JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1569/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: LAURA MELISSA UVALLE SERNA Y OTRA PERSONA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] relacionada con la emisión de un acuerdo sobre la incompatibilidad de postulaciones simultáneas de cargos federales y locales, respecto de los procesos electorales para la renovación de los poderes judiciales.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) En los presentes asuntos, la parte actora controvierte la presunta omisión del CGINE de emitir un acuerdo relacionado con postulaciones simultáneas en el marco de los procesos electorales de los poderes judiciales.
(2) La parte actora considera, de manera esencial, que la omisión en comento genera el incumplimiento de los principios de certeza y legalidad de los procesos electorales de los poderes judiciales.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(4)1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
(5)2. Acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
(6)3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LEGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un libro noveno denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.
(7)4. Envío del listado de personas candidatas. El doce y quince de febrero, el Senado de la República envío al INE los Listados de Personas Candidatas para los Cargos a Elección del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(8)5. Acuerdo INE/CG78/2025. El diecisiete de febrero, el Consejo General del INE emitió un acuerdo por el que tuvo por recibido el informe de la Secretaría Ejecutiva sobre la recepción de los listados de candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, enviados por el Senado, y ordenó su publicación.
(9)6. Demandas. El veintisiete de febrero, los promoventes interpusieron los medios de impugnación en que se actúa, para controvertir la presunta omisión atribuida al CGINE.
(10) 1. Turno. Mediante sendos acuerdos de siete de marzo, la magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-JDC-1569/2025 y SUP-JDC-1570/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(11) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(12)3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite los recursos, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(13)Esta Sala Superior es competente[6] para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(14)En concreto, porque se controvierte la presunta omisión del Consejo General del INE de emitir un acuerdo sobre la incompatibilidad de postulaciones simultáneas de cargos, respecto de los procesos electorales para la renovación de los poderes judiciales federal y locales.
V. ACUMULACIÓN
(15)Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, ya que se señala como responsable a la misma autoridad electoral y se controvierte la misma omisión.
(16)En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1570/2025, al diverso SUP-JDC-1569/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(17)Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
VI. PROCEDENCIA
(18)Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia[7] como se detalla a continuación:
(19)1. Forma. Los juicios se interpusieron por escrito, y en ellos se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de los promoventes les causa el acto impugnado, los nombres, así como firmas autógrafas.
(20)2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que se impugna la presunta omisión atribuida al CGINE y, en consecuencia, la vulneración reclamada se trata de actos de tracto sucesivo cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión.[8]
(21)3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque los promoventes comparecen en su calidad de personas candidatas para participar en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025 y controvierten la presunta omisión de CGINE, de emitir un acuerdo respecto la incompatibilidad de postulaciones simultáneas -federales y locales-. Lo cual consideran que es contrario a sus derechos como participantes del proceso comicial.
(22)4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VII. ESTUDIO DEL CASO
A. Motivos de agravio
(23)Los promoventes refieren que se encuentran participando como candidatos en el proceso electoral federal para magistraturas de circuito,[9] y que también fueron postulados para cargos judiciales locales en Tamaulipas.[10] Sin embargo, aducen que declinaron y renunciaron a estos últimos.
(24)Señalan que, a la fecha de la presentación de los medios de impugnación, el Consejo General del INE no ha realizado alguna acción para regular la incompatibilidad de cargos federales y locales.
(25)En su concepto, les causa perjuicio que no se haya emitido un acuerdo que establezca la incompatibilidad de postulaciones simultáneas, pues genera incertidumbre jurídica, vulnera la equidad electoral y puede derivar en interpretaciones contradictorias que afecten la estabilidad del proceso electoral.
(26)Consideran que debe darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 125 de la Constitución general,[11] y 11, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] en cuanto que una persona no puede desempeñar, simultáneamente, dos cargos de elección popular.
(27)Aducen que el Consejo General INE cuenta con la atribución suficiente para emitir los lineamientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución general; 494, numeral 3; y 504, fracción XV de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[13] así como en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma judicial.
B. Decisión
(28)Los agravios son infundados y, en consecuencia, es inexistente la omisión alegada, toda vez que, aunque el INE cuenta con una facultad reglamentaria, no se está en un supuesto de ausencia normativa.
C. Justificación
(29)La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.
(30)La doctrina administrativa y constitucional distingue entre facultades materiales y formales de la potestad reglamentaria. El primer criterio se refiere al resultado del ejercicio de la facultad y, desde esta perspectiva, tanto las normas legislativas como las reglamentarias son generales y abstractas. El criterio formal se refiere al órgano que emite la normativa, con lo que genera una distinción de carácter funcional.
(31)Ahora bien, los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, concebidas como un conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.
(32)La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
(33)No obstante, en el caso de los órganos constitucionales autónomos, como sucede con el INE, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.
(34)El INE cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartados A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución general, así como 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE.
(35)Así, es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen su actuación.
(36)Como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones entre las que se encuentran emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, siempre y cuando no modifiquen o alteren el contenido de una ley
(37)Para el caso de órganos constitucionales autónomos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable que emitan una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.[14]
(38)De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos los principios constitucionales mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
(39)Esta facultad reglamentaria del INE es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional, el cual es conforme con lo mandatado en el artículo primero de la Constitución general, cuando no opera la reserva de ley.
(40)La posibilidad de expedir normas de carácter general opera, en principio, ante una ausencia normativa, y ante la obligación del INE de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral y, por otra parte, ante la necesidad de que exista una disposición que regule una situación de hecho.
(41)En suma, esta Sala Superior ha determinado[15] que el INE puede ejercer su facultad reglamentaria cuando:
1. No exista una reserva legal;
2. Se realice dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales;
3. No vaya más allá de la norma que le da origen,[16] y
4. Exista una ausencia normativa que exija la necesidad de regular una situación fáctica.
(42)En el caso, no existe duda que el INE cuenta con una facultad para emitir reglamentos o lineamientos para ejercer sus atribuciones. En cambio, lo que está controvertido es si esa autoridad incurrió en una omisión de regular la simultaneidad en la postulación de candidaturas federales y locales para la elección de personas juzgadoras.
(43)A juicio de esta Sala Superior, es inexistente la omisión atribuida al Consejo General del INE, pues si bien el Órgano Reformador de la Constitución estableció una cláusula habilitante[17] para que se emitan los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral debe cumplir con ese mandato constitucional, cuando exista una ausencia normativa que exija la necesidad de regular una situación fáctica, lo que no sucede en la especie, pues – como lo reconocen los promoventes – tanto en la Constitución general como en la LGIPE, se regula lo relativo a las candidaturas simultáneas.
(44)En efecto, en el artículo 125 constitucional, se establece, textualmente, lo siguiente:
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
(45)Por su parte, los artículos 496, numeral 1[18] y 11, párrafo 1 de la LGIPE se deben interpretar de manera sistemática y funcional, en los cuales se prevé, textualmente, lo siguiente:
Artículo 496.
1. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley.
Artículo 11.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo
(46)En ese orden, de la lectura sistemática y funcional de las disposiciones analizadas, se observa que el legislador federal previó, a través de disposiciones complementarias entre sí, la prohibición del desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular, y estableció las consecuencias en caso de que ello ocurra.
(47)Por tanto, como lo refiere el INE al rendir su informe circunstanciado, esta Sala Superior no advierte la necesidad de que se emita algún reglamento o lineamiento que prevea lo mismo que se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal, así como tampoco se advierte la necesidad de hacer efectivo algún principio constitucional.
(48)Máxime que los promoventes no hacen referencia a una situación concreta que requiera de ello, pues si bien aducen que se encontraban en ese supuesto, también reconocen que declinaron a la candidatura local y, por tanto, en el caso, no existe una situación de hecho o de derecho que amerite que la autoridad administrativa electoral ejerza su facultad reglamentaria.[19]
(49)De ahí que se considere que la omisión alegada es inexistente.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Es inexistente la omisión reclamada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1569/2025 Y ACUMULADO[20]
Este voto detalla las razones por las que disiento de la decisión de la mayoría de declarar inexistente la omisión atribuida al Instituto Nacional Electoral[21] de ejercer su facultad reglamentaria para prever un mecanismo para la detección y exclusión de registros simultáneos de candidaturas judiciales federales y locales. Desde mi punto de vista, el INE sí incurrió en una omisión, por lo que la Sala debió ordenar su reparación.
I. Contexto del caso. Dos personas candidatas a magistraturas en el decimonoveno circuito judicial federal, que comprende el territorio de Tamaulipas, impugnaron la omisión del INE de expedir un acuerdo, en sus palabras, de “incompatibilidad de cargos federales y locales”. Cabe decir que ambas fueron postuladas como candidatas a juzgadoras locales en esa misma entidad, pero declinaron para continuar en la contienda federal.
Su principal argumento fue que la autoridad electoral nacional no había emitido lineamientos para evitar el registro simultáneo de personas a candidaturas judiciales federales y locales, transgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica.
II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala decidió declarar inexistente la omisión, con base en que el marco normativo ya contempla la prohibición de que una persona sea registrada, al mismo tiempo, como candidata a un cargo judicial federal y a otro local.
III. Mi postura. Considero que la decisión de la mayoría es equivocada. Para mí, el INE sí incurrió en una omisión al dejar de establecer un mecanismo que permitiera la detección y, en su caso, cancelación de registros simultáneos de candidaturas judiciales federales y locales. Desarrollaré la justificación de mi posición en dos pasos. Primero haré ver el principal problema interpretativo que enfrenta la postura mayoritaria y que terminó por definir el sentido del fallo, y luego explicaré por qué me parece que el INE, efectivamente, incurrió en una omisión.
1. Problema interpretativo. La mayoría partió de que las personas actoras buscaban que la Sala ordenara al INE reiterar un estado normativo de cosas ya previsto en el sistema jurídico con la supuesta finalidad de garantizar el principio de certeza. Sin embargo, esa interpretación de las demandas era sólo una de las que razonablemente estaban disponibles, y que injustamente retrata la pretensión y argumentos contenidos en ellas en su versión más débil.
Para mí, su lectura integral llevaba a observar que las actoras no intentaban la reiteración administrativa de una prohibición legal (que, contenida en el artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue el parámetro normativo de su impugnación), sino hacer ver que el INE ha dejado de establecer mecanismos idóneos para revelar e impedir el registro simultáneo de candidaturas judiciales federales y locales para asegurar la vigencia del principio constitucional de certeza.
2. La omisión del INE. Desde mi punto de vista, tres razones evidenciaban que el INE, efectivamente, incurrió en una omisión y que la Sala Superior, para repararla, debió ordenarle ejercer su facultad reglamentaria para prever un mecanismo que permitiera la detección y, en su caso, cancelación de registros simultáneos.
En primer lugar, la finalidad de un dispositivo como ese, y cuya ausencia estaba llamada a controlar este Pleno, no es otra más que hacer operativa la prohibición de postulación simultánea contenida en la legislación. En segundo lugar, ésta no da detalles en torno a ello en el marco de los procesos electorales concurrentes para la renovación de las judicaturas federal y locales, por lo que existe un vacío normativo. En tercer lugar, el INE es la autoridad electoral encargada de velar por el cumplimiento de los principios rectores de la materia, y, además, cabeza del sistema electoral nacional, por lo que tiene la responsabilidad de prever parámetros que las autoridades electorales locales deben seguir para alcanzar esos mismos fines.
Cabe recordar, además, que el INE ya ha ejercido esa facultad con esa misma finalidad en el pasado. Al menos desde 2015, previó el llamado Registro Nacional de Precandidaturas y Candidaturas, entre cuyos objetivos se encontraba, precisamente, que las autoridades electorales estuvieran en condiciones de descubrir registros duplicados y, en su caso, eliminarlos.[22] Así, a pesar de que este es un proceso electoral distinto en muchos sentidos, no encuentro razón de peso alguna para justificar la ausencia de un mecanismo similar en él.
Considero que nuestra responsabilidad como tribunal constitucional es generar los incentivos institucionales necesarios para evitar que errores como los que lamentablemente han ocurrido en la implementación del proceso electoral sigan teniendo lugar. Debemos hacer todo lo necesario para que éste llegue a buen puerto, para blindarlo en la mayor medida posible. Procurar la prevención de y no la reacción ante las irregularidades es, me parece, parte de esa encomienda, y el caso de los registros simultáneos no es la excepción.
Por todo lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte actora o promoventes.
[2] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[3] En adelante, Instituto responsable o CGINE.
[4] En adelante DOF.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9; 12; 19; 26; 79; 80, y 83 de la Ley de Medios.
[7] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Véase, la tesis de jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”
[9] La actora del SUP-JDC-1569/2025, como magistrada del Decimonoveno Circuito en Materia Mixta. El actor del SUP-JDC-1570/2025, como magistrado del Decimonoveno Circuito en Materias Penal y de Trabajo.
[10] Jueza de Ejecución de Medidas para Adolescentes y Magistrado Supernumerario, respectivamente.
[11] Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
[12] Artículo 11.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
[13] En lo sucesivo, LGIPE.
[14] Ver controversia constitucional 117/2014.
[15] Ver SUP-JDC-427/2023 y acumulados.
[16] Con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución general.
[17] En el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial
[18] Correspondiente al LIBRO NOVENO “De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas” TÍTULO PRIMERO “De la Participación de la Ciudadanía en la Renovación y de las Entidades Federativas” CAPÍTULO ÚNICO “Disposiciones Generales” de la LGIPE.
[19] Sirve de sustento a lo anterior, lo razonado en la jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Genaro Escobar Ambriz y Miguel Ángel Ortiz Cué.
[21] En adelante, “INE”.
[22] Por todos, ver el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los lineamientos para establecer el proceso de captura de información en el Sistema nacional de registro de precandidatos y candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes (INE/CG1082/2015).