JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1570/2024

 

PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO ORTÍZ MONTOYA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinticinco[2].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado como SUP-JDC-1570/2024, promovido por Víctor Hugo Ortíz Montoya (en adelante: parte actora), para impugnar del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante: CEPEF), su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad del proceso electoral 2024-2025; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: que son infundados los agravios que hace valer la parte actora y en consecuencia se confirma el acto reclamado.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda […].”

 

II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[4].

 

III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[5].

 

IV. Integración del CEPEF. El treinta y uno de octubre se publicó en el DOF el "ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[6]

 

V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el CEPEF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[7].

 

VI. Registro y publicación de aspirantes. El veintitrés de noviembre, la parte actora presentó solicitud de registro para participar como Juez de Distrito del 1° Circuito en materia de trabajo, la cual se registró con el folio de seguimiento: RJM-241123-14432, como consta en la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial Federal[8].

 

VII. Acto impugnado. El quince de diciembre, el CEPEF publicó las listas de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras federales, en la que no aparece el nombre de la parte actora[9].

 

VIII. Presentación de demanda. El diecinueve de diciembre, la parte actora presentó en la plataforma de juicio en línea, una demanda firmada electrónicamente, para impugnar la exclusión de su nombre en la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2024-2025.

 

IX. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-1570/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). Asimismo, ordenó requerir al CEPEF, a fin de que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, remitiendo las constancias atinentes.

 

X. Radicación. El primero de enero del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-1570/2024.

 

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. En lo concerniente a los procesos electorales federales a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los Comités [de evaluación] publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad, y para el caso de las candidaturas que hayan sido rechazadas, tal decisión se podrá impugnar ante el Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley y los acuerdos generales en la materia.

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 2, de la LGSMIME, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal. En adición, el artículo 80, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME, establece que el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

 

De lo expuesto se advierte que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo para controvertir la presunta violación del derecho de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, como lo es el rechazo de candidaturas por presuntamente incumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

Esto se refuerza, si se tiene en cuenta que en el juicio electoral solo tienen interés jurídico para promoverlo aquellas personas que ya han sido registradas como candidatas[10] a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, mientras que, en el juicio de inconformidad, la materia de impugnación son los resultados obtenidos en la jornada electoral[11] para la elección de que se trata; sin embargo, estos supuestos de ningún modo se colman en el caso que ahora se examina.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación que procede para impugnar cualquier acto previo a que la persona interesada obtenga su candidatura para participar en un proceso electoral de cargos del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, se considera de relevancia hacer notar que la LGSMIME es omisa en establecer reglas de competencia para el conocimiento del juicio de la ciudadanía por el que la persona interesada controvierta actos u omisiones suscitados en la etapa previa a la obtención de su candidatura, como lo es su exclusión, por cuestiones de elegibilidad, de la lista de aspirantes a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, elaboradas por los comités de evaluación respectivos.

 

Por la razón invocada, se considera que, en ejercicio de su competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las salas regionales, corresponde a la Sala Superior conocer del presente caso, sobre todo, porque la hipótesis de la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad para los cargos del Poder Judicial de la Federación, prevista en el artículo 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra listado como un supuesto legalmente previsto para el conocimiento de las salas regionales.

 

Además, los comités de evaluación son órganos centrales de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, cuyas decisiones adoptadas en la etapa de preparación de la elección y de manera previa a la postulación de candidaturas, tienen efectos generales, por lo que la determinación implícita sobre la presunta inelegibilidad de la parte reclamante, al no aparecer en el listado de aspirantes elegibles, no se encuentra asociada a algún cargo de elección específico o algún ámbito territorial determinado.

 

Por lo tanto, se considera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[12], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por el que la parte actora impugna de un órgano central, como lo es el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que se exponen enseguida:

 

I. Requisitos formales. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[13], en atención a que la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y f) Asienta su nombre y firma electrónica.

 

II. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de impugnación de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1[14] y 8[15], de la LGSMIME, en atención a que la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, fue publicada por el CEPEF en su sitio de internet, el quince de diciembre, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del dieciséis al diecinueve siguiente. Por ende, si el medio de impugnación fue recibido en la plataforma de juicio en línea el diecinueve del citado mes, entonces, queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo legal.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cuenta con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[16], de la LGSMIME, toda vez que comparece con la calidad de ciudadano mexicano. Además, cuenta con interés jurídico directo para presentar la demanda que se examina, porque considera que indebidamente se afecta su derecho para integrar la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, al haber sido excluido de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, por lo cual, acude a la Sala Superior para que se le garantice el ejercicio de ese derecho. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[17].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

TERCERA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[18] se advierte que la pretensión última de la parte actora[19] consiste en que se le registre en la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad en el proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

La causa de pedir de la parte actora se sustenta en que, la exigencia de un promedio mínimo de ocho (8.0) constituye una discriminación indirecta que lo excluye para participar en el proceso electoral, al haber obtenido un promedio de 7.96.

 

Por cuestión de método, los agravios serán estudiados de manera conjunta, para lo cual, se expondrán, en primer lugar, una síntesis de los agravios de la parte actora; enseguida, un resumen de las consideraciones que realiza el CEPEF para sostener el acto que se le reclama y, finalmente, se expondrán las razones y los fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

I. Síntesis de agravios

 

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta, esencialmente, que:

 

        Suponiendo sin conceder que la exclusión de las listas de personas que cumplieron los requisitos de elegibilidad obedezca por tener un promedio de siete punto noventa y seis (7.96), lo anterior le discrimina y atenta contra su dignidad humana, debido a que la exigencia de un promedio mínimo de ocho (8.0) constituye una discriminación indirecta que lo excluye para participar en el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, sin considerar conocimientos, aptitudes y experiencias adquiridas.

 

        Tal requisito, a pesar de encontrarse en la constitución, es inconstitucional porque vulnera el derecho humano de las personas a superarnos en la profesión que ejercemos; y si bien, en el caso, no se está prohibiendo de manera expresa al desempeño o dedicación a la aplicación del derecho, con el requisito del promedio de ocho (8.0) se coarta el derecho a la superación en su profesión, pues con ello se le cierran las puertas a las etapas siguientes, limitando poder acceder a un puesto de juzgador federal.

 

        Se vulnera el artículo 14 de la Carta Magna (aplicación retroactiva) porque el requisito del promedio de ocho (8.0) no era solicitado antes de la reforma, lo que le permitió participar en concursos con buen promedio de resultados.

 

        Se vulnera su derecho a poder ser votado conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, pues el requisito exigido le excluye de participar en las siguientes etapas, siendo que para poder acceder a una diputación o senaduría no se exige una calificación, por lo que dicho requisito deja de observar el principio de igualdad procesal.

 

II. Consideraciones del CEPEF

 

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo saber lo siguiente:

 

Que de la documentación presentada por la persona promovente a través de la plataforma de postulación, se advertía que había obtenido un promedio general menor a 8.0 en nivel licenciatura, por lo que el Comité de Evaluación actuó con apego a la normativa constitucional y legal aplicable al declarar que no resulta elegible para el cargo para el que se postuló.

 

III. Decisión

 

Se consideran infundados e inoperantes los planteamientos que se formulan en el escrito de demanda.

 

Esto, porque la parte actora parte de la premisa inexacta de que la exigencia de un promedio mínimo para poder participar como aspirante a alguno de los cargos públicos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, es inconstitucional.

 

Lo anterior obedece a que el requisito del promedio mínimo de ocho para poder ser electo como titular de un juzgado de distrito, se encuentra precisamente contemplado en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, del propio ordenamiento constitucional, en los términos siguientes:

 

Artículo 97. […]

 

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

 

[…]

 

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

 

[…]”

 

Como se observa, la exigencia que cuestiona la parte actora no puede ser inconstitucional porque el requisito del promedio mínimo se prevé en el propio Pacto Federal, el cual, por ser auto referente, no puede ser juzgada a la luz de las disposiciones contenidas en él mismo, lo que pone de relieve que, de conformidad con su propio diseño y supremacía de sus preceptos, lo único que no puede ser inconstitucional es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20].

 

En este orden de ideas, se califican como inoperantes los agravios en que la parte actora plantea que el promedio mínimo exigido transgrede en su perjuicio: el derecho humano a la dignidad y resulta discriminatoria (artículo 1); el principio de retroactividad (artículo 14) y su derecho a ser votado (artículo 35, fracción II).

 

Lo anterior, en atención a que no podría examinarse la constitucionalidad de una norma constitucional, si se tiene en cuenta que todas sus normas tienen la misma calidad de supremas, lo que impide que unas puedan invalidar o dejar sin efectos a otras. Efectivamente, el Pacto Federal es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la propia constitución no puede ser inconstitucional y solamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que se contienen en el artículo 135 constitucional[21].

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado en el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1570/2024 (ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE TENER UN PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIÓN MÍNIMO DE 8.0 EN LA LICENCIATURA PARA ASPIRAR A SER PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO)[22]

Emito el presente voto particular porque considero que se debió revocar la exclusión del ciudadano actor de la lista de personas elegibles para ser candidatas a juzgadoras de distrito,[23] la cual fue publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.[24]

El Comité excluyó al ciudadano porque no obtuvo un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura, sin embargo, estimo que la autoridad no debió descartar al demandante, ya que, a partir de una interpretación literal del artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haberse satisfecho con tenerlo en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo en todos.

Si el demandante realizó una maestría y obtuvo un promedio general de 9.81 en ella, entonces, el requisito se debió tener por cumplido, aunque no haya obtenido el promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura, por lo que se debió revocar la decisión del Comité para el efecto de que se pronunciara sobre el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad del aspirante actor y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlo en su lista de personas seleccionadas.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.

1. Contexto del caso

Una vez emitida la convocatoria[25] por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de las candidaturas que contenderán en la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, el ciudadano actor se registró como aspirante a candidato a Juez de Distrito en Materia Laboral en el Primer Circuito.

Posteriormente, el Comité publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad correspondientes y que podrán seguir participando en el proceso de selección, donde fue excluido al actor.

Inconforme con su exclusión, el promovente acudió a esta Sala Superior para impugnarla y argumentó que en el caso de que se le haya descartado por no haber obtenido un promedio general de 8.0 en la licenciatura como lo exige la Constitución general, dicho requisito es inconstitucional.

El ciudadano alegó que el requisito le discriminaba indirectamente porque un promedio de calificación no lo hace más o menos capaz para ejercer el cargo al que aspira, además de que desconoce las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquiridas, así como la preparación continua. En su caso, refiere que se ha actualizado continuamente y ha realizado una maestría.

Además, argumentó que la exigencia vulneraba su derecho a la libertad de trabajo y a ser votado, ya que, si bien no le obstaculiza para ejercer la profesión jurídica, sí le impide desempeñarse como juez. En suma, planteó que el requisito vulnera el principio de retroactividad porque antes no se exigía y vulnera el principio de igualdad, pues es una cuestión que no se pide a quienes deseen ocupar una diputación o una senaduría.

Por su parte, la autoridad responsable reconoció en su informe circunstanciado que el actor fue considerado inelegible por haber obtenido un promedio general en la licenciatura menor a 8 puntos.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior confirmó la exclusión del actor de la lista. En la sentencia, se consideran los agravios del demandante como inoperantes, pues el requisito de contar con un promedio general de 8 puntos en la licenciatura está previsto en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución general y, por lo tanto, dicha exigencia no puede ser considerada inconstitucional.

Se argumenta que todas las normas contenidas en la Constitución tienen el mismo nivel de supremacía, lo que impide que unas disposiciones puedan invalidar o dejar sin efectos a otras. Es decir, la Constitución no puede ser inconstitucional y solo puede ser modificada o adicionada con base en el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.

3. Razones de disenso

No estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional porque no coincido con el método de solución empleado para resolver el juicio ni con el sentido de la decisión tomada.

Si bien el demandante argumenta la inconstitucionalidad del requisito de tener 8.0 de promedio general de calificación en la licenciatura previsto en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución general, considero que la sentencia es incorrecta al descalificar la impugnación del ciudadano porque se considera que ello no es jurídicamente posible. Desde mi perspectiva, el caso del ciudadano se tuvo que resolver a través de una óptica interpretativa y argumentativa distinta.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que las partes soliciten la verificación de la violación de alguno de sus derechos a la luz de algún método o enfoque en particular –como en este caso puede ser el examen de constitucionalidad de un requisito previsto en la Constitución general–, lo cierto es que no hay una obligación que vincule a los órganos jurisdiccionales a adoptarlo, pues las personas juzgadoras están en la libertad de emplear diversos métodos o herramientas interpretativas que les ayuden a resolver los casos sometidos ante ellas.[26]

Tomando eso en consideración, advierto que el ciudadano se inconforma con el hecho de que se le haya excluido de la lista del Comité del Poder Ejecutivo Federal por no haber obtenido un promedio general mínimo de 8.0 en la licenciatura y plantea, de entre otros argumentos, que con la exigencia del requisito se ignoró el hecho de que se ha actualizado constantemente y ha realizado una maestría.

Ante ello, estimo que para atender el problema del asunto, en lugar de evaluar la posibilidad de analizar la constitucionalidad del requisito como se hace en la sentencia, se debió revisar si éste fue aplicado correctamente por el Comité en cuanto a su literalidad o sus acepciones posibles, a partir de un ejercicio de interpretación de la disposición constitucional.[27] Con base en dicho análisis, encuentro que la autoridad responsable no consideró la exigencia del requisito constitucional debidamente, pues no atendió a su literalidad.

El artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución señala que para ser electa o electo como Jueza o Juez de Distrito se necesita: “contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. […]” (énfasis añadido).

De la lectura literal del precepto referido, advierto que, al contener la conjunción disyuntiva “o”, el requisito de tener un promedio general de 8.0 de calificación puede ser cumplido cuando esta circunstancia exista en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo en todos y sin alguna otra distinción. Dicho ello, si bien el actor obtuvo un promedio de 7.96 en la licenciatura, lo cierto es que éste manifiesta expresamente en su demanda haber realizado una maestría, lo cual probó[28] ante el Comité conforme a lo que éste exigió en su convocatoria y cuya cédula profesional consta en el expediente.

En el certificado de estudios de maestría que el ciudadano presentó ante el Comité, consta que éste obtuvo un promedio de 9.81, por lo que con esa sola circunstancia, el ciudadano superó el requisito de contar con el promedio mínimo exigido en alguno de los grados señalados en el texto constitucional, de modo que fue indebido que la autoridad responsable le excluyera de la lista por no haberlo obtenido en la licenciatura, pues con ello, el Comité no aplicó la norma constitucional en su literalidad.

Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión del ciudadano actor y ordenar al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que analice si el ciudadano demandante cumple con el resto de los requisitos de elegibilidad correspondientes y, a partir de ello, determine si es procedente o no incluirlo en su lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas al cargo judicial en cuestión.

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] En cumplimiento al punto Cuarto del Acuerdo de turno dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se suprime de forma preventiva en la versión pública del presente proveído, los datos personales y de identificación de la parte actora.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[4] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 21 de diciembre de 2024.

[5] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[6] Presidencia de la República, “ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre de 2024, Edición vespertina, pp. 3 y 4.

[7] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, “CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina, pp. 7-20.

[8] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, LISTA DE ASPIRANTES A CANDIDATURAS A CARGOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PROCESO ELECTORAL 2024-2025, p. 137. Material disponible en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf Consulta realizada el 21 de diciembre de 2024.

[9] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, LISTA DE ASPIRANTES QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. PROCESO ELECTORAL 2024-2025. Material disponible en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA-DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN-CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD-PROCESO-ELECTORAL.pdf Consulta realizada el 21 de diciembre de 2024.

[10] Al respecto, el artículo 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo. [-] 2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

[11] Lo anterior, al tenor de lo previsto en los artículos 49, párrafo 2, y 50 de la LGSMIME.

[12] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[14]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[15]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[16]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”

[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[18] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[19] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[20] Resulta ilustrativa la Tesis I.18o.A.3 CS (10a.), con título: “ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, pp. 2833.

 

[21] Tesis: XXXIX/90, Pleno, CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL Octava Época, Constitucional, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, p. 17:

[22] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[23] De aquí en adelante, la Lista.

[24] El Comité, en lo siguiente.

[25] Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, publicada el 04 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0.

[26] Jurisprudencia 10/2019 de rubro test de proporcionalidad. al igual que la interpretación conforme y el escrutinio judicial, constituye tan sólo una herramienta interpretativa y argumentativa más que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 838.

[27] Véase la Jurisprudencia 163/2017 de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[28] En la convocatoria, se exigió a las personas aspirantes: “c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho; d) Certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia”. Al efecto, está demostrado en el expediente que el ciudadano presentó su certificado con historial académico de la maestría, tal y como le fue requerido.