JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1579/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: BERENICE DE LEÓN CORTÉS Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNANDEZ CARRILLO, GLADYS REGINO PACHECO Y MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que a) se desechan aquellas demandas en las que se actualiza la figura de preclusión, y b) se confirma el acuerdo INE/CG24/2025,[3] aprobado por el Consejo General del INE, por la cual emitió los lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en lo que fue materia de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[6] Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular respecto de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[7] El catorce de octubre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un Libro Noveno denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.

En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[8]

4. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo; asimismo, se dispuso que publicaran los resultados en los estrados habilitados y los remitieran a más tardar el cuatro de febrero de este año al Poder que corresponda para su aprobación a más tardar el seis de febrero de 2025; posteriormente, deben remitirse sus listados aprobados al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.

5. Convocatorias. En su oportunidad, los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión emitieron sus respectivas convocatorias, inscribiéndose diversas personas aspirantes.

6. Remisión de listados al INE de candidaturas al PJF. El doce de febrero, el Senado de la República remitió al INE los listados de las personas candidatas a algún cargo jurisdiccional en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, postuladas por los tres Poderes de la Unión.

El quince siguiente, el Senado remitió una lista actualizada de personas candidatas.[9] Ambos listados, fueron publicados en la página oficial de internet del propio Instituto, para su libre consulta.[10]

7. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG24/2025, emitió los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[11] El dieciocho de febrero, se publicó en el DOF.

8. Demandas. El veintiuno y veintidós de febrero siguiente, la parte actora, en su carácter de ciudadana, servidores públicos y candidatas a personas juzgadoras, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía en el cual impugnaron el acuerdo antes referido, así como el acuerdo INE/CG54/2025, aprobado por el Consejo General del INE, por la cual emitió los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales.

9. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1381/2025, SUP-JDC-1451/2025, SUP-JDC-1469/2025, SUP-JDC-1472/2025, SUP-JDC-1473/2025 y SUP-JDC-1503/2025, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

10. Escisión. El siete de marzo, el pleno determinó escindir las demandas que originaron los expedientes antes referidos, en lo relativo a la impugnación de un acto distinto a los Lineamientos de fiscalización, integrándose los siguientes expedientes:

No.

Expediente

Datos de presentación

Parte Actora

Cargo al que aspiran

1. 

SUP-JDC-1579/2025

Por escrito

22.feb

Presentada en Sala Superior Firmada por la promovente

Berenice de León Cortés

Refiere ser persona ciudadanía

2. 

SUP-JDC-1580/2025

Juicio en Línea 21.feb

Firma corresponde y vigente

Presentada en INE

Jonatan Miguel Landeros Nájera

Persona servidora pública adscrita al Centro de Justicia Penal Federal Cadereyta, Nuevo León.

3. 

SUP-JDC-1581/2025

Juicio en Línea 22.feb

Firma corresponde y vigente Presentada en INE

María Alejandra Suárez Morales

Magistrada del Décimo Primer Circuito en materia civil

4. 

SUP-JDC-1582/2025

Juicio en Línea 22.feb

Firma corresponde vigente

Presentada en INE

Dulce María Colin Ojeda

Magistrada de Circuito en el Décimo Primer Circuito, en materia civil en Morelia, Michoacán

5. 

SUP-JDC-1583/2025

Juicio en Línea

22.feb

Firma corresponde y vigente

Presentada en INE

Ezequiel Ramírez Gómez,

Juez de Distrito del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones

6. 

SUP-JDC-1584/2025

21.feb

Firma autógrafa

Presentada en Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán

Carlos Eduardo García Ángel

No participa en el proceso, refiere que es servidora pública (ISSSTE) y acude por propio derecho

En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, y b) ordena integrar las constancias respectivas.

11. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia las demandas[12] colman los requisitos respectivos, y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordena en cada caso el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente[13] para conocer los juicios de la ciudadanía porque la parte actora controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, por la que se emitieron los lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, particularmente al estar relacionado con la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.

Si bien la parte actora del SUP-JDC-1582/2025 señala que promueve su demanda en salto de instancia (per saltum), lo cierto es que la competencia para conocer del juicio se actualiza a favor de la Sala Superior de manera directa.

Segunda. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla del antecedente identificado con el numeral 10, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1579/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente de los juicios acumulados.

Tercera. Improcedencia. Con independencia de que pueda actualizarse otra casual de improcedencia, la Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1579/2025, SUP-JDC-1580/2025 y SUP-JDC-1584/2025, respectivamente, porque la parte actora agotó su derecho de impugnación, al haber presentado previamente demandas que fueron resueltas por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1379/2025 y acumulados.

3.1. Marco jurídico. La preclusión opera cuando se controvierte un mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada. Ello, porque con la primera demanda se agota el derecho de acción y, en consecuencia, la parte accionante se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio.

La preclusión del derecho de acción resulta, por regla general, de tres supuestos distintos:[14] 1. No observar la oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; 2. Realizar una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y 3. Ejercer esa facultad de forma previa y válida (consumación).

La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Así, la presentación de un medio de impugnación por quienes están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente.[15] Para lo cual es necesario que los escritos sean sustancialmente similares, porque así es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación.[16]

3.2. Caso concreto. La parte actora ejerció su derecho de acción mediante escritos de demanda a través de los cuales controvirtió el mismo acto que ahora impugna, los cuales originaron los juicios de la ciudadanía siguientes:

Expediente

Parte promovente

Presentación

SUP-JDC-1380/2025

Berenice de León Cortés

22.febrero.2025

15:15 hrs

OP SS

SUP-JDC-1446/2025

Jonatan Miguel Landeros Nájera

22.febrero.2025

19:13 hrs

Juicio en Línea

SUP-JDC-1504/2025

Carlos Eduardo García Ángel

21.febrero.2025

20:40 hrs

JLE INE Michoacán

Al respecto, los juicios señalados fueron acumulados al diverso SUP-JDC-1379/2025 y resueltos el pasado cinco de marzo por esta la Sala Superior, por unanimidad de votos, en el sentido de desechar las demandas al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora.

En consecuencia, debido a que la parte promovente agotó su derecho de acción con la presentación de demandas previas, que ya fueron resueltas por este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1579/2025, SUP-JDC-1580/2025 y SUP-JDC-1584/2025, respectivamente.

Cuarta. Requisitos de procedencia.[17] Se cumplen, conforme a lo siguiente.[18]

1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa o electrónica de la parte actora.

2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, toda vez que el acto impugnado fue publicado en el DOF el dieciocho de febrero —surtió efectos el diecinueve y el plazo para controvertir comenzó a correr el veinte de febrero—,[19] en tanto que las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía se presentaron el veintidós siguiente; por ende, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, ya que la parte actora comparece en calidad de candidatas a un cargo a elegir en el proceso electoral 2024-2025 y controvierten un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se emitió un catálogo de infracciones, lo cual consideran que es contrario a sus derechos como participantes del proceso comicial.

4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la Ley de Medios no prevé algún otro medio que deba ser agotado para controvertir los referidos lineamientos.

Quinta. Estudio del fondo.

5.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte promovente es que se modifiquen los Lineamientos.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del INE; en la imposición de restricciones que no tienen sustento en la Constitución ni en la Ley, de ahí que solicita su inaplicación; en la exigencia de requisitos que se traducen en cargas desproporcionadas y en la falta de claridad en los supuestos previstos en los Lineamientos, lo que, a su consideración, genera discrecionalidad.

5.2. Decisión. Los agravios hechos valer por la parte actora son infundados, toda vez que, entre otros aspectos, el INE emitió la disposición controvertida en ejercicio de su facultad reglamentaria; en correspondencia con las disposiciones constitucionales y ello no restringe, de manera desproporcionada, el derecho a la libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras, toda vez que este no es absoluto.

5.3. Caso concreto. La parte actora controvierte el artículo 5, fracciones II y XV, que señalan lo siguiente:

5. Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras las siguientes:

(…)

II. La contratación por sí o por interpósita persona de espacios en cualquier medio para promocionar su candidatura, incluyendo medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales.

(…)

XV. La difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política

(…)

Por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los agravios relacionados con la fracción II y, posteriormente, lo relativo a la fracción XV.[20]

Por lo que hace a la fracción II, la parte actora aduce que se establecen restricciones excesivas a la promoción y difusión de las candidaturas a juzgadoras federales, ya que vulnera el principio de equidad en la contienda, así como los derechos a la libertad de expresión y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

Esto, porque coloca a las personas candidatas a juzgadoras en una situación de desventaja respecto a otras postulaciones a cargos de elección popular, al omitir establecer la misma restricción para otros candidatos e imponer topes de gastos y mecanismos de fiscalización, así como la prohibición de contratar publicidad digital, lo cual no tiene una justificación válida, ya que las erogaciones realizadas por cualquier candidatura ya están sujetas a reglas de fiscalización, circunstancia que limita que las candidaturas puedan comunicar efectivamente su mensaje a la ciudadanía, restringiendo su derecho a la libre difusión de sus ideas.

Por otra parte, se afirma que la autoridad responsable no justificó adecuadamente la necesidad de las restricciones contenidas en dicho artículo, incumpliendo con el deber de motivación reforzada, lo cual genera incertidumbre jurídica y afecta el derecho de los actores políticos a una contienda equitativa.

Lo infundado de tales argumentos, radica en que la naturaleza del proceso extraordinario para elegir los diferentes cargos del Poder Judicial Federal es diversa al resto de los procesos electorales para elegir los diferentes cargos de los Poder Legislativo y Ejecutivo, por lo cual, las normas que prevén restricciones son diferentes y no pueden ser aplicadas como lo pretende la parte actora.

En efecto, la Constitución federal previó, en el penúltimo párrafo del artículo 96, que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.

Por lo anterior, es claro que no estamos ante una misma situación jurídica entre las diferentes candidaturas que prevé la Constitución federal, por lo cual no existe base para ponderar si realmente existe una restricción a los derechos de las personas candidatas a juzgadoras, ya que desde la propia Constitución se previó la prohibición de contratar espacios publicitarios para promocionar cualquier candidatura, de ahí que lo previsto en los Lineamientos no restringe de manera indebida el derecho de la parte actora.

Por otra parte, no se considera que la responsable excediera su facultad reglamentaria, ya que la Constitución Federal y la LGIPE prevén que las personas candidatas a juzgadoras no pueden ejercer en su campaña financiamiento público o privado, tampoco pueden contratar espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar sus candidaturas ante la ciudadanía, por lo cual, la emisión de los lineamientos por el INE es conforme a lo dispuesto en la citada normativa, de ahí que no haya la aludida vulneración.

También, se debe desestimar el argumento relativo a que el acuerdo necesitaba de una motivación reforzada, ya que la parte actora no argumenta cómo es que ello habría llevado a una conclusión distinta, aunado a que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de motivación no necesariamente deriva de las exposiciones de motivos,[21] siendo que en este caso el INE emitió los Lineamientos en ejercicio de las facultades que ya han sido evidenciadas, sin que tampoco se advierta una categoría sospechosa en la implementación de la medida.

Finalmente, se considera que con la prohibición de contratar por sí o a través de terceros no se vulnera la libertad de expresión ya que la normativa electoral prevé otros medios para que las personas candidatas a juzgadores puedan realizar propaganda electoral, de ahí lo infundado el concepto de agravio.

Por lo que hace a la fracción XV, la parte recurrente refiere que la prohibición, por una parte, vulnera el principio de reserva de ley al no estar prevista por el legislador federal; por otra, limita el derecho de libertad de expresión en relación con el de afiliación de las personas candidatas que sean militantes de un partido político y, por tanto, afinidad con el mismo, porque el Poder Revisor de la Constitución no estableció como requisito de elegibilidad el que las candidaturas fueran totalmente ajenas a una fuerza política, de ahí que no se puede prohibir a una persona candidata que pueda emplear referencias a una fuerza política con la que simpatiza e incluso sea militante, porque ello no incide de manera alguna en la equidad en la contienda.

Además, señala que vulnera el principio de taxatividad aplicable porque la forma en la que se encuentra redactado el supuesto normativo que da pie a la sanción resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de difusión de propaganda electoral puede o no “hacer referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política, de ahí que la norma es inconstitucional.

Finalmente, refiere que se trata de una restricción desproporcionada al derecho de libertad de expresión de las candidaturas a personas juzgadoras federales, porque no existe una referencia clara en el acuerdo de cuál sería la finalidad constitucionalmente legítima de la restricción y, de existir alguna, existirían medidas alternativas menos gravosas, como la relativa a que la propaganda electoral no se base exclusivamente en la simpatía o pertenencia a una fuerza política, sino que todo debe estar justificado en relación con un discurso respecto de la visión que se tiene de la impartición de justicia en México.

En primer lugar, el agravio sobre la vulneración al principio de reserva de Ley es infundado.

Como ya se evidenció en el apartado previo, las disposiciones transitorias del decreto de reforma constitucional otorgaron al Consejo General del INE de una facultad normativa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de selección de personas juzgadoras.[22]

Existe, por lo tanto, desde la Constitución misma una cláusula habilitante,[23] a efecto de establecer las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que deriven del mismo.

En congruencia con lo anterior, la LGIPE otorgó al INE facultades para la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y garantizar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.[24]

Ahora bien, conforme el artículo 41, fracción I de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público; respecto de las cuales, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Asimismo, se establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Sin embargo, para el caso, se debe tener presente el Decreto en materia de reforma judicial, por el que se modificaron, entre otros, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 116 y 122 de la Constitución general, que entró en vigor el día dieciséis de septiembre.

Resulta relevante destacar que en el penúltimo párrafo del artículo 96, séptimo párrafo de la Constitución, se previó que, tratándose de los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación, estará prohibido a los partidos políticos y las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

Asimismo, en el artículo segundo transitorio se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario de este año, así como que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral.

La referida previsión constitucional fue reiterada por el legislador ordinario al incluirla en el artículo 506, párrafo 1, de la LGIPE, que dispone que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.

Como se puede advertir, existe un mandato constitucional y legal expreso en el sentido de que, en este proceso electoral extraordinario, los partidos políticos no pueden intervenir o participar en la organización del mismo, ni a favor o en contra de candidatura alguna.

Esto es así, ya que la intervención de los partidos políticos desnaturalizaría el proceso de elección de las personas juzgadoras, toda vez que, por definición constitucional, son procesos apartidistas.[25]

En esas condiciones, para esta Sala Superior, si por disposición expresa de la Constitución Federal, los partidos políticos no tendrán participación en los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras, la prohibición establecida en el artículo 5, fracción XV, consistente en que la prohibición de la difusión de propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política, resulta conforme a Derecho, ya que se establece en armonía con un mandato constitucional y legal, de conservar el proceso electivo apartidista, por lo que no pueden existir referencias a un partido o fuerza política.

En este sentido, los Lineamientos tienen una naturaleza instrumental cuyo objetivo es cumplir el mandato constitucional, sin que de su contenido se advierta una modificación o alteración a lo establecido en la norma, ya que solamente adapta lo dispuesto por la disposición constitucional respecto de la prohibición de la participación de los partidos políticos, a efecto de que la propaganda que se difunda en este proceso electivo se mantenga apartidista.

En segundo lugar, es infundado el agravio relativo a que la medida no es necesaria y que consiste una restricción desproporcionada al derecho a la libertad de expresión.

Este órgano jurisdiccional advierte la pretensión del actor de evidenciar que, aun de tener un fin constitucionalmente válido, existen alternativas menos gravosas que la prohibición impuesta y que resulta desproporcionada, de ahí que se analizará la validez de la norma a través de un test de proporcionalidad.

- Primer paso: Finalidad constitucional. En el caso concreto, se advierte que la disposición controvertida se dirige a garantizar la imparcialidad y equidad en la contienda, en congruencia con la prohibición constitucional impuesta a los partidos políticos de no participar en la renovación del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, por lo que hace a los partidos, la reforma judicial, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la Constitución previó que, tratándose de los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación, estará prohibido a los partidos políticos y las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

En el mismo sentido, como ya se indicó, en el artículo segundo transitorio se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario en curso, así como que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral.

En congruencia con la reforma constitucional, el artículo 506, párrafo 1, de la LGIPE, señala que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.

De lo anterior se tiene que existe un mandato constitucional y legal expreso en cuanto a que los partidos políticos no pueden intervenir o participar en la organización del proceso electoral extraordinario, ni a favor o en contra de candidatura alguna, toda vez que su intervención desnaturalizaría el proceso de elección de las personas juzgadoras que, por definición constitucional, son procesos apartidistas.

La desvinculación de los partidos políticos de los procesos electivos para renovar integrantes del Poder Judicial de la Federación obedece a la necesidad de garantizar la independencia e imparcialidad que caracteriza a la función jurisdiccional, esto es, al imperativo de que en la resolución de las controversias que son sometidas a consideración de los tribunales y juzgados no deben imperar más que razones estrictamente jurídicas, extremo que exige que sobre quienes juzgan no exista dependencia ni sometimiento a autoridad alguna, de tal suerte que sus decisiones se tomen libremente y sólo con apoyo en la Constitución y la ley, y no de factores e intereses ajenos. En este sentido, la imparcialidad con la que deben resolverse los procesos jurisdiccionales supone la ausencia de prejuzgamientos, preferencias o condicionamientos de todo tipo, entre ellos los de carácter político.

La interdicción de los partidos en los procesos electorales para elegir a las personas titulares de juzgados y tribunales constituye de esta forma un valor constitucionalmente relevante que debe informar a las normas que desarrollen tanto la celebración de los comicios como el ejercicio de la función es la imagen de imparcialidad que debe caracterizar al juzgador frente al poder político. En consecuencia, si por disposición expresa de la Constitución federal, los partidos políticos no tendrán participación en los procesos electorales para elegir a las personas juzgadoras, la prohibición de hacer referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política en la propaganda electoral que difundan las candidaturas, establecida en la porción normativa impugnada de los Lineamientos, resulta conforme a Derecho.

En efecto, la norma cuestionada no solo atiende a un fin legítimo, sino que procura una exigencia constitucional imperiosa, al ser la independencia e imparcialidad elementos básicos para la función de impartir justicia, los cuales se buscan salvaguardar, pues la ciudadanía debe estar segura que las personas juzgadoras no deben su encargo a un determinado partido, ni que en el ejercicio de su función la imparcialidad se pueda ver empañada por las preferencias político-partidistas del titular del tribunal o juzgado.

Test de proporcionalidad. Segundo paso: Idoneidad. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el órgano legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.[26]

Este órgano jurisdiccional considera que la prohibición es una medida idónea para garantizar la independencia e imparcialidad que caracteriza a la función jurisdiccional, lo cual supone la ausencia de prejuzgamientos, preferencias o condicionamientos de todo tipo, entre ellos los de carácter político, de ahí que, la prohibición impuesta resulta idónea para asegurar a la ciudadanía que las personas juzgadoras no deben su encargo a un determinado partido, ni que en el ejercicio de su función la imparcialidad se pueda ver empañada por las preferencias político-partidistas del titular del tribunal o juzgado.

-Tercer paso: Necesidad de la medida. Conforme con los criterios dispuestos por la SCJN, una vez que se corrobora que la medida restrictiva atiende a una finalidad constitucionalmente válida, y que resulta idónea para alcanzarla, se debe constatar la existencia de otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen, medidas que a su vez intervengan en menor medida en el derecho cuya vulneración se alega.[27]

Lo anterior no implica la búsqueda de medidas alternativas interminables, sino, por ejemplo, la ponderación de aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas en situaciones similares.

De encontrarse, una medida alternativa que resulte igualmente idónea para preservar el fin constitucional, y que incida con menor intensidad en el derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador resulta inconstitucional.

Este órgano jurisdiccional concluye que la medida es necesaria, toda vez que complementa la prohibición impuesta por la constitución a los partidos políticos y las personas servidoras públicas, de realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna, a efecto de asegurar que no se actualice su intervención bajo ningún supuesto.

De no preverse una prohibición directa para las personas candidatadas a juzgadoras, de no hacer referencias a partidos o fuerzas políticas en su propaganda, se correría el riesgo de que se burle la finalidad constitucional, de tal manera que la intervención se actualice, si bien no a través de actos partidarios,derivado de la propaganda que realicen las propias personas candidatas.

Al respecto, la parte actora refiere que existen medidas alternativas menos gravosas, como la relativa a que la propaganda electoral no se base exclusivamente en la simpatía o pertenencia a una fuerza política, sino que todo debe estar justificado en relación con un discurso respecto de la visión que se tiene de la impartición de justicia en México.

Tales planteamientos no resultan idóneos, toda vez que la prohibición versa sobre propaganda electoral que haga referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política, mientras que la parte actora se refiere a la impartición de justicia en el país, siendo que son temas totalmente distintos.

-Cuarto paso: Proporcionalidad en sentido estricto. En este subprincipio se analiza si no se limita de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental que esté en juego con el beneficio que se pretende alcanzar.

Esta parte del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto, dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.

En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.

De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.

En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho.[28]

Como ya fue precisado, la norma tiene como finalidad salvaguardar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como la equidad en la contienda, de ahí que es proporcional ante el derecho de las personas candidatas de ser votadas y de ejercer su derecho a libertad de expresión mediante sus actos de campaña.

La medida es proporcional toda vez que la prohibición garantiza la independencia e imparcialidad de las personas candidatas a juzgadoras, como elementos básicos para la función de impartir justicia, a efecto de no vincularlas con algún partido político. Frente a esto, si bien parecería que se restringe la libertad de expresión ello no es así.

En efecto, considerando cuál es la finalidad de la campaña, el ejercicio de la libertad de expresión de las personas candidatas no se ve restringido.

Al respecto, es importante considerar que la normatividad aplicable[29] regula la forma de las campañas para la obtención del voto por parte de la ciudadanía, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Al efecto, el legislador previó que podrán realizar actos de campaña para promover sus candidaturas, para lo cual podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión[30] y podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad, observando las directrices y acuerdos que sobre la materia emita el Consejo General.[31]

Lo anterior es relevante porque se advierte que la prohibición materia de controversia no atenta en contra de la información prevista para la difusión de las campañas.

Si bien la parte actora refiere que el Poder Revisor de la Constitución no estableció como requisito de elegibilidad el que las candidaturas fueran totalmente ajenas a una fuerza política y que la prohibición vulneraría su derecho de afiliación cuando sean militantes de un partido político y tengan afinidad con el mismo, se advierte que parte de premisas incorrectas.

La prohibición materia de controversia está dirigida al contenido de la propaganda que realicen las personas candidatas para la obtención del voto de la ciudadanía, lo cual resulta ajeno.

En consecuencia, contrario a lo que alega la parte promovente, no se vulnera el derecho de asociación política y libertad de expresión de las personas candidatas.

En tercer lugar, son infundados los agravios relativos a la presunta vulneración al principio de taxatividad.

Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución, se deriva la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, mientras el diverso 14 consagra la garantía de exacta aplicación de la ley.

De esta manera, en el derecho administrativo sancionador cobra vigencia el referido principio de legalidad, al exigirse que tanto infracciones como sanciones estén plasmadas en la ley, en sentido formal y material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para producir jurídicamente esa clase de normas, las que deben definir sus elementos normativos y subjetivos de forma precisa, para permitir tener por actualizadas las hipótesis que definen.

Ahora bien, en el principio de taxatividad refiere a la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la descripción de una conducta en la ley, e implica que ésta no sea de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, para permitir la arbitrariedad en su aplicación, sino por el contrario, que conforme a ésta el grado de determinación de la conducta a sancionar debe ser tal, que lo prohibido en la norma sea conocido en forma indubitable por sus posibles destinatarios, en el contexto en el cual se creó por el legislador, lo que se traduce en la exigencia e exacta aplicación de la ley, en el acreditamiento de hechos infractores y en la imposición de las sanciones consecuentes.

De esta forma, la normativa aplicable debe encauzar la actuación de la autoridad mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe atender y ajustarse para decidir cuál es el hecho ilícito cometido y la sanción que corresponde aplicar a los responsables de la infracción en cada caso particular.

Así, el legislador, para ser congruente con esa naturaleza y finalidad, debe definir el núcleo básico de las diversas infracciones y especificar las sanciones correspondientes a esas faltas, precisando los elementos a tomar en cuenta por la autoridad para adecuarlas a la noma en cada caso concreto.

De esta forma, los tipos administrativos están inmersos en un sistema ordenado de normas, creadas por el legislador para tutelar expresos intereses jurídicos colectivos superiores, mediante la amenaza de una sanción, de ahí que las figuras relativas deban su creación y existencia a los valores correspondientes objeto de salvaguarda, sin cuya existencia carecerían de razón de ser.

Esto, porque precisamente conforme al principio de taxatividad, una vez advertido el contenido de la norma sancionadora aplicada, el operador jurídico queda en aptitud de ejercer la función de imponer la sanción prevista en la ley, en la especie, se insiste, la remoción del cargo de los involucrados, porque la norma atinente fue diseñada por el legislador de forma abstracta para sancionar conductas concretas que estimó de la entidad suficiente hasta llegar a establecer ese reproche.

Evidenciado lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional la parte promovente parte del error de considerar que, por la forma en que está redactada la fracción XV, se deja un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine, de manera discrecional, qué tipo de difusión de propaganda electoral puede o no “hacer referencias inequívocas de identidad a un partido o fuerza política.

Contrario a lo que refiere la parte actora, la disposición controvertida debe interpretarse de manera sistemática con todas las disposiciones que forman parte de esa normativa y considerando lo previsto en el Reglamento de Fiscalización y la LGIPE, entre otros, de aplicación supletoria.[32]

Por otra parte, la ineficacia de los disensos también atiende a que los ejemplos expuestos por los promoventes son afirmaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas.

Finalmente, debe indicarse que si bien la parte promovente refiere la aplicabilidad de lo resuelto en el SUP-JDC-420/2025, su argumento es ineficaz ya que parte de una lectura aislada de dicho procedente, además que tampoco resulta aplicable al caso, porque en dicho asunto se cuestionaron por una asociación civil diversos numerales del instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el periodo 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de requisitos que deben cumplir para dicho fin,[33] lo cual es una cuestión ajena a este proceso electivo y los lineamientos cuestionados, mismos que, tal como se refirió se enmarcan en disposiciones constitucionales y legales específicas.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en este fallo.

SEGUNDO. Se desechan las demandas precisadas en este fallo, al haber operado la preclusión.

TERCERO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue objeto de controversia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Jonatan Miguel Landeros Nájera, María Alejandra Suárez Morales, Dulce María Colin Ojeda, Ezequiel Ramírez Gómez y Carlos Eduardo García Ángel. En adelante, parte actora.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE, INE o autoridad responsable.

[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En lo siguiente, DOF.

[6] En adelante, Reforma judicial.

[7] En adelante LGIPE.

[8] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3.

[9] El diecisiete de febrero se aprobó el acuerdo INE/CG78/2025, por el que se tuvo por “…RECIBIDO EL INFORME DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA RESPECTO A LA RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS DE CANDIDATURAS DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025 Y SE ORDENA SU PUBLICACIÓN

[10] https://ine.mx/listado-candidaturas/

[11] En lo sucesivo, Lineamientos.

[12] SUP-JDC-1581/2025, SUP-JDC-1582/2025 y SUP-JDC-1583/2025.

[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[14] Véase el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a.CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios. Criterio establecido en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[16] Véase la tesis identificada con la clave LXXIX/2016, PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[17] Respecto de los juicios SUP-JDC-1581/2025, SUP-JDC-1582/2025 y SUP-JDC-1583/2025.

[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13, 79, párrafo 1, 111 y 112, de la Ley de Medios.

[19] En términos del artículo 30 de la Ley de Medios.

[20] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 

[21] Sirve de apoyo, la tesis 2a. XXVII/2009 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 470. Así como, mutatis mutandis la tesis P. XXXIII/2007 del Pleno de la SCJN de rubro FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.

[22] Artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre del presente año.

[23] Tesis XXII/2012, de rubro CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[24] Capítulo tercero, de la organización de la Elección, artículo 503.

[25] Ver lo resuelto en el SUP-JDC-1379/2025 y acumulados.

[26] Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, cuyo rubro es SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[27] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[28] Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[29] Artículo 96 de la Constitución general.

[30] Artículo 505, primer párrafo, y 519 de la LGIPE.

[31] Artículo 520 de la LGIPE.

[32] En términos del artículo 2 de los Lineamientos.

[33] En ese asunto se invalidó el artículo 34 del referido Instructivo, al no resultar conforme a Derecho que la autoridad administrativa pretendiera establecer nuevos supuestos en los que el costo de las certificaciones de las asambleas fuera trasladado a la organización de ciudadanos que participa en el procedimiento de constitución de un nuevo partido político.