JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1567/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORARON: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ, KEYLA GÓMEZ RUIZ E ISAAC ACEVEDO GUTIÉRREZ

 

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo controvertido, en cuanto a la materia de impugnación, porque los requisitos de elegibilidad precisados en las demandas para ocupar una magistratura en el ámbito local son constitucionales.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………...

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………..

5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………..

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA………………………………………………………….

7. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………...

7.1. Planteamiento del caso…………………………………………………………………...

7.2. Agravios…………………………………………………………………………………….

7.3. Problema jurídico y metodología………………………………………………………...

7.4. Determinación de esta Sala Superior…………………………………………………...

7.4.1. Marco normativo

7.5. Análisis del caso………………………………………………………………………….

7.5.1. Test de proporcionalidad

7.6. Efectos…………………………………………………………………………………….

8. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………………….

 

GLOSARIO

Acuerdo de la JUCOPO:

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se emite la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Junta de Coordinación Política:

Junta de Coordinación Política del Senado de la República

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte actora:

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El cinco de marzo, la JUCOPO remitió al presidente de la Mesa Directiva del Senado el Acuerdo mediante el cual emitió la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral.

(2)            Derivado de esta publicación, una ciudadana y tres ciudadanos que aspiran a inscribirse para ocupar una magistratura en los Tribunales Electorales de distintas entidades federativas, respectivamente, presentaron diversas demandas para controvertir los requisitos respecto a la edad mínima y a la antigüedad mínima de diez años del título profesional de la Licenciatura en Derecho.

(3)            Desde su perspectiva, dichos requisitos son discriminatorios y desproporcionales, por lo que solicitan que esta Sala Superior los inaplique.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Convocatoria general para magistraturas electorales locales. El cinco de marzo, se publicó en la Gaceta del Senado, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política controvertido.

(5)            Demandas. Los días siete, nueve, diez y once de marzo, una ciudadana y tres ciudadanos presentaron las demandas que se estudian en los presentes juicios, en contra de la Convocatoria para la designación de magistraturas electorales locales, al considerar que los requisitos de edad mínima de las personas participantes y la antigüedad del título profesional vulneran el artículo 35, fracción VI, de la Constitución general.

(6)            Ampliación de demanda. El doce de marzo, la persona promovente del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1610/2025 presentó un escrito que denominó “ampliación de demanda”, para informar a esta Sala Superior sobre su registro como aspirante a una magistratura electoral local.

3.     TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las demandas en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1567/2025, SUP-JDC-1605/2025, SUP-JDC-1610/2025 y SUP-JDC-1627/2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan en la presente resolución; admite las demandas a trámite y, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, declara cerrada la instrucción en cada caso.

4.     COMPETENCIA

(9)            La Sala Superior es competente para resolver estos medios de impugnación, porque se controvierte la Convocatoria para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[2].

5.     ACUMULACIÓN

(10)             Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en el acto impugnado.

(11)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se estima necesario acumular los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1605/2025 y SUP-JDC-1610/2025 y SUP-JDC-1627/2025 al expediente SUP-JDC-1567/2025, por haber sido este el primero en presentarse ante esta Sala Superior.

(12)        En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

6.     REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(13)        Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[3], conforme a lo siguiente:

(14)        Forma. Las demandas correspondientes al SUP-JDC-1567/2025 y SUP-JDC-1627/2025 se presentaron por escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mientras que las relativas a los Juicios SUP-JDC-1605/2025 y SUP-JDC-1610/2025, se presentaron mediante el sistema de juicio en línea. En todas se hace constar el nombre y la firma autógrafa, así como digital de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(15)        Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la JUCOPO dictó el Acuerdo para la Convocatoria impugnada el cinco de marzo y lo publicó en la Gaceta del Senado al día siguiente, es decir, el seis de marzo, por lo cual surtió efectos al día siguiente de su publicación[4]. Por ello, si el plazo de cuatro días previsto para presentar el juicio de la ciudadanía transcurre del diez al trece de marzo, esto es, sin contar los días inhábiles (ocho y nueve de marzo), al no encontrarse estos asuntos relacionados con algún proceso electoral y las demandas se presentaron el siete, nueve, diez y once siguientes, resulta claro que se promovieron oportunamente.

(16)        Legitimación. La ciudadana y los ciudadanos promoventes acuden por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de integrar las autoridades electorales locales.

(17)        Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, puesto que las personas inconformes refieren que tienen la intención de participar como aspirantes a ocupar una magistratura electoral local en distintas entidades federativas.

(18)        Además, en el presente caso, la parte actora se inconforma respecto de la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual acuden a esta instancia jurisdiccional para evitar que se les cause una afectación respecto de su pretensión de participar en el proceso de elección de una magistratura local.

(19)        Si bien en la demanda del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1610/2025 el promovente no señala expresamente a cuál Tribunal Electoral local aspira o que acuda en dicha calidad, de la lectura integral de su demanda, se advierte que sí controvierte los requisitos de acceso al procedimiento de selección de las magistraturas electorales locales, al considerarlos como discriminatorios, además de que también se desprende su interés por participar en dicho proceso. De tal manera que resulta evidente que cuenta con interés para promover este medio de impugnación. Por otra parte, de los documentos anexos a la demanda se aprecia que el actor tiene residencia en una entidad federativa en la que se elegirán magistraturas electorales.

(20)        Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega la vulneración de algún derecho sustancial, a la vez que se alega la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución a la persona demandante del goce de los derechos político-electorales presuntamente violados[5].

(21)        La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen. Así, la actualización de un supuesto jurídico puede ocurrir por la entrada en vigor de las normas (autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que nazcan las obligaciones previstas en las normas (heteroaplicativas)[6].

(22)        Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista un acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para las personas promoventes[7].

(23)        En este sentido, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante el posible perjuicio a sus derechos se concluya que cuenta con interés.

(24)        Ahora bien, en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política y en la LEGIPE, se exige que quienes deseen ocupar una magistratura local que tengan cuando menos treinta y cinco años cumplidos, además de poseer su título profesional de Licenciatura en Derecho con una antigüedad mínima de diez años, al día de su designación.

(25)        En ese supuesto, lo manifestado por las personas promoventes evidencia que no cumplen con los requisitos mencionados, por lo que basta con la emisión del Acuerdo de la JUCOPO para que se actualicen los supuestos normativos en su perjuicio, pues les será aplicable la hipótesis normativa ahí prevista sobre la edad de la persona aspirante y la antigüedad del título profesional, una vez que soliciten su registro a dicho proceso, de ahí que su aplicación sea inminente.

(26)        Así, a fin de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que las parte actoras tienen interés para promover los medios de impugnación que se analizan, no obstante que a la fecha de presentación de los escritos de demanda aún no iniciaba el plazo para solicitar el registro[8].

(27)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(28)        Los juicios de la ciudadanía derivan de las demandas presentadas por una ciudadana y dos ciudadanos que aspiran a ocupar una magistratura electoral local en distintas entidades federativas. Acuden a esta Sala Superior para controvertir el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, ya que consideran que prevé dos requisitos que resultan discriminatorios.

(29)        Específicamente, la parte actora cuestiona la base segunda de la Convocatoria, así como los incisos b) y c) del artículo 115 de la LEGIPE en los que se establece que, para ser designado en una magistratura electoral, de entre otros requisitos, al día de la designación, se debe cumplir con: i) tener treinta y cinco años cumplidos, y ii) poseer un título profesional de Licenciatura en Derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por una autoridad o institución legalmente facultada para ello.

(30)        Por ello, la pretensión de la parte actora es que se inapliquen los requisitos mencionados en el párrafo que antecede y se modifique la Convocatoria para que la Junta de Coordinación Política no les exiga estos elementos.

7.2. Agravios

(31)        De manera semejante, las partes promoventes expresan como agravios en sus escritos de demanda la inconstitucionalidad del artículo 115 de la LEGIPE, específicamente respecto de los incisos b) y c), los cuales contemplan como requisitos para acceder al cargo de magistratura electoral local los siguientes: a) tener cuando menos treinta y cinco años el día de la designación, así como b) contar con título de Licenciatura en Derecho con una antigüedad mínima de diez años.

(32)        Además, solicitan la inaplicación de la base segunda de la Convocatoria, la cual prevé los requisitos referidos.

(33)        Solicitan su inaplicación ya que consideran que tales requisitos no se encuentran apegados a los parámetros de regularidad constitucional y convencional, porque resultan discriminatorios y desproporcionales.

7.3. Problema jurídico y metodología

(34)        A partir de lo expuesto, el problema jurídico planteado en el presente asunto consiste en determinar si los requisitos impugnados son desproporcionados y si la JUCOPO los contempló de forma injustificada.

(35)        Por razón de método, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta,[9] puesto que todos se dirigen a cuestionar que los requisitos mencionados tengan un fin legítimo sustentado constitucionalmente.

7.4. Determinación de esta Sala Superior

(36)        Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por la parte actora son infundados, puesto que los requisitos de la edad mínima y el de antigüedad mínima del título, contenidos en la base segunda de la Convocatoria, así como los incisos b) y c) del artículo 115 de la LEGIPE, son exigencias objetivas y razonables que no transgreden el derecho de la parte actora a integrar las autoridades electorales locales a las que aspiran.

(37)        Enseguida, se exponen el marco jurídico y las razones en las que se sustenta esta decisión.

7.4.1. Marco normativo

(38)        La norma impugnada de la LEGIPE establece lo siguiente:

Artículo 115.

1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:

[…]

b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

[…]

(39)        Por su parte, el artículo 116 de la Constitución general establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

5.o Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

[…]

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

[…]

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

[…]

7.5. Análisis del caso

(40)        Como se ha señalado, en estos asuntos la parte actora cuestiona dos de los requisitos previstos para poder ser designado a una magistratura electoral local: la edad y el relativo a contar con título de Licenciado en Derecho por una antigüedad mínima de diez años, ya que, desde su perspectiva, su exigencia se traduce en actos discriminatorios.

(41)        De conformidad con el artículo 1.º constitucional, el principio de igualdad y no discriminación conlleva, por una parte, el reconocimiento del derecho de cualquier persona a ser tratada de la misma forma que las demás y, por otra, les impone a las autoridades el deber jurídico de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.

(42)        A partir de dicha disposición, es posible concluir que en la Constitución general se prohíbe toda práctica discriminatoria que atente en contra de la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y las libertades de las personas.

(43)        En ese sentido, el propio artículo 1.º, en su último párrafo, dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, tales como: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

(44)        Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la noción de igualdad es inseparable de la dignidad de la persona; sin embargo, también ha señalado que no todo tratamiento jurídico diferenciado es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana.

(45)        De esta manera, solo resulta discriminatoria una distinción cuando ésta no es razonable, proporcional y objetiva, dicho de otra forma, cuando la discriminación constituya una diferenciación arbitraria que vulnere los derechos humanos. Por tanto, aunque la propia Constitución general admite distinciones, exige que éstas sean razonables y objetivas.[10]

(46)        Ahora bien, como ya se evidenció en las porciones normativas de la Constitución general citadas en el apartado anterior de este fallo, la regulación de los requisitos que han de cumplir quienes pretendan ocupar alguna magistratura electoral local, por mandato constitucional, está a cargo del legislador secundario.

(47)        En efecto, el artículo 116, fracción IV, párrafo quinto, de la Constitución general establece que —de conformidad con las bases de la propia Constitución y las leyes generales en la materia—, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades electorales jurisdiccionales se integren por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

(48)        Como puede advertirse, la Constitución general, en lo respectivo al nombramiento de las magistraturas electorales estatales, prevé una delegación al legislador para imponer los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los referidos cargos, los cuales, en principio, tienen una presunción de constitucionalidad.

(49)        De esta manera, es posible advertir la obligación del legislador ordinario de fijar dichos requisitos y que, al formular la medida normativa correspondiente, puede emplear categorías sospechosas, siempre y cuando se justifique.

(50)        La conclusión previa coincide con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, —tratándose del derecho político-electoral de formar parte de las autoridades en la materia— expresamente permite a los Estados regular, a través de las leyes, en sentido formal y material,[11] el ejercicio de este derecho, por razones exclusivas que enumera, entre ellas, la edad[12].

(51)        Ahora bien, como se precisó, la parte actora se inconforma del artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LEGIPE, así como de la base tercera de la Convocatoria, al estimar que los requisitos contenidos resultan ser inconstitucionales e inconvencionales para quienes aspiren a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales.

(52)        Sin embargo, los requisitos cuestionados en estos juicios de la ciudadanía se encuentran previstos en una ley formal y materialmente, lo cual respeta el principio de reserva contenido en la Constitución general.

(53)        Si bien la edad puede señalarse como categoría sospechosa que se encuentra en posibilidad de contravenir lo dispuesto por la Constitución general, no se encuentra prohibida su utilización, sino que dicho instrumento normativo exige su uso justificado, y un escrutinio estricto, en caso de que se devele un uso arbitrario.

(54)        En ese sentido, en cuanto al control de su regularidad constitucional, el empleo de dichos factores impone la obligación de efectuar un escrutinio de la medida legislativa[13] por parte de los órganos competentes, en este caso, por parte de esta Sala Superior.

(55)        Para realizar el control de regularidad constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto, e iii) inaplicación de la ley[14].

(56)        Sin embargo, en el presente caso, no es posible intentar algún tipo de interpretación de la disposición que se tilda de inconstitucional, pues lo que se reclama son requisitos de una temporalidad determinada, los cuales no admiten otro tipo de significado, razón por la cual se pasa directamente a analizar si es posible inaplicar la norma.

(57)        Como se anticipó, la Sala Superior ha utilizado como herramienta el test de proporcionalidad para el análisis de la constitucionalidad de las restricciones, por lo que, para que ésta sea proporcional debe satisfacer los siguientes parámetros:

a.     Tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente;

b.     la medida debe ser idónea;

c.     necesaria, y

d.     proporcional en sentido estricto.

(58)        En caso de no cumplir tales requisitos la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.

7.5.1. Test de proporcionalidad

(59)        Las normas impugnadas satisfacen los parámetros del examen de proporcionalidad, de conformidad con los razonamientos siguientes:

(60)        Se cumple la finalidad constitucionalmente legítima y relevante, como elemento que exige que el objetivo que persiga la medida legislativa no solo sea constitucionalmente admisible, sino que también debe tratarse de un propósito importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.

(61)        De esta manera, en el caso, las reglas en estudio tienen un objetivo de suma relevancia, porque buscan que las personas que integren alguna de las magistraturas electorales locales cuenten con la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables para realizar las labores propias del encargo, como es la calificación de las elecciones en las entidades federativas, siendo la máxima autoridad jurisdiccional a nivel estatal.

(62)        La finalidad de la norma en estudio es que los órganos jurisdiccionales locales garanticen la conservación del Estado democrático en las entidades federativas, además de que se integren por las personas con mayor experiencia para ocupar los cargos.

(63)        La trascendencia constitucional consiste en que el precepto está directamente vinculado con la continuidad del régimen de gobierno del Estado mexicano.

(64)        En cuanto a la idoneidad de la medida, se atiende debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales señalados.

(65)        Al respecto, existe una relación entre la norma y el fin constitucional que se busca, esto es, lograr que las personas que aspiren a integrar algún órgano jurisdiccional electoral local reúnan las características de madurez, capacidades y experiencia.

(66)        Así, la edad y la antigüedad en el título profesional son parámetros objetivos y razonables, porque tales características las poseen personas de determinada experiencia.

(67)        Con base en la información que arroja el contexto social, en nuestro país, es probable que una persona de treinta y cinco años haya concluido estudios de nivel superior y cuente con experiencia profesional de por lo menos de diez años[15].

(68)        Por otra parte, los requisitos previstos en la norma cuestionada abonan a la profesionalización de las autoridades jurisdiccionales electorales locales al presuponer un mayor conocimiento y experiencia por parte de quienes aspiran a ocupar alguna magistratura, al requerirse una mayor especificidad de la función electoral.

(69)        Asimismo, en el presente asunto se cumple la necesidad de la medida, para conseguir la finalidad desde el punto de vista constitucional.

(70)        Ambos requisitos —tanto la edad mínima como la antigüedad del título profesional en Derecho—, no representan aspectos restrictivos, puesto que, debe tomarse en cuenta el objetivo del legislador de designar personas aptas, capaces, maduras y con experiencia.

(71)        En este sentido, tales requisitos presumen que las magistraturas electorales locales cuentan con estas características, las cuales resultan acordes a sus funciones en las entidades federativas.

(72)        Al respecto, es posible advertir que son exigencias que con un grado razonable se cumplen por el transcurso del tiempo, lo que significa que todas las personas, en un contexto de normalidad, están en aptitud de satisfacerlos en cierto punto de sus vidas.

(73)        Además, en uso de su libertad de configuración, el legislador previó de manera razonable los requisitos apuntados, generando una limitante viable para acceder al ejercicio de este tipo de cargos en las entidades federativas.

(74)        Finalmente, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, esta consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Este análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin que persigue.

(75)        En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación, desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.

(76)        Así, las medidas impugnadas solo serán constitucionales si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.

(77)        De esta forma, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho.

(78)        Así, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, solo estaría justificado que se limitara severamente el contenido, en principio, de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio[16].

(79)        En el caso, se observa que las medidas en estudio implican una intervención razonable, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin que persigue.

(80)        A juicio de esta Sala Superior, las restricciones en análisis implican que la ciudadanía deba esperar un tiempo determinado para poder aspirar a ocupar alguna magistratura electoral en las entidades federativas, así como contar con una antigüedad mínima con el título profesional, las cuales, no corresponden a exigencias insuperables.

(81)        El beneficio que se obtiene con estos requisitos es la integración de dichos organismos con personas aptas para el desempeño del puesto, pues, en el caso, los Tribunales Electorales locales son equiparados a las instancias máximas en sede local, las cuales tendrán como principal competencia la calificación de las elecciones para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, así como del gobierno de los municipios. Por lo que se justifica el grado de experiencia y la edad exigida para quien tendrá la última palabra en el ámbito de la justicia electoral local.

(82)        Por lo tanto, como se adelantó, las reglas previstas en el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LEGIPE, así como de la base segunda de la Convocatoria, resultan ser requisitos constitucionales, al establecer elementos válidos y razonables que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar alguna magistratura de los órganos jurisdiccionales locales, por lo cual debe mantenerse dentro del orden jurídico que regirá el proceso de designación.

(83)        Con base en lo expuesto, los requisitos establecidos por la JUCOPO están justificados, al ser objetivos y razonables, por lo que los planteamientos de la parte actora son infundados.

(84)        Finalmente, por cuanto hace al juicio SUP-JDC-1627/2025, la parte actora señala también como motivo de inconformidad que la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral es inconstitucional porque no es congruente con la reciente reforma al Poder Judicial en la que se previó la elección de todos los jueces por la vía del voto popular, lo que considera le afecta porque bajo el esquema nuevo de elección de jueces no tendría que cumplir con el requisito de antigüedad de 10 años en la expedición del título profesional.

(85)        Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor porque la propia Constitución General prevé en su artículo 116, fracción IV, inciso c), ordinal 5º que “las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley”; es decir señala un método de designación diverso al sufragio y delega en la normativa secundaria los requisitos que deberá de cumplirse.

(86)        En ese sentido, resulta infundado su argumento respecto a que los requisitos de la convocatoria emitida por la JUCOPO son inconstitucionales porque no resultan acordes a la reforma constitucional del quince de septiembre del año pasado, porque tal como se demostró en líneas antecedentes la propia constitución federal delega a la LGIPE el establecimiento de requisitos para la designación de las magistraturas de los tribunales electorales de las entidades federativas.

(87)        Por otro lado, resulta necesario hacer diversas precisiones sobre el régimen jurídico correspondiente a magistraturas electorales de las entidades federativas.

(88)        Como se precisó, en términos de lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución general, de conformidad con las bases establecidas en ese ordenamiento, así como en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(89)        En ese sentido, la Constitución general prevé que las autoridades jurisdiccionales electorales locales deben integrarse por un número impar de magistraturas, cuyo nombramiento corresponde al Pleno del Senado, mediante el voto de al menos las dos terceras partes de las y los senadores presentes, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

(90)        Al respecto, la LGIPE prevé en su artículo 105, párrafo 1, que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, los cuales deben gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(91)        Así, la jurisdicción electoral local cumple una función en ese ámbito jurídico, para definir, en única instancia y de manera ordinaria, sobre la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas electorales locales. Es decir, se configura como la máxima autoridad jurisdiccional a nivel estatal.

(92)        Ahora bien, en distintos precedentes esta Sala Superior ha reconocido que los tribunales electorales de las entidades federativas tienen una naturaleza constitucional y legal, como órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral,[17] con una categoría específica, independiente y diversa, en cuanto a su funcionamiento, estructura y composición, tanto de los poderes judiciales locales, como del poder judicial federal.

(93)        En este sentido, se ha puntualizado que el propio poder de reforma buscó dotar de una naturaleza y connotación distinta a la jurisdicción electoral local de los poderes judiciales locales y las magistraturas electorales federales.

(94)        La razón en esta afirmación radica en el hecho de que los tribunales electorales locales, son las autoridades que tienen encomendada la conservación del Estado democrático en las entidades federativas, aspecto relevante en un estado federal que supone la existencia de un sistema dual de justicia.

(95)        Más aun, la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación[18] no modificó el régimen legal de los Tribunales Electorales locales ni alteró el proceso de designación de sus magistraturas. En ese sentido, no existe un parámetro de regularidad constitucional como el que argumenta la parte actora ni una obligación constitucional de establecer el método de elección popular o los requisitos fijados para los integrantes del Poder Judicial de la Federación como una base obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país.

(96)        Así, el hecho de que la Constitución haya modificado el método de selección de las personas para los poderes judiciales federal y local no hace sobrevenir una inconstitucionalidad respecto de las autoridades jurisdiccionales electorales locales cuyo parámetro de regularidad sigue siendo el artículo 116 constitucional, que a su vez remite a la Ley General que contiene previsiones que son razonables en los términos que ya se expusieron.

(97)        A partir del análisis anterior, para esta Sala Superior no existe la supuesta inconstitucionalidad de la que se duele la parte actora; porque los Tribunales electorales locales, son las instancias máximas en sede local para las que resulta válida la antigüedad exigida para el título profesional, al resultar necesario contar con el grado de experiencia exigido para quien tendrá la última palabra en el ámbito de la justicia electoral local.

(98)        En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, ya que, contrariamente a lo señalado por el actor, el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LEGIPE resulta ser constitucional.

7.6. Efectos

(99)        A partir de lo expuesto, se confirma, en lo que es materia de este asunto, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se emite la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de órgano jurisdiccional local en materia electoral.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, las fechas corresponden al año veinticinco, salvo precisión en sentido distinto.

[2] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 3, párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo segundo, 80, párrafo primero, inciso i), 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios. Así como en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.

[4] De acuerdo con diversos criterios de esta Sala Superior, entre ellos, los diversos SUP-JDC-69/2022, SUP-JDC-540/2023, SUP-JDC-657/2024 y SUP-JDC-1369/2024 y acumulados.

[5] De conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento.

[6] De acuerdo con la Jurisprudencia 55/97 del Pleno de la SCJN, de rubro leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. distinción basada en el concepto de individualización incondicionada.

[7] Con fundamento en la Tesis XXV/2011, de rubro: leyes electorales. actos de aplicación inminentes, procede su impugnación.

[8] La Sala Superior lo ha señalado así en los Juicios SUP-JDC-1280/2021 y  SUP-JDC-1229/20219.

[9] Sin que tal situación genere perjuicio alguno, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[10] Conforme a la Jurisprudencia 9/2016 (10a.) del pleno de la SCJN, de rubro principio de igualdad y no discriminación. algunos elementos que integran el parámetro general. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112.

[11] La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resuelto que la expresión “leyes” usada en ese precepto convencional no debe entenderse solamente como una norma en sentido material —con ciertas características de generalidad, abstracción e impersonalidad— sino también en sentido formal, esto es, emanada del Poder Legislativo electo democráticamente y promulgada por el Ejecutivo. Véase Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 30. Así mismo véase Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.

[12] Ver artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[13] De conformidad con la jurisprudencia 10/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro categoría sospechosa. su escrutinio.

[14] Ver Tesis Aislada con clave P. LXIX/2011 (9a.), de rubro pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, asimismo, la tesis aislada con clave 1a. CCCLX/2013 (10a.), de rubro control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. su significado y alcance. Además, de la tesis aislada con clave 1a. LXVIII/2014 (10a.), de rubro control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. no es una cuestión de subsidiariedad, por lo que debe llevarse a cabo aun cuando el derecho humano de que se trate esté contenido en la constitución federal.

[15] Resultan orientadoras las sentencias dictadas en los Juicios SUP-JDC-880/2015 y SUP-JDC-1170/2015.

[16] Ver la Tesis Aislada 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: cuarta etapa del test de proporcionalidad. examen de la proporcionalidad en sentido estricto de la medida legislativa.

[17] SUP-JDC-1147/2017 y SUP-JDC-920/2017.

[18] Véase: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0