JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1565/2007

ACTOR: CARLOS VIDAL BURGUEÑO BENÍTEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-1565/2007, promovido por Carlos Vidal Burgueño Benítez, contra el registro de Oscar Audencio Delgado Rendón como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral XXII, en Sinaloa, derivado del acuerdo CEN/159/2007 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se advierte:

 

I. El catorce de abril de dos mil siete, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa emitió convocatoria para elegir candidatos a diputados para integrar el Congreso en dicha entidad.

 

II. Según afirma el actor, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, solicitó su registro como precandidato a diputado local por el XXII distrito electoral, con sede en Rosario, Sinaloa.

 

III. El cuatro de agosto de dos mil siete, el actor requirió al XXII Consejo Distrital Electoral en Sinaloa, copia certificada del registro del candidato a diputado local postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito referido.

 

IV. El once de agosto de dos mil siete, el consejo distrital informó al demandante, que el treinta y uno de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de Oscar Audencio Delgado Rendón, como candidato a diputado local propietario, por el principio de mayoría relativa y de Julio César Domínguez Hernández como suplente.

 

V. El cinco de septiembre de dos mil siete, el actor informó a esta Sala Superior que presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Municipal en el Rosario, Sinaloa, en contra de la indebida designación y posterior registro ante el XXII Consejo Distrital Electoral de Sinaloa de Oscar Audencio Delgado Rendón, sin que dicho órgano intrapartidario realizara el trámite atinente.

 

VI. En la misma fecha (cinco de septiembre de dos mil siete) la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior requirió al presidente del comité ejecutivo municipal que informará sobre la recepción de la demanda indicada, así como del trámite dado a la misma.

 

VII. El trece de septiembre, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en El Rosario, Sinaloa, remitió por fax, el informe solicitado, y diversa documentación, misma que, posteriormente remitió y se recibió en esta Sala Superior el diecisiete siguiente.

 

VIII. Por auto de veinte de septiembre posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se dio cumplimiento en la misma fecha por oficio TEPJF-SGA-2772/07 firmado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IX. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aduce la violación al derecho de ser votado.

 

SEGUNDO. Desechamiento. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente en que se actúa, debe desecharse de plano, por las siguientes razones:

 

De conformidad con los artículos 8º, párrafo 1, y 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución controvertido, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del mismo, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

El propio artículo 9º, párrafo 3, establece que cuando el medio de defensa de que se trate no se presente por escrito ante la autoridad responsable, éste se desechará de plano.

 

En el caso, en el escrito de demanda que presenta el actor se advierte, que reclama la indebida designación y posterior registro ante el XXII Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, del ciudadano Oscar Audencio Delgado Rendón, como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, derivado de la ilegalidad del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Sinaloa de treinta de julio del presente año, identificado en el oficio CEN/159/2007, suscrito por el Secretario General del instituto político referido; incluso el actor, en el proemio de su demanda, identifica como autoridad responsable al referido comité.

 

Por tanto, resulta evidente que el demandante debió presentar la demanda del juicio que se resuelve ante el órgano partidario señalado como responsable (Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática) lo que en la especie no ocurrió, tanto es así, que el promovente en su escrito de veinticinco de agosto de dos mil siete, recibido en esta Sala Superior el cinco de septiembre del presente año, solicita a este órgano jurisdiccional que se requiera al Partido de la Revolución Democrática en El Rosario, Sinaloa, que remita el escrito inicial del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentado ante el órgano citado el quince de agosto del año que transcurre.

 

Además, conforme a la convocatoria citada en los antecedentes de la presente resolución, se advierte que los órganos partidarios encargados de organizar el proceso interno de selección de candidatos y de resolver lo no previsto en la convocatoria, así como su debida interpretación son, en la materia de su competencia: El Consejo Estatal, el Comité Ejecutivo Estatal y el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, así como el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del instituto político citado.

 

Se advierte también la participación del Comité Ejecutivo Nacional en ciertas hipótesis y que la intervención de los Comités Ejecutivos Municipales está limitada a presidir las Convenciones Electorales Municipales en las que se elegiría a los candidatos y candidatas a síndicos procuradores y regidores, pero no se observa ninguna participación de estos últimos en la organización del procedimiento para elegir las candidaturas a diputados, como en el presente caso, o para tomar decisiones en la resolución de los conflictos surgidos del procedimiento citado.

 

En ese orden de ideas, tampoco es procedente remitir la demanda al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que realice el trámite que en derecho corresponda, en tanto que la recepción del ocurso, de cualquier forma, resultaría extemporánea, si se toma en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, párrafo 1, de la ley invocada, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, plazo que no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad u órgano intrapartidista distinto al responsable.

 

Por tanto, si el promovente afirma que tuvo conocimiento del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Sinaloa, identificado como CEN/159/2007, el diez de agosto del presente año, y del registro de Oscar Audencio Delgado Rendón y Julio César Domínguez Hernández, como candidatos a diputados propietario y suplente, respectivamente, ante el XXII Distrito Electoral Local de Sinaloa, el once siguiente, es evidente que en el supuesto más favorable el actor debió presentar su demanda, a más tardar, el quince de agosto del año que transcurre, por lo que resulta evidente que aun cuando se remita la demanda al órgano señalado como responsable, su recepción de cualquier forma resultaría extemporánea.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Sala, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176 a 178, del tomo de Jurisprudencia.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Vidal Burgueño Benítez, contra los actos precisados en el proemio de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Ejecutivo Municipal en El Rosario, Sinaloa, del Partido de la Revolución Democrática y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO