INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1573/2019
INCIDENTISTAS: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN Y JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos formulados en los escritos incidentales, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19. El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio de impugnación intrapartidista en el sentido de confirmar, en sus términos, la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado instituto político.
2. Juicio ciudadano. El doce de octubre de dos mil diecinueve, se presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio ciudadano, promovida por Jaime Hernández Ortiz, a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.
Dicho escrito impugnativo fue remitido a la Sala Superior y motivó la integración del expediente SUP-JDC-1573/2019.
3. Resolución. El treinta de octubre siguiente, la Sala Superior resolvió el mencionado juicio ciudadano, en el sentido de revocar la resolución CNHJ/NAL/477/19, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA conforme a lo siguiente:
a) Dejar sin efectos la decisión de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
b) Revocar la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA.
c) Dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.
d) Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.
e) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia deberá resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA
En la sentencia se precisó que las acciones referidas deberían ser desarrolladas por MORENA, en el plazo de hasta noventa días posteriores a que se notificara la ejecutoria.
La resolución fue notificada a los órganos vinculados al cumplimiento de MORENA el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
4. Designación de Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional. El veintiséis de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo el VI Congreso Nacional de MORENA, en el cual, entre otras cuestiones se designó a Alfonso Ramírez Cuéllar como Presidente interino de su Comité Ejecutivo Nacional, manteniendo a Yeidkol Polevnsky Gurwitz como Secretaria General.
II. Incidente de incumplimiento de sentencia.
1. Presentación del escrito de Alejandro Rojas Díaz Durán. El veintinueve de enero de dos mil veinte, el ciudadano citado, en su calidad de militante afiliado a MORENA, presentó un escrito por el que denunció el incumplimiento la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
De igual manera solicitó la aplicación de medidas de apremio y sanciones a los órganos partidistas responsables.
2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior turnó el escrito incidental, junto con el expediente SUP-JDC-1573/2019, a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien fungió como ponente, para los efectos legales conducentes.
3. Apertura del incidente. El mismo veintinueve, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales abrió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia y ordenó dar vista con copia del escrito incidental al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del respectivo acuerdo, manifestara lo que a su interés conviniera.
4. Informe de cumplimiento y solicitud de prórroga. En la misma fecha, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, presentó un escrito por el que informó sobre las acciones que se han realizado tendentes al acatamiento de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Asimismo, solicitó que se concediera una prórroga de un año para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria.
5. Manifestaciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA presentó un escrito por el que informó sobre los actos que ha desplegado la referida Comisión a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
6. Vista al incidentista. El cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al actor incidentista con los escritos presentados por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido instituto político, a fin de que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo de referencia, manifestara lo que a su interés conviniera.
7. Desahogo a la vista por parte de la responsable. El cinco de febrero de dos mil veinte, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, presentó un escrito por el que, en desahogo a la vista ordenada mediante acuerdo dictado el veintinueve de enero del año en curso, informó sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
8. Segunda vista al incidentista Alejandro Rojas Diaz Durán. El siete de febrero del año en curso, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, dictó un acuerdo por el que ordenó dar vista a Alejandro Rojas Díaz Durán con los escritos presentado por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acuerdo de referencia, manifestara lo que a su interés conviniera.
9. Presentación del escrito de Jaime Hernández Ortiz. Durante la tramitación del incidente, el diez de febrero de este año, Jaime Hernández Ortíz y Alejandro Rojas Diaz Durán, comparecieron ante la Sala Superior con el objeto de realizar manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente principal.
10. Manifestaciones de Jaime Hernández Ortiz en alcance al escrito anterior. El once de febrero del año en curso, Jaime Hernández Ortiz presentó un diverso escrito ante la Sala Regional Guadalajara por el que realizó manifestaciones en alcance al escrito referido en el numeral anterior, mismo que fue remitido a esta Sala Superior y glosado en el expediente incidental.
11. Pruebas de la responsable. El catorce de febrero de dos mil veinte, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, presentó dos escritos por los que ofreció como prueba el testimonio de la escritura número 51,779 (cincuenta y un mil setecientos setenta y nueve), levantada ante la fe del Licenciado Miguel Ángel Espíndola Bustillos, notario público número ciento veinte de la Ciudad de México, con el que pretende acreditar sus afirmaciones relativas a los hechos que, según su dicho, han obstaculizado la depuración, autenticación y credencialización del padrón de militantes del referido instituto político.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al no existir diligencias pendientes que desahogar declaró cerrada la instrucción, por lo que la cuestión incidental quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver del asunto, en virtud de que se trata de un incidente de incumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1573/2019
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación.
1. Alejandro Rojas Díaz Durán
En el caso, se estima que el citado militante y Consejero Nacional, si bien no fue parte en el juicio principal, está legitimado para promover el presente incidente, por lo siguiente.
En la legislación procesal electoral federal, así como en la normativa reglamentaria de este Tribunal Electoral, no existen reglas expresas que regulen la legitimación para promover los incidentes relacionados con el cumplimiento de las sentencias dictadas en medios de impugnación en materia electoral, por lo que, es necesario acudir a las reglas generales establecidas para los juicios en lo principal, respecto a quienes son considerados como parte en dichos medios de impugnación.
En ese tenor, el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, las partes en los medios de impugnación son las siguientes:
a) El actor, quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de tal ordenamiento;
b) La autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y
c) El tercero interesado, el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el pretendido por el actor.
De tal manera, la legitimación para promover los incidentes relacionados con la inejecución de la sentencia corresponde, en principio, a las partes, ya que éstas son las más interesadas en que se cumpla el fallo en el que se atendieron sus pretensiones.
Sin embargo, la Sala Superior considera que, en el caso, el incidente promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán es procedente, ya que tiene el carácter de militante de MORENA y Consejero Nacional, por lo que lo decidido en el expediente principal tiene efectos sobre su esfera de derechos.
Así, se aprecia que la pretensión del promovente consiste en denunciar el incumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior, lo cual considera, implica una posible afectación a la esfera jurídica de una colectividad –(militantes de MORENA).
Bajo esta lógica, se estima que los militantes de un partido político cuentan con legitimación para solicitar el cumplimiento de una sentencia, cuando esta pueda trascender, en todos sus efectos, a la colectividad de la que forme parte.
En efecto, la Sala Superior ha considerado que, la finalidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se traduce, fundamentalmente, en la tutela de los derechos de votar y ser votado, ya sea en elecciones populares o para cargos al interior de los partidos políticos, por lo que, puede acontecer que quienes tuvieron pretensiones opuestas en el juicio, o bien, que forman parte de una conjunto de ciudadanos que muestren un interés común con los actores del juicio principal, en la medida que el cumplimiento de la ejecutoria pueda resultar benéfico para los intereses de ambos, o incluso, sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada, lo que tiene como finalidad, cumplir con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a esa premisa, corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar, en cada caso, si existen elementos que hagan notorio e indudable que el interés en la ejecución del fallo no se constriñe exclusivamente al ámbito individual de derechos del actor, sino que trasciende a la esfera jurídica de alguna otra persona o conjunto de estas que, sin haber sido parte en el juicio, se revele un interés coincidente con el del titular de la acción, supuesto en el cual, podrá estimarse procedente la incidencia de inejecución planteada y abordar el estudio de los agravios correspondientes.
A este respecto la Sala Superior ha considerado que, si bien, los terceros interesados carecen de interés jurídico para solicitar el cumplimiento de una sentencia, de manera excepcional pueden hacerlo, cuando esto sea necesario para la defensa de los intereses de una colectividad.
Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 38/2016 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, la cual, si bien hace referencia a los terceros interesados, se estima que resulta aplicable por analogía al presente caso.
En el caso concreto, si bien Alejandro Rojas Díaz Durán no fue actor, demandado o tercero interesado, lo cierto es que, en el caso, la sentencia principal dictada por la Sala Superior incide no solo en la esfera individual de derechos del actor -Jaime Hernández Ortiz-, sino en el conjunto de militantes del partido político, ya que el fallo tuvo como efectos dejar insubsistente todo el procedimiento de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional
A este respecto, la adecuada renovación e integración de los órganos directivos de un partido político, no sólo es una cuestión de interés particular de un militante, sino que, al ser un derecho de todos los afiliados votar y ser votados en los procesos internos, cualquier militante cuenta con interés para que se lleve a cabo la elección de los órganos del partido, lo cual los legitima para instar a la autoridad jurisdiccional a asegurar el cumplimiento de su decisión.
En tal razón, de admitirse el incumplimiento del fallo, esto se traduciría en una merma significativa en sus derechos político-electorales de los afiliados al partido político, especialmente los relativos a contar con un órgano partidista que cumpla las determinaciones establecidas en los estatutos del partido, las sentencias dictadas por los órganos judiciales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el derecho que tienen los militantes a formar parte del partido político al que se encuentran afiliados.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la Sala Superior ha señalado que el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales, es una cuestión de orden público, por lo que se debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, haciendo efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.[1]
2. Jaime Hernández Ortiz
Por otro lado, mediante escritos presentados el diez y once de febrero de dos mil veinte, Jaime Hernández Ortiz, actor del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, realizó manifestaciones respecto a la falta de cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades partidistas.
En esa lógica, deben considerarse como incidentistas al promovente, ya que cuenta con interés directo en la ejecución del fallo, al haber tenido el carácter de actor en el juicio principal, cuenta con interés directo para solicitar el cumplimiento del fallo.
TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental
1. Consideraciones de la sentencia
Como se precisó en párrafos precedentes, la resolución dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1573/2019, tuvo su origen en la demanda presentada por Jaime Hernández Ortiz a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19, que confirmó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del MORENA, en el que se renovarían sus órganos internos.
La litis en el juicio principal consistió en determinar si resultaba conforme a derecho que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia hubiera validado la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de establecer el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, como fecha límite para participar en el proceso de renovación de los órganos del partido.
En su decisión, la Sala Superior consideró que la Comisión responsable llevó a cabo una inexacta interpretación de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto de MORENA, debido a que se concluyó que lo previsto en el numeral citado no establece la posibilidad de determinar una fecha de corte del padrón de afiliados, sino solo la suspensión del proceso de afiliación bajo determinadas circunstancias.
Ello, ya que de la interpretación del artículo 24 del Estatuto de MORENA, se advierte que este prevé un límite temporal para suspender el proceso de afiliación, pero no para crear un padrón ad hoc para ser usado en un determinado proceso electoral, mediante el establecimiento de una fecha de corte del instrumento registral.
Por tanto, concluyó que todas las personas que hayan ingresado a MORENA antes de la suspensión del proceso de afiliación deben formar parte del padrón de protagonistas del cambio verdadero y tendrán derecho a participar en el proceso de renovación de dirigencia.
Por otro lado, se estimó que el padrón de afiliados no resultaba confiable, ya que las instancias partidistas no han llevado a cabo las actividades de depuración y actualización del instrumento registral, con la finalidad de garantizar que en el mismo se encuentren incorporadas todas aquellas personas con derecho a ello.
De ahí que en la resolución del medio de impugnación este órgano jurisdiccional fijó los siguientes efectos:
a) Revocar la resolución impugnada.
b) Dejar sin efectos que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
c) Revocar la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA.
d) Dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.
e) Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.
f) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia deberá resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA
Como se aprecia, la Sala Superior, además de revocar la resolución impugnada, vinculó al Comité Ejecutivo Nacional del partido político, para que realizara una serie de acciones para cumplimentar la sentencia, lo cual en la parte toral es reponer el procedimiento de renovación de su dirigencia.
Finalmente, la Sala Superior otorgó a MORENA un plazo de hasta noventa días, posteriores a que se notificara la ejecutoria, para llevar a cabo las acciones mencionadas; plazo que corrió del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve al veintinueve de enero de dos mil veinte.
2. Cuestión previa.
Previo al estudio de los argumentos de las partes incidentistas y de las manifestaciones realizadas por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto a las condiciones fácticas y normativas de MORENA.
Morena obtuvo su registro como partido político el nueve de julio de dos mil catorce,[2].
En su normativa interna se previó la forma en que se integran sus órganos directivos, básicamente por aquellos de carácter constitutivo, conducción, dirección, ejecución, electorales, consultivos y jurisdiccional.
Tipo de órgano | Denominación |
Constitutivos | Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero |
De conducción | Asambleas Municipales Consejos Estatales Consejo Nacional |
Órganos de dirección | Congresos Municipales Congresos Distritales Congresos Estatales Congreso Nacional |
Órganos de ejecución
| Comités Municipales Coordinaciones Distritales Comités Ejecutivos Estatales Comité Ejecutivo Nacional |
Órganos Electorales | Asamblea Municipal Electoral Asamblea Distrital Electoral Asamblea Estatal Electoral Asamblea Nacional Electoral Comisión Nacional de Elecciones |
Órganos Consultivos
| Consejos Consultivos Estatales Consejo Consultivo Nacional Comisiones Estatales de Ética Partidaria |
Órgano Jurisdiccional: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia |
Órgano de Formación y Capacitación | Instituto Nacional de Formación Política |
Al momento de su constitución[3], se estableció que, por única ocasión, la Asamblea Nacional Constitutiva de MORENA elegiría a los integrantes de los primeros órganos, ratificando en el cargo a quienes fueron electos por los miembros como asociación civil.
En este sentido, en el artículo tercero transitorio se señaló que los órganos entrarían en funciones una vez que surtiera efectos el registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral o la autoridad electoral competente, es decir, el uno de agosto de dos mil catorce.
Asimismo, los titulares de los órganos electos con anterioridad a la constitución de MORENA como partido político durarían en su encargo un periodo de tres años, computados a partir de noviembre de dos mil doce, es decir, hasta noviembre de dos mil quince, fecha en que fueron electos.
El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Morena, conforme al texto aprobado en el V Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el diecinueve de agosto de ese año, por el que se prorrogan las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución al veinte de noviembre de dos mil diecinueve, estableciendo el siguiente calendario:
PERIODO | ACTIVIDAD |
20 de septiembre de 2018 al 20 de agosto de 2019 | Proceso de credencialización de los Protagonistas del Cambio verdadero, con el objeto de contar con un padrón confiable y completo para la realización de la elección interna. |
20 de agosto de 2018 al 20 de agosto de 2019 | Revisión de la integración y fortalecimiento de Comités de Protagonistas del cambio Verdadero |
20 de agosto de 2019 al 20 de noviembre de 2019 | Proceso electivo para la renovación de órganos de MORENA (por un periodo de tres años). |
20 de noviembre de 2019 | Congreso Nacional con funciones electivas (de conformidad al sexto transitorio). |
3. Argumentos de los incidentistas
En los escritos presentados por los incidentistas Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz, en lo que interesa, realizaron las siguientes manifestaciones:
Señalan que los órganos partidistas responsables no han cumplido la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1573/2019.
Solicitan que se apliquen medidas de apremio y sanciones, porque ha transcurrido el plazo otorgado por la Sala Superior para que realizaran todos los actos tendentes a cumplir la sentencia que consideran incumplida.
Refieren que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, específicamente su Secretaria General en funciones de Presidenta, no manifestó ni ejecutó ninguna acción en sentido de cumplir la sentencia que aduce incumplida, desatendiendo las labores relativas a promover acciones y campañas de difusión y organización para afiliar, reafiliar, credencializar a todos los militantes del partido político y actualizar el padrón de militantes, omisiones que se traducen en una afectación a todos los militantes de MORENA pues se les niega el derecho de elegir a sus dirigentes en los niveles municipales, estatales y nacional.
Señalaron que no es dable otorgar una prórroga para dar cumplimiento a la sentencia, pues de concederla se provocaría mantener los derechos de los militantes de MORENA en estado de indefensión, además de que el incumplimiento es provocado dolosamente pues se trata de un artilugio jurídico y político para que la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional siga en un cargo que no le corresponde; además, el plazo de noventa días concedido en la ejecutoria cuyo desacato se acusa, es razonable, ello ya que se suma a los plazos previstos en los Estatutos y en el acuerdo INE/CG33/2019 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Solicitan se dicten medidas de apremio y las sanciones correspondientes, incluida la inhabilitación de la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y se fije un plazo a fin de que se emita una convocatoria para que los militantes participen en el periodo de renovación de sus dirigentes a través de encuestas.
Refieren que la realización de auditorías al padrón de militantes con la finalidad de contar con un instrumento confiable es una obligación atribuida a todos los partidos políticos, de conformidad con diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], por lo tanto, debe considerarse que desde antes de que se dictada la sentencia cuyo incumplimiento se acusa, el partido político responsable ha omitido cumplir con dicha carga.
Consideran que el convenio suscrito entre MORENA y el Instituto Nacional Electoral no puede formar parte del cumplimiento de la sentencia cuyo desacatamiento se acusa, ya que dentro de los efectos de la resolución nunca se ordenó la creación de un convenio de colaboración con ninguna institución electoral; asimismo, la resolución incumplida nunca ordenó que se elaborara un nuevo formato de afiliación, ni designar delegados en funciones, por lo que los actos por los que la responsable busca demostrar el supuesto cumplimiento de la resolución no pueden considerarse de esa manera.
El convenio suscrito entre MORENA y el Instituto Nacional Electoral no puede considerar como un acto idóneo que demuestra el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato se acusa.
Los informes del supuesto cumplimiento signados por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, solamente reflejan la opinión de la referida ciudadana, mientras que el vinculado al cumplimiento a la resolución fue el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que dichos informes debieron consistir en un acuerdo tomado por dicho órgano ejecutor.
La autoridad responsable no ha demostrado cuáles han sido las causas extraordinarias o transitorias que actualizan su permanencia en el cargo, a pesar de que el periodo por el que fueron designados ha fenecido[6], por lo que no les puede ser aplicable el criterio de la Sala Superior asentado en la jurisprudencia 48/2013, de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS[7], por lo tanto, contrario a las manifestaciones de Yeidckol Polevnsky Gurwitz , no es dable considerar que es aplicable una prórroga de dirigencias de manera automática.
Refieren que el Comité Ejecutivo Nacional no puede beneficiarse de su propio dolo, por lo tanto, es aplicable la tesis de la Sala Superior con registro XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, ya que fue por la propia omisión o negligencia del Comité que, sorpresivamente se encuentran en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y, en consecuencia, deben prorrogar automáticamente la gestión en su cargo, sus salarios, ejercicios de poder y beneficios.
Solicitan se dé vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sobre el incumplimiento acusado por parte del Comité Ejecutivo Nacional, así como a Gabriel García Hernández[8], con la finalidad de que dicho órgano jurisdiccional partidista tome las medidas sancionatorias que correspondan
Refieren que debe darse vista al Instituto Nacional Electoral y a los respectivos Institutos locales en Coahuila e Hidalgo en el sentido de que MORENA no participe en los procesos electorales que se llevarán a cabo en dichas entidades federativas, sino hasta que haya cumplido con la sentencia cuyo incumplimiento se acusa.
Consideran que Yeidckol Polevnsky Gurwitz carece de personalidad para representar al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, puesto sus funciones terminaron el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Refieren que en los escritos por los que se informan los actos realizados tendentes a dar cumplimiento a la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, se advierte que la autoridad tiene plenamente identificados los problemas con los que cuenta el padrón de afiliados, por lo que, al conocer los obstáculos a los que se enfrentan, se encontraban en condiciones para depurar y actualizar el padrón dentro del plazo concedido en la resolución de referencia.
Finalmente, consideran que los actos llevados a cabo por la autoridad, consistentes en realizar preparativos para iniciar un proceso de afiliación y reafiliación, no se encaminan a cumplir con la sentencia pues dichos actos son diversos a los ordenados en la sentencia, es decir: a) incluir en el padrón de protagonistas del cambio verdadero a todos aquellos ciudadanos que hayan concluido su trámite de afiliación después del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, y hasta treinta días antes de la celebración del congreso distrital que se trate (actualizar el padrón de militantes); b) emitir la convocatoria al proceso interno de renovación de dirigencia y c) reponer la etapa de congresos distritales.
4. Manifestaciones realizadas por la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional
El siete de julio de dos mil diecinueve, el Consejo Nacional de MORENA celebró una sesión ordinaria en la que, a petición de ocho integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y el encargado de despacho de la Secretaría de Organización, en el cual se consideró, por mayoría de votos, que existe un padrón de 3,100,000 afiliados al partido político y se solicitara su acreditación ante la autoridad electoral.
Al respecto, la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional emitió un voto en contra, manifestando que no se podía aprobar algo que no se tiene, nunca se ha visto ni revisado ya que, desde que asumió el cargo referido, no se le ha hecho la entrega de la Secretaría de Organización y, por ende, tampoco del padrón de afiliados.
El veinte de agosto de dos mil diecinueve, se logró el consenso necesario al interior del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para designar a Leonel Godoy Rangel como delegado en funciones de Secretario de Organización, quien desde esa fecha se avocó a cumplir con las responsabilidades de su encargo.
Ahora bien, la Secretaria General en funciones de Presidenta manifiesta que no es posible dar cumplimiento a la sentencia en un solo acto, sino que, tomando en cuenta que los efectos de la resolución vinculan a diversas autoridades y ordenan emprender, entre otras acciones, la relativa a contar con un padrón de afiliados auténtico, confiable y completo que dé certeza y certidumbre a toda la militancia.
En este sentido, la funcionaria partidista solicita a la Sala Superior sea concedida una prórroga de hasta un año para cumplimentar la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve.
5. Manifestaciones realizadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Honestidad y Justicia
De los escritos presentados por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el que informó los actos desplegados en cumplimiento a la sentencia cuyo desacato se aduce se desprende lo siguiente:
Se resolvieron todas y cada una de las impugnaciones presentadas en contra de la validez de los resultados de los congresos distritales celebrados durante el proceso de elección interna de dirigencia.
La totalidad de los asuntos relativos a la conformación del padrón y militancia de los miembros de MORENA recibidos por ese órgano de justicia han sido admitidos, por lo que se encuentran en etapa de resolución.
Mediante oficio dictado por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se hizo de conocimiento a los protagonistas del cambio verdadero que dicha Comisión se encuentra integrada por los comisionados Héctor Díaz Polanco, Adrián Arroyo Legaspi y Gabriela Rodríguez Ramírez.
6. Consideraciones de la Sala Superior
En principio, debe señalarse que las alegaciones formuladas por los incidentistas serán analizadas en un orden distinto al planteado en los escritos incidentales, fundamentalmente el relativo a que se instruya al partido político para que lleve a cabo la elección de sus órganos internos de dirección mediante el método de encuesta abierta.
Esto, ya que de estimarse fundado el citado motivo de inconformidad haría innecesario el análisis del resto de las alegaciones formuladas por los promoventes.
6.1. Tesis de la decisión
Este órgano jurisdiccional considera que, por cuanto hace a las acciones ordenadas al Comité Ejecutivo Nacional, la sentencia debe tenerse por incumplida, ya que el partido político no cumplió con los extremos ordenandos en la sentencia, puesto que han transcurrido más de los noventa días que se fijaron como plazo para concluir la totalidad de las etapas del proceso interno.
Bajo esta lógica, con la finalidad de garantizar los derechos político-electorales de los militantes, así como la funcionalidad de los órganos de dirección del partido político, sobre todo teniendo en cuenta que actualmente se encuentran en curso los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo y que, en el mes de septiembre de este año inicia el proceso electoral federal, lo procedente es ordenar a los órganos partidistas responsables que lleven a cabo el proceso de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA. En el entendido de que dicha renovación deberá realizarse necesariamente por el método de encuesta abierta y el partido queda en libertad de elegir el método por el cual se renovarán el resto de sus órganos directivos, con la condición de que todo el proceso de renovación deberá quedar concluido en el plazo de cuatro meses tal y como fue acordado por el VI Congreso Nacional del partido político.
6.2. Marco normativo
6.2.1. Tutela de los derechos de los militantes y procedimiento de elección por encuesta abierta
El artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental de los mexicanos el de asociarse con cualquier fin lícito.
Por su parte, el artículo 35, fracciones I, II y III, de la norma fundamental establece como derechos de los ciudadanos, los de votar y ser votados para cargos de elección popular y el de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En términos del artículo 41, párrafo tercero, fracción I, del mismo cuerpo normativo se establece el carácter de los partidos políticos como entidades de interés público.
De la misma forma, señala que la finalidad de este tipo de organizaciones es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación popular y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En el párrafo cuarto de la fracción en cita se prevé que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que fije la ley.
A su vez el artículo 99, fracción V, de la Constitución establece que el Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver, entre otras, las violaciones a los derechos de votar, ser votado y de afiliación.
En relación con anterior, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a las Salas del Tribunal Electoral resolver los conflictos que se presente en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos directivos.
En correlación con las normas fundamentales, el artículo 2, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos establece que son derechos de los ciudadanos, en relación con los partidos políticos, entre otros, los de votar y ser votado en los procesos internos de selección de dirigentes.
En términos de lo señalada en el artículo 25, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Partidos, es obligación de los partidos políticos cumplir con sus normas de afiliación y mantener en funcionamiento sus órganos directivos.
El artículo 40, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley señala que es derecho de los partidos políticos postularse dentro de los procesos internos de selección de dirigentes; así como ser nombrado para cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del partido.
En el artículo 5, punto g., del Estatuto de MORENA se establece que es derecho de sus afiliados integrar los congresos, consejos y órganos ejecutivos de acuerdo con los principios y normas que rigen al partido.
En el artículo 44 de la misma norma interna se establece que, para el caso de los procesos de selección de candidatos, se podrá utilizar el método de encuesta.
De lo señalado en las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, se advierte que el derecho de asociación política, esto es, formar parte de un partido político tiene un carácter fundamental.
Lo anterior, ya que mediante el ejercicio de este tipo de derechos los ciudadanos deciden sobre la opción política que mejor convenga a sus intereses, postulados e ideología y así incidir de forma relevante en el diseño de las políticas y acciones de gobierno que consideren pertinentes en beneficio de la colectividad.
Para garantizar estos derechos, las leyes electorales obligan a los partidos políticos a implementar una serie de acciones que hagan viable su ejercicio; por ello, se prevé la prerrogativa de los militantes de tomar parte en la elección de sus órganos internos y de la misma forma de mantener estos en funcionamiento.
Lo anterior tiene sentido, en la medida en que el funcionamiento, e incluso la renovación periódica de los órganos directivos permiten a los militantes tomar parte en la toma de decisiones partidistas de cara al ejercicio del poder público.
En el caso concreto, los Estatutos de MORENA, en cumplimiento a lo mandatado por la legislación electoral, establecen el derecho de los militantes a postularse para los cargos directivos; también señalan cómo se integra la estructura organizativa del partido, y los métodos que podrán utilizarse en los procesos internos.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio fundamental del sistema de partidos, el derecho de autoorganización y autodeterminación, conforme al cual, los institutos políticos tienen la facultad de darse a sí mismos su normativa interna y, en general, regular la forma en que habrán de regirse, siempre dentro de los márgenes constitucionales y legales.
No obstante lo anterior, como toda prerrogativa, ésta no tienen un carácter absoluto e ilimitado, sino que debe analizarse de forma armónica a la luz de otros derechos, con la finalidad de que ninguno de estos se anule de forma total.
En el caso, se considera que el principio de autoorganización y autodeterminación debe atemperarse, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los militantes.
Bajo esta lógica, en condiciones extraordinarias, en las que, por cuestiones inherentes a los conflictos internos de un partido político, las Salas del Tribunal Electoral, deben cumplir con su obligación constitucional y legal, de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y, en el caso, de los militantes de un partido político, de participar de manera activa en su vida interna y tener en funcionamiento adecuado sus órganos internos.
Por ello, los órganos jurisdiccionales en materia electoral pueden tomar las acciones necesarias, aptas y suficientes para que, de manera excepcional y mediante el uso de otros métodos, se renueven los órganos internos de los partidos.
En el caso que se estudia, si bien el mecanismo de encuesta abierta no se encuentra previsto expresamente para la elección de dirigentes del partido, lo cierto es que este no es un mecanismo ajeno a su normativa interna, ya que el mismo sí se encuentra regulado para la elección de candidatos a cargos de elección popular; por lo que, como se indicó, de manera extraordinaria y atendiendo a las condiciones particulares en que se encuentra el partido político resulta viable utilizar este método en el proceso interno de renovación de su Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
De no estimarlo así, se podría generar una vulneración a los derechos de los militantes, que les impediría ejercer las prerrogativas que conceden en su favor la Constitución Política, la legislación electoral y los propios estatutos del partido político.
6.2.2. Principio de periodicidad de las elecciones
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que, en el caso de los partidos políticos, resulta aplicable el principio de periodicidad en la elección de sus órganos internos, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, ya que de acuerdo con el mismo numeral, los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En el mismo sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), establece que es obligación de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
En correlato con lo anterior, el numeral 37, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley General dispone que la declaración de principios de los partidos políticos debe contener la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
A su vez, el artículo 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos dispone que los Estatutos de los Partidos Políticos deberán contener, entre otras disposiciones, las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos.
Una de las bases de todo sistema democrático es que las elecciones se lleven a cabo de manera periódica; esto implica que los cargos deben tener una duración determinada y su renovación debe realizarse dentro de plazos preestablecidos, lo cuales deben ser conocidos por todo el grupo de electores.
En este sentido, si los partidos políticos son uno de los pilares fundamentales del sistema electoral, es indudable, que su vida interna se debe regir, en la medida en que resulten aplicables, por los principios del sistema democrático, entre los que destacan el de periodicidad, que no es otra cosa, más que la elección de sus funcionarios mediante procedimientos cuya realización se lleve a cabo de manera regular, en procedimientos reglados y fechas ciertas y conocidas con antelación.
A este respecto, la Sala Superior ha establecido que los estatutos deben contemplar la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
A este respecto, para que se acredite el elemento de la posibilidad real de ser elegidos como dirigentes, es indispensable que las elecciones se realicen de manera periódica, ya que, de lo contrario se abriría la posibilidad de que un solo grupo político al interior del partido se perpetuara indefinidamente, o por periodo extensos, en el ejercicio de los cargos de dirección, lo cual constituiría una afectación seria a los derecho de la militancia, ya que esto generaría un impedimento real y efectivo para que accedieran a cargos de dirección al interior de la institución política.
Bajo esta lógica, la Salas del Tribunal Electoral deben velar porque las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos se apeguen a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático, por lo que solo se podrá autorizar la prórroga en el cargo de las dirigencias cuando existan causas extraordinarias que los hagan indispensable, las cuales deberán ser debidamente justificadas por los órganos competentes del partido.
6.3. Caso concreto
Como se indicó en párrafos precedentes, en la sentencia principal dictada en el presente expediente, se analizó la temática relativa a la validez del proceso interno de selección de integrantes de órganos directivos de MORENA.
A este respecto, la Sala Superior concedió un plazo de noventa días para que el partido político llevara a cabo las acciones necesarias tendentes a la renovación de sus órganos internos, contados a partir de la notificación de la sentencia principal.
Dicha ejecutoria fue notificada al partido político el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por lo que, el plazo concedido transcurrió de esa fecha, hasta el veintinueve de enero del año en curso.
En este sentido, de las constancias de autos se aprecia que feneció el plazo para que el instituto político diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.
De hecho, la Sala Superior toma en cuenta que, a la fecha en que se resuelve el presente incidente han transcurrido veintiocho días en exceso, sin que de las constancias de autos de advierta que las autoridades partidistas vinculadas al cumplimiento del fallo hayan realizado las acciones aptas, idóneas y suficientes para dar cumplimiento cabal a lo ordenado.
Lo anterior es así ya que, a juicio de esta Sala Superior, las acciones emprendidas por el Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria General en funciones de Presidenta del citado órgano se consideran insuficientes para tener por cumplida la sentencia.
Debe tomarse en cuenta que, por una parte, la Sala Superior consideró que no era viable que el partido político fijara una fecha de corte del padrón con una anterioridad tal, que impidiera el ejercicio del derecho al voto de un cierto grupo de militantes que se hubieran afiliado al partido con posterioridad a esa fecha.
A este respecto y tomando en cuenta las manifestaciones de los actores y de las propias instancias partidistas, este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que:
“…existen fuertes indicios de que carece de certeza el padrón de protagonistas del cambio verdadero, dado que se excluyó indebidamente a todos los militantes que se afiliaron a MORENA, después del veinte de noviembre de dos mil diecisiete.”
…
Así, resulta palmario que la falta de certeza del padrón, aunado a la indebida exclusión de militantes de MORENA del mismo, se han convertido en violaciones determinantes y trascendentes que han afectado el proceso de elección de dirigencia de MORENA.
De lo anterior se desprende, que la Sala Superior consideró que el partido no contaba con un padrón integral, auténtico y confiable, con base en el cual llevar a cabo su proceso de elección de órganos internos.
Por tanto, los efectos de la sentencia, que en el caso interesan fueron los siguientes:
“2. Dejar sin efectos que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
5. Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución”.
En esta tesitura, de la intelección armónica de las consideraciones de la sentencia, se evidencia que uno de los elementos fundamentales para que se pueda llevar a cabo el proceso interno de elección de MORENA era que el partido contara con un padrón que diera certeza acerca de la militancia del instituto político.
Por ello, cuando la sentencia precisa que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA debe llevar a cabo todas las acciones necesarias para reponer el procedimiento interno, esto implica que se deben tomar acciones para la conformación de un instrumento registral adecuado.
Ahora bien, en autos obra el acta de la sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional[9], de nueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el que se instruyó a la Secretaria General en funciones de Presidenta para que firmara un convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional Electoral, a efecto de cumplir con la integración del expediente electrónico que acredite la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia; lo anterior de conformidad con lo señalado en el acuerdo INE/CG33/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DE MANERA EXCEPCIONAL DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LOS PADRONES DE AFILIADAS Y AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
A este respecto, el diez de diciembre de dos mil diecinueve el Instituto Nacional Electoral y MORENA suscribieron un convenio de apoyo y colaboración[10], cuyo objeto, según la cláusula Primera es que la autoridad electoral ponga a disposición del partido político una aplicación móvil para realizar la afiliación, ratificación o refrendo de sus afiliados a su partido político.
Ahora bien, la autoridad electoral señaló como justificación de la emisión del acuerdo en cuestión lo siguiente:
Así las cosas, con la finalidad de atender el problema de fondo y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, aunado a que en el mes de enero de dos mil diecinueve inició el procedimiento para la constitución de nuevos PPN (lo que implica que la o el ciudadano que aparece registrado como militante de algún PPN, no puede apoyar la constitución de algún nuevo partido) y en aras de proteger el derecho de libre afiliación de la ciudadanía en general, la que milita y la que no y fortalecer el sistema de partidos, se estima necesario aprobar la implementación de manera excepcional de un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los PPN6 que garantice que, en un breve período, solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de los cuales se cuente con alguno de los documentos referidos en el considerando 12, numeral 3. En el entendido de que el proceso de actualización debe ser obligatorio y permanente conforme a los Lineamientos referidos en los Antecedentes I y II.
…
El procedimiento de revisión, actualización y sistematización permitirá que los PPN cuenten con un padrón de militantes depurado, confiable y con el correspondiente documento que respalde las afiliaciones, ya sea en físico y/o en medio magnético.
De lo señalado en el acuerdo citado, se establecieron cuatro etapas para llevar a cabo el proceso de revisión de los padrones de los partidos políticos: i) Aviso de actualización, ii) Revisión de la documentación soporte de la totalidad de las y los afilados del PPN, iii) Ratificación de la voluntad de la militancia, y iv) Consolidación de padrones.
De manera sintética, en las etapas señaladas se realizaron las siguientes acciones:
i) Aviso de actualización
Se hace del conocimiento público el inicio del periodo de revisión, actualización y sistematización del padrón de militantes.
ii) Revisión de la documentación soporte de la totalidad de las y los afilados del PPN
Esta etapa transcurrió del uno de febrero al uno de julio de dos mil diecinueve, en la cual básicamente, los partidos debían dar de baja a los ciudadanos que hubieran presentado alguna denuncia por indebida afiliación; a su vez, en relación con las personas que no hayan presentado denuncia, se debe verificar que se cuenten con la documentación soporte que acredite la voluntad de afiliarse al partido político.
iii) Ratificación de la voluntad de la militancia
A más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve los partidos llevarían a cabo el procedimiento en cuestión, el cual tiene por objeto que los partidos políticos “…obtenga un documento que avale la afiliación de las personas que tenían en su padrón y en el que logren obtener el documento de ratificación o refrendo, y entonces incluyan nuevamente a esa persona en su padrón de afiliadas y afiliados. Lo anterior, a efecto que de tener certeza respecto de la voluntad de la o el ciudadano y contar con la documentación que lo avale de manera fehaciente.”
iv) Consolidación de padrones.
En esta etapa, a más tardar el treinta y uno de enero de este año, los partidos políticos “…realizarán los ajustes finales a los padrones, con la finalidad de que solamente contengan los nombres de las personas respecto de las cuales se cuente con el documento que avale la afiliación o ratificación de la misma, así como la identidad de los mismos, con los publicados en la página de Internet del INE.”
De lo hasta aquí apuntado, se aprecia que, cuando menos al treinta y uno de enero de este año, el partido político contaba con un instrumento registral depurado y actualizado, con la supervisión de la autoridad electoral, por lo que, cuando menos, a partir de ese momento, se encontraba en aptitud de continuar con el proceso interno de elección de dirigentes, sin que los funcionarios partidistas, al rendir los informes solicitados por el magistrado instructor, hayan acreditado la realización de alguna acción tendente a la reposición del proceso interno de elección; como podría ser la celebración de los congresos municipales, con la finalidad de integrar el Congreso Nacional que llevaría a cabo la elección de los órganos ejecutivos.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que es un hecho notorio, que el veintiuno de febrero de este año se presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el Informe final sobre el procedimiento de actualización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales.
Del citado informe se desprende que, al inicio de la etapa I del procedimiento, veintitrés de enero de dos mil diecinueve, de acuerdo con el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, el padrón de militantes de MORENA se encontraba integrado por 317,595 afiliados.
Ahora bien, a efecto de llevar a cabo el procedimiento de ratificación de la militancia, en ejercicio de su derecho de autoorganización, los partidos políticos definieron el mecanismo para llevar a cabo dicho proceso, al respecto MORENA optó por el mecanismo de formato físico.
Ahora bien, en el informe en cuestión se señala lo siguiente:
“Una vez concluida la Etapa II Revisión de la documentación soporte de la totalidad de las y los afiliados del PPN, personal de la DEPPP, a petición de MORENA, procedió a clasificar en el Sistema, la totalidad de su padrón de personas afiliadas toda vez que aquellos registros de los cuales dicho partido político manifestó no contar con la documentación soporte, resultando que 314,337 fueron clasificados en el estatus “en reserva”.
De acuerdo con el mismo informe, MORENA canceló la totalidad de sus registros en reserva y cargó al sistema nuevos registros de personas afiliadas, por lo que su padrón con corte al 31 de enero de 2020 es de 278,332 afiliados.
Conforme a lo anterior, se aprecia que son inatendibles los argumentos de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del partido político, en relación con que no puede dar cumplimiento a la sentencia, derivado de que a la fecha no cuenta con un padrón verificado y, en su caso, las acciones para su conformación no pueden realizare en el plazo ordenado en la sentencia principal.
Se llega a esta conclusión, ya que como se ha evidenciado, derivado de los ordenado por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG33/2019, desde enero del año anterior, inició un proceso de verificación y depuración de la totalidad de los padrones de afiliados de los partidos político; por lo que, de lo señalado en el Informe final sobre el procedimiento de actualización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales, aprobado por la autoridad electoral el pasado veintiuno de febrero de ese año, al treinta y uno de enero de este año, MORENA contaba con un padrón de afiliados depurado y actualizado, el cual podría haber sido utilizado para el desarrollo del proceso interno.
Por otro lado, en la sentencia principal la Sala Superior consideró que el partido político había incumplido con su deber de credencializar a los afiliados de MORENA.
A este respecto, tomando en cuenta que tanto el padrón de militantes como la credencialización de estos, son dos de los elementos fundamentales para el ejercicio de los derechos de la militancia, es indudable que, de acuerdo con los efectos de la sentencia, además de integrar el padrón, el partido también se encontraba obligado a emitir las identificaciones que acreditaran el carácter de militante o afiliado, lo cual, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente no aconteció.
No obstante lo anterior, se estima que este hecho no puede servir de base para estimar la inviabilidad de la realización del proceso interno de elección, ya que de admitirse esto, implicaría que la actitud contumaz de los órganos partidistas vinculados al cumplimiento de la sentencia, pudiendo dejar sin efectos una decisión de la autoridad jurisdiccional que tiene como finalidad la tutela de los derechos de la militancia.
En este sentido, para hacer viable el cumplimiento de la ejecutoria y con la finalidad de garantizar los derechos político-electorales de la militancia, se estima que, durante el desarrollo del proceso interno, los militantes que conforman el padrón de MORENA podrán identificarse en todos los actos con cualquier documento de identidad oficial.
En el entendido de que la decisión que aquí se toma no implica exentar al partido político de su obligación de expedir credenciales a sus militantes, pues dicha obligación continúa y debe ser cumplida; pero la falta de expedición de las credenciales no puede servir de base para impedir que la militancia ejerza sus derechos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala Superior a tener por incumplida la sentencia de mérito.
A este respecto, y tomando en consideración que ha quedado acreditado una actuación contumaz, por parte de los órganos directivos de MORENA, que resultaron vinculados al cumplimiento de la sentencia del fallo protector, la Sala Superior debe cumplir con el mandato Constitucional de tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de los militantes de MORENA, por lo que, de manera excepcional y extraordinaria, se deben adoptar medidas emergentes para ello, , que consisten en ordenar que la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional sea renovado a través del método de encuesta abierta y que el resto de los órganos directivos sean renovados mediante el método que el partido político decida, a condición de que el proceso de renovación quede concluido en el periodo de cuatro meses que se fijó en el VI Congreso Nacional Extraordinario.
Se considera que deben adoptarse esas medias por lo siguiente: (i) el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano partidista de ejecución más relevante y por ello debe garantizarse la renovación de su Presidencia y Secretaría General en un plazo breve; (ii) la Sala Superior ya ha considerado que la renovación de los órganos directivos de MORENA puede realizarse mediante el método de encuesta y (iii) el método de encuesta abierta es el que se considera más ágil para renovar los referidos cargos del Comité Ejecutivo Nacional.
En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 Bis, incido D, punto 4, 34 y 38 del Estatuto de MORENA, el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de ejecución responsable de conducir al partido político en todo el país entre las sesiones del Consejo Nacional. Esto demuestra que ese Comité es el órgano de ejecución, con funciones permanentes, con mayor relevancia al interior del instituto político. Derivado de lo anterior, es indispensable asegurar que la renovación de su Presidencia y Secretaría General se lleve a cabo de manera ágil, dadas las situaciones excepcionales y extraordinarias que vive actualmente el partido, las cuales le han impedido incluso cumplir con la ejecutoria del expediente principal.
En tal sentido, se tiene en cuenta que, de acuerdo con la interpretación de las normas Constitucionales, legales y estatutarias que se realizó en el apartado correspondiente al marco normativo de esta resolución, resulta viable utilizar el mecanismo de encuesta como método para la elección de su dirigencia; esto, en el entendido de que este método de elección no es ajeno a la normativa estatutaria, ya que se encuentra previsto para la elección de candidatos a cargos de elección popular.
Además, la Sala Superior ya se ha pronunciado expresamente en el sentido de que el método de encuestas puede ser utilizado válidamente en la elección de dirigentes del partido político. En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1237/2019, se indicó:
“Por lo anterior, en atención a los principios constitucionales que rigen a los partidos políticos, entre otros, los de auto determinación y auto organización, para la elección de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, MORENA está en aptitud de establecer los mecanismos que considere pertinentes y convenientes a sus estrategias políticas y vida interna, tendentes a lograr el mejor desarrollo de los procedimientos estatutarios encaminados a la elección de sus órganos ejecutivos, pudiendo optar por cualquiera de los métodos previstos en su normativa estatutaria, incluyendo aquellos previstos para la elección de sus candidatos a los cargos de elección popular.”
De la misma forma, en la sentencia principal del presente juicio se señaló:
Finalmente, se debe precisar que lo antes expuesto no excluye la posibilidad de que el partido político en uso de su libertad de autoorganización y autodeterminación pueda optar por el mismo método que se utilizó o bien uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019.
Como se aprecia, esta Sala Superior ha estimado que el partido político puede adoptar los métodos de elección que considere pertinentes. Destacadamente, este órgano jurisdiccional ha considerado que el método de encuesta abierta es viable para llevar a cabo la elección de los dirigentes partidistas.
Conforme a lo anterior, resulta claro que la Sala Superior ha estimado que la encuesta abierta es un mecanismo idóneo y eficaz para la renovación de los órganos del partido político; esto dado que no es ajeno a la normativa partidaria. Además de que ya ha sido utilizado en otras ocasiones, por lo que el partido cuenta con la experiencia y los medios necesarios para su realización.
En este sentido, en el caso, no se trata de analizar si la elección de órganos internos mediante encuesta abierta es un mecanismo democrático y eficaz para los fines perseguidos, ya que la propia Sala Superior, en los precedentes citados, ya ha considerado la viabilidad de su utilización en este tipo de procesos.
Lo anterior se estima así, ya que es urgente y prioritario que el partido político tenga en pleno funcionamiento sus órganos directivos, especialmente la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, sobre todo tomando en cuenta que a la fecha se encuentran en curso los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo; además, se tiene en cuenta en el mes de septiembre de este año inicia el proceso electoral federal en el que habrá de renovarse la Cámara de Diputados.
Esto demuestra la urgencia de las medidas adoptadas, las cuales tienen un carácter excepcional y extraordinario dadas las condiciones fácticas en las que se encuentra el partido político.
Por tanto, el partido político deberá renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional a través del método de encuesta abierta y queda en libertad de adoptar el método que estime pertinente para renovar el resto de sus órganos directivos.
Es importante destacar que el método de encuesta abierta para la elección de dirigentes guarda armonía con los principios constitucionales, por lo que tienen un carácter democrático.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El método de elección por encuesta resulta democrático, en principio, porque el mismo está previsto en la normativa estatutaria para la elección de candidatos a cargos de elección popular, proceso que, sin duda, debe garantizar los principios del estado democrático, al igual que en la elección de dirigentes, esto, tomando en cuenta que, además estas disposiciones fueran materia de análisis en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por parte del Instituto Nacional Electora, el cual las consideró válidas, además de que esta temática no se encuentra impugnada.
Además de esto, se considera que es respetuoso del derecho de afiliación, en virtud de que permite la participación de la militancia, de forma representativa, en la elección de dirigentes partidistas.
La posibilidad de designar a funcionarios partidistas mediante el mecanismo de encuesta abierta permite que el partido político pueda cumplir con las obligaciones de mantener en funcionamiento sus órganos directivos, la participación de los militantes en la vida interna de estos y la renovación periódica de sus órganos de gobierno.
En estas condiciones, por tratarse de un medio alternativo para el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el expediente principal, tomando en cuenta las condiciones extraordinarias en que se encuentra el partido político, se estima que para su aplicación para renovar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional no se requiere realizar adecuaciones estatutarias, en aras de privilegiar la viabilidad y operatividad de la dirigencia del partido, bajo esta lógica resulta indispensable que los órganos encargados de la elección emitan, a la brevedad, reglas claras y precisas de participación para la renovación de la dirigencia, que doten de certeza al procedimiento, considerando lo acotado del plazo para su ejecución.
La Sala Superior no pasa desapercibido que, durante la celebración del VI Congreso Nacional de MORENA, se puso a consideración de sus integrantes, la realización de la elección mediante el método de encuesta abierta, el cual fue rechazado por mayoría de votos.
A este respecto, se considera que la determinación adoptada en el presente incidente no transgrede el principio de autodeterminación y autoorganización del partido político, ya que, en este caso, lo que se analiza es el tema relativo al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 Constitucional no se agota con la emisión de la sentencia, sino que esta pasa, necesariamente por el hecho de que las sentencias sean cumplidas en todos sus términos.
Bajo esta lógica, distintos órganos del Poder Judicial Federal, incluyendo esta Sala Superior, han considerado que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, esto quiere decir que el cumplimiento de las ejecutorias no puede quedar al arbitrio de las partes, y menos de las autoridades responsables.
En efecto, el cumplimiento de toda ejecutoria parte de la idea de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, pues no sería suficiente con el dictado de una sentencia estimatoria si, en última instancia, esta no tuviera el efecto de restituir de manera real los derechos de los gobernados que se estimaron transgredidos.[11]
La Sala Superior ha reconocido el carácter de orden público e intereses social de sus sentencias, pues ha considerado que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.[12]
Así las cosas, el hecho de que el Congreso Nacional de MORENA haya rechazado la aplicación del método de encuesta abierta, en principio, no es un acto que vincule a este órgano jurisdiccional, pues la Sala Superior debe someter a escrutinio las acciones que tomen los órganos partidistas, a fin de verificar si éstos son aptos, idóneos y adecuados para cumplir con lo ordenado; en el entendido de que si la Sala Superior considera que las decisiones y/o acciones tomadas al interior del partido no son aptas para lograr el cumplimiento de sus fallos, tiene atribuciones para vincular a los órganos partidistas para que dejen de ejecutar esas acciones o para que lleven a cabo las que garantizarán la ejecución de lo ordenado.
En esa lógica, si las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral tienen el carácter de orden público, entonces este tiene la obligación de remover todos los obstáculos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de la ejecutoria.
A este respecto, se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional determinó en la sentencia principal que el procedimiento de renovación de la dirigencia partidista se debía llevar a cabo en un plazo de noventa días, esto conforme a las disposiciones estatutarias, incluso se estableció la posibilidad de que se usara otro método, esto es, en el fallo principal, se dejó en libertad al partido político de que organizara el proceso interno conforme a las normas y decisiones que adoptaran sus órganos de gobierno.
No obstante esto, ha quedado acreditado que ha transcurrido en demasía el plazo que le fue concedido al partido político para ajustarse a lo decidido por este órgano jurisdiccional.
En este sentido, con independencia de qué funcionarios hayan estado vinculados al cumplimiento de la sentencia, de manera directa e inmediata, lo cierto es que, en el caso, es el partido político, quien en última instancia, se encontraba obligado a acatar el fallo, y a proveer lo necesario para su exacta observancia, lo cual, como ha quedado demostrado, no acontece en el caso.
De no proceder de esta manera, esta Sala Superior incurriría en un acto de denegación de justicia, ya que, no obstante de que el actor en el expediente principal, obtuvo una sentencia estimatoria, que tenía por objeto la tutela de sus derechos políticos, de no adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, esto trastocaría la seguridad jurídica del actor y de todos aquellos integrantes de la colectividad que constituye el partido político y quienes se pueden ver beneficiados con el fallo protector.
Ahora bien, en el escrito signado por la Secretaria General en funciones de Presidenta, por el que informa sobre las acciones implementadas para dar cumplimiento a la sentencia[13], manifiesta lo siguiente:
“Por ello, como se señaló y en atención a que no se puede dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria en un solo acto […] este Comité Ejecutivo Nacional está organizando la elaboración de las normas, lineamientos y reglamentos, así como los programas, de trabajo para realizar los procesos de afiliación y ratificación de la militancia y de credencialización de los cerca de tres millones cien mil protagonistas del cambio verdadero, de los cuales una vez aprobados se informará con detalle y a la brevedad a este Tribunal más adelante. Procesos que se prevé tal y como lo instruyó el Congreso Nacional, máxima autoridad del Partido, en el artículo octavo transitorio del Estatuto; ejecutar en un periodo de hasta un año a partir del 15 de febrero de 2020…”
A este respecto, tal petición resulta inatendible en razón de que, como ya quedó demostrado, el partido político incumplió con los extremos previstos en la sentencia; sin que se demostrara fehacientemente las condiciones por las que no se estaba en posibilidad de cumplir con el fallo, sobre todo si se toma en cuenta que a la fecha el partido político cuenta con un padrón electoral apto para llevar a cabo el proceso interno.
Esta Sala Superior tiene en cuenta que, el pasado veintiséis de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo el Congreso Nacional de MORENA, en el cual, el máximo órgano de decisión del instituto político acordó que el procedimiento de elección de sus órganos internos debía quedar concluido a más tardar dentro de los siguientes cuatro meses.
Por lo que, privilegiando el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, la Sala Superior considera que dicho plazo es razonable para dar debido cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal.
Resulta importante destacar, que en el caso no resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2013 de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS[14].
Del análisis de los precedentes que dieron origen al criterio jurisprudencial en cita, se aprecia que en el primero de ellos, el juicio ciudadanos SUP-JDC-51/2007, se analizó la normativa del Partido Acción Nacional, en la cual se establecía expresamente que los funcionarios partidistas durarían en su cargo, tres años, pero podrían continuar ejerciéndolo, hasta en tanto tomaran posesión los nuevos dirigentes electos.
En el segundo de ellos, el juicio ciudadano SUP-JDC-484/2007, se estudio el proceso interno de renovación de la dirigencia estatal del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.
Ahora bien, del estudio de las condiciones fácticas que dieron origen a ambos juicios se aprecia que, en los mismos, los procesos electorales se llevaron a cabo en todas sus etapas y los mismo concluyeron con la elección de los nuevos dirigentes que habrían de encabezar los órganos directivos.
No obstante, derivado de la interposición de diversos medios de impugnación, en los que se ordenó la reposición de dichos procedimientos electivos, fue necesario dictar las medidas necesarias para que continuaran en funcionamiento los órganos del partido.
Ahora bien, en el caso del juicio ciudadano SUP-JDC-4970/2011, la Sala Superior reconoció la existencia de los procedentes citados; no obstante, se precisa que a efecto de que la prorroga implícita en el ejercicio del cargo de dirigentes partidistas derivada de la falta de conclusión del proceso de renovación, debe encontrarse debidamente justificada por causas extraordinarias o transitorias que así lo motiven.
En dicho procedente se analizaron las condiciones en las que se había postergado la elección de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, que había impedido la renovación oportuna de su dirigencia, lo que había motivado que la dirigencia saliente continuara en el ejercicio del cargo.
La Sala Superior llegó a la conclusión de que dichas condiciones habían derivado de una indebida actuación de los órganos partidistas, quienes no habían tomado en cuenta las previsiones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral interno, por tal razón, se estimó que esto no justificaban la prórroga de la dirigencia, ya que se contravendría el principio de renovación periódica de los órganos de gobierno de los partidos.
Al respecto resulta destacable lo señalado en el fallo en estudio en el cual se precisa lo siguiente:
“[…]
De lo trasunto, se advierte que el propio órgano superior de dirección del Partido de la Revolución Democrática, ha reconocido que no se cumplieron las disposiciones para poder llevar a cabo la elección de los órganos de dirección, ya que no se ha logrado contar con un padrón de afiliados con el cual se pueda llevar a cabo la elección de comités de base seccionales, los cuales son el inicio de la cadena, para poder renovar los órganos de dirección del citado instituto político, tampoco se han previsto los procedimientos, plazos y responsabilidades institucionales, situación que le es imputable a la responsable, ante las omisiones reiteradas para el cumplimento de las obligaciones derivadas de su propia normativa.
Tales omisiones, en concepto de esta Sala Superior, hacen que la prórroga en la vigencia en el encargo de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, contravenga la Constitución, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al vulnerar el principio de renovación periódica de sus órganos, así como el principio general de Derecho de que nadie se puede prevaler de su dolo, puesto que los órganos de dirección a quiénes el XII Consejo General del propio partido político les encomendó, no han definido la base fundamental para elegir a sus comités de base seccional, como lo es, el padrón de afiliados, asimismo los mecanismos correspondientes, de ahí que el incumplimiento aludido, provoca que no se puedan renovar los Congresos y Consejos, tanto Nacional como Estatales.
Como se puede apreciar, en el caso en cuestión se imputó al partido político su inacción para contar con las condiciones necesarias para llevar a cabo su proceso de renovación de la dirigencia, lo cual, a juicio de la Sala Superior no justificaba la prórroga implícita de los funcionarios salientes.
En el caso, como ya quedó expuesto, el partido político demandado en el presente expediente no ha tomado las acciones necesarias para la adecuada renovación de la Presidencia y la Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional.
En principio, la dirigencia que actualmente se encuentra en funciones debió concluir su periodo en el año dos mi dieciocho; sin embargo, en el V Congreso Nacional Ordinario, el órgano máximo de dirección del partido acordó un calendario transitorio para la renovación de los órganos del partido; por lo que se dispuso la prórroga de la actual dirigencia hasta el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Sin embargo, a pesar de que desde el año dos mil dieciocho, el Congreso Nacional del partido dispuso el plazo de un año para la integración del padrón de militantes, y las fechas para la realización de los congresos distritales, estatales y nacional, lo cierto es que se aprecia una actuación contumaz del partido para logar el adecuado desarrollo del proceso interno de elección.
De ahí que, como se sostuvo en el juicio ciudadano SUP-JDC-4979/2011, en el caso, no se encuentran justificadas las condiciones extraordinarias, ajenas a la actuación del partido, que hagan jurídicamente viable, la prórroga implícita de la actual dirigencia partidista.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el pasado VI Congreso Nacional, el máximo órgano de decisión partidista, designó un Presidente interino del Consejo Nacional, por un periodo de cuatro meses, plazo en el cual, debe quedar concluido el proceso interno de elección y renovados los órganos internos del partido político.
Es importante destacar que, en el caso, se considera inaplicable el criterio sustentado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2638/2008, ya que, en ese caso, el acto medularmente impugnado, era la Constitucionalidad y legalidad de los estatutos, respecto, entro otras cuestiones a la elección de dirigentes del partido político demandado.
A ese respecto, en dicho caso, existía incertidumbre acerca de los mecanismos conforme a los cuales se realizarían los procedimientos internos de elección.
Por tanto, la Sala Superior consideró que, ante el desarrollo de un proceso electoral, resultaba inviable sujetar al partido político a realizar reformas estatutarias y, posteriormente la elección de dirigentes, ya que esto podría implicar la disfuncionalidad del partido de cara al proceso comicial.
En el caso, como se justificó con anterioridad, no existe duda acerca de la constitucionalidad y legalidad del Estatuto de MORENA, en cuanto a los procedimientos de elección de su dirigencia, sino que, el tema está constituido por la inacción de las propias autoridades partidistas que han generado un retraso injustificado en la renovación de los órganos del partido.
Admitir la prórroga implícita de la dirigencia actual, implicaría validar que una actuación irregular por parte de un grupo político pueda trastocar la vida interna del partido político, lo que daría como lugar que este se beneficiaria de su propio dolo.
Ahora bien, para efectos del cumplimiento de la sentencia se tiene en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 34, párrafo segundo del Estatuto, el órgano responsable para emitir la convocatoria para el proceso interno de renovación de los órganos directivo es el Comité Ejecutivo Nacional, por tanto, en el caso, deberá ser dicho organismo en el que fije las bases y mecanismos para la realización de la encuesta abierta a que se refiere esta resolución.
Ahora bien, en atención a lo previsto en los numerales 37, párrafo segundo y 46 puntos a., f., l. la Comisión Nacional de Elecciones es la encargada de proponer al Comité Ejecutivo Nacional la convocatoria para la elección de la dirigencia, recibir las solicitudes de los aspirantes y, en general de conducir el proceso de elección hasta su calificación.
De ahí que, para efectos del cumplimiento de la presente sentencia, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones para que, en el ámbito de sus competencias estatutarias, den cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución incidental.
En razón de lo anterior, y al haber quedado acreditado el incumplimiento de la sentencia por parte del partido político se requiere a los órganos competentes para que, dentro del plazo acordado por el VI Congreso Nacional, lleven a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución, el cual deberá realizarse mediante el procedimiento de encuesta abierta.
A efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las sentencias de la Sala Superior, el Comité Ejecutivo Nacional en funciones deberá remitir en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución incidental, una programación o calendarización de las acciones que vaya a implementar para la realización y conclusión del proceso interno de renovación de su dirigencia dentro del plazo previsto.
A su vez, el partido político, conducto de su Presidente o de la Secretaría General, deberá informar a la Sala Superior, periódicamente, de las acciones que realicen para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal y en este incidente.
Se apercibe a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se les impondrá algunas de las medidas de apremio señaladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
En la sentencia principal, además de las obligaciones impuestas al Comité Ejecutivo Nacional se resolvió lo siguiente:
6. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia deberá resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA.
A este respecto, el Secretario Técnico de la citada Comisión informó que ya ha resuelto la totalidad de los medios de impugnación que fueron reencauzados por la Sala Superior, y admitido los medios de impugnación relativos a las impugnaciones sobre la militancia de sus miembros.
No obstante lo anterior, la citada autoridad no aportó ningún medio de prueba en el que conste fehacientemente que resolvió los medios de impugnación en cuestión y que los mismos fueron debidamente notificados a sus promoventes.
De la misma forma, el hecho de que los diversos medios de impugnación hayan sido admitidos, no es una cuestión suficiente para tener por cumplida la sentencia, ya que lo decidido en la sentencia principal fue que estos debían quedar resueltos y no solo proveer sobre su admisión.
Por lo anterior, debe tenerse por incumplida la sentencia por lo que hace a las obligaciones impuestas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En esa tesitura, se requiere a la Comisión para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal y, hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior, debiendo aportar la información y documentación correspondiente que sustente sus afirmaciones.
Se precisa que, para el debido cumplimiento de la sentencia, las resoluciones que emita el Comité responsable deberán ser debidamente notificadas a sus promoventes.
Se apercibe a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se les impondrá algunas de las medidas de apremio señaladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Efectos.
1. Por lo que hace a las obligaciones impuestas a la Comité Ejecutivo Nacional se tiene por incumplida la sentencia.
2. El Comité Ejecutivo Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Elecciones deberá elaborar y remitir a la Sala Superior la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, esto dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia incidental.
3. Se ordena al Comité y a la Comisión que lleven a cabo las acciones necesarias tendentes al debido cumplimiento completo e integral del fallo de fondo, lo cual deberá quedar concluido dentro del plazo establecido por el VI Congreso Nacional.
4. Atendiendo a lo señalado en esta sentencia, la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional deberá realizarse mediante el método de encuesta abierta y el partido político queda en libertad de elegir el método de renovación de los demás órganos directicos del partido.
5. Se tiene por incumplida la sentencia por cuanto hace a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que, se le instruye para que de cabal cumplimiento a la misma, en los términos previstos en esta resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia por lo que hace al Comité Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO. El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para concluir el procedimiento interno de elección de órgano internos en los términos precisados en la sentencia de fondo y en la presente ejecutoria incidental.
TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional deberá informar a la Sala Superior sobre las acciones tomadas para dar cumplimiento a lo ordenado, en los términos precisados en la sentencia.
CUARTO. Se tiene por incumplida la sentencia por cuanto hace a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por lo que esta deberá dar cumplimiento a la misma, en los términos señalados en la presente ejecutoria incidental.
NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| ||
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| ||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| ||
| |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS | |||
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-12/2020 Y SUS ACUMULADOS (CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONGRESO NACIONAL DE MORENA)[15] Y EN EL INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-1573/2019 (PROCESO DE RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA DE MORENA[16])[17]
No comparto el sentido, argumentación y efectos del criterio mayoritario contenido en las sentencias mencionadas. Observo que los dos casos que ahora se resuelven están íntimamente relacionados entre sí pues en ellos se plantean diversos aspectos de un mismo conflicto relacionado con la controversia sobre asuntos internos de MORENA en torno a la renovación de sus cargos de dirigencia partidista en todo el país.
No hay que perder de vista que tanto los procesos electivos de los cargos de dirigencia partidistas como las deliberaciones para la definición de las estrategias políticas constituyen temas que la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos) define como asuntos internos de dichos institutos políticos[18].
Esta calificación impone al juez constitucional el deber de revisar este tipo de casos adoptando una óptica que lo conduzca necesariamente a respetar la normatividad interna del partido, el derecho a la autoorganización de la agrupación de ciudadanos y el ejercicio de los derechos de los militantes, según se desprende de los artículos 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos, y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
Desde mi óptica, este deber de respeto a los Estatutos partidistas, en temas de régimen interno, se traduce en diversos criterios decisorios que el juez está obligado a utilizar, como lo son:
Emplear una interpretación lógica, racional, sistemática y consistente de los estatutos y demás normativa partidista. La autoorganización partidista se manifiesta en distintas vertientes. Una de ellas el derecho de los integrantes del partido a definir el contenido de sus Estatutos.
En los casos vinculados a la vida interna partidista, la interpretación que se haga de los estatutos debe hacerse respetando el contenido manifiesto de los Estatutos.
En ese sentido, la interpretación debe ser lógica y estricta observando el diseño y racionalidad manifiestos —y el contenido político subyacente— que se desprende de la normativa, así como los objetivos y finalidades que sistemática y funcionalmente se extraen de las previsiones normativas vigentes.
Asimismo, la interpretación debe ser consistente, pues ello legitima la decisión del juez y evidencia que la decisión se adopta a partir de estándares estrictamente jurídicos, de diseño normativo y de finalidades objetivas y manifiestas que se reconstruyen a partir de las disposiciones estatutarias.
La interpretación y argumentación del juez no debe presentar inconsistencias, saltos argumentativos o falacias; tampoco puede ser asistemática o ir más allá y sin justificación de lo que naturalmente se deduce del diseño estatutario (por ejemplo, generando facultades para órganos cuando hay reglas que las asignan expresamente a otros). Todo ello haría dudoso el resultado de la actividad del juez y generaría desconfianza en su decisión.
En principio, en caso de vacío normativo o antinomia la interpretación no puede orientarse a partir de directivas ajenas al estatuto o contextos fácticos contingentes.
Privilegiar la libertad decisoria del partido. En materia de asuntos internos de los partidos políticos, el juez electoral debe abstenerse de imponer soluciones o determinaciones, siempre que sea posible que el propio instituto político —la dirigencia o sus militantes, actuando de forma democrática, apegados al principio de legalidad y respetando los derechos de los afiliados— delibere sobre sus estrategias y defina, con libertad, los acuerdos o decisiones que habrá de adoptar en el desarrollo de sus actividades o funciones.
Por esto debe privilegiarse el reenvío al partido de los temas que impliquen adoptar decisiones relativas a la selección de métodos, definición de estrategias, selección de personas, entre otras, y no deben definirse por el propio tribunal.
Asegurar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados o militantes, de manera que se garanticen el mayor grado de participación posible.
Resolver efectivamente el conflicto de manera que se logre un equilibrio razonable entre los elementos anteriores, es decir, generar soluciones jurídicas efectivas.
Interpretar la normativa estatutaria en clave democrática, puesto que los partidos políticos son entidades de interés público reconocidas constitucionalmente y que permiten la reproducción del Estado de Derecho democrático[19].
La complejidad en la solución de conflictos vinculados a asuntos internos de los partidos políticos se ve acrecentada pues el Tribunal Electoral se ve llamado a generar soluciones técnicas y jurídicas para la atención de conflictos de naturaleza eminentemente política, exclusivamente mediante razones jurídicas.
Para mí, como juez electoral, garantizar que las decisiones judiciales se mantengan dentro del ámbito de la ley y en el espacio de lo jurídicamente reservado para los partidos políticos, en el tipo de casos como el que ahora se analiza, exige un apego a los estándares que he señalado.
Quiero aclarar que formulo el presente voto en relación con dos sentencias distintas, la del juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020 y acumulados y la del incidente del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, por las razones siguientes:
a) Porque si bien los actos y omisiones particulares que se revisan en esos dos casos son distintos, derivan de un contexto común y tienen el mismo origen: la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.
En efecto, la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario del MORENA y la asamblea correspondiente, que son los actos que se revisan en el juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020 y sus acumulados, se emitieron como parte de la secuencia de eventos encaminados a dar cumplimiento a lo que se ordenó en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.
Incluso uno de los puntos del orden del día de esa asamblea era analizar el alcance de dicha sentencia (SUP-JDC-1573/2019), así como definir si existían puestos vacantes en el CEN, para –en su caso– nombrar a las personas que se encargarían de ejecutar esa determinación judicial.
b) Existieron planteamientos que en el proyecto del SUP-JDC-12/2020 se reservaron para su atención en el asunto incidental.
c) Para presentar una solución integral. Derivado de la vinculación de los hechos, para mí resulta más practico presentar una solución integral que considere todo el contexto del que derivan ambos juicios en el mismo documento.
d) Porque se resolvieron en la misma fecha. Con independencia de que el juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020 se resolvió en sesión pública y el incidente del juicio SUP-JDC-1573/2019 se atendió en sesión privada, ambos se resolvieron en la misma fecha. Este elemento, en relación con la exigencia de emitir un pronunciamiento que considere el contexto común de ambos juicios, también pone en evidencia la practicidad de emitir un solo pronunciamiento.
e) Porque el voto presenta mi postura en ambos juicios, diferenciado claramente mi criterio en cada uno de esos asuntos. Simplemente se trata de un documento conjunto que se agrega en cada una de las sentencias de los expedientes respectivos.
En tal sentido, como lo adelanté, votaré en contra de la solución dada en los mencionados asuntos, precisamente porque estimo que se aparta de las reglas que he expuesto para que un tribunal constitucional electoral revise este tipo de casos.
Tal como explicaré a lo largo de este voto particular, en algunos casos las interpretaciones que se hacen en las sentencias obvian contenidos estatutarios manifiestos, o bien, extraen conclusiones o facultades que no se deducen naturalmente ni del diseño ni de la finalidad que objetivamente se obtiene de las reglas estatutarias.
De igual forma, la solución que se propone al conflicto:
Supone una intervención injustificada en la autoorganización partidista. Ello es así pues en la resolución del incidente SUP-JDC-1573/2019 se impone un método de selección de candidaturas internas —a través del método de encuesta abierta— para los cargos de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN, lo cual no sólo correspondería definir, en primer término, al propio partido político MORENA, sino que incluso es contrario a la voluntad expresa que la dirigencia del partido, ya manifestó precisamente en uno de los actos reclamados en el juicio: la asamblea del VI Congreso Nacional Extraordinario.
No tutela de manera efectiva ni eficiente los derechos de los militantes, ni privilegia la solución que de forma más pronta pone fin al conflicto. En efecto, en el presente voto se pretende dar una solución que presupone una interpretación jurídica apegada a la literalidad y a la sistemática del ordenamiento interno del partido y diseño manifiesto del Estatuto de MORENA que deberá ejecutarse dentro del plazo expresamente definido en el propio ordenamiento (3 meses y no 4), lo que permitiría lograr la renovación de los cargos de dirigencia del partido, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo de los militantes, en un tiempo menor al propuesto por el congreso nacional, confirmado por la sentencia.
Por tal motivo, a partir de una interpretación jurídica que estimo no tiene los problemas de la decisión mayoritaria, presentaré una alternativa que busca lograr mayor eficiencia y equilibrio entre exigencias jurídicas, el respeto a la autoorganización, la tutela de derechos de los militantes y la prontitud en la gestión del conflicto, sin que haga falta validar algunas de las decisiones partidistas controvertidas que, en mi concepto, se apartan de las previsiones y posibilidades que el propio Estatuto de MORENA ofrece, o las que se obtienen de los precedentes aplicables de esta Sala Superior.
MORENA, partido político nacional, tiene su origen en un movimiento que surgió en dos mil diez y que obtuvo su registro como partido político nacional el nueve de julio de dos catorce.
En lo que interesa al presente asunto, MORENA se integra, entre otros, por órganos de conducción (consejos nacionales, estatales y asambleas municipales), de dirección (congresos nacional, estatal, distrital y municipal) y de ejecución (comités ejecutivos nacional, estatal, distrital y municipal).
La última renovación de estos órganos tuvo lugar en el año dos mil quince y, en principio, su periodo de tres años, estatuariamente previsto, concluiría en los meses de octubre y noviembre del año dos mil dieciocho, dependiendo del tipo de órgano.
No obstante, en agosto de dos mil dieciocho, MORENA aprobó una reforma estatuaria mediante la cual determinó prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución al veinte de noviembre de dos mil diecinueve. Dicha reforma fue validada por el Instituto Nacional Electoral (INE) el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho mediante un acuerdo que la Sala Superior confirmó el veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Una de las razones que justificaron esa prórroga en la duración de los encargos fue la de contar con “un padrón confiable debidamente credencializado” de los militantes de MORENA. El partido estableció que operaría el proceso de revisión del padrón y credencialización del veinte de septiembre de dos mil dieciocho al veinte de agosto del año siguiente.
Asimismo, delimitó que convocaría al proceso de renovación de cargos de dirigencia y que el veinte de noviembre de ese año celebraría el congreso nacional ordinario con funciones electivas (Tercer Congreso Nacional Ordinario de MORENA).
No obstante, luego de emitirse la convocatoria, diversos militantes cuestionaron dicho acto, sobre la base de que el partido había incumplido la obligación que se impuso de generar un padrón de militantes que fuera confiable. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (CNHJ) conoció del caso (CNHJ/NAL/477/19) y confirmó la convocatoria cuestionada.
El caso se sometió a la revisión de la Sala Superior (SUP-JDC-1573/2019). Al treinta de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se determinó:
a) Revocar la resolución partidista impugnada.
b) Dejar sin efectos que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
c) Revocar la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA.
d) Dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.
e) Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.
f) Ordenar a la CNHJ que a la brevedad resolviera todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA.
La sentencia también aclaró que las órdenes antes descritas no excluyen la posibilidad de que el partido político, en uso de su libertad de autoorganización, pueda optar por el mismo método que se utilizó, o bien, uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó en el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019.
Por último, la Sala Superior estableció que las acciones antes mencionadas deberían desarrollarse por MORENA, en el plazo de hasta noventa días posteriores a que se notifique la ejecutoria, el cual, dada la fecha de notificación, concluiría el veintinueve de enero de dos mil veinte.
En este contexto de cumplimiento de sentencia, MORENA intentó en diversas ocasiones definir el método y emitir una convocatoria a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del SUP-JDC-1573/2019.
No obstante, frente a una presunta negativa del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) a emitir la convocatoria a la renovación de las dirigencias del partido, una tercera parte de los consejos estatales, así como una mayoría del Consejo Nacional, solicitaron a la presidenta del Consejo Nacional que dicho órgano emitiera la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA con el objeto de “establecer la estrategia correspondiente y tomar los acuerdos que en derecho correspondan para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior”.
El Consejo Nacional emitió la convocatoria y la publicó en los estrados del partido el dieciocho de enero de dos mil veinte. El orden del día fue el siguiente:
Registro.
Inauguración, declaración de quórum y aprobación del reglamento del congreso en votación económica.
Informe de las consideraciones efectos y resolutivos de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1573/2019.
Situación del CEN en funciones y de los comités ejecutivos estatales. En su caso, elección de quienes vayan a cubrir las vacantes existentes en el CEN.
Elección del método para la renovación de dirigentes.
Aprobación de un plazo para que el CEN y los órganos ratificados cumplan con la sentencia del tribunal.
La asamblea tuvo lugar el veintiséis de enero de dos mil veinte.
Tanto la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA como la asamblea celebrada el veintiséis de enero son los actos impugnados en los juicios ciudadanos SUP-JDC-12/2020 y sus acumulados. Ahí se cuestiona:
Las facultades del Consejo Nacional para emitir la convocatoria.
El quórum de instalación.
La sustitución de los integrantes del CEN.
La designación de un presidente del CEN con carácter interino.
Por otra parte, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019 se planteó un incidente de incumplimiento de sentencia manifestando que, a pesar de que ya transcurrió el plazo de noventa días dispuesto para que MORENA emitiera una convocatoria en la que invitara a la renovación de los órganos, dicho partido no ha cumplido con lo mandado en esa ejecutoria.
En los siguientes apartados me referiré a las razones por las que me aparto de las determinaciones que se adoptaron para atender los planteamientos anteriores y fijaré mi postura al respecto, explicando cómo estimo que debieron atenderse los distintos problemas jurídicos.
Finalmente, señalaré la solución que considero debió adoptar la Sala Superior.
Tal como ya fue expuesto, en el contexto de la emisión de la sentencia de la Sala Superior (SUP-JDC-1573/2019) que estableció el día veintinueve de enero de dos mil veinte como la fecha límite para que MORENA convocara al proceso de renovación de distintos cargos de dirigencia de ese partido, el Consejo Nacional de ese partido nacional:
Convocó a un congreso nacional —once días naturales antes de que venciera el plazo respectivo— a fin de definir la estrategia para cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Tres días antes de la fecha límite, celebró el congreso nacional, en el que, sin embargo, no dio cumplimiento a la sentencia, sino simplemente removió a distintos funcionarios partidistas que ocupaban cargos en el CEN —con el argumento de que los puestos estaban vacantes— y designó a un presidente con el carácter de interino, para que este, en un plazo de cuatro meses, lleve a cabo la renovación.
Dichos actos son cuestionados en la sentencia de los juicios ciudadanos SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
La sentencia aprobada determina confirmar tanto la convocatoria como la asamblea correspondiente.
No comparto esa conclusión. Enseguida aludiré a los temas en los que estimo que, por una parte, el proyecto pudo haberse reforzado y, por otra, en los que me aparto diametralmente de la argumentación y sentido de la sentencia. Dichas temáticas son las siguientes:
Razones que apoyan la justificación del salto de instancia.
Uso de un “test” de intervención mínima para juzgar los casos relativos a asuntos internos de los partidos.
Ausencia de facultades del Consejo Nacional para convocar un congreso nacional extraordinario; competencia exclusiva del CEN, como regla general, para la emisión de convocatorias a consejos nacionales de MORENA, tanto ordinarios como extraordinarios.
Irregularidades en torno a las designaciones hechas por el Consejo Nacional de los integrantes del CEN e inexistencia de la figura del presidente de ese órgano con el carácter de interino.
La sentencia establece que los actores no están obligados a acudir a la instancia partidista en atención a que, en el presente caso, algunos de los integrantes de dicha instancia (Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA) intervinieron en la asamblea que, en su caso, les correspondería revisar.
Si bien comparto ese argumento, adicionalmente estimo que el salto de instancia se justifica si el medio de defensa partidista no resulta idóneo para resolver la cuestión planteada[20], lo cual se produce, entre otros supuestos, si el órgano de justicia interna, al ejercer una competencia consultiva, ya se pronunció previa y específicamente sobre la cuestión que se busca someter a su escrutinio, pues en ese supuesto:
Existe un prejuzgamiento sobre la cuestión materia de debate.
La remisión al órgano partidista sería impráctica, ya que con un alto grado de probabilidad dicha instancia habría de reiterar su pronunciamiento previo, hecho exactamente en el mismo asunto.
Generaría una dilación innecesaria en la solución del conflicto, pues no tendría caso exigir a los promoventes que acudieran a la justicia interpartidista, con el consecuente tiempo que ello tomaría, para el efecto de que esta volviera a emitir un pronunciamiento que ya hizo en una competencia consultiva.
En el caso concreto, se observa que el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, Bertha Luján Uranga, presidenta del Consejo Nacional de MORENA, le consultó a la CNHJ de ese partido: “Cuál es el órgano u órganos partidistas que pueden solicitar la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional” y “Cuál es el órgano u órganos partidistas que pueden emitir convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional”.
En respuesta a esta consulta, la CNHJ emitió el oficio CNHJ-595-2019, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en el cual, en esencia, expresó:
“…En respuesta a las preguntas 3 y 4 de su consulta, esta Comisión le informa que, con base en los artículos 5°, inciso i y 34 del Estatuto, los órganos partidistas que pueden solicitar y emitir una convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria del Congreso Nacional son: a) La tercera parte de los integrantes del Congreso Nacional; b) La mayoría de los integrantes del Consejo Nacional; c) El Comité Ejecutivo Nacional y d) La tercera parte de los Consejos Estatales…”.
(Énfasis añadido)
En consecuencia, si uno de los agravios hechos valer prácticamente por todos los quejosos de los juicios analizados consisten en que Bertha Luján Uranga, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional, no tiene facultades para convocar a sesión del Congreso, no pueden reencauzarse los presentes juicios para que la CNHJ se pronuncie sobre tal planteamiento, porque, precisamente, al dar respuesta a la consulta en cuestión, la CNHJ ya se pronunció sobre quiénes son los órganos que pueden solicitar e, inclusive, emitir la convocatoria aquí impugnada.
Por estas razones, considero que, además de las razones expuestas en la sentencia, en este caso hay elementos suficientes para tener por acreditado el salto de la instancia por las razones adicionales que he señalado.
La sentencia contiene un apartado en el que sostiene, como una cuestión previa, que el respeto del derecho de autoorganización de los partidos políticos lleva a que la controversia se analice siguiendo un “test de intervención mínima en la autonomía interna del partido”. La sentencia no especifica los parámetros o la metodología a seguir en el desarrollo del mencionado test, lo cual genera un riesgo de aplicación discrecional, arbitraria o irrazonable, que pretendería respaldarse en que se está asumiendo una postura deferente hacia el partido.
Con el “estándar” adoptado parece darse a entender que se privilegiará el respeto al ejercicio de facultades y a los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria materia de impugnación, lo cual condiciona el adecuado análisis del asunto. Lo anterior porque los distintos problemas jurídicos a resolver implican –precisamente– definir si las decisiones tomadas en la sesión extraordinaria realmente son o no un auténtico reflejo de la voluntad partidista, pues se desarrollan argumentos dirigidos a demostrar que no se respetó el Estatuto de MORENA, adoptado en ejercicio de su derecho de autoorganización y que contiene los procedimientos para la adecuada formación de la mencionada voluntad partidista.
En el ámbito de la teoría jurídica, Daniel Vázquez[21] reflexiona sobre las precondiciones para la generación de tests que sirvan como herramientas analíticas, con miras a reducir la discrecionalidad en su empleo y estandarizar las metodologías para el estudio de controversias que guardan semejanzas, particularmente cuando se refieren a cuestiones de constitucionalidad y en las que están involucrados derechos humanos. Al respecto, señala que “[p]ara evitar esa posibilidad de abuso discrecional, es que cobra sentido la especificación de herramientas argumentativas como el test, que nos allega de directrices, de categorías claras que serán utilizadas para analizar razonablemente el caso, y que potencia mucho más las decisiones basadas en razonamientos jurídicos en comparación con el uso desmedido de citas y de argumentos que no tienen conexión los unos con los otros […]”[22].
El test se refiere a la construcción de una serie de “criterios o categorías que se aplican de forma prudencial a partir de las circunstancias del caso”, las cuales se califican como “objetivas” porque “anteceden al caso y son siempre las mismas”[23]. En ese entendido, “[l]a identificación del tipo de categorías o criterios de cada test es uno de los elementos centrales en la aplicación de esta herramienta argumentativa” y “se refiere a las preguntas, cuestiones o aspectos que, quien aplique el test, debe verificar antes de estipular si una decisión u omisión es razonable”[24].
Por otra parte, la determinación es prudencial porque se deben evaluar dichos criterios “a la luz y a partir del caso, y es también un proceso de construcción en la medida que se van resolviendo las categorías que integran el test”[25]. Con respaldo en Zaring, Vázquez concluye que, “[e]n la medida que tenemos un test con categorías o criterios que lo integran, se mantiene la posibilidad de hacer un análisis de la razonabilidad o proporcionalidad del caso excluyendo una resolución a priori y arbitraria del mismo. Lo que se obtiene es una resolución que, con el tiempo, se puede estandarizar, pero siempre a la luz de las circunstancias concretas del caso, se obtiene una regla-resultado de la ponderación”[26].
Con apoyo en las ideas expuestas, considero que la referencia en la sentencia al uso de un test de intervención mínima se hace únicamente de manera retórica, pues no se precisan los criterios a partir de los cuales se analizarán los distintos planteamientos y las implicaciones del empleo de esa herramienta metodológica en el análisis del caso. La introducción de estas consideraciones parece buscar generar la idea de que, a mayor convalidación de las decisiones adoptadas por el partido (consejo nacional y congreso nacional), mayor será el respeto a su autoorganización partidista como valor constitucional.
Sostengo que el empleo del mencionado test es retórico, ya que –a pesar de su invocación– genera, en primer lugar, una inconsistencia interna con la propia resolución en la que –como se mostrará en el siguiente apartado– se incide en la autoorganización del partido y, en segundo lugar, una incongruencia con la resolución del incidente SUP-JDC-1573/2019, en donde se impone, de forma injerencista y selectiva, un método de selección de candidaturas internas —a través del método de encuesta— para ciertos cargos directivos, que correspondería definir, en primer término, al propio partido político MORENA, y que incluso es contrario a la voluntad expresa que la dirigencia del partido ya manifestó.
No comparto el empleo del test porque el respeto a las decisiones de los órganos partidistas está supeditado a que se tomen de conformidad con las directrices adoptadas en su normativa interna, lo cual –a su vez– define si esas decisiones pueden calificarse como producto de una auténtica manifestación de voluntad del partido político. Así, la sentencia parte de un entendimiento del derecho de autoorganización partidista con el que no coincido y que, a mi parecer, incorpora en una de las premisas de análisis la cuestión a resolver, con lo cual se incurre en la falacia de petición de principio, ya que presupone lo que se pretende demostrar.
Una de las cuestiones centrales del presente asunto es la relativa a determinar qué órgano de MORENA es el que, de conformidad con el Estatuto, tiene la atribución manifiesta de emitir la convocatoria al Congreso Nacional Extraordinario de ese partido.
En las siguientes secciones se expone el criterio sostenido en la decisión mayoritaria respecto a ese tema, las razones de mi disenso y cuál es la interpretación jurídica que estimo debió regir el sentido de la decisión.
Los actores señalaron que Bertha Luján Uranga, presidenta del Consejo Nacional de MORENA, carece de atribuciones para convocar al VI Congreso Nacional Extraordinario del partido que fue celebrado el pasado veintiséis de enero del año en curso.
La sentencia no les otorga la razón, pues considera que de una interpretación de los artículos 14, 14 Bis, 34, 38 y 41 Bis del Estatuto de MORENA se desprende que el Consejo Nacional de ese partido no solo puede solicitar que se reúna el congreso nacional, sino incluso emitir la convocatoria correspondiente.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia razona de la forma siguiente:
El artículo 34, segundo párrafo, del Estatuto señala que el CEN será el responsable de emitir la convocatoria al congreso nacional ordinario.
No existe regla que faculte al CEN a emitir la convocatoria para un congreso nacional extraordinario.
El mismo artículo 34 señala que los órganos que están facultados para solicitar que se reúna el congreso nacional extraordinario son: a) la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional; b) el Comité Ejecutivo Nacional; o c) la tercera parte de los consejos estatales.
En términos del artículo 14 Bis, el Consejo Nacional es un órgano de conducción del partido.
El artículo 41 del estatuto dispone que el Consejo Nacional es la máxima autoridad del partido entre congresos, por lo que podría ordenar al CEN a que convocara a un congreso nacional extraordinario.
A partir de tales elementos, la sentencia concluye que, si el Consejo Nacional es uno de los órganos de conducción del partido con atribución para solicitar que se reúna el congreso nacional, igualmente puede emitir la convocatoria a dicho congreso nacional, pues la facultad del CEN de emitir las convocatorias solo resulta exclusiva tratándose de congresos ordinarios.
Asimismo, indica que, si más órganos tienen la facultad de convocar, se evita que el CEN obstaculice la emisión de la invitación a un congreso extraordinario. Ello responde a un sistema de división de competencias y de funcionalidad en la organización de la estructura partidista, a fin de que la facultad de convocar no quede supeditada a otros órganos.
En ese sentido, afirma que sería absurdo que el Consejo Nacional pudiera solicitar la celebración del congreso nacional, pero no convocar a dicha asamblea.
No comparto la argumentación anterior por las razones siguientes:
a) No se atiende a las distinciones estatutarias. El Estatuto sí distingue quiénes pueden solicitar y quiénes pueden convocar a un congreso nacional extraordinario.
Estrictamente, el Estatuto expresa que la mayoría de las y los integrantes del Consejo Nacional pueden solicitarlo, al igual que un tercio de los consejos estatales y el CEN.
Contrario a ello, observo que la sentencia no da relevancia jurídica a la distinción estatutaria entre dos tipos de facultades perfectamente diferenciadas: a) la de solicitar que se convoque a un congreso nacional extraordinario; y b) la de emitir de la convocatoria correspondiente.
Esta cuestión no es meramente semántica, sino que pone de relieve un diseño especifico de distribución de facultades entre órganos, dado por el propio partido, pues hay algunos de ellos que cuentan, de forma manifiesta, con ambos tipos de facultades y otros que solo tienen alguna de ellas.
Por ejemplo, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto los consejos estatales tienen la posibilidad de determinar de forma unilateral la celebración de asambleas extraordinarias (con la aprobación de una tercera parte de sus integrantes de ese órgano) y de emitir su convocatoria sin la intervención del CEN. Es decir, se trata de un órgano que cuenta con ambos tipos de facultades para determinar y convocar a una asamblea.
En cambio, en todos los casos de celebración de congresos de cualquier orden de gobierno (nacional, estatal y municipal), los artículos correspondientes del Estatuto otorgan al consejo respectivo la posibilidad de determinar la organización de la asamblea, pero en forma manifiesta dan al CEN la facultad de emitir la convocatoria.
Por tal motivo, al tratar como equivalentes las facultades señaladas —de la forma en que lo hace la sentencia— se afecta el diseño estatutario dispuesto por MORENA y se incide de forma injustificada en su autodeterminación; esto es, se trastoca la forma en que el propio partido definió cómo operarían sus órganos de gobierno.
Es decir, si hay casos donde el Estatuto expresamente asigna ambas atribuciones a un órgano determinado y otros en los que, de forma expresa, atribuye solo una de ellas, debe respetarse ese diseño institucional, pues es precisamente el que se desprende de una interpretación lógica y estricta de las reglas y del diseño normativo estatutario.
b) El CEN es el único con la facultad exclusiva de convocar a congresos nacionales. El criterio mayoritario deja de observar que el Estatuto de MORENA otorga expresamente al CEN, de forma genérica, la facultad de emitir las convocatorias de los congresos nacionales.
En efecto, la sentencia resalta el contenido del artículo 34, segundo párrafo, del Estatuto que dispone: “el Comité Ejecutivo Nacional será responsable de emitir la convocatoria al Congreso Nacional ordinario con tres meses de anticipación”.
De dicha previsión, la sentencia extrae que, como solo esta expresa la posibilidad de emitir convocatorias a congresos ordinarios, el CEN no tiene la posibilidad de emitir las convocatorias de los congresos extraordinarios.
No comparto esa conclusión porque los artículos 35 y 38 asignan al CEN una facultad genérica para la emisión de convocatorias a consejos nacionales, sin distinguir entre ordinario y extraordinario, y, en principio, donde el legislador partidista no distingue, no cabe distinguir. En efecto:
El artículo 35 del Estatuto dispone que “el CEN saliente será responsable de emitir la convocatoria y de organizar el Congreso [nacional]”.
Si la norma no distingue entre congresos ordinarios y extraordinarios y el objeto de cualquiera de ellos es la renovación del CEN, no se advierte razón jurídica para que la facultad de emisión de la convocatoria sea exclusiva del CEN solo en contextos ordinarios y no lo sea en el caso de una renovación motivada por situaciones extraordinarias, con independencia de que existan otros órganos que puedan solicitar la emisión de la convocatoria (artículo 34).
Además, no hay elementos normativos que nos indiquen que la expresión “CEN saliente” solo está vinculada al deber de emitir una convocatoria en casos ordinarios, pero que el CEN saliente carece de esa facultad en contextos extraordinarios, aunque el objeto de la convocatoria sea exactamente el mismo en uno y otro caso.
Además, cabe señalar que la redacción de esa disposición no contiene calificativos en torno a la naturaleza del congreso ni modalidades al ejercicio de la facultad, lo cual nos indica que, por regla general, el CEN saliente debe responsabilizarse de emitir la convocatoria en la que se invite al proceso de su propia renovación, independientemente de la naturaleza del congreso.
El artículo 38, primer párrafo, del Estatuto señala que el CEN es responsable de emitir las convocatorias para la realización de los congresos distritales y estatales, y del congreso nacional. En este caso, tampoco se prevén salvedades a esta regla manifiesta.
Finalmente, el artículo 38, inciso a), del Estatuto indica que el presidente del CEN coordinará la elaboración de la convocatoria a los congresos distritales, estatales y nacional.
No comparto la interpretación de la sentencia porque simplemente no da cuenta satisfactoriamente de los artículos antes mencionados.
Incluso, señala que debe entenderse que las previsiones antes referidas únicamente son aplicables para casos ordinarios, simplemente porque están contenidas en aquellos artículos que el criterio mayoritario identifica como los que regulan el proceso de convocatoria a congreso ordinario.
Desde mi óptica, dichos artículos regulan formalidades de los congresos nacionales sin distinguir entre su carácter ordinario y extraordinario. Asimismo, si bien la regla del artículo 34 es la única que, aludiendo a la facultad de convocar, delimita una distinción entre ambos tipos de congresos, también regula aspectos del congreso ordinario, lo cual descarta la idea de que todas las previsiones contenidas en artículos que de alguna forma aluden a congresos ordinarios solo contienen reglas en torno a los mismos.
c) No comparto la lógica relativa a que la ausencia de una facultad expresa concedida al CEN para que emita convocatorias a congresos extraordinarios implica que carece de esa atribución. De ser así, dicho argumento sería igualmente aplicable al Consejo Nacional, pues se podría sostener que la ausencia de una facultad expresa que le otorgue a ese órgano la posibilidad de emitir convocatorias a congresos nacionales extraordinarios implica que carece de dicha atribución.
La diferencia en uno y otro caso es que el CEN:
Sí tiene reconocida de forma expresa y manifiesta la atribución de emitir convocatorias al congreso nacional ordinario (artículo 34 del estatuto).
Sí tiene reconocida de forma expresa y manifiesta la facultad genérica de emitir convocatorias a congresos nacionales (artículo 38 del Estatuto).
Tiene señalado el deber de que en el proceso para su renovación los integrantes salientes del CEN serán los que necesariamente habrán de convocar (artículo 35 de los Estatutos).
La existencia de mayores elementos normativos que evidencian la facultad de CEN para convocar, y la ausencia de argumentos para deducir dicha facultad para el Consejo Nacional, me indican que la atribución en comento es exclusiva del CEN.
d) No se respeta el alcance de la facultad del Consejo Nacional relativa a “solicitar” una reunión del congreso nacional. El artículo 34 del Estatuto de MORENA señala que el Congreso Nacional se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales, y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales.
La sentencia sostiene que, si el Consejo Nacional tienen la atribución relativa a “solicitar” la reunión del congreso nacional, también tendría la potestad para “convocar” a dicho congreso.
Para intentar justificar esa conclusión la sentencia señala que:
El Consejo Nacional es la máxima autoridad del partido.
Si la facultad de convocar se concentra en el CEN se podría generar una atrofia para el partido, en el sentido de que el dicho comité podría obstaculizar la celebración de los congresos, al negarse a emitir la convocatoria respectiva.
De admitirse la atribución exclusiva del CEN para convocar se haría nugatoria la facultad del Consejo Nacional de solicitar la asamblea, pues su petición siempre estaría condicionada por la decisión de otro órgano.
No comparto esos motivos pues:
El hecho de que el Consejo Nacional sea una autoridad partidista de alta jerarquía no le confiere atribuciones que el estatuto concede de forma expresa a otro órgano. En ese sentido, debe respetarse la distribución competencial dispuesta en el Estatuto.
Aun si al reconocerle al CEN la facultad exclusiva de convocar puede parecer que dificulta que las convocatorias ocurran a solicitud de los otros órganos, este es el diseño que el partido eligió y, en mi opinión, debe ser respetado.
En efecto, el que el Estatuto del partido MORENA prevea la existencia de un CEN y de un Consejo Nacional solo evidencia un diseño que contempla la existencia de dos centros decisorios que, para lograr la concreción y desarrollo de las actividades del partido, requieren de una relación de coordinación y colaboración.
Es decir, un diseño como el que se desprende de la literalidad de las normas del estatuto de MORENA en el que, de forma exclusiva, se asigna al CEN la facultad para convocar a congresos nacionales ordinarios y extraordinarios genera la necesidad de la cooperación para la buena marcha del partido e incentiva la negociación y consenso interno.
La atribución de convocar del CEN cuando se le solicita por escrito, no le otorga una posibilidad de veto pues está obligado a convocar siempre que se cumplen las condiciones para ello.
Esta opción es más lógica y estricta al Estatuto, a diferencia de la que se nos presenta la cual nos invita a interpretar nuevas facultades a partir de posibles situaciones excepcionales.
En caso de negativas a la emisión de convocatorias, los órganos del partido tienen a su alcance los sistemas de justicia interna y estatal.
Observo que la facultad exclusiva del CEN para convocar sí exige mayor diálogo y colaboración, pero estos son elementos propios de un sistema democrático y son transversales a todos los partidos políticos.
Como ya dije, MORENA prevé órganos con atribuciones distintas dentro del mismo procedimiento y, para su debido funcionamiento, se requiere colaboración, consensos y respeto a las atribuciones de cada uno de los órganos.
Es cierto que la gobernabilidad es una característica deseable para cualquier partido político y puede servir, de hecho, como una directiva para orientar la interpretación de los jueces electorales.
Sin embargo, interpretar que existen tres órganos con la competencia, cada uno por sí solo, para convocar a sesiones extraordinarias distintas del Congreso Nacional podría resultar en decisiones directivas contradictorias y generar lo opuesto a lo que persigue esta sentencia.
Si dichas decisiones tienen el mismo nivel de obligatoriedad y, tal como ocurre en MORENA, el diseño organizativo no prevé reglas para priorizar entre esas decisiones y se puede generar incertidumbre, disfuncionalidad e ingobernabilidad.
Es decir, no es lógico ni funcional, para un sistema de partidos, interpretar que los estatutos, en este caso los de MORENA, otorguen a tres órganos distintos la facultad de convocar, si no prevé un mecanismo para definir cuál de esas convocatorias prevalece en caso de conflicto.
La posibilidad de que se obstaculice la marcha del partido es una situación contingente e hipotética que racionalmente es atendida por el propio legislador partidista.
e) Como precedente genera un riesgo trasladable a otros partidos. En efecto, en institutos políticos como el Revolucionario Institucional (PRI) o Acción Nacional (PAN) existen normas similares a las de MORENA que regulan el proceso de solicitud y emisión de convocatorias para cargos de dirigencia interna, por ejemplo:
El artículo 88, fracción XI, del Estatuto del PRI señala que es atribución del CEN de ese partido “Convocar a la Asamblea Nacional, a solicitud del Consejo Político Nacional o de la mayoría de los Comités Directivos de las entidades federativas”.
El artículo 32, párrafo 2, del estatuto del PAN indica que “el Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales.
Con la interpretación del criterio mayoritario en todos esos casos, al margen de lo que señalan los estatutos, sería posible deducir que los órganos distintos a los respectivos CEN tienen no solo la posibilidad de solicitar los congresos correspondientes, sino también emitir las convocatorias respectivas.
Contrario a lo que se afirma en la sentencia, estimo que la interpretación que debió prevalecer para la solución del presente caso es la relativa a que el CEN es el único órgano encargado de convocar a un congreso nacional, con independencia de que el Consejo Nacional o la tercera parte de los consejos estatales estén facultados para solicitar la emisión de la convocatoria respectiva.
Sostengo dicha interpretación por los motivos siguientes:
Es la que respeta en mayor medida el Estatuto. En efecto, la interpretación que propongo es respetuosa de la distinción manifiesta que se extrae del estatuto en torno a la diferencia entre facultades para solicitar el congreso y la de convocar al mismo, teniendo en cuenta que no en todos los casos se concentran dichas atribuciones en el mismo órgano.
Además, atiende al contenido de las normas relevantes, tales como:
El artículo 34 que alude de forma expresa a la facultad del CEN para convocar a un congreso nacional ordinario.
Artículo 35 que prevé el deber de convocar al CEN saliente en casos de su renovación.
Artículo 38 que prevé de forma genérica la facultad del CEN para convocar a congresos nacionales.
La ausencia de previsiones manifiestas que permitan al Consejo Nacional o a los consejos estatales emitir convocatorias a congresos nacionales.
Genera mayor certidumbre. La interpretación más natural y que se desprende de la lectura del Estatuto es la que puede ser conocida más fácilmente, generando previsibilidad en torno a sus condiciones y consecuencias.
Respeta en mayor grado la autodeterminación. Ello es así, pues se apega a los objetivos y diseño manifiesto que se extrae de las disposiciones respectivas puestas por el legislador partidista, lo cual implica respetar las decisiones adoptadas con motivo de la redacción de las reglas correspondientes.
No emplea directivas contingentes. Es decir, no se emplean hechos contingentes como directivas interpretativas de las normas para atender situaciones cuya solución sí está prevista en las reglas partidistas.
Respeta el modelo colaborativo que se desprende del diseño estatutario. Como ya se mencionó, la existencia de dos centros decisorios (CEN y Consejo Nacional) con facultades diferenciados pone de manifiesto la existencia que exige la colaboración como medio para el cumplimiento de los fines del partido.
Cabe señalar que los partidos políticos buscan lograr acuerdos a través de normas de reciprocidad y redes de compromiso civil, es decir, buscan generar un capital social[27] para avanzar los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Empíricamente se ha visto que la concentración de poder al interior de cualquier partido genera incentivos negativos, pues reduce una toma de decisiones que refleje la voluntad de toda la militancia y, a su vez, permite distorsiones en el proceso de selección de candidaturas[28]. Además, se generan incentivos para que cada una de las facciones actúe en beneficio propio.
De ahí que exista una expectativa constante por democratizar al interior de los partidos políticos. Diversa literatura en Ciencia Política ha identificado que los partidos políticos con un esquema democrático al interior generan mejores sistemas democrático en general[29].
Sin embargo, empíricamente, también se identifica que un exceso en los mecanismos de democracia directa al interior del partido puede resultar en hacer imposible que el partido funcione[30].
De una lectura integral del estatuto de MORENA se pueden identificar mecanismos que precisamente buscan equilibrar la democracia interna y su funcionalidad.
Por un lado, se define que las asambleas, congresos y consejos permiten el diálogo, la inclusión y la negociación de los Protagonistas del cambio verdadero para tomar decisiones consensadas; facilitando la representatividad de la militancia[31].
Por el otro, las decisiones alcanzadas en consenso se ejecutan por el órgano designado para ese fin: el Comité Ejecutivo Nacional o sus equivalentes en los otros niveles[32].
Los casos que se han presentado ante los tribunales electorales por parte de militantes del partido MORENA ponen de manifiesto la existencia de diversos grupos al interior del partido. Para poder resolver los conflictos entre dichos grupos el propio partido tiene esquemas formales e informales.
Sin embargo, cuando esos esquemas se ven sobrepasados y no es posible alcanzar un acuerdo, los actores relevantes están en posibilidad de acudir a los medios de defensa correspondientes.
En el caso, el Estatuto de MORENA define, en su artículo 34, los lineamientos para convocar a un Congreso Nacional. Ahí mismo establece que es necesario cumplir con al menos uno de los tres prerrequisitos siguientes para solicitar una convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional:
Que lo solicite por escrito la mayoría de los integrantes del Consejo Nacional (151 de los 300 consejeros nacionales).
Que lo solicite el propio CEN.
O bien, que lo solicite por escrito una tercera parte de los consejos estatales (11 de los 32 consejos).
Además, en el artículo 38 se le otorga exclusividad al CEN para ser el órgano que emita las convocatorias de los congresos distritales, estatales y nacional[33].
Esta distinción que prevé el propio Estatuto de MORENA, deja ver que existe la intención de diferenciar entre aquellos órganos del partido que pueden solicitar una sesión extraordinaria del Congreso Nacional y el órgano que convoca a dicha reunión. La diferenciación responde, precisamente, a facilitar la implementación de las decisiones en conjunto.
Si solamente es el CEN quien puede convocar a un Congreso Nacional, esto podría parecer que es un candado[34] para consensuar procesos de toma de decisión interna.
Sin embargo, esta facultad exclusiva de convocatoria del CEN también le obliga a convocar si se reúnen los requisitos necesarios de la solicitud. En ese sentido, entender la facultad única del CEN como obligación brinda un nuevo factor que da lugar a una oportunidad de usar mecanismos formales e informales que movilicen la discusión y solución de conflictos, en el marco de su estatuto.
Genera un nuevo espacio de negociación. La facultad única del CEN de convocatoria puede generar, a través de la obligación que tiene este órgano al reunirse los requisitos para la solicitud, un espacio nuevo de negociación. Esto se genera a partir del requerimiento necesario para la solicitud del Congreso y del espacio temporal entre la solicitud y la convocatoria.
Como jueces constitucionales, no es interpretando el Estatuto como mejor servimos el objetivo democratizador de las y los Protagonistas del cambio verdadero y sus líderes y sus autoridades.
La mejor forma de hacerlo es dictar una sentencia que se utilice una política pública judicial respetuosa de los estatutos, de manera estricta; se respete la autodeterminación del partido político; y se plantee una solución efectiva, eficaz, eficiente de las diferencias.
Por ese motivo, me aparto del proyecto y considero que debe revocarse el acto impugnado.
Las y los actores alegan que el Congreso Nacional no tenía la facultad de sustituir a los delegados que habían sido designados por el CEN para cubrir las vacantes dentro de dicho órgano.
Consideran que, aunque en el artículo transitorio sexto del Estatuto de MORENA se prevé que las ausencias dentro del CEN serán cubiertas por los delegados que el propio CEN designe hasta el 20 de noviembre de 2019, la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-1573/2019, en la que se ordenó reponer el procedimiento de elección de la dirigencia, tuvo como consecuencia implícita que se prorrogara el tiempo de duración de los cargos partidistas y, por ende, la conformación de todos los órganos de dirección, ejecución y conducción.
Entonces, considerando que había delegados en funciones, se debía decidir de manera previa sobre la revocación del mandato de aquellos para poder elegir personas que asumieran dichos cargos.
Además, argumentan que fue indebido que se designara a un presidente interino del CEN; primero, porque dicha figura no existe y, segundo, porque el Estatuto prevé que, ante la ausencia de la presidencia, las funciones serán ejercidas por la Secretaria General del CEN.
Al respecto, la sentencia califica los agravios como infundados, bajo el argumento de que MORENA vive una situación extraordinaria, lo cual justifica que el Congreso Nacional haya designado a diversos integrantes del CEN, incluyendo al presidente interino.
Lo anterior, porque su dirigencia debía renovarse en 2018, pero por múltiples razones no se ha podido concluir la renovación. En principio, se reformó el Estatuto de MORENA y se estableció que, por única ocasión, se prorrogaría la dirigencia de MORENA, hasta el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que se elegiría la nueva. Además, se previó que, en caso de ausencia de algún miembro del CEN, el propio órgano, a propuesta de su presidente, podría nombrar delegados. Esa norma también tenía vigencia hasta el 20 de noviembre de 2019.
Sin embargo, en el SUP-JDC-1573/2019, esta Sala Superior revocó la convocatoria al proceso electivo de 2019 y ordenó reponer el procedimiento, por lo que prevalece la situación extraordinaria de que la dirigencia no se ha renovado.
Ahora bien, en la sentencia se determina que el Congreso Nacional podía designar a los delegados del CEN, incluyendo a un presidente interino, porque conforme al artículo 34, tercer párrafo, del Estatuto, dicho órgano puede válidamente asumir acuerdos o actos que le correspondan al Consejo Nacional o al CEN y, en el artículo 41, segundo párrafo, inciso b), del propio Estatuto, se le otorga la facultad al Consejo Nacional de sustituir a los integrantes del CEN.
Conforme a ello, la sentencia concluye que, cuando se generen vacantes en el CEN, el Consejo Nacional puede hacer las sustituciones que considere pertinentes y esta es una facultad que puede asumirse por el Congreso Nacional.
En ese sentido, son válidos los nombramientos de los delegados por parte del Congreso Nacional, pues se limitaron a cubrir las vacantes dentro del órgano con la finalidad de garantizar su debida integración, así como la renovación de la dirigencia partidista en el término de cuatro meses.
Respecto a este punto, estoy en contra de la sentencia por tres motivos principales.
En primer lugar, porque no había puestos de secretarías vacantes en el CEN que cubrir por parte del Congreso Nacional, pues estos cargos estaban ocupados por delegados que habían sido nombrados por el CEN.
En segundo lugar, si bien el Congreso Nacional puede válidamente asumir facultades del Consejo Nacional, este último no tiene facultades para cubrir vacantes dentro del CEN, como sostiene la sentencia, y su facultad de revocar el mandato o sustituir a los integrantes del CEN, que fue lo que fácticamente sucedió, está limitada a causas graves y requiere de un dictamen previo por parte de la CNHJ.
En tercer lugar, aunque es verdad que MORENA está viviendo, en un sentido, una situación extraordinaria que le ha impedido renovar su dirigencia, dicha situación no justifica la designación de integrantes del CEN fuera del marco del Estatuto, pues el CEN estaba debidamente integrado y, por tanto, en posibilidades de convocar y llevar a cabo el proceso de renovación que se ordenó en la sentencia del SUP-JDC- 1573/2019.
A partir de estos puntos, a mi juicio, fue indebido que el Congreso Nacional designara a las personas que ocuparían las secretarías del CEN, lo cual desarrollo con mayor profundidad en los apartados siguientes.
Contrario a lo que se señaló en el acta del VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, así como en la sentencia, al momento de la celebración de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, el CEN no presentaba secretarías vacantes que requirieran ser designadas.
Conforme a lo que se reconoce en la propia acta del Congreso, en los artículos segundo y sexto transitorios de la reforma estatutaria de 2018 se estableció que, en virtud de que el Congreso Nacional electivo se celebraría el 20 de noviembre de 2019, hasta ese momento se entenderían por prorrogados los órganos de conducción, dirección y ejecución del partido y, en caso de ausencias al interior del CEN o de los comités ejecutivos estatales, estos tendrían la facultad de nombrar delegados que las cubrieran hasta la renovación del órgano, a propuesta de sus presidencias.
Lo que se advierte de dichas normas es que la intención del partido político fue mantener a sus órganos debidamente integrados, a efecto de garantizar el debido funcionamiento del partido hasta en tanto se renovaran formalmente dichos órganos de dirigencia, así como asegurar que hubiera autoridades partidistas para llevar a cabo el procedimiento de renovación.
En ese sentido, aunque la normativa transitoria estableció como fecha límite de la prórroga de los encargos el 20 de noviembre de 2019, la disposición obedeció a que en esa fecha estaba prevista la celebración del Congreso Nacional electivo en el cual se renovaría de forma absoluta a los miembros del CEN. La sesión del Congreso Nacional no pudo llevarse a cabo, no por decisión del partido, sino por determinación de esta Sala Superior.
Con la emisión de la sentencia en el SUP-JDC-1573/2019, debieron entenderse por prorrogados implícitamente los nombramientos que el propio partido definió que debían mantenerse vigentes hasta la renovación formal de la dirigencia del partido. Asumir lo contrario, tendría como efecto vulnerar la autoorganización y autodeterminación del partido al dejarlo sin órganos de dirección, además, haría imposible el cumplimiento de la sentencia al ser el CEN el órgano encargado de convocar al proceso electivo interno[35].
Esta conclusión se apega a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual ni siquiera es considerada en la sentencia aprobada por mayoría. En el asunto SUP-JDC-4970/2011, resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con motivo del proceso de renovación de los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, se determinó que la prórroga en el mandato de quienes ostentan un cargo de dirección opera bajo circunstancias extraordinarias y transitorias.
Por su parte, en la sentencia SUP-JDC-484/2007, relativa a la renovación de órganos directivos del partido Centro Democrático, en Tlaxcala, esta Sala Superior estimó que uno de los objetivos de la prórroga en el mandato de quienes ostentan la titularidad de puestos directivos en un partido, es precisamente otorgar certeza a los militantes del partido de que la renovación de dirigentes será llevada a cabo, preliminarmente, por un órgano que ellos eligieron. Lo anterior, bajo el supuesto de que los estatutos del partido señalan las facultades de los órganos partidistas para convocar y desarrollar los procesos de renovación de su dirigencia.
Los diversos precedentes dieron lugar a la adopción de la jurisprudencia 48/2013, de rubro dirigentes de órganos partidistas. opera una prórroga implícita en la duración del cargo, cuando no se haya podido elegir sustitutos, por causas extraordinarias y transitorias, cuyo contenido es el siguiente:
El artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se realice a través de procedimientos democráticos, es decir, que los militantes del ente político mediante el sufragio, elijan a sus representantes. En ese contexto, cuando concluya el periodo para el cual fueron electos los órganos partidistas, y se demuestre que por causas extraordinarias y transitorias, no ha sido posible su renovación, opera una prórroga implícita en la duración de los cargos, hasta que se elijan sustitutos, salvo disposición estatutaria en contra; ello con la finalidad de garantizar que por el tiempo en que se extienda el ejercicio de la función, se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines, lo cual se imposibilitaría, de estimar el cese inmediato de las atribuciones de los dirigentes a la conclusión del encargo, sin haber elegido a quienes deban realizarlas.
(Énfasis añadido).
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la integración actual de la Sala Superior, por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-6/2019. En este asunto se convalidó –entre otras cuestiones– la decisión de MORENA de adicionar a su Estatuto una normatividad transitoria para lograr la renovación de sus órganos de dirigencia ante las complejidades que imposibilitaron que se realizara de manera ordinaria en el año 2018.
En el caso, se estableció que “las justificaciones aducidas en los artículos transitorios con las que se justificó la prórroga en las funciones de los órganos del partido, “relativos al desarrollo de procesos electorales locales, así como a las actividades de capacitación y credencialización, en su conjunto, resultan razonables y suficientes para modificar la fecha de renovación de los órganos del partido y, en consecuencia, prorrogar las funciones de los integrantes salientes” (párrafo 392).
Lo anterior refleja que el Tribunal Electoral ha admitido que una de las implicaciones de la imposibilidad de la renovación ordinaria de los órganos de dirigencia es la prórroga de la duración de los encargos vigentes, ya sea que esta opere de manera implícita o que sea asumida expresamente por el partido político. En contraparte, el criterio evidencia que la no renovación de los órganos no se traduce –salvo disposición expresa en contrario– en que el encargo de sus integrantes termina y se produce una vacancia.
En el caso, se actualiza el supuesto de la tesis jurisprudencial invocada, pues la propia sentencia reconoció la actualización de circunstancias extraordinarias que han impedido que se realice la elección de los órganos directivos de MORENA. En particular, no se celebró el Congreso Nacional previsto para el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en que terminaría el periodo de los encargos ampliados por decisión expresa del partido, debido a la anulación del procedimiento electivo mediante una sentencia de este Tribunal Electoral. Como señalé, dicha situación se tradujo en la prórroga de la duración de los encargos de quienes integran el CEN.
Llama la atención que la sentencia se limite a desestimar el agravio planteado bajo el argumento de que en la sentencia SUP-JDC-1573/2019 no se analizó ni tomó determinación alguna respecto a si operaba una prórroga implícita de quienes integran a los órganos de MORENA.
Los principios de exhaustividad y congruencia bajo los que se debe regir el actuar de toda autoridad jurisdiccional exigirían que se determine si una de las implicaciones de la anulación del procedimiento electivo fue la prórroga de los cargos directivos vigentes, con independencia de que esa cuestión se hubiese tratado o no en la sentencia. La circunstancia de que en ese momento no se hubiese dimensionado la importancia de brindar certeza en torno a este punto, no imposibilita que en este momento –a partir de un planteamiento expreso– clarifiquemos la forma como la decisión del Tribunal Electoral impactó en la integración de los órganos de dirección de MORENA.
En todo caso, la sentencia sí define la consecuencia de que no se hubiese celebrado la elección interna mediante la sesión programada el 20 de noviembre de 2019, respecto a la integración de los órganos de dirección de MORENA, pero ignorando por completo el planteamiento de los promoventes y la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral. La sentencia parte del entendimiento de que la no celebración de la sesión del Congreso Nacional se tradujo en la terminación de los cargos de dirección y, en consecuencia, produjo diversas vacancias que debían ser llenadas por la autoridad partidista competente. Por las razones expuestas, no comparto el tratamiento y la determinación adoptada respecto a esta cuestión.
Estimo pertinente destacar que en la sentencia del incidente de cumplimiento del asunto SUP-JDC-1573/2019 se analiza la aplicabilidad de la jurisprudencia 48/2013 en relación con la petición de la secretaria general en funciones de presidenta del CEN de concederle un año adicional para el cumplimiento de la sentencia, específicamente por lo que hace a la adopción de todas las medidas necesarias para concretar la renovación de los órganos de dirección partidista.
Al respecto, considero que el planteamiento en el incidente no se refiere –en sentido estricto– a la prórroga de los encargos de dirigencia partidista, sino a la ampliación del plazo para el cumplimiento de una sentencia. Por tanto, es inadecuado que se valoren los méritos de esa petición a la luz de un estándar que no es aplicable. En todo caso, ese estudio debió desarrollarse en la sentencia SUP-JDC-12/2020 y acumulados.
Por esa razón, no comparto las razones que se presentan en la sentencia interlocutoria para justificar la improcedencia de la prórroga implícita de la duración de los órganos de dirección, en términos de la jurisprudencia 48/2013.
Contrario a lo alegado, en el caso se actualiza un supuesto de hecho semejante –en cuanto a las variables relevantes– a los casos en los que se justificó que se materializaba la extensión de los cargos de dirigencia, pues el aspecto determinante es que se hubiese determinado la reposición del procedimiento de renovación de la dirigencia y que no se hubiere logrado realizar la elección en la periodicidad establecida en la normativa interna.
Además, este asunto es distinto al resuelto mediante la sentencia SUP-JDC-4970/2011, pues en este el propio órgano de dirección partidista acordó la postergación de la celebración del proceso de elección interna y, en consecuencia, la ampliación de la duración de su encargo. En otras palabras, no se trató de un caso en el que se analizara si se materializó una prórroga implícita, sino que se revisó la validez de que el propio órgano encargado de organizar la elección interna decidiera la ampliación de su encargo.
En cambio, en el caso bajo análisis esta Sala Superior validó, mediante la sentencia SUP-JDC-6/2019, la prórroga de los cargos de dirección adoptada en la normativa transitoria de MORENA, aunado a que la no celebración de la elección interna derivó de una diversa decisión de este órgano jurisdiccional mediante el cual ordenó la reposición del procedimiento (SUP-JDC-1573/2019), con independencia de los vicios que se tomaron en cuenta para justificar esa determinación.
Ahora, cabe tener en cuenta que, desde el momento en que se reformó el Estatuto, por diversos motivos, se han presentado vacantes en algunas de las secretarías que integran el CEN. Sin embargo, para el momento del Congreso Nacional que se impugna, todas las vacantes habían sido debidamente cubiertas mediante delegados designados por el CEN, en atención a la facultad establecida en el artículo sexto transitorio del Estatuto.
Esta situación consta en la relación de Órganos de Dirección a cargo del INE[36], la cual establece que el CEN está integrado de la siguiente manera:
| Nombre | Cargo | Fecha de designación |
1. | C. YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ | SECRETARIA GENERAL CON FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y LEGAL | 14/12/2017 |
2. | C. LEONEL GODOY RANGEL | DELEGADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN | 20/08/2019 |
3. | C. JOEL FRÍAS ZEA | DELEGADO PARA EJERCER FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS | 19/02/2019 |
4. | C. RAÚL CORREA ENGUILO | DELEGADO PARA EJERCER FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN, DIFUSIÓN Y PROPAGANDA | 19/02/2019 |
5. | C. NORMAN FERNANDO PEARL JUÁREZ | DELEGADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA | 20/01/2020 |
6. | C. ISAAC MARTÍN MONTOYA MÁRQUEZ | SECRETARIO DE JÓVENES | 20 y 21/11/2015 |
7. | C. CAROL BERENICE ARRIAGA GARCÍA | SECRETARIA DE MUJERES | 20 y 21/11/2015 |
8. | C. BRENDA LIZZETTE REYNA OLVERA | DELEGADA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE SECRETARIA DE LA DIVERSIDAD SEXUAL | 02/10/2019 |
9. | C. JOSÉ DOLORES LÓPEZ BARRIOS | DELEGADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO DE INDÍGENAS Y CAMPESINOS | 20/01/2020 |
10. | C. ARTEMIO ORTIZ HURTADO | SECRETARIO DEL TRABAJO | 20 y 21/11/2015 |
11. | C. PAOLA CECILIA GUTIÉRREZ ZORNOZA | DELEGADA EN FUNCIONES DE SECRETARIA DE LA PRODUCCIÓN | 20/01/2020 |
12. | C. CARLOS ALBERTO FIGUEROA IBARRA | SECRETARIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS | 20 y 21/11/2015 |
13. | C. OSWALDO ALFARO MONTOYA | DELEGADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO DE ESTUDIOS Y PROYECTO DE NACIÓN | 20/01/2020 |
14. | C. MARTÍN SANDOVAL SOTO | SECRETARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DE IDEALES Y VALORES MORALES, ESPIRITUALES Y CÍVICOS | 20 y 21/11/2015 |
15. | C. HORTENSIA SÁNCHEZ GALVÁN | SECRETARIA DE ARTE Y CULTURA | 20 y 21/11/2015 |
16. | C. HUGO ALBERTO MARTÍNEZ LINO | SECRETARIO DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES, LA SOBERANÍA, EL MEDIO AMBIENTE Y EL PATRIMONIO NACIONAL | 20 y 21/11/2015 |
17. | C. ADOLFO VILLARREAL VALLADARES | SECRETARIO DE BIENESTAR | 20 y 21/11/2015 |
18. | C. CARLOS ALBERTO EVANGELISTA ANICETO | SECRETARIO DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN | 20 y 21/11/2015 |
19. | C. FELIPE RODRÍGUEZ AGUIRRE | SECRETARIO DE COOPERATIVISMO, ECONOMÍA SOLIDARIA Y MOVIMIENTOS CIVILES Y SOCIALES | 20 y 21/11/2015 |
20. | C. RENÉ ORTIZ MUÑIZ | DELEGADO PARA EJERCER FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE MEXICANOS EN EL EXTERIOR Y POLÍTICA INTERNACIONAL | 19/02/2019 |
De la relación del INE se advierte que siguen en funciones 11 de las y los secretarios designados en el último Congreso electivo celebrado en 2015 y las 9 secretarías restantes están ocupadas por delegados que fueron designados por el CEN de manera previa al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA celebrado el 26 de enero de 2020. Es decir, contrario a lo que concluye la sentencia, si se atiende al criterio sobre la prórroga implícita de la duración de los cargos de dirección partidista, en realidad no existían vacantes en las secretarías del CEN que debieran ser ocupadas para garantizar la debida integración del órgano.
No pasa desapercibido que en la demanda del asunto SUP-JDC-20/2020 presentada ante esta Sala Superior, se impugnó la sesión del CEN del 20 de enero de 2020, así como el nombramiento de los 4 delegados que se designaron en dicha sesión. Sin embargo, ese juicio se regresó a la CNHJ para que se agotara la instancia intrapartidista y, hasta que alguna autoridad no revoque dichos nombramientos, estos resultan válidos y debieron considerarse en el Congreso impugnado.
Por otra parte, disiento de los argumentos de la sentencia en relación con que el Congreso Nacional tenía la facultad de designar a las personas que cubrirían las secretarías vacantes, derivado de que asumió una facultad del Consejo Nacional.
Me aparto de esos argumentos por diversos motivos. Para empezar, como señalé en el apartado anterior, no existían vacantes que cubrir en el CEN, pues todas las secretarías se encontraban debidamente designadas. En ese sentido, lo que materialmente sucedió fue que el Consejo Nacional revocó, de facto, los nombramientos de los delegados designados y nombró a personas para ocupar las respectivas secretarías, no como delegados sino como secretarios.
Independientemente de la distinción, el Congreso Nacional no podía realizar ninguna de esas acciones, esto es, ni designar vacantes ni revocar o sustituir a los integrantes del CEN, en los términos en que lo hizo.
Primero, porque no existe ninguna norma estatutaria que faculte al Consejo Nacional para designar vacantes dentro del CEN, como pretende sostener la sentencia. En efecto, el único órgano facultado para ello es el propio CEN, conforme al transitorio sexto del Estatuto[37]. Además, incluso partiendo de la premisa de la sentencia, tal como argumenté en el apartado anterior, las vacantes ya habían sido cubiertas, por lo que esa facultad no podía ser asumida por el Congreso Nacional.
Además, la facultad de designación del CEN está constreñida a la designación de delegados que cubran las funciones de la secretaría y no la posibilidad de designar secretarios o secretarias como se pretendió hacer en el Congreso Nacional. De hecho, la designación de secretarios y secretarias es una facultad exclusiva del Congreso Nacional electivo ordinario[38], por lo que, incluso de ser viable que el Congreso Nacional Extraordinario impugnado asumiera dicha facultad, ello solo podría ser para efecto de designar delegados y no secretarías.
Por otra parte, si bien los artículos 40[39] y 41, inciso b)[40], del Estatuto –citados en la sentencia como fundamento– facultan al Consejo Nacional para revocar designaciones y sustituir integrantes del CEN, dicha atribución está reservada expresamente para aquellos casos graves y previamente dictaminados por la CNHJ.
Por tanto, si bien el Congreso Nacional, en principio, podía válidamente asumir dicha facultad, ello no lo exentaba de cumplir con los requisitos que el propio Estatuto establece y que tienen como finalidad garantizar la permanencia de los órganos directivos del partido.
En el caso concreto, no se advierte que hubiera como motivación alguna causa grave y mucho menos un dictamen de la CNHJ al respecto, por lo que, aún si el Congreso Nacional asumía dicha facultad, no era válido que realizara la sustitución, pues no se cumplieron con los presupuestos establecidos en la normativa estatutaria.
Como último punto, y sustentado en los dos anteriores, coincido con la sentencia en que en el partido existe una situación extraordinaria respecto del incumplimiento para convocar a la renovación de dirigencias que debe ser resuelta de forma inminente.
Sin embargo, me parece que dicha situación no deriva de una indebida integración de los actuales órganos directivos, pues, como expliqué, estos están completamente integrados y son funcionales. La situación extraordinaria se dio a partir de la resolución del tribunal que dejó sin efectos la convocatoria emitida.
De modo que, para solventar la situación, no se requiere modificar los órganos directivos, sino garantizar que cumplan con su obligación de convocar y organizar el proceso electivo de renovación de la dirigencia, lo cual puede lograrse con la integración actual.
Respecto al segundo punto de agravio, la sentencia sostiene que fue debida la designación de un presidente interino del CEN, primero, porque el Estatuto de MORENA no limita la posibilidad de que el cargo pueda designarse de manera temporal y, segundo, porque no se prevé que, ante la ausencia del presidente, la secretaria general deba asumir y ejercer las funciones de presidencia.
En la sentencia se alega que la tradición jurídica prevé la posibilidad de que cargos como la presidencia del partido se ejerzan en varias modalidades, incluyendo la interina, lo cual no está expresamente regulado por el Estatuto de MORENA. En ese sentido, sostiene que, ante la falta de regulación, el órgano designado tiene la atribución implícita de fijar modalidades temporales para el cargo.
Asimismo, reitera la facultad del Consejo Nacional de nombrar miembros sustitutos para el CEN y la posibilidad de que el Congreso Nacional asuma esa facultad.
Contrario a lo que sostiene el proyecto, considero que la inexistencia de regulación en el Estatuto respecto a la posibilidad de designar a la presidencia del CEN en una modalidad temporal no implica la posibilidad implícita del órgano que designa para implementarla, pues el Estatuto establece, de manera expresa, cuál será la duración del cargo de la presidencia del CEN, así como el régimen que debe seguirse en caso de ausencia.
Así, el artículo 38 del Estatuto establece que la conformación del CEN durará en su encargo tres años y establece que esa conformación está encabezada por la o el presidente del órgano. Por lo tanto, sí existe una regulación expresa respecto a la duración que tiene el mandato del presidente del órgano.
Por su parte, en el artículo 38, inciso a), se establece que el presidente del CEN deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal, facultades que podrá delegar a la secretaria general en sus ausencias, asimismo, el inciso b) del mismo artículo establece que, ante la ausencia del presidente, la secretaria general representará política y legalmente a MORENA. Estas disposiciones no contemplan una distinción respecto a si la ausencia es temporal o definitiva, por lo que debería de haber una justificación suficiente para sostener que este precepto no es aplicable en relación con alguno de esos supuestos, como lo pretende la sentencia.
Así, aunque es cierto que la secretaria general no asume formalmente la presidencia del partido ante la ausencia del presidente, el propio Estatuto prevé un régimen de ausencia específico para casos extraordinarios en los que no se encuentre el presidente, mismo que consiste en la asunción de la totalidad de sus funciones por parte de la quien desempeñe la secretaría general.
A mi juicio, el actuar del Congreso Nacional es incompatible con el régimen de ausencias, pues pretendió nombrar a un presidente interino por la ausencia de un presidente formalmente designado, siendo que, en principio, las funciones de la presidencia sí estaban siendo ejercidas y ello se estaba haciendo de acuerdo a lo que expresamente dispone el Estatuto.
En ese sentido, se advierte que la sentencia opta por una supuesta facultad implícita de designación de un presidente sustituto o interino de frente a un mecanismo expreso para atender la situación de ausencia de la presidencia. Lo anterior a pesar de que en el apartado denominado “Contexto fáctico de MORENA” se establece que “para resolver los problemas que plantean los actores, la normativa interna del partido será aplicada de acuerdo con su texto expreso, cuando este sea suficientemente claro y resulte exactamente aplicable al tema que se analice […]”.
Además, es cuestionable que, para justificar la figura de la presidencia interina que la sentencia pretende introducir al régimen interno de MORENA, se empleé como respaldo una referencia genérica y vaga a la “tradición jurídica”, sin precisar a cuál tradición jurídica se refiere, cuáles son los autores o textos en los que se respalda esa información u otros criterios para evaluar la pertinencia y fuerza de la doctrina como fuente de Derecho[41].
En la sentencia se razona que la validación de la designación de un presidente del CEN, con carácter de interino, se refuerza debido a que, ante la ausencia (temporal o definitiva) de quien preside dicho órgano, la persona titular de la Secretaría General no asume las funciones de la presidencia, sino que solamente recae en esa persona una facultad de representar al partido. Se establece que la regulación del Estatuto tiene por objeto evitar que el partido se quede sin representante, pero que esa función que asume no implica una sustitución o asunción de la presidencia.
Ello porque de la lectura del artículo 38, párrafo sexto, inciso b), del Estado, se desprende que, ante la ausencia del presidente del CEN, quien desempeñe la secretaría general representará política y legalmente al partido. De ese razonamiento se concluye que la representación no se puede entender diseñada como una norma que permita la sustitución automática, ante la ausencia definitiva de la presidencia del CEN, por parte de quien ocupe la secretaría general del órgano.
Como un primer aspecto, según se estudió en el apartado anterior, la interpretación literal y sistemática del artículo 38, párrafo sexto, incisos a) y b) del Estatuto lleva a una conclusión distinta a la adoptada en la sentencia. El inciso a) de la mencionada disposición describe a la presidencia del CEN de la siguiente forma: “Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias […]” (énfasis añadido).
A mi consideración, la expresión “responsabilidad” se refiere tanto a la conducción política del partido como a su representación legal, pues no advierto algún elemento semántico ni normativo que justifique una distinción. De esto se sigue que la delegación que recae en la secretaría general, ante las ausencias de quien ocupa la presidencia, comprende en su integridad las funciones de este último encargo, las cuales se refieren –en general– a la conducción política del partido y a su representación legal.
Lo anterior se corrobora con la lectura del inciso b) del mismo precepto estatutario, pues se describe el cargo de secretario general en los términos siguientes: “Secretario/a General, quien se encargará de convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional y del seguimiento de los acuerdos; representará política y legalmente a MORENA en ausencia de la o el presidenta/e” (énfasis añadido). Según se observa, la ausencia de la presidencia –sin especificar si es temporal o definitiva– no solo activa la representación legal por parte de la secretaría general, sino también una representación de carácter político, la cual debe entenderse como la conducción política del partido, en términos del diverso inciso a).
Esta lectura es congruente con la manera como en la práctica se ha comportado el partido político MORENA, pues desde que se generó la ausencia definitiva del presidente del CEN, la ciudadana Yeidckol Polevnsky Gurwitz se ha desempeñado como secretaria general en funciones de presidenta del CEN. Dicho carácter ha sido reconocido por otras instancias del partido político y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A manera de ejemplo, la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, el cual se llevaría a cabo en noviembre de 2019, fue suscrita por la mencionada ciudadana en su carácter de secretaria general en funciones de presidenta nacional. Al respecto, debe considerarse que en el artículo 34º se contempla que el CEN es el responsable de la emisión de la convocatoria al Congreso Nacional ordinario, de lo que se sigue que Yeidckol Polevnsky Gurwitz emitió la convocatoria señalada asumiendo las funciones de presidenta del órgano partidista de ejecución.
Por otra parte, en el acta del Congreso Nacional Extraordinario celebrado el 26 de enero del año en curso, materia de la controversia bajo análisis, se manifiesta que “[l]a presidenta del Consejo Nacional, informa que no se encuentra presente la Secretaria General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; aún y cuando fue debidamente notificada de la presente sesión del VI Congreso Nacional Extraordinario; por lo que se somete a votación económica la ratificación y validación de la mesa directiva la cual se integra con […]”. Ello evidencia que el propio Congreso Nacional partió del reconocimiento de que la secretaria general en funciones de presidencia asume las atribuciones propias de este cargo, como lo es la de presidir las sesiones del Congreso Nacional, en términos del artículo 34º del Estatuto, por lo que –ante su no asistencia a la sesión extraordinaria– tomaron medidas para la adecuada integración de la mesa directiva.
Adicionalmente, la sentencia no guarda congruencia con una diversidad de sentencias de esta Sala Superior en las que se han conocido –de forma directa o indirecta– actos o conductas realizadas por la ciudadana Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de secretaria general en funciones de presidenta del CEN de MORENA, cuando la consistencia es un valor en sí mismo, de acuerdo con la integridad judicial. De manera ejemplificativa, se destacan los asuntos siguientes:
Asunto | Fecha de resolución | Materia de la controversia | Carácter en el que intervino la ciudadana Yeidckol Polevnsky Gurwitz |
SUP-JDC-593/2018 | 30 de enero de 2019 | Revocación del sobreseimiento dictado por la CNHJ de MORENA a la queja CNHJ-QROO-824/2018, en contra del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de MORENA y de Yeidckol Polevnsky por las supuestas omisiones para convocar a los comicios internos a nivel federal, distrital, estatal y municipal. | Los actores promovieron juicio ciudadano ante la Sala Superior, mediante el cual impugnaron la omisión del CEN de MORENA y de su titular (Yeidckol Polevnsky Gurwitz) de dar trámite a la demanda presentada por el actor el diecisiete de octubre, relacionada con la omisión de emitir la convocatoria para realizar la elección de dirigencias partidistas. |
SUP-JDC-111/2019 | 3 de julio de 2019 | Juicio promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán en contra de la resolución de la CNHJ de suspenderlo por tiempo determinado como militante de MORENA. Lo anterior por manifestaciones vertidas en contra de Yeidckol Polevnsky, en su calidad de dirigente de MORENA | “La calidad del sujeto pasivo se tiene por acreditada, debido a que Yeidckol Polevnsky Gurwitz, es Secretaria General en funciones de Presidenta de MORENA, hecho que no está controvertido y menos aún desvirtuado, y es aceptado tanto por el ahora actor como por la autoridad responsable [CNHJ de MORENA]. Por tal motivo, al ser dirigente de MORENA, se tiene por colmada la anunciada calidad.” |
SUP-JDC-136/2019 | 7 de agosto de 2019 | Revocación del oficio emitido por la CNHJ de MORENA por el cual da contestación a una consulta presentada por la secretaria general en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional. | En los antecedentes de la sentencia se hace referencia a que se formuló una consulta por parte de Yeidckol Polevnsky Gurwitz, como secretaria general en funciones de presidenta del CEN de MORENA. La Sala Superior, exhortó a la secretaria general en funciones de presidenta del CEN de MORENA, para que, de manera conjunta con el actor y con fundamento en la respuesta que fue formulada por la Comisión de Justicia a su consulta, determinase el cargo que debiera quedar subsistente. |
SUP-JDC-1142/2019
| 28 de agosto de 2019 | Juicio promovido en contra de la determinación (CNHJ-NL-407/2019) de la CNHJ de MORENA que desechó la queja de la actora que contravenía la designación de Leonel Godoy Rangel como secretario de organización del CEN de MORENA | Dentro del expediente se reconoció que Yeidckol presidió la sesión en que se nombró a Leonel Godoy como secretario de organización del CEN de MORENA, en su calidad de secretaria general en funciones de presidenta de ese partido. |
SUP-JDC-1158/2019 y acumulado | 2 de octubre de 2019 | La Sala Superior confirmó la resolución de la CNHJ que revocó la sesión de nueve de julio celebrada por el CEN, declarando inválidos los acuerdos aprobados, ello, porque fue correcto que se considerara que no existió quórum para la toma de decisiones | En el caso, la Sala Superior tuvo por acreditada a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de secretaria general en funciones de presidenta del CEN como quien suscribió la demanda, de la cual se advirtió su actuación en representación del CEN. |
SUP-JDC-1159/2019
| 18 de septiembre de 2019 | Sentencia que modifica la resolución CNHJ-CM-392/2019 de la CNHJ de MORENA mediante la cual se ordena a la citada comisión que, de oficio, inicie un procedimiento a fin de determinar la posible existencia de irregularidades en torno al padrón de militantes. | En la queja presentada ante la CNHJ y en el juicio presentado, Alejandro Rojas Díaz Durán, señala a Yeidckol Polevnsky Gurwitz como secretaria general en funciones de presidenta del CEN. En la resolución de la queja, al CNHJ absolvió a Yeidckol, en su calidad de secretaria general en funciones de presidenta del CEN como órgano partidista responsable, pues no fue la que emitió los acuerdos reclamados. En el estudio de fondo se consideraron supuestas declaraciones públicas de la secretaria general del CEN de MORENA en funciones de presidenta, en torno a que el padrón presentaba irregularidades. |
Conforme a lo expuesto, considero que la sentencia desconoce que los órganos de MORENA han desplegado sus actividades y funciones bajo el entendido de que actualmente no hay una vacancia de la presidencia del CEN, pues la misma ha sido y es desempeñada por la secretaria general, con fundamento en el régimen de ausencias previsto en el artículo 38 del Estatuto. Ese estado de cosas ha sido reconocido, así implícitamente, por esta Sala Superior en diversas impugnaciones de las que ha tenido conocimiento. De modo que no advierto una justificación para estimar que la secretaria general únicamente ha desplegado actividades bajo una figura de representación legal y política del partido, pues tanto de manera nominal como material se le ha reconocido –al interior y al exterior del partido político– como secretaria general en funciones de presidenta del CEN, con todas las implicaciones jurídicas que ello conlleva.
Por último, si bien no me pronunciaré a detalle respecto al tratamiento sobre la supuesta inelegibilidad de las personas que desempeñaban un cargo legislativo, me parece relevante resaltar que en la sentencia se desestiman los planteamientos bajo diversos argumentos, entre los que destaca que “las personas cuyas designaciones se cuestionan no estaban constreñidas a separarse de sus cargos en forma previa a la elección, dadas las circunstancias particulares en las que se generó la elección y ante lo imprevisible de su participación en ese proceso electivo intrapartidista”.
Sobre esta cuestión, solo apunto que la supuesta imprevisibilidad se generó por la manera como se organizó la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, pues –como ya referí– la designación de la presidencia y de las secretarías del CEN por parte del Congreso Nacional únicamente puede realizarse válidamente si se siguen las formalidades y el procedimiento para la celebración de la sesión ordinaria que tiene por objeto la renovación de los cargos de dirigencia, de conformidad con los artículos 34º al 37º del Estatuto. De manera que la situación extraordinaria por la que transita el partido político no justifica la omisión de observar el procedimiento debido para la realización de una elección interna y la designación de cargos del CEN al margen del Estatuto de MORENA.
Si bien llego a la misma conclusión respecto a que el CEN incumplió la sentencia, no comparto el tratamiento que se le da y, en particular, que se obligue a MORENA a utilizar el método de encuesta para la renovación de los órganos de dirección.
Esta decisión no solo implica una modificación sustantiva a los efectos de la sentencia adoptada SUP-JDC-1573/2019, sino que se contraviene de manera injustificada el derecho de autodeterminación del partido político, pues es plausible otra solución para lograr la celebración de la elección interna en un tiempo breve, respetando la libertad del partido político para definir el método para ello.
En los siguientes apartados expongo los motivos por los cuales me aparto diversos puntos de análisis y de la decisión de la resolución interlocutoria.
En la sentencia se establece que el ciudadano Alejandro Rojas Díaz Durán, en su carácter de militante y miembro del Consejo Nacional de MORENA, tiene legitimación para solicitar el debido cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1573/2019, a pesar de que no fue parte en el asunto. Ello debido a que la materia del asunto –la debida integración del padrón de militantes con la finalidad de renovar las dirigencias del partido– afecta la esfera jurídica de toda la militancia y no solo su esfera individual.
El Tribunal Electoral ha sostenido que los terceros interesados no tienen interés jurídico para promover incidentes de ejecución[43] y, excepcionalmente, la tienen en juicios ciudadanos pues en ellos se tutelan los derechos político-electorales, por lo que podrían solicitar el cumplimiento de la sentencia en la que comparecieron con la calidad de terceros cuando existan elementos en el juicio que generen que puedan tener un interés específico de que se cumpla la sentencia, sobre todo si esta les beneficia[44].
En el caso, Alejandro Rojas no participó como tercero interesado en el juicio ciudadano referido, por lo que es evidente que no está legitimado para solicitar la ejecución de la sentencia en los términos ordenados en la misma[45]. La resolución incidental parte de ampliar el alcance de la jurisprudencia 38/2016, siendo que en la misma se contiene una regla de excepción respecto al reconocimiento de la legitimación de la parte tercera interesada para promover un incidente de inejecución. Ello implica el desconocimiento de su carácter excepcional, es decir, se estaría abriendo la posibilidad de que la excepción se convierta en la regla general.
Además, de reconocer una legitimación en términos tan amplios como se hace en la resolución incidental, a partir de los criterios de esta Sala Superior relacionados con el interés jurídico de quienes estén velando por intereses colectivos, según el grupo o partido al que pertenecen[46], se generarían incentivos negativos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por ejemplo, se le daría la oportunidad de solicitar el cumplimiento de sentencias a personas ajenas al juicio que no demostraron haber acudido en los tiempos que señala la Ley General de Medios para hacer valer sus intereses contrarios al actor o, incluso, de presentar su propia impugnación al respecto.
Lo anterior, pues el interés jurídico que se puede extender a quienes representen a un colectivo y la legitimación que solo se le reconoce a quien tiene cierta calidad en el juicio, son cosas distintas que no debemos confundir.
Solo las partes y, excepcionalmente, los terceros interesados tienen legitimación para solicitar el cumplimiento de una sentencia, pues ellos tuvieron algún tipo de participación en el problema jurídico que fue resuelto en la ejecutoria emitida por la autoridad responsable.
Extender esa legitimación a quienes no participaron en el juicio permitiría un uso estratégico y no deseable de los medios impugnativos que avalaría la tutela de sentencias a personas ajenas al juicio de origen, con intereses distintos a quienes fueron parte en ese juicio.
Ahora, el hecho relativo a que el Tribunal Electoral esté facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de sus sentencias, por virtud de los párrafos primero y cuarto, del artículo 99 de la Constitución Federal, no quiere decir que cualquiera pueda solicitar el análisis sobre si se cumplió o no una ejecutoria, sino únicamente significa que este Tribunal puede utilizar las medidas que considere necesarias para velar por el debido cumplimiento de sus sentencias.
Por tanto, si en el caso Alejandro Rojas no participó como parte en el juicio de origen, entonces no se le puede reconocer legitimación para exigir el cumplimiento debido de la ejecutoria correspondiente. Lo anterior con independencia de que sus argumentos coincidan sustancialmente con los presentados por Jaime Hernández Ortiz, quien sí cuenta con legitimación, pues fue la parte actora en el expediente principal.
La resolución incidental sostiene que hay un incumplimiento de parte del CEN, pues el plazo de 90 días fijado en la sentencia, para actualizar y depurar el padrón con la intención de que sea una lista confiable, que permita emitir la convocatoria respectiva para renovar sus dirigencias, se venció el pasado veintinueve de enero, sin que se advierta que la autoridad responsable hubiera demostrado realizar actividades encaminadas a cumplir con lo ordenado.
Por tal razón, se le ordena al CEN a renovar sus dirigencias dentro de los cuatro meses siguientes del dictado de la sentencia, según lo acordado el veintiséis de enero del año en curso, en el VI Congreso Nacional Extraordinario. No obstante, se establece que la Presidencia y la Secretaría General del CEN deben renovarse a través del método de encuesta abierta, debido a que este se considera más ágil y a que el CEN es el órgano partidista de ejecución más relevante y, por tanto, debe garantizarse la renovación de su Presidencia y Secretaría General en un plazo breve.
En general, comparto lo razonado en cuanto a que no se han adoptado las medidas suficientes para considera que la sentencia está en vías de cumplirse. A la fecha, ha pasado el plazo concedido en la sentencia sin que se haya emitido una nueva convocatoria para la realización de una sesión del Congreso Nacional que tenga por objeto la elección de los órganos de dirección de MORENA. Lo anterior partiendo de lo señalado en la sentencia interlocutoria en cuanto a que, en este momento, el partido político tiene un padrón depurado de personas afiliadas.
Es un hecho notorio que el pasado veintiuno de febrero el Instituto Nacional Electoral emitió el informe final sobre el procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales. El procedimiento de revisión constó de cuatro etapas calendarizadas y tuvo las siguientes conclusiones:
Etapa | Acciones | Fechas |
1) Aviso de actualización | Los ppn publicaron en sus páginas de Internet que su padrón estaba en proceso de revisión y actualización. Presentaron su programa de trabajo respectivo y presentaron informes mensuales correspondientes.
El ine hizo del conocimiento público que los padrones de los p estaban en un proceso de revisión y actualización. En ese sentido, el ine, a través de su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, implementó un procedimiento para que los ciudadanos se pudieran dar de baja del padrón. | 01/02/19 al 31/01/20 |
2) Revisión de documentación | Los ppn dieron de baja a las personas que hubieran solicitado la indebida afiliación (ya se habían depurado aquellos registros duplicados con otros partidos o con organizaciones en busca de registrarse como partidos), identificaron registros con documentación soporte sobre la afiliación, publicaron los registros “en reserva”.
De entre otros partidos, MORENA pidió una prórroga para informar sobre los afiliados “en reserva” (con las que aún no contaban con la documentación que soporte su registro). | 01/02/19 al 31/07/19 |
3) Ratificación | Los ppn definieron sus mecanismos de ratificación y refrendo, en ese sentido, lo hicieron del conocimiento de la ciudadanía. MORENA difundió esta información mediante sus Comités Ejecutivos Estatales, estrados y a través de su página de Internet.
Los partidos remitieron información relacionada con la ratificación o refrendo, para efecto de revertir el estatus de “en reserva” por “válido”.
De esta etapa se advierte que MORENA eliminó los registros en razón de quejas por indebida afiliación, bajas o renuncias y registros duplicados. Por lo que el ine determina que MORENA concluyó con la revisión y actualización de su padrón; y que la información de los padrones publicada por los partidos coincide, en términos generales, con la información contenida en el sistema del ine. | 01/02/19 al 31/12/19 |
4) Consolidación | Durante esta etapa, los partidos realizaron los ajustes finales a sus padrones para únicamente contar con registros de los cuales tuvieran los documentos que avalaran su afiliación o la ratificación de su militancia.
Por tanto, el ine le informó a MORENA el quince enero del año en curso, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/688/2020, que ya se habían hecho los últimos ajustes solicitados al padrón. En ese sentido, al treinta y uno de enero pasado el padrón de militantes de MORENA quedó consolidado con un total de 278,332 registros válidos. | 01/01/20 al 31/01/20 |
En el informe final se identificó el número de personas afiliadas a MORENA, por lo que actualmente se cuenta con un padrón revisado y validado por el INE. De manera que no hay alguna razón que justifique la falta de actos encaminados a la realización del Congreso Nacional en el que se elegirán a las autoridades partidistas.
Ahora bien, considero que este estado de cosas justificaría que se ordenen medidas específicas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, considero que no hay justificación alguna para vincular al partido político a que atienda a un método de elección determinado para ciertos cargos de dirección del partido político, tal como se resuelve en la resolución interlocutoria, al disponer que la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN necesariamente debe realizarse mediante el método de encuesta abierta.
En primer lugar, lo resuelto modifica de manera sustancial lo que se decidió previamente en las sentencias SUP-JDC-1237/2019 y SUP-JDC-1573/2019, las cuales son definitivas y, por ende, tienen el carácter de cosa juzgada.
En la primera de las decisiones se sostuvo que, con la intención de lograr el mejor desarrollo de sus procedimientos estatutarios con la finalidad de elegir a sus órganos ejecutivos, el partido puede elegir cualquier método de los tres previstos en sus estatutos (votación en urnas, insaculación y encuesta) o, si así lo prefiere, establecer en sus normas internas uno distinto.
En el segundo fallo se determinó que las órdenes dirigidas a los órganos partidistas para lograr la renovación de los órganos de dirección “no exclu[ía] la posibilidad de que el partido político[,] en uso de su libertad de autoorganización y autodeterminación[,] pueda optar por el mismo método que se utilizó[,] o bien[,] uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019”. De manera que sería necesaria una justificación reforzada, que acredite la imposibilidad de preservar el respeto por la autodeterminación partidista, ante el riesgo de que se produzcan graves daños a otros valores o derechos tutelados por el sistema jurídico.
La imposición de un método de elección para ciertos cargos del CEN pretende respaldarse en la persistencia de hechos irregulares, en la necesidad de renovar a la brevedad esos cargos directivos y en el objetivo de garantizar la celebración de la elección interna dentro del plazo acordado en el VI Congreso Nacional Extraordinario. Aunque es cierto que el método de encuesta puede resultar ágil y expedito, de frente al imperativo de que la renovación de los órganos directivos de MORENA se logre lo antes posible, estimo que también es viable que el partido político desahogue en su totalidad el procedimiento electivo interno en un tiempo menor al acordado en la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, validado mediante la sentencia SUP-JDC-12/2020 y acumulados, y a través del método que elija en ejercicio de su libertad de autoorganización.
En el VI Congreso Nacional Extraordinario se estipuló el plazo de 4 meses para culminar con el proceso electivo interno, siendo que en la sentencia incidental se determina que el CEN debe llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo establecido en el mencionado congreso. En consecuencia, se tiene que es completamente factible –y así lo reconoce la propia sentencia incidental– que MORENA desarrolle su proceso de elección bajo cualquiera de los métodos a su disposición dentro del plazo mencionado, pues incluso el Estatuto parte de que el Congreso Nacional ordinario para la renovación de los órganos de dirección del partido puede desarrollarse en un tiempo de 3 meses, pues el segundo párrafo del artículo 34º del Estatuto establece que la convocatoria debe emitirse con esa anticipación.
No advierto ninguna razón jurídica que pueda justificar la imposición de un método de designación específico respecto a determinados cargos, bajo el argumento de una supuesta necesidad de una renovación de los mismos a la brevedad, si la propia sentencia interlocutoria no dispone que la elección de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN se realice en un tiempo menor al del resto de los órganos de dirección. En otras palabras, si se está ordenando que la nueva elección de toda la dirigencia de MORENA se realice en el plazo de 4 meses, según lo acordado en el VI Congreso Nacional Extraordinario, y si no se dispone de un plazo más breve para la designación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, entonces no se sostiene la razón en la que pretende apoyarse la decisión para justificar el trato diferenciado entre cargos directivos.
La circunstancia de que en la resolución interlocutoria se exceptúe el respeto a la libertad de autodeterminación del partido político, en cuanto a la definición del método de elección de sus autoridades, para el caso de la Presidencia y Secretaría General del CEN, se traduce en una injerencia selectiva e injustificada a su autonomía.
En ese sentido, no advierto de qué manera la imposición de un método de elección abonará a que se logre de manera más pronta el pleno funcionamiento del CEN. Como dice la resolución, los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo ya están en curso; además, el próximo proceso electoral federal inicia hasta el mes de septiembre de este año, por lo que es factible el adecuado desahogo del proceso electivo interno dentro del plazo de 4 meses definido en el Congreso Nacional o de 3 meses en términos del Estatuto, por lo que el mismo podría desarrollarse bajo cualquier método que se seleccione.
Si la determinación de imponer un método de elección atiende a una supuesta exigencia de lograr la renovación ágil y pronta de los cargos del CEN, entonces se debió justificar por qué optar por el método de encuesta y no por otro de los previstos en el Estatuto, como la insaculación, que empíricamente presupone menos complejidad y, por tanto, se puede desarrollar de forma más rápida. Lo anterior en contraste con la encuesta, que requiere de una definición previa de la metodología a seguir y de otros aspectos procedimentales de relevancia.
Por otra parte, en el engrose de la resolución incidental, al hacer referencia al método de encuesta, se le incluye el calificativo de “abierta”. Dicha aparente modalidad de este método no está prevista en el Estatuto y no ha sido reconocida en alguna de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral. De manera que se desconoce en absoluto a qué se refiere la resolución cuando habla del método de “encuesta abierta”, pues puede significar que en la misma podrá participar toda la militancia o la ciudadanía en general; que cualquier persona pueda postularse o ser postulada; que no habrán candidaturas registradas, sino que podrá respaldarse a cualquier persona que milite en el partido, entre muchas otras variables. La amplitud y ambigüedad del término produce una amplia discrecionalidad en su diseño que puede llevar a que se inobserven condiciones que aseguren su carácter democrático o que se generen nuevas controversias al interior del partido político.
En suma, si se otorga un plazo de 4 meses para desarrollar la elección, no advierto la existencia de un contexto que justifique que la autoridad jurisdiccional incida de manera tan grave en la vida interna del partido político.
La sentencia interlocutoria no aporta argumentos suficientes para sustentar que la vinculación a un método de elección determinado favorece el efectivo cumplimiento de la sentencia principal. Por el contrario, tal como demostraré más adelante en el presente, se tiene la posibilidad de armonizar el adecuado desarrollo de la elección interna con la libertad de definición del método en relación con todos los órganos de dirección de MORENA.
En cualquier caso, es viable ordenar, de resultar necesario, que la renovación de los órganos directivos se realice en un tiempo específico y menor al ordinario, pero respetando siempre la libertad de elegir la modalidad. En la sentencia incidental no se parte de un plazo abreviado para el cumplimiento de la sentencia, a pesar de que –en este momento– MORENA ya cuenta con un padrón consolidado de personas afiliadas, lo que supone que no hay restricción alguna para que el procedimiento respectivo inicie de inmediato.
Con base en lo expuesto, estimo que la imposición del método de encuesta abierta para renovar la Presidencia y Secretaría General del CEN contraviene el margen de autodeterminación que este Tribunal Electoral le concedió al partido político mediante decisiones previas, sin que haya razones de hecho que lo justifiquen. Esa imposición selectiva e intervencionista de un método electivo genera, nuevamente, una tensión argumentativa con el supuesto empleo del test de mínima intervención.
Además, no encuentro una justificación para, por un lado, respetar lo acordado en el VI Congreso Nacional Extraordinario respecto al plazo para la renovación de los órganos directivos y, por el otro, desatender lo decidido en ese mismo ámbito por cuanto al método a través del cual se realizaría la elección, pues –por mayoría– se rechazó la propuesta de emplear el método de encuesta.
De igual forma, la decisión es incongruente con el estándar de intervención mínima que se utiliza como premisa para el análisis y resolución de la sentencia SUP-JDC-12/2020.
Por lo antes expuesto considero que los efectos que debieron generarse para dar una solución a la problemática que suponen los casos en estudio eran los siguientes:
4.1. En el juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020 y acumulados debió revocarse la convocatoria reclamada y, en consecuencia, la asamblea respectiva, teniendo en cuenta que el consejo nacional no tenía atribuciones para emitir esa dicha convocatoria.
4.2. Luego, tal como ya lo expliqué, coincido con el hecho de que MORENA incumplió la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019 teniendo en cuenta que no convocó a la renovación de la dirigencia del partido en el plazo de noventa días que dispuso esta Sala Superior.
No obstante, me aparto del efecto propuesto en el incidente respectivo —de ahí que también voté de forma particular en este asunto— teniendo en cuenta que desde mi óptica obligar al partido a elegir, para ciertos cargos directivos, un método que ya rechazó (encuesta), supone incidir injustificadamente en la autoorganización partidista.
En ese sentido, atendiendo a las posibilidades que la sentencia principal del SUP-JDC-1573/2019 le dio al partido, lo procedente debió ser ordenar al CEN para que de inmediato emitiera la convocatoria para la renovación de las dirigencias a partir de método que libremente hubiera elegido.
Cabe señalar que teniendo en cuenta que la sentencia principal del juicio SUP-JDC-1573/2019 fijó como límite para convocar el día veintinueve de enero de este año, en principio, de haberse observado esa orden, el plazo estatuario de tres meses habría comenzado a correr en esa fecha.
Por ese motivo, para la ejecución de la sentencia entre el momento en que se emitiera la convocatoria que se ordena y el día en que tuviera lugar efectivamente la renovación deberá mediar un plazo de cuando menos noventa días, que es el tiempo que estatuariamente se fija para la celebración de un congreso nacional electivo (en caso de que se elija un método ordinario de elección a través de congresos distritales y locales), así como un plazo razonable para operar algún otro método electivo.
Cabe señalar que esta alternativa presentada resulta más apegada al principio de legalidad y autoorganización por las razones siguientes:
Deriva de una interpretación que busca un mayor apego a las previsiones estatuarias y al diseño estatuario del partido MORENA.
Privilegia la libertad de decisión del partido en cuanto a la elección del método para renovar su dirigencia. Más aún, no impone un método que el propio partido ya rechazó.
De igual forma, aun en el supuesto de que MORENA está en una situación de incumplimiento de sentencia, se deja a los dirigentes partidistas (representantes de la militancia) que definan la forma en que podrán cumplir con la obligación de renovación periódica de los cargos de dirigencia interna. Esto es tanto como permitir a la propia militancia que defina en qué términos y tiempo desea lograr la renovación de su dirigencia.
Es una decisión más eficiente desde la óptica de la solución pronta del conflicto y de la tutela de los derechos de militancia.
En efecto, la solución que aquí se describe podría ejecutarse incluso con un mes de anticipación a la propuesta que el criterio mayoritario está confirmado.
Esto significa que el derecho al sufragio pasivo y activo de los militantes sería resarcido de forma más breve al tiempo que ello tomará en la decisión mayoritaria.
Cabe señalar el hecho de que los actos que se emitan en cumplimiento pueden ser impugnados es un argumento aplicable a cualquier método, por lo que una u otra opción no puede ser descartada a partir de las posibilidades de litigios en torno al acto correspondiente.
Por todo lo antes expuesto me permito presentar el presente voto particular.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1573/2019[47].
Si bien coincido con la resolución incidental al determinar que está incumplida la sentencia de fondo por lo que se refiere a los deberes del Comité Ejecutivo Nacional[48] y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[49], ambos de MORENA y, particularmente en cuanto a ordenar que se lleven a cabo las acciones necesarias para renovar la dirigencia del partido; no comparto la decisión de reconocer legitimación a Alejandro Rojas Díaz Durán para promover en vía incidental el cumplimiento de lo mandatado, y menos que se ordene llevar a cabo la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN mediante el método de encuesta abierta, toda vez que eso no coincide con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano[50].
La determinación que esta Sala Superior toma respecto de este asunto es de tal relevancia que, además de revestir importancia para el rumbo del partido involucrado, trasciende hacia la concepción general de la vida interna de los partidos políticos; por cuanto a la forma en que se deben solucionar los temas vinculados con sus liderazgos y decisiones fundamentales, así como el grado de intervención que en ello tiene este órgano jurisdiccional y, en ese marco, la forma en que se debe evaluar el cumplimiento de sus sentencias.
Haciéndome cargo de ello, emito el presente voto particular.
1. Introducción
En el presente incidente, el Pleno determinó tener por incumplida la sentencia dictada por la Sala Superior, la cual, entre otras cuestiones:
Dejó sin efectos que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integrara sólo con las personas que se hubiesen afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete;
Revocó la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA, dejando insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes;
Ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución; e
Instruyó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA.
En el fallo, se dispuso que lo ordenado debía ser cumplido en el plazo de noventa días posteriores a que se notificara la ejecutoria.
De igual manera, se especificó que el partido político en uso de su libertad de autoorganización y autodeterminación podía optar por el mismo método que se utilizó (procedimiento estatutario) o bien uno diverso que considerara pertinente, tal como se determinó por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano 1237/2019.
Ahora bien, por lo que hace a la resolución del presente incidente, coincido con que debe tenerse por incumplida la sentencia, toda vez que los órganos vinculados para su cumplimiento (CEN y CNHyJ) no han realizado acciones eficaces para atender lo ordenado por este órgano jurisdiccional dentro del plazo de noventa días otorgado.
De igual modo, estimo que el principio de periodicidad de las elecciones resulta aplicable a los partidos políticos, y que es necesario que en MORENA se lleven a cabo todos los actos para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución, siendo insoslayable el cumplimiento de los fallos de esta Sala Superior.
No obstante, me aparto de las consideraciones de la sentencia incidental en las cuales se determina: a) Reconocerle legitimación a Alejandro Rojas Díaz Durán, para promover el incidente de incumplimiento de sentencia, quien en su carácter de militante y Consejero solicita que se utilice el método de encuestas, y b) Que en virtud de estar en curso los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo, y de que en el mes de septiembre de este año inicia el proceso electoral federal, lo procedente es que, mediante el método de encuestas abiertas se lleve a cabo el proceso de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, y que queda en libertad el partido de decidir qué método utilizará para el resto de los órganos, debiendo concluirse en el plazo de cuatro meses.
La sentencia incidental, desde mi punto de vista, de manera indebida reconoce legitimación a Alejandro Rojas Díaz Durán porque al no haber sido parte en el juicio primigenio carece de legitimación y, en consecuencia, no existe motivo por el cual atender las inconformidades que esgrime en su escrito de demanda incidental.
En ese contexto, es que no existe justificación para atender la petición que hizo dicho ciudadano, respecto a que se tuviera por incumplida la sentencia y que se mandatara a los órganos del partido vinculados al cumplimiento a llevar a cabo la renovación de la dirigencia mediante el método de encuestas.
Asimismo, a mi juicio, la sentencia señala incorrectamente que si bien el VI Congreso Nacional de MORENA rechazó el método de encuestas y privilegió los métodos previstos en el estatuto, ello no es vinculante para esta Sala Superior, y que este órgano jurisdiccional debe someter a escrutinio las acciones que tomen los órganos partidistas, a fin de verificar si son aptas e idóneas con relación a lo mandatado en una ejecutoria.
Desde mi punto de vista, esa premisa es insostenible ya que vulnera los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, puesto que, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlos o desconocerlos, así como, ni el principio de definitividad de la sentencia principal.
En el caso concreto, esta perspectiva de vulneración al derecho de autodeterminación se torna particularmente relevante dado que la decisión de ese órgano partidista de continuar con el método electivo estatutario no fue impugnada en alguno de los más de ochenta asuntos que se recibieron y fueron resueltos en el juicio ciudadano 12/2020 y sus acumulados.
Las anteriores consideraciones las sustento en lo que enseguida expongo.
2. Explicación jurídica de mi disenso
2.1 Falta de legitimación[51] de Alejandro Rojas Díaz Durán para promover el incidente de incumplimiento de sentencia
Considero que Alejandro Rojas Díaz Durán carece de legitimación para promover el presente incidente de incumplimiento de sentencia, dado que no fue parte en el juicio cuyo incumplimiento pretende cuestionar, a diferencia de Jamie Hernández Ortiz, quien, en su calidad de militante, al presentar su demanda, dio inicio al juicio ciudadano 1573/2019.
Es decir, el actor no participó del proceso que generó, entre otras determinaciones, que se revocaran diversos actos vinculados a la elección de órganos del partido. En consecuencia, no es viable reconocer la posibilidad de que acuda a la Sala Superior para solicitar el análisis de la debida ejecución de la sentencia, sin que sea dable llegar a la interpretación que alude la sentencia incidental.
En efecto, los incidentes no están diseñados para abrir la posibilidad de que actores ajenos a la litis[52], que derivó en una sentencia determinada, generen un pronunciamiento de esta Sala Superior. Mucho menos están diseñados para traer nuevos argumentos de discusión, como pretendía el actor al solicitar que le fuera ordenado a MORENA la utilización del método de encuestas para la elección de su dirigencia.
El hecho de que a las personas que militan en un partido político cuenten con autorización estatutaria para tutelar los documentos básicos del propio instituto, en principio, no las legitima para promover incidentes de incumplimiento de sentencias, en tanto hayan sido ajenas a la relación procesal.
En ese tenor, el promovente carece de legitimación para interponer incidente de incumplimiento respecto de la sentencia de mérito, al no haber tenido la calidad de parte en el juicio ciudadano 1573 de 2019, sin que pueda aducirse que tiene un interés legítimo como lo refiere la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior.
Al respecto, cabe referir que, en el mismo juicio ciudadano, militantes de MORENA solicitaron una aclaración de sentencia que fue resuelta el pasado tres de noviembre, en donde se indicó que no obstante acudir con ese carácter, carecían de legitimación para promoverlo, al no haber tenido el carácter de partes; no obstante, que incluso uno de los que promovieron el incidente ocupaba un cargo en el CEN.
Por lo anterior, considero que el escrito de incidente de cumplimiento de sentencia promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán debía ser declarado improcedente.
2.2. Inexistencia de solicitud de utilización de método de encuestas
En ese orden de ideas, al carecer de legitimación Alejandro Rojas Díaz Durán, y por tanto ser improcedente su escrito de incidental, no existe razón o justificación jurídica para analizar su agravio consistente en ordenar a MORENA la utilización del método de encuestas para la renovación de su dirigencia, en específico, de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.
En ese sentido, no tiene justificación que la sentencia incidental aprobada por la mayoría de los que integramos esta Sala Superior se encuentre desarrollada a partir de esa solicitud, máxime que no guarda relación alguna con lo que se ordenó en la sentencia dictada en el juicio ciudadano.
En ese contexto, resulta trascendente enfatizar que las peticiones que se hacen mediante incidentes sobre el incumplimiento de una sentencia no tienen que analizarse a partir de la petición en sí misma, sino de lo determinado en la propia sentencia de fondo y los hechos conocidos en ella, aunado a que en casos como el que se resuelve los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos no pueden ser soslayados a partir de una petición particular[53].
En ese sentido, no es viable que se modifique el sentido del fallo principal en el que se recalcó que para la renovación de sus órganos no se excluía la posibilidad de que el partido político en uso de su libertad de autoorganización y autodeterminación pudiera optar por el mismo método que se utilizó o bien uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó en el juicio ciudadano 1237/2019[54].
2.3. Vulneración al principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos
Ahora bien, dado que la sentencia incidental entra sin motivo jurídico alguno al análisis de un método diverso al elegido por MORENA para la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, quiero ser enfática en que ello vulnera, por una parte, el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, cuyo sentido y alcances preciso en términos del marco normativo, conceptual y fáctico siguiente y, por otra parte, viola el principio constitucional de firmeza de las sentencias dictadas por esta Sala Superior.
El artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, reconoce el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[55] ha establecido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Dicha protección se respalda en los principios de autodeterminación y autoorganización; a su vez, estos garantizan que los partidos políticos determinen aspectos esenciales de su vida interna, tales como:
Instaurar un sistema de selección de las y los funcionarios del partido y de sus candidatos mediante un procedimiento previamente establecido por la asamblea general.
Prever reglas que impidan la intervención de los órganos directivos para modificar la selección de candidatos a puestos de elección popular.
Todo ello siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.
Ahora bien, de los artículos 5, párrafo 2, 34 y 47, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos se desprende que entre los asuntos internos de los partidos políticos se comprende la elección de las y los integrantes de sus órganos.
La Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones y que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos[56].
El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a la ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna[57].
El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, también consiste en la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, entre la que se encuentra la renovación de sus órganos y sus métodos electivos.
2.4 Definitividad de las sentencias de la Sala Superior
El juicio ciudadano 1237/2019 tuvo como acto impugnado la respuesta de la CNHyJ, en la que se pronunció respecto a la supuesta inviabilidad de utilización del método de encuestas en las elecciones de Comités Ejecutivos Estatales y del CEN, esto con base en la norma estatutaria.
En dicho asunto, la Sala Superior determinó que se debía modificar la respuesta de la CNHyJ, ya que, si bien, en principio era acorde a la normativa estatutaria de MORENA, lo cierto es, que ese instituto político, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación está en aptitud de optar por cualquiera de los métodos previstos en su Estatuto, para la elección de sus Comités Ejecutivos Estatales y del CEN, o para hacer las adecuaciones de su normativa interna y tomar las determinaciones que permitan establecer reglas claras respecto de ese proceso de renovación.
Ahora bien, la sentencia dictada en el juicio ciudadano 1573/2019 —cuyo cumplimiento es analizado en el presente incidente—, en la que se ordenó que el CEN de MORENA, llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución, se enfatizó que ello no excluía la posibilidad de que el partido político en uso de su libertad de autoorganización y autodeterminación pueda optar por el mismo método que se utilizó o bien uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019.
Por tanto, existe definitividad en el respeto que este órgano jurisdiccional reconoció a los derechos de autoorganización y autodeterminación de MORENA, sin que exista justificación jurídica para alterar lo decidido, esto es, se reconoció el derecho del partido a decidir cuál sería el método que utilizaría para renovar su dirigencia. Además, dicha sentencia es definitiva y en ella, no se ha promovido incidente alguno.
Asimismo, se debe tener en consideración que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son:
• Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
• Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,
• Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
Tal derecho impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveerla cuando ello sea legalmente exigible.
Su contenido principal consiste en que esa obligación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual incumplimiento.
Una vez que este Tribunal Electoral emite un fallo, los órganos y autoridades vinculadas a su cumplimiento deben acatarlo, en sus términos.
En ese marco, no es acorde al principio de definitividad que en la sentencia de mérito se haya ordenado que el CEN de MORENA, llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección, enfatizando que ello no excluía la posibilidad de optar por el mismo método que se utilizó o bien uno diverso que considere pertinente, tal como se determinó en el juicio ciudadano SUP-JDC-1237/2019 y, ahora, al resolver el presente incidente, se imponga al partido político el método de encuesta abierta para la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, y dejando a salvo su derecho para determinar el método de elección para renovar el resto de sus órganos.
Claramente han transcurrido más de noventa días sin que los órganos partidistas vinculados al cumplimiento de la sentencia del juicio en el que se actúa hubieran acatado el fallo, no obstante que se les concedió dicho plazo para llevar las acciones necesarias a fin de efectuar la renovación de su dirigencia.
En ese sentido, resulta cierto que debe atenderse el mandato de este Tribunal, pero desde la perspectiva de mínima intervención[58], esto es, ordenar al partido político la adopción de las medidas necesarias para promover su ejecución, dada la situación extraordinaria —en la que el propio partido se colocó— que deriva del incumplimiento del plazo otorgado al CEN para la reposición del procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución, respetando los términos de la sentencia dictada en el presente juicio.
Lo anterior implicaba solo otorgar al partido político una prórroga, extraordinaria y por única ocasión, por el plazo de cuatro meses para dicha reposición, de conformidad con su libertad de autoorganización y respetando las diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior, bajo el apercibimiento que de no cumplir lo mandatado en tal periodo, se determinarían las medidas de apremio pertinentes y proporcionales a la gravedad de mantenerlo sin la debida integración de sus órganos de dirigencia.
En ese tenor, es mi convicción, de que en lugar de obligar en la sentencia incidental a ese instituto a que llevara su elección de la Presidencia y Secretaría General del CEN por el método de encuestas abiertas, y dejándose a su libertad la determinación del método de elección para renovar el resto de sus órganos, toda vez que lo conducente conforme a Derecho era ordenar que modificara, por una cuestión excepcional, los plazos de las etapas del método estatutario (elección por voto secreto y en urnas).
Ello hubiese sido armónico respecto a la obligación de acatar la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano en el que emito el presente voto, así como de los derechos de autodeterminación y autoorganización de la que gozan los partidos políticos, así como la circunstancia de que en el mes de septiembre dará inicio el proceso electoral federal.
Lo anterior, a efecto de que, en el plazo de cuatro meses, el partido político organice, vigile, convoque y realice todos los actos conducentes a celebrar la elección de su nueva dirigencia y demás órganos bajo los procedimientos señalados en su normativa interna, lo que, sin duda, atendería a una mínima intervención de este órgano jurisdiccional en la vida interna del partido; pues conforme a lo ordenado en la sentencia primigenia, no hay asidero para ordenar que el partido lleve a cabo la renovación de su dirigencia mediante métodos diferenciados y sólo respecto de unos de ellos, esto es, la elección de la Presidencia y Secretaría General del CEN por el método de encuestas abiertas.
En el entendido de que dentro del citado plazo la nueva dirigencia debe rendir protesta e iniciar funciones formal y materialmente.
En ese tenor, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de los que integramos el Pleno de esta Sala Superior, estimo que para lograr el cumplimiento de la sentencia (lo que implica a su vez normalizar el funcionamiento de los órganos del partido) la Sala Superior debió enfocarse en exigir el cumplimiento de las diversas sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, cuyos términos, insisto, son definitivos, únicamente haciéndose cargo de la necesidad de ajustar los plazos. Ello, con la finalidad de tutelar la operatividad del partido político y el derecho de sus integrantes de elegir a sus órganos y a contender[59].
Como lo he precisado, sin duda, tal visión armoniza el principio de autodeterminación de MORENA con el deber de ejecución de las sentencias que impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que se debe ejecutar[60].
De ninguna forma es viable olvidar, que los partidos políticos en general, así como MORENA en el caso particular, deben seleccionar tanto a quienes lideraran al partido como a sus candidaturas para posiciones de elección popular, libres de interferencia de las autoridades electorales.
De esta manera, concluyo que la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior en el presente incidente de incumplimiento de sentencia es excesiva en sus alcances, al imponer indebidamente la encuesta abierta como método para la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, modificando con ello la sentencia de fondo dictada en el juicio en el que se actúa.
Lo resuelto, refleja una interferencia excesiva al violentar los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, que implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos.
El hecho de imponer el método de encuesta abierta para la elección citada, en este caso, no solo afecta la previsibilidad en la regulación partidista respecto a la libertad autoorganizativa y autodeterminación del partido político, sino que al mismo tiempo transgrede la coexistencia y armonización de dicha libertad con el ejercicio de los derechos político-electorales de la militancia generado una falta de certeza y seguridad jurídica.
En síntesis, si bien considero que bajo los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización no es posible que la Sala Superior estudie y determine un método de elección que no fue controvertido, también me parece inadmisible que un partido incumpla con lo ordenado por esta Sala Superior.
En consecuencia, admito la necesidad de otorgar una prórroga excepcional para el cumplimiento de lo ordenado en el juicio en el que se actúa; siendo mi convicción que debió apercibirse al partido en los términos que he manifestado en este voto, a efecto de que dentro de ese plazo cumpla a cabalidad con la renovación de su dirigencia.
Lo anterior se justifica, toda vez que los partidos políticos son uno de los principales ejes de la democracia y constituyen uno de los vehículos que conducen a la ciudadanía a ocupar cargos donde se define el rumbo del país. Por ello, los partidos deben mantener la congruencia en sus propios procesos internos de deliberación y elección de sus órganos, congruencia de la que depende la legitimidad que les permite participar y ganar elecciones. Congruencia que se refleja en el cumplimiento de las sentencias de este órgano judicial.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
[1] Apoya lo anterior el criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[2] Resolución INE/CG94/2014.
[3] Resolución INE/CG251/2014, del Consejo General acerca de las modificaciones al Estatuto de Morena a partir de la resolución INE/CG94/2014, de fecha 5 de noviembre de dos mil catorce.
[4] Resolución INE/CG1481/2018 del Consejo General sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del partido político nacional denominado "MORENA".
[5] INE/CG172/2016, INE/CG851/2016 e INE/CG33/2019.
[6] Feneció el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.
[8] Por omitir atender los requerimientos relativos a las solicitudes para que hiciera entrega del padrón de afiliados y todo el sistema electrónico de militantes.
[9] Visible a foja 187 del expediente principal Tomo II
[10] Visible a foja 217 del expediente principal Tomo II
[11] Ver jurisprudencias y tesis aisladas.
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PUEDE SUPEDITARSE A DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS VINCULADAS O NO A SU ESTRICTA OBSERVANCIA. El cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo, una vez que adquiere la calidad de verdad legal, así como su eficacia e inmediata ejecución, deben prevalecer sobre determinaciones que con posterioridad emitan las autoridades administrativas vinculadas o no a su estricta observancia, pues tanto la sociedad como el Estado tienen interés en que las determinaciones emitidas por los órganos de control constitucional sean cumplidas totalmente, sin excesos ni defectos, ya que los fines de aquélla, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo, supone el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional detectada. Estimar lo contrario, conllevaría no sólo desconocer la eficacia de su ejecución inmediata, sino permitir que autoridades ajenas al juicio constitucional obstaculicen su cumplimiento en perjuicio del interés social y en contravención a disposiciones de orden público; de ahí que resulte inaceptable que la autoridad responsable evada su cabal cumplimiento, so pretexto de colmar previamente la determinación emitida por una autoridad administrativa, al no estar supeditados la observancia y acatamiento del fallo constitucional a lo determinado por una diversa autoridad. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 14 de febrero de 2020 10:16 h.
REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE AMPARO. Existen algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no pecuniarias de reparación en el marco de la Ley de Amparo, lo cual contribuye a consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos, aunque sin dejar de lado la necesidad de considerarlo en conjunto con medios regulados con ese fin. En este sentido, las sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Así, más allá de las medidas de restitución contenidas en ellas, las sentencias de amparo tienen un valor fundamental como parte del proceso reparador de las consecuencias de un hecho victimizante, a tal punto que, en la gran mayoría de los casos, las medidas restitutorias, junto con la declaratoria en cuestión, son suficientes para reparar integralmente las violaciones a derechos humanos. Por otro lado, en casos en que la violación a derechos humanos pueda ser constitutiva de algún delito, la vista que están obligados a dar los jueces de amparo a las autoridades competentes para que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables, también debe verse como una medida de satisfacción. En efecto, esta Primera Sala considera que cuando, en el marco de un juicio de amparo, los jueces y tribunales adviertan la posible actualización de hechos constitutivos de delitos, existe una obligación de dar vista oficiosamente a las autoridades competentes de dicha situación, de forma que éstas se encuentren en condiciones de iniciar las investigaciones correspondientes para aclarar la verdad de los hechos y, en su caso, castigar a los responsables. Finalmente, esta Primera Sala considera que cuando se acuda al incidente de cumplimiento sustituto y se opte por realizar un "convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional", las partes pueden pactar reparaciones que no sean compensaciones económicas, como medidas de satisfacción, y los jueces de amparo pueden autorizarlas, siempre y cuando las autoridades responsables puedan obligarse a ello de acuerdo con el marco jurídico que establezca sus atribuciones y las citadas medidas de satisfacción no contravengan principios de orden público. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I Pag. 474 .
EJECUTORIA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VELAR POR SU EXACTO CUMPLIMIENTO, EN LAS CONDICIONES POR LAS QUE FUE CONCEDIDO EL AMPARO. En el sistema jurídico mexicano, la ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo es considerada de orden público e interés social y debe atenderse, por parte del órgano jurisdiccional de amparo, aún de oficio, para el efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado en sus instituciones jurídicas. Por tanto, a pesar de que la quejosa manifieste estar conforme con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, el Juez Federal, debe verificar que la sentencia se encontraba cumplida, tal como fue propuesta en la ejecutoria y velar por los derechos que deriven de las propias ejecutorias, los cuales son irrenunciables, pese a la voluntad de los quejosos. Ello en razón de que se debe partir de la premisa de que una sentencia al ser ejecutoriada, constituye cosa juzgada, la cual se convierte en una norma jurídica individualizada y su cumplimiento no puede quedar al convenio de las partes; por tal motivo, si la comparecencia de la parte quejosa, tiene un efecto de dimisión o renuncia de la protección constitucional al momento de emitir la determinación el Juez Federal, de ninguna manera debe estar por encima de la ejecutoria de amparo. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Pag. 2573.
[12] Ver jurisprudencia 24/2001 de rubro y texto: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Visible a foja 23 del expediente principal Tomo II
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.
[15] Tratado en específico en el apartado 2, intitulado: “MOTIVOS DE DISENSO EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-12/2020 Y ACUMULADOS”.
[16] Tema que se aborda en el apartado 3, intitulado: “MOTIVOS DE DISENSO EN EL INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-1573/2019”.
[17] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Paulo Abraham Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado, Ana Cecilia López Dávila, Javier Miguel Ortiz Flores, José Antonio Gonzalez Flores, Regina Santinelli Villalobos, Hiram Octavio Piña Torres, Jimena Álvarez Martinez y María Paula Acosta Vázquez.
[18] Ley de Partidos, artículo 34, párrafo 2, incisos c) y e).
[19] En consonancia con razones de la tesis jurisprudencial 3/2005 de esta Sala Superior, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
[20] Jurisprudencia 9/2008, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 22 y 23.
[21] Vázquez, Daniel. Test de razonabilidad y derechos humanos: instrucciones para armar. Restricción, igualdad y no discriminación, ponderación, contenido esencial de derechos, progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles. México, UNAM-IIJ, 2018, págs. 27 y 28
[22] Ídem.
[23] Ibidem, pág. 29.
[24] Idem.
[25] Idem.
[26] Ibidem, pág. 31.
[27] Véase: Uslaner, E. M. (2006): “Political parties and social capital, political parties or social capital” en Handbook of party politics, págs. 326 a 381; Véase: Putnam, R. D., Leonardi, R., & Nanetti, R. Y. (1993): “Social capital and institutional success” en Making democracy work: Civic traditions in modern Italy, vol. 163, págs. 185.
[28] Véase: Strom, K. y Müller, W. C. (1999): “Political parties and hard choices” en Policy, office, or votes, pág. 4.
[29] Véase: Pennings, P. y Hazan, R. Y. (2001): “Democratizing candidate selection: causes and consequences” en Party Politics, vol. 7 núm. 3, págs. 267-275.
[30] Idem.
[31] En el Capítulo Cuarto “Estructura organizativa” (art. 14 a 41 BIS del Estatuto) se establecen las distintas formas para tomar las decisiones en las asambleas, congresos y consejos a nivel municipal, distrital, estatal y nacional. La toma de decisiones suele ocurrir en urnas y con boletas o, en ocasiones, a mano alzada (véase art. 36).
[32] En el artículo 38 del Capítulo Cuarto “Estructura organizativa” del Estatuto de MORENA se especifican las labores del Comité Ejecutivo Nacional, en las cuales se incluye “Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional”. Además, en el artículo 14 BIS se especifica que se trata del órgano de ejecución a nivel nacional.
[33] En el artículo 38: “Comité Ejecutivo Nacional […] Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional”.
[34] Véase: Francois Boucel (2009): Rethinking factionalism: typologies, intra-party dynamics and three faces of factionalism” en Party Politics, 15(4), pág. 477.
[35] Conforme al artículo 34, primer párrafo, del Estatuto de MORENA.
[36] Disponible en: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/
[37] SEXTO.- Conforme a las consideraciones del transitorio SEGUNDO y en términos del artículo 14 Bis del Estatuto los órganos de conducción, dirección y ejecución, serán electos entre el 20 de agosto y el 20 de noviembre de 2019 para un periodo de 3 años. El Congreso Nacional con funciones electivas, se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2019. Dichos órganos tendrán que ser integrados bajo el principio de paridad de género, y lo contemplado en los artículos 10 y 11 comenzará a computarse a partir de la nueva integración paritaria en 2019. Derivado de lo anterior y hasta el 20 de noviembre de 2019, en caso de ausencias de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional, o de los Comités Ejecutivos Estatales, el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de su Presidencia, nombrará delegados/as en términos de lo establecido en el artículo 38 del presente Estatuto. Dicha determinación se informará al Consejo Nacional o estatal según corresponda.
[38] Conforme a los artículos 34, 35, 36 y 37 del Estatuto de MORENA.
[39] Artículo 40°. El Consejo Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Cada consejero/a podrá votar por dos candidatos o candidatas a la comisión. Podrán ser electos como integrantes de la Comisión los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Consultivo Nacional. Durarán en su cargo tres años.
Asimismo, determinará, con la aprobación de dos terceras partes del Consejo Nacional, la procedencia de la revocación de mandato de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, o de éste en su conjunto, previa fundamentación y dictamen de la causa que la motiva por todos los y las integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Dicha causa sólo procederá en casos graves, como la violación a los fundamentos señalados en el Artículo 3° del presente Estatuto, en sus incisos f, g, h é i.
[40] Artículo 41°. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Será convocado por su Presidente/a, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de los consejeros nacionales.
Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes: […]
b. Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40° del presente Estatuto;
[41] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el uso de la doctrina como un elemento de análisis y apoyo en la formulación de sentencias, de conformidad con la tesis de rubro doctrina. puede acudirse a ella como elemento de análisis y apoyo en la formulación de sentencias, con la condición de atender, objetiva y racionalmente, a sus argumentaciones jurídicas. Tesis: 2a. LXIII/2001. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, pág. 448. Al respecto, cabe destacar que la fuerza argumentativa de la doctrina depende, fundamentalmente, de dos factores estrechamente relacionados: i) de la autoridad que se reconozca a la doctrina invocada, y ii) como consecuencia de lo anterior, de la precisión y exhaustividad de la cita para poder comprobar su exactitud y el contexto en el que fue formulada la expresión. Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. La motivación de las decisiones interpretativas electorales. México, TEPJF, 2012, pág. 311.
[42] Esta es una versión actualizada del voto particular que formulé y, por tanto, es distinta a la que en su momento publiqué en mis cuentas oficiales de redes sociales. La razón por la que actualicé el documento es que, la tarde del jueves 27 de febrero, el magistrado instructor circuló un engrose de la sentencia, en la cual se plasmaron diversos ajustes. En particular, las modificaciones consistieron en limitar el método de “encuesta abierta” a la designación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y mantener la libertad para que el partido definiera el método para el resto de los cargos de dirección. Esto, a diferencia de la versión analizada y aprobada en la sesión privada, en la cual se imponía la elección de todos los órganos directivos a través del método de encuesta.
[43] Véase la tesis XCVI/2001, de rubro: Ejecución de sentencias. Los terceros interesados carecen de interés jurídico para promover en el incidente de inejecución.
[44] Véase la jurisprudencia 38/2016, de rubro: Ejecución de sentencias. Hipótesis en que puede solicitarla el tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
[45] Alejandro Rojas sí presentó un juicio ciudadano en contra de la determinación de la cnhj en el expediente CNHJ/NAL/447-19, que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” (mismo acto impugnado mediante el juicio ciudadano 1573 del 2019), que fue turnado con la clave SUP-JDC-1554/2019. No obstante, el pasado veintitrés de octubre el Pleno de la Sala Superior lo desechó por considerar que la demanda carecía de la firma autógrafa del ciudadano.
[46] Véase la jurisprudencia 10/2015, de rubro: Acción tuitiva de interés difuso. La militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del Partido de la Revolución Democrática), que es aplicable al caso de MORENA en virtud del artículo 5, inciso j), en relación con el artículo 40, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, que señala que es derecho de los militantes exigir el cumplimiento de su normativa interna.
[47] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[48] En adelante CEN.
[49] En adelante CNHy J.
[50] Dicha sentencia se dictó en sesión pública del pasado treinta de octubre.
[51] Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva del litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la Ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
[52] Incluso debe recordarse que en el juicio ciudadano 1554/2019 Alejandro Rojas Díaz Durán impugnó los mismos actos que en el juicio ciudadano 1573/2019, esto fue la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario”; sin embargo, su demanda fue desechada por mayoría de votos de quienes integramos el pleno de la Sala Superior, por falta de firma.
[53] De ninguna forma resulta admisible olvidar que el artículo 17 constitucional nos obliga que todas nuestras decisiones sean prontas, completas, imparciales, se encuentren debidamente fundadas y motivadas y por supuesto apegadas al principio de congruencia, esto es, en un incidente de cumplimiento de sentencia el eje rector de la decisión, justo es lo que se ordenó en la ejecutoria, por lo que no resulta conforme a Derecho resolver fuera de esas directrices y mucho menos a partir de esa determinación variar lo que se mandato en un inicio.
[54] En esa sentencia, la Sala Superior consideró que, en atención a los principios constitucionales que rigen a los partidos políticos, entre otros, los de auto determinación y auto organización, para la elección de sus Comités Ejecutivos Estatales y del Comité Ejecutivo Nacional, MORENA está en aptitud de establecer los mecanismos que considere pertinentes y convenientes a sus estrategias políticas y vida interna, tendentes a lograr el mejor desarrollo de los procedimientos estatutarios encaminados a la elección de sus órganos ejecutivos, pudiendo optar por cualquiera de los métodos previstos en su normativa estatutaria, incluyendo aquellos previstos para la elección de sus candidatos a los cargos de elección popular (encuesta e insaculación).
[55] En adelante SCJN.
[56] SUP-JDC-833/2015.
[57] Resulta ilustrativa la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-281/2018.
[58] Tal como se argumentó en la ejecutoria dictada en el juicio principal.
[59] Similares consideraciones se emitieron en el SUP-JDC-633/2017.
[60] Ello debido a que la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado; debe atender al principio de congruencia; por tanto, debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.