrante de la fórmula, entre otros documentos: g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector, CIC u OCR de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de las y los ciudadanos que le manifiestan su apoyo en el porcentaje señalado por el Decreto;” -apartado 3 del artículo 13-.

 

        Que el aspirante a candidata o candidato independiente podrá optar por la entrega de las cédulas y la copia de la credencial a que se refieren los incisos g) y h) anteriores en medio electrónico, conforme a las especificaciones que apruebe el Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, debiendo informar de ello a la DEPPP desde el momento en que se presente la manifestación de intención. En todo caso, el Instituto en cualquier momento podrá realizar las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos -apartado 4 del mencionado numeral 13 de los Lineamientos-.

 

        Que recibida la solicitud de registro de la fórmula de candidatas o candidatos independientes, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumple con los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo notificará de inmediato a la o el aspirante, para que lo subsane dentro de las 48 horas siguientes -apartado 10 del artículo 13-.

 

Ahora bien, en lo relativo a la verificación del porcentaje de apoyo, en el apartado 3, del artículo 14 de los Lineamientos se previó que no se computarán para los efectos del porcentaje requerido por el Decreto, las cédulas de respaldo ciudadano al candidato independiente, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

 

a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos;

b) El nombre de la ciudadana o el ciudadano no se acompañe de su firma, salvo que las cédulas hayan sido presentadas en medio magnético, o ello derive de su verificación;

c) La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso c) del párrafo 2 del presente artículo.

d) No aplica

e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en la Ciudad de México;

f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de bajo de la lista nominal;

g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal;

h) En el caso de que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará.

i) En el caso que una misma persona haya presentado apoyo en favor de más de un aspirante, se computará conforme con lo siguiente:

i. Se tendrán como válidas hasta un máximo de 5 manifestaciones provenientes de un mismo ciudadano, en caso de que se encontraren adicionales con otros aspirantes.

ii. Para determinar las manifestaciones válidas se tomará en cuenta el orden de prelación a partir de la presentación de la solicitud de registro de candidatura independiente. La solicitud deberá acompañarse, invariablemente, con la totalidad de la documentación referida en los incisos anteriores, de lo contrario se tendrá por no presentada y no será tomada en consideración para la prelación a que se refiere el presente numeral.

 

En este orden de ideas, en términos del apartado 6, del artículo 14, una vez presentada la solicitud de registro, el Instituto Nacional Electoral, procederá, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a capturar los datos de los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo presentadas por los aspirantes, para incorporarlos en una sola base de datos, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.

 

Hecho lo anterior, en los apartados del 7 al 9, del mencionado artículo 14 se previó que:

 

7. Hecho lo anterior, se procederá a identificar los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos b), c), d), h) e i) del numeral 3 del presente artículo, a fin de descontarlos de la lista de respaldo ciudadano y solicitar a la DERFE realice la compulsa electrónica por clave de elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g) del referido párrafo.

 

8. La DERFE deberá informar el resultado de la compulsa referida en el presente artículo, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del aviso que le formule la DEPPP.

 

9. Finalmente, en su caso, se realizará una compulsa de los nombres de los ciudadanos que no se hayan ubicado en alguno de los supuestos mencionados, contra los listados de otros aspirantes, para identificar aquellos que pudieran ubicarse en el supuesto señalado como inciso g) del párrafo 3 del presente artículo.

 

10. Con base en lo anterior, se determinará si se reúne el porcentaje exigido en el Decreto y estos lineamientos; de no ser así, la solicitud se tendrá por no presentada, sin menoscabo de que pueda volver a presentar la solicitud si llegara a recabar el apoyo necesario, siempre que sea dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

Al respecto, se destacar también lo previsto en el apartado 5 del artículo 14, conforme al cual:

 

5. Las cédulas de respaldo- en formato físico o electrónico- se podrán ir entregando, conforme se vayan recabando, en las siguientes fechas: 1, 8, 18 y 28 de marzo, con lo cual el Instituto irá realizando verificaciones parciales sobre la aparición de los ciudadanos que suscriben las cédulas en la Lista Nominal de Electores e informando del resultado a los aspirantes. La entrega de la totalidad de las cédulas deberá realizarse con la solicitud de registro, a más tardar, el 5 de abril de 2016, en el entendido de que la prelación del registro se realizará con base en el momento en que se realice la entrega de la solicitud de registro con la satisfacción de todos los requisitos.

 

Precisado lo anterior, es de señalarse que de la revisión del acto impugnado y de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que no es un hecho controvertido que el  ciudadano Enrique Pérez Correa oportunamente presentó su manifestación de intención de postularse a la candidatura independiente a diputado por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, acompañando a esa manifestación la documentación correspondiente.

 

En respuesta a la solicitud anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió la correspondiente constancia de aspirante al referido ciudadano, motivo por el cual a partir de ese momento estuvo en aptitud de iniciar las actividades tendentes a recabar el apoyo ciudadano requerido en el artículo séptimo transitorio del mencionado Decreto de reforma constitucional.

 

Asimismo, se advierte que la solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, integrada por Enrique Pérez Correa y Esther Silvia Sánchez Barrios, fue recibida en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del aludido Instituto el cuatro de abril de dos mil dieciséis, dentro del plazo establecido en el artículo 13, apartado 2 de los Lineamientos.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la entrega de las cédulas de respaldo ciudadano, de la revisión del acto controvertido se constata que la autoridad responsable consideró que los referidos actores entregaron las cédulas que contienen la firma de los ciudadanos que respaldan su candidatura independiente.

 

De la revisión anterior se elaboró acta circunstanciada en dos tantos, firmados por el personal responsable de la verificación y por el referido aspirante a candidato independiente. Un tanto se integró al expediente de la solicitud y el otro se entregó para el aspirante.

 

La verificación de referencia, arrojó como resultado que el ciudadano Enrique Pérez Correa, presentó un total de 13,088 cédulas de respaldo ciudadano, que contienen un total de 128,802 datos de las y los ciudadanos que respaldaron su aspiración a ser registrado como candidato independiente.

 

Ahora bien, a efecto de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano, el personal del Instituto Nacional Electoral hizo la captura de los datos de los ciudadanos incluidos en las cédulas de respaldo al aspirante a candidato independiente y posteriormente, la autoridad responsable procedió a identificar las que no cuentan con firma autógrafa de la o el ciudadano, que no contienen clave de elector, OCR o CIC, que no se presentaron en original, o bien que no contienen la leyenda referida en artículo 14, apartado 1, inciso c) de los Lineamientos, relativa a la manifestación libre de la voluntad del ciudadano de respaldar de manera autónoma y pacífica a Enrique Pérez Correa en su aspiración a obtener la candidatura independiente, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:

 

INCONSISTENCIAS QUE IMPLICAN RESTA

 

s/firma

s/clave

s/leyenda

cédula en copia

Total

112

3,337

460

0

3,909

 

Con base en lo anterior, se fueron descontando del “Total de Registros” (Columna “A”) los nombres de los ciudadanos contenidos en las cédulas de respaldo por los conceptos de “Cédula No Válida”, que corresponde a los registros que no cuentan con firma autógrafa del ciudadano; que no contienen clave de elector, OCR o CIC; que no se presentaron en original, o bien que no contienen la leyenda que señala el artículo 14, apartado 1, inciso c) de los Lineamientos (Columna “B”); asimismo, los identificados como “Ciudadano Duplicado”, es decir, los nombres de los ciudadanos que se encuentran repetidos en dos o más ocasiones en las cédulas de respaldo del mismo aspirante (Columna “C”).

 

Una vez que se restaron del “Total de Registros”, los nombres contenidos en las cédulas de respaldo que se ubicaron en cualquiera de esos dos rubros, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con cédula válida” (identificados de aquí en adelante como columna “D”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

 

 

TOTAL DE REGISTROS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON

CÉDULA VÁLIDA

 

CÉDULA NO VÁLIDA

CIUDADANO DUPLICADO

 

A

B

C

D A-(B+C)

128,802

3,909

7,669

117,224

 

En el acto impugnado también se señala que, con fundamento en lo establecido en el artículo 14, numeral 7, de los Lineamientos, se notificó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que la lista de ciudadanos que respaldan la candidatura independiente se encontraba disponible en el sistema de cómputo, a fin de que procediera a realizar la compulsa electrónica por clave de elector contra la lista nominal e identificara aquéllos que se ubicaran en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), e), f) y g) del artículo 14, apartado 3, de los mencionado Lineamientos.

 

Como resultado de la compulsa mencionada, se procedió a descontar de los “Registros únicos con cédula válida” (Columna “D”), los registros de los ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:

 

Duplicado en padrón”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “E”).

 

Defunción”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 9, de la mencionada Ley General (Columna “F”).

 

Suspensión de Derechos Políticos”.- registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 8, de la Ley General (Columna “G”).

 

Cancelación de trámite”.- los registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, párrafo 1 de la Ley General (Columna “H”).

 

Domicilio irregular”.- registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la Ley General (Columna “I”).

 

Datos personales irregulares”.- que corresponde a registros ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el supuesto previsto por el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la Ley General (Columna “J”).

 

Pérdida de vigencia”.- aquellos registros cuya credencial para votar tiene una antigüedad mayor a diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, párrafo 5 de la Ley General. (Columna “K”).

 

Formatos de credenciales robadas”.- los registros que fueron ubicados como portadores de un formato de credencial reportado como robado. (Columna “L”).

 

“Otra entidad”.- que corresponde a registros que fueron localizados en la lista nominal pero en una entidad diferente a la Ciudad de México (Columna “M”).

 

Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en la Lista Nominal con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en la cédula de respaldo y/o en la copia de la credencial para votar (Columna “N”).

 

Ahora bien, una vez descontados de los “Registros únicos con cédula válida” (Columna “D”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos, se obtuvo el total de “Registros válidos en lista nominal”, (Columna “O”), tal y como se indica en el cuadro siguiente:

 

Registros cédula válida

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

Otra entidad

No encontrados

Registros válidos en lista nominal

Duplicado en

padrón

Defunción

Suspensión de Derechos

Cancelación de Trámite

Domicilio

Irregular

Datos

Personales Irregulares

Pérdida de Vigencia

Formatos de credencial robados

D

A-(B+C)

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

D-

(E+F+G+ H+l+J+K +L+M+N)

117,224

180

738

228

536

4

11

994

0

3,305

37,061

74,167

 

Asimismo, la autoridad responsable precisó en el acuerdo controvertido que, conforme lo señalado en el artículo 14, apartado 7, de los Lineamientos, se procedió a verificar cuáles de los ciudadanos que respaldan a Enrique Pérez Correa en su candidatura independiente, manifestaron su apoyo en favor de más de cinco aspirantes, en términos de lo cual, se procedió a descontar del total de “Registros válidos en lista nominal” (Columna “O”) los registros que estaban en esa situación, mismos que se identifican en la Columna “P”.

 

Para ello consideró que el aspirante proporcionó en las cédulas de respaldo OCR o CIC de las y los ciudadanos que respaldan su candidatura, una vez compulsados contra la lista nominal, se identificaron coincidencias con las claves de elector que se encontraban entre los “Registros válidos en lista nominal”, por lo que al tratarse del mismo ciudadano, únicamente se contabilizará una ocasión, señalando los registros que se ubican en esa hipótesis como “Duplicados mismo aspirante compulsado” (Columna “Q”). De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros válidos (Columna “Q”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

 

REGISTROS VÁLIDOS EN LISTA NOMINAL

CRUCE ENTRE ASPIRANTES

DUPLICADOS MISMO ASPIRANTE

TOTAL DE

REGISTROS

VÁLIDOS

O

D - (E+F+G+H+l+J+K+L+M+N)

P

Q

R

O - P - Q

 

74,167

2,099

2,751

69,317

 

Ahora bien, tomando en consideración que en el Transitorio Séptimo, fracción II, inciso a), del apartado A, del mencionado Decreto de reforma constitucional, relacionado con el artículo 11, apartado 2 de los Lineamientos, se establece que para la fórmula de candidatos independientes, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento (1%) de la Lista Nominal de Electores que corresponda a la Ciudad de México, con corte al 31 de diciembre de 2015, porcentaje que equivale a 73,792 (setenta y tres mil setecientos noventa y dos) ciudadanas y ciudadanos, al haber sido validadas sólo en cantidad correspondiente a 64,317 (sesenta y cuatro mil trescientos diecisiete), se concluyó que el solicitante no acreditó contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, por lo que el Consejo General responsable determinó que no resultaba procedente su registro como candidato a diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Es de señalarse que de la revisión de la resolución impugnada, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte que la autoridad responsable haya notificado a los ahora actores el resultado de la verificación a los datos contenidos en las cédulas de respaldo ciudadano que entregaron a efecto de obtener su registro como candidatos independientes.

 

En ese orden de ideas, como se anticipó, les asiste la razón cuando aducen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución por la cual les negó su registro como candidatos independientes a diputado constituyente de la Ciudad de México, sin respetar su derecho de audiencia.

 

Ello es así, en razón de que conforme con lo previsto en los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad México, el Consejo General responsable se encontraba vinculado a respetar el derecho de audiencia de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, en específico, respecto de los resultados de la revisión y validación de las cédulas correspondientes, para efecto de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Esto, porque ese derecho de audiencia del aspirante, conforme al cual debe ser notificado de inmediato respecto del incumplimiento de algún requisito, concediendo un plazo de cuarenta y ocho horas para estar en posibilidad de subsanarlo, se sustenta en lo previsto en el apartado 10 del artículo 13, de los Lineamientos, en congruencia con la atribución del Instituto Nacional Electoral, de poder realizar, “en cualquier momento… las verificaciones necesarias para corroborar que se cubren los requisitos” respecto de las mencionadas cédulas de respaldo ciudadano, según se prevé en el citado artículo 13, apartado 4.

 

Ello se advierte además, al estar prevista en el apartado 5, del artículo 14 de los Lineamientos, la posibilidad de entregar las cédulas conforme se fueran recabando, en las fechas establecidas en el aludido numeral, imponiendo al Instituto Nacional Electoral el deber jurídico de hacer las verificaciones parciales “sobre la aparición de los ciudadanos que suscriben las cédulas en la Lista Nominal de Electores”, así como el de informar del resultado al aspirante.

 

De ahí que le asista la razón a los accionantes cuando aducen que la autoridad responsable, previo a la emisión del acuerdo, no les notificó el resultado de la revisión que se hizo de las cédulas de respaldo ciudadano que presentó, conforme a lo cual se restaron el número de apoyos ciudadanos, y que sólo se validaron en un número insuficiente para alcanzar el mínimo requerido en términos de la convocatoria respectiva, por lo que, en su concepto, fue indebidamente negado el registro de su candidatura independiente a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Ello porque, en los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se estableció el derecho de audiencia para el caso de que ese Instituto advierta inconsistencias en las cédulas de apoyo ciudadano presentadas, en tanto que se estableció el deber de esa autoridad administrativa electoral nacional de hacer del conocimiento del aspirante las observaciones respectivas, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas para que los aspirantes hagan las correcciones a que haya lugar, a fin de acreditar el respaldo ciudadano necesario para obtener la candidatura, lo que resulta acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se otorga al aspirante a una candidatura independiente la oportunidad de defensa previa, frente al acto de la autoridad administrativa electoral que resolverá si cumplió o no el porcentaje de apoyo ciudadano requerido en la normativa aplicable, lo cual impone el deber jurídico a esa autoridad de que en el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener la candidatura se cumplan las formalidades esenciales para garantizar una adecuada defensa, en caso de que se estime que no se cumple tal requisitos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, a efecto de garantizar una adecuada defensa, era necesario que el Instituto Nacional Electoral identificara plenamente a las ciudadanas y ciudadanos cuya cédula de respaldo estimó que no podía tomarse en consideración para cumplir con el porcentaje requerido, y que señalara expresamente el requisito que incumplieron, para efecto de que los enjuiciantes estuvieran en aptitud de corregir las inconsistencias y acreditar la validez del respaldo ciudadano, con lo cual se hubiera garantizado plenamente su derecho a una adecuada defensa.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que el acto controvertido vulneró en perjuicio de los actores, los principios de legalidad, objetividad y certeza, ya que el acto impugnado no está debidamente motivado, pues, la autoridad responsable no identificó clara y objetivamente las cédulas de apoyo ciudadano que tenían las previstas en el artículo 14, apartado 3 de los mencionados Lineamientos, al no haber identificado plenamente a los ciudadanos cuya cédula de respaldo se estimó que no reunía alguno de los requisitos previstos en la normativa aplicable, lo que se traduce en un obstáculo formal para ejercer el derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de ser registrados como candidatos independientes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, a partir de la normativa analizada en párrafos previos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la interpretación de la normativa aplicable que maximiza el derecho de defensa de los enjuiciantes, es la que permite concluir que la autoridad administrativa electoral debe hacer de su conocimiento de manera clara, objetiva e identificable las cédulas de respaldo ciudadano que no cumplen con las exigencias previstas en la normativa aplicable, así como el supuesto de incumplimiento en el que se está, para que los solicitantes, dentro del plazo previsto para ello, subsanen las inconsistencias.

 

Lo anterior, fundamentalmente porque, el porcentaje de respaldo ciudadano es uno de los requisitos exigidos para poder ser registrados como candidatos independientes, de manera que la autoridad administrativa electoral debe otorgar a los solicitantes la oportunidad previa a la emisión de la resolución sobre la procedencia o no de su registro, para subsanar las inconsistencias detectadas en la verificación que al efecto se haya realizado.

 

En otro orden de ideas, resulta infundada la alegación del inconforme relacionada con que es ilegal el que se le haya exigido que las 73,792 firmas de apoyo ciudadano que se requería recabar, tendrían que estar en el listado nominal de electores.

 

Esto, ya que contrariamente a lo aducido, sí era necesario que las firmas de apoyo ciudadano emanen de personas que están en el listado nominal de electores, dado que así lo exige la propia Constitución.

 

En efecto, en el artículo séptimo, apartado A, fracción II, inciso a), del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, se hizo notar que el registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determinara el Instituto Nacional Electoral.

 

Por su parte, en el artículo 11, apartado 2, de los Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se dispuso que la o el aspirante debería reunir cuando menos la firma de respaldo de 73,792 ciudadanas y ciudadanos, equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente la Ciudad de México, con corte al 31 de diciembre de 2015.

 

La correcta intelección de los ordenamientos señalados, indudablemente conduce a estimar que sí es necesario que el total de cédulas de respaldo ciudadano, emanen de ciudadanos que estén inscritos en el listado nominal de electores, pues precisamente, el porcentaje de tope mínimo, se obtiene de dicho listado nominal.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. Por lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es:

 

- Revocar el acuerdo INE/CG211/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual determinó que no procede el registro de Enrique Pérez Correa y Esther Silvia Sánchez Barrios como candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

- Ordenar a la autoridad responsable que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia, haga del conocimiento de los integrantes de la referida fórmula, de forma individualizada, la causa o supuesto por el que la autoridad responsable consideró que no cumplieron, en cada caso, señalando con toda precisión el rubro correspondiente a las exigencias previstas en la normativa aplicable, para que los integrantes de la fórmula, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, subsanen las inconsistencias u observaciones, y

 

- Transcurrido el plazo concedido a los accionantes el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá emitir en la próxima sesión calendarizada, de manera fundada y motivada, la resolución que corresponda respecto de la solicitud de registro de la fórmula integrada por Enrique Pérez Correa y Esther Silvia Sánchez Barrios, como candidatos independientes a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, debiendo informar dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Por lo expuesto se,

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumula el expediente SUP-JDC-1568/2016 al diverso SUP-JDC-1564/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que resulten; en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO