INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1573/2019

MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinte.

Resolución que declara fundado el incidente de inejecución promovido por Alejandro Rojas Díaz Duran y otros, respecto de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

RESUELVE

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Comisión de elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para elegir a los dirigentes de MORENA.

Incidentistas:

Alejandro Rojas Díaz Durán y otros.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Padrón del partido:

Padrón de protagonistas del cambio verdadero de MORENA.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Responsables:

Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia principal:

La emitida por la Sala Superior el treinta de octubre de dos mil diecinueve en el expediente SUP-JDC-1573/2019.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019. El doce de octubre de dos mil diecinueve, Jaime Hernández Ortiz presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución[1] de la CNHJ en la que confirmó la convocatoria.

2. Sentencia principal. El treinta de octubre de 2019, la Sala Superior resolvió el juicio ciudadano en el sentido de revocar la resolución y convocatoria impugnadas, para los siguientes efectos:

a) Dejó sin efectos el padrón del partido integrado sólo con las personas afiliadas al veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

b) Dejó insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.

c) Ordenó al CEN, que llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección referido, y

d) Ordenó a la CNHJ resolver a la brevedad todos los medios intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA

3. Primer incidente de incumplimiento. El veintinueve de enero[2], Alejandro Rojas Díaz Durán se inconformó con el incumplimiento de la sentencia principal.

El incidente fue resuelto por esta Sala Superior el veintiséis de febrero, en el sentido de:

a) Tener por incumplida la sentencia, por lo que hacía a las obligaciones impuestas al CEN.

b) Ordenó al CEN y a la Comisión Nacional:

- Elaborar y remitir a la Sala Superior la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia incidental.

- Llevar a cabo las acciones necesarias tendentes al debido cumplimiento completo e integral de la sentencia principal, lo cual debería quedar concluido dentro del plazo establecido por el VI Congreso Nacional.

c) Determinó que la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN debían realizarse mediante el método de encuesta abierta, quedando en libertad el partido político de elegir el método de renovación de los demás órganos directivos del partido, y

d) Tuvo por incumplido lo ordenado a la Comisión de Justicia, por lo tanto, la instruyó para que diera cabal cumplimiento a la misma.

4. Segundo incidente de incumplimiento. Los días doce y trece de marzo, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz se inconformaron por el incumplimiento de la resolución incidental de veintiséis de febrero.

El incidente fue resuelto por esta Sala Superior el dieciséis de abril, en el sentido de tener en vías de cumplimiento la sentencia principal y la resolución incidental, señalando que, una vez superada la emergencia sanitaria del COVID-19, las responsables debían reanudar las acciones tendentes a la renovación de la dirigencia.

5. Tercer incidente de incumplimiento. El treinta de mayo, Oswaldo Alfaro Montoya impugnó por el incumplimiento tanto de la sentencia principal, como de las resoluciones incidentales.

El incidente fue resuelto por la Sala Superior el primero de julio, en el sentido de declararlo fundado, para los siguientes efectos:

a) Se vinculó a las responsables, para que continuaran con las acciones tendentes al proceso de renovación de la dirigencia, a partir de la notificación de la resolución.

b) Se vinculó a los órganos responsables para la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, para que fuera a más tardar el 31 de agosto de este año.

c) Las modificaciones a la convocatoria, mientras no sean revisadas por esta Sala Superior, deberán ajustarse irrestrictamente a las directrices impuestas en la sentencia principal y sus resoluciones incidentales.

En este sentido, la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN deberá ser únicamente a través del método de encuesta abierta y, el resto de los integrantes y demás órganos internos, mediante el método que determine el instituto político, tal como se había ordenado en la resolución del incidente de cumplimiento de veintiséis de febrero.

d) Las responsables, quedaron sujetas a la obligación de establecer un plan de acción, debidamente detallado, con plazos fijos y aprobados por los órganos competentes, respecto de todos los actos para continuar con el proceso de renovación. Debiendo informar a la Sala Superior dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de esta resolución.

e) En el plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia, deberá sesionar la Comisión de Encuestas y dentro de los cinco días naturales siguientes, quedan obligados a elaborar la metodología y todos los elementos que resulten necesarios para la aplicación de la encuesta, la cual deberá ser abierta.

En su ejecución, el partido político deberá optar por la vía que concilie el derecho a la salud y el cumplimiento de la sentencia, es decir, sin comprometer la salud se logre la finalidad de realizar la encuesta abierta.

Para ello debe tener en cuenta la evolución de los avisos de la autoridad sanitaria, de tal forma que de no ser posible implementar una consulta presencial deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas que le permitan cumplir con este mecanismo en el tiempo precisado.

De estos actos se deberá informa a la Sala Superior de manera inmediata.

f) En la ejecución de los actos para la renovación de los cargos diversos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, las autoridades partidistas responsables, deberán ajustarse a los plazos fijados en el plan de acción, en el entendido de que la elección correspondiente debe celebrarse, a más tardar, el 31 de agosto del presente año.

En ningún caso, el plazo límite para cumplir la sentencia, significa que el partido político necesariamente debe agotarlo, sino que, quedan obligados a actuar con la debida diligencia para concluir con anticipación el proceso de renovación de los órganos internos.

g) Durante la organización del proceso electivo y en su ejecución, las autoridades del partido se encuentran obligadas a velar en todo momento por el pleno respeto a los protocolos establecidos por las autoridades competentes en materia sanitaria.

6. Cuarto incidente de incumplimiento. Entre el cuatro de julio y el dieciséis de agosto, se recibieron cien escritos de incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el presente expediente y las resoluciones incidentales[3].

7. Turno a ponencia. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó remitir los escritos incidentales a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

8. Trámite del incidente y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente.

En diferentes fechas se acordó dar trámite a los incidentes y para ese efecto se requirió al partido que manifestara lo que a su derecho conviniera:

Fechas de emisión de acuerdos de vista a las responsables

10, 13, 15 y 17 de julio; 5, 10, 11, 12 y 17 de agosto.

En atención a lo anterior, en diversas fechas el partido político contestó las vistas y manifestó lo que a su derecho convino, con dichos documentos y con las manifestaciones del partido se dio vista a los incidentistas en las siguientes fechas:

Fechas de emisión de acuerdos de vista a los incidentistas

17, 20, 21, 21 y 28 de julio; 7 y 14 de agosto

Asimismo, ordenó cerrar instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer y resolver los escritos incidentales de inejecución de sentencia, porque si tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, entonces también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[4]

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[5]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las responsables manifiestan que se debe desechar el presente incidente porque en el caso se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

1. Frivolidad. [6]

Refiere la responsable que los incidentistas[7] sustentan su impugnación en cuestiones superfluas y subjetivas, con el afán de impedir la renovación de la dirigencia partidista si no se ven favorecidos.

Se tiene una interpretación sesgada de lo ordenado en la sentencia por esta Sala Superior y lo dispuesto en el Estatuto de MORENA, porque al impugnar la convocatoria de veintinueve de junio, pretenden que sea la ciudadanía en general la que decida quienes serán los dirigentes de MORENA.

No se actualiza la causal de improcedencia invocada por las responsables porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se limite a cuestiones sin importancia.

Por lo tanto, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda[8], lo cual no sucede en el caso.

Lo anterior, porque los incidentistas señalan hechos y agravios encaminados a demostrar que la responsable ha incumplido con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia principal y en las distintas resoluciones incidentales que se han emitido al respecto.

2. Falta de interés jurídico y legitimación.

A. De Alejandro Rojas Díaz Durán.

Señala la responsable que Alejandro Rojas Díaz Durán carece de interés jurídico, al estar suspendido de sus derechos por resolución de la CNHJ, por lo que los supuestos actos de incumplimiento no le afectan su esfera jurídica.

Esta Sala Superior estima que la causal es infundada, porque Alejandro Rojas Díaz Durán cuenta con interés jurídico para promover el incidente de incumplimiento de sentencia.

En los en los incidentes resueltos el veintiséis de febrero y dieciséis de abril, esta Sala Superior le reconoció interés jurídico y legitimación para impugnar el cumplimiento de la sentencia principal.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la CNHJ decretara la suspensión de sus derechos el dieciocho de junio[9], pues lo cierto es que Alejandro Rojas Díaz Durán ostentó el carácter de incidentista antes de la suspensión aludida, por lo que cuenta con interés para solicitar el cumplimiento de las resoluciones incidentales.

Aunado a lo anterior, al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1077/2020, el veintinueve de julio pasado, esta Sala Superior revocó la determinación de la CNHJ de suspender los derechos como militante de Alejandro Rojas Díaz Durán, por lo que es evidente que la razón por la que la responsable considera que carece de interés jurídico, no tiene sustento.

B. De los incidentistas que no fueron parte en el juicio principal y que no son militantes del partido.

a) De los incidentistas que no fueron parte en el juicio principal[10].

La responsable refiere que los incidentistas carecen de interés jurídico y de legitimación, porque impugnan el cumplimiento de una sentencia en la que no fueron parte en el juicio principal, por lo que no tienen una afectación directa en su esfera jurídica.[11]

Esta Sala Superior, considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse porque si bien los militantes no fueron parte en el juicio principal, están legitimados para promover el presente incidente.

Tal y como estimó esta Sala Superior en la resolución incidental de veintiséis de febrero, la legitimación para promover los incidentes relacionados con la inejecución de la sentencia corresponde, en principio, a las partes, ya que éstas son las más interesadas en que se cumpla el fallo en el que se atendieron sus pretensiones.[12]

No obstante, se consideró que el incidente promovido por personas que no fueron partes es procedente, al ostentar la calidad de militantes de MORENA, pues lo decidido en el expediente principal tiene efectos sobre su esfera de derechos.

En ese sentido, se estima que los militantes de un partido político cuentan con legitimación para solicitar el cumplimiento de una sentencia, cuando esta pueda trascender, en todos sus efectos, a la colectividad de la que formen parte.

Así, la Sala Superior estimó en la resolución incidental de veintiséis de febrero ya referida, que la adecuada renovación e integración de los órganos directivos de un partido político, no es una cuestión de interés particular de uno o varios militantes, sino que, al ser un derecho de todos los afiliados votar y ser votados en los procesos internos, cualquier militante cuenta con interés para que se lleve a cabo la elección de los órganos del partido, lo cual los legitima para instar a la autoridad jurisdiccional a asegurar el cumplimiento de su decisión.

En consecuencia, si bien los incidentistas no fueron parte en el juicio principal, por las razones vertidas, éstos sí cuentan con interés jurídico y legitimación para promover el presente indicidente de incumplimiento.

b) De los incidentitas que no acreditan ser militantes de MORENA[13].

Las responsables manifiestan que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico “del actor” porque su esfera jurídica no ha sido vulnerada, en virtud de que “no acreditan ser militantes de MORENA”, por lo que “el accionante no puede promover juicio alguno en contra de los supuestos actos de incumplimiento”. [14]

Al respecto esta Sala Superior considera que dicha causal de improcedencia es inatendible, pues la responsable señala, de manera genérica, que el “actor o accionante” carece de interés jurídico porque no “acreditaron ser militantes de MORENA” (en plural), sin precisar quién o quiénes son los incidentistas que no acreditaron dicho carácter.

Lo anterior, aunado al hecho de que la responsable no ofrece prueba alguna en la que sustente su dicho, como puede ser una certificación de la autoridad partidista encargada del registro de la militancia, en la que conste que se consultó la presencia de los incidentistas en las bases de datos correspondientes, sin que se obtuviera respuesta positiva.

Asumir lo contrario, es decir, la carencia de militancia, con un argumento general y no sustentado por parte de la responsable, vulneraría los derechos de quienes se ostentan como militantes del partido, en atención al principio de buena fe y a que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre lo contrario.

Además, que la autoridad partidista se encuentra en mejor circunstancia para, en su caso, certificar tal cuestión.

IV. ESTUDIO DE FONDO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

¿Qué plantean los incidentistas?

Del análisis de los respectivos escritos de incidente que se resuelven, se advierte que los agravios expresados se pueden sintetizar en las siguientes temáticas:

1. Concepto de “encuesta abierta” para efecto de la elección de presidencia y secretaría general del partido.

2. Utilización del padrón de MORENA para la realización de la encuesta abierta.

3. Aplicación de estatutos ante la modalidad de elección ordenada.

4. Incumplimiento de las resoluciones incidentales: duración de la presidencia interina.

5. Alegatos relacionados con materia distinta al SUP-JDC-1573/2019 y sus incidentes.

Análisis de los planteamientos en lo individual.

Concepto de “encuesta abierta” para efecto de la elección de presidencia y secretaría general del partido, utilización del padrón y aplicación de estatutos.

1. Planteamiento.

¿Qué dicen los incidentistas?

En esencia, los incidentistas señalan que la resolución principal y sus incidentes se incumplen, derivado del contenido de la convocatoria emitida por el CEN de MORENA, el veintinueve de junio pasado, a III Congreso Nacional Ordinario.

En específico, señalan que se incumple la instrucción de Sala Superior en el sentido de que la elección de Presidencia y Secretaría General del CEN se debe realizar mediante una encuesta abierta, en tanto que la convocatoria señala que será a través de una “encuesta abierta a la militancia”.

A decir de los incidentistas, se pretende hacer una encuesta cerrada a la militancia, lo que restringiría, artificiosamente, el número de encuestados, vulnerando el derecho de voto de las personas que no se encuentran inscritas en el padrón de militantes.

Por ello, solicitan que en el incidente se acote lo que debe entenderse por “encuesta abierta” para efecto del cumplimiento de la sentencia correspondiente.

Aunado a lo anterior, los incidentistas señalan que no es posible que se pretenda acudir al padrón de militantes de MORENA para realizar la encuesta correspondiente, en razón de que no existe una base de datos confiable y cierta de afiliados al partido, que pueda ser considerada para llevar a cabo el ejercicio electivo ordenado por la Sala Superior. 

Por otra parte, los incidentistas señalan que el cumplimiento del mandato de la Sala Superior -elección de presidencia y secretaría general del partido por encuesta abierta- genera una excepción respecto del cumplimiento de los estatutos, pues dada la modalidad ordenada, no es posible que la elección se desarrolle conforme a la norma referida (realización de congresos, de asambleas distritales, participación de la militancia).

¿Qué dicen los órganos atinentes del partido político?

Mediante escritos presentados en Sala Superior el dos de julio y cuatro de agosto pasados, el órgano atinente de MORENA compareció para informar que, en cumplimiento a las resoluciones incidentales dictadas en el presente expediente, se emitió la Convocatoria a III Congreso Nacional Ordinario en la que se contempla, entre otras cuestiones, la renovación de Presidencia y Secretaría General del partido.

De la lectura de la convocatoria correspondiente, misma que el órgano atinente del partido anexó en los informes respectivos, se lee, en la base NOVENA, lo siguiente:

“En términos de lo establece la Sentencia interlocutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio SUP-JDC-1573/2019, la elección del cargo de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, se deberá realizar a través de una encuesta abierta a la militancia de MORENA y será mediante visita domiciliaria”

Por otro lado, mediante escrito recibido en la Sala Superior el diecisiete de agosto, el órgano partidista informó que el doce de agosto pasado, su  comisión de elecciones determinó la suspensión de  trescientas asambleas distritales que se llevarían a cabo como parte del proceso de renovación de dirigencia, en atención a la emergencia sanitaria.

¿Qué se ordenó en las resoluciones dictadas en el presente juicio?

a. Incidente de inejecución de sentencia veintiséis de febrero:

- Lo procedente es ordenar a los órganos partidistas responsables que lleven a cabo el proceso de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN de MORENA. En el entendido de que dicha renovación deberá realizarse necesariamente por el método de encuesta abierta y el partido queda en libertad de elegir el método por el cual se renovarán el resto de sus órganos directivos.

- El mecanismo de encuesta abierta no es ajeno a su normativa interna, ya que el mismo sí se encuentra regulado para la elección de candidaturas a cargos de elección popular; por lo que, como se indicó, de manera extraordinaria y atendiendo a las condiciones particulares en que se encuentra el partido político resulta viable utilizar este método en el proceso interno de renovación de su Presidencia y Secretaría General del CEN.

- Se considera que deben adoptarse esas medidas por lo siguiente: (i) el CEN es el órgano partidista de ejecución más relevante y por ello debe garantizarse la renovación de su Presidencia y Secretaría General en un plazo breve; (ii) la Sala Superior ya ha considerado que la renovación de los órganos directivos de MORENA puede realizarse mediante el método de encuesta y (iii) el método de encuesta abierta es el que se considera más ágil para renovar los referidos cargos del CEN.

- En el caso, no se trata de analizar si la elección de órganos internos mediante encuesta abierta es un mecanismo democrático y eficaz para los fines perseguidos, ya que la propia Sala Superior, en los precedentes citados, ya ha considerado la viabilidad de su utilización en este tipo de procesos.

b. Incidente de inejecución de sentencia de dieciséis de abril.

- La elección de la Presidencia y la Secretaría General se realizará mediante encuesta abierta.

c. Incidente de inejecución de sentencia de primero de julio.

- La renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN deberá ser únicamente a través del método de encuesta abierta y, el resto de los integrantes y demás órganos internos, mediante el método que determine el instituto político, tal como lo ordenó esta Sala Superior al resolver el incidente de cumplimiento de sentencia el veintiséis de febrero pasado.

- En su ejecución, el partido político deberá optar por la vía que concilie el derecho a la salud y el cumplimiento de la sentencia, es decir, sin comprometer la salud se logre la finalidad de realizar la encuesta abierta, proceso que deberá concluir a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año.

Como puede advertirse claramente, a lo largo de las diversas resoluciones que se han dictado en el presente expediente, la Sala Superior ha sido consistente en señalar, entre otras cuestiones, que la renovación de la Presidencia y Secretaría General de MORENA debía realizarse mediante el método de encuesta abierta, por tratarse de un mecanismo que no es ajeno a la normativa del partido, que es democrático y ágil.

Lo anterior, en razón de que desde el dictado de la sentencia principal en el presente expediente, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, se revocó el procedimiento de elección de dirigencia, entre otras cuestiones, por no contar con un padrón cierto y confiable, con base en el cual se pudiera desarrollar el proceso electivo correspondiente, lo que se reiteró en la resolución de incidente de inejecución de veintiséis de febrero pasado.

2. Decisión.

¿Existe incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Sala Superior?

Tomando en cuenta las consideraciones reseñadas y lo informado por el órgano atinente del partido, existe incumplimiento de las resoluciones dictadas en el presente expediente.

3. Justificación.

Incumplimiento de la resolución.

Del análisis de los actos realizados por los órganos atinentes del partido en cumplimiento de las resoluciones en específico de las convocatorias para congreso nacional ordinario (emitidas el veinticuatro de junio y cuatro de agosto respectivamente), se advierte que los órganos encargados de la renovación de dirigencia no han llevado a cabo acciones eficaces para su cumplimiento.

En efecto, de la lectura de las convocatorias correspondientes, se advierte que en su base novena denominada “De la encuesta”, se establece que la elección del cargo de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General del CEN, se deberá realizar a través de una encuesta abierta a la militancia de MORENA.

Lo anterior, contempla la base aludida, en “… términos de lo que establece la Sentencia interlocutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio SUP-JDC-1573/2019…”.

Puede advertirse que al establecer las reglas correspondientes, el órgano que emite la convocatoria, parte de una premisa equivocada, que consiste en que los términos de los ordenado por la Sala Superior implicaron la orden de realizar una “encuesta abierta a la militancia”.

No obstante, como se reseñó, en tres resoluciones incidentales dictadas por esta Sala Superior (veintiséis de febrero, dieciséis de abril y primero de julio del presente año) se ha establecido que la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del partido deberá realizarse mediante una “encuesta abierta”, sin contemplar el elemento “a la militancia”.

Por otro lado, el órgano atinente del partido informa a esta Sala Superior la cancelación, por parte de la comisión de elecciones, de todos los actos relacionados con la elección correspondiente, derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

Lo anterior evidencia que dicho órgano no ha realizado acciones eficaces para cumplir lo ordenado en las resoluciones emitidas por la Sala Superior, aunado a que informa la cancelación de todas sus actuaciones y reitera la imposibilidad de llevar a cabo la renovación de dirigencia, debido a la contingencia sanitaria.

En efecto en la convocatoria emitida el veintinueve de junio pasado, se plantea el mecanismo de encuesta abierta a la militancia para la renovación de presidencia y secretaría general, contrario a los términos establecidos por esta Sala.

Ahora bien, ante la revocación de la convocatoria referida en el párrafo precedente[15], el cuatro de agosto el CEN emite una nueva convocatoria a Congreso Nacional Ordinario, en la que, en su base novena, reitera que la elección de presidencia y secretaría general del partido debe llevarse a cabo mediante “encuesta abierta a la militancia”.

Atento a lo anterior, es claro que el órgano atinente del partido ha emitido diversos actos en cumplimiento de las resoluciones dictadas en el presente expediente, sin embargo, los mismos no son eficaces para considerar cumplido lo ordenado por esta Sala, ya que se fijan términos para la renovación de la presidencia y secretaría general del partido que no fueron ordenados.

La variación a lo instruido por la Sala Superior respecto de la convocatoria emitida por el partido se torna relevante, pues al añadirse el elemento “a la militancia”, se varía el universo de personas que pueden participar en la toma de decisión correspondiente.

Aunado a ello, el órgano atinente del partido informa que la comisión de elecciones ha decidido cancelar todos los actos relacionados con la renovación de dirigencia, derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, medida que no resulta acorde para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Sala Superior.

Inexistencia del padrón de militantes.

La Sala Superior ha sostenido en las resoluciones previas dictadas en el expediente que, en el caso, el partido político no cuenta con un padrón de militantes cierto y confiable, de tal suerte que no se puede acudir al mismo para llevar a cabo la elección correspondiente.

En ese sentido, al resolver el juicio principal la Sala señaló, en esencia, que en el expediente no obraba algún tipo de elemento de prueba aportada por las autoridades partidistas, en el sentido de que hubieran llevado a cabo acciones para mantener actualizado el padrón de protagonistas del cambio verdadero, por lo que se arribó a la conclusión de que el mismo no resultaba confiable y, por lo tanto, no era apto ni suficiente para que, con base en este, se llevara a cabo el proceso electivo interno de los órganos de gobierno del partido político.

En congruencia con lo anterior, al resolver el incidente de inejecución de sentencia el pasado veintiséis de febrero, se consideró que el partido no contaba con un padrón integral, auténtico y confiable, con base en el cual llevar a cabo su proceso de elección de órganos internos.

A este respecto, se señaló que conforme al convenio de apoyo y colaboración suscrito entre el INE y MORENA el diez de diciembre de dos mil diecinueve, cuando menos al treinta y uno de enero de este año, el partido político contaba con un instrumento registral depurado y actualizado, con la supervisión de la autoridad electoral, con un número de militantes cargados al sistema de nuevos registros de personas afiliadas de doscientas setenta y ocho mil trescientas treinta y dos (278,332).

Considerando lo anterior, es claro que en las resoluciones principal e incidentales dictadas en el presente expediente, ha quedado sentado que el partido político no cuenta con un padrón de militantes cierto y confiable que pueda ser tomado como base para llevar a cabo la elección de dirigencia.

Precisamente por esa circunstancia, y a efecto de proteger los derechos de la militancia, desde el incidente de inejecución resuelto el veintiséis de febrero, esta Sala Superior ordenó llevar a cabo la elección de presidencia y secretaría general a través del método de encuesta abierta, decisión que se reiteró en la resolución del incidente de inejecución de primero de julio.

Robustece lo anterior lo señalado por el órgano atinente del partido al dar contestación a la vista de los escritos que generan el presente incidente de inejecución, en el que manifiesta que al veinticuatro de marzo del presente año, la Secretaría de Organización del CEN, en conjunto con la CNHJ, realizaron una revisión del padrón de protagonistas del cambio verdadero, concluyendo que el mismo da como resultado la existencia de tres millones setenta y dos mil afiliados (3,072,000).

Como puede advertirse, en el presente caso existe un padrón de afiliados que cuenta con aval de la autoridad administrativa electoral, que se obtuvo del convenio celebrado entre ésta y el partido, y que con corte al treinta y uno de enero del presente año, tiene registro de doscientas setenta y ocho mil trescientas treinta y dos personas (278,332).

Sin embargo, se varía cualquier consideración que pudiera tenerse de ese registro, al declarar que cuenta con un padrón que integra tres millones setenta y dos mil (3,072,000) afiliados con corte al veinticuatro de marzo del presente año.

En efecto, no es posible en la especie reconocer validez alguna al padrón de militantes con el que los órganos del partido dicen contar, pues no se señalan los mecanismos a través de los cuáles se generó ese padrón de militantes entre los meses de enero y marzo del presente año, no manifiesta cómo es que el mismo fue vigilado, ni aporta prueba de ello, de tal suerte que exista base para considerar que el mismo es confiable.

Por lo anterior, es claro que al momento en el que el órgano atinente del partido declara contar con un padrón por arriba de tres millones de militantes, mismo que no cumple con características suficientes para ser considerado válido, introduce un nuevo elemento, que genera, entre otras cuestiones, que se confirme que no es posible declarar, con precisión, que el partido cuenta con un padrón cierto y confiable, ante la variación en el número de registros de militantes.

Por ello, como se señaló, en la especie resulta relevante y contrario a lo ordenado por la Sala Superior, que en la convocatoria correspondiente se delimite el universo de personas que podrán participar en el método de “encuesta abierta” a “la militancia”, pues ello implicaría cerrar la participación a un conjunto de personas cuyo número no está definido de manera cierta y confiable.

Por lo anterior es claro que la convocatoria con la que se pretende dar cumplimiento a las resoluciones dictadas en el presente juicio es contraria a los términos ordenados por esta Sala Superior, razón por la que, como se señaló, se considera que con la misma se incumplen las resoluciones correspondientes.

No es óbice a lo anterior lo manifestado por el órgano atinente del partido al dar contestación a la vista de ley, en donde señala que realizar una encuesta abierta la población, resultaría violatorio de los derechos político electorales de los militantes; que su Estatuto previó como derechos de su militancia el participar en las asambleas y nombrar o integrar a los representantes de los órganos partidistas mediante el proceso de renovación interna que el mismo Estatuto mandata.

Lo anterior, pues tal como se ha considerado desde la resolución principal (treinta de octubre de dos mil diecinueve) y reiterado en resoluciones incidentales (veintiséis de febrero) no se conoce con claridad y certeza el número de militantes con el que cuenta, por lo que no es razonable que alegue que la adopción de una medida conculca los derechos de un grupo que no está definido.

Así, es precisamente mediante la realización de una encuesta abierta que se garantiza que todas aquellas personas que militan o les simpatiza el partido puedan ejercer su derecho de elegir a las personas qué integrarán la dirigencia del partido político con independencia de si aparecen en el registro de militantes registrados ante el INE.

En efecto, la realización de una encuesta abierta tiende a posibilitar que todos los militantes y simpatizantes del partido que pretendan participar en la toma de decisiones lo puedan hacer efectivamente, y la forma de garantizar ese derecho es abrir el ejercicio electivo, pues de esa manera se asegura la participación de todos los interesados ante la falta de un registro confiable.

Actuaciones ineficaces de los órganos de MORENA en cumplimiento de las resoluciones.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que las actuaciones desplegadas por los órganos atinentes del partido no son eficaces para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas respecto de la renovación de su dirigencia.

Es importante considerar que desde la resolución principal (treinta de octubre de dos mil diecinueve) se ordenó a los órganos atinentes del partido la realización de actos específicos para la renovación de su dirigencia; que ello se incumplió, de tal suerte que esta Sala Superior emitió nuevo pronunciamiento en ese sentido (veintiséis de febrero) y les estableció obligaciones específicas que cumplir al respecto.

De igual forma, el primero de julio pasado la Sala Superior determinó incumplimiento de sentencia, tomando las previsiones correspondientes.

En cumplimiento de la resolución aludida en el párrafo precedente, se informa la realización de diversos actos que no resultan eficaces para atender lo ordenado por la Sala Superior.

Finalmente, en él se informa que, no obstante que se realizaron actos tendentes a la renovación de dirigencia, la comisión de elecciones decide suspenderlos, derivado de la emergencia sanitaria.

Lo anterior evidencia que, aunado a que los actos informados por los órganos del partido no son eficaces para el cumplimiento de lo ordenado, los mismos han sido cancelados

En efecto, se manifiesta la cancelación de los actos tendentes a la renovación de dirigencia derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

Sin embargo, sus argumentos no son de la entidad suficiente para considerar justificada la cancelación referida.

Ello, en primer lugar, pues la renovación de dirigencia es una cuestión ordenada por sentencia definitiva por esta Sala Superior, lo cual no puede ser modificado.

Es importante destacar en este punto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM, es un derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa, esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo que implica la necesidad de que las sentencias que se dicten se cumplan en sus términos, de manera pronta y eficaz.

En ese sentido, las resoluciones del Tribunal se deben cumplir en sus términos, con independencia, en términos razonables, de la presencia de una situación compleja, como lo es la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

Así, como sucede en el caso, si bien se está frente a una situación de emergencia sanitaria, que de suyo es altamente relevante y, por tanto, debe ser tomada con la máxima consideración en aras de proteger el derecho a la salud de la ciudadanía, lo cierto es que la misma no representa un obstáculo que impida el cumplimiento de la sentencia.

Ello, pues en la especie existe la posibilidad de que el mismo se lleve a cabo aplicando protocolos sanitarios o, incluso, mecanismos no presenciales, que resguarden el derecho a la salud.

En congruencia con ello, en las sentencias incidentales dictadas se ha reiterado que los actos que se deben realizar para el cumplimiento deben llevarse a cabo tomando en consideración en todo momento las medidas sanitarias correspondientes, de tal suerte que ello no resulta una justificación para la cancelación de la renovación de dirigencia.

Tan es así, que se han reanudado los procesos constitucionales de elección lo que evidencia que es posible llevar a cabo elecciones durante el presente año.

Efectivamente, el INE, como autoridad administrativa en la materia, ha reanudado la realización de los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo, cuya jornada electoral tendrá verificativo el dieciocho de octubre próximo (SUP-RAP-42/2020 y acumulado).

Por otra parte, resulta importante destacar, tal como se señaló en el incidente de inejecución de sentencia dictado el veintiséis de febrero pasado, que en el caso no resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2013 de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS[16].

Lo anterior, pues como se reseñó en el incidente referido, en esencia, los precedentes que le dieron origen implicaron procesos de renovación de dirigencia partidista en los que se llevaron a cabo todas sus etapas y que concluyeron con la elección de los nuevos dirigentes que habrían de encabezar los órganos directivos.

No obstante, derivado de la interposición de diversos medios de impugnación, en los que se ordenó la reposición de dichos procedimientos electivos, fue necesario dictar las medidas necesarias para que continuaran en funcionamiento los órganos del partido.

De igual forma, el último precedente que conforma la jurisprudencia en cita, si bien implicó un proceso de renovación en el que no se desarrollaron todas sus etapas, se consideró que la continuación de la dirigencia debe estar basada en que la falta de conclusión del proceso correspondiente se encuentre plenamente justificada.

Esta Sala se pronunció[17] en el sentido de que la prorroga implícita en el ejercicio del cargo de dirigentes partidistas derivada de la falta de conclusión del proceso de renovación debe encontrarse debidamente justificada por causas extraordinarias o transitorias que así lo motiven, de igual forma se consideró que la inacción del partido para contar con las condiciones necesarias para llevar a cabo su proceso de renovación de la dirigencia, no justificaba la prórroga implícita de los funcionarios salientes.

Con base en lo anterior es posible sostener, en el presente caso, que la jurisprudencia correspondiente no se aplica, pues en la especie no se está frente a un proceso interno electivo concluido y controvertido; tampoco se está frente a un proceso inconcluso por causas plenamente justificadas; en el caso, se está en presencia de un proceso electivo en el que los órganos atinentes han llevado a cabo en múltiples ocasiones actos que no resultan eficaces para la renovación de la dirigencia, lo cual no justifica la prórroga implícita en el ejercicio del cargo.

Medidas para garantizar los derechos de la militancia.

Como consecuencia de la ineficacia de los actos desplegados por el órgano atinente del partido, lo acotado de los tiempos para la realización de la elección correspondiente (considerando que esta Sala Superior ordenó que la renovación del CEN se llevara a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto próximo) el hecho de que en las diversas resoluciones emitidas se ha evidenciado que no existen condiciones internas para la autoorganización del partido y a efecto de salvaguardar los derechos de la militancia, esta Sala Superior estima que lo conducente es ordenar al Consejo General del INE encargarse de la renovación de presidencia y secretaría general del instituto político.

Lo anterior, al ser la autoridad competente para el efecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, de la CPEUM, 32, numeral 2, inciso a), 44, numeral 1, inciso ff), de la LGIPE y 7, apartado 1, inciso c) y 45 de la Ley General de Partidos Políticos, en lo aplicable, que en lo que interesa establecen que los partidos políticos podrán solicitar al INE que organice la elección de sus órganos de dirección.

De lo anterior se desprende que el Consejo General del INE cuenta con facultades para llevar a cabo organización de las elecciones de dirigencia de los partidos políticos.

Lo anterior, con cargo a las prerrogativas de MORENA, y observando en todo momento las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias dada la emergencia que atraviesa el país, para lo cual queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida.

No pasa inadvertido que de acuerdo con el texto del artículo 45, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, no es posible solicitar la colaboración del INE para la organización de elección de órganos de dirección del partido durante el proceso electoral federal.

No obstante, se considera que en la especie dicha norma no es aplicable, pues de su lectura, en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos se advierte que la restricción que contiene se encamina a evitar que los institutos políticos soliciten a la autoridad administrativa electoral federal la organización de los procesos de renovación de dirigencia durante procesos electorales.

La previsión normativa no puede ser entendida en el sentido de que el INE no puede llevar a cabo este tipo de actos iniciado el proceso electoral federal, especialmente si es vinculado por esta Sala.

Sirve para lo anterior el pronunciamiento de esta Sala Superior al resolver el incidente de imposibilidad de cumplimiento del diverso SUP-JDC-633/2017[18].

En el asunto aludido, entre otras cuestiones, un partido político adujo, como imposibilidad para llevar a cabo el proceso de renovación de su dirigencia, el inicio de un proceso electoral constitucional.

Al respecto, esta Sala consideró que no era factible evitar el cumplimiento de la renovación periódica de dirigencia del partido por haber iniciado el proceso electoral federal.

En ese sentido, si esta Sala Superior ha sostenido que es posible llevar a cabo procesos de renovación de dirigencia aun iniciado el proceso electoral, y no se advierte que las normas aplicables prohíban que el INE se encargue de ello en ejercicio de sus facultades, es válido concluir que en la especie es factible ordenar que sea esa autoridad la que lleve a cabo el proceso de elección de presidencia y secretaría general de MORENA, no obstante la proximidad del inicio del proceso electoral federal.

Consecuentemente para cumplir con la sentencia se debe atender a lo siguiente:

1. Por encuesta abierta se deberá entender aquella que se realice entre la ciudadanía respecto de personas que se auto adscriban como militantes y simpatizantes de MORENA, para la elección de presidencia y secretaría general del partido.

Lo anterior, en razón de que la única forma de garantizar el derecho del total de la militancia y los simpatizantes a participar es permitir su concurrencia sin necesidad de mayores requisitos, lo que se consigue con la simple auto adscripción.

Por lo anterior, podrán ser encuestadas en la misma todas aquellas personas que se auto adscriban como militantes o simpatizantes de MORENA, que manifiesten interés en hacerlo

Como consecuencia de la manifestación de los órganos del partido de no llevar a cabo actuaciones para la renovación de su dirigencia -ante la cancelación de todos los actos por parte de la comisión de elecciones- resulta imposible que la elección se realice conforme a los estatutos del partido, en los términos establecidos para la renovación de dirigencia, por lo que los mismos no pueden ser aplicados totalmente en el presente caso, salvo por los requisitos para ocupar la presidencia y secretaría general del partido, en los términos precisados a continuación:

La encuesta también será abierta por cuanto a quienes pretendan ser candidatas o candidatos para la presidencia o secretaría general del partido, cargos que serán electos en lo individual y no por fórmula.

Así, podrá ser candidata toda persona que sea militante de MORENA, manifieste interés fehaciente en ocupar los cargos directivos aludidos y cumpla los requisitos estatutarios para el efecto, con excepción de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.

Al respecto, conviene dejar en claro que los requisitos de elegibilidad previstos en el Estatuto no se ven alterados por los efectos de esta determinación, por el contrario, las y los aspirantes debe cumplir los requisitos estatutarios debido a que son elementos cualitativos que determinan la idoneidad para los cargos al interior del partido político.

Contrario a ello, el artículo 37º el Estatuto cumple una finalidad distinta, que deriva de los actos complejos a nivel distrital, estatal y nacional para la renovación de los órganos internos que culmina con la designación de los integrantes del órgano partidista.

El citado precepto establece lo siguiente:

Artículo 37°. Terminada la votación para integrar el Consejo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones recibirá las propuestas y perfiles de las y los consejeros nacionales que aspiren a ocupar cargos de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; valorará que correspondan a lo establecido en los Artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del presente Estatuto, así como en términos de género, edad y experiencia, a lo que se requiera en cada caso, y los someterá al Congreso Nacional para su votación. En caso de que no se cubra la totalidad de los cargos, tocará a la propia Comisión Nacional de Elecciones hacer las consultas correspondientes entre los consejeros que reúnan las características y condiciones necesarias para ocupar los cargos vacantes. Las y los congresistas nacionales votarán uno por uno los cargos del Comité Ejecutivo Nacional.

La disposición en mención establece como condición para ser integrante del órgano partidista tener la calidad de consejera o consejero del Consejo Nacional, es decir, es una exigencia independiente a los requisitos de elegibilidad que deben cumplir las y los aspirantes.

Sin embargo, la adecuada interpretación de esta norma se desprende que deriva del propio contexto en que se desarrolla el proceso interno de renovación de los órganos de conducción, dirección y ejecución del partido, cuya particularidad radica en que la elección de los integrantes del órgano partidista deriva de pasos previos como en el ámbito distrital, estatal y en la conformación del Consejo Nacional, precisamente, porque de dicho órgano derivan las y los aspirantes a integrarlo, de ahí la exigencia se tener la calidad de consejero o consejera nacional.

Esta norma responde a una finalidad que es construida por el grado de legitimidad de quienes integran el órgano partidista, conferida a partir de ser aspirantes quienes acrediten la calidad de consejeras o consejeros nacionales, dado que, previamente han sido respaldado por las bases de los órganos estatutarios con la participación de la militancia.

Una situación diferente se presenta para el método de elección por encuesta abierta ordenada por esta Sala Superior, en torno al cual el artículo 37º del Estatuto no es aplicable al caso concreto, precisamente porque responde a una diversa finalidad.

En efecto, esta Sala Superior determinó que la elección de la Presidencia y Secretaría General se realizaría mediante el método de encuesta abierta, dado el carácter extraordinario en que se sitúa el partido político, con lo cual, implica modular el procedimiento de renovación estatutaria para ajustarlo a las condiciones que den paso a la renovación de dichos cargos ante la conducta contumaz de los órganos partidistas para cumplir con la ejecutoria de esta Sala Superior.

En esa medida, el procedimiento de elección de la Presidencia y Secretaría General, mediante el método de encuesta abierta, es una modulación a las normas partidistas y un mecanismo que permite superar el grado de conflictividad al interior del partido que ha obstaculizado la elección de esos cargos, de ahí que esto implica también modular otros elementos concurrentes a la elección por el método de encuesta abierta, como lo es que en él también este abierta a la militancia, de manera que, ante este hecho extraordinario no sea exigible la condición de ser consejera o consejero nacional.

Es decir, para lograr la renovación de esos cargos directivos, ya no juega un papel primordial, en lo conducente, las reglas que rigen la elección de los integrantes del órgano partidista, porque esto acontecería en una situación ordinaria, esto es, que, para poder participar en la encuesta, se debe acreditar la calidad de consejera o consejero nacional.

Contrario a ello, el método de elección por encuesta de la Presidencia y Secretaría General está fundamentado en la finalidad de lograr una mayor cohesión al interior del partido y la funcionalidad de la renovación de esos cargos ante el grado conflictividad que acontece en el instituto político e impide el cumplimiento de la sentencia y el derecho de la militancia a la renovación de sus órganos internos.

En esa medida, no se desconoce el carácter relevante de las normas estatutarias, sino que, para la renovación de los cargos que aquí se analizan, es conveniente interpretarlas con la finalidad de que el método de encuesta por sí solo también aseguren un grado de legitimidad al permitir participar de manera abierta a toda la militancia.

Lo anterior, porque de observar el coto previsto estatutariamente para quienes aspiren a la Presidencia y Secretaría General del CEN de tener la calidad de consejera o consejero nacional, se corre el riesgo de desnaturalizar el propósito del método de encuesta, dado que, es un mecanismo regulado en la normatividad interna que sirve para definir las candidaturas para los cargos de elección popular.

De manera que, no sería equivalente el mecanismo de elección ordenada por esta Sala Superior que es a través de la encuesta abierta, con aquel que regula el artículo 37º del Estatuto, porque como se ha hecho patente, responde a una finalidad distintas.

En tanto que, para la encuesta abierta, admite una apertura a toda la ciudadanía que se auto adscriba como militante o simpatizante, porque con ello se logra la misma finalidad, esto es, la legitimidad política de la Presidencia y Secretaría General, razón por la cual no resulta válido la exigencia de tener la calidad de consejera o consejero nacional, porque es suficiente con la militancia para poder participar en la renovación de esos cargos partidistas.

2. Acordé con lo anterior se dejan sin efecto todos los actos y disposiciones emitidos por los órganos atinentes del partido, relacionados con la elección de presidencia y secretaría general del CEN, que sean contrarios a lo establecido en la sentencia principal e incidentales, así como a lo establecido en la presente ejecutoria.

3. El INE se deberá encargar de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes del partido, para la elección de presidencia y secretaría general, en los términos del punto 1 anterior, tomando en cuenta lo siguiente:

a) Deberá concluirse la elección de presidente y secretario general de MORENA a más tardar en cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación de la presente resolución.

Además deberá presentar, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión de la presente resolución, un cronograma y lineamientos correspondientes con las actividades a realizar para la renovación de dirigencia;

b) Deberá publicitar debida y adecuadamente la realización de la encuesta entre la población en general que se identifique como militante o simpatizante de MORENA;

c) A la par, formulará el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, para lo cual deberá conformar un grupo de expertos, y

d) El INE queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida.

En esa amplia libertad que se le otorga para determinar el método y condiciones de la encuesta, el INE podrá auxiliarse de las herramientas e instrumentos que considere necesarios para tal efecto.

e) Recabará la solicitud de registro de candidatura a los militantes de MORENA que manifiesten fehacientemente su voluntad de participar como candidatos o candidatas a los puestos indicados.

f) Declarará a las personas que conforme a los resultados de la encuesta resulten ganadoras y las inscribirá en sus registros correspondientes.

g) Los gastos generados se deducirán del financiamiento de MORENA.

h) El INE tomará las medidas necesarias para dar a conocer a la militancia y a los simpatizantes del partido las acciones que vaya realizando y los términos en que se realiza el proceso, vinculando además al partido a acatar y cumplir puntualmente las determinaciones que tome la autoridad electoral y difundirlas entre sus miembros.

Incumplimiento de las resoluciones incidentales: duración de la presidencia interina.

1. Planteamiento.

Los incidentistas argumentan que el órgano partidista fue designado por el Consejo Nacional exclusivamente por un periodo de cuatro meses, con la finalidad de organizar el procedimiento de renovación de la dirigencia del instituto político.

Sin embargo, ese periodo ya transcurrió en exceso y la renovación de la dirigencia partidista no se ha llevado a cabo. Por tanto, deben cesar las funciones del actual presidente interino.

2. Decisión.

El planteamiento es infundado, porque el procedimiento de renovación de la dirigencia partidista de MORENA fue suspendido con base en una causa que lo justificaba, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento de esta Sala Superior.

3. Justificación.

En la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020, este órgano colegiado confirmó, entre otras cuestiones, la designación del órgano directivo atinente, por el Congreso Nacional de MORENA, en sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veinte.

Asimismo, en la citada ejecutoria se razonó que esa designación se aprobó, única y exclusivamente por el periodo de cuatro meses, con el principal objetivo de organizar y efectuar el proceso de renovación de los órganos estatutarios de Morena, entre ellos, el Congreso Nacional, el Consejo Nacional y el CEN.

Ahora bien, el veintinueve de marzo, el órgano directivo atinente emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA para la renovación de los cargos estatutarios.

Sin embargo, en la misma fecha, ese órgano ejecutivo partidista y la Comisión de elecciones emitieron un acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la convocatoria.

Lo anterior, derivado de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19, conforme a lo establecido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México.

El dieciséis de abril, esta Sala Superior resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, en el cual consideró ajustado a derecho el acuerdo emitido por el CEN y la Comisión de elecciones, por el que suspendieron las actividades tendentes a llevar a cabo la renovación de los órganos directivos de Morena.

Asimismo, este órgano jurisdiccional especializado determinó que una vez que se superara la emergencia sanitaria por las autoridades competentes, o bien, se emitan nuevas disposiciones que hicieran viable la celebración de reuniones o se levantara el resguardo domiciliario de la población, los aludidos órganos partidistas debían reanudar, de manera inmediata, las actividades necesarias para la renovación de los órganos de gobierno del partido político.

Finalmente, el primero de julio, este órgano colegiado emitió resolución en otro incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 en el cual ordenó, entre otras cuestiones, que el CEN y la Comisión de elecciones continuaran con las acciones tendentes al proceso de renovación de la dirigencia.

De esta manera vinculó a los órganos partidistas para que la elección de la Presidencia y Secretaría General y el resto de los cargos de dirección del CEN se lleve a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto.

De lo anterior, es claro e indubitable que el aplazamiento del periodo para el cual fue designado el presidente interino del CEN está justificado por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, lo cual constituye un acto no imputable a los órganos partidistas.

No obstante, conforme a lo determinado por esta Sala Superior la elección de la Presidencia y Secretaría General, entre otros, debe tener verificativo a más tardar el treinta y uno de agosto, de ahí lo infundado del argumento de los incidentistas.

- Incidente de inejecución presentado por Oswaldo Alfaro Montoya.

El dieciséis de julio pasado, Oswaldo Alfaro Montoya presentó escrito en la Sala Superior, denominado incidente de incumplimiento de sentencia, relacionado con el presente juicio, señalando como responsable a la CNHJ.

En el escrito correspondiente, el incidentista señala como acto impugnado el oficio CNHJ-228-2020, de trece de julio pasado, por el que se da respuesta a la consulta que le fue formulada, en el siguiente sentido:

“1. ¿A partir de qué fecha se debe contabilizar el mandato que le otorgó el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, de fecha 26 de enero del año 2020, de los integrantes ratificados y nombrados del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA?

2. ¿La emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, derivada de la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19), afecta la contabilidad de la duración en el cargo de los actuales integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA?

3. ¿Hasta qué fecha continuarán en sus cargos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que actualmente se encuentran en funciones?”

Ahora bien, el incidentista señala como causa de incumplimiento de la sentencia el hecho de que en su respuesta la CNHJ omitió la orden establecida por la Sala Superior al resolver el incidente de inejecución el pasado primero de julio para la renovación de dirigencia y lo justifique en la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

Esta Sala Superior considera que el alegato del incidentista resulta ineficaz, pues con su planteamiento no evidencia la existencia de acto que indique que se incumple alguna de las resoluciones dictadas por la Sala Superior en el presente expediente.

En efecto, el incidentista plantea su inconformidad a partir de una respuesta dada por la CNHJ a una consulta, no obstante, la misma, con independencia de su sentido y vinculatoriedad, no puede ser considerada un acto relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

Ello, en primer lugar, pues la CNHJ no es un órgano de ejecución vinculado al cumplimiento de los efectos de la sentencia principal y los incidentes dictados en el presente expediente.

En segundo lugar, porque el partido político, a través de las instancias pertinentes, ha manifestado ante esta Sala Superior los actos que ha llevado a cabo, a partir del primero de julio del presente año, para cumplir las ejecutorias correspondientes, de tal suerte que, en todo caso, el cumplimiento correspondiente no se ve comprometido por la respuesta dada por la CNHJ.

Aunado a lo anterior, se tiene que, mediante resolución emitida por esta Sala Superior el cinco de agosto pasado, se revocó la respuesta emitida por la CNHJ en el oficio CNHJ-228-2020, por lo cual, la base cobre la que el incidentista sustenta sus alegatos ha quedado sin efectos.

Alegatos relacionados con materia distinta al SUP-JDC-1573/2019 y sus incidentes.

1. Decisión

De los escritos incidentales se advierten argumentos que no guardan relación indirecta o directa con lo resuelto por esta Sala Superior en las diversas resoluciones dictadas en el juicio SUP-JDC-1573/2019.

Esos planteamientos se deben escindir, para que tengan la vía conducente y se atiendan debidamente.

Lo anterior, salvo los alegatos relacionados con el cumplimiento del diverso SUP-JDC-12/2020, por las razones que se señalarán a continuación.

2. Justificación

a. Fundamentación jurídica.

El artículo 83 del Reglamento Interno prevé la posibilidad de escindir la demanda, si en el escrito se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se considera inconveniente resolverlo en forma conjunta.

Es decir, la escisión es posible cuando se controvierta más de un acto, caso en el cual el conocimiento de éste dependerá de cuál sea la vía idónea, judicial o partidista, para tal efecto.

Esta Sala Superior ha sustentado que el error en la vía impugnativa no produce necesariamente su desechamiento, sino que, para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, el escrito se debe reencauzar al medio de impugnación idóneo. 

Por tanto, a fin de otorgar la vía correcta a los planteamientos no relacionados con el incidente de inejecución de sentencia, se deben escindir para ser conocidos según a la instancia y medio de impugnación correspondiente.

b. Caso concreto

i. Escisión a la CNHJ.

 Respecto a la sesión del CEN y a la convocatoria al III Congreso Nacional.

Los incidentistas[19] controvierten, por vicios propios, la convocatoria al III Congreso Nacional, alegando, esencialmente que:

 Se vulneraron los requisitos establecidos en el Estatuto, a fin de considerar válida la convocatoria, aunado a que la misma no contempla el derecho de hacer campaña y derecho de audiencia de quienes aspiren a ocupar un cargo partidista.

 Además, la sesión del CEN de veintinueve de junio no fue convocada por lo menos por una tercera parte de sus integrantes. Asimismo, es esa sesión se incumplió el quorum para celebrarla y las decisiones fueron asumidas sin el respaldo de la mayoría de los presentes.

 Asimismo, aducen que la convocatoria no señala reglas claras de participación para renovar la dirigencia, así como bases claras y mecanismos para la realización de la encuesta abierta.

 En otro contexto, aducen que la convocatoria es indebida al ser emitida, entre otras personas, por Bertha Luján Uranga en calidad de Presidenta del Consejo Nacional, cuando esa persona renunció al cargo de dos mil diecinueve.

 O bien, que es inexistente un padrón correcto de consejeros naciones, motivo por el cual las decisiones que se asuman en el III Congreso Nacional serán nulas.

Como se observa, esos planteamientos tienen como propósito evidenciar lo indebido de las convocatorias, por vicios propios, así como la consecuencia de la celebración del III Congreso Nacional sin un adecuado padrón de consejeros nacionales.

Esos argumentos deben ser analizados por la CNHJ, por ser la competente para conocerlos y resolverlos en primera instancia.

Lo anterior, porque el juicio ciudadano será procedente una vez que se hayan agotado las instancias partidistas establecidas en la normativa interna de cada partido político.

Sólo una vez agotada la instancia interna y ordinaria de los partidos políticos, en este caso la CNHJ, es posible acudir a la vía extraordinaria del juicio ciudadano, de la competencia de esta Sala Superior.

En vista de lo anterior, se deberá remitir copia certificada de los escritos antes mencionados a la CNHJ, para que, en el ámbito de sus facultades, resuelva los planteamientos relacionadas con los vicios en la emisión de la convocatoria al III Congreso Nacional y de la posible inexistencia de un padrón de consejeros nacionales que acudirán.

 Por supuesta violencia política por razón de género.

Igual tratamiento merecen los argumentos expuestos en el escrito presentado por Yeidckol Polevnsky Gurwitz (de once de julio), en el cual aduce supuesta violencia política por razón de género en su contra.

Al respecto, la promovente señala que se ha ejercido ese tipo de violencia, porque la han desprestigiado frente a la militancia y a la ciudadanía.

Además, en su concepto, esa violencia política por razón de género se prueba con diversos procedimientos iniciados en su contra y que actualmente conoce la CNHJ.

Como se observa, esos planteamientos en modo alguno guardan relación con las sentencias dictadas en el SUP-JDC-1573/2019. Antes bien, versan sobre hechos ajenos e independientes de lo resuelto por este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, la normativa de MORENA dispone la posibilidad de instaurar procedimientos sancionadores cuando se aduzca que otro militante ha cometido presuntos actos infractores del Estatuto.

Por ello, en este caso, corresponde a la CNHJ conocer del escrito de la promovente, en la parte relacionada con la existencia de actos de violencia política por razón de género en su contra.

Por tanto, se debe remitir copia certificada del escrito de la promovente a la CNHJ, a fin de que conozca y en su momento resuelva la parte atinente precisada con antelación.

ii. Escisión como incidente de incumplimiento al juicio ciudadano SUP-JDC-12/2020

Por último, de los escritos presentados por Alfredo Corzo Contreras, Ramiro Ramírez Martínez y otros militantes, se advierte que aducen el presunto incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-12/2020.

En esa sentencia, esta Sala Superior determinó que los dirigentes provisionales de MORENA durarían en su cargo cuatro meses.

En ese sentido, los promoventes aducen que ese plazo ha fenecido y, en consecuencia, solicitan que esta Sala Superior declare la conclusión de los cargos, sin ser necesario una nueva elección provisional porque se ha ordenado ya renovar de manera definitiva la presidencia y secretaría general del CEN de MORENA.

No obstante, en la presente resolución esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que es claro e indubitable que el aplazamiento del periodo para el cual fue designado el presidente interino del CEN está justificado por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, lo cual constituye un acto no imputable a los órganos partidistas.

Por lo anterior, toda vez que en la presente existe pronunciamiento en relación con la duración de la presidencia interina de MORENA, y el mismo es en sentido de que la situación alegada está justificada, se torna innecesario el escindir la demanda correspondiente y mandar las constancias al SUP-JDC-12/2020 para que se abra un incidente.

Conclusión.

Tal como se ha considerado a lo largo de la presente resolución incidental, de las constancias aportadas por el órgano directivo atinente, con las que informa el cumplimiento de las determinaciones adoptadas con anterioridad por esta Sala Superior, se advierte que los actos desplegados por los órganos del partido no son eficaces para el cumplimiento de las resoluciones.

Ello, en razón de que la convocatoria emitida por los órganos del partido en la que se contempla la encuesta a realizarse para la elección de Presidencia y Secretaría General, varía los términos establecidos por la Sala Superior, al señalar que la misma deberá realizarse entre la militancia del partido, parámetro que no fue contemplado en la sentencia principal ni en las resoluciones incidentales correspondientes.

Por lo anterior, debe estimarse que resulta fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por lo que, dada la situación extraordinaria que se presenta, lo conducente es vincular al Consejo General del INE para que lleve a cabo la elección de presidencia y secretaría general del partido.

Por otro lado, del análisis de las alegaciones formuladas por diversos incidentistas se advierte que en las mismas se controvierten cuestiones que no son materia del presente incidente, tal como la legalidad de la convocatoria a congreso nacional del partido (por vicios propios) y la existencia de violencia política de género.

Efectos.

Con base en lo anterior se establecen los siguientes efectos:

I.  Como consecuencia de la ineficacia de los actos desplegados por el órgano atinente del partido, lo acotado de los tiempos para la realización de la elección correspondiente (considerando que esta Sala Superior ordenó que la renovación del CEN se llevara a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto próximo) el hecho de que en las diversas resoluciones emitidas se ha evidenciado que no existen condiciones internas para la autoorganización del partido y a efecto de salvaguardar los derechos de la militancia, esta Sala Superior estima que lo conducente es ordenar al Consejo General del INE encargarse de la renovación de presidencia y secretaría general del instituto político.

Lo anterior, al ser la autoridad competente para el efecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, de la CPEUM, 32, numeral 2, inciso a), 44, numeral 1, inciso ff), de la LGIPE y 7, apartado 1, inciso c) y 45 de la Ley General de Partidos Políticos, en lo aplicable, que en lo que interesa establecen que los partidos políticos podrán solicitar al INE que organice la elección de sus órganos de dirección.

Lo anterior, con cargo a las prerrogativas de MORENA, y observando en todo momento las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias dada la emergencia que atraviesa el país, para lo cual queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida.

Para cumplir con la sentencia se debe atender a lo siguiente:

1. Por encuesta abierta se deberá entender aquella que se realice entre la ciudadanía, respecto de personas que se auto adscriban como militantes y simpatizantes de MORENA, para la elección de presidencia y secretaría general del partido.

Por lo anterior, podrán ser encuestadas en la misma todas aquellas personas que se auto adscriban como militantes o simpatizantes de MORENA, que manifiesten interés en hacerlo

Como consecuencia de la manifestación de los órganos del partido de no llevar a cabo actuaciones para la renovación de su dirigencia -ante la cancelación de todos los actos por parte de la comisión de elecciones- resulta imposible que la elección se realice conforme a los estatutos del partido, en los términos establecidos para la renovación de dirigencia, por lo que los mismos no pueden ser aplicados totalmente en el presente caso, salvo por los requisitos para ocupar la presidencia y secretaría general del partido, en los términos precisados a continuación:

La encuesta también será abierta por cuanto a quienes pretendan ser candidatas o candidatos para la presidencia o secretaría general del partido, cargos que serán electos en lo individual y no por fórmula.

Así, podrá ser candidata toda persona que sea militante de MORENA, manifieste interés fehaciente en ocupar los cargos directivos aludidos y cumpla los requisitos estatutarios para el efecto, con excepción de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.

2. Acordé con lo anterior se dejan sin efecto todos los actos y disposiciones emitidos por los órganos atinentes del partido, relacionados con la elección de presidencia y secretaría general del CEN, que sean contrarios a lo establecido en la sentencia principal e incidentales, así como a lo establecido en la presente ejecutoria.

3. El INE se deberá encargar de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes del partido, para la elección de presidencia y secretaría general, en los términos del punto 1 anterior, tomando en cuenta lo siguiente:

a) Deberá concluirse la elección de presidente y secretario general de MORENA a más tardar en cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación de la presente resolución.

Además, deberá presentar, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión de la presente resolución, un cronograma y lineamientos correspondientes con las actividades a realizar para la renovación de dirigencia;

b) Deberá publicitar debida y adecuadamente la realización de la encuesta entre la población en general que se identifique como militante o simpatizante de MORENA;

c) A la par, formulará el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, para lo cual deberá conformar un grupo de expertos, y

d) El INE queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida.

En esa amplia libertad que se le otorga para determinar el método y condiciones de la encuesta, el INE podrá auxiliarse de las herramientas e instrumentos que considere necesarios para tal efecto.

e) Recabará la solicitud de registro de candidatura a los militantes de MORENA que manifiesten fehacientemente su voluntad de participar como candidatos o candidatas a los puestos indicados.

f) Declarará a las personas que conforme a los resultados de la encuesta resulten ganadoras y las inscribirá en sus registros correspondientes.

g) Los gastos generados se deducirán del financiamiento de MORENA.

h) El INE tomará las medidas necesarias para dar a conocer a la militancia y a los simpatizantes del partido las acciones que vaya realizando y los términos en que se realiza el proceso, vinculando además al partido a acatar y cumplir puntualmente las determinaciones que tome la autoridad electoral y difundirlas entre sus miembros.

II. Se deberá remitir copia certificada de los escritos incidentales correspondientes, a la CNHJ, para que, en el ámbito de sus facultades, resuelva los planteamientos relacionadas con la sesión del CEN, así como los vicios contenidos en la convocatoria al III Congreso Nacional, y de la posible inexistencia de un padrón de consejeros nacionales que acudirán al III Congreso Nacional.

Se debe remitir copia certificada del escrito incidental presentado por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, a la CNHJ, a fin de que conozca respecto de la supuesta existencia de actos constitutivos de violencia política de género en su contra.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara fundado el incidente, para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, que formula voto particular. La Magistrada Janine M. Otálora Malassis formula voto concurrente. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

ANEXOS:

ANEXO I. Nombre de los incidentistas y fecha de presentación del escrito correspondiente.

Promovente

Fecha de presentación del escrito

Alejandro Rojas Díaz Durán

4 julio

Aldo Manuel Martínez Carreño

6 julio

Jaime Hernández Ortiz

7 julio

Ricardo González Jiménez

René Ortiz Muñiz

Paola Cecilia Gutiérrez Zornoza

8 julio

Alfredo Corzo Contreras

Norman Fernando Pearl Juárez

José Dolores López Barrios

Mauricio Rafael Ruiz Martinez

Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz

9 julio

 

Alejandro Rojas Díaz Durán

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

11 julio

Jesús Aguilar Flores (2)

13 julio

 

Tomas Contreras Vega

Fortunato Hernández Lerma

Lizbeth Yesenia Euzárraga Leal

Indra Janeth Aguirre Cruz

Ramiro Ramírez Martínez

Claudia Ortiz Severiano

Katia Delgado Ortíz.

Abiell Arrioja Gómez

Lilia Reyes Cuevas

Leonor Talarico Ochoa

Fredy Arrioja Gómez

Efrén Arenal Almendra

Esteban Rodríguez Coronado

Emilio Miranda Barrientos

Mariela Cid Larios

Lenin Andrade Cid

Ma Sofia Judith Larios Cid

María Guadalupe Andrade Cid

Isidro Martínez Texón

Tomas Trujillo Montiel

Mario Alejandro Andrade López

Gabriel Juárez López

Florencia Lino Lucas

Placido Luna Mota

José Guadalupe Moreno Calte

Raymundo Escobedo

Mónica Deyanira Sánchez Chávez

María Isabel Rodríguez Recio

14 julio

Oscar Soto Santiago

Enriqueta Jiménez Gutiérrez

Pablo Serrano

Iztaccihuatl Guatemala Reyes

José Emilio Amador Saucedo

Lucio Barrea López

María de los Ángeles Reyes Arroniz

Juana Arrioja Gómez

Oswaldo Alejandro Alfaro Montoya

15 de julio

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

(ampliación de incidente)

4 agosto

Víctor Hugo Noriega Martínez

7 agosto

Aldo Manuel Martínez Carreño

10 agosto

Edna Rivera López

11 agosto

Daniel Vázquez García

María Guillermina Alvarado Moreno

María Patricia Meza Núñez

José Luis Flores Pacheco

Teresa Burelo Cortazar

Carlos Raúl Suárez Cárdenas

Carlos Iván Anaya Bobadilla

Cuauhtli Fernando Badillo Moreno

Luis Enrique Fuentes Martínez

María de los Ángeles Hernández Flores

Óscar Rafael Novella Macías

Germán Benito Novella Macías

Selene Elizabeth Velarde López

Pedro Ángel Pérez Camacho

Juan Antonio Rodríguez Zavala

Guadalupe De la rosa Zatarain

Juan Manuel Reyes Ávalos

 

Margarita Trujillo Belmares

Efraín Amaton López

Guadalupe Esperanza Trejo Ojeda

Hugo Adrián Félix Pichardo

Claudia Isela Djaddah Blanco

11 agosto

Karla Yuritzi Almazan Burgos

Antonia Saucedo Montes

Adriana Reyes Moreno

Casimiro Zamora Valdéz

Dimas Calixto Armas

Alma Alejandra Cruz Díaz

Ernestina Castro Valenzuela

Alicia del Rosario Del Río y Jiménez

Armando Javier Zertuche Zuani

Arnulfo González Granados

Mario Reyes Cerviño

María Guadalupe Martínez Muñoz

Pablo Aguilar Torres

Beatriz Milland Pérez 

María de los Ángeles Huerta Del Río

Juan Triana Márquez

María Dolores Segovia Espinoza

Rubén Terán Águila

Juan José Rangel Trujillo

Marisol Rivera Martínez

Mónica Bastida Ávila

Alejandro Rojas Díaz Durán

15 agosto

Jaime Hernández Ortíz

16 agosto

ANEXO II. Incidentistas respecto de los que se alega causa de improcedencia consistente en la frivolidad de su escrito.

Promovente

Promovente

Alejandro Rojas Díaz Durán

Esteban Rodríguez Coronado

Aldo Manuel Martínez Carreño

Florencia Lino Lucas

Jaime Hernández Ortiz

Freddy Arrioja Gómez

Ricardo González Jiménez

María de los Ángeles Reyes Arróniz

René Ortíz Muñiz

Enriqueta Jiménez Gutiérrez

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

Pablo Serrano

Paola Cecilia Gutiérrez Zorzona

Gabriel Juárez López

Alfredo Corzo Contreras

José Guadalupe Moreno Calte

Norman Fernando Pearl Juárez

Lenin Andrade Cid

José Dolores López Barrios

Leonor Talarico Ochoa

Mauricio Rafael Ruiz Martínez

Lilia Reyes Cuevas Arróniz (sic)

Alejandro Rojas Díaz Durán

Ma. Sofía Judith Larios Cid

Jaime Hernández Ortiz

Ma. Isabel Rodríguez Recio

Claudia Ortiz Severiano

Lucio Barrera Santiago (sic)

Fortunato Hernández Lerma

Isidro Martínez Tizón (sic)

Indra Janeth Aguirre Cruz

María Guadalupe Andrade Cid

Jesús Aguilar Flores

Mariela Cid Larios

Lizbeth Yesenia Euzarraga Leal

Mónica Deyanira Sánchez Chávez

Ramiro Ramírez Martínez

Plácido Luna Mota

Tomas Contreras Vega

Raymundo Escobedo

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

Juana Arrioja Gómez

Abiel Arrioja Gómez

José Emilio Amador Saucedo

Efrén Arenal Almendra

Iztaccihuatl Guatemala Reyes

Emilio Miranda Barrientos

Oswalfo Alfáro Montoya

Víctor Hugo Noriega Martínez

Anexo III. Incidentistas respecto de los que se alega que no fueron parte en el juicio principal.

Promovente

Promovente

Claudia Ortiz Severiano

José Guadalupe Moreno Calte

Fortunato Hernández Lerma

Lenin Andrade Cid

Indra Janeth Aguirre Cruz

Leonor Talarico Ochoa

Jesús Aguilar Flores

Lilia Reyes Cuevas Arróniz (sic)

Lizbeth Yesenia Euzarraga Leal

Ma. Sofía Judith Larios Cid

Ramiro Ramírez Martínez

Ma. Isabel Rodríguez Recio

Tomas Contreras Vega

Lucio Barrera Santiago (sic)

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

Isidro Martínez Tizón (sic)

Abiel Arrioja Gómez

María Guadalupe Andrade Cid

Efrén Arenal Almendra

Mariela Cid Larios

Emilio Miranda Barrientos

Mónica Deyanira Sánchez Chávez

Esteban Rodríguez Coronado

Plácido Luna Mota

Florencia Lino Lucas

Raymundo Escobedo

Freddy Arrioja Gómez

Juana Arrioja Gómez

María de los Ángeles Reyes Arróniz

José Emilio Amador Saucedo

Enriqueta Jiménez Gutiérrez

Iztaccihuatl Guatemala Reyes

Pablo Serrano

Oswalfo Alfáro Montoya

Gabriel Juárez López

Aldo Manuel Martínez Carreño

Víctor Hugo Noriega Martínez

Anexo IV. Incidentistas respecto de los que se alega que no son militantes de MORENA.

Promovente

Promovente

Alejandro Rojas Díaz Durán

Ma. Sofía Judith Larios Cid

Abiel Arrioja Gómez

Ma. Isabel Rodríguez Recio

Efrén Arenal Almendra

Lucio Barrera Santiago (sic)

Emilio Miranda Barrientos

Isidro Martínez Tizón (sic)

Esteban Rodríguez Coronado

María Guadalupe Andrade Cid

Florencia Lino Lucas

Mariela Cid Larios

Freddy Arrioja Gómez

Mónica Deyanira Sánchez Chávez

María de los Ángeles Reyes Arróniz

Plácido Luna Mota

Enriqueta Jiménez Gutiérrez

Raymundo Escobedo

Pablo Serrano

Juana Arrioja Gómez

Gabriel Juárez López

José Emilio Amador Saucedo

José Guadalupe Moreno Calte

Iztaccihuatl Guatemala Reyes

Lenin Andrade Cid

Aldo Manuel Martínez Carreño

Leonor Talarico Ochoa

Víctor Hugo Noriega Martínez

Lilia Reyes Cuevas Arróniz (sic)

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

Anexo V. Incidentistas que controvierten por vicios propios la convocatoria a III Congreso Nacional.

Promovente

Promovente

Alejandro Rojas Díaz Durán

Efraín Amaton López

Aldo Manuel Martínez Carreño

Guadalupe Esperanza Trejo Ojeda

Alfredo Corzo Contreras

Hugo Adrián Félix Pichardo

Lizbeth Yesenia Euzarraga Leal

Claudia Isela Djaddah Blanco

Claudia Ortiz Severiano

Karla Yuritzi Almazan Burgos

Edna Rivera López

Antonia Saucedo Montes

Daniel Vázquez García

Adriana Reyes Moreno

María Guillermina Alvarado Moreno

Casimiro Zamora Valdéz

María Patricia Meza Núñez

Dimas Calixto Armas

José Luis Flores Pacheco

Alma Alejandra Cruz Díaz

Teresa Burelo Cortazar

Ernestina Castro Valenzuela

Carlos Raúl Suárez Cárdenas

Alicia del Rosario Del Río y Jiménez

Carlos Iván Anaya Bobadilla

Armando Javier Zertuche Zuani

Cuauhtli Fernando Badillo Moreno

Arnulfo González Granados

Luis Enrique Fuentes Martínez

Mario Reyes Cerviño

María de los Ángeles Hernández Flores

María Guadalupe Martínez Muñoz

Óscar Rafael Novella Macías

Pablo Aguilar Torres

Germán Benito Novella Macías

Beatriz Milland Pérez

Selene Elizabeth Velarde López

María de los Ángeles Huerta Del Río

Pedro Ángel Pérez Camacho

Juan Triana Márquez

Juan Antonio Rodríguez Zavala

María Dolores Segovia Espinoza

Guadalupe De la Rosa Zatarain

Rubén Terán Águila

Juan Manuel Reyes Ávalos

Juan José Rangel Trujillo

Margarita Trujillo Belmares

Marisol Rivera Martínez

Mónica Bastida Ávila

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL SUP-JDC-1573/2019[20]

I. Introducción

De manera respetuosa, emito mi postura respecto a la resolución incidental relacionada con la presentación de los escritos de incidente de incumplimiento de la sentencia principal emitida en el presente expediente, así como de las diversas determinaciones incidentales.

Lo anterior, bajo las siguientes premisas: (i) contrariamente a lo determinado en la presente resolución, se actualiza una de las causales invocadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, porque existen promoventes que carecen de legitimación para cuestionar el cumplimiento de los fallos emitidos por la Sala Superior, al no haber sido parte en el juicio ciudadano 1573/2019, en consecuencia, dichos incidentes deben desecharse; (ii) en este escenario, solamente tendría que atenderse a los escritos de Jaime Hernández Ortiz, quien fue el único actor en el citado medio de impugnación; en consecuencia, al permitir sus escritos incidentales abordar la temática del incumplimiento de los fallos, coincido con la determinación de considerar que no se ha cumplido lo mandatado por esta Sala Superior en las diversas resoluciones que se han dictado, y vincular al Instituto Nacional Electoral para que se encargue de la renovación de la presidencia y secretaría general del referido partido político, y (iii) finalmente, existen elementos que estimo deben puntualizarse en el caso para optimizar la operatividad respecto a la vinculación de dicho Instituto.

Tales premisas las abordaré en los siguientes apartados:

A.    Aspectos procesales

La responsable refiere que las y los incidentistas carecen de interés jurídico y de legitimación, porque impugnan el cumplimiento de una sentencia en la que no fueron parte en el juicio principal, por lo que no tienen una afectación directa en su esfera jurídica.

La mayoría del Pleno de la Sala Superior consideró que dicha causal de improcedencia debía desestimarse, porque al ostentar la calidad de militantes de MORENA, lo decidido en el expediente principal tiene efectos sobre su esfera de derechos.

Al respecto, he sostenido que quienes no formaron parte del juicio carecen de legitimación, y sus escritos deben desecharse, tal como he razonado en los diversos votos que emití a lo largo de la cadena impugnativa.

En ese sentido, las y los incidentistas carecen de legitimación para promover el incidente de incumplimiento de sentencia, dado que no fueron parte en el juicio primigenio cuyo incumplimiento pretenden cuestionar, ya que solamente lo fue Jamie Hernández Ortiz, quien, en su calidad de militante, presentó la demanda que dio inicio al juicio ciudadano 1573/2019.

Es decir, los demás incidentistas no participaron del juicio principal que generó, entre otras determinaciones, que se revocaran diversos actos vinculados a la elección de órganos del partido. En consecuencia, no es viable reconocer la posibilidad de que acudan a la Sala Superior para solicitar el análisis de la debida ejecución de la sentencia, sin que sea posible llegar a la interpretación que alude la presente sentencia incidental.

En efecto, los incidentes no están diseñados para abrir la posibilidad de que actoras y actores ajenos a la litis —que derivó en una sentencia determinada—, generen un pronunciamiento de esta Sala Superior, incluso cabe recordar que en el primer incidente que tuvo este juicio, aunque fue de aclaración de sentencia[21], no se le reconoció la legitimación a la militancia de MORENA.

El hecho de que a las personas que militan en un partido político cuenten con autorización estatutaria para tutelar los documentos básicos del propio instituto y estén en aptitud de presentar un medio de impugnación, en principio, no las legitima para promover incidentes de incumplimiento de sentencias, en tanto hayan sido ajenas a la relación procesal.

1. En principio, el incidente de incumplimiento solamente puede promoverse por quienes fueron parte en el juicio de origen

En su jurisprudencia 38/2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, por regla general, las personas terceras interesadas -aquellas con un interés incompatible con el de la parte actora- carecen de legitimación para plantear la ejecución de una sentencia[22].

Excepcionalmente, tendrían esa posibilidad en la medida que: a) su interés sea el mismo o compatible con el de la parte actora; b) la pretensión de cumplimiento evite o repare una afectación (generada por la sentencia) a los derechos de la persona ajena al juicio original pues trasciende el interés individual de la parte actora primigenia; y c) el cumplimiento sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada[23].

También se ha señalado que corresponderá al tribunal respectivo determinar, en cada caso, si existen elementos que justifiquen la referida excepción[24].

Al respecto, estimo que esos elementos de excepción deben tomarse en cuenta en relación con el interés y la legitimación que se exigen en el juicio de origen. Por ejemplo, en el partido MORENA se reconoce un interés legítimo que habilita a toda la militancia a exigir el cumplimiento de la regularidad estatutaria.

Esto significa que en dicho partido es posible que la militancia acuda a cuestionar actos que, aunque no afecten su interés jurídico, si implican irregularidades o inobservancia de los estatutos partidistas.

En ese orden, la militancia que impugnó actos de su partido y no obtuvo una respuesta interna favorable cuenta con interés jurídico para acudir a la jurisdicción electoral correspondiente. En su caso, la persona que milita eventualmente estará en posibilidad de reclamar el cumplimiento de la sentencia emitida por un tribunal en el juicio en el que fue parte.

Sin embargo, en ese escenario, militantes distintos a quienes demandaron (personas ajenas a la relación procesal) no podrían exigir el cumplimiento de la sentencia emitida en un juicio en el que no fueron parte, precisamente porque a pesar de que tuvieron la oportunidad de inconformarse contra los actos del partido (por tener interés legítimo para ello) no lo hicieron.

Es decir, precluyó su derecho para exigir cuestiones respecto de temas con los que decidieron no inconformarse, a pesar de tener esa posibilidad.

Así, se observa que la legitimación para demandar en el ámbito partidista (dispuesta en términos amplios) se va acotando en las etapas jurisdiccionales posteriores a partir de los actos procesales y las abstenciones de las personas interesadas.

Es decir, si bien en el ámbito partidista se reconoce una legitimación amplia para reclamar irregularidades estatutarias, posteriormente sólo las personas que decidan reclamar esos actos podrían continuar demandando y, eventualmente, exigir el cumplimiento de una sentencia en la que fueron parte del proceso. .

Cabe señalar que la preclusión del derecho incide directamente en el resto de las condiciones de excepción dispuestas en la jurisprudencia de este tribunal.

En efecto, una de las condiciones de excepción señaladas en la jurisprudencia de esta Sala Superior 38/201[25], es la relativa a que se evidencie que una persona extraña al juicio acuda a reparar una afectación a sus derechos individuales presuntamente intervenidos por el incumplimiento de la sentencia en la que no fue parte.

Sin embargo, en el esquema partidista donde se acude en defensa de un interés legítimo no se cumple la referida condición, pues lo que originalmente se solicitó fue la regularidad estatutaria. Si de forma contingente el cumplimiento de esa sentencia beneficiara a una persona o grupo de personas ajenas a la relación, la imposibilidad para solicitar el cumplimiento de sentencia derivaría de su decisión de no acudir al juicio principal, a pesar de haber tenido esa opción.

Entonces, si una sentencia beneficia de manera difusa, individual o colectivamente a militantes que no formaron parte de la relación procesal original, la razón para no permitirles exigir el cumplimiento de esa sentencia deriva de su propia actitud procesal, esto es, del hecho de que pudieron alcanzar ese beneficio (entendido en sentido amplio o difuso), pero decidieron no impugnar, lo cual ocasionó que precluyera su derecho para intervenir en las etapas subsecuentes del proceso.

Otra de las condiciones de excepción que permite a las personas que no fueron parte en un juico intervenir en la etapa de cumplimiento de una sentencia es el relativo a que esa intervención sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada.

Esa condición no se cumple cuando la parte actora original somete a escrutinio judicial esa cuestión que considera indispensable para el sistema democrático pues, en ese caso, se asegura el análisis respectivo.

2. Caso concreto

En el asunto que nos ocupa la sentencia sostiene que las y los incidentistas que no fueron parte en el juicio ciudadano 1573/2019 cuentan con legitimación para promover el incidente de incumplimiento de sentencia.

A mi parecer esas personas, no tienen legitimación para solicitar el cumplimiento de sentencia o exigir la revisión de la regularidad de ese cumplimiento, toda vez que tuvieron la posibilidad de inconformase con el acto reclamado a efecto de participar judicialmente en su escrutinio, pero no lo hicieron, circunstancia que genera la preclusión de su derecho, en los términos expuestos.

Además, si bien es cierto que el supuesto de excepción contenido en la jurisprudencia permite reconocer legitimación sobre cuestiones de cumplimiento de sentencia cuando una decisión judicial genera una afectación individual a una persona ajena al juicio —es decir, que el cumplimiento del fallo trascienda la esfera de derechos de las partes— tal posibilidad debe entenderse acotada a los casos en que personas ajenas al juicio no tenían la posibilidad de intervenir en el proceso, lo cual no ocurre en el particular, pues la parte promovente pudo haber reclamado el acto del que deriva la sentencia en la cual ahora promueve un incidente de incumplimiento.

Es decir, si las y los incidentistas alegaran que derivado del cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano 1573/2019 se genera la posibilidad de que, por ejemplo, en lo individual pueda ejercer su derecho a votar y ser votado en el proceso de renovación de los órganos de dirección de MORENA, lo cierto es que la parte actora hubiera podido llegar a obtener ese beneficio si hubieran cuestionado el acto reclamado en el juicio de origen.

Cabe reiterar que esta postura es consistente con los votos particulares que he emitido con antelación en la sentencia principal e incidentales del presente juicio.

B.    Aspectos relacionados con el fondo de la sentencia incidental

Sobre la argumentación de las premisas relacionadas con el fondo de la sentencia incidental, considero que se tiene que evidenciar ciertas particularidades del caso, que involucran ciertamente la importancia que tiene el acatamiento de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional, pero considerando y siendo conscientes de la existencia de un contexto de emergencia sanitaria en el que el partido político ha realizado diversas acciones para la renovación de su dirigencia, las cuales no han resultado eficaces..

1. Estado de emergencia sanitaria declarado por el COVID-19 (Coronavirus)

El estado de emergencia sanitaria declarado por el COVID-19 (Coronavirus)[26] ha implicado un reto sin precedentes a nivel global para todos los países y sociedades, así como para todas las instituciones públicas y organizaciones.

La rápida evolución de la situación ha generado interrupciones en todos los ámbitos sociales, con un gran impacto en la vida política y en el flujo ordinario de los procesos electorales, colocando a las autoridades administrativas y a quienes imparten justicia en la posición de tomar decisiones basadas en la información con la que se cuenta, ponderando las consecuencias que éstas pueden generar.

En este sentido, la Sala Superior ha emitido una serie de acuerdos enfocados en garantizar el acceso a la justicia y la atención de los casos que se someten a su consideración, así como en la protección de la salud de las y los justiciables, así como de quienes laboran en el Tribunal[27].

Por su parte, el INE, mediante diversos acuerdos, tomó la determinación de suspender los plazos y términos relativos a actividades inherentes a la función electoral a su cargo[28]. De igual manera atrajo los procesos electorales en los estados de Hidalgo y Coahuila, a efecto de determinar si a partir de la pandemia debían suspenderse éstos.

Si bien la situación ha ido evolucionando y paulatinamente las actividades se han ido retomando[29], ello ha implicado hacer adecuaciones que permitan el desarrollo de los procesos electorales acorde al contexto de salud, a fin de garantizar tanto el derecho a la protección de la salud como el derecho a votar y a ser votado.

Por ejemplo, la Sala Superior amplió el número de supuestos para conocer asuntos en sesiones no presenciales[30]. Por su parte, el INE estableció como fecha el 18 de octubre para la jornada electoral en Hidalgo y Coahuila[31] y reanudó[32] algunas actividades suspendidas respecto al proceso de constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales.  

Lo anterior da cuenta de que, ante la situación y el desafío excepcional que enfrentamos, los organismos electorales, hemos dado cauce a los procesos democráticos para garantizar los derechos político-electorales de todas y todos.

2. Contexto de las impugnaciones

El escenario de contingencia sanitaria se introdujo como un elemento adicional al caso concreto, tal como se advierte de la cadena impugnativa.

En efecto, el juicio ciudadano 1573/2019 se promovió por Jaime Hernández Ortiz en contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[33], dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19, que confirmó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, del citado partido político.

El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Comité Ejecutivo Nacional[34] que llevara a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.

Asimismo, determinó que la CNHJ resolviera a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de las y los miembros de Morena. Todo lo anterior, debía cumplirse en el plazo de noventa días posteriores a que se notificara la ejecutoria.

El veintiséis de febrero, a instancia de militantes la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior; resolvió el primer incidente y determinó que la sentencia principal estaba incumplida por lo que se refiere a los deberes del CEN y a la CNHJ, y  ordenó al CEN, en el plazo de cuatro meses, llevar a cabo la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN mediante el método de encuesta abierta (solicitada por los incidentistas)

El seis de marzo, Alfonso Ramírez Cuéllar, en su calidad de Presidente Interino del CEN, remitió a Sala Superior el calendario en el cual estableció el periodo de actos preparatorios, la emisión de la Convocatoria al III Congreso Nacional Extraordinario para el cumplimiento de la sentencia, así como la celebración del Congreso Nacional.

El veintinueve de marzo, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios.

En la misma fecha, el CEN y la Comisión Nacional de Elecciones emitieron un acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia, originada por la pandemia del COVID-19, en cumplimiento al acuerdo emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo.

El dieciséis de abril, este órgano resolvió el segundo incidente y se tuvo a la sentencia principal y a la resolución incidental en vías de cumplimiento, señalándose que el CEN y la Comisión Nacional de Elecciones deberían reanudar, de manera inmediata, las acciones tendentes a la renovación de la dirigencia, una vez que haya sido superada la emergencia sanitaria. Asimismo, se tuvo por cumplida la sentencia por lo que hace a la CNHJ[35].

En la tercera resolución incidental, se consideró que no se han cumplido las determinaciones adoptadas en las diversas resoluciones emitidas en el juicio, por lo siguiente:

         En las constancias se advierte que no se han realizado actuaciones efectivas y eficaces, tendentes a llevar a cabo la realización de la elección de dirigencia correspondiente.

         El partido político remitió el orden del día de la IV y V sesión urgente del CEN (14 y 22 de mayo) la discusión y aprobación de lineamientos pendientes de la Convocatoria a III Congreso Nacional Ordinario.

         Ello no es suficiente para demostrar la realización de actos efectivos y eficaces tendentes al cumplimiento de las resoluciones correspondientes, pues no se aprecia, con esas manifestaciones, la realización de acciones concretas, el establecimiento de pasos, plazos, mecanismos, logística, y actividades en general que conlleva un acto complejo como la organización de la renovación de dirigencia.

         No es justificación para la inactividad de los órganos responsables el hecho de que, a la fecha, siguen vigentes medidas que atienden a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

         La Sala Superior consideró, al resolver el segundo incidente de cumplimiento de sentencia (16-abril-2020), que la emergencia sanitaria justificaba la suspensión de los actos hasta ese momento realizados por el partido político para el cumplimiento de lo ordenado.

         No obstante, lo anterior, desde esa determinación a la fecha han transcurrido poco más de 70 días, sin que las autoridades partidistas demostraran la realización de acto alguno que de forma directa tienda al cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior.

         La emergencia sanitaria fue justificación para no llevar a cabo actos ya programados por el partido para el cumplimiento de la sentencia, más no implicó que las personas responsables entraran en un estado de inactividad total.

         Debe considerarse que la Sala Superior ordenó que el proceso de elección se debe retomar conforme lo permitan las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias, por lo que no es acorde a derecho que, frente a la evolución de dicha normativa, el proceso electivo se encuentre completamente suspendido.

 

En consecuencia, la decisión mayoritaria en dicho incidente tuvo, entre otros, el efecto de vincular a los órganos responsables para que la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, se llevara a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año[36].

Ahora bien, entre el cuatro de julio y el dieciséis de agosto, se recibieron cien escritos (objeto del presente incidente) de incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente, así como de sus resoluciones incidentales, pero como ya mencioné, solamente serían procedentes las alegaciones del actor Jaime Hernández Ortiz, quien cuestiona frontalmente que existen elementos que permiten observar que no se han cumplido los fallos de la Sala Superior.

Es importante mencionar que, si bien voté en contra de la sentencia incidental de veintiséis de febrero, entre otras razones, porque se ordenó llevar a cabo la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN mediante el método de encuesta abierta —a mi parecer eso no coincide con lo ordenado en la sentencia principal dictada en el juicio ciudadano y vulnera el derecho de autoorganización del partido político— lo cierto es que las sentencias en las que la Sala Superior  determinó que debía llevarse a cabo la citada elección por ese método, tienen que cumplirse, pero tomando en cuenta que es la primera vez que nos enfrentamos a que un procedimiento de renovación se vea involucrado en el escenario de una emergencia sanitaria, como la que se vive actualmente.

3. Tutela judicial y el deber de la Sala Superior de velar el cumplimiento de sus sentencias

El artículo 99 de la Constitución federal establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Su encomienda es garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia electoral se sujeten de forma irrestricta a los principios de democracia constitucional, así como tutelar que los derechos político-electorales de la ciudadanía puedan ser ejercidos de manera efectiva.

Como señalaba el filósofo del derecho Carlos S. Nino, el control judicial robustece el constitucionalismo democrático al establecer una institución independiente capaz de proteger derechos y garantizar la eficacia de las normas que han sido aprobadas conforme a los procesos democráticos[37]. Esta función adquiere especial importancia respecto de los procesos democráticos debido a que no son una actividad espontánea, sino producto de reglas[38].

Los procesos democráticos requieren estabilidad, la cual no puede quedar condicionada a un conjunto de reglas que varíe conforme a voluntades políticas pasajeras o condicionadas exclusivamente al juicio de la opinión popular.[39]

En efecto, las reglas del proceso democrático deben ser guías confiables que permitan amplitud de la participación para la toma de decisiones, la libertad de la ciudadanía para expresarse en la discusión democrática, así como la igualdad de condiciones para participar de los procesos de decisión. En ese sentido, la misión central del Tribunal Electoral es velar por que las reglas del procedimiento, las condiciones de la discusión y las decisiones democráticas se apeguen al marco legal[40].

Los esfuerzos constitucionales de establecer un árbitro que garantice la vigencia de las reglas del proceso democrático significarían poco si las autoridades y entidades vinculadas por sus decisiones tuviesen la posibilidad de ignorar aquellas determinaciones que no les parecieren[41]. Es por ello que el propio texto constitucional establece en su artículo 17 diversos principios que integran el acceso a la impartición de justicia:[42] justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita.

En específico, el principio de justicia completa consiste en que el tribunal que conozca de un caso debe emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario. Además, implica garantizar a la ciudadanía la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón.

La sentencia que decide el fondo de una controversia requiere que lo ahí resuelto se cumpla para que la impartición de justicia no se convierta en una mera ilusión.

Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú: la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten una decisión, se requiere que el Estado garantice la efectividad de la ejecución de dicha decisión. Así, la ejecución de las sentencias no debe entenderse sólo como un trámite, sino como la verificación material de la última etapa del derecho de acceso efectivo a la justicia.[43]

La trascendencia de la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales exige que su cumplimiento se efectúe de manera cabal, pronta y en acatamiento puntual a lo decidido. Así, la supervisión respecto del cumplimiento de las determinaciones judiciales requiere que el Tribunal Electoral remueva todos los obstáculos que impidan su ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[44].

La garantía de la plena ejecución de las decisiones judiciales es consecuente con la función de los tribunales de resolver controversias jurídicas. Así, la eficacia de los órganos jurisdiccionales se encuentra vinculada a la respuesta adecuada a dichas controversias; la cual, a su vez, se encuentra condicionada al cumplimiento de la resolución[45].

En ese sentido, el cumplimiento de las decisiones judiciales no sólo representa el acatamiento a una decisión de la autoridad, sino que engloba el esfuerzo constitucional de asegurar la vigencia de las reglas que permiten que los procesos democráticos tengan lugar.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha enfrentado resistencias al cumplimiento de sus determinaciones[46].

Por ejemplo, en el año dos mil, la Sala Superior conoció, mediante juicios de revisión constitucional electoral de la impugnación del decreto del Congreso del Estado de Yucatán por el que fueron designadas las y los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral de esa entidad federativa.

El juicio[47] fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar el Decreto número 278 del Congreso del Estado de Yucatán, en el cual se determinó ratificar por un periodo más a quienes integraban dicho Consejo Electoral.

La sentencia de la Sala Superior fue emitida el doce de octubre de dos mil en el sentido de revocar el aludido decreto del Congreso del Estado, al no haber sido aprobado por la mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes, según se preveía en el artículo 86 del Código Electoral local, ya que había sido aprobado sólo por quince de sus miembros, en lugar de los veinte exigidos por la normativa.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ordenó reponer el procedimiento de designación, para lo cual debían ser consideradas las cincuenta y nueve personas que habían sido postuladas ante el propio Congreso del Estado por diversos partidos políticos y organizaciones sociales.

El Congreso del Estado de Yucatán pretendió dar cumplimiento a esa sentencia con la expedición del Decreto 286, de catorce de octubre del año dos mil, conforme al cual se consideró que sólo catorce de las personas postuladas por los partidos políticos y organizaciones sociales satisfacían los requisitos, razón por la cual las designó en las consejerías ciudadanas con la calidad de titulares y suplentes.

Tal determinación fue impugnada y en la resolución se determinó revocar el Decreto 286, dado que se habían exigido requisitos adicionales a los legalmente previstos, con lo que indebidamente se había excluido a aspirantes que satisfacían los requisitos para ocupar el cargo.

La Sala Superior ordenó al Congreso local la reposición del procedimiento de designación, a fin de que requiriera a los respectivos partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si las personas que habían postulado efectivamente satisfacían los requisitos legalmente previstos, hecho lo cual el Congreso del Estado procediera a la designación de las consejerías, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros presentes y, de no lograr tal mayoría calificada, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código local, procediera a la insaculación de entre el total de las y los aspirantes que cumplieran los requisitos.

Ante el incumplimiento por parte del Congreso del Estado, dos partidos políticos promovieron el incidente respectivo, el cual fue declarado fundado mediante resolución de once de diciembre, por la que la Sala Superior requirió al Congreso del Estado el cumplimiento cabal de la sentencia de mérito en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de que, de persistir el incumplimiento, la Sala Superior proveería las medidas necesarias a fin de garantizar la plena ejecución de la sentencia.

No obstante lo anterior, el Congreso del Estado de Yucatán persistió en el incumplimiento de la sentencia, por lo que la Sala Superior, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por la autoridad responsable y hacer que prevaleciera el Estado de Derecho, acordó iniciar la plena ejecución de su sentencia[48], llevando a cabo, entre otras, las diligencias siguientes:

- El trece de diciembre requirió a los correspondientes partidos políticos y organizaciones sociales que acreditaran si las personas que habían postulado satisfacían los requisitos legalmente previstos.

- El veintidós de diciembre, elaboró una lista de 47 aspirantes que efectivamente satisfacían los requisitos para ser designados en las consejerías ciudadanas, listado que fue remitido a la consideración del Congreso del Estado, para que procediera a la designación por mayoría calificada o, de no lograrla mediante insaculación. El Congreso fue apercibido que, de no hacerlo, la Sala Superior realizaría la insaculación.

- El veintisiete de diciembre, ante el reiterado incumplimiento del Congreso del Estado de Yucatán, la Sala Superior determinó hacer efectivo el apercibimiento y se convocó a sesión pública para el 29 de diciembre de 2000, a fin de proceder a la insaculación de entre la lista de las de cuarenta y siete personas postuladas que acreditaron satisfacer los requisitos correspondientes. Sesión en la que insaculó a 14 personas para ocupar las siete consejerías ciudadanas.

- El dieciocho de enero, la Sala Superior acordó tener por rendidas las protestas y como legalmente instalado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, precisando que es el único válidamente constituido para ejercer las atribuciones constitucionales y legales para la organización y calificación de las elecciones en esa entidad federativa, por lo cual las autoridades federales y locales, en el ámbito de su competencia, debían prestarle el auxilio correspondiente para el desempeño de sus funciones.

A pesar de lo anterior, mediante Decreto 412 del Congreso del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el doce de marzo del año 2001, se pretendió establecer un nuevo Consejo Electoral del Estado.

Ese decreto fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, ordenando que se hiciera entrega de instalaciones, recursos y documentos al Consejo insaculado.

El nueve de mayo de dos mil uno, la Sala Superior acordó tener por sustancialmente cumplida la sentencia de quince de noviembre de dos mil[49],  así como las determinaciones dictadas en el incidente de inejecución de esta, ordenando el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Este y otros casos ejemplifican la necesidad de que el Tribunal Electoral asuma las decisiones pertinentes que aseguren la plena vigencia de sus decisiones, no obstante que los alcances de dichas decisiones se encuentren condicionadas a la resistencia de los actores vinculados al cumplimiento de una sentencia. Garantizar la eficacia de las resoluciones del tribunal constitucional especializado en la materia electoral no sólo significa que se atienda a una decisión de autoridad, sino que el papel de árbitro que le corresponde en el aseguramiento de las reglas del proceso democrático sea una realidad.

4. La democracia partidista y los actos realizados por Morena 

En términos del artículo 41, base I, de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Asimismo, reconoce el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[50] ha establecido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que salvaguarda su vida interna.

Dicha protección se respalda en los principios de autodeterminación y autoorganización; a su vez, estos garantizan que los partidos políticos determinen aspectos esenciales de su vida interna, lo cual implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a la ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna[51].

Asimismo, dichos principios también implican la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, entre la que se encuentra la renovación de sus órganos y sus métodos electivos.

Lo anterior se reitera en los artículos 5, párrafo 2, 34 y 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos de los cuales se advierte que entre los asuntos internos de los partidos políticos se comprende la elección de las y los integrantes de sus órganos.

La Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones y que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos[52].

Sin embargo, como cualquier derecho, no es absoluto, pues su límite es que se respete el marco constitucional y legal, por ejemplo, que se respete la renovación periódica de sus órganos directivos.

En efecto, uno de los elementos que garantizan la integridad electoral dentro de un partido político es la periodicidad de la elección de quienes integran sus órganos internos, en tanto que se trata de un componente sustancial en la duración del mandato de los cargos, así como es la manera de limitar el poder y garantizar la alternancia en la dirección de los institutos políticos[53].

Las sentencias que se deben cumplir, y que se han emitido en este caso, tienen como componente coincidente y substancial que se logre la renovación de la dirigencia de Morena, es decir que se preserve la democracia en la vida interna del partido.

Al respecto, es importante tener presente que, en el caso, los órganos internos del partido político han comunicado ciertas acciones con el objeto de dar cumplimiento a las determinaciones de la Sala Superior atinentes al proceso de renovación de sus órganos internos, entre las que destacan las siguientes:

-          El veintinueve de junio se celebró sesión del CEN en la cual se aprobó y publicó la subsanación de la Convocatoria.

-          El uno de julio se envió a la CNHJ la aprobación y publicación de la Convocatoria con las modificaciones precisadas en la resolución partidista CNHJ-NAL-252/2020.

-          El uno de julio se envió la solicitud a la Comisión Nacional de Elecciones para que se llevara a cabo todos los actos tendentes a la organización y desarrollo del proceso de renovación.

-          El tres de julio se envió la solicitud de viabilidad al Consejo de Salud General.

-          El tres de julio los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones entregaron oficio a la coordinadora administrativa del CEN, para solicitar todos los insumos necesarios y suficientes para la realización de las trescientas asambleas distritales, entre otras, para integrar la papelería electoral.

-          El cuatro de julio dado que actualmente se encuentra toda la comisión de encuestas vacante, se envió solicitud a la Presidenta del Consejo Nacional a fin de que realizara sesión de ese órgano, para que se eligiera la Comisión de Encuestas.

-          El cuatro de julio se publicó la convocatoria para la sesión de Consejo Nacional por parte de la Presidenta del Consejo Nacional, entre otros puntos, a efecto de integrar la Comisión de Encuestas, a celebrarse el doce de julio.

-          El seis de julio se publicó el Padrón de Protagonistas del Cambio Verdadero a la página de internet para que los militantes verificaran su afiliación.

-          El seis de julio la Comisión Nacional de Elecciones envió oficio a la CNHJ para que designaran representantes en cada una de las asambleas para que realizaran los actos que sus facultades estatutarias les permiten.

-          El ocho de julio la Comisión Nacional de Elecciones aprobó el plan de acción detallado tendente al proceso de renovación de la dirigencia.

-          El ocho de julio la Comisión Nacional de Elecciones aprobó el nombramiento de ciento veintidós presidencias, así como las direcciones donde se llevarán a cabo las asambleas distritales a desarrollarse el once y doce de julio.

-          El ocho de julio la CNHJ notificó el cumplimiento de la resolución CNHJ-NAL-252/2020.

-          El veintiuno de julio la Comisión Nacional de Elecciones pospuso las asambleas distritales que se llevarían a cabo el veinticinco de julio, debido a la situación de emergencia sanitaria y conforme al semáforo semanal. De acuerdo con la base tercera de la convocatoria, se señaló que se reprogramarían para el uno y dos de agosto.

-          El veintidós de julio la CNHJ deja insubsistente la convocatoria de veintinueve de junio.

-          El treinta y uno de julio la CNHJ notificó procedimientos en donde se revocó la convocatoria de veintinueve de marzo, además ordenó que a la brevedad se elaborara, aprobara y emitiera una nueva convocatoria.

-          El dos de agosto se convocó al órgano correspondiente del partido a sesión del cuatro de agosto, con la finalidad de aprobar la nueva convocatoria a la renovación de los órganos internos.

-          El cuatro de agosto se aprobó la nueva convocatoria para dar cumplimiento al juicio ciudadano de la Sala Superior 1573/2019, así como a la sentencia de treinta y uno de julio dictada en el procedimiento partidista CNHJ-MX-208/2020 y acumulado CNHJ-NAL-252/2020.

-          El cuatro de agosto el CEN y la Comisión Nacional de Elecciones aprobaron el plan de acción para continuar con el proceso de renovación de sus órganos. 

-          El diez de agosto la Comisión Nacional de Elecciones realizó el nombramiento de trecientas presidencias, así como las direcciones donde se llevarían a cabo las asambleas distritales a desarrollarse el dieciséis de agosto.

-          El once de agosto la Comisión Nacional de Elecciones aprobó el nuevo plan de acción.

-          El doce de agosto la Comisión Nacional de Elecciones acordó suspender la realización de las trescientas asambleas distritales que se llevarían a cabo el dieciséis de agosto.

 

En este sentido, me parece que los órganos correspondientes del partido político han llevado acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales del juicio ciudadano 1573/2019.

Pese a ello, y ante la situación de excepción debida a la pandemia, es evidente la inviabilidad de que el partido político concluya el proceso de renovación de sus órganos de dirección, en el plazo que la Sala Superior definió en la resolución incidental el pasado uno de julio.

En la citada vía incidental, entre otras cuestiones, la Sala Superior vinculó a los órganos responsables para que la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, sea a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año.

Asimismo, la Sala Superior apuntó que, en la ejecución de los actos para la renovación de los cargos diversos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, las autoridades partidistas responsables deberán ajustarse a los plazos fijados en el plan de acción, en el entendido de que la elección correspondiente debe celebrarse, a más tardar, en esa fecha.

De esta manera, considero que existe el deber ineludible de dar cumplimiento a las determinaciones de este órgano jurisdiccional terminal, las cuales deben ser ejecutadas, tomando en cuenta las condiciones particulares del caso, en el contexto actual de la persistencia de la situación sanitaria.

Como punto de partida, tal como se señaló, la Sala Superior el treinta de octubre de dos mil diecinueve, entre otras cuestiones, revocó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena y vinculó al órgano interno correspondiente a llevar acabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.

Sin embargo, a la fecha, después de una extensa cadena impugnativa, no se ha dado cumplimiento a la sentencia principal del juicio ciudadano 1573/2019, por lo cual, se debe optar por una medida que logre el cumplimiento cabal de las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación preservando el derecho a la salud de la militancia.

Como se ha explicado en los párrafos que preceden las sentencias dictadas por esta Sala en el presente juicio guardan relación con la obligación que tienen los partidos políticos de renovar periódicamente sus dirigencias, lo que sin duda es una obligación sustancial pues ello garantiza que la militancia pueda ejercer su derecho de afiliación participando en cada renovación.

Ello resulta de la mayor trascendencia para la vida interna de los partidos, porque celebrar elecciones periódicas de su dirigencia, denota la existencia de una verdadera democracia interna que tiene impacto en todas las decisiones que se tomen.

En el contexto de un próximo proceso electoral, debe tenerse en cuenta que esa renovación repercute en las acciones que el partido político dicte con miras a sus procesos internos de selección de los cuales resultarán las candidaturas que postulará.

En ese sentido, resulta de la mayor trascendencia que se tome una medida que permita que las sentencias dictadas en el presente juicio por esta Sala Superior se cumplan.

En ese orden de ideas, es idóneo y necesario que se vincule al INE para el cumplimiento sustituto de las determinaciones que se han venido tomando en este juicio, dado que es la máxima autoridad administrativa electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, quien, tiene como finalidad principal la organización de las elecciones, lo que incluso generó que, en la reforma constitucional electoral del 2014, se le otorgará la atribución de organizar la elección de dirigencias de los partidos políticos conforme a los lineamientos previstos en la normativa aplicable.

En consecuencia, se considera que el INE cuenta con todos los elementos profesionales y técnicos que coadyuvarán en que se logre la renovación de la dirigencia de Morena.

Ahora bien, en el presente incidente se dice que la Sala ordenó llevar a cabo una encuesta abierta mas no sólo a la militancia. En mi opinión no le asiste la razón al incidentista en virtud de que este órgano sólo ordenó al partido político Morena renovar los cargos de la Presidencia y la Secretaría General a través de una encuesta abierta, sin precisar el alcance de la población encuestada.

Si bien comparto que la renovación de estos dos cargos partidistas debe llevarse a cabo mediante una encuesta abierta a un espectro amplio de la ciudadanía (simpatizantes de Morena), en mi opinión esto es así en virtud de la problemática existente respecto del padrón de afiliados. Como se señaló anteriormente, la Sala ya validó el padrón determinado por el INE, no obstante ello en el presente incidente el Presidente interino del CEN señala que el padrón del partido es mucho mayor. Por lo tanto, es únicamente esta situación, la que conlleva el que la encuesta sea abierta a la ciudadanía simpatizante de Morena, y no una determinación previa de este órgano.

5. La vinculación del INE para la renovación de Presidencia y Secretaría General del partido político

En ese sentido, dada la importancia que tiene el cumplimiento de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, es necesario encontrar una vía que propicie que se renueve de manera pronta y cierta la dirigencia de Morena, por lo que las facultades con las que cuenta el INE para auxiliar en estas temáticas permiten de manera excepcional, su vinculación para lograrlo.

Cabe indicar que la situación de pandemia incluso ha ocasionado que en otros asuntos se hayan emitido determinaciones que implican el ejercicio de derechos o la revisión de actos en materia electoral, que de ordinario no se habrían dado de manera tan cercana al inicio del proceso electoral federal o, incluso, dentro de éste.

Debe recordarse, por ejemplo, que en el caso del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos nacionales, se tuvieron que modificar las fechas de distintas etapas, ocasionando que, por acuerdo del Consejo General del INE, confirmado por la Sala Superior, la determinación sobre el registro se tenga que dar a conocer a más tardar el treinta y uno de agosto, y no el primero de julio como establece el artículo 19, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos[54].

Así, la emergencia sanitaria ha impulsado que se emitan en el ámbito electoral medidas extraordinarias.

En este caso es necesario que la Sala Superior tome acciones de esa naturaleza para lograr el cumplimiento de las resoluciones, que tienen un contexto distinto a otros asuntos en los que el Tribunal Electoral se enfrentó a incumplimientos en cuanto a la renovación de dirigencias partidistas[55]

En el caso de Morena se han agotado distintas opciones y posibilidades para renovar a las y los integrantes de sus órganos de dirección, quienes en su mayoría fueron electos desde el proceso interno de elección de dos mil quince[56].

Por una cuestión extraordinaria y con motivo de que iniciarían los procesos electorales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas correspondientes a 2018-2019, el partido modificó sus Estatutos y determinó prorrogar las funciones de los órganos de conducción, dirección y ejecución contemplados en el artículo 14 Bis del Estatuto al veinte de noviembre de dos mil diecinueve[57].

Ahora bien, es importante tener presente las facultades que tiene el INE con relación a la organización de las elecciones de las y los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales.

El artículo 41, fracción V, apartados A y B, de la Constitución federal, reconoce que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley[58].

En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

Además, el INE es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, quien cuenta con la posibilidad de organizar las elecciones de sus dirigentes, a petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, el artículo 44, párrafo 1, inciso ff), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce como facultad del Consejo General del INE dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esa Ley.

La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos.

Asimismo, el artículo 45 de la Ley General de Partidos Políticos refiere que los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, de manera ordinaria, se aplicarán las reglas siguientes:

a.     Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;

b.     El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;

c.      Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;

d.     El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;

e.     En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;

f.        El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;

g.     La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y

h.     El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna

 

De esta manera, el INE al ser la autoridad en la materia -autónoma en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño- es quien cuenta con la posibilidad de organizar las elecciones de las dirigencias partidistas; puesto que su Consejo General está facultado para dictar los acuerdos necesarios a fin de organizar ese tipo de elecciones.

Además, la autoridad administrativa está facultada para la organización de la elección de los órganos de dirección partidista, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos.

Si bien, la configuración constitucional y legal establece que la organización de las elecciones de la dirigencia partidista por parte del INE, entre otros requisitos, se encuentra que sea a petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, aunado a una determinada temporalidad para emprender la solicitud; en el caso, con la finalidad de lograr el cumplimiento de diversas determinaciones que este órgano jurisdiccional constata han perdurado incumplidas, se hace  necesario el auxilio del INE atendiendo a lo ordenado por la Sala Superior en la presente cadena impugnativa.

La definición excepcional de optar por la vinculación al Instituto se sostiene en la base normativa expuesta, sin pasar por alto el contexto de la emergencia sanitaria y la proximidad del proceso electoral federal, en donde la autoridad administrativa juega un papel central para su realización.

6. Aspectos adicionales a considerar

A mi parecer, el proceso electivo partidista a cargo de la autoridad administrativa electoral tendrá que tomar en cuenta la existencia de un padrón de militantes válido, por dos razones fundamentales.

a) En términos del artículo 44, párrafo 1, inciso ff) de la LEGIPE se establece que el Consejo General del INE tiene la atribución de dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas; sin embargo, dicha facultad está relacionada con la obligación tener actualizado el padrón de personas afiliadas al registro de partidos políticos. 

b) En la sentencia incidental de dieciséis de abril, se determinó que las alegaciones de los entonces incidentistas, relacionadas con que no existía un padrón de militantes valido, resultaban ineficaces; esto debido a que, en la resolución dictada en el primer incidente sobre el cumplimiento de la sentencia, se desestimaron los argumentos formulados por la Secretaria General del Comité, en su momento en funciones de Presidenta, en los que afirmaba que el partido no contaba con un padrón confiable.

Así, en la sentencia incidental de dieciséis de abril, se reiteró que Morena cuenta con un padrón confiable, el cual ha sido verificado por el INE.

Lo anterior, derivado de lo ordenado por el INE en el acuerdo INE/CG33/2019, por el que inició un proceso de verificación y depuración de la totalidad de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos; por lo que, de lo señalado en el Informe final sobre el procedimiento de actualización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales, aprobado por la autoridad electoral el veintiuno de febrero de ese año, al treinta y uno de enero de este año, Morena contaba con un padrón depurado y actualizado, el cual podría haber sido utilizado para el desarrollo del proceso interno.

Cabe indicar que, en cuanto al tema de la credencialización de militantes, en el mismo fallo incidental se subrayó que no se establece como medio de identificación para la participación en el proceso contar con la credencial de militante.

Se consideró que el hecho de que no se hubiera llevado a cabo el proceso de credencialización no era un impedimento para que no pudiera llevarse a cabo el proceso interno de elección de órganos directivos.

De la misma manera, se estableció que, en todo caso, los militantes podrían identificarse con algún otro documento de identidad. 

En ese tenor, existen parámetros de certeza para que con base en el padrón citado pueda llevarse a cabo el proceso electivo.

Estimo necesario precisar que, a partir de que en términos del artículo 44, párrafo 1, inciso ff) de la LEGIPE se establece que el Consejo General del INE tiene la atribución de dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos, resultaba trascendente generar ciertas diligencias con el INE para optimizar la operatividad en la renovación partidista, porque si bien es un órgano técnico y con una estructura sólida, lo cierto es que tendrá que llevar a cabo una serie de acciones y decisiones entorno al ejercicio de su facultad.

Lo anterior, es relevante porque hasta ahora, entorno a la atribución citada, el Instituto solamente cuenta con los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, en los cuales no se contempla la regulación de la encuesta abierta.

Por otra parte, considero que a partir de esas diligencias se pudo haber evaluado mejor los plazos para el cumplimiento, sin que el ejercicio de la atribución para la organización de la elección partidista trastocara el periodo de precampañas de la elección federal.

Además, en la sentencia incidental del presente juicio ciudadano 1573/2019 de uno de julio, la Sala Superior vinculó a los órganos responsables para que la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, se llevará a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año.

Asimismo, la Sala Superior apuntó que, en la ejecución de los actos para la renovación de los cargos diversos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, las autoridades partidistas responsables deberán ajustarse a los plazos fijados en el plan de acción, en el entendido de que la elección correspondiente debe celebrarse, a más tardar, en esa fecha.

Cuestión última de la cual, a mi juicio, el Pleno de la Sala Superior debió apuntar las directrices idóneas para alcanzar su cumplimiento acorde con lo mandatado en la presente sentencia incidental.

Lo anterior porque, en el incidente debía haber un pronunciamiento sobre la renovación de los otros cargos del CEN, así como de la renovación o permanencia de los órganos colegiados del Partido Morena y de sus órganos estatales, en la medida en que todos ellos están incluidos en la sentencia principal dictada en el juicio en el que se actúa y cuyas funciones son esenciales en los procesos electorales federal y locales.

Finalmente, considero que en la sentencia debían argumentarse las razones por las que el presente caso se aparta de aquellos criterios en los que se establece que las dirigencias de los partidos políticos no pueden renovarse durante un proceso electoral[59], ello a efecto de evidenciar que en el caso no resultan aplicables, entre otros aspectos, debido a la situación excepcional causada por la pandemia que ha llevado en el ámbito electoral a suspender plazos legales y modificar por la autoridad administrativa la fecha de jornada electoral. Motivar la no aplicación de ciertos precedentes abona a la certeza de las resoluciones judiciales.

De igual manera estimo que en la sentencia debía precisarse, los elementos con los cuales las y los candidatos a ocupar los dos cargos partidistas deberán acreditar su militancia al partido Morena.

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales terminales tienen un fin constitucional que es el de salvaguardar el estado de derecho y, en el caso del Tribunal Electoral, preservar también el orden democrático. Esto implica la toma de decisiones de carácter excepcional, cuando el contexto de crisis pone en riesgo la certeza jurídica de las sentencias.  La renovación de los cargos partidistas es tan importante en una democracia como la renovación periódica de los poderes públicos.

Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LAS DECISIONES DICTADAS EN LOS ACUERDOS DE SALA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTOCO-ELECTORALES
SUP-JDC-1672/2020 Y ACUMULADOS, ASÍ COMO EN LAS SENTENCIAS DE LOS INCIDENTES DE MODIFICACIÓN DE PLAZOS, Y ACLARACIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL SUP-JDC-1573/2019, AMBOS RELACIONADOS CON LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA[60]

Respetuosamente, emito este voto particular, pues no comparto el criterio mayoritario en torno a diversas decisiones que se adoptaron en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1672/2020 y acumulados y en el último incidente de incumplimiento de sentencia del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.

En términos generales, el problema jurídico de dichos asuntos fue el análisis de las inconformidades presentadas en contra los actos encaminados a renovar la dirigencia del partido MORENA (como lo fue la convocatoria para la renovación de dirigencias, emitida en agosto de esta año), así como la revisión de si dichos actos se ajustaron o no a lo que esta Sala Superior ordenó en los incidentes de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 en los cuales se había ordenado previamente la renovación de dirigencia de la Presidencia y Secretaría General del CEN de MORENA a través de una “encuesta abierta” y a más tardar el treinta y uno de agosto de este año.

En principio, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1672/2020 y acumulados se cuestionó la convocatoria en la que el partido determinó, entre otras cuestiones, que la encuesta ordenada por la Sala Superior estaría dirigida únicamente a la militancia del partido. El criterio mayoritario decidió no analizar dicha cuestión, pues consideró que, antes de acudir a esta Sala Superior, los promoventes debieron acudir a la Comisión de Justicia del Partido. Estoy en contra de esa decisión, pues, tal como argumento en este voto, estimo que en este caso sí era procedente el salto de instancia solicitado.

Asimismo, como en las demandas de los juicios mencionados se hicieron planteamientos vinculados con el cumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, se determinó escindir tales temas y atenderlos en la vía incidental.

Prácticamente el mayor número de nuevas decisiones tomadas por la mayoría de la Sala Superior se adoptaron en dicha resolución incidental. Por ejemplo, se vinculó al INE para que sea éste el que lleve a cabo la “encuesta abierta” que ahora se precisa como abierta a toda la ciudadanía.

Al respecto, estuve en contra de esas decisiones por una cuestión estrictamente procedimental, que tuvo que ver con el incumplimiento a la regla de turno de los expedientes respectivos.

Es decir, si bien en principio el encargado de presentar las propuestas de los proyectos de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2020 y sus distintos incidentes había sido el Magistrado Indalfer Infante Gonzalez, ahora se decidió turnar los incidentes respectivos al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

En principio, cuando se rechaza una propuesta de sentencia principal, el magistrado o magistrada encargados de elaborar la nueva propuesta (engrose) también queda obligado a elaborar los incidentes subsecuentes. Sin embargo, esta no es la regla aplicable al caso, pues lo que se había rechazado previamente era un proyecto de incidente. En este sentido, consideré que la inobservancia a las reglas de turno al interior de la Sala Superior constituía una irregularidad suficiente para no analizar la propuesta presentada dada la incidencia en la certeza para el desarrollo de la función jurisdiccional.

Estimo que un uso indebido en las reglas de turno de los expedientes incide directamente en la dinámica de la deliberación judicial, teniendo en cuenta que las propuestas se generan a partir del criterio de los ponentes respectivos. En este caso, un cambio irregular o súbito en el turno afecta directamente la apariencia de imparcialidad que debe mantener el tribunal, generando sospechas innecesarias en torno a los motivos de esta decisión.

Finalmente, además de la cuestión anterior, mi criterio reiterado ha sido que los incidentes no pueden ser presentados por personas que no fueron parte en el juicio principal. De esta manera, que como en los casos concretos prácticamente todos los incidentes que se promovieron fueron presentados por personas que no habían acudido al litigio principal, tales asuntos debieron desecharse y no, como ocurrió, ser utilizados para emitir injustificadamente una sentencia de fondo.

Tales cuestiones se analizan enseguida.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. Contexto de los asuntos

II. Razón por la que emito un voto particular único en los asuntos de la cuenta

III. Razones de disenso

A. Juicio ciudadano SUP-JDC-1672/2020 y Acumulados (Reencauzamientos a la CNHJ de MORENA). El salto de instancia solicitado por los actores sí era procedente

Inconsistencias en el análisis de los agravios relacionados con los incidentes de incumplimiento y vicios propios

B. Incidentes de modificación de plazo, aclaración e incumplimiento del juicio ciudadano sup-jdc-1573/2019

i. Inobservancia a las reglas de turno de los incidentes

ii. Falta de legitimación para promover los incidentes de incumplimiento de sentencia

IV. Conclusión

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional

CNHJ:

Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

 

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Para presentar los argumentos que justifican mi voto, primero expondré el contexto de los asuntos, así como las razones a partir de las cuales se emite un mismo voto para varios asuntos, para finalmente explicar los motivos de mi disenso.

I. Contexto de los asuntos

En los juicios ciudadanos SUP-JDC-1672/2019 y acumulados, diversos ciudadanos controvirtieron la convocatoria publicada el cuatro de agosto, para la renovación de los dirigentes de MORENA[61], así como el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se suspendió la celebración de esas asambleas de renovación programadas para realizarse el dieciséis de agosto, acto relacionado con la convocatoria.

Dicha convocatoria partidista se emitió con motivo del proceso de renovación de la dirigencia de MORENA en acatamiento a una sentencia de la Sala Superior que había dejado sin efectos el proceso iniciado a mediados del año dos mil diecinueve.

En efecto, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1573/2019 determinó reponer el procedimiento de renovación de dirigencias de MORENA[62].

Posteriormente, se emitieron diversos incidentes en los que se fueron modificando los alcances de la sentencia principal. Por ejemplo, se determinó la posibilidad de renovación a través de una encuesta abierta y el primero de julio de este año, se ordenó llevar a cabo la renovación a más tardar el treinta y uno de julio de este año.

Al mismo tiempo, como dentro del proceso de cumplimiento de sentencia se han emitido distintas convocatorias para la renovación, dichos actos fueron objeto de impugnación.

La cadena impugnativa del juicio SUP-JDC-1672/2019 y acumulados se inició con la impugnación presentada contra la convocatoria emitida por el
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el cuatro de agosto de este año.,

El criterio mayoritario determinó que parte de los planteamientos que se hicieron valer contra esa convocatoria debería resolverse mediante incidente de incumplimiento de sentencia. Asimismo, se decidió que los planteamientos que sí cuestionaban vicios propios de la referida convocatoria debían reencauzarse a la instancia de justicia del partido, a pesar de que faltan poco más de diez días para que venza el plazo límite para el cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior.

II. Razón por la que emito un voto particular único en los asuntos precisados

Considero pertinente aclarar que formulo el presente voto particular en los asuntos de la cuenta porque los actos que se controvierten derivan de un contexto común y tienen el mismo origen, esto es, la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.   

La convocatoria controvertida en el SUP-JDC-1672 y Acumulados, se emitió como parte de la secuencia de eventos encaminados a dar cumplimiento a lo que se ordenó en la sentencia SUP-JDC-1573/2019, además, en los planteamientos realizados por los actores se advierte que combaten cuestiones relacionadas con la convocatoria propiamente y con el incumplimiento de esta sentencia.

El acuerdo de suspensión de las asambleas, que también fue controvertido, se encuentra relacionado con el cumplimiento de la sentencia que ordenó reponer el procedimiento de renovación de los dirigentes de MORENA, sentencia que se relaciona con los incidentes de modificación de plazo, aclaración e incumplimiento de esta. 

Derivado de la vinculación de los hechos, y bajo un enfoque integral de la problemática es preciso considerar el contexto integral del que derivan los juicios y los incidentes en un mismo voto.

Así, este voto presenta mi postura con respecto a los juicios ciudadanos y los incidentes, por lo que en cada uno de esos asuntos hago una clara diferencia con respecto a los criterios que aplico, de manera que simplemente se trata de un documento único con el fin de agregarlo a cada una de las sentencias de los expedientes respectivos.

En tal sentido, como lo adelanté, votaré en contra tanto de la solución planteada en los mencionados asuntos SUP-JDC-1672/2020 y Acumulados, así como en los incidentes de modificación de plazo, aclaración e incumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019.

III. Razones de disenso

A. Juicio ciudadano SUP-JDC-1672/2020 y Acumulados (Reencauzamientos a la CNHJ de MORENA). El salto de instancia solicitado por los actores sí era procedente

En relación con el juicio ciudadano en el que se cuestionó la convocatoria para la renovación de los órganos de MORENA de agosto de este año, el criterio mayoritario determinó negar el salto de instancia solicitado y ordenar que el caso se remitiera a la CNHJ de MORENA. Estuve en contra de esa determinación pues estimo que:

En el acuerdo plenario del juicio SUP-JDC-1672/2020 y acumulados aprobado por la mayoría, se determinó, en principio hacer una distinción de los planteamientos realizados por los actores, esto es, se advirtió por una parte la existencia de: i) argumentos relacionados con el incumplimiento de las resoluciones emitidas por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1573/2019, y ii) supuestos vicios propios de la Convocatoria.

En cuanto a los planteamientos relacionados con el posible incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1573/2019, la mayoría consideró que son planteamientos similares a los incidentes de incumplimiento de esta sentencia que se encuentran en trámite en el Tribunal Electoral, motivo por el cual carecería de eficacia y a ningún fin práctico conduciría escindir las demandas respectivas.

Así, la mayoría determinó que lo procedente es reencauzar los juicios ciudadanos a la CNHJ, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad. Se argumentó que la improcedencia de los medios de impugnación era un hecho independiente de que los actos que se controvierten se hayan emitido en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior, pues la improcedencia no les exime del cumplimiento de su normativa interna.

Respecto a la desestimación del salto de instancia solicitado por los actores por ser temas importantes y trascendentes, la improcedencia no se considera una causa para eludir la observancia del principio de definitividad, lo cual contribuye a garantizar la autonomía partidista. De esta forma, deberán ser los propios institutos políticos –en su autoorganización y autodeterminación– los que tengan la oportunidad de resolver las controversias que surjan al interior y, de ser el caso, resarcir los derechos que la militancia estime vulnerados.

Por estas razones la mayoría determinó reencauzar los juicios ciudadanos a la instancia partidista para que ésta resuelva en cinco días lo que en Derecho corresponda.

Contrariamente a lo expuesto en el acuerdo de sala, sí se justifica el salto de instancia solicitado por lo actores. 

Tal y como como se expone en el acuerdo aprobado,  ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que las controversias contra actos intrapartidistas, en principio, deben agotar la instancia interna, habida cuenta de que por su propia naturaleza, dichos actos pueden repararse, razón por la cual, la Sala Superior ha reencauzado distintas demandas en contra de las anteriores convocatorias al III Congreso Nacional Ordinario para la renovación de los órganos internos de Morena, por ejemplo,
SUP-JDC-196/2020 y su acumulado[63], SUP-JDC-199/2020 y acumulados[64], SUP-JDC-1242/2020 y sus acumulados, así comoSUP-JDC-1335/2020 y sus acumulados[65].

No obstante, considero que en las actuales circunstancias en las que se encuentra el proceso de renovación de la dirigencia nacional de MORENA y específicamente la Convocatoria, y dado el plazo perentorio fijado por esta Sala Superior, se justificaba que la Sala Superior conociera directamente de los planteamientos relacionados con ella, por las razones que se incluyen a continuación:

En primer lugar, observo que el argumento usual de que el paso del tiempo no genera la irreparabilidad de los actos partidistas no es aplicable al presente caso, porque en el asunto en estudio la cuestión de la reparabilidad no es una variable relevante para la solución del presente litigio, pues existía una fecha límite para evaluar los actos encaminados a la renovación de la dirigencia de MORENA, es decir, el último día del mes de agosto de este año.

En ese sentido, era necesario resolver todos los juicios relacionados con los actos encaminados a cumplir con la sentencia de la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1573/2020 antes del treinta y uno de agosto de este año.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a la justicia debe garantizarse en los términos siguientes[66]:

i. Justicia pronta: resolver las controversias en los términos y plazos establecidos en las leyes.

ii. Justicia completa: emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario.

iii. Justicia imparcial: quien juzga pronuncia una resolución apegada a Derecho, sin favoritismo por alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

iv. Justicia gratuita: los órganos encargados y sus servidores, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno.

Por consiguiente, la finalidad de impartir una justicia constitucional electoral efectiva, pronta y completa se debe procurar resolver los asuntos de manera definitiva para dar certeza y seguridad jurídica a las partes, así como lograr el adecuado cumplimiento de sus sentencias, sobre todo cuando se advierta que está por vencer el término para que se dé cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria.

Como se adelantó, algunos elementos que debieron considerarse para asumir el conocimiento directo de los casos eran los siguientes:

         Que los juicios que se estaban reencauzando guardan una vinculación estrecha con los incidentes del SUP-JDC-1573/2020 por la similitud de los planteamientos o por el hecho de que muchos de ellos eran complementarios.

         Que la Sala Superior fijó una fecha definida para el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-1573/2020., Esa fecha es inminente y, de rencauzarse esos juicios ciudadanos, no habría tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa antes del treinta y uno de agosto.

         El método de encuesta abierta que ordenó esta Sala Superior para el cumplimiento de la sentencia es un acto complejo que debe ser analizado de forma integral.

Además, en relación con el cumplimiento de la sentencia del
SUP-JDC-1573/2019, se han resuelto tres incidentes de incumplimiento[67] y se encuentra otro pendiente de resolución.

En correspondencia con lo anterior, resulta pertinente señalar que lo relevante en dichas determinaciones es que la Sala Superior vinculó tanto al CEN como a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para que realizaran la renovación de los órganos partidistas a más tardar el treinta y uno de agosto, por lo que al momento de resolver el presente asunto restan diez días para que fenezca el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia.

De lo anterior, considero que, si bien el partido MORENA no ha cumplido del todo con las determinaciones de esta Sala Superior, no cabe establecer la conclusión de que es fundado el incidente de incumplimiento el juicio SUP-JDC-1573/2019, ya que, al menos, se han emitido tres convocatorias para realizar el III Congreso Nacional Ordinario para renovar los órganos partidistas de Morena[68]; sin embargo, la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a la validez de alguna de éstas, sino ha sido la Comisión de Justicia quien ha conocido, revocado y ordenado su emisión[69].

Es necesario precisar que varias de las cuestiones novedosas que se impugnan en la Convocatoria reclamada han sido identificadas como vicios propios, por ejemplo, el que se hayan establecido requisitos de elegibilidad para participar en dicho proceso; los mecanismos de acreditación; los criterios de reelección de los consejeros distritales; la participación de funcionarios públicos en el proceso interno; lo relativo al padrón nacional de MORENA; así como la implementación de mecanismos para la integración paritaria de los órganos partidistas. Todas estas cuestiones han sido ordenadas por la propia Comisión de Justicia al resolver los expedientes CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020[70], de ahí que sería pertinente que la Sala Superior emitiera un pronunciamiento sobre dichas temáticas, además de que dicha determinación se encuentra impugnada ante este órgano jurisdiccional.

Si bien, la primera resolución partidista dictada en el expediente
CNHJ-NAL-252/2020 fue impugnada ante esta Sala Superior, la cual se conoció a través del juicio SUP-JDC-755/2020 y acumulados[71], no existió pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que se determinó que se habían cometido violaciones procesales que conllevaban a reponer el procedimiento.

Por otra parte, como ya se señaló, la segunda resolución partidista que invalidó la segunda convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, actualmente se encuentra impugnada en la Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1676/2020, SUP-JDC-1677/2020 y SUP-JDC-1684/2020, los cuales no han sido resueltos.

Ahora bien, conforme a la Convocatoria reclamada, se previó que la encuesta para elegir a la Presidencia y Secretaría General del CEN, en el III Congreso Nacional Ordinario debería tener lugar el próximo treinta de agosto, es decir, un día antes de que fenezca el plazo otorgado por la Sala Superior.

Aunado a ello, cabe resaltar que la Convocatoria reclamada guarda una estrecha relación con lo ordenado en la sentencia del juicio
SUP-JDC-1573/2019, es decir, la renovación de los órganos de dirigencia del partido, por lo que con independencia de que se ha permitido agotar las instancias partidistas a fin de respetar la autodeterminación del partido y fomentar la resolución de los conflictos partidistas en dicho instituto político, lo cierto es que tomando en cuenta los hechos anteriores, a mi consideración se debió concluir que se actualiza en el caso una excepción justificada al principio de definitividad.

En efecto, con independencia de que los procedimientos partidistas resulten reparables, existieron condiciones para que la Sala Superior conociera y revisara de forma directa la Convocatoria sin que existiera la necesidad de que se agorara la instancia partidista, dada la cercanía con la fecha de vencimiento del plazo para la renovación de la dirigencia de MORENA.

Inconsistencias en el análisis de los agravios relacionados con los incidentes de incumplimiento y vicios propios

En el acuerdo aprobado por la mayoría se hace una distinción de los temas contenidos en los planteamientos de los actores en los juicios ciudadanos, con la finalidad de advertir, por un lado, aquellos que se relacionan con un posible incumplimiento y por el otro, los relativos a los vicios propios de la última convocatoria que se emitió.

A diferencia de lo considerado por la mayoría, mi postura parte de la premisa metodológica de que es insuficiente que los promoventes manifiesten un incumplimiento de los fallos dictados en el expediente SUP-JDC-1573/2019 para considerar que los agravios en cuestión se deben analizar mediante la vía incidental.

Es preciso un análisis puntual de los argumentos planteados para evaluar si efectivamente se vinculan con los efectos y órdenes determinadas en la sentencia previa. Si estos planteamientos se remiten a un incidente de cumplimiento, se abre técnicamente la posibilidad de que no se realice un análisis integral de las problemáticas planteadas por los promoventes. Lo anterior, pues los argumentos podrían desestimarse bajo el razonamiento de que en los fallos propiamente no se establecieron pautas a observar en la emisión de la Convocatoria que pudieran considerarse inobservadas.

En ese contexto, considero que las demandas deben analizarse integralmente desde la perspectiva de que, si bien la Convocatoria es un acto que deriva de lo ordenado por la Sala Superior en la ejecutoria principal y las sentencias incidentales del expediente SUP-JDC-1573/2019, de la visión conjunta de los agravios presentados en las demandas de los juicios ciudadanos que nos ocupan, dicho acto partidista se controvierte como una unidad.

Por tanto, es importante analizar integralmente los escritos para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión de la parte actora[72].

Asimismo, considero que, mediante un incidente de incumplimiento de sentencia, no es posible atender cada una de las acciones necesarias orientadas al debido e integral cumplimiento de las sentencias de fondo e incidentales del expediente SUP-JDC-1573/2019.

A partir de la lectura integral de las demandas y de las pretensiones, se tiene que analizar la naturaleza y contenido de cada uno de dichos actos, que si bien se deben enmarcar en lo decidido por la Sala Superior, lo cierto es que puede resultar que materializan, como una unidad, consideraciones emitidas dentro del ámbito en el margen de autonomía y autodeterminación del partido político que se reconoció en fallos previos, lo cual amerita que su legalidad se estudie en un medio de impugnación diverso, con relación a sus propios vicios.

En ese sentido, estimo que algunos de los planteamientos que se identifican en los acuerdos no guardan, realmente, relación material con el cumplimiento de las sentencias (principal e incidentales) dictadas en el asunto SUP-JDC-1573/2019, sino que están dirigidos a combatir supuestos vicios propios de la última Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA (Convocatoria), emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA (CEN).

En el caso, lo que los actores controvierten o hacen valer en algunos puntos de sus escritos de demanda no es el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1573/2019, sino que controvierten, por vicios propios, la Convocatoria.

La figura de la escisión procesal consiste en la división o separación de aquellos aspectos de una demanda que no tienen una relación directa o sustancial con la materia principal de un litigio y que, por el contrario, se encuentran relacionadas con otro procedimiento.

Bajo esta figura, el juzgador puede dividir o separar una serie de agravios para que sean analizados en un proceso diverso; sin embargo, esta figura debe usarse analítica y prudencialmente con la finalidad de no dividir la continencia de la causa.

Conforme al principio de concentración del proceso, preferentemente, los argumentos o agravios deben analizarse en un mismo procedimiento, con el objeto de que estos puedan ser estudiados de forma integral y así, emitir una sentencia completa que abarque todos los aspectos litigiosos.

En el caso, estimo que no resulta viable la escisión de una serie de agravios expuestos en las demandas para que sean analizados en la vía de incidente de cumplimiento de sentencia en el juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1573/2019, ya que los argumentos formulados por los actores no están vinculados con el cumplimiento de la sentencia, sino con la legalidad misma de la Convocatoria emitida por el CEN.

De proceder en ese sentido, se puede propiciar un análisis parcial de la regularidad de la Convocatoria, e incluso el dictado de resoluciones contradictorias.

En mi opinión, en los acuerdos aprobados por la mayoría de quienes integramos este Pleno se adoptó de una perspectiva en extremo formalista, pues parten de la manera como los promoventes redactan sus planteamientos para aceptar que se dirigen a cuestionar el debido cumplimiento de sentencias previas. Kas autoridades jurisdiccionales deben analizar los planteamientos jurídicos presentados por los justiciables para determinar cuál es su “verdadera intención” y así definir el problema jurídico a resolver, de manera que se determine el tratamiento más adecuado para garantizar una tutela judicial efectiva.

En el caso, es insuficiente que los promoventes señalen, en lo general, que algunos de los aspectos de la Convocatoria controvertida implican un incumplimiento de las resoluciones emitidas en el expediente
SUP-JDC-1573/2019. Para mí, era necesario un análisis específico y a profundidad de los planteamientos a la luz de las órdenes o los efectos determinados en las resoluciones, para determinar si verdaderamente se relacionaban con su cumplimiento, sobre todo porque los ciudadanos no promovieron un incidente, sino nuevos medios de impugnación.

Considero que, en esta calificación de temas, se incluyen algunos que no corresponden propiamente al incidente de incumplimiento y que tendrían que analizarse en el rubro de vicios propios. Los temas a los que me refiero son los siguientes:

         Falta de formalidades en la Convocatoria. Incumplimiento de las formalidades del Estatuto de MORENA en cuanto a la celebración de sesiones con relación al quorum, votación y la elaboración del acta respectiva. 

         Limitación al derecho a participar. La convocatoria contraviene el art. 31 del estatuto, en el que no se prevén mecanismos para participar como candidato a un cargo en los comités ejecutivos, es decir, las fechas que marca la convocatoria implican una limitación a los derechos de los participantes. Los métodos para renovar la dirigencia nacional no son claros y vulneran derechos y principios. No se precisa quién se encargará de realizar las encuestas, solo se contemplan dos días y no se garantiza la votación de la militancia.

         Metodología de la encuesta. Falta de certeza en la metodología de la encuesta, no contiene los elementos mínimos para garantizar el debido proceso, no garantiza la imparcialidad, omite especificar el método y procedimiento para la selección y capacitación de los encuestadores, su sustitución, los cuestionarios y el modo de valorar las respuestas, omite detallar el método de supervisión en campo de los encuestadores. Se debe cambiar el marco muestral, así como el análisis e interpretación exacta de datos para determinar quiénes resultan ganadores.

Por otra parte, los actores señalan que se corre el riesgo de que los encuestadores hagan una campaña previa. No se conoce la proporción de registros que cuentan con datos de domicilios particulares, por lo que al carecer de ellos no se podrán realizar las encuestas, no se puede saber si los resultados de la encuesta serán o no representativos y proyectables del total del universo del marco muestral. En caso contrario, la encuesta solo sería válida para estimar las preferencias de 4,500 personas, pero no serían válidos para el total de sujetos que pertenecen al padrón de MORENA. No hay margen de error.

Considero que llevar el estudio de las problemáticas planteadas a la vía incidental abre la posibilidad de que se genere una denegación de justicia, pues es factible que se desestimen bajo el argumento de que no hay un incumplimiento de las resoluciones porque en estas no se fijaron parámetros específicos que sean desatendidos en la Convocatoria.

B. Incidentes de modificación de plazo, aclaración e incumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019

i. Inobservancia a las reglas de turno de los incidentes

Como una cuestión previa considero que el turno de los incidentes de ejecución de la sentencia
SUP-JDC-1573/2019 no se hizo de conformidad con las reglas previstas en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ya que en dicha normativa regula explícitamente que el turno de incidentes de ejecución corresponde al magistrado ponente del juicio principal, por tanto, el turno de los incidentes referidos correspondía al magistrado ponente del juicio principal, el magistrado Indalfer Infante Gonzales, y no al magistrado encargado del engrose de un incidente de ejecución, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

En mi opinión, no hay lugar a duda y no cabe interpretación alguna respecto a las reglas que rigen el turno de los expedientes en este Tribunal Electoral. En el artículo 70, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se precisa con claridad que los incidentes de ejecución de sentencia serán turnados a la o el magistrado ponente, y que, solo en casos de la ausencia y con base en la urgencia del asunto, se turnarán como lo prevé la fracción I de ese mismo artículo, que regula el turno alfabético, cronológico y sucesivo, a partir de la fecha y hora de recepción de las promociones[73].

En el caso concreto, el magistrado Indalfer Infante Gonzales fungió como magistrado ponente del juicio identificado como SUP-JDC-1573/2019, e incluso los incidentes de ejecución que se promovieron con posterioridad a la resolución de este juicio también le fueron turnados.

En el último incidente, resuelto el primero de julio, al haber sido rechazada la propuesta de resolución presentada por el magistrado ponente, se actualizó el supuesto relativo al engrose. Por tanto, se procedió a turnar el expediente del incidente al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para que elaborara el engrose. Cabe mencionar que ese caso obedeció, única y exclusivamente al supuesto de engrose de expedientes, y no puede constituir una excepción a las reglas que rigen el turno de los incidentes de ejecución.

En ese sentido, considero que el turno de los incidentes de ejecución relacionados con el SUP-JDC-1573/2019 le corresponde al magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el juicio principal, y no al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, como lo hizo la Secretaría General de este Tribunal, ya que no existe ninguna justificación jurídica ni fáctica para alterar la regla clara y precisa sobre el turno de expedientes prevista en el Reglamento Interno.

La única excepción que prevé la regla de turno es la relativa a la ausencia del magistrado ponente, misma que en el caso concreto no se actualiza, ya que el magistrado Indalfer Infante Gonzales ha estado en funciones desde el momento en que se realizó el turno hasta el día de la sesión en que se resolvieron dichos incidentes.

Adicionalmente, la circunstancia de que en el último incidente de incumplimiento de sentencia se haya rechazado la propuesta del magistrado ponente no justifica que los incidentes de este tipo que se presenten con posterioridad se turnen a la magistratura que estuvo a cargo de dicho engrose. Lo anterior, porque los nuevos incidentes de cumplimiento se refieren no solo a la última resolución interlocutoria, sino a la orden esencial dada en la sentencia principal (reponer el procedimiento electivo interno y lograr la renovación de la dirigencia) y a las demás cuestiones definidas en las otras resoluciones incidentales que estuvieron a cargo del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

Dicho, en otros términos, si bien es válido que los incidentes se turnen al magistrado encargado de un engrose, esto ocurre solo respecto de casos en los cuales existió engrose en la sentencia principal, no en relación con engroses en sentencias incidentales. En el caso, el hecho de que se hubiera rechazado una propuesta en un incidente previo no implicaba que el magistrado ponente hubiera cambiado su criterio en relación con la sentencia principal. DE ahí que no se justificaba determinar un cambio de turno.

Además, no advierto que esta integración hubiera hecho una modificación similar al turno como la que ocurrió en el presente caso, lo cual afecta la percepción de imparcialidad en torno a la forma en que turnan los asuntos a los distintos integrantes de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, al haberse inobservado las reglas procedimentales para el turno de los incidentes, considero que los proyectos circulados no cumplen con los requisitos para ser discutidos y votados por esta Sala Superior, de ahí el sentido de mi voto.

ii. Falta de legitimación para promover los incidentes de incumplimiento de sentencia

Con independencia de los argumentos que expuse en el apartado anterior, se observa que únicamente el ciudadano Jaime Hernández Ortíz y de la autoridad vinculada al cumplimiento cuentan con legitimación para poder promover los incidentes de incumplimiento y de modificación del plazo al respecto.

El mayor número de los incidentes fueron promovidos por ciudadanos en su calidad de militantes de MORENA, quienes, a mi juicio, carecen de legitimación y, por tanto, debieron desecharse sus escritos. 

En mi concepto, solo pueden demandar válidamente en la vía incidental las personas que fueron parte en el juicio de origen, tal como se explica enseguida.

En la jurisprudencia 38/2016, la Sala Superior ha señalado que, por regla general, los terceros interesados (personas con un interés incompatible con el de la parte actora) carecen de legitimación para plantear la ejecución de una sentencia[74].

Excepcionalmente, tendrían esa posibilidad en la medida en que: a) su interés sea el mismo o compatible con el de la parte actora; b) la pretensión de cumplimiento evite o repare una afectación (generada por la sentencia) a los derechos de la persona ajena al juicio original pues trasciende el interés individual del actor primigenio; y c) el cumplimiento sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada[75].

También se ha señalado que le corresponde al tribunal respectivo determinar, en cada caso, si existen elementos que justifiquen la referida excepción[76].

Al respecto, estimo que esos elementos de excepción deben tomarse en cuenta en relación con el interés y la legitimación que se exigen en el juicio de origen. Por ejemplo, en el partido MORENA se reconoce un interés legítimo que habilita a todos los militantes a reclamar el cumplimiento de la regularidad estatutaria.

Esto significa que en dicho partido es posible que los militantes acudan a cuestionar actos que, aunque no afecten su interés jurídico, sí impliquen irregularidades o la inobservancia de los estatutos partidistas.

En ese orden, la militancia que impugnó actos de su partido y no obtuvo una respuesta interna favorable cuenta con interés jurídico para acudir a la jurisdicción electoral correspondiente. En su caso, ese militante eventualmente estará en posibilidad de reclamar el cumplimiento de la sentencia emitida por un tribunal en el juicio en el que fue parte.

Sin embargo, en ese escenario, otros militantes distintos a quienes demandaron (terceros ajenos a la relación procesal) no podrían exigir el cumplimiento de la sentencia emitida en un juicio en el que no fueron parte, precisamente porque a pesar de que tuvieron la oportunidad de inconformarse en contra de los actos del partido (por tener interés legítimo para ello) no lo hicieron.

Es decir, precluyó su derecho para exigir cuestiones respecto de temas con los que decidieron no inconformarse, a pesar de tener esa posibilidad.

Así, se observa que la legitimación para demandar en el ámbito partidista (dispuesta en términos amplios) se va acotando en las etapas jurisdiccionales posteriores a partir de los actos procesales y las abstenciones de los interesados. Es decir, si bien en el ámbito partidista se reconoce una legitimación amplia para reclamar irregularidades estatutarias, posteriormente solo las personas que decidan reclamar esos actos podrían continuar demandando y, eventualmente, exigir el cumplimiento de una sentencia en la que fueron partes procesales.

Cabe decir que la preclusión del derecho incide directamente en el resto de las condiciones de excepción dispuestas en la jurisprudencia de este Tribunal.

En efecto, una de las condiciones de excepción señaladas por la jurisprudencia 38/2016 es la relativa a que se evidencie que el tercero extraño a juicio acuda a reparar una afectación a sus derechos individuales presuntamente intervenidos por el incumplimiento de una sentencia en la que no fue parte, esto es, que acuda a defender algún interés jurídico en ese asunto.

Sin embargo, en el esquema partidista en el que se acude en defensa de un interés legítimo no se cumple la referida condición, pues lo que originalmente se solicitó fue la regularidad estatutaria. Si de forma contingente el cumplimiento de esa sentencia beneficiara a una persona o grupo de personas ajenas a la relación, la imposibilidad para solicitar el cumplimiento de sentencia derivaría de su decisión de no haber acudido al juicio principal, a pesar de haber tenido esa opción.

Dicho de otra forma, si una sentencia beneficia de manera difusa, individual o colectivamente, a militantes que no formaron parte de la relación procesal original, la razón para no permitirles exigir el cumplimiento de esa sentencia deriva de su propia actitud procesal, esto es, del hecho de que pudieron alcanzar ese beneficio (entendido en sentido amplio o difuso), pero decidieron no impugnar, lo cual ocasionó que precluyera su derecho para intervenir en las etapas subsecuentes.

Otra de las condiciones de excepción que permite a las personas que no fueron parte en un juico intervenir en la etapa de cumplimiento de dicho asunto es el relativo a que dicha intervención sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada. Al respecto, consideramos que no se cumple esa condición cuando el actor original somete a escrutinio judicial esa cuestión que se estima indispensable para el sistema democrático pues, en ese caso, se asegura el análisis de esa temática.

Por lo tanto, como en el caso concreto, los actores incidentales, militantes de MORENA, no fueron parte actora en el juicio de origen estimo que carecen de legitimación para accionar válidamente el presente incidente, pues tuvieron la posibilidad de inconformase con el acto reclamado a efecto de participar judicialmente en su escrutinio, pero no lo hicieron, circunstancia que en mi concepto genera la preclusión de su derecho, en los términos expuestos.

Además, si bien es cierto que el supuesto de excepción contenido en la jurisprudencia permite reconocer la legitimación sobre cuestiones de cumplimiento de sentencia cuando una decisión judicial le genera una afectación individual a una persona ajena al juicio —es decir, que el cumplimiento del fallo trascienda a la esfera de derechos de las partes— tal posibilidad debe entenderse acotada a los casos en los que los terceros ajenos al juicio no tenían la posibilidad de intervenir en el proceso, lo cual no ocurre en el particular, pues los promoventes pudieron haber reclamado el acto del cual deriva la sentencia en la cual ahora se promueven respectivos incidentes de incumplimiento.

IV. Conclusión

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1672/2020 y acumulados, así como en los incidentes de modificación de plazo, aclaración e incumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-1573/2019, porque –en esencia– existen elementos que justifican el salto de instancia de los juicios ciudadanos para ser analizados y resueltos en esta instancia de forma integral con los asuntos relacionados y, por otra parte, se violentaron  las reglas de turno para la resolución de los incidentes. En esas condiciones, cabe concluir, como he procurado mostrar, que en los presentes expedientes no se ofrece a la problemática planteada una solución jurídica adecuada, integral y conforme a Derecho.       

este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Emitida en el expediente CNHJ/NAL/477/19.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinte, salvo mención diversa.

[3] Los nombres de los incidentistas y las respectivas fechas de presentación se detallan en el anexo I de la presente resolución.

[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Localizable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=%2024/2001

[6] En el desahogo de las vistas, recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince, diecisiete y veinte de julio de dos mil veinte.

[7] Los nombres de los incidentistas respecto de los que se alega la causa de improcedencia se detallan en el anexo II de la presente sentencia.

[8] Conforme la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, localizable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Como se advierte del expediente SUP-JDC-1077/20120 del índice de esta Sala Superior, lo cual se invoca como un hecho notorio conforme el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Los nombres de los incidentistas se detallan en el anexo III de la presente resolución.

[11] En el desahogo de la vista presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete y veinte de julio de dos mil veinte.

[12] Conforme el artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Medios

[13] Los nombres de los incidentistas respecto de los que se alega la causa de improcedenciase detallan en el anexo IV de la presente resolución.

[14] En el desahogo de la vista presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del veinte de julio.

[15] Mediante resolución emitida por la CNHJ el 21 de julio.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 40 y 41.

[17] Al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-4970/2011.

[18] Resuelto por unanimidad de votos el once de octubre de 2017.

[19] Los nombres de los incidentistas se detallan en el anexo V de la presente resolución.

[20] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Resolución de trece de noviembre de 2019, aprobada por unanimidad.

[22]Jurisprudencia 38/2016, de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 16 y 17.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] De rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[26] Cabe indicar, que este virus ha impactado a las elecciones mundiales. En un panorama que, al respecto, IDEA Internacional ha realizado, se advierte que al 16 de abril de este año, al menos cincuenta 50 países y territorios en todo el mundo han decidido posponer las elecciones nacionales y subnacionales debido a COVID-19. Consultable en https://www.idea.int/es/news-media/multimedia-reports/panorama-global-del-impacto-del-covid-19-en-las-elecciones

[27] Ver acuerdos generales 2 y 4 de 2020.

[28] Al respecto, véase por ejemplo el Acuerdo INE/CG82/2020.

[29] Por ejemplo, el 29 de mayo se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Técnicos Específicos para la Reapertura de las Actividades Económicas, estableciendo las medidas específicas que las actividades económicas deberán implementar en el marco de la estrategia general para la Nueva Normalidad, para lograr un retorno y la continuidad de las actividades laborales que sea seguro, escalonado y responsable. Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594138&fecha=29/05/2020

[30] Ver acuerdo 6/2020.

[31] Esa decisión fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación 42 de este año. 

[32] Acuerdo INE/CG97/2020. 

[33] En adelante CNHJ.

[34] En adelante CEN

[35] En este caso, también existió un voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto a la falta de legitimación de uno de los incidentistas, al no haber sido parte en el juicio ciudadano.

La Magistrada Janine M. Otálora Malassis, dado que ya había sido reconocida la legitimación al incidentista, enfocó su voto particular a dos cuestiones: (i) En la instrucción del incidente era importante el haber requerido el informe correspondiente a los órganos responsables, esto es, al CEN y a la Comisión Nacional de Elecciones, respecto de los agravios escindidos en los diversos juicios ciudadanos 196 y 200, y (ii) La Sala Superior debería verificar la suspensión del cómputo de sus plazos procesales, frente al estado de emergencia sanitaria declarado por el COVID-19 (Coronavirus), con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas, instituciones y órganos vinculados con la materia electoral.

[36] Formulé voto particular conjunto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón basado principalmente en que a) el escrito incidental debió escindirse dado que realiza una impugnación por vicios propios en contra de los actos efectuados por el Presidente Interino de Morena, en virtud que, para la parte recurrente, ha excedido la temporalidad de su nombramiento, y b) respecto a las cuestiones incidentales el promovente carece de legitimación para presentar un cuestionar el cumplimiento de sentencia, al no haber sido parte en el juicio ciudadano, en consecuencia, dicho incidente debe desecharse. Asimismo, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales emitió voto particular dado que, entre otras cuestiones estimó que las cuestiones relativas a la falta de renovación de la dirigencia debieron declararse infundadas. Esto, en razón de que, al resolver el segundo incidente incumplimiento, la Sala Superior consideró que la suspensión del proceso de renovación de la dirigencia de MORENA se encuentra justificada, en virtud de la emergencia sanitaria que se vive en el país.

[37] Carlos S. Nino, La constitución de la democracia deliberativa, (Barcelona: Gedisa Editorial, 2003), p. 16.

[38] Ibid., p. 273.

[39] Stephen Breyer, Making Our Democracy Work, (New York: Vintage Books, 2010), p. 4.

[40] Carlos S. Nino, La constitución de la democracia deliberativa, (Barcelona: Gedisa Editorial, 2003), p. 274.

[41] Stephen Breyer, Making Our Democracy Work, (New York: Vintage Books, 2010), p. 215.

[42] Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 2ª./J. 192/2007, cuyo rubro es: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Disponible en el Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[43] Este criterio ha sido sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. CCXXXIX/2018, con el rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Disponible para consulta en el Libro 61, Diciembre 2018, Tomo I, página 284, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[44] Resulta aplicable el criterio de la Tesis XCVII/2001, con el rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. Disponible para consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.

[45] Héctor Fix-Fierro, “Eficacia y eficiencia en la impartición de justicia”, en Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coord. Eduardo Ferrer Mac-Grergor et al., (México: UNAM, 2014), p.635.

[46] Véase expedientes SUP-JRC-391/2000, SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, así como México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ejecución de Sentencias en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral: Caso Yucatán. 2000-2001. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación XXI, 791 p. (Colección Sentencias Relevantes: 3).

[47] SUP-JRC-391/2000.

[48] Esa sentencia incidental constituye el tercer precedente de la tesis de jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro y texto es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[49] Dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados.

[50] En adelante SCJN.

[51] Resulta ilustrativa la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-281/2018.

[52] Véase la resolución SUP-JDC-833/2015.

[53] La Carta Democrática Interamericana señala que la periodicidad de las elecciones es uno de los elementos esenciales de la democracia representativa. Así, la duración de los cargos se erige como un indicador que permite calificar qué tan democrático es un sistema político. Véase Gil García, Olga, 2012. “La temporalidad de los cargos públicos en la Roma republicana: motivo de reflexión, Revista Internacional de Derecho Romano. Número 9. Consultable en https://ruidera.uclm.es/xmlui/handle/10578/2854.

[54] Artículo 19.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

[55] SUP-JDC-633/2017. Un partido político sostuvo que estaba ante una imposibilidad material y jurídica de cumplir con la ejecutoria de la Sala Superior, precisando que la imposibilidad material deviene de la falta de recursos económicos de manera esencial y jurídica, atento que su propia normativa le impide realizar cualquier tipo de renovación interna, al haber iniciado el proceso electoral federal.

Se dijo que en ejercicio del principio de autoorganización y democracia interna de los partidos políticos, éstos son omisos en renovar sus órganos de dirección nacional, era necesario analizar dicha circunstancia, a fin de estudiar las causas que originan ese cumplimiento; y en su caso, si la citada alegación no tiene una justificación constitucional, sino que por el contrario perjudica a la militancia y en vía de consecuencia a los derechos político-electorales de los afiliadas, es jurídicamente posible que este Tribunal Constitucional defina el cumplimiento de su propia ejecutoria, en que encontró fundada la omisión de garantizar la renovación periódica de los órganos nacionales. 

Se razonó que el propio partido provocó la situación jurídica de incumplimiento que este no podía pasar inadvertida, toda vez que el instituto político no podía alegar imposibilidad de cumplir el fallo, debido a omisiones atribuibles a él, puesto que, en todo caso, la imposibilidad jurídica y material habrá de obedecer a factores externos, ajenos e imprevisibles que impiden lograr su cumplimiento. A juicio de esta Sala Superior, a partir de la notificación de la interlocutoria, el partido político tenía que sesenta días naturales desarrollar los actos establecidos en su norma interna, desde la emisión de la convocatoria, preparación de la elección, jornada electoral, escrutinio y cómputo (en su caso) resolución de conflictos intra partidistas y finalmente, la toma de protesta de la nueva dirigencia nacional, sin que fuera óbice el transcurso del proceso electoral federal, habida cuenta que desde el 21 de abril de 2017 se instó a los órganos directivos del partido a que iniciaran los procedimientos normativos atinentes a efecto de renovar en tiempo y forma su dirigencia nacional.

[56] Véase la integración de los órganos de dirección de dicho partido que se encuentra en la página oficial del INE https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/.

[57] Artículo segundo transitorio de los Estatutos de Morena.

[58] El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. En su artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo, se estableció que el Instituto podrá organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, a petición de éstos, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley.

[59] En el caso de algunos partidos políticos prevén en sus estatutos la imposibilidad de renovar la dirigencia una vez iniciados los procesos electorales, o bien, que éstos no deben coincidir con los procesos internos de selección de candidaturas y procesos electorales, por ejemplo, en el artículo 158, segundo párrafo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, incluso en casos en que se establecen esas prohibiciones la Sala Superior ha vinculado a partidos para que realicen la renovación cuando el inicio del proceso electoral sea por causa atribuida a ellos. Al respecto, véase lo resuelto en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, en el cual se sostuvo que, tampoco es factible evitar el cumplimiento del principio de renovación periódica de sus dirigentes por haber iniciado el proceso electoral federal, dado que este supuesto, al igual que el relativo a la falta de recursos económicos están dentro de la esfera interna del partido político, mismos que debió prever, planear y ejecutar en ejercicio de su propia autonomía, sin que ello genere perjuicio a la militancia”.

[60] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Lizzeth Choreño Rodríguez, Elizabeth Vázquez Leyva, Julio César Cruz Ricárdez, Augusto Arturo Colín Aguado, Paulo Abraham Ordaz Quintero, Hiram Octavio Piña Torres y Oliver González Garza y Ávila.

[61] CONVOCATORIA AL III CONGRESO NACIONAL ORDINARIO.

[62] Sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil diecinueve.

[63] Se impugnaba la Convocatoria de veintinueve de marzo para llevar a cabo el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, así como el acuerdo de suspensión de ésta. La Sala Superior resolvió el nueve de abril escindir los planteamientos relacionados con el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1573/2019 a incidente de incumplimiento y reencauzar a la CNHJ los argumentos por vicios propios. Cabe precisar que en dicho asunto voté en contra, por considerar que no debían escindirse las demandas, sino reencauzar toda la demanda a la Comisión de Justicia para que de forma integral resolviera la controversia.

[64] Se impugnaba la Convocatoria de veintinueve de marzo para llevar a cabo el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, así como el acuerdo de suspensión de ésta. La Sala Superior resolvió el dieciséis de abril reencauzar a la Comisión de Justicia.

[65] Tanto en los juicios SUP-JDC-1242/2020 y SUP-JDC-1335/2020, se impugnaba la Convocatoria de veintinueve de junio para llevar a cabo el III Congreso Nacional Ordinario de Morena. La Sala Superior resolvió los juicios el ocho y quince de julio, respectivamente, en el sentido de reencauzar las demandas a la Comisión de Justicia, incluso los argumentos respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1573/2019.

[66] En la jurisprudencia 2ª./J. 192/2007, de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES

[67] a) El primer incidente de incumplimiento se resolvió el veintiséis de febrero en la que se declaró incumplida la sentencia respecto del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) y la Comisión de Justicia, además, se estableció que la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN debía realizarse mediante el método de encuesta abierta. Cabe precisar que voté en contra de dicha resolución por considerar que el actor carecía de legitimación para promover el incidente y de imponer el método de encuesta; b) El segundo incidente de incumplimiento se resolvió el dieciséis de abril en el sentido de tener en vías de cumplimiento la sentencia y vinculando al CEN y a la Comisión Nacional de Elecciones para que reanudaran de manera inmediata las acciones tendentes a la renovación de la dirigencia una vez que haya sido superada la emergencia sanitaria. Cabe señalar que voté en contra de dicha resolución; c) El tercer incidente de incumplimiento se resolvió el primero de julio en el sentido de declararlo fundado y ordenarle al CEN y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, la reanudación inmediata del proceso de renovación de su dirigencia, así como se vinculó para que se hiciera la renovación de los cargos a más tardar el treinta y uno de agosto. Cabe aclarar que también voté en contra de dicha determinación.

[68] La primera el veintinueve de marzo, la segunda el veintinueve de junio y la actual del cuatro de agosto.

[69] Lo anterior con motivo de las quejas CNHJ-MEX-208/2020 y CNHJ-NAL-252/2020.

[70] La resolución fue emitida el treinta y uno de julio.

[71] Dicho expediente se resolvió el quince de julio. Cabe destacar que emití un voto razonado para señalar mi posición respecto a la utilidad de ordenar a la Comisión de Justicia revisar una convocatoria que actualmente no está rigiendo el proceso interno de renovación de las dirigencias partidistas.

[72] Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[73]Artículo 70.

De conformidad con lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General y 476, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones, las Presidencias de las Salas, en el respectivo ámbito de competencia, turnarán de inmediato a las y los Magistrados Instructores los expedientes de los medios de impugnación o denuncias que sean promovidos y demás asuntos de su competencia para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, atendiendo a lo siguiente:

(…)

VIII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá a la o el Magistrado Ponente. Si en los supuestos anteriores, la o el Magistrado respectivo se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se hará en términos de la fracción I”.

 

[74] Jurisprudencia 38/2016, de la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 16 y 17.

[75] Ídem.

[76] Ídem.